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§ = párrafo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Colaboró: Guillermina Rojas García Í N D I C E SÍNTESIS ..............................................................................................I RESULTANDOS ..................................................................................1 § 1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO Y ANTECEDENTES. ......................1 § 2. SEGUNDO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. .........................................6 § 3. TERCERO. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ............7 § 6. CUARTO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y AGRAVIOS. ............8 CONSIDERANDOS............................................................................10 § 11. PRIMERO. COMPETENCIA.........................................................10 § 12. SEGUNDO. OPORTUNIDAD. ......................................................11 § 16. TERCERO. LEGITIMACIÓN. .......................................................11 § 17. CUARTO. PROCEDENCIA. .........................................................12 § 26. QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. ...................................................14 RESOLUTIVOS ..................................................................................31

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§ = párrafo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Colaboró: Guillermina Rojas García

Í N D I C E

SÍNTESIS ..............................................................................................I

RESULTANDOS ..................................................................................1

§ 1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO Y ANTECEDENTES. ......................1

§ 2. SEGUNDO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. .........................................6

§ 3. TERCERO. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ............7

§ 6. CUARTO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y AGRAVIOS. ............8

CONSIDERANDOS ............................................................................ 10

§ 11. PRIMERO. COMPETENCIA. ........................................................ 10

§ 12. SEGUNDO. OPORTUNIDAD. ...................................................... 11

§ 16. TERCERO. LEGITIMACIÓN. ....................................................... 11

§ 17. CUARTO. PROCEDENCIA. ......................................................... 12

§ 26. QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. ................................................... 14

RESOLUTIVOS .................................................................................. 31

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Colaboró: Guillermina Rojas García

S Í N T E S I S

TEMA: Constitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización. Determinar si el

principio de legalidad tributaria en relación con el principio

constitucional de reserva de ley, son aplicables a las obligaciones

formales relacionadas con la aportación de primas de seguridad

social, como la obligación de dar informes al Instituto Mexicano

del Seguro Social, o bien, si a dichas obligaciones no son

aplicables los principios relacionados con las obligaciones

tributarias sustantivas.

PROPUESTA. Son infundados los agravios, porque:

Es incorrecta la premisa de la que parte, en el sentido de que

conforme a los principios de reserva de ley y de legalidad

tributaria, los elementos de toda obligación a cargo del patrón –

específicamente contenida en el precepto impugnado, consistente

en proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la

información relacionada con el cambio de representante legal

para efectos de los trámites relacionados con el registro patronal–

, deben estar expresamente establecidos en ley.

Es cierto que las aportaciones de seguridad social son

contribuciones, y por lo tanto, les son aplicables los principios de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

ii

justicia fiscal, así como el principio de reserva de ley en materia

tributaria; pero a contrario sensu, las obligaciones fiscales de

carácter formal, esto es, aquellas distintas a la obligación

sustancial de pagar una contribución, no necesariamente se rigen

por dichos principios, en el sentido de que los elementos

esenciales de dichas obligaciones deban consignarse

expresamente en la ley.

En este sentido, el precepto impugnado no contiene un elemento

esencial de alguna contribución, pues no se trata de una

obligación sustantiva, sino que de una obligación formal

relacionada con la obligación legal de registrarse como patrón

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ahora bien, existe la obligación legal establecida en la fracción I

del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, en relación con las

fracciones IV y VIII y en el último párrafo de dicho precepto,

donde se dispone que el patrón (quién), debe registrarse (qué)

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (dónde),

proporcionando a dicho instituto los datos necesarios para ello

(cómo) dentro de un plazo no mayor a cinco días (cuándo).

Al emitir el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, el Ejecutivo Federal reguló en sus artículos 13 y 14,

la forma en que debe llevarse a cabo el registro patronal

correspondiente, esto es, el “cómo” de la obligación legal de

referencia, y al respecto señaló que dicho registro, se perfecciona

mediante la emisión de un número de registro, así como mediante

la emisión de un documento de identificación patronal, en el que

se harán constar, entre otros datos, la firma y la identidad del

representante legal del patrón.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2015

iii

En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala,

la obligación establecida en el artículo 16 del

propio reglamento, en el sentido de que el patrón

debe informar el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el

cambio de representante legal, no es sino un deber relacionado

con la forma en que debe registrarse el patrón ante dicho Instituto,

pues si inclusive conforme a la Ley del Seguro Social, el patrón

debe proporcionar ciertos datos al Instituto para registrarse, es

consustancial a dicho deber, que el patrón actualice la

información proporcionada cuando ésta cambie.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó

de la Segunda Sala Regional de Oriente del entonces Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal

de Justicia Administrativa, precisado en el resultando primero de

esta ejecutoria.

