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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3639/2017. QUEJOSO: JESÚS ALBERTO PÉREZ CEPEDA. VERSIÓN PÚBLICA VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. 1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3639/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo **********; y, R E S U L T A N D O: 1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3639/2017. QUEJOSO: JESÚS ALBERTO PÉREZ CEPEDA.

VERSIÓN PÚBLICA VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en

Revisión 3639/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de

veinte de abril de dos mil diecisiete, al resolver el Amparo Directo

**********; y,

R E S U L T A N D O:

1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el

veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.

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P R I M E R O. ANTECEDENTES.2

1). El veinticinco de julio de dos mil once, Jesús Alberto Pérez

Cepeda, en su carácter de Ministerio Público de la Federación, adscrito

a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la

Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia

Organizada, de la Procuraduría General de la República, luego de que

el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales

en el Distrito Federal, le devolvió, por irregularidades en la averiguación

previa, diversas constancias relativas a la causa penal **********, de su

índice, entre ellas, el oficio y pliego de consignación, el acuerdo de

veintidós de julio de dos mil once, en el que precisamente se

determinaron las deficiencias en la indagatoria, así como oficios y

razones actuariales; en lugar de ordenar que se conservaran en forma

continua en la indagatoria principal **********, ordenó, en contravención

a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales,

agregarlas a la averiguación previa **********, aperturada con motivo

del triplicado de la primera, la que incluso consignó en dos ocasiones.

2). Se integró en su contra la correspondiente averiguación

previa, y en su momento se ejerció acción penal por considerarlo como

probable responsable del delito de Ejercicio indebido del servicio

público, previsto en el artículo 217, fracción IV, del Código Penal

Federal.

3). Conoció del asunto el entonces Juez Décimo Quinto de

Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, donde se registró

como causa penal **********; y el diecisiete de junio de dos mil catorce,

dentro del plazo constitucional ampliado, se dictó auto de formal prisión

en contra del inculpado, por los hechos materia de la consignación.

2 Información extraída del Toca Penal **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

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3

En razón de que el citado órgano jurisdiccional

terminó sus labores, el expediente se returnó al

Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, donde se registró

como causa penal **********; y el treinta de octubre de dos mil quince,

se dictó sentencia en la que se consideró a Jesús Alberto Pérez

Cepeda, como penalmente responsable de delito de Ejercicio indebido

del servicio público, por el que se le impusieron dos años de prisión y

treinta días multa, así como la destitución del empleo y la inhabilitación

por dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

4). Inconforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso

de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, donde se registró como Toca Penal **********;

y en sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, confirmó el fallo

impugnado.

S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución,

el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal Unitario, el

trece de junio posterior,3 promovió demanda de amparo directo, en la

que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los

establecidos en los artículos 1º, 5º, 14, 16, 17, 19 y 20, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 se narraron los

antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de

violación que se estimaron pertinentes.

Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, donde se registró como D.P. **********; y en auto de

Presidencia de primero de julio del mismo año, luego de que el quejoso

desahogó la correspondiente prevención que se le hizo y ratificó la firma

3 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 6. 4 Ídem. Foja 7.

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que calzaba la demanda de amparo, se admitió a trámite y se le dio

intervención al Ministerio Público; y auto de cuatro de julio siguiente, se

tuvo por ampliada la demanda de amparo. Y en sesión de veinte de abril

de dos mil diecisiete,5 por unanimidad de votos se negó al quejoso el

amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la

resolución, el quejoso, en escrito que se presentó en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Penal del Primer Circuito, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,

interpuso el Recurso de Revisión;6 el cual, en auto de Presidencia de

veinticuatro de mayo posterior, se ordenó remitirlo a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación; donde se recibió el seis de junio

siguiente.

El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de nueve de

junio del mismo año,7 ordenó formar y registrar el recurso de revisión

con el número 3639/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera

Sala y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo.

La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de cuatro de

agosto de dos mil diecisiete,8 ordenó avocarse al conocimiento del

recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración

del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

5 Ídem. Foja 250. 6 Ídem. Foja 340. 7 Amparo Directo en Revisión 3639/2017. Foja 32. 8 Ídem. Foja 91.

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P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;

y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por

un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere

la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de

revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida

se notificó personalmente al quejoso el tres de mayo de dos mil

diecisiete;9 por lo cual, surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad

con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del ocho al diecinueve de mayo del mismo año, sin

contar el trece y catorce de mayo, por haber sido inhábiles – sábados y

domingos–; así como el cinco de mayo, de conformidad con el artículo

19 del mismo ordenamiento legal.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se

presentó el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Penal del Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.

9 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 333.

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T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de

violación; las consideraciones de la sentencia recurrida; y, los agravios

que expresó el recurrente:

I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

En la demanda de amparo y su ampliación, se expresaron

con ese carácter:

PRIMERO. El Tribunal Unitario no tomó en cuenta que conforme

al principio pro persona, las autoridades del Estado Mexicano tienen la

obligación de aplicar las medidas de cualquier orden, que brinden mayor

protección a las personas.

No se acreditaron los elementos del delito ni la plena

responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues no ocultó la

documentación por la que se le acusó, sino que en su carácter de

Ministerio Público, emitió dos autos en los que se podría corroborar que

agregó las constancias respectivas a la indagatoria correspondiente.

SEGUNDO. No se valoraron de forma exhaustiva los medios de

prueba.

TERCERO. Es inconstitucional el artículo 214, fracción IV, del

Código Penal Federal, porque responsabiliza penalmente a un servidor

público que realiza la procuración de justicia en ejercicio de una función

social, y le impone una pena. El realizar una función social no puede

estimarse como una violación o daño a la procuración de justicia; y por

ello, la norma debía ser inaplicada.

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CUARTO. La denuncia en contra de quejoso, tuvo

origen en la visita que dio el Juez Noveno de Distrito

de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal; por ello, el Ministerio Público que inició la

indagatoria, debió solicitar la comparecencia de dicho Juzgador, en

términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de

Procedimientos Penales, a efecto de que perfeccionara esa denuncia.

QUINTO. No se siguieron las formalidades esenciales del

procedimiento, ya que la indagatoria se inició en contra del quejoso sin

que hubiera denuncia o querella.

