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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5207/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARÍA DEL CARMEN VARGAS VILLANUEVA Y ÁNGEL ISRAEL GONZÁLEZ SAAVEDRA PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ Elaboró: Irving Vásquez Ortiz Ciudad de México, México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ----- de ------- de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 5207/2018, y; R E S U L T A N D O Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, María del Carmen García Luria, por propio derecho, promovió demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, en el que señaló como acto impugnado el cierre de las calles Avenida Paseo El Arenal, Fraccionamiento Paseos de Tultepec II, civilización Tolteca, Colonia La Antigua, Paseo de Guadalupe-continuación de la calle Civilización Tolteca-límite de los Fraccionamientos Antigua y Paseos de Tultepec II, Paseo el Vado,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009 · 2018-11-14 · Contra la sentencia emitida, María del Carmen García Luria, en su carácter de quejosa, así como María del Carmen Vargas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5207/2018 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARÍA DEL CARMEN VARGAS VILLANUEVA Y ÁNGEL ISRAEL GONZÁLEZ SAAVEDRA

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ Elaboró: Irving Vásquez Ortiz

Ciudad de México, México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día -----

de ------- de dos mil dieciocho.

Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 5207/2018,

y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de

noviembre de dos mil dieciséis, ante el entonces Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de México, María del Carmen

García Luria, por propio derecho, promovió demanda contenciosa

administrativa contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tultepec, Estado de México, en el que señaló como acto impugnado

el cierre de las calles Avenida Paseo El Arenal, Fraccionamiento

Paseos de Tultepec II, civilización Tolteca, Colonia La Antigua, Paseo

de Guadalupe-continuación de la calle Civilización Tolteca-límite de

los Fraccionamientos Antigua y Paseos de Tultepec II, Paseo el Vado,

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Fraccionamiento Paseos de Tultepec II, Avenida Paseo de la Garita,

Fraccionamiento Paseos de Tultepec II, calle Antiguas civilizaciones-

entrada colonia La Antigua, entrada al fraccionamiento Paseos de

Tultepec II, Bosque de Jacarandas continuación calle Civilización

Teotihuacana Colonia La Antigua, el lado contrario calle Bosque de

Jacaranda continuación calle civilización Teotihuacana, Paseos de las

Haciendas, colonia Paseos de Tultepec II y Avenida Paseos Las

Haciendas Norte, colonia Paseos de Tultepec II continuación calle

Antiguas Civilizaciones-Colonia La Antigua.

De dicha demanda correspondió conocer a la Tercera Sala

Regional del referido tribunal local, misma que registró con el número

1180/2016 y por auto de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la autoridad

demandada para que produjera su contestación de demanda.

Seguidos los trámites de ley, la Sala del conocimiento emitió una

primer sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete, en la que resolvió declarar la invalidez del cierre de las

calles mencionadas anteriormente.

SEGUNDO. Inconformes con la sentencia emitida, María del

Carmen García Luria, parte actora; María del Carmen Vargas

Villanueva y Ángel Israel González Saavedra, en su carácter de

terceros interesados; y el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tultepec, Estado de México, a través de su autorizado, interpusieron

recurso de revisión.

TERCERO. De dichos medios de impugnación correspondió

conocer a la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el

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cual mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete,

admitió a trámite los recurso de revisión interpuestos, ordenando la

acumulación de los recursos 400/2017 y 401/2017, al expediente

388/2017.

CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de junio

de dos mil diecisiete, la Segunda Sección de la Sala Superior del

entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México, emitió sentencia para resolver los recursos de revisión, en la

cual resolvió revocar la sentencia recurrida y decretar el

sobreseimiento del juicio administrativo 1180/2016, promovido por

María del Carmen García Luria.

QUINTO. Contra la sentencia emitida, María del Carmen García

Luria, en su carácter de quejosa, así como María del Carmen Vargas

Villanueva y Ángel Israel González Saavedra, en su carácter de

adherentes, promovieron demanda de amparo directo, de las cuales

correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, el cual la registró con el número

461/2017.

En sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal

Colegiado del conocimiento resolvió conceder para efectos1 la

protección constitucional solicitada a María del Carmen García Luria y

negó el amparo a los quejosos adherentes.

SEXTO. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de febrero de

dos mil dieciocho, la Sección aludida emitió una nueva sentencia en 1 “(…)1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de treinta de junio de dos mil diecisiete. 2. Emita otra en la que con plenitud de jurisdicción, analice la causal de improcedencia que invoca o cualquier otra considerando que las causales de improcedencia en el juicio contencioso deben interpretarse de manera estricta, en los términos expuestos y de no actualizarse alguna continuar el estudio de los agravios propuestos en el recurso de revisión dictando la sentencia que en derecho proceda”.

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la que resolvió: 1) dejar insubsistente la sentencia de treinta de junio

de dos mil diecisiete; 2) modificar la sentencia recurrida; 3) Decretar

que subsistía la invalidez del cierre de las calles demandadas; 4) dejar

sin efectos la condena impuesta al Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, en la sentencia

recurrida; y, 5) condenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Tultepec, Estado de México a dar estricto cumplimiento a dicha

sentencia.

SÉPTIMO. Inconforme nuevamente con la sentencia emitida,

María del Carmen Vargas Villanueva y Ángel González Saavedra, en

su carácter de terceros interesados en el juicio de origen, promovieron

demanda de amparo en su contra.

En dicha demanda, los quejosos hicieron valer, esencialmente,

los siguientes conceptos de violación

a) En el primer concepto de violación, refiere que la

autoridad responsable introdujo elementos novedosos a la litis

original, los cuáles no fueron considerados originalmente por

las partes, razón por la que considera que lo más conveniente

sería que se repusiera el procedimiento para así tener la

oportunidad de dar contestación y adoptar una postura más

conveniente a los elementos novedosos que fueron

introducidos en la nueva sentencia.

b) Además, argumenta que la responsable se excedió en la

aplicación de la suplencia de la queja, pues en un inicio el juicio

de origen inició por una falta de respuesta o tardanza en la

respuesta de una solicitud; sin embargo, en la nueva sentencia,

se expresa que se vulneró el orden jurídico que regula el libre

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tránsito toda vez que la actora es residente de un

fraccionamiento en el cual se cerraron determinadas vialidades

sin autorización alguna. Asimismo, refiere que con motivo de lo

anterior, se negó la posibilidad a la autoridad demandada y a

los terceros interesados a defenderse adecuadamente.

c) En su segundo concepto de violación, alegó que en la

sentencia reclamada se aplicó incorrectamente la garantía

individual de libertad de tránsito, pues la misma protege cuatro

aspectos primordiales. El primero: la libertad para entrar y salir

de la república mexicana; segundo: la libertad de viajar por el

territorio; tercero: la libertad de las personas de vivir en el lugar

que a éstas mejor les convenga; y, cuarto: la posibilidad de

que las personas a buscar y recibir asilo.

d) Que el significado de la garantía de libertad de tránsito es

mucho más profunda que la interpretación realizada por la

responsable, pues va más allá de la existencia de mallas,

casetas de vigilancia y plumas de control de acceso, las cuales

si bien existen, no fueron instaladas con la finalidad de vulnerar

o violar el orden jurídico de persona alguna, ni el de la actora,

sino con el objeto de salvaguardar la garantía de seguridad

física, emocional y el patrimonio de los ciudadanos del

municipio de Tultepec, Estado de México.

e) Que no se vulnera su garantía de libertad de tránsito pues

ha tenido y tiene la libertad de desplazarse por el territorio

nacional, en especial por el del Municipio de Tultepec, Estado

de México, ya que existen constancias de las que se aprecia

que se ha podido desplazar de un lugar a otro; que puede

utilizar los pasos peatonales, los cuáles no están cerrados

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dado que las casetas de vigilancia construidas por la Geo

Hogares Ideales, S.A. de C.V., por instrucciones del Gobierno

del Estado, cuentan con dos pasos peatonales de cada lado.

