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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO. TERCEROS INTERESADOS: EJIDO MAZATLÁN DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Y JOSÉ ÁNGEL VARELA GÓMEZ.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Colaboró: Donají Matías Zárate.
Vo. Bo. Señor Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______de
_______ de dos mil dieciocho.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el
veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario
Distrito Cuarenta y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California,
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, por conducto de su representante
legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la
autoridad y por el acto que se indican a continuación:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
2
Autoridad responsable: El Magistrado Supernumerario Unitario,
en ausencia del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito
Cuarenta y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California.
Acto reclamado: La sentencia de veintinueve de marzo de dos
mil diecisiete, dictada en el juicio agrario número ********** del índice
del citado Tribunal.
El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos
fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los
diversos 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, expuso los conceptos de violación que estimó
pertinentes y señaló como terceros interesados al Ejido Mazatlán del
Municipio de Playas de Rosarito, Baja California y a José Ángel Varela
Gómez.1
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, radicó el juicio con
el número **********, admitió a trámite la demanda y tuvo como terceros
interesados a los indicados en la misma.2
1 Fojas 6 a 29 del juicio de amparo. 2 Fojas 61 y 62 del juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
3
Seguidos los trámites legales, en sesión de veintisiete de
noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento
dictó sentencia que se terminó de engrosar el siete de diciembre de ese
año, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:3
“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, contra el acto que reclamó
del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, con
sede en Ensenada, Baja California.
SEGUNDO. El presente asunto no se considera de relevancia
documental, por lo que es innecesaria la conservación del
expediente en su totalidad, en términos de lo establecido en el
último considerando de la presente ejecutoria”.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
dicha sentencia, el apoderado legal del quejoso interpuso recurso de
revisión mediante escrito recibido el nueve de enero de dos mil
dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados del Decimoquinto Circuito.4
Por proveído de once de enero de dos mil dieciocho, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, ordenó la remisión
del escrito de expresión de agravios, de los autos del juicio de amparo
directo **********, copia y disco compacto que contiene dicha ejecutoria
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación
del recurso.5
3 Fojas 71 a 146 del juicio de amparo. 4 Fojas 5 a 29 del toca. 5 Foja 178 del juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
4
CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho
de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso
de revisión, registrándolo con el número 319/2018. De igual manera,
determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que
incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos
a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación
del proyecto de resolución respectivo.6
Por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente
de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo
devolvió a su Ponencia.7
QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,
párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como
del Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo
directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
6 Fojas 32 a 34 del toca. 7 Foja 60 del toca.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
5
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 37 del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo
del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que se interpone contra una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo
directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de
esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión
se interpuso por parte legítima, debido a que fue interpuesto por
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, quejoso en el juicio de amparo del
que deriva el presente recurso, por conducto de su autorizado legal
Israel López Durazo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,
carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado del conocimiento
mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil dieciséis.8
Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles
previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de
la sentencia combatida se realizó por lista el ocho de diciembre de dos
mil diecisiete,9 la cual surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el
once de diciembre siguiente; por lo que el plazo de diez días hábiles
aludido transcurrió del doce de diciembre de dos mil diecisiete al nueve
de enero de dos mil dieciocho; descontándose de tal cómputo los días
8 Foja 61 vuelta del juicio de amparo. 9 Foja 146 vuelta del juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
6
nueve y diez de diciembre de dos mil diecisiete, así como el uno, seis
y siete de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos de
los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. De igual forma se descuenta de dicho
cómputo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete,
por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Suprema
Corte, en términos del diverso 159 de la Ley Orgánica aludida.
En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se
presentó el nueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del
Decimoquinto Circuito, se puede concluir que su presentación se
realizó oportunamente.
TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la
resolución del presente asunto, son los siguientes:
A) Juicios previos al procedimiento agrario.
1. Juicio ordinario civil **********. El treinta y uno de marzo del
dos mil, Eusebio Norberto Gilbert Castillo promovió juicio ordinario civil
en el que demandó de la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra (en adelante CORETT) la prescripción positiva
respecto de los lotes **********y ********** de la manzana **********, de
la Colonia Independencia del Municipio de Playas de Rosarito, Baja
California; y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
Playas Rosarito, Baja California, la cancelación de la inscripción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
7
correspondiente a la partida **********, sección civil de fecha diecisiete
de febrero del dos mil.10 El lote **********, que es el que interesa para
efectos de este asunto, se compone de ********** metros
cuadrados.
El aquí quejoso indicó que con fecha veintiocho de septiembre de
mil novecientos ochenta y siete tomó posesión de una superficie de
terreno de ********** metros cuadrados, misma que dijo, ha ostentado
en carácter de propietario de forma pacífica, continua, pública y de
buena fe, por lo cual construyó edificaciones y cuenta con un permiso
expedido por la Comisión Nacional del Agua para la explotación para
uso doméstico de un pozo de agua.
Del asunto conoció el Juez Mixto de Primera Instancia de Playas
de Rosarito de dicho Estado, quien lo registró con el número **********.
La CORETT contestó la demanda alegando la falta de acción de
prescripción puesto que dichos terrenos no le pertenecían directamente
a ésta, sino que eran parte del dominio privado de la Federación.
Seguido el juicio, el tres de marzo de dos mil uno se declaró
prescrito a favor de Eusebio Norberto Gilbert Castillo, entre otros, el lote
**********, manzana **********, de la Colonia Independencia del
Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, inscrito a nombre de
la ahí demandada CORETT.11 Dicha sentencia causó ejecutoria
mediante proveído de dos de abril de dos mil uno.12
10 Fojas 459 a 465, tomo II, del juicio agrario. 11 Fojas 590 a 593, tomo II, del juicio agrario. 12 Foja 598, tomo II, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
8
2. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito
presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgado de Distrito
en el Estado de Baja California el treinta de abril de dos mil dos, el Ejido
Mazatlán, aquí tercero perjudicado, promovió juicio de amparo
indirecto, reclamando de:
La CORETT, la violación en su perjuicio de las prerrogativas
constitucionales, al haber donado en favor de los ahí denominados
terceros perjudicados Gobierno del Estado de Baja California y
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Playas de Rosarito,
la fracción de terreno de **********metros cuadrados, ubicada en el
lote de terreno número ********** de la manzana ********** de la
Colonia Independencia de dicha ciudad, la cual, el Ejido
identifica como parcela **********, así como los actos posteriores
a éste; y
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio de dicho
municipio, la cancelación de la inscripción asentada bajo la partida
número **********, de diecisiete de febrero del dos mil a favor de la
CORETT y, por tanto, la inscripción del terreno mencionado a su
nombre.
Del asunto conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de Baja California, quien registró el amparo indirecto con el número
**********. Dentro del trámite del juicio, el diecisiete de enero de dos mil
tres, el Ejido referido solicitó al Juez Mixto Civil mencionado en el punto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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que antecede, copias certificadas de todo lo actuado en el juicio civil
**********, a fin de exhibirlas en el juicio de amparo indirecto **********,
del índice del Juzgado mencionado.13
El treinta de junio de dos mil tres, dictó sentencia en la que, por
una parte sobreseyó en el juicio por inexistencia de actos y por otra,
negó el amparo solicitado.
3. Recurso de revisión **********. Inconforme con la resolución
anterior, el Ejido Mazatlán interpuso recurso de revisión, del que
conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
quien lo registró con el número ********** y, seguida la secuela procesal,
en sesión de trece de noviembre de dos mil tres, modificó la sentencia
recurrida y sobreseyó en el juicio por la totalidad de los actos
reclamados al considerar que no se acreditó la existencia de los
mismos.14
4. Juicio ordinario civil **********. El diecisiete de marzo de dos
mil cuatro, el Ejido Mazatlán promovió juicio ordinario civil en el que
demandó de Eusebio Norberto Gilbert Castillo y de la CORETT la
prescripción positiva a su favor del lote identificado con el número
**********, que el Ejido estima se ubica en la parcela que denominó la
número **********.
El Ejido actor indicó en su demanda que una vez que falleció el
ejidatario de nombre Refugio Uribe, la parcela fue asignada a su hija
13 Fojas 2509, tomo IV, del juicio agrario. 14 Fojas 353 a 456, tomo II, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
10
Herlinda Martínez Uribe, quien el doce de enero de mil novecientos
ochenta y tres la cedió al Ejido gratuitamente, por lo que el Ejido
empezó a comportarse como dueño de dicho terreno, aunque la
entrega física y jurídica ocurrió el veintinueve de julio de mil novecientos
ochenta y seis.
También demandó del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de Playas de Rosarito, de Baja California la cancelación de
la inscripción asentada bajo la partida número ********** y la diversa
partida ********** mediante la cual se inscribió la sentencia relativa al
juicio ordinario civil **********.15
Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado
Mixto de Primer Instancia de Playas de Rosarito, Baja California,
registró el asunto con el número **********, lo admitió a trámite, por lo
que ordenó emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con
las constancias respectivas.16
Al contestar la demanda, la CORETT interpuso la excepción de
improcedencia de la acción puesto que dijo que ésta ya no era la
propietaria del predio en cuestión, derivado del juicio civil **********.17
Eusebio Norberto Gilbert Castillo contestó la demanda y en vía
reconvencional demandó al Ejido Mazatlán la reivindicación de dicho
15 Fojas 264 a 277, tomo II, del juicio agrario. 16 Foja 654, tomo II, del juicio agrario. 17 Foja 512, tomo II, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
11
predio.18 La demanda reconvencional se admitió mediante proveído de
doce de agosto de dos mil cuatro.19
Seguida la secuela procesal, el siete de marzo de dos mil seis, el
Juez Mixto tuvo por acreditada la acción de prescripción intentada por
el Ejido, por lo que lo declaró como propietario del lote ********** aludido
y por tanto, consideró improcedente la reivindicación demandada
reconvencionalmente.20
5. Recurso de apelación **********. En contra, Eusebio Norberto
Gilbert Castillo interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado
con el número ********** y resuelto por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Justicia de ese Estado el veintitrés de mayo de dos mil
siete, en el sentido de declarar procedente la vía civil ordinaria
propuesta en la cual el Ejido, actor en lo principal, no probó su acción
y el demandado en lo principal, aquí quejoso, probó sus excepciones.21
En la reconvención, declaró procedente la vía civil ordinaria donde
el actor probó su acción ya que consideró que la sentencia de
prescripción inscrita en el Registro Público constituía un documento
indubitable, y que no estaba probado que, en todo caso, el actor en la
reconvención supiera de algún vicio de su título de propiedad.
Por tanto determinó que Eusebio Norberto Gilbert Castillo tenía el
dominio del lote referido, y por ello, ordenó al Ejido que desocupara y
18 Fojas 662 a 683, tomo II, del juicio agrario. 19 Foja 684, tomo II, del juicio agrario. 20 Fojas 1030 a 1041, tomo II, del juicio agrario. 21 Fojas 1114 a 1123, tomo II, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
12
entregara la fracción aludida y lo condenó al pago de gastos y costas
que originó el juicio que éste propuso.22
6. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, el
Comisariado del Ejido Mazatlán promovió juicio de amparo directo23 del
que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,
quien lo registró con el número indicado y en sesión de uno de enero
de dos mil ocho, determinó no tener por presentada la demanda, toda
vez que dicho órgano ejidal no acreditó la personalidad con la que se
ostentó, a pesar de haber sido prevenido para tal efecto mediante
proveído de fecha diez de diciembre del año en cita.24
B) Juicio agrario.
7. Juicio agrario **********. El veinticinco de abril de dos mil ocho,
el Ejido Mazatlán y el ejidatario José Ángel Varela Gómez, que fue
identificado por el ejido como el dueño del terreno que ubicaban en la
denominada parcela cuatro, materia de este asunto;25 demandaron a
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, Juez Mixto de Primera Instancia de
Playas de Rosarito, Baja California, Segunda Sala del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad
22 Fojas 190 a 199, tomo I, del juicio agrario. 23 Fojas 2020 a 2043, tomo IV, del juicio agrario. 24 Fojas 256 a 260, tomo II, del juicio agrario. 25 El Ejido aseguró previamente que la fracción de terreno le fue donada gratuitamente por su última dueña Herlinda Martínez Uribe, sin embargo, del expediente se desprende que fue asignada a tal
ejidatario en cumplimiento a la sentencia en el juicio agrario sucesorio ********** del índice del
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, en Ensenada, Baja California el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, misma que fue registrada en el Registro Agrario Nacional el once de enero de dos mil. Foja 1683, tomo III, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
13
y Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de Playas de
Rosarito, Baja California, por las prestaciones siguientes:
“1.- Por la terminación de los actos de perturbación que todos
y cada uno de los ahora demandados se encuentran
actualmente realizando con relación a nuestra propiedad y
posesión que tenemos respecto de una superficie de **********
metros cuadrados, y que cuenta con las medidas y colindancias
siguientes: al norte en ********** metros con resto de parcela
********** del Ejido Mazatlán; al sur en ********** metros con
actual polígono ********** de asentamiento humano del Ejido
Mazatlán; al este en ********** metros con Carretera Libre
Tijuana- Ensenada; y al oeste en línea quebrada de **********
metros + ********** metros con arroyo seco (resto de parcela
********** del Ejido Mazatlán); cuyas superficie, medidas y
colindancias se precisaran en su momento procesal oportuno
mediante la prueba pericial en materia de agrimensura; fracción
de terreno ejidal ubicada dentro de la parcela que se identifica
como la número ********** en el plano de parcelamiento interno
aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el 3 de septiembre
de 1943, terreno que en realidad es propiedad del núcleo
agrario que representamos.
