46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO PIÑA PARTIDA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ante la oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad 5737/17-07-02-5-OT, por la Segunda Sala Regional de Occidente del referido Tribunal. La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los establecidos en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO PIÑA PARTIDA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo.

Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ante

la oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida

solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la

sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio

de nulidad 5737/17-07-02-5-OT, por la Segunda Sala Regional de

Occidente del referido Tribunal.

La parte quejosa señaló como derechos transgredidos los

establecidos en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución

Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

2

La demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En acuerdo de catorce de

diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de dicho

órgano jurisdiccional registró el asunto bajo el expediente amparo

directo 87/2018 y lo admitió a trámite.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintitrés de

mayo de dos mil diecinueve, el referido órgano colegiado emitió la

sentencia correspondiente en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión.

Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve ante

el tribunal del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Mediante oficio 9215/2019 de ocho de julio de dos mil diecinueve,

el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.

En acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo

el expediente amparo directo en revisión 5262/2019, y lo desechó al

considerar que si bien subsistía un problema de constitucionalidad, su

resolución no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y

procedencia para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Recurso de Reclamación. Contra el desechamiento,

el quejoso interpuso recurso de reclamación número 2326/2019,

declarado fundado por la Segunda Sala en sesión de veintisiete de

noviembre de dos mil diecinueve. Por consiguiente, mediante proveído

de treinta y uno de enero de dos mil veinte el Presidente del Alto Tribunal

admitió el asunto, dispuso turnarlo al Ministro José Fernando Franco

González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y

radicarlo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de

su especialidad.

CUARTO. Por acuerdo de [SE AJUSTARÁ EN ENGROSE], el

Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

3

amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del

asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos

a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.

QUINTO. Turno. Mediante acuerdo de [SE AJUSTARÁ EN

ENGROSE], el Ministro Presidente de la Segunda Sala turnó el asunto

al Ministro designado como ponente.

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue

publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los

artículos 73, segundo párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los

recursos de revisión1.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó

oportunamente2.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por

parte legitimada3.

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala. Aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el lunes diez de junio de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el martes once de junio siguiente; por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce de junio de dos mil diecinueve al martes veinticinco de junio de ese año, descontándose el quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el trece de junio de dos mil diecinueve, es oportuno. 3 El recurso de revisión fue suscrito por Alan Alberto Piña Partida, parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva este recurso; de ahí que cuente con legitimación para interponer el recurso de revisión.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

4

CUARTO. Antecedentes. Previamente al análisis de los agravios

formulados por el recurrente, es necesario conocer los antecedentes del

asunto.

1. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil

dieciséis ante la Coordinación Delegacional de Atención y Orientación

del Derechohabiente de la Delegación Estatal de Jalisco del Instituto

Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto), el ahora quejoso

presentó una queja administrativa por considerar deficiente la atención

médica recibida por personal de dicho Instituto, solicitando el pago de

$91,510.00 (noventa y un mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.), por

los gastos que erogó al haber recibido atención médica privada.

2. A través del oficio 14 A6 60 0540/Q/2689/2016, de veintitrés de

noviembre de dos mil dieciséis, el Delegado Estatal en Jalisco del

Instituto resolvió improcedente la queja desde el punto de vista médico,

por lo que determinó que no había lugar al reintegro de la cantidad

reclamada, con sustento en el artículo 87 del Reglamento de

Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al

documentarse que en el momento en que fue revisado en urgencias del

“HGZ No 98 no se presentaron signos compatibles con abceso peri-

amigdalino ya que estos casos tardan hasta quince días en aparecer,

no se negó atención médica en ningún momento; además no acude a

la atención médica en el IMSS teniendo el tiempo necesario para

realizarlo y se realiza cirugía en medio privado 8 días posteriores a su

atención médica en el HGZ No 89”.

3. Contra la determinación anterior, el aquí recurrente interpuso

recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del

Seguro Social ante la Delegación Estatal de Jalisco del Instituto, que se

declaró infundado mediante oficio 1165/07, de veintiséis de mayo de

dos mil diecisiete por el Consejo Consultivo Delegacional en Jalisco, al

considerarse que no existió una negativa de atención médica, tampoco

una omisión o negligencia hacia el paciente que justificara la decisión

de acudir a un médico particular, por lo que con fundamento en el

artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas, el Instituto quedó

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

5

relevado de toda responsabilidad, excepto de expedir el respectivo

certificado de incapacidad.

4. Contra la resolución anterior, el inconforme promovió juicio

contencioso administrativo resuelto el veinte de febrero de dos mil

dieciocho por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de reconocer la validez

de la resolución impugnada, así como del oficio recurrido en sede

administrativa, al considerar que no había evidencia que demostrara

que la atención privada fue posterior e inmediata a la atención médica

institucional, para demostrar la deficiencia que atribuyó al diagnóstico

efectuado por el personal del Instituto.

5. Inconforme con la sentencia de la Sala de Justicia

Administrativa, el actor promovió juicio de amparo en la vía directa. En

la demanda expuso los conceptos de violación siguientes.

1. La Sala responsable no aplicó los derechos que más benefician

al quejoso, por lo que violó los artículos 1º, 4º, 16 y 17 de la

Constitución.

2. Causa agravios la determinación de la Sala responsable en

cuanto a que el actor no demostró que el mismo día, treinta y

uno de agosto de dos mil dieciséis, hubiera regresado por

atención médica al Instituto por las complicaciones que

presentó, pues no le fue posible regresar porque la vida del

quejoso estaba de por medio y tenía la urgencia de ser

atendido en el hospital particular, ante la falta de atención

médica de calidad en el Instituto.

Los artículos 296 de la Ley del Seguro Social y 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano

del Seguro Social, no establecen como requisito que el

derechohabiente tenga que regresar a la atención de urgencia

y, solo en el caso de no ser atendido, puede acudir a un

hospital privado; sino que prevén la promoción del

procedimiento administrativo y que cuando el derechohabiente

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

6

acuda por propia decisión y bajo su responsabilidad a una

unidad hospitalaria, el Instituto quedará relevado de toda

responsabilidad, pero debe entenderse que dicha

responsabilidad no aplica cuando exista emergencia médica

por culpa del Instituto, como en el caso.

La autoridad responsable debió aplicar el artículo 4º

constitucional por encima del diverso 87 del Reglamento de

Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

Social, que no establece excepciones al derecho a la salud.

La responsable señala que el quejoso no acreditó la atención

deficiente del Instituto; sin embargo, no refiere qué precepto le

obliga a acreditarla, contrario a ello, el artículo 4º de la

Constitución establece que tiene derecho a la protección de la

salud sin que establezca carga probatoria diabólica.

3. Causa agravio la determinación de la Sala responsable en la

que señala que el quejoso no acreditó que una hora después

del ingreso a la unidad médica familiar no fue oportunamente

diagnosticado, así como la deficiencia en la atención otorgada

por el Instituto y que por ello acudió a un hospital privado

donde fue hospitalizado; sin embargo, no señala qué prueba

era necesaria para acreditar la atención deficiente del Instituto.

Es errónea la determinación de la Sala responsable de arrojar

la carga probatoria al quejoso, en todo caso debió valorar el

expediente clínico para advertir que no se demostró una

atención médica de calidad. La Primera Sala, en la

jurisprudencia CCXXVII/2016 (10ª)4, estableció que a los

médicos les corresponde probar su debida diligencia, contrario

a lo determinado por la Sala responsable, que arrojó la carga

de la prueba al quejoso, en contravención al artículo 4º

constitucional.

4 El rubro de la tesis dice: “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”. Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 514.

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

7

4. La autoridad responsable no funda la determinación de restar

eficacia a los comprobantes fiscales que el quejoso ofreció

como prueba, al resolver que debían ser de manera posterior

e inmediata a la atención médica que se considera deficiente

del Instituto; sin embargo, no funda su determinación por lo

que deja al quejoso en estado de indefensión, aunado a que el

artículo 4º constitucional no lo establece así.

5. Causa agravio que la responsable considere que del expediente

clínico no se advierten las fechas de atención en el hospital

privado, sino solo la de la cirugía; lo que debía considerar es

que en el expediente constara prueba de la debida diligencia

de los médicos del Instituto; sin embargo, solo señala que el

día trece de agosto de dos mil dieciséis el quejoso fue atendido

en una Unidad Médica Familiar del Instituto con el diagnóstico

de “amigdalitis aguda” con tratamiento de “colutorios faríngeos

y paracetamol cada 8 horas”; sin embargo el diagnóstico del

hospital privado fue muy distinto “Celulitis submaxilar izquierdo

por adenopatía cervical + abceso periamigdalino izquierdo”. En

el expediente clínico no consta que ese padecimiento no fue

localizado y que no fue culpa de los médicos del Instituto que

el quejoso haya tenido una emergencia médica no

diagnosticada, pues la carga de la prueba es de la demandada.

