51
1 AMPARO DIRECTO: DC. 711/2005. 2 QUEJOSO: RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, 3 POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA 4 SU APODERADO JORGE EDUARDO 5 PASCUAL LÓPEZ. 6 INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES 7 POR FALSEDAD DE FIRMA: 02/2005. 8 PROMOVENTES: CLAUDIA CELINA VEGA 9 LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE MANDATARIA 10 DEL GRUPO FINANCIERO SANTANDER 11 SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 12 VARIABLE Y ÁNGEL ARMANDO PEÑA 13 SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE 14 MANDATARIO DE CASA DE BOLSA 15 SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA 16 DE CAPITAL VARIABLE (TERCEROS 17 PERJUDICADOS). 18 MAGISTRADO: JULIO CÉSAR 19 VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 20 SECRETARIA: ALICIA 21 RAMÍREZ RICÁRDEZ. 22 23 24 25 26 27 México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 28 Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 29 correspondiente al nueve de marzo de dos mil seis. 30 31 32 V I S T O S para resolver los autos del juicio 33 de amparo directo D.C. 711/2005, promovido por Ramón 34 Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta su 35 apoderado Jorge Eduardo Pascual López, contra los 36 actos que reclama de la Décima Sala Civil y de la Juez 37 Vigésimo Quinto de lo Civil, ambas autoridades del 38

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1

AMPARO DIRECTO: DC. 711/2005. 2

QUEJOSO: RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, 3

POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA 4

SU APODERADO JORGE EDUARDO 5

PASCUAL LÓPEZ. 6

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES 7

POR FALSEDAD DE FIRMA: 02/2005. 8

PROMOVENTES: CLAUDIA CELINA VEGA 9

LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE MANDATARIA 10

DEL GRUPO FINANCIERO SANTANDER 11

SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 12

VARIABLE Y ÁNGEL ARMANDO PEÑA 13

SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE 14

MANDATARIO DE CASA DE BOLSA 15

SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA 16

DE CAPITAL VARIABLE (TERCEROS 17

PERJUDICADOS). 18

MAGISTRADO: JULIO CÉSAR 19

VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 20

SECRETARIA: ALICIA 21

RAMÍREZ RICÁRDEZ. 22

23

24

25

26

27

México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 28

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 29

correspondiente al nueve de marzo de dos mil seis. 30

31

32

V I S T O S para resolver los autos del juicio 33

de amparo directo D.C. 711/2005, promovido por Ramón 34

Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta su 35

apoderado Jorge Eduardo Pascual López, contra los 36

actos que reclama de la Décima Sala Civil y de la Juez 37

Vigésimo Quinto de lo Civil, ambas autoridades del 38

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- 2 - DC. 711/2005.

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por 1

considerarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 17 2

constitucionales, consistentes, de la primera autoridad, 3

en la sentencia de primero de septiembre de dos mil 4

cinco, pronunciada en el toca 1354/2004/5, formado con 5

motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio 6

ordinario mercantil 628/2003, seguido por el mencionado 7

quejoso en contra de Operadora de Bolsa, Sociedad 8

Anónima de Capital Variable, hoy Casa de Bolsa 9

Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable; 10

Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima 11

de Capital Variable y Bancrecer, Sociedad Anónima de 12

Capital Variable, ahora Banco Mercantil del Norte, 13

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo 14

Financiero Banorte, y de la segunda autoridad, en su 15

ejecución; así como los autos del incidente de nulidad de 16

actuaciones por falsedad de firma 02/2005, promovido 17

por Claudia Celina Vega López, en su carácter de 18

mandataria del Grupo Financiero Santander Serfín, 19

Sociedad Anónima de Capital Variable y Ángel Armando 20

Peña Santiago, en su carácter de mandatario de Casa de 21

Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital 22

Variable, (terceros perjudicados); y, 23

24

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- 3 - DC. 711/2005.

R E S U L T A N D O : 1

2

PRIMERO.- Que por escrito turnado a la Juez 3

Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de 4

Justicia del Distrito Federal, Ramón Espínola Toraya, por 5

conducto de su apoderado Jorge Eduardo Pascual 6

López, demandó en la vía ordinaria mercantil de 7

Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital 8

Variable, hoy Casa de Bolsa Santander Mexicano (sic), 9

Sociedad Anónima de Capital Variable; Grupo Financiero 10

Santander Mexicano (sic) Sociedad Anónima de Capital 11

Variable y Bancrecer, Sociedad Anónima de Capital 12

Variable (sic), las siguientes prestaciones: A).- La 13

declaración de nulidad del contrato de adhesión al 14

fideicomiso de fecha veintiséis de septiembre de mil 15

novecientos noventa y uno, celebrado con Banoro, 16

Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario; cuya 17

constitución y contrato nunca se le dio a conocer, 18

pues se trata de una operación simulada que violenta 19

las disposiciones de orden público y, en 20

consecuencia, la extinción de dicho fideicomiso y la 21

devolución de los bienes afectos al mismo.- B).- La 22

indemnización por la nulidad del citado contrato de 23

adhesión.- C).- La indemnización por la 24

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- 4 - DC. 711/2005.

responsabilidad civil por los daños y perjuicios que 1

se le causaron por la falta de cumplimiento del 2

contrato de intermediación bursátil que celebró con 3

Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital 4

Variable, ahora Operadora de Bolsa Serfín (sic), 5

Sociedad Anónima de Capital Variable, que inició el 6

día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa 7

y dos, con la reintegración de la cantidad de 8

$1’000,000,000.00 (un mil millones de pesos) en el 9

valor que tenga actualmente y con los intereses que 10

se hubieran producido.- D).- El pago de la cantidad 11

invertida en la Operadora de Bolsa, Sociedad 12

Anónima de Capital Variable, ahora Operadora de 13

Bolsa Serfín (sic), Sociedad Anónima de Capital 14

Variable y la indemnización de los intereses, al tipo 15

que se hayan encontrado durante estos años, a partir 16

del ocho de enero de mil novecientos noventa y 17

ocho, fecha en que el actor ordenó no seguir 18

adquiriendo acciones inútiles de instituciones de 19

crédito, y.- E).- El pago de gastos y costas del juicio. 20

La parte actora fundó su demanda en los 21

hechos y consideraciones de derecho que estimó 22

convenientes. 23

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- 5 - DC. 711/2005.

SEGUNDO.- Que Banco Mercantil del Norte, 1

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo 2

Financiero Banorte, antes Bancrecer, Sociedad Anónima, 3

Institución de Banca Múltiple, como fiduciario del 4

fideicomiso cuya nulidad se reclamó, dio contestación a 5

la demanda instaurada en su contra, por conducto de su 6

apoderado Ernesto Peña Pérez. 7

En relación con los hechos manifestó lo que 8

estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 9

siguientes: 10

1.- Excepción de cosa juzgada, en virtud de 11

que el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil y la 12

Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia 13

del Distrito Federal, ya resolvieron sobre las 14

prestaciones marcadas en los incisos C) y D) de la 15

demanda, en un diverso juicio que el hoy actor 16

entabló en contra de las codemandadas, en el que ya 17

existe sentencia ejecutoria.- 2.- La de sine actione 18

agis.- 3.- La de falta de acción y derecho, que deriva 19

de la negativa y falsedad de los hechos de la 20

demanda.- 4.- Excepción de falta de acción y derecho, 21

porque dicha codemandada es ajena a los actos 22

jurídicos que invoca el actor.- 6 (sic).- Excepción de 23

prescripción, porque los hechos en que se funda la 24

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- 6 - DC. 711/2005.