2.- Afianzamiento por los demandados de la obligación que
tienen de que no volverán a realizar actos de perturbación.
3.- Conminación a los demandados con multa o arresto para el
caso de reincidencia.
4.- La nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 03 de
marzo de 2001, dictada por el C. Juez Mixto de Primera
Instancia de Playas de Rosarito, Baja California, en los
autos del Juicio Ordinario Civil **********, por la que declara
al señor EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO
propietario de nueve fracciones de terreno con superficies
de ********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,
********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
14
********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados,
********** metros cuadrados, ********** metros cuadrados y
********** metros cuadrados; cuya superficie precisa, medidas
y colindancias se precisaran en su momento procesal oportuno
mediante la prueba pericial en materia de agrimensura; todas
ellas ubicadas dentro de la parcela que se identifica como la
número ********** en el plano de parcelamiento interno
aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el 3 de septiembre
de 1943, terrenos que en realidad son propiedad del núcleo
agrario que representamos. Por tratarse de un acto nulo de
pleno derecho al haberse dictado por una autoridad carente de
competencia por razón de la materia, misma competencia que
por disposición constitucional corresponde a los Tribunales
Agrarios y no a los del Fuero Común.
5.- La nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 23 de
mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Baja California en los
autos del toca civil **********, por la que ordena la
desposesión del núcleo agrario que representamos,
respecto de una fracción de terreno con superficie de
********** metros cuadrados, ya descrita en el punto 1 de
las este capítulo de prestaciones, para entregarla al señor
EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO. Acto que es
perturbatorio de nuestra posesión sobre un bien inmueble
afecto al régimen ejidal. Por tratarse de un acto nulo de pleno
derecho al haberse dictado por una autoridad carente de
competencia por razón de la materia, misma competencia que
por disposición constitucional corresponde a los Tribunales
Agrarios y no a los del Fuero Común.
6.- El pago de una indemnización que se cuantificará en
ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que se nos ha
causado y los que se nos sigan causando hasta la conclusión
del presente juicio;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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7.- Por el pago de los gastos y costas que con motivo del
presente juicio se generen”.
Del asunto conoció el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta
y Cinco, con residencia en Ensenada, Baja California, quien lo registró
con el número **********, admitió la demanda a trámite y corrió traslado
con las constancias a la parte demandada.26
Por su parte, Eusebio Norberto Gilbert Castillo contestó la
demanda en su contra, oponiendo las excepciones de falta de interés,
cosa juzgada, incompetencia por razón de materia, litisconsorcio
pasivo necesario e inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad
de procedimientos y sentencias dictadas en juicios civiles.27
Alegó el aquí quejoso que el Ejido omitió señalar al Tribunal
Unitario Agrario que el juicio del cual pretende la nulidad por considerar
que el Juez no era competente, fue promovido por él mismo; es decir,
que fue el Ejido el que eligió el juicio civil para demandar del quejoso la
prescripción a su favor del predio materia del asunto. Por lo que alegó
la incompetencia por materia, al estimar que se trata de un asunto
civil.28
Por lo que hace a la inexistencia en la vía agraria de la acción de
nulidad de juicios civiles concluidos, aseguró que los Tribunales
Agrarios únicamente pueden resolver controversias que se tramiten de
conformidad con la constitución, la Ley Agraria y en los términos de la
26 Fojas 200 y 201, tomo I, del juicio agrario. 27 Fojas 216 a 234, tomo I, del juicio agrario. 28 Foja 216, tomo I, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
16
Ley Orgánica de los Tribunal Agrarios, y dado que en la vía agraria la
acción intentada por el Ejido quejoso es inexistente, era inconcuso que
era improcedente el juicio; por lo que propuso un análisis del artículo
27 constitucional.29
En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario,
indicó que siguiendo la lógica de la demanda del Ejido, en que todos
los que intervinieron en los juicios civiles de referencia debían ser
demandados en ese juicio (Juez de Primera Instancia y Sala de
apelación), debería también tenerse como demandados a la CORETT
y al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito porque fue
quien dictó la sentencia en el juicio de amparo directo **********.
En la reconvención, demandó la nulidad de los planos de mil
novecientos cuarenta y tres, mil novecientos noventa y uno y mil
novecientos noventa y ocho, en que los actores sustentan su acción.
8. Interlocutoria que resolvió las excepciones de
incompetencia y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por
Eusebio Norberto Gilbert Castillo. El Tribunal Unitario Agrario tuvo
por presentada la contestación aludida, admitió la demanda
reconvencional y mediante resolución interlocutoria de dieciocho de
junio de dos mil ocho, resolvió improcedentes las excepciones
opuestas.30
29 Foja 229, tomo I, del juicio agrario. 30 Fojas 235 y 236, tomo I, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
17
El tribunal dijo que del estudio de las pruebas que habían sido
allegadas en autos hasta ese momento, era improcedente la excepción
de incompetencia, puesto que los actores reclamaron cuestiones
posesorias de un terreno que alegan es ejidal por actos que estimaron
perturbatorios de su propiedad, por lo que determinar si el bien es o no
ejidal sería objeto de estudio en la sentencia que se dicte en el fondo.
Aunado al hecho de que el artículo 163 de la Ley Agraria indica
que los juicios agrarios tienen por objeto precisamente, dirimir y
resolver controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esa
ley.
Finalmente por lo que hace al litisconsorcio, dijo que no era
necesario llamar a juicio a la CORETT ya que no se le reclamaba
prestación alguna, y por lo que hacía al Tribunal Colegiado
mencionado, tampoco se advertía que fuera necesario llamarlo puesto
que si bien dictó resolución en el amparo en que se combatió la
sentencia de segunda instancia cuya nulidad se reclamaba, lo cierto
era que dicha sentencia resultó en un sobreseimiento,31 (sic) por lo que
no se advertía que dicho tribunal hubiera cometido acto alguno en
contravención de la Ley Agraria, puesto que resolvió el juicio sin
estudiar el fondo del asunto. 32
Luego, en audiencia de dieciocho de agosto de dos mil ocho, se
tuvo a la parte actora ampliando su demanda en contra de Hilario
Saucedo Lomelí, Jorge Luis Quiñónez Leyva, Ricardo, Jorge Antonio,
31 Se desechó la demanda de amparo directo por falta de legitimación del Comisariado Ejidal. 32 Fojas 235 y 236, tomo I, del juicio agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
18
Sergio, María Delfina y Martha Raquel, estos últimos todos de apellidos
Robles Carballar, de quienes demandó la nulidad de los contratos de
compraventa que cada uno de ellos celebró con el codemandado
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, respecto de porciones de terrenos
ubicados en la parcela referida.33
En audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se
tuvo a la parte actora desistida de la demanda que entabló en contra
de Jorge Luis Quiñónez Leyva. 34
Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil ocho, se admitió la
ampliación de demanda en contra de Hilario Saucedo Lomelí (nulidad
del juicio ordinario civil de prescripción **********) Asunción Luis Rico
(nulidad del juicio ordinario civil de prescripción **********), José Carlos
Pérez Mitre, María Victoria Espinoza Ortega, Juan Bosco López y
Arturo González Villena (nulidad del juicio ordinario civil de prescripción
**********).35
A partir de julio de dos mil nueve, el Ejido y el ejidatario
denominaron a la parcela a la que se referían con el número **********,
como la número **********, en la parte en que se ubican los predios en
33 Fojas 1432 a 1523, tomo III, del juicio agrario. 34 Fojas 1422 y 1423, tomo III, del juicio agrario. 35 Fojas 1523 a 1525, tomo III, del juicio agrario. Todos los juicios civiles mencionados en dicho apartado se radicaron en el índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Playas de Rosarito, Baja California.
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19
conflicto; derivado de la Delimitación, Destino y asignación de tierras
ejidales PROCEDE.36
Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil nueve, la
Magistrada Unitaria concedió medidas precautorias consistentes en
que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y se
suspendieran todos los actos de ejecución derivados del juicio civil
ordinario ********** y el toca **********.37
En audiencia de quince de febrero de dos mil diez, se tuvo a la
parte actora desistida de la demanda que entabló contra María Victoria
Espinoza Ortega y Juan Bosco López. Asimismo, se tuvo conformes a
los codemandados Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico, José
Carlos Pérez Mitre y Arturo González Villena con el convenio
conciliatorio presentado por el Ejido y José Ángel Varela Gómez.38
Mediante escritos recibidos en audiencia de veinte de abril de dos
mil diez, Sergio, Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel,
todos de apellidos Robles Carballar contestaron la demanda y
ampliación instauradas en su contra y opusieron la excepción de
incompetencia por materia dado que era del orden civil. 39
Posteriormente, los magistrados integrantes de la codemandada
Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado,
36 Foja 1671, tomo III, del juicio agrario. Esta superficie se traslapa en 4,973.22 metros cuadrados con el lote 10, manzana 1, con registro catastral RH-701-10. 37 Foja 1695, tomo III, del juicio agrario. 38 Fojas 1907 a 1909, tomo III, del juicio agrario. 39 Fojas 2604 a 2611, 2629 a 2636, tomo IV, del juicio agrario.
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contestaron la demanda y también hicieron dicha excepción en los
mismos términos.40
9. Interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia
opuesta por los codemandados. Dicha excepción fue declarada
improcedente por el Tribunal Unitario Agrario mediante interlocutoria de
catorce de junio de dos mil diez, por las mismas razones por las que
desestimó la diversa interpuesta por el codemandado Eusebio Norberto
Gilbert Castillo. En esa propia resolución se tuvo a dicho codemandado
ampliando su contestación y se admitió su demanda reconvencional
únicamente en contra del Ejido Mazatlán.41
10. Juicio de amparo indirecto **********. Inconformes con dicha
interlocutoria, los codemandados de apellidos Robles Carballar
promovieron juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado
Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, quien lo registró con
el número ********** y lo resolvió el veintiocho de abril de dos mil once,
en el sentido de negar el amparo solicitado al considerar que los
quejosos no controvirtieron las razones que sustentaban el acto
reclamado. 42
11. Recurso de revisión **********. En contra los quejosos
interpusieron recurso de revisión del cual conoció el Cuarto Tribunal
40 Fojas 2009 a 2018, tomo IV, del juicio agrario. Mediante comparecencia el seis de julio de dos mil nueve. 41 Fojas 2645 a 2653, tomo IV, del juicio agrario. 42 Fojas 2855 a 2858, tomo V, del juicio agrario.
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Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en sesión de cuatro de
agosto de dos mil once confirmó la sentencia recurrida.
Ello, dado que consideró que era fundado el agravio en el que se
alegó que el Juez de Distrito indebidamente manifestó que no existían
conceptos de violación suficientes, pero estos últimos eran infundados
porque a su juicio el Tribunal Unitario sí era competente por materia
para analizar lo relativo al predio materia del litigio, al existir una
presunción de que se trata de un predio sujeto al régimen comunal y
regulado por el derecho agrario, con independencia de que la parte
demandada sea particular, pues la Ley Agraria no hace distinción
alguna.43
Posteriormente, en audiencia de trece de septiembre de dos mil
trece, los codemandados Ricardo, Jorge Antonio, Sergio, María Delfina
y Martha Raquel todos de apellidos Robles Carballar llegaron a un
acuerdo conciliatorio con la parte actora.
12. Primera sentencia del Tribunal Unitario Agrario: Seguido
el juicio en sus etapas, el doce de diciembre de dos mil catorce, el
Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que resolvió, en síntesis,
lo siguiente:
a. En cuanto a la reconvención.
