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AMPARO DIRECTO: D.A. 485/2011. QUEJOSO: ******************** MAGISTRADA PONENTE: LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: LIC. MARÍA ISABEL PECH RAMÍREZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día diez de febrero de dos mil doce. V I S T O S Y R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Por escrito presentado el ************************************************************, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben: “III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV.- ACTO RECLAMADO: El acto reclamado objeto de esta demanda de amparo directo es la integridad de la sentencia definitiva dictada el **********, por la

AMPARO DIRECTO: D.A. 485/2011. QUEJOSO ... · pruebas para acreditar tales ... no existe fundamento legal alguno para sostener que el cónyuge supérstite ... es aplicable la jurisprudencia

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AMPARO DIRECTO: D.A. 485/2011.

QUEJOSO: ********************

MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.

SECRETARIA:LIC. MARÍA ISABEL PECH RAMÍREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la

sesión del día diez de febrero de dos mil doce.

V I S T O SY

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por escrito presentado el

************************************************************, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, **********, ocurrió a demandar el amparo

y protección de la Justicia Federal en contra de la

autoridad y respecto del acto que a continuación se

transcriben:

“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.IV.- ACTO RECLAMADO: El acto reclamado objeto de esta demanda de amparo directo es la integridad de la sentencia definitiva dictada el **********, por la

D. A. 485/2011

Tercera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, y de manera destacada el suscrito reclama la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

En la demanda de garantías se estimaron

violados los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- El asunto fue remitido por la Sala

responsable a la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

del Primer Circuito y, por razón de turno, su

conocimiento correspondió a este Tribunal Colegiado,

donde por auto de ******************************,

se radicó con el número ********** y se requirió a la sala

responsable, para que remitiera la constancia de

notificación a la actora de **********, toda vez que de la

certificación a que se refiere el artículo 163 de la Ley

de Amparo, se advertía que la sentencia reclamada se

notificó a la quejosa el ********** no obstante que del

sello que obraba en la parte posterior de dicha

sentencia (foja 133 vuelta del juicio de nulidad) se

advertía que se notificó el ********** del mismo mes y

año.

Por oficio número

************************************************************

presentado el ****************************************, el

Presidente de la Tercera Sala Regional Metropolitana

del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa

desahogó el requerimiento que precede, haciendo la

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aclaración que la sentencia de **********, se notificó a la

actora el ********** del mismo mes y año por medio de

lista. En consecuencia por diverso acuerdo de

****************************************, se admitió la

demanda de garantías y se puso el expediente a

disposición del Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito, quien se abstuvo de formular

pedimento y con fundamento en el artículo 5, fracción

III, de la Ley de Amparo, se tuvo con el carácter de

tercera perjudicada a la autoridad que fue parte en el

juicio de origen, quien fue emplazada al presente juicio

de garantías, como se desprende de la foja 44 del

expediente en que se actúa.

Encontrándose los autos en estado de resolución,

por diverso acuerdo de presidencia de seis de septiembre de dos mil once, fueron turnados a la

Magistrada Ponente para la formulación del

correspondiente proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente juicio y

la vía elegida es correcta, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, de la Constitución

Federal, y Tercero Transitorio del Decreto por el que se

Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones

de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de

dos mil once, así como con los diversos artículos 44,

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46 y 158, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b),

y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, al haberse promovido en contra de la

sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad, por

un tribunal con residencia en el circuito en que este

órgano ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado

consistente en la resolución dictada el

**************************************************, se

acredita con el informe justificado rendido por el

Presidente de la sala responsable, así como con los

autos originales del juicio de nulidad número

***************************************************************

*****************.

TERCERO.- La promoción del juicio de amparo fue oportuna.

CUARTO.- No se transcribe la sentencia

reclamada ni los conceptos de violación hechos valer;

sin embargo, para el estudio del asunto se entregaron

a los Magistrados de este tribunal, copias fotostáticas

íntegras y legibles de los mismos; además, se ordena

agregar a este expediente copia certificada de la

referida sentencia.

