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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7313/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 7313/2016; y R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Hechos 1 . El ocho de septiembre de dos mil catorce, el quejoso llegó a su domicilio en compañía de su esposa *********, sito en ******, **********, colonia *********, delegación *********, en esta ciudad, momento en que ésta le pidió el dinero de la venta de la veterinaria, por lo que el imputado le entregó la cantidad de dos mil pesos, a lo que aquélla le dijo que faltaban quinientos pesos, entonces le respondió que regresaría al negocio a buscarlos; cuando retornó a su domicilio pasada la media noche -ya del nueve de septiembre-, la 1 Probados durante la secuela procesal que derivó en el acto que se reclama.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

7313/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo

en Revisión 7313/2016; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Hechos1. El ocho de septiembre de dos mil catorce,

el quejoso llegó a su domicilio en compañía de su esposa *********, sito

en ******, **********, colonia *********, delegación *********, en esta

ciudad, momento en que ésta le pidió el dinero de la venta de la

veterinaria, por lo que el imputado le entregó la cantidad de dos mil

pesos, a lo que aquélla le dijo que faltaban quinientos pesos, entonces

le respondió que regresaría al negocio a buscarlos; cuando retornó a

su domicilio pasada la media noche -ya del nueve de septiembre-, la

1 Probados durante la secuela procesal que derivó en el acto que se reclama.

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despertó y le dijo que no había encontrado el dinero, momento en que

el sentenciado se le encimó, la sujetó con sus piernas y comenzó a

golpearla en la cara con los puños, así como con un cuchillo la

apuñaló en la cara, cuello y parte del cuerpo diciéndole “te voy a matar

hija de la chingada”.

Debido a los ruidos su hijo ********* entró a la habitación y le gritó

al quejoso, por lo que éste lo arrojó a la cama y también lo golpeó y

apuñaló con el cuchillo en la cara y cuerpo; posteriormente, el

indiciado llamó a la policía, pero le indicó a los ofendidos que dijeran

que unas personas habían entrado a robar y que los habían golpeado.

Los elementos policíacos recibieron la llamada de auxilio

aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, del nueve

de septiembre de ese mismo año, se trasladaron al lugar de los

hechos y al ver a las víctimas ensangrentadas solicitaron el auxilio de

una ambulancia, momento en que la ofendida (esposa) les contó los

hechos sucedidos, mismos por los que el imputado fue consignado

ante el Ministerio Público.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter

procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las

siguientes:

Por los hechos anteriores, el veintidós de abril de dos mil quince,

la Juez Interina Cuadragésimo Segundo Penal de la Ciudad de

México, dictó sentencia definitiva en la causa penal ******** y consideró

al quejoso penalmente responsable de los delitos de privación de la

libertad calificada (al que prive de la libertad a otro con el propósito de

causarle daño) diversos dos y homicidio en razón de parentesco

ejecutado en grado de tentativa diversos dos, por lo que le impuso la

pena de ciento cincuenta y un años, ocho meses de prisión y multa de

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una cuota, equivalente a la cantidad de $1,345,800.00

(un millón trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos

pesos con cero centavos) moneda nacional.

Inconforme, la defensa del quejoso, interpuso recurso de

apelación, que fue del conocimiento de la Séptima Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número

de toca ********, y mediante sentencia mayoritaria de ocho de febrero

de dos mil dieciséis, modificó la de primer grado2.

Contra esta sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo

directo, pues estimó que se violaron sus derechos consagrados en los

artículos 1, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracciones I, V, VIII, IX,

apartado B, fracciones I, II, VI, VIII, 22, primer párrafo última parte, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por razón de turno, conoció del asunto el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de

expediente *********, y mediante sesión de diecisiete de noviembre de

dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintiocho siguiente,

concedió el amparo al quejoso3.

2 La modificación consistió en que la autoridad responsable determinó que el cálculo correcto de la pena privativa de libertad era de ciento cuarenta años. 3 La concesión del amparo fue para el efecto de que la sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2) Dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento, a fin de que la jueza de la causa: a) Invalide su determinación de cierre de instrucción con el objeto de que ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul. b) Ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada por el quejoso, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas de cargo, en específico, en la eficacia de la testimonial de los agentes captores señalados como perpetradores de esas conductas violatorias de derechos humanos y, en su caso, del deposado del propio justiciable si se hubiere emitido con motivo de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que dijo haber sufrido, pues la respuesta dependería del resultado de las pruebas referidas, estableciendo si esas declaraciones guardan o no relación directa con el acto de tortura denunciado; y, c) Dé instrucciones al juez de conocimiento para dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa para determinar si se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del sentenciado, pues

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El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, fue recibido por el

Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el

defensor particular del quejoso contra la sentencia de amparo, el cual

fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El dos de enero del año en curso, el Presidente de este Máximo

Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en

revisión con el número 7313/2016; impuso admitir dicho recurso pues

considero que desde la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 9, inciso c), fracción I, de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Federal y 135 del Código de Procedimientos Penales

para la Ciudad de México en relación con el tema “Proporcionalidad de

la pena en relación con el delito cometido”; y turnó el expediente para

su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El siete de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la

Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que

integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara

al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución

condigna.

señaló que ese aspecto es autónomo al que realizará el juez de la causa y que quedo precisado en el punto anterior. 3) Tome en consideración que cuando el quejoso declaró ante el Ministerio Público, estuvo asistido por defensora de oficio que no acreditó ser licenciada en derecho. Y con las restantes pruebas que no estén afectadas de nulidad determine, de manera fundada y motivada, si se encuentra acreditada la materialidad de los delitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo

dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81,

fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el

punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el

recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un

Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es

penal.

SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe

examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó

oportunamente.

El recurso de revisión hecho valer por el defensor particular del

quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el

artículo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se

advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al

quejoso, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, surtió efectos

el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del dos al

quince de diciembre siguientes, por no contarse los días tres,

cuatro, diez y once de diciembre del año próximo pasado, por ser

inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el cinco de diciembre

del mismo año, el recurso se interpuso oportunamente.

4 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.- La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

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TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo

estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada

metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer

referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de

amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el

amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.

Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo

siguiente:

1) Es inconstitucional el inciso c), fracción I, del artículo 9 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

que vulneran los principios de taxatividad, razonabilidad,

proporcionalidad, certeza y exacta aplicación de la ley penal, ya

que posibilita la imposición arbitraria de penas, desvirtúa la

concepción doctrinal de secuestro, la descripción típica es

ambigua, no define en qué consiste dicho ilícito, su elemento

subjetivo es demasiado amplio, invade las facultades de la

legislaturas locales y la pena que prevé es excesiva.

En apoyo a ello citó los criterios de rubros: “LEYES PENALES.

AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN

ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD JURÍDICA.”, “GARANTÍAS INDIVIDUALES.

EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE

SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR

DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y

PROPORCIONALIDAD JURÍDICA” y “SECUESTRO. PARA SU

CONFIGURACIÓN EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE

EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEBE ESTAR REGIDO

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POR EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE ES LA

FINALIDAD MOTIVADORA DE ESE HECHO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA.”

2) Es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 135 del

Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México,

debido a que le permite al juzgador valorar pruebas ilícitas, es

anacrónico, contradice la jurisprudencia vigente, trasgrede el

derecho de audiencia, deja en estado de indefensión al quejoso,

pues no sabe qué pruebas se pueden utilizar para probar su

responsabilidad y cuáles son los estándares normativos para su

desahogo y validez.

Al respecto citó las tesis de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR

BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE

EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES

PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE

LEGALIDAD.” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO.”

3) La detención de la que fue objeto fue ilegal, ya que estuvo

detenido aproximadamente doce horas como probable

responsable de los ilícitos que se le imputaron, sin que existiera

mandamiento judicial en su contra.