El acto reclamado se fundó en una llamada telefónica entre los

Jueces Noveno y Décimo de Distrito; por ello, al rendir su declaración

ministerial solicitó que se recabara la constancia de esa llamada; sin

embargo, ello no se realizó, lo que torna la prueba en ilícita.

Se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, porque

en su declaración ministerial no se le informó del delito que se le

imputaba.

SEXTO. No obstante que en el acto reclamado se determinó que

no se tomaría en cuenta el nombramiento de quince de noviembre de

dos mil quince, la sentencia de primera instancia no fue revocada, sino

que se determinó que existían pruebas suficientes para demostrar el

delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Era preciso que se acreditara que el quejoso se desempeñaba

como servidor público al suceder los hechos, lo que se debía concatenar

con otros medios de prueba, y no solo ponderar la declaración

preparatoria que rindió.

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No fue ilegal que se ordenara agregar a la indagatoria **********,

el pliego de consignación y el oficio **********, así como el auto de

veintidós de julio de dos mil once, dictado en la causa penal **********;

incluso, de acuerdo con la motivación que se plasmó en el auto

ministerial que suscribió el quejoso, esa actuación no se realizó con la

finalidad de ocultar la información, sino para no confundir el ánimo del

juez al ejercer acción penal conforme a las pruebas que obraban en la

indagatoria; y por ello, no se podía considerar como acreditado el delito

previsto por la fracción IV, del artículo 214 del Código Penal Federal,

porque para ello, las autoridades judiciales de primera y segunda

instancia, no valoraron conforme a derecho el caudal probatorio.

No se comprobó que el quejoso hubiera generado un daño,

máxime si se toma en cuenta que las actuaciones que realiza el

Ministerio Público Federal, en el ejercicio de ese derecho social,

particularmente aquéllas relativas a la integración de la averiguación

previa, están encaminadas a probar la comisión del delito, sus

circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona en contra

de la que se dirigió una denuncia o querella, en plena facultad de

investigación; por tanto, no pueden constituir violación de derechos

fundamentales. Por tanto, era improcedente que lo sancionaran

penalmente, y ello constituye una violación al artículo 16 constitucional.

Con la valoración de las pruebas que hizo la autoridad

responsable, se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues

tuvo como dolosa la acción, pero no precisó el resultado del

ocultamiento.

SÉPTIMO. En la individualización de la pena se aplicó al quejoso

el último párrafo, de la fracción IV, del artículo 214 del Código Penal

Federal, que contempla una pena de prisión de dos a siete años, así

como la destitución e inhabilitación de dos a siete años, para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; precepto resulta

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inconstitucional, porque se contrapone al contenido

de los artículos 1º, 5º, 15, 16, 17 y 123, apartado B,

fracción XIII, constitucionales.

Ello, porque le confiera a la autoridad judicial en materia penal,

la facultad para imponer penas, no solo privativas de libertad, sino

también de naturaleza administrativa como la destitución e inhabilitados

de dos a siete años; lo que es contrario a derecho, porque de acuerdo al

artículo 5º constitucional, nadie puede ser privado del producto de su

trabajo, sino mediante resolución judicial. Sin embargo, al quejoso se le

impuso una sanción penal y dos sanciones de naturaleza administrativa,

como son la destitución y la inhabilitación; cuando esas sanciones debía

imponerlas una autoridad administrativa, conforme a la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sanción que lo privó de su cargo y salario; y con ello se coartó

su derecho a subsistir con su familia, ya que al ser destituido, no puede

laborar ni ejercer la abogacía de forma inmediata, ni puede ocupar

cargos públicos, no obstante que toda su carrera profesional fue servidor

público, lo que generó una desestabilidad en el empleo.

La sanción se contrapone al artículo 113 constitucional, en el que

se establece que para la imposición de una sanción de tipo

administrativo, debe tomarse en cuenta el daño causado; así, el

legislador, al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, estableció que para imponer las sanciones

correspondientes a los servidores públicos, debía tomarse en cuenta el

daño causado o el beneficio económico obtenido. Sin embargo, de

acuerdo a lo sustentado por el Tribunal Unitario, no se causó algún daño,

por lo que no era procedente la destitución ni la inhabilitación.

El artículo 5º constitucional, prescribe el derecho fundamental de

la libertad de trabajo y elección de ocupación; y el 123, prevé los

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principios básicos que rigen los derechos y obligaciones laborales,

encaminadas a proteger a las personas físicas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

sustentó que la libertad de trabajo y elección de ocupación no

constituyen derecho absoluto, irrestricto e ilimitado; sino que con base

en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se

condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no

se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de

terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

En el primer presupuesto, el derecho humano tiene vigencia en

la medida que se trate de una actividad lícita; esto es, está permitida por

la ley. El segundo presupuesto, implica que la garantía no podrá ser

exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a

su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor

de otro. Y el tercer presupuesto, implica que la garantía será exigible

siempre y cuando la actividad, aunque licita, no afecte el derecho de la

sociedad; esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho

de los gobernados en lo individual; un valor que se pondera y asegura,

que se traduce en la convivencia y bienestar social. Lo que significa que

se protege el interés de la sociedad por encima del particular, y en aras

de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste

puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que

obtendría el gobernado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Se

calificaron de infundados e inoperantes los conceptos de violación,

en atención a lo siguiente:

I). Del principio pro homine o pro persona, no deriva

necesariamente que las cuestiones que plantean los gobernados

deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones; ello,

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conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO

DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS

ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.

II). No asiste razón a la propuesta del quejoso sobre la

transgresión al artículo 14 constitucional, pues se respetaron en su

integridad los derechos fundamentales que en materia penal consagra

dicho numeral.

Se calificaron de inoperantes los argumentos en los que se

alegaron violaciones al procedimiento, al haber sido materia de estudio

en diversa ejecutoria de amparo, que fue confirmada por el Tribunal

Colegiado al resolver el recurso de revisión **********. Por los que

dichas consideraciones quedaron firmes.

No se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento,

por el hecho de que no se hubiera recabado la ratificación de la

denuncia que hizo el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales

Federales, ni se hubiera ordenado la comparecencia de la autoridad

competente de la Procuraduría General de la República o de cualquier

servidor público con facultades y atribuciones para formular denuncia

en contra del quejoso; pues el delito por el que se inició la investigación

en su contra, se perseguía de oficio.

