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AMPARO DIRECTO: 355/2011 QUEJOSO: ********** (en prisión) MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIO: SAÚL COTA MURILLO México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once. V I S T O S para resolver los autos del juicio de Amparo Directo 355/2011; y, R E S U L T A N D O I. **********, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, promovió juicio de amparo directo en contra de los actos atribuidos a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil once en el toca de apelación 25/2011; así como su ejecución al Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal. En la aludida decisión de alzada se modificó 1 la sentencia de primer grado y se le condenó por el delito Administración Fraudulenta, razón por la cual se le impusieron las siguientes sanciones: a) seis años de prisión; b) ochocientos días multa, equivalentes a $42,072.00 (cuarenta y dos mil setenta y dos pesos, moneda nacional), que en caso de insolvencia acreditada serán sustituibles, total o parcialmente, por cuatrocientas jornadas 1 La modificación consistió en lo siguiente: 1) que el Juez de la causa no debió considerar la constancia de antecedentes penales ni y la ficha signalética de la quejosa para graduar su culpabilidad; 2) precisó ante qué órgano administrativo deberá pagar la sentenciada la multa, y 3) determinó el tiempo durante el cual se suspenderán los derechos políticos de la quejosa. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA: FIJACIÓN INDEBIDA DE EVIDENCIA EN EQUIPO CIBERNÉTICO QUE INCIDIÓ EN ABSOLUCIÓN

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AMPARO DIRECTO: 355/2011

QUEJOSO: ********** (en prisión)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ

SECRETARIO: SAÚL COTA MURILLO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a

la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de

Amparo Directo 355/2011; y,

R E S U L T A N D O

I. **********, mediante escrito presentado el cinco de

julio de dos mil once, promovió juicio de amparo directo en contra de

los actos atribuidos a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia dictada el

treinta y uno de mayo de dos mil once en el toca de apelación

25/2011; así como su ejecución al Juez Sexagésimo Séptimo Penal

del Distrito Federal.

En la aludida decisión de alzada se modificó1 la

sentencia de primer grado y se le condenó por el delito

Administración Fraudulenta, razón por la cual se le impusieron las

siguientes sanciones: a) seis años de prisión; b) ochocientos días

multa, equivalentes a $42,072.00 (cuarenta y dos mil setenta y dos

pesos, moneda nacional), que en caso de insolvencia acreditada

serán sustituibles, total o parcialmente, por cuatrocientas jornadas

1 La modificación consistió en lo siguiente: 1) que el Juez de la causa no debió

considerar la constancia de antecedentes penales ni y la ficha signalética de la quejosa para graduar su culpabilidad; 2) precisó ante qué órgano administrativo deberá pagar la sentenciada la multa, y 3) determinó el tiempo durante el cual se suspenderán los derechos políticos de la quejosa.

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA: FIJACIÓN INDEBIDA DE EVIDENCIA EN EQUIPO CIBERNÉTICO

QUE INCIDIÓ EN ABSOLUCIÓN

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Amparo Directo 355/2011

2

de trabajo en favor de la comunidad; c) reparación del daño

material, consistente en restituir al ofendido el monto objeto del

delito, $1’301,757.00 (un millón trescientos un mil setecientos

cincuenta y siete pesos, moneda nacional), y d) suspensión de sus

derechos políticos por un tiempo igual al de la pena privativa de

libertad. Asimismo, se le negaron los beneficios de sustitución de

la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de

la misma.

II. El magistrado presidente de este tribunal, por

acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, admitió la

demanda, tuvo como tercero perjudicado a **********, ordenó

dar la intervención que compete al fiscal adscrito a este tribunal

colegiado —quien no formuló pedimento— y se hizo saber a las

partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de

sus nombres y datos personales en la sentencia respectiva.

III. Finalmente, mediante proveído de cinco de

septiembre del año en curso, se turnó este asunto al

magistrado ponente para que formulara el proyecto de

resolución, en términos del artículo 184, fracción II, de la Ley

de Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito es competente para conocer y resolver

el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y

158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), 38 y 39 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que se

trata de un amparo directo, promovido contra la mencionada

sentencia definitiva de segunda instancia, que decidió el recurso

de apelación. Además, de conformidad con el Acuerdo General

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11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la

división de circuitos y fijación de competencia territorial, dado que

la sentencia definitiva reclamada se dictó por una autoridad

jurisdiccional del orden común en materia penal residente en este

circuito.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado a la

Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal se acredita con el informe justificado que el presidente de

ésta rindió, así como con los autos de la primera y segunda

instancias que adjuntó, en los cuales destaca inserta la resolución

combatida en esta vía constitucional, y que corre agregada de las

fojas 81 a 180 del toca de apelación 25/2011, la cual, al igual que

todas las constancias, se tuvo a la vista al resolver este asunto.

