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AMPARO DIRECTO 40/2016. RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 3/2016. QUEJOSO: PAUL HENRI GIMÉNEZ. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________ de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 40/2016, y; RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos relevantes para la resolución del asunto los siguientes: a) Relato del vuelo. El cuatro de noviembre de dos mil ocho, a las dieciocho horas con cuatro minutos, despegó de la ciudad de San Luis Potosí, con rumbo a la ahora Ciudad de México, una aeronave

AMPARO DIRECTO 40/2016. RELACIONADO CON LA … · en un patrón de hasta cien metros de longitud a partir del punto de impacto inicial–. Un fuego posterior al impacto finalmente

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AMPARO DIRECTO 40/2016. RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 3/2016.

QUEJOSO: PAUL HENRI GIMÉNEZ.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________ de dos

mil diecisiete.

Vo. Bo. Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 40/2016, y;

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De

las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos

relevantes para la resolución del asunto los siguientes:

a) Relato del vuelo. El cuatro de noviembre de dos mil ocho, a

las dieciocho horas con cuatro minutos, despegó de la ciudad de San

Luis Potosí, con rumbo a la ahora Ciudad de México, una aeronave

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marca Bombardier, modelo Learjet 45, matrícula XC-VMC, propiedad

de la Secretaría de Gobernación1.

La tripulación del vuelo se integraba por tres personas: **********

(Capitán), ********** (Primer Oficial) y ********** (Sobrecargo).

Adicionalmente, había seis pasajeros: ********** (Secretario de

Gobernación), ********** (ex Subprocurador de la Procuraduría

General de la República), ********** (Coordinador de Eventos y

Administrador de la Secretaría de Gobernación), ********** (Directora

de Información de la Secretaría de Gobernación), ********** (Jefe de

Ayudantes del Secretario de Gobernación) y ********** (Director

General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación).

Cuando la aeronave se aproximaba a la Ciudad de México, la

coordinación del vuelo fue cedida al Controlador de Llegadas, pues la

aeronave se encontraba detrás de un Boeing 767-300 procedente de

Buenos Aires, Argentina, y a su vez era seguido por una aeronave

Fokker 100.

El protocolo indicaba que las aeronaves que llegaran por el

norte debían volar con dirección hacia la Base Aérea Militar Santa

Lucía y posteriormente virar al “Vor Mateo” (localizado en

Tlalnepantla, Estado de México). Tales maniobras permiten que las

aeronaves se incorporen al flujo de llegadas del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México.

A las dieciocho horas con treinta y ocho minutos y cuarenta y

ocho segundos, el controlador indicó al Learjet 45 que disminuyera su

1 La reconstrucción de la bitácora de vuelo se desprende del dictamen de la Comisión

Investigadora, de dos de noviembre de dos mil nueve.

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velocidad a doscientos nudos, para así ajustar la distancia con el

Boeing 767-300. Sin embargo, a las dieciocho horas con cuarenta

minutos y siete segundos, se le solicitó que incrementara su velocidad

a doscientos veinte nudos.

A su vez, a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos y seis

segundos, se solicitó al Boeing 767-300 que redujera la velocidad a

ciento sesenta nudos, para evitar que se acercara demasiado a una

aeronave que iba adelante.

A las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos y ocho

segundos, el controlador instruyó al Boeing 767-300 para que redujera

su velocidad a la mínima de aproximación para el descenso. En ese

momento, el Learjet 45 se encontraba a una distancia de cinco punto

siete millas náuticas, y volaba a una velocidad de doscientos sesenta

y dos nudos, mientras que el Boeing 767-300 lo hacía a una velocidad

de ciento ochenta y tres nudos.

En consecuencia, a las dieciocho horas con cuarenta y cuatro

minutos y catorce segundos, se instruyó al Learjet 45 para que

redujera su velocidad a ciento ochenta nudos; sin embargo, el sistema

indica que la desaceleración significativa de velocidad ocurrió

setenta y cinco segundos después de la instrucción.

Esto es, la reducción de la velocidad se llevó a cabo con una

demora, pues la última maniobra que se le instruyó debió durar

cincuenta y nueve segundos cuando en realidad tardó setenta y cinco

segundos, lo cual incrementó la distancia recorrida por el avión en la

realización de la maniobra.

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La anterior circunstancia generó que el Learjet 45 se colocara

por debajo de la trayectoria del Boeing 767-300, lo que contribuyó

junto a la estabilidad atmosférica, la diferencia de velocidades entre

las aeronaves y la distancia entre las mismas –en ese momento de

tres punto ocho millas náuticas–, a que el Learjet 45 se encontrara

con la turbulencia de estela producida por la otra aeronave, sin que el

controlador de tránsito aéreo hubiese emitido alguna medida

preventiva o correctiva.

b) Impacto de la aeronave y su relación con el ahora

quejoso. El impacto de la aeronave ocurrió en la intersección de las

calles Monte Pelvoux y Ferrocarril de Cuernavaca2.

La aeronave se impactó inicialmente con el terreno –en un

ángulo estimado de cuarenta y cinco grados–. La punta del ala

derecha golpeó un automóvil estacionado y se desprendió del ala,

mientras que el ala izquierda golpeó un árbol que se encontraba en el

otro lado de la calle.

Así, la aeronave se desplazó contra un poste de luz, vehículos

estacionados y en movimiento, así como contra un puesto ambulante

con estructura metálica, para luego colisionar contra un edificio

denominado “Centro Empresarial Lomas”, después de lo cual explotó

y se fragmentó en un sinnúmero de partes –los restos se dispersaron

en un patrón de hasta cien metros de longitud a partir del punto de

impacto inicial–. Un fuego posterior al impacto finalmente consumió la

mayoría de la nave.

2 Los siguientes datos se advierten del dictamen de la Comisión Investigadora, de dos de

noviembre de dos mil nueve.

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Los tres tripulantes de la aeronave, así como los seis pasajeros

sufrieron lesiones fatales con motivo del accidente.

Ahora bien, cabe señalar que el señor Paul Henri Giménez se

encontraba circulando en su automóvil en la zona de Lomas de

Chapultepec, justo en el momento en que la aeronave de la Secretaría

de Gobernación sufrió el impacto3.

Su vehículo se vio inmerso en el fuego provocado por el

accidente. Sin embargo, el señor Henri Giménez logró salir del

vehículo, habiendo sufrido quemaduras y lesiones de suma gravedad.

c) Consecuencias del accidente en el ahora quejoso. Con

motivo del accidente, a las veintiún horas con quince minutos, el señor

Henri Giménez ingresó al servicio de urgencias del Hospital General

“Dr. Manuel Gea González”, destacando los siguientes datos4:

- El paciente contaba con una quemadura directa por fuego en el

sesenta y cinco por ciento de su superficie corporal –quemaduras de

segundo y tercer grado–.

- Contaba con probable trauma cerrado de tórax y abdomen,

secundario a onda de expansión.

3 El señor Henri Giménez nació en Venezuela, y tiene la nacionalidad francesa, contando, en

noviembre de dos mil ocho, con treinta y tres años de edad. Se encontraba en nuestro país con la calidad de No Inmigrante, al trabajar en el área de ventas de **********. Tales datos se advierten de la relación de hechos narrada en la demanda de amparo. 4 Relatados en la sentencia reclamada de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Fojas 587 y 588

del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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- El paciente ingresó a la sala de reanimación, en la que recibió

resucitación con fluidos intravenosos, y su vía aérea fue intubada,

recibiendo apoyo ventilatorio mecánico.

- Se encontraron lesiones por quemaduras en la vía aérea, el

tórax anterior, posterior, extremidades superiores e inferiores, y fue

remitido a terapia intensiva.

Cabe agregar que las secuelas con que actualmente cuenta el

señor Henri Giménez con motivo del accidente, son las siguientes:

- Cicatrices por quemaduras de segundo y tercer grado en el

rostro, así como pérdida de cabello.

- Cicatrices de gran tamaño en tórax y abdomen, así como

injertos de piel en diversas partes de tales regiones corporales.

- Amputaciones de falanges en los dedos segundo a quinto de

ambas manos.

- Contractura por cicatriz en el primer dedo de la mano derecha,

así como en los dedos segundo a quinto de la mano izquierda.

- Muerte de músculos voluntarios de la pierna derecha.

- Lesiones cutáneas en la pierna izquierda, así como en las

extremidades inferiores.

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Aunado a ello, el señor Henri Giménez cuenta con limitaciones

en el movimiento de sus manos y pies, así como de la pierna derecha,

problemas de incontinencia urinaria y fecal, y desviación de la

columna vertebral hacia la izquierda, aunado a problemas de

autoestima y otras problemáticas emocionales relacionadas5.

d) Emisión del reporte. El dos de noviembre de dos mil nueve,

se aprobó el reporte final de la Comisión Investigadora y

Dictaminadora de accidentes aéreos6, en relación a lo acontecido un

año antes con la aeronave de la Secretaría de Gobernación7.

Con motivo de tal informe, la Comisión estableció los siguientes

hallazgos respecto del accidente:

- La aeronave estaba certificada, equipada y fue despachada y

operada de acuerdo a los procedimientos correspondientes.

- El mantenimiento fue aplicado de acuerdo a lo establecido por

el fabricante y las autoridades.

- No hay evidencia de falla mecánica en la aeronave o sus

componentes.

5 Tales elementos se tuvieron por demostrados en la sentencia reclamada, a partir del dictamen

pericial en materia médica, ofrecido por el actor. Fojas 588 a 592 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 6 La Comisión en cuestión estuvo integrada por personal de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, en específico de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, de Aeropuertos y Servicios Especiales, de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, y de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se contó con integrantes del Colegio de Pilotos Aviadores de México, del Colegio de Controladores de Tránsito Aéreo Mexicano y del Colegio de Ingenieros Mexicanos de Aeronáutica. Adicionalmente, se contó con personal de las siguientes agencias: National Transportation Safety Board, Air Accident Investigation Branch, Federal Aviation Adminstration, y Federal Bureu of Investigation. 7 Fojas 150 a 231 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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- No hay elementos para sospechar que había fuego en el avión

o que se fragmentó antes del impacto.

- No existía condición meteorológica adversa.

- La tripulación y los controladores aéreos tenían certificados de

aptitud vigentes.

- No hay rastros de intoxicación por drogas o alcohol en la

tripulación.

- Las licencias de la tripulación y los controladores de tránsito

aéreo estaban vigentes.

- Se encontraron deficiencias e irregularidades en el proceso de

obtención de los certificados de capacidad de ambos pilotos.

- Se observaron omisiones en la aplicación de algunos

procedimientos y estándares del controlador de tránsito aéreo.

- La aeronave estuvo en una posición muy vulnerable respeto a

la turbulencia de la aeronave pesada precedente.

A partir de ello se indicó que la causa probable del accidente fue

la “pérdida de control a baja altura y posterior impacto de la

aeronave con el terreno, por encuentro con la turbulencia de

estela precedida por la aeronave que le precedía”.

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Tal causa probable, a consideración de la Comisión

dictaminadora, se debió a seis factores contribuyentes:

1. Falta de capacitación adecuada de la tripulación de la

aeronave.

2. Demora de la tripulación de vuelo en la reducción de la

velocidad.

3. Falta de control de tránsito aéreo en emitir una medida

correctiva al acercamiento excesivo de las aeronaves.

4. Probable fatiga acumulada en el controlador de tránsito aéreo.

5. Otorgamiento de capacidades de vuelo, con problemas

administrativos y probable corrupción.

6. Insuficiente supervisión del operador de la aeronave al

prestador de servicio de mantenimiento y operación.

SEGUNDO. Reclamación de indemnización y resoluciones

administrativas. Mediante escritos presentados el tres de noviembre

de dos mil diez, Paul Henri Giménez interpuso reclamación de

indemnización por daños causados por el Estado8, en contra de las

siguientes autoridades:

- Secretaría de Gobernación.

8 Fojas 249 a 323 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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- Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Servicio a la

Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano; Dirección General de

Aeronáutica Civil; y Controladores de tráfico aéreo responsables.

De tales autoridades solicitó una indemnización por: (i) daños

personales; (ii) daño moral; (iii) gastos médicos pasados, presentes y

futuros; y (iv) perjuicios, lucro cesante y daño al proyecto de vida con

base en su esperanza y expectativa de vida.

A partir de la interposición de tales reclamaciones por

responsabilidad patrimonial del Estado, ocurrieron los siguientes

acontecimientos:

a) Finiquito de la Secretaría de Gobernación. El veinticuatro

de noviembre de dos mil diez9, Daniel Alejandro Díaz Álvarez,

apoderado para pleitos y cobranzas del señor Henri Giménez, aceptó

por parte de Axa Seguros, sociedad anónima de capital variable –en

su calidad de aseguradora de la Secretaría de Gobernación–, un

finiquito por $**********. (**********), por concepto de incapacidad total

permanente, gastos médicos incurridos y erogados, gastos médicos

futuros y daño moral.

b) Resolución de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes. El veintiocho de enero de dos mil once, el Titular de la

Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes determinó que era improcedente la pretensión del

reclamante10.

