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1 180-2011 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y siete minutos del día veintisiete de julio de dos mil once. Analizada la demanda firmada por el señor Ernesto Castillo Chicas, junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las consideraciones siguientes: I. En síntesis, expone el señor Ernesto Castillo Chicas que ingresó a laborar al Centro Nacional de Registros a partir del día 1-I-1995 y que desde esa fecha desempeñó el cargo de Asesor Técnico en la referida institución. Sin embargo, afirma que el día 21-XII-2009 se le notificó “… por medio de Carta de No Renovación de Contrato Constitutiva de Hecho [que estaba] despedido de [sus] labores, ignorando el desempeño del ejercicio técnico y la larga trayectoria de trabajo al servicio del Estado de El Salvador…”. En ese sentido, manifiesta que el referido despido se realizó pese a la existencia de un contrato que lo vinculaba con la referida entidad, el cual de acuerdo a la documentación anexa a la demandatenía una vigencia comprendida del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, sin que previo a la toma de esa decisión se le hubiese seguido un procedimiento de conformidad con la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa. En ese sentido, demanda al Director del Centro Nacional de Registros, por haber vulnerado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido procesoasí como a la estabilidad laboral. II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la parte actora, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión. 1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere lesionado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama. Así, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de esta como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales

Amapro a CSJ

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Amapro ante CSJ por despido CNR

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    180-2011

    Amparo

    Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho

    horas con cincuenta y siete minutos del da veintisiete de julio de dos mil once.

    Analizada la demanda firmada por el seor Ernesto Castillo Chicas, junto con la

    documentacin anexa, es necesario efectuar las consideraciones siguientes:

    I. En sntesis, expone el seor Ernesto Castillo Chicas que ingres a laborar al

    Centro Nacional de Registros a partir del da 1-I-1995 y que desde esa fecha desempe el

    cargo de Asesor Tcnico en la referida institucin.

    Sin embargo, afirma que el da 21-XII-2009 se le notific por medio de Carta

    de No Renovacin de Contrato Constitutiva de Hecho [que estaba] despedido de [sus]

    labores, ignorando el desempeo del ejercicio tcnico y la larga trayectoria de trabajo al

    servicio del Estado de El Salvador.

    En ese sentido, manifiesta que el referido despido se realiz pese a la existencia de

    un contrato que lo vinculaba con la referida entidad, el cual de acuerdo a la

    documentacin anexa a la demanda tena una vigencia comprendida del uno de mayo al

    treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, sin que previo a la toma de esa decisin se le

    hubiese seguido un procedimiento de conformidad con la Ley Reguladora de la Garanta de

    Audiencia de los Empleados Pblicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    En ese sentido, demanda al Director del Centro Nacional de Registros, por haber

    vulnerado sus derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso

    as como a la estabilidad laboral.

    II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por

    la parte actora, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos jurdicos en que se

    sustentar la presente decisin.

    1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artculo 14 de la

    Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad

    de un derecho reconocido en la Constitucin, el cual considere lesionado u obstaculizado en

    virtud del acto de autoridad contra el que reclama.

    As, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de

    amparo la comprobacin objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte

    actora, sino slo, como se mencion, la autoatribucin subjetiva de esta como elemento

    integrante de la esfera jurdica particular.

    Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja planteada,

    considerando los elementos de conviccin aportados y los criterios jurisprudenciales

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    establecidos en supuestos precedentes que guardan identidad en sus elementos con el

    sometido a valoracin jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la

    falta de titularidad del derecho cuya transgresin invoca el pretensor, no obstante su

    autoatribucin personal, lo que se erige como un impedimento para entrar al conocimiento

    del fondo del reclamo planteado.

    En efecto, este Tribunal no puede entrar a conocer si existe o no lesin a un derecho

    constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular de este, ya que sin serlo no puede

    haber ningn acto de autoridad que lo vulnere.

    En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho constitucional que se

    alega vulnerado impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la

    declaracin subjetiva hecha por el demandante es cierta o no en cuanto a la infraccin

    constitucional alegada, obligando as a este Tribunal a rechazar ab initio la demanda

    formulada mediante la figura de la improcedencia.

    2. Aclaradas las anteriores nociones, resulta preciso examinar el criterio sentado por

    este Tribunal relativo a la obligatoriedad de la tramitacin de un procedimiento previo a la

    destitucin o remocin de las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un

    contrato, y con mayor exactitud, con relacin a la titularidad o no del derecho a la

    estabilidad laboral para los empleados pblicos comprendidos en tal categora.

    En torno a lo antes apuntado, se advierte que reiterada jurisprudencia de esta Sala

    verbigracia, la resolucin de improcedencia de fecha 2-XII-2009, pronunciada en el

    proceso de amparo nmero 190-2009 ha establecido que si bien todo empleado pblico

    posee, indiscutiblemente, un mbito de seguridad jurdica, es necesario aclarar que este se

    refleja de un modo particular dependiendo de la fuente de ingreso a la administracin

    pblica.

