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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016 QUEJOSA: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día… V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4637/2016, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su representante **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016 QUEJOSA: · Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día… V I S T O

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016 QUEJOSA: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día…

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4637/2016,

relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por

conducto de su representante **********, contra la sentencia dictada

el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el

juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano

colegiado; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la

Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, **********, en representación de **********, promovió

demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que

a continuación se indican:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

2

Autoridad Responsable:

La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto Reclamado:

La sentencia definitiva de doce de enero de dos mil

dieciséis, dictada dentro del juicio contencioso

administrativo **********.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los

derechos fundamentales violados. La quejosa hizo valer los

conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los

derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los

artículos los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.1

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de

garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosexto Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de dieciséis de

marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número

**********, y tuvo como terceros interesados a la Dirección de Procesos

y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos

y Resoluciones y la Dirección General de Auditoría Fiscal de la

Subprocuraduría de Finanzas e Inversión, ambas de la Secretaría de

Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así

como a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, la

Administración Local de Servicios al Contribuyente de Celaya y al Jefe

del Servicio de Administración Tributaria.2

1 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Fojas 3 a 58. 2 Ibídem. Foja 66.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

3

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal

Colegiado del conocimiento en sesión de dieciséis de junio de dos mil

dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo

solicitado.3

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con la anterior resolución, mediante escrito presentado el cinco de julio

de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto

Circuito, la parte quejosa a través de su representante, interpuso

recurso de revisión.

En auto de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del

Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso

de que se trata y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de agosto de

dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó registrar

el recurso de revisión bajo el número 4637/2016, lo admitió a trámite,

turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra

adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de

radicación respectivo.4

En proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el

Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó

que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y

3 Ibídem. Fojas 76 a 112. 4 Toca del amparo directo en revisión 4637/2016. Fojas 42 a 45.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

4

ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se

elaborara el proyecto de resolución correspondiente;5 y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo

vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y

cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto

Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que,

el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en

amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado

de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del

artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en un

asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno,

en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un

interés excepcional.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse

de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es

necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue

oportuna.

Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por

la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo

5 Ibídem. Foja 80.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

5

dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo6. Esto es así, pues de

las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue

notificada a esa parte, por medio de lista el veinticuatro de junio de

dos mil dieciséis. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el

día hábil siguiente; esto es, el veintisiete de junio, de conformidad

con la fracción II, del artículo 31 de dicho ordenamiento legal.

Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de

impugnación, transcurrió del veintiocho de junio al once de julio de

dos mil dieciséis, descontando de dicho plazo los días dos, tres,

nueve y diez de julio del presente año por ser sábados y domingos,

respectivamente; e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 19 de la Ley de Amparo.

Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el seis de

julio de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resulta evidente que

se interpuso de forma oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones

medulares planteadas en la controversia traída a revisión:

1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto

reclamado son los siguientes:

1.1. Mediante resolución contenida en el oficio **********, de

siete de abril de dos mil catorce, la Dirección Regional de

Auditoría Fiscal “C”, adscrita a la Dirección General de Auditoría

6 “Articulo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. (…).”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

6

Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y

Administración, determinó a la contribuyente un crédito fiscal en

cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la

renta, retenciones del impuesto sobre la renta por salarios y en

general por la prestación de un servicio personal subordinado,

retenciones del impuesto sobre la renta por asimilados a

salarios, retenciones del impuesto sobre la renta por la

prestación de servicios profesionales, retenciones del impuesto

sobre la renta por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso

o goce temporal de bienes inmuebles, impuesto empresarial a

tasa única, multas, recargos y actualizaciones, en relación al

ejercicio fiscal comprendido del uno al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez.

1.2. En contra de lo anterior, por escrito presentado el

veintiocho de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes

de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, la

contribuyente a través de su representante, interpuso recurso de

revocación, en el cual por oficio **********, de quince de agosto

de dicho año, el Director de Procesos y Resoluciones de la

Procuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de

la mencionada Procuraduría, confirmó la resolución recurrida.

1.3. Inconforme con las mencionadas resoluciones dictadas en

los oficios **********, así como en contra de los diversos oficios

**********, de veintiséis de junio y cinco de septiembre de dos

mil trece, respectivamente, dictados por el Administrador Local

de Auditoria Fiscal de Celaya, por escrito presentado el

veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes

de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su

representante legal, promovió juicio contencioso administrativo.

1.4. Juicio del que conoció la referida Sala Regional, bajo el

expediente **********, misma que en sesión de quince de junio

de dos mil quince, dictó sentencia que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“I.- Resultó fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento analizada de oficio, por lo que se sobresee la presente instancia

respecto de la impugnación de los oficios **********, de 25 de abril

de 2013, **********, de 19 de agosto de 2013 y **********, de 18

de junio de 2013, emitidos por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. II.- Resultó infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada, respecto de la impugnación de los oficios

********** de 26 de junio de 2013 y ********** de 05 de septiembre

de 2013, por lo que no es de sobreseerse la presente instancia.

III. La pate actora del juicio ********** probó parcialmente su

acción, en consecuencia; IV.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la recurrida, precisadas en el Resultando Primero, en los incisos a) y b), por las razones señaladas en el Considerando Sexto del presente fallo. (…)”.

1.5. Cabe precisar que la mencionada Sala declaró la nulidad

lisa y llana de las resoluciones impugnadas, al considerar que

de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única, es factible desprender que el

impuesto sobre la renta que se puede acreditar no es el que

realmente se haya enterado al fisco, ya que de la mecánica de

complementariedad de ambos tributos, se desprende que el

impuesto sobre la renta acreditable contra el impuesto

empresarial a tasa única, es el que resulte obligatorio pagar, en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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oposición al que se cubra con acreditamientos o reducciones

realizadas en los términos de las disposiciones fiscales.

1.6. En contra de la anterior resolución, la Administradora Local

Jurídica de Celaya, por ausencia del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y en representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección de Procesos y

Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos

Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del

Estado de Guanajuato, interpuso recurso de revisión fiscal.

Asimismo, la parte quejosa impugnó dicha resolución de quince

de junio de dos mil quince, a través de un juicio de amparo

directo.