4) Su confesión de los hechos fue obtenida mediante tortura física y

psicológica infligida por los elementos aprehensores, lo que se

corrobora con sus certificados de estado físico.

5) La defensora de oficio que lo asistió en su declaración ministerial

no acreditó ser licenciada en derecho, por lo que se vulneró su

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derecho a una defensa adecuada durante la declaración

preparatoria del quejoso.

6) La declaración tomada al menor de edad (ofendido) es ilegal

pues se realizó fuera de toda tutela judicial o administrativa y

bajo inducción directa de la representación social, lo que la hace

totalmente ilegal y por lo tanto debió declararse nula. Al respecto

cita la jurisprudencia de rubro: “TESTIGO MENOR DE EDAD.

VALOR DE SU DECLARACIÓN.”

7) Refirió que fue juzgado con pruebas obtenidas de manera ilícita,

por lo que las mismas se debieron declarar nulas de conformidad

con la fracción IX, apartado A del artículo 20 Constitucional.

8) Finalmente, señaló que se violaron en su perjuicio los principios

de presunción de inocencia, de carga de la prueba y duda

razonable, ya que la juzgadora desestima las declaraciones del

quejoso en la audiencia de desahogo de pruebas, teniendo como

motivos, que bajo su apreciación, fueron preparadas ya que no

fueron vertidas inicialmente; y afirmando que no existe indicio o

prueba de forma dogmática de su dicho, cuando aduce que si

hay evidencia, que pone en duda las conclusiones del juez de la

causa sobre la responsabilidad que le atribuyó al quejoso.

Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el

Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:

a) Señaló que son inoperantes, infundado y fundados los conceptos

de violación del sentenciado, así dado el sentido del fallo

consideró que no era dable analizar la constitucionalidad de las

porciones normativas que alude el quejoso, toda vez que los

artículos 170 y 175, fracción IV, en relación con el 77, fracción I,

de la Ley de Amparo, se advierte que los efectos que deben

darse a la sentencia concesoria de un juicio de amparo directo

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se constriñen a la resolución reclamada; es decir,

dicha concesión únicamente puede tener como

resultado la anulación del acto, por lo que como es el

caso, al dejar sin efectos la determinación que se impugna, la

posible inconstitucionalidad de los segmentos normativos no

tendría efecto restitutorio para el quejoso en el derecho

constitucional que la hubiese sido vulnerado, ya que deja de

existir el acto que reclamó, por tanto son inoperantes los

conceptos de violación que refieren a la inconstitucionalidad de

normas.

b) Establece que por lo que hace a la detención se advierte

que fue acertada la ratificación de legal de la misma que

pronunció la juzgadora de instancia por existir flagrancia

respecto de los dos ilícitos de privación de la libertad y caso

urgente por el delito de homicidio calificado en grado de

tentativa; por tanto, es infundado ese motivo de disenso. Al

respecto citó la tesis jurisprudencial 1a./J. 51/2016 (10a), de esta

Primera Sala de rubro: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE.

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.”

c) En otro orden de ideas, señala que el quejoso manifestó que su

confesión fue obtenida mediante tortura física y psicológica

infligida por los agentes aprehensores.

Ahora bien, el alcance al derecho humano relativo a la

prohibición de ejercer malos tratos o lesiones contra detenidos

cuando se tenga noticia de que tales actos se cometieron contra

un justiciable pugna con lo definido al respecto por la Primera

Sala del Máximo Tribunal del país, plasmado en la tesis aislada

de epígrafe: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD

CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O

SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.”

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En efecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido en criterios concretos sobre el tema, en el

sentido de que todas las autoridades en el ámbito de sus

competencias, independientemente del tiempo transcurrido

desde que ocurrió la tortura alegada, tiene el deber de prevenir,

investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura, trato o

pena cruel, inhumana o degradante.

Así derivado de la manifestado por el quejoso en relación con los

malos tratos, vinculado con los certificados de estado psicológico

que le fueron practicados, al parecer se corrobora que fue

golpeado por los policías aprehensores; por tanto surge en

primer lugar la obligación del juzgador natural de ordenar la

realización de la diligencias que considere necesarias para

encontrar, por lo menos, indicios sobre si el relato del impetrante

en su demanda de amparo es veraz en cuanto a los golpes que

refiere le fueron infligidos. Máxime que en los certificados de

estado psicofísico del quejoso se advierten dichos tratos.

De ahí que el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar

dichos indicios y en caso de no hacerlo, el juzgador deberá tener

por acreditada la existencia de tortura o malos tratos en su

vertiente de violación a derechos fundamentales, con las

consecuencias que dicha situación conlleva.

Por otra parte, señala que es claro que al ser la tortura también

un delito, surge además la obligación de dar vista al Ministerio

Público para que inicie la averiguación previa correspondiente y

realice todas las diligencias que considere necesarias para

comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de

los servidores públicos en relación con los malos tratos y actos

de tortura -en su vertiente delictiva-, bajo el estándar probatorio

propio de ese tipo de procesos.

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Así, toda vez que como ya se apuntó, cuando se

alegue algún tipo de maltrato corresponde al juzgador

ordenar la investigación al Ministerio Público y a su

vez, en el proceso, actuar de manera efectiva e imparcial, para

garantizar que se realicen los exámenes psicológicos y médicos

pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul, así

como la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para

el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro

del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva

para determinar si es verídica la denuncia de golpes formulada.

Lo expuesto lo robusteció con las tesis de jurisprudencia 10/2016

(10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a), emitidas por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “ACTOS DE

TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE

INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO,

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y

AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE” y “ACTOS DE

TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON

MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN

POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR

EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA

DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE

INSTRUCCIÓN”.

d) Ahora bien, señala que por cuanto hace al concepto de violación

relativo al derecho fundamental de defensa técnica es fundado

en virtud de que la Primera Sala ha sostenido en la tesis

jurisprudencial 1a./J.23/2006, que en términos de las fracciones

IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal,

que la citada prerrogativa no es un mero requisito formal y

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requiere de la participación efectiva del imputado en el

procedimiento.

Así, señala que de autos se advierte que durante el

procedimiento de investigación fue recabada la declaración

ministerial del indiciado asistido por quien dijo llamarse María

Teresa Rangel Martínez y ser defensora de oficio, sin que exista

en autos alguna constancia de la que pueda corroborarse tal

circunstancia.

En ese sentido, si dicha persona no se identifica en la diligencia,

ni exhibe cédula profesional que justifique sus conocimientos

técnicos en la rama del derecho, mucho menos puede afirmarse

que cuenta con los conocimientos especializados exigidos por el

régimen constitucional y local, relativos a una adecuada

capacitación o instrucción, esto es, con conocimiento

especializado en la materia.

Por lo que si al rendir su declaración ministerial el inculpado es

asistido por una persona que al parecer era defensor de oficio,

sin que se acreditara que tuviera ese carácter, ni que

efectivamente fuera alguien titulado como licenciado en derecho,

es decir, con conocimientos técnicos en la rama jurídica, debe

colegirse que al rendir su atesto ministerial careció de la

asistencia de defensor profesional, por lo que dicha declaración

carecerá de todo valor, con independencia de su contenido,

aunado a que no podrá ser convalidada con posteriores

elementos de prueba, aun si es ratificada o aceptada por la

persona inculpada o su defensor.