acción ocurrieron en mil novecientos noventa y uno y 1

mil novecientos noventa y dos, y a la fecha ya 2

transcurrieron más de los diez años que prevé el 3

Código de Comercio para la prescripción de las 4

acciones derivadas de los actos que refiere el actor. 5

Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 6

Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 7

Santander Serfín (nombre correcto de la casa de bolsa 8

demandada), por conducto de su apoderado Ángel 9

Armando Peña Santiago, dio contestación a la demanda 10

instaurada en su contra. 11

En relación con los hechos manifestó lo que 12

estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 13

siguientes: 14

Primera.- Excepción de cosa juzgada, 15

porque las prestaciones c) y d) de la demanda, ya 16

fueron resueltas en el juicio ordinario civil 849/2001 17

del índice del Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo 18

Civil, que el actor promovió en su contra.- Segunda.- 19

Excepción de falta de acción del actor para reclamar 20

la declaración judicial de nulidad del convenio de 21

adhesión al fideicomiso F-100 y como consecuencia 22

la nulidad de dicho fideicomiso, porque no existe 23

ninguna causa de ineficacia, ya que el actor confiesa 24

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- 7 - DC. 711/2005.

que conoció su contenido y recibió copia del contrato 1

de fideicomiso, como se advierte del convenio de 2

adhesión que ofreció; además se cumplieron los 3

fines del fideicomiso y no existe ilicitud en el mismo.- 4

Tercera.- Excepción de falta de acción para demandar 5

el pago de la responsabilidad civil, como 6

consecuencia de la nulidad de la adhesión al 7

fideicomiso, porque no existe causa de nulidad del 8

convenio respectivo.- Cuarta.- Excepción derivada de 9

la conformidad del actor con los estados de cuenta 10

emitidos por Casa de Bolsa Santander Serfín, 11

Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo 12

Financiero Santander Serfín, porque éstos sí se le 13

enviaron y el actor no los objetó en su oportunidad y 14

además, retiró los intereses que sus inversiones 15

produjeron.- Quinta.- Excepción de prescripción, en 16

virtud de que los actos que le imputa el actor a la 17

citada codemandada ocurrieron hace más de diez 18

años, por lo que su derecho se extinguió por 19

prescripción negativa.- Sexta.- Excepción de falta de 20

acción para demandar el pago de la responsabilidad 21

civil que atribuyó el actor a la falta de cumplimiento 22

del contrato de intermediación bursátil que celebró 23

con Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de 24

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- 8 - DC. 711/2005.

Capital Variable, porque siempre se acataron las 1

instrucciones del actor y se le enviaron sus estados 2

de cuenta, pues incluso con base en la instrucción 3

del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y 4

seis, se pusieron a la venta los títulos del actor, pero 5

no hubo en el mercado un interesado en adquirirlas.- 6

Séptima.- Excepción de falta de acción para 7

demandar la ilicitud de la conversión de obligaciones 8

subordinadas de que era tenedor el actor, porque la 9

codemandada es persona extraña en la concesión de 10

obligaciones subordinadas en acciones y la 11

cancelación de éstas por parte de la sociedad 12

emisora.- Octava.- Excepción de falta de acción para 13

demandar responsabilidad civil de la casa de bolsa 14

demandada, por cuanto a que el actor no obtuvo 15

utilidades, porque éste no sólo estuvo de acuerdo 16

con las operaciones que realizó la codemandada, 17

sino porque incluso retiró en su momento las 18

utilidades que le generó su cuenta.- Novena.- 19

Excepción de falta de acción para reclamar como 20

reparación del daño la devolución de la cantidad que 21

dice entregó a la casa de bolsa y que cuantificó en un 22

millón de pesos actuales, porque las cantidades que 23

el actor depositó se invirtieron de acuerdo con sus 24

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- 9 - DC. 711/2005.

instrucciones, al fideicomiso al que se adhirió y no 1

existe cantidad que la casa de bolsa deba devolver. 2

Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad 3

Anónima de Capital Variable (nombre correcto de esta 4

codemandada), por conducto de su apoderada Claudia 5

Celina Vega López, también dio contestación a la 6

demanda instaurada en su contra. 7

En relación con los hechos manifestó lo que 8

estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 9

siguientes: 10

Primera.- Excepción de falta de legitimación 11

pasiva en la causa de Grupo Financiero Serfín, 12

Sociedad Anónima de Capital Variable, porque dicho 13

grupo no es parte en el contrato de intermediación 14

bursátil ni del convenio de adhesión al fideicomiso F-15

100, ni contrató con el actor.- Segunda.- Excepción 16

de prescripción, en virtud de que la acción del actor 17

se extinguió por el transcurso del plazo de diez años 18

a que se refieren los artículos 1038, 1039, 1040 y 1047 19

del Código de Comercio. 20

TERCERO.- Que la excepción de cosa 21

juzgada que opusieron las codemandadas fue resuelta 22

por sentencia interlocutoria de seis de abril de dos mil 23

cuatro, que la declaró procedente sólo por lo que hace a 24

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- 10 - DC. 711/2005.

las prestaciones C y D de la demanda, relativas a las 1

indemnizaciones que se reclamaron por incumplimiento 2

del contrato de intermediación bursátil, y únicamente en 3

cuanto a Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 4

Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 5

Santander Serfín. Dicha resolución quedó firme porque 6

no se le admitió a la actora el recurso de apelación que 7

en su contra hizo valer. 8

CUARTO .- Que la juez del conocimiento dictó 9

sentencia definitiva en la que consideró que el actor no 10

acreditó su acción, en consecuencia, absolvió a las 11

codemandadas de las prestaciones reclamadas por la 12

parte actora y no hizo condena en costas. 13

QUINTO.- Que en contra de dicho fallo, la 14

parte actora interpuso recurso de apelación, las 15

codemandadas Casa de Bolsa Santander Serfín, 16

Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 17

Santander Serfín y Grupo Financiero Santander Serfín, 18

Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron 19

apelación adhesiva y la Décima Sala Civil del Tribunal 20

Superior de Justicia del Distrito Federal, pronunció 21

sentencia en la que confirmó la resolución dictada en 22

primera instancia y condenó a la parte actora al pago 23

de gastos y costas en ambas instancias. 24

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- 11 - DC. 711/2005.

SEXTO.- Que por escrito presentado el 1

veintinueve de septiembre de dos mil cinco, Ramón 2

Espínola Toraya, por conducto de Jorge Eduardo Pascual 3

López, quien se ostenta su apoderado, promovió 4

demanda de amparo directo contra la sentencia 5

precisada en el considerando anterior y su ejecución, 6

atribuidas a la Décima Sala Civil y al Juez Vigésimo 7

Quinto de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal 8

Superior de Justicia del Distrito Federal. 9

SÉPTIMO.- La demanda de garantías fue 10

remitida por la Sala responsable junto con los autos de 11

ambas instancias y el informe justificado. De dicha 12

demanda tocó conocer a este Séptimo Tribunal 13

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por 14

auto de diecisiete de octubre de dos mil cinco, requirió al 15

apoderado del quejoso para que dentro del término de 16

tres días compareciera a manifestar si la firma que calza 17

dicho escrito provino de su puño y letra, y en todo caso la 18

ratificara, con el apercibimiento que de no hacerlo se 19

tendría por no interpuesta, en virtud de que la firma 20

estampada en la demanda era notoriamente distinta de 21

las que obraban en el expediente principal. 22

OCTAVO.- Que mediante comparecencia de 23

veinte de octubre de dos mil cinco, Jorge Eduardo 24

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- 12 - DC. 711/2005.