1.7. Una vez transcurridos los trámites procesales

correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Decimosexto Circuito, en sesión de tres de

diciembre de dos mil quince, resolvió el recurso de revisión fiscal

bajo el número de expediente **********, en el sentido de

revocar la sentencia recurrida, esencialmente, por las

consideraciones siguientes:

Consideró que el impuesto sobre la renta efectivamente

pagado en términos de la ley que regula ese tributo –a que

hace alusión el artículo 8 de la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única-, es el que se pagó o enteró

mediante la prestación de la declaración correspondiente

ante la autoridad fiscal competente, pues es dicho monto el

que finalmente permite apreciar que sí se cubrió el

impuesto generado por las utilidades derivadas del ingreso

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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(renta) del contribuyente, aspecto que, según lo definió la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es lo que justifica

su acreditamiento contra el impuesto empresarial a tasa

única.

Adujo que lo anterior es así, teniendo en cuenta la

complementariedad que existe entre ambos tributos, pues

uno y otro tienden a gravar los ingresos percibidos por el

contribuyente, de tal suerte que sólo el impuesto sobre la

renta que efectivamente se pague, en términos de la

utilidad fiscal determinada por el contribuyente, es el que

puede disminuirse (acreditarse) del impuesto empresarial a

tasa única; entendiéndose como “efectivamente pagado”

aquel que ingresa materialmente, vía declaración, al erario

del Fisco (mediante cualquiera de las opciones legalmente

previstas: depósito, cheque, transferencia, compensación,

entre otras).

1.8. En la misma sesión, dicho órgano colegiado resolvió el

juicio de amparo promovido por la contribuyente quejosa, en el

sentido de negar el amparo solicitado.

1.9. Posteriormente, en cumplimiento de la resolución dictada

en el mencionado recurso de revisión fiscal, la Sala Regional del

Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

el doce de enero de dos mil dieciséis, dictó una nueva sentencia

en el juicio contencioso administrativo **********, misma que

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“I.- Resultó fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento analizada de oficio, por lo que se sobresee la presente instancia respecto de la impugnación de los oficios

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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**********, de 25 de abril de 2013, **********, de 19 de agosto

de 2013 y **********, de 18 de junio de 2013, emitidos por la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. II.- Resultó infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada, respecto de la impugnación de los

oficios ********** de 26 de junio de 2013 y ********** de 05 de

septiembre de 2013, por lo que no es de sobreseerse la presente instancia.

III. La pate actora del juicio ********** probó parcialmente su

acción, en consecuencia; IV.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la recurrida, precisadas en el Resultando Primero, en los incisos a) y b), por las razones señaladas en el Considerando Noveno del presente fallo. (…)”.

1.10. En contra de dicha sentencia, por escrito presentado el tres

de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala

Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, la empresa quejosa promovió juicio de amparo

directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Decimosexto Circuito, mismo que en sesión de

dieciséis de junio de dicho año, en el expediente número

**********, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo

solicitado. Sentencia que constituye la resolución recurrida en el

presente asunto.

2. En la demanda de garantías, la quejosa adujo diversas

cuestiones de legalidad y constitucionalidad, en el caso, interesa

resaltar las siguientes:

2.1. En su primer concepto de violación, señaló que resulta

inconstitucional el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, al transgredir el derecho de seguridad jurídica al

no dejar clara la forma en la que un contribuyente puede

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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acceder al derecho de acreditamiento del impuesto empresarial

a tasa única contra el impuesto sobre la renta.

Explicó que lo anterior es así, toda vez que, el artículo tildado de

inconstitucional establece que el acreditamiento del impuesto

empresarial a tasa única sólo se podrá llevar en contra del

impuesto sobre la renta “efectivamente pagado”, locución que

resultando vaga, oscura y poco clara da margen a la autoridad

para que decida en qué supuestos y bajo qué condiciones

procede el citado acreditamiento.

Adujo que el referido artículo viola el principio de seguridad

jurídica previsto en el numeral 16 constitucional, ya que el hecho

de que en una resolución crediticia no se pueda llevar a cabo el

acreditamiento empresarial a tasa única contra el impuesto

sobre la renta determinado y que ello otorgue a la autoridad

fiscal la facultad de cobrar mediante el procedimiento

administrativo de ejecución dos impuestos que además de

resultar complementarios gravan dos veces los ingresos de los

particulares, hace que el impuesto sea contrario a la naturaleza,

finalidad y objetivo con el que fue creado.

Refirió que no se duele de la imposibilidad de acreditar un

impuesto sobre la renta causado, sino de la imposibilidad de

acreditar un impuesto sobre la renta cierto, líquido y definitivo

que siendo determinado en una resolución crediticia,

irremediablemente deberá entrar a las arcas del Fisco Federal.

Señaló que el presento legal en pugna resulta transgresor del

derecho de seguridad jurídica considerando que el mismo,

establece que el impuesto empresarial a tasa única podrá ser

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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acreditado contra el impuesto sobre la renta “efectivamente

pagado” en el ejercicio, sin dejar claro qué es lo que se debe

entender como tal.

Afirma que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única, es inconstitucional pues da pauta a que la autoridad

efectúe interpretaciones de forma completamente arbitrarias en

cuanto a lo que se debe de entender por “efectivamente

pagado”, y así decidir, cuándo sí se puede llevar a cabo el

acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única contra el

impuesto sobre la renta (en una declaración anual), y cuándo no

se puede llevar a cabo por considerar que el impuesto sobre la

renta no ha sido ingresado a las arcas del erario federal (en una

resolución crediticia).

Reitera que el artículo tildado de inconstitucional no prevé los

elementos mínimos para que el contribuyente o la autoridad

puedan entender de forma clara el sentido y alcance del término

“efectivamente pagado”, pues si bien es cierto que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que ello se

debe de entender en oposición al impuesto sobre la renta

causado, nada ha establecido en relación a si por ello se puede

entender el impuesto sobre la renta determinado ya sea por el

contribuyente (declaración anual) o por la autoridad fiscal

(resolución crediticia).

Señala que del criterio normativo “62/ISR/IETU/N acreditamiento

del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando

existen resoluciones determinantes”, contenido en la

modificación de anexo siete de la Resolución Miscelánea Fiscal

para dos mil quince, se advierte la forma en la que el Servicio de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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Administración Tributaria intenta no hacer nugatorio el derecho a

los contribuyentes para acceder al acreditamiento previsto para

el impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la

renta del ejercicio, tratándose de los casos en que la autoridad

fiscal determine créditos fiscales por ambos conceptos. Es decir,

en una aparente intención de rectificar la transgresión que el

precepto legal reclamado ocasiona en los derechos

fundamentales de los contribuyentes, la autoridad fiscal publicó

el criterio de mérito, con el fin de permitir acceder al

acreditamiento respectivo.

Explicó que una vez que se determinen los créditos fiscales por

ambos conceptos (impuesto sobre la renta e impuesto

empresarial a tasa única), la autoridad ejecutora podrá efectuar

el acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente

pagado contra el impuesto empresarial a tasa única a solicitud

del contribuyente.

