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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: TRASINMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN.
Vo. Bo.
Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _________ de dos
mil dieciocho.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil
diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Trasinmex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su
representante legal Ismael Martínez Pablo, promovió juicio de amparo
directo en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil
dieciséis, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del referido
órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo 14155/16-
17-06-7. Asimismo señaló como tercero interesado al Administrador
Desconcentrado Jurídico del entonces Distrito Federal “4” y al
Administrador de Fiscalización Estratégica “1” de la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, ambos dependientes del Servicio
de Administración Tributaria.1
1 Fojas 3 a 36 del juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
2
La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 16 y 17 de la
Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los
conceptos de violación que consideró pertinentes.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete,
la Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno
correspondió conocer del asunto, registró y admitió la demanda bajo el
expediente 41/2017, previniendo a la Sala responsable para efecto de
que remitiera diversas constancias, teniendo como terceras
interesadas a las autoridades que fueron parte en el juicio de origen. 2
Posteriormente, por proveído de treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento acordó el oficio
presentado por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la
Administración Desconcentrada Jurídica del entonces Distrito Federal
“4”, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado
Jurídico del entonces Distrito Federal “4”, unidad encargada de la
defensa jurídica de las autoridades ahora terceras interesadas, en
donde se tuvo por manifestada su oposición a que los datos
personales se incluyeran en la publicación del fallo y que se tuvieran
por reservados los documentos que contuvieran argumentos de
defensa de dicha representación fiscal.3
Por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por
recibido el oficio STCCNO/096/2017 de treinta de enero de dos mil
diecisiete emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de
Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en
el que se informaba que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo,
Coahuila, a partir del mes de febrero de dos mil diecisiete apoyaría al
tribunal colegiado del conocimiento en el dictado de sentencias.4 El
asunto fue admitido por el aludido órgano jurisdiccional auxiliar y
registrado con el número de cuaderno auxiliar 528/2017.5
Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de
2 Fojas 38 y 39 del juicio de amparo. 3 Foja 53 del cuaderno relativo al juicio de amparo. 4 Foja 63 del cuaderno relativo al juicio de amparo. 5 Foja 65 del cuaderno relativo al juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
3
septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno del tribunal
Auxiliar antes mencionado dictó sentencia, en el
sentido de conceder el amparo solicitado.6
TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, por escrito
presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de
Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el representante legal de la parte quejosa interpuso
recurso de revisión;7 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del
conocimiento por auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en
el sentido de remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.8
CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil
diecisiete,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró
bajo el expediente 7079/2017. De igual forma, ordenó radicar el asunto
a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su
estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de
que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la
cual se encuentra adscrito.
Por oficio presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho
el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de
revisión adhesiva.10
QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil
dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se
avocara al conocimiento del asunto y se admitió el recurso de revisión
adhesiva.11
SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en
vigor.
6 Fojas 116 a 194 del juicio de amparo. 7 Fojas 36 a 43 del amparo directo en revisión. 8 Foja 277 del cuaderno relativo a juicio de amparo. 9 Fojas 11 a 15 del amparo directo en revisión. 10 Fojas 46 a 54 del amparo directo en revisión. 11 Foja 55 y 56 del amparo directo en revisión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
4
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión.12
SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal13 y
adhesiva14 se interpusieron dentro del plazo legal para ello.
TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal y
adhesiva fueron interpuestos por parte legitimada. 15
12 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de
abril de dos mil trece; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, así
como los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia
dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la
especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto
Tribunal. 13 En relación con el recurso de revisión principal, debe decirse que la sentencia recurrida se notificó
por lista a la parte quejosa el martes veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (véase foja 268 del
juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día miércoles veinticinco siguiente,
por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves
veintiséis al lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiocho y
veintinueve de octubre, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete; por
corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del uno, dos y tres de
noviembre de dos mil diecisiete, los cuales se determinaron inhábiles de conformidad con lo resuelto
en las sesiones privadas de ocho de mayo y catorce de agosto de 2017, en términos de lo establecido
en el Acuerdo Primero, inciso n) del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de
noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la
determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como
de los de descanso para su personal.