QUINTO.- En la sentencia reclamada, la Sala

responsable reconoció la validez de la resolución

impugnada, al estimar que acorde a los artículos 9, 48,

52, 55, 73 74, 75 fracciones de la I a la VII, 76, 186,

aplicables, de la Ley del Instituto de Seguridad y

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D. A. 485/2011

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no

le asistía al actor el derecho de que se le otorgara

pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su

cónyuge ****************************** **********, en base

a los siguientes razonamientos:

1) Que como para acceder a los derechos que

establece la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

se deben cumplir con los requisitos que la misma

contempla, así como los reglamentos, a fin de

determinar si en la especie resultaba procedente

otorgar al actor la pensión de viudez que solicitó,

la juzgadora se remitió a lo dispuesto por el artículo

73 del citado ordenamiento legal, que establece

entre otros supuestos, el otorgamiento de pensión

por viudez, cuando el fallecido haya tenido una

pensión de invalidez como aconteció en la especie.

2) Que conforme al artículo 74 del propio

ordenamiento, el derecho al pago de la pensión por

causa de muerte, se iniciará a partir del día

siguiente al de la muerte de la persona que la haya

originado; por lo que, si en la especie la finada

************************************************** falleció

el ********** debía analizarse si el cónyuge

supérstite, en la época en que nació el derecho a

la pensión, reunía los requisitos que establece el

artículo 75 de dicha ley, en cuya fracción III

establece la procedencia de la pensión por viudez

y al efecto establece que el esposo supérstite tiene

este derecho, sólo, o en concurrencia con los hijos,

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D. A. 485/2011

pero establece requisitos que se deben cumplir,

como que fuese mayor de 55 años, o esté

incapacitado para trabajar y hubiere dependido

económicamente de la esposa pensionada,

3) Que en cuanto a que el C.

****************************** reuniera dichos

requisitos, la Sala sostuvo:

Que si nació el **********, entonces a la fecha en

que nació el derecho a la pensión contaba con

40 años, por lo que quedaba descartada la

primera hipótesis que establece el citado

artículo.

Y respecto a los diversos supuestos, esto es,

que esté incapacitado para trabajar. y hubiere

dependido económicamente de la esposa

pensionada, no se apreciaba, que el

demandante haya hecho mención de ésto, ni

mucho menos se advertía que hubiere ofrecido

pruebas para acreditar tales supuestos, por lo

que a juicio de la Sala no asistía razón al

demandante y por ende la resolución impugnada

era legal.

4) Que aún cuando el derecho a la pensión fuera

imprescriptible, necesariamente se debía acreditar

prioritariamente la procedencia del otorgamiento de

la pensión de viudez que se pretendía, y como en

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D. A. 485/2011

la especie, de acuerdo a lo antes analizado, el C.

********************, no probó en el juicio tener

derecho a dicha pension de viudez, no le

beneficiaba la invocación que realizó de los

artículos 55 y 186 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, vigente en la época de los hechos.

Por su parte, la quejosa expuso como conceptos de violación, los siguientes:

En el primero, el quejoso aduce una indebida

aplicación de los artículos 9, 48, 73, 74, 75 y 186 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, en consecuente violación

de las garantías de debida fundamentación y

motivación y exacta aplicación de la ley previstas en los

artículos 14 y 16 constitucionales, para lo cual señala:

I. Que como lo señaló en su escrito inicial de

demanda, no existe fundamento legal alguno para

sostener que el cónyuge supérstite debe reunir, en

el momento del fallecimiento del trabajador, con los

requisitos que exige la fracción III, del artículo 75 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

II. Que en ese sentido, es atentatorio de los artículos

14 y 16 constitucionales, el que la Sala procediera a

analizar si el cónyuge supérstite, en la época en que nació el derecho a la pensión, reunía los

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D. A. 485/2011

requisitos que establece el artículo 75 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para concluir ilegalmente

que el C. **********, a la fecha en que nació el

derecho a la pensión contaba con 40 años, por lo

que quedaba descartada la primera hipótesis que

establece el citado artículo.

III. Que contrariamente a lo resuelto por la autoridad

responsable, el derecho contenido en el artículo 75

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado no puede

verse limitado por el hecho de no contar con una

determinada edad al momento del fallecimiento del

trabajador, en tanto que no existe disposición legal

alguna que establezca el que, desde el momento del fallecimiento del trabajador al servicio del

Estado el cónyuge supérstite debe contar con 55

años de edad para tener derecho a la pensión por

viudez, como indebidamente lo sostiene la Sala

responsable.

