20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4115/2018. R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes: 1. Hechos 1 . De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el diecinueve de diciembre de dos mil doce, por obligar a una mujer a prostituirse y obtener beneficio económico de esa circunstancia. De acuerdo con la versión de cargo, ese día como a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, la víctima **********, de nacionalidad **********, realizó una llamada telefónica a la Agencia del Ministerio Público FDS-3 de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Delitos Sexuales, en la que denunció que desde finales de octubre de dos mil doce, ********** y otros sujetos, la obligaban a prostituirse en 1 Expediente del Toca Penal **********, fojas 388 a 412.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 4115/2018.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes:

1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el

quejoso ********** fue detenido el diecinueve de diciembre de dos mil

doce, por obligar a una mujer a prostituirse y obtener beneficio

económico de esa circunstancia.

De acuerdo con la versión de cargo, ese día como a las diecinueve

horas con treinta y cinco minutos, la víctima **********, de nacionalidad

**********, realizó una llamada telefónica a la Agencia del Ministerio

Público FDS-3 de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención

de Delitos Sexuales, en la que denunció que desde finales de octubre

de dos mil doce, ********** y otros sujetos, la obligaban a prostituirse en

1 Expediente del Toca Penal **********, fojas 388 a 412.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

2

la esquina conformada por ********** y calle **********, en la Ciudad de

México.

Por esa razón, policías de investigación y personal ministerial

acudieron al referido lugar como a las veinte horas con treinta minutos,

e identificaron a la víctima con base en la descripción que les

proporcionó en la llamada telefónica; asimismo, la víctima manifestó que

en los primeros días de octubre de dos mil doce, se separó de su pareja,

por lo que ********** le ofreció un lugar en su casa para que se alojara

con su hija de nueve años y guardaran sus muebles y pertenencias

personales; sin embargo, días después le reclamó el pago de la renta y

como no tenía dinero la forzó a subir al auto de un hombre, quien las

condujo hasta la citada esquina; al llegar, la víctima se dio cuenta de

que ********** tenía intención de prostituirla y, ante su oposición, la

golpeó y sacó una pistola para someterla con la amenaza de tomar

como rehén a su hija y causarle daño.

En ese lugar, la víctima fue obligada a prestar servicios sexuales

y ********** cobraba el dinero; además, era vigilada por diversos sujetos,

entre ellos el quejoso, quien se encargaba de guardar la ropa de las

sexo servidoras en su vehículo, así como las cosas que robaban a los

clientes; también seguía a la víctima cuando iba al hotel en que prestaba

el sexo servicio para evitar que se escapara y la regresaba a la calle

**********; asimismo, cuando lo ordenaba **********, cobraba el dinero

que pagaban los clientes por los sexo servicios de la víctima y la

trasladaba a su domicilio. Por esos acontecimientos se inició la

investigación correspondiente.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez

Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, se registró como

causa penal **********, y el cinco de agosto de dos mil quince dictó

sentencia, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

3

delito de trata de personas (en la hipótesis: al que

se beneficie de la explotación de una persona a

través de la prostitución, mediante violencia moral),

razón por la cual le impuso diez años siete meses

quince días de prisión, entre otras penas2.

3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación,

el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como

toca de apelación **********, en la Séptima Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el veinticinco de enero

de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que modificó el fallo de primer

grado, pero sólo para disminuir la multa impuesta3.

SEGUNDO. Amparo directo. El quejoso promovió juicio de

amparo directo4 contra la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de México, a la que reclamó la indicada sentencia

de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, señaló como derechos

fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16,

20, 21, 22, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo

**********, lo admitió a trámite y reconoció el carácter de terceros

interesados a la pasivo del delito y al agente del Ministerio Público

adscrito a la Sala Penal responsable5.

2 Ibídem. Foja 2. 3 Ibídem., fojas 73 a 102. 4 Cuaderno de Amparo Directo **********, fojas 3 a 9. 5 Ibídem, fojas 20 a 23.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

4

Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinticuatro de

mayo de dos mil dieciocho6, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia

en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso

de revisión mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil

dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito7.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho8, acordó la

recepción del expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en

Revisión 4115/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala,

por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó

para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Luego, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho9,

la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó

avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia

designada para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

6 Ibídem, fojas 33 a 89. 7 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión 4115/2018, fojas 3 a 5. 8 Ibídem, fojas 7 a 10. 9 Ibídem, foja 53.

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

5

como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto

Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,

toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada

por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno

porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba

para hacerlo.