Pascual López, apoderado de Ramón Espínola Toraya, 1

manifestó bajo protesta de decir verdad que la firma que 2

calza el escrito de demanda de amparo provino de su 3

puño y letra y en ese acto ratificó tanto el contenido como 4

la firma de la misma, por lo que por auto de veintiuno 5

siguiente la Presidenta de este Tribunal admitió a trámite 6

la demanda de garantías en trato. 7

NOVENO.- Que mediante escrito de veintiuno 8

de octubre del año próximo pasado, Claudia Celina Vega 9

López, en su carácter de mandataria del Grupo 10

Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de 11

Capital Variable y Ángel Armando Peña Santiago, en su 12

carácter de mandatario de Casa de Bolsa Santander 13

Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable (terceros 14

perjudicados), promovieron incidente de nulidad de 15

actuaciones por falsedad de la firma que obra en el 16

escrito de demanda de amparo, mismo que fue admitido 17

a trámite mediante auto de treinta y uno de octubre 18

siguiente, por el que se ordenó dar vista a la parte 19

quejosa para que en relación al incidente manifestara lo 20

que a su interés conviniera, lo que hizo mediante escrito 21

de ocho de noviembre de dos mil cinco. 22

DÉCIMO.- Que en contra del auto de treinta y 23

uno de octubre pasado, la parte quejosa promovió 24

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- 13 - DC. 711/2005.

recurso de reclamación, mismo que fue declarado 1

infundado mediante ejecutoria de veintiuno de noviembre 2

de ese mismo año, dictada en la reclamación 21/2005, 3

por lo que por auto de veintinueve siguiente se ordenó 4

continuar con el trámite del incidente, abriéndose un 5

período probatorio, en el que las partes ofrecieron las 6

pruebas siguientes: 7

La actora incidentista ofreció la prueba pericial 8

en materia de documentoscopía, al tenor del 9

interrogatorio que formuló, designando como perito de su 10

parte a Marcelo Canacasco Coronel; así como la 11

presuncional legal y humana y todo lo actuado en los 12

expedientes de los que derivó el incidente. 13

Por su parte, el demandado incidentista 14

(quejoso) amplió el interrogatorio de la tercera 15

perjudicada y ofreció como perito de su parte a Mercedes 16

Morales Guillén. Además, ofreció como pruebas: el 17

reconocimiento de firma que hizo ante la presencia 18

judicial de la que calza la demanda de amparo; la 19

documental consistente en los resultados de radiología 20

de quince de noviembre de dos mil cinco, suscritos por el 21

médico radiólogo Alma Leticia Díaz Popoca; la 22

constancia médica de doce de diciembre de dos mil 23

cinco, suscrita por el Dr. Eduardo G. Carriedo Rico y la 24

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- 14 - DC. 711/2005.

presuncional en su doble aspecto, pruebas que se le 1

admitieron por auto de quince de diciembre del año 2

próximo pasado. 3

DÉCIMO PRIMERO.- Que desahogadas las 4

pruebas ofrecidas hubo necesidad de rendir dictamen de 5

perito tercero en discordia y hecho lo anterior, el veinte 6

de febrero de dos mil seis, se celebró la audiencia de ley 7

en el incidente que nos ocupa, en la que se ordenó turnar 8

el asunto al Magistrado Julio César Vázquez-Mellado 9

García, para que se formulara el proyecto de resolución 10

correspondiente. 11

12

C O N S I D E R A N D O : 13

14

PRIMERO.- Que este Tribunal es competente 15

para conocer del presente negocio, en términos de lo 16

expuesto en el auto de veintiuno de octubre de dos mil 17

cinco, que admitió la demanda de garantías. 18

SEGUNDO.- Que la existencia de los actos 19

reclamados se encuentra debidamente acreditada con el 20

informe rendido por la Sala responsable y con los autos 21

que acompañó para respaldarlo. 22

TERCERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto 23

por el artículo 35 de la Ley de Amparo, corresponde a 24

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- 15 - DC. 711/2005.

este Tribunal resolver conjuntamente con el amparo lo 1

relativo al incidente de nulidad de actuaciones por 2

falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, 3

puesto que dicho incidente no se encuentra previsto 4

como artículo de previo y especial pronunciamiento en el 5

ordenamiento citado y además, así fue ordenado en el 6

auto dictado en la audiencia de veinte de febrero de dos 7

mil seis. 8

CUARTO.- Que es fundado el incidente de 9

nulidad de actuaciones por falsedad de la firma del 10

apoderado del quejoso que obra en la demanda de 11

garantías, promovido por los terceros perjudicados Grupo 12

Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de 13

Capital Variable y Casa de Bolsa Santander Serfín, 14

Sociedad Anónima de Capital Variable, porque del 15

material probatorio desahogado en esta incidencia se 16

desprende que la firma que calza el escrito de demanda 17

de amparo fechada el veintiocho de septiembre de dos 18

mil cinco, no fue impuesta de puño y letra de Jorge 19

Eduardo Pascual López, quien dice comparecer como 20

apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya. 21

En efecto, un incidente de nulidad de 22

actuaciones por falsedad de firma se constriñe a 23

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- 16 - DC. 711/2005.

determinar si la firma objetada de falsa es atribuible o no 1

al puño y letra de la persona que se dice la estampó. 2

Así, la materia de este incidente se ciñe a 3

resolver si la firma que obra en la demanda de garantías 4

que dio origen a este juicio de amparo, corresponde o 5

no a Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta 6

como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya y 7

por cuyo conducto se intentó la acción constitucional. 8

El incidente que nos ocupa se fundó 9

esencialmente en el hecho de que la firma que calza el 10

escrito de demanda de amparo de veintiocho de 11

septiembre de dos mil cinco, no fue puesta de puño y 12

letra por Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta 13

como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya, lo 14

que equivale a que el mencionado escrito no esté firmado 15

por quien tiene interés jurídico para promover el juicio 16

constitucional, por lo que debió tenerse por no 17

presentada. 18

Sobre todo porque el reconocimiento o 19

ratificación de la firma que el apoderado del quejoso 20

pudiera haber hecho de la firma “falsa” que obra en la 21

demanda, es ineficaz para considerar presentada la 22

demanda de amparo. 23

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- 17 - DC. 711/2005.

El apoderado de la parte quejosa, al 1

desahogar la vista que se le dio con el mencionado 2

incidente, manifestó que dicha incidencia no debió 3

admitirse a trámite de conformidad con los artículos 32, 4

último párrafo y 35 de la Ley de Amparo, porque ese 5

ordenamiento no prevé su tramitación. 6

Que en caso de que se determinara continuar 7

con el trámite del incidente, éste estaba viciado porque 8

conforme al artículo 360 del Código Federal de 9

Procedimientos Civiles, debieron exhibirse las copias de 10

traslado para las demás partes del amparo y no sólo para 11

el quejoso. 12

Que el incidente de mérito se tramitó de 13

manera extemporánea, porque los terceros perjudicados 14

fueron emplazados por la autoridad responsable el siete 15

de octubre de dos mil cinco, fecha desde la cual tuvieron 16

conocimiento de la demanda de amparo y fue hasta el 17

veintiuno de ese mismo mes y año, cuando promovieron 18

el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de 19

firma, siendo que sólo contaban con tres días para 20

hacerlo, a partir de que fueron emplazados al juicio 21

constitucional. 22

Que el incidente era infundado e 23

improcedente, porque de conformidad con el artículo 178 24

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- 18 - DC. 711/2005.

de la Ley de Amparo, este Tribunal había requerido al 1

apoderado del quejoso para que manifestara si la firma 2

que calza la demanda de amparo fue impuesta de su 3

puño y letra y en su caso, la ratificara, requerimiento al 4

que se dio cabal cumplimiento mediante comparecencia 5

de veinte de octubre de dos mil cinco, con lo que quedó 6

subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber 7

tenido la demanda de amparo, tan es así, que con 8

fundamento en el artículo 179 de la citada ley, por auto 9

de veintiuno de octubre siguiente, se tuvo por ratificada la 10

firma y contenido de la demanda de amparo y se ordenó 11

la admisión de la misma. 12

Que la presentación de la demanda, el 13

emplazamiento a los terceros perjudicados y la remisión 14

del informe justificado a este Colegiado eran signos 15

inequívocos de la intención de solicitar el amparo y que 16

con la ratificación de la demanda se cumplieron todos los 17

requisitos para su admisión. 18

Que las jurisprudencias y tesis que citan los 19

actores incidentistas no son aplicables al caso. 20

Los aspectos relativos a la improcedencia del 21

incidente, en base al artículo 35 de la Ley de Amparo; a 22

que el trámite incidental está viciado, porque no se 23

acompañaron las copias de traslado correspondientes ya 24

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- 19 - DC. 711/2005.