Afirmó que el criterio referido establece que en una resolución

crediticia no se deberá de aplicar el acreditamiento del impuesto

empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta

determinado en el ejercicio, porque ello podrá realizarse previa

solicitud que el contribuyente realice ante la autoridad ejecutora.

Esto es, una vez que el contribuyente cuente con una

determinación crediticia de impuesto sobre la renta y de

impuesto empresarial a tasa única (que como créditos fiscales el

Estado tiene derecho a percibir y el contribuyente la obligación

de pagar), la autoridad fiscal podrá aplicar el acreditamiento

previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única, mediando solicitud del contribuyente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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Aduce que de esa manera, el Tribunal Colegiado podrá advertir

que se crea un estado de inseguridad jurídica en los

contribuyentes al momento en que el Servicio de Administración

Tributaria reitera que en las resoluciones determinantes de

créditos fiscales no aplicará el acreditamiento del impuesto

empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta del

ejercicio (no obstante que en las declaraciones anuales sí

permite hacerlo), dejando al arbitrio de la autoridad fiscal, una

vez que ya cuente con el derecho a su favor de cobrar dichos

conceptos, el decidir si procede o no el acreditamiento

respectivo y condicionando su ejercicio a que el contribuyente

presente una solicitud ante la autoridad ejecutora.

Señala que además, el artículo tildado de inconstitucional viola

el derecho de seguridad jurídica, ya que no guarda congruencia

ni relación con la finalidad que tuvo el legislador al momento de

crear el impuesto empresarial a tasa única, no tampoco al

momento de establecer el sistema de acreditamiento previsto en

el mismo numeral, tomando en cuenta el hecho de que en una

resolución crediticia no se considere aplicable el acreditamiento

del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre

la renta determinado en el ejercicio, por considerar que éste

último no ha ingresado a las arcas del fisco federal mediante

efectivo.

Explica que el artículo tildado de inconstitucional transgrede la

finalidad y el objeto con el que fue creado, toda vez que, la

consecuencia directa de su aplicación lo es la determinación de

dos impuestos que teniendo la naturaleza de créditos fiscales

gravan dos veces los ingresos de los contribuyentes, no

obstante que el propio legislador haya establecido al momento

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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de su creación que el impuesto empresarial a tasa única

“gravará a quienes hoy no pagan el impuesto sobre la renta, lo

que hace más equitativa la tributación”.

2.2. En su segundo concepto de violación, adujo que el

artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,

resulta violatorio del principio de legalidad tributaria, previsto en

el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez

que, establece que el acreditamiento respectivo sólo se podrá

llevar a cabo respecto al impuesto sobre la renta “efectivamente

pagado” en el ejercicio lo cual da pauta a que la autoridad fiscal

lo interprete y aplique a su buen saber y entender, tal como

sucede en una auto-determinación de créditos fiscales

(declaración anual), en donde la autoridad permite llevar a cabo

dicho acreditamiento sin demostrar que previamente el

contribuyente haya pagado el impuesto sobre la renta, y en una

resolución crediticia en donde, por el contrario, no permite dicho

acreditamiento pues exige que el impuesto sobre la renta

determinado en el ejercicio haya sido previamente ingresado a

las arcas del fisco federal.

Explica que no obstante en ambos casos mencionados, se está

ante la determinación de créditos fiscales que el Estado tiene

derecho a recibir y que el contribuyente tiene la obligación de

pagar en términos del artículo 6 del Código Fiscal de la

Federación, y que en ambos casos, se está ante impuestos que

materialmente no han sido ingresados al fisco federal y cuya

única diferencia radica en que unos derivan de una auto-

determinación y otros de una determinación coactiva.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

16

Apunta que también resulta transgresor de la garantía de

legalidad tributaria, el hecho de que el artículo tildado de

inconstitucional sea una norma ambigua, oscura y subjetiva que

crea un ambiente de incertidumbre jurídica en el que el

gobernado no sabe a plenitud la forma de ejercer su derecho, y

lo que es más grave aún, la forma en la que la autoridad va a

proceder en relación con el mismo.

Señala que el artículo 8 de referencia, no establece con claridad

los elementos para la determinación del impuesto,

condicionando a la voluntad y decisión de una autoridad

administrativa el que el impuesto sobre la renta se considere

como “efectivamente pagado” para poder ser acreditado, sin

señalarse parámetros, reglas, lineamientos o directrices

conforme a las cuales se imponga un margen de actuación a la

autoridad, dando pauta a que la autoridad tenga la posibilidad de

manipular e interpretar a su antojo los elementos son los cuales

se calcula y determina la contribución, resultando inconcuso que

con ello se viola el principio de legalidad, previsto en el artículo

31, fracción IV, constitucional.

Aduce que de forma caprichosa la autoridad fiscal ha venido

permitiendo que en una declaración anual los contribuyentes

acrediten el impuesto empresarial a tasa única contra el

impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, pero por

otro lado, no ha permitido que en una resolución crediticia se

lleve a cabo dicho acreditamiento no obstante que en ambos

casos el impuesto sobre la renta ya tiene la naturaleza de un

crédito fiscal líquido, cierto y definitivo que el Estado tiene

derecho de recibir y el contribuyente tiene la obligación de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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pagar, pero que aún no ha sido ingresado a las arcas del fisco

federal.

2.3. En su tercer concepto de violación, señaló que el artículo

8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, viola el

principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31,

fracción IV, constitucional, al no permitir acreditar en contra del

impuesto empresarial a tasa única un impuesto sobre la renta

cierto, líquido y definitivo determinado en una resolución

crediticia. Ello, considerando que el numeral controvertido

establece que el acreditamiento respectivo sólo se podrá llevar a

cabo respecto al impuesto sobre la renta “efectivamente pagado”

en el ejercicio, mismo que es el que materialmente se ingresó a

las arcas del erario federal mediante depósito, cheque o

transferencia bancaria.

Afirma que con el término “efectivamente pagado” se genera que

en una resolución determinante de créditos fiscales, la autoridad

fiscal haga nugatoria la posibilidad de acceder al acreditamiento

del impuesto empresarial a tasa única bajo el absurdo

argumento de que el impuesto sobre la renta determinado a

cargo del contribuyente no ha sido ingresado a las arcas del

fisco federal.

