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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015 QUEJOSA: **********. MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor **********. Representante **********. Acto reclamado en el juicio de nulidad El fallo contenido en el oficio número 119001910100/0428/CE, de 30 de mayo de 2012, emitida por el Titular de la Delegación Estatal en Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual resuelve el Recurso de Inconformidad interpuesto por **********, en el sentido de ratificar la clasificación contenida en la Resolución de Rectificación de la Clasificación de las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo, identificada con el número de folio ********** de 30 de agosto de 2011, en la que se ubicó la clasificación de dicha sociedad en clase V, fracción 412 y prima de 7.58875%, a partir del 27 de septiembre de 2010. Sala Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Expediente **********. Admisión de la El 2 de agosto de 2012.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015 QUEJOSA: **********.

MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********.

Representante **********.

Acto reclamado

en el juicio de

nulidad

El fallo contenido en el oficio número

119001910100/0428/CE, de 30 de mayo de 2012,

emitida por el Titular de la Delegación Estatal en

Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro

Social, mediante el cual resuelve el Recurso de

Inconformidad interpuesto por **********, en el

sentido de ratificar la clasificación contenida en la

Resolución de Rectificación de la Clasificación de

las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo,

identificada con el número de folio ********** de 30

de agosto de 2011, en la que se ubicó la

clasificación de dicha sociedad en clase V, fracción

412 y prima de 7.58875%, a partir del 27 de

septiembre de 2010.

Sala Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente **********.

Admisión de la El 2 de agosto de 2012.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

2

demanda de nulidad

Sentencia

definitiva.

El 25 de febrero de 2014, la Octava Sala Regional

Metropolitana dictó sentencia en el expediente

**********, en la que resolvió:

I.- Resultó procedente el presente juicio, en el que la

parte actora acreditó los extremos de su pretensión,

en consecuencia,

II.- Se declara la nulidad de la resolución

impugnada, así como de la originalmente recurrida,

que han quedado precisadas en el resultando 1° del

presente fallo.

En dicho fallo se ordenó a la autoridad dictar nueva

resolución debidamente fundada y motivada,

analizando el material probatorio exhibido

Recurso de

Revisión.

El 8 de mayo de 2014, la Magistrada de la Primera

Ponencia de la Octava Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, tuvo por recibido escrito de revisión

signado por el Titular del Departamento Contencioso

de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la

Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en ausencia del Titular

de dicha Jefatura, medio de impugnación que fue

admitido el 22 de mayo de ese año por el

Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, y registrado con

el número de revisión fiscal **********.

Resolución de la

revisión fiscal

253/2014

El 30 de octubre de 2014, el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región resolvió la citada revisión

fiscal como sigue:

“Único: Es procedente y fundado el recurso de

revisión fiscal, interpuesto por el Titular del

Departamento Contencioso, por ausencia del Titular

de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la

Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en representación de la

autoridad demandada en el juicio de origen, Titular

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

3

de la Delegación Estatal de Guanajuato de dicho

Instituto, y por tanto, se revoca la sentencia de

veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por

la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede

en México, Distrito Federal, en el juicio de nulidad

**********, por las razones expuestas y para los

efectos precisados en el último considerando del

presente fallo.”

Dicha determinación obedeció a que se consideró

que la Sala fiscal no había tomado en cuenta que

las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo

deben pagar los patrones, se determinan con base

en la cuantía del salario base de cotización y con los

riesgos inherentes a la actividad de la negociación

de que se trate, así como que la determinación de

las clases comprenderá una lista de los diversos

tipos de actividades y ramas industriales,

catalogándolas en razón de la mayor o menos

peligrosidad a que están expuestos los trabajadores

y asignando a cada uno de los grupos que formen

dicha lista, una clase determinada; es decir, debe

atenderse a los riesgos inherentes a la actividad de

la negociación y no a la actividad principal o

preponderante de las empresas, como lo hizo la

Sala; por tanto, se declaró fundada la revisión para

que con partiendo de esa premisa, se analizara el

material probatorio que obraba en autos, de manera

fundada y motivada.

Sentencia

dictada en

cumplimiento a la

ejecutoria de 30

de octubre de

2014.

El 2 de enero de 2015, la Octava Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa resolvió:

I.- La parte actora no acreditó los extremos de su

acción, en consecuencia:

II.- Se reconoce la validez de la resolución

impugnada, así como de la originalmente recurrida

que han quedado precisadas en el Resultando 1°

del presente fallo.

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4

III.-En vía de informe, mediante atento oficio que al

efecto se gire al Decimoctavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito,

remítasele copia certificada de la presente

sentencia, en testimonio del cumplimiento dado a la

ejecutoria de 30 de octubre de 2014, dictada en el

recurso de revisión fiscal **********.

En dicho fallo se determinó que los trabajadores del

centro de trabajo ubicado en Irapuato, Guanajuato,

de **********, adscritos a las áreas de especialidad:

larga distancia mantenimiento y supervisor de

construcción de la planta, realizan el tendido de

líneas telefónicas, mantenimiento de éstas y

conexiones en obras pública, comercial y residencial

y por esa actividad es la de mayor peligrosidad a

que están expuestos; por lo tanto, la resolución

impugnada y la originalmente recurrida se

encuentran debidamente fundadas y motivadas, en

relación a que un sector del personal del centro de

trabajo realiza ese tipo de actividades y por ello,

debe encontrarse clasificada en fracción 412, Clase

V; Actividad “Construcciones de obras de

infraestructura y edificaciones en obra pública”, del

Catálogo de Actividades para la Clasificación de las

Empresas en el Seguro de Riesgos de trabajo,

debiendo enterar la prima del citado seguro

conforme a la señalada en la relación originalmente

recurrida. Además, los accidentes de trabajo

sufridos por diversas personas, fueron con motivo

de actividades relacionadas con el tendido de líneas

telefónicas y su mantenimiento, por lo que resulta

procedente la resolución de rectificación de la

clasificación de la empresa en el seguro de riesgos

de trabajo originalmente combatida.

Por otro lado, se declaró infundado el argumento

relativo a que los riesgos de trabajo acecidos en

2010 y 2011 son la base para la siniestralidad de las

empresas con la cual determinarán las primas

conforme a las cuales efectuarán el pago de cuotas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

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obrero patronales al seguro de riesgos de trabajo

acorde a la fórmula prevista en el artículo 72 de la

Ley del Seguro Social, pero no para determinar la

clase en la cual deben ubicarse, la que atiende a su

actividad preponderante conforme a lo dispuesto en

los artículos 71 de la Ley del Seguro Social y 18 del

Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación

de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues la

Sala, en cumplimiento a la sentencia dictada en la

revisión fiscal, sostuvo que son diversas actividades

las que se realizan en la empresa actora, por lo que

a fin de fijar una sola clasificación se debe acudir a

lo señalado expresamente en el artículo 75 de la

Ley del Seguro Social y 19 del reglamento, en los

que se estipula que para la clasificación de las

empresas para el seguro de riesgos de trabajo, se

deberá atender a la actividad de mayor peligrosidad,

para garantizar la captación de recursos suficientes

para que en su oportunidad el Instituto Mexicano del

Seguro Social se encuentre en aptitud de realizar

erogaciones ante los riesgos de trabajo que puedan

presentar los trabajadores en ejercicio.

Con independencia de que la actora tenga relación

con la empresa **********, el personal de ********** sí

realiza actividades consistentes en el tendido de

líneas telefónicas, mantenimiento de éstas,

conexiones en obra pública, comercial y residencial,

de ahí que en términos de lo dispuesto en los

artículos 15, fracción I y 15-A de la Ley del Seguro

Social, debió cumplir con las obligaciones ahí

previstas.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********.

Representante **********.

Autoridad La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal

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responsable Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia

reclamada

2 de enero del 2015, dictada en el expediente

**********

Tribunal

Colegiado

Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión 24 de febrero de 2015.

Juicio de amparo 137/2015.

Normas legales que se solicita sean interpretadas

Artículos 15-A, 71 y 75 de la Ley del Seguro Social; y

numerales 18 y 19 del Reglamento de la Ley del Seguro

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización.

TERCERO. Conceptos de violación formulados

contra el Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la ley del Seguro Social,

publicado en nueve de julio de dos mil nueve y el

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, publicado el uno de noviembre de dos mil

dos. En su demanda la parte quejosa esencialmente argumentó

lo siguiente:

Los ordenamientos citados quedaron sujetos al

proceso de mejora regulatoria establecido en la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo y deben

cumplir con la normativa emitida para tal efecto.

Los actos que integran el proceso de mejora

regulatoria no adquieren la calidad de definitivos que

los haga impugnables hasta en tanto no exista la

producción normativa general.

Debido a que no fue acreditado que la ley y el

reglamento impugnados fueron sometidos al

procedimiento de mejora regulatoria ordenado en la

ley y en la Constitución, violan los artículos 1, 14, 16

y 17 constitucionales; 8 de la Declaración Universal

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de Derechos Humanos; 8 del Convenio

Interamericano de Derechos Humanos y 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que

no puede considerarse que se encuentren

debidamente motivados.

Los artículos 15-A, 71 y 75 de la Ley del Seguro

Social; y numerales 18 y 19 del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización deben ser debidamente interpretados

para concluir que sólo aquellas empresas que

mediante un contrato de prestación de servicios de

personal presten servicios con elementos propios en

otros centros de trabajo, es decir con trabajadores

propios bajo la dirección y supervisión de la

empresa receptora de servicios, deberán clasificarse

en el seguro de riesgos de trabajo de acuerdo con la

actividad más riesgosa que desarrollen sus

trabajadores.

De los artículos citados se aprecia que la legislación

aplicable en materia de seguridad social prevé una

fórmula en la que los patrones pagarán cuotas en el

seguro de riesgos de trabajo contenida por dos

directrices: I) clase en el seguro de riesgos de

trabajo que atiende a la actividad de la empresa

tratándose de patrones no dedicados a la prestación

de servicios de personal y actividad más riesgosa

realizada por los trabajadores en el caso de los

patrones dedicados a dicha actividad y II) la prima

en el seguro de riesgos de trabajo, la cual podrá

aumentar o disminuir de conformidad con la

siniestralidad ocurrida en cada ejercicio a los

trabajadores comprendido del uno de enero al

treinta y uno de diciembre hasta en un uno por

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ciento de cada periodo anual, en ese sentido, no

deben confundirse las directrices, pues la prima en

el seguro de riesgos de trabajo es la que impacta o

beneficia a los patrones según el número y las

consecuencias de los riesgos de trabajo ocurridos a

los trabajadores y la clasificación que agrupa a los

patrones acorde a la naturaleza de las actividades

inherentes a cada negocio en tratándose de

patrones no dedicados a la prestación de servicios

de personal y a la actividad más riesgosa realizada

por los trabajadores para aquellos patrones

dedicados al suministro de personal.

De considerar que la interpretación de la Sala

responsable en torno a esas disposiciones fue

correcta al afirmar que la clasificación de una

empresa atiende a la actividad más riesgosa

desarrollada por sus trabajadores y no a su

actividad preponderante, se estima que los artículos

71 y 75 de la Ley del Seguro Social transgreden los

principios de equidad y proporcionalidad, porque

implican gravar de manera excesiva a los patrones

al considerarse una actividad distinta a la

preponderante para efecto de la clasificación en el

seguro de riesgos de trabajo, al considerar que una

empresa está dedicada a la construcción de obras

de infraestructura y edificaciones en obra pública y

no dedicada a otorgar servicios de

telecomunicaciones.