Tesis propuestas: APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS OBLIGACIONES FORMALES A CARGO DEL PATRÓN, NO NECESARIAMENTE SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Aunque las aportaciones de seguridad social son contribuciones, y como tales deben sujetarse a los principios de justicia tributaria, entre ellos el de legalidad tributaria y el de reserva de ley fiscal, en términos de la fracción IV del artículo 31 y de la fracción VII del artículo 73, ambos de la Constitución Federal, ello no significa que los elementos esenciales de todas las obligaciones a cargo de los patrones deban estar expresamente consignadas en un acto formalmente legislativo, pues dichos principios sirven para establecer un mayor grado de control

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

iv

sobre la facultad exactora del Estado, pero no se justifica en las obligaciones de carácter formal, como las que consisten en registrarse ante la autoridad, rijan dichos principios con el mismo nivel de exigencia. REGISTRO PATRONAL ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL. Mediante la emisión de los artículos 13 y 14 de dicho Reglamento, el Ejecutivo federal establece que la forma en que debe llevarse a cabo el registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, se perfecciona mediante la emisión de un número de registro y de un documento de identificación patronal, en el que consten los datos proporcionados por el patrón, esto es, dichos preceptos constituyen un acto general y abstracto, pero materialmente administrativo, mediante el cual el Ejecutivo provee a la exacta observancia de las fracciones I, IV y VIII del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, en las que se establece la obligación patrón de registrarse ante dicho Instituto, proporcionando los datos necesarios para ello. Por lo tanto, la obligación contenida en el diverso artículo 16 de dicho Reglamento, y que consiste en informar al Instituto sobre la actualización de esos datos, entre ellos el cambio de representante legal, es un deber consustancial al de registrarse, que además tiene por objeto dotar de mayor operatividad el funcionamiento del registro patronal, por lo que dicho precepto reglamentario, no contraviene el principio de reserva de ley, porque únicamente reglamenta una obligación que sí se encuentra establecida en ley y que en todo caso, se trata de una obligación fiscal formal, cuyos elementos no necesariamente deben establecerse en la ley en su totalidad; y tampoco viola el principio de subordinación jerárquica, porque simplemente establece la forma de dar cumplimiento a una obligación legal, sin ir más allá de la ley.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1507/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: MONTE AUTO Y ANEXAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Colaboró: Guillermina Rojas García

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ---

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

1. PRIMERO. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. En el juicio

contencioso administrativo 419/2012, sesión de

2. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis,

en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

(actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) con

residencia en San Andrés Cholula, Puebla,1 Centro de

Distribución Industrial, S.A. de C.V., por conducto de Augusto

Carlos Galván Acosta, promovió juicio de amparo directo en

contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de

Oriente de dicho Tribunal, el dos de marzo de dos mil dieciséis,

en el juicio de nulidad **********; cuyos antecedentes se narran a

continuación:

1 Foja 4 de juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito (en adelante, cuaderno de amparo).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

2

2.1. Por oficio 22.01.056.11.000/CE/4989/2014, emitido el ocho

de agosto de dos mil catorce, el Titular de la Subdelegación

Puebla Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social,

“invitó” a la quejosa, por conducto de su representante legal,

para que revisara si su empresa se encontraba

correctamente clasificada para los efectos de pago de cuotas

del Seguro de Riesgo de Trabajo o si debía corregirla

conforme a lo previsto en los artículos 178 y 179 del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización.2

2.2. En respuesta, la empresa presentó un escrito ante la

autoridad el veintiuno de agosto de dos mil catorce, por

conducto de Gerardo Cabildo Garrido, en su carácter de

representante legal, en el que manifestó que mediante

resolución de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, le

había sido determinada la prima de seguro de riesgos de

trabajo con número de folio CE 14/03/50068, bajo la clase de

riesgo IV, fracción 421 y prima de riesgo 01.17421 con

denominación de la fracción instalaciones sanitarias,

eléctricas de gas y de aire acondicionado; prima que surtiría

efectos del primero de marzo del dos mil catorce, hasta

febrero de dos mil quince, conforme lo establece el artículo

32, primer párrafo, fracciones III y VI con relación en el

artículo 38 fracción III, ambos del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en materia de filiación, clasificación de

2 Foja 44 del juicio de nulidad ********** (en adelante, juicio de nulidad).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

3

empresas, recaudación y fiscalización. En

consecuencia, solicitó se le tuviera por

cumplida la invitación de referencia.3

2.3. Por oficio 22015679100/CE/5244/2014, de veintiuno de

agosto de dos mil catorce, se informó a la quejosa que su

solicitud era insolvente, pues para atenderla, debía exhibir la

documentación correspondiente a la afiliación del registro

patronal ante ese Instituto, y en consecuencia, la autoridad

decidió emitir una segunda invitación para regularizarse;4 la

cual se plasmó en el diverso oficio

22.01.056.11000/CE/5306/2014, de veinticinco de agosto de

dos mil catorce.5

2.4. En acatamiento a lo anterior, mediante formularios

presentados ante la autoridad el doce y el dieciocho de

septiembre de dos mil catorce, la empresa quejosa, por

conducto de Gerardo Cabildo Garrido, solicitó su

regularización en relación con la clasificación de empresas y

dio aviso en relación con el registro patronal.6

2.5. Sin embargo, mediante escrito presentado ante la autoridad

el veintiocho de noviembre de dos mil catorce,7 la empresa

quejosa por conducto de Augusto Carlos Galván Acosta,

manifestó que la empresa no había variado su giro desde su

constitución, por lo que no se había ubicado en ninguno de

los supuestos para cambiar de clase de conformidad con lo

3 Foja 46 del juicio de nulidad.

4 Foja 57 del juicio de nulidad.

5 Visible a fojas 54 del juicio de nulidad.

6 Fojas 48 y 98 del juicio de nulidad.

7 Visible a fojas 58 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

4

dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de

empresas, recaudación y fiscalización. En este sentido,

desconoció la solicitud de corrección patronal en materia de

clasificación de empresas, y manifestó estar en desacuerdo

con el cambio de prima que se le pretendía aplicar, además

de que desconocía la personalidad del gerente Gerardo

Cabildo Garrido, para representar a la empresa, al firmar la

solicitud de referencia, según su dicho, intimidado por la

propia autoridad.