    En efecto, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado pblico a aquel

    sujeto vinculado con la administracin por medio de contrato, el mbito jurdico en el cual

    se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado pblico vinculado

    mediante la Ley de Salarios.

    As, el marco jurdico de la relacin de supra-subordinacin entre el empleado

    pblico y la administracin es, precisamente, el contrato firmado de comn acuerdo entre

    ambos sujetos; de tal suerte que el empleado pblico sabe desde el momento de su ingreso

    las condiciones de este, puesto que mientras no se incorpore al rgimen de Ley de Salarios,

    sus derechos y obligaciones emanarn directamente de las clusulas de aquel, siempre y

    cuando estas sean constitucionales, y de las que contemplen las leyes secundarias.

    Desde la perspectiva anterior, habr que separar la estabilidad laboral de los

    empleados pblicos que estn vinculados por contrato, de la estabilidad laboral de los

    empleados de la misma naturaleza que se encuentran dentro del rgimen de la Ley de

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    Salarios. As, la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio por medio de

    contrato, estar condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquel, es decir,

    que su estabilidad laboral como empleado pblico est matizada por la vigencia del

    contrato.

    En ese orden de ideas, el empleado pblico vinculado al Estado por medio de

    contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral, el cual implica, fundamentalmente, el

    derecho que poseen dichos servidores pblicos a impedir su remocin arbitraria y

    discrecional por parte de sus superiores dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que

    una vez finalizado este es decir, extinguido su marco jurdico referencial, aquel deja de

    ser titular de dicho derecho constitucional, pues no incorpora dentro de su esfera jurdica un

    derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la administracin

    mediante una plaza cuando ha finalizado el contrato.

    III. Concretando las consideraciones recin expuestas al caso que nos ocupa, se

    procede a realizar las acotaciones siguientes:

    1. De lo relatado en la demanda se advierte que la parte actora dirige su reclamo

    contra el Director del Centro Nacional de Registros, funcionario a quien atribuye haber

    tomado la decisin de no renovar su contrato de trabajo, lo cual de conformidad con la

    exposicin vertida en la demanda se entiende como un despido injustificado.

    Para sustentar la inconstitucionalidad de la actuacin apuntada, el demandante

    aduce que la decisin de separarlo de su cargo fue tomada sin antes haberle promovido

    procedimiento alguno.

    2. Al respecto, se advierte que no obstante la lnea argumentativa trazada por el

    seor Castillo Chicas est orientada a demostrar que no poda haber sido removido de su

    cargo sin antes segursele un procedimiento previo, del anlisis de los alegatos esbozados

    en la demanda y de la documentacin anexa se infiere con toda claridad que, en el presente

    caso, el marco jurdico de la relacin laboral entre el peticionario y el Centro Nacional de

    Registros al momento del supuesto despido injustificado, se encontraba determinado por un

    contrato cuya vigencia finaliz el da 31-XII-2009.

    En ese sentido, del reiterado criterio jurisprudencial sealado en el considerando

    precedente se advierte, de manera palpable y manifiesta, que el derecho a la estabilidad

    laboral supuestamente vulnerado con inobservancia de los derechos de audiencia y defensa

    no se encuentra, para el caso especfico, actualmente incorporado en la esfera jurdica del

    demandante, puesto que la titularidad de tal derecho para las personas que prestan servicios

    al Estado por medio de un contrato se encuentra limitado a su vigencia y, una vez vencido

    aquel, la persona deja de ser titular de tal derecho, como ha ocurrido manifiestamente en el

    caso que nos ocupa.

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    As, se colige que en el momento en que habra ocurrido el acto cuyo control

    constitucional se pretende por medio del presente amparo, el derecho a la estabilidad

    laboral ya no se encontraba incorporado en la esfera jurdica del seor Ernesto Castillo

    Chicas, pues como ya se expuso la titularidad de este se encontraba condicionada a la

    vigencia del aludido contrato.

    3. En razn de lo anterior, determinada dicha falta de titularidad, es dable sostener

    que no existe exigencia constitucional para la tramitacin de un procedimiento previo por

    parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a la separacin de su cargo, de modo

    que no es atendible la vulneracin a los derechos constitucionales que invoca y, por

    consiguiente, existiendo un defecto en la pretensin constitucional de amparo, es

    procedente el rechazo inicial de la demanda mediante la figura de la improcedencia.

    Por tanto, con base en las razones expuestas en los acpites precedentes y de

    conformidad con lo establecido en el artculo 14 de la Ley de Procedimientos

    Constitucionales, esta Sala RESUELVE:

    1. Declrese improcedente la demanda firmada por el seor Ernesto Castillo Chicas,

    contra actuaciones del Director del Centro Nacional de Registros en virtud de las razones

    expuestas en el considerando III de este provedo.

    2. Tome nota la Secretara de esta Sala del lugar y medio tcnico sealados por la

    parte actora para recibir los actos procesales de comunicacin.

    3. Notifquese.

    ---J. B. JAIME---F. MELNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E.

    GONZLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.