43 Sentencia consultada en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
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i. Consideró improcedente la reconvención al estimar que
Eusebio Norberto Gilbert Castillo carece de interés jurídico
para reclamar la nulidad de los planos que refirió.
ii. Absolvió al Ejido de las prestaciones reclamadas en la
demanda reconvencional.
b. En cuanto a las excepciones:
i. Infundada la relativa a la inexistencia de la acción en la vía
agraria para anular un juicio del orden civil, en atención a que
se demostró que el predio en litigio es de naturaleza agraria,
por lo que con independencia de la improcedencia de la
referida acción, de conformidad con la legislación aplicable
le correspondía conocer del conflicto.
ii. Infundada la de falta de interés para demandar, en atención
a que contrario a lo que expuso la parte demandada, el
Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito, al resolver el
juicio de amparo ********** en ningún momento determinó
algún derecho a su favor, pues en realidad dicho juicio se
tuvo por no interpuesto, además que de las constancias que
obran en autos se advierte que el predio en litigio es
propiedad del Ejido actor, por lo que contaba con legitimación
para instar la acción intentada.
iii. Infundada la excepción de cosa juzgada en atención a que
las acciones, los objetos y las partes de los juicios civiles
anulados y del juicio agrario, son distintos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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c. En cuanto al fondo:
i. Procedente la acción de ineficacia intentada por el Ejido
Mazatlán, por lo que declaró ineficaz todo lo actuado en el
juicio ordinario civil de prescripción **********.
ii. Ineficaz también todo lo actuado en los juicios ordinarios
civiles de prescripción **********, ********** y **********, en los
que se reconoció como propietarios de ciertas fracciones del
lote **********, manzana **********, colonia Independencia,
(ubicados en la parcela número **********) a Hilario Saucedo
Lomelí, Asunción Luis Rico y Arturo González Villena,
respectivamente.
iii. Ineficaz todo actuado en el juicio civil ordinario ********** y en
el recurso de apelación **********.
iv. Ineficaces los contratos de compraventa celebrados entre
Eusebio Norberto Gilbert Castillo y Sergio, Ricardo, Jorge
Antonio, María Delfina y Martha Raquel, todos de apellidos
Robles Carballar, respecto del lote número ********** ubicado
en la parcela en comento.
v. Conminó a Eusebio Norberto Gilbert Castillo a que cesara
cualquier acto de molestia en contra de los actores.
vi. Condenó a los demandados Juez Mixto de Primera Instancia
de Playas de Rosarito, Baja California y Segunda Sala,
ambos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California, a que prescindieran de dar cumplimiento a la
sentencia dictada en el recurso de apelación **********.
vii. Improcedente el pago de indemnización.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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viii. Aprobó el convenio celebrado entre la parte actora y los
codemandados Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico,
José Carlos Pérez Mitre, Arturo González Villena, Sergio,
Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel, estos
últimos todos de apellidos Robles Carballar Robles, el cual
homologó a sentencia ejecutoriada.
13. Juicio de amparo directo. **********: En contra de esa
sentencia, el dos de marzo de dos mil quince, Eusebio Norberto Gilbert
Castillo promovió juicio de amparo directo, en el que en lo que interesa,
alegó en su primer concepto de violación que el Tribunal Unitario
Agrario dictó una sentencia incongruente al omitir estudiar la excepción
relativa a que no existe en la vía agraria la acción de nulidad de juicios
civiles, ya que sólo citó disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero sin responder lo relativo a la
vía.
En el segundo concepto de violación controvirtió lo que el Tribunal
Agrario argumentó para justificar su competencia por materia.44
El asunto se registró con el número ********** en el índice del
Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien en sesión
de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis resolvió conceder el
amparo dado que consideró que la responsable omitió dar contestación
a una excepción, por lo que indicó que el tribunal responsable dejara
44 Fojas 3147 a 3183, tomo V, del juicio agrario.
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insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que
reiterara lo que no fue materia de la concesión y, con libertad de
jurisdicción se pronunciara de manera fundada y motivada respecto
a la excepción de inexistencia en la vía agraria de la acción para
declarar la nulidad de un juicio civil concluido.45
14. Sentencia dictada en cumplimiento por el Tribunal
Unitario Agrario: En cumplimiento, el Tribunal Unitario Agrario dictó
nueva sentencia el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que
resolvió al tenor de los resolutivos señalados en la resolución anterior.46
El Tribunal señaló que la parcela **********, antes parcela
**********, formaba parte del núcleo agrario Mazatlán, en virtud de que
si bien, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis se
emitió decreto expropiatorio de terrenos de uso común del Ejido
Mazatlán para destinarse a la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra, lo cierto es que al ejecutarse se afectaron tierras
parceladas (entre ellas la parcela número **********) razón por la cual,
previa substanciación del juicio de amparo indirecto **********
promovido por los ejidatarios afectados, el Juzgado Séptimo de Distrito
en el Estado de Baja California ordenó dejar insubsistente la ejecución
del mencionado decreto.
Dicha ejecutoria fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito al resolver el amparo en revisión **********, el
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.
45 Fojas 3235 a 3355, tomo V, del juicio agrario. 46 Fojas 3360 a 3402, tomo V, del juicio agrario.
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Declaratoria de insubsistencia que tuvo lugar el treinta de abril de
mil novecientos noventa y siete, esto es, previo a la tramitación de los
juicios civiles **********, **********, **********, ********** y **********, y del
recurso de apelación ********** que derivó de este último.
Por tanto, dijo que era procedente la acción de nulidad del juicio
civil **********, ya que se demostró con la prueba pericial topográfica
que la superficie prescrita en el citado juicio civil a la CORETT en favor
de Eusebio Norberto Gilbert Castillo, coincidía con la llamada parcela
número **********, antes **********, del Ejido Mazatlán. Por lo que la
autoridad competente para regularizar dicho terreno eran los
Tribunales Agrarios, de conformidad con el artículo 27, fracción XIX de
la Constitución Federal en relación con los numerales 48, de la Ley
Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
de tal manera que dicho procedimiento judicial es nulo,
independientemente de que se haya llevado en estricto apego a las
disposiciones del Código Civil del Estado de Baja California, pues la
sentencia que así lo declaró no debe tener los alcances de privar a un
núcleo agrario de sus tierras.
En ese contexto, el tribunal responsable reiteró que una sentencia
civil no debe de privar a un núcleo agrario de sus tierras, por lo que al
demostrarse que en el juicio ordinario civil **********, se declaró la
prescripción adquisitiva de tierras de naturaleza agraria, consideró
procedente declarar nulo de todo lo actuado en dicho juicio, así como
los actos subsecuentes, consistentes en las ordenes de inscripción de
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dicha resolución dirigida al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de Playas de Rosarito, Baja California, en consecuencia su
respectiva inscripción bajo la partida **********, Sección Civil de
veinticuatro de agosto de dos mil uno.
Indicó que la misma suerte corrían los juicios ordinarios civiles
que derivaron de aquél, números **********, ********** y **********,
tramitados todos ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Playas de
Rosarito y en los que se tuvo como propietarios de lotes ubicados en la
fracción de terreno en litio a Hilario Saucedo Lomelí, Asunción Luis Rico
y a Arturo González Villena, respectivamente. Así como los contratos
privados de compraventa que celebró Eusebio Norberto Gilbert Castillo
con Sergio, Ricardo, Jorge Antonio, María Delfina y Martha Raquel,
todos de apellidos Robles Carballar.
En el mismo sentido, consideró nulo todo lo actuado en el diverso
juicio ordinario civil ********** promovido por el Ejido y el recurso de
apelación de derivó de éste, número **********, ya que la superficie
controvertida en dicho asunto, conforme a los antecedentes del caso y
la prueba pericial, era la misma que se reclamó en el juicio agrario como
aquella que formaba parte de las tierras ejidales del núcleo agrario
Mazatlán.
En relación a la excepción materia de la concesión del amparo,
sostuvo que era infundada, en esencia, porque los terrenos objeto de
los juicios civiles son de naturaleza agraria, por lo que era evidente que
el Juez Civil carecía de competencia para conocer de la acción
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prescriptiva y reivindicatoria que sobre los mismos se intentó, ya que
atento a lo previsto en el artículo 27, fracción XIX, Constitucional, en
relación con el diverso 48 de la Ley Agraria47 y 18, fracción VI, de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,48 es a estos Tribunales a los
que les corresponde conocer de los asuntos que sobre éstos se
susciten, por tanto, fue incorrecto que el Juez de orden común se
pronunciara al respecto.
En esa tesitura, dijo que la acción de nulidad e ineficacia de los
juicios civiles mencionados, tiene cabida dentro del marco
competencial de los Tribunales Agrarios de conformidad con la
segunda parte del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica citada49
47 “Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva”. 48 “Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que
se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: (…) VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; (…)”. 49 “Artículo 18.- (…) VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;
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que indica: “VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o
contratos que contravengan las leyes agrarias”; ello porque se trata de
una acción de nulidad de actos emitidos en contravención a normas
agrarias.
Con ese fallo, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de
dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida la ejecutoria de mérito.50 Dicho
proveído quedó firme en el diverso de catorce de noviembre siguiente.
12. Demanda de amparo del que deriva el presente recurso:
En contra, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, Eusebio Norberto
Gilbert Castillo promovió juicio de amparo directo,51 en el que, en lo que
interesa, alegó lo siguiente:
En su primer concepto de violación alegó que la sentencia
reclamada viola en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad
jurídica, congruencia, justicia completa, debida fundamentación y
motivación, contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales; 17 y
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
(…)”. 50 Fojas 3488 a 3490, tomo VI, del juicio agrario. 51 Fojas 6 a 29 del juicio de amparo.
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Ello porque se omitió aplicar la segunda parte del artículo 349 del
Código Federal de Procedimientos Civiles52 dado que le impuso la carga
de la prueba a la demandada de probar algo inexistente. Lo anterior,
porque el estudio de la excepción opuesta es preferente por tratarse de
una de mero derecho, y que por ello no se debe entrar al estudio de los
medios de prueba, pues basta que se analice la legislación agraria para
advertir la improcedencia de esa vía para ejercer la acción intentada
por el Ejido; y en ese sentido, su estudio era preferente.
Afirmó que la autoridad responsable realizó un estudio incompleto
del artículo 27 constitucional, el cual resultó en declarar infundada la
excepción planteada, pues del análisis de las fracciones VIII y XIX de
dicho precepto constitucional,53 no se desprende la existencia de la
52 “Artículo 349.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir”. 53 “Artículo 27.
(…) La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: (…) VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
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acción de nulidad intentada por el Ejido en la vía agraria, ya que la
primera es limitativa en los supuestos que establece que “se declaran
nulas”, y en los cuales no está prevista la hipótesis de los juicios civiles
en los que se ventile una acción de prescripción positiva, y la segunda,
porque se trata de una norma de competencia no de procedencia de la
vía o existencia de la acción.
Indicó que la autoridad responsable no analizó lo dispuesto por la
fracción VIII, que fue invocada por el demandado en lo principal en el
juicio natural como parte de su excepción, y que por ello la desestimó
ilegalmente.
Además, dijo que la responsable interpretó indebidamente lo
dispuesto en los numerales 163 de la Ley Agraria54 y 18, fracciones II y
VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.55
(…) XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y (…)”. 54 “Artículo 163.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley”. 55 “Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que
se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: (…)
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Señaló que el propio artículo de la mencionada ley orgánica,
señala supuestos diversos, como por ejemplo las propias fracciones II
y VIII, empero, de la primera se desprende que sólo se puede restituir
tierras objeto de un proceso jurisdiccional, siempre y cuando este
procedimiento haya sido fuera de juicio, o contra actos particulares, lo
cual deja claro que la voluntad del legislador fue impedir que por la vía
agraria los tribunales declaren ineficaces las sentencias dictadas por
otros órganos jurisdiccionales, y menos cuando se hubieren dictado en
juicios contenciosos, en los que además, quienes promueven la nulidad
fueron los actores.
Respecto a la segunda fracción, reitera que ésta remite a las
fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional; y que al referirse a
nulidad de actos no se refiere a los jurisdiccionales sino a los jurídicos
que no pueden ser equiparables.
Por tanto, destaca que es incorrecta la determinación del Tribunal
Unitario Agrario relativa a que la vía agraria es procedente para nulificar
un juicio civil concluido, acción que no está prevista en la constitución
ni en la legislación agraria, lo que violenta el principio de legalidad y de
seguridad jurídica.
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; (…) VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; (…)”.
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En el resto de sus conceptos de violación se quejó de la
valoración probatoria.
13. Sentencia de amparo: Del asunto conoció el Primer Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito quien lo registró con el número
**********, y en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
dictó sentencia que terminó de engrosar el siete de diciembre siguiente,
en la que negó el amparo solicitado,56 en virtud de las consideraciones
siguientes que sólo se transcriben en la materia de la competencia de
esta Sala:
“[…]
Son ineficaces los argumentos del primer concepto de
violación.
En primer lugar, es ineficaz lo que expone la quejosa en
relación con lo que considera una carga excesiva, en el sentido
de que debió demostrar la inexistencia de la acción que
propuso la actora, porque era a esa parte a quien correspondía
acreditar la existencia de lo que propuso.