De considerarse la actividad de mayor riesgo

aunque sea la de un único trabajador para efectos

de clasificarse en el seguro de riesgos de trabajo, se

causaría un perjuicio a los patrones, obteniendo el

Instituto Mexicano del Seguro Social, de manera

desproporcional e injustificada, ingresos superiores

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a los que los trabajadores de un patrón puedan

requerir derivado de riesgo inherente al que están

expuestos la mayoría.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento.

Sesión 20 agosto 2015.

Sentido La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra el acto y por la autoridad señalada en el

resultando primero de esta ejecutoria.

En las consideraciones relativas se calificaron como

inoperantes los argumentos de legalidad y

constitucionalidad. Los primeros sobre la base de que se

pretendía controvertir las consideraciones que expuso la

Sala responsable en acatamiento a lo resuelto en la

revisión fiscal **********, lo que constituía cosa juzgada;

porque se hacían valer cuestiones novedosas, aunado a

que en realidad no se combatían todas las

consideraciones del fallo reclamado, destacando que por

tanto, tampoco procedía interpretar los artículos

cuestionados de la Ley del Seguro Social y del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, pues debía atenderse a lo resuelto en el

referido medio de impugnación; y, por lo que hace a los

planteamientos de inconstitucionalidad, la inoperancia se

sustentó en el hecho de que la quejosa tuvo oportunidad

de cuestionar los artículos, previo a la promoción del

juicio de amparo, pues su aplicación se dio de manera

previa al dictado de la sentencia reclamada desde la

resolución impugnada en nulidad.

Se enfatizó que el artículo 170, fracción II, de la Ley de

Amparo, contempla la procedencia del juicio de amparo

directo con tintes cautelares, en aquellos casos en que se

reclame un fallo definitivo que resulte favorable al

particular, cuyo único propósito es hacer valer

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argumentos encaminados a evidenciar la

inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas

durante el juicio de origen o en el acto impugnado

originalmente, y la única condición para dicha

procedencia es que la demandada en el juicio

contencioso administrativo interponga el recurso previsto

en el artículo 9 104, fracción III, de la Constitución

Federal y que ese medio sea admitido, lo que ocurrió en

la especie; de tal forma que la quejosa debió atender

precisamente a ese precepto legal y promover juicio de

garantías, pues éste procedía.

Pese a que inicialmente la Sala declaró la nulidad lisa y

llana de la resolución impugnada, lo que fue favorable

para la entonces actora, la demandada hizo valer recurso

de revisión, que se declaró fundado, sin que la quejosa

promoviera el juicio de garantías a que alude el artículo

170, fracción II, de la Ley de Amparo, proponiendo la

inconstitucionalidad de los preceptos legales que

combate.

Por tanto, al no promover el juicio de amparo a que se

refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, no

pueden abordarse los planteamientos que se hacen valer;

es decir, como no promovió demanda de amparo contra

el primer fallo fiscal, los conceptos de violación en los que

tilda de inconstitucionales diversos preceptos deben

declararse inoperantes, por inoportunos, pues precluyó

su derecho a hacerlos valer.

Orden de notificación

Personal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********.

Firmado por **********.

Fecha de presentación del

recurso

24 septiembre 2015.

Lugar de presentación Décimo Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer

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Circuito.

Admisión y turno 30 de octubre de 2015.

Número de toca **********.

Motivo de la admisión El planteamiento de inconstitucionalidad

del artículo 170, fracción II, de la Ley de

Amparo, por violación a los principios

de acceso a la impartición de justicia y

garantía de audiencia.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 07 diciembre 2015.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

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Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente al

autorizado de la quejosa el martes ocho de septiembre de

dos mil quince;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el miércoles nueve de septiembre;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves diez al jueves

veinticuatro de septiembre de dos mil quince;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados doce y

diecinueve; los domingos trece y veinte, así como el

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13

miércoles dieciséis, todos del mes de septiembre de dos

mil quince, por haber sido inhábiles, en términos de los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

e) El escrito de agravios se presentó el veinticuatro de

septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta

oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

**********, en su carácter de representante legal de **********,

personalidad que le fue reconocida en el auto de dos de agosto

de dos mil doce, dictado en los autos del juicio de nulidad de

origen y en el auto admisorio de la demanda de garantías del

veinticuatro de febrero de dos mil quince (foja 145 del cuaderno

de amparo).

TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados en el

escrito de revisión fueron los siguientes:

1. Mi representada es una sociedad mercantil constituida

de conformidad con las leyes de los Estados Unidos

Mexicanos, la cual tiene por objeto realizar todas las

actividades necesarias para la explotación de una red

pública de telecomunicaciones.

2. El 3 de julio de 2012 mi mandante promovió demanda

de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en contra de las siguientes resoluciones:

a) Resolución ********** de fecha 30 de agosto de

2011, signada por el titular de la Delegación

Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del

Seguro Social, mediante la cual RECTIFICA la

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clasificación para efectos de la cobertura del

seguro de riesgos de trabajo a la Clase V,

fracción 412 correspondiente a “Construcciones

de obras de infraestructura y edificaciones en

obra pública” con la prima de 07.58875%, a partir

del 27 de septiembre de 2010.

b) Resolución No. ********** de fecha 30 de mayo de

2012, signada por el titular de la Delegación

Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del

Seguro Social, mediante el cual declara

infundado el escrito de desacuerdo promovido

por mi mandante el 4 de octubre de 2011, y

ratifica la clasificación contenida en la resolución

de rectificación de clase contenida en el oficio

número CE-11/11-011 de fecha 30 de agosto de

2011.

Dicha demanda fue radicada ante la Octava Sala

Regional Metropolitana con el número de expediente

**********.

3. Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51,

fracción IV y 52, fracción III de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, se declaró

la nulidad de las resoluciones impugnadas, debido a

que la autoridad había mejorado indebidamente la

motivación de las resoluciones impugnadas.

Lo anterior, sin que la declaratoria de nulidad conlleva

la insubsistencia plena de la resolución impugnada e

impidiera que la autoridad competente emitiera un

nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el

declarado nulo.

4. Inconforme con dicha sentencia, el Instituto Mexicano

del Seguro Social interpuso recurso de revisión, el cual

quedó radicado ante el Decimoctavo Tribunal

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Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

con el número de **********.

5. Dicho recurso fue remitido para su resolución al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región, con residencia en

Coatzacoalcos, Veracruz, el cual mediante ejecutoria

de fecha 30 de octubre de 2014 fue declarado

procedente y fundado, ordenando a la Sala que

revocara la sentencia impugnada y emitiera otra en la

que analizara con libertad de jurisdicción, el cúmulo del

material probatorio que obra en autos, a efecto de

determinar si fue o no correcta la resolución por la que

el Instituto Mexicano del Seguro Social reclasificó a la

empresa, bajo la consideración de que la actividad de

mayor peligrosidad a la que estaba expuesto alguno de

los trabajadores era la de tendido de líneas telefónicas,

mantenimiento de las mismas y conexiones en obra

pública, comercial y residencial.

6. Con base en lo anterior, mediante sentencia de fecha 2

de enero de 2015, la Octava Sala Regional

Metropolitana declaró la validez de las resoluciones

impugnadas.

7. Inconforme con lo anterior, el 13 de febrero de 2015, mi

mandante promovió demanda de amparo directo, la

cual quedó radicada ante el Decimoctavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

con el número de expediente **********.

8. Mediante proveído de fecha 7 de mayo de 2015 fue

remitido el expediente a la Oficina de Correspondencia

Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

residente en San Andrés Cholula, Puebla, quedando

radicado ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el

número **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

16

9. Ahora bien, mediante resolución de fecha 20 de agosto

de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región negó el amparo

y protección de la Justicia Federal a favor de mi

representada, al estimar que la quejosa no promovió

demanda de amparo directo contra el primer fallo fiscal,

conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 170

de la Ley de Amparo.

Al respecto, es importante precisar que subsiste la

materia de inconstitucionalidad de los artículos 71 y 75

de la Ley del Seguro Social y 19 del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización que se expresaron en los conceptos de

violación Cuarto y Quinto de la demanda de amparo.

10. En virtud de lo anterior, se promueve el presente

recurso contra el artículo 170, fracción II de la Ley de

Amparo, el cual se aplicó en la resolución recurrida

trascendiendo en el sentido de la decisión adoptada

por el Tribunal Colegiado y viola las garantías

constitucionales de mi representada, al tenor de las

consideraciones de hecho y de oportunidad que se

expondrán más adelante.

CUARTO. Agravios que expresa la quejosa recurrente

en el recurso de revisión.

Primero. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo

niega el acceso a la impartición de justicia previsto en el

numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 121/2015 el concepto

de “resolución favorable”, en la lógica del artículo 170, fracción

II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

17

que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte

actora y que le otorgue el máximo beneficio, sin posibilidad de

una afectación posterior; con independencia del tipo de nulidad

declarada.

Conforme lo señaló el Tribunal Colegiado de Circuito, se

tuvo la oportunidad de impugnar la inconstitucionalidad de los

artículos 71 y 75 de la Ley del Seguro Social previo a la

promoción del juicio de amparo, lo cual hace nugatorio el

derecho fundamental de acceso a la justicia al impedir plantear

agravios en dicho juicio y obtener una decisión en la que se

resuelva sobre las pretensiones deducidas en la demanda de

amparo, violando el principio pro persona al dejar der aplicar la

interpretación más amplia para garantizar el derecho humano

de acceso a la justicia, dejando a la recurrente en estado de

indefensión, sin permitirle ser oída y vencida dentro de un

procedimiento jurisdiccional en el que se cumplan los requisitos

procesales y se respeten las formalidades esenciales del

procedimiento.

El Tribunal de Circuito considera que desde la sentencia

de la Sala fiscal que declaró la nulidad lisa y llana del acto

impugnado, se conocía la aplicación de los artículos que se

tildan de inconstitucionales, pues además afirma que se trataba

de una resolución “favorable” para la quejosa, siendo que no

era así.

La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es

violatoria del artículo 17 constitucional al no brindar la

oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se

genere al momento de resolverse el recurso de revisión

interpuesto por la demandada en el juicio de origen, reduciendo

el campo de acción del gobernado.

Segundo. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo

conculca el derecho humano de audiencia y el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no

permitir alegar y probar lo que en derecho corresponde dentro

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18

del juicio de garantías, conforme a las formalidades esenciales

del procedimiento.

Pese a que el gobernado tiene derecho a un recurso

sencillo y rápido, esto no se surte con lo dispuesto en la

fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues los

requisitos procesales que condicionan la procedencia del

amparo directo son inciertos y complejos.

El Tribunal de Circuito interpretó indebidamente esa

disposición legal, omitiendo tomar en cuenta que la nulidad

decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa no necesariamente fue favorable, pues esa

decisión se sustentó en que los actos reclamados no estaban

adecuadamente fundados ni motivados, lo que no limitaba las

facultades de la autoridad demandada para volver a emitir otra

resolución en la que nuevamente rectificara la clase, fracción y

prima determinadas en los términos que lo hizo con

anterioridad.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

19

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de garantías la parte

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20

quejosa solicitó la interpretación de los artículos 15-A, 71 y 75

de la Ley del Seguro Social, así como 18 y 19 del Reglamento

de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,

manifestando que si su análisis resultaba desfavorable, hacía

valer su inconstitucionalidad; y, pese a que el Tribunal

Colegiado de Circuito haya declarado la inoperancia de dichos

planteamientos sobre la base de que todo lo reclamado se dictó

en cumplimiento a una resolución recaída a un recurso de

revisión fiscal y que la quejosa no impugnó oportunamente los

preceptos cuestionados, en el escrito de agravios se combate

precisamente esa calificativa.

