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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2236/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE: ************************************************
VISTO BUENO MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ
SECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES. COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día, de
dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
******** *****
En cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, cuyo sentido y alcance fue determinado por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial de rubro “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”1, a continuación se publica la
1 Ver tesis P./J. 53/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, pág 61. El texto de esta tesis es el siguiente: “[e]l análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2236/2014
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parte correspondiente al estudio de las cuestiones constitucionales implicadas en este asunto. […]
******* *****
Posibles cuestiones constitucionales implicadas en
el presente asunto
69. Hecha como está la reseña de los conceptos de violación
planteados por el quejoso recurrente en su demanda de amparo
directo, así como de las principales consideraciones de la sentencia
pronunciada en el mismo y de los agravios formulados por el recurrente
en este recurso, esta Sala concluye que antes de pronunciarse sobre la
procedencia de las diversas cuestiones alegadas por el quejoso en sus
agravios, se debe resolver de manera preferente la cuestión
constitucional relativa a la alegada inconstitucionalidad de la fracción
XI, del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.
A. Cuestión constitucional de estudio preferente: alegada
inconstitucionalidad/inconvencionalidad de la fracción XI del
artículos 61 de la Ley de Amparo. Cosa juzgada en el juicio de
amparo
70. Como se precisó en la reseña de agravios, existe un expreso
planteamiento del recurrente sobre la inconstitucionalidad de diversos
artículos de la Ley de Amparo que sirvieron para sustentar la decisión
del tribunal colegiado de sobreseer el juicio de amparo directo
interpuesto por aquél. Al respecto, esta Sala encuentra que, en la
anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes”
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especie, es aplicable la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.) de rubro
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR
DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE
RECURSO”2.
71. Como se desprende del precedente en cita, es dable analizar la
procedencia del recurso de revisión, en el juicio de amparo directo,
cuando exista un cuestionamiento respecto de la constitucionalidad de
un precepto de la Ley de Amparo, siendo que es hasta que se genere
un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando la puede
combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo debe limitarse
a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede
inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún
derecho humano.
72. Así, esta Primera Sala reitera en la especie que el recurso de
revisión procede no sólo cuando exista una cuestión constitucional
vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley
de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la
existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de
amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando
trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un
recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad
del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma
aplicada.
73. Visto que en el presente recurso están combatidos los artículos
61, fracciones X y XI; y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Sala
procede a analizar si se cumplen los tres requisitos establecidos en la
tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.) antes citada.
74. Acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo
combatidas. En sesión de doce de marzo de dos mil quince, el Primer
2 Tesis aislada 1a. CCXLI/2013 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745. En términos del artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia integrada conforme a la anterior ley continuará en vigor en lo que no se oponga a la vigente.
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Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito, dictó sentencia en el juicio de amparo ******* de su índice,
por virtud de la cual determinó sobreseer en el mismo, en términos del
numeral 63, fracción V de la Ley de Amparo, en virtud de la
actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XI
del artículo 61 de la misma ley. Siendo de esta manera, en este
extremo se declara que la fracción X del artículo 61 de la Ley de
Amparo Vigente no le fue aplicada a la parte quejosa.
75. Debe precisarse también que el quejoso tildó de inconstitucional
la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo3; sin embargo, dicha
norma le fue aplicada por el tribunal colegiado únicamente en vía de
consecuencia y bajo la hipótesis de que se actualizó la diversa causal
de improcedencia de la fracción XI del ya citado artículo 61 de la Ley
de Amparo vigente.
76. Así, de un análisis integral de las constancias, en la especie se
advierte que el quejoso no realiza un auténtico planteamiento sobre la
inconstitucionalidad de la referida fracción v, del artículo 63 de la Ley
de Amparo vigente, siendo que sus agravios están claramente
enderezados a cuestionar la validez constitucional de la causal de
improcedencia denominada cosa juzgada y no así a cuestionar la
validez constitucional del sobreseimiento, del cual se duele porque se
le aplicó, por vía de consecuencia. Por ende, a juicio de esta Sala, los
agravios correspondientes a la alegada inconstitucionalidad de la
fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo devienen inoperantes.