Consecuentemente, si el recurso de revisión se presentó el lunes seis de noviembre de dos mil
diecisiete ante la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, es inconcuso que resulta oportuno. 14 En relación con el recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión
principal se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por oficio SGA-VIII BIS-
41755/2017, el viernes doce de enero de dos mil dieciocho (fojas 28 y 29 del amparo directo en
revisión), notificación que surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I,
de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo,
transcurrió del lunes quince al viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho, descontándose el
trece y catorce de enero de la anualidad referida al corresponder a sábados y domingos en términos de
lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por tanto, si el oficio de la revisión adhesiva fue presentado el viernes diecinueve de enero de dos mil
dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es
inconcuso que su presentación fue oportuna. 15 Se estima que el recurso de revisión principal fue interpuesto por persona legitimada para ello, pues
lo suscribió Ismael Martínez Pablo, en su carácter de representante legal de la quejosa, personalidad
que fue reconocida por el órgano colegiado del conocimiento por proveídos de veinte de enero y siete
de noviembre de dos mil diecisiete (fojas 38, 39 y 277 del cuaderno de amparo directo).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
5
CUARTO. Antecedentes. Para estar en
posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus
antecedentes:
1. Procedimiento de fiscalización. Por oficio de fecha dieciséis de
abril de dos mil catorce dirigido al representante legal de la empresa
Trasinmex, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Administración
Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria en
ejercicio de sus facultades le informó que se ordenaba la práctica de
una visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales respecto de diversas contribuciones federales y a
efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en los
artículos “42, primer párrafo, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la
Federación vigente al 31 de diciembre de 2013 conforme a lo
establecido en el transitorio segundo, fracción I, del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 9 de diciembre del 2013; 30, párrafos quinto y sexto, 42, segundo,
tercero y cuarto párrafos, 43, 44, 45, 46 y 52-A primer párrafo, fracción
II del Código Fiscal de la Federación.” Precisando que la revisión
abarcaría del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de
diciembre de dos mil once.16
Al tenor de dicha orden de práctica de la visita domiciliaria número
IDD8900007/14 se efectuaron los siguientes actos, para cumplir con el
procedimiento vinculado con el ejercicio de las facultades de
comprobación:
El veintitrés de abril de dos mil catorce se levantó el Acta
Parcial de Inicio.17
El diecisiete y veintitrés de febrero de dos mil quince los
visitadores se constituyeron en el domicilio de la empresa
Por su parte, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legitimada, en tanto
que el oficio de agravios está suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y
Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes, del
Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad
tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, según se advierte del auto de veintisiete de
marzo de dos mil diecisiete, dictado por el tribunal colegiado del conocimiento (foja 62 del juicio de
amparo). 16 Fojas 180 a 185 del juicio de nulidad. 17 Fojas 187 a 191 del juicio de nulidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
6
para efecto de requerir la información y documentación
solicitada mediante el Acta Parcial de Inicio referida,
respecto de la cual la quejosa presentó diversa
documentación.
La información y documentación presentada se hizo
constar en el acta parcial de veintitrés de febrero de dos mil
quince, levantada a folios del IDD8900007/14030001 al
IDD8900007/14030038, en donde se le otorgó a la empresa
un plazo de seis días computados del veinticuatro de
febrero al tres de marzo de dos mil quince para proporcionar
la información de manera completa, correcta y oportuna.
El veintiséis de febrero de dos mil quince la empresa en cita
presentó un escrito, el cual se recibió el veintisiete de
febrero siguiente en la Oficialía de Partes de la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en
donde proporcionó información y documentación en relación
con la documentación solicitada en el acta parcial de
diecisiete de febrero de la aludida anualidad.
El cinco de marzo de dos mil quince los visitadores
respectivos se constituyeron en el domicilio fiscal del
contribuyente para requerir la información y documentación
solicitada a través del acta parcial de veintitrés de febrero,
en atención a los hechos ahí acontecidos se levantó el acta
parcial de la misma fecha, bajo los números de folio
IDD8900007/14040001 al IDD8900007/14040050.
Se levantó una Última Acta Parcial de diecinueve de marzo
de dos mil quince en donde se hizo constar que le daba a la
contribuyente el plazo de veinte días para que corrigiera su
situación fiscal o bien exhibiera los documentos, libros o
registros que desvirtuaran los hechos consignados en la
última acta parcial, plazo que se computó del veinte de
marzo de dos mil quince al veinte de abril de la aludida
anualidad.
El veinte de abril de dos mil quince la empresa
contribuyente presentó escrito mediante el cual aportó
diversa información y documentación.
El veintidós de abril de dos mil quince se levantó el Acta
Final en donde se precisó que la empresa contribuyente no
había proporcionado la documentación comprobatoria que
acreditara el origen de los depósitos en cantidad de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
7
$********** efectuadas en diversas cuentas
bancarias a nombre de la contribuyente
Trasinmex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo
cual se determinaron que eran ingresos acumulables para
efectos del impuesto sobre la renta omitidos determinados
en forma presuntiva, los cuales no correspondían a registros
de su contabilidad.18
Finalmente, como consecuentica de lo anterior el veinte de
octubre de dos mil quince se determinó un crédito fiscal,
contenido en el oficio 500-05-02-2015-33248 por diversos
impuestos omitidos como Impuesto sobre la renta, impuesto
empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, así
como recargos y multas por un total de $**********
(**********).19
2. Recurso de revocación RR000515/15. Con posterioridad se
presentó escrito en fecha tres de diciembre de dos mil quince, por
medio del cual la empresa Trasinmex, Sociedad Anónima de Capital
Variable, interpuso recurso de revocación el cual fue registrado bajo el
número aludido y resuelto por el Administrador Desconcentrado
Jurídico del entonces Distrito Federal “4” el quince de marzo de dos mil
dieciséis, según se advierte del Oficio 600 74 00 02 00 2016 2752, en el
sentido de reponer el procedimiento y dejar sin efectos la resolución
determinante del crédito fiscal y reponer el procedimiento para el efecto
de que, de conformidad con el artículo 42, último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, antes del levantamiento de la última acta
parcial notifique al contribuyente a través de su representante legal el
requerimiento en donde se solicitara su presencia en las oficinas de la
autoridad revisara para darles a conocer los hechos u omisiones que se
fueran conociendo en el procedimiento de fiscalización.20
3. Juicio de nulidad 14155/16-17-06-7. Por escrito presentado el
treinta de mayo de dos mil dieciséis Trasinmex, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por conducto de su representante legal, Ismael
Martínez Pablo, demandó la nulidad de los siguientes oficios: 21
18 Fojas 192 a 362 del juicio de nulidad. 19 Fojas 394 a 458 del juicio de nulidad. 20 Fojas 73 a 120 del juicio de nulidad. 21 Fojas 1 a 72 del juicio de nulidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
8
Oficio 600 74 00 02 00 2016 2752 de quince de marzo de dos
mil dieciséis, emitido por el Administrador Desconcentrado
Jurídico del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración
Tributaria, en donde se resolvió el recurso de revocación en
contra de la determinación del crédito fiscal
Oficio 500-05-02-2015-33248 de veinte de octubre de dos mil
quince en donde se determinó un crédito fiscal por concepto
impuesto sobre la renta de las personas morales, impuesto
empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, así como
recargos y multas por la cantidad de $********** (**********). Al
respecto, en lo que interesa al presente asunto, la autoridad
durante el ejercicio de las facultades de comprobación y, en
consecuencia, al momento de determinar la sentencia de
liquidación controvertida, para liquidar accesorios y multas se
fundó, entre otros, en los artículos 42 y 52-A del Código Fiscal
de la Federación vigente en dos mil trece.