2.6. Mediante oficio 220105679100/CE/7295/2014, la autoridad

informó a la empresa que era improcedente su pretensión,

pues en los Registros del Instituto se había reconocido a

Gerardo Cabildo Garrido como representante legal del patrón

desde el dieciocho de septiembre de dos mil trece, además

de que dicha persona era la única autorizada para presentar

promociones y avisos en materia de afiliación respecto de la

Tarjeta de Identificación Patronal, así como quien había

firmado el Aviso de Inscripción Patronal en el Régimen

Obligatorio Persona Moral presentado el dieciocho de

septiembre de dos mil trece, por haber acreditado con

instrumento notarial su personalidad.8

2.7. Inconforme con dicha determinación, la empresa por

conducto de Augusto Carlos Galván Acosta, solicitó se le

diera a conocer fundada y motivadamente si Gerardo Cabildo

Garrido, poseía poder vigente para firmar la citada Solicitud

de Corrección Patronal en Materia de Clasificación de

Empresas de fecha doce de septiembre de dos mil catorce;

8 Foja 62 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

5

asimismo, solicitó se dejara sin efectos dicha

solicitud, debido a que se había revocado el

poder de Gerardo Cabildo Garrido desde el

dos de julio de dos mil catorce; por lo anterior

desconoce la Solicitud de Corrección Patronal en Materia de

Clasificación de Empresas así como el crédito, las diferencias

y multas notificadas a su empresa.9

2.8. Mediante oficio 2291.05.100.100/AFIL/CE/4751/2015, la

autoridad (i) declaró improcedente el escrito en cuestión,

insistiendo en que solamente tenía registrado como

representante legal de la empresa a Gerardo Cabildo Garrido;

y que desconocía la revocación de poderes de dicha persona,

pues la empresa omitió dar aviso del cambio de

representación legal, lo cual era su deber de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización; y (ii) confirmó el

procedimiento de regularización patronal llevado a cabo ante

el Instituto.10

2.9. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil

quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de

Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, Centro de Distribución Industrial, S.A. de C.V.,

por conducto de Augusto Carlos Galván Acosta, demandó la

nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio

descrito en el punto anterior.11

9 Fojas 67 a 74 del juicio de nulidad.

10 Foja 76 del juicio de nulidad.

11 Foja 1 del juicio de nulidad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

6

2.10. Correspondió conocer del juicio a la Segunda Sala Regional

de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, que por acuerdo de trece de agosto de dos mil

quince, lo admitió a trámite bajo el expediente número

**********,12 y en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis,

dictó la sentencia correspondiente, en la que reconoció la

validez de la resolución impugnada.13 Dicha sentencia

constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

3. SEGUNDO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo,

la quejosa hizo valer en esencia,14 que el artículo 16 del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, viola los

principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica en

materia tributaria, establecidos en la fracción I del artículo 89, en

relación con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución

Federal, porque regula uno de los elementos integradores de la

obligación tributaria a cargo del patrón, consistente en informar

dentro de cinco días hábiles, cualquier modificación de los datos

proporcionados al Instituto Mexicano del Seguro Social, en

relación con su clasificación empresarial, esto es, regula uno de

los elementos cualitativos del tributo, que es el sujeto pasivo;

obligación que debería estar contenida en la Ley del Seguro

Social, como sucede con otras obligaciones similares, porque los

elementos cualitativos del tributo determinan la hipótesis en la que

surge la obligación de pagar, quién debe pagar y a quién debe

pagarse. Asimismo, en el plano de legalidad, sostuvo que la sala

responsable no dio respuesta correcta a estos planteamientos.

12

Foja 78 a 79 del juicio de nulidad.

13 Foja 259 del juicio de nulidad.

14 Foja 8 a 20 cuaderno de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

7

4. TERCERO. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO

DE AMPARO. Por oficio 12-2-1-21465/16, el

Magistrado instructor de la Segunda Sala

Regional Oriente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés

Cholula, Puebla, rindió su informe justificado señalando que era

cierto el acto reclamado.15

5. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Sexto Circuito con residencia en

San Andrés Cholula, Puebla, que mediante auto de veinticuatro

de mayo de dos mil dieciséis,16 admitió la demanda de amparo,

registrándola bajo el número de expediente D.F. 162/2016; y en

sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia17 en

la que negó el amparo, exponiendo en esencia las siguientes

consideraciones:

5.1. Es cierto que en la Ley del Seguro Social, no se establece

expresamente la obligación contenida en el precepto

impugnado, en el sentido de que los patrones deben

comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro

del plazo de cinco días hábiles, entre otras cosas, el cambio

de representante legal, o cualquier circunstancia que

modifique los datos proporcionados al Instituto para su

debido registro patronal y la obtención del correspondiente

documento de identificación patronal; sin embargo, ello no

significa que dicho precepto vaya más allá de la ley o

imponga mayores obligaciones, sino que únicamente

desarrolla y pormenoriza la obligación legal, específicamente 15

Foja 2 del cuaderno de amparo.

16 Foja 29 del cuaderno de amparo.

17 Foja 36 del cuaderno de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

8

la consignada en su artículo 15, consistente en registrarse

como patrón o sujeto obligado ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social, pues a cambio de dicho registro, el Instituto

debe proporcionar un documento de identificación, en el que

deben hacerse constar los datos proporcionados por el

propio patrón, entre otros, su firma o la de su representante

legal, por lo que la obligación de comunicar cualquier cambio

en esos datos, implica el desarrollo y complemento de la

obligación de registrarse.

