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INTRODUCCIÓN
Los alimentos, es un tema que no ha sufrido transformaciones relevantes y su
medula ha permanecido invariable en el transcurso del tiempo, porque está unida a la
esencia humana misma; al hombre y su entorno, menos aun se han transformado los
fundamentos que la justifican.
La obligación alimentaria deriva de la propia naturaleza del hombre, quien tiene un
derecho absoluto a la existencia y a su desarrollo derivado de un derecho natural que
perdura mientras el individuo no esté en grado de valerse por sí mismo.
Quien da vida a otro, por ese solo hecho contrae la obligación de conservársela;
esta obligación proviene de la necesidad de sustento y no de la patria potestad. Porque,
muchos aun careciendo de ella mantienen la obligación de dar alimentos. El derecho a
recibir alimentos es irrenunciable e imprescriptible, por lo cual el acreedor alimentario
debe tener cuidado para que sus pensiones alimenticias no prescriban y no pueda exigir
su pago.
Se ha dado incluso al "Acreedor Alimentario" derechos de acción para pedir el
aseguramiento de los bienes del deudor para el pago de alimentos. Existen características
propias de la obligación a ser fijadas judicialmente, La proporcionalidad que los alimentos
deben ser acordados en proporción a la necesidad del que los reclama y a la posibilidad
del que los debe.
Dicho esto, la finalidad del presente trabajo es sumergirse en los antecedentes,
naturaleza, conceptos, marco normativo de los Alimentos, como fuente de una vida digna
de los niños y adolecentes e incluso los mayores de edad que cursan estudios en forma
exitosa, para lo cual también abarcaremos el trámite de este proceso en una instancia
judicial y todos temas conexos a este.
LA PERSONA COMO SUJETO DE DERECHOS
En la familia surgen derechos que provienen de diferentes hechos relativos a la
vida de las personas y están determinados por la ley que se encarga de señalar el efecto
que producen. Cuando ocurre el nacimiento de una persona, la ley la ubica dentro de una
familia, le otorga capacidad de goce, el derecho a ser criado y protegido y otros más de
índole esencial y rango constitucional; a su vez, reviste a los padres de derechos y
obligaciones respecto del hijo, hechos éstos que son la causa inmediata de la adquisición
de los derechos de familia.
La existencia Jurídica de la persona humana comienza al nacer, de suerte que el
nacimiento sería el hecho mediante el cual comenzaría la vida jurídica de la persona, sin
embargo, el derecho civil tiene en cuenta un hecho previo, el de la concepción, que muy
aparte de determinar el inicio de la vida humana, determina que concebido es sujeto de
derecho en todo lo que le favorezca1.
La familia cumple funciones asociada a los deberes afectivos, a la transmisión de
pautas de conductas de los padres hacia los hijos, y a la socialización en el cumplimiento
de las reglas. También se le agrega una función directamente monetaria, que consiste en
transferir recursos de los padres a los hijos, para que estos últimos adquieran las
habilidades para el desarrollo de su vida. Lo que incluye vivienda, salud, vestuario,
educación y esparcimiento. Este es el derecho de alimento, mediante este derecho las
sociedades hacen cumplir los deberes de contribución entre los miembros de una familia.
Es evidente mencionar que ese deber se cumple muchas veces de forma espontánea,
pero al asociarlo con las rupturas de pareja deja, a veces, de cumplirse espontáneamente
y es necesario hacerlo cumplir.
I. ANTECEDENTES HISTORICOS
La historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad debido a que
es una necesidad primordial del ser humano. La concepción de los alimentos como
prestación u obligación fue reconocida por los pueblos de la antigüedad. Cuando se hace
referencia a los alimentos podemos entender como la obligación de alimentar, la cual
nace de múltiples relaciones familiares, que algunas veces tienen su arranque en la
1 Artículo 1 del Código Civil Peruano de 1984.
propia naturaleza, y otras son originadas por la ley. En 1911 el Cardenal Mercier público
una carta pastoral sobre los deberes del matrimonio, a causa de ello se provoco un
escándalo, no entre los enemigos de la Iglesia, sino entre los propios católicos.
La palabra alimentos es proveniente del latín alimentum, ab alere, que significa
alimentar, nutrir. En sentido recto, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo,
y en el sentido jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender su
subsistencia. Los alimentos constituyen una forma especial de asistencia. Paulo VI hace
una referencia sobre ello la cual nos dice: “si quieres la paz, defiende la vida. Tanto la
humanidad como el orden público, representados por el Estado, están interesados en
proveer al nacido en todas sus necesidades, sean física, intelectuales o morales ya que el
hombre por sí solo y singularmente en muchas situaciones, es imposible que se baste así
mismo para cumplir el destino humano.”2
Por otra parte en el Derecho Romano fue reconocida la necesidad de regular la
obligación de prestar alimentos, por ello las instituciones del emperador Justiniano en su
libro I, Titulo XIII sancionaban que: “la tutela es, según la definió Servio, la fuerza y el
poder en una cabeza libre, dada y permitida por el Derecho Civil, para proteger a aquel
que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo” Igualmente, en el Titulo XXVI
referido a los “tutores o curadores sospechosos” se señala que “Si el tutor no se
presentase para suministrar alimentos al pupilo, se establece en un rescripto de los
divinos Severo y Antonino que el pupilo sea puesto en posición de sus bienes, y que
después del nombramiento de un curador, las cosas que por descuido pudiesen
deteriorarse por no haberse presentado el curador, que sean vendidas. Luego podrá ser
removido como sospechoso el que no suministra alimentos.”3
Así mismo en el pueblo Romano, el concepto del “todopoderoso”, de las
potestades del páter es influenciado por el Derecho Cristiano, de modo que al inicial poder
absoluto de la institución de la “patria potestas”, que comprendía tan graves prerrogativas
como el ius exponendi, el ius vendedi y el ius et necis para todos los que se encontraban
bajo su “dominio”, se antepone la noción de officium en el accionar del pater, otorgándole
2 De Ibarrola, Antonio. Derecho de Familia. 3ª ed., Editorial Porrúa, México, 1984. pp. 131, 132.
3 http://www.decamana.com/columnistas/evolucion-historica-de-derecho-de-alimentos-y-tratamientolegislativo-actual19
no solo facultades sobre quienes se encuentren bajo su dominio sino además
obligaciones a favor de los mismos. Estas eran graves prerrogativas que inicialmente
integraban el poder del pater y que por esta razón resultaría incompatible con la
imposición de cualquier tipo de obligación, desaparecen en la etapa Justinianea y esta
evolución en la familia Romana es producto de la influencia de la doctrina Cristiana. En
tanto con la concepción de la autoridad del pater familias, la protección a la familia no fue
la misma ni tan intensa como hasta hoy, el origen del deber de alimentar a los parientes
no aparecía configurado como tal hasta después de comenzar la era Cristiana.
