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All! Autoridad regional de Impugnación Tributaria /.,*••-*-V/V Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019 Recurrente Recurrido Acto impugnado Expediente Lugar y Fecha ISHIMA S.R.L., representada por Hiroaki Yamashiro. Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres. Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221870000018, de 6 de diciembre de 2018. ARIT-SCZ-0935/2018. Santa Cruz, 15 de marzo de 2019 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0078/2019 de 15 de marzo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. Acto Administrativo impugnado La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en su artículo primero, declarar improcedente la solicitud de acción de repetición planteada por el contribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo II num. de 26 E NB'ISO 9001 Sistema de Gestión de la Calidad Certificado 771/14 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona Equípetrol Telfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

All! · 2019. 3. 20. · Sentencias Constitucionales SCP 0903/2012, de 22 de agosto de 2012 y 0498/2011-R, de 25 de abril de 2011. Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución

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All!Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

/.,*••-*-V/V

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019

Recurrente

Recurrido

Acto impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

ISHIMA S.R.L., representada por Hiroaki

Yamashiro.

Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio

de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Eduardo Mauricio Garcés

Cáceres.

Resolución Administrativa de Acción de

Repetición N° 221870000018, de 6 de

diciembre de 2018.

ARIT-SCZ-0935/2018.

Santa Cruz, 15 de marzo de 2019

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto

de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0078/2019 de 15 de marzo de 2019, emitido por la

Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. Acto Administrativo impugnado

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa de

Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en

su artículo primero, declarar improcedente la solicitud de acción de repetición

planteada por el contribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo II num.

de 26

E

NB'ISO9001

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquípetrolTelfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0048.13, de 30 de diciembre

de 2013 y 9 de la Ley 843.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1 Argumentos del Recurrente.

ISHIMA S.R.L., representada por Hiroaki Yamashiro, en adelante la recurrente,

mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2018 (fs. 59-62 vta. del

expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada contra la Resolución

Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018,

emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente:

1. Falta de fundamentación, incongruencia en la Resolución Administrativa

impugnada e incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017.

La recurrente manifestó en su recurso, que el 13 de diciembre de 2018, fue notificado

con una forzada Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018,

de 6 de diciembre de 2018, que supuestamente dio cumplimiento a la Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, casi dos años

después de la ejecutoria y que la negación afecta un derecho fundamental, es decir,

que en esta oportunidad la Gerencia Distrital I del SIN, cambio totalmente su discurso y

orientó su argumento a fin de proteger a los funcionarios responsables de los errores

materiales cometidos en desmedro de la recurrente, situación que no correspondía de

acuerdo a los antecedentes históricos y de los elementos materiales que forman parte

de los antecedentes documentales ya analizados por esta Autoridad. Sin embargo, en

repetidas ocasiones la Administración recurrida no hace más que afirmar los errores

cometidos en la imputación de los pagos, pero no por su parte, sino por su accionar

como responsables directos de la tramitación de los pagos, inclusive afirmando el

incumplimiento al plan de pagos del cual se emitió el Auto de Conclusión que declaró

concluido dicho plan, señaló asimismo que la resolución anterior se basó en la

documentación existente y en los reconocimientos tácitos de la Administración

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I ISO 9001 I

C

Sistema de Gestic-n'de ia Calcad

Certificado N° 771/14

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aitíAutoridad regional de

Impugnación Tributaria

respecto a los pagos en exceso pero contradictorios en su fallo al negar la procedenciade la repetición.

Agregó que la Resolución Administrativa impugnada no hace más que mencionar que

no se habría demostrado la existencia de pagos en demasía desconociendo en su

totalidad los pagos en exceso realizados por la redención de los Títulos CENOCREF

N° 022307-6 con N° de trámite 80102-7, de 16 de junio de 2010, por un valor

reconocido de Bs120.958.-, vulnerado el derecho al debido proceso.

Además sostuvo que en los hechos se demuestra que con la redención aceptada y el

saldo de los pagos realizados en el plan de facilidades de pago que habría cancelado a

la Administración Tributaria, existe y es líquido el saldo a su favor de Bs69.649, como

pago en demasía evidente, puesto que el saldo en exceso nunca fue apropiado o

acomodado a las cuotas finales, es decir, nunca fueron imputadas, por lo que en

cumplimiento al Principio de Verdad Material no se pueden borrar los hechos con

consideraciones superficiales ajenas a los verdaderos antecedentes, citó también las

Sentencias Constitucionales SCP 0903/2012, de 22 de agosto de 2012 y 0498/2011-R,

de 25 de abril de 2011.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Administrativa impugnada emitida

por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.

II.2 Auto de Admisión

Mediante Auto de 24 de diciembre de 2018 (fs. 63 del expediente), se dispuso la

admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la

Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de

diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.

II.3 Respuesta de la Administración Tributaria.

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en adelante la Administración Tributaria,

mediante memorial de 10 de enero de 2019 (fs. 70-73 vta. del expediente), contestó al

Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo en todas sus partes y

manifestando lo siguiente:

3 de 26

Sistema de Gestioide la Calidad

CertrfkadoN°771

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachíqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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11.3.1 Sobre la supuesta falta de fundamentación de la Resolución impugnada.

La Administración Tributaria señaló que bien sabe que la motivación y fundamentación

son elementos de la garantía constitucional del debido proceso, y que, para emitir los

actos administrativos, requiere esencialmente apoyarse en los elementos necesarios

de hecho y de derecho que justifiquen su decisión con la finalidad de configurar la

causa del mismo. Aspectos que fueron debidamente tomados en cuenta en la

Resolución ahora impugnada, toda vez que, como se podrá verificar en la revisión de la

misma, dicho acto contiene la fundamentación de hecho y derecho que permiten

determinar y asumir la decisión de rechazo de la petición del impetrante. Es así que, en

el Considerando II de la RA impugnada, se tiene el análisis detallado técnico de la

solicitud, y en el cuadro 1 se puede observar claramente la forma de imputación de los

pagos, y que a pesar de que la recurrente señala que "nunca fueron imputadas", esto

se desvirtúa con el formulario N° 022307-6 a través de boleta N° 8690494361,

Formulario de control de valores N° 7133228832 y la Resolución Administrativa N° 23-

0003073-11, de 01 de diciembre de 2011.

