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Amparo Agrario AMPARO AGRARIO EJIDAL O COMUNAL: Entendemos el que promueven las comunidades agrarias como entidades socioeconómicas y jurídicas; así como sus miembros particularmente considerados en si carácter de ejidatarios o comuneros. Se ha implantado un régimen procesal especifico estructurado por reglas peculiares cuyo conjunto constituye un sistema hasta cierto punto autónomo del que prevalece respecto del juicio de garantías en materia administrativa en general. QUEJOSOS: Tienen este carácter los ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. ACTO DE AUTORIDAD: Comprende este acto todos aquellos que provengan de cualquier órgano del estado y que tengan por objeto la privación de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes que pertenezcan a un ejido o a un núcleo de población, así como de los derechos agrarios individuales de los ejidatarios y comuneros. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE: Existe la obligación para los juzgadores federales de suplir deficiencias de la demanda de amparo cuando los quejosos sean los sujetos colectivos o individuales mencionados. Esta suplencia se extiende a las deficiencias en la expresión de agravios tratándose de los recursos de revisión, queja y reclamación, cuando los recurrentes sean los mismos sujetos procésales aludidos, tanto en su carácter de quejoso como de terceros perjudicados.

Amparo Agrario Samuel 2015

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Amparo Agrario

AMPARO AGRARIO EJIDAL O COMUNAL: Entendemos el que promueven las comunidades agrarias como entidades socioeconómicas y jurídicas; así como sus miembros particularmente considerados en si carácter de ejidatarios o comuneros.

Se ha implantado un régimen procesal especifico estructurado por reglas peculiares cuyo conjunto constituye un sistema hasta cierto punto autónomo del que prevalece respecto del juicio de garantías en materia administrativa en general.

QUEJOSOS: Tienen este carácter los ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

ACTO DE AUTORIDAD: Comprende este acto todos aquellos que provengan de cualquier órgano del estado y que tengan por objeto la privación de la propiedad o de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes que pertenezcan a un ejido o a un núcleo de población, así como de los derechos agrarios individuales de los ejidatarios y comuneros.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE: Existe la obligación para los juzgadores federales de suplir deficiencias de la demanda de amparo cuando los quejosos sean los sujetos colectivos o individuales mencionados. Esta suplencia se extiende a las deficiencias en la expresión de agravios tratándose de los recursos de revisión, queja y reclamación, cuando los recurrentes sean los mismos sujetos procésales aludidos, tanto en su carácter de quejoso como de terceros perjudicados.

PERSONALIDAD: La representación de los núcleos de población para interponer el juicio de garantías se confiere por ministerio legal y por orden sucesivo a los comisariados ejidales o de bienes comunales y en su defecto a cualquiera de sus miembros o del consejo de vigilancia respectivo, así como a todo ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población agraviado.

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TÉRMINOS PRE-JUDICIALES: El plazo general o común de quince días para interponer el amparo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. , adolece de las excepciones o salvedades a que alude su Art. 22 de la Ley de Amparo. . A dichas excepciones o salvedades se agregaron dos, atañederas respectivamente a los casos en que los quejosos sean los ejidatarios o comuneros individualmente considerados o los núcleos de población como entidades agrarias.

En el primero de tales casos, el término para ocurrir en la vía constitucional contra actos de autoridad que causen perjuicio a los intereses particulares del ejidatario o comunero es de treinta días Art. 218 de la Ley de Amparo, lapso que nos parece plenamente justificado, pues dada su duración, dichos sujetos disponen de mayor oportunidad cronológica para preparar la defensa de sus derechos a través del juicio de amparo.

La segunda de las salvedades apuntadas se contrae a la hipótesis en que el amparo se promueve por un núcleo de población contra actos que tengan o puedan tener por efecto privarlo total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios. Esta salvedad consiste en que la demanda de garantías puede ser interpuesta en cualquier tiempo, Art. 217 fracc. II párrafo 2° de la Ley de Amparo; estando reiterada por la Sala de la Suprema Corte.

Esta posibilidad cronológica siempre abierta implica automáticamente dos fenómenos jurídicos de carácter negativo, a saber la no-preclusión de la acción de amparo y la no-operatividad de la causa de improcedencia por consentimiento tácito de los actos reclamados prevista en el Art. 73, fracción XII de la Ley de Amparo.. Estos fenómenos sólo se registran, por ende, en el caso que comentamos y cuando los actos autoritarios importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, la incorporación forzosa al servicio del ejercito o armada nacionales o cualquiera de los prohibidos por el Art. 22 de la Constitución.

IMPROCEDENCIA:

1.- No-preclusión de la acción de amparo: en intima relación con la posibilidad de que los núcleos de población acudan al juicio de amparo en cualquier tiempo contra actos que tengan o puedan tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o posesión o disfrute de sus bienes agrarios, se encuentra la circunstancia de que tales actos nunca pueden estimarse consentidos de manera tácita. Por ello, la causa

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de improcedencia que se funda en este tipo de consentimiento jamás opera en perjuicio de las mencionadas comunidades, en cuya virtud, el Art. 217. de la Ley de Amparo. Esta en puntual congruencia con la no-preclusión de la acción constitucional a que nos referimos.