La deuda alimentaria en el Derecho Germánico resulto de la constitución de la
familia más que de una obligación legal, pero existían casos en que nacía también de una
obligación universal.
En el derecho Medieval dentro del régimen Feudal se estableció el deber
alimentario existente entre el señor y su vasallo. Por otro lado, el Derecho Canónico
introdujo varias especies de obligaciones alimentarias extra familiares con un criterio
extensivo que perduro posteriormente, por razones de parentesco espiritual, fraternidad y
de patronato. Así, el derecho de pedir alimentos y la obligación de prestarlos
especialmente en el ámbito familiar pasaron al Derecho Moderno con todas sus
peculiaridades y fundamentos. Se sustituye de esa forma las innovaciones de orden
religioso (naturalia ratio, caritis sanguinis, etc.) por razones jurídicas consagradas en la
ley, o admitidas dentro del sistema general de ideas que inspira el ordenamiento legal.
En el derecho contemporáneo los alimentos constituyen una obligación definida,
que se da en tres líneas de pensamiento que no son absolutamente coherentes:
a) Aquella, para la cual, la atención de personas necesitadas se produce como obligación
jurídica exclusivamente dentro del círculo familiar, de tal manera, que si se lleva a cabo
fuera de él, es caridad, beneficencia, oficio de piedad.
b) La cual refiere que: la obligación jurídica es básicamente una obligación pública que
corresponde al estado, vía previsión social, donde el ente público toma a su cargo la
asistencia de indigentes promedio de beneficios de jubilación, subsidios a la ancianidad, a
las enfermedades, a la desocupación etc.
c) Una tercera, que estriba en establecer las líneas de enlace entre uno y otro tipo de
obligaciones y en orden de prioridades. Solo así se explica que algunas legislaciones
consagren la relación alimenticia entre el suegro, suegra, yerno y la nuera, así como
también para extraños.
En tanto la primera afirmación de la convicción de que todos los seres humanos
nacen con el derecho inherente a la alimentación es atribuirle generalmente a Franklin D.
Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, en un famoso discurso que
pronunció en el año de 1941. Llamado el discurso de las «cuatro libertades», el cual
estaba estructurado en torno a la libertad de expresión, la libertad de culto, la libertad de
la miseria y la libertad del miedo4. Tras la segunda guerra mundial, muchos países
abrazaron las cuatro libertades, que quedaron recogidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada en 1948 en una de las primeras decisiones de la Asamblea
General de las nuevas Naciones Unidas. En el artículo 25 de la Declaración se reconoce
explícitamente el derecho a la alimentación en el cual se manifestó que: “Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar, y en especial la alimentación.”5
Con el paso del tiempo, el Derecho a la alimentación se ha ido fortaleciendo y
afianzando en el mundo del Derecho Fundamental, es decir como un Derecho atribuible a
todo ser humano por el solo hecho de serlo, en tanto es anterior y superior a cualquier
legislación positiva debido a su gran importancia.
II. NATURALEZA JURÍDICA
Existen tres tesis relacionadas a la naturaleza jurídica de los alimentos.
a) Tesis Patrimonialista: Según Messineo el derecho alimentario tiene naturaleza
genuinamente patrimonial y por ende transmisible. Actualmente esta concepción ya ha
sido superada porque el derecho alimentario no es sólo de naturaleza patrimonial
(económica) sino también de carácter extramatrimonial o personal. 6
4 http://ww2diario.blogspot.com/2011/01/discurso-de-roosevelt-acerca-de-las.html5 http://www.Camana-Evolucion histórica del derecho de alimentos y tratamiento legislativo actual6 Código Civil comentado. Tomo III, Derecho de Familia, Gaceta Jurídica, pg. 232. Mayo 2007.
b) Tesis no Patrimonial: Ruggiero, Cicu y Giorgio, entre otros, consideran los
alimentos como un derecho personal o extra patrimonial en virtud del fundamento ético
social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico, ya que la
prestación recibida no aumenta su patrimonio ni sirve de garantía a sus acreedores,
presentándose, entonces, como una de las manifestaciones del derecho a la vida, que es
personalísima.7
c) Naturaleza Sui Generis: Algunos autores como Orlando Gomes sostienen que la
institución de los alimentos es un derecho de carácter especial o sui generis de contenido
patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta
como un relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede
exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. Nuestro código
Civil se adhiere a esta última tesis.8
Por ello, la obligación de dar los alimentos o como es llamada (obligación alimentaria)
encuentra su sustento en la conservación de la vida y el principio de la solidaridad que
debe regir en la familia, para que esta pueda constituirse. En tanto que de este modo, uno
de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cónyuges, los
concubinos, los parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligación de darse
alimentos en caso de necesidad.
III. CONCEPTOS DOCTRINARIOS Y NORMATIVOS
Etimológicamente la palabra Alimentos deriva del sustantivo latino “alimentum” y
del verbo “alere” que significa alimentar. También proviene del prefijo “alo” que significa
nutrir.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo
aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, declaración judicial o
convenio para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica,
educación e instrucción”9.