Se calificó de infundado el argumento del quejoso en el que

planteó la incorrecta valoración de las pruebas, y que ello incidió en

inexacta aplicación de la ley penal.

III). El acto reclamado cumplió con los requisitos de una debida

fundamentación y motivación; y por tanto, no vulnera el artículo 16

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constitucional.

IV). Se calificó de infundada la afirmación genérica del quejoso,

en el sentido que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el

derecho fundamental contenido en el numeral 17 constitucional; pues

el acto reclamado se dictó de forma imparcial, apreciando con

objetividad el dicho de las partes, así como los medios de prueba

aportados por éstas, y no se le privó de su derecho de acceso a la

justicia completa e imparcial y de equidad procesal.

V). Con relación al argumento genérico que sostuvo el quejoso,

respecto a que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 19

constitucional, se calificó de inoperante, pues se observó que dicho

numeral no se aplicó en el acto reclamado.

VI). Se calificó de infundada la manifestación genérica de que se

violó en perjuicio del quejoso el derecho fundamental de defensa

adecuada, así como lo dispuesto por el artículo 20 constitucional; pues

no se observó que fuera obligado a declarar, y se le hizo saber en

audiencia pública, dentro del término de ley, el nombre de sus

acusadores, así como la naturaleza y causa de la acusación, por lo que

conoció del hecho punible que se le atribuyó y se le recibieron las

pruebas que legalmente ofreció. Afirmación que se apoyó en la

jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA

EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA”.

VII). No se advirtió violación alguna a los derechos humanos del

quejoso en lo relativo a la justipreciación de las pruebas; pues

resultaron aptas y suficientes para acreditar el delito de Ejercicio

indebido de servicio público y la plena responsabilidad penal del

quejoso en su comisión, así como para imponer las sanciones

correspondientes.

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VIII). Con relación a que se vulneraron los derechos

del quejoso a la legalidad y seguridad jurídica, por el

hecho de que la autoridad responsable valoró el

formato de personal para tener por acreditada la

calidad de servidor público del justiciable, cuando había señalado que

no se tomaría en cuenta; se calificó de infundado, pues la documental

que la responsable desestimó, fue en realidad la remitida con el oficio

**********, de veintiuno de diciembre de dos mil once, que es diversa de

aquella a la que la responsable le otorgó valor probatorio.

IX). El quejoso refirió que no se acreditó el ocultamiento, porque

ordenó que se agregaran las correspondientes constancias al triplicado

aperturado. Sin embargo, no está justificada su extracción de la

averiguación previa principal para consignarla nuevamente ante el Juez

de la causa, por lo que carece de lógica su argumento en el que

pretende amparar su actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 23

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, que refiere que deberán desglosarse de la averiguación

previa las constancias correspondientes a la investigación de algún

delito de los contemplados en dicha legislación especial; pues dijo que

lo había hecho con la finalidad de “no confundir el ánimo del impartidor

de justicia de ejercitar acción penal conforme al material probatorio que

obra en la indagatoria”.

X). Se acreditó que la conducta del inculpado fue dolosa; y que

los medios de prueba resultaron eficaces, idóneos y suficientes para

acreditar el delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su

comisión.

XI). No se violó el principio de presunción de inocencia, pues se

desvirtuó al estar demostrada la imputación en contra del quejoso, con

los elementos de cargo existentes, y que resultaron bastantes y

suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal en la

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comisión del delito que se le atribuyó; además, al negar los hechos y

afirmar circunstancias en su favor, debió probarlas, ya que la sola

negativa no basta para desvirtuar la acusación; admitir lo contrario,

sería tanto como destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial

y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. Al respecto, aplicó la

tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

XII). Calificó de inoperantes los argumentos del quejoso en los

que refirió que el acuerdo de veintidós de junio de dos mil once, dictado

por el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales, era nulo

porque contravenía la secrecía de las investigaciones, al recabar

información, vía telefónica, a diverso Juez de procesos; ello, porque la

legalidad de dicha determinación no era materia de la litis, sino que se

refería a diverso proceso penal del que se siguió al quejoso.

XIII). En cuanto al argumento del quejoso en el que planteó la

inconstitucionalidad del artículo 214 del Código Penal Federal, el

Tribunal Colegiado precisó:

La impugnación de una norma en función de su constitucionalidad a través del amparo directo, requiere de premisas mínimas a satisfacer: a) El señalamiento de las normas de la Carta Magna que contengan las disposiciones que se estiman infringidas. b) La invocación de la disposición legal secundaria que se tilda inconstitucional. c) Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa constitucional, en cuanto a su contenido y alcance. Al respecto, aplicó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.

El quejoso expuso que el artículo 214 del Código Penal Federal, en la porción normativa que establece la sanción correspondiente al delito de ejercicio indebido de servicio público, es inconstitucional porque:

- Prevé una responsabilidad penal en contra del servidor público que realiza la procuración de justicia, en ejercicio de un derecho social;

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- Confiere facultad a la autoridad judicial en materia penal, no sólo para la imposición de penas privativas de libertad, sino también para la imposición de sanciones de naturaleza administrativa, como la destitución e inhabilitación de dos a siete años; cuando esa sanción

debe ser impuesta por una autoridad administrativa, por lo que no le brinda la oportunidad de defensa en materia administrativa.

La autoridad responsable, al fijar las penas por el delito, aplicó el artículo 214 fracción IV, último párrafo, del código sustantivo federal; Por lo que únicamente se analizó la constitucionalidad de esa norma. Aplicó por identidad jurídica sustancial, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA”.

Se destacó que en los conceptos de violación no se advertía manifestación alguna para establecer que el numeral tildado de inconstitucional fuera contrario a alguna norma constitucional específica; pues si bien se refirió que se contraponía a los artículos 1º, 5º, 15, 16, 17 y 123, Apartado B, fracción XIII, constitucionales, no se formuló argumento preciso que indicara el marco y la interpretación de una disposición constitucional que aquélla pudiera transgredir; lo que era insuficiente para considerar actualizado un verdadero problema de constitucionalidad de leyes.

No se soslayó que para el estudio de los conceptos de violación, bastaba con expresar la causa de pedir; sin embargo, se dijo que ello no significa que los quejosos puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues les correspondía exponer las razones por las que estimaban inconstitucionales los actos reclamados. Así, a virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan la carga de la prueba, pues sólo de esta manera es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Federal. Al respecto aplicó la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.”