Además en el recurso de revisión se exponen argumentos

para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción

II, de la Ley de Amparo, que fue el fundamento del Tribunal

Colegiado para declarar la inoperancia destacada, por lo que es

evidente que el asunto involucra un tema de constitucionalidad;

motivo por el cual se satisface la primera condición para la

procedencia de la revisión en amparo directo, de ahí que

proceda analizar a continuación si se actualiza el requisito de

importancia y trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste estas características, porque si bien existe la

jurisprudencia 2a./J. 122/2015 que declara la constitucionalidad

del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo; lo cierto es

que debe analizarse si efectivamente había o no precluido el

derecho de la quejosa de plantear la inconstitucionalidad de la

Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización atendiendo al primer fallo dictado

en el juicio contencioso administrativo para verificar si en efecto

se trataba o no de una resolución favorable para la promovente.

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21

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que señala:

Época: Décima Época Registro: 2009827 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 123/2015 (10a.) Página: 504

“JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN

REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA

LEY DE LA MATERIA. De un ejercicio interpretativo de la

fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, deriva la

obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de

realizar un examen comparativo entre las pretensiones

deducidas en el juicio contencioso y el resultado del

análisis de los conceptos de anulación, ya que es este

ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo y no

del auto inicial del juicio, por la dificultad que encierra y

que deberá hacerse en cada asunto concreto, lo que

permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia

favorable para efectos de la procedencia del juicio de

amparo, en términos del dispositivo legal citado.”

Amparo directo en revisión **********. **********. 25 de

marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon

salvedades José Fernando Franco González Salas y

Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

22

Amparo directo en revisión **********. ********** 6 de mayo

de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco

González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto

Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza;

mayoría de cuatro votos en relación con el criterio

contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz

Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Amparo directo en revisión **********. **********. 20 de

mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José

Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

Eduardo Medina Mora I.

Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de

mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan

N. Silva Meza.

Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de

mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan

N. Silva Meza.

OCTAVO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. La recurrente

sostiene la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la

Ley de Amparo; sin embargo, también expone a lo largo de su

escrito de revisión que el Tribunal Colegiado de Circuito

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

23

indebidamente declaró la inoperancia de los conceptos de

violación en los que solicitó primero, la interpretación de

diversos artículos de la Ley del Seguro Social y del Reglamento

de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y con

posterioridad, planteó su inconstitucionalidad.

Al respecto expone que fue incorrecto que el órgano

colegiado considerara que no procedía dicha interpretación

porque la Sala responsable sólo había cumplido lo determinado

en una revisión fiscal declarada fundada y porque además, en

términos de lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley

de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo con

tintes cautelares surgía en aquellos casos en que se reclamara

un fallo definitivo que resultara favorable al particular y que la

autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo

hiciera valer el recurso de revisión previsto en el artículo 104,

fracción III, de la Constitución Federal lo que acontecía en la

especie, pues lo cierto es que no se trató de un fallo que le

beneficiara en su totalidad.

Señala que tampoco fue correcto lo decidido en torno a

que la resolución favorable se había emitido desde la primer

resolución recaída al juicio de nulidad y que la aplicación de los

preceptos cuestionados en perjuicio de la empresa quejosa

había acontecido desde dicha resolución, toda vez que no

existió una aplicación previa de los artículos cuestionados en

perjuicio de la quejosa, y de ningún modo la primera resolución

dictada por la Sala responsable en el juicio de origen podía ser

considerada como resolución favorable.

La inconforme basa su reclamo en que con

independencia de que se hubiere resuelto el medio de defensa

interpuesto por la demandada, era procedente a través de un

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24

juicio de amparo solicitar la interpretación de los artículos que

hasta el dictado de la resolución dictada en cumplimiento le

fueron aplicados en su perjuicio, y en caso de no serle favorable

la interpretación aludida, hacer valer su inconstitucionalidad, ya

que en realidad, señala, la primer resolución dictada por la Sala

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa recaída

al reclamo de origen no le fue favorable, pues la declaratoria de

nulidad lisa y llana obedeció a razones de indebida

fundamentación y motivación, pero dejaba abierta la posibilidad

de que la demandada emitiera otra purgando dichos vicios, con

la misma afectación inicial.

Por esas razones expone, no debió declararse la

inoperancia de los conceptos de violación respectivos

basándose en que debió promoverse previamente el juicio de

garantías acorde lo establecido en el artículo 170, fracción II, de

la Ley de Amparo, pues eso implica que el Tribunal Colegiado

del conocimiento no entendió el justo alcance de esa

disposición y no analizó con exhaustividad si en realidad la

quejosa estaba o no obligada a promover juicio de amparo en

un momento previo por estar frente a una resolución favorable.

Son sustancialmente fundados y suficientes para revocar

la sentencia reclamada estos primeros motivos de

inconformidad.

Para sustentar esta decisión es indispensable conocer el

texto del artículo 170 de la Ley de Amparo, a saber:

“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones

que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales

judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea

que la violación se cometa en ellos, o que cometida

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25

durante el procedimiento, afecte las defensas del

quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que

decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que

pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal

lo den por concluido. En materia penal, las sentencias

absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del

imputado podrán ser impugnadas por la víctima u

ofendido del delito en los casos establecidos por el

artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse

previamente los recursos ordinarios que se establezcan

en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas

sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan

ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley

permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre

constitucionalidad de normas generales que sean de

reparación posible por no afectar derechos sustantivos

ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo

podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda

contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la

presentación de la demanda y, en materia penal, con el

auto de vinculación a proceso ante el órgano

jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que

pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo

contencioso administrativo cuando éstas sean

favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer

conceptos de violación en contra de las normas

generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la

autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en

materia contencioso administrativa previsto por el

artículo 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito

resolverá primero lo relativo al recurso de revisión

contencioso administrativa, y únicamente en el caso de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

26

que éste sea considerado procedente y fundado, se

avocará al estudio de las cuestiones de

constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.”

La disposición transcrita, en su fracción I, establece la

procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas,

laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones

cometidas en ellos o durante el procedimiento siempre que

afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del

fallo, mientras que la fracción II contempla la procedencia

contra resoluciones definitivas de los tribunales contencioso

administrativos que sean favorables al quejoso, pero sólo para

formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas

generales aplicadas, sujetándose la tramitación del juicio a que

la autoridad demandada interponga el recurso de revisión

contencioso administrativo y éste sea admitido, y el examen de

constitucionalidad a que se califique como procedente y

fundado dicho recurso.

Para la comprensión de la procedencia del juicio de

amparo directo en el supuesto contemplado en la fracción II del

artículo 170 de la Ley de Amparo, es necesario definir el

alcance que debe darse al concepto de resolución favorable

utilizado en esta norma legal por el órgano legislativo.

La lógica de la disposición lleva a considerar que el

concepto de resolución favorable al particular en materia

contencioso administrativa, supone el dictado de una sentencia

que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte

actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de

una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad

declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica

que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia

alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo

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27

acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el

vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede de ninguna

manera ser purgado.

Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala fiscal

–para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga

una sentencia favorable para efectos de la fracción II del

artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que a través

de esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido todo

lo pretendido con el mayor beneficio posible en tanto el acto

impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la

autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al

declarado nulo.

Sirve de apoyo a estas consideraciones, la jurisprudencia

siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2009825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 121/2015 (10a.) Página: 505

“RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO

CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY

DE AMPARO. El concepto de "resolución favorable", en

la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de

Amparo, supone el dictado de una sentencia que

resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte

actora y que le otorgue el máximo beneficio sin

posibilidad de una afectación posterior, con

independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras

palabras, aquella sentencia que implica que el acto

impugnado sea irrepetible al proscribir toda

circunstancia que provoque que la autoridad pueda

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

28

emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el

declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal

declaratoria no puede ser subsanado.”

Amparo directo en revisión **********. ********** 25 de

marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon

salvedades José Fernando Franco González Salas y

Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Amparo directo en revisión **********. **********. 6 de mayo

de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco

González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto

Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza;

mayoría de cuatro votos en relación con el criterio

contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz

Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Amparo directo en revisión **********. **********. 20 de

mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José

Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:

Eduardo Medina Mora I.

Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de

mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan

N. Silva Meza.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

29

Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de

mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en

relación con el criterio contenido en esta tesis.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan

N. Silva Meza.

En atención a lo anterior, en el caso no bastaba atender al

tipo de nulidad declarada en la sentencia dictada en el juicio

contencioso administrativo, para determinar si el particular

había obtenido o no una sentencia favorable, sino que era

necesario que el Tribunal Colegiado realizara un acucioso

examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el

juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de

anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del

análisis de fondo, lo que permitía conocer si se obtuvo o no una

sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo

170 de la Ley de Amparo.

No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado de

Circuito haya sustentado su declaratoria de inoperancia en que

se había resuelto una revisión fiscal y que por esa razón, no

procedía el análisis de fondo de los conceptos de violación

debido a que la sentencia reclamada en el juicio de amparo se

había dictado en acatamiento a aquél fallo, pues además de

con independencia de que se resuelva una revisión fiscal, la

cual evidentemente comprende sólo el análisis de cuestiones

de legalidad, el gobernado tiene la posibilidad de solicitar la

interpretación y cuestionar las disposiciones legales cuya

posterior aplicación hasta ese momento le causan perjuicio.

Sobre este punto, debe invocarse el siguiente criterio:

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Época: Décima Época Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES

MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA

INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD

RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que

con base en el artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el

máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica

que tenga alguna vinculación con la interpretación

realizada por los órganos del Estado, incluidos los

tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye

el fundamento constitucional para determinar en última

instancia sobre la constitucionalidad o no de la

disposición jurídica objeto de control. Así, los

pronunciamientos de esta naturaleza encuentran

especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al

respecto, que dentro de las cuestiones propiamente

constitucionales que son materia del recurso de revisión

en amparo directo se encuentra la relativa a la

interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal

Colegiado de Circuito de la norma general cuya

constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si

ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que

previamente se conozca el significado de dicha norma.”

Amparo directo en revisión 1121/2012. Ernesto Aceves

Torres. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos

de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José

Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar

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Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco

González Salas.

Amparo directo en revisión **********. **********. 29 de

mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González

Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls

Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco

González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Amparo directo en revisión **********. **********. 18 de

septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis

María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna

Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto

Pérez Dayán.

Amparo directo en revisión **********. **********. 30 de

octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto

Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y

Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz

Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Amparo directo en revisión **********. **********. 21 de

noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis

María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna

Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A.

Valls Hernández.

Además, lo cierto es que la previa aplicación de los

artículos tildados de inconstitucionales no obligaban a la

quejosa a promover juicio de amparo en un anterior momento,

pues de la lectura integral de los antecedentes narrados se

aprecia que no habían causado afectación a la esfera jurídica

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de la promovente, hasta en tanto no se dictó la sentencia

reclamada en el presente juicio de amparo en cumplimiento a la

diversa recaída al recurso de revisión fiscal interpuesto por la

demandada.