2.- Negativa de afectar determinadas tierras: la jurisprudencia de la 2da. Sala de la Suprema Corte ha sostenido que los integrantes de nuevos centros de población no tienen el derecho a que se les dote con determinadas tierras que ellos designen, siendo el amparo improcedente contra la negativa que rehusé su petición en este sentido por falta de interés jurídico.

3.- Tampoco procede el amparo a favor de los solicitantes de un nuevo centro de población contra las resoluciones que hayan dotado de las mismas tierras pretendidas por aquellos a otro poblado.

CONSENTIMIENTO: La 2da. Sala de la Suprema Corte ha establecido el criterio de que el comisariado ejidal no tiene facultades para consentir los actos que afecten al núcleo de población respectivo. En otras palabras, el consentimiento expreso de dichos actos debe externarlo la asamblea de ejidatarios convocada para tal efecto conforme a la Ley de la materia, levantándose el acta correspondiente Art. 231, fracc. IV de la Ley de Amparo.

SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Puede ser sobreseído un juicio de amparo promovido por cualquier núcleo de población cuando este se desista de la acción constitucional, debiendo el desistimiento acordarse expresamente por la asamblea general de los miembros que integren dicho núcleo. La inactividad procesal jamás opera como la causa de sobreseimiento en los amparos agrarios cuya connotación ya quedo especificada. Por lo que atañe a la caducidad de la instancia, esta no opera si los recurrentes en revisión son las comunidades agrarias o los ejidatarios o comuneros en particular, pero si surge si quienes interpusieron dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos, procésales, son las autoridades responsables o el tercero perjudicado.

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Esta reforma a la Ley Reglamentaria del citado artículo constitucional dio origen a la creación de los Tribunales Agrarios, denominados Superior en la Ciudad de México, D. F., formado por 5 magistrados numerarios, y Unitarios en cada una de las Entidades Federativas, formados por un magistrado numerario. Actualmente el país está formado por 50 distritos agrarios, e igual número de Tribunales Unitarios Agrarios. Michoacán cuenta con 2 de ellos, siendo los siguientes:

• Distrito 17, Sede Morelia, Michoacán con jurisdicción en 52 Municipios.

• Distrito 36, Sede Morelia, Michoacán con jurisdicción en 57 Municipios.

• Los restantes 4 Municipios (para completar los 113) pertenecen a la jurisdicción del Tribunal del Distrito 38, que está en otro estado.

Esto trajo como consecuencia el nacimiento del Juicio Agrario, en el que de manera supletoria se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles y está formado por las etapas de un Juicio Civil, con la diferencia, de que en esta clase de juicios opera la oralidad y las audiencias son públicas y abiertas.

La competencia es por grado, el Tribunal Superior Agrario conoce de asuntos iniciados por núcleos agrarios.

Este inicia con una:

DEMANDA.- Es un documento en virtud del cual ejercemos el derecho de acción, para hacer efectivo un derecho insatisfecho.

Sus partes:

PROEMIO.- Es la parte primera, que contiene aquellos elementos que permiten la identificación del juicio.

HECHOS.- Se hace una narración de los antecedentes que la motivan.

CAPITULO DE DERECHO.- Contiene los preceptos legales que la fundamentan.

PUNTOS PETITORIOS.- Se puntualiza lo que se desea del órgano jurisdiccional.

Toda demanda va acompañada de documentos, siendo sus clases:

FUNDATORIOS.- De donde deriva el hecho violado.

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JUSTIFICATORIOS.- Los que prueban los hechos de la misma.

RELACIONADOS CON LA PERSONERIA.- Solo cuando se actúe como apoderado legal.

COPIAS DE TRASLADO.- Son copias simples de la demanda y sus anexos y se presentan tantos juegos como partes son.

Las actitudes del Magistrado frente a la demanda son:

* Recibirla

* Desecharla

* Aclararla o corregirla

* Ordenar una prevención.

Una vez recibida y subsanadas las deficiencias, viene el

EMPLAZAMIENTO.- Consiste en que el notificador se constituye en el domicilio de la contraparte, hace entrega de la demanda y anexos, les hace saber el término para contestar, etc. Aquí entra una de las diferencias con los demás juicios, el demandado tiene hasta el día de la audiencia para contestar y lo puede hacer por escrito o por comparecencia, es decir, de forma oral.

Una vez fijada fecha y hora para la audiencia de ley, la parte demandada puede tomar alguna de las siguientes actitudes:

• Allanamiento.- Reconocer parcial o total lo que su contrario plantea.

• Confesar los hechos.- aceptarlos parcial o total.

• Reconocer el derecho.- aceptarlo parcial o total.

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• Pedir la denuncia del juicio (litis denuntiatio).- Pedir que con la demanda que se le emplazó lo hagan con un tercero para que haga valer su derecho.

• Negar los hechos.- Los niega parcial o total.

• Negar el derecho.- igual.

• Oponer excepciones procesales.- Son aquellas que se refieren o impugnan la forma como se hizo valer la acción, tienen eficacia en el proceso, pero no en la relación material..