4. Trámite y Sentencia del juicio de nulidad. La Sexta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
por auto de primero de junio de dos mil dieciséis admitió a trámite la
demanda en la vía sumaria y registró el asunto bajo el número
14155/16-17-06-722 y, previos los trámites conducentes, dictó
sentencia el once de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró
la validez de la resolución impugnada,23 el dos de diciembre de esa
misma anualidad se dictó una aclaración de sentencia en la que se
aclaró el resultando primero de la sentencia definitiva; en cuyas
consideraciones, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:
De forma general se calificó como infundado el argumento
consistente en que al llevar a cabo el procedimiento
establecido en el artículo 52-A, fracciones I y II, del Código
Fiscal de la Federación, así como la orden de visita
cuestionada no colmó la garantía de motivación, dado que
la fiscalizadora no presentó la información suficiente para
acreditar su situación fiscal.
22 Fojas 123 y 124 del juicio de nulidad. 23 Fojas 467 a 510 del juicio de nulidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
9
Por otra parte, calificó de suficiente la cita
de los artículos 42, fracciones III y IV, 45
y 53 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de tener
por satisfecho el derecho fundamental de fundamentación
del acto administrativo consistente en la orden de visita
domiciliaria referida.
Se declaró infundado el razonamiento encaminado a
demostrar que los visitadores no se identificaron al levantar
las actas de visita efectuadas, ya que de autos se
desprendió que sí lo hicieron.
Se determinó que la autoridad sí realizó la valoración de
las pruebas ofrecidas por la actora en el procedimiento de
fiscalización.
Se estableció que fue válida la determinación de ingresos
omitidos por depósitos bancarios no declarados pues, del
caudal probatorio del juicio contencioso administrativo no
se desprendieron elementos de convicción suficientes e
idóneos, aunado a que a la parte actora la correspondía la
carga procesal para efecto de soportar sus registros
contables con la documentación comprobatoria
correspondiente, ello en concatenación con el artículo 59,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
De igual forma se estimó como válido lo fallado por la
autoridad en relación con que no se contaban con los
elementos de convicción que evidenciaran que el importe
reclamado como deducción efectivamente se hubiera
efectuado, toda vez que no se demostró con la
documentación idónea que las operaciones (prestaciones
de servicios) amparadas se hubieran efectuado.
Se declararon infundados los razonamientos en torno a la
aplicación del control difuso y de convencionalidad al
exponer que se había dejado de observar lo dispuesto en
el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, dado que
se afirma que no se está en discusión la tutela de derechos
fundamentales, debido a que la parte actora se dolía de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
10
que la autoridad demandada transgredió el derecho de
presunción de inocencia correspondiendo a la autoridad
desvirtuar lo asentado en el dictamen fiscal sin que se
hubiera desvirtuado la presunción de certeza que gozaba
dicho documento de conformidad con el numeral 52 del
Código Fiscal.
Se afirmó lo anterior en atención a que tal como se
advertía del artículo 52-A del aludido ordenamiento las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación pueden revisar el dictamen del contador
público y pueden requerir a éste la información que
consideraren necesaria para verificar lo asentado en el
mismo y, en su caso, ejercer las facultades de
comprobación directamente con el contribuyente.
Así, se precisó que la autoridad emitió el oficio liquidatorio
en términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III,
del Código Fiscal, precepto que fue creado por el legislador
con fines fiscales sin que se pudiera estimar violado el
principio de presunción de inocencia el cual es un principio
del derecho penal.
Finalmente, se declaró infundado argumento vinculado con
que la última acta parcial carece de validez al haberse
violado el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación
pues el ejercicio de comprobación no se concluyó en el
plazo de doce meses, dado que de autos se desprende
que sí se concluyó en ese periodo.
5. Juicio de amparo directo 41/2017 del índice del Vigésimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
528/2017 del cuaderno auxiliar del Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Región. En contra de
dicha resolución la parte quejosa promovió juicio de amparo directo,
por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete ante la
Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.24 En sus conceptos de violación segundo y
sexto, en lo que nos interesa, planteó la inconstitucionalidad de los
24 Fojas 3 a 36 del cuaderno relativo al juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
11
artículos 42 y 52-A del Código Fiscal de la
Federación, al argumentar que transgredían el
principio de seguridad jurídica:25
La quejosa adujo, en esencia, que el acto reclamado en el
juicio natural tenía su fundamento en el artículo 52-A del
Código Fiscal de la Federación, el cual era inconstitucional,
en razón de ser contario a la seguridad jurídica consagrada
en el artículo 16 constitucional, debido a que en él no se
especificaban los casos concretos en que debía
considerarse “insuficiente” la documentación e informes
rendidos por el contador público registrado, que permitirían
a la autoridad ejercer en forma directa sus facultades de
comprobación sin sujetarse al orden secuencial.