9 Fojas 241 a 246 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

10 Fojas 140 a 148 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Ello en virtud de que no existió actividad administrativa irregular

por parte de las unidades y servidores de dicha dependencia, pues los

hechos fueron consecuencia de un accidente, aunado a que el

finiquito otorgado por la Secretaría de Gobernación cubrió y reparó en

su totalidad los daños causados como consecuencia del accidente.

c) Resolución de la Secretaría de Gobernación. Finalmente,

el treinta y uno de enero de dos mil once, el Titular de la Unidad de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación emitió el oficio

**********, mediante el cual determinó que era improcedente la

reclamación de indemnización formulada por el señor Henri

Giménez11.

Lo anterior, toda vez que el señor Henri Giménez había recibido

una indemnización por parte de dicha dependencia, acto en el que su

apoderado para pleitos y cobranzas señaló que no se reservaba

ningún tipo de acción ni derecho en su contra, al haberse dado por

satisfecho en el pago de los conceptos consignados en el finiquito.

Aunado a que es improcedente el reclamo en cuestión en los términos

planteados, pues la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado no incluye los conceptos de “lucro cesante” y “daño al proyecto

de vida”.

TERCERO. Demanda de nulidad. A efecto de combatir las

anteriores resoluciones administrativas, el señor Henri Giménez

promovió juicio de nulidad, mediante escrito presentado el veintitrés

de marzo de dos mil once12.

11

Fojas 134 a 137 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 12

Fojas 1 a 130 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Mediante tal escrito, el señor Henri Giménez hizo valer,

medularmente, los siguientes conceptos de impugnación:

- Primer concepto de impugnación. Si bien la Secretaría de

Gobernación le dio un pago, lo cierto es que el mismo no incluía los

gastos de la aseguradora con la que tenía contratada una póliza el

reclamante, así como los gastos médicos futuros, los conceptos no

cubiertos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, y los gastos y costas para recuperar los anteriores conceptos.

Esto es, en ningún momento se otorgó un finiquito final como

afirma la Secretaría de Gobernación, por lo que no existe una

indemnización total y completa a su favor, toda vez que el monto

otorgado no alcanzará para cubrir los gastos médicos futuros en que

incurrirá, al ser obligación del Estado cubrir cualquier cantidad sobre

la ya cubierta.

- Segundo concepto de impugnación. Los montos ya

otorgados por la Secretaría de Gobernación no cubren en su totalidad

la indemnización que corresponde en términos de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, aunado a que las

autoridades se abstuvieron de aplicar debidamente los preceptos y

criterios adecuados para calcular el daño moral, pues al tratarse de un

accidente aéreo le resultaba aplicable el artículo 1916 del Código Civil

Federal, debiendo atender a los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la

víctima, así como el resto de circunstancias del caso.

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El actor añadió que los límites por concepto de daño moral que

establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

son inconstitucionales, pues el monto de indemnización debe ser

estimado en términos objetivos, reales y razonables.

- Tercer concepto de impugnación. El Constituyente

Permanente quiso que los gobernados contaran con la garantía de

integridad patrimonial, por lo que corresponde a la autoridad

indemnizar por los daños y perjuicios causados, en tanto los

particulares no tienen la obligación jurídica de soportar los daños y

perjuicios que sufran por la actividad administrativa del Estado, pues

lo irregular en materia de responsabilidad objetiva es la producción del

daño en sí mismo.

En otras palabras, cuando se cause un daño y no pueda

restablecerse la situación anterior, se deberán pagar daños y

perjuicios, incluyendo la privación de cualquier ganancia lícita que

debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, en

tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha señalado que la reparación integral incluye el proyecto

de vida afectado por el actuar de la autoridad.

En el caso concreto, el nacimiento de la responsabilidad surgía

con sólo establecer la existencia del daño y su causa, siendo

responsabilidad del concesionario, permisionario, propietario o

poseedor de la aeronave cubrir las indemnizaciones por los daños

causados.

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- Cuarto concepto de impugnación. Existe responsabilidad

extracontractual objetiva y directa de la Secretaría de Gobernación

como propietaria de la aeronave que causó daños y perjuicios al actor,

en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal, así como de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Dirección General

de Aeronáutica Civil, de los Servicios a la Navegación en el Espacio

Aéreo Mexicano, y de los controladores de tráfico aéreo, de

conformidad con el reporte que fue emitido durante la investigación

del accidente en cuestión.

CUARTO. Trámite y resolución del juicio de nulidad. La

demanda en cuestión fue turnada a la Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

misma que por auto de nueve de mayo de dos mil once13 admitió la

demanda y en auto de diez de mayo siguiente14 solicitó que la Sala

Superior de dicho tribunal ejerciera su facultad de atracción.

El veinte de mayo de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó ejercer su

facultad de atracción15, y el veintiséis de junio de dos mil trece se

declaró cerrada la instrucción del juicio16.

Seguidos los trámites correspondientes, el veintisiete de enero

de dos mil dieciséis17, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa dictó sentencia mediante la cual se reconoció

la legalidad y validez de la resolución emitida por la Secretaría de

Gobernación, y se declaró la nulidad de la resolución dictada por 13

Foja 385 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 14

Foja 386 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 15

Foja 409 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 16

Foja 2330 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 17

Fojas 433 a 715 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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15

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en virtud de las

siguientes consideraciones torales:

- La Secretaría de Gobernación se encuentra facultada para

adquirir bienes muebles e inmuebles para desarrollar las actividades

que tiene encomendadas, de lo que se advierte plenamente facultada

para adquirir la aeronave en cuestión, aunado a que cumplió con la

obligación de contratar los servicios de aseguramiento.

- Por tanto, la propiedad y uso de la aeronave no pueden ser

considerados como una actividad administrativa irregular por parte de

la Secretaría de Gobernación, pues entre los factores que

contribuyeron al accidente, se encuentra el hecho de que la Dirección

General de Aeronáutica omitió supervisar el debido funcionamiento de

algunas escuelas de adiestramiento para el personal técnico

aeronáutico, confirmando así la resolución de dicha autoridad.

- Respecto de la Dirección General de Aeronáutica Civil y

Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, las mismas

se encargaban de supervisar las cuestiones relacionadas con la

navegación aérea en nuestro país, por lo que en el presente caso

omitieron cumplir con sus obligaciones, al haber dejado de realizar

sus actos de cuidado y supervisión, por lo que se actualizó una

actividad administrativa irregular.

- En el presente caso, si bien se está en presencia de un

accidente aéreo, no puede estimarse que se está en presencia de un

caso fortuito, pues el percance tuvo como factores contribuyentes

determinados aspectos atribuibles a la Secretaría de Comunicaciones

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y Transportes, sin que éstos encuadren en el concepto de debida

diligencia, en especial si se toma en consideración que el nexo causal

entre los acontecimientos y el daño sufrido se encuentra plenamente

acreditado, al haberse demostrado las secuelas físicas, cosméticas y

estéticas que ha sufrido con motivo del accidente.

- En consecuencia, es procedente la indemnización reclamada

como reparación con motivo de la actividad administrativa irregular,

pues el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar las

consecuencias del accidente.

- Por lo que respecta al finiquito entregado por la Secretaría de

Gobernación, su existencia no significa que con el pago efectuado se

haya cubierto al demandante la indemnización a que tiene derecho,

pues en el propio documento se establecieron los conceptos que

quedaron excluidos del pago recibido, entre los que destacan el lucro

cesante, además de haberse señalado que en caso de que los

montos resultasen insuficientes, el Estado continuaría obligado a

resarcir la diferencia correspondiente.

- Una vez establecido lo anterior, por lo que hace a los daños

personales, se indicó que no existía adeudo alguno, pues la cantidad

ya había sido cubierta por el finiquito de la Secretaría de Gobernación.

- En relación al daño moral, la Sala responsable atendió al

artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, por lo que se indicó que la cantidad ya había

sido cubierta en el finiquito a que se ha hecho alusión.

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17

- En relación a los gastos médicos pasados, presente y futuros,

se indicó que con motivo del percance, el actor incurrió en gastos

médicos equivalentes a $********** (**********), los cuales fueron

cubiertos en su totalidad a través del finiquito de la Secretaría de

Gobernación. Sin embargo, se estableció la obligación de cubrir una

cantidad por gastos médicos futuros, por la cantidad de $**********

(**********).

- En relación con el lucro cesante y el proyecto de vida, se

consideró que la ley de la materia reconoce tales conceptos al

contemplar la figura de la reparación integral del daño, tal y como se

advierte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en especial si se atiende a que en el presente caso, el

actor quedó imposibilitado para desarrollar cualquier actividad laboral.

- Así, a partir de los elementos de prueba que fueron exhibidos

durante la sustanciación del juicio de nulidad, se arribó a la conclusión

de que hasta ese momento se había generado por concepto de lucro

cesante una cantidad de $********** (**********), mientras que por el

lucro cesante relativo a la esperanza o expectativa de vida, se otorgó

una cantidad de $********** (**********).

QUINTO. Demanda de amparo directo. En contra de tal

determinación, mediante escrito de quince de abril de dos mil

dieciséis, el señor Henri Giménez, a través de su apoderado Daniel

Alejandro Díaz Álvarez, promovió juicio de amparo directo18, a través

del cual, hizo valer medularmente los siguientes conceptos de

violación:

18

Fojas 17 a 90 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 (demanda de amparo).

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18

- Primer concepto de violación. La autoridad responsable

transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, en tanto

que el reclamo hecho valer en la demanda de nulidad respecto de la

Secretaría de Gobernación no se sustentó en la adquisición de la

aeronave, sino que la responsabilidad a cargo de tal dependencia

deriva de su carácter de propietaria y por el uso de la misma.

Esto es, la actividad administrativa irregular no consistió en la

adquisición de la aeronave, sino en los datos que arroja el reporte

emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues ni la

adquisición ni el proceso de compra generaron un daño, sino que éste

se ocasionó por la propiedad y uso en sí de la aeronave, toda vez que

la regularidad de la actuación de dicha dependencia estriba en que

sus aviones no colisionen contra los gobernados.

Lo anterior se fortalece por el hecho de que acorde a la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la

Secretaría de Gobernación estaba obligada a contratar los servicios

para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes

con que cuente.

Asimismo, resulta evidente la existencia de responsabilidad

patrimonial por el hecho de que el quejoso recibió de la Secretaría de

Gobernación un pago parcial proveniente de la aseguradora de la

aeronave por concepto de cobertura por daños a terceros bajo la

póliza que se había contratado. Esto es, si se cuenta con un seguro y

se verifica un accidente, y la aseguradora admite el daño y realiza un

pago parcial, entonces es claro que el dueño del bien incurrió en

responsabilidad.

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El quejoso añade que si bien el artículo 109 constitucional hace

mención a la actividad administrativa irregular, lo cierto es que se

incluyó la noción de daños y el concepto de responsabilidad objetiva y

directa, lo que supone que siempre que la actividad del Estado cause

un daño –con independencia de que sea regular o no– se genera la

correlativa obligación de repararlo.

En consecuencia, la actividad administrativa irregular en que

incurrió la Secretaría de Gobernación, deriva de la propiedad y uso de

la aeronave que estuvo involucrada, y no en la adquisición de la

misma, lo cual se corrobora por el contenido del artículo 70 de la Ley

de Aviación Civil, que establece que cuando por la operación de una

aeronave se causen daños a personas que se encuentren en la

superficie, nacerá la responsabilidad solamente con establecer la

existencia del daño y su causa, siendo responsabilidad del

concesionario, propietario o poseedor, cubrir las indemnizaciones por

los daños que se causen.

Adicionalmente, la Sala responsable se abstuvo de estudiar el

motivo de responsabilidad descrito en las conclusiones del reporte

emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues la

Secretaría de Gobernación estaba obligada a contratar servicios para

mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con

los que cuente. Ello se demuestra por el hecho de que la dependencia

celebró un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento

de la aeronave –documento que por tanto implica una actividad

administrativa–. Sin embargo, en el citado reporte se indica como

causa probable del accidente, la “insuficiente supervisión del operador

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20

de la aeronave al prestador de servicio de mantenimiento y

operación”, sin que en el juicio de origen existan pruebas o

argumentos que tiendan a demostrar la regularidad de la actuación de

la Secretaría de Gobernación.

Por otra parte, el pago realizado por la Secretaría de

Gobernación se sustentó en el artículo 15 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que reconoció

tácitamente la responsabilidad en que incurrió derivado del accidente,

pues se hizo efectiva la póliza que para tal efecto se contrató.

- Segundo concepto de violación. La autoridad responsable

aplicó el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, no obstante el artículo es inconstitucional e

inconvencional, al limitar el monto a pagar por concepto de daño

moral ante la actividad administrativa irregular del Estado.

Lo anterior es así, toda vez que del artículo 109 constitucional,

así como del numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, se despende la existencia de un derecho fundamental a

gozar de la reparación integral del daño surgido. Tal indemnización,

acorde a los precedentes de esta Suprema Corte, requiere ajustarse a

la realidad del caso concreto, pues es el juez y no el legislador quien

debe individualizar el monto correspondiente.

Una norma no puede ser válida si limita a un monto determinado

la indemnización por concepto de daño moral, pues se trastocaría el

derecho fundamental de obtener una reparación integral del daño, al

impedir que el juez tenga libertad para determinar el monto que

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21

corresponde por daño moral, aspecto que ya ha sido declarado

inconstitucional por la Primera Sala de esta Suprema Corte.

En consecuencia, la Sala responsable debió haber inaplicado el

citado numeral, y como consecuencia de lo anterior, analizar la

cuantía sin el límite establecido en la ley. Así, el monto a cubrir

asciende a $********** (**********), que restándole la cantidad ya

otorgada por la Secretaría de Gobernación, implica un monto final de

$********** (**********).