Asimismo, la certeza del acto de ejecución atribuido al

Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal está

acreditada porque éste no se reclamó por vicios propios, sino

como consecuencia de la determinación reclamada de segundo

grado, de modo que si ésta existe aquél por necesaria

consecuencia también.

TERCERO. Estudio de fondo. Uno de los conceptos

de violación es esencialmente fundado y suficiente para conceder

la protección federal de manera lisa y llana.

La quejosa afirma que se transgredió en su perjuicio lo

dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en

tanto que no está demostrada su plena responsabilidad en la

comisión del delito Administración Fraudulenta2 por el que fue

sentenciada.

2 Contemplado en el artículo 234 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual

dispone: “234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado

de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude”.

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Le asiste razón a la quejosa porque para dictar una

sentencia condenatoria debe estar demostrado plenamente el

delito y la responsabilidad, y en el caso no está demostrado lo

segundo porque no se acreditó que haya intervenido en la

comisión del delito Administración Fraudulenta. Esto es así

porque la Sala determinó que la conducta delictiva que se le

atribuye se demuestra a partir de la versión de cargo, sin advertir

que esa versión no está soportada con las pruebas del fiscal y

tiene una incongruencia interna, además de que la versión de

descargo logra constituir una hipótesis suficiente para refutarla.

En efecto, como se verá en seguida, la Sala consideró

demostrado que la quejosa era la encargada de administrar las

cuentas bancarias del ofendido, lo que le permitió, mediante el

equipo de cómputo que tenía asignado y utilizando la clave de

acceso a la banca electrónica, realizar entre mayo de dos mil siete

y marzo de dos mil ocho, sesenta y cuatro trasferencias de fondos

entre dos cuentas del ofendido, y que se expidieran noventa y tres

cheques con cargo a la cuenta destino, todo por un monto de un

poco más de un millón trescientos mil pesos, y posteriormente

fueron cobrados por la asistente de la quejosa.

Y esta versión de cargo la tuvo por demostrada la Sala

a partir de las declaraciones de ********** (en adelante el

Ofendido), así como de la testigo ********** (en adelante la

Contadora), la que se estimó soportada en diversas

documentales relativas a los estados de cuenta y los noventa y

tres cheques, así como periciales en materia de informática y

de contabilidad, las cuales tuvieron como fuente un “reporte de

incidente informático” elaborado a partir de información que se

obtuvo del equipo de cómputo asignado a la quejosa (se

obtuvieron archivos temporales de internet que reflejan las

transferencias electrónicas).

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5

Véase. El Ofendido manifestó3 que la quejosa era

su asistente en el área de presidencia de la empresa **********,

su función era elaborar el archivo de los documentos de la

empresa y el manejo de las cuentas **********de fondos

mínimos —destinada para sus gastos personales— y **********

de fondos regulares de un millón de pesos, ambas del banco

********** (en adelante Cuenta 1 y Cuenta 2, respectivamente);

a partir de julio de dos mil siete decidió, por cuestiones de

administración, que el manejo de las cuentas estaría a cargo

de la Contadora por lo que le dijo a la quejosa que le entregara

la documentación de mayo de dos mil siete a marzo de dos mil

ocho; al analizar esos documentos la Contadora detectó

transferencias de fondos vía Internet de la Cuenta 2 a la

Cuenta 1, y que de esta última se expidieron cheques al

portador —que él no autorizó ni firmó— por un poco más de un

millón de pesos, de lo cual tuvo a la vista fotografías en las que

aparece la asistente de la quejosa cobrando algunos cheques;

el veintinueve de marzo de dos mil ocho, ********** revisó el

equipo de cómputo asignado a la quejosa —a la que sólo ella

tiene acceso— en el que se detectaron archivos sobre las

transferencias electrónicas —sin saber cómo obtuvo la quejosa

la clave de acceso—; el treinta de marzo de dos mil ocho, la

Contadora y ********** fueron a la casa de la quejosa, quien al

verlos intentó huir por lo que la abordaron, luego llegó el

Ofendido, y llamaron a la policía, por medio de la cual se

presentó a la quejosa ante el fiscal investigador.