Al respecto citó la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de

rubro: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL

HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN

MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES

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DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SISTENTO

ALGUNO DE ESA CALIDAD.”

e) Estableció que en virtud de lo anterior, concedió

el amparo para el efecto de que la responsable:

1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2) Dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia

y ordene reponer el procedimiento, a fin de que el juez de la

causa: invalide su determinación de cierre de instrucción con el

objeto de que ordene la realización de los exámenes

psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el

Protocolo de Estambul; Ordene la práctica de cualquier probanza

que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos

vinculados con la tortura alegada, a fin de que tengan efecto

dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse sentencia

definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez de

las pruebas de cargo en específico, en la eficacia de la

testimonial de los agentes captores señalados como

perpetradores de esas conductas violatorias de derechos

humanos y, en su caso, del deposado del propio justiciable si se

hubiere emitido con motivo de la tortura, que dijo haber sufrido,

pues la respuesta dependería del resultado de las pruebas

referidas, estableciendo si esas declaraciones guardan o no

relación directa con el acto de tortura denunciado; y de

instrucciones al juez del conocimiento para dar vista al Ministerio

Público de su adscripción, a efecto de que realice los trámites

pertinentes para inicial la investigación relativa para determinar si

se acredita o no el delito de tortura cometido en agravio del

quejoso; tome en consideración que cuando el quejoso declaró

ante el Ministerio Publico, estuvo asistido por defensora de oficio

que no acreditó ser licenciada en derecho.

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Agravios del recurso de revisión. El recurrente al exponer sus

agravios se observa que son similares a lo alegado en sus conceptos

de violación, por lo que se sintetiza lo más relevante de los mismos:

i. El Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio de

inconstitucionalidad de leyes que le fue planteado mediante

conceptos de violación, referentes al artículo 9, fracción I, inciso

c), de la Ley General para Prevenir y sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al violentar el principio de taxatividad, razonabilidad y

proporcionalidad de las normas penales.

ii. Asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 135, último párrafo

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al

permitir al juzgador, valorar pruebas que tienen el carácter de

ilícitas e ilegítimas.

iii. Incumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad

de las sentencias de amparo en contravención al arábigo 74,

fracción II, de la Ley de Amparo, pues el Tribunal Colegiado

omitió estudiar las inconstitucionalidades planteadas, así como el

estudio de la violación a la debida fundamentación y motivación

de la sentencia, mediante el examen del juicio de valor conforme

a las reglas de valoración del acervo probatorio, adoptado por el

juzgador de la causa; a fin de determinar si en efecto, la

conducta del quejoso, se actualizó como las de tentativa de

homicidio y de privación de la libertad para causar daño.

iv. Reitera los conceptos de violación que no fueron atendidos por

el Tribunal Colegiado, en virtud de que concedió el amparo por

cuestiones de legalidad, sin importar que los diversos conceptos

de violación le podrían traer un mayor beneficio al quejoso.

Estimó aplicable la jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal

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de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE

DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. PUDIÉNDOSE OMITIR EL

DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO

MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,

INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley

de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por

ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es

procedente cuando se cumplen los requisitos expresamente señalados

por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual

deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la

sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera

que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los

que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo

establecido en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los

tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá

siempre que reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso

(a) y se cumpla adicionalmente con los requisitos a los que se refiere

el inciso (b). Dichos incisos señalan lo siguiente:

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16

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes

problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general

ii) interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los

que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones

antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la

demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este

requisito se cumple siempre que la resolución del amparo directo

en revisión de lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se

cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar

el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o

se hubiere omitido su aplicación.

Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un

juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se

haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

normas generales o se establezca la interpretación directa de una

norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o

que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda

de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

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17

Establecido lo anterior, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que

las alegaciones del recurrente son referentes a

impugnar la inconstitucionalidad de: inciso c), fracción I, del artículo 9

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del numeral 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que

vulneran los principios de taxatividad, razonabilidad, proporcionalidad,

certeza y exacta aplicación de ley en materia penal, ya que posibilita la

imposición arbitraria de penas, desvirtúa la concepción doctrinal de

secuestro, la descripción típica es ambigua, no define en que consiste

dicho ilícito, su elemento subjetivo es demasiado amplio, invade las

facultades de las legislaturas locales y la pena que prevé es excesiva,

así como del penúltimo párrafo del artículo 135 del Código de

Procedimientos Penales para la Ciudad de México, cuyo estudio no

realizó el órgano de amparo del conocimiento al considerar que en el

caso los conceptos de violación del quejoso eran inoperantes, lo cual

se traduce en una omisión de realizar el estudio de la

inconstitucionalidad planteada, que hace procedente el presente

recurso de revisión.

Afirmación que se sostiene, en virtud de que la revisión en

amparo directo procede cuando en la demanda de amparo se haya

propuesto la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa

de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de

importancia y trascendencia, y en la resolución se omitió realizar el

análisis de la cuestión de constitucionalidad por calificar de inoperante,

insuficiente o inatendible el concepto de violación relativo, como en el

caso acontece5.

5 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE

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18

En ese tenor, se estima que el estudio del presente asunto debe

atender, en primer término, a determinar si es fundado o infundado el

hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito haya declarado la

inoperancia de los conceptos de violación (en los que se planteó la

inconstitucionalidad de una ley), al considerar que en virtud del sentido

de la sentencia recurrida, no era dable analizar la constitucionalidad de

las porciones normativas impugnadas, pues de los arábigos 170 y 175,

fracción IV, en relación con el 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se

advertía que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria de

un juicio de amparo directo se constriñen a la resolución reclamada; es

decir, dicha concesión únicamente puede tener como resultado la

anulación del acto, por lo que como en el caso, al dejar sin efectos la

determinación que se impugna, la posible inconstitucionalidad de los

preceptos no tendría efecto restitutorio para el quejoso en el derecho

constitucional que le hubiese sido vulnerado, ya que deja de existir el

acto que reclamó6; por tanto, estimó como inoperantes dichos

conceptos de violación.

Por tanto, el recurso de revisión es procedente en la parte en

que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inoperantes los

conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad tanto del inciso c),

fracción I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI

del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como del penúltimo párrafo del artículo 135 del Código de

Procedimientos Penales para la Ciudad de México, cuya aplicación y

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”. Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 26/2009, Novena Época, instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Común, Página: 6. 6 Al efecto cito la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2013 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL”

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19

consecuente afectación recae en el quejoso ********

como sentenciado en la causa penal.

QUINTO. Estudio del asunto. Inconstitucionalidad del penúltimo

párrafo, del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del

Distrito Federal.

Es inoperante el planteamiento del quejoso respecto a la

inconstitucionalidad del artículo 135, penúltimo párrafo, del Código de

Procedimientos Penales del Distrito Federal7, al afirmar que dicho

precepto permite valorar pruebas que tienen el carácter de ilícitas e

ilegítimas pues en sus conceptos de violación refirió que dicho

precepto establece que tanto el Ministerio Público como el Juez del

proceso pueden ofrecer y desahogar, respectivamente, pruebas que

no se especifiquen en el código adjetivo, cuáles son sus formalidades

o principios para considerarse validas, como pueden ser en el caso del

ahora recurrente, la declaración de su menor hijo que fue “inducida”,

sin presencia de psicólogo o algún familiar para dar su autorización; un

dictamen en psicología también inducido al dar acceso a la

averiguación previa al psicólogo; o una búsqueda de indicios, tres

meses después de los hechos, lo cual implica según su dicho que en

el momento mismo se determinaron las reglas del procedimiento

conforme a las cuales se instrumentaron, desahogaron y valoraron por

el juzgador.

Lo que desde su punto de vista lo dejó en estado de indefensión,

pues aduce que no se sabe que pruebas se pueden utilizar para

probar su plena responsabilidad y mucho menos, saber cuáles son los

estándares normativos para su desahogo y validez. 7 “Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba: […] Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. […]”

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20

Al respecto esta Primera Sala estima que dicha petición no es un

planteamiento genuino de constitucionalidad, ya que esa solicitud se

encamina a que se realice un estudio valorativo sobre la legalidad de

los medios probatorios con los que fue sentenciado. De ahí, que no es

preciso desentrañar o fijar los alcances del derecho a un debido

proceso, pues a lo que se orientó tal petición, era a que el Tribunal

Colegiado realizara un ejercicio de valoración probatoria desestimando

diversos medios probatorios que -a su juicio- eran ilegales e ilegítimos.

Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera

Sala al resolver el amparo directo en revisión 3157/20168.

De esta forma, dicho planteamiento, se reduce a una cuestión

de mera legalidad que escapa de la competencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, tal como se establece en la

jurisprudencia que se transcribe a continuación:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes. 9”

SEXTO. Estudio de la inconstitucionalidad del inciso c), fracción

I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del 8 Resuelto el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente). 9 Novena Época, Registro: 172328, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 56/2007, Página: 730.

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21

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Es fundado el agravio en el que se hace valer que

incorrectamente el Tribunal Colegiado omitió ese estudio de

inconstitucionalidad.

Lo anterior en virtud de que al impugnarse la norma en que se

prevé el tipo penal por el que se le sujeto a proceso y se dictó

sentencia condenatoria, la eventual declaratoria de

inconstitucionalidad es claramente un mayor beneficio con relación a

cualquier otra violación, incluso la que conlleva a reponer el

procedimiento pues de resultar inconstitucional la ley, no habría

sustento legal para justificar la sentencia reclamada, ni el proceso

penal por lo que hace a este ilícito.

En efecto, en los amparos directos en revisión 468/201010 y

1891/201011, este Alto Tribunal estableció que en materia penal, si en

los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del

artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es

indudable, que aquél constituye un aspecto de mayor beneficio para el

promovente, y por ende, su estudio es preferente a otras cuestiones,

incluso aquellos que darían lugar a reponer el procedimiento; a menos

que impliquen la concesión lisa y llana del amparo.

Criterio anterior que la Primera Sala de este Máximo Tribunal

expuso en la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2012, cuyo rubro es:

“PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN

10 Resuelto en sesión de doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos. 11 Resuelto en sesión de 16 de febrero de 2011, por unanimidad de cuatro votos, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).

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22

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL

DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES

PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE

LEGALIDAD.”12

Por tanto, se estima que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado

de Circuito determinara inoperantes los conceptos de violación que

impugnan la inconstitucionalidad del numeral 9 fracción I, inciso c) de

la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Federal, con base en que lo resuelto en esa sentencia en

la que se le concedió el amparo, únicamente puede tener como

resultado la anulación del acto, por lo que al dejar sin efectos la

determinación que se impugna, la posible inconstitucionalidad de los

argumentos normativos no tendría efecto restitutorio para el quejoso

en el derecho constitucional que le hubiese sido vulnerado, ya que

deja de existir el acto que reclamó.

En consecuencia, esta Primera Sala procede al análisis de los

conceptos de violación referidos a la inconstitucionalidad del inciso c),

fracción I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI

del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

(i) Constitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso c)

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción

XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de exacta

aplicación de la ley penal.

12 Publicada en la página 356, Tomo 1, libro XV, diciembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

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23

El quejoso en su demanda de amparo,

medularmente adujo que, el inciso c), fracción I, de la

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo

73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

inconstitucional, porque vulnera los principios de taxatividad, certeza y

exacta aplicación de ley en materia penal, al desvirtuar la concepción

doctrinal de secuestro, la descripción típica es ambigua, no define en

qué consiste dicho ilícito, su elemento subjetivo es demasiado amplio

e invade las facultades de las legislaturas locales, al ser condenado

por este ilícito, sin que se haya acreditado el mismo, por lo que, no

estuvo en condiciones de enfrentar el proceso penal, a partir de la

base de certeza y seguridad jurídica que le otorga el conocer de

manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación. Lo cual,

reitera en su primer y segundo agravio.

Ahora, si por una parte se advierte que el quejoso hace

depender la inconstitucionalidad del precepto impugnado de su

situación particular y la forma en la que se le aplicó o debió de

aplicársele dicho precepto, lo cual resulta inoperante tomando en

consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

norma general deriva de sus propias características, en razón de todos

sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados

atributos13; sin embargo, esta Primera Sala advierte que también

13 Apoya lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala comparte; cuyos datos de identificación, rubro y texto, son: Época: Novena Época. Registro: 174873.Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 71/2006 Página: 215: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de

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realiza señalamientos que sí pudieran controvertir las hipótesis

normativas en general, por lo que opera en su favor la suplencia de la

queja y se procede a analizar, primeramente, si en efecto la norma

impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de

taxatividad.

Para dilucidar lo anterior, es menester exponer lo que esta

Primera Sala ha establecido en torno al principio de exacta aplicación

de la ley penal, y una vez hecho esto, analizar si el tipo penal en

cuestión cumple con tales parámetros.

El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Artículo 14. (…) En los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

De lo anterior se desprende el principio de exacta aplicación de

la ley penal que hace referencia a los subprincipios que lo conforman

como: (i) el principio de tipicidad; (ii) la prohibición de imponer por

simple analogía o mayoría de razón pena alguna.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al resolver el amparo en revisión 455/201114, resuelto en sesión de

veintinueve de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos,

determinó que la tipicidad es un presupuesto indispensable del

demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.” 14 Aprobado por unanimidad de cinco votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil once. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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acreditamiento del injusto penal, y constituye la base

fundamental del principio de legalidad.

En el mismo orden de ideas para cumplir con el principio de

tipicidad no es suficiente establecer que una conducta encuadra en la

descripción normativa establecida por el legislador, también resulta

necesario acatar las exigencias del principio de taxatividad referente a

un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es

decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o

amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para

garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición

de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta

debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una

sanción.

En consecuencia, el mandato de taxatividad supone la exigencia

de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el

objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el

destinatario de la norma.

Además, es importante señalar que el Estado únicamente está

legitimado y limitado para sancionar la conducta concreta que se

encuentra en la construcción típica y no otra circunstancia adicional

(principio de legalidad), de ahí la importancia del principio de

taxatividad, no sólo como mecanismo que otorga seguridad jurídica a

las personas, sino como límite al Estado; así, la taxatividad se

constituye como el requisito sine qua non para la eficacia del principio

de legalidad, ya que las normas establecidas tendrán un grado de

claridad de tal forma que el juzgador tenga certeza en cuanto a los

elementos constitutivos del tipo penal.

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Tal como se precisó en el amparo directo en revisión

3970/201315, en el que esta Primera Sala ya ha reconocido que una

disposición jurídica no es necesariamente inconstitucional si el

legislador no define cada vocablo que utiliza, ya que tornaría imposible

la función legislativa16.

También se destacó que el mandato de taxatividad no puede

exigir una determinación máxima, por lo que los enunciados

normativos únicamente deben describir con suficiente precisión qué

conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes

incurran en ellas, esto es, una exigencia de claridad y precisión

gradual.

Se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato

de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad)

y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana

colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones

puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de

15 Resuelto en nueve de abril de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. 16 Al respecto, se cita la tesis jurisprudencial 83/2004, cuyo rubro y contenido son los siguientes: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, p. 170.

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determinación: como la legislación penal no puede

renunciar a la utilización de expresiones, conceptos

jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un

sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el

legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para

alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una

mayor concreción.

En dicho precedente se puntualizó que para analizar el grado de

suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe

efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que

se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u

observando) dicha expresión en relación con otras expresiones

contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, esta

Primera Sala ha considerado imprescindible atender (iii) al contexto en

el cual se desenvuelve las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios17.