5.2. Por lo tanto es infundado el concepto de violación, pues el

artículo 16 del comentado reglamento impugnado, no es

violatorio del principio de subordinación jerárquica contenido

en la fracción I del artículo 89, constitucional, ni del principio

de reserva de ley, consignado en el 49 de la misma

Constitución.

5.3. También es infundado que la sentencia reclamada carezca

de los principios de fundamentación y motivación, de

legalidad y las formalidades esenciales del procedimiento

contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así

como el 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, pues la sala responsable sí analizó los

argumentos planteados por la quejosa en relación con el

precepto impugnado.

6. CUARTO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Y AGRAVIOS.

Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil

diecisiete,18 ante Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso

recurso de revisión en contra de la sentencia relatada con

antelación. 18

Foja 3 del presente toca.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

9

7. En los conceptos de agravio, el recurrente

sostuvo que el artículo 16 fracción I del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, sí es violatorio del

principio de subordinación jerárquica contenido en el artículo 89,

fracción I de la Constitución Federal y del principio de reserva de

ley consignada en el artículo 49 de la Constitución Federal,

porque en la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social

deben distinguirse dos obligaciones del patrón: la primera, es la

de registrarse, y la segunda, es la obligación de informar de las

altas, bajas, modificaciones de salario y de más datos, dentro de

cinco días hábiles; pero esta segunda obligación se refiere a los

datos de los trabajadores, y no a los propios, y por lo tanto,

contrariamente a los que sostiene el Colegiado, los artículos 12,

13, 14, 15 y específicamente el 16 del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, no complementan la obligación de

registrarse establecida en la fracción I del artículo 15 de la Ley del

Seguro Social, sino en todo caso, la segunda obligación

consistente en dar informes sobre los trabajadores.

8. El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del

asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante

proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete.19

9. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete,20 el Ministro

Luis María Aguilar Morales, Presidente de este Tribunal

Constitucional, admitió el presente recurso de revisión, y ordenó

19

Foja 81 del cuaderno de amparo.

20 Foja 21 del presente toca.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

10

turnarlo a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.,

así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se

encuentra adscrito.

10. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda

Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento

del presente asunto.21

11. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil

diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de este Alto Tribunal,22 la autoridad tercero interesada interpuso

recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por el

Presidente de esta Segunda Sala por acuerdo de cinco de abril

del año en curso.23

12. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo en vigor; y,

C O N S I D E R A N D O:

13. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente24 para

conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto

en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa,

21

Foja 38 del presente toca.

22 Foja 43 del presente toca.

23 Foja 52 del presente toca.

24 La competencia se fundamenta en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en las

fracciones V del artículo 11 y III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción II del artículo 81 y en el artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con la fracción III del punto Primero del Acuerdo General 9/2015, y con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

11

que corresponde a la especialidad de esta

Sala, y no se considera necesario que el

recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.

14. SEGUNDO. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión fue presentado

oportunamente, como a continuación se demuestra.

15. De las constancias de autos se desprende que el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

dictó la sentencia recurrida el doce de enero de dos mil diecisiete,

misma que fue notificada personalmente a la quejosa el miércoles

dieciocho de enero siguiente.25

16. Dicha notificación surtió efecto el jueves diecinueve de enero de

dos mil diecisiete, y por lo tanto, el plazo legal para la

interposición del recurso de revisión corrió del viernes veinte de

enero al jueves dos de febrero de dos mil diecisiete;

descontándose de dicho término los sábados y domingos

veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero; por ser

inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 del Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

17. Se advierte asimismo, que la quejosa interpuso el presente

recurso de revisión el miércoles primero de febrero de dos mil

diecisiete,26 esto es, dentro del plazo de diez días previsto en el

artículo 86 de la Ley de Amparo.

18. TERCERO. LEGITIMACIÓN. El recurso de revisión se interpuso por

parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios

fue firmado por Augusto Carlos Galván Acosta, en su calidad de

25 Foja 64 del cuaderno de amparo.

26 Foja 3 del presente toca.

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representante legal de la empresa quejosa; personalidad que le

fue reconocida tanto en el juicio de origen como en el juicio de

amparo 162/2016, según se advierte del auto admisorio de fecha

veinticuatro de mayo de dos dieciséis.27

19. CUARTO. PROCEDENCIA. Como cuestión previa, debe

determinarse si es procedente el presente recurso de revisión,

pues en principio, las sentencias dictadas en amparo directo por

un Tribunal Colegiado de Circuito, son inatacables, y dichos

Tribunales tienen jurisdicción terminal para resolver la litis

constitucional en su totalidad.

20. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de

Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General

9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,

excepcionalmente procede el recurso de revisión en contra de

resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados, para lo cual son requisitos esenciales: (i)

que en dichas sentencias se decida sobre la inconstitucionalidad

de una norma general o se establezca la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas

sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas

cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías; y, en

segundo lugar, (ii) que el problema de constitucionalidad entrañe

la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de

la Sala respectiva, lo cual sucede, en términos del punto Segundo

del Acuerdo Plenario 9/2015 de referencia, cuando la resolución

del asunto permita establecer un criterio novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o bien, cuando el Colegiado omita

27

Foja 29 del cuaderno de amparo.