Precisamente al emitir la Sala del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa la resolución que concluyó que

de conformidad con la Ley del Seguro Social y el Reglamento

de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para

el cálculo de las cuotas de seguro de riesgos de trabajo debía

atenderse a los riesgos inherentes a la actividad desarrollada,

es decir, a la peligrosidad de las actividades y no a la actividad

preponderante o principal; se causó una afectación a **********,

de ahí que fuera entonces que ésta solicitara, a través del juicio

de garantías, una interpretación de esos ordenamientos legales,

o en caso de no resultarle favorable, planteara su

inconstitucionalidad, pues se reitera, la primer sentencia dictada

en el juicio contencioso administrativo, que dio lugar a la

interposición del recurso de revisión fiscal, declaró la nulidad

lisa y llana de los actos impugnados para el efecto de que se

fundaran y motivaran debidamente los actos de origen, y se

analizara todo el material probatorio, lo que no podía

considerarse como una resolución favorable para el particular,

porque la demandada quedaba en posibilidad de que,

considerando las pruebas exhibidas por la actora, rectificara la

prima de riesgo de ésta, lo que evidencia que no se satisficieron

en su totalidad las pretensiones de la empresa accionante.

Por consiguiente, en el caso concreto se advierte que

era procedente un pronunciamiento de fondo en el juicio de

garantías, y que no fue correcta la decisión de declarar la

inoperancia de todos los conceptos de violación bajo el

argumento de no haber promovido con antelación el juicio de

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amparo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de

Amparo, pues como se explicó, la primer resolución dictada en

el juicio contencioso administrativo no podía considerarse

sentencia favorable a la actora y los preceptos legales en los

que aquélla se apoyó, no se aplicaron en perjuicio de la

accionante, ya que con la declaratoria de nulidad no obtuvo

todo lo pretendido, pues no quedaba impedida la autoridad

demandada para dictar otra resolución en la que nuevamente

rectificara la clase, fracción y prima determinadas en los

términos que lo hizo con anterioridad, estando obligada sólo a

purgar el vicio relativo al aspecto específico que se estimó

ilegal.

Máxime que contra ese fallo la demandada interpuso

revisión fiscal, y éste se declaró fundado al considerarse que

para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de

trabajo debía atenderse a los riesgos inherentes a la actividad

desarrolladas por el empleador, esto es, a la peligrosidad de

sus actividades y no a la actividad preponderante de éste,

decisión que perjudicó a la actora; por ello, en la demanda de

amparo no sólo se plantearon conceptos de violación en contra

de algunas normas generales aplicadas sino también otros

tendentes a demostrar la violación de derechos humanos a

través del dictado de la resolución reclamada en tanto se

pretende la obtención de una nulidad que impida a la autoridad

dictar otra resolución con el mismo o similar grado de afectación

que la impugnada ante la responsable.

Estas consideraciones conducen a revocar la sentencia

recurrida y a emitir un fallo respecto de los temas competencia

de este órgano jurisdiccional, tornando innecesario el estudio de

los demás argumentos expresados en los agravios, en los

cuales se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 170,

fracción II, de la Ley de Amparo, máxime que como se señaló al

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inicio del presente considerando, existe criterio de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

reconoce su constitucionalidad.

NOVENO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo, debe atenderse a lo

expresado en la demanda de garantías.

La quejosa esgrime seis conceptos de violación; y, en lo

que interesa al presente estudio señaló:

El artículo 75 de la Ley del Seguro Social debe

interpretarse de manera sistematizada y

concatenada con el artículo 196 del Reglamento

de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, para concluir que la

clasificación de las empresas está en razón de la

mayor o menor peligrosidad a que están

expuestos los trabajadores, pero conforme a la

actividad especial, particular, principal o

fundamental que realiza cada empresa por ramo

industrial.

El artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización se vincula

directamente con lo previsto en el diverso 73 de la

Ley del Seguro Social y establece que las

empresas al registrarse por primera vez o al

cambiar de actividad deberán autoclasificarse para

efectos de la determinación y pago de la prima en

el seguro de riesgos de trabajo conforme al

catálogo de actividades establecido en el Título

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Octavo del Reglamento, en la división económica,

grupo económico, fracción y clase que en cada

caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

Asimismo, el artículo 19 del reglamento en

cuestión señala que aquellas personas físicas o

morales que mediante un contrato de prestación

de servicios, realicen trabajos con elementos

propios en otro centro de trabajo, serán

clasificadas de acuerdo a la actividad más

riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de

conformidad a lo consignado en el catálogo de

actividades establecido en el reglamento, precepto

aplicable para las empresas prestadoras de

servicios de personal, quienes con motivo de los

contratos celebrados con sus clientes, tienen

asignados a trabajadores en otro centro de

trabajo, pues este tipo de empresas contemplan

una amplia gama de trabajadores que ejecutan

diversos trabajos para otras empresas, lo que se

convalida con lo previsto en el artículo 75, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social al establecer

que para efectos de la clasificación en el seguro

de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a

que se refiere el párrafo tercero del artículo 15-A,

a solicitud del patrón, el Instituto Mexicano del

Seguro Social le asignará un registro patronal por

cada una de las clases que así se requiera, de las

señaladas en el numeral 73 de la ley, con el que

realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel

nacional.

Sobre esas premisas, la Sala responsable debió

determinar que la rectificación de clase no derivó

de la inscripción inicial en el seguro de riesgos de

trabajo, ni de un cambio de actividad de la

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quejosa; además, de ninguna de las pruebas

aportadas se aprecia que la quejosa sea una

empresa que mediante contrato de prestación de

servicios, realice trabajos con elementos propios

en otro centro de trabajo, como lo hacen las

empresas conocidas como prestadoras de

personal o outsourcing.

El seguro de riesgos de trabajo tiene como

parámetro principal de cotización la siniestralidad

de la empresa, con la finalidad de distribuir mejor

la carga del sostenimiento del citado seguro, bajo

la premisa de que la empresa que tenga más

siniestros pague más, y la que tenga menos,

pague menos, de tal manera que el parámetro

básico de cotización lo constituye el índice de

siniestralidad empresarial. En este sentido es

evidente que la Sala responsable no interpretó

integral y sistemáticamente los preceptos

aplicables.

La quejosa tiene como objeto social operar y

explotar una red pública telefónica y de

telecomunicaciones para prestar el servicio público

de conducción de señales de voz, sonidos, datos

de texto e imágenes a nivel local, de larga

distancia nacional e internacional y el servicio

público de telefonía básica; y, pese a que cuente

con personal que tenga como actividades la

puesta en servicio, conexión y mantenimiento de

los medios de transmisión de los servicios de

telecomunicaciones, no significa que deba cotizar

en el seguro de riesgos de trabajo en una

clasificación que no le corresponde, es decir la

fracción 412 del artículo 196 del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

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Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización que agrupa a las empresas

dedicadas a la construcción, reparación, reformas,

reconstrucción y supervisión de obras de

urbanización y saneamiento, de electrificación, de

comunicaciones y transporte, hidráulicas y

marítimas, de excavación, entre otras similares,

pues determinarlo de esta manera implica una

indebida aplicación del artículo 19 del citado

reglamento, en contravención a los derechos de

legalidad y seguridad jurídica, pues además esta

norma reglamentaria va más allá de lo previsto en

la Ley del Seguro Social, pues aplica sólo para las

empresas prestadoras de un servicio de personal;

de ahí que se considere que la interpretación y

aplicación de los artículos 15-A, 71 y 73 de la Ley

del Seguro Social y 19 del Reglamento de la Ley

del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, viola garantías constitucionales.

Procede dejar insubsistente (sic) el decreto que

reformó la Ley del Seguro Social, así como el

Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, al violar el proceso

de mejora regulatoria previsto en el artículo 4 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, que prevé que los actos

administrativos de carácter general, tales como los

reglamentos ente otros, que tengan por objeto

establecer obligaciones específicas cuando no

existan condiciones de competencia que expidan

las dependencias y organismos descentralizados,

deberán publicarse en el Diario Oficial de la

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Federación para que produzcan efectos jurídicos,

en virtud de que el artículo 69-H de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo

indica que cuando las dependencias y organismos

descentralizados elaboren anteproyectos de leyes,

decretos y actos a que se refiere el citado artículo

4 de la ley en comento, los presentarán a la

Comisión Federal de Mejora Regulatoria cuando

menos treinta días hábiles antes de la fecha en

que se pretenda emitir el acto, lo que evidencia

que existen vicios en el proceso de mejora

regulatoria que culminó con la emisión del decreto

que contiene la ley reclamada, así como con el

reglamento cuestionado, en los que apoyó el

Instituto Mexicano del Seguro Social sus

resoluciones; por tanto, toda vez que no puede

quedar insubsistente aisladamente cada acto de la

Comisión Federal de Mejora Regulatoria, sino a

través del análisis conjunto de esos actos con

motivo de la emisión de las resoluciones

combatidas, es evidente la violación a los artículos

1, 14, 16 y 17 constitucionales; 8 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; 8 del Convenio

Interamericano de Derechos Humanos y 2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, porque para que un acto de autoridad

sea legal, debe realizarse de acuerdo al texto de la

ley que lo regula.

A partir de la reforma a la Ley del Seguro Social,

en materia de clasificación de las empresas en el

seguro de riesgos de trabajo se establece el

marco jurídico contenido en sus artículos 71 y 75,

que respectivamente se correlacionan con los

artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley del

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Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, que al establecer que sólo aquellas

empresas que mediante un contrato de prestación

de servicios de personal presten servicios con

elementos propios en otros centros de trabajo, es

decir, con trabajadores propios bajo la dirección y

supervisión de la empresa receptora de servicio,

deberán clasificarse en el seguro de riesgos de

trabajo de acuerdo con la actividad más riesgosa

que desarrollen sus trabajadores, en este sentido,

es indudable que a la quejosa no le son aplicables

los artículos 15-A y 75, párrafo segundo, de la Ley

del Seguro Social.

En caso de que se interprete que la totalidad de

los patrones deben clasificarse de acuerdo a la

actividad más riesgosa de uno de sus

trabajadores, se plantea que los artículos 71 y 75

de la Ley del Seguro Social transgreden los

principios de equidad y proporcionalidad, al

considerar una actividad distinta a la

preponderante para efecto de la clasificación en el

seguro de riesgos de trabajo, pues implica gravar

de manera excesiva, causando un perjuicio a los

patrones, obteniendo el Instituto Mexicano del

Seguro Social ingresos superiores a los que los

trabajadores de un patrón puedan requerir

derivado del riesgo inherente al que están

expuestos la mayoría.

El hecho de clasificar a las empresas conforme a

la actividad más riesgosa, implica obligarlas a

efectuar el pago de cuotas patronales al seguro de

riesgos de trabajo con base en una actividad que

no realiza.

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Antes de dar respuesta a esos planteamientos se estima

necesario recodar que **********, con su centro de trabajo

ubicado en Irapuato, Guanajuato, desde el inicio de sus

actividades se clasificó de acuerdo a su actividad

preponderante: constituir, instalar, mantener, operar y explotar

una red pública telefónica y de telecomunicaciones para prestar

el servicio público de conducción de señales de voz, sonidos,

datos, textos e imágenes, en el ámbito local y de larga distancia

nacional e internacional y el servicio público de telefonía básica,

en la Clase II, fracción 760, señalada en el Catálogo de

Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro

de Riesgos de Trabajo contemplado en el artículo 196 del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, que señala:

Grupo 76 COMUNICACIONES FRACCIÓN 760 ACTIVIDAD Comunicaciones. Comprende a las empresas que prestan servicios telefónicos, de telefax, telefonía celular y otros servicios de telecomunicaciones. Se considera el servicio postal, telegráfico y radiotelegráfico, aunque su manejo está reservado en forma exclusiva al Estado. Excepto radiodifusión, televisión y empresas que realizan trabajos de canalización y tendido de líneas telefónicas, casetas subterráneas, instalación de postes, torres y otros trabajos similares, clasificadas en las fracciones 882 y 412, respectivamente. CLASE II

Sin embargo, mediante oficio CE-11/11-011 del treinta

de agosto de dos mil once, notificado a la sociedad en cuestión

el veintitrés de septiembre de ese año, el titular de la

Delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social

emitió resolución de rectificación de la clasificación de las

empresas en el seguro de riesgos de trabajo, señalando que de

conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 75 de la Ley

del Seguro Social; 15, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 28, párrafo

segundo, 29 fracción V, 30, fracción IV del Reglamento de la

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Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, rectificaba su

clasificación para efectos de la cobertura del seguro de riesgos

de trabajo en el artículo 196, división 4, Grupo 41, Fracción

412, Clase V del Catálogo de Actividades para la Clasificación

de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo contenido

en el citado reglamento, que señala:

DIVISIÓN 4 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

GRUPO 41 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES Y

DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL

FRACCIÓN 412

ACTIVIDAD Construcciones de obras de

infraestructura y edificaciones en obra pública.