Finalmente, en relación con las mallas ciclónicas, se aduce que

ambas cuenta con pasos peatonales abiertos, por los cuáles la

actora puede transitar libremente.

f) Que la sentencia es excesiva al ordenar la apertura de las

vialidades, pues con ello se vulnera la garantía de seguridad a

la integridad física de las personas y su patrimonio, ya que al

abrir las vialidades se le estaría otorgando un derecho a los

objetos, por lo que considera que al mantener los pasos

peatonales abiertos, como actualmente se encuentra, es

suficiente para considerar que no se vulnera la libertad de

tránsito de la parte actora.

g) Que el juicio de origen debió ser sobreseído pues está

demostrado en autos que las mallas ciclónicas fueron

instaladas por un particular y no por la autoridad demandada,

tomando en cuenta que un particular no puede vulnerar

garantías individuales, pues para el caso de conflictos entre

particulares existen tribunales civiles a los que se puede acudir.

h) En su tercer concepto de violación, argumentan que

también debió llamar a juicio a la Dirección de Desarrollo

Urbano Estatal, del Gobierno del Estado de México, por ser la

autoridad que dio la autorización de la construcción de los

conjuntos urbanos denominados “La Antigua” y “Paseos de

Tultepec”, municipio de Tultepec, Estado de México, como se

desprende de la publicación de la Gaceta de Gobierno de

veintisiete de octubre de dos mil seis y treinta y uno de marzo

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de dos mil cuatro, respectivamente, así como los conjuntos

urbanos “Paseos II” y “Bosques de Tultepec”.

i) Además, refiere que esta autoridad emitió los dictámenes

de factibilidad, por lo que sabía de antemano que los conjuntos

urbanos señalados contarían con sus respectivas casetas de

vigilancia, equipamiento urbano y la colocación de mallas para

dividir los predios.

j) Por tanto, considera que debe reponerse el procedimiento

para que sean llamados a juicio a fin de que manifiesten lo que

a su derecho convenga, ya que la resolución impugnada puede

afectarlos y se les está negando el derecho de defensa y

garantía de audiencia.

k) En el cuarto concepto de violación, argumenta que la

sentencia reclamada es excesiva pues olvida la naturaleza y

significado de lo que es un conjunto urbano, previsto en la Ley

que regula el Régimen de Propiedad en condominio en el

Estado de México, pues los condóminos cuentan con un

espacio de propiedad exclusiva y con áreas comunes, es decir,

también son propietarios en una pequeña porción del Conjunto

Urbano.

l) Así pues, alegan que es válido que de forma legal y

organizada se busque la seguridad y el bienestar de los

condóminos; sin embargo, con la sentencia emitida, lejos de

velar por su seguridad, lo que hace es desaparecer dicho

régimen de propiedad en condominio, ya que la total apertura

de las vialidades genera que se pase por encima de los

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derechos que la propia legislación otorga a los Conjuntos

Urbanos “antigua”, “Paseos II” y “Bosques de Tultepec”.

m) En el quinto concepto de violación, aducen que la

responsable emitió un fallo carente de la debida

fundamentación y motivación, de conformidad con los artículos

16 y 17 de la Constitución Federal.

n) Que la resolución reclamada no se ajustó a lo establecido

por la ley y por diversas interpretaciones de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y de los Tribunales Federales, que

consideran que todo acto de autoridad debe cumplir con el

requisito de fundamentación legal haciendo cita de los preceptos

legales que se adecuen perfectamente a lo establecido en la

norma; asimismo, la adecuada motivación, consistente en

señalar específicamente las circunstancias por las que se

considera que el acto impugnado se adecue a lo señalado por la

ley.

o) Por último, en el sexto concepto de violación, los quejosos

combaten la legalidad de la sentencia reclamada, al estimar que

la Sección responsable les confirió una carga probatoria

indebida, pues la responsable señala que los terceros

interesados, aquí quejosos, no acreditaron de forma fehaciente

que las mallas y casetas de vigilancia brindaran seguridad a los

condóminos y evitar que se cometan actos delictivos, al no

acreditar con documentales idóneas los índices de violencia e

inseguridad dentro de la colonia, expedidos por la autoridad

competente, como podría ser una carpeta de investigación o un

acta de denuncia.

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p) Que no obstante, los quejosos no tienen acceso a esos

documentos, aunado a que es gracias a las mallas ciclónicas,

casetas de vigilancia y plumas de control de acceso, que los

índices de seguridad y violencia han disminuido.

q) Que no era necesario presentar ningún documento ni

prueba para acreditar los niveles de violencia, porque las

vialidades se encuentran en el Estado de México, siendo esta la

entidad más violenta de todo el país, como se puede apreciar de

la página de internet del Secretariado Ejecutivo del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, la cual puede ser fácilmente

revisada y exhibida.

OCTAVO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho

de junio de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito emitió sentencia en la

cual resolvió negar la protección constitucional solicitada por los

quejosos. El Tribunal Colegiado resolvió esencialmente lo siguiente:

I.En cuanto a las violaciones procesales que los quejosos

adujeron que para repararlas era necesario reponer el

procedimiento, resolvió que eran inoperantes pues, en primer

término, no especificaron en qué forma la Sección responsable

introdujo elementos novedosos que no fueron originalmente

propuestos y varió la litis.

II.Además, consideró que era un hecho notorio para dicho órgano

jurisdiccional que la sentencia reclamada fue emitida en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo

461/2017, de su índice, en el que los quejosos tuvieron el

carácter de adherentes. Así pues, se destaca que dado que los

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quejosos estuvieron es posibilidad de hacer valer las violaciones

procesales que ahora reclaman desde el dictado de la primer

sentencia, debieron impugnarlas en el amparo adhesivo que

promovieron contra aquella, so pena de que el derecho de

hacerlo en un amparo principal o adhesivo posterior precluyera.

III.En consecuencia, resolvió que existía un impedimento legal para

analizar dichas violaciones procesales, ya que las debieron

hacer valer en el juicio de amparo 461/2017, a través del amparo

adhesivo, por lo que concluyó que había operado la figura de la

preclusión procesal y, por tanto, eran inoperantes los conceptos

de violación analizados.

IV.Por otra parte, en relación con los argumentos relativos a la

improcedencia del juicio administrativo de origen, el Tribunal

Colegiado del conocimiento también resolvió que eran

inoperantes pues, en principio, porque la causal de

improcedencia planteada no fue hecha valer ante la Sala

Regional de origen que conoció del juicio administrativo

1180/2016, ni ante la Sección responsable, en los recursos de

revisión acumulados, por lo que resultaría injustificado examinar

la constitucionalidad de la sentencia reclamada a la luz de

razonamientos que no conoció la autoridad responsable al no

tener oportunidad legal de analizarlas ni pronunciarse sobre

ellas.