No se estudió ni se otorgó valor probatorio al hecho de que no

existió el diagnóstico correcto por parte de los médicos del

Instituto, ni siquiera se ordenó la práctica del estudio que sí

efectuó el hospital privado, lo que demuestra una valoración

deficiente del expediente clínico, así como la falta de atención

médica a la que el quejoso tiene derecho en términos del

artículo 4º constitucional.

6. La Sala responsable no atendió a lo narrado en la demanda,

en donde el quejoso manifestó que la urgencia por la que

acudió a un hospital privado fue después de que se atendió en

el Instituto, por lo que sí acreditó que la atención médica

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

8

particular fue posterior a la atención deficiente de los médicos

del Instituto, aunque la cirugía se haya practicado hasta el

veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, porque el diagnóstico

del Instituto fue equivocado; así, la prueba diabólica exigida

por la responsable pretende que el quejoso forzosamente

tuviera que regresar al Instituto aunque su vida estuviera en

riesgo, no obstante que los médicos del Instituto no lo

diagnosticaron correctamente por desconocimiento o

descuido, de ahí que no estaba obligado a regresar para que

procediera la devolución de los gastos médicos particulares.

7. La Sala responsable arrojó la carga de la prueba al quejoso

de acreditar que los médicos del Instituto actuaron de manera

incorrecta, cuando ello es carga de dicho Instituto, pues al

derechohabiente solo le corresponde probar el daño y el nexo

causal, y en el caso acreditó que no diagnosticaron la causa

de la enfermedad, así como el nexo causal consistente en que

en el expediente clínico no existe orden de estudios, lo que

denotó la urgente enfermedad.

8. Causa agravio que la Sala considerara que no se violaron

los artículos 1º y 4º constitucionales aun cuando la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho

a la salud debe ser respetado por instituciones médicas

públicas y privadas; además de que, conforme al artículo 1º

constitucional, la Sala responsable debió aplicar lo más

benéfico al actor con un estudio correcto del expediente

clínico.

9. Causa agravio que la Sala responsable reconociera la

validez de la resolución impugnada porque no se apega al

artículo 4º constitucional al no cumplir con la obligación de

otorgar atención médica de calidad al quejoso, lo que provocó

la urgente necesidad de acudir a atención médica particular,

por lo que debe revocarse la sentencia para que se declare la

nulidad del acto impugnado y se ordene la devolución del

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

9

dinero que pagó por culpa del Instituto, ante la deficiente

atención que recibió.

10. Causa agravio la declaración de validez de la resolución

impugnada porque se acreditó que la atención del Instituto fue

deficiente y que por ello acudió de emergencia a un hospital

privado, sin que dicho Instituto acreditara que no actuó con

culpa.

El artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del

Instituto Mexicano del Seguro Social es contrario a los artículos

1º y 4º de la Constitución, porque desprotege a los

derechohabientes al señalar que si comparecen a atención

médica particular, el Instituto quedará relevado de toda

responsabilidad, sin establecer excepción alguna, pues es

tajante en liberar de toda responsabilidad al instituto, contrario

al artículo 4º constitucional que establece que todas las leyes

deberán respetar el derecho a la atención médica.

Conforme al artículo 133 de la Constitución, la autoridad

responsable debió aplicar en primer lugar el artículo 4º de la

Norma Fundamental y desaplicar el diverso 87 del Reglamento

de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

Social por establecer una liberación de obligaciones al

instituto, en aplicación estricta de lo más benéfico al quejoso.

Se debe suplir la deficiencia de la queja.

6. De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente

87/2018. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve se

emitió la sentencia que negó el amparo.

El Tribunal Colegiado basó su resolución en las consideraciones

siguientes.

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

10

Indicó que en el asunto no opera la suplencia de la deficiencia de

la queja porque no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el

artículo 79 de la Ley de Amparo, porque si bien señala que la materia

de fondo está relacionada con el derecho a la salud, lo cierto es que la

pretensión en el juicio de origen consistió en obtener una indemnización

en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, como reparación del daño que el quejoso adujo sufrir por la

actividad irregular atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social por

recibir atención médica deficiente que lo obligó a internarse en un

hospital privado.

Calificó infundado el concepto de violación en el que se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones

Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. Al respecto, en primer

término acudió al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostenido en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2019 (10ª.)

de rubro “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.

DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”.5

Posteriormente, indicó que del artículo 87 del Reglamento

señalado se desprende que cuando un derechohabiente, por decisión

propia y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad

hospitalaria que no pertenezca al Instituto, la institución quedará

relevada de toda responsabilidad.

5 El texto de la tesis dice: “La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras”. Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Página: 486, Registro: 2019358.

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

11

Señaló que los elementos que distinguen esa hipótesis normativa

que relevan al Instituto de toda responsabilidad, consisten en que sea

el propio derechohabiente quien decida de manera libre, no acudir a

recibir atención médica ante el Instituto o que abandone el tratamiento

que hubiera estado recibiendo y, bajo su responsabilidad y decisión

propia, se interne en un hospital que no pertenezca al Instituto, lo cual

implica que por razones ajenas y no imputables al Instituto, el

derechohabiente recibe un servicio médico privado.

El Tribunal Colegiado determinó que esa hipótesis que libera de

responsabilidad al Instituto no es contraria al derecho a la salud previsto

en el artículo 4º constitucional, porque no puede obligarse a los

derechohabientes a utilizar los servicios médicos del Instituto, y

tampoco puede atribuirse responsabilidad a dicho organismo cuando el

derechohabiente decida recibir atención médica en una institución

privada.

Señaló que de seguir el criterio del quejoso, llevaría al absurdo de

considerar que el uso de servicios médicos privados por decisión propia

de los derechohabientes, y por ende no imputable al Instituto, pudiera

traer aparejada una responsabilidad para éste.

Asimismo, desestimó el argumento del quejoso, en el que señaló

que el precepto es contrario al derecho a la salud, por no establecer

alguna excepción; ello con base en que pierde de vista que la norma no

libera al Instituto en la totalidad de los supuestos en que un

derechohabiente reciba un servicio médico privado, sino que alude a la

hipótesis concreta y específica que no da lugar a excepciones, relativa

a que el derechohabiente por decisión propia y bajo su responsabilidad

se interne en una unidad hospitalaria privada, con lo cual libera de

responsabilidad al Instituto.

Indicó que existen otros supuestos en los que los

derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en una

unidad hospitalaria privada, como el hecho de que el Instituto niegue el

servicio o el otorgado sea deficiente o cuando celebre un convenio de

subrogación de servicios médicos, ambos con la característica de que

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

12

las causas sí son atribuibles al Instituto, a diferencia del asunto de que

se trata.

Así, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo tildado de

inconstitucional no vulnera el derecho a la protección a la salud previsto

en el artículo 4º constitucional, pues el hecho de que no contemple

excepciones obedece a que la hipótesis que prevé que libera al Instituto,

no alude a la totalidad de los casos en que un derechohabiente se

interna en una unidad hospitalaria privada, sino que se refiere al

supuesto específico que se lleva a cabo por decisión propia y bajo su

responsabilidad; de ahí que resultara innecesario que en la norma se

estableciera una excepción.

Lo anterior, con independencia de que el derecho a la protección

a la salud no se agota en el contenido del artículo 4º constitucional,

porque el Constituyente estableció que las bases y modalidades para el

acceso a los servicios de salud deben definirse en la Ley, lo que permite

que su desarrollo se establezca en una legislación ordinaria, de ahí que

no sea necesario que la hipótesis normativa prevista en el artículo 87

del Reglamento se regulara expresamente en el artículo 4º

constitucional.

Analizado el tema de constitucionalidad, procedió al estudio de los

conceptos de violación relacionados con temas de legalidad.

En primer lugar calificó inoperante el segundo concepto de

violación porque la Sala responsable no le reprochó que no demostrara

que regresó por atención médica institucional por las posibles

complicaciones que presentó, sino que no acreditó que el mismo trece

de agosto de dos mil dieciséis, una hora después de haber sido atendido

en el Hospital del Instituto, se hubiera internado en un hospital privado,

pues la Sala consideró que solo así hubiera justificado la necesidad

urgente de recibir atención médica privada y la imposibilidad de

continuar con el tratamiento institucional y, en consecuencia, la

deficiencia del servicio médico del Instituto que le permitiera acceder a

la indemnización por los gastos erogados.