De lo cual, se tiene que, el Plan de Facilidades de Pago 710003, RA 20-0000039-10,

de 12 de febrero de 2010, con treinta y seis (36) cuotas mensuales, fue incumplido, por

lo cual, según lo previsto en los arts. 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310

corresponde la sanción del 100% del tributo omitido. Y que de acuerdo a lo señalado

en el art. 16 de la RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, las diferencias en exceso,

serán imputadas contra las cuotas finales. En el presente caso, se tiene que, la

imputación solo llegó a la cuota 6, quedando impagas las cuotas 7, 8 y 9, según se

demostró en el cuadro N° 4 de la RA impugnada, cursante a fs. 9. Por lo que se

desvirtúa cualquier pago en exceso, demostrando técnicamente la improcedencia de la

acción de repetición, ya que del pago de Bs120.958.- siendo el importe de la cuota 6

Bs28.003.- el pago en exceso de Bs92.955.- en cumplimiento del art. 16-IV de la RND

10-0004-09 se imputaron a las cuotas finales. Es decir, se cubrieron las cuotas 27, 26,

25 y 24, siendo que con la garantía de la FAP se cubre las cuotas 36, 35, 34, 33, 32,

31, 30, 29 y 28, considerando que de la cuota 27 existía un saldo de Bs0.18.-, esto

conforme señala el art. 15 de la RND 10-0004-09, por lo que no existe ninguna falta de

motivación ni vulneración al debido proceso, puesto que se ha aplicado lo establecido

en la normativa legal vigente.

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•=

Sistema de Gestande la Cal.cad

Certificado N'77',.<14

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ÁlTLSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Agregó que las cuotas 7, 8 y 9 no fueron pagadas ni cubiertas, lo cual impide laprocedencia de la acción de repetición, ya que al tratarse de facilidades de pago, los

pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados como pagos en

exceso, ya que los pagos en exceso se dan cuando la FAP se encuentre cumplida o

pagada totalmente, por ello, los pagos realizados a partir de la cuota 10 se consideran

como pagos a cuenta de la deuda tributaria y no de la facilidad de pago, puesto que la

misma ya se encontraba incumplida. Aclarando que dicho aspecto no fue considerado

en el Auto de Conclusión N° 28-000308-14, de 20 de mayo de 2014, lo cual será

sometido a proceso de responsabilidad. Y que, una devolución indebida ocasionaría un

daño económico al Estado, citó como doctrina, la Sentencia Constitucional N°

0592/2012, de 20 de julio de 2012, Sentencia Constitucional 0427/2010-R, de 28 de

junio de 2010, así como los arts. 74 num. 1 de la Ley 2492 y 28 inc. e) de la Ley 2341.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa impugnada.

II.4 Apertura de término probatorio

Mediante Auto de 11 de enero de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio de

veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó tanto al recurrente como a la entidad recurrida el

16 de enero de 2019 (fs. 74-75 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 6 de febrero de 2019, la

Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2019 (fs.

76 del expediente), ratificó las pruebas presentadas a momento de contestar su

Recurso de Alzada.

Por su parte, la recurrente no presentó ni ratificó pruebas.

II.5. Alegatos.

E-ES.

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía

el 25 de febrero de 2019, la Administración Tributaria, mediante memoriales de 31 de nb/isoQUOl

enero y 20 de febrero de 2019 (fs. 79-80 y 83-84 del expediente), presentó alegatos enSisUmadeGestiór

de la CalidadCertificado N° 771'1

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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conclusión escritos, reiterando sus argumentos expuestos a momento de contestar el

recurso de alzada.

Por su parte, la recurrente no presentó alegatos en conclusión escritos ni orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

III.1 Antecedentes de hecho.

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1 El 28 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó en secretaría a la

recurrente con el Auto de Conclusión N° 28-0000308-14, en el que declaró

concluido el Plan de Pagos otorgado mediante Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, al haber

procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria declarada en el F-

8009-2 con N° de Orden 710003 (fs. 14-17 de antecedentes).

III.2 El 17 de julio de 2014, la recurrente mediante el F-576 v2, presentó la Solicitud

de Acción de Repetición - SAR, a la cual se adjuntó la siguiente documentación

requerida: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual realizó el pago

indebido o en exceso, en fotocopia y original, documentación que respalde la

inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la

inexistencia del pago en exceso, original y fotocopia del documento de identidad

vigente del titular de la acción, su representante legal o apoderado, Resolución

Administrativa N° 20-0000039-10, de 12 de febrero de 2010, Resolución de

Aceptación de la solicitud de facilidades de pago por el IUE, Auto de Conclusión

N° 28-0000308-14 - Conclusión de Facilidad de Pago CITE:

SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, en el Rubro 1. Detalla del pago

efectuado en la Declaración Jurada o Boleta de Pago donde se generó el pago

en exceso o indebido, y en el Rubro 2. Detalla el pago indebido o en exceso,

otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para apersonarse a la

Administración Tributaria (fs. 3-4 y 11-17 de antecedentes).

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Sistema de Gesüode ¡a Cal.dad

Certificado Ne 77 V

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AITlSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

III.3 El 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, el cual concluyó que la solicitud

de Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el contribuyente

no demostró ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía

de acuerdo al num. 2 del art. 8 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de

2013, toda vez que el contribuyente no consideró que las diferencias entre lo

realmente pagado y el monto determinado de las cuotas de la facilidad de pago

son considerados como "excesos" tratado y apropiados bajo la normativa de la

RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, en su art. 16 expresa: "...si existieran

pagos en exceso al monto de la cuota en una misma boleta, serán imputados

contra las cuotas finales, comenzando por la ultima, disminuyendo cuando

corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente

para cada una", y dichas diferencias aritméticas a pesar de ser excesos no se

encontrarían alcanzados por el art. 6 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre

de 2013 y no estarían alcanzados por el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) "Acción

de Repetición" (fs. 59-64 de antecedentes).