que su interposición fue extemporánea, son aspectos que 1

ya fueron resueltos por este Tribunal al resolver por 2

mayoría de votos, el recurso de reclamación 21/2005, 3

promovido por el propio quejoso a través de su 4

apoderado Jorge Eduardo Pascual López, por lo que al 5

existir cosa juzgada respecto de tales puntos, éstos 6

quedan fuera de la litis incidental, máxime que se refieren 7

a la procedencia del incidente, que ya es una cuestión 8

firme, y no al fondo del mismo. 9

Por otra parte, cabe destacar que por escrito 10

presentado el catorce de diciembre de dos mil cinco, el 11

apoderado de la parte quejosa ofreció diversas pruebas, 12

entre ellas las documentales privadas consistentes en: 13

los resultados de radiología de quince de noviembre de 14

dos mil cinco, suscritos por el médico radiólogo Alma 15

Leticia Díaz Popoca; así como la constancia de doce de 16

diciembre de ese mismo año, expedida por el doctor 17

Eduardo G. Carriedo Rico, con las que el apoderado del 18

peticionario de garantías pretendió acreditar que su mano 19

presenta cambios degenerativos óseos y osteoporosis, 20

padecimientos que considera pueden influir en la 21

forma de realizar su firma o escritura, introduciendo 22

así tales cuestiones a la litis incidental. 23

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- 20 - DC. 711/2005.

Bajo esa óptica y con base en el artículo 81 1

del Código Federal de Procedimientos Civiles, las cargas 2

probatorios en la incidencia que nos ocupa se 3

distribuyeron de la siguiente forma: 4

A los actores incidentistas correspondió probar 5

los hechos constitutivos de su incidente, o sea, que la 6

firma estampada en la demanda de garantías es falsa, 7

porque no fue impuesta por el apoderado del quejoso; en 8

tanto que al demandado incidentista (apoderado de la 9

parte quejosa), tocó justificar que las diferencias que se 10

advertían en los rasgos de sus firmas se debían al 11

padecimiento degenerativo óseo que dice padecer. 12

Para justificar sus prentensiones, los actores 13

incidentistas ofrecieron la pericial en documentoscopía a 14

cargo del perito Marcelo Canacasco Coronel, al tenor del 15

cuestionario que formuló en su escrito de demanda 16

incidental, así como todo lo actuado en los expedientes 17

relacionados con este incidente y la presuncional legal y 18

humana, pruebas que fueron admitidas por auto de 19

veintinueve de noviembre pasado. 20

La parte quejosa designó como perito para 21

desahogar la prueba pericial ofrecida por los terceros 22

perjudicados a Mercedes Morales Guillén y adicionó el 23

interrogatorio al tenor del cual debía desahogarse dicha 24

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- 21 - DC. 711/2005.

prueba, en los términos de su escrito presentado el siete 1

de diciembre de dos mil cinco. 2

El perito designado por los actores 3

incidentistas rindió su dictamen el día doce de enero de 4

dos mil seis y en esa misma fecha lo ratificó. En dicho 5

peritaje se concluyó que la firma impuesta en la 6

demanda de garantías fechada el veintiocho de 7

septiembre de dos mil cinco, no correspondía por su 8

ejecución al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual 9

López, apoderado del quejoso Ramón Espínola 10

Toraya. 11

La perito designada por la parte quejosa 12

(demandada incidentista) rindió su dictamen el diez de 13

enero de dos mil seis y lo ratificó el diecinueve siguiente. 14

En dicho peritaje se determinó que la firma dubitada 15

sí correspondía al puño y letra de Jorge Eduardo 16

Pascual López. 17

En virtud de que los dictámenes rendidos por 18

los peritos de las partes resultaron contradictorios, se 19

designó como perito tercero en discordia a Elba Luz 20

Emicente Aguirre, quien rindió su dictamen el trece de 21

febrero posterior y en esa misma fecha lo ratificó. La 22

perito tercero en discordia llegó a la conclusión de 23

que la firma que obra en la demanda de amparo en 24

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- 22 - DC. 711/2005.

trato no corresponde por su ejecución al apoderado 1

del quejoso. 2

Como ya se adelantó, el apoderado de la parte 3

quejosa ofreció como pruebas de su parte los resultados 4

de los estudios radiológicos de su mano, así como la 5

constancia médica de doce de diciembre de dos mil 6

cinco, la presuncional legal y humana y el reconocimiento 7

que éste hizo ante la presencia judicial de la firma que 8

contiene la demanda de garantías (comparecencia de 9

veinte de octubre de dos mil cinco), las que fueron 10

admitidas por auto de quince de diciembre de dos mil 11

cinco. 12

Con base en el caudal probatorio antes 13

descrito, este Tribunal llega a la conclusión de que el 14

incidente es fundado, porque los actores incidentistas 15

lograron demostrar la falsedad de la firma estampada en 16

la demanda, porque ésta no corresponde al puño y letra 17

del apoderado del quejoso, en tanto que el demandado 18

incidentista no justificó que los padecimientos que aduce 19

pudieron modificar su firma. 20

Ciertamente, en la valoración de las pruebas 21

existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o 22

de libre convicción. Las pruebas legales son aquéllas a 23

las que la ley señala la eficacia probatoria que el juzgador 24

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- 23 - DC. 711/2005.

debe atribuirles. Por otra parte, las pruebas de libre 1

convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que 2

constituyen las reglas del correcto entendimiento 3

humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con 4

las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a 5

que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón 6

y a un conocimiento experimental de las cosas. Uno de 7

esos principios se encuentra previsto en el artículo 211 8

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de 9

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece 10

que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente 11

apreciación del tribunal. De modo que salvo en aquellos 12

casos en que la ley otorga el valor probatorio a una 13

prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, 14

esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o 15

arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en 16

su sentido formal en una operación lógica. Las máximas 17

de experiencia contribuyen tanto como los principios 18

lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es 19

quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le 20

conoce a través de sus procesos sensibles e 21

intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación 22

de la lógica, la correcta apreciación de ciertas 23

proposiciones de experiencia de que todo hombre se 24

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- 24 - DC. 711/2005.

sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la 1

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable 2

de la experiencia humana, tanto como la necesidad de 3

mantener con el rigor posible los principios de la lógica en 4

que el derecho se apoya. 5

Por otra parte, el peritaje es una actividad 6

humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de 7

encargo judicial por personas distintas de las partes del 8

proceso, especialmente calificadas por su experiencia o 9

conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante 10

la cual se suministran al Juez argumentos y razones para 11

la formación de su convencimiento respecto de ciertos 12

hechos también especiales, cuya percepción o cuyo 13

entendimiento escapa a las aptitudes del común de las 14

gentes y requieren esa capacidad particular para su 15

adecuada percepción y la correcta verificación de sus 16

relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus 17

efectos o, simplemente, para su apreciación e 18

interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble 19

función, que es por una parte verificar hechos que 20

requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos 21

que escapan a la cultura común del Juez y de la gente y, 22

por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la 23

experiencia especializada de los peritos, para formar la 24

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- 25 - DC. 711/2005.

convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo 1

con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos 2

correctamente. 3

En materia civil, el valor probatorio del peritaje 4

radica en una presunción concreta, para el caso 5

particular, de que el perito es sincero, veraz y 6

posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, 7

imparcial, capaz, experta en la materia de que forma 8

parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha 9

estudiado cuidadosamente el problema sometido a su 10

consideración, ha realizado sus percepciones de los 11

hechos o del material probatorio del proceso con eficacia 12

y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las 13

deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las 14

reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia 15

que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, 16

motivada, fundada y conveniente. 17

Esto es, el valor probatorio de un peritaje 18

depende de si está debidamente fundado. La claridad en 19

las conclusiones es indispensable para que aparezcan 20

exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la 21

ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean 22

convincentes; la lógica relación entre ellas y los 23

fundamentos que las respaldan debe existir siempre, 24

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- 26 - DC. 711/2005.

para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos 1

fundamentos van acompañados de unas malas 2

conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y 3

éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el 4

dictamen no puede tener eficacia probatoria. 5

Así, es el Juez quien debe apreciar estos 6

aspectos intrínsecos de la prueba y otorgarle o restarle 7

valor a cada uno de los dictámenes que se hayan 8

desahogado en el caso, sin que el hecho de que más de 9

un perito hayan concluido en un determinado sentido 10

deba forzosamente normar su criterio, porque la prueba 11

pericial es sólo una herramienta de la que se allega el 12

juzgador, a través de expertos en la materia que lo 13

auxilian y le proporcionan elementos para que éste 14

pueda impartir justicia, pero de ninguna manera, puede 15

considerarse que las conclusiones emitidas en un 16

dictamen puedan constituir verdad absoluta y menos 17

verdad legal, ya que si el Juez considera que las 18

conclusiones de los peritos contrarían normas generales 19

de la experiencia o hechos notorios o una presunción de 20

derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de 21

lógica, o que son contradictorias o evidentemente 22

exageradas o inverosímiles, o que no encuentran 23

respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o 24

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- 27 - DC. 711/2005.

que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor 1

credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos 2

peritos en perfecto acuerdo. 3

Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. 4

J/33, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del 5

Primer Circuito, del rubro: “PRUEBA PERICIAL, 6

VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.” (publicada en la 7

pág.1490, T. XX, Julio de 2004, 9ª. época, S.J.F. y su 8

gaceta). 9

Bajo ese marco teórico y con fundamento en 10

los artículos 192 y 211 del Código Federal de 11

Procedimientos Civiles, este Tribunal procede a valorar 12

los dictámenes desahogados en esta incidencia y así, 13

estima que los rendidos por los peritos de la parte 14

actora incidentista y tercero en discordia tienen 15

suficiente valor probatorio para demostrar la falsedad 16

de la firma impuesta en la demanda de amparo en trato, 17

porque no corresponde por su ejecución al puño y letra 18

del apoderado del quejoso. 19

Ciertamente, por lo que hace al dictamen del 20

perito designado por los actores incidentistas, en 21

éste se detallan con meticulosidad las características de 22

orden general, peculiaridades gráficas o GGG y puntos 23

de referencia extrínsecos entre las firmas indubitables y 24

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- 28 - DC. 711/2005.

la dubitada, exponiendo las consideraciones técnicas por 1

las que se arriba a la conclusión de que la firma 2

cuestionada no corresponde al puño y letra de Jorge 3

Eduardo Pascual López, además de que se destacan 4

cualidades de las firmas que claramente demuestran su 5

distinto origen gráfico y que fácilmente pueden 6

corroborarse a simple vista, sin necesidad de tener 7

conocimientos especiales sobre caligrafía y grafoscopía. 8

En las consideraciones técnicas el perito 9

sostiene que tales diferencias: “ponen de manifiesto que 10

la firma problema no pertenece por su ejecución al puño 11

y letra del C. JORGE EDUARDO PASCUAL LÓPEZ, a 12

manera de abundar véase como la firma problema 13

presenta una notoria mayor habilidad escritural, que 14

es propia del falsario, muy diferente de las firmas 15

indubitables, en las cuales se aprecia la regular 16

habilidad escritural de la persona sujeta a estudio.” 17

Esto es, además de demostrar conforme a los 18

cuadros que se contienen en el dictamen, las 19

innumerables diferencias entre la firma cuestionada y las 20

indubitables, el perito destaca un punto de toral 21

importancia como lo es la habilidad escritural de 22

quien estampó la firma dubitada y las indubitables, 23

apuntando que en el primer caso, es de notoria mayor 24

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- 29 - DC. 711/2005.

habilidad y que en el segundo caso, es de regular 1

habilidad, lo que incluso puede advertirse sin necesidad 2

de mayores elementos que la simple comparación visual 3

de las firmas que fueron objeto de análisis, de la que se 4

advierte que la firma objetada tiene trazos más firmes y 5

seguros que los de las auténticas. 6

Además, al responder la pregunta once del 7

interrogatorio formulado por el quejoso, el perito en 8

cuestión estableció otros aspectos importantes que 9

demuestran el diferente origen gráfico de las firmas 10

estudiadas, tales como que la firma dubitada no 11

presenta temblores o titubeos por el supuesto 12

padecimiento en la mano que aduce el apoderado del 13

quejoso, sino que se trata de una firma con trazos 14

muy firmes y rápidos, elaborada por una persona con 15

mucho mejor habilidad escritural que Jorge Eduardo 16

Pascual López. 17

Las conclusiones del perito de los actores 18

incidentistas, además de apoyarse en las fotografías que 19

como anexos exhibió a su dictamen, se corrobora con lo 20

determinado por la perito tercero en discordia, quien 21

igualmente concluyó que la firma estampada en la 22

demanda de garantías no fue impuesta por el apoderado 23

del quejoso y a cuyo dictamen también se le concede 24

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- 30 - DC. 711/2005.

pleno valor probatorio, porque dicha perito demostró de 1

manera clara la motivación de su conclusión, elaborando 2

primero cuadros de las características de orden general y 3

gestos gráficos de la firma cuestionada y de las 4

indubitables, y luego, confrontó las cualidades de una y 5

otras, destacando los gestos más característicos de las 6

firmas estudiadas y describiendo de manera detallada las 7

diferencias entre unos y otros, para concluir en la 8

“evaluación del resultado obtenido” que: “las diferencias 9

encontradas son tanto en número como en jerarquía, 10

lo que pone de manifiesto que la firma que aparece al 11

calce del documento motivo de estudio y las firmas 12

indubitables de cotejo del C. JORGE EDUARDO 13

PASCUAL LÓPEZ, tienen distinto origen gráfico, es decir, 14

que fueron elaborados (sic) por una distinta persona.” 15

Es más, resulta relevante destacar que aun 16

cuando cada perito advirtió distintas diferencias entre la 17

firma dubitada y las indubitables, sobre todo en relación 18

con los gestos gráficos, lo cierto es que coincidieron de 19

manera contundente en características de orden 20

general, tales como la velocidad, habilidad y presión, 21

respecto de las que ambos concluyeron que la 22

velocidad de las firmas indubitables era media, 23

mientras que en la dubitada era rápida; que la 24

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habilidad en las primeras era regular, mientras que en 1

la segunda, era buena y que la presión en el primer 2

caso, era mediana o regular, mientras que en la firma 3

cuestionada era ligera o sutil, cuestiones que se 4

insiste, son observables a simple vista, aun para quien no 5

posee conocimientos técnicos en la materia y que según 6

lo resuelto por los propios peritos, incluso, por la perito 7

del demandado incidentista, al responder la segunda 8

pregunta del cuestionario del quejoso, son constantes 9

gráficas o características de orden general que se 10

conservan en las firmas auténticas aun cuando éstas no 11

sean iguales y el tiempo haya transcurrido, lo que 12

refuerza aún más la conclusión a la que arribaron dichos 13

peritos. 14

De ahí que este Tribunal considere que tales 15

dictámenes, por la motivación de sus consideraciones y 16

su material de apoyo tienen valor probatorio pleno. 17

En cambio, el dictamen emitido por la perito 18

del demandado incidentista (quejoso) carece de valor 19

probatorio, porque la profesional llegó a la conclusión de 20

que la firma que calza la demanda de garantías sí 21

proviene y sí fue impuesta por el puño y letra de Jorge 22

Eduardo Pascual López, en base a la simple 23

consideración de haber encontrado más similitudes 24

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- 32 - DC. 711/2005.