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

13

Por su parte, los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y

séptimo, se desestimaron con base en que la Sala responsable no le

arrojó la carga de la prueba al quejoso de acreditar los hechos que

correspondían al Instituto, consistentes en la deficiencia en la atención

médica, sino que lo que le reprochó la Sala fue no acreditar que los

hechos propios expuestos en la demanda de nulidad hubieran sucedido

en la manera en que los narró, es decir, que el mismo trece de agosto

de dos mil dieciséis, una hora después de ser atendido en el Instituto,

su salud se deterioró y tuvo que ser internado de manera urgente en un

hospital privado en el que permaneció hasta el veintidós de agosto de

dos mil dieciséis, en que fue dado de alta.

Ello, porque con el informe médico privado solo se demostró que

fue intervenido quirúrgicamente en el hospital particular pero no la

urgencia de ser atendido en ese lugar, y menos que hubiera

permanecido hospitalizado ese periodo, lo que la Sala consideró

relevante porque el propio actor reconoció que las complicaciones se

presentaron varios días después de ser atendido en el hospital del

Instituto, lo que la llevó a concluir que el diagnóstico fue debidamente

realizado conforme a la sintomatología que presentaba el quejoso en la

fecha en que se presentó ante el Instituto; además de que el tratamiento

se interrumpió porque no regresó a recibir el servicio médico

institucional, lo que obstaculizó ordenar la práctica de exámenes

clínicos para un diagnóstico completo, por lo que no se puede atribuir

una deficiente atención médica.

Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de

violación noveno y décimo, al considerar que sí era necesario que el

quejoso justificara la urgencia de recibir atención médica privada, así

como su imposibilidad de continuar con el tratamiento ante el Instituto,

pues sólo así habría demostrado la deficiencia del diagnóstico o del

tratamiento que recibió, y que le habría permitido acceder a la

pretendida indemnización por los gastos erogados.

Desestimó el sexto concepto de violación porque no puede

tenerse por cierto un hecho solo por haberlo narrado en la demanda,

sino que era necesario que el quejoso ofreciera pruebas idóneas para

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

14

demostrar sus aseveraciones relacionadas con la urgencia de acudir a

un hospital privado, sin que ello fuera imposible de probar, ya que pudo

presentar una constancia del propio hospital privado en la que se

asentara a partir de cuándo estuvo internado con motivo del

padecimiento.

Finalmente, el Tribunal Colegiado desestimó el primero y octavo

conceptos de violación en los que el quejoso argumentó que la Sala no

aplicó el derecho a la salud que es primordial y debe ser respetado por

todas las instituciones médicas, públicas o privadas. Ello con base en

que el quejoso perdió de vista que el juicio de origen no giró en torno al

derecho a la protección de la salud, sino a establecer si el Instituto

incurrió o no en una actividad administrativa irregular, que ameritara

condenarlo al pago de una indemnización en términos de la Ley Federal

de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

7. El quejoso interpuso este recurso de revisión.

QUINTO. Agravios en el recurso de revisión. En el recurso de

revisión se expusieron en síntesis los argumentos siguientes.

a) Causa agravio que el Tribunal Colegiado haya declarado

constitucional el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones

Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque el propio

derechohabiente es el que decidió libremente no acudir a una

nueva atención médica ante el Instituto o porque haya

abandonado el tratamiento bajo su propia responsabilidad, lo que

implica que por razones no imputables al Instituto, recibió un

servicio médico privado, lo cual no contraviene el artículo 4º

constitucional.

b) El Tribunal Colegiado declaró constitucional el artículo 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del

Seguro Social pero no lo confrontó con el artículo 4º de la

Constitución, porque señaló que se reclama una indemnización

como reclamación patrimonial del Estado; sin embargo, si se

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

15

tratara de ese derecho lo hubiera confrontado con el diverso 109

de la Norma Fundamental, lo que no hizo.

c) El artículo 87 del Reglamento no se apega al derecho a la salud

que es el reclamo del quejoso; sin que se le otorgara el derecho a

la salud pública pues tuvo que acudir a un hospital privado, de lo

contrario, hubiera perdido la vida.

d) El precepto cuestionado no prevé excepción alguna, mucho

menos establece los elementos para acreditar la “propia decisión

y bajo su responsabilidad” para cumplir con el artículo 4º

constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la

protección de la salud, lo cual pasó por alto el tribunal Colegiado

quien tampoco estableció los elementos probatorios para

demostrar lo contrario a lo que establece el artículo 87 del

Reglamento, esto es, que no toda intervención médica privada es

por decisión y bajo la responsabilidad de derechohabiente, sino

que en las emergencias médicas no se establece la decisión

propia sino por urgencia, por lo que solicita a esta Suprema Corte

se establezcan esos elementos, pues al no contenerlo, es

contrario al artículo 4º constitucional.

e) El Tribunal Colegiado señaló que existen hipótesis en las que los

derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en

una institución privada como en el caso de que sea negado el

servicio en el Instituto o el que se otorgue sea deficiente; no

obstante, aun cuando estaba en el supuesto, no le dio la razón

porque la deficiencia del servicio lo llevó a atenderse de manera

particular, por lo que primero se le niega el derecho a la salud y

después le da la razón en el sentido de que está en el supuesto

de necesidad de internarse en un hospital privado; sin embargo,

con ello no se aplica el artículo 4º por encima del 87 del

Reglamento.

f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha interpretado el

artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

16

Mexicano del Seguro Social, confrontándolo con el artículo 4º

constitucional.

g) Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el segundo

elemento para excluir de responsabilidad al Instituto consiste en

que el asegurado renuncie por propia decisión o voluntad, que

ejerce sin vicio, por lo que no es suficiente acudir a atención

médica privada para que el Instituto se libere de responsabilidad

de otorgar atención médica de calidad; esto es, la decisión debe

ser libre sin existir urgencia médica provocada por la deficiente

atención del Instituto, de tal manera que el artículo impugnado sí

viola el derecho a la salud previsto en el artículo 4º constitucional.

Se sustenta el argumento en la tesis de Tribunal Colegiado XXXI.7

C (10ª.), de rubro “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL. CONDICIÓN PARA EXIGIR SU RESPONSABILIDAD

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE SU REGLAMENTO DE

PRESTACIONES MÉDICAS”.

SEXTO. Procedencia del recurso de revisión. A efecto de

determinar la procedencia del recurso de revisión es conveniente

precisar lo siguiente.

En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo

directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se

dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. No

obstante, de manera excepcional, en su contra podrá interponerse el

recurso de revisión, cuya procedencia se justifica si se actualizan los

requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución

Federal y 81, fracción II,7 de la Ley de Amparo, a saber:

6 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 7 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

17

1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad

de disposiciones generales, se establezca la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, o se omita decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de

amparo; y

2. El tema de constitucionalidad planteado implique la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos

generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el doce de junio de dos mil quince, mediante el cual se

precisó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierte

que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

Además, se estableció que la resolución de un amparo directo en

revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando

lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un

criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en su contra, o por omitirse su aplicación.

Por tanto, para calificar la procedencia del recurso de revisión en

amparo directo es necesario verificar: i) si existe un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de una disposición general o la interpretación

directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos

humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si se omitió el

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

18

estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo; y ii) si se reúne los requisitos de importancia

y trascendencia.

En el caso concreto, el recurso de revisión es procedente en virtud

de lo determinado por esta Segunda Sala al resolver el Recurso de

Reclamación 2326/2019 en sesión celebrada el veintisiete de

noviembre de dos mil diecinueve8.

En la resolución del recurso se sostuvo que en el caso se cumple

con el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión,

porque en la demanda de amparo se formularon conceptos de violación

en los que se reclamó la constitucionalidad del artículo 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas, lo cual fue abordado por el

Tribunal Colegiado al emitir el fallo respectivo, por lo que subsiste un

planteamiento de constitucionalidad.

Asimismo, determinó cumplido el segundo requisito porque no

existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

defina el tema de constitucionalidad que subsiste en la revisión, aunado

a que su análisis implicará precisar el sentido y alcance del derecho a

la protección de la salud y a la seguridad social, tratándose de los

derechohabientes de los institutos de seguridad social que, por cuenta

propia, acudan a instituciones de salud privadas para recibir atención

médica.

En ese sentido, con base en lo determinado por esta Segunda

Sala al resolver el recurso de reclamación señalado en párrafos

anteriores, el recurso de revisión es procedente.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez justificada la procedencia

del recurso de revisión, se analizarán los agravios planteados por la

parte recurrente, los cuales por cuestión de método se estudian en

orden distinto al propuesto.

8 Por unanimidad de cuatro votos.

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

19

En primer lugar se precisa que el asunto se circunscribe a la

materia administrativa, que se rige por el principio de estricto derecho y,

por su parte, el quejoso no se ubica en los supuestos establecidos por

el artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de suplir la deficiencia de la

queja, de tal manera que la carga argumentativa de demostrar la

inconstitucionalidad del precepto impugnado recae en el recurrente.