Por su parte, la Contadora manifestó4 que labora

como asistente del Ofendido desde julio de dos mil seis, y que

en junio de dos mil siete le pidió que revisara sus estados de

cuenta porque quería concentrar su contabilidad personal y la

de sus negocios; que hasta ese momento la quejosa era la

encargada de administrar las Cuentas 1 y 2 —según se lo

informó el propio Ofendido—; la Contadora estuvo recibiendo

3 Fojas 35-39, 127-129, 480-482 del tomo I y 187 del tomo II. 4 Fojas 59-62 del tomo I y 189 del tomo II.

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los estados de cuenta a partir de mayo de dos mil siete y

detectó transferencias de fondos de esa fecha a marzo de dos

mil ocho, de la Cuenta 2 a la Cuenta 1, por un monto de un

poco más de un millón de pesos, y que se habían expedido

cheques con cargo a la cuenta destino después de cada

transferencia, lo que le pareció extraño porque el Ofendido no

sabe ni utilizar los sistemas de cómputo, menos hacer una

transferencia; motivo por el cual acudió con el Ofendido al

banco para cancelar el acceso a la banca electrónica para

transferencias de fondos —ella nunca conoció la clave de

acceso—; el veintinueve de marzo de dos mil ocho se hizo una

revisión del equipo de cómputo asignado a la quejosa —de su

uso exclusivo—, con auxilio de **********, a quien se refiere

como “perito en informática”, en el que detectaron las

transferencias electrónicas.

Sobre la revisión del disco duro del equipo de

cómputo asignado a la quejosa, hay un documento de seis

fojas5 —con un anexo de treinta y seis fojas6—, en el que se

asienta que fue elaborado por **********, aunque carece de

firma alguna, en el que se indica que se obtuvieron archivos

temporales de internet que corresponden a las transferencias

electrónicas. De este documento el fiscal investigador realizó

inspección7 —que llamó “fe de documento y disco CD” y

precisó que otro anexo consistía en un disco compacto con la

leyenda “evidencia 29/03/2008”.

Además, se llevó a cabo una pericial en

informática8, a cargo de un perito de la procuraduría de justicia

capitalina, en la que se indicó que se analizó el disco duro del

equipo de cómputo asignado a la quejosa y el disco compacto

etiquetado como “evidencia 29/03/2008”, en el que se concluyó

que la información contenida en el disco compacto

5 Fojas 64-69 del tomo I. 6 Fojas 70-102 del tomo I. 7 Foja 117 tomo I. 8 Fojas 173-176 del tomo I.

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correspondía con la información del disco duro. Y por otro lado,

por peritos de la misma institución, examinaron los estados de

las Cuentas 1 y 29 y los cheques10 librados y cobrados, a partir

de lo cual elaboraron dos dictámenes en contabilidad11, en los

que se concluyó, en el primero, que entre los meses de mayo

de dos mil siete a marzo de dos mil ocho hubo sesenta y

cuatro transferencias de la Cuenta 2 a la Cuenta 1, por un

monto de $1´304,000 (un millón, trescientos cuatro mil pesos,

moneda nacional); y en el segundo dictamen, que los noventa

y tres cheques librados con cargo a la cuenta destino suman

un monto de $1,301,757 (un millón, trescientos un mil,

setecientos cincuenta y siete pesos, moneda nacional).

Pues bien, del análisis de dichas pruebas se obtiene

que la Sala erró en dos aspectos: uno, no hay prueba directa de

la supuesta participación de la aquí quejosa en la operación de

transferencia de fondos, en tanto que de la operación física del

cobro de los cheques las hay hacia otra persona; y dos, la prueba

indirecta de que se dispone no demuestra que ella operaba el

equipo de cómputo desde donde se dice que se hicieron las

transferencias para luego cobrar los cheques —incluso no hay

prueba de que de ese equipo de cómputo se hicieran las

transferencias—.

En efecto, en cinco aspectos que resultan relevantes

sobre el alcance probatorio de la versión de cargo desacierta la

Sala.

1) La fuente principal de conocimiento tiene un vicio de

origen, puesto que ese “reporte de incidente informático” debió

desahogarse como una prueba pericial y no se hizo de esa

manera, pues se trata de un escrito que ni siquiera está firmado y

9 Fojas 103-114, 387-397, 435-445 y 424-434 del tomo I. 10 Anexos I, II y III de la causa. 11 Fojas 148-150 y 701-706 del tomo I.