Por otro lado, argumentó que se violaba su derecho
fundamental de seguridad jurídica consagrada en el artículo
16 constitucional, dado que el artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación no establecía un plazo fatal para la
determinación de los accesorios y multas correspondientes,
ya que afirmaba no podía tomarse como plazo para ello el
previsto en el artículo 50 de dicho código
6. Sentencia de amparo. El asunto se resolvió, previos los
trámites legales conducentes, por el Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Región, en auxilio del
Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Al
respecto, el Tribunal de alzada considero infundados los motivos de
disenso vinculados con la inconstitucionalidad de los preceptos en cita,
así mismo, en relación con los razonamientos de legalidad determinó
conceder el amparo solicitado. Así, únicamente referente a los
conceptos de inconstitucionalidad resolvió bajo las siguientes
consideraciones:26
Inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la
Federación.
25 Fojas 36 vuelta a 46 del cuaderno relativo al juicio de amparo. 26 Fojas 116 a 194 del cuaderno relativo al juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
12
Calificó de infundado la transgresión de dicho precepto a la
seguridad jurídica, en atención a que no podía estimarse que la
norma reclamada era inconstitucional por no especificar los casos
concretos en que debía considerarse insuficiente la
documentación e informes rendidos por contador público
registrado que permitían a la autoridad ejercer en forma directa
sus facultades de comprobación sin sujetarse al orden secuencial,
lo aseverado fue así, pues con ello no se restringía derecho
alguno, debido a que ese libre arbitrio que se dejaba a la
autoridad para determinar y calificar en forma automática los
casos en que la documentación e informes proporcionados por el
contador registrado podrían considerarse insuficiente no era
caprichosa, sino que formaba parte de las facultades
discrecionales de la autoridad, de ahí que en cada caso la
autoridad libremente podía decidir su proceder, respecto de lo
cual daba pauta el numeral reclamado pero no por ello resultaba
violatorio de la seguridad, ya que la norma establecía en favor de
la autoridad fiscal una facultad discrecional.
Aunado a que tal definición no podía acotarse y regularse de
antemano, en razón de que dependerá de la información
proporcionada por el contador público y de la que no presentó
para que la autoridad fiscal decidiera si ejercía la verificación con
el contribuyente de forma directa, lo que no podría conocerse
hasta que se recibía la información del contador, por lo cual
resultaba imposible que la norma previera en qué casos debía
procederse la verificación directamente con el contribuyente,
cuando ello dependía de lo que proporcionara el contador una vez
que cumpliera con el requerimiento respectivo, máxime si como
se precisó tal ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad
fiscal, de conformidad con los criterios de la Suprema Corte había
de efectuarla a condición de que se hiciera de un ejercicio
prudente de tal arbitrio, basándose en hechos objetivos y de datos
comprobados, generando que no se trataba de un arbitrio
caprichoso o ilógico o contrario a los principios generales del
derecho.
Inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
13
Se declaró infundado tal planteamiento bajo la
premisa de que si bien era cierto, como lo decía
la parte quejosa, el dispositivo no establecía plazo en el que
debían determinarse y liquidarse las multas y accesorios de las
contribuciones, ello no constituía una violación a la seguridad
jurídica, dado que tal plazo debía considerarse el previsto en el
artículo 67, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
esto es, de cinco años.
Concesión de amparo
El Tribunal de alzada determinó que la Sala administrativa
responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y
atendiendo a las consideraciones de la resolución, emitiera una
nueva en la que reiterará los aspectos que no fueron materia de
concesión y diera respuesta a los planteamientos que le formuló
la actora en su demanda de nulidad, cuya omisión se destacó en:
(…)
E) En el expediente de auditoría que originó el oficio liquidador, no
existe prueba que genere convicción en el sentido de que los
hechos afirmados en el dictamen son falsos, por lo que todos los
efectos legales debe prevalecer la presunción de certeza a que se
refiere el numeral 52 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios
formuló la recurrente, en contra de la sentencia dictada por el tribunal
colegiado del conocimiento consisten, en esencia, en lo siguiente:
A) Al realizar el análisis del argumento que versa sobre
inconstitucionalidad del artículo 52-A, en su fracción II del Código
Fiscal de la Federación, lo hizo sin hacer un estudio preciso del
contenido de dicha norma lo que llevo a una decisión desacorde con la
garantía de seguridad jurídica, debido a que la única facultad
discrecional que prevé dicho numeral es vinculado con la decisión de
si iniciará o no las facultades de comprobación directamente con el
contribuyente, después de haber requerido al contador público
certificado, por tanto, la determinación de si la información y
documentación aportada por el contador público es “insuficiente” para
conocer la situación fiscal del contribuyente ya no radica en una
facultad discrecional sino en una facultad reglada donde dicha
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
14
información y/o documentación aportada por el contador debe ser
insuficiente para poder ejercer directamente las facultades de
comprobación con el contribuyente, la cual no puede quedar a libre
arbitrio de la autoridad, si se valora que bajo ese esquema el
contribuyente jamás podrá saber si la autoridad actuó conforme a
ciertos límites legales.