77. Impugnación de ese acto de aplicación: interposición del
recurso y delimitación de los agravios. El veinte de marzo de dos
mil quince, fue notificada al hoy recurrente la sentencia aludida en el
párrafo anterior. Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió
recurso de revisión en fecha siete de abril del mismo año. Entre sus
3 La norma combatida establece:
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […] V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
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agravios el recurrente impugnó la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad de los artículos 61, fracciones X y XI y 63, fracción
V de la Ley de Amparo.
78. Existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda
analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la
regularidad constitucional de la norma aplicada. Tal como fue
establecido con anterioridad, esta Primera Sala ha sostenido que a
partir de la reforma al artículo 1o. Constitucional, se ha desvanecido el
obstáculo técnico que impedía conocer sobre la regularidad
constitucional de un precepto de la Ley de Amparo mediante el recurso
de revisión en un amparo directo.
79. Así, este planteamiento debe formularse en los recursos
previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como
acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, pues
será hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del
particular cuando lo puede combatir la parte que se considere
agraviada. En esas condiciones, en el recurso de revisión es posible
analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad
constitucional de las normas aplicadas.
80. Satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia del
recurso de revisión, esta Primera Sala estima que se colma igualmente
el segundo de ellos; en efecto, la importancia y trascendencia de esta
cuestión constitucional se concreta en el hecho de que no existe tesis
de carácter jurisprudencial emitida por esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación en relación con la constitucionalidad de la causal de
improcedencia de cosa juzgada establecida en la fracción XI del
artículo 61 de la nueva Ley de Amparo.
81. Visto lo anterior, dado que se cumplen los requisitos
establecidos para estudiar la constitucionalidad de una norma de la Ley
de Amparo, en este extremo se procederá a analizar la
constitucionalidad del artículo 61, fracción XI de dicha ley, siendo que
es respecto de la causal de cosa juzgada establecida en la norma legal
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ya referida, en torno a la cual se delimita la causa de pedir, así como la
resolución del juicio uni-instancial de la que se duele el quejoso, en
este medio extraordinario de control constitucional.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Improcedencia del Juicio de Amparo: causal de cosa juzgada
82. La cuestión constitucional que deberá resolver esta Primera
Sala consiste en determinar si es violatorio del actual parámetro de
regularidad constitucional el que la fracción X del artículo 61 de la Ley
de Amparo establezca que es improcedente el juicio de amparo cuando
se interponga contra normas generales o actos que hayan sido materia
de una ejecutoria en otro juicio de amparo.
83. Visto que los agravios relativos a la alegada
inconstitucionalidad/inconvencionalidad de la causal de improcedencia
denominada cosa juzgada, ya fueron sintetizados en el acápite
denominado “ELEMENTOS DE ESTUDIO”, a continuación se
transcribe la norma bajo estudio:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
[…]
84. Como punto de partida, es importante precisar que la fracción
XI del artículo 61 de la Ley de Amparo establece, in fine, una remisión
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a los “términos de la fracción anterior” esto es, a la fracción X del
mismo dispositivo normativo. Siendo de esta manera, la Sala
procederá a analizar “los términos” de la fracción X del artículo 61 de la
Ley de Amparo, con el exclusivo propósito de delimitar el contenido
normativo de la fracción XI sub lite. De esta manera, la Sala concluye
que el artículo 61, fracción XI, establece la siguiente norma:
El juicio de amparo es improcedente cuando se interponga contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se haya dictado sentencia firme en el juicio previo, en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios.
85. En suma, la norma sub examine establece que opera la cosa
juzgada como causal de improcedencia del juicio de amparo y
establece que no tendrá aplicación dicha causal en tratándose de
demandas de amparo interpuestas contra normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos [hipótesis ésta
que no se actualiza en la especie]. Siendo de esta manera, la Sala
procede a analizar si existen fundamentos constitucionales y
convencionales que sustenten y definan el alcance de la institución
jurídica denominada cosa juzgada y posteriormente evaluará la norma
de la ley de amparo combatida.