El 08 de octubre de 2014, la recurrente medíante memorial solicitó se resuelva

la solicitud de acción de repetición, indicando que mediante formulario 576 V2-

SAR solicitó acción de repetición por el Auto de Conclusión de Facilidades de

Pago N° 28-0000308-14, en fecha 15 de julio de 2014 y considerando que de

acuerdo a la RND 10-0048-13 en su art. 15, num. I, establece el plazo de

cuarenta y cinco (45) días, mismo que se encuentra vencido, y que la

Administración Tributaria no habría emitido la Resolución Administrativa, por lo

que solicitó su emisión formal debidamente fundado en derecho (fs. 66 de

antecedentes).

El 20 de octubre de 2014, la recurrente mediante memorial reiteró que con el fin

de evitar observaciones que caen en la irregularidad y estando vencido el plazo

consignado en la RND 10-0048-13 en su art. 15, parágrafo I, solicitó se resuelva

la acción de repetición y se emita una resolución administrativa definitiva con la

fundamentación de hecho y de derecho que corresponda a fin de garantizar el

debido proceso y la correcta defensa conforme disponen los arts. 16 inc. h), 17

num. I y 28 inc. e) de la Ley 2341 (fs. 82 de antecedentes).

C

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae

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Sistema de Gestiónde la Cahdad

Cerdeado N" 771'Id

Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027- 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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El 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe

Complementario CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014 que estableció

que del análisis realizado al Informe CITE: SIN/GDSCZ-

l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de septiembre de 2014, referido a los pagos

en exceso realizados en la Facilidad de Pagos F-8009 N° 710003, concluyó que

la solicitud de Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el

contribuyente no ha logrado demostrar ante la Administración Tributaria la

existencia del pago en demasía, no cumpliendo la presente solicitud de Acción

de Repetición con lo exigido por el inc. b) del num. 2 del art. 8 de la RND 10-

0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda vez que el contribuyente no

consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado

de las cuotas de facilidad de pago son considerados como "excesos", tratados y

apropiados bajo la RND 10-0004-09 en su art. 16, asimismo recomendó remitir

el informe complementario al Informe CITE: SIN/GDSCZ-

l/DRE/COF/INF/4239/2014 al Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva para

la emisión de la Resolución Administrativa de Rechazo de la procedencia de la

acción de repetición del contribuyente ISHIMA SRL, debido a que el

contribuyente no logró demostrar la existencia del pago en demasía (fs. 87-90

de antecedentes).

III.7 El 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a la

recurrente con la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de 15 de agosto

de 2016, la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de Acción de Repetición

presentada por el contribuyente ISHIMA SRL con NIT 1013719029, en base a

los informes CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de

septiembre de 2014 y CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de

noviembre de 2014, referente a supuestos pagos en exceso realizados dentro

del Plan de Facilidades de Pago, otorgado mediante Resolución Administrativa

N° 20-0000039-10 con (CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010), de 12 de

febrero de 2010, correspondiente a las cuotas 18 a 25 de dicho plan de

facilidades de pago, puesto que el contribuyente no habría demostrado ante la

Administración Tributaria la existencia del pago en demasía, de conformidad a

lo establecido en el inc. b), num. 2) del art. 8 de la RND 10-0048-13, no

encontrándose alcanzados por lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB)

(fs. 91-98 de antecedentes).

8 de 26

C

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificada N~ 771.-14

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AITl

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

III.8 El 31 de agosto de 2016, el representante legal de la recurrente interpuso

Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de

15 de agosto de 2016, ante lo cual la Autoridad de Impugnación Tributaria

Regional Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, la cual anuló obrados hasta el vicio

más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de

15 de agosto de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir

una nueva Resolución que contemple de manera específica, motivada y

fundamentada la respuesta a la solicitud de Acción de Repetición, en la que

exponga los fundamentos técnicos legales que la sustenten (fs. 100-109 vta. del

expediente).

III.9 El 17 de febrero de 2017, la máxima instancia administrativa notificó a la

Administración Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, y

en consecuencia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la

Resolución Administrativa 23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a

objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución

Administrativa que cumpla con lo dispuesto en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley

2341 (fs. 111-121 vta. del expediente).

.10 El 5 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:

SIN/GDSCZ l/DRE/INF/01530/2018, el cual concluyó que de acuerdo al análisis

técnico de la documentación y la normativa aplicable referida a la pertinencia de

la solicitud interpuesta por el contribuyente referida a los pagos en exceso

realizados en la facilidad de pago F-8009 N° 710003 la solicitud de acción de

repetición no es procedente debido a que al redimir e imputar el CENOCREF N°

022307-6 por un valor de Bs120.958,00 en una sola boleta de pago BP-2000

con No. de Orden 8690494361, de 30 de julio de 2010, paga la cuota 6,

generando pago en exceso que tratados y apropiados bajo la RND 10-0004-09,

de 2 de abril de 2009, se establece que si existieran pagos en exceso al monto

de la cuota en una misma boleta serán imputados contra las cuotas finales,

comenzando por la última disminuyendo cuando corresponda el número de

cuotas y no así el importe convenido originalmente para cada una, por lo que

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O

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae

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incumplió el pago de las cuotas 7, 8 y 9 que es causal de incumplimiento a la

facilidad de pago, así mismo señaló que el Departamento de Recaudación y

Empadronamiento no podría determinar un exceso al determinar una causal de

incumplimiento en un informe técnico basado en la normativa vigente a la fecha

de la facilidad de pago con N de orden 710003 aprobado con Resolución

Administrativa N° 20-0000039, de 12 de febrero de 2010, por lo que recomendó

se emita la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la

procedencia de la acción de repetición según corresponda (fs. 126-132 del

expediente).

.11 El 12 de abril de 2018, el representante legal de la recurrente mediante

memorial reiteró su solicitud de que se emita una Resolución que fundamente

realmente la acción de repetición por el pago en demasía reconocido en el Auto

de Conclusión de Facilidades de Pago N° 28-0000308-14 a fin de otorgar el

debido proceso y la correcta defensa legal conforme disponen los arts. 16 inc.

h), 17, num. I y 28 inc. c) de la Ley 2341 (fs. 134 del expediente).