IV. Que la sentencia reclamada, limita indebidamente

el derecho a obtener pensión por viudez del

quejoso, no obstante que en términos de la propia

Ley es un derecho inalienable, inembargable e

imprescriptible, cuya naturaleza corresponde a la de

una garantía social, orientada a garantizar el

bienestar de los familiares del trabajador fallecido

que, como lo ha confirmado nuestro Máximo

Tribunal, no puede verse limitada de forma alguna.

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D. A. 485/2011

V. Que al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J.

192/2008, de rubro: “ISSSTE. EFECTOS DEL

AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS

QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE

PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO

TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.

VI. Que en ese sentido, el hecho de que el quejoso

no contara con la edad de 55 años, al momento del

fallecimiento de la finada ******************************

********************, no podía ser motivo para que la

autoridad responsable reconociera la validez de la

resolución impugnada y, en consecuencia, negara el

derecho a la pensión por viudez a la que tiene

derecho, pues al momento de la solicitud de

transmisión de pensión contaba con la edad de 55

años y, si en términos de la propia Ley de la materia

el derecho a la pensión de cualquier naturaleza es

imprescriptible.

VII. Que es más, el pago de pensión que solicitó a la

autoridad demandada no era una concesión gratuita

o generosa, sino un derecho imprescriptible que se

había gestado con las aportaciones efectuadas por

su cónyuge durante su vida productiva que solicitó

se le pagara, no a partir del momento de su muerte,

sino a partir del momento en que solicitó la

transmisión de pensión en cuestión.

VIII.Que en razón de lo expuesto, ante la aplicación

indebida de los artículos 9, 48, 73, 74, 75 y 186 de

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D. A. 485/2011

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sala

incurrió en violación de las garantías de debida

fundamentación y motivación y exacta aplicación de

la ley previstas en los artículos 14 y 16

constitucionales.

Y en el segundo concepto de violación, el

quejoso cuestiona la inconstitucionalidad del artículo

75 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El quejoso alega que el artículo 75 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, sustento de la resolución

impugnada, y aplicado por la Sala al confirmar la

validez de la misma, es inconstitucional porque

indebidamente limita el derecho a que le sea otorgada

la pensión por viudez y al efecto señala:

Que es violatorio de la garantía de igualdad, así

como a la de seguridad social que establecen los

artículos 1 y 123, apartado B, fracción Xl, inciso a)

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dado que limita la pensión por muerte al

cónyuge supérstite; siendo que es un derecho

obligatorio, imprescriptible e inalienable, establecido

por el referido artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a) de la Constitución Politica de los Estados

Unidos Mexicanos a favor de todos los ciudadanos.

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D. A. 485/2011

Que transgrede las garantías de iguaIdad y de

seguridad social, porque si la pensión de viudez se

actualiza con la muerte del trabajador o del

pensionado y de acuerdo al orden de preferencia de

los familiares derechohabientes, en primer lugar se

encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se

tengan hijos, no debe ser motivo para no otorgarla

por circunstancias ajenas al trabajador o

pensionado, como lo es que su muerte suceda

antes de cumplir seis meses de matrimonio o

cuando a la celebración de éste, el trabajador

fallecido no tuviese más de cincuenta y cinco años

o que tuviese una pensión de riesgos de trabajo o

invalidez.

Que el hecho de que, para la procedencia de la

pensión de viudez el legislador condicione a que la

muerte del trabajador o pensionado ocurra cuando

el cónyuge supérstite cuente con, por lo menos 55

años de edad, es violatorio de la garantía social

prevista por el artículo 123, apartado B, fracción Xl,

inciso a) de la Constitución Federal, pues sujeta

dicha pensión a una causa ajena al mismo, porque

la fecha de la muerte del trabajador no se encuentra

al alcance del cónyuge supérstite, atendiendo a las

circunstancias en que puede producirse.