Aunado a que podría darse el supuesto en que aún y cuando el
dictaminador haya aportado la totalidad de la documentación que le
fue requerida por la autoridad esta pudiera considerar que es
insuficiente y ejercer facultades de comprobación directamente con el
contribuyente, trascendiendo a la causación de un acto de molestia en
la esfera jurídica del contribuyente sin razón, siendo que el principio de
seguridad jurídica implica “saber a qué atenerse.”
B) La inconstitucionalidad del artículo 42, primer párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, al no prever un plazo fatal para la
determinación de multas y accesorios, lo que irroga perjuicio al
contribuyente, toda vez que con dicha regulación se le está
permitiendo a la autoridad hacendaria emitir la resolución determinante
sin limitación alguna transgrediendo así la garantías de seguridad y
certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo,
siendo que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado en la
especie es inaplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 67
del Código Fiscal de la Federación.
Lo afirmado es así, pues se atenta a la seguridad jurídica del
contribuyente en atención a que mientras la obligación principal, es
decir, la contribución omitida, se le estaría determinando en un plazo
máximo de seis meses, respecto de los accesorios a ella se le estaría
permitiendo fijarlos más de cuatro años después, lo que no le
permitiría al contribuyente saber en un mismo momento las
obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que las multas y
recargos tienen naturaleza accesoria a la contribución, en virtud de lo
expuesto no resulta aplicable el plazo del artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación, estimando que la conclusión correcta es la que
implica que no existe plazo fatal para su determinación, pues mientras
el artículo 50 sólo prevé un plazo fatal para la contribución y el artículo
42, primer párrafo, tampoco prevé un plazo para ello, entonces bajo
esa regulación se le está permitiendo a la autoridad hacendaria emitir
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
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la resolución determinante sin limitación alguna,
transgrediendo las garantías aludidas.
SEXTO. Procedencia. En primer lugar, es importante señalar
que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia,
toda vez que la resolución que ahí se dicte, por regla general, es
definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su
contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su
procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos
en el artículo 107, fracción IX,27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II28 de la Ley de
Amparo, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de
constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe
resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas
generales; establecer la interpretación directa de algún precepto
constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un
pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado
en la demanda.
27 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la Ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de
un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
[…]. 28 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones
cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,
según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos
generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
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2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.
Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre
de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.),
donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso
de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción
IX, constitucional, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo
General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se
está ante un caso de importancia y trascendencia, de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA.”29
Ahora, en el presente asunto, se considera que del análisis del
planteamiento realizado en la demanda de garantías, así como de los
argumentos del fallo recurrido, se desprende que en el recurso
interpuesto no existe ni se acredita importancia y trascendencia
respecto de la inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal
de la Federación, en razón de ser contario a la seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional, debido a que en él no se
especificaban los casos concretos en que debía considerarse
“insuficiente” la documentación e informes rendidos por el contador 29 Cuyo Texto es el siguiente: “Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden
impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,
conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación,
oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa
siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones
referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con
el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos
citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de
revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de
los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los
méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia
y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015,
Tomo I, Página 344, Registro 2010016.
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público registrado, que permitirían a la autoridad
ejercer en forma directa sus facultades de
comprobación sin sujetarse al orden secuencial.
Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta que sobre tal
planteamiento ya hay suficientes precedentes de esta Segunda Sala
que lo resuelven, ya que aunque se analizaron legislaciones de
distintos años como el Código Fiscal vigente en dos mil seis o dos mil
nueve, su texto, en lo que interesa al presente reclamo, es el mismo,
siendo que el aplicable al presente asunto es el Código Fiscal vigente
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.30 Los precedentes
a que es pertinente hacer referencia son los amparos en revisión
2257/2009;31 593/2008,32 112/200933 y 398/2010.34
Por otro lado, se estima que sí existe importancia y
trascendencia respecto del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación.
Para justificar tal aseveración es importante referir lo planteado
al respecto en la demanda de amparo, en ese sentido, la quejosa
argumentó que se violaba su derecho fundamental de seguridad
jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, ya que el artículo
42 del Código Fiscal de la Federación no establecía un plazo fatal para
la determinación de los accesorios y multas correspondientes, ya que
afirmaba no podía tomarse como plazo para ello el previsto en el
numeral 50 de dicho código.
30 En el mismo sentido se falló en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete el Amparo
Directo en Revisión 397/2017, por mayoría de tres votos por los señores Ministros Alberto Pérez
Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. Los señores
Ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas emiten su voto en contra. 31 Resuelto por esta Segunda Sala, el catorce de abril de dos mil diez, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José
Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el Ministro Presidente Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. 32 Resuelto por esta Segunda Sala, el tres de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco
González Salas. 33 Resuelto por esta Segunda Sala, el uno de abril de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos
de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando
Franco González Salas. 34 Resuelto por esta Segunda Sala, el nueve de junio de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos
de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando
Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
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En respuesta a lo anterior, el tribunal colegiado calificó de
infundado dicho concepto de violación al considerar que si bien el
artículo 42 no establecía un plazo para determinar y liquidarse las
multas y accesorios de las contribuciones, ello no constituía una
violación a la seguridad jurídica, debido a que para tal plazo debía
considerarse el previsto en el artículo 67, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, esto es, de cinco años; cuya respuesta viene
combatiendo en agravios.
Sin embargo, lo concluido por el tribunal colegiado del
conocimiento es contrario a la interpretación que ha fijado esta
Segunda Sala al respecto al fallar los Amparos Directos en Revisión
2904/2010 y 397/2017, lo cual torna importante y trascendente la
resolución del presente asunto.
