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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5392/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
ÍNDICE
PÁGS.
SÍNTESIS
I-VIII
ANTECEDENTES DEL CASO
JUICIO DE AMPARO
1-4
4-5
COMPETENCIA OPORTUNIDAD LEGITIMACIÓN ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER ESTUDIO DE PROCEDENCIA ESTUDIO DE FONDO DECISIÓN PUNTOS RESOLUTIVOS
5-6 6 6
6-14
14-19
19-30
30
30
ANEXO I. DEMANDA DE AMPARO. ANEXO II. SENTENCIA DE AMPARO. ANEXO III. AGRAVIOS.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5392/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
S Í N T E S I S TEMA: Analizar la procedencia del recurso de revisión. AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Penal Colegiada en Materia de Casación y Revisión Extraordinaria. ACTO RECLAMADO: Sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce. SENTENCIA RECURRIDA: La resolución de tres de septiembre de dos mil quince, emitida en el juicio de amparo directo 223/2014, en la que se negó la protección constitucional. RECURRENTE: El quejoso. CONSIDERACIONES: La Primera Sala es competente, y el recurso se interpuso oportunamente.
Esta Sala concluye que el recurso de revisión que ahora nos ocupa sí es procedente. En particular, esta Sala identifica un tema constitucional que debe integrar la materia de la revisión y al que es posible atribuir las características de importancia y trascendencia, por haber sido tratado por el tribunal colegiado de un modo que podría estar en oposición con la doctrina de esta Primera Sala. La pregunta concreta ─y que ya ha sido tratada por esta Sala─ es si resulta constitucionalmente válido un reconocimiento mediante el cual se muestra a testigos y/o víctimas del delito una sola fotografía de quien constituye el primer o principal sospechoso por la comisión de un delito. Ahora, en virtud de que este caso se desenvolvió en el marco de procedimiento de corte acusatorio, la pregunta relevante es si esa identificación fotográfica puede generar una inducción indebida, capaz de incidir en la espontaneidad que se debe predicar de los testimonios vertidos en una audiencia de debate. El criterio que la resolución del tribunal colegiado podría estar desconociendo se encuentra reflejado en la tesis 1a. CCCLI/2015 (10a.) de rubro “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.” Al respecto, vale la pena recordar que, en el caso, el quejoso adujo desde su demanda de amparo que los policías aprehensores tomaron una
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II
fotografía mientras él se encontraba herido y hospitalizado, y que esa imagen fue mostrada a las víctimas de un robo previamente reportado; todo, sin actuar en el marco de una diligencia formal y sin que ellas hubieran previamente manifestado poderlo reconocer. El quejoso consideró que este acto constituía una violación al principio de presunción de inocencia. El tribunal colegiado señaló que su argumento era infundado y que resultaba innecesario haber mostrado fotografías del quejoso junto con las de otras personas semejantes, debido a que ese procedimiento solo era aplicable cuando la persona por reconocer está ausente y no puede ser localizada. En agravios, el quejoso insiste en que ese proceder fue incorrecto y que no se le debió haber identificado a través de una imagen tomada en el momento en que se encontraba herido, dado que su aspecto físico en ese momento era distinto al que presentaba antes de recibir el impacto de bala. Además alega que los hechos supuestamente ocurrieron en la oscuridad, por lo que pudiera existir confusión en su señalamiento. A su juicio, contrario a lo argumentado por el tribunal colegiado, el reconocimiento no se convalida por el hecho de que los choferes de los camiones robados lo hubieran señalado en la audiencia de ley. De nuevo, considera que por este motivo se ha violado su derecho a la presunción de inocencia. En vista de esta información, se actualiza el Punto segundo del Acuerdo 9/2015, según el cual se considera que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia...
“…cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
Luego, el proyecto procede a realizar el estudio de fondo. Como ha quedado identificado, el tema de constitucionalidad versa sobre las condiciones de validez constitucional de un reconocimiento realizado a través de una fotografía en la que se exhibe la sola imagen de una persona. Este problema, concretamente, requiere interpretar los derechos y principios que integran el contenido del debido proceso, específicamente, el derecho a la posibilidad de defensa en igualdad de armas con la acusación y el principio de presunción de inocencia, todos protegidos por el artículo 20 constitucional. Antes de ello, es de suma importancia explicar por qué es posible analizar este problema a la luz de la doctrina que esta Sala ha fijado en el amparo directo en revisión 669/2015 respecto a los límites de la procedencia del amparo directo, tratándose de casos derivados del sistema penal acusatorio. De acuerdo con ese precedente, la discusión sobre la validez de las pruebas indebidamente admitidas debe ocurrir durante las primeras fases
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del procedimiento, específicamente, antes de la apertura al juicio oral. En otras palabras, las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos humanos, deben quedar definitivamente dilucidadas en la audiencia intermedia. Esto implica que las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa oportuna. De no hacerlo así, se entiende ─por regla general─ que se ha agotado la posibilidad de solicitarlas posteriormente. En el caso concreto, la violación alegada ─un reconocimiento por fotografías que se tilda de inducido─ claramente habría tenido origen en una etapa previa a la audiencia de juicio oral, es decir, desde el momento de la detención misma. Sin embargo, el planteamiento del quejoso sugiere que sus efectos no solo se prolongaron durante todo el procedimiento, sino que realmente se materializaron hasta la audiencia de juicio oral. Es ahí donde la inducción se habría manifestado propiamente, porque las víctimas del robo testificaron en su contra con la convicción que formaron desde la muestra de fotografías realizada en lo que el quejoso considera una actuación inconstitucional. Esta Sala advierte que el tema del reconocimiento por fotografía (y sus efectos) fue explícitamente debatido en el juicio oral. Al razonar sobre la culpabilidad del quejoso, el tribunal de juicio oral consideró que la convicción de responsabilidad se lograba pese al alegato de la defensa en el sentido de que los testigos (las víctimas del robo) tuvieron a la vista, en las instalaciones de la policía federal, una fotografía del entonces detenido, que aparentemente les había sido mostrada por los agentes aprehensores. El mismo tribunal colegiado, al hacer una narrativa de las pruebas de cargo que, a su juicio, servían como fundamento y motivación de la condena, mencionó los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral por parte de las víctimas del robo. De acuerdo con esa síntesis, al identificar al quejoso ambos recordaron que los policías les mostraron una fotografía del individuo detenido, a quien en ese momento reconocieron como el que los había despojado de su propiedad. Como puede observarse, es claro que la violación alegada se incorporó como un elemento del testimonio de cargo que en la audiencia de debate rindieron las víctimas del delito y, por tanto, para esta Sala es posible advertir que esa actuación trascendió al resultado del fallo. En el debate, los testigos identificaron al quejoso como el responsable de los hechos atribuidos en parte haciendo memoria de la fotografía que les fuere exhibida por los policías. Fue hasta ese momento donde se materializó (o produjo cualquier efecto perjudicial) lo que el quejoso caracteriza como un reconocimiento inducido. Estándar constitucional sobre la toma y muestra de fotografías durante un proceso penal.
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IV
No es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre la validez constitucional de un reconocimiento a través de fotografías y sobre el impacto que ello puede tener en la justicia del proceso. En primer lugar, aludiremos a lo resuelto en el amparo en revisión 338/2012, del cual resultó la tesis aislada también citada en ese apartado. Posteriormente, analizaremos el estándar de revisión que es conducente realizar en una audiencia de juicio oral ante testimonios como los rendidos en el caso, que aluden a la fotografía mostrada por la policía en una primera fase de investigación.
En primer orden, esta Sala ha aceptado que la toma de fotografías constituye un auténtico acto de molestia, que afecta la intimidad y que puede también afectar el debido proceso. Al respecto, desde el amparo directo 9/2008, la Sala emitió el criterio aislado 1a. CLXXXVIII/2009 de rubro: “ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES.”
En el marco de procedimientos de naturaleza mixta, esta Primera Sala ha destacado que la toma de impresiones fotográficas de personas involucradas en una investigación que se realice por la policía ministerial no resultaría contraria, per se, a los derechos fundamentales de la persona detenida, siempre y cuando se respete el estándar del artículo 16 constitucional, aplicable a actos de molestia, y si no existen violaciones graves previas que afecten dicha toma.