Precisado lo anterior se procede a analizar los agravios

formulados por el inconforme.

Resulta inoperante el agravio precisado en el inciso f), en el que

el recurrente señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

ha interpretado el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas

del Instituto Mexicano del Seguro Social, confrontándolo con el artículo

4º constitucional.

La inoperancia radica en que, en todo caso, ese argumento está

relacionado con el requisito de importancia y trascendencia del asunto

previsto en los artículos 107, fracción IX9, de la Constitución Federal y

81, fracción II,10 de la Ley de Amparo, que debe cumplirse a efecto de

que el recurso resulte procedente; sin que la sola manifestación

formulada en el sentido de que esta Suprema Corte no se ha

pronunciado en relación con el precepto cuestionado, implique que se

encuentre obligada a analizarlo, puesto que ello dependerá de los

9 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 10 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

20

agravios que se formulen al respecto, máxime que, como se indicó, en

el caso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja.

Por su parte, es infundado el agravio sintetizado en el inciso b), en

el que el recurrente refiere que el Tribunal Colegiado no confrontó el

precepto tildado de inconstitucional con el artículo 4º de la Constitución,

porque señaló que se reclama una indemnización como reclamación

patrimonial del Estado.

Si bien como lo señala el inconforme, el Tribunal Colegiado indicó

que en el juicio de origen no se abordó la problemática del derecho a la

salud, porque la pretensión del quejoso consistió en obtener una

indemnización conforme a la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, ello lo hizo a efecto de justificar por qué en el

caso no se actualiza alguna de las hipótesis que establece el artículo 79

de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja.

Además, contrario a lo que refiere el quejoso, el Tribunal

Colegiado sí confrontó el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones

Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social con el artículo 4º de

la Constitución; precisamente con base en esa confrontación determinó,

por una parte, que el supuesto que libera al Instituto de responsabilidad,

no es violatorio del precepto constitucional señalado, porque no puede

obligarse a los derechohabientes a utilizar los servicios médicos del

Instituto, y tampoco puede atribuirse responsabilidad a dicho organismo

público cuando éstos tomen la decisión de recibir atención médica en

instituciones privadas.

Por otra parte, resolvió que el artículo cuestionado no viola el

derecho de protección a la salud previsto en el artículo 4º constitucional,

por no contemplar casos de excepción. Al respecto, el Tribunal

consideró que dicho precepto no alude a la totalidad de casos en los

que un derechohabiente se interna en una unidad hospitalaria que no

pertenece al Instituto, sino que se refiere en específico a la hipótesis en

la que éste lo hace por decisión propia y bajo su propia responsabilidad,

por lo que no era necesario que el precepto estableciera casos de

excepción.

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

21

Lo anterior demuestra que el Tribunal Colegiado sí confrontó el

precepto tildado de inconstitucional con el artículo 4º de la Constitución,

por lo que el agravio en la parte analizada resulta infundado.

Las referencias al estudio de constitucionalidad señaladas en

párrafos anteriores realizadas por el Tribunal Colegiado, sirven de

sustento para calificar inoperante el agravio precisado en el inciso a),

porque la determinación de constitucionalidad del artículo 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

Social, por parte del Tribunal Colegiado, no se sustentó en que el

derechohabiente decidió de manera libre no acudir nuevamente a

atención médica privada o porque abandonó el tratamiento bajo su

responsabilidad; por lo que el argumento del inconforme parte de una

premisa inexacta y, en ese sentido, es inoperante.

Por otra parte, resulta inoperante pero por novedoso el agravio del

recurrente formulado en la segunda parte del inciso d), en el que señala

que el precepto cuestionado no establece los elementos para acreditar

la “propia decisión y bajo su responsabilidad” para cumplir con el artículo

4º constitucional, lo cual pasó por alto el tribunal Colegiado quien

tampoco los estableció, por lo que solicita a esta Suprema Corte se

establezcan esos elementos, pues al no contenerlo, es contrario al

artículo 4º constitucional.

Es así, porque, en primer lugar, de la síntesis de los conceptos de

violación que formuló el quejoso en su escrito de demanda, no se

advierte que haya propuesto que el artículo 87 del Reglamento de

Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, es

contrario al diverso 4º constitucional, por no establecer los elementos

para acreditar la decisión propia y la responsabilidad del

derechohabiente de acudir a un hospital privado.

El planteamiento de inconstitucionalidad únicamente se sustentó

en que el precepto cuestionado desprotege a los derechohabientes al

señalar que si comparecen a atención médica particular, el Instituto

quedará relevado de toda responsabilidad, sin establecer excepción

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

22

alguna, pues es tajante en liberar de toda responsabilidad al instituto,

contrario al artículo 4º constitucional, que establece que todas las leyes

deberán respetar el derecho a la atención médica.

En ese sentido, el órgano colegiado no se encontraba obligado a

analizar ese argumento al no haberle sido planteado, por lo que si es

hasta ahora a través de los agravios, que el recurrente pretende

sostener que el artículo 87 del Reglamento es inconstitucional por no

establecer los elementos para determinar cuándo se está ante la

decisión propia y bajo la responsabilidad del derechohabiente, a efecto

de acudir a una institución privada de salud, es claro que dicho agravio

debe calificarse como novedoso y, por ende, inoperante, al estar

referido a una cuestión no invocada en la demanda de amparo.

Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis 1a./J. 150/2005,

sustentada por la Primera Sala, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES.

LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN

ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.11

Asimismo, resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso e),

en el que el recurrente hace valer que el Tribunal Colegiado señaló que

existen hipótesis en las que los derechohabientes pueden verse en la

necesidad de internarse en una institución privada como en el caso de

que sea negado el servicio en el Instituto o el que se otorgue sea

deficiente; no obstante, aun cuando el quejoso estaba en el supuesto,

no le dio la razón porque el servicio fue deficiente y esa deficiencia en

la atención médica lo llevó a atenderse de manera particular, por lo que

primero se le niega el derecho a la salud y después le da la razón en el

11 El texto de la tesis dice: “En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”. Tesis: 1a./J. 150/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Página: 52, Registro: 176604.

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

23

sentido de que está en el supuesto de necesidad de internarse en un

hospital privado; sin embargo, con ello no se aplica el artículo 4º por

encima del 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas.

La inoperancia se sustenta en que el argumento está relacionado

con cuestiones de mera legalidad, puesto que refiere que no obstante

que el Tribunal señaló que existen supuestos en los que los

derechohabientes pueden verse en la necesidad de internarse en un

hospital privado, como cuando se les niega el servicio en el Instituto o

se les otorga de manera deficiente, aun cuando el recurrente estaba en

ese supuesto, no le da la razón; ello atendió a que no prosperaron los

conceptos de violación formulados contra las consideraciones de la Sala

responsable, en las que determinó que el quejoso no demostró la

urgencia y la consecuente atención en un hospital privado; de tal

manera que al no relacionarse con cuestiones propiamente

constitucionales, el agravio resulta inoperante.

Resulta aplicable la tesis 2ª./J. 56/2016, de esta Segunda Sala, de

rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA

LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.12

Aunado a lo anterior, contrario a lo que refiere el recurrente, de la

sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado le haya

dado la razón, en el sentido de que estaba en el supuesto de necesidad

de internarse en un hospital privado; por lo que el agravio parte de una

premisa inexacta, lo cual también lo torna inoperante.

12 El texto de la tesis dice: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1051, Registro: 2011655.

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

24

Continuando con el examen de los agravios vertidos por el

recurrente, ahora procede resolver aquellos en los que insiste en la

inconstitucionalidad del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones

Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En los agravios precisados en los incisos c), una parte del d) y g),

el recurrente esencialmente señala que el artículo 87 del Reglamento

de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social es

contrario al derecho a la protección de la Salud, porque no establece

excepciones; aunado a que debe considerarse que para excluir de

responsabilidad al Instituto, la renuncia que manifiesta el

derechohabiente debe ser ejercida sin vicio alguno, esto es, la decisión

debe ser libre, sin existir urgencia médica provocada por la deficiente

atención del Instituto.

El derecho que el recurrente considera violado es el de protección

de la salud, previsto en el artículo 4º constitucional que textualmente

establece:

Art. 4o.- […] (REFORMADO, D.O.F. 8 DE MAYO DE 2020) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. […].

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado

en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la salud tutelado por el

artículo 4º de la Constitución General, que establece que toda persona

tiene derecho a la protección de la salud y que la ley correspondiente

definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud

y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades

federativas en materia de salubridad general.