7 Código Civil comentado. Tomo III, Derecho de Familia, Gaceta Jurídica, pg. 234. Mayo 2007.8 Código Civil comentado. Tomo III, Derecho de Familia, Gaceta Jurídica, pg.237. Mayo 2007.9 CHANAME ORBE, Raúl, Diccionario Jurídico. Términos y Conceptos. ARA Editores. 2012
A) Conceptualmente algunos reconocidos juristas dicen que Alimentos es:
Cabanellas lo refiere como "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley,
contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia;
esto es, para comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de
edad".10
Barbero sostiene que "el deber en determinadas circunstancias es puesto por ley
a cargo de ciertas personas de suministrar a ciertas otras los medios necesarios para la
vida".11
Podemos decir entonces que alimentos implica no solamente la palabra
propiamente dicha, sino que abarca más allá del significado; en el sentido más extenso,
es todo lo que nos ayuda a protegemos para poder vivir y desarrollamos en forma digna.
B) Doctrinariamente se define a los ALIMENTOS:
ROCA señala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de
necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que necesita
para satisfacer sus necesidades vitales".12
HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligación alimentaria, es deber
que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los medios
necesarios para la vida, en determinadas circunstancias".13
AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND señala que "La obligación de dar
alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia
de otra persona".14
C) Normativamente, el concepto "ALIMENTOS":
10 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo 23. ed. Buenos Aires, Editorial Heliasta, 199411 BARBERO, Doménico. Sistema de Derecho Privado, tomo ff. Traducido por Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1967.12 ROCA Y TRIAS, E. y otros. Derecho de Familia. Tercera Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia-España. 1997. Pág. 39.13 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. "Derecho de Familia". Edición 1997. Editorial Fecat. Lima-Perú. Pág. 296. 14 AGUILAR LLANOS, Benjamín. El Instituto Jurídico de los Alimentos. Materiales de Enseñanza PUC. Lima, 2001.
- El Código Civil Peruano en su artículo 472o expresa taxativamente que " Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia".
- El Código de los Niños y Adolescentes, Peruano en su Art. 92o nos dice:
"Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolecente. También los gastos del embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de postparto"
Clases de Alimentos:
Se clasifican en Legales, Voluntarios y Provisionales.
1. Voluntarios: Son voluntarios los que surgen sin mandato de la ley, surge de la propia
iniciativa de una persona, que desea de atender a los requerimientos de otra persona.
2. Legales: También conocidos como forzosos, porque la ley los ha prescrito, y a su vez
se clasifican (por ejemplo, la doctrina los clasifica en):
Congruos o congruentes: significando ello que la pensión alimentaria se tiene
que fijar de acuerdo al rango y condición de las partes.
Necesarios: Los básicos, aquellos que son suficientes para sustentar la vida. Así,
estipulados en nuestro vigentes código civil art. 473 segundo párrafo y el art. 485
(El obligado se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad y/o
cuando ha ocurrido en causal de indignidad o desheredación.
3. Permanentes: pueden dividirse en dos:
Permanentes: son aquellos alimentos que están fijados mediante una sentencia
firme.
Provisionales: Son los alimentos que cotidianamente se conocen como
asignación anticipada de alimentos, o aquellos que en el transcurso del Proceso, y
a pedido de parte se les asigna anticipadamente una pensión alimenticia.
IV. EVOLUCION HISTÓRICA EN EL PERU:
En nuestro país, durante la época de la Colonia, Carlos V expidió en 1535 la Real
Cedula en la que ordenaba “que se recogieran los muchos niños vagabundos, que se
buscaran a sus padres y se les entregara; que los que se hallaren huérfanos, si tenían
edad bastante, se aplicaran a algún oficio; los más tiernos, que se entregaran a los
encomenderos para que los mantuvieran hasta que fueran capaces de entrar en
aprendizaje ” Asimismo, el Decreto de fecha 13 de noviembre del año 1821 expedido por
el Ministro Hipólito Unanue es el primer hito que marca el nacimiento del derecho de
menores y de alimentos a inicios de la República, el mismo expresaba; “los niños
expósitos deben encontrar su principal protección en el Supremo Magistrado a que
los encomienda la divina Providencia en el acto mismo que las madres los arrojan
de si a las casas de Misericordia”. El objeto de esta declaración era fijar la obligación
del Estado de prevenir y aliviar los sufrimientos de los menores, entendiéndose
obviamente que parte de esta tutela consistía en proveerles de los alimentos necesarios
para su subsistencia.
Uno de los antecedentes inmediatos del Proceso de Alimentos en nuestro país, es
el Decreto Ley No 20177, el cual regulaba en Juicio de Alimentos en el Código de
Procedimientos Civiles, en razón al monto de la pretensión, posteriormente con el Código
Procesal Civil en incorporó un nuevo modelo (modificado y simplificado por la Ley No
28439) para tramitar el proceso de alimentos para mayores de edad, por medio de la Vía
procedimental Sumarísima.
Otra normativa que regula los alimentos y su trámite judicial es el Código de los
niños y Adolescentes (Ley No 27337), que tramita el proceso de alimentos para menores
de edad, por medio de la Vía procedimental Única, y sus antecedentes más específicos
se podrían determinar en los siguientes años:
Año 1989: La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos convoca a un grupo de
organizaciones que trabajaban en el tema de los derechos humanos, para que de forma
organizada se hagan incidencia ante las autoridades nacionales para la firma y posterior
ratificación de la “Convención sobre los Derechos del Niño”.
Año 1990: El Perú ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño.
Año 2000: El Perú promulga el Código de los Niños y Adolescentes (Ley No 27337).
En la actualidad, se está planteando una reforma a este código, el cual se denominara:
Código del niño, niña y adolecente, el cual menciona temas polémicos, como la educación
sexual y el bullying.
En ese sentido se resaltar que nuestra legislación actual refiere expresamente que
los alimentos los otorga el obligado legalmente según sus posibilidades y los otorga a
favor de quien o quienes se encuentren en estado de necesidad.
V. MARCO NORMATIVO PERUANO
Nuestra CONSTITUCIÓN POLITICA en su artículo 6o nos dice: La política nacional
de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad
responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal
sentido el estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el
acceso a los medios que no afecten la vida o salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos
tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
El CODIGO CIVIL de 1984 en sus artículos:
Artículo 472º.- Noción de alimentos: Se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación
y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
Articulo 235º.- Deberes de padres e hijos: Los padres están obligados a proveer
al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su
situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos.