Se sustenta lo anterior, debido a que la autoridad responsable
en momento alguno indicó que se tenía por demostrada la
existencia de la acción que ejerció la parte actora por el hecho
de que la demandada no logró demostrar su inexistencia.
El Tribunal responsable, al tenor de lo que expuso en el
considerando noveno de la sentencia, aseveró que la acción
que planteó el Ejido no existía con esa denominación, pero que
56 Fojas 71 a 146, del juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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la misma emanaba de lo dispuesto por el artículo 18, fracción
VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación
con los numerales 48 y 163 de la Ley Agraria, y la fracción XIX
del artículo 27 Constitucional.
Por tanto, se insiste, es ineficaz la porción del concepto de
violación en comento, porque no es verdadero que el Tribunal
responsable declarara la existencia de la acción que ejerció la
parte actora, por no demostrar lo contrario la parte demandada.
En diverso aspecto, es inoperante lo que indica el quejoso
sobre el orden que debió regir el fallo, al aducir que debe darse
preferencia a una excepción de “mero derecho” como la que
planteó, pues basta analizar la legislación para establecer que
no existe la acción que propuso la parte actora.
No obstante, a través de esos argumentos la quejosa no
combate las consideraciones de la sentencia de reclamo, pues
de manera alguna indica la forma en que se demuestra que no
existe la acción que motivó el asunto de origen, sino que se
limita a indicar que del análisis de las leyes aplicables se puede
llegar a esa conclusión, pero no especifica en ese apartado
algún razonamiento jurídico para evidenciarlo.
En esos términos, no basta que indique el solicitante del
amparo que fue ilegal que se analizaran pruebas relativas a la
naturaleza de los predios, porque con ello se está dando
preferencia a su análisis, sin resolver previamente lo relativo a
la inexistencia de la acción.
Es así, porque la parte quejosa no expone la forma en que ello
pudo trascender al resultado del fallo, pues si bien es verdad
que primeramente se indicó que las tierras eran de naturaleza
agraria –considerando noveno–, también lo es que se analizó
su defensa en diverso apartado de la sentencia – considerando
décimo–, por lo cual era indispensable que se precisara cómo
ello refleja una violación a sus derechos fundamentales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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Por tanto, se reitera, es inoperante la porción del concepto de
violación en análisis, porque no combate las consideraciones
de la sentencia y no contiene los elementos necesarios para el
estudio de la incongruencia que se propone.
Orienta lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página
731, página 731, Materia Común, número de registro 159947,
cuyos rubro y texto, son:
‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO
COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES
CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA’. [Se
transcribe].
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que
sobre el aspecto que debate el solicitante del amparo en la
parte final del concepto de violación, es decir, la improcedencia
de la acción de nulidad de juicio civil, la autoridad responsable,
en cumplimiento a la sentencia de amparo que se emitió en el
expediente **********, del índice de este órgano colegiado,
consideró con plena jurisdicción lo siguiente:
‘DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 348 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se
procede a analizar las excepciones de fondo opuestas
por la parte demandada EUSEBIO NORBERTO
GILBERT CASTILLO.
1.- INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA EN MATERIA AGRARIA DE
PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS DICTADAS EN
JUICIOS CIVILES, la que hizo consistir en que, ni el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ni sus leyes reglamentarias en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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materia agraria, se prevé la existencia de la acción de
nulidad de juicios civiles.
La excepción en estudio debe declararse infundada
debido a que, los actores en el principal, sustentaron su
demanda sobre la pretensión de ‘nulidad e ineficacia’ de
procedimientos civiles y sus fallos respectivos, en que
éstos resultan defectuosos por haberse emitido sobre
terrenos de naturaleza agraria, y ello es así en
consideración a lo siguiente.
Tal y como fue razonado en el considerando noveno,
las nueve fracciones de las cuales fue declarado
propietario EUSEBIO NORBERTO GILBERTO
CASTILLO en el juicio civil **********, se acreditó ser de
naturaleza agraria, por formar parte de las tierras
dotadas al núcleo agrario MAZATLÁN, Municipio de
Playas de Rosarito, Baja California.
A ese respecto, el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XIX,
dispone que son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por límites de terrenos ejidales y
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se
hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
de población; así como las relacionadas con la tenencia
de la tierra de los ejidos y comunidades, cuya
administración de justicia agraria, recae en los
tribunales agrarios.
El artículo 163 de la Ley Agraria, establece que son
juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar,
dirimir y resolver las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas
en esta ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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Ahora bien, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
en el artículo 18, fracción VIII, establece ser de la
competencia de los Tribunales Agrarios el conocer de
las nulidades de actos o contratos que contravengan las
leyes agrarias.
En ese tenor, es cierto que en materia agraria -
propiamente- no existe la acción de nulidad de un juicio
civil concluido (con ese rubro), pero sí la de ‘nulidad de
actos que contravienen en las leyes agrarias’, donde
encuentra cabida la acción intentada por el núcleo
agrario MAZATLÁN, al controvertir la eficacia de
procedimientos civiles y sus fallos respectivos por
haberse ocupado la autoridad del fuero común de
terrenos ejidales.
Prestación de nulidad que se reitera se prevé en la
fracción VIII, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, y sobre la cual esta autoridad hubo
de pronunciarse decretando procedente su ineficacia,
por estarle vedado a la autoridad del orden común
conocer de asuntos de naturaleza agraria.
Y ello es así, ya que la competencia puede definirse
como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un
órgano de autoridad puede desempeñar válidamente
sus atribuciones y funciones; y en sentido estricto, como
la medida del poder o facultad otorgado a un órgano
jurisdiccional para conocer de un determinado asunto.
Y en el caso a estudio, dada la naturaleza agraria de los
terrenos objeto de los juicios civiles objeto impugnación,
era evidente que el juez civil carecía de competencia
para conocer de la acción prescriptiva y reivindicatoria
que sobre los mismos se intentó, ya que atento a lo
previsto en la fracción XIX, del artículo 27
Constitucional, en correlación con el numeral 48 de la
Ley Agraria, y 18, fracción VI de la Ley Orgánica de los
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38
Tribunales Agrarios, es a los Tribunales Agrarios a los
que corresponde conocer de los asuntos que sobre
éstos se susciten, y al haberlo hecho en los términos
que lo hizo la autoridad del orden común,
evidentemente fue en flagrante violación a la norma
agraria, circunstancia que motivaron a que el núcleo
agrario actor le demandara su ‘nulidad o ineficacia’, y
sobre la cual este Tribunal hubo de pronunciarse en el
considerando noveno, atento a lo prescrito en la
fracción XIX, del artículo 27 Constitucional, numeral 163
de la Ley Agraria y 18, fracción VII de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios.
Y ello fue así, ya que los pronunciamientos del juez del
orden común en relación a los juicios de prescripción
positiva y reivindicatoria sobre terrenos ejidales
(expedientes ********** y **********), fueron incorrectas,
dada su incompetencia por razón de la materia, lo cual
era improrrogable, sin que sea válido el argumento de
Eusebio Norberto Gilbert Castillo, de que hubo
consentimiento tácito por parte del ejido actor en el
último juicio, ya que no debe tenerse como legal lo
actuado por una autoridad que por disposición de la ley
es incompetente, ya que tal cuestión es de orden
público y la autoridad está obligada a cumplir.
Sobre ese tópico, los Tribunales Colegiados Federales
han emitido las tesis de los rubros y textos siguientes:
‘MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACIÓN. ACCIÓN
REIVINDICATORIA, CORRESPONDE LA
COMPETENCIA AL FUERO FEDERAL PARA
CONOCER DEL ASUNTO Y NO A LA POTESTAD
COMÚN CUANDO UN PARTICULAR DEMANDA
TIERRAS EJIDALES’.
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‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y
JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y
TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA
CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE
DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL,
VENTILADA POR ÓRGANOS JUDICIALES DEL
ORDEN COMÚN’.
En esa tesitura, se reitera la acción de nulidad e
ineficacia de los juicios civiles impugnados en la causa
y sus respectivas sentencias, tiene cabida dentro del
marco competencial de los Tribunales Agrarios al tenor
de lo previsto en el artículo 18, fracción VIII de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, como una
acción de nulidad de actos emitidos en contravención a
la norma agraria.
Consideraciones de valor por las cuales se determina
infundada la excepción en estudio, ya que según se ha
razonado y fundado, este Tribunal concluye porque es
procedente en la vía agraria para anular juicios y
sentencias civiles, siendo que dichos fallos no tienen los
alcances de privar a un núcleo agrario de sus tierras,
dada su ilegalidad por haberse emitido en flagrante
violación a la norma agraria, al carecer de competencia
la autoridad civil para conocer de conflictos en que se
involucren terrenos de naturaleza agraria’.
De acuerdo a lo anterior, las premisas fundamentales que
sustentan la improcedencia de la defensa propuesta por el
ahora quejoso, son:
1. Indicó el Tribunal que la excepción era infundada debido a que
los actores sustentaron su demanda sobre la pretensión de
"nulidad e ineficacia" de procedimientos civiles y sus fallos
respectivos, en que éstos resultan defectuosos por haberse
emitido sobre terrenos de naturaleza agraria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
40
2. Precisó que tal como lo razonó en el considerando noveno, las
nueve fracciones de las cuales fue declarado propietario
Eusebio Norberto Gilberto Castillo en el juicio civil **********, se
acreditó que son de naturaleza agraria, por formar parte de las
tierras dotadas al núcleo agrario Mazatlán, Municipio de Playas
de Rosarito, Baja California.
3. Conforme a ello, precisó la responsable que el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
fracción XIX, dispone que son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,
cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o
se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades, cuya administración de justicia agraria, recae en
los tribunales agrarios.
4. El artículo 163 de la Ley Agraria, establece que son juicios
agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver
las controversias que se susciten con motivo de la aplicación
de las disposiciones contenidas en esa ley.
5. Además, precisó que la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, en el artículo 18, fracción VIII, establece la
competencia de los Tribunales Agrarios el conocer de las
nulidades de actos o contratos que contravengan las leyes
agrarias.
6. En ese tenor, aseveró el Tribunal, es cierto que en materia
agraria –propiamente– no existe la acción de nulidad de un
juicio civil concluido (con ese rubro), pero sí la de “nulidad de
actos que contravienen las leyes agrarias”, entonces encuentra
cabida la acción intentada por el núcleo agrario Mazatlán, al
controvertir la eficacia de procedimientos civiles y sus fallos
respectivos por haberse ocupado la autoridad del fuero común
de terrenos ejidales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
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7. Indicó la responsable que la prestación de nulidad que prevé la
fracción VIII, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, y sobre la cual se pronunció declarando
procedente su ineficacia, por estarle vedado a la autoridad del
orden común conocer de asuntos de naturaleza agraria.
8. Además, puntualizó que la competencia puede definirse como
el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de
autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y
funciones; y en sentido estricto, como la medida del poder o
facultad otorgados a un órgano jurisdiccional para conocer de
un determinado asunto.
9. En esos términos, precisó que dada la naturaleza agraria de los
terrenos objeto de los juicios civiles impugnados, era evidente
que el juez civil carecía de competencia para conocer de la
acción prescriptiva y reivindicatoria que sobre los mismos se
intentó, ya que atento a lo previsto en la fracción XIX, del
artículo 27 Constitucional, en correlación con el numeral 48 de
la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, es a los Tribunales Agrarios a los que
corresponde conocer de los asuntos que sobre éstos se
susciten, y al haberlo hecho en los términos que lo hizo la
autoridad del orden común, evidentemente fue en flagrante
violación a la norma agraria.
10. Circunstancia que, destacó la responsable, motivó que el
núcleo agrario actor demandara su ‘nulidad o ineficacia’, y
sobre la cual ese Tribunal se pronunció en el considerando
noveno, atento a lo prescrito en la fracción XIX, del artículo 27
Constitucional, numeral 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VII,
de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
11. Lo anterior, indicó el Tribunal, porque los pronunciamientos del
juez del orden común en relación a los juicios de prescripción
positiva y reivindicatoria sobre terrenos ejidales (expedientes
********** y **********), fueron incorrectas, dada su
incompetencia por razón de la materia, lo cual era
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
42
improrrogable, sin que fuera válido el argumento de Eusebio
Norberto Gilbert Castillo, de que hubo consentimiento tácito por
parte del ejido actor en el último juicio, ya que no debe tenerse
como legal lo actuado por una autoridad que por disposición de
la ley es incompetente, ya que tal cuestión es de orden público
y la autoridad está obligada a cumplir.
12. Sobre ese tópico, el Tribunal invocó los criterios siguientes:
‘MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACIÓN. ACCIÓN
REIVINDICATORIA, CORRESPONDE LA COMPETENCIA AL
FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL ASUNTO Y NO A
LA POTESTAD COMÚN CUANDO UN PARTICULAR
DEMANDA TIERRAS EJIDALES’.
‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL,
CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA
CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN
SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR
ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN’.
13. En esa tesitura, reiteró que la acción de nulidad e ineficacia de
los juicios civiles impugnados en la causa y sus respectivas
sentencias, tiene cabida dentro del marco competencial de los
Tribunales Agrarios al tenor de lo previsto en el artículo 18,
fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto
es, como una acción de nulidad de actos emitidos en
contravención a la norma agraria.
14. Por ello, concluyó que era infundada la excepción, porque era
procedente la vía agraria para anular juicios y sentencias
civiles, siendo que dichos fallos no tienen los alcances de privar
a un núcleo agrario de sus tierras, dada su ilegalidad por
haberse emitido en flagrante violación a la norma agraria, al
carecer de competencia la autoridad civil para conocer de
conflictos en que se involucren terrenos de naturaleza agraria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
43
Ahora bien, la parte quejosa cuestiona los fundamentos de la
acción que propuso la parte actora, tales como el artículo 27,
fracción XIX Constitucional, así como los diversos 48 y 163,
ambos de la Ley Agraria, en relación con el numeral 18,
fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunal Agrarios.
En esencia, aduce que tales dispositivos otorgan competencia
a la responsable para resolver los asuntos a que se refieren
esas porciones normativas, pero que ello no tiene el alcance de
declarar la nulidad de una sentencia que dictó un juez civil, por
lo que no pueden ser sustento de la acción que ejerció la parte
actora.
Los argumentos en comento resultan inoperantes.
Como se evidencia de la excepción que propuso la parte
quejosa en el juicio de origen, consistente en la inexistencia de
una acción mediante la cual se pueda declarar nula una
sentencia firme dictada por un juez civil, se desestimó con base
en que ese fallo era un acto contrario a las normas agrarias al
resultar, según la responsable, tierras de naturaleza agraria
respecto de las que no podía existir pronunciamiento en aquella
instancia ordinaria.
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, con
independencia de que la acción que ejerció el ejido actor exista
o no, destaca que su impugnación y estudio tuvo como base
una cuestión competencial que durante la tramitación del juicio
agrario quedó firme, pues la autoridad responsable analizó ese
tema en la sentencia interlocutoria que emitió el dieciocho de
junio de dos mil dieciséis.
De esa determinación, se aprecia que el Tribunal Agrario
sostuvo su competencia bajo las premisas jurídicas siguientes:
‘En dieciocho de junio de dos mil ocho, el Secretario de
Acuerdos, da cuenta al Magistrado del Tribunal Unitario
Agrario Distrito 2, con escrito recibido en Oficialía de
Partes, con el folio al rubro señalado.
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44
ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, DIECIOCHO DE
JUNIO DE DOS MI OCHO.
V I S T O el escrito firmado por EUSEBIO NORBERTO
GILBERT CASTILLO, codemandado en este asunto,
por el que señala como domicilio para oír y recibir
notificaciones, el ubicado en **********, autoriza como
abogados a los licenciados RAFAEL ACUÑA GRIEGO,
RAMÓN MARIO OVIES, JESÚS ACUÑA ROMERO y
MIGUEL ÁNGEL VEJAR MUÑOZ, da contestación a la
demanda, niega la procedencia de la acción y
pretensiones, opone defensas y excepciones, entre
ellas la de incompetencia por razón de la materia, delata
litisconsorcio pasivo necesario, y ofrece sus pruebas.
EL MAGISTRADO ACUERDA:
PRIMERO.- Agréguese a los autos el escrito de cuenta,
de conformidad con el artículo 195 de la Ley Agraria.
SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 173 y 179
de la Ley Agraria, se tiene al ocursante señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en
su escrito, así como autorizando como abogados a los
profesionistas que menciona en el mismo.
TERCERO.- Respecto a la contestación de demanda,
defensas, excepciones, y ofrecimiento de pruebas
referido en el escrito de cuenta, se acordará lo
conducente en el momento procesal oportuno.
CUARTO.- En cuanto a la INCOMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA MATERIA PLANTEADA POR EL
OCURSANTE, que basa en el supuesto de que lo que
pretende el actor es la declaratoria de nulidad de dos
juicios civiles de prescripción positiva totalmente
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
45
concluidos, sobre los que estima que este Tribunal
Agrario no tiene facultades para conocer y resolver al
respecto, por no existir disposición expresa en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ni en la Ley Agraria, ni en la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, que le otorguen competencia, del
estudio de las pruebas allegadas a los autos hasta este
momento, se considera improcedente.
En efecto, la competencia es un presupuesto procesal
sin el cual no puede tramitarse, ni resolverse con
eficacia jurídica un asunto jurisdiccional, por ello es
necesario que se resuelva de plano, inclusive de oficio
por el Juzgador.
En el caso, del escrito inicial de demanda, se advierte
que los integrantes del comisariado ejidal del poblado
que nos ocupa, y JOSÉ ÁNGEL VARELA GÓMEZ,
reclaman de EUSEBIO NORBERTO GILBERT
CASTILLO, JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA,
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y
REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE
ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, las siguientes
pretensiones:
(Se transcriben)
De lo anteriormente transcrito se advierte que los
actores reclaman de los demandados cuestiones
posesorias relacionadas con una superficie de
********** metros cuadrados, que dicen ser de la
propiedad ejidal, y titularidad del coactor JOSÉ ÁNGEL
VARELA GÓMEZ, así como la nulidad e ineficacia de la
sentencia de tres de marzo de dos mil uno, dictada por
el Juez Mixto de Primera Instancia, de Playas de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
46
Rosarito, Baja California, en el juicio ordinario civil
**********, y de la resolución de veintitrés de mayo de
dos mil siete, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el
toca civil **********, en la que se ordenó la desposesión
del núcleo agrario de la superficie en comento; actos
que estiman perturbatorios de su posesión y propiedad
ejidal, mismos que encuadran en las hipótesis
competenciales establecidas en las fracciones V, VI y
VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como
se indicó en el auto admisorio de la demanda, pues en
la especie la parte actora alega que el terreno en
conflicto es de la propiedad ejidal, lo que pretende
demostrar con los documentos básicos del ejido y
demás pruebas que allegó a la causa, y que no obstante
ello, se emitieron actos que estima contravienen las
leyes agrarias, lo que será objeto de la sentencia que
se dicte en el fondo de este asunto, ya que con el
material probatorio aportado que aporten las partes,
adminiculado con la pericial topográfica, se podrá contar
con elementos para determinar la identidad y ubicación
del bien en conflicto, y si el mismo es o no ejidal, y en
consecuencia, si las sentencias mencionadas son o no,
actos que contravienen las leyes agrarias, como se dijo
en dicho auto admisorio.
A mayor abundamiento es pertinente señalar que la
fracción XIX, del artículo 27, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece la
competencia constitucional de los Tribunales Agrarios,
al fundarlos como órganos federales dotados de
autonomía y plena jurisdicción para conocer de las
cuestiones relacionadas con la tenencia de las tierras.
Por su parte, el artículo 163 de la Ley Agraria
(reglamentaria del artículo 27 constitucional) indica que
son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
47
dirimir y resolver las controversias suscitadas con
motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas
en la ley; y luego, el artículo 18, de la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios, establece catorce fracciones,
en las cuales se circunscriben los supuestos de
competencia de los Tribunales Agrarios, donde su
fracción V, VI y VIII, parte final, prevén los conflictos
relacionados con la tenencia de la tierra ejidal, las
controversias en materia agraria entre ejidatarios,
comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, y la
nulidad de los actos o contratos que contravienen las
leyes agrarias, en las que se ubican las acciones
posesorias y de nulidad que se demandan.
No es obstáculo para lo anterior, el que como lo alega
EUSEBIO NORBERTO GILBERT CASTILLO, que los
actos cuya nulidad se solicitan devengan de
autoridades judiciales del fuero común, puesto que
también ellas están sujetas a verificarse si sus
actuaciones contravienen las leyes agrarias, y si bien es
cierto, que en contra de sus resoluciones se interpuso
el juicio de amparo directo número ********** ante el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMOQUINTO CIRCUITO; no menos cierto es, que
el mismo se sobreseyó, es decir, no se entró al estudio
del fondo del asunto, lo que permite que este Tribunal
pueda conocer y resolver sobre las acciones sometidas
a debate.
En esta tesitura, con fundamento en los artículos 27,
fracción XIX de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 163, 168 y 192 de la Ley Agraria, 1º,
2º fracción II, y 18 fracciones V, VI y VIII de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, esta Sede Alterna
del Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, sostiene su
competencia por razón de la materia, grado y territorio,
para seguir conociendo y resolver las acciones y
pretensiones sometidas a debate, pues el ejido
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
48
MAZATLÁN, se ubica en el Municipio de PLAYAS DE
ROSARITO, sobre el cual tiene competencia este
órgano agrario, con base en el acuerdo dictado por el
H. Tribunal Superior Agrario el catorce de febrero de
dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintitrés de ese mismo mes y año, el
cual modificó la competencia territorial de este Distrito ,
para la impartición de justicia agraria, creando esta
Sede Alterna; razón por la cual, se declara la
improcedencia de la excepción de incompetencia
opuesta por EUSEBIO NORBERTO GILBERT
CASTILLO.
QUINTO.- Respecto de la delatoria de litis consorcio
pasivo necesarios invocada por EUSEBIO NORBERTO
GILBERT CASTILLO, se le dice que tanto el ejido
MAZATLÁN, como él, son parte en el presente juicio,
por lo que en cuanto a ellos se encuentra satisfecha su
petición.
Con relación a la COMISIÓN PARA LA
REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA,
es pertinente recordar que en este asunto, no se le
reclama pretensión alguna, por lo que ello hace
innecesario su llamamiento, y en cuanto al H.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMOQUINTO CIRCUITO, tampoco resulta
necesario llamarlo a juicio, pues como se dijo, dictó
resolución en la que sobreseyó el juicio de amparo
interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de
mayo de dos mil siete, emitida por la H. SEGUNDA
SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, por lo que no se
advierte que haya cometido acto alguno en
contravención de la Ley Agraria, pues resolvió el juicio
de amparo sin entrar al fondo del asunto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
49
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
LÍSTESE Y CÚMPLASE’.
Conforme a ello, resulta indiscutible que los temas que se
expusieron en la defensa inherente a la inexistencia de la
acción propuesta por el ejido actor, fueron materia de estudio
en esa determinación de la responsable, respecto de la que no
existió inconformidad alguna en el momento procesal oportuno.
Por ello, se concluye que en el caso la cuestión en que se
pretende sustentar la inexistencia de la acción en concreto, a
juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, constituye una
cuestión competencial, que no puede escindirse de la acción,
como lo pretende el quejoso, cuestión que ya se estudió y
resolvió por parte del Tribunal responsable en diversa
resolución –no cuestionada–, por lo que aun cuando ese tema
se retomó en la sentencia que ahora se impugna, no da lugar
para que se analice de nueva cuenta un tema jurídico que
constituye cosa juzgada.
Tal situación inherente a la competencia –de acuerdo a los
antecedentes narrados en párrafos precedentes–, se advirtió
desde la emisión de una sentencia de amparo anterior, en
donde se declararon inoperantes los argumentos tendentes a
combatirla, pues se precisó que ello quedó firme por falta de
impugnación de la resolución de dieciocho de junio de dos mil
ocho.
De esa manera, deben desestimarse los argumentos mediante
los que pretende combatirse la sentencia de reclamo, respecto
de las consideraciones mediante las que se desestimó la
excepción de inexistencia de la acción, en tanto que ello tuvo
sustento en argumentos relativos a una cuestión competencial,
que ya fue resuelta y que no se combatió en el momento
procesal oportuno.
Sin que obste el hecho de que las consideraciones que se
combaten fueran emitidas en cumplimiento a una sentencia de
amparo anterior, porque ese sólo hecho no hace operantes los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
50
argumentos propuestos por el solicitante del amparo, dado que,
se insiste, se refieren a un tema que aun cuando se analizó
bajo una diversa denominación –inexistencia de la acción–, ya
formaban parte de una decisión previa –no combatida– relativa
a la competencia de la autoridad responsable.
Por tanto, ante la ineficacia de los conceptos de violación
planteados, procede negar el amparo y la protección de la
Justicia Federal.
[…]”.
14. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso el
presente recurso de revisión,57 en el que expresa en esencia, los
siguientes agravios:
a. Que el Tribunal Colegiado omitió efectuar la interpretación directa
del artículo 27 constitucional, fracciones VIII y IX, que debió ser el
parámetro de regularidad constitucional con el que debió hacer la
interpretación conforme de los diversos artículos 163 y 189 de la
Ley Agraria, así como de las fracciones II y VIII del numeral 18 de
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; pues se deberá
determinar si dicho texto constitucional tiene el alcance de justificar
la existencia en la vía agraria de la acción de nulidad de juicios
civiles concluidos.
b. Que contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, lo relativo a
la inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad de un juicio
civil concluido, no constituye cosa juzgada; pues si bien reiteró los
argumentos que expuso en el primer concepto de violación del
57 Fojas 5 a 29, del Toca.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
51
juicio de amparo previo, lo cierto es que éste fue concedido por la
omisión de tal estudio, por lo que fue hasta la sentencia que el
tribunal responsable dictó en cumplimiento, en la que estudió lo
relacionado por esa excepción relacionada con la vía agraria, por
lo que éste es momento procesal oportuno para inconformarse con
dichas consideraciones.
c. Que el hecho de que el Tribunal Colegiado calificara de ineficaz e
inoperante parte de su concepto de violación, viola en su perjuicio
el derecho de acceso a la justicia, pues debió estudiar el fondo de
lo planteado, ya que precisamente fue si el artículo 27 en sus
fracciones VIII y XIX reconoce la nulidad de títulos, tal como se
explicó en el cuadro comparativo que se hizo en la demanda, por
lo que debe determinarse si un acto jurídico es equiparable a un
acto judicial.
d. Asegura que el Tribunal omite el estudio, dado que el quejoso
mencionó que la facultad de declarar nula una sentencia civil
compete a la jurisdicción que la emitió, pero ello no debe
interpretarse aisladamente, sino como un argumento que fortalece
la interpretación constitucionalidad propuesta; es decir, que sólo
indicó que la acción de nulidad señalada no existe en la vía agraria
por lo que un tribunal agrario no puede declararla de acuerdo con
el artículo 27 constitucional, tan es así que los jueces competentes
son los jueces civiles.
e. En ese sentido, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado, como
justificación para omitir el estudio de la interpretación, tomara el
hecho de que se aludían cuestiones de competencia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
52
f. Así, indica que se debió efectuar al interpretación directa del
artículo 27, décimo párrafo (sic) fracciones VIII, IX y XIX
Constitucional en relación con los diversos 163 y 18958 de la Ley
Agraria, así como del numeral 18, fracciones II y VII, de la Ley
Orgánica de los Tribunal Agrarios, a fin de determinar la
procedencia de la acción de nulidad de un juicio civil concluido en
la vía agraria.
CUARTO. Procedencia. Antes de abordar el estudio de los
agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario
determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia
del recurso de revisión.
En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III
y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, a precisar:
“ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103
de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la
ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
58 “Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
53
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión
en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la
interpretación directa de un precepto de esta Constitución u
omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del
Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
comprender otras;
[...]”.
“ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:
[...]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que
establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que
fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo
disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.
“ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá
funcionando en Pleno:
[...]
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo
directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando
habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
54
federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional,
o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan
u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en
estos casos la materia del recurso a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales”.
“ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:
[...]
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo
directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un
reglamento federal expedido por el Presidente de la República,
o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o
por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación
se haya planteado la interpretación directa de un precepto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la
misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;
[...]”.
De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo
siguiente:
1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:
a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de
normas generales; se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
55
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas; y
b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe
limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en
principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los
temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado,
determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.
Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el punto
Segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando
se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución
de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia
y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
56
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Además, por regla general, se entiende que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia
sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios
o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.
De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso
de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia
de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del
recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una
norma general o la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados
internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las
cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y
trascendencia.
En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a), b), y
c), pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este
toca se refiere se presentó oportunamente, por parte legitimada para
ello, y contiene firma autógrafa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
57
También se acredita el requisito del inciso d), ya que en el caso
sí subsiste un tema de constitucionalidad relativo a que el Tribunal
Colegiado omitió interpretar el artículo 27, décimo párrafo, fracciones
VIII, IX y/o XIX, Constitucional, a fin de determinar la procedencia de la
acción de nulidad de un juicio civil concluido en la vía agraria.
Aunado a ello, se estima que se encuentra satisfecho el requisito
e) relativo a la importancia y trascendencia del asunto, puesto es de
interés de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuar una
interpretación directa puesto que si bien existen criterios por parte de
esta Suprema Corte en la que se pronuncian respecto a la acción de
nulidad de actos jurídicos y otros relativos a la procedencia de la vía
agraria; lo cierto es que no existe alguno en que se hayan interpretado
a fin de determinar la procedencia de la acción de nulidad de un juicio
civil concluido en la vía agraria.
Por ello, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión
es procedente.
QUINTO. Estudio de los agravios. Como correctamente lo
señala el promovente, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado, como
justificación para omitir el estudio de la interpretación constitucional,
indicara que se aludían cuestiones de competencia.
La propuesta de excepciones realizada por el promovente en la
contestación de la demanda fue claramente distintiva: 1) incompetencia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
58
por materia y 2) inexistencia en la vía agraria de la acción de nulidad
de juicios concluidos.59
En el caso, es la responsable quien al responder el segundo
planteamiento relacionado con la vía, emite consideraciones similares
y/o idénticas a las que utilizó para responder al primero relativo a
competencia; y con independencia de si éstas son o no correctas, ello
de ninguna forma puede traer como consecuencia que dicho actuar
haga entonces inviable para el quejoso controvertir los argumentos que
recién conoce en relación con la procedencia de la vía.
Ambas excepciones atienden a presupuestos procesales
diversos y ambos son condición necesaria para el inicio de un proceso.
Si bien es cierto que en principio, para la iniciación de una
controversia judicial es imprescindible un mecanismo procesal como la
presentación de la demanda para deducir una pretensión por quien
resiente un derecho insatisfecho, también lo es que ésta debe cumplir
con ciertos requisitos para ser atendida por el órgano jurisdiccional e
imponerle la obligación procesal de tramitarla; dichas condiciones, son
los denominados presupuestos procesales; es decir, esos
requerimientos determinantes del nacimiento válido del proceso, los
cuales en nuestro medio jurídico han sido definidos por la doctrina
como la procedencia de la vía, las cuestiones de personalidad, la
competencia y el litisconsorcio pasivo necesario. Y en ese sentido, la
59 Fojas 216 y 229, tomo I, del Juicio Agrario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
59
procedencia de la vía, es decir, el cauce legal correcto en donde debe
promoverse la demanda, goza de la misma prioridad de los restantes.
El órgano legislativo establece condiciones para el acceso a los
tribunales y regula distintas vías y procedimientos, cada uno de los
cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán
cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza
la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se
ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios
previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la
realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se
encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el
caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los
efectos de dicha resolución.60
Si bien es cierto que la autoridad que conozca del juicio debe
analizar primero si es competente para conocer de la materia pues de
no serlo, debe abstenerse de llevar a cabo declaración alguna respecto
de la procedencia o no de la vía o del juicio; lo cierto es que de
considerarse competente en la materia, debe entonces analizar el resto
de los presupuestos procesales que el asunto amerite.
Por ello, es claro que la competencia y la procedencia de la vía
son dos presupuestos diversos que deben analizarse por separado,
60 En este sentido se pronunció la Primera Sala de esta suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo directo en revisión 993/2015.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
60
contrario a lo indicado por el A quo al indicar que se trata del mismo
tema pero que se analizó bajo una diversa denominación –inexistencia
de la acción en la vía agraria-; y que las consideraciones del tribunal
responsable en que se indicó que “es procedente en la vía agraria para
anular juicios y sentencias civiles”, constituyen una cuestión
competencial, que no podía escindirse de la existencia de la acción en
la vía propuesta.
Así, el tribunal no fue acertado al omitir la interpretación directa
del artículo 27 propuesta, a fin de determinar si de ella pude derivar la
procedencia de la vía agraria para demandar la nulidad de un juicio civil
concluido.
En tal sentido, al resultar suficiente y fundado el primer agravio
del promovente, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley
de Amparo, esta Sala procede al estudio de los argumentos expuestos
sobre el tema en la demanda de amparo.
SEXTO. Estudio de los conceptos de violación omitidos.
Primero, cabe señalar que si bien el quejoso indica en el encabezado
de su concepto de violación que la interpretación constitucional
propuesta es en relación a las fracciones VIII y IX del artículo 27
constitucional, lo cierto es que también alude a las consideraciones de
la responsable respecto de la diversa fracción XIX que utilizó para dar
contestación a la excepción relativa a la vía que éste interpuso en el
juicio principal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
61
Ahora bien, por lo que hace a la fracción IX, el quejoso no elaboró
en sus conceptos de violación propiamente una interpretación que este
Tribunal pueda verificar, ya que en el argumento sólo propuso que se
llevara a cabo la interpretación relativa a las fracciones VIII y XIX, para
establecer si de ellas se desprendía la procedencia de la vía que nos
ocupa; por lo que no es procedente su estudio.
En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
76 de la Ley de Amparo, que contempla que el órgano revisor debe
subsanar los errores que advierta en la cita de preceptos
constitucionales o legales a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, este tribunal se avocará a la interpretación de las fracciones
VIII y XIX del párrafo décimo del artículo 27 constitucional, cuya
denominación es la correcta, misma que será realizada en conjunto.
Resulta conveniente analizar la evolución de dicho precepto,
concretamente del párrafo décimo que detalla las prescripciones para
adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación.
Su estudio se puede dividir en tres épocas: la primera a partir de
mediados del siglo XIX, en el que se promulgó la Constitución Federal
de mil ochocientos cincuenta y siete; la segunda, que se originó con la
Revolución Mexicana en mil novecientos diez, siendo Ricardo Flores
Magón y Emiliano Zapata quienes más influyeron en la regulación de
la propiedad social; y la tercera, entre los años mil novecientos cuarenta
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62
y seis, y mil novecientos cincuenta y dos, en la que sufrió grandes
modificaciones.61
Primero, la Ley Lerdo de mil ochocientos cincuenta y seis elevada
a rango constitucional en mil ochocientos cincuenta y siete, estableció
la propiedad particular de los individuos como la modalidad general de
tenencia de la tierra y ordenó la venta o desamortización de los bienes
de las corporaciones civiles y religiosas; así como de las comunidades
indígenas.62
Luego, comenzó la era de los latifundios que privaron durante el
Porfirismo y se expidió el Decreto sobre Colonización y Compañías
Deslindadoras en mil ochocientos ochenta y tres y la Ley sobre
Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos en mil ochocientos
noventa y tres.63
Para finales del siglo XIX, las Leyes de Desamortización, de
Baldíos y de Colonización, favorecieron al latifundista laico y las Leyes
de Reforma, en especial la Ley de Nacionalización de Bienes
Eclesiásticos de mil ochocientos cincuenta y siete, despojó de las
tierras de la iglesia, y pasaron a manos de quienes tuvieron la
capacidad económica para adquirirlas, lo que creó un clima de
61 Las reformas y adiciones al artículo 27 constitucional (1857-1992), de Carlos H. Durand Alcántara. 62 Exposición de motivos a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos. 63 Las Garantías Sociales. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Edición. Páginas 119 a 148.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
63
descontento generalizado que se expresó en el movimiento
revolucionario de mil novecientos diez a mil novecientos diecisiete.
Desde el Programa y Manifiesto del Partido Liberal Mexicano en
mil novecientos seis, se expresó la necesidad de una equitativa
distribución de las tierras al reconocerse el gran acaparamiento, su
puesta en producción y el establecimiento de límites a la propiedad
individual. La Revolución Mexicana trajo consigo diversas exigencias
por parte del pueblo mexicano relacionadas con el despojo de tierras y
en materia de propiedad y reconocimiento de las comunidades
indígenas, así como la delimitación del territorio nacional.
Ello, pues aumentó el malestar de las poblaciones, comunidades,
congregaciones y rancherías al haber sido despojadas de los terrenos
que les habían sido concedidos por el Gobierno Colonial, en los cuales
tenían la base de su subsistencia y que, a pretexto de cumplir con la
Ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis y demás
disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reducción a
propiedad privada, quedaron en poder de unos cuantos.
El censo de población de mil novecientos diez indicó que en el
país, sólo 840 hacendado tenían en su poder el 97% de la superficie
productiva del país. El 80% de la población dependía económicamente
de un salario rural, por lo que se encontraba en un esquema que
pudiera considerarse muy similar al feudal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
64
Esto ocurrió por medio de enajenaciones por parte de las
autoridades políticas, concesiones, composiciones o ventas
concertadas con los Ministros de Fomento y Hacienda, o a pretexto de
apeos y deslindes, para favorecer a los que hacían denuncias de
excedencias o demasías, y las llamadas compañías deslindadoras.
A eso se sumó que los pueblos y comunidades carecían de
capacidad para adquirir y poseer bienes raíces y de personalidad
jurídica para defender sus derechos, así como de la falta de interés de
los síndicos municipales para reclamar y defender los bienes
comunales los cuales se confundían con baldíos.