El problema que surge en casos como el presente tiene que ver de modo preponderante con una violación al debido proceso. El alegato normalmente se estructura en el sentido de que la persona inculpada se ha quedado sin oportunidad de defensa, es decir, sin la posibilidad de contradecir las pruebas de cargo en igualdad de armas que su acusador, porque su reconocimiento tiene origen en una identificación por fotografías que ha sido inducida.
Frente a este problema, la Sala efectivamente ya cuenta con un criterio aislado (al cual ya nos referimos en el apartado de procedencia) y sobre el cual vale la pena abundar.
En el amparo en revisión 338/2012, la Sala fue clara en señalar que la muestra de fotografías será constitucional, siempre que cumpla con las formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público y no se induzca de forma alguna a las terceras personas a reconocer a alguien. Dicha inducción puede darse si la muestra de una fotografía se hace de manera aislada, es decir, si únicamente se muestra una fotografía y no se hace junto con un grupo de otras fotografías.
La inducción es un problema de debido proceso porque su último efecto es alterar la libertad y espontaneidad que deben caracterizar a un acto de identificación o reconocimiento en un procedimiento abierto al debate contradictorio y expuesto a la libre refutación. Cuando a una persona se le muestran fotografías en condiciones de inducción, el reconocimiento obtenido puede ser producto de una alteración en su memoria sobre la
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V
experiencia vivida en tanto víctima o testigo de un hecho delictivo. Esto es especialmente delicado considerando que tal experiencia suele ser, por sí misma, difícil de recordar con precisión por darse en condiciones de significativo estrés, dinamismo y tensión.
Diversos estudios científicos en torno al proceso de memoria demuestran que el ser humano no es capaz de captar una imagen perfecta o infalible de los acontecimientos apreciados. Lo que un individuo de hecho percibe puede ser gravemente influenciado, por una parte, por un conjunto de factores como el entorno social, cultural, los prejuicios, el estado de ánimo del observador o el transcurso del tiempo y, por otra parte, por otros factores que inciden en la fiabilidad de la percepción visual y que, consecuentemente, impactan en la integridad del proceso de memoria. La memoria es falible y maleable. Por ello, aun presumiendo la buena fe de la víctima o del testigo en la identificación fotográfica, lo cierto es que un acto de reconocimiento debe realizarse con precauciones que hagan justicia al complejo proceso de percepción y asimilación de información que supone recuperar una memoria vivida en condiciones extremas. Así, cuando el tribunal de juicio oral tiene conocimiento de que el testimonio de la víctima en parte descansa en la identificación por fotografías que realizó en la fase de investigación del delito, su debe es verificar que el mismo no provenga de una inducción indebida. Con ese fin, el tribunal debe analizar la totalidad de la circunstancias para determinar si (i) la muestra fue innecesariamente sugestiva y (ii) si la muestra tenía elementos que la hicieran propensa a generar una identificación equivocada.
Para evaluar el primer punto se deben analizar las circunstancias que rodearon a la identificación (la urgencia, la posibilidad de otras formas más directas, menos manipulables, de identificación) y, por ejemplo, si existían elementos que permitieran suponer que el acto se vio indebidamente por prejuicios o estereotipos infundados.
En el segundo punto, el tribunal debe evaluar las condiciones de la imagen exhibida, es decir, qué factores de la misma la hacen confiable como una forma de identificación respecto a la persona que perpetró el delito. Para ponderar esta circunstancia, el tribunal debe analizar si de acuerdo con la narrativa defendida por la acusación y sujeta a verificación en el juicio, el testigo/víctima pudo ver directamente a la persona que la habría perpetrado el hecho, por cuánto tiempo y en qué condiciones.
También se debe ponderar si el testigo o la víctima aportaron datos sobre el aspecto de la persona por reconocer antes de identificarla a través de una imagen fotográfica. Se debe valorar la calidad de la imagen misma y el tiempo transcurrido entre su obtención y la muestra. Si no se cuenta con la imagen, se debe analizar qué recuerdan los testigos sobre la misma y con base en eso identificar si se está ante una identificación equivocada.
Otro factor que produce una alta propensión al error es el que esta Sala ya identificó en el ya citado criterio de rubro “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS
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DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.” Exhibir una sola imagen y de una misma persona puede generar una inducción casi insuperable, pues en esos casos el testigo o la víctima se ve impedida para hacer una comparación y recordar críticamente los aspectos que distinguen a quien perpetró el delito.
Finalmente, al evaluar la totalidad de circunstancias del caso, el tribunal de juicio oral debe ponderar qué tanto de esa identificación tuvo un impacto determinante en el reconocimiento de la persona incriminada. En esa reflexión, debe interiorizar la importancia de que las suspicacias queden despejadas, porque cualquier error en la identificación podría generar la condena de un inocente y eso es precisamente lo que el debido proceso busca evitar. Además, tampoco debe olvidarse que la alteración de la memoria derivada de una inducción indebida es propensa a permanecer en el tiempo y, de este modo, viciar formas ulteriores de reconocimiento. Todo esto depende, nuevamente, de las particularidades únicas de cada caso. Análisis del caso concreto.
Como se ha sintetizado, en este asunto, el tribunal de juicio oral y el tribunal colegiado omitieron ponderar las circunstancias ya descritas. El primero simplemente pasó por alto la posibilidad de que hubiera una inducción, siendo que esa debe ser la primera preocupación ante la sola evidencia de que el reconocimiento presencial (en audiencia de juicio oral) está precedido por fotografías exhibidas al margen de las actuaciones que integran el proceso formalmente establecido. Es decir, el tribunal de juicio oral no advirtió un problema cuando debió advertirlo, en términos de los criterios que esta Sala ha publicado sobre la materia.
Por su parte, el tribunal colegiado realizó una interpretación errónea sobre el estándar constitucional aplicable para juzgar la validez de un reconocimiento por fotografías. Como se ha reseñado, el tribunal colegiado señaló que la exhibición de más de una imagen fotográfica de diversas personas semejantes a la inculpada solo es necesaria cuando ella está ausente o cuando no se puede localizar. Esta Sala desconoce las premisas de interpretación constitucional que llevaron al tribunal colegiado a afirmar esta conclusión de manera categórica. Sin embargo, no encontramos en el texto constitucional alguna disposición que pareciera darle razón.
Por el contrario, el estándar constitucional aplicable para asegurar la justicia del proceso ─es decir, para velar por la posibilidad de defensa en igualdad de armas─ indica que la exhibición de más de una fotografía es prácticamente un requisito necesario para despejar dudas sobre la espontaneidad de un reconocimiento en audiencia de ley.
Además, las autoridades judiciales mencionadas no debieron pasar por alto el argumento del quejoso en el sentido de que la fotografía que fue exhibida a las víctimas del delito reflejaba una imagen de él significativamente distinta a la que ellos habrían podido percibir durante el robo. Según se tuvo por acreditado, el quejoso fue herido con arma de fuego por los propios
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VII
policías aprehensores al grado de merecer hospitalización urgente y la fotografía tomada habría sido tomada en ese estado físico.
De este modo, las autoridades judiciales debieron mostrar mayor preocupación frente a la posibilidad de una inducción indebida, apta para permanecer en el tiempo y alterar un recuerdo, y de este modo analizar si en todo caso era posible atribuir fiabilidad, espontaneidad e independencia a la identificación hecha en la audiencia de debate.
Como se ha reiterado, la propensión al error que en sí mismo acarrea la exhibición de una sola fotografía es significativamente alta. Por tanto, en el caso ello, la valoración de la fiabilidad del reconocimiento depende de la información dada por los testigos en relación con el aspecto del quejoso, que tenga una fuente independiente de la imagen fotográfica a la que fueron expuestos durante las primeras fases de la investigación de este caso.
En suma, esta Sala considera necesario revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el tribunal colegiado aplique los estándares aquí retomados y nuevamente analice las constancias que integran el caso con base en ellos.
De considerar que en el caso no es posible afirmar la espontaneidad, fiabilidad e independencia del reconocimiento presencial, el tribunal colegiado deberá determinar si, por economía procesal, el remedio idóneo es reponer el procedimiento hasta la audiencia de debate, o bien excluir el material probatorio afectado, es decir, los testimonios de cargo en la parte en que identifican al quejoso.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito para los efectos precisados en la presente
ejecutoria.
TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO: IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE
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VIII
SUS OBJETIVOS ES DEPURAR EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE. ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5392/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5392/2015
promovido por **********, en contra del fallo de tres de septiembre de dos mil
quince, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito en el juicio de amparo directo 223/2014.
El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación consiste en analizar si se surten los requisitos que condicionan
la procedencia del recurso de revisión.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. El tribunal colegiado tuvo por acreditado que el nueve de abril de
dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas, en la carretera federal
**********, dos conductores de camiones se estacionaron cerca de una
gasolinera para revisar los neumáticos. En ese momento, se acercaron
algunas personas —entre ellas el ahora quejoso— que los amagaron con
armas de fuego y los despojaron de los vehículos.
2. Los choferes fueron llevados a unos terrenos de siembra, donde dos
personas con armas de fuego los custodiaron y ordenaron que se colocaran
en el suelo, cara abajo. Les dijeron que si intentaban huir o correr los
matarían. Dos o tres horas después, llegaron otras personas que llamaron a
los custodios y les indicaron que se retiraran.
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3. Aproximadamente una hora después, las víctimas del delito lograron salir de
ahí, caminaron hacía una gasolinera, encontraron un teléfono público y lo
usaron para pedir auxilio. Al lugar llegaron policías del Estado de **********,
a quienes informaron sobre lo sucedido.
4. Lo que pasó a continuación se complementa con la narrativa de los policías
aprehensores1. De acuerdo con su dicho, alrededor de las veintidós horas
con cuarenta y cinco minutos del mismo día, recibieron un reporte vía radio
sobre el robo de dos camiones de carga. Aproximadamente a las veintitrés
horas de ese mismo día, al realizar labores de patrullaje, identificaron a uno
de los vehículos reportados como robados, por lo que decidieron
interceptarlo.
5. Según su dicho, uno de los tripulantes descendió y se dio a la fuga,
mientras que el otro, ********** (quejoso), los agredió con disparos de arma
de fuego, por lo que éstos repelieron la agresión y le dispararon de vuelta.
El quejoso alcanzó a avanzar ocho metros pero cayó a un costado del
remolque. Según la declaración de los policías aprehensores, en ese
momento le hicieron saber sus derechos. A continuación, solicitaron apoyo
de una ambulancia y trasladaron al detenido a un hospital para su atención
médica.
6. Al día siguiente, como a las cuatro de la mañana, los policías recibieron una
llamada telefónica, en la cual se les informó que dos personas que
afirmaban ser víctimas del robo de camiones se encontraban en la
comandancia ubicada en **********. Los elementos de seguridad se
dirigieron a ese lugar y mostraron a los denunciantes una cámara
fotográfica en cuya pantalla aparecía la imagen del quejoso **********, a
quien reconocieron como una de las personas que participó en el delito.2
7. Proceso penal. El agente del Ministerio Público inició la investigación por
los delitos de robo de vehículo agravado y robo agravado. El doce de abril
1 El tribunal colegiado concedió valor a estas declaraciones, según se advierte de las páginas 145 a 148 de la sentencia de amparo. 2 Todos estos hechos se toman de las páginas 145 a 148, y 157 a 159 de la sentencia dictada en el amparo directo 223/2014.
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3
de dos mil trece, solicitó al Juez de Control de ********** que fijara fecha
para la audiencia de control de la detención, pero también le informó que
resultaba imposible trasladar al detenido a la sala de audiencias, debido a
que se encontraba internado en un hospital bajo custodia de la policía.3
8. El Jefe de Causas de los Juzgados de Oralidad y Ejecución de la Región
Judicial Oriente fijó las dieciséis horas de ese mismo día para dicha
audiencia.4 A su vez, ordenó que esta decisión fuese notificada
personalmente al Agente del Ministerio Público, a los agraviados del delito y
al inculpado, quien debía ser informado que contaba con el derecho de
designar a un defensor particular y que, en caso de no hacerlo, le sería
asignado uno de oficio.
9. Tal como fue solicitado, la audiencia de control de la detención se llevó a
cabo el mismo doce de abril de dos mil trece a las dieciséis horas. El Juez
de Control resolvió que la detención era legal, pues se actualizaba la
hipótesis de flagrancia prevista por el artículo 236, fracción II, inciso c, del
Código procesal local. En la audiencia, el Juez de Control señaló que
advertía la “inasistencia justificada” del imputado, en virtud de que había
sido trasladado a un hospital para su atención médica. Al respecto, señaló
que su estado de salud debía salvaguardarse sobre “el hecho de que se
tenga que celebrar la audiencia”. Y, por tanto, decidió que aunque el Código
adjetivo local no regulaba la suspensión del procedimiento, lo procedente
era suspenderlo hasta que fuera posible recabar la declaración del
inculpado.
10. El Juez de Control además mencionó que dictar auto de vinculación a
proceso sin que el imputado tenga oportunidad de declarar, implicaría una
violación a las formalidades esenciales del procedimiento y a la garantía de
seguridad jurídica contenida en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por último, ordenó que se
mantuviera la custodia del quejoso en el hospital. En el “acta mínima de la
audiencia” se anotó la asistencia de los agentes del Ministerio Público y del 3 Causa penal **********, hojas 1 a 3, (el folio del expediente es irregular). 4 Ídem.
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4
defensor particular del quejoso.5
11. El ocho de mayo de dos mil trece, el Juez llevó a cabo la diligencia de
vinculación a proceso por los delitos imputados. También mencionó que el
quejoso estaba a disposición de un Juez de Distrito respecto a su libertad
personal, pues había promovido un juicio de amparo que estaba pendiente
de resolverse6.
12. Sustanciado el procedimiento, el diez de marzo de dos mil catorce el
tribunal de Juicio Oral dictó sentencia condenatoria por el delito de robo de
vehículo agravado7.
13. El defensor interpuso recurso de casación. La Segunda Sala Penal
Colegiada en Materia de Casación y Revisión Extraordinaria dictó
resolución el catorce de octubre de dos mil catorce, en la que confirmó el
fallo de primera instancia8. El quejoso resultó condenado a una pena de
prisión de nueve años, nueve meses y multa de setecientos setenta días de
salario mínimo vigente en la época de los hechos.
II. JUICIO DE AMPARO
14. Demanda, trámite y sentencia. El defensor particular del sentenciado
promovió amparo mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de
dos mil catorce. En la demanda señaló como violados los artículos 1°, 14,
16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7,
8.1 y 8.2h del Pacto de San José de Costa Rica; 9 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 25 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; y 5 del Convenio Europeo para la
5 Según consta en el expediente, ese mismo día, doce de abril de dos mil trece, el quejoso designó a un defensor particular para que estuviera presente en la audiencia del control de la detención. El escrito se recibió en el juzgado a las 14:56 horas. 6 Expediente del amparo D-223/2014, hojas 324 a 333. 7 Toca **********, hojas 5 a 41. El delito está previsto y sancionado en los artículos 373, 374 fracción VI y 380 fracciones I, II, X, XI y XIX, en relación con los preceptos 13 y 21 fracción I, todos del Código Penal del Estado de Puebla. 8 Ibídem, hojas 236 a 273.
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5
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales9.
15. Mediante auto de doce de noviembre de dos mi catorce, el Magistrado
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito ordenó el registro del expediente con el número D-223/2014,
admitió a trámite la demanda y solicitó a la autoridad responsable que le
remitiera las constancias de emplazamiento a los terceros perjudicados, las
cuales tuvo por recibidas el ocho de diciembre del mismo año10.
16. En sesión de tres de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado
negó la protección constitucional solicitada11.
17. Recurso de revisión. El quejoso interpuso revisión por escrito presentado
el veintinueve de septiembre de mil quince. El tribunal colegiado remitió el
escrito y el expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación12.
18. Por acuerdo de ocho de octubre del mismo año, el Presidente de la
Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 5392/2015;
admitió el recurso y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
integrante de la Primera Sala13. Por auto de veintisiete de noviembre de
dios mil quince, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del
asunto.