Articulo 342º.- Determinación de la pensión alimenticia: El juez señala en la
sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así
como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
Articulo 415º.- Derechos del hijo alimentista: Fuera de los casos del Artículo
402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales
con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de
dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no
puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá
solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor
grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en
este artículo. (…).
Articulo 424º.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad: Subsiste la
obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho
años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años
de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Artículo 473º.- Alimentos a hijos mayores de edad: El mayor de dieciocho años
solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la
causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo
estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Artículo 481º.- Criterios para fijar alimentos: Los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe
darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a
las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar
los alimentos.
EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLECENTES señala en:
Artículo 92o: "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolecente. También los gastos del embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de postparto"
CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 149o: Establece una sanción no mayor de tres (3) años o prestación
de servicios a la comunidad (de 20 a 52 jornadas) a aquellas que no cumplan con las
resoluciones judiciales de prestación de alimentos.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona, o
renuncia o abandona maliciosamente a su trabajo, la pena será no menor de uno (1) ni
mayor de cuatro (4) años.
Si de esta omisión resulta lesión grave o muerte de los niños o adolescentes y estas
pudieron ser previstas, la pena será no menor de (2) años ni mayor de cuatro (4) años en
caso de lesión grave, y no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años en caso de muerte.
Este artículo protege el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos por parte
de sus padres.
LEYES CONEXAS:
Ley 29279, la cual modifica los artículos 563o, 564o y 675o del Código Procesal
Civil sobre Alimentos.
Ley 29803, la cual modifica los artículos 608o y 675o del Código Procesal Civil
(medida cautelar de oficio en caso de hijos menores de edad).
LEY 28439, la cual simplifica las Reglas de Proceso de Alimentos.
LEY 28970, que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
VI. LOS ALIMENTOS EN LA LEGISLACION PERUANA ACTUAL
Según el Código Procesal Civil Peruano – Vía Procedimental: Sumarísimo –
Proceso de Alimentos
“Los alimentos consisten en una ayuda, una asistencia, que una persona da a otra
en virtud de una disposición de ley”. (FALCON, 1978:542)
Azula Camacho sostiene que los alimentos “consiste en una cantidad de dinero
que una persona debe dar a otra para que esta pueda atender a su subsistencia
(necesaria) o para que viva de acuerdo a su posición social (congruos)” (Azula Camacho,
1995, Tomo III: 294)
A juicio de Belluscio “(…) se entiende por alimentos el conjunto de medios
materiales necesarios para la existencia física de las personas, my en ciertos casos para
la instrucción y la educación” (BELLUSCIO, 1979, Tomo II: 389). Belluscio agrega que “se
considera comprendidos en la obligación alimentaria gastos ordinarios y extraordinarios”.
Los primeros son de subsistencia, habitación y vestuario. Los gastos extraordinarios son
los de enfermedades- asistencia médica, gastos de farmacia, intervención quirúrgica,
internación, etc. – los funerarios por sepelio de alimentado, gastos de mudanza, provisión
de libros de estudios y litisexpensas. En cambio no se comprenden los gastos superfluos
o impuestos por el lujo, la prodigalidad o el vicio, ni los establecimiento o constitución de
lote. (BELLUSCIO, 1979, Tomo II: 389).
Prieto Castro y Fernandiz subraya que los procesos de alimentos “… se deberá
concebir simplemente como una especie de sumario, que tiende a procurar de modo más
rápido alimentos al que los necesita y tiene derecho a ellos” (PRIETO CASTRO, 1983,
Volumen 2:87).
El artículo 472 del Código Civil define a los alimentos señalando que: A. se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, según la situación y posibilidades de familia; y B. cuando el alimentista
es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y la
capacitación para el trabajo.
Se deben alimentos recíprocamente (según el artículo 474 del C.C.):
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Además según el Código Civil:
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a la las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos.
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución
que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe
prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de
remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho
reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas
remuneraciones. (art. 482 del CC.)
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos de forma diferente del
pago de una pensión (o sea, darlos a especie), cuando motivos especiales
justifiquen esta medida (art. 484 del CC.)
El proceso de alimentos para mayores de edad es un proceso contencioso y de
trámite sumarísimo, y se halla normado en el Sub- Capitulo 1 (Alimentos) del Capítulo II
(Disposiciones especiales) del título III (Proceso Sumarísimo) de la Sección Quinta
(Procesos contenciosos) del Código Procesal Civil. Por su parte, lo concerniente al
derecho alimentario de niño y adolescente se debe tramitar en vía del proceso único
contemplado en el Capítulo II del Título II del Libro del Código de los Niños y
Adolescentes.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Son competentes para conocer el proceso sumarísimo de alimentos los Jueces de
Paz Letrados (art. 547, segundo párrafo, C.P.C).
Además, le corresponde conocer de dicho proceso al Juez del lugar del domicilio
del demandado o del demandante, a elección de este (art. 560, primer párrafo, del C.P.C).
Sobre el particular, el artículo 24, inciso 3, del Código Procesal Civil prescribe que,
además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del
demandante, el juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias.
En la parte final del artículo 560 del Código Procesal Civil se indica que el juez
rechazara de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE ALIMENTOS
En el proceso de alimentos ejercen la representación procesal (según art. 561 del
C.P.C):
1. El apoderado judicial del demandante capaz
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de
edad.
3. El tutor
4. El curador
5. Los defensores de los menores a que se refiere el Código de los Niños y
adolescentes.
6. El Ministerio Público.
7. Los directos de los establecimientos de menores.
8. Y los demás que establece la ley.
EXONERACIÓN DEL PAGO DE TASAS JUDICIALES EN EL PROCESO DE
ALIMENTOS
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que
el monto de la pretensión alimenticia demandada no exceda de 20 unidades de referencia
procesal. Así lo establece el artículo 562o del Código Procesal Civil, numeral que guarda
concordancia con los dispuesto en el segundo párrafo de del artículo 413o del referido
código, conforme al cual están exonerados de los gastos del proceso, entre otros, la parte
demandante en los procesos de alimentos dentro de los limites establecidos por ley,
pudiendo sin embargo ser condenada al pago de costas y costos.
PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL PAIS DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DE
ALIMENTOS
En el proceso de alimento, a pedido de parte y cuando se acredite de manera
indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país
mientras no está garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada
(de alimentos) o pensión alimentaria.
Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo
el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Para efectos de dar
cumplimiento a la prohibición, el Juez cursa oficio a las autoridades competentes (art.
563o del Código Procesal Civil).
El segundo párrafo del presente artículo fue agregado hace 5 años mediante la
Ley No 29279 (pub. 13.10.08), de esta manera se busca evitar que el deudor alimentario,
pueda evadir fácilmente sus obligaciones alimentarias ausentándose del país sin dejar
una previa garantía. Con la anterior regulación al referirse solo a las asignaciones
anticipadas permitía que este impedimento no operase luego de emitida la sentencia. La
cautela personal que encierra esta medida se debe hacer más sólida –precisamente- bajo
una sentencia firme de alimentos, toda vez que se trata de obligaciones periódicas que
cumplir.
INFORME SOBRE LA REMUNERACIÖN DEL DEMANDANDO EN EL PROCESO DE
ALIMENTOS
En el proceso de alimentos, el Juez solicita el informe por escrito del centro de
trabajo del demandado sobre su remuneración, vacaciones, gratificaciones y cualquier
suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos
el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios
prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es
presentado en un plazo no mayor de 7 días hábiles, bajo el apercibimiento de denunciarlo
por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal. (Art. 564, primer párrafo, del
Código Procesal Civil).
Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Publico copia
certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente
(art. 564, parte final del Código Procesal Civil).
Este artículo (modificado por Ley No 29279) regula la facultad del juez de solicitar
un informe al centro de trabajo del demandado. Antes de su modificación la norma
señalaba que el informe se limitaba a las remuneraciones. Con la modificación se agrega
que el informe también debe referirse a las gratificaciones, vacaciones y cualquier suma
de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral que importe una retribución
económica, pues la norma establece que el informe también será exigido al “obligado al
pago de retribución económica” por los servicios prestados por el demandado.
Además la norma establece un plazo de 7 días hábiles para que el obligado a
emitir el informe lo haga efectivo, bajo apercibimiento de denuncia por el delito previsto en
el artículo 371 del Código Penal, es decir, el delito de “negatividad a colaborar con la
administración de justicia”; Tipo Penal de omisión impropia donde se produce la violación
de una norma preceptiva el mismo que se consuma en el instante en que se produce la
abstención de comparecer.
Como se observa, la norma busca que los alimentos se sustenten en el ingreso
real del obligado y no solo en el restrictivo ámbito de la “Remuneración”.
ANEXO ESPECIAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO DE
ALIMENTOS
En el proceso de alimentos, el juez no admitirá la contestación de la demanda, si el
demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su
impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye.
De no estar obligado a la declaración citada, acompañara una declaración jurada
de sus ingresos, con firma legalizada (art. 565, primer párrafo, del Código Procesal Civil).
En este caso es la aplicación del segundo párrafo del artículo 564 del Código
Procesal Civil (art.565, parte final del C.P.C), del cual se desprende que si el juez
comprueba la falsedad de la documentación exigida como anexo especial a la
contestación de la demanda en el proceso de alimentos, remitirá al Ministerio Publico,
copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal
correspondiente.
REQUSITO ESPECIAL DE LA DEMANDA DE REDUCCIÖN, VARIACIÖN,
PRORRATEO O EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Mediante Ley No 29486, publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 23 de
diciembre del 2009, se incorporó el artículo 565 – A del Código Procesal Civil, que
establece “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo
o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de
alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”.
A través de la mencionada Ley se ha afianciado el criterio jurisprudencial por el
cual, observándose cada caso concreto, se evaluaba la exigencia de estar al día en el
pago de la pensión alimenticia para iniciar los procesos de reducción, variación, prorrateo
o exoneración de pensión alimentaria. Con la entrada en vigencia de esta nueva norma, el
juez no podrá observar más la capacidad económica del demandante para exigirle el
cumplimiento de este requisito, si no que deberá limitarse a declarar improcedente la
demanda, si no estuviese acreditado el pago de las pensiones alimentarias.
TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS
El proceso de alimentos se sustancia en vía de proceso sumarísimo (art. 546, inc.
1), del Código Procesal Civil) cuyo trámite es el siguiente:
Presentada la demanda, el juez puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 426 y 427 del Código
Procesal Civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la
demanda), respectivamente (artículo 551, primer párrafo del Código Procesal
Civil).
Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante 03 días para
que subsané la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo del C.P.C).
Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolución de los anexos
prestados (art. 551, parte final del C.P.C).
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez fijara fecha
para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que
deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de contestada la demanda o de
transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo
del C.P.C). Cabe indicar que, según el artículo 557 del código procesal civil, dicha
audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal código para las
audiencias de conciliación y de pruebas (artículos 323, 324, 325, 327 y 328 del
C.P.C y artículos 202 al 211 del C.P.C).
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las
mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose
solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C), el
juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los
medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, primer párrafo, del C.P.C).
Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones y
defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el
juez declarara saneado el proceso y si las partes lo desean propiciara la
conciliación proponiendo su fórmula.
A falta de conciliación, el juez con la intervención de las partes, fijara los puntos
controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba (art. 555,
segundo párrafo del C.P.C).
A continuación rechazara los medios probatorios que considere inadmisibles e
improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a la cuestión probatoria
que se suscite, resolviéndolas de inmediato (art. 555, tercer párrafo del C.P.C).
Actuados los medios probatorios, referente a la cuestión de fondo, el juez
concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo
párrafo del C.P.C).
Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el juez
expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar sus decisiones por un
plazo que no excederá de los 10 días, contando de la conclusión de la audiencia
(art. 555, penúltimo y último párrafo del C.P.C).
La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con
efecto suspensivo se sujeta a normado en el artículo 376 del C.P.C, según lo
señala el artículo 558 del C.P.C), dentro del tercer día de notificada, ocurriendo lo
propio con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las
demás resoluciones son apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del C.P.C (que trata
justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art.
556 del C.P.C)
Puntualizamos que en el proceso de sumarísimo resultan improcedentes (según el
art. 559 del C.P.C):
1) La reconvención.