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aplicar o resuelva en contra de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional.28

21. Conforme a lo anterior, y de las constancias de autos, esta

Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo, la quejosa

no hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16 del Reglamento

de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación

de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y por su parte, el

Colegiado del conocimiento emitió un pronunciamiento

precisamente en torno a la constitucionalidad de dicho precepto

impugnado, por lo que se cumple con el primero de los requisitos

en mención, en tanto que en el presente asunto, subsiste un

problema de constitucionalidad.

28

Cobra aplicación la Jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala

(Registro 2010016), publicada durante la actual Décima Época, en la página 344 del Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

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22. Asimismo, a juicio de esta Segunda Sala, se cumple con el

requisito consistente en que el estudio del tema de

constitucionalidad materia del recurso, sirva como base para

emitir un criterio de importancia y trascendencia, pues constituye

una oportunidad para que este Alto Tribunal estudie la

constitucionalidad de un artículo del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, con lo que podría

determinar entre otras cosas, si el principio de legalidad tributaria

en relación con el principio constitucional de reserva de ley, son

aplicables a las obligaciones formales relacionadas con la

aportación de primas de seguridad social, como la obligación de

dar informes al Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, si a

dichas obligaciones no son aplicables los principios relacionados

con las obligaciones tributarias sustantivas.

23. Por lo tanto, deben tenerse por cumplidos los requisitos para la

excepcional procedencia del recurso de revisión contra una

sentencia dictada en amparo directo.

24. QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Son infundados los agravios,

como a continuación se demuestra.

25. Cabe precisar primeramente, que la recurrente expone su agravio

partiendo de la premisa de que, conforme a los principios de

reserva de ley y de legalidad tributaria, los elementos de la

obligación contenida en el precepto impugnado, consistente en

proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la

información relacionada con el cambio de representante legal

para efectos de los trámites relacionados con el registro patronal,

deben estar expresamente establecidos en un acto formalmente

legislativo.

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26. Ciertamente, esta Segunda Sala ha sostenido

reiteradamente29 que conforme a lo dispuesto

en el artículo 2º del Código Fiscal de la

Federación,30 las aportaciones de seguridad

social son contribuciones, y por lo tanto, les son aplicables los

principios de justicia fiscal (legalidad, equidad y proporcionalidad

tributaria), establecidos en la fracción IV del artículo 31

constitucional,31 así como el principio de reserva de ley en materia

tributaria, establecido en la fracción VII del artículo 73 de la propia

Constitución,32 y que conforme a la tesis del Pleno de este Alto

29

Ver por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 18/95 (Registro 200323), del Pleno de este Alto

Tribunal, publicada en la página 62 del Tomo II, correspondiente a Septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

30 Dicho precepto se transcribe a continuación:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

31 Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

32 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

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Tribunal, citada por la propia recurrente, es una reserva de ley

relativa.33

27. Es cierto también que de acuerdo con los principios de legalidad

tributaria y reserva de ley en materia tributaria, es necesario que

los elementos esenciales de cualquier contribución, esto es,

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

33 Lo anterior significa que los principios de legalidad tributaria y reserva de ley en materia

fiscal, no exigen que toda la materia tributaria se encuentre regulada en la ley, pues se admite la existencia de otras normas complementarias como los reglamentos. Tesis P. CXLVIII/97 (Registro 197375), publicada en la página 78 del Tomo VI, correspondiente a Noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

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17

específicamente el sujeto, objeto, base, tasa y

época de pago, se encuentren expresamente

establecidos en la ley, conforme al criterio

reiterado de este Alto Tribunal, que se plasma

entre otras, en la siguiente jurisprudencia del Pleno:34

“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS.

DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE

EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional,

en su fracción IV, que son obligaciones de los

mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de

la Federación como del Estado y Municipio en que

residan, de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes", no sólo establece que para la

validez constitucional de un tributo es necesario que,

primero, esté establecido por ley; segundo, sea

proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al

pago de los gastos públicos, sino que también exige

que los elementos esenciales del mismo, como pueden

ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén

consignados de manera expresa en la ley, para que así

no quede margen para la arbitrariedad de las

autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos

imprevisibles o a título particular, sino que a la

autoridad no quede otra cosa que aplicar las

disposiciones generales de observancia obligatoria

dictadas con anterioridad al caso concreto de cada

causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria

pueda en todo momento conocer la forma cierta de

34

Jurisprudencia 162 (Registro 389615), publicada durante la Séptima Época, en la

página 165 del Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995.

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18

contribuir para los gastos públicos de la Federación, del

Estado o Municipio en que resida”.

28. A contrario sensu, esta Segunda Sala considera que la regulación

o incluso el establecimiento de obligaciones fiscales de carácter

formal, esto es, aquellas distintas a la obligación sustancial de

pagar una contribución, no necesariamente se rige por los

principios de legalidad tributaria y reserva de ley fiscal, en el

sentido de que los elementos esenciales de dichas obligaciones

deban consignarse expresamente en un acto formalmente

legislativo. Se considera lo anterior, pues el hecho de que en

materia tributaria, se exija un nivel de regulación específica en la

ley, obedece a que la facultad impositiva del Estado, consistente

en constreñir a los gobernados a contribuir para el gasto público,

debe contenerse mediante un mecanismo que impida

arbitrariedades, el cual que como correctamente señala la

recurrente, se ha encontrado en el equilibrio de poderes que

produce el principio de legalidad, de suerte que el poder ejecutivo

no pueda exigir más contribuciones que las que expresamente

ordene el poder legislativo.