Señala que dicho precepto es inconstitucional, toda vez que, da

permisividad a la autoridad fiscal para determinar y cobrar dos

impuestos que además de estar interrelacionados y ser

complementarios, gravan los ingresos de los contribuyentes. Es

decir, si por cualquier causa no se paga el impuesto sobre la

renta de un ejercicio fiscal y en uso de las facultades de

comprobación (en situación del contribuyente) éste es

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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determinado en una resolución crediticia por la autoridad fiscal,

el mismo no puede ser acreditado contra el impuesto

empresarial a tasa única que a su vez es líquido.

Explica que de esa manera, se ocasiona que la autoridad fiscal

tenga la posibilidad de trastornar el objeto y la finalidad con la

que el impuesto empresarial a tasa única fue creado (como un

impuesto mínimo y de control), determinando y cobrando dos

impuestos complementarios que gravando una misma

manifestación de riqueza –ingresos-, llevarían al contribuyente a

tener que pagar dos veces sobre lo mismo (atendiendo a la

complementariedad e interrelación de dichos impuestos), lo que

no iría acorde a su capacidad contributiva y a la intención

deseada por el legislador relativa a que en la medida en que se

esté obligando a pagar uno ya no se está obligando a pagar el

otro.

Aduce que tomando en cuenta el alcance del precepto

reclamado, en el sentido de que únicamente se puede acreditar

contra el impuesto empresarial a tasa única el impuesto sobre la

renta que haya ingresado a las arcas del erario federal

(efectivamente pagado), entonces la mecánica bajo la cual se

hace el acreditamiento de dicho impuesto en una declaración

anual a su vez resultaría contraria a lo previsto en dicho

numeral. Ello pues, en una declaración anual el contribuyente se

auto determina los impuestos, aplicando las disposiciones

fiscales respectivas.

Manifiesta que al momento en el que el contribuyente realiza su

declaración anual del impuesto empresarial a tasa única, el

propio formato del Servicio de Administración Tributaria

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

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reconoce la posibilidad de llevar a cabo el acreditamiento del

impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio y, una vez hecho lo

anterior, el contribuyente puede proceder al pago de ambos

tributos, sin que para ejercer el derecho de acreditamiento

previsto en el artículo reclamado, la autoridad fiscal solicite el

pago previo del impuesto sobre la renta auto-determinado en la

declaración anual, ya que tanto la determinación del impuesto

sobre la renta como la determinación del impuesto empresarial a

tasa única se hace en la misma declaración.

3. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del

conocimiento, sostuvo las siguientes consideraciones principales,

respecto de los argumentos relatados:

3.1. En el considerando séptimo, señaló que resulta

infundados los conceptos de violación en los que la quejosa

adujo, esencialmente, que el artículo 8 de la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única, es inconstitucional por transgredir los

principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al

establecer que sólo podrá acreditarse contra ese tributo, el

impuesto sobre la renta “efectivamente pagado”, porción

normativa que, según su criterio, es vaga, oscura y poco clara,

por lo que deja al arbitrio de la autoridad exactora, establecer

cuándo se puede acreditar.

Adujo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

relación con el principio de legalidad tributaria, previsto en el

artículo 31, fracción IV, constitucional, ha determinado que éste

implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo

se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de

una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

20

una parte, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de

las autoridades que directa o indirectamente participen en su

recaudación y que, por otra, genere certidumbre al gobernado

sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se

calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse;

cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin,

todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le

corresponden en virtud de la situación jurídica en que se

encuentra o pretenda ubicarse.

Estimó que el principio de legalidad tributaria, se relaciona con la

seguridad jurídica, en la medida que se exige al legislador el

establecimiento de los elementos constitutivos de las

contribuciones de manera clara y razonable, con el objeto de

que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que

habrán de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones

fiscales, de lo que se desprende el criterio que advierte que la

ley no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la

indefinición de un concepto relevante para el cálculo de una

contribución, ya que con ello se dejaría al arbitrio de las

autoridades exactoras la configuración del gravamen, con la

posibilidad de pagar impuestos imprevisibles.

En contraste con lo anterior, refirió que la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien es

cierto, la claridad de las leyes resulta imprescindible a fin de

impedir su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es

que ningún precepto constitucional exige que el legislador defina

los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues ello

tornaría imposible la función legislativa, en vista de que

implicaría una labor interminable e impráctica.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

21

Por ende, apuntó que resulta equivocado sostener que una ley

es violatoria del principio de legalidad tributaria y, por tanto, de la

Constitución Federal, en virtud de que, en ella no se definan

determinados vocablos, o bien, por eventuales irregularidades

que pudieran acusarse en su redacción.

Además, señaló que conforme a los artículos 14, 94, párrafo

séptimo y 72, inciso f), constitucionales, se da la posibilidad de

que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo

de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las

disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no

condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los

términos que emplean.

De ahí, que estimara infundados los conceptos de violación en

estudio, toda vez que, contrario a lo señalado por la quejosa, la

porción normativa “efectivamente pagado”, a la que alude el

artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no

es vaga e imprecisa, de tal manera que su interpretación sea

invencible y, por ende, sea inconstitucional, al dejar en

incertidumbre jurídica al particular sobre la manera en cómo

debe enterar el tributo.

Además, señaló que al resolver el recurso de revisión fiscal

**********, determinó que el punto a dilucidar consistía,

precisamente, en examinar y desentrañar el sentido y alcance

de la expresión: “El impuesto sobre la renta propio por acreditar

a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en

los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, contenida

en el quinto párrafo del artículo 8 reclamado, en cuanto a qué

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

22

debe entenderse por impuesto sobre la renta “efectivamente

pagado”.

Al respecto, determinó que el impuesto sobre la renta

efectivamente pagado en términos de la ley que regula ese

tributo –como hace alusión el artículo 8 de la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única-, es el que se pagó o enteró mediante

la presentación de la declaración correspondiente ante la

autoridad fiscal competente, pues es dicho monto el que

finalmente permite apreciar que sí se cubrió el impuesto

generado por las utilidades derivadas del ingreso (renta) del

contribuyente, aspecto que justifica su acreditamiento contra el

impuesto empresarial a tasa única.

Ello teniendo en cuenta la complementariedad que existe entre

ambos tributos, pues uno y otro tiende a gravar los ingresos

percibidos por el contribuyente, de tal suerte que sólo el

impuesto sobre la renta que efectivamente se pague, en

términos de la utilidad fiscal determinada por el contribuyente, es

el que se puede disminuir (acreditarse) del impuesto empresarial

a tasa única; entendiendo como “efectivamente pagado” aquel

que ingresa materialmente, vía declaración, al erario del fisco

federal (mediante cualquiera de las opciones legalmente

previstas: depósito, cheque, transferencia, compensación, entre

otras).