III. COMPETENCIA
19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,
fracción II, 96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos
mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 9 Expediente del amparo directo D-223/2014, hojas 3 a 17. 10 Ibídem, hojas 21, 22 y 45. 11 Ibídem, hojas 344 a 435. 12 Amparo directo en revisión 5392/2015, hojas 2 a 40. 13 Ibídem, hojas 43 a 45.
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General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra
de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
20. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó
por lista el jueves diecisiete de septiembre de dos mil quince14. La
notificación surtió efectos el viernes dieciocho siguiente, por lo que el plazo
de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del
lunes veintiuno de septiembre al viernes dos de octubre de dos mil quince15.
21. El recurso se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil quince16, por
lo que es evidente que se presentó dentro del término legal.
V. LEGITIMACIÓN
22. ********** está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.
Es el quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del
artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
23. Para definir si el caso satisface los requisitos de procedencia, es necesario
sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia
recurrida y los agravios.
24. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, lo que sigue:
En la audiencia de control de la detención se violó el artículo 20
apartado B, constitucional, así como diversos tratados
internacionales, porque el quejoso no fue informado de los motivos de
14 Hoja 436 del cuaderno del juicio de amparo D-223/2014. 15 Se descuentan los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre por ser sábados y domingos, respectivamente y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 16 Así se advierte del sello que puede verse en la hoja 4 del amparo directo en revisión 5392/2015.
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7
la detención, de los cargos formulados en su contra ni los derechos
que le asistían, pues no estuvo presente en la audiencia.
De acuerdo con el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 9 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del hombre, la detención de la persona solo es
válida si es informada del motivo de su detención, de las razones de
la misma, y si es notificada sin demora de los cargos formulados
contra ella, así como de los derechos de los cuales goza toda persona
privada de su libertad.
En el caso, nada de esto se dio a conocer al quejoso, porque no
estuvo presente. El juez de garantía calificó su detención de legal sin
haberle hecho saber sus derechos de manera personal y en
cumplimento pleno del principio de inmediación que tutela el sistema
acusatorio.17
Así mismo, el juez ordenó mantener al quejoso en custodia, pero sin
que hubiera decretado alguna medida cautelar que justificara la
necesidad de mantenerlo privado de la libertad.
En la audiencia de formulación de la imputación el juez también omitió
decretar alguna medida cautelar y, a pesar de ello, lo mantuvo interno
en un centro de reinserción social.
Al decretar la vinculación a proceso se omitió analizar la procedencia
la prisión preventiva, bajo el argumento de que el quejoso estaba a
disposición de un juez de amparo respecto de su libertad. Con esto se
violó lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Amparo18.
17 Hoja 6 del cuaderno relativo al juicio de amparo. Ver específicamente el segundo párrafo. 18 Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente: I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal. Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal acuerde la
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En la carpeta administrativa se podía advertir que el Ministerio Público
solicitó la prisión preventiva cuatro horas después de cerrada la
audiencia de término constitucional. Por otro lado, el juez de control
se declaró legalmente incompetente para conocer el asunto y envió
los autos a otro juez de Distrito, quien no aceptó la competencia. Ante
esta situación, el juez debió plantear un conflicto competencial.
La autoridad responsable, de manera equivocada, dejó de analizar
sus planteamientos argumentando que las violaciones alegadas, en
caso de existir, no trascendían al resultado del fallo.
Para el quejoso, las normas que rigen el sistema penal acusatorio
obligaban a la responsable a examinar oficiosamente todas las
violaciones ocurridas durante el procedimiento.
Afirmó que, en términos del artículo 8.h, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el derecho a recurrir un fallo implica que la
resolución impugnada sea revisada en los ámbitos del hecho, del
derecho y de la pena.
El quejoso también consideró que el artículo 495 del Código de
Procedimientos Penales de Puebla19 es inconvencional “puesto que
no es un recurso pleno ni corresponde al derecho contenido en el
artículo 8 del instrumento internacional citado”.
En la casación no se analizaron todas las violaciones al
procedimiento. La autoridad responsable actuó limitadamente y con
ello mantuvo la casación como un recurso formalista y limitado, lo que
estimó violatorio del artículo 17 constitucional.
El quejoso mencionó que la autoridad responsable no tomó en cuenta
la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, en la cual ésta
estableció que en la casación se debe analizar el procedimiento.
prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo. Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable. En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128. 19 Artículo 495.- El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de Juicio Oral. Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales del imputado y los producidos después de clausurado el debate.
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El quejoso adujo que la decisión de la responsable limitó los principios
de defensa, audiencia y debido proceso, los cuales debían prevalecer
por encima de las normas procesales.
La incompetencia declarada por el juez de control le impidió celebrar
la audiencia intermedia y decretar la apertura al juicio oral, por lo que,
ante su incompetencia, procedía el amparo liso y llano.
La autoridad responsable no contestó los argumentos que el quejoso
planteó a su favor. También valoró incorrectamente las declaraciones
de los sujetos pasivos del delito.
La autoridad responsable pasó por alto que el reconocimiento
realizado por las víctimas a través de una fotografía, se realizó sin
cumplir el procedimiento de ley, pues no fue ordenado por el
Ministerio Púbico y los testigos no describieron al quejoso ni
manifestaron que pudieran reconocerlo.
Al respecto, el quejoso agregó que los afectados debieron realizar el
reconocimiento por separado, que indebidamente se les mostró solo
la imagen del quejoso y que no se realizó un registro de la diligencia.
Con base en ello, estimó que la prueba fue obtenida con violación al
principio de presunción de inocencia y que debió ser excluida.
La autoridad responsable no tomó en cuenta que al sancionar el robo
de la mercancía y el robo del vehículo por separado se violó el
artículo 23 constitucional. No se realizó un ejercicio correcto de
subsunción.
25. Sentencia de amparo. Las consideraciones de la sentencia recurrida son,
en síntesis, las siguientes:
El tribunal colegiado declaró infundado el concepto de violación en el
cual el quejoso argumentó que se violó el artículo 20, apartado B, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales. Es decir, el tribunal colegiado declaró
infundado el argumento mediante el cual el quejoso argumentó que
tales principios fueron violados porque no estuvo presente en esa
audiencia de control de la detención y porque, a pesar de ello, el juez
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de control calificó de legal la detención, sin hacerle saber sus
derechos de manera personal, en cumplimiento con el principio de
inmediación que tutela el sistema acusatorio.
A juicio del colegiado, era inexacto que se hubiese violado el principio
de inmediación que rige el procedimiento acusatorio. En la copia
certificada de la audiencia respectiva, el juez de control de la
detención dijo que no era necesaria la presencia del quejoso para
calificar de legal su detención al haber sido detenido en flagrante
delito y ser trasladado a la ciudad de ********** para su atención
médica, tras resultar lesionado por los policías federales que lo
aprehendieron.
Al resultar herido en esas circunstancias, el quejoso fue detenido
enseguida, pero fue trasladado a una clínica para su atención médica
y luego al Hospital General de la ciudad de ********** por
recomendación médica.
El juez de control de la detención “no consideró necesaria la
presencia del imputado por ser la calificación de la detención una
cuestión meramente técnica.”20
Con base en los hechos, el juez de control de la detención consideró
actualizada la hipótesis del artículo 236, fracción II, inciso c), del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla, que
establece que la detención se podrá realizar sin orden judicial en caso
de flagrancia, inmediatamente después de la comisión del delito y
cuando al detenido le sean encontrados objetos o aparezcan indicios
que demuestren que acaba de cometer el delito.
En consecuencia, a juicio del tribunal colegiado, la inasistencia del
imputado en la audiencia de control de la detención se debió a que
era necesaria su atención médica en la ciudad de **********. La
audiencia de formulación de la imputación no se llevó a cabo dada la
imposibilidad de su comparecencia. Se suspendió el procedimiento, a
fin de que, en su oportunidad, se formulara la imputación y el quejoso
tuviera la oportunidad de declarar si así lo deseaba. Hecho lo anterior,
se podía resolver su situación jurídica.
El tribunal colegiado reiteró que, de las constancias se desprende que
si bien el quejoso no estuvo presente en la audiencia de la detención,
ello fue porque estaba recibiendo atención médica en el hospital, lo
que justifica su inasistencia. Con ello no se violó el derecho del
20 Ver hoja 120 de la sentencia de amparo.
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quejoso de hacerle saber el motivo de su detención, en términos del
artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los demás artículos de los tratados y
convenciones de los que México forma parte. Su atención médica era
urgente.