29. Dicha exigencia, sin embargo, no se extiende a todos los deberes

que la autoridad pueda llegar a imponer a los particulares, y de

esta manera, existen obligaciones a cargo de los gobernados que

pueden regularse en actos distintos a la ley,35 de manera que la

recurrente parte de una premisa incorrecta. En estos términos,

esta Segunda Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el

35

Ver por ejemplo, la Tesis P. LV/2004 (Registro 180485), del Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia, publicada en la página 15 del Tomo XX, Septiembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

19

sentido de que las obligaciones fiscales de

carácter formal, no necesariamente se rigen

por los principios de justicia tributaria, salvo

que se relacionen directamente con las

obligaciones fiscales sustantivas. Es orientador al respecto, la

siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala:36

“EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN

OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES,

PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO

QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS

PRIMERAS. El cumplimiento de la obligación prevista

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal

tiene un contenido económico que se traduce en el

pago en dinero de las sumas que el poder público

legislativamente determina por medio de una

contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese

tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la

citada Norma Suprema está dirigido a todos los

elementos fiscales vinculados directamente con la

causación, exención, devolución, entre otras figuras

fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa

al pago de la contribución, es decir, no sólo los

referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la

obligación esencial de pago, sino también algunas

obligaciones formales, que no son simples medios de

control en la recaudación a cargo de la autoridad

administrativa, ya que están estrechamente vinculadas

con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este

36

Jurisprudencia 2a./J. 183/2004 (Registro 179587), publicada durante la Novena Época

en la página 541 del Tomo XXI, correspondiente a Enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio

de justicia fiscal”.

30. Pues bien, contrariamente a lo que señala la recurrente, el primer

párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Seguro Social

en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación

y Fiscalización, impugnado en esta instancia, no contiene un

elemento esencial de una contribución. A continuación se

transcribe el precepto impugnado:

“Artículo 16. Es obligación del patrón comunicar al

Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término

de actividades; clausura; cambio de nombre,

denominación o razón social, domicilio o de

representante legal; sustitución patronal, fusión,

escisión o cualquier otra circunstancia que modifique

los datos proporcionados al Instituto, dentro del plazo

de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el

supuesto respectivo, anexando la documentación

comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en

que se indique la situación de afiliación de los

trabajadores”.

31. Es cierto que al relacionarse con la representación del patrón,

este precepto –en la parte resaltada– se relaciona con la

personalidad del patrón, que es el sujeto obligado, y quien sin

duda, es uno de los elementos esenciales de la obligación. Sin

embargo, no se trata de una obligación sustantiva, sino de la

obligación de registrarse como patrón ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social, como admite la propia recurrente. Este deber

se relaciona con las contribuciones consistentes en las

aportaciones de seguridad social, sólo indirectamente, pues su

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21

regulación no incidirá en la existencia de la

obligación fiscal de cubrir el pago de las

aportaciones de seguridad social, ni en la

identidad del patrón como sujeto obligado a

dicho pago. Únicamente se trata de un deber de información, en

relación con la representación del patrón relacionada con el

registro patronal ante el Instituto, y el consecuente otorgamiento y

actualización del documento de identificación correspondiente. Lo

anterior se deriva de una interpretación conjunta del artículo 16

transcrito, con lo dispuesto en el artículo 14 fracción V y VI del

propio reglamento, que a continuación se reproduce:

Artículo 14. El Instituto proporcionará a cada patrón o

sujeto obligado un documento de identificación

patronal, por cada registro patronal asignado en los

términos del artículo anterior. En dicho documento se

harán constar, al menos, los datos siguientes: (…)

V. Firma del patrón o representante legal, y

VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el

patrón para presentar avisos de afiliación.

Asimismo, el Instituto, en su caso, hará entrega en

forma confidencial del número patronal de identificación

electrónica.

El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el

documento de identificación señalado cuando realice

por sí o a través de persona autorizada, cualquier

gestión en las unidades administrativas del Instituto,

centrales y de operación administrativa desconcentrada

o en los lugares que el Instituto habilite para los

trámites materia de este Reglamento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

22

32. Sentado lo anterior, conviene abordar a continuación el

argumento contenido en el agravio materia de este recurso, en el

que la recurrente plantea una interpretación literal y restrictiva de

la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que a

continuación se transcribe:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el

Instituto, comunicar sus altas y bajas, las

modificaciones de su salario y los demás datos, dentro

de plazos no mayores de cinco días hábiles; (…).

33. Para combatir las consideraciones del Colegiado a quo, en el

sentido de que la obligación contenida en el precepto impugnado,

a cargo de los patrones, consistente en informar al Instituto sobre

el cambio de representante legal, no implica sino el complemento

y desarrollo de la obligación establecida –entre otros– en la

fracción I del artículo 15 antes transcrito, la recurrente sostiene

que dicho precepto contiene dos obligaciones a cargo del patrón,

muy distintas y divididas por la conjunción copulativa “e”; la

primera, la de registrarse, y la segunda, la de informar al Instituto

dentro de cinco días hábiles, respecto de ciertos datos que en su

concepto, pertenecen únicamente a los trabajadores, y no al

propio patrón.

34. Pues bien, a juicio de esta Segunda Sala, aun en el supuesto de

que la fracción I del artículo 15 en comento, no admitiera una

interpretación más complementaria o sistemática, o cualquiera

salvo la planteada por la recurrente, y que la única obligación

legal a cargo del patrón, sea la de registrarse ante el Instituto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2017

23

Mexicano del Seguro Social, ello es suficiente

para que sea válido que el Ejecutivo la

reglamente.