17 Tales consideraciones se sustentan en la tesis aislada 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de rubro y texto siguientes: “ASALTO. LAS EXPRESIONES "ASENTIMIENTO" Y "FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la taxatividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual; así, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, esta Primera Sala ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios. Ahora bien, si en el artículo 173 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se establecen las expresiones "asentimiento" y "fin ilícito", debe decirse que la palabra "asentimiento" se entiende en un lenguaje natural como la acción por la que una persona expresa su consentimiento; en otras palabras, es el acto expreso o tácito de manifestación de la voluntad. Asimismo, la palabra "fin ilícito" se entiende en un lenguaje natural como el objeto o motivo por el que se lleva a cabo la ejecución de una acción contraria a las reglas de conducta, en el caso, eminentemente establecidas en las leyes de carácter jurídico. Significados de los que el destinatario de la norma puede entender cuál es la conducta prohibida, pues puede comprender que está prohibido hacer uso de violencia sobre una persona para vencer su resistencia u oposición para la ejecución de un acto contrario a la ley; es decir, para la realización de una conducta que viola el orden jurídico positivo; de ahí que no es contrario al principio de taxatividad de la norma el que el legislador no establezca una definición para estos conceptos lingüísticos.” Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 950.

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Como se explicó para que un enunciado normativo cumpla con

la exigencia de taxatividad es necesario que la norma sea clara y

precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea

evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar en

concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger, por

lo que el análisis del grado de concreción de los elementos

integradores del tipo penal serán los que nos permitirán establecer si

se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su

eficacia el principio de legalidad.

Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el

grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta

objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la

norma, es decir, que los tipos penales describan claramente las

conductas que están regulando y las sanciones penales que se

pueden aplicar a quienes las realicen.

Por tanto, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad,

exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras

describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y

qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad

es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad

en la aplicación de la norma.

No obstante, debe precisarse que tal aseveración no implica que

el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar

algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función

legislativa; por ende, en caso de presentarse un problema de

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taxatividad, es factible analizar las constancias y el

contexto de la norma, en aras de conocer la intención

del legislador18.

Una vez precisado lo anterior, conviene transcribir el artículo

artículo 9, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo

73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

(vigente en la época de los hechos), que el quejoso tilda de

inconstitucional, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.”

18 En este sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 83/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, de octubre de dos mil cuatro, página 170, cuyo rubro es: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR”.

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30

De la transcripción anterior, se obtiene que el tipo penal previsto

en el artículo impugnado, contiene un elemento esencial que integra el

delito que se denomina secuestro, destacando que prevé la existencia

de una conducta consistente en privar de la libertad a una persona,

es decir el tipo penal establece una conducta prohibida, siendo que la

comisión de esa sola conducta lo acreditará; sin embargo, para esa

acreditación se debe tener por actualizado alguno de los fines que se

narran en los incisos a), b), c) y d).

Así, se establece que tal conducta debe realizarse para alcanzar

un fin determinado, que puede ser para sí o para un tercero como

solicitar un rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén

a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño,

para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de

realizar un acto cualquiera; causar daño o perjuicio a la persona

privada de la libertad o a terceros; y, cometer secuestro exprés,

entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o

extorsión, prive de la libertad a otro.

Es decir, el artículo prevé no solamente el tipo de conducta que

puede desplegar el activo en dicha acción ilícita, sino que además

contempla varias hipótesis para el medio comisivo y la finalidad de su

actuar. Destacando, para el caso en concreto, que en el inciso c) de

esa fracción I, prevé que, cuando el delito de privación ilegal de la

libertad, se cometa para causar daño o perjuicio a la persona privada

de la libertad o a terceros, de donde se desprende que esa privación

debe darse con el propósito de causar un daño o perjuicio al sujeto

pasivo del delito.

Así se advierte que el concepto de violación esgrimido por el

quejoso ahora recurrente, en cuanto a que dicha porción normativa es

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violatoria del principio de exacta aplicación de la ley

penal y taxatividad es infundado, toda vez el precepto

impugnado es acorde con los postulados

constitucionales analizados.

Se explica.

En efecto, la norma impugnada, no transgrede el artículo 14 de

la Constitución Federal, que prevé el principio de exacta aplicación de

la ley penal, pues la norma impugnada determina de manera precisa

las conductas objeto de prohibición, de tal forma que su destinatario

puede conocer de manera clara los elementos de la misma, con

independencia de que establezca una multiplicidad de propósitos,

pues como se dijo la comisión de la conducta establecida en el tipo

penal acreditará el delito, siempre y cuando se encuentre acreditado el

propósito de esa privación de la libertad.

Pues el hecho de que se prevean una multiplicidad de

finalidades o propósitos de la conducta prohibida, no torna ambiguo el

tipo penal, sino que por el contrario resulta necesario el

establecimiento del propósito o fin de esa privación de la libertad para

configurar que es ilegal, en tanto claramente define que si la conducta

se realiza con esas precisas finalidades que establece, se acreditará el

tipo penal, pero si la conducta se realiza con una finalidad distinta a las

estrictamente precisadas, no se acreditará el tipo penal y por ende la

conducta será atípica.

Por ello el legislador con la finalidad de dar seguridad y certeza

jurídica definió cuatro incisos, alternativos que se pueden actualizar

(cualquiera o varios de ellos) para estimar que esa privación ilegal de

la libertad es típica de tal ilícito, de manera que el juzgador al

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momento de establecer que se actualiza el delito previsto y

sancionado en ese artículo debe complementar el dolo genérico con el

elemento subjetivo específico “con el propósito de”.

Bajo ese contexto, para la existencia del delito en comento, es

necesario la acreditación de una conducta, esto es, cuando alguien

prive de la libertad a otra persona, con el propósito (para el caso en

estudio) de causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad,

lo cual contrario a lo alegado por el quejoso, permite estimar que su

configuración no es ambigua, pues su contenido es de tal forma claro

que el destinatario puede comprender de manera cierta cuál es la

conducta punible.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que tan no es ambiguo el

artículo impugnado, que en el caso concreto pudo imputársele y

acreditarse con las diversas probanzas analizadas en la sentencia

dictada por la responsable, específicamente la relativa a que con

ánimo de dominio y sin consentimiento privó de la libertad a su

concubina e hijo, por el tiempo suficiente para causales un daño; esto

es, los mantuvo en cautiverio, al tiempo que les causó heridas con

instrumento punzo cortante en diversas partes del cuerpo y los

mantuvo en el domicilio casi doce horas hasta que fueron atendidos

por personal médico.

En virtud de lo anterior, el argumento del quejoso en el que

afirma que esa porción normativa viola el principio de exacta

aplicación de la ley en materia penal, al señalar que en la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución

Federal, no prevé una definición de que se entiende por secuestro es

infundado, pues la misma legislación en su Capítulo II, señala: “De los

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33

Delitos en Materia de Secuestro. Artículo 9. Al que

prive de la libertad a otro […]”.

De lo anterior, se puede afirmar que si bien la normativa

impugnada no define explícitamente que se entiende por secuestro, se

puede entender como cualquier privación de la libertad, siempre y

cuando dicha privación se realice con alguno de los propósitos que el

mismo numeral 9 señala, a saber: a) Obtener, para sí o para un

tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén

a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño,

para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de

realizar un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona

privada de la libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés,

desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste,

el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad

a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que

conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su

conducta resulten.”

Por ello, el argumento del recurrente encaminado a tachar de

inconstitucionalidad esa ley general, por no existir una definición

explicita de que se entiende por secuestro no encuentran sustento,

pues la legislación es clara en establecer que secuestro es una

privación de la libertad, aunado a que señala de manera específica los

propósitos o finalidades que deben darse para su configuración.

(ii) La constitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso c),

de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción

XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al violentar los principios de

razonabilidad y proporcionalidad de las normas penales.

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34

El quejoso, en la demanda de amparo hizo valer la

inconstitucionalidad del artículo 9, fracción I, inciso c), de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la

Constitución Federal, vigente al momento en que se emitió la

sentencia por la que se le condenó a ese ilícito, al considerar que la

pena que prevé dicho precepto legal para el delito de secuestro

simple, inciso c), es violatoria del pacto federal porque trastoca el

principio de proporcionalidad y razonabilidad el cual comprende tres

aspectos: a) el fin y la idoneidad; b) la necesidad; y, c)

proporcionalidad.