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no fue explicado ni ratificado ante el fiscal, el cual sólo realizó una

“fe de documento y disco CD”;

2) Dicha irregularidad afecta de manera refleja a la

pericial en informática que luego se desahogó, pues se dijo que la

información del disco compacto coincidía con la información del

disco duro del equipo de cómputo asignado a la quejosa, sin

embargo, el origen de la información que contiene el disco

compacto es incierto por la forma en la que se obtuvo y respecto

al disco duro que se afirma es el del equipo de cómputo asignado

a la quejosa no hubo una adecuada cadena de custodia para

hacer esa afirmación;

3) Se dieron por probados dos hechos sustanciales

con el dicho del Ofendido y de la Contadora: a) que la quejosa era

la única encargada de la administración de las cuentas del

Ofendido, por lo que tuvo acceso a la clave y le permitió hacer las

transferencias de fondos y b) que el equipo de cómputo asignado

a la quejosa era usado exclusivamente por ella, de modo que sólo

ella y nadie más pudo haber realizado tales transferencias

electrónicas; empero, no se explicó por qué era así, nada se dijo

para precisarlo, más allá de su simple afirmación de que así

habían ocurrido, y además sin respaldar esa información en

medios de convicción; incluso la Contadora afirma que la quejosa

era la administradora de las cuentas pero porque así se lo dijo el

Ofendido;

4) Se estableció que había una conexión entre la

quejosa y quien cobró los cheques, puesto que era su “asistente”;

pero de esto sólo habla el Ofendido, no la Contadora, de modo

que no hay respaldo alguno de esta información con otros medios

de convicción —además, como se verá posteriormente, la

Coinculpada dijo que no era asistente de la quejosa—; y,

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5) Hay una incongruencia interna, o al menos un dato

relevante que no está suficientemente explicado respecto a la

versión de cargo, pues se dice en esta versión que a partir de julio

de dos mil siete la quejosa dejó de administrar las cuentas

bancarias del Ofendido, lo que pasó a manos de la Contadora, en

tanto que el periodo en el que se hicieron las transferencias de

fondos y el cobro de cheques inició en mayo de dos mil siete y

terminó en marzo de dos mil ocho; de modo que no se explica en

esta versión como es que la quejosa y su supuesta asistente, que

ya no tenían el manejo de esas cuentas, pudieron hacer las

transferencias y cobrar los cheques.

Por tanto, ante esas irregularidades de la versión de

cargo, se ve depreciado su alcance demostrativo y resulta

insuficiente para probar que la quejosa es coautora del delito por

el que fue sentenciada.

Por otro lado, como se adelantó al inicio, la versión de

descargo logra constituir una hipótesis suficiente para refutar a la

de cargo, en tanto que la quejosa afirma12 que ella no era la

encargada de administrar las Cuentas 1 y 2 del Ofendido, por lo

que no tenía acceso a la clave para hacer las transferencias de

fondos vía internet, sino que más bien ********** —coincuculpada

en la investigación13—, a quien el Ofendido y la Contadora

identifican como su “asistente”, trabajaba directamente para el

primero, y fue ella quien escribió en los cheques y los cobró,

además de que podía acceder a cualquiera de las computadoras,

incluyendo la de la quejosa.14

12 Fojas 158-165, 365-369, 493-494, 822-833, 839 del tomo I y 155, 247 y 261 del

tomo II. 13 El fiscal ejerció acción penal sin detenido en contra de la quejosa y de **********

como coautoras del delito Administración Fraudulenta, y se les libró orden de aprehensión, la cual sélo fue ejecutada respecto a la quejosa.

14 Es cierto que la quejosa también dice que en un tiempo tuvo clave de acceso, lo que la Sala tomó en su contra, pero esto no debió se así porque la quejosa explica que cuando el banco cambió el sistema se canceló la clave, lo que significa que no es un dato lo suficientemente aclarado para relacionarlo con las transferencias electrónicas que le atribuyen en ese asunto.

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10

Lo cual se soporta en lo esencial por lo dicho

precisamente por tal Coinculpada, puesto que declaró15 ante el

fiscal durante la indagatoria que ella llevaba la administración de

los pagos personales del Ofendido, para lo cual se utilizaba la

cuenta destino de las transferencias de fondos, y aunque ignora

quién haya hecho tales transferencias, fue ella quien escribió el

contenido de los cheques con cargo a tal cuenta y fue al banco a

cobrarlos, a petición del propio Ofendido; y agregó que si bien al

inicio de su trabajo en junio de mil novecientos noventa y nueve

fue auxiliar de la quejosa, a partir de noviembre o diciembre de

ese mismo año y hasta abril de dos mil ocho fue asistente

personal del Ofendido por indicación directa de él.