35. Dicho lo anterior, esta Sala considera que la interpretación

restrictiva propuesta por la recurrente es incorrecta, pues aunque

la primera frase de la fracción I del artículo en cuestión,

efectivamente contiene dos obligaciones a cargo del patrón, la de

registrarse ante el Instituto y la de inscribir a sus trabajadores en

el Instituto, es ilógico sostener que ello excluye el resto del texto

de la primera obligación mencionada. Por el contrario, lo lógico

es interpretar que para para el cumplimiento de ambas

obligaciones, el patrón deba dar aviso al Instituto acerca de “los

demás datos”, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles.

Lo anterior se corrobora, si se interpreta dicha fracción I junto con

la fracción IV, la VIII y el último párrafo del artículo 15 de la Ley

del Seguro Social. Vale la pena transcribir dichos preceptos para

facilitar una lectura integral:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el

Instituto, comunicar sus altas y bajas, las

modificaciones de su salario y los demás datos, dentro

de plazos no mayores de cinco días hábiles; (...)

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios

para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las

obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los

reglamentos que correspondan; (…)

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y

sus reglamentos, y (…)

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(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y

IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento

impreso, o en medios magnéticos, digitales,

electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier

otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta

Ley y sus reglamentos.

36. Así pues, para determinar si el Ejecutivo reglamentó

correctamente la obligación legal a cargo del patrón, consistente

en registrarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,

proporcionando los datos necesarios para ello dentro de un plazo

no mayor a cinco días, conviene analizar la facultad reglamentaria

que se establece en la fracción I del artículo 89 constitucional, que

a continuación se transcribe:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente,

son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el

Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera

administrativa a su exacta observancia.

37. En el precepto transcrito se establece la facultad que tiene el

Presidente de la República, para emitir normas generales,37

subordinadas a las leyes del Congreso de la Unión,38 que

37

Ver Jurisprudencia (Registro 238609) de esta Segunda Sala, publicada durante la Séptima

Época, en la página 49 del Volumen 60, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.

38 Según el criterio de la Segunda Sala, el Presidente también puede reglamentar las normas que

él mismo ha emitido en ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 131 constitucional. Ver Tesis 2a. I/2002 (Registro 187796 ), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70 del Tomo XV, Febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA PUEDE EJERCER

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contengan reglas de carácter técnico, práctico

o especializado, reglas que son similares a los

actos legislativos en cuanto que son

generales, abstractas e impersonales y de

observancia obligatoria, pero se distinguen de las mismas porque

están subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan,

por lo que no son actos materialmente legislativos, sino que son,

por definición constitucional, actos generales materialmente

administrativos, que sirven para la correcta ejecución de la ley.

Así se señaló en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal,

que a continuación se transcribe:39

“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER

EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y

LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido

reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la

Constitución Federal establece la facultad

reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se

refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la

esfera administrativa a la exacta observancia de las

leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está

autorizado para expedir las previsiones reglamentarias

necesarias para la ejecución de las leyes emanadas

por el órgano legislativo. Estas disposiciones

reglamentarias, aunque desde el punto de vista

material son similares a los actos legislativos expedidos

por el Congreso de la Unión en cuanto que son

generales, abstractas e impersonales y de observancia

VÁLIDAMENTE RESPECTO DE LEYES EXPEDIDAS POR ÉL MISMO EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

39 Jurisprudencia P./J. 79/2009 (Registro 166655), del Pleno del Máximo Tribunal, publicada en la

página 1067 del Tomo XXX, Agosto de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente

por dos razones: la primera, porque provienen de un

órgano distinto e independiente del Poder Legislativo,

como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son,

por definición constitucional, normas subordinadas a

las disposiciones legales que reglamentan y no son

leyes, sino actos administrativos generales cuyos

alcances se encuentran acotados por la misma Ley.

Asimismo, se ha señalado que la facultad

reglamentaria del Presidente de la República se

encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio

de legalidad, del cual derivan, según los precedentes,

dos principios subordinados: el de reserva de ley y el

de subordinación jerárquica a la misma. El primero de

ellos evita que el reglamento aborde novedosamente

materias reservadas en forma exclusiva a las leyes

emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro

modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la

materia que tiene por mandato constitucional regular.

El segundo principio consiste en la exigencia de que el

reglamento esté precedido de una ley, cuyas

disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en

los que encuentre su justificación y medida. Así, la

facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal

tiene como principal objeto un mejor proveer en la

esfera administrativa, pero siempre con base en las

leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el

Congreso de la Unión tiene facultades legislativas,

abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas

consignadas en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas

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materias que ésta consigna; por tanto, en

tales materias es dicho órgano legislativo

el que debe materialmente realizar la

normatividad correspondiente, y aunque

no puede desconocerse la facultad normativa del

Presidente de la República, dado que esta atribución

del titular del Ejecutivo se encuentra también

expresamente reconocida en la Constitución, dicha

facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los

ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y

que son emitidos por el órgano legislativo en cita”.