111.12 El 7 de septiembre de 2018, en la Administración Tributaria el Departamento

Jurídico mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/08836/2018, solicitó al

Departamento de Recaudación y Empadronamiento se complemente con

fundamentación técnica el Informe N° 1530/2018, al considerar que el mismo no

fundamentó técnicamente la forma de imputación de las cuotas finales de los

pagos establecidos como diferencias en exceso y no desvirtuó los hechos

contenidos en el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14

de noviembre de 2014 ni Auto de Conclusión que dio origen a la acción de

repetición, por tanto se solicitó la complementación del informe considerando

las observaciones que indica la Resolución de Alzada confirmadas por la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de

2017 y se tome en cuenta los importes solicitados por el contribuyente por cada

componente de solicitud (fs. 146-147 del expediente).

111.13 El 4 de octubre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:

SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/06154/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la

verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos

corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N°

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ISO 9001 j

Sistema de Gestor,de la Calidad

Certificado N° 771/14

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AITl

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

BP-1000 y boletas N° BP-2000, evidenciándose que el contribuyente habría

incumplido el plan de pagos de acuerdo al nun. 1, parágrafo I del art. 17 de la

RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al

incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a

cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó

cualquier pago en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia

(fs. 148-152 del expediente).

.14 El 31 de octubre de 2018, en la Administración Tributaria el Departamento de

Recaudación y Empadronamiento mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-

l/DRE/NOT/05368/2018, por tercera vez solicitó al Departamento Jurídico y de

Cobranza emita Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la acción

de repetición, consiguientemente el 7 de noviembre de 2018, el Departamento

Jurídico mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/11533/2018 solicitó al

Departamento de Recaudación y Empadronamiento por tercera vez que

fundamente técnicamente la acción de repetición ante la inexistencia del detalle

de la imputación de la cuota 6 y en cumplimiento a lo establecido en la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de

2017, asimismo solicitó se aclare la parte conclusiva del informe donde señaló

que el contribuyente habría incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1,

parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pago la cuota 7 y

los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados para el

análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota

6, contradiciendo lo establecido en el informe de cumplimiento de la facilidad de

pago con CITE: SIN/GDSC/DGRE/COF/INF/0656/2012, de 24 de abril de 2012,

lo cual origina confusión respecto a la procedencia de la solicitud de acción de

repetición (fs. 154-157 del expediente).

.15 El 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/07011/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la

verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos

corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N°

BP-1000 y boletas N° BP-2000 evidenciándose que el contribuyente habría

incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la

RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al

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incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a

cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó

cualquier pago en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia

(fs. 158-163 del expediente).

111.16 El 13 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria notificó vía correo

electrónico a la recurrente con la Resolución Administrativa de Acción de

Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en su

artículo primero, declarar improcedente la solicitud de acción de repetición

planteada por el contribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo

II num. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0048.13, de 30

de diciembre de 2013 y 9 de la Ley 843 (fs. 165-180 del expediente).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.

Cuestión previa. -

Con carácter previo cabe señalar que, precautelando el derecho a la defensa de

ambas partes y por el Principio de Congruencia, ésta Instancia de Alzada únicamente

se pronunciará sobre los aspectos reclamados por la recurrente en su recurso de

alzada y los aspectos que refuta la Administración en su defensa a objeto de dilucidar

la controversia suscitada.

IV.1. Falta de fundamentación, incongruencia en la Resolución Administrativa

impugnada e incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017.

La recurrente manifestó en su recurso, que el 13 de diciembre de 2018, fue notificado

con una forzada Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018,

de 6 de diciembre de 2018, que supuestamente dio cumplimiento a la Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, casi dos años

después de la ejecutoria y que la negación afecta un derecho fundamental, es decir,

que en esta oportunidad la Gerencia Distrital I del SIN, cambio totalmente su discurso y

orientó su argumento a fin de proteger a los funcionarios responsables de los errores

materiales cometidos en desmedro de la recurrente, situación que no correspondía de

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AIT1

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

acuerdo a los antecedentes históricos y de los elementos materiales que forman partede los antecedentes documentales ya analizados por esta Autoridad. Sin embargo, enrepetidas ocasiones la Administración recurrida no hace más que afirmar los errores

cometidos en la imputación de los pagos, pero no por su parte, sino por su accionar

como responsables directos de la tramitación de los pagos, inclusive afirmando el

incumplimiento al plan de pagos del cual se emitió el Auto de Conclusión que declaró

concluido dicho plan, señaló asimismo que la resolución anterior se basó en la

documentación existente y en los reconocimientos tácitos de la Administración

respecto a los pagos en exceso pero contradictorios en su fallo al negar la procedencia

de la repetición.

Agregó que la Resolución Administrativa impugnada no hace más que mencionar que

no se habría demostrado la existencia de pagos en demasía desconociendo en su

totalidad los pagos en exceso realizados por la redención de los títulos CENOCREF N°

022307-6 con N° de trámite 80102-7, de 16 de junio de 2010, por un valor reconocido

de Bs120.958.-, vulnerado el derecho al debido proceso.

Además sostuvo que en los hechos se demuestra que con la redención aceptada y el

saldo de los pagos realizados en el plan de facilidades de pago que habría cancelado a

la Administración Tributaria, existe y es líquido el saldo a su favor de Bs69.649, como

pago en demasía evidente, puesto que el saldo en exceso nunca fue apropiado o

acomodado a las cuotas finales, es decir, nunca fueron imputadas, por lo que en

cumplimiento al Principio de Verdad Material no se pueden borrar los hechos con

consideraciones superficiales ajenas a los verdaderos antecedentes, citó también las

Sentencias Constitucionales SCP 0903/2012, de 22 de agosto de 2012 y 0498/2011-R,

de 25 de abril de 2011.

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que bien sabe que la motivación y

fundamentación son elementos de la garantía constitucional del debido proceso, y que,

para emitir los actos administrativos, requiere esencialmente apoyarse en los

elementos necesarios de hecho y de derecho que justifiquen su decisión con la

finalidad de configurar la causa del mismo. Aspectos que fueron debidamente tomados

en cuenta en la Resolución ahora impugnada, toda vez que, como se podrá verificar en

la revisión de la misma, dicho acto contiene la fundamentación de hecho y derecho que

permiten determinar y asumir la decisión de rechazo de la petición del impetrante. Es

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N3/ISO

QOOi

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Certificado V 771.'