Si bien, el objetivo principal del Plan de San Luis Potosí
promulgado el ocho de octubre de mil novecientos diez, era la no
reelección, como se advierte de su frase histórica “Sufragio efectivo,
no reelección”, a fin de que Porfirio Díaz abandonara la Presidencia de
la República; en su artículo tercero, también se abordaba el problema
agrario, de la siguiente manera: “con abuso de la Ley de Terrenos
Baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas,
habían sido despojados de sus terrenos por acuerdo de la Secretaría
de Fomento o por fallos de los Tribunales de la República, por lo que
era justo restituir a sus poseedores de dichas superficies”.64
64 Ley Agraria del seis de enero de mil novecientos quince: Semilla de la propiedad social y la institucionalidad agraria en México. Elena del Rosario Patiño Flota y María de Jesús Espinoza Villela.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
65
Sin embargo, dicho plan no cumplió con las expectativas, por lo
que no fue sino hasta el Plan de Ayala del veintiocho de noviembre de
dos mil once, en el que se establecieron principios de la revolución
agrarista, los cuales fueron retomados en la Ley Agraria de mil
novecientos quince. De esta forma, la doctrina ubica al periodo de mil
novecientos quince a mil novecientos veintidós como la fase del
Derecho Agrario Revolucionario.
Por lo que, a fin de que los pueblos recobraran los terrenos de los
que fueron despojados, o adquirieran los que necesitaran para su
bienestar y desarrollo, y así ejercieran plenamente su derecho a la vida
y se libraran de la servidumbre económica a que estaban sometidos;65
se tuvo a bien expedir la Ley Agraria de seis de enero de mil
novecientos quince, en la que se declararon nulos los referidos actos:
“Artículo 1o.- Se declaran nulas:
I.- Todas las enajenaciones de tierra, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, hechas por los Jefes Políticos, Gobernadores de
los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención
de lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes
y disposiciones relativas;
II.- Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras,
o cualquiera otra autoridad federal, desde el primero de
diciembre de 1876, hasta la fecha con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de
repartimiento o de cualquier otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y;
65 Leyes Fundamentales de México 1808-2005. Tena Ramírez F. Editorial Porrúa. México 2008. Páginas 1167 a 1170.
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66
III.- Todas las diligencias de apeo o deslinde practicadas
durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción
anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los
Estados o de la Federación, con las cuales se haya invadido y
ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos,
terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades”.
Lo anterior, sin que obstaran los intereses a favor de las personas
que poseían los predios en cuestión; toda vez que esos repartos fueron
establecidos en contravención a las leyes que ordenaron solamente el
repartimiento de los bienes comunales entre los mismos vecinos, y no
su enajenación a favor de extraños, tampoco han podido sancionarse
o legitimarse esos derechos por una larga posesión, tanto porque las
leyes antes mencionadas no establecieron las prescripciones
adquisitivas respecto de estos bienes, como porque los pueblos a que
pertenecían estaban imposibilitados de defenderlos por falta de
personalidad necesaria para comparecer en juicio.66
La ley consideró que era probable que en algunos casos no se
pudiera realizar la restitución, porque las enajenaciones de los terrenos
que pertenecían a los pueblos se hayan hecho con arreglo a la ley, o
porque los pueblos extraviaron los títulos o los que tenían eran
deficientes, o porque sea imposible identificar los terrenos o fijar la
extensión precisa de ellos, o por cualquiera otra causa; pero como el
motivo que impide dicha restitución, no justificaba que esa situación
66 Ley Agraria de seis de enero de mil novecientos quince. Consultable en la página de internet: http://www.pa.gob.mx/publica/rev_58/analisis/ley%20agraria%20del%206%20de%20enero%20de%201915.pdf
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
67
continuara, se facultó a las autoridades militares superiores de cada
lugar, para que, efectuando las expropiaciones necesarias, dieran
tierras suficientes a los pueblos que carecían de ellas, cumpliendo con
ello uno de los principios del programa de la Revolución, y
estableciendo una de las primeras bases sobre la que debía apoyarse
la reorganización del país.
De esta manera la Ley Agraria de mil novecientos quince fue el
primer paso que se dio en México para dar una solución no solamente
revolucionaria sino institucional a las demandas del pueblo, la cual se
solidificó al ser elevada a nivel constitucional en mil novecientos
diecisiete y, posteriormente, enriquecerse en los Códigos Agrarios de
mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientos cuarenta y mil
novecientos cuarenta y dos; y la Ley Federal de Reforma Agraria de
mil novecientos setenta y uno, para finalmente, poner fin al reparto de
la tierra con la Ley Agraria de mil novecientos noventa y dos.
Esas nulidades se retomaron en los párrafos tercero y cuarto de
la fracción VII, del séptimo párrafo, del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete,
cuyo texto original decía:
“Artículo 27.-
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
VII.
(…)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
68
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones,
resoluciones y operaciones de deslinde, concesión,
composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que
hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y
aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos,
congregaciones, tribus y demás corporaciones de población,
que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del
mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones
y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan
iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y
aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas,
serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero
de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el
caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por
vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere
solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le
dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso
deje de asignársele las que necesitare. se exceptúan de la
nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley
de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de
dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda
de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá
ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario.
Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto
se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad
administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán
derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los
derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan
indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el
fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por
virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo
por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento
y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará
en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
69
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate
o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus
accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho
por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia
ejecutoriada”.
El texto citado tuvo diversas reformas, la primera fue la publicada
en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos
treinta y cuatro,67 la cual se realizó a fin de impulsar el reparto agrario
por lo que se propuso, entre otras cosas, la creación del Departamento
Agrario, a fin de que, de acuerdo a la exposición de motivos de esa
reforma: “venga a resolver las restituciones y dotaciones de tierras y
aguas a los pueblos; a modelar la explotación económica del nuevo tipo
de propiedad en formas ejidales y a organizar a los campesinos
librándolos de influencias o líderes perniciosos para que se satisfagan
ampliamente los fines a que se contrae la Ley Constitucional de 6 de
enero de 1915”.
Por ello, se añadió al párrafo séptimo, entre otras, la fracción VIII,
en la cual se establecieron las nulidades antes expuestas, así como
sus excepciones.
A través de Decreto publicado en el multicitado medio el tres de
febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reformó nuevamente el
artículo en estudio. El entonces párrafo noveno tuvo algunas
modificaciones, la fracción VIII se mantuvo sin cambios, empero se
adicionaron las fracciones XIX y XX.
67 Hubo una aclaración en relación con dicha reforma, la cual se publicó en el mismo medio de difusión el tres de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, sin embargo, la fracción que nos interesa no tuvo ningún cambio o aclaración.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
70
Dichas adiciones se efectuaron con el propósito de introducir el
concepto de desarrollo rural integral, así como las condiciones para una
impartición expedita de la justicia agraria y el fortalecimiento de la
seguridad jurídica en el campo.68
En lo que aquí interesa, la mencionada fracción XIX, decía lo
siguiente:
“Artículo 27.-
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de justicia
agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos”.
En una posterior reforma, se generó la idea de la instauración de
Tribunales Agrarios.69 Ello, pues los litigios principales que se
presentaban en los tribunales ordinarios como una variante de los
asuntos civiles, eran de naturaleza agraria, ya que comparecían ante
ellos el poseedor y el desposeído, iguales ante la ley.70
68 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres. 69 Exposición de motivos a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos. 70Justicia Agraria. Sergio García Ramírez. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 1999. Página 196.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
71
La necesidad de contar con tribunales agrarios se retomó en la
reforma al artículo constitucional de mil ochocientos ochenta y tres.71
En ese contexto, siguió la reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en
la que la fracción VIII en comento no sufrió cambio alguno; pero a la
fracción XIX referida, se le adicionaron dos párrafos más, para quedar
de la siguiente forma:
“Artículo 27.-
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de justicia
agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites
de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen
de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más
núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,
la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara d Senadores o,
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
71 Diez Años de Justicia Agraria Renovada. Obra colectiva conmemorativa del X Aniversario de los Tribunales Agrarios. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 2002. Página 6.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
72
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y”.
Fue entonces que los Tribunales Agrarios se crearon en México,
y posteriormente se promulgó la Ley Orgánica de los mismas, pues al
igual que como se dijo en la exposición de motivos de la reforma
constitucional antes mencionada, en la diversa exposición que sustentó
la promulgación de esta nueva ley complementaria, se consideraba
necesaria la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de
autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia
agraria; es decir, que conocieran de las controversias que por límites
de terrenos surgieron entre núcleos de población ejidal o comunal con
pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.72
Para lo cual era de vital importancia, regular su organización y
estructura, así como la naturaleza de sus funciones, de manera que la
impartición de justicia en el campo fuera ágil, pronta y expedita. Dicha
creación vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-
judicial que se había seguido hasta ese momento, por uno propiamente
jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.73
En la propia exposición de motivos, se indicó que se crearían dos
tipos de Tribunales Agrarios: el Tribunal Superior Agrario y los
Tribunales Unitarios Agrarios.
72 Diez Años de Justicia Agraria Renovada. Obra colectiva conmemorativa del X Aniversario de los Tribunales Agrarios. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 2002. Página 714. 73 Exposición de motivos de la promulgación de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
73
El primero, el encargado de los recursos de revisión interpuestos
en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en los
juicios por conflictos de límites entre núcleos de población o con
terceros, de los juicios relativos a restitución de tierras de dichos
núcleos, así como de los conflictos competenciales de los tribunales
unitarios.
Por lo que hace a los tribunales unitarios, se propuso que éstos
conocieran de las controversias por límites de terrenos entre núcleos
de población ejidal o comunal o de éstos con terceros, de la restitución
de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población; así como
del reconocimiento de la calidad comunal, de la sucesión hereditaria de
derechos agrarios y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia
de las tierras ejidales y comunales.74
El veinte de diciembre de dos mil trece, se adicionó un nuevo
párrafo al precepto referido, por lo que el contenido que se analiza
quedó en el décimo.
Finalmente, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis (cuyo
texto es el vigente), se volvió a reformar el artículo en análisis, sin que
las fracciones que nos ocupan se modificaran, por lo que,
recapitulando, el texto vigente dice:
“Artículo 27.-
74LV Legislatura. Crónica. Ley Agraria. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Instituto de Investigaciones Legislativas. México 1992. Págs. 174 a 176.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2018
74
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas la enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en
contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de
1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras,
aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento,
Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cueles
se haya invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos
de común repartimiento o cualquier otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,
enajenaciones o remates practicados durante el período de
tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías,
jueces u otras autoridades de los Estados o de la
Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado
ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos
de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las
tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en
nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando
su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
(…)
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de justicia
agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
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tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites
de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen
de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más
núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,
la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el
Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y”.
De la evolución anterior, y de los elementos de las exposiciones
de motivos señaladas, puede verse que, por lo que respecta a la
fracción VIII, la intención del constituyente, en el contexto social de la
época, fue devolver a los pueblos los terrenos de los que habían sido
despojados previo a la revolución, como un acto de justicia y como la
única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y
mejoramiento de las clases pobres, incluidos, campesinos, indígenas,
pero también pequeños propietarios; buscando reordenar la política
social y terminar con los latifundios, lo que se consideró necesario en
el contexto de recomposición social de la época.
En el caso, el Ejido demandó la acción de nulidad de los juicios
concluidos de prescripción positiva promovido por el quejoso y primera
y segunda instancias de los diversos juicios de prescripción positiva
promovidos por él mismo.
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Esta figura y la que se ha analizado históricamente en párrafos
precedentes no son coincidentes, pues en el caso de lo establecido en
el texto constitucional, se trata de una nulidad pura, de actos diversos
y ahí especificados, en la que, por las circunstancias apuntadas, no
había necesidad de verificar las particularidades del título por el cuales
se hubiera obtenido la propiedad de los predios, sino que atendía a una
declaración lisa y llana derivada de la nueva formación del país, por lo
que se determinaba la nulidad de las resoluciones que ahí se
contemplan.
Mientras que la acción intentada por el Ejido Mazatlán en el juicio
que se revisa, invoca una figura procesal que, en las materias en que
es procedente, implica necesariamente la demostración de la validez o
legalidad del título que por el mismo se obtuvo, lo que se refiere
necesariamente a un juicio en donde se hubiere dirimido una
controversia.
Pues si bien el inciso c) de la fracción VIII, del décimo párrafo del
artículo 27 constitucional, indicó que se podrán nulificar “Todas las
diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o
remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la
fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los
Estados o de la Federación, (…)”; lo cierto es que los juicios civiles
concluidos no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé tal
inciso, el cual se refiere a actos no litigiosos, como son el apeo o
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deslinde, transacciones, enajenaciones, definiciones que de forma
alguna pueden equipararse a un juicio.