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

25

Al respecto, en los amparos en revisión 350/201413 y 378/201414,

esta Segunda Sala determinó que ese precepto contiene el derecho

humano a la salud y su protección, el cual se sustenta en el postulado

de que todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones óptimas

de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin

y representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes

y programas de gobierno tendentes a que todas las personas tengan

acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un

determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental,

emocional y social de la persona, del que deriva un derecho

fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-

psicológica.

De modo que ese precepto constitucional es el fundamento del

derecho a la salud y de la obligación del Estado de regular los

mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a

los servicios de salud indispensables para obtener un bienestar general

integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona

del que deriva un derecho fundamental más, el derecho a la integridad

físico-psicológica.15

En el amparo en revisión 57/201916, esta Segunda Sala señaló

que el derecho a la salud no debe entenderse como una mera

aspiración programática, sino que debe tener eficacia plena, para lo

13 Resuelto en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales (ponente) respecto de los tres primeros resolutivos y por mayoría de tres votos en el cuarto resolutivo, con el voto en contra de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó en contra de las consideraciones que sustentan los resolutivos tercero y cuarto. Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales formularán voto concurrente. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. 14 Resuelto en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández. 15 Cf. Franco J. F., 2017, “Ponderación del derecho humano a la protección de la salud frente a otros derechos”, en Secretaría de Salud. La salud en la Constitución mexicana, México: Secretaría de Cultura, p. 158. 16 Resuelto en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. (ponente), José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

26

cual, las autoridades están obligadas a adquirir el compromiso de

tutelarlo, mediante el dictado de las normas necesarias y velando por

su cumplimiento a fin de asegurar su real existencia.17

Al respecto, se señaló que este derecho conlleva, por un lado, la

obligación para los Estados de garantizarlo a través de los medios que

consideren adecuados con el propósito que las personas puedan

alcanzar y mantener el nivel más alto posible del estado general de

bienestar físico, mental, social y emocional y por otro, el derecho

correlativo de los individuos para hacerlo exigible.

Así, los Estados deben establecer las normas, instrumentos y

políticas indispensables para hacer realmente efectivo y operativo el

derecho a la salud. Es decir, deben implementar las medidas esenciales

para que las personas tengan acceso a toda la gama de facilidades,

bienes y servicios fundamentales para alcanzar el más alto nivel posible

del estado general de bienestar.

Al respecto, la Corte IDH considera que los Estados tienen la

obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran

para el pleno goce y ejercicio del derecho a la salud y para lograrlo, las

autoridades deben establecer un marco normativo adecuado que regule

la prestación de servicios de salud, disponiendo estándares de calidad

para las instituciones públicas y privadas, que permitan prevenir

cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas

prestaciones, así como ejecutar programas nacionales, prever

instrumentos de supervisión y fiscalización de las instituciones de salud

y procedimientos de tutela administrativa y judicial.18

17 Cf. Papillú, J. M. y S. Tanzi, 2013, Juicio de amparo en salud, Argentina: Hammurabi, p. 299. 18 Corte IDH, caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. 106; caso Suárez Peralta vs. Ecuador, sentencia de 21 de mayo de 2013, párr. 132; caso Vera Vera y otros vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011, párr. 39.

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

27

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los

amparos en revisión 220/200819 y 350/201420, estimó que este derecho

se traduce en la obligación para el Estado de establecer los

mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a

los servicios médicos con el objeto de proteger, promover y respetar la

salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin

de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio

pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la

calidad de vida.

En esa lógica, como esta Segunda Sala lo sostuvo en el amparo

en revisión 378/201421, el derecho a la protección de la salud se debe

considerar como un derecho complejo que despliega una amplia serie

de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el

Estado, en el entendido de que la protección de la salud y el desarrollo

de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las

tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y

representa una de las claves del estado de bienestar.

La Primera Sala de esta Corte ha establecido que el derecho a la

protección de la salud tiene dos proyecciones: una personal o individual

y una pública o social.22

19 Resuelto por el Pleno de este Tribunal en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil ocho, por unanimidad de diez votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 20 Resuelto por la Segunda Sala en sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales (ponente) respecto de los tres primeros resolutivos y por mayoría de tres votos en el cuarto resolutivo, con el voto en contra de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó en contra de las consideraciones que sustentan los resolutivos tercero y cuarto. Los Ministros José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales formularán voto concurrente. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. 21 Resuelto en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Luis María Aguilar Morales. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández 22 Jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES

INDIVIDUAL Y SOCIAL, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 63, tomo I, p. 486, febrero de 2009, Registro: 2019358.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

28

Con respecto a la protección a la salud de las personas en lo

individual, señaló que este derecho se traduce en la obtención de un

determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental,

emocional y social de la persona, del que deriva el derecho a la

integridad físico-psicológica.

Por su parte, la faceta social o pública del derecho a la protección

de la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de

salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los

mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a

los servicios de salud.

Para ello, el Estado debe emprender las acciones necesarias,

tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de

los servicios de salud e identificación de los principales problemas que

afectan la salud pública del conglomerado social.

La ley que desarrolla el mandato contenido en el párrafo cuarto

del artículo 4 constitucional es la Ley General de Salud23 y de acuerdo

con el numeral 2 de ese ordenamiento, el derecho a la protección de la

salud tiene las siguientes finalidades:

a) El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al

ejercicio pleno de sus capacidades;

b) La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida

humana;

c) La protección y el acrecentamiento de los valores que

coadyuven a la creación, conservación y disfrute de

condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

d) La extensión de actitudes solidarias y responsables de la

población en la preservación, conservación, mejoramiento y

restauración de la salud;

e) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que

satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la

población;

23 Vigente a la fecha de presentación de la queja administrativa interpuesta por el ahora recurrente -18 de octubre de 2016-.

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

29

f) El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y

utilización de los servicios de salud, y

g) El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y

tecnológica para la salud.

A propósito de las finalidades del derecho a la protección de la

salud, la Segunda Sala, en el amparo en revisión 921/201424, concluyó

que éstas son, entre otras, el bienestar físico y mental de la persona,

para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y

el mejoramiento de la calidad de la vida humana y el disfrute de servicios

de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente

las necesidades de la población.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó que el derecho a la salud incluye, entre otras, las

obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso

igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella;

vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una

amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad

de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y

medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros

profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de

educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe

entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de

facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el

más alto nivel posible de salud.25

En suma, el derecho a la protección de la salud contenido en el

artículo 4 constitucional constituye un derecho complejo. Por una parte

impone al Estado las obligaciones de crear las condiciones que se

requieran para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la

24 Resuelto en sesión celebrada el once de marzo de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. 25 Tesis 1a. LXV/2008, DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS

INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, p. 457, julio de 2008. Registro: 169316.

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

30

salud. Éstas no se limitan únicamente a cuestiones de asistencia

médica inmediata; sino que, derivado de este derecho, se imponen

deberes a todos los poderes públicos del Estado, desde el legislador y

la administración, hospitales públicos y su personal médico, tribunales,

así como a los particulares (médicos, hospitales privados, empleadores

y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones).26 Por otra

parte, otorga a los particulares prerrogativas, entre las que se encuentra

la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de ese derecho.27

Una vez ubicado el planteamiento a la luz del derecho que se

estima transgredido, se procederá a estudiar la norma cuya

constitucionalidad se impugna, bajo el método de interpretación

sistemática.

Para ello resulta pertinente tener presente el contenido del artículo

87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del

Seguro Social, el cual textualmente establece:

Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su

responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no

pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad,

salvo la relacionada con la expedición del certificado de incapacidad

temporal para el trabajo a que tuviere derecho.

Conforme a la disposición reglamentaria, el Instituto quedará

relevado de toda responsabilidad en el supuesto de que el

derechohabiente, por su decisión y bajo su responsabilidad, se interne

en un hospital que no pertenezca a dicha institución.

La disposición en comento regula un aspecto fundamental de los

asegurados, relativa a la obligación del Instituto a otorgar los servicios 26 Tesis 1a. XXIII/2013 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS

PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, tomo 1, p. 626, enero de 2013. Registro: 2002501. 27 Así se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 57/2019, en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. (ponente), José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

31

de salud a sus asegurados, salvo que ellos, libremente, opten por acudir

a otra institución privada de salud, sin responsabilidad para el

organismo público.