Finalmente, se deberá tomar en consideración que en este caso,

el estándar de protección al derecho a la salud debe ser más alto,

pues el cumplimiento de tal derecho debe ser reparador en forma

integral y absoluto.

- Tercer concepto de violación. La autoridad responsable

incurrió en una incongruencia interna, puesto que por un lado afirma

que por concepto de gastos médicos futuros le corresponde pagar una

cantidad total de $********** (**********), de los cuales la Secretaría de

Gobernación ya pagó $********** (**********), por lo que el remanente a

pagar es de $********** (**********), y no los $********** (**********) que

se indican en la sentencia impugnada.

- Cuarto concepto de violación. Si bien la autoridad

responsable reconoció expresamente la procedencia de que se

condene a pagar al Estado el lucro cesante derivado por la actividad

administrativa irregular, lo cierto es que incumplió con el mandato

constitucional de llevar a cabo la reparación integral del daño.

AMPARO DIRECTO 40/2016

22

Sobre el lucro cesante, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha señalado que debe ser adecuado a los ingresos que

recibiría la víctima al momento en que se generó el daño, calculando

los que habría percibido bajo dicha premisa hasta su posible

fallecimiento natural, esto es, se deben contabilizar todos los ingresos

que hubiese percibido hasta su posible fallecimiento, por lo que se

debe tomar en cuenta la expectativa de vida que tenía la persona al

momento del acto generador de la indemnización, para así poder

calcular los años que dejó de percibir sus ingresos.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, la expectativa de vida –considerando que el

quejoso tenía cuarenta punto tres años adicionales de expectativa– y

no así la expectativa de vida laboral –en este caso, de veintisiete

años–, es la que se debe tomar en consideración para el cálculo del

lucro cesante.

Adicionalmente, incluso la expectativa de vida laboral fue

valorada de modo incorrecto, pues no se agota conforme a la edad

contemplada por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social (sesenta

años), ya que no se trata de una regla general en cuanto a la edad de

jubilación, pues incluso después de tal edad la persona sigue

percibiendo un cúmulo de derechos cuantificables, como la pensión

vitalicia.

Por otra parte, la autoridad responsable llevó a cabo una

indebida valoración de las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio de

nulidad, en tanto con las mismas se reconoció que el quejoso tenía un

nivel socioeconómico alto, pero desconociendo los ingresos que

AMPARO DIRECTO 40/2016

23

percibía, consistentes en $********** (**********), bajo el argumento de

que no se exhibió el contrato de prestación de servicios profesionales,

pasando por alto que éste puede ser escrito o verbal y que se debe

presumir su existencia ante la prestación de un trabajo personal,

razón por la que no se debió tomar en consideración como monto

para el cálculo del lucro cesante, el doble del salario mínimo, como se

advierte de la sentencia reclamada.

Tal demanda de amparo directo fue turnada al Vigésimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya

Magistrada Presidenta, mediante auto de veintisiete de abril de dos

mil dieciséis, admitió a trámite la demanda en cuestión19.

SEXTO. Recurso de revisión fiscal. De igual manera, a efecto

de combatir la resolución de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, a través del Director General Adjunto de Procesos

Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, interpuso recurso de

revisión20.

Tal asunto fue turnado al Vigésimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada

Presidenta, mediante auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis,

admitió a trámite el recurso21.

Posteriormente, mediante escrito de veintisiete de mayo de dos

mil dieciséis, el Director General de lo Contencioso de la Unidad 19

Fojas 90 y 91 del cuaderno del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado (auto de admisión). 20

Fojas 103 a 227 del cuaderno de la revisión fiscal 3/2016 (escrito del recurso). 21

Foja 134 del cuaderno de revisión fiscal ********** del índice del Tribunal Colegiado (auto de admisión).

AMPARO DIRECTO 40/2016

24

General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación,

interpuso recurso de revisión adhesivo22, mismo que se admitió

mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis23.

SÉPTIMO. Facultad de atracción. Mediante resolución de

treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis24, esta Segunda Sala

resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 275/2016, a

través de la cual se determinó lo siguiente:

- Ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de

amparo directo ********** del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito; y

- En consecuencia, ejercer la facultad de atracción para conocer

de la revisión fiscal ********** del índice de dicho órgano jurisdiccional,

al tratarse de un asunto relacionado con el citado amparo directo.

OCTAVO. Trámite ante esta Suprema Corte. Así las cosas,

mediante auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis25, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del amparo directo,

y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, ordenando su envío a la

Sala de su adscripción.

Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

22

Fojas 200 a 207 del cuaderno de revisión fiscal ********** del índice del Tribunal Colegiado (recurso de revisión adhesivo) 23

Foja 209 del cuaderno de revisión fiscal ********** del índice del Tribunal Colegiado (auto de admisión). 24

Fojas 3 a 14 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 (copia de la resolución de la facultad de atracción). El asunto fue elaborado bajo la Ponencia del Ministro Pérez Dayán, y contó además con los votos de los Ministros Medina Mora I., Laynez Potisek y Franco González Salas, encontrándose ausente la Ministra Luna Ramos. 25

Fojas 158 a 160 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 (auto de registro y turno).

AMPARO DIRECTO 40/2016

25

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente

relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo26.

Por su parte, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil

dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro de la

revisión fiscal que fue atraída, y la turnó al Ministro Javier Laynez

Potisek, ordenando la remisión a la Sala de su adscripción27.

Sin embargo, por dictamen de diez de noviembre de dos mil

dieciséis, el Ministro Laynez Potisek estimó encontrarse impedido para

conocer de los presentes asuntos28, lo cual se sometió a consideración

de los integrantes de esta Segunda Sala29.

Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos

mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta

se avocaba al conocimiento de la revisión fiscal antes indicada y, por

tanto, ordenó remitir el expediente relativo al –hasta ese momento–

Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo30.

Sin embargo, en razón de lo discutido y votado en sesión de

veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis de esta Segunda Sala, el

veinticuatro de noviembre siguiente, el Presidente de esta Segunda

Sala emitió dos acuerdos por los que returnó los asuntos antes

26

Fojas 196 y 197 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 (auto de avocamiento). 27

Fojas 237 a 239 del cuaderno de la revisión fiscal 3/2016 (auto de registro y turno). 28

Foja 208 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 (dictamen de impedimento). 29

Situación que se ordenó mediante auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis (foja 209 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016). 30

Foja 308 del cuaderno de la revisión fiscal 3/2016 (auto de avocamiento).

AMPARO DIRECTO 40/2016

26

indicados a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la

elaboración de los proyectos de resolución correspondientes31.

Finalmente, con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción

III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013

de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio

de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de

treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por esta Segunda

Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 275/2016 y

se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su

resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de amparo fue promovido

oportunamente, pues la sentencia reclamada se notificó a una

autorizada del quejoso el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis32,

notificación que surtió efectos el día hábil posterior, esto es, el

veintidós de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince

días a que hace referencia el artículo 17 de la Ley de Amparo, 31

Fojas 213 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016 y 309 del cuaderno de la revisión fiscal 3/2016 (autos de returno). 32

Foja 717 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

AMPARO DIRECTO 40/2016

27

transcurrió del veintiocho de marzo al quince de abril de dos mil

dieciséis33; por lo que si el presente juicio de amparo se promovió el

quince de abril de dos mil dieciséis, es dable concluir que ello se hizo

oportunamente.

TERCERO. Legitimación. El amparo directo fue promovido por

Daniel Alejandro Díaz Álvarez, en su carácter de apoderado para

pleitos y cobranzas del quejoso; personalidad que le fue reconocida

por la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en auto de nueve de mayo

de dos mil once, por lo que es dable concluir que el requisito de

legitimación se encuentra colmado en el presente asunto.

CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto

reclamado a la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veintisiete de

enero de dos mil dieciséis en el expediente **********; pues así lo

reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe

justificado34, al que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor

probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°.

QUINTO. Procedencia. El presente juicio resulta procedente en

términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo que

establece que el juicio de amparo directo procede contra “sentencias

definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por 33

Debiendo descontarse los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos, tres, nueve y diez de abril, todos de dos mil dieciséis, al haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 34

Foja 183 del cuaderno del juicio de amparo directo 40/2016.

AMPARO DIRECTO 40/2016

28

tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que

la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el

procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al

resultado del fallo”, sin que en el presente caso se advierta la

actualización de alguna causa de improcedencia.

SEXTO. Marco constitucional y jurisprudencial de referencia.

Ahora bien, antes de llevar a cabo el estudio de los conceptos de

violación que fueron hechos valer en el presente amparo directo, a

consideración de esta Segunda Sala es necesario realizar ciertas

precisiones en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado.

En primer término, debe indicarse que tal institución surgió por la

necesidad de prever un sistema de garantía efectiva patrimonial, no

solamente frente a despojos expropiatorios legítimos, sino que dicha

garantía debe extenderse a aquellos daños que voluntaria e

involuntariamente cause el poder público a los ciudadanos en sus

quehaceres. Así, es preciso que cuando el patrimonio de las personas

sufra algún quebranto por efecto directo de la acción pública, exista

una indemnización35.

Tal institución se encuentra prevista en el último párrafo del

artículo 109 constitucional, mismo que establece el derecho a una

reparación por la actividad administrativa irregular del Estado, en los

siguientes términos:

“Artículo 109. (…) La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o

35

Al respecto, véase J. Leguina Villa, “Origen y evolución de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado”, en La responsabilidad patrimonial del Estado, Instituto Nacional de Administración Pública, México, 2000, p. 2.

AMPARO DIRECTO 40/2016

29

derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Mediante el establecimiento de este precepto, originalmente

introducido en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional36, el

Constituyente dispuso que el Estado tiene el deber de responder por el

daño que cause a través de la actividad irregular de sus órganos, de

manera objetiva y directa.

En la exposición de motivos de la reforma constitucional en

cuestión, la Cámara de Diputados –que fungió como cámara de

origen– describió claramente los motivos de esta reforma. Conviene

por ende, transcribir los párrafos de dicha exposición de motivos que

resultan más relevantes para el tema en estudio:

“El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 postula, entre sus objetivos esenciales, la consolidación de un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho, en el que la ley sea aplicada a todos por igual y la justicia sea la vía para la solución de los conflictos. (…) Se ha considerado que para hablar propiamente de un Estado de Derecho, es necesario el cumplimiento de los siguientes requerimientos: a) La existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones del Estado; b) El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos -o garantías individuales- de los gobernados; c) El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y d) Un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. A ochenta y un años de la promulgación de la Constitución Política de 1917, no hemos logrado consolidar un mecanismo que permita resolver satisfactoriamente el problema que se presenta cuando, a consecuencia de la actividad que realiza el

36 Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos.

AMPARO DIRECTO 40/2016

30

Estado -sea ésta regular o irregular, lícita o ilícita- se ocasionan daños y perjuicios a un particular o gobernado, sin que éste tenga la obligación jurídica de soportarlos; es decir, no se ha edificado un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo y directo, que colme tal deficiencia. (…) La insuficiencia legislativa actual y general en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es manifiesta, pues para estar en posibilidades de iniciar una acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado -que es el supuesto de la responsabilidad como aquí es entendida-, es menester que previamente se logre la identificación del servidor público causante del daño reclamado, la demostración de su culpabilidad directa, así como la acreditación en juicio de la insolvencia del servidor público respectivo. Sólo agotados todos estos requisitos podría iniciarse una acción de responsabilidad subsidiaria contra el Estado, exclusivamente por hechos o actos ilícitos; en la inteligencia de que a partir de las reformas de 1994 al Código Civil del Distrito Federal, se prevé adicionalmente el supuesto de la responsabilidad solidaria del Estado, cuando ante el hecho o acto ilícito haya habido dolo. Cabe apuntar que dicha reforma no resuelve completamente el problema, toda vez que son posiciones hoy superadas por la doctrina más actualizada sobre tan importante y trascendente tema para el Derecho Administrativo, ya que la responsabilidad “solidaria” postula que el perjudicado pueda acudir indistintamente en contra del servidor público o del Estado para presentar su reclamo; mientras que bajo un régimen de responsabilidad “directa”, es el Estado el único responsable frente al particular para efectuar el pago de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Estado pueda exigir en vía de regreso el pago hecho al particular lesionado, en contra del servidor público que sea declarado responsable por falta grave. En la actualidad, las disposiciones jurídicas que abordan aspectos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, tienen como criterio rector un enfoque de responsabilidad civil subsidiaria y solidaria -previsto en los códigos civiles-, así como un sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos -previsto en las leyes de responsabilidades de los servidores públicos-, que en ciertos casos facilita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a un particular, mas no constituye un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, sino de los servidores públicos. Estos sistemas de responsabilidad no satisfacen las