2) Los informes sobre los hechos.
3) El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.
4) Las disposiciones contenidas en el artículo 428, 429 y 440 del
C.P.C. El artículo 428 de dicho código versa sobre la modificación y
ampliación de la demanda y de la reconvención. En cambio, el
artículo 429 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de
ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos referidos a
hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte, al contestar la
demanda o reconvenir. Por último, el artículo 440 del Código
Procesal Civil, contempla la procedencia del ofrecimiento de medios
de prueba, referidos a hechos no invocados en la demanda o en la
reconvención.
EJECUCIÖN ANTICIPADA Y FORZADA EN LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE
ALIMENTOS
Según el Código Procesal Civil:
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo
adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formara
cuadernos separados. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el
pago de este (art. 566, primer párrafo, del C.P.C).
Obtenida sentencia que ampara la demanda, el juez ordenara al demandado abrir
una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema
financiero. La cuenta solo servirá para el cobro y pago de la pensión alimenticia
ordenada (art. 566, segundo párrafo, del C.P.C).
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago (de la pensión alimenticia)
será resuelto con el informe, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a
pedido del juez sobe el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo del
informe pericial, el juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés
legal que haya devengado la deuda (art. 566, tercer párrafo del C.P.C).
Las cuentas abiertas único y exclusivamente para este propósito (pago de pensión
alimenticia) están exoneradas de cualquier impuesto (art. 566, penúltimo párrafo,
del C.P.C).
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de
pensión alimenticia se dará en efectivo, dejándose constancia en acta que se
anexara al proceso (art. 566, último párrafo, del C.P.C).
Si el obligado, luego de haber sido notificado luego de haber notificado para la
ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a
pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada, bajo apercibimiento
expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y
de las resoluciones respectivas a Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que
proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de
interposición del enuncio penal (art. Art 566-A del C.P.C).
INTERESES Y ACTUALIZACION DEL VALOR DE LA PENSION ALIMENTICIA
La pensión alimenticia genera intereses (art. 567, primer párrafo, del C.P.C).
Con prescindencia del monto demandado, el juez al momento de expedir
sentencia o al momento de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto,
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil (art. 567, segundo
párrafo, del C.P.C), según el cual cuando deba restituirse el valor de una prestación,
aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.
Esta norma contenida en el (artículo 567 del C.P.C) no afecta las prestaciones ya
pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya este
sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado (art. 567, último párrafo,
del C.P.C).
LIQUIDACION DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS
Concluido del proceso alimentos, sobre la base la propuesta que formulen las
partes, el secretario del juzgado practicara la liquidación de las pensiones alimenticias
devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de
la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la
liquidación se concederé traslado al demandado por el plazo de tres días y con su
contestación o sin ella, el juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo
(art. 568, primer párrafo, del C.P.C).
Las pensiones alimenticias que se devenguen posteriormente, se pagaran por
adelantado (art. 568, parte final, del C.P.C).
DEMANDA DE ALIMENTOS INFUNDADA
De acuerdo en lo normado 569 del código proceso civil, en el proceso de
alimentos, si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la
demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que se haya recibido,
mas sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el art. 567 de dicho código,
conforme al cual:
A) La pensión alimenticia genera intereses;
B) Con prescindencia del monto demandado, el juez al momento de expedir
sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real;
C) Para tal efecto tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1236 del código civil
(según el cual cuando deba restituirse el valor del prestación, aquel se calcula al
que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario);
D) Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas;
E) Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso este ya sentenciado;
y
F) La solicitud será resuelta con citación al obligado.
PRORRATEO DE ALIMENTOS
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso
al juez que realizo el primer emplazamiento (art. 570, primer párrafo, del C.P.C).
Mientras se tramita el proceso de prorrateo de alimentos, el juez puede señalar
provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que deben percibir cada demandante
en la recta afectada (art. 570, parte final, del C.P.C).
APLICACIÖN DE LAS NORMAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS A PROCESOS
CONEXOS
Se infiere del texto 571 del código procesal civil, que la normatividad del proceso
de alimentos resulta aplicable, en cuento sean pertinentes, a los siguientes procesos
conexos:
a) Proceso de Aumento de Pensión de Alimentos.
b) Proceso de Reducción de Pensión de Alimentos.
c) Proceso de cambio en la forma de Prestar la Pensión de Alimentos.
d) Proceso de Prorrateo de Pensión de Alimentos.
e) Proceso de Exoneración de Pensión de Alimentos.
f) Proceso de Extinción de Pensión de Alimentos.
OTORGAMIENTO DE GARANTIA RESPECTO DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
Mientras esté vigente la sentencia que dispone la sentencia del pago de
alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez
par asegurar el pago de la respectiva pensión alimenticia. Ello se colige del art. 572 del
C.P.C.15
15 CASTILLO QUISPE, Máximo y SANCHEZ BRAVO, Edward. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Juristas Editores. 2010. Pg 533- 541
Según el Código de los Niños y Adolescentes – Proceso de Alimentos – Vía
Procedimental: Único
El Libro III, capítulo IV del Código de los niños y adolescentes, en su artículo 92o,
nos define Alimentos como “(…) lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica para el niño y el
adolecente. También los gastos para el embarazo de la madre desde la concepción hasta
la etapa de postparto.”
En su artículo 93o, señala quienes están obligados a prestar alimentos: “Es
obligación de los padres prestar alimento a sus hijos. Por ausencia de los padres o
desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolecente.
En su artículo 94o, se refiere al subsistencia de la obligación alimentaria: “La
obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o perdida de la
patria Potestad.
En su artículo 95o, nos habla sobre la conciliación y el prorrateo: “La obligación
alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez,
aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma
individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación
convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del juez para su
aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores
alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
En el artículo 96, determina la competencia siendo que “El Juez de Paz Letrado es
competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción,
extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la
prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión se proponga accesoriamente a
otras pretensiones.
Será también competente el juez de Paz, a la elección del demandante, respecto
de demandas en donde el entroncamiento este acreditado de manera indubitable.
Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia en los
casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos
que hayan sido conocidos por el juez de paz.