Para cumplir con esta obligación de rango constitucional se

constituyó el Sistema Nacional de Salud, integrado por dependencias y

entidades de la administración pública federal y local, entre las que se

encuentran las instituciones públicas de seguridad social, las que

igualmente participan de esta obligación en los términos que establecen

las leyes respectivas.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo

descentralizado con personalidad y patrimonio propios, constituye una

institución pública de seguridad social, que forma parte del Sistema

Nacional de Salud y que, por tanto, se encuentra obligado en términos

de los artículos 4 de la Constitución Federal y 6, fracción I28, 3329 y 3730

28 ARTICULO 6o.-El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: (REFORMADA, D.O.F. 13 DE ENERO DE 2014) I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas; […]. 29 ARTICULO 33.- Las actividades de atención médica son: I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2009) II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; (REFORMADA, D.O.F. 8 DE ABRIL DE 2013) III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2009) IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario. 30 ARTICULO 37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios. Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas. Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

32

de la Ley General de Salud, a garantizar el derecho a la salud, mediante

atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, como

un servicio básico de salud, a las personas que tengan el carácter de

derechohabientes, en términos de su ley.

Específicamente conforme al artículo 37 de la Ley General de

Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social se rige por lo establecido

en las disposiciones legales que regulan la organización y

funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en

la propia Ley General, en lo que no se oponga a aquéllas, y los servicios

que presta comprenderán la atención médica, la atención materno-

infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la

formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y

control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Conforme a la Ley General de Salud31, se considera usuario de

servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que

presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y

conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta

Ley y demás disposiciones aplicables.

En términos del artículo 51 de la Ley General de Salud32, los

usuarios tendrán derecho a prestaciones de salud oportunas y de

calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente

responsable, así como trato respetuoso y digno por el personal; así

como derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los

31 ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. 32 ARTÍCULO 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

33

atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención

que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y

de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las

reglas generales que determine cada institución.

Además, es importante destacar que la propia Ley General, en el

artículo 51 Bis 1, establece como uno de los derechos de los usuarios

de los servicios de salud, recibir información suficiente, clara, oportuna,

y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud

y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos

terapéuticos y quirúrgicos que se indiquen o apliquen.

Asimismo, en el diverso 51 Bis 2 prevé el derecho a decidir

libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y

terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se

encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la

autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo

acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo

anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para

preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el

expediente clínico; además, señala que los usuarios de los servicios

públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a

una segunda opinión.

Por su parte, conforme a la Ley del Seguro Social33, la seguridad

social tiene como fines, entre otros, garantizar el derecho a la salud, la

asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los

servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.34

Para que el asegurado tenga derecho a las prestaciones que

otorga el Instituto deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos

33 Vigente a la fecha de presentación de la queja administrativa interpuesta por el ahora recurrente -18 de octubre de 2016-. 34 Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

34

médicos que le sean indicados en dicha institución35, en donde se podrá

determinar la hospitalización cuando así lo exija la enfermedad,

particularmente tratándose de padecimientos contagiosos, para lo cual

se se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la

naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida.36

Asimismo, en caso de enfermedad no profesional, el Instituto

otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y

hospitalaria necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante

el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.37

Por su parte, conforme al Reglamento de Prestaciones Médicas

del Instituto Mexicano del Seguro Social los médicos del Instituto serán

directa e individualmente responsables ante éste de los diagnósticos y

tratamientos de los pacientes que atiendan en su jornada de labores,

asimismo serán responsables las enfermeras, personal de los servicios

auxiliares de diagnóstico y tratamiento y demás personal que intervenga

en el manejo del paciente, respecto del servicio que cada uno de ellos

proporcione. Por su parte, el Instituto será corresponsable de los

diagnósticos y tratamientos de sus pacientes.38

35 Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto. 36 Artículo 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001) Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente. 37 Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. 38 Artículo 7. Los médicos del Instituto serán directa e individualmente responsables ante éste de los diagnósticos y tratamientos de los pacientes que atiendan en su jornada de labores. De la misma manera, tendrán responsabilidad las enfermeras, personal de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento y demás personal que intervenga en el manejo del paciente, respecto del servicio que cada uno de ellos proporcione.

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

35

El personal de salud debe dejar constancia en el expediente

clínico y formatos de control e información institucional, sobre los

servicios y atenciones proporcionados a los pacientes en términos de la

normatividad aplicable.39

En caso de que los derechohabientes no estén conformes con los

servicios médicos del Instituto y respecto del personal involucrado,

podrá presentar queja.40

Asimismo, el personal de salud está obligado a procurar un

ejercicio clínico apegado a altos estándares de calidad, acordes al

conocimiento científico vigente, proporcionándole al mismo o al familiar

o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su

diagnóstico, pronóstico y tratamiento, de tal forma que participe

activamente en las decisiones que intervienen en su salud.41

De esta manera, cuando el derechohabiente tenga necesidad de

recibir atención médica deberá presentarse en su unidad médica de

adscripción, o bien, a los servicios de urgencias que corresponda; se

entenderá por inicio de una enfermedad, el día en que el

derechohabiente dé aviso de la misma o acceda a las instalaciones del

Instituto y su personal médico certifique, la existencia además de que

las recaídas y complicaciones de un padecimiento en los

El Instituto será corresponsable con el personal referido en los párrafos que anteceden, de los diagnósticos y tratamientos de sus pacientes. 39 Artículo 8. El personal de salud a que hace alusión el artículo anterior, deberá dejar constancia en el expediente clínico y formatos de control e información institucional, sobre los servicios y atenciones proporcionados a los pacientes. Para tal efecto, cumplirá con lo dispuesto en la Ley y en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, así como en la normatividad y procedimientos institucionales en la materia. 40 Artículo 15. Las quejas del derechohabiente en relación con los servicios médicos institucionales y respecto del personal involucrado del Instituto, deberán presentarse conforme a lo dispuesto en el Instructivo de la materia. 41 Artículo 43. El personal de salud deberá, en todo momento, otorgar un trato digno y respetuoso al paciente, procurando un ejercicio clínico apegado a altos estándares de calidad, acordes al conocimiento científico vigente, proporcionándole al mismo o al familiar o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento, de tal forma que participe activamente en las decisiones que intervienen en su salud.

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

36

derechohabientes se considerarán como la misma enfermedad.

Además el Instituto proporcionará tratamiento a los asegurados por una

misma enfermedad mientras dure ésta, siempre y cuando se reúnan los

requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de

derechos para recibir las prestaciones médicas.42

El médico tratante, atendiendo a la enfermedad, puede enviar al

paciente al servicio de urgencias, para su atención inmediata;43 además,

debe dejar constancia de sus atenciones en los registros clínicos; por

su parte, el paciente deberá cumplir con las indicaciones del médico

tratante, en lo relativo a la terapéutica médica, régimen alimenticio, de

reposo y a las demás prescripciones que se le indiquen.44

La sección séptima, está dedicada al servicio de hospitalización

que se prevé para los casos en que por la naturaleza de la enfermedad

o del tratamiento a que deba sujetarse el derechohabiente, a juicio del

médico tratante, se indique su internamiento en unidades hospitalarias

42 Artículo 55. Cuando el derechohabiente tenga necesidad de recibir atención médica deberá presentarse en su unidad médica de adscripción en los días y horarios establecidos a los servicios de consulta externa, preferentemente previa concertación de la cita respectiva, o bien, a los servicios de urgencias que corresponda conforme al Área Médica respectiva, así como exhibir los documentos que acrediten su identidad, adscripción a la unidad y al médico familiar. Artículo 56. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por inicio de una enfermedad, el día en que el derechohabiente dé aviso de la misma o acceda a las instalaciones del Instituto y su personal médico certifique, la existencia de la misma. Artículo 57. Para los efectos de este Reglamento, las recaídas y complicaciones de un padecimiento en los derechohabientes se considerarán como la misma enfermedad. Artículo 58. El tratamiento de los asegurados por una misma enfermedad se proporcionará mientras dure ésta, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de derechos para recibir las prestaciones médicas. […]. 43 Artículo 69. El médico tratante, atendiendo a la naturaleza de una enfermedad, podrá enviar al paciente al servicio de urgencias que corresponda, para su atención médica inmediata. 44 Artículo 71 El médico tratante, en todos los casos, deberá dejar constancia de sus atenciones en los registros clínicos y formatos de control institucional, en los términos que se establecen en los artículos 6 y 8 del presente Reglamento, y si es el caso, dejará constancia de la expedición de certificado de incapacidad temporal para el trabajo, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 72. El paciente deberá cumplir con las indicaciones del médico tratante, en lo relativo a la terapéutica médica, régimen alimenticio, de reposo y a las demás prescripciones que se le indiquen.