AMPARO DIRECTO 40/2016

31

expectativas de una sociedad cada día más exigente y participativa, ya que la naturaleza indirecta y subjetiva de la responsabilidad del Estado como la regula el Derecho Privado, ha demostrado su incapacidad para resolver adecuadamente los problemas de indemnización a que tienen derecho los particulares cuando el Estado les infiere daños y perjuicios, a través de sus órganos representativos, es decir, los servidores públicos. En efecto, entre las dificultades que la teoría de la culpa ha encontrado respecto de su pretendida aplicación a las acciones u omisiones ilícitas de la Administración Pública y más precisamente dicho de sus servidores públicos, son las siguientes: 1) La imposibilidad de identificar a los autores materiales tratándose de “daños impersonales o anónimos” -casos cada vez más frecuentes en una Administración compleja y tecnificada- ha dado lugar a que dichas acciones u omisiones queden impunes; 2) La dificultad para los particulares lesionados, de probar el actuar ilícito de los servidores públicos del Estado, es decir, su culpabilidad, así como acreditar la insolvencia de éstos, lo cual propicia que a los particulares no les quede más remedio que sufrir injustas consecuencias, en lugar de promover las acciones jurídicas correspondientes, que por otra parte son largas y difíciles, o bien ejercer presiones en vía de hecho: 3) La teoría de la culpa no comprende la responsabilidad por la producción de daños como consecuencia del actuar lícito o normal de la Administración Pública, a diferencia de la teoría de la lesión antijurídica que funda la responsabilidad sobre el concepto de patrimonio dañado y pone el acento sobre este término de la relación, y no sobre la conducta dañosa del servidor público, como en la construcción tradicional; de tal suerte que esta nueva concepción permite imputar responsabilidad al Estado, incluso por el funcionamiento normal de la actividad administrativa, habida cuenta de que tal daño ha afectado negativamente el patrimonio del particular, y 4) La teoría de la culpa sólo puede predicarse de personas físicas con voluntad propia y no del Estado. Por otra parte, el sistema de responsabilidad de los servidores públicos, a partir de las reformas de 1994 a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no establece más que un aparente sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en el orden jurídico administrativo. En realidad se mejora el sistema de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, aunque no resuelve con suficiencia el problema, ya que

AMPARO DIRECTO 40/2016

32

la responsabilidad administrativa del servidor público, aunque se relaciona para efectos de la repetición del Estado en contra del servidor público que haya resultado responsable, es distinta a la responsabilidad patrimonial del Estado propiamente dicha. En efecto, el sistema establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente se refiere a la actuación anormal o ilícita de los servidores públicos -no a los daños derivados de actuación lícita-; además, no se establece un verdadero régimen de responsabilidad “directa” del Estado, ya que aun cuando en el artículo 77-bis se establezca la posibilidad de acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para que ellas “directamente” reconozcan la responsabilidad de indemnizar, no se trata de responsabilidad “directa” del Estado, toda vez que para demandar a éste es indispensable que los particulares hayan denunciado los hechos y se haya seguido el procedimiento respectivo en contra del servidor público y que a este último se le haya declarado responsable. Desde luego, la incertidumbre procedente de un régimen insuficiente, así como la dualidad de sistemas de responsabilidad: uno civil y otro administrativo, constituye un problema de seguridad jurídica que implícitamente ha sido reconocido en el Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000, al considerar que si bien en los últimos años se han logrado importantes avances en la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que imposibilitan la plena seguridad jurídica. En tal virtud, Señores Secretarios de la Cámara de Diputados, es necesario remontar el grave e injustificado retraso que México tiene en relación con otros países, en cuanto al grado de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, resulta impostergable incorporar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una garantía de integridad patrimonial en favor de los particulares contra la actividad lesiva que sea consecuencia del funcionamiento regular o irregular del Estado, toda vez que esta incorporación constituiría la base para establecer el deber del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, lo cual sería a su vez el fundamento expreso para que en los ordenamientos legales secundarios se desarrollen y pormenoricen los mecanismos a partir de los cuales los particulares podrán reclamar la indemnización correspondiente, en contra de aquellas lesiones patrimoniales causadas por la autoridad estatal que no tengan la obligación jurídica de soportar.

AMPARO DIRECTO 40/2016

33

Derivado de lo anterior, la iniciativa que sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, propone modificar la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, a fin de incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales: 1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía. Estas modificaciones constitucionales permitirían desarrollar más adelante, a través de una ley reglamentaria de la materia, un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto. En relación a la indemnización a que tienen derecho los particulares por los daños causados por el Estado, es importante subrayar que la presente iniciativa se ha basado en un principio de ponderación al indicar que “todo aquel que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en forma proporcional y equitativa”, con lo cual se busca equilibrar o cuando menos favorecer el equilibrio respecto del pago de indemnizaciones a los particulares que hayan sido afectados en su patrimonio. (…) La reforma constitucional que se propone, evidentemente, no busca convertir al patrimonio público en una especie de “aseguradora universal”, ni menos aún, entorpecer la actividad de las funciones públicas. Se trata más bien de un mecanismo de distribución de las cargas públicas que busca terminar con la impunidad de las actividades lesivas del Estado que causan daños a particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos. Además, el objetivo fundamental de las adiciones al texto constitucional que se someten a consideración de esa Soberanía, consiste en avanzar en la consolidación de un Estado responsable, pues un Estado que asume en forma directa las consecuencias de su actuar, es un Estado que merece confianza.

AMPARO DIRECTO 40/2016

34

En suma, la incorporación de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, como un instrumento solidario y resarcitorio de las lesiones que se causen a los particulares, tiene las siguientes finalidades: por una parte, la reparación del daño, que tendría un doble efecto: contribuir a robustecer la majestad, respetabilidad y confianza en el Derecho y, al mismo tiempo, en el Estado, lo cual se traduce en la genuina expresión del Estado de Derecho; y por otra parte, la incorporación de este instituto sin duda propiciaría la elevación en la calidad de los servicios públicos (…)”.

De lo anterior deriva que con motivo de dicha reforma

constitucional, los particulares son titulares de un derecho de rango

constitucional que les permite reclamar una indemnización cuando, sin

obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus

bienes y derechos como consecuencia de un acto que algún órgano

estatal llevó a cabo sin acatar la normativa aplicable o los

lineamientos, parámetros o protocolos administrativos respectivos, sin

tener que demandar al funcionario en lo personal, y sin tener que

demostrar si éste actuó de manera ilícita, dolosa o culposa. Estas

características del derecho constitucional en comento, se han venido

delineando y exponiendo por parte de la jurisprudencia de este Alto

Tribunal.

En efecto, el Tribunal Pleno, al analizar la responsabilidad

patrimonial del Estado, señaló que cuando el texto constitucional habla

de “responsabilidad directa”, implica que cuando en el ejercicio de sus

funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o

derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que

demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño

reclamado, sino únicamente la irregularidad de la actuación, y sin

tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que el

término “responsabilidad objetiva” se refiere a que el particular no tiene

AMPARO DIRECTO 40/2016

35

el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una

actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la

administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin

atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por

la propia administración.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 42/2008

del Tribunal Pleno, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN

TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”37.

De igual manera, el Tribunal Pleno ha determinado que la

diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, radica en

que ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización

del daño, mientras que en la otra hay ausencia de intencionalidad

dolosa. Por tanto, cuando el texto constitucional alude a que la

responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un

daño al particular con motivo de su actividad administrativa irregular,

abandona toda intención de contemplar los daños causados por la

actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado

con el dolo en la actuación del servidor público, para centrarse en

aquellos actos realizados de manera anormal o ilegal, esto es, sin

atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por

la propia administración.

37

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722.

AMPARO DIRECTO 40/2016

36

Tales consideraciones encuentran fundamento en la

jurisprudencia 43/2008 del Tribunal Pleno, de rubro:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”38.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez realizadas las anteriores

precisiones, esta Segunda Sala procede al análisis de los conceptos

de violación que fueron hechos valer en la demanda de amparo:

- Primer concepto de violación.

En primer término, el quejoso señala que la autoridad

responsable transgredió los principios de congruencia y exhaustividad,

en tanto que el reclamo hecho valer en la demanda de nulidad

respecto de la Secretaría de Gobernación no se sustentó en la

adquisición de la aeronave, sino que la responsabilidad a cargo de tal

dependencia deriva de su carácter de propietaria y por el uso de la

misma. Esto es, la actividad administrativa irregular no consistió en la

adquisición de la aeronave, pues ni la adquisición ni el proceso de

compra generaron un daño, sino que éste se ocasionó por la

propiedad y uso en sí de la aeronave, toda vez que la regularidad de

la actuación de dicha dependencia estriba en que sus aviones no

colisionen contra los gobernados.

Lo anterior, pues a su consideración, acorde a la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la

Secretaría de Gobernación estaba obligada a contratar los servicios

38

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719.

AMPARO DIRECTO 40/2016

37

para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes

con que cuenten.

Asimismo, considera que era clara la existencia de

responsabilidad patrimonial por el hecho de que el pago realizado por

la Secretaría de Gobernación se sustentó en el artículo 15 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que

reconoció tácitamente la responsabilidad en que incurrió derivado del

accidente, pues se hizo efectiva la póliza que para tal efecto se

contrató.

En consecuencia, la actividad administrativa irregular en que

incurrió la Secretaría de Gobernación, deriva de la propiedad y uso de

la aeronave que estuvo involucrada, y no en la adquisición de la

misma, lo cual se corrobora por el contenido del artículo 70 de la Ley

de Aviación Civil, que establece que cuando por la operación de una

aeronave se causen daños a personas que se encuentren en la

superficie, nacerá la responsabilidad solamente con establecer la

existencia del daño y su causa, siendo responsabilidad del

concesionario, propietario o poseedor, cubrir las indemnizaciones por

los daños que se causen.

Adicionalmente, a consideración del quejoso, la Sala

responsable se abstuvo de estudiar el motivo de responsabilidad

descrito en las conclusiones del reporte emitido, pues la Secretaría de

Gobernación estaba obligada a contratar servicios para mantener

adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con los que

cuente. Ello se demuestra por el hecho de que la dependencia celebró

un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de la

AMPARO DIRECTO 40/2016

38

aeronave –documento que por tanto implica una actividad

administrativa–. Sin embargo, en el citado reporte se indica como

causa probable del accidente, la “insuficiente supervisión del operador

de la aeronave al prestador de servicio de mantenimiento y

operación”, sin que en el juicio de origen existan pruebas o

argumentos que tiendan a demostrar la regularidad de la actuación de

la Secretaría de Gobernación.

A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, el

concepto de violación en estudio es fundado.

En efecto, en la demanda de nulidad, el señor Henri Giménez

señaló que existe responsabilidad extracontractual objetiva y directa

de la Secretaría de Gobernación como propietaria de la aeronave

que causó daños y perjuicios al actor, en términos del artículo 1913

del Código Civil Federal, de conformidad con el reporte que fue

emitido durante la investigación del accidente en cuestión.

Sin embargo, la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, para dar respuesta a tal argumento,

señaló que la Secretaría de Gobernación se encontraba facultada

para adquirir bienes muebles e inmuebles para desarrollar las

actividades que tiene encomendadas, de lo que se advierte

plenamente facultada para adquirir la aeronave en cuestión, aunado a

que cumplió con la obligación de contratar los servicios de

aseguramiento. Por tanto, la propiedad y uso de la aeronave no

pueden ser considerados como una actividad administrativa irregular

por parte de la Secretaría de Gobernación.

AMPARO DIRECTO 40/2016

39

Así, como puede advertirse, la Sala Superior transgredió los

principios de congruencia y exhaustividad, en tanto no atendió de

manera debida a lo planteado en la demanda de nulidad, pues el

ahora quejoso señaló que la Secretaría de Gobernación había

incurrido en responsabilidad patrimonial del Estado, por el sólo hecho

de ser la propietaria de la aeronave –en términos del Código Civil

Federal– y por no haberle dado el mantenimiento debido.

Sin embargo, la Sala responsable dio respuesta a ello

analizando las facultades para la adquisición de la aeronave y los

documentos en que consta el contrato respectivo, arribando a la

conclusión de que no existió actividad administrativa irregular, pues la

Secretaría de Gobernación sí contaba con atribuciones para comprar

la aeronave en cuestión; no obstante el señor Henri Giménez en

ningún momento cuestionó la validez de dicho contrato, o la

posibilidad de que el mismo hubiese sido celebrado, sino que en virtud

de que tal dependencia era la propietaria y por el hecho de no haberle

dado el mantenimiento debido, había realizado una actividad

administrativa irregular.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar fundado el

concepto de violación, para el efecto de que la Sala responsable

analice de manera congruente y exhaustiva lo planteado en el escrito

de demanda de nulidad sobre el actuar de la Secretaría de

Gobernación, a efecto de dilucidar si ésta incurrió en responsabilidad

patrimonial del Estado, debiendo analizar, de manera primordial, a los

siguientes planteamientos:

AMPARO DIRECTO 40/2016

40

- Que la Secretaría de Gobernación era responsable objetiva, de

conformidad con el artículo 1913 del Código Civil Federal39, al ser la

propietaria de la aeronave.

- Que el finiquito realizado por la Secretaría de Gobernación

revelaba un reconocimiento tácito de actividad administrativa irregular,

en tanto el pago se sustentó en el artículo 15 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado40.

- Que la responsabilidad por la propiedad de la aeronave se

advierte del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil41, que establece

que cuando por la operación de una aeronave se causen daños a

personas que se encuentren en la superficie, nacerá la

responsabilidad solamente con establecer la existencia del daño y su

causa, siendo responsabilidad del concesionario, propietario o

poseedor, cubrir las indemnizaciones por los daños que se causen.