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así que, en el Considerando II de la RA impugnada, se tiene el análisis detallado

técnico de la solicitud, y en el cuadro 1 se puede observar claramente la forma de

imputación de los pagos, y que a pesar de que la recurrente señala que "nunca fueron

imputadas", esto se desvirtúa con el formulario N° 022307-6 a través de boleta N°

8690494361, Formulario de control de valores N° 7133228832 y la Resolución

Administrativa N° 23-0003073-11, de 01 de diciembre de 2011.

De lo cual, se tiene que, el Plan de Facilidades de Pago 710003, RA 20-0000039-10,

de 12 de febrero de 2010, con treinta y seis (36) cuotas mensuales, fue incumplido, por

lo cual, según lo previsto en los arts. 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310

corresponde la sanción del 100% del tributo omitido. Y que de acuerdo a lo señalado

en el art. 16 de la RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, las diferencias en exceso,

serán imputadas contra las cuotas finales. En el presente caso, se tiene que, la

imputación solo llegó a la cuota 6, quedando impagas las cuotas 7, 8 y 9, según se

demostró en el cuadro N° 4 de la RA impugnada, cursante a fs. 9. Por lo que se

desvirtúa cualquier pago en exceso, demostrando técnicamente la improcedencia de la

acción de repetición, ya que del pago de Bs120.958.- siendo el importe de la cuota 6

Bs28.003.- el pago en exceso de Bs92.955.- en cumplimiento del art. 16-IV de la RND

10-0004-09 se imputaron a las cuotas finales. Es decir, se cubrieron las cuotas 27, 26,

25 y 24, siendo que con la garantía de la FAP se cubre las cuotas 36, 35, 34, 33, 32,

31, 30, 29 y 28, considerando que de la cuota 27 existía un saldo de Bs0.18.-, esto

conforme señala el art. 15 de la RND 10-0004-09, por lo que no existe ninguna falta de

motivación ni vulneración al debido proceso, puesto que se ha aplicado lo establecido

en la normativa legal vigente. Agregó que las cuotas 7, 8 y 9 no fueron pagadas ni

cubiertas, lo cual impide la procedencia de la acción de repetición, ya que al tratarse de

facilidades de pago, los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser

considerados como pagos en exceso, ya que los pagos en exceso se dan cuando la

FAP se encuentre cumplida o pagada totalmente, por ello, los pagos realizados a partir

de la cuota 10 se consideran como pagos a cuenta de la deuda tributaria y no de la

facilidad de pago, puesto que la misma ya se encontraba incumplida. Aclarando que

dicho aspecto no fue considerado en el Auto de Conclusión N° 28-000308-14, de 20 de

mayo de 2014, lo cual será sometido a proceso de responsabilidad. Y que, una

devolución indebida ocasionaría un daño económico al Estado, citó como doctrina, la

Sentencia Constitucional N° 0592/2012, de 20 de julio de 2012, Sentencia

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Sistema de GestióndfllaCal.dao

Certificacc ^771/14

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Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

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Constitucional 0427/2010-R, de 28 de junio de 2010, así como los arts. 74 num. 1 de laLey 2492 y 28 inc. e) de la Ley 2341.

En principio, con relación al derecho al debido proceso, según la Doctrina

Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitosconsagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la

justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las

partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión

pronta del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel

Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en sus arts. 115 parágrafo II, 117

parágrafo I y 119, establece que se garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;

que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente

en un debido proceso, lo que implica que los administrados tienen derecho a conocer

las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con

plenitud su derecho a la defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el

estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento

para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de

defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta

del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el

que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales

aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que las partes en

conflicto gozarán de igualdad de oportunidades durante el proceso. Asimismo, el num.

6, art. 68 de la Ley 2492 (CTB), dispone que, dentro de los derechos del Sujeto Pasivo,

se encuentran los derechos al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación

de los Procesos Tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a

las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados.

Así también, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010,

señala: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o

administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento nsnso

configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a)

Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe

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asa

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Certrfcado N* 771

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contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir

de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la normajurídica aplicable al

caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba

aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita

todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor

probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el

nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el

supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas

aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo

de causalidad antes señalado". De la misma forma, el Tribunal Constitucional en la

Sentencia 2023/2010-R, de 09 de noviembre de 2010, estableció que la motivación

"(• ••) no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que

exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer

todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas

que justifiquen razonablemente su decisión, al contrario, cuando la resolución aun

siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión,

dichas normas se tendrán por vulneradas (...).".

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Tributario no contempla los requisitos

que debe cumplir una Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo; sin

embargo, por disposición del parágrafo II, del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), al existir un

vacío al respecto corresponde la aplicación de los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA), y 28 y

29 del DS 27113 (RLPA); en ese contexto, se entiende que al ser un acto

administrativo debe entre otros sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan

de causa, cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y

especialmente deberá estar fundamentada, expresando en forma concreta las razones,

asegurando el debido proceso y la garantía a la defensa del administrado, requisitosI.IJ.'I.UJillüfJIrM'l

concordantes a los establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB), para la Vista

de Cargo y Resolución Determinativa.

En el contexto mencionado, queda claramente establecido que la Resolución

Administrativa de Aceptación o Rechazo al ser obligatoria, exigible, ejecutable y

legítima, debe cumplir los requisitos señalados y los procedimientos legalmente nb

establecidos, cuya ausencia vicia de nulidad el acto, más aún si estas omisiones

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Siüeiiia de Gestiónde la Calidad

CerUcadoN'771,'4

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Impugnación Tributaria

causan indefensión al contribuyente; en ese sentido, se considera que es

imprescindible que el acto administrativo contenga la fundamentación de los reparos.

Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS

27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley

3092 (Título V del CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que

hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en

cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral

anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca

de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),

establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione

indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión

del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total

y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a

cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,

dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que el 28 de mayo de 2014, la

Administración Tributaria notificó en secretaría a la recurrente con el Auto de

Conclusión N° 28-0000308-14, en el que declaró concluido el Plan de Pagos otorgado

mediante Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, de 12

de febrero de 2010, al haber procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria

declarada en el F-8009-2 con N° de Orden 710003 (fs. 14-17 de antecedentes).