No obstante, se advirtió que la norma impugnada era constitucional, pues contrario al argumento del quejoso, la sanción que se disponía en el mismo, estaba prevista para sancionar la conducta disvaliosa por la que un servidor público, en transgresión a sus deberes de cargo –ilícitamente– oculte documentación que se encuentre bajo su custodia por razón de su cargo; lo que de manera alguna implicaba que la sanción aplicable fuera para aquel servidor que diera cabal cumplimiento a su función pública de procuración de justicia.

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Tampoco le asistía razón al quejoso cuando refería que el numeral combatido era inconstitucional porque confería a la autoridad judicial en materia penal, la facultad de imponer sanciones privativas de libertad y sanciones de naturaleza administrativa, en perjuicio del derecho de defensa, al no brindar la oportunidad de defenderse ante la autoridad administrativa de forma previa a la sanción.

Se destacó que el ordenamiento legal combatido disponía la conducta que era prohibida, por lo que de actualizarse una acción considerada como delictiva, sería acreedora a la sanción correspondiente, y el artículo 24 del Código Penal Federal, dispone las penas que podrán imponer los juzgadores ante la comisión de un delito, y entre esas hipótesis se encuentra la inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos, como consecuencia de la comisión de un delito derivado del empleo o cargo que ejerza el activo.

Por tanto, se concluyó que la sanción no era una medida administrativa, sino que derivaba de la comisión de un delito y no de una infracción administrativa que diera lugar a ventilarse en sede administrativa y no judicial.

Así, se concluyó que a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal y el principio de legalidad, recogidos en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, la norma impugnada era constitucional. Al respecto, aplicó la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL”.

XIV). Y por lo que hace a la individualización de la pena, se

observó que la autoridad responsable, de manera correcta, además de

lo previsto Constitución, atendió a lo dispuesto por los artículos 51 y 52

del Código Penal Federal; y acorde con el grado de culpabilidad mínimo

que se le fijó al quejoso, le impuso dos años de prisión y treinta días

multa.

Se calificó de legal que se ordenara la destitución del quejoso

como Ministerio Público de la Federación, además de la inhabilitación

por dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Se estimó apegado a la legalidad que se ordenara su amonestación

para prevenir su reincidencia, así como la concesión de los sustitutivos

de la pena de prisión, y del beneficio de la codena condicional; sin que

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afectara sus derechos subjetivos públicos el que se

ordenara la suspensión de sus derechos políticos y

civiles, por ser consecuencia de la prisión impuesta.

III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como los siguientes

argumentos:

Primero. El Tribunal Colegiado omitió aplicar el principio pro

homine, derivado de lo dispuesto en los artículos 21 y 102, Apartado A,

constitucionales, que establecen la procuración de justicia; ya que

dicha función no es un derecho privado, sino social, cuyo ejercicio es

atribución exclusiva del Ministerio Público.

Así, las actuaciones de esa institución, en el ejercicio de ese

derecho social, particularmente las relativas a la integración de la

averiguación previa, están encaminadas a probar la comisión del delito,

sus circunstancias y la responsabilidad o inocencia de la persona

contra quien se dirigió la denuncia o querella, en plena facultad de

investigación; y por tanto, no pueden constituir violación a derechos

fundamentales. Consecuentemente, no se puede considerar como una

violación al artículo 16 constitucional; y por ello, es improcedente la

sanción penal.

El Tribunal Colegiado debió efectuar el estudio al tenor de la

intervención que tuvo el quejoso en el expediente, con el fin de que se

procurara justicia, ante la existencia de elementos en contra de los

entonces probables responsables, acorde al artículo 168 del Código

Federal de Procedimientos Penales.

Por tanto, el Tribunal Colegiado no se dirigió al análisis de la

violación al principio pro homine; además de que no se generó daño

alguno, por lo que no se violentó el bien jurídico tutelado, ya que el

quejoso no tuvo la intención de ocultar actuaciones, y en consecuencia,

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no se acreditó el nexo causal, pues al remitir la determinación del Juez

de Distrito a un duplicado de una indagatoria, no afectó la función de

procuración de justicia. Máxime que no existe un derecho tutelado para

el gobernado que le permita impugnar actos dentro de la misma

indagatoria.

El Tribunal Colegiado omitió aplicar en beneficio del quejoso el

principio pro homine, pues no debía limitarse a la aplicación de la

legislación local, sino de la Constitución Federal, los tratados

internacionales y la jurisprudencia internacional, con lo que se vulneró

el derecho fundamental de acceso a una justicia completa, en términos

del artículo 17 constitucional.

Segundo. No se cumplieron las formalidades esenciales del

procedimiento, ya que era necesario que se ratificara la denuncia que

formuló el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales.

Tercero. El Tribunal Colegiado indebidamente valoró la

constancia de certificación de veinticinco de julio de dos mil once, que

realizó el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos

Penales Federales, ya que ese funcionario solicitó la información sin

que mediara acuerdo fundado y motivado, pues se trataba de

información reservada. Y el resto del material probatorio se valoró de

manera indebida.

Tanto el Juez de origen como la Sala responsable, tuvieron una

perspectiva inquisitiva, pues a lo largo del proceso y su revisión, no

prevaleció el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que

le otorgaron valor probatorio a los medios recabados por el Ministerio

Público, pese a que no reunían los requisitos legales. Sin soslayar que

el material probatorio era insuficiente para acreditar los elementos del

delito y la plena responsabilidad penal que se le atribuyó; además de

que fue valorado indebidamente.

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Cuarto. Es ilegal que se estimara que no hubo

violaciones al procedimiento, cuando el quejoso no

fue citado a declarar ni se le hizo saber la acusación

en su contra.

Quinto. El Tribunal Colegiado, al abordar el estudio de la

inconstitucionalidad de la fracción IV, del artículo 214 del Código Penal

Federal, decretó inoperantes las manifestaciones que se formularon,

aludiendo que no se controvirtió la Norma Fundamental; por lo que

consideró que dicho numeral era constitucional, porque sancionaba

una conducta delictiva, y esa sanción no era de naturaleza

administrativa, sino el resultado de la comisión de un delito.