En el artículo 97 se estipula un impedimento “El demandado por alimentos no
puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada”.
De forma posterior en su LIBRO CUARTO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, TÍTULO I, JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA, señala lo siguientes artículos sobre el proceso único sus partícipes:
En el artículo 133, sobre la Jurisdicción nos dice “La potestad jurisdiccional del
Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y
los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación
resolverá la Corte Suprema. (…)”
CAPÍTULO I - JUEZ DE FAMILIA
En el artículo 136, se señala que “El Juez es el Director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso”
El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención
de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de
la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la
labor jurisdiccional.
En su artículo 137, se determinan las funciones del Juez de Familia, siendo estas:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los
que interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de
Ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño o
adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado,
copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente.
La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo
proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
CAPÍTULO II - FISCAL DE FAMILIA
En su artículo 138 señala que “El Fiscal tiene por función primordial velar por el
respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a
petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”.
El artículo 140, dice que “El ámbito de competencia territorial del Fiscal es
determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus
funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes
especiales”.
Respecto al dictamen el artículo 141 establece que “El Dictamen, en los casos que
procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida
Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola
oportunidad”.
El artículo 142, nos dice “La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos
por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
En el artículo 144, señala la competencia del Fiscal, de las cuales señalaremos las que se
relacionan con el proceso de alimentos:
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales
y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el
presente Código y las normas procesales de la materia;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios
médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos
entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se
hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no
disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.”
El artículo 145, señala que “Si durante el proceso se comprueba que el niño o el
adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado
solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de
conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial
es gratuito. Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos
de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
CAPÍTULO III – ABOGADO DEFENSOR
El artículo 146, sobre los abogados de oficio nos dice que “El Estado, a través del
Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargarán de
brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten.
(…).
En el CAPÍTULO IV, ÓRGANOS AUXILIARES, SECCIÓN I sobre el EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO
En el artículo 149, señala quienes conforman el equipo multidisciplinario:
El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y
asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de
cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que
ejerza competencia en niños y adolescentes.
Y el artículo 150 señala sus atribuciones siendo estas:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la
evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas
pertinentes; y
c) Las demás que señale el presente Código.
SECCIÓN II - POLICÍA ESPECIALIZADA
El Artículo 151, nos define que “La Policía especializada es la encargada de
auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación,
prevención y protección del niño y el adolescente”.
El Artículo 152, nos dice que “La Policía especializada está organizada a nivel
nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente
autorizadas”.
El artículo 153, señala algunos requisitos: “El personal de la Policía especializada,
además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en
derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
El artículo 154, señala que “La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con
las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación
del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
En el artículo 155, señala las funciones de la policía especializada, de las cuales
señalaremos las que se relacionan con el proceso de alimentos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que
imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas
tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares
públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y
las demás normas.
SECCIÓN III - POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA
En su artículo 156, nos define que la Policía de apoyo a la justicia, interviene en
asuntos de niños y de adolescentes y es la encargada de efectuar notificaciones por
mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas
que dicte el Juez.
En su artículo 157, dispone las siguientes funciones:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas
por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
SECCIÓN IV - SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
En el artículo 158, dispone que “En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio
especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar
distinto al de los adultos. El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en
este servicio estará debidamente capacitado”.
TÍTULO II - ACTIVIDAD PROCESAL - CAPÍTULO I - MATERIAS DE CONTENIDO
CIVIL
El artículo 160, establece que procesos corresponden al conocimiento Juez
especializado:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
En el artículo 161, establece que el Juez Especializado, para resolver, toma en
cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del
Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal
Civil.
CAPÍTULO II - PROCESO ÚNICO
El artículo 164, establece las pautas para la postulación del proceso: “La demanda
se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos
424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los
casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección
Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil."
El Artículo 165, dispone las causales de Inadmisibilidad o Improcedencia:
“Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código
Procesal Civil.
El artículo 166, estipula que el demandante puede modificar y ampliar su demanda
antes de que ésta sea notificada.
El artículo 167, estipula que “Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser
ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y
aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
El artículo 168, señala que “Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los
medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal,
por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste”.
El artículo 169, nos dice que “Las tachas u oposiciones que se formulen deben
acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única”.
El artículo 170, estipula el plazo para la Audiencia Única: “Contestada la demanda
o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la
audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes
de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En el artículo 171, señala que “Iniciada la audiencia se pueden promover tachas,
excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente,
se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación,
si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el
proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o
adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño
o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de
sentencia. Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez
tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda,
copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del
reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso.
Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado
válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.”
El artículo 172, establece que “Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas
en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la
misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
El artículo 173, señala que “A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio
del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos
controvertidos y determinará los que serán materia de prueba. El Juez puede rechazar
aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la
actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el
acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente. Actuados los medios probatorios,
las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus
alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para
que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez,
en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos
controvertidos”.
El artículo 174, menciona que “El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier
estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere
necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada”.
El artículo 175, establece que “Luego de contestada la demanda, el Juez, para
mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes
intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de
realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del
tercer día, bajo responsabilidad”.
El artículo 176, estipula que “Las medidas cautelares a favor del niño y del
adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la
Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil”.
El artículo 177, estipula que “En resolución debidamente fundamentada, el Juez
dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente. El
Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan
violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente. El Juez
está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio”.
El artículo 178, señala que “La Resolución que declara inadmisible o improcedente
la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de
notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin
efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas”.
El artículo 179, señala que “Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo
responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de
concedida la apelación y la adhesión en su caso. Recibidos los autos, la Sala los remitirá
en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y
señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa. Sólo
excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del
postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa”.
El artículo 180, nos dice que “Las acciones para la defensa de los derechos de los
niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o
colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo. Pueden
demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio
Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios,
los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección”.
El artículo 181, establece que “Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el
Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario
o persona;
b) Allanamiento del lugar; y
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar”.
Artículo 182, establece la regulación supletoria en razón que “Todas las cuestiones
vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y
adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo
dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil”.