Asimismo, manifestó que el precepto impugnado viola lo previsto

en el artículo 22 constitucional, al considerar que la pena que le fue

impuesta no es proporcional, pues estima que el legislador veda la

posibilidad de que un sentenciado por el delito de secuestro pueda

reinsertarse a la sociedad, sin que la medida aflictiva de la libertad sea

idónea.

En primer lugar, se debe considerar que el peticionario de

amparo, impugna la pena establecida para el delito de secuestro por el

que se le sentenció. Dicho precepto, en la época de los hechos

señala:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: […] c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o […]”

En relación al tema de proporcionalidad de la pena, cabe

destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, al resolver el amparo directo en revisión

181/201119, señaló que las diferencias existentes entre

el test de proporcionalidad en derechos fundamentales

con la proporcionalidad de las penas, permiten que el análisis sobre

este último tema no se realice en relación con las tres gradas del

principio de proporcionalidad en sentido amplio: finalidad, idoneidad y

necesidad de la medida, que invoca el quejoso en su concepto de

violación.

Ahora bien, para poder dar respuesta a su planteamiento debe

entenderse que el argumento efectivamente planteado es referente a

que existe una violación al principio de proporcionalidad derivado del

artículo 22 constitucional que tiene que analizarse con una lógica

retributiva.

Dicho argumento es infundado. El recurrente sostiene que la

pena prevista para el delito de secuestro simple violenta la cláusula de

proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22

constitucional. De acuerdo con este precepto, “toda pena deberá ser

proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. En esta

línea, este derecho fundamental recoge lo que en la doctrina penal se 19 Resuelto el seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea (Ponente). Del que surgió la tesis de rubro y texto siguientes: “SECUESTRO EXPRESS. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La garantía de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 constitucional impone la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción. En este caso, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro express lo constituyen las penalidades previstas por el Código Penal para el Distrito Federal para los tipos simples de los delitos que también atentan contra la libertad personal. Si se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de sus penas, el resultado de esa jerarquización es una escala de sanciones a partir de la cual se puede concluir que la pena del secuestro express resulta proporcionada. Aunque es cierto que la comparación con algunos de esos delitos no arroja un resultado tan claro, el argumento determinante en esos casos para negar que la pena es desproporcionada es el alto índice en la comisión del secuestro express. La elevada incidencia de este delito es un aspecto muy relevante al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Así, el hecho de que el legislador establezca penas más severas para un delito como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto.” Tesis aislada 1a. CCVII/2011(9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro II, noviembre de 2011, tomo 1, página 2012.

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denomina como la concepción estricta del principio de

proporcionalidad en materia penal20. El contenido de este derecho

consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la

pena y la gravedad del delito.

Esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras

ocasiones la constitucionalidad de penas establecidas por el legislador

a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22

constitucional21. En este sentido, se ha sostenido que “la gravedad de

la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de

afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más

graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes

jurídicos más importantes”22.

El derecho fundamental a una pena proporcionada constituye un

mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador23. El primero

cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la

cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta

tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena

se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien

jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de

responsabilidad subjetiva, etc. Por su parte, el juez penal es el

encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.

El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita

al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias

concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del

20 Lopera Mesa, Gloria Patricia, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 171. 21 Por todos, véanse los siguientes precedentes: acción de inconstitucionalidad 20/2003; acción de inconstitucionalidad 31/2006; amparo directo en revisión 1405/2009; amparo directo en revisión 123/2009; y amparo directo en revisión 304/2010. 22 Véase la siguiente tesis de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Página: 289, Tesis: 1a. CCXXVII/2009]. 23 Sobre este punto, véase Lopera Mesa, op. cit., pp. 175-180.

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37

bien, la intervención del agente para causar la lesión o

crear el riesgo, así como otros factores sociales o

individuales que sirvan para establecer la menor

exigibilidad de la conducta24.

En este caso, el recurrente se duele de la desproporción en

abstracto entre el delito de secuestro simple y la pena asignada por el

legislador a esa conducta, que de acuerdo con el artículo 9, fracción I,

inciso c) de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo

73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de

cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El

quejoso sostiene que el artículo 22 constitucional impone la exigencia

de que el legislador configure un sistema armónico de penas que sean

proporcionadas a la gravedad de los delitos.

Para dar contestación a este argumento hay que partir de la

siguiente premisa: la relación entre la pena y el delito es una relación

convencional. Esto quiere decir que depende de aspectos

contingentes que no están dados de antemano. Así, la relación entre

delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias

de cada sociedad y momento histórico, sino también a

consideraciones de oportunidad. En este sentido, la exigencia de

proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los

códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien

jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de

responsabilidad subjetiva del agente.

Al analizar el alcance de la garantía de proporcionalidad de las

penas prevista en el artículo 22 constitucional, esta Suprema Corte ha 24 La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.

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38

sostenido en varios precedentes que “[e]l legislador en materia penal

tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es

decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas

típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las

necesidades sociales del momento histórico respectivo”25. Ahora bien,

para establecer si una pena es desproporcionada no basta con

constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un

bien jurídico de similar o mayor importancia. Este tipo de comparación

es insuficiente y problemática al menos por dos razones.

En primer lugar, porque aunque existen casos claros en donde

habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico

tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría

un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más

grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la

libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad

ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de

hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los

valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son

inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por

la distinta naturaleza aquéllos.

En segundo lugar, la comparación es problemática porque la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente

intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer

que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser

menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de

menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas

25 “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA” [Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 599, Tesis: P./J. 102/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal]. En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.

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circunstancias podría concluirse que una tentativa de

lesiones, que es un delito que protege la integridad

física, es menos grave que un fraude bancario donde

ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.

Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de

proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el artículo

22 de la Constitución no puede significar simplemente que sea

inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que

protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia. Esta

Suprema Corte entiende que la escala de penas determinada en los

códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en

función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y

de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo a

consideraciones de política criminal.

En esta línea, es legítimo desde el punto de vista constitucional

que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia

delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la

comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una

respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un

aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de

una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha

considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un

delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal

que se traduzca en una pena mayor.

Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada

como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien

jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad

subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la

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afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya

elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta

situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha

puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las

razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un

elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad

de una intervención penal26. Con todo, esto no debe llevarnos al

extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa

expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.

En este orden de ideas, en este caso concreto es incorrecto

sostener que la pena de prisión de cuarenta a ochenta años y de mil a

cuatro mil días multa, prevista en el artículo 9, fracción I de la Ley

General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

para el delito de secuestro es inconstitucional.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que

de conformidad con el artículo 22 constitucional el juicio sobre la

proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada,

sino tomando como referencia las penas previstas por el propio

legislador para otras conductas de gravedad similar. Pero también se

ha sostenido que esa comparación no puede hacerse de forma

mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia

de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación,

deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal

instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para

determinar la gravedad de un delito también hay que atender a

26 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].

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razones de oportunidad, que están condicionadas por

la política criminal del legislador.

Ahora bien, si el principio de proporcionalidad impone la

necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas

a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que establecer la forma de

seleccionar las penas que constituyen ese tertium comparationis. Al

respecto, es necesario rechazar que en este caso esa comparación

pueda hacerse con las penas previstas para delitos que protegen

bienes jurídicos distintos. Así, no resulta legítimo comparar las penas

previstas para los delitos en contra de la libertad personal con las

penas de los delitos que atentan contra la vida. Pues la ilegitimidad de

esta comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los

bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque

una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad en la

afectación del bien jurídico o por razones de política criminal.