En ese sentido, es importante destacar que en términos del
segundo párrafo del punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,35 es procedente
un amparo directo en revisión cuando lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de
dicho criterio, lo cual aconteció en el presente asunto y lo torna
importante y trascendente.
SÉPTIMO. Estudio. Al respecto, esta Segunda Sala considera
pertinente dar respuesta al agravio marcado con el inciso B) en donde
se aduce que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación es
inconstitucional porque transgrede el derecho a la seguridad jurídica,
debido a que el plazo para determinar las multas y accesorios no se
encuentra contenido en el mismo, así como tampoco resulta aplicable
el determinado por el tribunal colegiado del conocimiento, esto es, el
previsto en el 67 del aludido ordenamiento, vinculado con el plazo de 35 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del
Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio
de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
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cinco años, siendo entonces que para la inconforme
no existe ningún plazo al respecto.
En ese sentido, es relevante traer a colación el criterio de esta
Segunda Sala al respecto, el cual, como ya se adelantó, es contrario a
lo fallado por el tribunal colegiado de circuito que tuvo conocimiento
del asunto.
En efecto el agravio se estima fundado, en atención a que para
esta Segunda Sala el plazo de cinco años contemplado en el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable a lo dispuesto
en el numeral 42, fracciones III y IV, de dicho ordenamiento; por el
contrario, como lo ha sostenido esta Suprema Corte, el plazo al que se
debe atender es el de seis meses, contemplado en el artículo 50 del
Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, de la lectura de su artículo 50 del Código Fiscal de
la Federación vigente en ese momento,36 se puede advertir que al
36 (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente,
dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta
final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe
en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se
refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos
en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de
observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los
citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se
trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita
el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de
hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados
por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación
aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido
exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación
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practicar visitas a los contribuyentes o en el ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en el artículo 48, las autoridades fiscales
que conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de
las disposiciones fiscales determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente
dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha
en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión
de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas
de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los
plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior demuestra con claridad que en el presente asunto se
debe tomar en consideración la existencia de un plazo para el dictado
de la resolución del artículo 46, es decir, la resolución en la cual se
determinan las contribuciones omitidas o el crédito fiscal, razón por la
cual al existir tal plazo cierto y determinado en el que la autoridad
fiscal está obligada a emitir la resolución respectiva, no puede
considerarse que tal autoridad pueda afectar indefinidamente a los
gobernados, dejándolos en estado de incertidumbre con respecto a la
resolución de su situación fiscal.
Ahora bien, una vez fijado el marco anterior, en la especie, la
autoridad fiscal giró la orden de visita el dieciséis de abril de dos mil
catorce (con fundamento en los artículos 42, primer párrafo, fracciones
III y IV,37 43,38 44,39 45,40 4641 y 52-A, primer párrafo, fracción II,42 del
previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del
artículo 46 de este Código. 37 Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se
trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de
llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o
informes que se les requieran.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la
declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7079/2017
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cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público
y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o
registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se
realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la
documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 49 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso
durante su transporte.
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones.
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al
ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las
actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley
relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en
los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las
fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se
podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación
comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal,
independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se
considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la
determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. 38 Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este
Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá
notificarse al visitado.
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La
sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes
de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de
verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos,
deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al
momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate. 39 Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para
que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para
recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar
visitado.
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Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita
podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación
de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código,
caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la
contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o
transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera
cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes
o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos
testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores
los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia
invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar
su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita
deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida
los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean
competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la
sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para
comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. 40 Artículo 45.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales
el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad
y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y
sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán
permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los
lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o
microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la
visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán
obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la
orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban
estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar
con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones
fiscales, por el período al que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados
en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o
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actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen
las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o
marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se
logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada
para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a
los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su
disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye,
entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el
visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán
levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de
este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del
visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del
visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las
formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los
que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. 41 Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos
o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede
ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se
requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta
parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar
o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se
encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda
la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida
la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se
impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no
relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores,
quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas
parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden
de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones
que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención
expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte
días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
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desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate
de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior,
si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el
lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre
la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un
plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta
parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá
designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial
proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que
afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse
por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la
información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente
omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes
personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este
párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere
esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores
a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del
contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez
por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad
fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la
información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada
ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar
información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables
hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la
información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación,
respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será
responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la
información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la
responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que
hagan de dicha información confidencial.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en
los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el
domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá
notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en
el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la
visita.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le
dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare,
el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento
cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se
entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el
visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta,
se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a
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Código Fiscal de la Federación), emitiendo el Acta
de Inicio el veintitrés de abril de la aludida anualidad
y, previo el levantamiento de diversas actas parciales,43 así como la
presentación de diversa información por parte de la contribuyente,44 se
dictó el Acta Final de la visita el veintidós de abril de dos mil quince
(con fundamento en el numeral 46, primer párrafo, fracción VI, del
ordenamiento en cita) para, posteriormente, dictar el crédito fiscal el
veinte de octubre de dos mil quince.
De acuerdo con lo establecido en los numerales si durante la
visita domiciliaria el contribuyente no desvirtúa los hechos u omisiones
advertidas o no corrige su situación fiscal, se emitirá la resolución que
determine las contribuciones omitidas; en el caso, en virtud de que la
contribuyente no presentó documentos que desvirtuaran las
irregularidades consignadas en el transcurso del desahogo de la visita
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez
y valor probatorio de la misma.