Que en esa virtud, atendiendo a que el artículo 123,

Apartado B, fracción Xl, inciso a) de la Constitución

Federal, considera como derecho fundamental de

los trabajadores protegerlos ante la contingencia de

su muerte, lo que necesariamente implica la

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D. A. 485/2011

protección de su familia en caso de fallecimiento, es

evidente que los criterios de distinción que

establece el artículo 75, fracción III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

los Trabajadores del Estado, por los cuales el

legislador estimó que dicho acontecimiento no los

protege en determinados supuestos (como lo es el

caso de que el cónyuge supérstite no cuente con,

por lo menos, 55 años de edad), no tiene motivos

justificados y, sin embargo, restringe el derecho del

quejoso a contar con una pensión de viudez a la

que legítimamente tiene derecho.

Que en razón de lo expuesto y dado que, en el caso

del precepto que se reclama, el legislador no

expresó en la exposición de motivos del precepto

reclamado, justificación alguna del porqué el trato

diferente otorgado al cónyuge supérstite, debe

estimarse que tal exclusión resulta injustificada y

por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al

derecho fundamental de la seguridad social prevista

en los artículos 123, apartado B, fracción Xl, inciso

a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Que tanto el Pleno como la Primera y la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

han resuelto jurisprudencialmente que para el

otorgamiento de la pensión por viudez no resulta

aplicable limitación alguna, en salvaguarda de las

garantías de igualdad y social que establecen los

artículos 1 y 123, apartado B, fracción Xl, inciso a)

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D. A. 485/2011

de la Constitución Federal, siendo aplicables por

ende –afirma el quejoso– los siguientes criterios

jurisprudenciales:

P./J. 192/2008, de rubro: “ISSSTE.

EFECTOS DEL AMPARO

CONCEDIDO RESPECTO DE LOS

QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL

RÉGIMEN DE PENSIONES QUE

PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO

TRANSlTORlO DE LA LEY RELATIVA.

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR

DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”

1a./J. 66/2009, de rubro: “PENSIÓN

POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51,

FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, AL

RESTRINGIR EL DERECHO A

RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA

SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,

INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”

2a./J. 114/2009, de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

ISSSTE. EL DERECHO PARA

RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y

LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS

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D. A. 485/2011

RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.”

Pues bien, es al Poder Judicial de la Federación

y en el caso específico, a este órgano colegiado a

quien el derecho positivo atribuye la facultad de decidir

lo relativo a la inconstitucionalidad planteada en el

segundo concepto de violación de la demanda de

garantías, a cuyo estudio se procede con base en el

principio de mayor beneficio, por cuestión de método.

Debe precisarse además que, tomando en cuenta

que en el juicio de nulidad de origen se cuestionó la

concesión de pensión por viudez al hoy quejoso

**********, por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

que por tanto, el asunto versa sobre un derecho

fundamental tutelado por el artículo 123 de la

Constitución Federal a favor del impetrante en su

calidad de viudo de una trabajadora al servicio del

Estado, con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de

la Ley de Amparo, ha lugar a suplir la deficiencia de su

queja.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia

cuyos datos de localización, rubro y contenido se

transcriben a continuación:

“Novena ÉpocaRegistro: 168016Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 199/2008

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D. A. 485/2011

Página: 697

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS.Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos.”

Partiendo de tales precisiones debe decirse que

la aplicación del artículo 75 fracción III de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, (publicada en el Diario Oficial

de la Federación el veintisiete de diciembre de mil

novecientos ochenta y tres y vigente hasta el treinta y

uno de marzo de dos mil siete), cuya constitucionalidad

se controvierte en el segundo concepto de violación

antes reseñado, se originó en la resolución

administrativa recurrida, impugnada en el juicio de

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D. A. 485/2011

nulidad y que se contiene en el oficio **********, de

**********, según se observa a fojas 19 del expediente

de nulidad, cuando en su parte conducente, se

estableció:

“….Me refiero a su escrito de fecha ********** del presente año, dirigido al Licenciado **********, Subdirector de Pensiones del ISSSTE mediante el cual solicita transmisión de Pensión por Viudez, por los motivos que expone.