En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia

impugnada el cinco de junio de dos mil dieciocho10, comunicación que

surtió efectos el día hábil siguiente (seis de junio), por lo que el plazo

para la interposición del presente recurso corrió del siete al veinte de

junio del mismo año (sin contar el nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por

corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso

el catorce de junio.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los

conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los

agravios que formuló el recurrente.

I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el

quejoso expuso, en esencia, los siguientes:

1. En los hechos que estableció la responsable no existe

descripción de las acciones u omisiones que realizó el quejoso, pues

10 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 96.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

6

sólo afirma que los indicios acreditan que explotó sexualmente a alguien

y de ello se beneficiaron económicamente los activos.

2. No se probó que existiera sometimiento de la víctima para

realizar la prostitución porque adeudaba el pago de las rentas, ni las

amenazas de causar daño a su hija son suficientes para acreditar esa

circunstancia, y tampoco se tuvo a la menor en calidad de rehén.

3. El artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, es

inconstitucional, porque permite a los operadores de la ley, ubicar a

conductas irrelevantes para el derecho penal como idóneas para la

realización del delito de explotación sexual bajo la figura del codominio

funcional del hecho.

4. La conducta que se atribuye al quejoso no lo constituye como

coautor del delito a partir de lo que la responsable denomina “codominio

funcional del hecho”, ya que solo realizó actos de ayuda o auxilio, que

se tradujeron en acompañar a la activo del delito “**********”, pero no en

actos de sometimiento. No obstante, el artículo 22, fracción II del Código

Penal para la Ciudad de México, indebidamente extiende la autoría a

otros sujetos que no realizaron el tipo penal, lo cual está prohibido por

la exacta y proporcional aplicación de las penas previstas en los

artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado negó el amparo solicitado, tras emitir las siguientes

consideraciones:

Previo al examen de legalidad de la sentencia reclamada,

en suplencia de la queja, atendió el alegato en el que se expone que el

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

7

artículo 22, fracción II del Código Penal para la

Ciudad de México11, es inconstitucional,

calificándolo de infundado.

Al efecto, el órgano colegiado interpretó el contenido del referido

precepto legal y señaló que del mismo se desprende que son

responsables de un hecho que la ley tipifica como delito, quienes lo

realicen conjuntamente con otro u otros sujetos activos, lo que se ha

determinado por la doctrina como coautoría, la cual se encuentra

estructurada con los elementos siguientes: a) Mediante un plan común

acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la

ejecución del hecho punible varias personas (unidad de propósito

delictivo); b) Dividiéndose las acciones delictivas o mediante reparto de

funciones; c) Dominio funcional del hecho en la etapa de su realización;

y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones.

Aseveró que lo anterior da lugar a atribuir el carácter de coautor a

quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente

sobre la continuación, ejecución o interrupción del cauce delictivo, con

independencia de que sea uno o varios los sujetos que se ubiquen en

tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso.

En ese sentido, precisó que la coautoría se refiere a la realización

conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y

voluntariamente, a través del cual el dominio del hecho lo tienen varios

sujetos que, en virtud del principio del reparto funcional de actividades,

asumen por igual la responsabilidad de su realización, de modo que

dicha contribución pueda estimarse como un eslabón indispensable de

todo acontecer delictivo, con motivo de un plan común acordado antes

11 “Artículo 22. (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: […] II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores”; […]”.

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

8

de la perpetración del suceso; por tanto, las distintas contribuciones

deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a

cada coautor, independientemente de la entidad material de su

intervención.

De ahí que, tratándose de la coautoría, no es factible imputar

exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que

realizó, sino que por el dolo encaminado a la consecución total del

resultado, cada coautor debe responder del delito considerado en forma

unitaria, esto es, como un solo resultado producto de la suma de

conductas múltiples precedidas de un acuerdo conjunto.

Refirió que en la tesis P. IX/95, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN

DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y

ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”, el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que el principio de

exacta aplicación de la ley penal obliga al legislador a describir con

claridad y precisión el hecho o la conducta considerada delictiva,

prohibiendo a la autoridad judicial imponer penas que no estén

establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Mencionó que por ello, el numeral 22, fracción II, del Código Penal

para la Ciudad de México, al establecer con claridad y precisión que son

responsables de la comisión de un delito, quienes lo realicen

conjuntamente con otro u otros autores, no viola el principio de exacta

aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución

Federal, al no generar incertidumbre o inseguridad jurídica.