En este caso concreto, el tertium comparationis con el que se

debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro simple lo

constituyen las penalidades previstas por la Ley General Para Prevenir

y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la

Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para los delitos de secuestro agravado y por el

Código Penal para el Distrito Federal para los tipos simples de los

delitos que atentan contra la libertad personal. Si se ordenan estos

delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado de esa

jerarquización sería la siguiente escala de sanciones expresada en

orden ascendiente:

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DELITO PENA CONDUCTA

1

Privación de la libertad personal

(artículo 160 Código Penal para el Distrito Federal)

Seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa

Privar a otro de su libertad sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

2

Privación de la libertad con fines

sexuales (artículo 162

Código Penal para el Distrito Federal)

Uno a cinco años de prisión.

Privar a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual.

3

Retención de menores o incapaces

(artículo 171 Código Penal para el Distrito Federal)

Uno a cinco años de prisión y de

cien a quinientos días de multa.

Retener a un menor de edad o incapaz sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda y sin tener relación de parentesco (ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado) o de tutela con el menor.

4

Tráfico de menores

(artículo 169 Código Penal para el Distrito Federal)

Dos a nueve años de prisión y de doscientos a

quinientos días multa.

Entregar a un menor ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor aunque ésta no haya sido declarada.

5

Sustracción de menores o incapaces

(artículo 171 Código Penal para el Distrito Federal)

Cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Sustraer a un menor de edad o incapaz de su custodia legítima o su guarda sin tener relación de parentesco (ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado) o de tutela con el menor.

6

Desaparición forzada de personas

(artículo 168 Código Penal para el Distrito Federal)

Quince a cuarenta años de prisión y de trescientos a mil días multa, destitución e

inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,

empleo o comisión hasta por diez años.

El servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

7

Secuestro agravado

(artículo10, fracción I de la

Ley General Para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia

de Secuestro.

Cincuenta a noventa años de

prisión y de cuatro mil a ocho mil

días multa.

Si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; c) Que se realice con violencia; d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

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8 Secuestro agravado

(Artículo 10, fracción II de Ley

General Para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia

de Secuestro.)

Cincuenta a cien años de prisión y

de ocho mil a dieciséis mil días

multa.

Si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal; d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

9

Secuestro agravado

(Artículo 11 de Ley General Para

Prevenir y Sancionar los

Delitos en Materia de Secuestro.)

Ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos.

La pregunta que hay que formularse entonces es si la pena

asignada por el legislador al secuestro simple es desproporcionada en

comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan

contra la libertad personal con similar intensidad. Esta Primera Sala

entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la

constitucionalidad de la pena enjuiciada.

Por un lado, existen delitos que atentan contra la libertad

personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a

la que corresponde al secuestro simple. Esta menor penalidad se

justifica, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación

al bien jurídico protegido. Y por otro lado, la mayor pena asignada por

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el legislador al delito de secuestro también se justifica con la misma

lógica: una afectación más intensa al bien jurídico protegido.

De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del

secuestro simple con los extremos de la escala de penas, puede

constatarse que aquélla resulta proporcional. No obstante, es

necesario reconocer que existen algunos delitos que se encuentran en

una zona de penumbra con los que la comparación no arroja un

resultado tan claro. En efecto, como se observa en el cuadro

comparativo, por ejemplo, la pena asignada al delito de privación de la

libertad con fines sexuales es mucho menor a la que le corresponde al

secuestro simple. Con todo, no se puede decir de manera concluyente

que ambos delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, no puede

afirmarse que en comparación con aquella pena la del secuestro

simple sea desproporcionada.

Un argumento determinante en estos casos para negar esta

similitud es el alto índice en la comisión del secuestro simple o exprés

que se encuentran sancionados con la misma pena. La alta incidencia

de estos delitos es un aspecto muy relevante al momento de

establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos

cuyas penas se están comparando. Así, el hecho de que el legislador

establezca penas más severas para un delito como una medida para

responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la

mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto.

Algo parecido puede decirse si la comparación se efectúa con la

pena del delito de desaparición forzada. En este caso, podría

argumentarse que la intensidad de la lesión al bien jurídico resulta

mayor porque se trata de una conducta más reprochable, en la medida

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en que tiene que provenir de un funcionario público y

no necesariamente debe tener un móvil patrimonial.

Asimismo, si se compara la sanción con el delito de secuestro

agravado en el que ambos protegen el mismo bien jurídico, esto es la

libertad ambulatoria de las personas, se desprende que para el mismo

ilícito pero agravado la penalidad va de los cincuenta a los noventa

años de prisión, si se configura alguna de las agravantes de la

fracción I del artículo 10 y de los cincuenta a los cien años de

prisión si es cometido con las agravantes que establece la fracción II

de ese mismo numeral de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, con lo que válidamente se puede

establecer que la sanción por lo que hace al secuestro simple es

proporcional con las que refiere al mismo delito pero agravado.

Por lo cual, el hecho de que el secuestro tenga una pena mayor

se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha

proliferado de forma alarmante en todo el país.

Esta proliferación del delito es una de las razones que el

legislador esgrimió para aumentar la pena debido al alto índice de

secuestros en el país y a la gravedad del delito, pues no solo lesiona

uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como

lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y

consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y

adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a

cabo27.

27 Al respecto véase la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce, en la que se duplicaron las penas por cuanto a ese delito refiere, en la que en lo conducente estableció lo siguiente: “EXPOSICION DE MOTIVOS. I. CONSIDERACIONES. Sin duda alguna, uno de los temas que representa la mayor preocupación y al mismo tiempo demanda de la ciudadanía, es el clima de inseguridad y violencia que desafortunadamente adolece nuestro país. En este sentido, uno de los delitos que más laceran la tranquilidad de

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los mexicanos es el secuestro, por involucrar no sólo la lesión de uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo. De acuerdo con la organización civil “Alto al Secuestro”, y con base en cifras del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 fueron registrados 2,754 secuestros en México1. Sin embargo, la Tercer Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2013), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reflejó que en 2012 pudieron haber ocurrido alrededor de 105 mil secuestros en todo el país. En el mismo sentido, la consultora internacional Control Risk presentó el "RiskMapReport 2014"3, en el que México encabeza la lista de países con mayor número de secuestros registrados en la primera mitad de 2013, con el 20 por ciento de todos los casos registrados a nivel mundial en ese periodo. Considerando lo anterior, resulta necesario emplear el recurso último del que dispone el Estado para garantizar la vida en sociedad, como lo es el Derecho Penal, caracterizado por la imposición de sanciones estrictas a aquellas personas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos más valiosos para el ser humano. En congruencia con la importancia de la libertad como bien jurídico tutelado, el delito de secuestro, definido en términos generales como la privación de la libertad de una persona con la finalidad de obtener algún beneficio a cambio de su liberación, constituye la segunda conducta que más lastima el orden social y la tranquilidad de las personas, únicamente después del homicidio. Por su propia naturaleza, el delito de secuestro implica una forma de organización y planeación especiales por parte de los sujetos activos, tales como el acceso a información sobre las personas a las que se quiere privar de la libertad, una logística para su comisión, así como la obtención de medios de transporte, casas de seguridad, equipos de comunicación y armamento. Todo lo anterior presupone la comisión de otros delitos, como el robo de vehículos o de equipos de comunicación, a fin de privar ilegalmente de la libertad a alguien y exigir un rescate a cambio de su libertad. Considerando lo anterior, el 27 de febrero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LGPSDMS), con el objeto de establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, todo en materia de secuestro. No obstante los esfuerzos del Poder Legislativo para la aprobación de dicha legislación, el secuestro sigue siendo uno de los delitos que lastima profundamente el bienestar de las familias mexicanas. Considerando lo anterior, y en atención al mandato contenido en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva”, en días pasados el Gobierno Federal anunció la puesta en marcha de la Estrategia Nacional Antisecuestro para combatir este delito con base en 10 ejes: 1. Coordinación y confianza entre las dependencias y el uso de inteligencia por encima de la fuerza; 2. Fortalecimiento de capacidades operativas de las unidades antisecuestro en las entidades, en particular de las 10 con mayor incidencia del delito; 3. Trabajo con congresos locales y gobernadores para ajustar el marco jurídico, homologando criterios; 4. Conformación de un sistema único de análisis de información que contenga la base nacional de datos criminales; 5. Promoción de una campaña en medios de comunicación que oriente sobre acciones de prevención y promueva la denuncia; 6. Diseño y puesta en marcha, a más tardar en marzo, de un protocolo único de atención ciudadana de secuestro; 7. Vigilancia y evaluación permanente el comportamiento de todos los elementos que integran las unidades antisecuestro del país; 8. Promoción en el sistema penitenciario de un modelo de reclusión de secuestradores en módulos especiales de los penales de alta seguridad; 9. Fortalecimiento de los programas de atención a víctimas de secuestro para ofrecer apoyo integral, y 10. Creación de la Coordinación Nacional Antisecuestro, con el objeto de “coordinar los esfuerzos