Adujo que si la compensación tiene lugar cuando el fisco y el

contribuyente tienen, al mismo tiempo y entre sí, la calidad de

acreedores y deudores, de manera que, por un lado, existe por

parte del contribuyente la obligación de enterar sus

contribuciones al fisco pero, por otro, al tener a su favor un saldo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

23

decide ocuparlo para cumplir con dicha obligación, con la

condición de que dicho saldo o derive de la misma contribución

por la cual esté obligado a efectuar el pago.

En ese sentido, afirmó que el elemento de la compensación se

constituye por el derecho del contribuyente que cuenta con

saldos a favor para extinguir sus obligaciones fiscales contra

aquellas contribuciones a cargo cuando no provengan de la

misma contribución.

Por tanto, determinó que, en todo caso, implica necesariamente

la existencia de un pago previo por parte del contribuyente en

favor de la Hacienda Pública; es decir, con independencia de su

origen –pago de lo indebido o saldo a favor-, se trata de un

monto que ya ingresó a la tesorería del fisco, lo que

precisamente justifica y da lugar a que pueda ser utilizado para

disminuir otra carga fiscal.

Así, estimó que para permitir el mecanismo de

complementariedad consistente en que quien efectivamente esté

pagando impuesto sobre la renta no esté obligado a pagar el

impuesto empresarial a tasa única, justamente en la medida en

la que ya cubre el primero de dichos gravámenes, es necesario

que previamente se haya enterado aquel; ello, pues debe

partirse de la premisa de que la legislación expresamente alude

al tributo “efectivamente pagado en términos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta”, el cual, como se apuntó

anteriormente, es el que materialmente ha ingresado en las

arcas del fisco.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

24

En ese orden de ideas, concluyó que no podía considerarse

como “efectivamente pagado” el impuesto sobre la renta

determinado en la misma resolución crediticia en la cual se

liquida el impuesto empresarial a tasa única; pues de esa

manera se le estaría dando un beneficio indebido al

contribuyente, al dejársele de cobrar un tributo a su cargo que

no ha enterado.

Sin que lo anterior implique un doble tributo, por tener que

pagar, por un lado, el impuesto sobre la renta y por el otro, el

impuesto empresarial a tasa única, ambos, determinados en la

resolución fiscal (gravar dos veces el mismo ingreso).

Adujo que lo anterior es así, ya que si se tiene presente que el

mecanismo de complementariedad radica en que quien

efectivamente paga el impuesto sobre la renta, no está

obligados a pagar el impuesto empresarial a tasa única,

justamente en la medida en que ya cubrió el primero de dichos

tributos. Entonces, si no se ha cubierto el impuesto sobre la

renta, es evidente que no se genera el beneficio tributario

(acreditamiento) en favor del contribuyente, por lo que no puede

hablarse de una doble tributación.

Por último, determinó que una razón más para considerar que el

tributo “efectivamente pagado”, al que hace alusión el párrafo

quinto del artículo 8 reclamado, es aquel que ha ingresado a las

arcas del fisco, se sustenta en lo instituido por el Pleno de este

Alto Tribunal, en el sentido de que aquel es útil para atemperar

la carga tributaria de este último, siempre que coincida con el

efectivamente pagado, por lo que ante cualquier discrepancia

(causado y pagado), debe atenderse al pagado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

25

Mencionó que el criterio de interpretación contenido en el

recurso de revisión **********, fue objeto de la contradicción de

tesis **********, del índice de este Alto Tribunal, la cual en

sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, determinó

que el criterio debía prevalecer, se orientaba en el sentido de

que el impuesto sobre la renta efectivamente pagado a que se

refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa

Única, vigente en los ejercicios fiscales dos mil ocho y dos mil

diez, y la jurisprudencia P./J. 119/2010, es el que ingresa

materialmente a las arcas del fisco, por lo que sólo en ese caso

puede acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única.

Por último, declaró inoperante el concepto de violación en el

que la quejosa manifestó que, el artículo 8 de la Ley del

Impuestos Empresarial a Tasa Única, transgrede el principio de

proporcionalidad tributaria, por establecer que el acreditamiento

respectivo sólo se podrá llevar a cabo respecto del impuesto

sobre la renta efectivamente pagado; ello, pues existe

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

dilucida ese aspecto.

Señaló que lo anterior es así, ya que de conformidad con la

jurisprudencia P.J. 122/2010, de rubro: “EMPRESARIAL A

TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO SEGUNDO Y

QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL

ESTABLECER QUE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ACREDITABLE ES EL ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’, NO

VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE ENERO

DE 2008)”, si el objeto del impuesto empresarial a tasa única

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

26

son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes,

la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del

uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en

que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva

respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para

contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe

estimarse que la realización de erogaciones que pudieran

proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la

mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta

intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada

por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto,

ya que no tiene como finalidad la determinación de una utilidad

gravable, sino establecer beneficios tributarios.

En ese contexto, afirmó que si bien es cierto que el artículo 8

reclamado, prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra

el gravamen causado –entre otros conceptos- el impuesto sobre

la renta propio del ejercicio, entendiéndose por tal el

“efectivamente pagado” en términos de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, de manera que no debe contemplarse en dicho

concepto el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con

acreditamientos o reducciones realizadas en términos de las

disposiciones fiscales, con excepción o cuando el pago se

hubiera efectuado mediante compensación conforme al artículo

23 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, señaló que tal circunstancia no implica una violación

al principio de proporcionalidad tributaria, porque si el objeto del

impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos

brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional al

atender a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

27

ingresos, es intrascendente para graduar su capacidad

contributiva manifestada en la realización del hecho imponible si

el acreditamiento que se otorga corresponde al monto del

impuesto sobre la renta efectivamente pagado, pues su

otorgamiento no obedece a un criterio de justicia fiscal, sino a la

intención de conceder un beneficio tributario que tenga por

resultado una menor afectación económica para los

contribuyentes.

4. La quejosa, al recurrir la sentencia de amparo, hace valer los

siguientes argumentos, en su escrito de revisión:

Primero.

Señala que la resolución impugnada vulnera los principios de

congruencia y exhaustividad, pues de manera indebida el

Tribunal Colegiado omitió analizar, estudiar y resolver diversos

argumentos vertidos en la demanda de amparo, a efecto de

demostrar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley del

Impuesto Empresarial a Tasa Única, toda vez que, de los

conceptos de violación se advierte que la quejosa no se dolió de

la interpretación realizada a la locución “efectivamente pagado”,

pues tal como lo estableció este Alto Tribunal al resolver la

contradicción de tesis **********, por impuesto sobre la renta

efectivamente pagado debemos de entender aquel que ingresa a

las arcas del fisco federal a través de alguna de las formas de

pago previstas en la ley.