Sobre el particular me permito, comentarle que lo que establece el artículo Décimo Octavo de la Ley del ISSSTE, el artículo 75 fracción III de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 y el artículo 16, segundo párrafo del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE que establecen lo siguiente:

LEY DEL ISSSTE.

DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

LEY DEL ISSSTE publicada el 27 de diciembre de 1983

Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

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D. A. 485/2011

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y VIVIENDA DEL ISSSTE.

Artículo 16.- (…)Para el otorgamiento de la pensión al viudo o concubinario, se requerirá además, según corresponda, copia certificada del acta de su nacimiento; de la resolución testimonial para acreditar la dependencia económica y el concubinato, así como el dictamen médico que certifique su incapacidad si es menor de 55 años de edad.

Por lo antes expuesto y fundado, el derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la C **********, el día **********, fecha en la que usted contaba con la edad de 40 años, no encontrándose dentro de los supuestos jurídicos que establecía la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día **********, por lo que no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la Pensión de Viudez que solicita…”

Y, en abono a lo anterior fue también el

fundamento a través del cual la responsable reconoció

la validez de tal acto. Lo cual genera el cumplimiento

de los requisitos mínimos para proceder a su análisis.

Tiene aplicación a lo que precede los criterios

jurisprudenciales emitidos por el Alto Tribunal, que dicen:

Novena ÉpocaRegistro: 178539Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 53/2005Página: 478

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA

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D. A. 485/2011

ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.

Novena ÉpocaRegistro: 193008Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999Materia(s): ComúnTesis: 1a./J. 58/99 Página: 150

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.

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D. A. 485/2011

La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas

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D. A. 485/2011

de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.

En ese tenor, se procede al análisis de la

inconstitucionalidad planteada del artículo 75 fracción

III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual

señala:

“Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:(…)III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;…”

El precepto antes transcrito, establece en orden

de preferencia dentro de los familiares de los

derechohabientes, el derecho del esposo supérstite

solo o en concurrencia con los hijos, a gozar de la

pensión, empero condiciona dicho derecho a que

sea mayor de 55 años o esté incapacitado para

trabajar y hubiere dependido económicamente de la

esposa trabajadora o pensionada.

Ahora, se estima conveniente traer a colación

que, sobre el tema de la limitación o restricción al

derecho a la pensión por viudez, por parte del

legislador, por circunstancias ajenas al trabajador o

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D. A. 485/2011

pensionado, el Alto Tribunal se ha pronunciado en el

sentido de estimar que tales exclusiones resultan

injustificadas y por ende, violatorias de la garantía de

igualdad y al derecho fundamental de la seguridad

social prevista en la propia Constitución, atendiendo a

que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de

la Constitución Federal considera como derecho

fundamental de los trabajadores protegerlos ante la

contingencia de su muerte, lo que necesariamente

implica la protección de su familia en caso de

fallecimiento, porque si la pensión de viudez se

actualiza con la muerte del trabajador o del

pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de

los familiares derechohabientes, en primer lugar se

encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se

tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla,

circunstancias ajenas al trabajador o pensionado.

Tales consideraciones -entre otras- se plasmaron por

el Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión **********,

que conformó uno de los precedentes que generaron

diversas tesis jurisprudenciales.

Debe, en este momento, aclararse que el artículo 136

que en ese criterio se declaró inconstitucional, no

corresponde al aquí cuestionado [allá fue el 136 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente a partir de abril de dos mil

siete y aquí es el 75 vigente hasta dos mil siete], sin

embargo, resultan ilustrativos, los presupuestos de los que

partió el Alto Tribunal y que en esencia fueron:

CONSIDERANDO.

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D. A. 485/2011

DÉCIMO SÉPTIMO…B) Pensión de viudez. Argumenta la parte quejosa que el artículo 136 de la ley impugnada atenta contra la seguridad social dado que limita la pensión por muerte al cónyuge supérstite, siendo que es un derecho obligatorio.

El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y, en primer lugar, señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo.

Por su parte, el precepto impugnado refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, siendo éstos: "... I. Cuando la muerte del trabajador o pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;"II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y"III. Cuando al contraer matrimonio el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio."Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el trabajador o pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él."

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley no implica

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necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.