Consiguientemente, el 17 de julio de 2014, la recurrente mediante el F-576 v2,

presentó la Solicitud de Acción de Repetición - SAR, a la cual se adjuntó la siguiente

documentación requerida: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual realizó el

pago indebido o en exceso, en fotocopia y original, documentación que respalde la

inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la

inexistencia del pago en exceso, original y fotocopia del documento de identidad

vigente del titular de la acción, su representante legal o apoderado, Resolución

Administrativa N° 20-0000039-10, de 12 de febrero de 2010, Resolución de Aceptación

de la solicitud de facilidades de pago por el IUE, Auto de Conclusión N° 28-0000308-14

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NB'ISO

90 01

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- Conclusión de Facilidad de Pago CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, en el

Rubro 1. Detalla del pago efectuado en la Declaración Jurada o Boleta de Pago donde

se generó el pago en exceso o indebido, y en el Rubro 2. Detalla el pago indebido o en

exceso, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para apersonarse a la

Administración Tributaria (fs. 3-4 y 11-17 de antecedentes).

Así también, el 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, el cual concluyó que la solicitud de

Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el contribuyente no

demostró ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía de

acuerdo al num. 2 del art. 8 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda

vez que el contribuyente no consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y

el monto determinado de las cuotas de la facilidad de pago son considerados como

"excesos" tratado y apropiados bajo la normativa de la RND 10-0004-09, de 02 de abril

de 2009, en su art. 16 expresa: "...si existieran pagos en exceso al monto de la cuota

en una misma boleta, serán imputados contra las cuotas finales, comenzando por la

ultima, disminuyendo cuando corresponda el número de cuotas y no asi el importe

convenido originalmente para cada una", y dichas diferencias aritméticas a pesar de

ser excesos no se encontrarían alcanzados por el art. 6 de la RND 10-0048-13, de 30

de diciembre de 2013 y no estarían alcanzados por el art. 121 de la Ley 2492 (CTB)

"Acción de Repetición" (fs. 59-64 de antecedentes).

El siguiente mes el 08 de octubre de 2014, la recurrente mediante memorial solicitó se

resuelva la solicitud de acción de repetición, indicando que mediante formulario 576

V2-SAR solicitó acción de repetición por el Auto de Conclusión de Facilidades de Pago

N° 28-0000308-14, en fecha 15 de julio de 2014 y considerando que de acuerdo a la

RND 10-0048-13 en su art. 15, num. I, establece el plazo de cuarenta y cinco (45) días,

mismo que se encuentra vencido, y que la Administración Tributaria no habría emitido

la Resolución Administrativa, por lo que solicitó su emisión formal debidamente

fundado en derecho (fs. 66 de antecedentes).

Continuando con la compulsa, se tiene que el 20 de octubre de 2014, la recurrente

mediante memorial reiteró que con el fin de evitar observaciones que caen en la

irregularidad y estando vencido el plazo consignado en la RND 10-0048-13 en su art.

15, parágrafo I, solicitó se resuelva la acción de repetición y se emita una resolución

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Sistema de Gestiorde la Calidad

CertifcadoN1 77V1

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AIT1

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

administrativa definitiva con la fundamentación de hecho y de derecho quecorresponda a fin de garantizar el debido proceso y la correcta defensa conforme

disponen los arts. 16 inc. h), 17 num. I y 28 inc. e) de la Ley 2341 (fs. 82 deantecedentes).

Por su parte, el 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe

Complementario CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014 que estableció que del

análisis realizado al Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de

septiembre de 2014, referido a los pagos en exceso realizados en la Facilidad de

Pagos F-8009 N° 710003, concluyó que la solicitud de Acción de Repetición NO ES

PROCEDENTE, debido a que el contribuyente no ha logrado demostrar ante la

Administración Tributaria la existencia del pago en demasía, no cumpliendo la presente

solicitud de Acción de Repetición con lo exigido por el inc. b) del num. 2 del art. 8 de la

RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda vez que el contribuyente no

consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado de las

cuotas de facilidad de pago son considerados como "excesos", tratados y apropiados

bajo la RND 10-0004-09 en su art. 16, asimismo recomendó remitir el informe

complementario al Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014 al

Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución

Administrativa de Rechazo de la procedencia de la acción de repetición del

contribuyente ISHIMA SRL, debido a que el contribuyente no logró demostrar la

existencia del pago en demasía (fs. 87-90 de antecedentes).

A tal efecto, el 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notificó

personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de

15 de agosto de 2016, la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de Acción de Repetición

presentada por el contribuyente ISHIMA SRL con NIT 1013719029, en base a los

Informes CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de septiembre de 2014

y CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de noviembre de 2014,

referente a supuestos pagos en exceso realizados dentro del Plan de Facilidades de

Pago, otorgado mediante Resolución Administrativa N° 20-0000039-10 con (CITE:

SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010), de 12 de febrero de 2010, correspondiente a

las cuotas 18 a 25 de dicho plan de facilidades de pago, puesto que el contribuyente no

habría demostrado ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía,

de conformidad a lo establecido en el inc. b), num. 2) del art. 8 de la RND 10-0048-13,

19 de 26

NB/ISO

900!

Sistema de Gestiode la Calidad

Certificado N°771.'

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mbaerepi Vae Pasaje 1 Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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no encontrándose alcanzados por lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) (fs.

91-98 de antecedentes), sin embargo, el 31 de agosto de 2016, el representante legal

de la recurrente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N°

23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016, ante lo cual la Autoridad de Impugnación

Tributaria Regional Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, la cual anuló obrados hasta el vicio

más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa 23-0000229-16, de 15 de

agosto de 2016 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva

Resolución que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la

respuesta a la solicitud de Acción de Repetición, en la que exponga los fundamentos

técnicos legales que la sustenten (fs. 100-109 del expediente).

Consiguientemente, el 17 de febrero de 2017, la máxima instancia administrativa

notificó a la Administración Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, y en consecuencia

anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la Resolución Administrativa

23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a objeto de que la Administración

Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa que cumpla con lo dispuesto en

el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 (fs. 111-121 vta. del expediente).