Aduce que lo anterior es así, en virtud de que, tal como se

advierte de las fojas cincuenta y tres y sesenta de la sentencia

recurrida, el órgano de amparo sólo consideró que se reclamó la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

28

constitucionalidad del referido artículo, por transgredir los

principios de legalidad y seguridad jurídica “al establecer que

sólo podrá acreditarse contra ese tributo, el impuesto sobre la

renta ‘efectivamente pagado’, porción normativa que, según su

criterio, es vaga, oscura y poco clara, por lo que deja al arbitrio

de la autoridad exactora, establecer cuándo se puede acreditar”.

Apunta que en relación con el derecho fundamental de seguridad

jurídica abordado en el primer concepto de violación, el Tribunal

Colegiado fue omiso en estudiar los siguientes argumentos:

a) Que causa inseguridad jurídica el hecho de que la norma

reclamada no establezca con claridad bajo qué supuestos,

condiciones y parámetros resulta procedente llevar a cabo el

acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente

pagado, considerando que por un lado y en condiciones

anuales en una declaración anual (auto determinación), un

contribuyente puede ejercer su derecho a acreditar el

impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la

renta del ejercicio sin necesidad de haber pagado éste último

de forma previa.

Que argumentó que por lo que se refiere a la auto-

determinación de créditos fiscales mediante declaración

anual, la autoridad fiscal permite al contribuyente llevar a

cabo el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única

contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio,

sin que éste haya sido previamente ingresado a las arcas del

fisco federal mediante efectivo, cheque, transferencia o

depósito bancario y, por el contrario, en una determinación

coactiva de créditos fiscales la autoridad no reconoce el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

29

derecho del contribuyente para llevar a cabo el

acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única contra

el impuesto sobre la renta.

b) Que causa inseguridad jurídica el hecho de que la norma

reclamada dé un margen indeseable de discrecionalidad a la

autoridad para establecer a su libre arbitrio los supuestos,

condiciones y parámetros bajo los cuales se le permite al

contribuyente llevar a cabo el acreditamiento del impuesto

sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto

empresarial a tasa única, toda vez que, lo anterior se hace

palpable en la realidad, con el hecho de que bajo supuestos

coincidentes (autodeterminación y determinación coactiva de

créditos fiscales) la autoridad lleva a cabo interpretaciones y

aplicaciones distintas de dicho precepto legal, cuestión que

hace evidente la violación que la norma reclamada actualiza

al derecho de seguridad jurídica.

Que adujo que ello se demuestra con la emisión del criterio

normativo “62/ISR/IETU/N Acreditamiento del ISR contra el

IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan

resoluciones determinantes”, contenido en la Modificación al

anexo siete de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

quince “compilación de criterios normativos”.

Que a través de dicho criterio, la autoridad fiscal condiciona

la procedencia del acreditamiento previsto por la norma

reclamada al cumplimiento de un requisito no establecido en

la ley (presentar una solicitud), situación que evidencia que

se deja al arbitrio de la autoridad el decidir los supuestos,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

30

parámetros y condiciones bajo las cuales resulta aplicable el

acreditamiento antes mencionado.

c) Que causa inseguridad jurídica el hecho de que la norma

reclamada no guarde congruencia ni relación con la finalidad

que tuvo el legislador al momento de crear el impuesto

empresarial a tasa única, ni tampoco al momento de

establecer el sistema de acreditamiento previsto en dicho

numeral, ya que al crear el impuesto empresarial a tasa

única, el legislador buscó establecer un medio de control en

relación con las utilidades de los contribuyentes,

emparentando dicho impuesto con el impuesto sobre la renta.

Asimismo, buscó hacer tributar a quienes no pagaban el

impuesto sobre la renta, permitiendo que quienes estuvieren

pagando este último tributo no se vieran obligados a pagar el

impuesto empresarial a tasa única precisamente porque ya

esté pagando el primero.

Que argumentó que si las finalidades del legislador al crear el

impuesto empresarial a tasa única y al momento de

establecer el sistema de acreditamientos eran las antes

mencionadas, la norma reclamada causaba inseguridad

jurídica por el hecho de que la misma no obligue a la

autoridad a llevar a cabo el acreditamiento del impuesto

sobre la renta determinado en una resolución crediticia contra

el impuesto empresarial a tasa única igualmente liquidado,

como sí se hace en una autoliquidación.

Aduce que en relación con el principio de legalidad tributaria

abordado en el segundo concepto de violación, el Tribunal

Colegiado fue omiso en estudiar los siguientes argumentos:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

31

a) Que la norma reclamada transgrede el principio de legalidad

tributaria, pues deja en manos de la autoridad el decidir

cuándo, bajo qué supuestos y condiciones resulta procedente

el acreditamiento del impuesto sobre la renta contra el

impuesto empresarial a tasa única, toda vez que, dicho

precepto legal da pauta para que la autoridad fiscal aplique

dicho acreditamiento a su buen saber y entender, tal y como

sucede en una auto-determinación de créditos fiscales

(declaración anual) en donde la autoridad permite llevar a

cabo dicho acreditamiento sin demostrar que previamente

haya pagado el impuesto sobre la renta, y en una

determinación coactiva de créditos fiscales (liquidación), por

el contrario, no permite dicho acreditamiento pues exige que

el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio haya

sido previamente ingresado a las arcas del fisco federal.

b) Que la norma reclamada transgrede dicho principio, ya que

da margen de discrecionalidad y arbitrariedad a la autoridad

fiscal, para que sea esta la que establezca las condiciones,

supuestos y parámetros bajo los cuales resulta procedente el

acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente

pagado contra el impuesto empresarial a tasa única.

Argumentando que lo anterior queda evidenciado con el

criterio normativo “62/ISR/IETU/N”, emitido por el Servicio de

Administración Tributaria que además de permitir a la

autoridad fiscal el decidir sobre el acceso a un derecho

previsto en la ley a favor de los contribuyentes, lo condiciona

mediante el establecimiento de requisitos tales como el

presentar una solicitud por el contribuyente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

32

Segundo.

Señala que el hecho de que el artículo 8 de la Ley del Impuesto

Empresarial a Tasa Única, establezca que el impuesto sobre la

renta que se puede acreditar contra el impuesto empresarial a

tasa única será el efectivamente pagado, y que por éste

debemos de entender el que ingresa materialmente a las arcas

del fisco federal, ocasiona un vacío legal que genera inseguridad

jurídica a los contribuyentes al momento en que la autoridad

emite resoluciones determinantes de créditos fiscales.