V.Asimismo, precisó que la litis en el juicio natural consistió en

reconocer la validez o declarar la invalidez de las calles

ubicadas en diversos puntos del municipio de Tultepec, Estado

de México, acto que la parte actora imputó al Presidente

Municipal del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México,

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punto respecto del cual la Sección responsable resolvió que aun

cuando la citada autoridad demandada señaló no haber emitido,

ordenado o ejecutado, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir,

dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones

contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y

municipales, así como aplicas las sanciones correspondientes a

los infractores de los mismos o remitirlos a las autoridades

correspondientes, razón por la cual concluyó que dicha

autoridad debía ser considerada demandada, en los términos del

artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México.

VI.En relación con los argumentos relativos al derecho a la

libertad de tránsito, previsto en el artículo 11 de la Constitución

Federal, así como de la debida fundamentación y motivación de

la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado del conocimiento

los declaró infundados.

VII.En primer lugar, refirió la interpretación que la Primera Sala de

este Alto Tribunal le ha dado a los principios pro persona y de

progresividad; abordó el contenido del artículo 11 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

expresando que consiste en el derecho que goza todo individuo

para desplazarse por el territorio nacional, sin necesidad de

autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o

salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito

semejante; así como la libertad para entrar y salir del país, viajar

por su territorio o mudar su residencia, sin autorización o

permiso previo; sin más limitaciones que las facultades de la

autoridad judicial, en los casos de responsabilidad penal o civil,

así como aquellas que en materia administrativa, impongan las

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leyes sobre emigración, inmigración, salubridad general de la

República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

VIII.Adicionalmente, citó el contenido de los artículos 12 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de

los cuales expresó que son coincidentes en reconocer que toda

persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado

tiene derecho a circular libremente por el mismo, en el entendido

que tal derecho no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,

para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad

nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud

públicas o los derechos y libertades de los demás.

IX.Que el citado derecho implica el goce efectivo de transitar por

donde se desee (salvo que exista una justificación legal y

constitucionalmente válida), pero también implica por parte de

las autoridades estatales una obligación positiva, la cual se

traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser

objeto de riesgos asegurando su integridad. Asimismo, que ese

derecho fundamental es inherente a la condición humana, cuyo

sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o

desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio

país, especialmente, si se trata de las vías y los espacios

públicos.

X.Afirma que el espacio público comprende porciones del ámbito

territorial del Estado que son afectadas al uso común por los

intereses y derechos colectivos, tales como, las vías terrestres

de comunicación del domino estatal o municipal; las plazas,

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calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos;

entre otros.

XI.En esa tesitura, aduce que una vía pública no puede obstruirse

privando a las personas del simple tránsito por ella, pues dicha

conducta atenta contra la libertad de circulación de la mayoría

de los habitantes, además de que constituye abuso por parte de

quien pone en práctica el mecanismo de cierre. Ello, pues el

derecho al libre tránsito no sólo debe entenderse como la

posibilidad de entrar, circular y salir del país sin la exigencia de

contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros

requisitos semejantes, sino que, en armonía con el contenido de

los tratados internacionales que se han mencionado y

atendiendo los principios pro persona y de progresividad de los

derechos humanos para maximizar el ejercicio y protección de

los mismos, debe estimarse que este derecho fundamental

conlleva la prerrogativa de las personas de utilizar libremente las

vías y los espacios públicos, con la correspondiente obligación

de las autoridades de garantizar que dicho derecho no se vea

restringido o soslayado de manera injustificada.

XII.En esa tesitura, estableció que de la interpretación hacía del

derecho humano a la libre circulación, en atención a los

principios pro persona y progresividad, este debía comprender

también el llamado “derecho a la movilidad”, el cual está

catalogado como un derecho colectivo y difuso, que va desde el

derecho de los usuarios del transporte público colectivo a recibir

un servicio de calidad, hasta el derecho de todos los habitantes

a la movilidad y accesibilidad segura, sustentable y equitativa de

transitar en diversas zonas del lugar en el que habitan, a través

de cualquier medio, especialmente tratándose de personas con

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discapacidad, cuya garantía permite que participen plenamente

en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con

las demás, asegurando así los diversos aspectos de vida

independiente, integración en la comunidad y dignidad.

XIII.Destacó que la legislación local reconoce dicho fundamental en

el penúltimo párrafo del artículo 5 de la Constitución del Estado

de México, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley de Movilidad

del Estado de México.

XIV.Así pues, reconoció que este derecho fundamental no es

absoluto y que puede ser restringido o limitado de manera

justificada, en la medida que dicha restricción es indispensable

en una sociedad democrática, para: a) prevenir infracciones

penales; b) proteger la seguridad nacional; c) salvaguardar la

seguridad o el orden públicos; d) evitar ataques a la moral

pública; e) prevenir daños o riesgos a la salud pública; f)

garantizar los derechos y libertades de los demás; g) cumplir

órdenes de la autoridad judicial, en casos de responsabilidad

penal o civil; h) respetar las limitaciones que impongan las leyes

sobre emigración, inmigración o sobre extranjeros perniciosos

residentes en el país.

XV.Estableció que los actos que limiten ese derecho deben

encontrar fundamento en una ley y cumplir con los requisitos de

fundamentación y motivación, esto es, constar en un documento

escrito en el que la autoridad competente precise los preceptos

legales aplicables al caso y razone las causas que llevaron a tal

conclusión, expresando los motivos determinantes y tomando en

consideración, inexcusablemente, alguno de los puntos

anteriores.

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XVI.Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, resolvió que no le

asistía la razón a los quejosos pues, a su consideración, no

existía una justificación suficiente que tuviera fundamento en ley,

para restringir la libre circulación y movilidad por las vialidades

en controversia. Ello, toda vez que del análisis de las

constancias del juicio administrativo 1180/2016, no existía

permiso, licencia, autorización o documento escrito, por virtud

del cual la autoridad competente funde y motive la causa del

cierre de las vialidades reclamadas, y que los cierres viales

tengan por objeto prevenir infracciones penales o proteger la

seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos , la moral o

la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, hacer

cumplir orden de autoridad judicial o disposiciones legales en

materia de migración, inmigración o sobre extranjeros

perniciosos residentes en el país.

XVII.Para fortalecer lo anterior, expresó que el derecho al libre

tránsito no sólo implica lo que los quejosos refieren, sino que, en

armonía con el contenido de los tratados internacionales y

atendiendo a los principios pro persona y de progresividad, dicho

derecho fundamental conlleva la prerrogativa de las personas de

utilizar libremente las vías y los espacios públicos, entre los que

se encuentran las avenidas y calle, los cuales son considerados

bienes de uso común, de conformidad con el artículo 16 de la

Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios.

XVIII.Consecuentemente, resolvió que la sentencia reclamada se

encuentra ajustada a derecho, pues considera que el cierre de

las calles controvertidas vulnera injustificadamente el contenido

del artículo 11 de la Constitución Federal, en relación con los

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diversos 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos y 22, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, al no encontrar sustento en ningún acto de autoridad

que cumpla con los requisitos formales descritos y que persiga

alguno de los fines también precisados, para llevar a cabo el

cierre de las vialidades e impedir con ello, la libre circulación y

movilidad por las vías y espacios públicos.