Además, en dicha audiencia solo se dilucidó si la detención efectuada
por el Ministerio Público, en flagrante delito, había reunido los
extremos que para tal fin establece el artículo 16, párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 236, fracción
II, inciso c), del Código de Procedimientos Penales del Estados de
Puebla.
En esa audiencia de control de la detención no se formuló imputación
alguna en contra del quejoso, pues eso se llevaría a cabo en la
audiencia de formulación de la imputación, a fin de que éste
conociera los hechos de los que se le acusaba. Por todo ello, el
tribunal colegiado estimó infundado que fuera menester que el
quejoso estuviera presente en esa audiencia.21
Por otro lado, el tribunal colegiado estimó legal que se ordenara la
custodia del quejoso dentro del hospital en el cual era atendido, para
evitar que pudiera evadir la acción de la justicia.
En otro tema, el tribunal colegiado determinó que, contrario a lo
afirmado por el quejoso, en la audiencia de control de la detención sí
se decretó la medida cautelar de custodia con fundamento en el
artículo 242 del Código de Procedimientos Penales de Puebla, y en la
formulación de la imputación se ordenó que continuara la misma
medida cautelar. Por tanto, era incorrecto que se le hubiera internado
en un centro de reclusión, ya que el juez no decretó la prisión
preventiva.
Por otra parte, el órgano colegiado aclaró que no se había suscitado
un conflicto competencial. Mencionó que el juez remitió los autos a un
diverso órgano jurisdiccional pero no por incompetencia, sino para
que el asunto se acumulara a otra causa penal derivada de los
mismos hechos. Sin embargo, el juez que conocía de esta última
devolvió los autos porque ya había dictado la sentencia definitiva.
Consideró que se cumplieron las formalidades del procedimiento.
Estimó que no se aplicó la ley de manera retroactiva y quedaron
satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación. Se
21 Estas consideraciones se encuentra desarrolladas de la hoja 118 a la 122 de la sentencia del tribunal colegiado.
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valoraron correctamente las pruebas y el principio de presunción de
inocencia quedó desvirtuado más allá de toda duda razonable.
Consideró infundado que el reconocimiento a través de fotografías
fuese ilegal y estimó que no era necesaria la diligencia de
confrontación. Al respecto, mencionó que en términos de los artículos
323, 324, y 327 a 329 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Puebla22, procedía el reconocimiento a través de
confrontación cuando la persona declara con dudas o reticencias.
Desde que las víctimas del delito narraron los hechos afirmaron
conocer al quejoso sin dudas ni reticencias y lo describieron
físicamente, por lo que, con base en los datos que proporcionaron, los
policías les mostraron las imágenes de una persona a la cual
reconocieron como la misma que participó en los hechos.
Era innecesario mostrar a los afectados las fotografías del quejoso
junto con las de otras personas semejantes, debido a que ese
procedimiento es aplicable a los casos en que la persona a reconocer
estuviera ausente y no pudiera ser localizada.
Por otra parte, el tribunal colegiado manifestó que en la sentencia
reclamada no se condenó por los delitos de robo de vehículo y robo
de mercancía por separado, sino por robo simple y la mercancía se
consideró como agravante.
Finalmente, el tribunal colegiado avaló la individualización de las
penas realizada por la autoridad responsable.
22 Reconocimiento de personas. Artículo 323.- Cuando el que declare lo hiciere con duda o reticencia, motivando sospecha de que no conoce a la persona que refiere, el Juez o el Ministerio Público ordenarán, con comunicación previa, que se practique su reconocimiento para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Procedimiento previo al reconocimiento. Artículo 324.- Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes. Además deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo. Al practicar el reconocimiento de personas se cuidará que la persona que sea objeto de ella no modifique su apariencia ni borre las huellas o señales corporales que puedan servir al que tiene que identificarla. Artículo 327.- Si son varios los que realizan el reconocimiento o las personas a reconocer, se verificarán cuantos actos separados sean necesarios. Registro de reconocimiento. Artículo 328.- El reconocimiento se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas. Reconocimiento por fotografía. Artículo 329.- Si es necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser localizada, su fotografía podrá mostrarse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.
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26. Recurso de revisión. El recurrente aduce lo siguiente:
La detención se calificó como legal sin que el quejoso estuviera
presente en la audiencia relativa. Reitera que no se le hicieron saber
sus derechos ni las razones por las que se encontraba detenido.
La determinación por virtud de la cual se ordenó la suspensión del
procedimiento debido al estado de salud del quejoso no tiene
fundamento legal.
Se le dejó a disposición del juez de control, privado de su libertad,
hasta el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación
de la imputación, esto después de haber transcurrida más de un mes
desde su detención. El artículo 342 del Código de Procedimientos
Penales de Puebla establece que la audiencia de vinculación a
proceso debe continuar sin interrupción después del control de la
detención.
El tribunal de garantías omitió pronunciarse sobre su ilegal detención,
pues solo razonó que estaba a disposición del juez de amparo en
cuanto a su libertad, pero no tomó en cuenta que promovió un
amparo indirecto precisamente porque permaneció retenido sin que
existiera formulación de la imputación.
Se transgredió el principio de presunción de inocencia, porque estuvo
privado de su libertad dentro de un centro de reinserción social bajo
los efectos del control de la detención, pero el juez debió darle
continuidad al proceso y en el término de 72 horas resolver sobre su
situación jurídica como lo ordena el artículo 19 constitucional.
Se interpretó incorrectamente el artículo 20 constitucional en relación
con el principio de presunción de inocencia, al estimar que su
reconocimiento a través de una fotografía fue legal.
Debido a que fue lesionado y perdió el conocimiento, estuvo impedido
para hacer valer sus derechos y, con ello, los policías pudieron hacer
con su cuerpo lo que quisieron. Se advierte que le sacaron sangre sin
su consentimiento y que le tomaron fotografías.
A juicio del quejoso resulta absurdo que haya sido identificado a
través de una imagen tomada en el momento en que se encontraba
herido, dado que su aspecto físico en ese momento era diverso al que
presentaba antes de recibir el impacto de bala. Además, los hechos
supuestamente ocurrieron en la oscuridad, por lo que pudiera existir
confusión en su señalamiento.
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Señala que el reconocimiento es ilícito y ha provocado un efecto
corruptor en todo el proceso. Además, cuando los policías le tomaron
las fotografías aún no sabían que se había cometido el delito de robo.
Contrario a lo argumentado por el tribunal colegiado, el
reconocimiento no se convalida por el hecho de que los choferes de
los camiones robados hayan señalado al quejoso en la audiencia de
ley.
Por otro lado, señala que se le condenó exclusivamente con las
declaraciones de los choferes de los camiones robados y de los
policías aprehensores.
VII. PROCEDENCIA Y MATERIA DE LA REVISIÓN
27. Al analizar la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el
recurso de revisión, consideramos que el presente recurso sí satisface los
requisitos que condicionan su procedencia. Para explicar esta conclusión
en primer lugar es necesario recoger el marco normativo que rige tales
requisitos.
28. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo
directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad
de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto
constitucional, o se omita decidir sobre esos temas cuando los haya
planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse
de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación23.
29. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que
la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, la
revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial procede solo
23 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”
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si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,
respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto constitucional.
30. En relación con el significado de estos requisitos, el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015 el ocho de junio de
dos mil quince, a fin de regular las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo
anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias
dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:
1° que la sentencia de amparo se decida sobre la constitucionalidad de una
norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución,
o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo,
se haya omitido su estudio.
2° que ese pronunciamiento de constitucionalidad entrañe la fijación de un
criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
31. Respecto del primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL en la sesión de nueve de
septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión
propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del
principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto,
en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación
normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto
normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un
elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho
humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por México.
32. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo
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como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino
también de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la
identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
33. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la
debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma
infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que
lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo
anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece
en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva
evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una
violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo
de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en
vía de consecuencia.
34. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la
procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia
y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno.
35. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015,
dispone lo siguiente:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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36. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el recurso de
revisión que ahora nos ocupa sí es procedente. En particular, esta Sala
identifica un tema constitucional que debe integrar la materia de la revisión
y al que es posible atribuir las características de importancia y
trascendencia, por haber sido tratado por el tribunal colegiado de un modo
que podría estar en oposición con la doctrina de esta Primera Sala.
37. La pregunta concreta ─y que ya ha sido tratada por esta Sala─ es si resulta
constitucionalmente válido un reconocimiento mediante el cual se muestra a
testigos y/o víctimas del delito una sola fotografía de quien constituye el
primer o principal sospechoso por la comisión de un delito. Ahora, en virtud
de que este caso se desenvolvió en el marco de procedimiento de corte
acusatorio, la pregunta relevante es si esa identificación fotográfica puede
generar una inducción indebida, capaz de incidir en la espontaneidad que
se debe predicar de los testimonios vertidos en una audiencia de debate.
38. El criterio que la resolución del tribunal colegiado podría estar
desconociendo se encuentra reflejado en la tesis 1a. CCCLI/2015 (10a.) de
rubro “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE
INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE
LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME
CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS
PROTEGIDOS.”24
39. Al respecto, vale la pena recordar que, en el caso, el quejoso adujo desde
su demanda de amparo que los policías aprehensores tomaron una
fotografía mientras él se encontraba herido y hospitalizado, y que esa
imagen fue mostrada a las víctimas de un robo previamente reportado;
todo, sin actuar en el marco de una diligencia formal y sin que ellas
24 Sus datos de localización son: Décima Época, registro 2010424, Primera Sala, tesis aislada,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, materia(s):
Constitucional, página: 980
El asunto del que derivó este criterio es el amparo en revisión 338/2012, resuelto el 28 de enero de
2015, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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hubieran previamente manifestado poderlo reconocer. El quejoso consideró
que este acto constituía una violación al principio de presunción de
inocencia.
40. El tribunal colegiado señaló que su argumento era infundado y que
resultaba innecesario haber mostrado fotografías del quejoso junto con las
de otras personas semejantes, debido a que ese procedimiento solo era
aplicable cuando la persona por reconocer está ausente y no puede ser
localizada.
41. En agravios, el quejoso insiste en que ese proceder fue incorrecto y que no
se le debió haber identificado a través de una imagen tomada en el
momento en que se encontraba herido, dado que su aspecto físico en ese
momento era distinto al que presentaba antes de recibir el impacto de bala.
Además alega que los hechos supuestamente ocurrieron en la oscuridad,
por lo que pudiera existir confusión en su señalamiento. A su juicio,
contrario a lo argumentado por el tribunal colegiado, el reconocimiento no
se convalida por el hecho de que los choferes de los camiones robados lo
hubieran señalado en la audiencia de ley. De nuevo, considera que por este
motivo se ha violado su derecho a la presunción de inocencia.
42. En vista de esta información, se actualiza el Punto segundo del Acuerdo
9/2015, según el cual se considera que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia...
“…cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
43. Habiendo identificado las preguntas constitucionales que esta Sala debe
abordar, debemos precisar que el resto de los agravios hechos valer por el
quejoso no serán atendidos por tratar sobre temas de mera legalidad. En
esta categoría caben todos aquellos argumentos que están dirigidos a
cuestionar el juicio de valoración probatorio realizado por la autoridad
responsable y por el propio tribunal colegiado. Consecuentemente, su
análisis no forma parte de la materia de la revisión en términos de la
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jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala cuyo rubro señala:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS
AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
44. Por otro lado, no pasa desapercibido que en la demanda de amparo el
quejoso señaló que el artículo 495 del Código de Procedimientos Penales
de Puebla es inconvencional25. Al respecto, consideró que el recurso de
casación ahí regulado no es un recurso pleno y que resulta violatorio del
artículo 8.2 inciso f, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.26
45. El tribunal colegiado no se pronunció al respecto, es decir, indebidamente
omitió dar cuenta del alegato y contestarlo. Sin embargo, en su escrito de
agravios, el quejoso tampoco insistió respecto a este punto ni hizo valer una
omisión de estudio.
46. Ante tales condiciones, esta Sala no encuentra motivo alguno para emplear
la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo
79, fracción III, de la Ley de Amparo, con el propósito de emprender el
estudio oficioso de la constitucionalidad de la norma impugnada en la
demanda de amparo. Prima facie, no se advierte que ese análisis pudiera
resultar en un beneficio para el quejoso y, por tanto, su uso resultaría
ocioso.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
47. Como ha quedado identificado, el tema de constitucionalidad versa sobre
las condiciones de validez constitucional de un reconocimiento realizado a
través de una fotografía en la que se exhibe la sola imagen de una persona.
Este problema, concretamente, requiere interpretar los derechos y principios
25 Artículo 495.- El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de Juicio Oral. Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales del imputado y los producidos después de clausurado el debate. 26 Ver hojas 7 y 8 de la demanda de amparo.
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que integran el contenido del debido proceso, específicamente, el derecho a
la posibilidad de defensa en igualdad de armas con la acusación y el
principio de presunción de inocencia, todos protegidos por el artículo 20
constitucional.
48. Según se ha narrado, el tribunal colegiado concluyó que no era
constitucionalmente necesario exhibir más de una fotografía de la persona
señalada, pues eso solo era necesario cuando la persona no pudiera ser
localizada. Debemos examinar si esta afirmación es correcta a la luz de los
principios constitucionales que deben regir el sistema penal acusatorio, y si
tal forma de reconocimiento pudo haber generado una inducción indebida
con efectos potencialmente trascendentes en la audiencia de juicio oral.
49. Antes de ello, es de suma importancia explicar por qué es posible analizar
este problema a la luz de la doctrina que esta Sala ha fijado en el amparo
directo en revisión 669/2015 respecto a los límites de la procedencia del
amparo directo, tratándose de casos derivados del sistema penal
acusatorio.
50. De acuerdo con ese precedente, la discusión sobre la validez de las
pruebas indebidamente admitidas debe ocurrir durante las primeras fases
del procedimiento, específicamente, antes de la apertura al juicio oral. En
otras palabras, las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de
violaciones a derechos humanos, deben quedar definitivamente dilucidadas
en la audiencia intermedia.
51. Esto implica que las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus
inconformidades en el momento o etapa oportuna. De no hacerlo así, se
entiende ─por regla general─ que se ha agotado la posibilidad de
solicitarlas posteriormente.
52. La función del juzgador en la etapa de juicio oral consiste en analizar las
pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del
acusado. En esa fase, en principio, ya no es posible retomar el debate sobre
la ilicitud de la prueba.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5392/2015
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53. La violación a los derechos humanos de la persona procesada en principio
sólo puede ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo
directo cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de
juicio oral. Esto es, la materia de un amparo directo solo puede consistir en
analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones
tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas
a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella
etapa.
54. Este precedente ha sido reiterado en varias ocasiones27 y ha dado lugar a
los criterios de rubro: “DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE
LA ETAPA INTERMEDIA Y EL JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”28, “ETAPA
INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS
OBJETIVOS ES DEPURAR EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A
DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE HAYA
OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”29,
“PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS
PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL
MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.”30
55. Ahora, en el caso concreto, la violación alegada ─un reconocimiento por
27 Es posible consultar los siguientes precedentes: amparo directo en revisión 6107/2015, resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, aprobado por unanimidad de cuatro votos, cabe aclarar que resultó impedido el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 3) Amparo directo en revisión 7057/2016, resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 4) Amparo directo en revisión 5744/2014, resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 5) Amparo directo en revisión 7225/2016, resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 6) Amparo directo en revisión 7103/2016, resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 28 Sus datos de localización son Décima Época, registro 2017055, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LIII/2018 (10a.), página: 958. 29 Sus datos de localización son Décima Época, registro 2017059, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LII/2018 (10a.), página: 962. 30 Sus datos de localización son Décima Época, Registro 2017072, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LI/2018 (10a.), página: 969
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fotografías que se tilda de inducido─ claramente habría tenido origen en una
etapa previa a la audiencia de juicio oral, es decir, desde el momento de la
detención misma. Sin embargo, el planteamiento del quejoso sugiere que
sus efectos no solo se prolongaron durante todo el procedimiento, sino que
realmente se materializaron hasta la audiencia de juicio oral. Es ahí donde
la inducción se habría manifestado propiamente, porque las víctimas del
robo testificaron en su contra con la convicción que formaron desde la
muestra de fotografías realizada en lo que el quejoso considera una
actuación inconstitucional.