86. Dado que esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido dispositivo
normativo, en este asunto se reitera la tesis aislada 1a. XCIV/2016
(10a.), cuyos rubro y texto son los que a continuación se transcriben:
COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. El precepto y porción normativa citados, en los que descansa la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada en el juicio de amparo, no es violatorio de los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues constituye un requisito para la
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procedencia del juicio constitucional, que es el recurso nacional más efectivo impuesto por el parlamentario federal que debe ser observado como presupuesto para el derecho fundamental de acceso a la justicia por razones de seguridad jurídica, para dotar de certeza lo resuelto en otros juicios de amparo en beneficio de la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas, cuya previsión se encuentra en armonía con lo que establece al respecto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la amplia jurisprudencia en el tema de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando en el segundo juicio de amparo se reclame la violación de derechos humanos que no se hicieron valer en el primero. Ello obedece a la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal y la incorporación a nuestro sistema jurídico, con rango constitucional, de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México forma parte, de conformidad con el diverso 133 del mismo ordenamiento, lo cual implica que aun ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra facultada para revisar las decisiones emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior en el que se advirtió que la sentencia impugnada no es violatoria de derechos fundamentales, pues tales determinaciones son inmutables por virtud de la autoridad de la cosa juzgada, lo que atiende a una necesidad operativa que permite que el sistema cumpla con la función de salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial, igualitario y dotado de certeza jurídica, lo que abona al orden y a la paz social.
87. Ahora bien, analizados en su conjunto los agravios hechos valer
por el recurrente respecto de esta cuestión constitucional, esta Sala
concluye que, como se motivará en seguida, tales agravios son
infundados. En consecuencia, los agravios expuestos por el
recurrente, respecto de las demás cuestiones constitucionales
alegadas, son inoperantes dado que operó la preclusión.
88. En términos generales, el parámetro de regularidad
constitucional/convencional que utilizará esta Sala para analizar la
multicitada fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente,
estará conformado, en lo pertinente, por los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos [CADH] y por el artículo 2.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos [PIDCP].
89. El artículo 17 constitucional establece el derecho de acceso a la
justicia, precisando que los tribunales deben estar expeditos para su
impartición en los plazos y términos que fijen las leyes y deberán emitir
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como de
forma gratuita.
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90. Por su parte, el artículo 8.1 de la CADH, reconoce el derecho
de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación
de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
91. El artículo 25.1 de la CADH, establece el derecho de toda
persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare contra
actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la convención, lo cual incluye a las personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
92. El artículo 2.3 del PIDCP establece la obligación de los Estados
Parte de garantizar a todas las personas, cuyos derechos humanos
hayan sido violados, la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
el correlativo derecho a que tal recurso sea resuelto por la autoridad
competente. Asimismo, dicha norma convencional establece el
mandato de desarrollar las posibilidades de recurso judicial. Siendo de
esta manera, la referida norma establece la obligación, de las
autoridades competentes, de cumplir toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
93. Bajo este panorama normativo, el derecho de acceso a la
justicia implica, en un primer aspecto, la posibilidad de acudir ante las
instancias judiciales encargadas de la determinación de sus derechos y
obligaciones en procedimientos de cualquier naturaleza, en tanto que,
en un segundo aspecto, se prevé el derecho de acceso a la justicia
desde la dimensión de la protección judicial de los derechos humanos,
esto es, con el establecimiento de un recurso judicial efectivo ante los
jueces o tribunales competentes que les ampare contra actos
violatorios de derechos fundamentales.
94. Sobre el primer aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia consagra a
favor de las personas los siguientes principios: 1. De justicia pronta,
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que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su
impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro
de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2.
De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce de
asunto emita pronunciamiento respecto de todos los aspectos
debatidos y garantice a las personas la obtención de una resolución en
la que se determine si le asiste o no la razón sobre los derechos que le
garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, esto es, que el juzgador emita una resolución apegada a
derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o
arbitrariedad en su sentido; y 4. De justicia gratuita, que estriba en
que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los
servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación
de ese servicio.
95. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 192/2007 que en lo
conducente se comparte y cuyo rubro es: “ACCESO A LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN
LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”4
96. Esta Primera Sala también ha establecido que el acceso a los
tribunales no puede supeditarse a condición alguna que resulte
innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador,
pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los
tribunales.5
4 Tesis 2a./J. 192/2007, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209. 5 “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” (Jurisprudencia, 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, XXV, abril 2007, página 124).
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97. Respecto del segundo aspecto, esta Sala reitera que el acceso
a la justicia debe entenderse como un derecho humano en sí mismo,
pues se erige como el instrumento que hace justiciables al resto de los
derechos6.