XIX.Por otra parte, en relación con los argumentos expresados por

los quejosos en cuanto a la indebida asignación de la carga

probatoria en el juicio de origen, dichos planteamientos fueron

considerados ineficaces, pues se considera que los mismos son

insuficientes para modificar el sentido del fallo reclamado. Ello,

porque al margen de si los terceros interesados, aquí quejosos,

tenían o no la carga procesal de acreditar los niveles de

inseguridad en el municipio donde habitan, lo cierto es que no

desvirtúan el ilegal cierre de las calles en controversia.

XX.En relación con el concepto de violación en el que se denunció

el indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, el

mismo fue declarado inoperante, dado que se establece que a

través de un nuevo juicio de amparo no es posible analizarse el

cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, pues para

ello existen las vías que establecen los artículos 196 y 201 de la

Ley de Amparo, esto es, la vista de manifestaciones al quejoso o

al tercero interesado o bien el recurso de inconformidad.

XXI.Asimismo, en relación con el argumento relativo a que la

Sección responsable suplió la deficiencia de la queja en favor de

la parte actora, dicho planteamiento fue declarado inoperante,

pues los quejosos no especifican los términos en que la

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responsable suplió la deficiencia de la queja, aunado a que el

artículo 79 de la Ley de Amparo no resulta aplicable en el juicio

contencioso administrativo del Estado de México, por no ser la

legislación adjetiva de esa instancia jurisdiccional.

XXII.Finalmente, en relación con los restantes conceptos de

violación, los mismos fueron declarados inoperantes por el

Tribunal Colegiado, pues consideró que se tratan de aspectos

novedosos que no fueron planteados como agravios en los

recursos de revisión 388/2017, 400/2017 y 401/2017,

acumulados, ante la Sección responsable y no atacan las

consideraciones que expuso dicha autoridad para declarar la

invalidez del acto impugnado, toda vez que resultaría i

injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia

combatida a la luz de los razonamientos que no conoció la

autoridad responsable, dado que tales argumentos no formaron

parte de la litis natural.

NOVENO. Inconforme con la ejecutoria de amparo, los quejosos

cuestionan la determinación del Tribunal Colegiado y alegan, vía

agravios, que:

a) Que la ejecutoria recurrida es ilegal pues el Presidente

Municipal de Tultepec, Estado de México no reúne las

características para figurar como parte demandada, ya que en el

procedimiento contencioso administrativo no se demostró que

hubiera sido quien ordenó la colocación de los objetos que se

encontraban en las diversas vialidades de los fraccionamientos

“Paseos de Tultepec” y “La Antigua”, o que otorgara su

consentimiento para la colocación y permanencia de los mismos;

asimismo, refieren que dicho carácter le fue atribuido a la

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aludida autoridad por que dio una respuesta distinta a la que

esperaba María del Carmen García Luria, la cual lo hizo parecer

como una omisión, al no haber satisfecho su solicitud.

b) Que el Tribunal Colegiado realizó un deficiente análisis de

los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como

los elementos probatorios aportados a los autos del juicio

administrativo, tales como una inspección ocular, violando el

principio de congruencia y exhaustividad de toda resolución

judicial. En virtud de lo anterior, argumentan que no se

actualizan los supuestos del artículo 230 de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de México, para que

se tuviera como autoridad demandada al Presidente Municipal

del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México.

c) Que la interpretación directa del contenido del artículo 11

de la Constitución Federal es infundada, lo que deviene en una

equivocada interpretación del derecho fundamental de libertad

de tránsito, pues no es suficiente la existencia de objetos que

obstaculicen el tránsito de las personas en las calles, carreteras

o avenidas que se encuentran en la superficie de la República

Mexicana, sino que resulta necesario que dicha obstaculización:

a) sea provocada por un ente con el carácter de autoridad, sea

federal, estatal o municipal; b) que para conceder el uso de esas

calles, carreteras o avenidas, por conducto del personal a cargo

de la referida autoridad, sin mediar ley expedida, exija a

cualquier persona que lo desee hacer, la exhibición de carta de

seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos

semejantes; y c) que para el caso de no ser exhibidos, le sea

negado ese derecho.

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d) Que no existe disposición legal o jurisprudencia que

determine que la aparición de objetos que obstaculicen el uso de

las calles y avenidas existentes en la República Mexicana se

considere como una vulneración al derecho de la libertad de

tránsito, aunque dichos objetos no impidan el tránsito de

personas, permitiendo su uso sin la presentación de documento

alguno, o para que se considere como una vulneración al

derecho a la libertad de tránsito, pues es necesario que sean

exigidos documentos a las personas para el uso de las

vialidades donde se encuentren los referidos obstáculos.

e) Que un motivo adicional para considerar la ilegalidad de la

ejecutoria recurrida lo constituye que, en el escrito inicial de su

demanda, María del Carmen García Luria no manifestó que le

hubiera sido impedido transitar por las vialidades que aseguró se

encuentran cerradas y tampoco describió la forma en que dichos

objetos se encuentran colocados en las calles y avenidas que

menciona; que no expresó que los objetos se encuentran

colocados en las calles y avenidas le hubieran impedido salir y

regresar al inmueble que ocupa su domicilio, haberle impedido o

entorpecido desarrollar sus actividades cotidianas, así como

tampoco se le hubiese exigido la presentación de documento o

la entrega de cantidad alguna para que se le permitiera el libre

tránsito.

f) Que si bien de la inspección ocular realizada en el juicio

contencioso administrativo se advierte la existencia de los

obstáculos en las vialidades precisadas, no quedó demostrado

que el Presidente Municipal del ayuntamiento de Tultepec,

Estado de México o personal a su cargo hubiese sido quien

colocó las mallas ciclónicas, las plumas metálicas o las rejas que

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menciona la actora en su demanda. Además, agregan que en la

referida diligencia, se omitió precisar la manera en que las

puertas, mallas y demás objetos se encontraban cerrados, por lo

que no existe la certeza de que momentos antes o después de

que la funcionaria judicial que realizó la inspección ocular tuvo a

la vista los aludidos objetos, éstos se encontraran cerrados y

hubiesen permanecido de esa manera.

g) Por último, refieren que fue indebido que el Tribunal

Colegiado concluyera que los recurrentes no demostraron los

altos índices delictivos que imperan en los núcleos de población

donde se encuentran inmersos sus domicilios, familia, bienes y

valores, pues la protección de éstos son el motivo de la

existencia de los objetos que se demanda que sean retirados,

los cuales no restringen el uso de las vialidades, sino que son un

medio de control de las personas que en ellas transitan, para

prevenir ser víctima de agresión física o moral;

h) Afirman que es un hecho notorio el alto índice delictivo que

prevalece no sólo en el municipio de Tultepec, Estado de

México, sino en toda la República Mexicana, lo que justifica la

existencia de los objetos instalados en las vialidades de su

comunidad, con la finalidad de proteger sus vidas y la de sus

familias, así como de gozar de paz y tranquilidad, que son

derechos fundamentales universales de todo ser humano.

i) Finalmente, solicitan que, por la gravedad de la violación

de garantías, sea aplicada en su favor la suplencia de la queja,

pues ha habido una violación manifiesta a la ley que los ha

dejado sin defensa.