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque
no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad
de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el
procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva
orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben
hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada
en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se
hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los
medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales
durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a
menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio
de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el
incidente respectivo haya sido declarado improcedente. 42 Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el
Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:
…
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los
documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran
suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si
éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha
información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. 43 De veintitrés de febrero y diecinueve de marzo de dos mil quince. 44 Según se alude en escritos de veintisiete de febrero y veinte de abril de dos mil quince.
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domiciliaria fue que la autoridad determinó el crédito fiscal
correspondiente, con fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete.
De lo expuesto se advierte que, la autoridad ejerció sus
facultades de comprobación con fundamento en lo dispuesto por los
artículos aludidos del Código Fiscal de la Federación, debido a que
como consecuencia de la falta de información que obtuvo de la
revisión de dictámenes financieros determinó ejercer sus facultades de
comprobación, para efecto de comprobar si se habían cumplido con
las obligaciones fiscales ordenando la práctica de una visita
domiciliaria. Una vez desarrollada ésta y después de no recibir la
información con la que se desvirtuaran las irregularidades advertidas
en relación con los hechos u omisiones que se le atribuyeron,
entonces emitió una resolución en la que determinó un crédito fiscal a
cargo de la hoy recurrente.
Por tanto, como se desprende de los antecedentes narraros en
el considerando cuarto y en las líneas que anteceden, el plazo máximo
aplicable en el cual debía emitir la resolución que determinara, en su
caso, las contribuciones omitidas, era el de seis meses previsto en el
artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, según el cual, las
autoridades fiscales que ejerzan facultades de comprobación mediante
la práctica de una visita domiciliara en términos de los invocados
preceptos del Código Fiscal de la Federación, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente, dentro de los seis meses contados a
partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita; es decir,
cuando fenezca el término para corregir la situación fiscal, si así lo
decide el contribuyente o si, en caso distinto, no logra corregirla.
Así, en términos del artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, la citada resolución que determine el crédito fiscal debe
emitirse en el plazo máximo de seis meses a partir de que se emita el
Acta Final correspondiente a la visita domiciliaria.
Esto es, como se demostró en párrafos precedentes, los seis
meses con que contaba la autoridad para emitir la resolución en que
determinara tanto contribuciones omitidas como recargos y multas,
según lo previsto en el artículo 50, corrieron del veintidós de abril al
veintidós de octubre de dos mil quince.
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Consecuentemente, si la resolución con
multas y accesorios, se emitió el veinte de octubre de dos mil quince,
cinco meses y veintiocho días, aproximadamente, después de
levantada el Acta Final de la visita domiciliaria; es decir, dentro del
plazo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, no
se emitió fuera del plazo.
En virtud de lo expuesto, no obstante lo fundado del agravio,
resulta inoperante, toda vez que como ha quedado demostrado, si
bien el plazo al que debe atenderse para emitir la resolución que
determine las contribuciones omitidas, multas y recargos cuando se
trate de facultades de comprobación realizadas en términos de los
artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 52-A, del Código Fiscal de la Federación,
no es el de cinco años previsto en el diverso numeral 67 de dicho
ordenamiento, sino el de seis meses contemplado en el artículo 50; lo
cierto es que ningún perjuicio causó a la recurrente la interpretación
del tribunal colegiado, en virtud de que la resolución de mérito se dictó
unos días antes de cumplirse el plazo de los seis meses con que
contaba la autoridad fiscal, esto es, dentro del término establecido en
el precepto 50 del Código Fiscal de la Federación.
Lo afirmado es así, si tomamos en cuenta que el agravio en
estudio está dirigido, concretamente, a controvertir el hecho de que no
haya plazo previsto para la determinación de multas y recargos,
siendo que éstos son accesorios de las contribuciones.
Así, en el presente caso, tanto la contribución como los
recargos y multas se fijaron por la autoridad fiscal en el mismo oficio
que se emitió el veinte de octubre de dos mil quince, en donde se
precisaron las multas y recargos, como se observa en el oficio de
mérito en el expediente de origen.
Por tanto, también a éstas les es aplicable el plazo de seis
meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación,
toda vez que derivan de la contribución impuesta como consecuencia
de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad fiscal y,
en el caso, se emitieron en cumplimiento del primero de los preceptos
invocados pues, como se precisó en párrafos precedentes, el oficio de
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determinación de crédito fiscal se emitió antes de los seis meses a
partir de la emisión del Acta Final.
En apoyo a la interpretación sistemática llevada a cabo en la
presente ejecutoria, se invoca lo argumentado por esta Segunda Sala,
al resolver el amparo directo en revisión 2904/201045 donde, aun
cuando no fue el tema central, se arribó a la misma conclusión en el
sentido de que el plazo a que se debe atender para que la autoridad
emita la resolución en que determine, en su caso, las contribuciones
omitidas, así como las multas y recargos que considere, debe ser el de
seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, cuando se ejerzan las facultades de comprobación.
Precisado lo expuesto, se tiene que, en el citado precedente se
sostuvo, en esencia, que el artículo 42 no es inconstitucional porque
se debe interpretar, como se hace en esta ejecutoria, en forma
conjunta con lo dispuesto en el artículo 50 del propio Código Fiscal de
la Federación, que contempla un plazo de seis meses para que las
autoridades ejerzan sus facultades de comprobación.