Estimaciones que eran ilegales, porque la pena contemplaba la

imposición tanto de una sanción privativa de libertad y otra

administrativa; de esa manera, si el gobernado se ubicaba en la

hipótesis normativa penal, la legislación le confería al Juez penal la

facultad de imponer al sentenciado, tanto una sanción privativa de

libertad, como la inhabilitación, destitución o suspensión de funciones

o empleos, que eran sanciones de naturaleza administrativa.

Consecuentemente, si se impuso la sanción penal, también se le

sancionó de forma administrativa; lo que generó dos consecuencia

jurídicas por un solo acto. Es decir, se impusieron al quejoso dos penas

de naturaleza distinta por una sola conducta.

Ello traía como consecuencia una privación del cargo y salario

del servidor público, sin que hubiera sido oído y vencido en un

procedimiento administrativo; además de restringirle el derecho a

continuar su trayectoria como servidor público y dedicarse a su

profesión, en contra de lo dispuesto en el artículo 5º constitucional.

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Circunstancia que generaba desestabilidad en el empleo; lo que

protegían los tratados internacionales que prevén precisamente esa

estabilidad, pues si el quejoso había ocupado el cargo de Ministerio

Público Federal por tantos años, para que se le destituyera del mismo,

se le debe seguir un procedimiento de separación o de remoción en

términos del contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, que prevé las causas de

terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y

pericial.

Consecuentemente, si el artículo tildado de inconstitucional

establece la facultad de que se decrete la privación de un cargo y

salario del servidor público; entonces, contraviene los artículos 14 y 16

constitucionales, dado que no se sigue el procedimiento establecido

por la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no

procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de

importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario

9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio

de dos mil quince.

Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u

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omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once

de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de

aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio

de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende

fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-

instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser

tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos

casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto

Primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que

en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de

Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107,

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fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se

reúnen los supuestos siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

En ese orden de ideas, se estima que se suerte la procedencia del

recurso de revisión, toda vez que el quejoso, en su demanda de amparo

reclamó la inconstitucionalidad de la fracción IV, del artículo 214, del

Código Penal Federal, con relación al precepto que se contiene en la

misma; así como las sanciones específicas de destitución e

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inhabilitación que se prevén en el último de sus

párrafos, y que le fueron aplicadas en el acto

reclamado.

Planteamientos sobre los que se pronunció el Tribunal Colegiado,

y sostuvo la constitucionalidad de la norma. En tanto que sus

consideraciones, fueron impugnadas en la revisión por el recurrente.

En ese orden de ideas, procede verificar si los criterios asumidos

por el Tribunal Colegiado, resultan o no acordes con las

correspondientes doctrinas constitucionales desarrolladas por esta

Suprema Corte, con relación a cada tema específico que se analizó.

Previamente, no puede soslayarse que en su demanda de

amparo, el quejoso realizó otros planteamientos que pudieran incidir

sobre de temas de constitucionalidad, como son los relativos a los

principios pro homine y de presunción de inocencia; sin embargo, se

estima que los mismos son en realidad cuestiones de mera legalidad, y

por tanto carecen de importancia y trascendencia necesaria para su

estudio en la revisión extraordinaria.

Esto es:

I. Con relación al principio pro homine, el quejoso argumentó que

no fue tomado en cuenta por parte de la autoridad responsable; y en

respuesta a ese argumento, el Tribunal Colegiado, sobre la base del

contenido de la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO

PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS

ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, determinó que

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ese principio no tenía el alcance de que todas las cuestiones planteadas

por los gobernados necesariamente se resolvieran de manera favorable

a sus pretensiones.

II. Y en cuanto a la violación al principio de presunción de

inocencia que planteo el quejoso; el Tribunal Colegiado estimó que el

mismo se desvirtuó con los medios de prueba de cargo que existían en

la causa penal, y que eran suficientes para acreditar la plena

responsabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le imputó.

En ese orden de ideas, si bien es verdad que el Tribunal Colegiado

se pronunció respecto de dos temas legítimos de constitucionalidad; sin

embargo, también es cierto que su análisis, con relación al primero de

ellos, se concretó a la estricta aplicación de la doctrina constitucional

desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por lo

que hace al segundo, se aterrizó en el plano de la mera justipreciación

de las pruebas.

Lo que implica, en ambos casos, que se trata de aspectos de mera

legalidad.

No se soslaya que en la resolución recurrida se señaló que como

el quejoso había negado los hechos y afirmó circunstancias a su favor,

tenía la obligación de probarlas, ya que su solo dicho no era bastante

para desvirtuar la acusación.

Consideraciones que bien podrían resultar contrarias a la doctrina

sostenida por esta Primera Sala respecto al alcance que le corresponde

al principio de presunción de inocencia; y por tanto, no debieron

realizarse, pues conforme a dicho principio, el gobernado no está

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

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comisión de un delito, en tanto que no tiene la

carga de probar su inocencia.

Sin embargo, lo cierto es que en la

sentencia recurrida se realizó la valoración de las pruebas de cargo y

descargo en su conjunto, como lo ha establecido esta Primera Sala en

diversos criterios jurisprudenciales; justipreciación de la que se concluyó

la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su

comisión. Por lo que en modo alguno se puede establecer que se

hubiera revertido al quejoso la carga de probar su inocencia.

Consecuentemente, lo procedente en derecho es dejar firme la

sentencia recurrida con relación a lo resuelto respecto de los tópicos en

estudio.

Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. Como se precisó, el quejoso

planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de la fracción

IV, y del último párrafo, del artículo 214 del Código Penal Federal, bajo

los siguientes argumentos:

A. Responsabiliza penalmente a un servidor público que sólo

realiza la procuración de justicia en ejercicio de una función social y le

impone una pena; cuando esa función social no viola ni causa daño a la

procuración de justicia.

B. Le confiere a la autoridad judicial en materia penal, la facultad

de imponer penas, no sólo la privativa de libertad, sino también de

naturaleza administrativa como la destitución y la inhabilitación, lo que

es contrario al artículo 5° constitucional, que determina que nadie puede

ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial;

sin embargo, al quejoso, además de la sanción penal, se le impuso

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como pena la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo,

cargo o comisión públicos, que por su naturaleza administrativa, son

sanciones que deben ser impuestas por autoridades de esa índole, en

términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

C. Con la destitución y la inhabilitación, se le privó de su cargo

público y salario; lo que coartó su derecho a subsistir con su familia, ya

que al no poder ocupar cargos públicos, no se le permite laborar ni

ejercer la abogacía de forma inmediata, no obstante que toda su carrera

profesional la ha desempeñado como servidor público, lo que se le

genera desestabilidad en el empleo.