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NOVENO. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil

dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto,

ordenándolo registrar el expediente con el número 5207/2018, lo

admitió a trámite y, finalmente, turnó el asunto al señor Ministro

Eduardo Medina Mora I., integrante de esta Segunda Sala del Alto

Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el mismo se refiere a la

materia de su especialidad.

DÉCIMO. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de

dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo

por recibidos los autos del amparo directo en revisión, determinó que

la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de

los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo

General 5/2013 y el Acuerdo General 9/2015, estos dos últimos

emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, aunado al hecho de que,

en el presente caso, no se estima necesaria la intervención del citado

Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto.

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SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte

legitimada para ello.

Lo anterior, ya que fue interpuesto por María del Carmen Vargas

Villanueva y Ángel Israel González Saavedra, quejosos en el juicio de

amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la

Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo

valer contra la resolución dictada en el juicio de amparo directo que

promovió dicha parte procesal, por tanto, tienen interés en que esa

resolución sea modificada o revocada y, consecuentemente, están

legitimados en términos de los numerales 81, fracción II, y 96 de la

citada ley.

TERCERO. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó en

el plazo de diez días que establece el artículo 86, primer párrafo, de

la Ley de Amparo en vigor.

Es así, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte

quejosa, aquí recurrente, el viernes seis de julio de dos mil

dieciocho (foja 144 del expediente de amparo 161/2018), actuación

que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal

citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve

de ese mes y año.

De ahí que el plazo para interponer el presente medio de

impugnación transcurrió del martes diez de julio al miércoles ocho

de agosto, ambos de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de

dicho plazo los días catorce, quince de julio, así como los diversos

cuatro y cinco de agosto, por ser sábados y domingos,

respectivamente; asimismo, el período comprendido de los días

dieciséis al treinta y uno de julio de la misma anualidad, por

corresponder al primer período vacacional de los órganos

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jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, en

consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de

Amparo en vigor, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se

presentó el miércoles uno de agosto de dos mil dieciocho (foja 4

del toca del amparo directo en revisión 5207/2018), en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de

Juárez, Estado de México, según se advierte del sello respectivo, se

advierte que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de diez días

previsto en el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo en

vigor, razón por la cual es inconcuso concluir que se promovió

oportunamente.

CUARTO. De conformidad con lo previsto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II

y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General

Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia de amparo directo se decida sobre la

constitucionalidad de una norma general, incluida su

inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un

precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, o se omita el estudio de las cuestiones

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y

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2. El problema de constitucionalidad referido entrañe un criterio

de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos

Generales del Pleno.

En relación con este último requisito, el Acuerdo General

Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, emitido por el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se

establecieron las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo,

aplicable al presente asunto, prevé en sus puntos Primero, Segundo,

y Tercero lo siguiente:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia: I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada; II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia. Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación”.

Así, el citado Acuerdo General establece que el requisito de

importancia y trascendencia se reúne siempre que se actualice alguno

de los supuestos siguientes:

i. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional (primer párrafo del punto segundo transcrito); o

ii. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

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hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del citado punto

segundo).

En tales condiciones, en el presente apartado se analizará si en

el caso concreto el recurso de revisión en estudio satisface los

requisitos exigidos constitucional y legalmente para la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, caso en el cual esta Segunda

Sala deberá abordar y resolver la litis planteada en el presente asunto

o si, por el contrario, en caso de que los mismos no se encuentren

cumplidos, se imponga desecharlo.

Ahora bien, por lo que corresponde al primer requisito de

procedencia, consistente en que se actualice una cuestión

propiamente constitucional que deba resolverse en el recurso de

revisión, en el caso en estudio se considera que el citado requisito se

encuentra cumplido.

Es así, toda vez que del análisis de la resolución emitida en el

juicio de amparo directo, se advierte que el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa realizó la interpretación directa

del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como del contenido del derecho humano a la libertad

de tránsito, el cual se encuentra reconocido a nivel constitucional y en

diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es

parte, a los cuáles se hará referencia más adelante; además, en su

escrito de agravios, los quejosos, aquí recurrentes, combaten la

interpretación realizada por el Tribunal Colegiado y plantean una

diversa con la finalidad de que se considere que la instalación de

mallas ciclónicas, plumas de acceso y casetas de vigilancia en

diversas vialidades de un municipio no vulneran el derecho humano a

la libertad de tránsito.

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De lo expuesto se advierte que en esta instancia subsisten las

referidas cuestiones constitucionales, dado que dicha interpretación

constitucional fue realizada en la sentencia recurrida y en el escrito de

agravios del recurso de revisión es controvertida, razón por la cual

esta Segunda Sala considera que subsiste una cuestión de

constitucionalidad que puede ser materia del presente recurso de

revisión en amparo directo.

Por otra parte, en relación con el segundo requisito de

procedencia, consistente en que la resolución que pueda emitirse

implique un pronunciamiento de importancia y trascendencia, se

considera que el mismo también se acredita, tomando en cuenta que

el pronunciamiento que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación llegue a realizar respecto de la interpretación del

artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como del derecho humano a la libertad de tránsito, en

relación con determinar si la instalación de objetos en las vialidades

públicas violenta o no el referido derecho fundamental, en sí mismo,

es novedoso, ya que si bien este Alto Tribunal ha emitido

pronunciamientos en relación con la libertad de tránsito prevista en el

aludido numeral de la Constitución Federal, no existe determinación

que resuelva el problema jurídico que nos ocupa, es decir, determinar

si la instalación de objetos (mallas ciclónicas, plumas de acceso y

casetas de vigilancia) vulnera el citado derecho humano.

Lo anterior, reviste una importancia superlativa al poder llegar a

impactar un sinnúmero de personas que se encuentren en dicho

supuesto, pues es claro para esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que la instalación de dichos objetos en las vialidades públicas

es cada vez una práctica recurrente en toda la República Mexicana,

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con motivo del alto índice delictivo que se ha generado en los últimos

años, razón que confirma que la resolución del presente asunto podrá

dar lugar a un pronunciamiento de importancia y trascendencia.

QUINTO. Una vez analizada la procedencia del presente medio

de impugnación, corresponde ahora estudiar los argumentos

expresados por los recurrentes en su escrito de expresión de

agravios, los cuáles se estudiarán en un orden diverso al propuesto en

el mismo, es decir, en primer lugar, los relativos a combatir las

consideraciones emitidas en cuanto a la interpretación del derecho

humano de libertad de tránsito, consagrado en el artículo 11 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que

en caso de que resultara fundado, sería suficiente para modificar la

sentencia recurrida y variar la interpretación emitida por el Tribunal

Colegiado del conocimiento, lo cual es el propósito principal de los

recurrentes.

Ahora bien, en primer término, es importante tener en cuenta lo

que al efecto dispone el multicitado artículo 11 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone a la letra lo

siguiente:

“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el

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otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones”.

Tal como se desprende, la Constitución Federal reconoce el

derecho que tiene todo individuo para desplazarse por el territorio

nacional, sin necesidad de autorización o permiso previo de la

autoridad, pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier

otro requisito semejante; así como la libertad para entrar y salir del

país, viajar por su territorio o mudar su residencia, sin autorización o

permiso previo.