56. Esta Sala advierte que el tema del reconocimiento por fotografía (y sus
efectos) fue explícitamente debatido en el juicio oral. Al razonar sobre la
culpabilidad del quejoso, el tribunal de juicio oral consideró que la
convicción de responsabilidad se lograba pese al alegato de la defensa en
el sentido de que los testigos (las víctimas del robo) tuvieron a la vista, en
las instalaciones de la policía federal, una fotografía del entonces detenido,
que aparentemente les había sido mostrada por los agentes
aprehensores.31
57. El mismo tribunal colegiado, al hacer una narrativa de las pruebas de cargo
que, a su juicio, servían como fundamento y motivación de la condena,
mencionó los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral por parte de
las víctimas del robo.
58. De acuerdo con esa síntesis, al identificar al quejoso ambos recordaron que
los policías les mostraron una fotografía del individuo detenido, a quien en
ese momento reconocieron como el que los había despojado de su
propiedad.32
59. Como puede observarse, es claro que la violación alegada se incorporó
como un elemento del testimonio de cargo que en la audiencia de debate
rindieron las víctimas del delito y, por tanto, para esta Sala es posible
advertir que esa actuación trascendió al resultado del fallo. En el debate, los
testigos identificaron al quejoso como el responsable de los hechos
31 Ver foja 36 del cuaderno relativo al toca **********. 32 Ver hojas 150 y 251 de la sentencia de amparo.
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atribuidos en parte haciendo memoria de la fotografía que les fuere exhibida
por los policías. Fue hasta ese momento donde se materializó (o produjo
cualquier efecto perjudicial) lo que el quejoso caracteriza como un
reconocimiento inducido.
60. También es pertinente recordar que la violación alegada habría ocurrido
cuando los policías tomaron fotografías del quejoso mientras se encontraba
herido, bien en camino al centro de salud donde fue hospitalizado o en éste
mismo. Por ello, sabemos que la primera oportunidad en la que el quejoso
pudo combatir la legalidad de la detención ─y exigir quizás preventivamente
que no se utilizara ningún medio de prueba obtenido por virtud de la
misma─ se presentó en la audiencia del control de la detención.
61. Sin embargo, en sus conceptos de violación el quejoso señala que el juez
de control decidió llevar a cabo sin que él estuviera presente, con lo cual
considera que se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 20,
apartado B, fracción III, que establece su derecho a ser informados de los
motivos de la detención en su primera comparecencia ante el juez. En este
momento no es posible analizar si asiste razón al quejoso en ese punto
porque versa sobre lo acontecido en una etapa preliminar. Sin embargo,
resultaría en un contrasentido exigirle que ahí manifestara oposición al uso
de esas fotografías cuando no pudo estar presente por la gravedad de su
estado de salud.
62. En suma, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala en el amparo
directo en revisión 669/2015, el motivo de agravio relacionado con un
reconocimiento inducido ─cuyo efectos resultó materializado solo hasta la
audiencia de juicio oral─ es susceptible de análisis en esta instancia.
63. Si los alegatos que presentan estas características no pudieran formar parte
de la materia que integra un amparo directo en revisión, esta Sala perdería
la oportunidad de emitir criterios en relación con el estándar constitucional
aplicable en materia de reconocimiento por fotografías y pronunciarse
acerca de cómo es que ello puede tener incidencia en la audiencia de
debate en el sistema acusatorio.
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64. Procede analizar el estándar constitucional aplicable en la materia.
Estándar constitucional sobre la toma y muestra de fotografías durante
un proceso penal.
65. Como se indicaba en el apartado de procedencia, no es la primera vez que
esta Sala se pronuncia sobre la validez constitucional de un reconocimiento
a través de fotografías y sobre el impacto que ello puede tener en la justicia
del proceso. En primer lugar, aludiremos a lo resuelto en el amparo en
revisión 338/201233, del cual resultó la tesis aislada también citada en ese
apartado. Posteriormente, analizaremos el estándar de revisión que es
conducente realizar en una audiencia de juicio oral ante testimonios como
los rendidos en el caso, que aluden a la fotografía mostrada por la policía en
una primera fase de investigación.
66. En primer orden, esta Sala ha aceptado que la toma de fotografías
constituye un auténtico acto de molestia34, que afecta la intimidad y que
puede también afectar el debido proceso. Al respecto, desde el amparo
directo 9/2008, la Sala emitió el criterio aislado 1a. CLXXXVIII/2009 de
rubro: “ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE
FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS
O PRESUNTOS RESPONSABLES.”35
33 Este asunto fue fallado el veintiocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo se reservaron el derecho de formular voto concurrente. 34 Esto se concluyó en el amparo directo 4/2012, fallado en resuelto en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 35 Su texto señala: “La toma de fotografías a personas que no han sido puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas o presuntas responsables -cuando éste sólo ha ordenado su localización y presentación- configura un acto de molestia porque menoscaba o restringe derechos de la persona, al hacer uso de su imagen, aunado a que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los derechos a la honra y a la dignidad contenidos en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus obligaciones relativas a la protección de datos personales, las cuales consisten en: a) solicitar o registrar información que contenga datos personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar confidencialmente tales datos, lo que implica utilizarlos o revelarlos sólo con el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así, el hecho de que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar su situación jurídica, efectivamente representa un menoscabo y un deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues mientras el resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia continúa.” Sus datos de localización son: Novena Época, registro: 166037, Primera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Penal, página: 401
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67. En el marco de procedimientos de naturaleza mixta, esta Primera Sala ha
destacado que la toma de impresiones fotográficas de personas
involucradas en una investigación que se realice por la policía ministerial no
resultaría contraria, per se, a los derechos fundamentales de la persona
detenida, siempre y cuando se respete el estándar del artículo 16
constitucional, aplicable a actos de molestia, y si no existen violaciones
graves previas que afecten dicha toma. 36
68. El problema que surge en casos como el presente tiene que ver de modo
preponderante con una violación al debido proceso. El alegato normalmente
se estructura en el sentido de que la persona inculpada se ha quedado sin
oportunidad de defensa, es decir, sin la posibilidad de contradecir las
pruebas de cargo en igualdad de armas que su acusador, porque su
reconocimiento tiene origen en una identificación por fotografías que ha sido
inducida.
69. Frente a este problema, la Sala efectivamente ya cuenta con un criterio
aislado (al cual ya nos referimos en el apartado de procedencia) y sobre el
cual vale la pena abundar.
70. En el amparo en revisión 338/2012, la Sala fue clara en señalar que la
muestra de fotografías será constitucional, siempre que cumpla con las
formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público y no
se induzca de forma alguna a las terceras personas a reconocer a alguien.
Dicha inducción puede darse si la muestra de una fotografía se hace de
manera aislada, es decir, si únicamente se muestra una fotografía y no se
hace junto con un grupo de otras fotografías.
71. La inducción es un problema de debido proceso porque su último efecto es
alterar la libertad y espontaneidad que deben caracterizar a un acto de
identificación o reconocimiento en un procedimiento abierto al debate
contradictorio y expuesto a la libre refutación. Cuando a una persona se le
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 36 Amparo directo 4/2012, resuelto en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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muestran fotografías en condiciones de inducción, el reconocimiento
obtenido puede ser producto de una alteración en su memoria sobre la
experiencia vivida en tanto víctima o testigo de un hecho delictivo. Esto es
especialmente delicado considerando que tal experiencia suele ser, por sí
misma, difícil de recordar con precisión por darse en condiciones de
significativo estrés, dinamismo y tensión.