Comprende a las empresas que se dedican a la

construcción, reparación, reformas, reconstrucción y

supervisión de obras de urbanización y saneamiento,

de electrificación, de comunicaciones y transporte,

hidráulicas y marítimas, de excavación, nivelación de

terrenos, topografía, cimentación, perforación de

pozos, alumbrado, andamiaje, demolición, montaje de

estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto) y

similares.

Se considera la construcción de instalaciones y

edificaciones agropecuarias, industriales,

edificaciones especiales relacionadas con el

transporte (estaciones de pasajeros y otras) y

edificaciones industriales especiales (centrales

telefónicas, telegráficas o eléctricas, industria

química y otras). Obras de colección, disposición y

tratamiento de aguas negras, potabilizadoras y redes

de distribución; camellones, banquetas, calles,

avenidas, bulevares, viaductos, pasos a desnivel,

sistemas de señalamiento, alumbrado público y otras

obras de urbanización y saneamiento; líneas

telegráficas, telefónicas, incluso cables submarinos,

télex, red de microondas, torres transmisoras de

radio y televisión, tendido de líneas para transmisión

por cable y otros similares, incluso radares y

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microondas; caminos, brechas, carreteras,

autopistas, pistas de aeropuertos, sistemas

ferroviarios y transporte urbano eléctrico, estructura

de vías para transporte ferroviario, urbano,

suburbano e interurbano, estaciones subterráneas y

vías férreas (metro); oleoductos, gasoductos y

conductos similares y otras obras de comunicación y

transportes; presas, estaciones de bombeo,

acueductos y redes de distribución de agua, canales

y obras de riego, obras para control de inundaciones

(malecones, diques pluviales y otras), dragado y

eliminación de rocas submarinas, puertos, muelles,

desembarcaderos, diques rompeolas y similares;

canales de navegación y otras obras marítimas;

estadios, campos y canchas deportivas; perforación

de pozos de agua, petroleros o de gas; lagos y

estanques artificiales; instalación y remodelación de

esculturas, monumentos y otras obras de ingeniería

civil no especificadas.

Se incluyen las edificaciones a que se refiere la

fracción 411, cuando se trate de obra pública, cuando

sean realizadas por personas morales o cuando,

tratándose de personas físicas, éstas acrediten de

manera fehaciente que se dedican normalmente a

actividades de construcción.

CLASE V

Inconforme con esa rectificación, el cuatro de octubre de

dos mil once, ********** presentó escrito de desacuerdo;

empero, por oficio del treinta de mayo de dos mil doce se

declaró infundada la solicitud y se ratificó la clasificación

contenida en la resolución de rectificación, básicamente al

considerar, como se había determinado en la resolución

primigenia, que la actividad de la empresa sólo se toma en

cuenta para fines impositivos, pero en lo referente a

aportaciones de seguridad social, debía atenderse a la actividad

de mayor peligrosidad a la que están expuestos los

trabajadores, independientemente de que la empresa realice

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varias actividades, esto es, la mayor peligrosidad absorberá a

las otras actividades, pese a que se trate de la minoría de los

trabajadores los que la realicen.

Además se enfatizó que el contrato exhibido por

**********, en el cual se apreciaba como contratista **********, y

como obligado solidario ********** (en el que se convino en que la

primera prestaría a **********, servicios de construcción de obras de planta

telefónica externa entendiéndose como la construcción de redes,

canalizaciones e instalación de fibra óptica, obra pública, acometidas,

pares asociados a gasto como son consolidaciones, reconcentraciones y

desmontajes), no cumplía lo establecido en los artículos 15,

fracción I, y 15-A de la Ley del Seguro Social, pues esa

delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social no contaba

con registros patronales vigentes, por lo que la inscripción de

los trabajadores al régimen obligatorio del seguro social no

quedaba clara; por tanto, se destacó que era evidente que la

actividad de mayor peligrosidad era la de tendido de líneas

telefónicas, mantenimiento de éstas y conexiones en obra

pública, comercial y residencial, de ahí que la empresa se

ubicara en la clasificación en Clase V, fracción 412 y prima

7.58875% a partir del veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Atento a esos antecedentes, debe reiterarse que la

materia de análisis en esta instancia se circunscribe a

interpretar las disposiciones legales que le fueron aplicadas a la

quejosa en su perjuicio y cuya constitucionalidad cuestiona en

caso de no serle favorable dicha interpretación; por esa razón,

resulta indispensable conocer el texto de los artículos que

establecen la clasificación de las empresas para efectos de la

determinación y cálculo anual de la prima en el seguro de

riesgos de trabajo, a saber:

Ley del Seguro Social

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44

“Artículo 15. Los patrones están obligados a:

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el

Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones

de su salario y los demás datos, dentro de plazos no

mayores de cinco días hábiles;

…”.

“Artículo 15 A. Cuando en la contratación de

trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten

trabajos o presten servicios para él, participe un

intermediario laboral, cualquiera que sea la

denominación que patrón e intermediarios asuman,

ambos serán responsables solidarios entre sí y en

relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de

las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las

empresas establecidas que presten servicios a otras,

para ejecutarlos con elementos propios y suficientes

para cumplir con las obligaciones que deriven de las

relaciones con sus trabajadores, en los términos de los

artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,

cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea

su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en

virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o

denominación, como parte de las obligaciones

contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros

sujetos de aseguramiento para que ejecuten los

servicios o trabajos acordados bajo la dirección del

beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste

determine, el beneficiario de los trabajos o servicios

asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en

relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que

el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el

Instituto hubiese notificado previamente al patrón el

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45

requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera

atendido.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los

trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el

párrafo anterior.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

Los contratantes deberán comunicar trimestralmente

ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del

patrón o sujeto obligado, y del beneficiario

respectivamente, dentro de los primeros quince días de

los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con

los contratos celebrados en el trimestre de que se trate

la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o

razón social; clase de persona moral de que se trate, en

su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su

caso, convencional para efectos del contrato; número

del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro

Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales

como número de escritura pública, fecha, nombre del

notario público que da fe de la misma, número de la

notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida,

volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el

Comercio; nombre de los representantes legales de las

partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles,

puestos o categorías indicando en este caso si se trata

de personal operativo, administrativo o profesional y el

número estimado mensual de trabajadores u otros

sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición

del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores,

el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos

contratados en el sistema de cómputo autorizado por el

Instituto.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

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46

Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del

beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o

ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo

ubicados en la circunscripción territorial de más de una

subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario

deberán comunicar la información a que se refiere el

quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la

subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique

su respectivo domicilio fiscal.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

La información prevista en este artículo podrá ser

presentada a través de los medios señalados en el último

párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas

generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en

ningún caso, será considerado como intermediario

laboral.”

“Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de

trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas

líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán

cubiertos íntegramente por las cuotas que para este

efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.”

“Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de

trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en

relación con la cuantía del salario base de cotización, y

con los riesgos inherentes a la actividad de la

negociación de que se trate, en los términos que

establezca el reglamento relativo.”

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

“Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a

cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas

deberán calcular sus primas, multiplicando la

siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al

producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima

a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la

fórmula siguiente:

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47

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa

de un individuo que no haya sido víctima de un

accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al

riesgo.

S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad

temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades

permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar

de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les

corresponda conforme al reglamento, la prima media.

Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los

siguientes aumentos o disminuciones de la misma se

harán conforme al párrafo primero de este artículo.

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las

empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores

al trasladarse de su domicilio al centro de labores o

viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un

sistema de administración y seguridad en el trabajo

acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán

optar por presentar la declaración anual correspondiente

o cubrir la prima media que les corresponda conforme al

reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.”

“Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto

o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima

media de la clase que conforme al Reglamento les

corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:

Prima media En por cientos

Clase I 0.54355

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48

Clase II 1.13065

Clase III 2.59840

Clase IV 4.65325

Clase V 7.58875

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo

cuando el cambio de actividad de la empresa se origine

por una sentencia definitiva o por disposición de esta

Ley o de un reglamento.”

“Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de

revisar anualmente su siniestralidad, conforme al

período y dentro del plazo que señale el reglamento, para

determinar si permanecen en la misma prima, se

disminuye o aumenta.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas

las empresas podrá ser modificada, aumentándola o

disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por

ciento con respecto a la del año inmediato anterior,

tomando en consideración los riesgos de trabajo

terminados durante el lapso que fije el reglamento

respectivo, con independencia de la fecha en que éstos

hubieran ocurrido y la comprobación documental del

establecimiento de programas o acciones preventivas de

accidentes y enfermedades de trabajo. Estas

modificaciones no podrán exceder los límites fijados

para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto

cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base

de cotización respectivamente.

La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la

materia.”

“Artículo 75. La determinación de las clases

comprenderá una lista de los diversos tipos de

actividades y ramas industriales, catalogándolas en

razón de la mayor o menor peligrosidad a que están

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49

expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de

los grupos que formen dicha lista, una clase

determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las

empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto

o cambien de actividad.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)

Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos

de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el

tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud

del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal

por cada una de las clases, que así se requiera, de las

señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que

realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel

nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan

clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo,

revisarán anualmente su siniestralidad conforme al

artículo 74 de esta Ley de manera independiente por

cada uno de los registros patronales asignados.”

“Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá

ante las instancias competentes y éstas ante el H.

Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la

fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se

mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero

de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas

del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al

respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de

Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera

tripartita.

Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo Técnico

podrá promover la revisión a que alude este artículo en

cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia

adquirida.”

Como puede apreciarse, de esos preceptos legales

deriva lo siguiente:

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50

Artículo 15. La obligación de todos los patrones de

registrarse en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores

para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten

servicios para él, participe un intermediario laboral, el patrón y

el intermediario serán responsables solidarios entre sí y en

relación con el trabajador, contraen las obligaciones

establecidas en la ley; se establece que no serán considerados

como intermediarios, sino patrones, las empresas que presten

servicios a otras; que si un patrón por virtud de un contrato,

pone a disposición trabajadores para ejecutar servicios

acordados bajo la dirección del beneficiario de éstos, dicho

beneficiario asume las obligaciones legales en relación con

ellos, en caso de que el patrón omita su cumplimiento, y sólo si

el Instituto mexicano del Seguro Social notificó previamente al

patrón el requerimiento correspondiente y dio aviso al

beneficiarios del os trabajos o servicios.

Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de

trabajo serán cubiertas por las cuotas que aporten los patrones

y sujetos obligados.