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

37

de segundo o tercer nivel;45se hará mediante orden de internamiento

expedida por el médico tratante con el requisito de la autorización

escrita del paciente, familiar, representante legal o autoridad legalmente

competente.46

En términos del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto

Mexicano del Seguro Social47, la hospitalización procede a juicio del

médico tratante cuando la enfermedad requiera atención o asistencia

médico-quirúrgica que no puedan ser proporcionadas en forma

ambulatoria, y cuando el estado de salud del paciente requiera la

observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en

una unidad hospitalaria. La hospitalización durará el tiempo

estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que la

hayan motivado.48

En el propio artículo 84 del Reglamento se precisa que ante la

negativa del paciente a hospitalizarse, el Instituto no asumirá

responsabilidad alguna sobre los daños a la salud que se deriven de

dicha negativa.

45 Artículo 82. El servicio de hospitalización se establece para los casos en que por la naturaleza de la enfermedad o del tratamiento a que deba sujetarse el derechohabiente, a juicio del médico tratante, se indique su internamiento en unidades hospitalarias de segundo nivel, de acuerdo con lo establecido por el Instituto en cada Área Médica, o en la unidad médica de tercer nivel con la especialidad requerida, con la que existan acuerdos institucionales de gestión. 46 Artículo 83. Para efectos de lo establecido en el artículo 87 de la Ley, la hospitalización del derechohabiente se hará mediante orden de internamiento expedida por el médico tratante y a través del servicio de admisión hospitalaria, requiriendo la autorización escrita del paciente o familiar, representante legal o de la autoridad legalmente competente. 47 Artículo 84. A juicio del médico tratante, procederá la hospitalización en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando la enfermedad requiera atención o asistencia médico-quirúrgica que no puedan ser proporcionadas en forma ambulatoria, y II. Cuando el estado de salud del paciente requiera la observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria. En caso de negativa por parte del paciente a hospitalizarse, el Instituto no asumirá responsabilidad alguna sobre los daños a la salud que se deriven de dicha negativa y, en su caso, de la falta de expedición de los certificados de incapacidad temporal para el trabajo. 48 Artículo 86. El tiempo de duración de la hospitalización de los pacientes deberá ser el estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que lo hayan motivado.

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

38

El artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del

Instituto Mexicano del Seguro Social49, cuya constitucionalidad se

cuestiona, establece la liberación de responsabilidad del Instituto

cuando el derechohabiente, por decisión propia, se interne en un

hospital que no pertenezca a dicho organismo.

De ser requerido un tratamiento quirúrgico, se requerirá del

consentimiento informado por escrito del paciente o de un familiar o

representante legal, cuando el derechohabiente no esté en posibilidad

de hacerlo, salvo en casos de urgencia; si existe negativa del paciente

se asentará en el expediente clínico con la firma del derechohabiente

de la comunicación de las repercusiones de la decisión en la salud y

evolución del padecimiento, lo que implicará la liberación de

responsabilidad del Instituto sobre los posibles daños derivados de esa

negativa.50

En relación con el servicio de urgencias, cuando se presenten problemas de salud que pongan en peligro la vida, de un órgano o función, el Instituto deberá proporcionar atención médica inmediata hasta por doce horas, si se requiriera que permanecer en observación en área de urgencias, tiempo en el que debe determinarse el egreso o continuidad en hospitalización; si se determina el egreso, el médico

49 Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la relacionada con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo a que tuviere derecho. 50 Artículo 88. Cuando fuera necesario el tratamiento quirúrgico del paciente se requerirá el consentimiento informado del mismo, por escrito en el formulario establecido, o de su familiar o representante legal cuando el enfermo no pueda hacerlo, salvo que se trate de casos de urgencia, a los que se aplicará la normatividad establecida en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. En caso de negativa del paciente para otorgar la autorización para asistencia médica y, en su caso, quirúrgica, se anotará invariablemente en el expediente clínico, y se recabará la firma del mismo o del familiar o de su representante legal, de que se les comunicó las repercusiones desfavorables que dicha decisión tiene en su condición de salud y la evolución de su padecimiento y, de así proceder, se otorgará el alta hospitalaria, liberando de cualquier responsabilidad al Instituto sobre los eventuales daños que deriven de dicha negativa.

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

39

tratante debe enviar al médico respectivo la información de la atención médica otorgada.51

De las disposiciones normativas que rigen la actuación del

Instituto se advierten las siguientes premisas:

El Instituto Mexicano del Seguro Social es una institución

pública de seguridad social que forma parte del Sistema

Nacional de Salud obligado a garantizar el derecho a la

salud, mediante la atención médica preventiva, curativa, de

rehabilitación o paliativa, como un servicio básico de salud.

Los usuarios tienen derecho a prestaciones de salud

oportunas y de calidad; a recibir atención profesional y

éticamente responsable; a recibir información suficiente,

veraz, clara y oportuna, así como orientación necesaria de

su salud, riesgos y alternativas de procedimientos y

diagnósticos; así como a decidir de manera libre sobre la

aplicación de dichos procedimientos, salvo en el supuesto

de urgencia, en el que para proceder, la autorización podrá

otorgarse por un tercero, lo que debe constar en el

expediente clínico.

Para tener derecho a las prestaciones del Instituto, el

asegurado debe sujetarse a las prescripciones y

tratamientos médicos que le sean indicados, donde podrá

51 Artículo 90. Las unidades médicas institucionales, en los casos en que el derechohabiente solicite atención en los servicios de urgencias por presentar problemas de salud que pongan en peligro la vida, un órgano o una función, deberán proporcionar atención médica inmediata. Artículo 91. Si por la índole del padecimiento, el paciente necesita permanecer en el área de observación del servicio de urgencias, se le otorgará la atención médica hasta por un lapso máximo de doce horas, contado a partir del momento de su ingreso, tiempo durante el cual se determinará su egreso o continuidad de su atención en hospitalización. Artículo 92. Al egreso del derechohabiente del servicio de urgencias, el médico tratante deberá enviar al médico familiar o no familiar, según corresponda, en los formatos establecidos, la información sobre la atención médica otorgada.

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

40

determinarse la hospitalización, para lo cual se requiere el

consentimiento expreso del paciente.

Los médicos del Instituto serán directa e individualmente

responsables ante éste de los diagnósticos y tratamientos

de los pacientes que atiendan y el Instituto será

corresponsable; de no estar conforme con el servicio

prestado, el paciente podrá interponer queja.

Para toda hospitalización, tratamiento, e intervención

quirúrgica se requiere autorización informada y expresa del

paciente, de no ser posible, por el familiar que lo acompañe

o su representante legal, lo que deberá plasmarse en el

expediente clínico.

Ante la negativa de hospitalizarse por parte del paciente, el

Instituto no asumirá la responsabilidad por daños a la salud,

derivados de dicha negativa.

Las anteriores premisas permiten considerar que el artículo 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

Social no es contrario al derecho a la salud previsto en el artículo 4º

constitucional, por el solo hecho de no establecer excepciones al

supuesto que libera al Instituto de toda responsabilidad, derivado de la

decisión propia del derechohabiente de internarse en una unidad que

no pertenezca a dicho organismo.

Es así porque el precepto cuestionado no debe interpretarse de

manera aislada sino sistemáticamente con la normativa que regula al

Instituto, de tal manera que no puede considerarse que por el solo

hecho de que el asegurado se interne en un hospital ajeno al Instituto,

trae como consecuencia que sea relevado de toda responsabilidad

relacionada con la salud, porque la “propia decisión” debe entenderse

como ese ejercicio de libertad en la voluntad del asegurado de elegir

internarse en un hospital ajeno al Instituto, pero no como consecuencia

del incumplimiento de alguna de las obligaciones del Instituto.

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

41

En efecto, una interpretación sistemática del precepto lleva a

considerar que el Instituto, a través del personal médico, está obligado

a proporcionar atención profesional y de calidad, así como a informar al

paciente en relación con su salud, riesgos, procedimientos y

diagnósticos, quien tiene el derecho a decidir de manera libre e

informada sobre la aplicación de dichos procedimientos, por lo que si el

paciente considera que no se ha cumplido con esas obligaciones, está

en aptitud de internarse en un hospital ajeno al Instituto y,

posteriormente, presentar queja que podrá implicar el reintegro de los

gastos médicos por omisión o deficiencia en los servicios que debe

prestar el Instituto, lo cual deberá acreditarse en cada caso.

De esta manera, en razón de que la atención de la salud es un

servicio que presta el Instituto que implica la colaboración del asegurado

con la institución, para lo que se requiere el consentimiento para ser

atendido en dicho organismo, únicamente habrá responsabilidad

institucional si el usuario permite continuar su atención en el Instituto,

salvo una causa justificada para abandonar esa atención.

Lo anterior puede considerarse parte de la ratio legis del artículo

87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del

Seguro Social, pues establece que el Instituto se hará cargo de la

prestación del servicio a la salud, siempre que el asegurado continúe

atendiéndose, permitiéndole prestar el servicio de manera integral.