72. Diversos estudios científicos en torno al proceso de memoria demuestran
que el ser humano no es capaz de captar una imagen perfecta o infalible de
los acontecimientos apreciados. Lo que un individuo de hecho percibe
puede ser gravemente influenciado, por una parte, por un conjunto de
factores como el entorno social, cultural, los prejuicios, el estado de ánimo
del observador o el transcurso del tiempo y, por otra parte, por otros
factores que inciden en la fiabilidad de la percepción visual y que,
consecuentemente, impactan en la integridad del proceso de memoria.37
73. La memoria es falible y maleable. Por ello, aun presumiendo la buena fe de
la víctima o del testigo en la identificación fotográfica, lo cierto es que un
acto de reconocimiento debe realizarse con precauciones que hagan justicia
al complejo proceso de percepción y asimilación de información que supone
recuperar una memoria vivida en condiciones extremas.
74. Como ha reconocido la Suprema Corte de Estados Unidos, lo que un testigo
normalmente debe declarar versa sobre un encuentro con un desconocido
en circunstancias de emergencia y estrés emocional. Su remembranza
sobre ese encuentro puede distorsionarse fácilmente por las circunstancias
del caso o incluso por las acciones de la policía.38
75. Así, cuando el tribunal de juicio oral tiene conocimiento de que el testimonio
de la víctima en parte descansa en la identificación por fotografías que
37 Véase, Bruce W. Behrman & Sherrie L. Davey, “Eyewitness Identification in Actual Criminal Cases: An Archival Analysis”, 25 Law & Hum. Behav. 475 (2001); Bruce W. Behrman y Regina E. Richards, “Suspect/Foil Identification in Actual Crimes and in the Laboratory: A Reality Monitoring Analysis”, 29 Law & Hum. Behav. 279, 2005; Tim Valentine et al., “Characteristics of Eyewitness Identification that Predict the Outcome of Real Lineups”, 17 Applied Cognitive Psychol. 969, 2003; y Daniel B. Wright & Anne T. McDaid, “Comparing System and Estimator Variables Using Data from Real Line-Ups”, 10 Applied Cognitive Psychol. 75, 1996 38 Cfr, Manson v. Brathwaite, 432 U.S. 98, 111 (1977).
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realizó en la fase de investigación del delito, su debe es verificar que el
mismo no provenga de una inducción indebida. Con ese fin, el tribunal debe
analizar la totalidad de la circunstancias para determinar si (i) la muestra fue
innecesariamente sugestiva y (ii) si la muestra tenía elementos que la
hicieran propensa a generar una identificación equivocada.39
76. Para evaluar el primer punto se deben analizar las circunstancias que
rodearon a la identificación (la urgencia, la posibilidad de otras formas más
directas, menos manipulables, de identificación) y, por ejemplo, si existían
elementos que permitieran suponer que el acto se vio indebidamente por
prejuicios o estereotipos infundados.
77. En el segundo punto, el tribunal debe evaluar las condiciones de la imagen
exhibida, es decir, qué factores de la misma la hacen confiable como una
forma de identificación respecto a la persona que perpetró el delito. Para
ponderar esta circunstancia, el tribunal debe analizar si de acuerdo con la
narrativa defendida por la acusación y sujeta a verificación en el juicio, el
testigo/víctima pudo ver directamente a la persona que la habría perpetrado
el hecho, por cuánto tiempo y en qué condiciones.
78. También se debe ponderar si el testigo o la víctima aportaron datos sobre el
aspecto de la persona por reconocer antes de identificarla a través de una
imagen fotográfica. Se debe valorar la calidad de la imagen misma y el
tiempo transcurrido entre su obtención y la muestra. Si no se cuenta con la
imagen, se debe analizar qué recuerdan los testigos sobre la misma y con
base en eso identificar si se está ante una identificación equivocada.
79. Otro factor que produce una alta propensión al error es el que esta Sala ya
identificó en el ya citado criterio de rubro “IDENTIFICACIÓN DE
PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS
DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS
FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS
CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.” Exhibir una sola imagen y de una
39 La Suprema Corte de Estados Unidos ha construido un estándar similar en el caso Stovall v. Denno 388 U.S 293 (1967).
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misma persona puede generar una inducción casi insuperable, pues en
esos casos el testigo o la víctima se ve impedida para hacer una
comparación y recordar críticamente los aspectos que distinguen a quien
perpetró el delito.
80. Finalmente, al evaluar la totalidad de circunstancias del caso, el tribunal de
juicio oral debe ponderar qué tanto de esa identificación tuvo un impacto
determinante en el reconocimiento de la persona incriminada. En esa
reflexión, debe interiorizar la importancia de que las suspicacias queden
despejadas, porque cualquier error en la identificación podría generar la
condena de un inocente y eso es precisamente lo que el debido proceso
busca evitar. Además, tampoco debe olvidarse que la alteración de la
memoria derivada de una inducción indebida es propensa a permanecer en
el tiempo y, de este modo, viciar formas ulteriores de reconocimiento. Todo
esto depende, nuevamente, de las particularidades únicas de cada caso.
Análisis del caso concreto.
81. Como se ha sintetizado, en este asunto, el tribunal de juicio oral y el tribunal
colegiado omitieron ponderar las circunstancias ya descritas. El primero
simplemente pasó por alto la posibilidad de que hubiera una inducción,
siendo que esa debe ser la primera preocupación ante la sola evidencia de
que el reconocimiento presencial (en audiencia de juicio oral) está precedido
por fotografías exhibidas al margen de las actuaciones que integran el
proceso formalmente establecido. Es decir, el tribunal de juicio oral no
advirtió un problema cuando debió advertirlo, en términos de los criterios
que esta Sala ha publicado sobre la materia.
82. Por su parte, el tribunal colegiado realizó una interpretación errónea sobre el
estándar constitucional aplicable para juzgar la validez de un
reconocimiento por fotografías. Como se ha reseñado, el tribunal colegiado
señaló que la exhibición de más de una imagen fotográfica de diversas
personas semejantes a la inculpada solo es necesaria cuando ella está
ausente o cuando no se puede localizar. Esta Sala desconoce las premisas
de interpretación constitucional que llevaron al tribunal colegiado a afirmar
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29
esta conclusión de manera categórica. Sin embargo, no encontramos en el
texto constitucional alguna disposición que pareciera darle razón.
83. Por el contrario, el estándar constitucional aplicable para asegurar la justicia
del proceso ─es decir, para velar por la posibilidad de defensa en igualdad
de armas─ indica que la exhibición de más de una fotografía es
prácticamente un requisito necesario para despejar dudas sobre la
espontaneidad de un reconocimiento en audiencia de ley.
84. Además, las autoridades judiciales mencionadas no debieron pasar por alto
el argumento del quejoso en el sentido de que la fotografía que fue exhibida
a las víctimas del delito reflejaba una imagen de él significativamente
distinta a la que ellos habrían podido percibir durante el robo. Según se
tuvo por acreditado, el quejoso fue herido con arma de fuego por los propios
policías aprehensores al grado de merecer hospitalización urgente y la
fotografía tomada habría sido tomada en ese estado físico.
85. De este modo, las autoridades judiciales debieron mostrar mayor
preocupación frente a la posibilidad de una inducción indebida, apta para
permanecer en el tiempo y alterar un recuerdo, y de este modo analizar si
en todo caso era posible atribuir fiabilidad, espontaneidad e independencia
a la identificación hecha en la audiencia de debate.
86. Como se ha reiterado, la propensión al error que en sí mismo acarrea la
exhibición de una sola fotografía es significativamente alta. Por tanto, en el
caso ello, la valoración de la fiabilidad del reconocimiento depende de la
información dada por los testigos en relación con el aspecto del quejoso,
que tenga una fuente independiente de la imagen fotográfica a la que fueron
expuestos durante las primeras fases de la investigación de este caso.
87. En suma, esta Sala considera necesario revocar la sentencia recurrida para
el efecto de que el tribunal colegiado aplique los estándares aquí retomados
y nuevamente analice las constancias que integran el caso con base en
ellos.
88. De considerar que en el caso no es posible afirmar la espontaneidad,
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fiabilidad e independencia del reconocimiento presencial, el tribunal
colegiado deberá determinar si, por economía procesal, el remedio idóneo
es reponer el procedimiento hasta la audiencia de debate, o bien excluir el
material probatorio afectado, es decir, los testimonios de cargo en la parte
en que identifican al quejoso.
89. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que los agravios del quejoso son
parcialmente fundados, en parte suplidos en la deficiencia de la queja.
IX. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito para los efectos precisados en la presente
ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos
relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.