CONCLUSIONES GENERALES
Como conclusión, podemos determinar que Perú necesita familias con vínculos
sanos, que respeten y reafirmen a sus miembros, que traspasen la cultura democrática y
de derechos que se desea para todas y todos los que habitan nuestro territorio. Para ello
habrá que poner especial atención en las relaciones intrafamiliares y la situación de cada
uno de sus miembros, de manera que ésta unidad sea efectivamente un espacio
privilegiado del afecto y del ejercicio y tutela de derechos.
Se puede determinar que la familia en todas las sociedades ha cambiado y seguirá
haciéndolo, probablemente a un ritmo cada vez más acelerado. Esas transformaciones y
tensiones que se producen en el seno de las familias, conllevan a rupturas conyugales, en
las cuales uno de los padres debe quedar a cargo del o los hijos; en Perú en la mayoría
casos es la madre que se hace cargo de los hijos, por lo tanto el padre ya sea
espontáneamente u obligadamente debe cumplir con la Pensión Alimenticia.
EL modo de hacer cumplir este Derecho tiene una serie de procedimientos, en el
cual los futuros abogados, pueden colaborar.
Como futuros abogados, es indispensable tener conocimiento de las leyes que
rigen nuestro país, además de derechos y deberes que tenemos que cumplir, para que al
momento de la Intervención en los Juzgados sea óptimo nuestro desempeño y podamos
lograr que las pretensiones de nuestros clientes sean amparadas.
En Perú se ha de resaltar que el proceso de alimentos aunque sufrió un gran
cambio con la entrada en vigencia de la ley 28439, la cual simplifica las reglas del proceso
de alimentos, en la práctica solo ha mejorado un 50%, siendo que de más de 8 000 mil
demandas de alimentos interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, solo 4 000 mil
logran hacer efectiva su sentencia, 2 000 mil se quedan sin hacer nada por diversos
motivos (falta de información, miedo) y solo 2 000 llegan a un proceso penal de obligación
de suma de dinero, haciendo que el obligado a prestar alimentos, abone lo que debe.
En razón a lo antes expuesto, podemos concluir que es una obligación natural que
los padres, le brinden a su descendencia una vida digna, por lo cual deben de brindarle
Alimentos, el cual incluye todo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolecente y también al joven mayor de edad si se encuentra inmerso en las
circunstancias que la ley dispone; Empero si el padre que se encuentra capacitado para
brindarle lo antes mencionado a su descendencia incumple con su obligación alimenticia,
es en ese momento donde los órganos jurisdiccionales y jurisconsultos en general deben
de hacer prevalecer la ley, y obligar a que se cumpla esta obligación, por medio de un
proceso judicial, basado en los principios de celeridad y oralidad por la importancia de los
derechos discutidos.
CONCLUSIONES ESPECÍFICAS
Los alimentos son indispensables para el sustento del acreedor alimentario.
Los alimentos son el conjunto de medios materiales indispensables, que además
son indispensables para la educación y formación.
Son dados generalmente en dinero16, del Deudor al Acreedor, acorde al mandato
de ley, para que el Acreedor satisfaga sus necesidades básicas.
Únicamente puede accionar (prorrateo, reducción, etc.) el deudor alimentario
cuando se encuentre al día en el pago de la pensión alimentaria.
La pensión de alimentos no goza de calidad de cosa juzgada, por eso se revisa en
caso de variación, según condiciones reajustada a necesidades y posibilidades del
acreedor y deudor alimentario. El juez tendrá que valorar para poder variar, ya sea
reduciendo, ampliando, prorrateando o extinguiendo la pensión alimenticia.
"Las finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la familia trascienden los
intereses estrictamente individuales, de modo que su cumplimiento no puede
dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es que, así como los poderes
jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial son de ejercicio
libre (y por ello son estrictamente derechos subjetivos), los poderes derivados de
las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se atribuyen al titular para
16 Esto puede variar según lo dispuesto en el artículo 484 del Código Civil peruano, el cual establece que “El obligado puede pedir que se le permita dar alimentos en forma diferente al pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida”
que mediante su ejercicio puedan ser cumplidos los fines previstos por el
ordenamiento jurídico".
BIBLIOGRAFÍA
Víctor Ticona Postigo, El derecho al debido Proceso en el Proceso Civil, Editora
Juridica Grijley E.I.R.L., Lima, 2009.
CASTILLO QUISPE, Máximo y SANCHEZ BRAVO, Edward. MANUAL DE
DERECHO PROCESAL CIVIL. Juristas Editores. 2010. Pg. 533- 541
ISBN: 9972-229-20-3
Rosa M.ALVAREZ DE LARA - Instituto de Investigaciones Juridicas - UNAM –
México. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/371/7.pdf
LIBRERÍA JURIDICA "Código Civil Peruano". Edición 2010, pág. 129.
TAFUR GUPIOC, Esperanza-AJALCRIÑA CABEZUDO, Rita. Derecho Alimentario.
Editora Fecat. Lima-Perú. Pág. 171.
ALSINA, Hugo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial.
ROCA Y TRIAS, E. y otros. Derecho de Familia. Tercera Edición. Editorial Tirant lo
Blanch. Valencia-España. 1997. Pág. 39.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. "Derecho de Familia". Edición 1997. Editorial
Fecat. Lima-Perú. Pág. 296.
AGUILAR LLANOS, Benjamín. "Instituto Jurídico de los Alimentos". Edición 1998,
pág. 18.
CODIGO CIVIL COMENTADO – por los mejores juristas – Libro de Familia -
TOMO III
http://bibliotecavirtual.dgb.umich.mx:8083/jspui/bitstream/123456789/3017/1/
OBLIGACI%C3%93N%20DEL%20DEUDOR%20ALIMENTARIO%20A%20EMPLEARSE
%20PARA%20PROPORCIO.pdf
http://www.buenaondaperu.org/unicef/Radiografia-Nuevo-Codigo-
Ninosninasadolescentes.pdf
http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/27337.pdf
http://ww2diario.blogspot.com/2011/01/discurso-de-roosevelt-acerca-de-las.html
http://www.monografias.com/trabajos55/omision-asistencia-alimentaria/omision-
asistencia-alimentaria2.shtml#ixzz2WVpETiyU
http://www.gin.org.pe/historia