Y si bien se indicó la palabra jueces, al no incluirse el supuesto
de controversias o juicios, y de acuerdo con lo analizado previamente,
es claro que se refiere a los actos derivados de éstos, que se
sometieron a su conocimiento de forma libre y unilateral, como
precisamente, pueden ser un apeo o un deslinde, lo que se conoce
como jurisdicción voluntaria.
Se trata de actuaciones ante los jueces, para dar solemnidad de
ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones
que los tribunales deben dictar, en otras palabras, aquellos en que sea
necesaria o se solicite la intervención del juez sin promoverse cuestión
alguna entre partes conocidas y determinadas. Por lo que se ve la
diferencia entre ambas nulidades.
Por lo que respecta a la fracción XIX, en que la responsable
justificó también que era procedente en la vía agraria para anular juicios
y sentencias civiles; debe decirse lo siguiente.
La idea de la creación de los tribunales agrarios surgió desde el
Plan de Ayala75 de veintiocho de noviembre de mil novecientos once.
En su artículo 6° se estableció la necesidad de tribunales especiales
75Consultable en la página http://ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH8.pdf.
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que resolvieran los conflictos de tierra que se suscitaran con motivo de
la Revolución Mexicana.76
Con el transcurso del tiempo, los litigios principales que se
presentaban en los tribunales ordinarios como una variante de los
asuntos civiles, eran de naturaleza agraria, y comparecían ante ellos el
poseedor y el desposeído, iguales ante la ley.77
Por ello, con la finalidad de otorgar justicia y libertad al campesino
mexicano, se pensó en una nueva reforma a través de la cual se
brindara un acceso digno y libre en el marco jurídico en la materia, se
tuviera a los campesinos como sujetos y no objetos del cambio, se les
diera certidumbre jurídica en el campo y que éste se capitalizara, así
como se protegiera y fortaleciera la vida ejidal y comunal.
Ello porque entonces eran los Gobernadores, el departamento o
Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo, las centrales
campesinas, las comisiones agrarias mixtas, los comités particulares
ejecutivos y los comisariados ejidales, quienes se encargaban de
dirimir las controversias que ante ellos se suscitaran, aspecto que se
establecía en la fracción XIII del párrafo séptimo del artículo en
comento, la cual decía:
76“6.° Como parte adicional del Plan que invocamos hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques a la sombra de la tiranía y de la justicia venal entrarán en posesión de estos bienes inmuebles desde luego, los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes de esas propiedades, de las cuales han sido despojados, por la mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas en la mano, la mencionada posesión y los usurpadores que se crean con derecho a ellos, lo deducirán ante tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución”. 77Justicia Agraria. Sergio García Ramírez. Tribunal Superior Agrario. Centro de Estudio de Justicia Agraria “Dr. Sergio García Ramírez”. México, 1999. Página 196.
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“Artículo 27.-
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo
Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación o
modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones
Mixtas, con las modificaciones que hayan introducido los
Gobiernos locales, se informará al C. Presidente de la
República, para que éste dicte resolución como suprema
autoridad agraria”.
Por ello, el establecimiento de los tribunales se consideró
indispensable para incorporar las controversias sobre tierras del campo
al régimen normal de justicia ordinaria por parte de tribunales federales
especializados.
De los trabajos legislativos que dieron origen a las citadas
disposiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el amparo directo en revisión 151/2010,78
consideró que la voluntad del Constituyente Permanente, fue:
a) Instituir Tribunales Federales Agrarios, dotados de autonomía
y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de manera
expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en
78 Resuelto el treinta de junio de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. El Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano emitió su voto en contra.
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ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a
sus límites; y,
b) Elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección
al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial
de los pueblos indígenas.
Con base en el marco constitucional anterior, el legislador
ordinario, en las leyes reglamentarias, tuvo la intención de:
a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea
apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.
b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como
objetivo primordial de la Ley (Agraria).
c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los
procedimientos de justicia agraria.
d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de
revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se
hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y
expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta
manera, el procedimiento jurisdiccional agrario consta, por regla
general, de una sola instancia y, por excepción, admite revisión; y
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e) Que el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión
interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales
unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos
de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a
restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad
sobre resoluciones de autoridades agrarias.
En tal sentido, de lo hasta ahora analizado no se desprende el
fundamento constitucional de la procedencia de la vía agraria para
declarar la nulidad intentada por el Ejido tercero perjudicado. Y si bien
es cierto que el constituyente no puede regular todos los supuestos
procesales, también lo es que sí establece parámetros que en su caso,
el legislador ordinario detallará.
Cabe tomar como referencia el criterio emitido por el Máximo
Tribunal Federal, que si bien está relacionado con el supuesto de
nulidad de juicio concluido en la vía laboral, en lo sustancial, se estima
ilustrativo, pues en dicha vía, ni a nivel constitucional ni legal, está
regulada la figura de la nulidad de juicio concluido.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que
cuando se reclama la nulidad de un juicio laboral concluido por estimar
que hubo simulación o actuaciones fraudulentas, dado que el artículo
123 constitucional no establece la posibilidad de ejercitar la acción de
nulidad, la vía de impugnación que corresponde es el amparo.
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Al respecto, cabe citar la parte considerativa de la ejecutoria de
siete de septiembre de dos mil cuatro, relativa a la contradicción de
tesis 26/2003- PL:
“Así las cosas, como ya se precisó con antelación, las tesis
que dieron origen a la presente contradicción contienen
una figura jurídica que no existe en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni
en la Ley Federal del Trabajo ni en el Código Civil del Estado
de Chiapas.
De allí que no se esté en posibilidades jurídicas de determinar,
en primer lugar, la existencia de la acción de nulidad de juicio
laboral concluido por simulación de juicio y de origen
fraudulento, y en segundo lugar la autoridad que debe conocer
de esa vía, ya que para ello era menester que la figura jurídica
en comento estuviese contemplada en la Ley.
En esas condiciones, es obvio que la contradicción de tesis que
nos ocupa versa sobre un punto jurídico equivocado respecto
del cual los dos Tribunales Colegiados de Circuito se
pronunciaron, por tanto, aun cuando formalmente se da la
contradicción de tesis se debe declarar improcedente, porque
no se puede sustentar un criterio que tienda a convalidar algo
que no es jurídicamente correcto y que puede generar
confusión.
Así pues, se concluye que el silencio de la Ley Federal del
Trabajo en cuanto a la posibilidad de impugnar de nulos los
laudos o las actuaciones por simulación de juicio y de origen
fraudulento en materia laboral implica que no establece la
posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y que la vía de
impugnación es la de amparo, por lo que las tesis en
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83
contradicción son incorrectas.
(…)
En consecuencia, no se está en posibilidades jurídicas de
decidir cuál de ellas debe prevalecer, sino declarar
insubsistente e improcedente la contradicción”.
De acuerdo con lo antes transcrito, se colige que el Pleno del
Máximo Tribunal de la Nación determinó que cuando se alega la
falsedad o simulación de actuaciones seguidas ante una Junta laboral,
es incorrecto que esa acción deba ser conocida por un juez civil o por
la Junta que conoció del procedimiento laboral. Lo anterior, porque
dicha figura no está prevista en la Constitución ni en la legislación
laboral, por lo que determinó incorrecta la procedencia de la vía laboral
y consideró que en todo caso, estimó que esto debió impugnarse
mediante el juicio de amparo.
Esto lo refrendó esta Segunda Sala al resolver la contradicción
de tesis 275/2011, el veinticuatro de agosto de dos mil once, por
unanimidad de votos, de la cual derivo la jurisprudencia siguiente:
“NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE
EN MATERIA LABORAL. La Ley Federal del Trabajo no regula
la acción de nulidad de juicio concluido, por el contrario, su
artículo 848 establece la inmutabilidad de los laudos
pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al
proscribir la posibilidad de impugnarlos, pues acorde con los
principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas que
resultan del debido proceso, en términos del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada,
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máxime si se tiene en cuenta que, al margen de las conductas
observadas en el proceso laboral, el laudo logra alcanzar la
categoría de cosa juzgada cuando se agota el procedimiento.
Consecuentemente, es inadmisible que alguna de las partes
pretenda anular el juicio concluido en el cual participó,
sobre la base de que en un proceso penal quedó comprobada
la conducta fraudulenta de otra de ellas, pues si el
promovente de la acción intervino en el propio
procedimiento laboral, estuvo en condiciones de aducir y
demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se
sustentó el fraude alegado y sin que resulte dable aplicar
supletoriamente los principios generales de derecho, ya
que los que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son
absolutos y, por su congruencia, no deben ceder frente a
algunos otros, pues los principios de certeza y seguridad
jurídicas se encuentran debidamente garantizados, en la
medida en que el propio sistema lo integran diversas
instancias y medios de defensa que permiten a los
interesados impugnar oportunamente las decisiones
jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que
pudieran adolecer, así como las violaciones cometidas en el
procedimiento.”
En ese sentido, y si bien la materia de este amparo directo en
revisión constituye cuestiones propiamente constitucionales, es
procedente establecer algunas precisiones para explicar por qué la
interpretación constitucional y legal llevada a cabo conjuntamente por
la responsable, de la que concluyó que es procedente en la vía agraria
anular juicios concluidos, es errónea.
En efecto, ni de la Constitución, ni de la Ley Agraria se advierte
la figura de nulidad de juicio concluido, tampoco en el Código Civil
Federal ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que
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pudieran ser supletorios; por lo tanto, tal acción de nulidad no puede
reclamarse en la vía agraria.
Cabe precisar, que no pasa inadvertido que en los artículos 2180
al 2184 del Código Civil Federal esté prevista la figura de la simulación
de los actos jurídicos; pero siguiendo el criterio de referencia del Alto
Tribunal, tales preceptos se refieren a nulidad de actos no de juicio
concluido, esto es, la legislación civil federal prevé que puede
solicitarse la nulidad de los actos simulados a través de una acción, a
fin de que el juzgador determine si existe o no el fraude en el
procedimiento por simulación de actos, lo que implica que se puede
determinar la nulidad de actos simulados en materia civil federal, pero
los numerales en cita no se refieren a la nulidad de juicio concluido en
dicha materia.
Por lo anterior, se ve que es incorrecto que el Tribunal Unitario
Agrario responsable haya considerado que es procedente la vía agraria
para conocer de la acción de nulidad de juicio concluido, porque del
artículo 27 de la Constitución Federal no se desprende tal atribución.
Esta interpretación es congruente con lo que esta Corte ha
interpretado sobre el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y sin que, como se dijo,
resulte dable aplicar supletoriamente los principios generales de
derecho, ya que los que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son
absolutos y, por su congruencia, no deben ceder frente a otros, pues
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los principios de certeza y seguridad jurídica se encuentran
debidamente garantizados, en la medida en que el propio sistema lo
integran diversas instancias y medios de defensa que permiten a los
interesados impugnar oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a
fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, como en el
caso, en que pudo hacerse valer argumentos relativos a la competencia
del tribunal.
Así, como se ha visto, la importancia del estudio de la
procedencia del juicio, concretamente verificar si la vía elegida por el
actor era acorde con las pretensiones formuladas en la demanda, es
decir, con la establecida por el legislador, es un presupuesto procesal
que debe atenderse, porque de otra manera se vulnerarían las
garantías de legalidad y seguridad jurídica, de acuerdo con las cuales
nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento. Luego, el juzgador en cualquier materia,
en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso,
debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de
justicia sea la procedente.
Esto porque la tramitación de un procedimiento en una vía
incorrecta, causa un agravio a las partes por no respetar el derecho
fundamental a la seguridad jurídica, dado que la vía no puede quedar
a la voluntad de las partes, pues se llegaría al extremo de que bajo la
justificación de garantizar el derecho humano del actor, en el caso, el
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Ejido y Ejidatario, se resuelva un asunto sustanciado en una vía
incorrecta, alterando con ello las reglas del procedimiento en perjuicio
del debido proceso y la equidad procesal, lo que acarrearía actuar fuera
de la normatividad, y se soslayarían disposiciones de orden público en
perjuicio de la legalidad y certeza jurídica.
En tal sentido, se ve que fue incorrecta la interpretación
constitucional llevada a cabo por la autoridad responsable Tribunal
Unitario Agrario, al considerar que del artículo 27 constitucional se
desprendía el fundamento que hacía procedente la vía agraria para
intentar la nulidad de juicios civiles concluidos.
SÉPTIMO. Efecto de la sentencia. Al haber resultado fundado
el concepto de violación propuesto por el quejoso, se revoca la
sentencia recurrida para el efecto de que el Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California,
de acuerdo con la interpretación realizada por esta Segunda Sala del
artículo 27 constitucional, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California,
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para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente
ejecutoria.
Notifíquese;
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.