39

“Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. 40

“Artículo 15. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización”. 41

“Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa. Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables. Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que: I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o carga a bordo; II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o III. Se encuentre en vuelo. La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

41

- Que del reporte emitido en relación al accidente, se desprende

que la Secretaría de Gobernación estaba obligada a contratar

servicios para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados

los bienes con los que cuente. Así, tal dependencia celebró un

contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de la

aeronave, pero en el citado reporte se indica como causa probable del

accidente, la “insuficiente supervisión del operador de la aeronave al

prestador de servicio de mantenimiento y operación”.

En el entendido de que, si la Sala responsable arriba a la

conclusión de que la Secretaría de Gobernación incurrió en

responsabilidad patrimonial del Estado, deberá atender a las reglas de

concurrencia a que alude la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado42 –toda vez que dicho órgano jurisdiccional ya

42

“Artículo 27. En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 21 de esta Ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: a) Deberá atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados; b) Los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos; c) Los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica; d) Los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y e) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas respecto de la materia que regula la presente Ley. Artículo 28. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

AMPARO DIRECTO 40/2016

42

determinó que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sí

incurrió en responsabilidad–.

- Segundo concepto de violación.

Por otra parte, la quejosa alega que la autoridad responsable

aplicó el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, no obstante el artículo es inconstitucional e

inconvencional, al limitar el monto a pagar por concepto de daño

moral ante la actividad administrativa irregular del Estado.

Lo anterior es así, toda vez que del artículo 109 constitucional,

así como del numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, se despende la existencia de un derecho fundamental a

gozar de la reparación integral del daño surgido. Tal indemnización,

acorde a los precedentes de esta Suprema Corte, requiere ajustarse a

la realidad del caso concreto, pues es el juez y no el legislador quien

debe individualizar el monto correspondiente.

Por tanto, la Sala responsable debió haber inaplicado el citado

numeral, y como consecuencia de lo anterior, analizar la cuantía sin el

límite establecido en la ley. Así, considera que el monto a cubrir

asciende a $********** (**********), que restándole la cantidad ya

Artículo 29. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes. Artículo 30. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

43

otorgada por la Secretaría de Gobernación, implica un monto final de

$********** (**********).

El concepto de violación es fundado, pues a consideración de

esta Segunda Sala, es inconstitucional el límite previsto en el artículo

14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado y, en consecuencia, la Sala Superior no debió llevar a cabo la

cuantificación atendiendo a dicho límite. El precepto reclamado

establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: (…) II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado”.

Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado

los siguientes criterios:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”43.

43 Tesis Aislada CLIV/2009 de la Primera Sala, publicada en la página 454 del Tomo XXX, correspondiente a septiembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El texto de la tesis es el siguiente: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado (A.R. 903/2008). Las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación genérica de no restringir arbitraria y

AMPARO DIRECTO 40/2016

44

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA FIJACIÓN DE UN TOPE MÁXIMO PARA LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS POR DAÑO MORAL, AL OCASIONAR QUE EN CIERTOS CASOS SEAN LOS PARTICULARES QUIENES ASUMAN LOS COSTOS Y RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD ESTATAL, CONTRAVIENE LOS OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y CREA INCENTIVOS CONTRARIOS AL MANTENIMIENTO DE LA ADECUADA CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”44.

desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece las reglas conforme a las cuales deben calcularse los montos de las indemnizaciones que el Estado debe pagar cuando genera daños a los particulares, y en su fracción II señala dos reglas respecto al daño moral: 1) la autoridad administrativa o jurisdiccional debe calcular la indemnización conforme a los criterios establecidos en el Código Civil Federal, tomando en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante y 2) dicha indemnización no debe exceder del equivalente a veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada reclamante afectado. De acuerdo con los criterios con que esta Corte evalúa si existe una restricción injustificada a los derechos constitucionales, se concluye que el referido tope es inconstitucional porque, aunque sea una medida que puede relacionarse con la consecución de un objetivo admisible constitucionalmente, no es instrumentalmente adecuada para alcanzarlo. La existencia de límites a las indemnizaciones a los perjudicados por daños morales causados por el Estado es un objetivo sin duda cubierto por el artículo 113 constitucional, que precisa que los particulares tienen derecho a las mismas conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. La voluntad de evitar tanto reclamos injustificados como indemnizaciones excesivas, subrayada en la exposición de motivos de la Ley, alude igualmente a la legítima voluntad de que las medidas compensatorias se apliquen a los casos que justamente lo ameritan. Sin embargo, la fijación del tope máximo no constituye una medida adecuada porque ni garantiza por sí misma que los abusos no se den ni resulta necesaria para evitarlos. Las previsiones legales generales -en particular las que imponen requisitos de fondo y forma al tipo de reclamos que pueden elevarse- permiten depurar adecuadamente las peticiones de los justiciables, y el establecimiento de criterios individualizadores que vinculan a la autoridad aplicadora ofrece suficientes garantías contra la fijación de indemnizaciones desproporcionadas. El tope máximo previsto por el precepto legal examinado es una medida no suficientemente ajustada a los fines que pretende conseguir que en algunos casos puede ocasionar limitaciones irrazonables al derecho a ser indemnizado. Además, el mismo contraviene a las obligaciones internacionales suscritas por el Estado mexicano y podría plantear problemas para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana y con las recomendaciones de la Comisión Interamericana en materia de reparación del daño, ya que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que el cumplimiento de indemnizaciones ordenadas por estos órganos se rige por lo establecido en el Capítulo II de la misma, sección en la que se encuentra el artículo 14”. 44 Tesis Aislada CLVI/2009 de la Primera Sala, publicada en la página 456 del Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El texto de la tesis es el siguiente: “El establecimiento de un tope máximo a las indemnizaciones a que puede ser condenado el Estado por daño moral, establecido en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no es en sí mismo una garantía contra los reclamos injustificados y las indemnizaciones excesivas -abusos contra los cuales deben actuar

AMPARO DIRECTO 40/2016

45

Esta Segunda Sala coincide con el criterio de la Primera Sala, en

el sentido de que la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado es inconstitucional, por

las siguientes razones.

En el último párrafo del artículo 109 constitucional, se establece

el derecho fundamental a la reparación integral del daño por la

actividad administrativa irregular del Estado, en los siguientes

términos:

“Artículo 109. (…) La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Al respecto, esta Segunda Sala considera que existe una íntima

relación entre el derecho a obtener una reparación integral del daño y

la dignidad de la persona, de la que derivan los derechos necesarios

suficientemente otras reglas del régimen de responsabilidad- y puede entrar incluso en tensión con los objetivos destacados por la exposición de motivos de dicha ley: cumplir con un imperativo de justicia, fortalecer el Estado de Derecho, elevar la calidad de los servicios públicos, profundizar o restablecer la confianza que el Estado merece a los gobernados y aumentar la respetabilidad del derecho como instrumento de solución de conflictos. La exposición de motivos reconduce todos estos fines a dos, derivados del segundo párrafo del artículo 113 constitucional: 1) el principio de que quien ocasione un daño que no hay obligación de soportar, debe repararlo y 2) el principio de solidaridad social, que insta a repartir las cargas de la convivencia social entre los integrantes de la sociedad. Estos fines se logran si la indemnización obedece al principio de reparación integral del daño, en los términos del artículo 12 de la Ley, pues el particular obtiene una compensación que se corresponde con el daño resentido y el Estado interioriza los costos de su actuación irregular. Ambos resultados favorecen los objetivos generales relacionados con la justicia y el mejoramiento de los servicios públicos. Sin embargo, si el cálculo del monto está disciplinado no sólo por la entidad del daño y el grado de responsabilidad del sujeto que lo causa (en los términos del artículo 1916 del Código Civil Federal), sino también por el tope monetario máximo establecido en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, habrá daños desiguales que serán tratados de la misma manera. En esta categoría de casos, los particulares deberán asumir el costo que supere el tope máximo, lo cual no sólo impedirá la reparación integral de la violación sufrida en sus derechos, sino que le permitirá al Estado no asumir parte de las consecuencias de los daños que causa, dejándolo sin los incentivos necesarios para adoptar medidas que eliminen o aminoren la mala calidad de los servicios públicos”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

46

para su desarrollo integral, de lo cual se desprende la obligación del

Estado de restituir a la persona en las condiciones de vida que

debería tener, y de las cuales carece en virtud del daño que el propio

Estado le ocasionó.

El derecho fundamental en cuestión no tiene por objeto

cualquier tipo de reparación del daño, sino que se trata de una

reparación integral, lo cual significa que en la medida de lo posible,

el Estado debe adoptar las medidas necesarias para anular las todas

las consecuencias del acto irregular que causó el daño,

restableciendo la situación como si el acto no se hubiera perpetuado

(restitutio in integrum). Lo anterior involucra medidas no pecuniarias y

pecuniarias, entre las que se encuentra el pago de una indemnización

que, sin generar una ganancia indebida a la víctima, sí le signifique un

resarcimiento adecuado y proporcional al daño causado.

De conformidad con lo expuesto, el establecimiento de una

cantidad o tope máximo por encima del cual no debe condenarse al

Estado por concepto de responsabilidad patrimonial, implica una

limitación a este derecho de rango constitucional, que va en contra de

su propia naturaleza, pues no responde a la dimensión o gravedad del

daño causado y a la falta de diligencia o negligencia del Estado para

evitar la generación de ese daño, con la consecuente afectación al

objetivo esencial del régimen de responsabilidades, consistente en

reparar el daño mediante una reparación integral.

En efecto, el establecimiento de un tope indemnizatorio para la

cuantificación de la indemnización por daño moral, no permite que se

cumpla a cabalidad con la finalidad resarcitoria que configura la

AMPARO DIRECTO 40/2016

47

naturaleza misma del sistema de responsabilidad patrimonial del

Estado; y es más, permite que sea el propio afectado quien asuma

patrimonialmente las consecuencias inferidas en su esfera jurídica,

tales como el sufrimiento, el cambio de condiciones de vida, o la

integridad psicológica de los afectados; de manera que al menos en

esa medida, queda impune la actividad irregular del Estado.

Por otra parte, de la misma exposición de motivos, se advierte

que el Constituyente también persiguió como finalidad, el

establecimiento de un “régimen de convivencia social regido

plenamente por el Derecho, en el que la ley sea aplicada a todos por

igual y la justicia sea la vía para la solución de los conflictos”, para

cuyo funcionamiento, es indispensable la institución de la

responsabilidad patrimonial del Estado, como un instrumento solidario

y resarcitorio de las lesiones que se causen a los particulares, que

puede tener como efecto por una parte, “robustecer la majestad,

respetabilidad y confianza en el Derecho y, al mismo tiempo, en el

Estado, lo cual se traduce en la genuina expresión del Estado de

Derecho”; y por otra parte, “la elevación en la calidad de los servicios

públicos”.

Pues bien, si el legislador establece un tope máximo por encima

del cual no se permite condenar al Estado al pago de una

indemnización por daños causados por su actividad irregular,

difícilmente podrán cumplirse estas finalidades a cabalidad.

En efecto, debe tenerse en cuenta que en términos de nuestro

ordenamiento jurídico federal vigente, si un particular demanda a otro

la reparación del daño moral, no existe un tope máximo que limite al

AMPARO DIRECTO 40/2016

48

órgano jurisdiccional en el monto de la condena. El hecho de que se

establezca este tope en favor del Estado, implica una distinción que no

contribuye a la respetabilidad y confianza del Estado entre los

ciudadanos; por el contrario: contribuye a la idea del ciudadano, que

precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente, de que el

Estado no paga por los daños que causa, al menos no en su totalidad.

Asimismo, si el Estado no puede ser condenado por encima de

determinado tope, el sistema de responsabilidad patrimonial del

Estado no cumple con la finalidad perseguida por el Constituyente, de

que se eleve la calidad de los servicios públicos. En efecto, la

posibilidad de ser condenados al pago de una indemnización, sirve

como un aliciente para evitar las conductas que generen ese daño.

Pero la existencia de un tope, permite que en la práctica

administrativa, se promueva que los órganos del Estado, calculen la

posibilidad de ser condenados al pago de una indemnización, como un

riesgo contingente pero admisible hasta cierto punto, lo cual impide

que dichos órganos presten su mayor esfuerzo para mejorar cada vez

más la calidad del servicio que prestan.

En otras palabras, el tope establecido en la ley, elimina los

incentivos necesarios para que el Estado tome previsiones para evitar

vulneraciones en casos futuros, pues el daño causado puede ser

superior al monto compensatorio que pudiera generarse, creando

incentivos contrarios a la satisfacción de justicia y prevención del

daño, así como impulsos inversos al esfuerzo de perfeccionamiento de

los servicios públicos que el Estado presta.

AMPARO DIRECTO 40/2016

49

Ahora bien, es cierto, a juicio de esta Segunda Sala, que el

derecho a la reparación integral del daño no es un derecho absoluto,

sino que admite limitaciones, lo cual además deriva del texto expreso

del artículo 109 constitucional, donde establece que los particulares

tienen derecho a una indemnización conforme a los límites que

establezcan las leyes. Sin embargo, dichos límites deben ser

proporcionales, y el límite establecido en la fracción II del artículo 14

de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no es

una medida legislativa proporcional, como a continuación se

demuestra.