Continuando con la compulsa se tiene que el 5 de abril de 2018, la Administración

Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/01530/2018, el cual concluyó

que de acuerdo al análisis técnico de la documentación y la normativa aplicable

referida a la pertinencia de la solicitud interpuesta por el contribuyente referida a los

pagos en exceso realizados en la facilidad de pago F-8009 N° 710003 la solicitud de

acción de repetición no es procedente debido a que al redimir e imputar el CENOCREF

N° 022307-6 por un valor de Bs120.958,00 en una sola boleta de pago BP- 2000 con

No. de Orden 8690494361, de 30 de julio de 2010, paga la cuota 6, generando pago en

exceso que tratados y apropiados bajo la RND 10-0004-09, de 2 de abril de 2009, se

establece que si existieran pagos en exceso al monto de la cuota en una misma boleta

serán imputados contra las cuotas finales, comenzando por la última disminuyendocuando corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente

para cada una por lo que incumplió el pago de las cuotas 7, 8 y 9 que es causal de

incumplimiento a la facilidad de pago, así mismo señaló que el Departamento de

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Sistema de GestiO!de la Calidad

Certificado N'77 V

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AIÜ

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Recaudación y Empadronamiento no podría determinar un exceso al determinar una

causal de incumplimiento en un informe técnico basado en la normativa vigente a la

fecha de la facilidad de pago con N de orden 710003 aprobado con Resolución

Administrativa N° 20-0000039, de 12 de febrero de 2010, por lo que recomendó la

emisión de la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la procedencia de

la acción de repetición según corresponda (fs. 126-132 vta. del expediente).

Por su parte, el 12 de abril de 2018, el representante legal de la recurrente mediante

memorial reiteró su solicitud de que se emita una Resolución que fundamente

realmente la acción de repetición por el pago en demasía reconocido en el Auto de

Conclusión de Facilidades de Pago N° 28-0000308-14 a fin de otorgar el debido

proceso y la correcta defensa legal conforme disponen los arts. 16 inc. h), 17, num. I y

28 inc. c) de la Ley 2341 (fs. 134 del expediente).

De la misma compulsa, se tiene que el 7 de septiembre de 2018, el Departamento

Jurídico de la entidad recurrida mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-

l/DJCC/NOT/08836/2018, solicitó al Departamento de Recaudación y

Empadronamiento se complemente con fundamentación técnica el informe N°

1530/2018 al considerar que el mismo no fundamentó técnicamente la forma de

imputación de las cuotas finales de los pagos establecidos como diferencias en exceso

y no desvirtuó los hechos contenidos en el Informe CITE:SIN/GDSCZ-

l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de noviembre de 2014 ni Auto de Conclusión que dio

origen a la acción de repetición, por tanto se solicitó la complementación del informe

considerando las observaciones que indica la Resolución de Alzada confirmadas por la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017 y se

tome en cuenta los importes solicitados por el contribuyente por cada componente de

solicitud (fs. 146-147 del expediente). A tal efecto, el 4 de octubre de 2018, la

Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/06154/2018,

el cual concluyó que de acuerdo a la verificación realizada en el listado de formularios

impresos de la base de datos corporativa del SIN donde se observa la presentación de

las boletas de pago N° BP-1000 y boletas N° BP-2000, evidenciándose que el

contribuyente habría incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del

art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores

al incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a cuotas

finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó cualquier pago

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ISO 9001|

t.¡,.'1,1 IJJ ll'lJI.M.I.'l

NB'ÍSO

9001

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en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia (fs. 148-152 del

expediente).

Posteriormente, el 31 de octubre de 2018, en la Administración Tributaria el

Departamento de Recaudación y Empadronamiento mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-

l/DRE/NOT/05368/2018, por tercera vez solicitó al Departamento Jurídico y de

Cobranza emita Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la acción de

repetición, consiguientemente el 7 de noviembre de 2018, el Departamento Jurídico

mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/11533/2018 solicitó al Departamento de

Recaudación y Empadronamiento por tercera vez que fundamente técnicamente la

acción de repetición ante la inexistencia del detalle de la imputación de la cuota 6 y en

cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0162/2017, de 14 de febrero de 2017, asimismo solicitó se aclare la parte conclusiva

del informe donde señaló que el contribuyente habría incumplido el plan de pagos de

acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pago

la cuota 7 y los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados para

el análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6,

contradiciendo lo establecido en el informe de cumplimiento de la facilidad de pago con

CITE: SIN/GDSC/DGRE/COF/INF/0656/2012, de 24 de abril de 2012, lo cual origina

confusión respecto a la procedencia de la solicitud de acción de repetición (fs. 154-157

del expediente).

Finalmente, el 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe

CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/07011/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la

verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos

corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N° BP-

1000 y boletas N° BP-2000 evidenciándose que el contribuyente habría incumplido el

plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09,

toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al incumplimiento no pueden

ser considerados para el análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad

solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó cualquier pago en exceso y señaló que

queda demostrada su improcedencia (fs. 158-163 del expediente). Lo que dio origen a

que el 13 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria notifique vía correo

electrónico a la recurrente con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N°

221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en su artículo primero,

22 de 26

Sistema de Gestiónde la Cahdad

Certificado NJ 77 V14

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Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

declarar improcedente la solicitud de acción de repetición planteada por elcontribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo II, num. 3 de la RND

10.0048.13, de 30 de diciembre de 2013 y 9 de la Ley 843, acto administrativo que hoyes impugnado (fs. 165-180 del expediente).

De la compulsa efectuada y en relación a lo que reclama la recurrente de la revisión al

contenido de la Resolución Administrativa hoy impugnada, se tiene que la misma

emergió en cumplimiento y por disposición del mandato establecido mediante la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la

cual en sus partes de relevancia observó que la imputación sólo se verificó para las

cuotas N° 28 a 35 y no así para las cuotas N° 18 a 25 respecto a las cuales el sujeto

pasivo planteo la acción de repetición, de modo que no existía explicación técnica de la

cuantía que fue considerada por el ente fiscalizador como pago en exceso, la forma de

imputación y los efectos sobre las cuotas N° 18 a 25, por lo que consideró una omisión

de fundamento técnico y en ese sentido confirmó la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016 que dispuso la anulación de

obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la Resolución Administrativa N° 23-

0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a objeto de que la Administración

Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa que cumpla con lo dispuesto en

el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341.