De esta manera el artículo 87 del Reglamento libera de

responsabilidad institucional al organismo cuando el asegurado, por su

propia voluntad, decide abandonar la atención que le otorga; el punto a

determinar es cuándo está justificado abandonar esa atención.

Esta Segunda Sala considera que la justificación encuentra lugar

en aquéllos supuestos en los que la Institución, de manera evidente,

ponga en riesgo la salud del asegurado, ello puede suceder cuando, por

mencionar algunos supuestos, existe negativa institucional injustificada

del servicio, negativa injustificada a proporcionar un tratamiento, el

retraso indebido en la atención médica, la falta de entrega de

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

42

información veraz, y oportuna al paciente; lo cual tiene como

consecuencia la responsabilidad del Instituto.

Otro punto importante radica en que esa decisión de abandono de

la atención que presta el Instituto, debe ser informada.

En relación con el deber de los médicos de informar al paciente o

a las personas responsables de este último de su estado de salud y de

las implicaciones del tratamiento o procedimiento médico, a fin de que

se tome una decisión bien informada y con todos los elementos

posibles, la Primera Sala en la contradicción de tesis 93/201152, explicó

que el consentimiento informado es un requisito que se desprende del

52 De la sentencia derivó la tesis 1a. CXCVII/2016 (10a.), que dice: “CONSENTIMIENTO INFORMADO EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. SUS FINALIDADES Y SUPUESTOS NORMATIVOS DE SU EXCEPCIÓN. Derivado de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 93/2011, puede afirmarse que el consentimiento informado en materia médico-sanitaria cumple una doble finalidad: por un lado, constituye la autorización de una persona para someterse a procedimientos o tratamientos médicos que pueden incidir en su integridad física, salud, vida o libertad de conciencia y, por otro lado, es una forma de cumplimiento por parte de los médicos del deber de informar al paciente sobre el diagnóstico, tratamiento y/o procedimiento médico, así como de las implicaciones, efectos o consecuencias que pudiera traer a su salud, integridad física o vida. Consecuentemente, como lo prevén los artículos 50 de la Ley General de Salud y 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, este consentimiento deberá recabarse al ingreso al hospital de una persona a fin de poder practicarle los procedimientos médico-quirúrgicos para su debida atención como usuario de ese servicio de salud, así como previamente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el paciente. No obstante, la propia normativa reglamentaria permite a su vez casos de excepción a esta regla general de la aquiescencia en cada caso que entrañe un alto riesgo para el paciente. Dicha excepción consiste en que cuando concurra un caso de urgencia o el paciente se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente y tampoco sea posible que su familiar más cercano, tutor o representante autorice los tratamientos o procedimientos médico-quirúrgicos necesarios, los médicos de que se trate, previa valoración del caso y con el acuerdo de dos de ellos, realizarán el tratamiento o procedimiento que se requiera, dejando constancia por escrito en el expediente clínico de dicho actuar, de conformidad con el artículo 81 del reglamento citado. Ahora, si bien esta norma no establece claramente cuáles son los momentos en que se actualiza la denominada "ausencia" de los familiares, tutores o representantes o la concurrencia de un caso urgente, de una interpretación sistemática y teleológica de su contenido, se advierte que su ámbito de aplicación requiere, en primer lugar, que cuando el paciente se encuentre en un estado de incapacidad y las circunstancias fácticas lo permitan, deberá recabarse de manera forzosa la autorización para el respectivo tratamiento o procedimiento por parte de su familiar más cercano, tutor o representante; sin embargo, cuando tales personas no se encuentren en el hospital y/o el tratamiento o procedimiento del padecimiento del paciente sea de un carácter urgente (estado de necesidad) que, si se aguarda la aludida autorización, conllevaría a una afectación grave o irreversible a la integridad física, salud o vida del paciente, entonces dicho tratamiento o procedimiento podrá efectuarse bajo el acuerdo de dos médicos (en el caso de que físicamente existan en ese lugar, pues hay servicios de salud en el país donde no están asignados dos de ellos) y ante su más estricta responsabilidad, con el condicionamiento de que se asiente la valoración del caso y toda la información pertinente en el expediente clínico. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Página: 314, Registro: 2012107.

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

43

“Capítulo IV. Usuarios de Salud y Participación de la Comunidad” de la

Ley General de Salud53 y consiste en el derecho del paciente de otorgar

o no su consentimiento válidamente informado en la realización de

tratamientos o procedimientos médicos. En esa sentencia, haciendo

alusión a jurisprudencia de otros tribunales constitucionales, se clarificó

que el consentimiento informado es una “consecuencia necesaria o

explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a

la libertad de conciencia. (SSTS, 1ª, 12 enero 2001, RJ 2001/3 y 11

mayo 2001, RJ 2001/6197)”.54

Posteriormente, al resolver el Amparo Directo 51/2013, la propia

Primera Sala estimó que el consentimiento informado cumple una doble

finalidad: por un lado, es la autorización de una persona para someterse

a procedimientos o tratamientos médicos que pueden incidir en su

integridad física, salud, vida o libertad de conciencia y, por otro lado, es

una forma de cumplimiento por parte de los médicos del deber de

informar al paciente sobre el propio diagnóstico, tratamiento y/o

procedimiento, así como de las implicaciones, efectos o consecuencias

que pudiera traer a su salud, integridad física o vida.

Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que la

decisión que toma el derechohabiente en términos del artículo 87 del

Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

53 Ley General de Salud. “Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables”. “Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen”. “Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico. Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión”. Cabe señalar que los últimos dos artículos citados no son aplicables en el caso concreto, al haber sido incorporados a la ley general el diecisiete de abril de dos mil nueve. 54 Sala 1ª del Tribunal Supremo Español.

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

44

Social, y que libera a dicho organismo, debe ser informada por el

personal médico, esto es, debe verificarse la observancia de la finalidad

del consentimiento informado, consistente en que el médico cumpla con

su deber de informar al paciente o a las personas responsables de este

último de su estado de salud y de las implicaciones del tratamiento o

procedimiento médico, a fin de que se tome una decisión bien informada

y con todos los elementos posibles.

En ese sentido, el debido alcance que debe otorgarse a la decisión

propia del asegurado se refiere a un ejercicio de libertad del paciente,

en el que debe imperar el consentimiento informado, de tal manera que

no podrá considerarse válidamente que existe decisión propia si el

Instituto no prestó el servicio, no entregó información oportuna y veraz

al paciente, negó injustificadamente proporcionar un tratamiento o lo

retrasó indebidamente, pues entonces no existe esa propia decisión,

sino más bien, un estado de necesidad, en el que la decisión no se toma

de propia voluntad sino que las circunstancias la imponen, lo que, en

todo caso, deberá acreditarse fehacientemente.

De esta manera, el hecho de que el artículo 87 del Reglamento

impugnado no establezca excepción alguna, como lo hace valer el

recurrente, no implica transgresión al derecho a la protección de la salud

consagrado en el artículo 4º constitucional, porque ese supuesto de

decisión propia no abarca los demás supuestos antes referidos en los

que el Instituto sí puede resultar responsable, de acreditarse esa

responsabilidad a través de las pruebas respectivas.

En ese sentido, con base en la interpretación sistemática de la Ley

General de Salud, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de

Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, esta

Segunda Sala determina que el artículo 87 del Reglamento señalado

no restringe el derecho a protección de la salud, porque la propia

decisión a que hace referencia debe entenderse informada por el

personal médico y como ejercicio de la libre voluntad del

derechohabiente de internarse en un hospital ajeno al Instituto.

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

45

En ese sentido, a través de la vinculación de los preceptos

señalados en esta resolución, que integran el sistema normativo del que

forma parte la norma impugnada, al interpretarse de manera conjunta y

con el sentido interpretativo que se asigna como producto de ese

ejercicio, lleva a la convicción de que acorde con el principio de

interpretación de la ley conforme a la Constitución, el juez constitucional

debe elegir la que preserve la constitucionalidad de la norma

impugnada, lo cual garantiza la supremacía constitucional y, de forma

simultánea, se permite una adecuada y constante aplicación del orden

jurídico.55

De esta manera, resultan infundados los agravios planteados por

el recurrente, porque parten de una interpretación aislada de la norma

impugnada y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia

recurrida que negó el amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE

a Alan Alberto Piña Partida, contra la sentencia de veinte de febrero de

dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad

5737/17-07-02-5-OT.

55 Jurisprudencia de la Segunda Sala 2ª./J. 176/2010, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico”.

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ALAN ALBERTO … · 2020. 9. 24. · del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alan Alberto Piña Partida solicitó

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5262/2019

46

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se testa la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos

normativos.