Se trata de una medida que, sin duda, persigue una finalidad

constitucionalmente válida, pues tiende a proteger las finanzas

públicas, en contra de condenas excesivas, derivadas de abusos por

parte de los administrados, que repercutirían negativamente en las

finanzas públicas. Así se desprende de la exposición de motivos,

expuesta por un grupo de Senadores de la LVIII legislatura del

Congreso de la Unión:

“Como ya se adelantó en páginas anteriores en relación con el tope máximo de las indemnizaciones que debe pagar el Estado con motivo de los daños morales que cause, cabe agregar que dicha cifra se ha establecido en la presente iniciativa tomando en consideración que el artículo 1916 del Código Civil Federal prevé que el monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta diversos criterios dentro de los cuales menciona la situación económica del responsable. Sin embargo, si el sujeto pasivo o responsable de la relación jurídica fuese el Estado, para el juzgador resultaría sumamente difícil determinar la situación económica de un ente complejo como es éste, por lo que cuando el Estado resultara responsable patrimonialmente por daño moral, sería inequitativo aplicarle el criterio señalado en el Código Civil Federal a efecto de fijar el monto de la indemnización que deba cubrir, ya que tomando en

AMPARO DIRECTO 40/2016

50

cuenta la dificultad que existe para determinar su capacidad económica y ante la circunstancia de que el Estado se presume siempre solvente, la víctima podría aprovechar esta situación para reclamar injustificadamente el pago de indemnizaciones excesivas a cargo del Estado”.

A juicio de esta Segunda Sala, es constitucionalmente admisible

perseguir como finalidad, la protección del erario público, que

pertenece a todos, de suerte que su protección es de interés público.

Sin embargo, la medida legislativa consistente en poner un tope

al monto por el que se puede condenar al Estado por concepto de

indemnización, no es idónea, esto es, no contribuye a evitar reclamos

injustificados e indemnizaciones excesivas por parte de los

particulares, pues no sirve como control de la veracidad y autenticidad

de los reclamos; ni tampoco sirve para encauzar el pago de

indemnizaciones exclusivamente en favor de quienes de manera

justificada lo reclamen, ni para generar parámetros objetivos y

razonables para la individualización de las compensaciones.

El tope contenido en el precepto impugnado tampoco es

necesario, pues aún sin ese tope, no podría afirmarse que el operador

jurídico tiene libertad ilimitada para fijar una cantidad exorbitante a

cargo del Estado, de manera arbitraria; por el contrario, existen otras

medidas en nuestro ordenamiento, que impiden jurídicamente que

procedan reclamos injustificados e indemnizaciones excesivas.

En efecto, para evitar reclamos injustificados, son idóneos los

requisitos de procedencia tanto formales como de fondo. En esa

lógica, los elementos indispensables para la procedencia de una

reclamación de la naturaleza que nos ocupa, de acuerdo con los

AMPARO DIRECTO 40/2016

51

artículos 3º y 4º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado45, son: a) La acreditación de que el daño que se ha reclamado

tuvo su origen en la actividad irregular del estado; b) El daño

efectivamente producido por la actividad irregular debe ser real y

evaluable en dinero; c) El daño debe estar directamente relacionado

con una o varias personas, y ser desigual al que pudiera afectar al

común de la población; d) No procede el pago por daños causados por

caso fortuito o fuerza mayor, esto es, que deriven de circunstancias

que no se hubieren podido evitar según el estado o los conocimientos

de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su

realización; y e) Tampoco procede el pago si el afectado es el único

causante del daño.

Los elementos descritos constituyen el filtro previsto por el

legislador para evitar reclamos injustificados, pues los mismos

estructuran un esquema de procedencia que, en forma adecuada,

depura o filtra posibles reclamos a partir de la integración de

elementos de valoración objetivos que inciden en la selección

cualitativa de las reclamaciones de daños que se presenten, haciendo

viable sólo aquellos que dentro de los parámetros de

constitucionalidad y legalidad encuentren su justificación y,

consecuentemente, evitando aquellos que no la encuentren.

45

“Artículo 3. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño. Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

52

Con independencia de lo anterior y ante la posible vulneración

del sistema de filtración que representa el esquema estructural de

procedencia, el legislador también estableció el mecanismo

consistente en obligar a la autoridad a denunciar ante el Ministerio

Público a toda persona que directa o indirectamente participe,

coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de

acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado y o

la obtención de cualquiera de la indemnizaciones previstas en dicha

ley, tal y como se advierte de la lectura del artículo 10 de la referida

ley46. Tal medida constituye un incentivo más para evitar reclamos

injustificados que pretendan vulnerar ilegalmente el patrimonio del

Estado.

En abono al sistema de depuración de reclamaciones en el

régimen de responsabilidades, en el artículo 28 de la ley de

referencia47, se señala que cuando exista participación de terceros o

del propio reclamante en la generación del daño, las indemnizaciones

deberán ajustarse al grado de causalidad de la actividad administrativa

irregular del Estado en la generación del daño, en cuyo caso se

deducirá del monto de la indemnización total.

Por otra parte, para evitar que procedan indemnizaciones

excesivas, debe atenderse a lo dispuesto en el cuarto párrafo del

artículo 1916 del Código Civil Federal, que es la norma aplicable por

remisión del propio precepto impugnado, y que contiene el parámetro

46

“Artículo 10. Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley”. 47

“Artículo 28. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

53

para determinar la procedencia y monto de la indemnización. Dicho

precepto se reproduce a continuación:

“Artículo 1916. (…) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Como se observa, en el artículo 1916 del Código Civil Federal se

otorga al juez la facultad para individualizar el monto de la

indemnización, con base en la ponderación de los derechos

lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del

responsable y de la víctima, así como cualquier otra circunstancia que

resulte de relevancia para el caso; esto es, fija parámetros que

permiten que la decisión se base en una ponderación basada en

criterios objetivos y racionales y, por ende, contribuyen de manera

efectiva a mejorar los mecanismos normativos necesarios para evitar

indemnizaciones excesivas.

Por una parte, la necesidad de que la indemnización

corresponda efectivamente al grado de afectación resulta el dique más

efectivo para evitar excesos o desproporciones, mientras que por otra,

la distribución proporcional del grado de causalidad abona a un

escenario de certeza para el Estado, respecto a que únicamente

deberá hacerse cargo de los daños efectivamente producidos por él.

Así, el juzgador que conozca de una pretensión de

responsabilidad patrimonial del Estado, debe sujetarse a parámetros

objetivos de valoración establecidos en la ley, así como a todas las

circunstancias del caso que lo ameriten, con el fin de que, como

AMPARO DIRECTO 40/2016

54

resultado, se imponga una indemnización que realmente logre una

reparación integral del daño, pero al mismo tiempo, que no signifique

un enriquecimiento indebido o un lucro para el gobernado, que

implique una carga presupuestaria desmedida e injustificada al erario

público. Este es el mecanismo que, de manera idónea, debe ponerse

en práctica para evitar la procedencia de reclamaciones injustificadas

o indemnizaciones excesivas.

Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada LIV/2015 de esta

Segunda Sala, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO. PARÁMETROS PARA CUANTIFICAR EL DAÑO

MORAL CAUSADO POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

IRREGULAR”48.

Finalmente, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

esta Segunda Sala considera que la medida legislativa analizada,

tampoco es proporcional, porque produce una afectación al derecho a

la reparación integral, que es de mayor importancia ponderativa

respecto el beneficio que pretende alcanzar, consistente en evitar la

48

Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 1080. El texto de la tesis es el siguiente: “El artículo 1916 del Código Civil Federal establece los parámetros individualizadores para cuantificar el daño moral causado, a saber: (I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) el grado de responsabilidad; (III) la situación económica de la responsable y de la víctima; y, (IV) otros factores relevantes del caso. Por otra parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que el órgano jurisdiccional calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. Esto implica que, aunado a los criterios establecidos en el código citado, el juzgador debe calcular el monto a indemnizar por daño moral conforme a los dictámenes periciales que, en su caso, ofrezcan las partes. Los anteriores elementos resultan relevantes, en tanto son indicativos de que la naturaleza y los fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador y, por ende, toda condena indemnizatoria por daño moral debe tomar en cuenta los parámetros referidos, así como el principio de reparación integral del daño que el legislador instituyó en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, a fin de que, por una parte, se otorgue a la víctima una reparación íntegra por el daño moral causado por la actividad administrativa irregular y, por otra, no se impongan cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público”.

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55

posible procedencia de reclamaciones infundadas o indemnizaciones

excesivas.

En efecto, con la medida que se analiza, se afecta a todos los

titulares del derecho a la reparación integral del daño, que tengan una

pretensión por una cantidad superior al tope establecido. Esto significa

que todos ellos se verán privados de obtener de manera completa, el

derecho que se establece a su favor en el artículo 109 constitucional.

Lo anterior, sin considerar que además, esta medida tiene efectos

nocivos para la calidad de los servicios públicos, como se ha

señalado. Se trata, por ende, de una afectación de gran calado.

En cambio, aun en el supuesto no concedido de que la medida

legislativa sirviera y fuera necesaria para evitar reclamaciones

infundadas o indemnizaciones excesivas (lo cual, como ya se

demostró, no es así), dicho beneficio podría ser de mayor importancia

sólo eventualmente, pues sólo tendría razón de ser en el caso de que

efectivamente, se multiplicara desmedidamente el número de

particulares que pretendiera abusar en la presentación de

reclamaciones por responsabilidad patrimonial.

Por lo anterior, el párrafo segundo, de la fracción II, del artículo

14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es

contrario al artículo 109 último párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, lo procedente es

declarar fundado el concepto de violación en estudio, para que la Sala

responsable inaplique el tope indemnizatorio en comento para la

determinación de la indemnización por daño moral, derivada de la

responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso.

AMPARO DIRECTO 40/2016

56

Cabe precisar que el monto de la indemnización al que debe

atender la Sala Superior, debe calcularse con base en la ponderación

de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación

económica del responsable y de la víctima, así como cualquier otra

circunstancia que resulte de relevancia para el caso.

Si bien no puede existir una manera totalmente objetiva de medir

directamente el daño moral, lo cierto es que existen mecanismos para

medir, con tendencia a la mayor aproximación posible, una

indemnización pecuniaria que logre dar cierto consuelo a quienes

sufren un daño moral, a sobreponerse internamente de los efectos de

esos daños.

En este sentido, al diseñar el contenido del artículo 1916 del

Código Civil Federal, el legislador estableció los parámetros que

consideró adecuados para el cálculo de una indemnización de esta

naturaleza, que implican la ponderación de los derechos lesionados, el

grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de

la víctima, así como “cualquier otra circunstancia que resulte de

relevancia para el caso”.

Ahora bien, respecto de este último parámetro, a juicio de esta

Segunda Sala, en cada caso concreto debe individualizarse cada uno

de los elementos que a juicio del órgano jurisdiccional resulten

relevantes para medir el daño moral causado en grados de mayor y

menor importancia, pues contraponer dos extremos y contemplar los

grados que pueden darse entre ellos, argumentativamente puede

generar una visión más adecuada y relevante de la realidad del sujeto,

AMPARO DIRECTO 40/2016

57

lo que permite al juzgador el diseño de una indemnización más

objetiva y certera, que como se ha señalado, tiene por finalidad, más

que medir económicamente los aspectos subjetivos de que se

compone el daño moral, mitigar sus efectos.

De esta manera, con base en el cuarto párrafo del artículo 1916

del Código Civil Federal, el operador jurídico puede calcular la

indemnización mediante parámetros derivados de elementos del caso

concreto que él mismo advierta, y que permitan medir ya sea los otros

parámetros enumerados en el precepto (derechos lesionados, el grado

de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la

víctima), o bien, parámetros nuevos que permitan cumplir con la

finalidad citada, de mitigar lo más posible los efectos del daño moral49.

Adicionalmente, la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, deberá tomar en consideración los parámetros

fijados por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo 70/2014.

En tal asunto se indicó que para determinar la reparación del daño

moral por la actividad administrativa irregular del Estado, se debe estar

a lo siguiente:

I. Por general, el particular tiene la carga probatoria de acreditar

el daño moral que reclama, y si la autoridad administrativa se rehúsa a

otorgar la indemnización respectiva, debe expresar fundada y

motivadamente las razones de ello.

49

Similares efectos, esto es, devolver el asunto al ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que lleve a cabo la cuantificación de la indemnización a partir de los lineamientos delineados por esta Suprema Corte, fueron sostenidos por esta Segunda Sala al resolver, en sesión de seis de mayo de dos mil quince, el amparo directo 70/2014, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Medina Mora I., Franco González Salas y Pérez Dayán, con el voto en contra de los señores Ministros Silva Meza y Luna Ramos.

AMPARO DIRECTO 40/2016

58

II. Excepcionalmente, habrá casos en los que, acorde a los

daños ocasionados por la actividad irregular del Estado, dada su

naturaleza trascendental en la libertad o integridad física o psíquica de

la persona, es evidente el menoscabo a los bienes extra-patrimoniales

o espirituales de la víctima, por lo que no se requiere, necesariamente,

que el gobernado aporte pruebas para acreditar el daño moral, al

resultar redundantes o innecesarias.

III. La naturaleza extra-patrimonial o espiritual del daño moral

implica que los ingresos de la víctima son del todo irrelevantes para

demostrar la existencia de esa lesividad.