Al respecto, cobra particular importancia la jurisprudencia 1a./J. 37/2008,(56) sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que enseguida se reproduce: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador

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incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."

Por tanto, debe decirse que para estar en concordancia con las garantías de igualdad debe atenderse a las consecuencias jurídicas que derivan de la ley, las que deben ser de tal manera proporcionadas que ayuden a conseguir un trato igualitario.

En ese tenor, el precepto impugnado transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos, no debe ser motivo para no otorgarla por circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio o cuando a la

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celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de cincuenta y cinco años o que tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez.

En otras palabras, para la procedencia de la pensión de viudez el legislador la condiciona a que la muerte del trabajador o pensionado no ocurra dentro de los periodos señalados posteriores a la celebración del matrimonio, es decir, a una causa ajena a él mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse.

A mayor abundamiento, el último párrafo del artículo impugnado establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aun más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el legislador sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez.

En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.

En razón de lo expuesto y dado que, en el presente caso, el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136 de la ley impugnada, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y, por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución….”

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Así, la ejecutoria en comento, dio origen a la

jurisprudencia P./J.150/2008, de rubro y texto que dicen:

Novena ÉpocaRegistro: 166402Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: P./J. 150/2008 Página: 8

ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se

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encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

Y, vinculado con tal tópico, también se transcribe

la diversa jurisprudencia P./J.192/2008, que en su parte

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final establece en relación con el otorgamiento de la

pensión por viudez, cuales son los efectos de lo

decidido por el Alto Tribunal.

Novena ÉpocaRegistro: 168657Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008Materia(s): Constitucional, LaboralTesis: P./J. 192/2008Página: 10

ISSSTE. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DE PENSIONES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).A partir de la interpretación que realizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado numeral, deriva que los quejosos a los que se les conceda la protección constitucional y opten por el régimen a que se refiere dicho numeral gozarán de los beneficios relativos al seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que prevé el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983, con las modalidades previstas en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios de la ley vigente, como lo es el otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, cuya cuantía se calculará considerando el promedio del sueldo básico percibido en el último año anterior a la fecha de baja (sueldo regulador), en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y que la cuota mensual máxima de la pensión no podrá exceder del

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equivalente a 10 veces el salario mínimo general mensual del Distrito Federal, misma que se incrementará anualmente con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año, teniendo derecho además a una gratificación anual en igual número de días a las concedidas a los trabajadores en activo; o bien, al otorgamiento de una indemnización global en caso de que se separen definitivamente del servicio sin tener derecho a una pensión. Para el otorgamiento de los beneficios antes precisados los quejosos deberán cubrir las cuotas relativas al seguro de invalidez y vida (IV) y al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) que establece la nueva ley. Las cuotas y aportaciones del seguro RCV se ingresarán a la tesorería del Instituto el que a su vez deberá transferir los recursos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de las pensiones respectivas, con excepción de la aportación del dos por ciento -2%- relativa al rubro de retiro, la que se destinará a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR) de la cuenta individual del trabajador que deberá ser administrada exclusivamente por el PENSIONISSSTE. En caso de sufrir un riesgo de trabajo, tendrán derecho a una pensión conforme al nuevo sistema de pensiones, para lo cual, el Gobierno Federal deberá transferir al Instituto los recursos necesarios para la contratación del seguro de pensión, o en su caso, el de sobrevivencia y por cuanto se refiere a las restantes prestaciones de seguridad social (seguro de salud, sistema integral de crédito y servicios sociales y culturales), así como en lo relativo al financiamiento de todos los seguros y prestaciones, transferencia de derechos y demás aspectos generales del régimen de seguridad social, quedarán sujetos a las disposiciones de la nueva ley, con las siguientes salvedades: a) No se les podrán suspender los seguros, prestaciones y servicios por incumplimiento de las dependencias y entidades para las que laboran en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos; b) Tratándose de riesgos de trabajo, la procedencia de la solicitud de su calificación y su reconocimiento, no se condicionará a que éste se haya

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notificado al Instituto por la dependencia o entidad para la cual laboran los quejosos o por los familiares de éste dentro de los tres días siguientes al en que se haya tenido conocimiento del mismo y c) para el otorgamiento de la pensión de viudez no resultan aplicables las limitaciones consistentes en que el trabajador fallezca antes de cumplir seis meses de matrimonio, o bien, que al contraer matrimonio tenga más de 55 años de edad o estuviere percibiendo una pensión de riesgos de trabajo o invalidez y fallezca antes de que transcurra un año a partir de su celebración.