98. En suma, el acceso a la justicia se consolida como el derecho
humano a contar con las garantías judiciales necesarias, adecuadas y
efectivas que aseguren el efectivo goce y ejercicio de todos los
derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional
inclusive, naturalmente, los derechos humanos.
99. Fijado de esta manera el parámetro de regularidad
constitucional que sirve a esta Sala para analizar la constitucionalidad
de la norma bajo examen, a continuación se identificarán los
principales elementos que ha desarrollado este Tribunal Constitucional
respecto de la figura jurídica de la cosa juzgada.
100. En primer lugar, como ha sido sostenido por esta Primera Sala,
para que la cosa juzgada pueda surtir efectos en un diverso proceso
judicial, por regla general, es indispensable que en el caso resuelto y
aquél en que se invoca la cosa juzgada, se actualice una “identidad
tripartita”, conformada por los siguientes elementos: i) identidad en las
personas que litigan; ii) identidad en la cosa demandada; y iii) identidad
en las causas (remotas o próximas) por las cuales se demanda. Sólo
existiendo esa identidad tripartita puede afirmarse que las cuestiones
propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis
en el primero.7
101. En esas condiciones, esta Sala considera necesario precisar,
que el estándar de “identidad tripartita” debe ser interpretado de
manera coherente con lo establecido por el Tribunal Pleno de esta
6 Amparo Directo en Revisión 2562/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince, página 23. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 7 Contradicción de Tesis 496/2012, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del seis de febrero de dos mil trece, página 29. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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Suprema Corte8, en el sentido de que en el sistema jurídico mexicano
la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de
un auténtico proceso judicial, entendido éste como el seguido con
las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos9, lo cual da seguridad y certeza
jurídica a las partes.
102. Asimismo, la cosa juzgada encuentra su fundamento normativo
en el artículo 17 de la Constitución general de la República que, en su
sexto párrafo establece: “Las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones” [énfasis
agregado]; lo anterior es así, pues la plena ejecución de las
resoluciones judiciales se logra sólo en cuanto que la cosa juzgada se
instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio
regular, concluido en todas sus instancias y que ha llegado al punto en
que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse.
103. Por tanto, la autoridad de la cosa juzgada se constituye en uno
de los principios esenciales que le da contenido a la seguridad jurídica,
dándole a la impartición de justicia la posibilidad de constituirse como
uno de los pilares del Estado de Derecho10.
104. Lo anterior encuentra asidero en la jurisprudencia P./J. 85/2008,
de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE
ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS
8 Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil siete. Ponente: Ministro Genaro David Góngora Pimentel. 9 Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] 10 En idéntico sentido, la Corte IDH ha precisado que “una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”. Ver, Corte IDH, caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, serie C No. 246, párr. 209; caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") vs. Perú, sentencia del 1 de julio de 2009, serie C No. 198, párr. 72.
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ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.”11
105. Esta Suprema Corte ha reconocido que la institución procesal
de la cosa juzgada se encuentra relacionada con el derecho de acceso
a la justicia y vinculada con la seguridad jurídica, pues no sólo implica
la posibilidad de que las personas puedan acudir ante Tribunales
imparciales e independientes previamente establecidos solicitando
impartición de justicia, sino que también conlleva la obligación del
Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de
que en los plazos y términos que marcan las leyes y con el adecuado
cumpliendo de las formalidades esenciales del procedimiento, diriman
las controversias sometidas a su consideración, asegurándose que las
resoluciones así obtenidas sean respetadas, con las consecuencias
jurídicas que ello conlleva, inclusive su plena ejecución, pues de lo
contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.
106. Aunado a lo anterior, la emisión de una sentencia definitiva
firme, no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que
además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio, siendo
así que, por regla general, la impugnación de la cosa juzgada no está
permitida en la medida en que el sistema jurídico está integrado por
diversas instancias y medios de defensa que permiten a los
interesados impugnar de manera oportuna las decisiones
jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran
adolecer tales decisiones, es por ello que la institución procesal de la
cosa juzgada, se identifica con la sentencia obtenida de un auténtico
proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo
con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que las
partes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios de
impugnación en caso de estimar que ello no ocurrió así.