Si esto es así, resulta que la versión de descargo

adquiere fuerza probatoria suficiente para refutar a la de cargo,

que como antes se vio, ya estaba demeritada en sí misma por no

contar con suficiente respaldo y por contener una incongruencia

interna. La versión de cargo estaba edificada en tres soportes que

no resisten el rebate de la hipótesis alterna sobre los hechos que

expone la quejosa, a partir de la aparición en escena de la

Coinculpada no como asistente suya sino del Ofendido, de suerte

tal que: a) no era ella la única asistente del Ofendido, sino que

también lo era la Coinculpada, b) no era ella la encargada de la

administración de las cuentas bancarias que el Ofendido utilizaba

para gastos personales, sino la Coinculpada.

Y esto significa tres cosas relevantes: 1) si había otra

asistente del Ofendido, además de la quejosa, y era esta otra la

encargada de su cuenta personal a la que se trasfirieron

electrónicamente los fondos, no es racionalmente aceptable

afirmar que la quejosa necesariamente haya tenido acceso a la

clave de acceso a la banca electrónica, y no la Coinculpada; 2)

bajo el mismo punto de partida, tampoco puede darse por

demostrado sin más que, aun aceptando que las trasferencias se

15 Fojas 503-504 y 514-516 del tomo I.

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hayan hecho desde el equipo de cómputo asignado a la quejosa

—recuérdese que sobre esto hay un vicio de origen—, la única

con acceso a ese equipo fuese la quejosa y no también la

Coinculpada; y 3) al no existir la conexión entre la quejosa y la

Coinculpada por no haber sido la segunda asistente de la primera,

sino del propio Ofendido —lo que significa que no hay prueba de

cargo suficiente de que la Coinculpada estuviere bajo las órdenes

de la quejosa—, se rompe la conexión que vinculaba a la quejosa

con el llenado y cobro de los cheques que hizo la Coinculpada.

En conclusión, contrario a lo resuelto por la Sala, no

puede considerarse que la quejosa sea coautora del delito que se

le atribuye, en términos del artículo 22, fracción II, del Código

Penal para el Distrito Federal, que establece que son

responsables del delito los que “lo realicen conjuntamente con

otro u otros autores”. Es así porque ha sido refutada la versión de

cargo sobre el hecho de que la quejosa haya realizado las

trasferencias de fondos, y queda también desvirtuada la conexión

entre la quejosa y la Coinculpada, que fue quien llenó y cobró los

cheques.

Esto último significa que no hay base sólida para

determinar que está probado que la quejosa haya elaborado un

plan común con la Coinculpada para que después de haberse

hechos las transferencias de fondos entre las cuentas del

Ofendido, llenara y cobrara los cheques con cargo a la cuenta

destino de tales transferencias. No hay sustento firme para

sostener que entre la quejosa y la Coinculpada existiera una

división de funciones de modo cada una haría una aportación que,

sumada a la de la otra, hiciera fructuoso el plan común de obtener

un lucro haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes

para luego cobrar los cheques16.

16 Sobre el codominio funcional del hecho como nota esencial de la coautoría pueden

verse, entre otros, Roxin, 2000: Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Madrid: Marcial Pons, p. 307; y Mir Puig, 2008: Derecho Penal Parte General, Buenos Aires: Euros Editores, pp. 394-395.

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12

En suma, la Sala Penal responsable transgredió en

perjuicio de la quejosa el principio de legalidad en materia penal,

previsto en el artículo 16 Constitucional, en tanto que no está

demostrada plenamente su responsabilidad en la comisión del delito

Administración Fraudulenta por el que fue sentenciada. Por lo que

se impone conceder a la quejosa el amparo y protección de la

Justicia Federal en forma lisa y llana contra el acto que reclamó de

la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, de modo que debe absolverla. Y esta concesión se hace

extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Sexagésimo

Séptimo Penal del Distrito Federal, al impugnarse en vía de

consecuencia y no por vicios propios

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege

**********, contra los actos que reclamó de las autoridades

precisadas en el resultando I de este fallo, por las razones

expuestas en el considerando Tercero.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

magistrados: presidente Luis Pérez de la Fuente, José Luis Villa

Jiménez y Juan José Olvera López, siendo ponente este último.

Firman el presidente y magistrados que integran el

tribunal ante la secretaria de acuerdos que da fe, hoy veinticuatro

de noviembre de dos mil once.

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LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, CERTIFICA: QUE EL CONTENIDO DE ESTE JUEGO DE COPIAS, CONCUERDA EN SU INTEGRIDAD CON LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 355/2011 PROMOVIDO POR ALICIA DÍAZ PONCE DE LEÓN CONSTA TESTIMONIO EN SIETE FOJAS ÚTILES.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.- DOY FE.

GUADALUPE ALEJANDRINA CASTAÑEDA Y MORALES