D. La destitución y la inhabilitación se contrapone al artículo 113

constitucional, que establece que para la imposición de una sanción

administrativa debe tomarse en cuenta el daño que se cause o el

beneficio económico que se obtenga; sin embargo, de acuerdo a lo

resuelto por la autoridad responsable, la conducta que se le atribuyó no

causó daño alguno, por lo que no era procedente su destitución ni su

inhabilitación.

En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó, por una parte, que

los planteamientos del quejoso no reunían los requisitos para estimar

que se estaba en presencia de un verdadero problema de

constitucionalidad; y por otra parte, consideró que la norma impugnada

era constitucional, ya que no vulneraba el principio de exacta aplicación

de la ley penal, previsto en el párrafo tercero, del artículo 14

constitucional, porque la destitución y la inhabilitación para desempeñar

empleo, cargo o comisión públicos, se encontraban en el catálogo de

penas que establecía el artículo 24 del Código Penal Federal, y por

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tanto, cuando se imponían como consecuencia

de la comisión de un delito, su naturaleza era

penal y no administrativa.

En ese orden de ideas, se observa que en la resolución recurrida,

se estimó que parte de la propuesta del quejoso, no reunía los requisitos

necesarios para estimar que se trataba de un verdadero planteamiento

de constitucionalidad. Estimación que debe de verificarse, a efecto de

corroborar que no se trate en realidad de una omisión de estudio de un

tema de índole constitucional.

Asimismo, en la resolución recurrida se hizo una interpretación

respecto del mandato de predeterminación legal de las penas, como

parte integral del principio de exacta aplicación de la ley penal que se

consagra en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional; y por tanto,

la misma debe ser revisada en esta instancia.

Pero además, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto

de los argumentos del quejoso, en el sentido que la norma tildada de

inconstitucional, vulnera los artículos 5º y 113 constitucionales. Por lo

que se procederá a dar respuesta a los argumentos soslayados.

I. Así, se estima que asiste razón al Tribunal Colegiado, al

considerar que el quejoso, con relación al precepto que se establece en

la fracción IV, del artículo 214 del Código Penal Federal, realmente no

planteó un argumento legítimo de constitucionalidad, ya que no

confrontó la norma con algún precepto de la Constitución Federal, pues

su argumento se concretó a establecer que no se le debió sancionar por

el hecho de realizar su función social de procuración de justicia, en su

carácter de Ministerio Público Federal, en la integración de una

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averiguación previa. En consecuencia, debe quedar incólume esa

determinación.

II. También se estima correcto que el Tribunal Colegiado

sostuviera que el último párrafo, del artículo 214 del Código Penal

Federal, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, que

se consagra en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional; sin

embargo, su motivación no se ajustó por completo a los parámetros de

regularidad constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido sobre el tema.

En efecto, con relación al principio de taxatividad, que a su vez

deriva del citado principio de exacta aplicación de la ley penal, este Alto

Tribunal ha sostenido que exige que la formulación de la norma penal

sea en términos precisos, a partir de dos directrices: a) la reducción de

vaguedad de los conceptos usados para determinar los

comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso

descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.

Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto

y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción

típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir

la arbitrariedad en su aplicación; pues para garantizar el principio de

plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de

razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo

porque a la infracción le corresponde una sanción; pues además, las

normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la

realización de los delitos, para lo que resulta imprescindible que las

conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se

puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

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En consecuencia, el principio de

taxatividad supone la exigencia de que el grado

de determinación de la conducta típica sea tal,

que lo que es objeto de prohibición pueda ser

conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que

esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de

encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también

a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal,

que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos

respectivos sean claros y exactos.

Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las

conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que en este

punto, es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en

la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales

requisitos de certeza, resultará violatoria del principio de legalidad.

Con relación a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte,

ha sostenido que “al legislador le es exigible la emisión de normas

claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así

como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta

descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar

claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el

intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de

legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y

unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción

típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al

grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de

taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la

conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser

conocido por el destinatario de la norma.”

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Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina

denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como

mandato de “predeterminación legal de las penas”, el cual está dirigido

al legislador, en contraposición al mandato de “determinación de las

penas” dirigido a los tribunales10, el cual acarrea el deber de crear tipos

penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a la

hipótesis normativa o conducta reprochable como en la sanción que

será impuesta.

Además, de acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica:

“la posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público a

partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que contienen las

normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las

sanciones, se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los

textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado),

puedan anticipar cuáles serán las consecuencias penales de sus

posibles acciones u omisiones.”11

Bajo ese contexto, tanto el principio de taxatividad como de

predeterminación legal de las penas, suponen un freno a la

arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del

mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la

igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre un

espacio de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de que el

juez, al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para

perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más preciso sea el

10 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718. 11 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43.

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legislador, en mayor medida garantizará que los

ciudadanos serán tratados de igual manera, sin

distinciones, por parte de los órganos

encargados de aplicar el Derecho.”12

Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el

mandato de predeterminación legal de las penas no sólo incide en el

supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la

imparcialidad de la sanción a imponerse.

En ese sentido, resulta imprescindible para que las normas

penales puedan cumplir de cara a sus destinatarios, una función

motivadora en contra de la realización de delitos, que tanto las

conductas como las penas, estén predeterminadas de manera

suficiente en la ley, pues mal se puede evitar aquello que no se tiene

posibilidad de conocer. De este modo, tanto el delito como la pena,

exigen un grado de determinación tal que puedan ser discernidos por

el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición.

Por tanto, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos,

no bastaría, por ejemplo, con una tipificación confusa y una penalidad

indeterminada que les llevara a tener que realizar labores de

interpretación para las que no todos están preparados, al momento de

conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer, así

como la consecuencia jurídica de su actuar. Es por ello esencial a toda

formulación típica y su correspondiente pena que sean lo

suficientemente claras y precisar como para permitirles programar sus

comportamientos sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que

no pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir al

error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.