IV. Una vez acreditada la existencia del daño moral, la situación

económica de la víctima sí puede ser un factor para cuantificar el

monto a indemnizar, pero únicamente cuando el daño moral tenga

consecuencias “patrimoniales” o “materiales”, ya que en estos casos

se deben reparar integralmente las afectaciones económicas que

produjo el daño moral, y por ende, la situación financiera de la víctima

constituye una herramienta útil para fijar el pago respectivo por los

derechos patrimoniales lesionados.

V. En cambio, tratándose de las consecuencias extra-

patrimoniales del daño moral, la situación económica de la víctima

nunca puede ser utilizada como un parámetro para cuantificar el

monto indemnizatorio, ya que el nivel económico de la persona es

totalmente ajeno a la afectación que pudiese haber resentido en sus

bienes o derechos no patrimoniales o espirituales, aunado a que es un

principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que el daño se

repare integralmente y el legislador rechazó la posibilidad de que se

AMPARO DIRECTO 40/2016

59

tasara la reparación del daño conforme a la pobreza o riqueza de la

víctima.

- Tercer concepto de violación.

Adicionalmente, el quejoso argumenta que la autoridad

responsable incurrió en una incongruencia interna al establecer el

monto a que ascendería el concepto de gastos médicos futuros.

El concepto de violación es fundado, en atención a las

siguientes consideraciones:

En efecto, la Sala responsable señaló que por concepto de

gastos médicos futuros le corresponde pagar a la autoridad una

cantidad total de $********** (**********), de los cuales la Secretaría de

Gobernación ya pagó $********** (**********)50.

Sin embargo, la Sala responsable señala que el remanente a

pagar es de $********** (**********)51, y posteriormente indica que la

cantidad es de $********** (**********)52.

No obstante, a partir de la realización de la operación aritmética

correspondiente –sustracción–, se advierte que el monto remanente a

cubrir por el concepto de gastos médicos futuros, es el de $**********

(**********), tal y como lo señaló la quejosa en su demanda de amparo;

de ahí que el concepto de violación en estudio sea fundado, toda vez

que existe una transgresión al principio de congruencia interna al que

deben atender las resoluciones jurisdiccionales. 50

Foja 678 vuelta del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 51

Foja 679 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 52

Foja 702 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

AMPARO DIRECTO 40/2016

60

- Cuarto concepto de violación.

Finalmente, el quejoso argumenta que si bien la autoridad

responsable reconoció expresamente la procedencia de que se

condene a pagar al Estado el lucro cesante derivado por la actividad

administrativa irregular, lo cierto es que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha señalado que el lucro cesante debe ser

adecuado a los ingresos que recibiría la víctima al momento en que se

generó el daño, calculando los que habría percibido bajo dicha

premisa hasta su posible fallecimiento natural, por lo que se debe

tomar en cuenta la expectativa de vida que tenía la persona al

momento del acto generador de la indemnización, para así poder

calcular los años que dejó de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, incluso la expectativa de vida laboral fue

valorada de modo incorrecto, pues no se agota conforme a la edad

contemplada por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social (sesenta

años), ya que no se trata de una regla general en cuanto a la edad de

jubilación, pues incluso después de tal edad la persona sigue

percibiendo un cúmulo de derechos cuantificables, como la pensión

vitalicia.

Por otra parte, la autoridad responsable llevó a cabo una

indebida valoración de las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio de

nulidad, en tanto con las mismas se reconoció que el quejoso tenía un

nivel socioeconómico alto, pero desconociendo los ingresos que

percibía, consistentes en $********** (**********), bajo el argumento de

que no se exhibió el contrato de prestación de servicios profesionales,

AMPARO DIRECTO 40/2016

61

pasando por alto que éste puede ser escrito o verbal y que se debe

presumir su existencia ante la prestación de un trabajo personal,

razón por la que no se debió tomar en consideración como monto

para el cálculo del lucro cesante, el doble del salario mínimo, como se

advierte de la sentencia reclamada.

A consideración de esta Segunda Sala, el concepto de violación

en estudio es fundado en parte, infundado en otra parte, e

inoperante en otra.

Sobre los aspectos respecto de los cuales versa el concepto de

violación, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala Superior

argumentó lo siguiente:

“(…) para efectos de la cuantificación de la indemnización por concepto de lucro cesante, no debe considerarse el total de años previstos como esperanza de vida, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social, que señala que para efectos de esa ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Consecuentemente, se tiene que la edad laboral máxima que debe estimarse para el demandante, es la de 60 años, a los que debe restársele los 33 años de edad con que contaba a la fecha del percance, dando por ende una expectativa o esperanza de vida laboral de 27 años”53.

“Así entonces, conforme a los dictámenes en materia de economía rendidos por el perito de la parte actora, y el perito tercero, los ingresos anuales del demandante, en la fecha en la que sucedió el percance aéreo ascendían a $**********. Sin embargo, y con independencia de lo afirmado por los mencionados peritos, a juicio de los suscritos Magistrados, los dictámenes de referencia no son suficientes para acreditar que efectivamente ese era el ingreso anual del demandante, y que

53

Foja 689 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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62

es precisamente ese monto a partir del que deberá calcularse la indemnización por concepto de lucro cesante. Lo anterior es así, en la medida en la que los peritajes de mérito hacen referencia al ingreso anual del demandante, empero, del análisis que se practica a las constancias de autos, no se advierte que efectivamente el monto de $********** pueda considerarse como el ingreso anual del demandante. Lo anterior es así, en la medida en la que en autos no obra el contrato de prestación de servicios profesionales, o contrato de trabajo, del que se desprendan fehacientemente elementos que permitan conocer, entre otros elementos, la fecha de inicio del mismo, así como su temporalidad o vigencia, el monto efectivo del sueldo pactado, las prestaciones otorgadas, así como las prerrogativas a favor del trabajador, ni del que se desprende sin lugar a dudas que esa cantidad efectivamente correspondía al ingreso anual del demandante. Por el contrario, obra en autos, al haber sido ofrecida como prueba por el demandante, como anexo número 11 (visible a foja 324), copia de la Forma Migratoria número **********, expedida a favor de Paul Henri Giménez, por virtud de la cual, se le reconoce la calidad migratoria de no inmigrante, bajo la característica de visitante con actividades lucrativas y entradas múltiples, con una vigencia de 365 días, a partir de la fecha de su expedición (18 de agosto de 2008), indicándose como actividad autorizada la de prestar servicios como Coordinador de Relaciones con Afiliados de la Empresa **********. Obrando además, a fojas 325 a 327, copia de la propuesta que le fue formulada vía correo electrónico en la que se le hicieron saber las condiciones económicas bajo las cuales se realizaría su transferencia a la oficina regional México. Probanza de la que se advierte que se encuentra fechada el 13 de junio de 2008. Siendo dichas probanzas del siguiente contenido: (se transcriben). De la adminiculación de las probanzas que han quedado digitalizadas, se crea convicción en el ánimo de esta juzgadora, en el sentido que, no puede considerarse, como se sostiene en los dictámenes periciales en materia de economía, que el ingreso anual del demandante ascendía a la cantidad de $**********, en virtud de que los servicios profesionales prestados a la empresa en su filial México, fueron proporcionados a partir del 18 de agosto de 2008 (fecha en la que se expidió la Forma Migratoria correspondiente), es decir, escasos dos meses y medio previos al percance aéreo.

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63

De esta circunstancia, se estima que la información proporcionada por el demandante para efectos del cálculo del perjuicio o lucro cesante causado, no es idónea para que este cuerpo colegiado considere la cantidad mencionada como el ingreso real del demandante. Sin embargo, independientemente de lo anterior, este cuerpo colegiado, atendiendo nuevamente a los criterios que han sido sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estima procedente que se conceda al demandante una indemnización por los conceptos de lucro cesante y expectativa o esperanza de vida, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, garantizándole así el mínimo vital a que tiene derecho el demandante, debiendo cubrir la referida indemnización los salarios mínimos vitales correspondientes al periodo que abarca desde el percance aéreo, a la fecha del presente fallo, así como aquellas que correspondan a los salarios que hubiera obtenido durante su etapa de vida laboral, considerando para ello la esperanza de vida de 27 años, acorde a lo que previamente fue determinado por este Pleno. En ese tenor, este Pleno, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, considera que las disposiciones legales que se deben de aplicar para determinar el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante son las contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en razón de la relación laboral existente entre Paul Henri Giménez y la empresa **********., toda vez que el citado artículo 13 no establece para el caso en cuestión, el procedimiento para calcular el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, la cuantificación legal se calcula conforme a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo; esto es, a partir del 4 de noviembre de 2008, fecha en que sucedió el percance aéreo que causó los daños al demandante, hasta el 27 de enero de 2016, fecha hasta la que se calculó la indemnización de mérito. En ese sentido, si el actor ha estado impedido para laborar desde el 4 de noviembre de 2008, hasta el 27 de enero de 2016, el salario que se considera para cuantificar la indemnización del tiempo en que ha estado imposibilitado para trabajar, es el salario diario integrado en términos de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto dispone: (se transcribe). De modo que, si en el caso, si bien, no se acreditó fehacientemente el salario que percibía el demandante por año, si se tiene la presunción de que dicho salario diario era superior al doble del salario mínimo del área geográfica en la que se

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encontraba el demandante (Área Geográfica A), de modo que para la cuantificación que nos ocupa, deberá considerarse como monto máximo, precisamente el doble del salario mínimo establecido, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 486 de la referida Ley Federal del Trabajo, que a la letra señala: (se transcribe)”54.

Así las cosas, el primer tramo del concepto de violación, a

consideración de esta Segunda Sala, es fundado.

Como ya se indicó al analizar el segundo concepto de violación

hecho valer por el quejoso, del artículo 109 constitucional se

desprende el derecho de las personas a recibir una indemnización

justa ante la responsabilidad patrimonial del Estado; ello se traduce en

la obtención de un monto económico que responda al daño sufrido,

esto es, dicho tipo de responsabilidad no se traduce en la obtención

de un monto desmedido o fuera de proporción respecto de las

circunstancias que lo generaron.

Ahora bien, entre los conceptos que incluye la indemnización

por responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra incluido el de

lucro cesante, esto es, las ganancias de las que fue privada la

persona en virtud del actuar administrativo irregular.

Cabe precisar que en el presente amparo directo, no se

encuentra cuestionada la procedencia del pago por el concepto de

lucro cesante con motivo del actuar irregular de las dependencias en

cuestión, aunado a que la procedencia de dicho pago fue un aspecto

que se analizó en la revisión administrativa (Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2016 –resuelto en esta

misma sesión–. En consecuencia, el presente concepto de violación 54

Fojas 696 a 700 del expediente ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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65

no versa sobre si debe pagarse el lucro cesante –aspecto que se

encuentra firme–, sino únicamente sobre los parámetros a los que se

debe atender para su cuantificación.

Sobre tal aspecto, y como lo indica el quejoso en su demanda

de amparo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido

los siguientes criterios:

- En el “Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”55,

en específico, en el apartado de “indemnizaciones, compensaciones,

gastos y costas”, la Corte Interamericana analizó la pérdida de

ingresos de la víctima para el cálculo de la indemnización por lucro

cesante, y estableció lo siguiente:

“365. La Corte observa que ni los representantes ni el Estado presentaron documentación que acreditara el salario o ganancias devengadas por el señor Rosendo Radilla Pacheco durante la época respectiva. No obstante, tomando en cuenta la propuesta del Estado y la expectativa de vida probable de la víctima, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos del señor Radilla Pacheco, los cuales deberán ser distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto”.

- En el “Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala”56, en

específico, en el apartado de “reparaciones”, de igual manera, la Corte

Interamericana realizó las siguientes precisiones:

55

Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). 56

Sentencia de veintidós de febrero de dos mil dos (reparaciones y costas).

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66

“51. Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana solicitaron una indemnización que ha de ser determinada a partir de marzo de 1997, momento en el cual se dio la “incorporación final definitiva” de los “Acuerdos sobre el cese al fuego en Guatemala”. Al respecto esta Corte estima necesario distinguir dos períodos: a) el primer período se extiende desde el 12 de marzo de 1992, cuando Efraín Bámaca Velásquez fue capturado vivo en Nuevo San Carlos, hasta el mes de marzo de 1997, cuando entregaron en vigencia los “Acuerdos de Paz” (supra 29.A.c) y d), con ocasión de los cuales, la víctima presumiblemente se habría incorporado a la vida laboral de su país. Durante este lapso la víctima habría seguido desempeñándose como comandante guerrillero de la URNG. Tomando en cuenta las características de esa actividad, la Corte estima que no es del caso determinar una compensación en relación con los ingresos de la víctima para este período. b) el segundo período, se inicia en el mes de marzo de 1997 y se extiende durante los años restantes de la expectativa de vida de la víctima. Sobre el particular, este Tribunal reconoce que no resulta posible establecer con certeza cuál habría sido la ocupación y el ingreso del señor Bámaca Velásquez al momento de su eventual incorporación a la actividad laboral de su país. Teniendo presente la carencia de elementos probatorios ciertos sobre los posibles ingresos que hubiese obtenido la víctima, la Corte en equidad decide fijar en US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) la cantidad como compensación por la pérdida de los ingresos para el período de que se trata”.