Sin mas limitaciones que las facultades de la autoridad judicial,

en los casos de responsabilidad penal o civil, así como aquellas que

en materia administrativa, impongan las leyes sobre emigración,

inmigración, salubridad general de la República, o sobre extranjeros

perniciosos residentes en el país.

Adicionalmente, es importante destacar que al efecto también

resultan aplicables los artículos 12 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 22 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son del tenor literal

siguiente:

“Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

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los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”. “Convención Americana sobre los Derechos Humanos Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no pueden ser restringidos sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que

ambos artículos son coincidentes en reconocer que toda persona que

se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a

circular libremente por el mismo, en el entendido que tal derecho no

puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida

indispensable en una sociedad democrática, para prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás.

También es cierto que el derecho a libertad de tránsito implica el

goce efectivo de transitar por donde se desee (salvo que exista una

justificación legal y constitucionalmente válida); pero también implica

por parte de las autoridades estatales una obligación positiva, la cual

se traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser

objeto de riesgos, asegurando su integridad.

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Asimismo, ese derecho fundamental es inherente a la condición

humana, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de

transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del

propio país, especialmente, si se trata de las vías y los espacios

públicos.

En este sentido, atento al marco normativo nacional e

internacional aplicable, para que se actualice una violación a la

libertad de tránsito es necesario que se afecte la libertad del individuo

para desplazarse dentro del territorio nacional, bien sea por que se

impongan requisitos para llevar a cabo dicho tránsito o por que se

prohíba el desplazarse por el territorio nacional. Sin embargo, la

garantía descrita no tiene por objeto el salvaguardar los medios a

través de los cuales los ciudadanos hacen efectiva la libertad de

tránsito, tales como los vehículos que destinen para transportarse.

Ahora bien, respecto de los límites que el propio texto

constitucional impone a la libertad de tránsito, es importante señalar

que los mismos los encontramos en las facultades de la autoridad

judicial en los casos de responsabilidad penal o civil, y a las de la

autoridad administrativa respecto de las disposiciones que

establezcan las leyes sobre migración e inmigración, salubridad

general y respecto de los extranjeros residentes considerados como

perniciosos, en clara referencia a la posibilidad de expulsión de los

mismos, que existía en términos de la antigua redacción del artículo

33 de la propia Constitución Federal.

Respecto de los límites recién descritos, la primera distinción

que se establece tiene que ver con el tipo de autoridad que, de

acuerdo con las leyes respectivas, las imponen.

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En primer lugar, la garantía constitucional se restringe, de

acuerdo con la normativa aplicable, en los casos de responsabilidad

penal y civil de competencia de los órganos jurisdiccionales.

Esta limitante encuentra fundamento en el propio texto

constitucional, toda vez que el Estado tiene la obligación de impartir

justicia y, para ello resulta necesario, en los casos que así lo ameriten,

que las autoridades jurisdiccionales impongan restricciones a la

garantía de libre tránsito o aún a la de residencia. Como ejemplos de

estas restricciones podemos señalar la orden de aprehensión o la

pena de prisión.

En cuanto al límite que las autoridades administrativas pueden

imponer, de acuerdo con su normativa, de la libertad de tránsito y de

residencia, encontramos que se pueden clasificar en materia de

emigración o inmigración, en materia de salubridad general, y en

materia de extranjeros que se consideren perniciosos.

Por lo que hace al límite que las leyes impongan en materia de

emigración e inmigración, éste tiene como objetivo que el Estado

tenga control sobre el flujo migratorio dentro del país, así como el

acceso y salida de personas de nuestro territorio.

La segunda de las limitantes, es decir, en materia de salubridad,

tiene como objetivo el que el Estado tenga control sobre las epidemias

y enfermedades de contagio que puedan ser transmitidas tanto por

personas como por la flora y fauna que puedan ser transportados en

el territorio nacional.

En cuanto a la tercera limitante, referente a los extranjeros

perniciosos, es importante destacar que la misma en una reminicencia

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histórica a la facultad discrecional y unilateral con que contaba el

Poder Ejecutivo en el artículo 33 constitucional, referente a la

expulsión de extranjeros, la cual, al día de hoy, ya no es vigente pues

dicho precepto constitucional ha sido reformado.

En este sentido, podemos afirmar que las limitantes que la

propia Constitución impone a la libertad de tránsito y residencia

encuentran su justificación en la necesidad de proteger los bienes

jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y

como comunidad.

Tal como refiere el Tribunal Colegiado del conocimiento, el

espacio público comprende porciones del ámbito espacial o territorial

del Estado que son afectadas al uso común por los intereses y

derechos colectivos, tales como, las vías terrestres de comunicación

del dominio estatal o municipal, las plazas, calles, avenidas,

viaductos, paseos, jardines y parques públicos; entre otros.

En ese sentido, esta Segunda Sala coincide en que una vía

pública no puede obstruirse privando a las personas del simple

tránsito por ella, pues dicha conducta atenta contra la libertad de

circulación de la mayoría de los habitantes, además de que constituye

un abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre.

Así pues, el derecho al libre tránsito no sólo debe entenderse

como la posibilidad de entrar, circular y salir del país sin la exigencia

de contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros

requisitos semejantes, sino que, en armonía con el contenido de los

tratados internaciones aludidos, debe estimarse que este derecho

fundamental conlleva la prerrogativa de las personas de utilizar

libremente las vías y los espacios públicos, con la correspondiente

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obligación de las autoridades de garantizar que dicho derecho no se

vea restringido o soslayado de manera injustificada.

Por tanto, esta Segunda Sala comparte la interpretación

realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en relación con

el derecho humano a la libre circulación, pues en atención a los

principios pro persona y progresividad, se considera que el citado

derecho fundamental también comprende el “derecho a la movilidad”,

el cual está catalogado como un derecho de carácter colectivo y

difuso que implica que toda persona, sin importar su residencia,

condición, modo o modalidad de transporte que utiliza, tiene derecho

a realizar desplazamientos efectivos dentro del Estado; además,

dicho derecho implica la correlativa obligación por parte del Estado,

de realizar un conjunto de acciones tendentes a procurar su ejercicio

y contribuir al desarrollo sustentable del Estado.

Por otra parte, no menos cierto es que tal derecho fundamental,

como cualquier otro, no es absoluto, sino que puede ser restringido o

limitado de manera justificada, en la medida que dicha restricción sea

indispensable en una sociedad democrática, para:

a) Prevenir infracciones penales;

b) Proteger la seguridad nacional;

c) Salvaguardar la seguridad o el orden públicos;

d) Evitar ataques a la moral pública;

e) Prevenir daños o riesgos a la salud pública;

f) Garantizar los derechos y libertades de los demás;

g) Cumplir órdenes de la autoridad judicial, en casos de

responsabilidad penal o civil;

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h) Respetar las limitaciones que impongan las leyes sobre

emigración, inmigración o sobre extranjeros perniciosos

residentes en el país.