Tales reflexiones que giran en torno a las

limitaciones, restricciones o exclusiones por parte del

legislador a la pensión por viudez del esposo

supérstite, sirven de sustento en la especie, para

establecer que los argumentos que aduce el quejoso

en el segundo concepto de violación sujeto a estudio,

resultan ser fundados.

Así es, no encuentra motivo de justificación

alguna a la limitación establecida por el legislador en la

fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para restringir, por causas ajenas al cónyuge

supérstite, el derecho a la pensión por viudez, como lo

es el de que, a la muerte de la trabajadora o

pensionada, tenga como edad mínima 55 años, pues

tal circunstancia no está al alcance del mismo.

De manera tal que esa limitante -que no puede

ser prevista por el cónyuge supérstite, ni por el

trabajador o pensionado fallecido- excluye

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D. A. 485/2011

tajantemente un derecho fundamental, como lo es la

pensión del beneficiario del trabajador fallecido y con

ello se transgreden las garantías de seguridad social

previstas en el artículo 123 Apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Federal.

A lo anterior debe sumarse el que, tal limitante se

establece en función de género; lo cual resulta,

además, violatorio de las garantías de igualdad y de no

discriminación previstas en los artículos 1º y 4º

constitucionales.

En efecto, tratándose de la esposa supérstite, la

fracción I del artículo 75 señala:

“Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;..”

En tanto que la fracción cuya inconstitucionalidad

plantea el quejoso, establece:

“III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y

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D. A. 485/2011

hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;…”

De lo cual se infiere que, sin razón alguna, se

trata de manera desigual –atendiendo al género- al

esposo supérstite a quien se le exige entre otras

condiciones el que, a la muerte de su esposa, sea

mayor de 55 años. En tanto que tal límite de edad no

aparece contemplada para la esposa supérstite.

Luego, entendida a la garantía de igualdad como

aquélla que genera a los gobernados el derecho de

recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran

en similitud de condiciones, lo que significa que no toda

desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino

sólo cuando produce distinción entre situaciones

objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello

una justificación razonable e igualmente objetiva,

atento a la Tesis 37/2008 de la 1ª Sala que dispone:

Novena ÉpocaRegistro: 169877Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a./J. 37/2008 Página: 175

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se

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D. A. 485/2011

predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin

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que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.

Ha de concluirse que en el caso de la fracción III

del artículo 75 de la ley cuestionada, el legislador no

otorga un trato igualitario y tampoco expone razones

para ello, lo cual genera la violación a las garantías ya

señaladas.

Bajo ese contexto, se estima que lo hasta aquí

analizado es suficiente para conceder el amparo y

protección de la justicia federal solicitados, para el

efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la

sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la

que, atendiendo a lo decidido al declarar fundado el

concepto impugnativo en torno a la inconstitucionalidad

del artículo 75 fracción III de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el mes de marzo de dos mil

siete, resuelva conforme corresponda.

Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario

el estudio de los restantes argumentos expuestos en la

parte no analizada en este estudio, de los conceptos de

violación, acorde con lo sostenido por la Jurisprudencia

establecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Informe 1982,

Parte II, Séptima Época, Tesis 3, página 8, que es del

tenor siguiente:

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D. A. 485/2011

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******************** por el acto y en contra

de la autoridad detallados en el resultando primero de

este fallo, para los efectos precisados en la parte final

del último considerando del mismo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte quejosa, y con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido, el cual es susceptible de depuración,

conforme a lo que se establece en el Acuerdo General

Conjunto Número 2/2009, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal.

Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados:

Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), Rosa Elena

González Tirado (Ponente) y Salvador Mondragón

Reyes.

Firman las Magistradas Presidenta y la Ponente

con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

- 35 -

El licenciado(a) Maria Isabel Pech Ramirez, hago constar y certifico que

en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en

lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado. Conste.