Asimismo, concluyó que la fracción II del artículo 22 del Código

Penal para la Ciudad de México, no viola la garantía de exacta

aplicación de la ley penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución

Federal, pues otorga certeza jurídica a los gobernados.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

9

De igual forma, estableció que el precepto

legal impugnado no contraviene lo dispuesto por el

artículo 22 constitucional, dado que solamente

establece uno de los supuestos para determinar

quiénes son responsables de un hecho delictivo, como en el caso de la

coautoría, y no impone pena de muerte, de mutilación, infamantes,

marcas, azotes, palos, tormentos, multa excesiva, ni la confiscación de

bienes, o cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

En otro aspecto, el Tribunal Colegiado desestimó los

conceptos de violación relacionados con la acreditación de los

elementos del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su

comisión.

En cuanto a la individualización de la pena, el tribunal

colegiado consideró correcta la determinación asumida al respecto por

la Sala Penal responsable.

III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en esencia,

los siguientes:

1. Insiste en que es inconstitucional el artículo 22, fracción II del

Código Penal para la Ciudad de México, porque permite extender

conductas de los activos del delito a otras personas que solo fueron

auxiliares, atribuyéndoles conductas que no realizaron, lo que vulnera

su derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal previsto en

el artículo 14 constitucional.

2. El Tribunal Colegiado validó la constitucionalidad del artículo

22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México, de manera

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

10

dogmática, pues consideró que ese precepto justifica la imposición y

ejecución de la prisión sin necesidad de probar el tipo penal.

3. Reitera que el precepto cuestionado viola el párrafo final del

artículo 22 de la Constitución Federal que dispone que toda pena debe

ser proporcional al delito y bien jurídico afectado.

4. El Ad quem hizo una interpretación equívoca al sostener que

el Decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, no protege al quejoso

porque existen dos textos de la Constitución Federal, uno aplicable a

los procedimientos del sistema mixto y, otro, aplicable a los

procedimientos del sistema acusatorio; lo cual es contrario a los

artículos 1, 29 y 39 de la propia Ley Fundamental que consagran los

principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.

CUARTO. Procedencia del recurso. Por tratarse de una cuestión

de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos

hechos valer por el recurrente, es necesario examinar si el presente

asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es

procedente.

Veamos. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que, por

regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de

circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,

excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de

impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos

exigencias.

Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de

los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

11

una ley, ii) se establezca la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal o de los

derechos humanos contenidos en los tratados

internacionales de los que México sea parte, o bien,

iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Segunda exigencia. Adicionalmente, es necesario que la

cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Y en todos

los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de

cuestiones propiamente constitucionales12.

Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados

normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto

Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo

directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos

toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se

emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por

este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras.

12 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

12

Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza reúne

los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión, dado que

en su demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad

del artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México,

que prevé la figura jurídica de coautoría, como una de las formas de

participación que sirve para establecer la responsabilidad de una

persona en la comisión de un delito, al sostener que vulnera los

principios de exacta aplicación de la ley penal y de proporcionalidad de

penas, pues permiten extender la conducta delictiva a otros sujetos que

no la cometieron, previstos respectivamente en los artículos 14 y 22 de

la Constitución Federal.

En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó que el precepto

legal impugnado no vulnera los principios aludidos. Y ahora en agravios,

el recurrente controvierte la interpretación que el Tribunal de amparo

asignó a dichos principios constitucionales.

Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión

propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá

examinarse la corrección de la interpretación constitucional que el

Tribunal Colegiado asignó al examinar la regularidad constitucional del

precepto legal impugnado.

Problemática que a criterio de esta Primera Sala también reúne

los requisitos de importancia y trascendencia, porque con su resolución

podría surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre los referidos

temas no existe un criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal.

QUINTO. Estudio y decisión. Delimitada la materia de estudio

del recurso, esta Primera Sala considera que son infundados los

planteamientos formulados por el recurrente en los que cuestiona que

el artículo 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal,

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

13

contraviene el texto de los artículos 14, párrafo

tercero y 22, párrafo primero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que

se advierta queja que suplir.

En su demanda de amparo, el quejoso planteó la

inconstitucionalidad del artículo 22, fracción II del Código Penal para la

Ciudad de México, que prevé la figura jurídica de coautoría, como una

de las formas de participación que sirve para establecer la

responsabilidad de una persona en la comisión de un delito.