- De igual manera, en el “Caso Godínez Cruz vs. Honduras”57, la

Corte Interamericana emitió las siguientes consideraciones:

“45. Sin embargo es preciso tener en cuenta que el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas. Cuando el destinatario de la indemnización es la víctima afectada de incapacidad total y absoluta, la indemnización debe comprender todo lo que dejó de percibir con los ajustes correspondientes según su expectativa probable de vida. En este supuesto, el único

57

Sentencia de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve (reparaciones y costas).

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67

ingreso para la víctima es lo que habría recibido como importe de ese lucro cesante y que ya no percibirá”.

- Finalmente, en el “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras”58,

la Corte Interamericana realizó las siguientes precisiones:

“46. La Corte observa que la desaparición de Manfredo Velásquez no puede considerarse muerte accidental para efectos de la indemnización, puesto que ella es el resultado de graves hechos imputables a Honduras. La base para fijar el monto de la indemnización no puede, por consiguiente, apoyarse en prestaciones tales como el seguro de vida, sino que debe calcularse un lucro cesante de acuerdo con los ingresos que habría de recibir la víctima hasta su posible fallecimiento natural. En este sentido se puede partir del sueldo que, según la constancia que expidió el Viceministro de Planificación de Honduras el 19 de octubre de 1988, percibía Manfredo Velásquez en el momento de su desaparición (1.030 lempiras mensuales) hasta el momento de su jubilación obligatoria a los sesenta años de edad, según lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, que el propio Gobierno considera como la más favorable. Con posterioridad le habría correspondido una pensión hasta su fallecimiento. 47. Sin embargo es preciso tener en cuenta que el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas. Cuando el destinatario de la indemnización es la víctima afectada de incapacidad total y absoluta, la indemnización debe comprender todo lo que dejó de percibir con los ajustes correspondientes según su expectativa probable de vida. En este supuesto, el único ingreso para la víctima es lo que habría recibido como importe de ese lucro cesante y que ya no percibirá”.

De los anteriores criterios, mismos que resultan vinculantes para

nuestro país59, se advierte una línea jurisprudencial definida por parte

58

Sentencia de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve (reparaciones y costas). 59

Al respecto, véase la jurisprudencia 21/2014 del Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son los siguientes: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de

AMPARO DIRECTO 40/2016

68

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el lucro cesante

abarca no solamente la vida laboral de las personas, sino que se

refiere al nivel de esperanza de vida.

Tal postura, esto es, calcular el lucro cesante atendiendo a la

esperanza de vida, y no solamente al promedio de vida laboral, es el

que resulta más acorde con el derecho contenido en el artículo 109

constitucional, esto es, la obtención de una indemnización justa ante

la actividad administrativa irregular del Estado.

Sin que sea posible acudir a la Ley del Seguro Social –como lo

hizo la Sala responsable–, pues si bien en ésta se prevé una cesantía

por edad avanzada60, lo cierto es que incluso una vez que se alcance

la misma, la persona en cuestión tendrá ciertos ingresos61, por lo que

Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos” (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 204). 60

“Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título”. 61

“Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial”.

AMPARO DIRECTO 40/2016

69

no resultaba posible establecer como límite para el lucro cesante el de

sesenta años de edad que se prevé para tal cesantía, como si en tal

momento la persona dejara de percibir cualquier tipo de ingreso;

aunado a que para la actualización de la cesantía, se requiere haber

cotizado ciertas semanas –mil doscientas cincuenta–.

Por tanto, al desconocer en qué nivel salarial habría cotizado el

señor Henri Giménez, no resulta posible aplicar sin más las reglas de

cesantía por edad avanzada contenidas en la Ley del Seguro Social,

aunado a que, como ya se indicó, incluso si se aplicaran dichas

reglas, el límite de sesenta años no se traduce en la pérdida de

ingresos, sino simplemente en la obtención de un status en el que se

recibe una pensión. De ahí que lo conducente sea calcular el lucro

cesante hasta el nivel de esperanza de vida.

En razón de lo anterior, la porción del concepto de violación en

estudio es fundada, pues la Sala responsable debió llevar a cabo el

cálculo del monto de indemnización por lucro cesante, tomando como

edad límite la esperanza de vida de los varones en nuestro país. En

consecuencia, ante lo fundado del concepto de violación, la

cuantificación que emprenda la Sala responsable habrá de atender a

los lineamientos antes indicados.

En el segundo aspecto de su concepto de violación, el quejoso

señala que la Sala responsable pasó por alto que en el expediente

obraban documentales privadas, públicas y dictámenes periciales de

los cuales se desprendía que su sueldo bruto era de $**********

(**********); probanzas que no fueron valoradas de manera adecuada

por la autoridad, pues por un lado sí reconoce que trabajaba en dicha

AMPARO DIRECTO 40/2016

70

empresa pero desconoce los ingresos que percibía, sin que fuera

necesaria la exhibición de un contrato de trabajo, pues éste puede ser

escrito o verbal, aunado a que su existencia se presume entre quien

presta el trabajo y quien lo recibe.

A consideración de esta Segunda Sala, la citada porción del

concepto de violación es inoperante.

Lo anterior se debe a que el quejoso argumenta, por una parte,

que la autoridad responsable no valoró las pruebas que exhibió –en

específico, el escrito de la empresa para la cual laboraba y los

dictámenes periciales que fueron emitidos–, de los cuales se advertía

que su sueldo bruto era de $********** (**********) y, por otra parte, que

no se requería la exhibición de un contrato de trabajo.

Sin embargo, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala

responsable sí tomó en cuenta las probanzas que fueron exhibidas,

pero arribó a la determinación de que no se había logrado acreditar el

monto del sueldo anual que percibía el quejoso, pues en autos

también obraba: (I) copia de la forma migratoria con fecha de

expedición de dieciocho de agosto de dos mil ocho; y (II) copia de la

propuesta laboral que le fue formulada por la empresa, fechada el

trece de junio de dos mil ocho. A partir de tales elementos, la Sala

responsable señaló que no se podía cuantificar el sueldo anual como

lo pedía el ahora quejoso, en tanto solamente llevaba dos meses y

medio prestando sus servicios profesionales, antes de que sucediera

el accidente aéreo, sin que además, se hubiese exhibido el contrato

para arribar a una conclusión diversa.

AMPARO DIRECTO 40/2016

71

En otras palabras, la Sala responsable sí valoró las pruebas que

obran en el expediente y que son señaladas por el quejoso, pero

adicionalmente tomó en consideración otros elementos de convicción

que le condujeron a una conclusión distinta, en específico, atendiendo

a que el señor Henri Giménez solamente había prestado sus servicios

durante dos meses y medio, por lo que no se podía cuantificar su

ingreso anual en los términos planteados en la demanda de nulidad.

Aunado a ello, la Sala responsable no exigió que el quejoso

exhibiera un contrato de trabajo, sino que indicó, que al no haberse

exhibido, no contaba con elementos adicionales que le permitieran

arribar a una diversa conclusión sobre sus ingresos anuales, en tanto,

se reitera, no era posible cuantificar un año de ingresos pues

solamente llevaba dos meses y medio laborando en la empresa.

Sin embargo, como puede advertirse de la demanda de amparo,

el quejoso combate que la Sala responsable no valoró las pruebas

que ofreció, y que se le exigió la presentación del contrato de trabajo,

pero no combate las razones en que se sustentó la Sala

responsable, es decir, la valoración de aquellos medios de

convicción que le llevaron a analizar el tiempo que llevaba

laborando en la empresa y que, a consideración de la

responsable, impedían cuantificar todo un año de ingresos.

Es por lo anterior que tal porción del concepto de violación es

inoperante62, pues el quejoso no combate las razones en que se

sustenta la sentencia reclamada, ni atiende a los argumentos que

62

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXIII, Cuarta Parte, página 21).

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empleó la Sala responsable para no tomar en consideración el sueldo

que alegó en su demanda de nulidad.

Por último, el quejoso señaló que la Sala responsable no debió

recurrir al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo para fijar la

cantidad con la que se habría de calcular el monto por lucro cesante,

situación que por una parte es incongruente, pues la Sala había

determinado que el quejoso no logró acreditar su sueldo, por lo que no

se podía actualizar el supuesto contenido en dicho numeral, aunado a

que éste limita per se el monto de la indemnización, por lo que es

inconstitucional e inconvencional.

El quejoso señala que si el artículo 14 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado remite a la Ley Federal del

Trabajo para la cuantificación de la indemnización, y ésta tiene un

límite de monto consistente en el doble del salario mínimo, es

inconcuso que el legislador estableció límites que no encuentran

razonabilidad y que no atienden a las circunstancias del caso

concreto.

Tal porción del concepto de violación, a consideración de esta

Segunda Sala, es infundada.

En primer término, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado realiza una

remisión a lo regulado sobre riesgos en la Ley Federal del Trabajo,

razón por la que la Sala responsable citó el artículo 486 de la misma,

para fijar el sueldo conforme al cual se calcularía el lucro cesante. La

disposición establece a la letra lo siguiente:

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“Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos”.

Con base en tal disposición, la Sala responsable fijó como

indicador para el cálculo del lucro cesante, el doble del salario mínimo

del área.

Ahora bien, en primer término es infundado que la sentencia sea

incongruente, pues por una parte señaló que el ahora quejoso no

logró acreditar su ingreso y, por otra, indica que es aplicable el artículo

486 de la Ley Federal del Trabajo, que requiere para su actualización,

que el salario del trabajador exceda del doble del salario mínimo.

Así, no existe incongruencia, pues la Sala responsable sí valoró

los documentos en los que constaba que el ahora quejoso claramente

percibía más del doble del salario mínimo, aspecto que por tanto

actualizaba el supuesto de aplicación del numeral 486 de la Ley

Federal del Trabajo; sin embargo, a pesar de lo anterior, tal monto no

pudo ser empleado en el cálculo del lucro cesante, pues había

elementos que demostraban que solamente había trabajado ahí

durante dos meses y medio, por lo que tal monto no era óptimo para

llevar a cabo un cálculo anual; aspecto que no fue combatido por el

quejoso de manera frontal y, por tanto, en párrafos precedentes fue

declarado como inoperante el argumento en cuestión.

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Por otra parte, los preceptos combatidos no son contrarios al

derecho a obtener una justa indemnización y, en consecuencia, no

resultan inconstitucionales ni inconvencionales.

Lo anterior se debe a que el artículo 486 de la Ley Federal del

Trabajo y la cantidad ahí señalada –el doble del salario mínimo del

área– es utilizado en el presente caso ante la imposibilidad jurídica de

emplear el monto alegado por el quejoso como su sueldo bruto.

Sin embargo, lo único que ello implica, es que dicho monto es el

que será empleado para el cálculo realizado por la Sala responsable,

una vez valoradas las circunstancias específicas del caso. En otras

palabras, es simplemente un factor de referencia, pero no se traduce

en una limitación al derecho a obtener una indemnización justa con

motivo del actuar administrativo irregular.

Como puede advertirse de la demanda de amparo, el quejoso

pretende que se tome en su consideración el que señala es su sueldo

bruto; tal monto, también consistiría en una referencia para el cálculo

final de la indemnización a partir de la valoración de las circunstancias

específicas del caso, por lo que siguiendo su argumento, su sueldo

bruto de igual manera implicaría una limitación a su derecho a obtener

una indemnización justa.

En otras palabras, lo que implicaría una limitación sería una

previsión legal indicando, por ejemplo, un límite de salarios mínimos –

como acontece con la fracción II, del artículo 14 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado–, pero no resulta

inconstitucional ni inconvencional que un artículo señale que para el

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cálculo de la indemnización se tomará en cuenta el salario mínimo –o,

en este caso, el doble del salario mínimo–, en tanto dicho monto

solamente será de referencia para el cálculo de la indemnización, en

atención a las particularidades del asunto, valoradas por la Sala

responsable.

Es por lo anterior que se reitera que la porción del concepto de

violación en estudio es infundada.

OCTAVO. Efectos. En atención a las anteriores

consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección

de la Justicia de la Unión a Paul Henri Giménez, para que la Sala

Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deje sin

efectos la sentencia emitida el veintisiete de enero de dos mil dieciséis

en el expediente **********, y proceda a la emisión de una nueva en la

que, reiterando aquellos aspectos sobre los cuales no existió una

concesión de amparo, realice lo siguiente:

a) Atienda de manera congruente y exhaustiva los

planteamientos formulados en la demanda de nulidad sobre la posible

actividad administrativa irregular por parte de la Secretaría de

Gobernación y, en su caso, determine si ésta incurrió en

responsabilidad patrimonial del Estado, acorde a lo establecido en el

considerando anterior.

b) Inaplique el tope indemnizatorio contenido en el artículo 14,

fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, y cuantifique el monto que por concepto de daño moral tiene

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derecho a recibir el señor Henri Giménez, acorde a los lineamientos

precisados en el considerando anterior.

c) Precise que el monto remanente a cubrir por el concepto de

gastos médicos futuros, es el de $********** (**********).

d) Realice de nueva cuenta el cálculo de la indemnización que

por lucro cesante tiene derecho a recibir el quejoso, tomando en

consideración la esperanza de vida, así como el resto de lineamientos

precisados en el considerando anterior.

e) Una vez realizado lo anterior, esto es, precisados de manera

individual los diversos montos a los que tiene derecho el quejoso,

proceda a establecer el monto total al que ascenderá la indemnización

correspondiente.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Paul Henri

Giménez, contra la autoridad y por el acto reclamado precisados en el

resultando cuarto de esta sentencia, para los efectos indicados en el

último considerando de la misma.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.