En ese contexto, se tiene a bien señalar que la Administración Tributaria a efectos de

dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico citada,

procedió a emitir la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N°

221870000018, de 6 de diciembre de 2018, misma que en el primer considerando

detalló los antecedentes del proceso, en el segundo Considerando describe en el

Cuadro 1 la forma de imputación de los pagos, en el que se expuso las 36 cuotas de la

facilidad de pago y las imputaciones, seguidamente en el Cuadro 2 "Liquidación de la

Deuda Tributaria" reflejó la deuda tributaria sujeta a facilidad de pago, en el Cuadro 3

"Detalle de Pago de Cuotas" detalló la imputación de las primeras 7 cuotas, en el

Cuadro 4, detalló el Pago en Exceso de la cuota N° 6 imputado a las cuotas finales y

en el Cuadro 5 detalló las cuotas cubiertas con la garantía, seguidamente expresó que

en síntesis en el Auto de Conclusión N° 28-0000308-14, no se consideró que ISHIMA

no pagó la cuota 7, 8 y 9, como se puede observar en el Cuadro 1, debió considerarse

el Plan de Pagos como INCUMPLIDO; en el Cuadro 7 realizó el cálculo Total del Saldo

23 de 26

C m

Justicia tributaria para vivir bien

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de Tributo Omitido al incumplimiento y los "Pagos Posteriores a Incumplimiento" y

estableció la existencia de una sanción del 100% de Bs382.990 y concluyó que éste

aspecto demuestra la inexistencia de pago en exceso y en el Cuadro 8 detalló los

Pagos Posteriores al incumplimiento, los cuales consideró como pago a cuenta toda

vez que, la Facilidad de Pago sólo llegó válida y vigente hasta la cuota 6, de esta

forma, afirma que se desvirtúa cualquier pago en exceso, aspectos que contrariamente

a lo que aseverado por la recurrente cuando hizo referencia a que "nunca fueron

imputadas", demuestra que la entidad recurrida consideró los pagos realizados en la

imputación efectuada, incluyendo el monto correspondiente al CENOCREF N° 022307-

6, empero, si bien -como se indicó- la Administración Tributaria a momento de emitir la

Resolución que hoy se impugna detalló la imputación de todos los pagos efectuados

dentro y posteriores al incumplimiento de la facilidad de pago, se advierte que

conforme se muestra en el cuadro 7 referido, existen pagos que no sólo fueron

imputados al saldo del tributo omitido, sino a una sanción del 100%, que incluso genera

aún un saldo pendiente de pago por dicho concepto, imputación con la que se pretende

desvirtuar la existencia de pago en exceso, sin considerar ni explicar técnicamente por

qué se procedió a imputar dichos pagos a una sanción 100%, que no forma parte de la

deuda contenida en la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, pues ésta sólo

contemplaba el tributo omitido y sus accesorios (mantenimiento de valor e intereses), y

tampoco indica el acto firme que declare la existencia de dicha sanción, pues la

imposición de sanciones está sujeta a la existencia de un sumario contravencional,

aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Administración Tributaria ni explicado

en la fundamentación del acto administrativo impugnado, en ese entendido, ésta

omisión genera falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la Resolución

Administrativa que resolvió rechazar la solicitud de Acción de Repetición.

Por otra parte, es necesario aclarar que la presente controversia emerge de la solicitud

de acción de repetición presentada por la recurrente y por consiguiente trata sobre la

existencia o inexistencia de pagos en exceso, y no así sobre el cumplimiento o

incumplimiento de la facilidad de pago, pues la misma Administración Tributaria con la

emisión y notificación del Auto de Conclusión N° 28-0000308-14 declaró concluido el

Plan de Pagos otorgado mediante Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, señalando que se habría

procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria declarada en el F-8009-2

24 de 26

Siítemi. de Geít.ondelaCaiidao

Certificado N; 77M4

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AIUSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

con N° de Orden 710003, acto administrativo de conclusión que al presente, no ha sido

anulado ni dejado sin efecto, no siendo suficiente lo manifestado en la RA impugnada,

que su emisión (del Auto de Conclusión) será sujeta a un proceso de responsabilidad a

objeto de evitar un daño económico al Estado, ni lo señalado en su Considerando III,

refiere en el último párrafo de la página 8/15 (fs. 172 de antecedentes), que el

contribuyente presentó títulos valores el 30 de julio de 2010 imputando dicho pago a la

FAP N° 710003, redención que se realizó con imputación de pago únicamente a la

cuota N° 6, quedando impagas las cuotas N° 7, 8 y 9, por lo que se tendría por

incumplida la facilidad de pago, análisis que evidentemente no resulta congruente con

las consideraciones efectuadas en el citado auto de conclusión, el cual, como se

indicó, no ha sido dejado sin efecto.

En consecuencia, la falta de motivación y fundamentación de la Resolución

Administrativa impugnada incumple lo previsto en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y

55 del DS 27113 (RLPA), causándole indefensión a la recurrente, pues desconoce con

certeza las razones o motivaciones que le llevaron a concluir el rechazo de la solicitud

de Acción de Repetición, por tanto, conforme lo dispuesto por el parágrafo II, del art.

36, de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la

Ley 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución Administrativa de Acción de

Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, emitida por la Administración

Tributaria, hasta que la citada Administración emita nueva Resolución que contemple

de manera específica, motivada y fundamentada explicando la imputación de los pagos

efectuados por la recurrente, considerando que éstos fueron efectuados a fin de

extinguir la obligación tributaria contenida en la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010.

Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente en

relación al acto administrativo impugnado, ésta instancia de alzada se ve imposibilitada

de pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en su Recurso de Alzada, toda

vez que previamente la Administración Tributaria debe subsanar los vicios

procedimentales en los que incurrió.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato'de los

25 de 26

snssB

N8/IS09001

Sistema de Gestióde la Cal'dad

Certificado N1 771'

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución

Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018

inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Resolución que

contemple de manera específica, motivada y fundamentada explicando la imputación

de los pagos efectuados por la recurrente, considerando que éstos fueron efectuados a

fin de extinguir la obligación tributaria contenida en la Resolución Administrativa CITE:

SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, de acuerdo a los

argumentos sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos jurídicos que anteceden,

se recomienda de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

j)KSP/ccav/cmmf/rlhv/acq./^v^^RIT-SCZVRA 0078/2019

Aboc. Dolíy Kann3 SaiDirectoia Ejecutiva Regional a.i.

Autoridad Regional de ^Imanación Tetaría Sanias:

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Certificado N° 771-