que diferencias entre las firmas señaladas para el 1

estudio, tal como se advierte del punto denominado 2

“resultado del análisis” de su dictamen, en el que 3

textualmente señaló que: “RESULTADO DEL ANÁLISIS: 4

Se encontraron más similitudes que diferencias entre las 5

firmas señaladas para este estudio en los elementos 6

grafoscópicos arriba analizados.”, lo que en principio 7

pone en duda la seriedad, veracidad y certeza del estudio 8

llevado a cabo por dicha perito. 9

Aunado a lo anterior, se tiene que al contestar 10

la pregunta once, del interrogatorio del quejoso, dicha 11

perito, da por hecho que el apoderado del quejoso 12

padece una enfermedad en la mano y que por ello su 13

grafismo se ha modificado, cuando al responder la 14

pregunta diez de ese mismo cuestionario precisó que no 15

tuvo a la vista las radiografías de la persona cuya grafía 16

se estudia y aún cuando ella no es perito médico para 17

determinar ese padecimiento, lo que hace incluso 18

incongruentes sus determinaciones, porque por un lado, 19

formula cuadros de características “de orden general”, 20

“de orden constitutivo” y “elementos estructurales” en los 21

que prácticamente considera de iguales cualidades tanto 22

a la firma cuestionada como a las indubitables y por el 23

otro, estima que la enfermedad que padece en la mano el 24

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apoderado del quejoso es un factor interno causante de 1

alteración en su grafismo. 2

Además, la conclusión de dicho dictamen no 3

fue reforzada con otro medio de prueba que desvirtuara 4

el resultado de los rendidos por los peritos de los actores 5

incidentistas y tercero en discordia, los cuales tienen 6

valor probatorio no por ser mayoría, sino como ya se dijo, 7

porque este Tribunal advierte que son los que justifican 8

de manera más razonada y detallada sus conclusiones y 9

porque coinciden en aspectos importantes que incluso, 10

se aprecian a simple vista. 11

Lo anterior es así, porque las documentales 12

ofrecidas por el apoderado del quejoso también carecen 13

de valor alguno, ya que la objeción que los actores 14

incidentistas formularon en su contra resulta procedente, 15

ya que tanto los resultados de radiología de quince de 16

noviembre de dos mil cinco, como la constancia médica 17

de doce de diciembre de ese mismo año, provienen de 18

terceros ajenos al incidente que nos ocupa, fueron 19

desconocidos por la actora incidentista mediante escrito 20

de seis de enero de dos mil seis y su oferente no los 21

perfeccionó a través del reconocimiento de quienes los 22

suscribieron, por lo que en términos de los artículos 203 y 23

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205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dichos 1

documentos no pueden tener valor probatorio alguno. 2

Ahora, aun en el caso de que los documentos 3

exhibidos por el apoderado del quejoso tuvieran valor 4

probatorio, éstos no aprovecharían a su oferente, porque 5

si lo que se pretende establecer es que el representante 6

del peticionario de garantías tiene un padecimiento óseo 7

en la mano que hace irregular su escritura y firma, ello en 8

lugar de beneficiarlo, robustecería la consideración del 9

perito de los actores incidentistas, en el sentido de que la 10

firma impugnada no presenta temblores o titubeos por el 11

padecimiento, sino que por el contrario, sus rasgos son 12

muy firmes y rápidos, lo que confirma que la firma 13

estampada en la demanda no corresponde Jorge 14

Eduardo Pascual López; máxime si se toma en cuenta 15

que tanto la firma cuestionada como las indubitables que 16

fueron obtenidas en la diligencia de dos de diciembre de 17

dos mil cinco, son contemporáneas y en todo caso, 18

debían tener los mismos rasgos de temblor o titubeo, 19

mediana velocidad, regular precisión y regular habilidad 20

para la escritura, lo que no es así, como ya se dijo. 21

Es importante destacar en relación al dictamen 22

rendido por la perito designada por la parte quejosa, que 23

no pasan desapercibidas para este Tribunal, las 24

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- 35 - DC. 711/2005.

objeciones que a dicho dictamen formuló la actora 1

incidentista; sin embargo, las relativas a imprecisiones en 2

cuanto al autor de las citas que ahí se hacen, son 3

improcedentes por intrascendentes y en cuanto a que las 4

firmas que tomó en cuenta la perito no son las 5

indubitables para el cotejo que mediante proveído de 6

veintinueve de noviembre de dos mil cinco, precisó este 7

órgano, ya que en ese acuerdo no se hizo referencia a la 8

firma estampada en la diligencia de ratificación de veinte 9

de octubre de ese mismo año, que sí tomó en cuenta la 10

profesional, ello no es suficiente por sí solo, para restarle 11

valor al dictamen en cuestión, ya que si bien su dictamen 12

se fundó en más firmas de las que se consideraron 13

indubitables, también lo es que abarcó todas las que se 14

tuvieron con tal carácter y en esa medida no puede 15

considerarse deficiente el dictamen, lo que igualmente 16

aplica al dictamen de la perito tercero en discordia, que 17

adolece del mismo defecto. 18

La consideración previa no afecta la 19

desestimación que se ha hecho del dictamen rendido por 20

la perito de la parte quejosa, pues ésta subsiste por las 21

razones que inicialmente se apuntaron. 22

No es óbice al resultado de este incidente, el 23

hecho de que mediante acuerdo de diecisiete de octubre 24

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- 36 - DC. 711/2005.

del año próximo pasado, este Tribunal, previo a la 1

admisión de la demanda, haya requerido al apoderado 2

del quejoso para que ratificara la firma en ella 3

estampada, en virtud de que era notoriamente distinta de 4

las demás que aparecían en autos y que se haya dado 5

cabal cumplimiento a dicho requerimiento mediante 6

diligencia de veinte de octubre siguiente, porque dicha 7

ratificación sólo puede surtir plenos efectos, cuando la 8

firma ratificada no es objetada de falsa, pues cuando ello 9

sucede, como en el caso que nos ocupa, lo procedente 10

es determinar si la objeción a la firma es fundada o 11

infundada, con independencia de su ratificación, ya que 12

de resultar falsa la firma, esta diligencia pierde toda 13

eficacia, porque nadie puede reconocer o ratificar sino lo 14

que fue elaborado o suscrito por el propio ratificante, 15

pues estimar lo contrario, significaría aceptar como válido 16

el proceder de un apoderado que se presenta a ratificar 17

una demanda que no suscribió, con lo que se fomentaría 18

la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la 19

interesada, firmara una demanda con el propósito de 20

presentarla oportunamente, para después, en cualquier 21

tiempo subsanar la omisión de la voluntad con la 22

ratificación de quien no la suscribió. 23

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- 37 - DC. 711/2005.