Indicó que dicho precepto vulnera el principio de exacta aplicación

de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya

que permite a los operadores de la ley ubicar conductas irrelevantes

para el derecho penal como si fueran idóneas para la realización del

delito bajo la figura del codominio funcional del hecho.

También, sostuvo que el precepto impugnado transgrede el

principio de proporcionalidad de las penas, contemplado en el artículo

22 de la Constitución Federal, porque indebidamente extiende la autoría

a otros sujetos que solo realizaron actos de ayuda o auxilio en la

realización del tipo penal.

En respuesta, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció

que el artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México,

prescribe que son responsables de un hecho que la ley tipifica como

delito, quienes lo realicen conjuntamente con otro u otros sujetos

activos, lo que se ha determinado por la doctrina como coautoría, la cual

se encuentra estructurada con los elementos siguientes: a) Mediante un

plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso,

concurren a la ejecución del hecho punible varias personas (unidad de

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

14

propósito delictivo); b) Dividiéndose las acciones delictivas o mediante

reparto de funciones; c) Dominio funcional del hecho en la etapa de su

realización; y por tanto, son responsables en igualdad de condiciones.

Agregó que lo anterior da lugar a atribuir el carácter de coautor a

quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente

sobre la continuación, ejecución o interrupción del cauce delictivo, con

independencia de que sea uno o varios los sujetos que se ubiquen en

tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso.

En ese sentido, precisó que la coautoría se refiere a la realización

conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y

voluntariamente, a través del cual el dominio del hecho lo tienen varios

sujetos que, en virtud del principio del reparto funcional de actividades,

asumen por igual la responsabilidad de su realización, de modo que

dicha contribución pueda estimarse como un eslabón indispensable de

todo acontecer delictivo, con motivo de un plan común acordado antes

de la perpetración del suceso; por tanto, las distintas contribuciones

deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a

cada coautor, independientemente de la entidad material de su

intervención.

De ahí que, tratándose de la coautoría, no es factible imputar

exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que

realizó, sino que por el dolo encaminado a la consecución total del

resultado, cada coautor debe responder del delito considerado en forma

unitaria, esto es, como un solo resultado producto de la suma de

conductas múltiples precedidas de un acuerdo conjunto.

Mencionó que por ello, el precepto impugnado al establecer con

claridad y precisión que son responsables de la comisión de un delito,

quienes lo realicen conjuntamente con otro u otros autores, no viola el

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

15

principio de exacta aplicación de la ley penal

contenido en el artículo 14 de la Constitución

Federal, al no generar incertidumbre o inseguridad

jurídica.

Asimismo, estableció que el precepto legal impugnado tampoco

contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, dado que

solamente establece uno de los supuestos para determinar quiénes son

responsables de un hecho delictivo, como en el caso de la coautoría, y

no impone pena de muerte, de mutilación, infamantes, marcas, azotes,

palos, tormentos, multa excesiva, ni la confiscación de bienes, o

cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Y ahora, en agravios, el recurrente insiste en que el artículo 22,

fracción II del Código Penal para la Ciudad de México, permite extender

conductas de los activos del delito a personas que sólo fueron auxiliares,

por lo que atribuye conductas a quienes no las realizaron. Asimismo,

reitera que el precepto impugnado vulnera el párrafo final del artículo 22

constitucional.

Con el propósito de dar claridad a la decisión, conviene precisar

que el estudio del asunto se efectuara a la luz de los preceptos

constitucionales invocados, en su texto anterior a la reforma

constitucional en materia de justicia penal, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en virtud de que

el proceso penal de origen se desahogó bajo la reglas concernientes al

sistema penal tradicional o mixto.

El precepto tildado de inconstitucional dispone en su contenido lo

siguiente:

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

16

“Artículo 22 (Formas de autoría y participación). Son

responsables del delito, quienes:

[…]

II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

[…].”

Por su parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha reconocido que el artículo 14, párrafo tercero, de la

Constitución Federal13, establece el derecho fundamental a la exacta

aplicación de la ley en materia penal, que prohíbe integrar un delito o

una pena por analogía o por mayoría de razón.

El aludido derecho, en su vertiente de taxatividad, exige que los

textos que contengan normas sancionadoras describan las conductas

típicas a un grado tal que el ciudadano pueda identificar lo que es objeto

de la prohibición, premisa desde la cual se entiende que corresponde al

legislador emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a

sancionar, así como de sus consecuencias jurídicas14.