Artículo 71. Las cuotas por el seguro de riesgos de

trabajo se determinan en relación con la cuantía del salario

base de cotización y con los riesgos inherentes a la

actividad de la negociación de que se trate, en los términos

del reglamento.

Artículo 72. Para fijar las primas por el seguro de riesgos

de trabajo, se multiplica la siniestralidad de la empresa por un

factor de prima, y al producto se le suma el 0.005. El resultado

será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización conforme

a la fórmula ahí contemplada. Las empresas deben cubrir la

prima media, en la clase que les corresponda conforme al

reglamento, al inscribirse por primera vez al Instituto o cambiar

de actividad, y los siguientes aumentos o disminuciones

atenderán al grado de siniestralidad, aplicando a los salarios de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

51

cotización la misma fórmula.

Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto,

o cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media

de la clase que les corresponda conforme al reglamento, acorde

al porcentaje previsto para las cinco clases existentes.

Artículo 74. Anualmente las empresas deben revisar su

siniestralidad para verificar si permanecen en la prima o la

modifican en una proporción no mayor al uno por ciento con

respecto a la del año inmediato anterior, tomando en cuenta los

riesgos de trabajo.

Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá

una lista de los diversos tipos de actividades y ramas

industriales, catalogadas en razón de la mayor o menor

peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, asignando

a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase.

Esta previsión sólo aplica a las empresas que se inscriben por

primera vez en el Instituto o cambien de actividad. A solicitud

de las empresas prestadoras de servicios, el Instituto les

asignará un registro patronal por cada una de las clases que así

se requiera, con el que inscribirá a sus trabajadores a nivel

nacional. Este tipo de patrones están obligados obligada a

revisar anualmente su siniestralidad de manera independiente

por cada uno de los registros.

Artículo 76. Cada tres años, el Consejo Técnico del

Instituto promoverá la revisión de la fórmula para el cálculo de

la prima, para asegurar el equilibrio financiero del seguro de

riesgos de trabajo, tomando en cuenta a las empresas del país,

tomando en cuenta la opinión del Comité Consultivo del seguro

relativo que estará integrado de manera tripartita.

En relación a lo previsto en dicha Ley del Seguro Social y

por lo que respecta a la problemática que se plantea, resulta

fundamental tener en consideración que en la exposición de

motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

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52

disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el

Diario Oficial de la Federación del nueve de julio de dos mil

nueve, puede apreciarse que en el dictamen de la cámara

revisora se hizo énfasis en la necesidad de modificar diversos

aspectos en torno a las obligaciones previstas para las

empresas a las que alude el artículo 15-A, que son

específicamente las prestadoras de servicios, específicamente

por lo que hace a la obligación a cargo del beneficiario de

informar mensualmente al Instituto sobre diversos aspectos

relacionados con la empresa contratada y los trabajadores de

ésta que prestan los servicios.

Tocante al artículo 75, destacó la importancia de aclarar

que la clasificación del riesgo de las empresas acorde a la

actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, sólo

aplica para las prestadoras de servicios, pues los otros patrones

deben calcular la prima atendiendo a su actividad

preponderante.

Estas afirmaciones pueden corroborarse del texto relativo,

que señala:

“PROCESOS LEGISLATIVOS

DICTAMEN/REVISORA

SENADORES

DICTAMEN

México, D.F., a 28 de abril de 2009.

De las Comisiones Unidas de Seguridad Social; de

Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y Crédito

Público; y de Estudios Legislativos, el que contiene

proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

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53

HONORABLE ASAMBLEA

III. Modificaciones a la Minuta.

Sin embargo, atendiendo a diversas propuestas que se

han presentado para garantizar los derechos laborales

de los trabajadores mexicanos, sobre todo aquéllos que

son empleados por empresas prestadoras de servicios,

estas Comisiones consideran conveniente realizar

algunas modificaciones que mejoran la minuta y dotan al

texto legal de mayor claridad, fortaleciendo las

atribuciones de control del Instituto Mexicano del Seguro

Social pero dentro de un marco que no repercuta en una

afectación a la competitividad de las empresas.

La minuta deja intocados los dos primero párrafos del

artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, en los que se

contempla la obligación solidaria de trabajadores

contratados a través de un intermediario, y proponen la

adición de diversos párrafos mediante los cuales se

establecen obligaciones a los patrones directos y a

quienes subcontraten y se benefician de los mismos, no

obstante, la minuta adolece de imprecisión en la

determinación del sujeto obligado. Estas Comisiones

consideran que de aprobarse en los términos propuestos

se afectará a un amplísimo universo de relaciones

contractuales que rebasan el propósito que la propia

minuta pretende, incluso a contratantes de buena fe y

que en última se traduce en un incremento considerable

de costos administrativos que afectarán la

competitividad empresarial, con lo que se propone una

modificación a la redacción del tercer párrafo del artículo

mencionado.

Asimismo, la minuta duplica algunas obligaciones que al

efecto le impone a los patrones el artículo 15 de la propia

Ley del Seguro Social, como lo es la obligación de

proporcionar datos relativos al número de trabajadores

contratados, número de afiliación, días trabajados, entre

otros; por lo que se considera innecesaria esta adición

que implica una duplicidad de normas y que puede

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

54

generar confusión en la exigibilidad del cumplimiento de

las obligaciones patronales.

La minuta establece, entre otras, la obligación a cargo de

la empresa beneficiaria del servicio de informar

mensualmente al Instituto diversos datos, debiendo

entregar la información dentro de los 5 días hábiles del

mes inmediato siguiente.

Sobre este aspecto, las Comisiones han recibido

diversas opiniones en el sentido de que la multiplicidad

de informes que deberán presentar mensualmente

representan un incremento considerable en la carga

administrativa de las empresas beneficiarias de los

servicios, máxime si se consideran las demás

obligaciones legales que deben cumplir mensualmente

como son las declaraciones fiscales y las propias ante el

Instituto Mexicano Seguro Social y el Infonavit, así como

el pago de las contribuciones de carácter local como el

impuesto sobre nómina.

Aunado a ello, se ha expresado que en ocasiones, no

cuentan con toda la información señalada en la

disposición legal que señala la minuta, ya que dichos

registros son esencialmente obligación del patrón de los

trabajadores y que, ante tal circunstancia, tienen el

riesgo de ser sancionados por no informar debidamente

al Instituto.

Estas Comisiones consideran que en efecto, establecer

la obligación de informar mensualmente al Instituto

diversos datos puede implicar una mayor carga

administrativa para las empresas prestadoras de

servicios, sobre todo si se considera la multiplicidad de

contratos que se celebran día con día.

Por contraparte, el Instituto Mexicano del Seguro Social

también tendrá un incremento considerable en la

recepción de información que por su magnitud, le

pudiera generar problemas para procesarla.

Ante tal circunstancia, y con la finalidad de lograr un

mecanismo eficiente que le permita al Instituto realizar

su función recaudadora y fiscalizadora mediante

herramientas que faciliten la confrontación de datos y el

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55

cruce de información verificando que los sujetos

obligados al pago de las cuotas obrero-patronales han

cumplido con sus obligaciones, pero que a la vez, evite

la generación de problemas administrativos y mayores

costos tanto al ente fiscalizador como al sujeto obligado

a presentar la información, las dictaminadoras estiman

adecuado modificar el contenido de la minuta en estudio.

En primer término, se sustituye la obligación a cargo del

beneficiario de informar mensualmente al Instituto sobre

diversos aspectos relacionados con la empresa

contratada y los trabajadores de ésta que prestan los

servicios, adecuando el contenido de la información que

debe proporcionarse al Instituto Mexicano del Seguro

Social, así como la periodicidad en la que debe

presentarse el informe, proponiéndose que sea de forma

trimestral, el volumen de información, y se aprovechar

las ventajas de la tecnología para el rendimiento de los

informes respectivos, de tal suerte que se facilite el

cumplimiento de la obligación a cargo del patrón y del

responsable solidario, y la recepción y verificación de la

misma por parte del Instituto.

Por otra parte, será mucho más fácil para el Instituto

realizar la verificación que considere conducente al

permitirse que la entrega de la información puede

hacerse mediante archivo electrónico, aprovechando los

avances tecnológicos y de comunicaciones, lo que al

mismo tiempo permitirá mantener actualizadas las bases

de datos del propio Instituto.

De igual forma, se fortalecen las facultades de

comprobación que tiene conferidas el Instituto Mexicano

del Seguro Social, entre otras, el requerimiento de

información y demás documentos relacionados con los

servicios o trabajos contratados, la realización de visitas

e inspecciones que se determinen.

En relación con lo previsto en la Minuta, sobre el

establecimiento de la obligación a cargo de los patrones

sujetos de la reforma, de expedir a sus trabajadores

constancia en la que se indiquen el nombre de la

persona beneficiaria de los trabajos o servicios

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56

prestados, el domicilio del centro de trabajo en que se

ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios, el

número de días trabajados y el salario base de

cotización, las Comisiones difieren de la Colegisladora

sobre la conveniencia de la propuesta,

fundamentalmente por considerar que la misma

constituiría una fuente de impugnaciones en contra de la

reforma, al establecer para los patrones prestadores de

servicios una obligación que no tienen los demás

patrones y sujetos obligados, sin que existan razones

sólidas que lo justifiquen.

En lo que concierne a la facultad conferida al Instituto

Mexicano del Seguro Social de exigir al beneficiario de

los servicios el cumplimiento de obligaciones a cargo del

patrón principal, es innecesario señalar aspectos

concernientes del procedimiento, ya que se encuentran

previstos y regulados, incluso con mayor detalle, por el

Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización.

Con estas modificaciones las que dictaminan enfatizan la

posibilidad de permitir que tanto el Instituto Mexicano

del Seguro Social cuente con mecanismos legales que

eviten la elusión o evasión en el pago de las cuotas

obrero patronales, pero a la vez, se garantiza que los

beneficiarios directos de las reformas legales sean los

propios trabajadores, ya que se cierra el círculo para

exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad

social a los sujetos que la Ley indica, sobre todo por lo

que hace al pago de las cuotas obrero patronales.

Asimismo, se garantiza que el propio Instituto cuente

con mayores herramientas en su labor de recaudación y

de fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones

de seguridad social, velando en todo momento por el

bienestar de los trabajadores mexicanos.

En tal contexto, la redacción del artículo 15 A, quedará

en los siguientes términos:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

57

En lo que concierne a la reforma del artículo 75, relativa a

la calificación del riesgo de cada una de las empresas, la

minuta señala que dicha clasificación será de acuerdo

con la actividad más riesgosa que desarrollen sus

trabajadores, lo cual, en cierto modo resulta inequitativo

para las propias empresas y en algunos casos puede

caer en la desproporcionalidad tributaria.

En efecto, estas Comisiones consideran que la fórmula

prevista en la minuta no corresponde a las disposiciones

generales de la Ley del Seguro Social conforme a las

cuales cada patrón debe de ser clasificado atendiendo a

la actividad que realiza.

Igualmente, la reforma planteada al artículo 75 adolece

de inequidad ya que pudiera darse el caso de clasificar a

un patrón bajo una categoría de riesgo alto aun y cuando

la mayoría de sus trabajadores no realicen actividades

riesgosas.

Por ello, se estima más conveniente clasificar a los

patrones por cada clase de riesgo, de forma tal que los

trabajadores puestos a disposición de cada contratante

sean inscritos con el registro patronal de la clase de

riesgo a la que corresponda la actividad que realiza cada

contratante.