Apoya lo anterior, la tesis V.1º.19K, del Primer 1

Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del rubro: 2

“DEMANDA DE AMPARO. DISCREPANCIA DE LA 3

FIRMA QUE LA CALZA Y LA ESTAMPADA EN LA 4

DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA MISMA.” 5

(publicada en la pág. 1391, T. IX, Marzo de 1999, 9ª 6

época, S.J.F. y su gaceta). 7

Por último, cabe aclarar al apoderado del 8

quejoso que las tesis a las que hizo referencia en la 9

audiencia de veinte de febrero del año en curso, de los 10

rubros; “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, 11

DESAHOGO DE LA.” y “DOCUMENTOS 12

PRESENTADOS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO DE 13

AMPARO, OBJECIÓN DE FALSEDAD DE LOS.”, en 14

nada le benefician, porque la relativa al desahogo de la 15

prueba pericial no aplica al caso, porque esta incidencia 16

se tramitó conforme a las disposiciones del Código 17

Federal de Procedimientos Civiles y no conforme a la Ley 18

de Amparo, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal 19

en la reclamación 21/2005. 20

Ahora bien, el segundo criterio citado, tampoco 21

es aplicable, porque en primer lugar, se refiere a los 22

juicios de amparo indirecto y no a los directos, como es el 23

caso, pero además, trata de documentos ofrecidos como 24

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- 38 - DC. 711/2005.

pruebas y que son objetados durante la tramitación del 1

juicio, caso muy distinto a cuando lo que se objeta es la 2

propia demanda de amparo, porque la firma que la calza 3

no corresponde a la de la persona que supuestamente la 4

estampó. 5

En conclusión, al existir elementos de prueba 6

suficientes para determinar que la firma estampada en la 7

demanda de garantías no fue impuesta de puño y letra 8

por Jorge Eduardo Pascual López, quien como 9

apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya, 10

promovió la acción constitucional, lo procedente es 11

declarar fundado el incidente de nulidad de actuaciones 12

por falsedad de firma. 13

QUINTO.- Que en virtud del sentido que tendrá 14

la presente resolución, resulta innecesario transcribir las 15

consideraciones de la sentencia reclamada, así como 16

hacer un resumen de los conceptos de violación. 17

En efecto, al resultar fundado el incidente de 18

nulidad de actuaciones antes precisado, se manifiesta 19

debidamente acreditado un motivo de improcedencia que 20

conduce a decretar el sobreseimiento en el presente 21

juicio, según se pondrá de relieve a continuación. 22

SEXTO.- Que por tratarse de una cuestión de 23

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- 39 - DC. 711/2005.

estudio preferente, se procede a analizar en primer 1

término, la causa de improcedencia que se estima 2

actualizada en el caso concreto. 3

Este Tribunal Colegiado de oficio advierte que 4

en la especie, se actualiza la causa de improcedencia 5

prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, 6

que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente 7

contra actos que no afecten los intereses jurídicos del 8

quejoso, en relación con el artículo 4° de dicho 9

ordenamiento, que establece que el juicio de amparo sólo 10

puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, 11

el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro 12

acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su 13

representante, por su defensor, por medio de algún 14

pariente o persona extraña en los casos que la ley lo 15

disponga y, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su 16

representante legal o por su defensor. 17

Lo anterior es así, porque al resultar fundado 18

el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de 19

firma 02/2005, promovido por Grupo Financiero 20

Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable 21

y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de 22

Capital Variable, en el que se ha determinado que la 23

firma estampada en la demanda de garantías que da 24

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- 40 - DC. 711/2005.

origen al juicio de amparo que nos ocupa, no fue 1

impuesta de puño y letra por Jorge Eduardo Pascual 2

López, apoderado de la parte quejosa, ello implica que la 3

demanda de garantías no se haya presentado por quien 4

está legitimado para hacerlo y que por tanto, el quejoso 5

no haya exteriorizado su voluntad de intentar el juicio 6

constitucional, porque no existe iniciativa de parte 7

agraviada, lo que se traduce en falta de interés jurídico 8

de este último. 9

En esas condiciones, si este Tribunal resolvió 10

fundado el incidente de nulidad de actuaciones por 11

falsedad de firma, es evidente que la firma estampada al 12

pie de la demanda de amparo fechada el veintiocho de 13

septiembre de dos mil cinco, que dio origen al juicio de 14

garantías en trato, no es de quien dice ser, o sea, no 15

corresponde por su ejecución al puño y letra de Jorge 16

Eduardo Pascual López, quien dice comparecer en 17

representación de Ramón Espínola Toraya, a ejercitar la 18

acción constitucional y por tanto, no existe en la demanda 19

un signo inequívoco de que el quejoso, dio su 20

consentimiento, por conducto de su representante, para 21

entablar el presente juicio de amparo, porque la demanda 22

no fue suscrita por quien legalmente podía y debía 23

hacerlo, sino por una persona distinta que no tiene la 24

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- 41 - DC. 711/2005.

representación del quejoso. 1

En otras palabras, el que el incidente de 2

nulidad de actuaciones por falsedad de firma haya 3

resultado fundado, implica que quedó demostrado que el 4

representante legal del quejoso no suscribió la demanda 5

de amparo y por tanto, no puede demostrarse el interés 6

jurídico de aquél para combatir los actos reclamados, 7

pues no se cumplió con el requisito que para la 8

promoción de las demandas de amparo prevé el artículo 9

4° de la Ley de Amparo, cuando éstas se promueven por 10

el representante del quejoso, ya que el apoderado del 11

amparista no firmó la demanda, lo que actualiza la causa 12

de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 13

de la Ley de Amparo y por tanto, de conformidad con la 14

fracción III, del artículo 74 de la citada ley, procede 15

sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa. 16

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XII.1º.6K, 17

del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo 18

Circuito, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO. ES 19

IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA 20

QUE CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL 21

PROMOVENTE.” (publicada en la pág. 493, T. IX, 22

Febrero de 1999, 9ª. Época, S.J.F. y su gaceta). 23

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- 42 - DC. 711/2005.

El sobreseimiento se hace extensivo a los 1

actos de ejecución que se reclamaron a la Juez Vigésimo 2

Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del 3

Distrito Federal, porque debiendo sobreseerse en cuanto 4

al acto emanado de la ordenadora, es inconcuso que no 5

puede examinarse la constitucionalidad o 6

inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, 7

máxime que no se impugnaron por vicios propios. 8

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 10

Nación, del rubro: “EJECUCIÓN, ACTOS DE. 11

SOBRESEIMIENTO.” (publicada en la pág. 41, T. 90, 12

Tercera Parte, 7ª época, S.J.F.) 13

Por lo expuesto y con apoyo, además en los 14

artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se 15

resuelve: 16

PRIMERO.- Es fundado el incidente de 17

nulidad de actuaciones por falsedad de firma que 18

hicieron valer los terceros perjudicados Grupo Financiero 19

Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, 20

por conducto de su mandataria Claudia Celina Vega 21

López y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 22

Anónima de Capital Variable, por conducto de su 23

mandatario Ángel Armando Peña Santiago, respecto de 24

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- 43 - DC. 711/2005.

la estampada en la demanda de garantías, que dio origen 1

al juicio de amparo DC. 711/2005, promovido por Ramón 2

Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta como 3

su apoderado Jorge Eduardo Pascual López. 4

SEGUNDO.- Se sobresee en el presente 5

juicio de amparo, promovido por Ramón Espínola 6

Toraya, por conducto de su apoderado Jorge Eduardo 7

Pascual López, contra los actos y autoridades precisados 8

en el proemio de esta ejecutoria. 9

Glósese el incidente de falsedad de firma 10

número 2/2005 al amparo directo DC-711/2005 en 11

términos del artículo 359 del Código Federal de 12

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley 13

de Amparo; notifíquese; con testimonio de esta 14

ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal responsable, 15

y, en su oportunidad, archívese el expediente como 16

asunto concluido. 17

Así, por unanimidad de votos de los señores 18

magistrados, Manuel Ernesto Saloma Vera, Presidente, 19

Sara Judith Montalvo Trejo y Julio César Vázquez-20

Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado 21

en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el 22

último de los nombrados, en la inteligencia de que dicho 23

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- 44 - DC. 711/2005.

magistrado formula el voto particular que se incluye en 1

esta misma resolución. 2

Firman los magistrados integrantes de este 3

tribunal, ante la secretaria de acuerdos que da fe. 4

MAGISTRADO PRESIDENTE. 5

6

7

MANUEL ERNESTO SALOMA VERA. 8

9

MAGISTRADA. MAGISTRADO. 10

11

12

SARA JUDITH MONTALVO TREJO. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 13

14

LA SECRETARIA DE ACUERDOS. 15

16

ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ. 17

18

VOTO PARTICULAR QUE EN TÉRMINOS 19

DEL ARTÍCULO 35, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 20

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA 21

FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JULIO 22

CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA, EN LOS 23

AUTOS DEL AMPARO DIRECTO DC. 711/2005, 24

PROMOVIDO POR RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, POR 25

CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU 26

APODERADO JORGE EDUARDO PASCUAL LÓPEZ E 27

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR 28

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- 45 - DC. 711/2005.