Consecuentemente, se puede sostener válidamente que contrario

a lo que expresa el recurrente, el artículo 22, fracción II del Código Penal

para el Distrito Federal, en modo alguno vulnera dicho principio

constitucional, ni siquiera le resulta aplicable, porque el parámetro de

regularidad constitucional que establece sólo es exigible a normas que

prevén un tipo penal y una punibilidad, de manera que no rige para

disposiciones legales que sólo fijan la forma de intervención de una

persona en un hecho delictivo, como la porción normativa impugnada.

13 “Artículo 14. […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]”. 14 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 84 (registro 175595), con el rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

17

Ahora bien, no obstante lo infundado de los

agravios hechos valer por el recurrente, esta Sala

considera oportuno distinguir que del contenido de

la norma general en cuestión se puede obtener el

significado de sus componentes sin confusión alguna, dado el lenguaje

natural con el que está redactada, pues basta su simple lectura para

deducir la regla en el sentido de que son responsables del delito quienes

lo realicen conjuntamente con otro u otros autores, de modo que la

figura jurídica referida es tan clara que no requiere el empleo de alguna

técnica de integración de las normas para su comprensión.

En otro aspecto, también resulta infundado el agravio planteado

por el recurrente en cuanto a que la norma general de que se trata viola

el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal15, en la parte

que señala que toda pena debe ser proporcional al delito que se

sancione y el bien jurídico afectado.

En efecto, la proporcionalidad de una pena requiere de una

consecuencia sancionadora razonable con la conducta ilícita y el bien

jurídico tutelado. Consecuentemente, la gravedad de una pena debe ser

proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien

jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse

a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes16.

En ese sentido, como fue expuesto líneas arriba, el artículo 22,

fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, no dispone una

15 Texto: “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]”. 16 Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503 (registro 160280), con el título: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

18

consecuencia sancionadora desproporcional a una conducta tipificada

por la ley como delito, sino únicamente la hipótesis de coautoría que

lleva a tener como responsable de un ilícito a la persona que actúa

conforme a la misma.

De manera que al no advertirse el establecimiento de una

consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta calificada

como delito, en la porción normativa impugnada, contrario a lo que

afirma el recurrente, se concluye que ésta no vulnera el mandamiento

contenido en la parte final del párrafo primero del artículo 22 de la

Constitución Federal.

De ahí que resultan infundados los agravios hechos valer por el

recurrente, en los que impugna la inconstitucionalidad del artículo 22,

fracción II del Código Penal para la Ciudad de México.

Por último, también es infundado el agravio en el que sostiene

que indebidamente se le aplicaron sólo las reglas del sistema penal

mixto.

En principio, conviene recordar que el proceso penal que se siguió

al recurrente fue radicado bajo las reglas del sistema penal tradicional o

mixto y, desde ese enfoque, los actos de las autoridades se sujetaron

al marco constitucional anterior a la reforma de dieciocho de junio de

dos mil ocho, dado que al momento de su ejecución no se había emitido

la declaración de inicio del sistema acusatorio y oral en la Ciudad de

México, que permitiera la aplicación de las reglas previstas para el

sistema acusatorio y oral.

Luego, contrario a la pretensión del recurrente, el contraste

planteado se debe establecer a la luz del artículo 20, apartado A, de la

Constitución Federal, en su texto previó a la reforma de dieciocho de

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

19

junio de dos mil ocho, y no con el vigente a partir de

ésta, como aquél alude en su motivo de agravio.

En ese contexto, como bien lo sostuvo el

Tribunal Colegiado en la sentencia que se revisa, si el proceso penal de

origen se tramitó conforme a las reglas correspondientes al sistema

tradicional o mixto, es dable sostener que fue correcto que el examen

de regularidad constitucional del acto reclamado se realizara conforme

a las reglas que rigen dicho sistema mixto o tradicional.

Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver

el Amparo Directo en Revisión 6994/201717, en sesión de doce de

septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos.

En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios y al no advertir

ilegalidad alguna en el fallo impugnado que, en suplencia de la queja,

amerite modificarlo o revocarlo, lo que procede es confirmar la

sentencia recurrida.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma

la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al

quejoso **********, contra la autoridad y por el acto precisado en el

17 Del asunto fue Ponente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria Rosalba Rodríguez Mireles.

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y … · 2018-11-06 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018 2 la esquina conformada por ***** y calle *****, en la Ciudad de México

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2018

20

resultando segundo de esta ejecutoria, por las razones apuntadas en el

considerando quinto de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.