De esta forma, la revisión anual de la siniestralidad

considerará, por cada registro patronal a la totalidad de

trabajadores expuestos al riesgo y todos los riesgos de

trabajo terminados en el año anterior, lo que dará

resultados más certeros y evitará que las prestadoras de

servicios puedan inscribir a todos los trabajadores con

una sola clase, de bajo riesgo, al englobarlos en la

actividad genérica de "prestación de servicios".

Derivado de lo descrito anteriormente, la redacción del

artículo 75 quedará de la siguiente forma:

Para hacer congruente los supuestos de sanción con las

reformas planteadas, se adecua el contenido de las

modificaciones previstas en la minuta a los artículos 304

A y 304 B, relativas a supuestos de infracción y sanción

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015

58

sobre el incumplimiento a las obligaciones impuestas en

el artículo 15 A.

Por último, las Comisiones proponen la adición de

diversas disposiciones de carácter transitorio que

permitan la debida aplicación de la reforma legal

propuesta y le otorguen al Instituto Mexicano del Seguro

Social un plazo prudente para determinar el programa de

cómputo mediante el cual los patrones cumplan con su

obligación de informar y establezca una vacatio legis

razonable en relación con la entrada en vigor del artículo

75 reformado.

Finalmente, estas Comisiones aclaran que la minuta

dictaminada por el presente no afectan a empresas

asociadas a las tecnologías de la información o a

aquéllas que utilizan a prestadores de servicios

personales independientes para el desarrollo de

proyectos específicos, ya que dichos profesionistas no

se contemplan en el supuesto del artículo 15 A, al no

prestar un servicio personal subordinado.

Con las modificaciones realizadas a la minuta, las que

dictaminan comparten el interés de la Colegisladora para

garantizar los derechos de los trabajadores mexicanos

en materia de seguridad social, y a la vez, otorgan

mecanismos efectivos al Instituto para el buen desarrollo

de sus funciones como institución garante de dichos

derechos.

Aunado a ello, las modificaciones realizadas

perfeccionan la minuta que nos ocupa, dentro de un

marco de seguridad jurídica para los trabajadores pero, a

la vez, facilitando a los patrones el cumplimiento de sus

obligaciones patronales y disminuyendo los costos

administrativos que ello implica.

Consecuentemente, las dictaminadoras estiman

conveniente la aprobación de la minuta que se estudia y

dictamina con las modificaciones reseñadas en el

presente, y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 72, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87

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59

y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio

Congreso, las Comisiones se permiten someter a la

consideración del Honorable Senado de la República, la

aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO

SOCIAL

…”.

En este sentido, es innegable que el artículo 15-A de la

Ley del Seguro Social está dirigido a las empresas prestadoras

de servicios y que la intención del artículo 75 fue la de aclarar

que la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de

trabajo atiende a la actividad más riesgosa desarrollada por sus

trabajadores, sólo tratándose del tipo de empresas a las que

alude el numeral 15-A.

Sobre estas premisas, procede analizar el contenido de

los preceptos reglamentarios relacionados, que establecen:

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

“Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez

o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para

efectos de la determinación y pago de la prima en el

Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de

Actividades establecido en el Título Octavo de este

Reglamento, en la división económica, grupo económico,

fracción y clase que en cada caso les corresponda de

acuerdo a su actividad.

Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los

efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier

cambio de fracción, actividad o clase por disposición de

la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.”

“Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas

personas físicas o morales, que mediante un contrato de

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prestación de servicios, realicen trabajos con elementos

propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de

acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus

trabajadores, de conformidad a lo consignado en el

Catálogo de Actividades establecido en este

Reglamento.”

“Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala

en forma específica en el Catálogo de Actividades

establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto

procederán a determinar la clasificación considerando la

analogía o similitud en la actividad, los procesos de

trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se

establecen en el Catálogo mencionado.”

“Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el

Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada

y posteriormente solicite otro registro con distinta

actividad que no contribuya a la realización de los fines

de la primera, se clasificará con independencia de

aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del

centro de trabajo.

En tratándose de un patrón que en forma esporádica

realice actividades con motivo de ampliación,

remodelación o construcción en sus propias

instalaciones, se clasificará con independencia de su

actividad declarada.”

“Artículo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado

por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta

a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de

Actividades establecido en el presente Reglamento, hará

la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan

los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al

patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a

ella.”

“Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan

con la obligación establecida en el artículo 18 de este

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Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con

fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en

la información que aquéllas proporcionen o la que se

obtenga como resultado de la visita que realice para

determinar la actividad a la que se dedican.

Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la

clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste.”

“Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de

Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos

obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto

o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de

este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que

resulten de aplicar la prima media de la clase que

corresponda, determinadas por el propio patrón y

validadas por el Instituto, al salario base de cotización en

los términos de la Ley y de este Reglamento.”

“Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que

le corresponde a una empresa que se registra por

primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de

actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se

atenderá a lo siguiente:

I. Si se trata de una empresa que realice varias

actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el

territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el

Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no

podrán disociarse sus diversas actividades o grupos

componentes para asignar clasificación y prima

diferentes a cada una, y

II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo

con actividades similares o diferentes en diversos

municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o

grupos componentes serán considerados como una sola

unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito

Federal y deberá asignarse una sola clasificación.”

“Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de

actividades o incorporación de nuevas actividades;

compra de activos o cualquier acto de enajenación,

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arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo;

cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o

escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción

y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este

Reglamento.

El Instituto procederá a validar o rectificar la clase,

fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de

omisión las determinará de oficio.

En los casos a que se refiere este artículo, la clase se

fijará conforme a las actividades de la empresa, y la

prima de acuerdo a las reglas siguientes:

…”.

“Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la

facultad de rectificar la clasificación de un patrón

cuando:

I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se

ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;

II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus

declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la

correcta;

III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo

anterior;

IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud

patronal por escrito manifestando desacuerdo con su

clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme

a lo dispuesto en este Capítulo;

V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido

por contador público autorizado y sea procedente en los

términos de este Reglamento, y

VI. En los casos que señala el párrafo segundo del

artículo 18 de este Reglamento.”

“Artículo 31. Para efectos de establecer y mantener

actualizado el Catálogo de Actividades de este

Reglamento, el Instituto revisará las actividades

patronales cuando lo considere conveniente, y podrá

revisarlo por solicitud expresa de los patrones por

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conducto de sus representaciones ante el Consejo

Técnico.

Dicha actualización se hará con base en los estudios

técnicos y actuariales que realice el Instituto, en los

términos y condiciones que al efecto determine el

Consejo Técnico.”

“Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su

siniestralidad para determinar si permanecen en la

misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de

acuerdo a las reglas siguientes:

I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de

riesgos de trabajo terminados durante el periodo

comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno

de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal

efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;

II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del

grado de siniestralidad de la empresa al que se le

sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula

que se establece en la Ley y en este Reglamento.

El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se

comparará con la prima en que la empresa cubre sus

cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo,

se continuará aplicando la misma prima.

En caso de que sean diferentes procederá la nueva

prima, aumentándola o disminuyéndola en una

proporción no mayor al uno por ciento del salario base

de cotización, con respecto a la prima del año inmediato

anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas,

en los términos del artículo 74 de la Ley;

III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones

anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo

del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo

computado y hasta el día último de febrero del año

subsecuente;

IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el

Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los

términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la

disminución o aumento de la prima procederá

atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II

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anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo

terminados, hasta que hayan completado un periodo

anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;

V. Los patrones deberán presentar al Instituto, durante el

mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo

magnético generado por el programa informático que el

Instituto autorice, en donde se harán constar los casos

de riesgos de trabajo terminados durante el año,

precisando la identificación de los trabajadores y las

consecuencias de cada riesgo, así como el número de

trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en

razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de

cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando

califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en

caso de recaída con motivo de éstos.

Además determinarán, con base en los datos

proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y,

conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de

Riesgos de Trabajo.

Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar

los formatos impresos o el dispositivo magnético

mencionados, cuando al determinar su prima ésta

resulte igual a la del ejercicio anterior;

VI. El Instituto verificará la información proporcionada

por las empresas contra sus registros y si determina que

la prima manifestada no es congruente con la obtenida

por el propio Instituto, hará la rectificación

correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del

primero de marzo del año posterior a que se refiere el

cómputo, debiendo ser notificada al patrón;

VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su

determinación de prima y presente el aviso de baja de su

registro ante el Instituto y, posteriormente, presente

aviso de alta en la misma actividad, continuará

cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía

asignada al momento de la baja, siempre y cuando no

hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses

dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso

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de que exceda el límite de seis meses, se asignará la

prima media de la clase que le corresponda.

Para el periodo subsecuente realizará su nueva

determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la

nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario,

la empresa continuará en la prima media de la clase en

que venía cotizando.

Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su

servicio durante más de seis meses y no haya

comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-

patronal, será colocado en la prima media de la clase que

corresponda a su actividad.

Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado

en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre

y cuando conserve la misma actividad, y

VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos

números de registro patronal en un mismo municipio o

en el Distrito Federal, con excepción de los casos

señalados en el artículo 21 de este Reglamento, para el

cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los

casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la

empresa en un mismo municipio o en el Distrito Federal

y terminados durante el periodo de cómputo.

En caso de que la empresa tenga registrados centros de

trabajo en distintos municipios determinará la prima de

dichos centros, inclusive aquellos que cuenten

únicamente con trabajadores eventuales, con

independencia de los que se encuentran en otro

municipio.”

“Artículo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene

multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de

Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la

fórmula siguiente:

Siniestralidad = If * Ig

Obteniéndose:

Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D

) ] / n

y, en forma simplificada:

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Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N

y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando

en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y

enfermedades de trabajo, así como un factor de prima

que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este

grado de siniestralidad se expresa como:

Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)

Donde:

F = 2.3, que es el factor de prima.

El significado de las demás variables, constantes y

símbolos son señalados en los artículos 36 y 37 de este

Reglamento.

Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el

0.005 que es la prima mínima de riesgo (M), para

determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de

trabajo a que se refiere el artículo 72 de la Ley.”

“Artículo 196. Para los efectos del Capítulo II, del Título

Segundo del presente Reglamento, las empresas y el

Instituto se sujetarán al Catálogo de Actividades que

establece este artículo.

(Se transcribe dicho Catálogo, cuya parte conducente se

reprodujo en párrafos precedentes)

…”.

De esas transcripciones resalta:

Artículo 18. Las empresas que se registran por primera

vez o cambian de actividad deben autoclasificarse para la

determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de

trabajo, conforme al Catálogo de Actividades, de acuerdo a su

actividad.

Artículo 19. Se clasificarán de acuerdo a la actividad

más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, acorde al

Catálogo de Actividades, sólo las personas prestadoras de

servicios.

Artículo 29. Si la actividad de una empresa no se

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especifica en el Catálogo de Actividades, la clasificación se

hará considerando por analogía o similitud en la actividad, los

procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad.

Artículo 21. Un patrón ya clasificado conforme a su

actividad solicite posteriormente otro registro con distinta

actividad que no contribuye a los fines de la primera, se

clasificará en forma independiente.

Artículo 22. El Instituto Mexicano del Seguro Social

puede rectificar la clasificación de un patrón en caso de que

determine que no se ajusta a la ley, el reglamento y el catálogo.

Artículo 23. Si una empresa no se autoclasifica, el

Instituto lo hará con fundamento en el Catálogo de Actividades,

con base en la información que la propia empresa proporcione

o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para

determinar la actividad a la que se dedica.

Artículo 24. Las cuotas del seguro de riesgos de trabajo

que pagan quienes se registran por primera vez o cambian de

actividad, serán las que resulten de aplicar la prima media de la

clase que corresponda, determinadas por el patrón y validadas

por el Instituto, al salario base de cotización.