Aduce que el hecho de que la norma tildada de

inconstitucionalidad no establezca los supuestos, condiciones y

parámetros bajo los cuales un contribuyente puede acceder al

derecho a acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente

pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, genera un

margen indeseable de discrecionalidad a favor de la autoridad

para que sea esta la que finalmente decida sobre una

prerrogativa prevista en ley a favor de los contribuyentes.

Reitera que el referido artículo 8, es violatorio de los derechos

fundamentales de seguridad jurídica, legalidad tributaria y

reserva de ley, consagrados en los numerales 16 y 31, fracción

IV, de la Constitución Federal, pues al no señalar los supuestos

de condiciones o parámetros bajo los cuales se puede acceder

al acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente

pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, se da pauta

a que sea la autoridad la que decida de forma discrecional y

arbitraria sobre una prerrogativa establecida por el legislador a

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

33

favor de los contribuyentes del impuestos empresarial a tasa

única.

Señala que partiendo del hecho de que el artículo reclamado

sólo establece que el impuesto sobre la renta que se podrá

acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única, es el

efectivamente pagado (el que ingresa materialmente a las arcas

del fisco federal), es que el mismo crea inseguridad jurídica a los

contribuyentes al no saber con certeza en qué supuestos, bajo

qué condiciones y qué parámetros serán utilizados por la

autoridad para respetar dicha prerrogativa.

Explica que mientras en que en una declaración anual la

autoridad fiscal le permite al contribuyente llevar a cabo el

acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única contra el

impuesto sobre la renta del ejercicio, en una resolución crediticia

no permite llevar a cabo dicho acreditamiento. Ello, no obstante

que en ambos casos se está ante la determinación de créditos

fiscales que el Estado tiene derecho a recibir y que el

contribuyente tiene la obligación de pagar en términos del

artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, y que en ambos

casos, se está ante impuestos que materialmente no han sido

ingresados a las arcas del fisco federal, y cuya única diferencia

radica en que unos derivan de una auto-determinación de

créditos fiscales y, otros, de una determinación coactiva de

créditos fiscales.

Apunta que el derecho para acceder al acreditamiento del

impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la

renta del ejercicio, está siendo condicionado y supeditado al

cumplimiento de una obligación por una autoridad administrativa

(presentar solicitud ante la autoridad ejecutora), situación que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

34

trastoca el derecho de legalidad tributaria y reserva de ley. Tan

es así, que el Servicio de Administración Tributaria sin contar

con mandato legal que lo faculte, establece que la autoridad

fiscal “podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente

pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente”.

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo;

21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en

contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien

los Tribunales Colegiados, es necesario en primer lugar, que las

mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o

establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que

en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones

mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de

garantías, previa presentación oportuna del recurso; y en segundo

lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala

respectiva, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince,

para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente,

deben reunirse los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

35

se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las

cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de

amparo; y,

2. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del

Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

En el entendido de que la resolución dictada en un amparo

directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, sólo cuando:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico

nacional; o,

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal,

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que el primer requisito

sí se cumple en el recurso de mérito, pues la quejosa en su demanda

de garantías impugnó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley

del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y en la sentencia que aquí

se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó los

conceptos de violación hechos valer al respecto.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

36

Establecido lo anterior, debe analizarse si se satisface el

segundo requisito, consistente en que el problema de

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo

determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 9/2015, que

“establece las bases generales para la procedencia y tramitación de

los recursos de revisión en amparo directo”.

El referido Acuerdo establece que un asunto es de importancia o

transcendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad

planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia, para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Dicho requisito también se satisface, pues en los conceptos

de violación hechos valer en la demanda de amparo, se controvirtió la

constitucionalidad del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, por considerarlo violatorio de los derechos de legalidad

tributaria y seguridad jurídica, sin que de los registros de este Alto

Tribunal, se advierta que exista jurisprudencia que resuelva el tema

planteado.

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que los

agravios hechos valer por la recurrente resultan, por una parte

infundados y, por la otra, inoperantes, conforme a las siguientes

consideraciones:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

37

En el primer agravio la recurrente, esencialmente, señala que la

sentencia de amparo recurrida vulnera los principios de exhaustividad

y congruencia, en virtud de que, el Tribunal Colegiado omitió el

estudio de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en

el sentido de que la norma reclamada resulta violatoria del derecho de

seguridad jurídica y el principio de legalidad tributaria, al establecer

que sólo podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa

única, el impuesto sobre la renta “efectivamente pagado”; locución que

es vaga, oscura y poco clara, por lo que deja al arbitrio de la autoridad

fiscal establecer cuándo resulta aplicable dicho acreditamiento, al no

prever con claridad bajo qué supuestos, condiciones y parámetros

resulta procedente.

Sin embargo, contrario a lo alegado por la recurrente, del análisis

de la sentencia de amparo se desprende que el Tribunal Colegiado sí

atendió los argumentos antes mencionados, toda vez que, para

corroborar la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley Empresarial a

Tasa Única sostuvo lo siguiente:

1) Hizo alusión a que debe considerarse que el impuesto sobre la

renta efectivamente pagado en términos de la ley que regula

ese tributo –tal como hace alusión el numeral tildado de

inconstitucional-, es el que se pagó o enteró mediante la

presentación de la declaración correspondiente ante la autoridad

fiscal competente, al ser dicho monto el que finalmente, permite

apreciar que sí se cubrió el impuesto generado por las utilidades

derivadas del ingreso del contribuyente, justificando así su

acreditamiento contra el impuesto empresarial a tasa única.

Lo anterior, teniendo en cuenta que sólo el impuesto sobre la

renta que efectivamente se pague, en términos de la utilidad

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4637/2016

38

fiscal determinada por el contribuyente, es el que se puede

disminuir del impuesto empresarial a tasa única; entendiendo

como “efectivamente pagado” aquél que ingresa materialmente,

vía declaración, al erario del fisco federal (mediante cualquiera

de las opciones legalmente previstas: depósito, cheque,

transferencia, compensación, entre otras).

2) Explicó que para permitir el mecanismo de complementariedad

consistente en que quien efectivamente esté pagando impuesto

sobre la renta no esté obligado a pagar el impuesto empresarial

a tasa única, justamente en la medida en que ya cubre el

primero de dichos gravámenes, es necesario que previamente

se haya enterado aquél; ello, pues debe partirse de la premisa

de que la legislación expresamente alude al tributo

“efectivamente pagado” en términos de la ley del impuesto sobre

la renta, el cual, es el que materialmente ha ingresado al fisco

federal.