12 Ibídem., páginas 52 y 53.

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En ese orden de ideas, como bien se destacó en la resolución

recurrida, la destitución y la inhabilitación que se establecen en el último

párrafo, del artículo 214 del Código Penal Federal, de acuerdo con el

artículo 24 del mismo ordenamiento legal, tienen el carácter de pena

para los efectos del derecho punitivo.

Consecuentemente, no se transgrede el principio de legalidad

penal en su vertiente de “predeterminación legal de las penas”; pues a

la destitución y la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o

comisión pública, el Código Penal Federal les reconoce expresamente

el carácter de penas; además, son precisas y bien determinadas, por lo

que generan al destinatario de la norma, la certeza jurídica necesaria,

ya que les permite conocer de su eventual aplicación como

consecuencia jurídica de la comisión del correspondiente delito.

En otro orden de ideas, el quejoso también se duele de que la

destitución y la inhabilitación, no son sanciones de naturaleza penal,

sino administrativa; y por tanto, deben ser impuestas por autoridades de

esa índole, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

Argumento que carece de razón legal, pues es evidente que la

selección de las penas para las conductas consideradas como delitos,

es un aspecto que atañe a la libre configuración legislativa.

En efecto, se trata de formas de política legislativa que requieren

ser analizadas con amplia deferencia al legislador, ya que de acuerdo

con nuestro orden constitucional, es competencia del legislador, local o

federal, según se trate, establecer las faltas, los delitos y sus sanciones.

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En efecto, la fuerza normativa del principio

democrático y del principio de separación de

poderes, tiene como consecuencia obvia que los

otros órganos del Estado –entre ellos, el

juzgador constitucional— asuman el deber de respetar la libertad de

configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco

de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control

judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad

de configuración por parte de los autores de la norma.

En el Amparo Directo en Revisión 2556/2011, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, precisó que el legislador, en materia penal,

tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política

criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las

conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a

las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin

embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de

diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra

el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación

de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental

o contraria a la dignidad de la persona.

Cabe destacar que el delito de Ejercicio indebido de servicio

público, por el que fue sentenciado el quejoso, apareció regulado por

primera ocasión en el Código Penal Federal, en reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación, de cinco de enero de mil novecientos

ochenta y tres, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

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I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales. II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido. III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta o trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones III y IV, se le impondrán de dos años a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Y en la correspondiente exposición de motivos, presentada por el

Ejecutivo Federal, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y

dos, se estableció:

“(…) Eliminación y reordenación de conductas delictuosas. La iniciativa elimina la responsabilidad penal de conductas cuya peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y frente a las

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cuales la sanción administrativa es más adecuada. Se propone eliminar cuatro fracciones del delito en vigor de 'Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas' referentes a acciones u omisiones en el servicio público que resulta irrazonable

sancionar penalmente. Se deja como delito de 'Ejercicio indebido del servicio público' sancionando al servidor público que utilice el empleo, cargo o comisión después de que legalmente lo ha dejado de desempeñar. La aplicación ilícita de recursos públicos queda mejor comprendida en el delito de 'Uso indebido de atribuciones y facultades' que en el de 'Abuso de autoridad' en el cual se encuentra enmarcado en la legislación vigente. Tipificación de la corrupción activa La iniciativa privada propone sancionar expresamente la conducta de cualquier persona que promueva la corrupción delictuosa del servicio público, aunque se preserve la integridad del mismo. No se debe confundir esta conducta con la de coparticipación o coautoría en los delitos cometidos por servidores públicos pues estas últimas suponen la responsabilidad penal de aquéllos. La sanción penal a la corrupción Las sanciones penales establecidas hace más de medio siglo en vez de prevenir el lucro con el patrimonio del pueblo, lo fomenta. Su esquema es sumamente injusto, ya que prevé sanciones demasiado leves con relación a la peligrosidad y responsabilidad que entrañan las conductas inmorales de aquellas personas a quienes estando confinada por la sociedad la salvaguarda de su orden y la administración de sus recursos, pervierten sus obligaciones aprovechando su función para satisfacer intereses personales. Los esfuerzos fragmentarios para resolver las deficiencias de la legislación penal, en este orden, están condenadas al fracaso, no es con base en adecuaciones aisladas como se podrán obtener los efectos disuasivos y sancionadores que se requieren. Las sanciones propuestas en esta iniciativa contemplan de manera fundamental la naturaleza de aquellos valores que se pretenden proteger, considerando la infracción delictuosa de las obligaciones de los servidores públicos en función de los intereses y valores sociales superiores que están bajo su tutela, como son: la honradez en el manejo de los recursos del pueblo

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y el respeto incuestionable a la ley que debe prevalecer en la actividad de todo servidor público. Obedeciendo al espíritu de la iniciativa de reformas constitucionales que he sometido al Constituyente permanente, las sanciones penales propuestas permiten que el juzgador tenga un comportamiento sensiblemente distinto ante los fenómenos de baja y alta corrupción. Estos principios establecen las bases para que las sanciones sean equitativas y preventivas penalizando proporcional y disuasivamente los frutos de la corrupción. Se trata de prevenir que el comportamiento corrupto sea un aliciente económico, estableciendo la certidumbre jurídica de que la corrupción del servicio público debe implicar sanciones con costos superiores al lucro obtenido. Es inaceptable dar igual tratamiento a aquellos servidores públicos que incurran en actos, si bien inmorales, de poca trascendencia para los intereses del pueblo, que aquellos que teniendo a su cargo las más altas responsabilidades las abandonan para provecho propio. La corrupción del servicio público debe ameritar las penas más severas cuando el lucro ilícito con cargo a él, alcanza proporciones que socavan gravemente el patrimonio del pueblo, produciendo así daños sociales de toda índole incluyendo los que afectan la vida e integridad personal de los mexicanos. La distracción de recursos públicos para el lucro personal, implica, en la misma proporción de su cuantía, una incapacidad del Estado para atender las demandas básicas del pueblo. La renovación moral de la sociedad exige que los delincuentes que por su corrupción dejan a los mexicanos más desprotegidos sin alimentación, sin salud, sin educación, sin empleo, sean tratados con la máxima severidad”.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que las sanciones

que se describen en el último párrafo, del artículo 214 del Código Penal

Federal, obedecieron a cuestiones de libertad configurativa del

legislador Federal, atendiendo a aspectos de política criminal, a efecto

de enfrentar el fenómeno social de la corrupción en el ejercicio del

servicio público.