Artículo 26. Para la fijación de clase por primera vez o

por cambio de actividades, se tendrá presente que pese a que

una empresa tenga diversos centros de trabajo con varias

actividades se fijará una sola clasificación y no podrán

disociarse sus actividades para asignar clasificación y prima

diferentes.

Artículo 28. En caso de cambio de actividades,

incorporación de nuevas actividades, compra de activos o

cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o

fideicomiso traslativo, cambio de domicilio, sustitución patronal,

fusión o escisión, se informará la clase, fracción y prima que

corresponda. El Instituto procederá a validarlas, tomando en

cuenta que la clase se fija conforme a las actividades de la

empresa.

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68

Artículo 29. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene

la facultad de rectificar la clasificación de una patrón si la

inscripción no se ajusta al reglamento; si fue impreciso en sus

declaraciones; si se presenta alguno de los supuestos del

precepto anterior; si es procedente la solicitud del patrón

respecto a su desacuerdo en la clasificación inicial; derivado de

una corrección o dictamen emitido por contador público

autorizado y sea procedente, o hay cambio de fracción,

actividad o clase por disposición de la leu, el reglamento o

sentencia definitiva.

Artículo 31. Para mantener actualizado el catálogo de

Actividades, cuando lo estime conveniente el Instituto revisará

las actividades patronales pudiendo actualizarlo con base en

estudios técnicos y actuariales en los términos que preverá el

Consejo Técnico.

Artículo 32. Los patrones están obligados a revisar

anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en

la prima o ésta cambia. La siniestralidad se obtendrá con base

en los casos de riesgo de trabajo en el periodo de que se trate;

se considerará el valor del grado de siniestralidad de la

empresa.

Artículo 35. La siniestralidad se obtiene multiplicando el

índice de frecuencia por el de gravedad del lapso que se

analice, acorde a la fórmula prevista para tal efecto.

Artículo 196. Establece el Catálogo de Actividades para

la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de

trabajo, por división, grupo, fracción, actividad y clase.

El análisis de los artículos legales y reglamentarios

transcritos conlleva a declarar sustancialmente fundados los

argumentos expresados en los conceptos de violación en torno

a cómo deben ser interpretadas las disposiciones legales en las

que se apoyó la Sala responsable para determinar la

procedencia de la rectificación de clase de la autoridad

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demandada en el juicio de origen.

En efecto, la clasificación de las empresas opera de la

siguiente manera:

Regla general aplicable a todas las empresas, salvo las

prestadoras de servicios: Deben autoclasificarse para efectos

de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos

de trabajo, conforme al Catálogo de Actividades, en la división

económica, grupo, fracción y clase que en cada caso les

corresponda de acuerdo a su actividad principal o

preponderante.

Regla aplicable para las empresas prestadoras de

servicio de personal: Se clasifican de acuerdo a la actividad

más riesgosa que desarrollen sus trabajadores.

Regla especial: Las empresas cuya actividad no se

describa en el Catálogo de Actividades, se clasificarán de

acuerdo a la actividad que resulte análoga o similar.

La clasificación de las empresas que se ubican en la

regla general atiende, como se dijo, a su actividad fundamental,

con independencia de que realicen actividades diversas y que

algunas de estas puedan resultar más o menos riesgosas, ya

que únicamente se atiende a la actividad más riesgosa que

realicen los trabajadores, en tratándose de las empresas que

por virtud de un contrato de prestación de servicios, realicen

trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo.

Como se mencionó previamente, estas afirmaciones se

corroboran de la exposición de motivos del decreto que reformó

la Ley del Seguro Social, donde se destacó que clasificar a

todas las empresas por la actividad más riesgosa que realicen

sus trabajadores, resultaría inequitativo para las propias

empresas y en algunos casos puede caer en la

desproporcionalidad tributaria; que las disposiciones generales

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de dicha ley evidencian que cada patrón debe de ser clasificado

atendiendo a la actividad que realiza; que determinar la

necesidad de atender a la actividad más riesgosa realizada por

los trabajadores podría provocar clasificar a un patrón bajo una

categoría de riesgo alto aun cuando la mayoría de sus

trabajadores no realicen actividades riesgosas; de ahí que se

enfatizara que para evitar ese trato inequitativo o

desproporcional, era conveniente clasificar a los patrones por

cada clase de riesgo, de forma tal que los trabajadores puestos

a disposición de cada contratante sean inscritos con el registro

patronal de la clase de riesgo a la que corresponda la actividad

que realiza cada contratante.

En esas condiciones, se determinó que para garantizar

los derechos de los trabajadores mexicanos en materia de

seguridad social, y otorgar mecanismos efectivos al Instituto

para el buen desarrollo de sus funciones como institución

garante de dichos derechos, sólo las empresas prestadoras de

servicios se clasificarían de acuerdo a la actividad más riesgosa

desarrollada por sus trabajadores.

Luego, es inobjetable que si se demuestra que una

empresa no es prestadora de servicios, no le es aplicable lo

previsto en los artículos 15-A y 75, párrafo segundo de la ley del

Seguro Social, así como el numeral 19 del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues de estas

disposiciones destaca que serán clasificadas de acuerdo a la

actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores,

aquéllas personas físicas o morales que mediante un contrato

de prestación de servicios realicen trabajos con elementos

propios en otro centro de trabajo.

En relación con el artículo 19 reglamentario, la Segunda

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció

en el sentido de que ese tipo de empresas se clasifican de esa

manera, porque al existir un contrato de prestación de servicios,

el índice de siniestralidad no puede ser reflejado sino en función

de la actividad que desarrolle el trabajador, pues estimar lo

contrario sería tanto como considerar que existen empresas

que no tienen ni clases, ni grados de riesgo para sus

empleados, debido a que éstos fueron contratados por una

persona física o moral dedicada exclusivamente a

“reclutamiento y preselección de personal”, lo cual es

absolutamente contrario al objeto que motivó al constituyente a

establecer cuotas obrero patronales en razón del salario base

de cotización y riesgo al que son expuestos los trabajadores

(Amparo directo en revisión **********, fallado el cinco de junio

de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de los Ministros:

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco

González Salas, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez

Dayán y Sergio A. Valls Hernández. El Ministro José Fernando

Franco González Salas votó contra consideraciones).

Lo hasta aquí considerando no desconoce la posterior

obligación anual de las empresas de revisar su siniestralidad,

que podrá concluir en permanecer con la misma prima,

disminuirla o aumentarla, tomando en cuenta los riesgos de

trabajo, el establecimiento de programas o acciones preventivas

de accidentes y enfermedades de trabajo; ni tampoco omite

considerar que las cuotas que por el seguro de riesgos de

trabajo deben pagar los patrones, se determina en relación con

la cuantía del salario base de cotización y los riesgos inherentes

a la actividad de la negociación de que se trata, en virtud de

que el tópico a dilucidar en esta instancia, es el momento

relativo a la inscripción por primera vez en el Instituto Mexicano

del Seguro Social o el cambio de actividad de una empresa,

que son precisamente los supuestos en los que el patrón cubre

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72

la prima media de la clase que conforme al reglamento les

corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

Prima media En por cientos

Clase I 0.54355

Clase II 1.13065

Clase III 2.59840

Clase IV 4.65325

Clase V 7.58875

Y esa clasificación, como se ha venido exponiendo,

opera de diferente manera de acuerdo al tipo de empresas, ya

que por regla general éstas se clasifican atendiendo a su

actividad principal o preponderante, mientras que las empresas

prestadoras de servicios deben catalogarse en el seguro de

riesgos de trabajo de acuerdo a la actividad más riesgosa que

realicen sus trabajadores, aunque en el caso de estas últimas,

el propio artículo 75 de la Ley del Seguro Social posibilita al

patrón a solicitar que el Instituto le asigne un registro patronal

por cada una de las clases que así se requiera, con el que

realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional.

Estas consideraciones evidencian que no es correcto

sostener que si una empresa tiene una actividad

preponderante, pero en determinado momento, un porcentaje

mínimo de sus trabajadores deben realizar determinadas

funciones diferentes al objeto social de la sociedad, que se

consideran de mayor riesgo, deben clasificarse en una clase

más alta atendiendo a la actividad más riesgosa que pueden

desarrollar su trabajadores, pues esta forma de catalogar a una

empresa en el seguro de riesgos de trabajo, sólo opera para las

prestadoras de servicios, pero no para los patrones en general.

En otras palabras, la actividad preponderante se concibe

como aquella en la cual se invierten más horas-hombre, lo que

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tiene relación con el riesgo de la actividad; de tal manera que

no puede catalogarse a una empresa atendiendo a que un

mínimo de sus trabajadores pudieran desarrollar una diversa

actividad más riesgosa que no es la principal de la sociedad,

para efectos de ubicarlas en la clase a partir de la cual cubrirán

la prima del seguro, pues se reitera, la regla general es que los

patrones se autoclasifiquen atendiendo a su actividad

preponderante, salvo las empresas prestadoras de servicios.

Las consideraciones precedentes tornan innecesario el

análisis de los demás conceptos de violación expresados en la

demanda de amparo en relación con el problema de

constitucionalidad que se hace valer, pues sólo se planteó en el

supuesto de que la interpretación que esta Sala llevara a cabo

de los artículos legales y reglamentarios que fueron analizados,

convalidara el realizado por la parte demandada en el juicio de

origen, por el Tribunal Colegiado de Circuito en la revisión fiscal

y por la Sala responsable al dictar resolución en cumplimiento a

dicha sentencia; empero, al resultar fundados los argumentos

es evidente que la conclusión alcanzada en esta instancia

impacta de manera directa en las cuestiones de legalidad que

fueron cuestionadas en el juicio de garantías.

En efecto, de la secuela procedimental quedó

demostrado que la actividad preponderante de la quejosa es la

prestación de servicios telefónicos locales de larga distancia

nacional e internacional, así como servicios de interconexión y

datos, por lo que indudablemente se ubica en la fracción 760,

Clase II del Catálogo de Actividades para la clasificación de las

empresas en el seguro de riesgos de trabajo y no así en la

Clase V, fracción 412, pues además de que esta última

clasificación atendió a la actividad más riesgosa que pudieran

desarrollar los trabajadores, lo cual como se ha venido

exponiendo, opera sólo para las empresas que tengan

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celebrado contrato de prestación de servicios que realicen

trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo

(supuesto en el que no se ubica la quejosa), lo cierto es que también

debe tenerse presente que la promovente acreditó haber

celebrado contrato de obra a precio unitario con **********, para

la realización de ciertas obras, dentro de las cuales se

encuentra precisamente la calificada como más riesgosa por

parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Como puede apreciarse, la interpretación que esta

Segunda Sala ha realizado de la Ley del Seguro Social y del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización conduce a revocar la sentencia recurrida y a

devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región para que, partiendo de

las consideraciones que sustentan el presente fallo, analice

todas las cuestiones de legalidad que se plantearon en la

demanda de amparo, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el

artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, en el sentido de

que si quien recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que

conozca de la revisión examinará los agravios y si estima que

son fundados, analizará la sentencia recurrida y dictará la que

corresponda, pues lo que en la especie debe ponderarse es

que la materia del recurso de revisión contra sentencias

dictadas en juicios de amparo directo debe limitarse a las

cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras,

salvo aquéllas vinculadas con la interpretación de la norma

general controvertida en dicho juicio, según se advierte de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo

directo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Segunda Región, para que proceda conforme a lo

determinado en la parte final del último considerando de esta

resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.