38. De la jurisprudencia transcrita se desprende también que la

regularidad constitucional de los reglamentos del Ejecutivo,

depende de su adecuación al principio de legalidad, en dos

vertientes: el principio de reserva de ley, esto es, que no deben

regular aquellas materias que, para proteger los bienes jurídicos

más importantes, el constituyente determinó que solamente

pueden regularse por disposiciones legales; y el principio de

subordinación jerárquica,40 en términos del cual, el reglamento

sólo puede especificar al detalle lo regulado por la ley, pero no

puede abarcar más supuestos de los que ésta permite, ni mucho

menos modificarla o contravenirla.

39. Ahora bien, aunque el legislador suele hacer una remisión a la

norma reglamentaria, para precisar el objeto de regulación por

parte del Ejecutivo, esto no es necesario para que se actualice la

facultad reglamentaria, pues ésta tiene sustento constitucional en

todas las materias, conforme a la fracción I del artículo 89. En 40

Ver Tesis 2a. I/2015 (10a.) (Registro 2008434), de esta Segunda Sala, publicada en la página 1770 del Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, bajo el rubro: PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN.

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consecuencia, salvo que exista reserva expresa de ley respecto

de determinado aspecto de la reglamentación concerniente a

alguna materia, el Ejecutivo cuenta con esta facultad, inherente

como se ha señalado, a su atribución como ejecutor de la ley,

pues la emisión del reglamento no es sino la provisión en la

esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, a través

de un acto que, aunque abstracto y general, es materialmente

administrativo.

40. Para determinar si el artículo 16 del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, contiene un acto

materialmente administrativo, debe analizarse si establece la

sustancia de la figura de que se trate, o bien, mecanismos de

carácter técnico, práctico o especializado, necesarios para su

correcta implementación. Así lo ha sostenido el Pleno de este

Alto Tribunal, mediante la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:41

“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La

facultad reglamentaria está limitada por los principios

de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El

primero se presenta cuando una norma constitucional

reserva expresamente a la ley la regulación de una

determinada materia, por lo que excluye la posibilidad

de que los aspectos de esa reserva sean regulados por

disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es,

por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por

sí mismo la regulación de la materia determinada y, por

41

Jurisprudencia P./J. 30/2007 (Registro 172521), del Tribunal Pleno de la Corte, publicada en la

página 1515 del Tomo XXV, Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Novena Época.

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el otro, la materia reservada no puede

regularse por otras normas secundarias,

en especial el reglamento. El segundo

principio, el de jerarquía normativa,

consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria

no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es

decir, los reglamentos tienen como límite natural los

alcances de las disposiciones que dan cuerpo y

materia a la ley que reglamentan, detallando sus

hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que

pueda contener mayores posibilidades o imponga

distintas limitantes a las de la propia ley que va a

reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad

reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente

dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano

facultado, pues la norma reglamentaria se emite por

facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o

que de ella derivan, siendo precisamente esa zona

donde pueden y deben expedirse reglamentos que

provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que

al ser competencia exclusiva de la ley la determinación

del qué, quién, dónde y cuándo de una situación

jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento

de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de

esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el

reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus

disposiciones podrán referirse a las otras preguntas

(qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya

estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento

desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya

definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de

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ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho

menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a

indicar los medios para cumplirla y, además, cuando

existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos

materia de tal disposición”.

41. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el

artículo 15 de la Ley del Seguro Social, específicamente en sus

fracciones I, IV y VIII y en su último párrafo, transcritos con

antelación, se establece la obligación legal a cargo del patrón

(quién), de registrarse (qué) ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social (dónde), proporcionando a dicho instituto los datos

necesarios para ello (cómo) dentro de un plazo no mayor a cinco

días (cuándo).

42. Por su parte, el Ejecutivo Federal, al emitir el Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, reguló en sus artículos

13 y 14, la forma en que debe llevarse a cabo el registro patronal

correspondiente, esto es, el “cómo” de la obligación legal de

referencia, y al respecto señaló que dicho registro, se perfecciona

mediante la emisión de un número de registro,42 así de un

documento de identificación patronal, en el que consten, entre

otros datos, la firma y la identidad del representante legal del

patrón.

43. En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, la obligación

establecida en el artículo 16 del propio reglamento, en el sentido

de que el patrón debe informar el Instituto Mexicano del Seguro

Social sobre el cambio de representante legal, es un deber

42

En casos de personas morales, es un número por cada municipio o en la Ciudad de

México, en el que el patrón tenga establecimientos o centros de trabajo.

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relacionado con la forma en que debe

registrarse el patrón ante dicho Instituto, pues

inclusive conforme a la Ley del Seguro Social,

el patrón debe proporcionar ciertos datos al

Instituto para registrarse, de manera que es consustancial a dicho

deber, que el patrón actualice la información proporcionada

cuando ésta cambie.

44. Se trata de un mecanismo técnico y práctico que tiene por único

objeto, establecer el modo en que debe funcionar el registro

patronal (cómo), con el fin de darle mayor operatividad; lo que

significa que se trata de un acto general y abstracto, pero

materialmente administrativo, emitido por el Ejecutivo para

proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia del

artículo 15 de la Ley del Seguro Social, y en estos términos, se

trata de una norma reglamentaria que respeta los principios de

reserva de ley y de subordinación jerárquica.

45. En este sentido, y toda vez que el recurrente no demuestra la

ilegalidad de la sentencia recurrida ni la inconstitucionalidad del

precepto impugnado, procede confirmar dicha sentencia, y negar

el amparo a la quejosa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó

de la Segunda Sala Regional de Oriente del entonces Tribunal

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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ahora Tribunal Federal

de Justicia Administrativa, precisado en el resultando primero de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.