FALSEDAD DE FIRMA NÚMERO INC. FALS. FIM. 1

02/2005, PROMOVIDO POR GRUPO FINANCIERO 2

SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 3

CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU 4

MANDATARIA CLAUDIA CELINA VEGA LÓPEZ Y 5

CASA DE BOLSA SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD 6

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO 7

DE SU MANDATARIO ÁNGEL ARMANDO PEÑA 8

SANTIAGO, SESIONADO EL DÍA NUEVE DE MARZO 9

DE DOS MIL SEIS. 10

Respetuosamente para mis compañeros 11

Magistrados, emito el presente voto en este asunto en 12

que soy ponente, pues aun cuando he propuesto la 13

resolución del incidente que nos ocupa, porque el fallo 14

asumido por la mayoría al resolver el recurso de 15

reclamación R.R. 21/2005, promovido por Ramón 16

Espínola Toraya, por conducto de su apoderado Jorge 17

Eduardo Pascual López, me obliga a acatar la 18

determinación ahí tomada y por tanto, a proponer la 19

decisión final de este negocio, al haber sido turnado a la 20

ponencia a mi cargo, ello no me aparta del criterio que 21

sostuve en el diverso voto que formulé en la mencionada 22

reclamación, pues con independencia del sentido en el 23

que se ha resuelto el incidente en trato, sigo 24

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- 46 - DC. 711/2005.

considerando que cuando al inicio del trámite de un 1

amparo directo la presidencia del Tribunal Colegiado 2

advierte una notoria discrepancia entre la firma que calza 3

dicha demanda en relación con las diversas firmas que 4

obran en el juicio de origen y ordena la ratificación 5

correspondiente, se notifica la prevención y el interesado 6

acude al tribunal, plenamente identificado, dicha 7

ratificación tiene como objeto fundamental el convalidad 8

cualquier duda relativa a la validez de la mencionada 9

demanda, pues estimar lo contrario sería tanto como 10

negar el efecto jurídico de la prevención y de la 11

comparecencia. Además, admitir el incidente de nulidad 12

trae como consecuencia que al resolverse el mismo, si 13

los dictámenes periciales determinan la falsedad de la 14

firma, como aquí aconteció, no encontremos en 15

presencia de dos situaciones jurídicas contradictorias que 16

contemplan un mismo hecho, una demanda de amparo 17

inválida por la firma impugnada que a juicio de peritos 18

resultó falsa y una comparecencia personal, ante el 19

Tribunal en la que se ratificó el contenido de la demanda 20

de amparo, lo cual obliga a una definición que no resulta 21

lógica, pues si se opta por considerar no interpuesto el 22

amparo se negaría validez a la diligencia de ratificación 23

del contenido de la misma y si por el contrario, se otorga 24

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- 47 - DC. 711/2005.

validez a la multimencionada ratificación de contenido 1

resulta que fue innecesaria la admisión y tramitación del 2

incidente, lo cual lejos de permitir una certeza jurídica da 3

como resultado lo contrario. 4

Además, resulta de fundamental importancia el 5

tema, dado que a través de un incidente de nulidad se 6

deja inaudito al quejoso frente al acto reclamado, no 7

obstante que en acatamiento a una providencia del 8

tribunal de amparo cumplió con la prevención que se le 9

hizo y ratificó el contenido de la demanda de amparo. 10

No menos importante es el considerar que en 11

la especie, la tramitación de incidentes de nulidad de 12

firma, en el juicio de amparo directo, cuya procedencia, a 13

juicio del suscrito, es sumamente cuestionable, porque 14

expresamente no lo establece la Ley de Amparo para el 15

caso de la vía unistancial, puede dar origen a una 16

dilación injustificada en la resolución de dichos amparos, 17

lo cual pugna contra la naturaleza misma del amparo 18

directo, el cual carece de fases procesales, oportunidad 19

probatoria y se caracteriza por la celeridad del mismo. 20

En base a las consideraciones anteriores, aun 21

cuando fui el ponente en la resolución de fondo del 22

incidente que nos ocupa, con la que evidentemente estoy 23

de acuerdo, sigo sosteniendo que no debió admitirse a 24

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- 48 - DC. 711/2005.

trámite el incidente de nulidad de actuaciones por 1

falsedad de firma que promovieron los terceros 2

perjudicados; razón por la que se emite el presente voto 3

particular. 4

5

MAGISTRADO 6

7

JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 8

9

Última hoja de la sentencia pronunciada el 10

nueve de marzo de dos mil seis, en el juicio de amparo 11

D.C. 711/2005 e incidente de nulidad de actuaciones por 12

falsedad de firma 02/2005, el primero promovido por 13

RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, POR CONDUCTO DE 14

QUIEN SE OSTENTA SU APODERADO JORGE 15

EDUARDO PASCUAL LÓPEZ, y el segundo interpuesto 16

por CLAUDIA CELINA VEGA LÓPEZ, EN SU 17

CARÁCTER DE MANDATARIA DEL GRUPO 18

FINANCIERO SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD 19

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y ÁNGEL 20

ARMANDO PEÑA SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE 21

MANDATARIO DE CASA DE BOLSA SANTANDER 22

SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 23

VARIABLE, en la que este tribunal colegiado declaró 24

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- 49 - DC. 711/2005.

PROCEDENTE Y FUNDADO EL INCIDENTE DE 1

NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE 2

FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS Y 3

SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE AMPARO. - Conste. 4

5

6

7

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- 50 - DC. 711/2005.

Esta tesis derivó del presente asunto: 1

2

Novena Época 3

Registro: 175086 4

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 5

Tesis Aislada 6

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 7

XXIII, Mayo de 2006 8

Materia(s): Común 9

Tesis: I.7o.C.38 K 10

Página: 1758 11

12

FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO 13

DIRECTO. EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN CUANDO 14

ÉSTA SE IMPUGNA DE FALSA. 15

16

La ratificación de la firma que calza una demanda de 17

amparo directo, por quien dice haberla estampado, sólo 18

puede surtir plenos efectos cuando no es objetada de 19

falsa, pues cuando ello sucede, lo procedente es 20

determinar si la impugnación es fundada o infundada, 21

con independencia de su ratificación, ya que de resultar 22

falsa la firma, aquella ratificación perderá toda eficacia 23

porque sólo quien suscribe un documento puede 24

ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como 25

válido el proceder de quien se presenta a ratificar una 26

demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la 27

práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una 28

demanda con el propósito de presentarla oportunamente, 29

para después, subsanar la omisión de la voluntad de 30

quien no la signó. 31

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 32

DEL PRIMER CIRCUITO. 33

34

Amparo directo 711/2005 (incidente de nulidad de 35

actuaciones por falsedad de firma). Ramón Espínola 36

Toraya. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. 37

Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. 38

Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. 39

40

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 105/2007-41

PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 42

1a./J. 93/2008, que aparece publicada en el Semanario 43

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 44

Tomo XXIX, abril de 2009, página 476, con el rubro: 45

"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA 46

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE 47

DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE 48

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- 51 - DC. 711/2005.

RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA 1

DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA 2

DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL 3

NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL 4

PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO." 5

6 7 8 9  10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26