Con relación a la posibles restricciones, se precisa que el

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 27

sobre Libertad de Circulación, indicó que los Estados deben guiarse

por el principio de que tales restricciones no deben comprometer la

esencia del derecho. En este sentido, las leyes que autoricen su

aplicación deben “utilizar criterios precisos y no conferir una

discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación”. De

esta forma, el citado Comité sostuvo que no basta con que las

restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles, sino que

también deben ser necesarias para protegerlos, además de que

dichas medidas restrictivas deben ajustarse al principio de

proporcionalidad y ser adecuadas para desempeñar su función

protectora.

Finalmente, destaca que el citado principio de proporcionalidad

debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones, sino

también por las autoridades administrativas y judiciales que la

apliquen. En consecuencia, el referido Comité afirma que los Estados

deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o

restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se

expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.

Así pues, en primer lugar, se considera que los actos que

limiten ese derecho deben tener fundamento en una ley y cumplir con

los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es, constar en

documento escrito en el que la autoridad competente precise los

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preceptos legales aplicables al caso y razone las causas que la

llevaron a tal conclusión, expresando los motivos determinantes y

tomando en consideración, indispensablemente, alguno de las causas

anteriores.

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso en estudio es

importante recordar que en la sentencia reclamada, el Tribunal

Colegiado determinó negar la protección constitucional solicitada por

los quejosos, pues concluyó que no existía justificación suficiente que

tuviera fundamento en ley para que el Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México restringiera el derecho

humano a la libre circulación y movilidad por las vialidades en

controversia.

Ello, pues del análisis de las constancias que integran los autos

del juicio administrativo 1180/2016, advirtió que no existía permiso,

licencia, autorización o documento escrito, por virtud del cual la

autoridad competente fundara y motivara la causa del cierre de las

vialidades reclamadas, y que los cierres viales realizados tuvieran por

objeto prevenir infracciones penales o proteger la seguridad nacional,

la seguridad o el orden público, la moral o salud públicas o los

derechos y libertades de los demás, así como hacer cumplir orden de

autoridad judicial o disposiciones legales en materia de migración,

inmigración o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En desacuerdo con lo anterior, los quejosos, aquí recurrentes,

argumentan que dicha interpretación es infundada, ya que consideran

que no es suficiente la existencia de objetos que obstaculicen el

tránsito de las personas en las calles, carreteras o avenidas que se

encuentran en la República Mexicana, sino que es necesario que

dicha obstaculización: a) sea provocada por una autoridad; b) que

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para conceder el uso de esas calles, carreteras o avenidas, dicha

autoridad por conducto de su personal, sin mediar ley previamente

expedida que lo faculte para ello, exija a cualquier persona que

transite por las mismas, la exhibición de una carta de seguridad,

pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes; y, c) que en

caso de que dichos documentos no sean exhibidos, le sea negado

ese derecho.

En análisis de los anteriores argumentos, esta Segunda Sala

considera que los mismos son esencialmente fundados y suficientes

para revocar la sentencia recurrida, de conformidad con los

siguientes razonamientos.

En efecto, como se destacó previamente, si bien el derecho

humano en análisis, como cualquier derecho humano, no es absoluto

y puede sufrir restricciones, también es importante mencionar que las

dichas restricciones o limitantes que la propia Constitución y los

Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte,

imponen a la libertad de tránsito encuentran su justificación en la

necesidad de proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos,

considerados en forma individual y como comunidad.

Con motivo de lo anterior y por ser relevante para el estudio que

se realiza en la presente sentencia, se llama la atención en cuanto a

dos causas de la restricción a la libertad de tránsito, consistentes en

que dicho derecho humano puede ser limitado para salvaguardar la

seguridad u orden públicos, así como para garantizar los derechos y

libertades de terceros.

Lo anterior resulta de importancia para la resolución del presente

asunto, pues es necesario determinar si la instalación de objetos

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(mallas ciclónicas, plumas de acceso y casetas de vigilancia) con la

finalidad de proteger la vida, seguridad y patrimonio de una

colectividad que reside en uno de los fraccionamientos dentro de los

cuáles fueron instalados dichos obstáculos, vulnera o no el citado

derecho humano de libertad de tránsito.

En respuesta a dicha interrogante, esta Segunda Sala considera

que la restricción al derecho humano a la libre circulación o libertad

de tránsito se encuentra justificada cuando se aduce que dicha

limitante se implementa para salvaguardar la seguridad u orden

públicos, así como para garantizar los derechos y libertades de

terceros, pues como se dijo anteriormente, tales restricciones se

encuentran reconocidas en los artículos 22 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, los cuales son Tratados Internacionales

respecto de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Lo anterior, en el contexto de nuestro país, cobra una relevancia

extraordinaria, pues constituye un hecho notorio para este Alto

Tribunal, según datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística

y Geografía (INEGI)2, los altos índices de delincuencia que padecen la

mayoría de los estados integrantes de la República Mexicana, entre

los cuales se encuentra el Estado de México, que es la entidad

federativa en la cual se encuentra situado el municipio donde

acontecen los hechos materia de la presente controversia.

En tal contexto, se considera justificada la instalación de

objetos, tales como mallas ciclónicas, plumas de acceso y casetas de

vigilancia, lo cual restringe el derecho humano a la libertad de tránsito,

siempre que dichas limitaciones sean necesarias para salvaguardar la 2 Datos obtenidos de la página de internet del INEGI: http://www.beta.inegi.org.mx/temas/incidencia/ y http://www.beta.inegi.org.mx/temas/percepcion/

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seguridad u orden públicos, así como para garantizar los derechos y

libertades de terceros, pues como se dijo, con fundamento en el

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es un hecho notorio el alto

índice delictivo que padecen diversos estados integrantes de la

República Mexicana, razón por la cual se considera proporcional y

adecuada la instalación de dichos objetos en la vía pública para la

salvaguarda de la vida, seguridad y patrimonio de las personas que

las instalan, siempre y cuando se apeguen al marco normativo

aplicable del lugar donde pretendan instalarlas, así como que

acrediten ante la autoridad competente que efectivamente se

beneficiaran con la implementación de dichas medidas restrictivas, es

decir, que justifiquen la vinculación que tienen con el lugar donde

serán instalados los objetos de protección, así como los beneficios

que dichas acciones le reportarán.

Además, a diferencia de cómo lo refiere la parte recurrente, las

restricciones respecto al derecho humano a la libertad de tránsito

también pueden ser perpetradas por particulares y autoridades

estatales; sin embargo, las que son relevantes para efectos del juicio

contencioso administrativo son las acciones realizadas por

autoridades estatales tendentes a limitar dicho derecho humano, en

consecuencia, dicha acción restrictiva de la libertad de tránsito debe

ser cometida por un ente que forme parte del aparato estatal, pues

dicho derecho fundamental establece una prerrogativa a favor de la

persona y una correlativa obligación a cargo del Estado, consistente

en no interferir en el pleno goce y disfrute del citado derecho, así

como realizar todas las acciones necesarias para garantizar que

ninguna persona lleve a cabo actos que perturben la libertad de

tránsito de terceros.

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Como se puede ver, la obligación impuesta al Estado en el caso

que se analiza, tiene dos implicaciones, a saber: la primera,

consistente en una abstención de no interferencia en el goce y disfrute

de la libertad de tránsito y, la segunda, consistente en una conducta

positiva, pues debe llevar a cabo todas las acciones necesarias para

garantizar que ninguna persona lleve a cabo actos que perturben

dicho derecho fundamental.