• Oponer excepciones sustanciales.- también llamadas de fondo o materiales, son las que se refieren al contenido secundario del derecho de acción: obtener una específica sentencia.

• La reconvención.- Es la máxima resistencia que la contraparte puede oponer al actor. Y lo hace en el escrito de contestación.

Cuando la parte demandada acude sin abogado, se le designa al de turno de la Procuraduría Agraria y este solicita término para dar contestación a la demanda, se suspende la audiencia y se señala nueva fecha para su desahogo, si no hay abogado de turno, se hace un oficio al Residente de la Procuraduría Agraria que corresponda al poblado y municipio de la acción para que el abogado agrario de la misma asesore gratuitamente a la parte que carece de apoderado legal. Aquí es decisión personal de dicha parte aceptar al abogado designado o buscar uno particular.

Abierta la audiencia de ley, las partes ratifican sus pretensiones y excepciones y defensas y antes de continuar con otra etapa, el Magistrado llama a ambas sin abogados y los conmina a llegar a un acuerdo satisfactorio para todos, si lo hay en ese momento termina el Juicio y la sentencia será en los términos del avenimiento, si es al contrario, continúan las etapas siguientes.

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Puede darse el caso que la parte demandada oponga el incidente de falta de competencia, aquí el magistrado puede resolver en el momento o tomarse un tiempo prudente para ello (no lo obliga la ley a lo contrario), y declara procedente el mismo, turnando los autos a la autoridad competente (S.R.A., Juzgados de Distrito, etc.), y esta resolverá.

Si no ocurre lo anterior, se abre el periodo de pruebas, pudiendo recibirse todas aquellas pruebas que no ofendan a la moral y las buenas costumbres.

CONFESION

TESTIMONIAL

DOCUMENTALES

PERICIALES (debe ser colegiada)

RECONOCIMIENTO O INSPECCION OCULAR

PRESUNCIONES (legal y humana)

Y las que el Magistrado a su criterio solicite a las partes.

La mayoría de las veces, por la cantidad de pruebas y por tener el TUA otras audiencias señaladas para el mismo día, se suspende la audiencia y se fija nueva fecha para continuar con su desahogo.

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Terminada la etapa probatoria, continua la etapa de

ALEGATOS.- Son las manifestaciones de las partes en el juicio, en donde cada una de ellas resume sus acciones y excepciones y termina diciendo al Magistrado que se acoja su interés jurídico. Las partes le expresan al juzgador en que consistió la acción y la excepción, pruebas ofrecidas y la parte actora pide que se declare procedente la acción y se deseche la excepción y viceversa.

Una vez concluida esta etapa, el Magistrado queda obligado a dictar sentencia.

También es normal que la parte actora no continúe el procedimiento y se produzca la caducidad de la instancia por inactividad procesal, y es procedente cuando hayan transcurrido 4 meses y no hay esa actividad. Otra diferencia con los otros juicios.

SENTENCIA.- Es el acto procesal en virtud del cual el Magistrado analizando la acción y excepción resuelve el Juicio aplicando la norma jurídica.

Esta, al igual que la demanda consta de cuatro partes y son:

VISTOS.- Es la parte que contiene los elementos que permiten identificar el Juicio.

RESULTANDOS.- Es toda la historia de cómo se inició el Juicio.

CONSIDERANDOS.- Todo lo que fue aportado y el Magistrado lo toma en cuenta para resolver.

PUNTOS RESOLUTIVOS.- Es donde se anuncia lo que se resuelve.

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Una sentencia reúne los requisitos de fondo, sustanciales siguientes:

• Exhaustividad.- Significa que debe haber paridad, congruencia, una relación íntima entre lo planteado y lo resuelto.

• Congruencia.- Debe resolver con todo lo que se le plantea, acciones, excepciones, pruebas.

• Motivarla.- Expresar razones, motivos lógicos / jurídicos que le sirvieron para dictar esa sentencia. El Magistrado debe fundar toda resolución en la norma jurídica, en el derecho, a falta de esto, se basará en los principios generales de derecho, la costumbre y la jurisprudencia.

Las sentencias pueden ser absolutorias o condenatorias. Y se dictan a verdad sabida y buena fe guardada. Es decir, sin sujetarse a reglas de valoración de las pruebas.

Algo que se viola de manera frecuente es, que la Ley dice que cuando una audiencia se realice sin la presencia del Magistrado, todo lo actuado carecerá de valor.

Otra violación de ambas partes, es la de que en los Juicios Agrarios no hay horas ni días inhábiles.

Finalmente, viene la etapa de impugnación, esta es eventual, depende de que no se esté conforme con la sentencia, y se interponga a tiempo el recurso necesario, estos se establecieron como una situación de que el ser humano es falible, comete errores. Los únicos recursos que admite un Juicio Agrario son la Revisión y el Amparo.

RECURSO DE REVISION.- Procede contra sentencias que resuelvan:

1.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

2.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o

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3.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Este debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

JUICIO DE AMPARO.- Procede contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior Agrario o Unitarios y debe ser directo, es decir ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.