11 Tesis P./J. 85/2008, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589.
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107. En este sentido se debe enfatizar que el derecho de acceso a la
justicia en su vertiente de recurso efectivo, no implica la inobservancia
de los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los
juicios, incidentes o recursos. Este criterio ha sido sostenido por esta
Sala, como se aprecia en la siguiente tesis jurisprudencial:
DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.12
108. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que “…en todo procedimiento o proceso existente en el
orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías
judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades
que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por
razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
12 Tesis 1a./J. 22/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325.
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administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de
las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y
criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o
de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos
deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y
fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la
reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier
caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del
asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los
presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular
recurso intentado.”13
109. De manera correlativa a lo antes precisado, se debe señalar que
la ley de amparo vigente tiene una vis protectora más amplia que la
abrogada, lo que se confirma no sólo con la lectura del artículo 103
constitucional y el primero de la Ley de Amparo, que en consonancia
con el contenido del artículo primero de la Constitución general de la
República, hace procedente la promoción del amparo frente a toda
controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones
de la autoridad que sean violatorios de los derechos humanos y sus
garantías.
110. Así las cosas, visto en términos generales el alcance
constitucional y convencional del derecho de acceso a la justicia y
expuesta la doctrina constitucional relativa al principio de cosa juzgada,
esta Sala entrará a analizar el contenido y alcance de la causal de
improcedencia denominada cosa juzgada.
13 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párrafo 126. Véase también Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafo 94. Inclusive, tratándose de las peticiones o comunicaciones presentadas de acuerdo con los artículos 44 o 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Comisión Interamericana declarará inadmisibles las mismas, entre otras causas, cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional, según lo dispone el artículo 47 de la CADH. Así, aun tratándose de procedimientos cuyo objeto es la tutela de los derechos humanos, no resulta contrario a la Convención la previsión de requisitos procesales, tal como la cosa juzgada.
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111. Visto que el artículo 61 de la Ley de Amparo establece las
causales de improcedencia del juicio de amparo, dentro de las que se
incluye la hipótesis de cosa juzgada, esta Sala considera necesario
precisar que, por regla general, el juicio de amparo debe ser
procedente14, considerando el derecho humano de acceder a la justicia
y el principio pro actione. Así las cosas, aplicando por analogía la tesis
jurisprudencial 1a./J. 32/2005, esta Primera Sala considera que la
referida regla general debe ser entendida en el sentido de que las
causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse
con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos
casos que marca el artículo 61 de la Ley de Amparo vigente [reserva
de ley], puede vedarse el acceso al juicio de amparo.
112. Ahora bien, esta Sala considera que, en virtud de los principios
de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, las causales de
improcedencia deben respetar los límites de reserva de ley y
razonabilidad para mantener su validez constitucional.
14 Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la tesis jurisprudencial 1a./J. 32/2005, cuyo rubro y texto son los que a continuación se transcriben: “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello” [énfasis agregado]. 5. Ver Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 47.
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113. El primero de los requisitos establecidos en el párrafo anterior
se encuentra plenamente cumplido en la especie, dado que la causal
de cosa juzgada está establecida en el artículo 61, fracción XI, de la
Ley de Amparo vigente.
114. De otro lado, la razonabilidad constitucional de la causal de
improcedencia denominada cosa juzgada se encuentra, como ya se
ha establecido previamente, relacionada con el derecho de acceso a la
justicia y vinculada necesariamente con la seguridad jurídica, a efecto
de que los tribunales, en los plazos y términos que marcan las leyes y
cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman
las controversias sometidas a su consideración y, que dicha resolución
sea respetada con las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y por
ende, dicha decisión debe ser susceptible de ejecutarse, pues de lo
contrario, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17
constitucional y los diversos 8.1 y 25.1 de la CADH y 2.3 del PIDCP no
sería efectivo. Lo anterior permite concluir que, en efecto, la causal de
improcedencia del juicio de amparo denominada cosa juzgada,
cuenta con una racionalidad constitucional que sustenta su validez.
115. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, en atención al
artículo 17 Constitucional, la interpretación de las normas procesales
relacionadas con la procedencia del juicio de amparo, deben
considerar el principio pro actione15, de manera que las autoridades
competentes deben evitar formalismos o entendimientos no
razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un
enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura el referido
principio interpretativo.