Así pues, de conformidad con lo expuesto, en análisis del caso

que nos ocupa, como bien lo refiere la parte recurrente, esta Segunda

Sala del Alto Tribunal advierte que de las constancias que integran los

autos del juicio contencioso administrativo local de origen, si bien la

actora María del Carmen García Luria acreditó la existencia de

obstáculos en las vialidades que precisó en su escrito de demanda, no

menos cierto es que no justificó que dichos objetos hubieren sido

instalados por la autoridad demandada Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México.

Ello, pues la actora en el juicio administrativo de origen se duele,

esencialmente, de que la colocación de mallas ciclónicas, plumas de

acceso, rejas y casetas de vigilancia en diversas vialidades públicas

ubicadas entre diversos conjuntos urbanos situados en el municipio de

Tultepec, Estado de México afectan su derecho fundamental a la

libertad de tránsito; sin embargo, no existen elementos que justifiquen

que fue la autoridad demandada la encargada de la colocación de los

referido obstáculos, pues de conformidad con lo establecido para tales

casos en la presente sentencia, es necesario que quede demostrado

que la instalación de objetos que obstaculicen las vías públicas sea

realizado por una autoridad perteneciente al Estado.

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En ese orden de ideas, si bien está probada en juicio la

restricción al derecho fundamental de tránsito en perjuicio de María

del Carmen García Luria, también es cierto que no se demostró en

juicio que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultepec,

Estado de México o personal a su cargo hubieran instalado las mallas

ciclónicas, plumas de acceso, rejas y casetas de vigilancia en diversas

vialidades públicas del municipio de Tultepec que la actora demandó

y, en consecuencia, que dicha autoridad municipal le hubiera

impedido transitar por las vialidades que consideró obstaculizadas,

por tanto, es claro que si bien la vulneración a la libertad de tránsito se

encuentra probada, la misma no es atribuible a la autoridad municipal

demandada, razón por la cual no es posible considerar que, de

conformidad con la interpretación emitida en la presente sentencia, los

hechos que sustentan el caso en estudio justifiquen ordenar el retiro

de los obstáculos instalados en las vialidades públicas precisadas que

afectan el derecho humano a la libertad de tránsito.

Fortalece lo anterior, la interpretación realizada por esta

Segunda Sala en cuanto a las restricciones al derecho a la libertad de

tránsito, pues se considera que la misma es justificada cuando se

realiza para salvaguardar la seguridad u orden públicos, así como los

derechos y libertades de terceros, pues los quejosos, aquí

recurrentes, durante el procedimiento contencioso administrativo de

origen afirmaron que los objetos que fueron instalados entre los

conjuntos urbanos denominados “La Antigua” y “Paseos de Tultepec

II”, que la parte actora demandó como aquellos que le impedían

ejercer plenamente su derecho a la libertad de tránsito, para

salvaguardar la vida, seguridad y patrimonio de los habitantes de

dichos fraccionamientos del Municipio de Tultepec, Estado de México.

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No es óbice a lo anterior el hecho de que el Tribunal Colegiado

del conocimiento negó el amparo a los quejosos, aquí recurrentes, al

considerar ajustada a derecho la sentencia reclamada en el juicio de

amparo directo, pues concluyó que el cierre de las calles

controvertidas vulneró el artículo 11 de la Constitución Federal, al no

encontrar sustento en ningún acto de autoridad que cumpliera con los

requisitos de fundamentación y motivación, así como que persiguiera

alguno de los fines autorizados para la restricción a la libertad de

tránsito, de ahí que considerara acertada la condena a la autoridad

demandada a dar cumplimiento a la obligación que tiene de

garantizar, dentro de su ámbito de competencia, que dicho derecho

fundamental no se viera restringido de manera injustificada.

Sin embargo, se considera que dicha decisión infringe el

principio de congruencia que debe regir toda determinación judicial,

pues es claro que si del expediente del juicio contenciso administrativo

local de origen no se advierte que la autoridad demandada hubiere

realizado el cierre de las calles en controversia ni la instalación de los

objetos que obstaculizan las vías públicas demandadas, no debió

considerar ajustada a derecho la sentencia reclamada en el juicio de

amparo directo, ya que no es posible condenar a dicha parte procesal

por un acto que no se encuentra comprobado plenamente que hubiere

realizado, razón por la cual se considera necesario revocar dicho

pronunciamiento.

Ello, porque se advierte el cierre de las calles en controversia así

como la instalación de los objetos que obstaculizan las vías públicas

demandadas, fueron realizadas presumiblemente por un particular (el

desarrollador de los conjuntos urbanos), pues tanto la autoridad

demandada así como los quejosos, aquí recurrentes, manifestaron

que fue dicha persona el responsable de su colocación, aunado al

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hecho de que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultepec,

Estado de México negó la realización de los actos demandados, sin

que en el juicio contencioso administrativo la parte actora demostrara

que son atribuibles a dicha autoridad municipal.

En consecuencia, se considera que la Sección responsable

indebidamente condenó a la autoridad demandada a realizar las

gestiones necesarias a fin de que se retiraran las mallas ciclónica,

plumas metálicas, rejas o cualquier material que obstruyera el libre

tránsito en las vialidades demandadas, pues en juicio no fue

demostrado que hubiera sido la misma la que hubiera ordenado o

instalado dichos objetos; por tanto, lo procedente es declarar que la

parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y, en

consecuencia, se debió reconocer la validez de la resolución

administrativa impugnada.

Por último, por lo que hace a los restantes planteamientos

realizados por los recurrentes, se precisa que los mismos no se

analizarán en la presente sentencia, pues son argumentos

relacionados con cuestiones de legalidad que no pueden ser, por

regla general, materia de la presente instancia.

OCTAVO. Tomando en cuenta lo anterior, es que los

argumentos expresados por los recurrentes son fundados y, en

consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el

amparo a María del Carmen Vargas Villanueva y Ángel González

Saavedra, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil

dieciocho, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del

entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México, en los autos del recurso de revisión 388/2017 y sus

acumulados 400/2017 y 401/2017, derivados del expediente

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administrativo 1180/2016, para que de conformidad con lo resuelto en

la presente ejecutoria, para que la citada autoridad responsable

realice lo siguiente:

1) Deje insubsistente la sentencia de fecha veinte de febrero

de dos mil dieciocho, dictada en los autos del recurso de

revisión 388/2017 y sus acumulados 400/2017 y 401/2017,

los cuales derivan del juicio contencioso administrativo

1180/2016, del índice de la Segunda Sección de la Sala

Superior del entonces Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México; y,

2) Emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la

que, tomando en cuenta la interpretación realizada, de

conformidad con el artículo 288 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México,

considere que la parte actora no demostró los hechos

constitutivos de su acción y, en consecuencia, reconozca

la validez de la resolución administrativa impugnada, por

las razones contenidas en el considerando séptimo de la

presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María

del Carmen Vargas Villanueva y Ángel González Saavedra, contra

la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida

por la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal de

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lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en los autos del

recurso de revisión 388/2017, y sus acumulados 400/2017 y

401/2017, derivados del expediente administrativo 1180/2016, para

los efectos precisados en el considerando octavo de la presente

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.