No se soslaya que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se reformó el

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artículo 214 del Código Penal Federal,13 y se

cambió la expresión semántica “indebido”, por el

concepto de “ilícito”, al considerar que era más

adecuado al objeto de tutela de la norma.

Además, se suprimieron como penas la destitución y la

inhabilitación; sin embargo, las consecuencias jurídicas de la supresión

de esas sanciones, no es un tema que pueda ser analizado en esta

instancia.

III. Ahora bien, una vez precisada la naturaleza penal de la

destitución e inhabilitación, al corresponderles el carácter de penas en

el Código Penal Federal, resulta infundado el planteamiento del

quejoso, en el sentido que el último párrafo, del artículo 214, del Código

Penal Federal, se contrapone al artículo 113 constitucional; pues su

argumento parte de la premisa falsa que la naturaleza de esas

sanciones es administrativa.

IV. En otro orden de ideas, el quejoso se duele de que la

destitución y la inhabilitación, que se establecen como penas en el

último párrafo, del artículo 214, del Código Penal Federal, contravienen

el artículo 5° constitucional, en la parte que determina que nadie puede

ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial.

Planteamiento que resulta infundado, pues esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo

13 En la respectiva iniciativa se destacó: “(…) En primer lugar, se considera que la destitución e inhabilitación hasta de forma permanente para aquellos que hayan cometido un delito de corrupción, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena establecido en la Constitución Federal. (…)”.

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en Revisión 359/2009,14 en sesión de veintidós de abril de dos mil

nueve, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese planteamiento

específico; y aunque el estudio se hizo con relación a un ilícito diverso,

como lo es el de Contra la administración de justicia, previsto en el

último párrafo, del artículo 225 del Código Penal Federal, resulta

aplicable al precepto tildado de inconstitucional por el quejoso, en

atención a que se trata de las mismas figuras jurídicas, a las que de

acuerdo con el artículo 24 del mismo ordenamiento legal, les

corresponde el carácter genera de penas.

Así, en el precedente de referencia, se determinó que la

destitución e inhabilitación como penas, no vulneraban el derecho

fundamental de la libertad de trabajo tutelado por el artículo 5º

constitucional, en razón de que no debía entenderse ese derecho en el

sentido de que la autoridad competente no pudiera restringir

temporalmente la capacidad de un servidor público para desempeñar

otro cargo público, pues lo que prohibía era que se limitara a las

personas, en forma absoluta, el ejercicio de la profesión, industria,

comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; imperativo que no

se vulneraba cuando la ley sancionaba por un tiempo determinado al

servidor público que desplegaba una conducta delictiva. Ello, porque los

derechos fundamentales no podían ejercerse de forma irrestricta y sin

control; sobre todo ante la comisión de una conducta delictiva, pues al

verificarse, se justificaba la sanción, en tanto que era de interés social

que los servidores públicos se condujeran con estricto apego a las

normas que rigen su actuación. Además, conforme al precepto

constitucional indicado, la libertad de trabajo podía vedarse por

determinación judicial, ya que el órgano jurisdiccional era quien al

14 Bajo la Ponencia del Señor Ministro Juan N. Silva Meza, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Ponente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.

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individualizar la pena determinaba entre un

mínimo y un máximo el tiempo de inhabilitación

para los servidores públicos que desplegaban

conductas ilícitas.

Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada en materia

constitucional-penal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de dos mil nueve, número 1a.

LXXXIV/2009, página ochenta y siete, de rubro: “DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 225, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE ESTABLECE LA

DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS QUE LOS COMETAN, NO VULNERA LA GARANTÍA DE

LIBERTAD DE TRABAJO”.

V. Resulta inoperante el argumento del quejoso en el sentido de

que con motivo de la destitución y la inhabilitación para desempeñar otro

empleo, cargo o comisión pública, que se impuso como pena, se le privó

de su cargo público y salario, lo que coartó su derecho a subsistir con

su familia, ya que al no poder ocupar cargos públicos, no se le permite

laborar ni ejercer la abogacía de forma inmediata, no obstante que toda

su carrera profesional la ha desempeñado como servidor público, lo que

se le genera desestabilidad en el empleo.

En efecto, como puede observarse, no sólo se trata de una

propuesta de mera legalidad; sino además, las razones en las que el

quejoso sustentó su argumento, atienden a cuestiones meramente

fácticas; en específico, a las circunstancias particulares y concretas en

las que señala lo ubicó la aplicación del precepto tildado de

inconstitucional.

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Sin embargo, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que esos aspectos no son argumentos fundantes para analizar

la constitucionalidad de una norma.

Esto es, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una

norma general, deriva de sus propias características y afecta a todos

sus destinatarios; no únicamente a alguno de ellos, y menos aún por las

situaciones hipotéticas en las que lo ubica.

Por tanto, los argumentos de inconstitucionalidad o

inconvencionalidad que se hagan depender de situaciones particulares

o hipotéticas, no puede servir de premisa interpretativa para analizar la

constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter

general; pues en ese caso, no sería posible cumplir con la finalidad de

demostrar la violación que se le atribuye, y que por la naturaleza general

de la ley, debe referirse a todos los destinatarios de la norma.15

En similares términos esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia dela Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 7234/2016,

en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia

del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.16

15 Un criterio análogo ha sido sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la Jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de dos mil tres; en materia común, número 2a./J. 88/2003, página cuarenta y tres, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley”. 16 Por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

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VI. Finalmente, también son inoperantes los

restantes argumentos que expresó el recurrente,

al tratarse de aspectos de mera legalidad, que

escapan a la materia de competencia de este

Alto Tribunal.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia sustentada por esta

Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, número

1a./J. 56/2007, página setecientos treinta, que literalmente dispone:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es, en la materia

de la revisión, confirmar la resolución recurrida y negar al quejoso el

amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos precisados

en la resolución recurrida.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión, competencia

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

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S E G U N D O. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege al

quejoso Jesús Alberto Pérez Cepeda, contra el acto y autoridad

precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.