3) En ese sentido, apuntó que no podía estimarse como

“efectivamente pagado” el impuesto sobre la renta determinado

en la misma resolución crediticia en la cual se liquida el impuesto

empresarial a tasa única, toda vez que, de ser así, se le estaría

dando un beneficio indebido al contribuyente, en la medida que

se le deja de cobrar un tributo a su cargo, que no ha enterado.

4) Explicó que el hecho de tener que pagar, por una parte, el

impuesto sobre la renta y, por la otra, el impuesto empresarial a

tasa única, no implicaba un doble tributo, porque si se tiene

presente el mecanismo de complementariedad radica en que

quien efectivamente paga el impuesto sobre la renta, no está

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obligado a pagar el impuesto empresarial a tasa única,

justamente en la medida en que ya cubrió el primero de ellos.

5) Por ende, señaló que si no se ha cubierto el impuesto sobre la

renta, entonces es evidente que no se genera el beneficio

tributario (acreditamiento) en favor del contribuyente, por lo que

no puede hablarse de una doble tributación.

6) Señaló que cuando el contribuyente haga el pago de los dos

impuestos puede, posteriormente, solicitar el acreditamiento o

devolución del impuesto sobre la renta que pudo compensarse

contra el impuesto empresarial a tasa única, pues no se observa

que exista alguna restricción legal al respecto.

De ahí, que resulte infundado el agravio en estudio, toda vez

que, contrario a lo referido por la recurrente el Tribunal Colegiado sí

analizó el hecho de si la norma tildada de inconstitucional, establece o

no bajo qué condiciones y parámetros resulta procedente el

acreditamiento de mérito, tan es así, que explicó con claridad que el

único supuesto en que el contribuyente puede llevar a cabo la

acreditación de mérito es cuando, el impuesto sobre la renta sea

materialmente enterado a la tesorería del fisco federal, pues sólo así

se tendría certeza de que el contribuyente cumplió con su obligación

de pagar dicho impuesto.

Lo que implica que la norma reclamada no da un margen de

discrecionalidad a la autoridad fiscal para establecer a su libre arbitrio

cuándo resulta aplicable el acreditamiento antes mencionado.

En ese orden de ideas, es claro concluir que no le asiste la razón

a la recurrente al señalar que el órgano de amparo omitió el estudio de

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diversos argumentos hechos valer en su demanda de amparo, aun

cuando éste manifestó que el estudio de constitucionalidad planteado

consistía en determinar, si la porción normativa “efectivamente

pagado” resulta vaga, oscura y poco clara, y si por tanto, dejaba al

arbitrio de la autoridad exactora establecer cuándo se puede acreditar

el impuesto sobre la renta contra el impuesto empresarial a tasa única.

Lo anterior, toda vez que, tal como se demostró en párrafos

anteriores, el Tribunal Colegiado, al analizar dicha cuestión, explicó el

supuesto previsto en la norma tildada de inconstitucional para que un

contribuyente pueda llevar a cabo el referido acreditamiento, además,

apuntó las razones por las cuales se debe tener como impuesto sobre

la renta efectivamente pagado el impuesto que los contribuyentes

eroguen mediante la presentación de la declaración correspondiente

ante la autoridad competente y no así el impuesto sobre la renta

determinado en la misma resolución crediticia por el que se liquida el

impuesto empresarial a tasa única.

Es decir, que no puede considerarse como impuesto sobre la

renta efectivamente pagado, el que no ha sido enterado al fisco, por

qué aun cuando se finque en un crédito fiscal, esa circunstancia es

artificiosa y no corresponde a la realidad, por lo cual, no se tiene

certeza de que el contribuyente cumpla con el pago de dicho

impuesto, por eso es que hasta que se realice tal pago ante el erario

federal podrá ser acreditable contra el impuesto empresarial a tasa

única.

Consecuentemente, concluyó que de la interpretación del

concepto “efectivamente pagado” se advierte que el tributo que puede

ser acreditable es aquél que ha ingresado materialmente a las arcas

del fisco.

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Por otra parte, resulta inoperante el segundo agravio, en virtud

de que en él, la recurrente reitera las alegaciones hechas valer en los

conceptos de violación de su demanda de garantías, sin controvertir

las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia

recurrida, las cuales por esa razón, deben permanecer incólumes.7

En efecto, tal como lo señaló en su demanda de amparo, reitera

que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,

resulta violatorio de los derechos de seguridad jurídica y legalidad

tributaria, consagrados en los numerales 16 y 31, fracción IV, de la

Constitución Federal, esencialmente, porque no establece los

supuestos, condiciones y parámetros bajo los cuales un contribuyente

puede acceder al derecho a acreditar el impuesto sobre la renta

efectivamente pagado contra el impuesto empresarial a tasa única,

generando así, un margen indeseable de discrecionalidad a favor de la

autoridad para que sea ésta la que finalmente decida sobre una

prerrogativa prevista en la ley a favor de los contribuyentes.

Asimismo, insiste en el hecho de que –a su parecer-, el referido

artículo resulta inconstitucional, en virtud de que, permite al

contribuyente llevar a cabo el acreditamiento del impuesto empresarial

a tasa única contra el impuesto sobre la renta en el ejercicio, cuando

este último se pague mediante la presentación de la declaración

correspondiente ante la autoridad fiscal competente, mientras que del

7 Sirve de apoyo a esa consideración, la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, emitida por esta Primera Sala, localizable con el número de registro 184999, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, página: 43, de rubro y texto siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido".

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determinado en una resolución crediticia no permite llevar a cabo su

acreditamiento, no obstante que la única diferencia entre ambos

casos, radica en que unos derivan de una auto-determinación de

crédito fiscal y el otro de una determinación coactiva de crédito fiscal.

De ahí que resulte inoperante el agravio en estudio, ya que los

argumentos sintetizados en él, no hacen más que reiterar, casi en

términos literales, lo alegado en los conceptos de violación expuestos

en la demanda de garantías, respeto a la supuesta violación de los

derechos de seguridad jurídica y legalidad tributaria, mismos que ya

fueron desestimados en su momento por el Tribunal Colegiado.

En las relatadas consideraciones, al haber resultado por una

parte infundados y, por la otra, inoperantes los motivos de agravio

analizados en esta resolución, se confirma la sentencia de dieciséis de

junio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en los autos del juicio

de amparo directo **********.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y protege a

**********, en contra del acto que reclama de la autoridad responsable

señalada en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

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EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.