116. De otro lado, se debe reiterar el criterio establecido por esta
Primera Sala al resolver el ADR 2562/2015, al establecer que la causa
de improcedencia de cosa juzgada no sólo se actualiza cuando en
una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se 15 Ver Amparo en Revisión 737/2012, fallado el veintitrés de octubre de dos mil trece por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio
constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en
atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción
de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se
haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un
nuevo juicio constitucional.16
117. Entonces, la condición para que opere la cosa juzgada
contemplada en el numeral invocado ocurre atendiendo a lo resuelto
en el primer juicio de amparo, de donde derive la inatacabilidad de esa
determinación, lo que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que
se actualizó en el presente asunto.
118. Asimismo, se impone precisar que en la especie, el quejoso
contaba con la oportunidad procesal de recurrir y formular las alegadas
cuestiones constitucionales que ahora esgrime a través de un recurso
de revisión que estaba facultado para interponer, al ser notificado de la
resolución del [primer] amparo directo ******, del índice del propio
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Quinto Circuito, dictada el dos de junio de dos mil once; empero el hoy
recurrente no interpuso dicho recurso de revisión y por ello adquirió
firmeza la sentencia del referido tribunal colegiado, haciendo tránsito a
cosa juzgada.
119. Por todo anterior, como lo determinó el tribunal colegiado del
conocimiento en la sentencia combatida, en este caso se actualizó la
causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI de la
Ley de Amparo, en tal tesitura y verificada la constitucionalidad de
dicha norma, resultan infundados los agravios examinados en este
apartado.
16 En este sentido se puede consultar la tesis CCLXXVIII/2012, visible en la página 524, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, Materia Común, registro 2002272, de título: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.”
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120. Dado que la norma legal revisada no resulta contraria al
parámetro de regularidad expuesto, lo procedente es confirmar la
sentencia del tribunal colegiado que tiene por actualizada la causal de
cosa juzgada establecida en la fracción XI, del artículo 61 de la Ley de
Amparo Vigente.
121. Consecuencialmente, al haber considerado infundados los
agravios relativos a la alegada inconstitucionalidad/inconvencionalidad
de la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, los
restantes agravios planteados en el presente recurso, se consideran
inoperantes dado que se actualiza la preclusión de la oportunidad
procesal que tenía la parte recurrente para controvertir dichas
cuestiones; lo anterior es así, considerando que su oportunidad
procesal estaba fijada por el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada,
el cual establecía que el recurso de revisión debía presentarse dentro
del plazo de diez días, contados desde el siguiente al en que surtiera
sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
122. Es aplicable, en este extremo, lo establecido por esta Suprema
Corte en la tesis 1a./J. 21/2002 que a continuación se transcribe:
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.
123. Siendo de esta manera, siguiendo la jurisprudencia de esta
Primera Sala, la figura jurídica de la preclusión se actualiza en tres
situaciones diversas, a saber: a) no haber observado el orden u
oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) haber
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cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) haber
ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
124. Está probado que, en la especie, se actualiza la hipótesis a)
antes precisada [no haber observado la oportunidad dada por la ley
para la realización de un acto], visto que el 17 de junio de 2011 el
quejoso perdió la oportunidad procesal para oponerse, mediante el
recurso extraordinario de revisión, a la resolución del amparo directo
******, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito.
125. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, esta Sala considera
que, dada la naturaleza de norma de ius cogens que ha alcanzado la
prohibición de la tortura, tanto en el derecho internacional de los
derechos humanos como en el derecho constitucional mexicano y visto
que la resolución del amparo directo ****** del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito no establece pronunciamiento alguno respecto del hecho de
que, desde su declaración preparatoria, el quejoso alegó que sus
declaraciones fueron hechas bajo presión y tortura psicológica,
corresponde a esta Sala activar la vía penal respecto de dicho alegato.
126. Dado que la preclusión antes declarada opera respecto del
recurso de revisión, como medio extraordinario de protección
constitucional, pero no así respecto de otras garantías del derecho
humano a no ser sometido a torturas o malos tratos y visto que la
investigación, sanción y reparación de la tortura, en la vía penal, sigue
causes legales diversos a los que le corresponden cuando su
configuración jurídica se estudia [en el juicio de amparo directo] como
violación a derechos humanos, lo procedente en la especie es,
oficiosamente, dar vista a la autoridad ministerial correspondiente para
que se inicie una investigación penal sobre el referido alegato de
tortura.