Esta Segunda Sala argumentó que: “las disposiciones
impugnadas [artículos 42, fracción II, y 48 del Código Fiscal de la
Federación] no son violatorias de las garantías de seguridad
jurídica como incorrectamente lo sostiene el Tribunal Colegiado,
pues las mismas deben ser interpretadas en conexión necesaria
con el artículo 50 del Código Tributario Federal, pues este sistema
normativo es el fundamento que deben tomar en consideración
las autoridades auditoras para emitir la respectiva resolución con
observación de un término fatal, tratándose de visitas
domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio.”
Se precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
50 del Código Fiscal de la Federación, reformado en el año de dos mil
uno, a partir del uno de enero de ese año, las autoridades
hacendarias, en el ejercicio de sus facultades de comprobación
contenidas en el diverso numeral 48 del citado Código, cuentan con un
45 Resuelto por esta Segunda Sala el dieciséis de febrero de dos mil once, por unanimidad de cinco
votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas,
Sergio Armando Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
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plazo de seis meses para determinar las posibles
contribuciones a cargo del contribuyente.
En el precedente invocado se agregó que:
“De la lectura de los preceptos preinsertos [artículos 42, fracción II, 48, y 50 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil siete] en lo que interesa, se advierte lo siguiente: a) Las autoridades fiscales tienen facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros relacionados con ellos han cumplido con las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o escritorio. b) Con base en el análisis de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual se plasmará el resultado de la revisión de gabinete o de escritorio. c) Una vez notificado conforme a derecho el oficio de mérito, el contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de dicho oficio, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. El plazo indicado se podrá ampliar por quince días más, cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, siempre que el contribuyente dé aviso dentro del plazo inicial de veinte días. El citado plazo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de ese Código. d) Si el contribuyente no corrige totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúa los hechos u omisiones señaladas en el mismo, se pronunciará la resolución en la cual se determinen las contribuciones omitidas. e) Al practicar visitas a los contribuyentes o en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 48, las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
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concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.”
Se concluyó en el precedente, que:
“… los artículos 42, fracción II, y 48 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil siete, no violan la garantía de seguridad jurídica toda vez que el plazo legal para determinar las posibles contribuciones a cargo del contribuyente auditado se encuentra en el artículo 50 del propio Código, sin que se justifique la omisión de su aplicación en este caso, situación en la cual incurrió el Tribunal Colegiado del conocimiento.”
Así, de la lectura de su artículo 50 vigente en ese momento se
puede advertir que al practicar visitas a los contribuyentes o en el
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 48,
las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis
meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la
visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades
fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se
refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación.
Lo anterior demuestra con claridad que en el presente asunto
se debe tomar en consideración la existencia de un plazo para el
dictado de la resolución determinante del crédito fiscal después de la
práctica de una visita domiciliaria, es decir, la resolución en la cual se
determinan las contribuciones omitidas o el crédito fiscal, razón por la
cual al existir tal plazo cierto y determinado en el que la autoridad
fiscal está obligada a emitir la resolución respectiva, no puede
considerarse que tal autoridad pueda afectar indefinidamente a los
gobernados, dejándolos en estado de incertidumbre con respecto a la
resolución de su situación fiscal.
Bajo esta óptica, se considera que el artículo 42, fracciones III y
IV, impugnado no resulta inconstitucional, pues faculta a las
autoridades fiscales para requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, la exhibición en su
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domicilio, establecimiento o en las oficinas de las
propias autoridades, de su contabilidad, a fin de que
sea revisada, para determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales y, para lo anterior, se insiste, no debe pasar
desapercibido la lectura del citado artículo 50, en el cual se prevé un
límite temporal de seis meses para la emisión de tal resolución, lo cual
significa que no queda indefinidamente abierto o pendiente el
procedimiento derivado de la revisión de gabinete o escritorio, pues el
citado numeral 50 establece un plazo en el que se resolverá la
situación fiscal del contribuyente, razón por la cual el precepto
cuestionado no puede ser considerado como violatorio de la garantía
de seguridad jurídica contemplada en el párrafo primero del artículo 16
de la Carta Magna.
En conclusión, el artículo 42, primer párrafo, fracciones III y IV,
del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, en el supuesto ahora analizado, no
transgrede la garantía de seguridad jurídica, toda vez que éste ha de
ser interpretado conjuntamente con el plazo cierto y determinado a
que se refiere el artículo 50 del propio Código, según el cual la
autoridad fiscal debe dictar la resolución en el plazo máximo de seis
meses.
En este punto, es pertinente aclarar que lo expuesto también
fue abordado y determinado por esta Segunda Sala al resolver al
amparo directo en revisión 397/2017, fallado por mayoría de tres votos
en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
En consecuencia, demostrada la constitucionalidad de los
preceptos impugnados, procede confirmar el fallo recurrido.
OCTAVO. Revisión Adhesiva. Por último, queda sin materia el
recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía
en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo que el interés
de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal; de
ahí que si el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a
sus intereses –como sucede en la especie –, desaparece la condición
a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la
adhesión.
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Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 166/2007
sustentada por esta Segunda Sala visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, página 552, correspondiente a la Novena
época, cuyo rubro y texto son:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la
quejosa en los términos de la ejecutoria que se revisa, de conformidad
con lo expuesto por el tribunal colegiado del conocimiento.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,
devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito de origen y, en
su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.