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Aunado a que por ello se creó la Ley General

Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las dependencias responsables de la seguridad pública del Gobierno Federal, de los gobiernos estatales y del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales aplicables, en el marco de la estrategia nacional para combatir el delito de secuestro”4. La Estrategia emprendida por el Gobierno de la República constituye un esfuerzo de política pública eficaz para el combate del secuestro, pero debe ser apoyada por reformas al marco jurídico vigente, a fin de complementarla desde el ámbito legislativo. II. OBJETIVO. La presente iniciativa tiene por objeto reformar diversas disposiciones del Capítulo II de la LGPSDMS, relativo a los delitos en materia de secuestro, con la finalidad de duplicar las punibilidades vigentes para las diferentes modalidades de dicho delito previstas en la Ley de referencia, y desincentivar así su comisión. Junto con el delito y las medidas de seguridad, la pena es uno de los elementos esenciales del Derecho Penal, al grado de que dicho concepto define y caracteriza a esta especialidad jurídica. Como concepto y figura jurídico-penal relevante, resulta conveniente analizar los objetivos y alcances de la pena, para lo cual existen diversas teorías: 1. Las teorías absolutas o retribucionistas, que justifican la aplicación de las penas como reacción proporcional y moralmente aceptable por el mal causado con la conducta delictiva. Bajo estas teorías, la única finalidad de la pena es castigar a quien infringe la norma penal, transitando desde la “ley del talión” hasta sanciones racionalmente proporcionales al bien jurídico lesionado o puesto en peligro, así como a las circunstancias particulares del delito cometido; 2. Las teorías de la prevención, que fundamentan las penas a partir de su finalidad preventiva, bajo dos modalidades: a) La prevención especial, destinada a la neutralización de delincuentes en particular, mediante la aplicación concreta de una sanción para que no vuelvan a delinquir, y b) La prevención general, en la que las penas constituyen una motivación para que la colectividad las asuma como ejemplo y eviten la comisión de delitos en dos sentidos: • Una prevención general negativa, que disuade la comisión de delitos mediante la amenaza general de la aplicación de una sanción ejemplar en caso de que se exteriorice la conducta antijurídica, y • Una prevención general positiva, que presupone la aplicación de una pena que a su vez envía un mensaje a la sociedad en su conjunto de vigencia y eficacia del Derecho y, por ende, desincentiva la comisión de delitos por la inminente imposición de una consecuencia jurídica. Ahora bien, el texto vigente de la LGPSDMS prevé penas que van desde los 2 años de prisión y 50 días de multa, para las modalidades atenuadas del secuestro, hasta los 70 años de prisión y 12 mil días de multa, para las conductas más graves de este delito. Sin embargo, ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, se estima conveniente duplicar las punibilidades de referencia para quedar de la siguiente forma: o De 40 a 80 años de prisión, y de mil a 4 mil días de multa, para el tipo básico de secuestro (artículo 9) o De 50 a 90 años de prisión, y de 4 mil a 8 mil días de multa, para los primeros supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción I); o De 50 a 100 años de prisión, y de 8 mil a 16 mil días de multa, para los segundos supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción II); o De 80 a 140 años de prisión y de 12 mil a 24 mil días de multa, para la hipótesis de muerte de la víctima de secuestro (artículo 11); […] […] Las punibilidades propuestas cumplen cabalmente con una visión ecléctica de las diferentes teorías de la pena, toda vez que, por un lado, establecen castigos proporcionales a la conducta exteriorizada y al bien jurídico lesionado con el delito de secuestro (teorías retribucionistas), pero al mismo tiempo previenen la comisión de nuevos delitos a partir de la neutralización del delincuente particular (prevención especial) y del envío de un mensaje colectivo de advertencia de la imposición de una pena ejemplar (prevención general negativa) y de efectiva imposición de la pena y consecuente vigencia del Derecho Penal (prevención general positiva). De acuerdo con lo anterior, se estima que la presente propuesta de reformas constituye una medida legislativa de política criminal que coadyuvará a la reducción del delito de secuestro, en beneficio del sistema de procuración e impartición de justicia penales pero, sobre todo, de la seguridad de todos los mexicanos.[…]”

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Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legislación de

carácter federal.

En la especie, el delito de secuestro corresponde al previsto en

la Ley General citada, de donde ya deriva la federalización del delito

de secuestro y modalidades del mismo; así como la concurrencia de

autoridades locales y federales para conocer de la persecución y

juzgamiento de ese ilícito.

Cabe señalar, que dicha Ley nació de la facultad otorgada al

Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI, primer párrafo,

constitucional28, en el que expresamente le concede expedir una ley

general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca

un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus

sanciones, la distribución de competencias y las formas de

coordinación entre la Federación. Esto es, la potestad de tipificar dicho

ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus

facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución

General, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el

conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus

sanciones, conforme al artículo 23 del mismo ordenamiento legal.

Por lo anterior, entiéndase que el delito de secuestro en todas

sus modalidades se federalizó debido a la necesidad no sólo de

unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades

encargadas en la investigación del delito y establecer criterios

28 “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

(…)

XXI.- Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. (…).”

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uniformes de política criminal. Según se desprende de

los documentos que dieron origen a la reforma29.

29 Iniciativa de la Cámara de Diputados: “(…). La diversidad legislativa en materia de secuestro, la falta de investigación y de coordinación entre las corporaciones encargadas de su prevención y de procuración de justicia, la desatención a las víctimas de secuestro, así como la inexistente política criminal son sin duda algunos de los factores que han impedido que nuestras autoridades puedan combatir de manera frontal este ilícito. La federalización de este delito obedece a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. La reciente reforma constitucional, en materia de justicia penal y seguridad pública, estableció que el problema de la delincuencia organizada debía ser atendido de manera coordinada y uniforme por la federación. El ilícito de secuestro es uno de los delitos que pueden ser investigados por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, no todos serán conocidos por la federación, pues se tendrán que reunir los presupuestos que exige la ley para que se configure el delito de delincuencia organizada. Por eso, consideramos indispensable que se asegure que todos los delitos de secuestro se investiguen de manera coordinada y que existan criterios uniformes en la prevención y combate a este delito, por lo que proponemos la federalización del delito de secuestro. (…)” Iniciativa del Ejecutivo Federal: “(…). En este orden de ideas, para iniciar, dictaminar y votar una Ley General contra el Secuestro, en la que se regule, de forma homogénea, la prevención, investigación, persecución y sanción de este delito, por parte de todas las autoridades del país, es necesario hacer una reforma al artículo 73 constitucional, a efecto de dar sustento en nuestra carta magna a la citada ley y evitar interpretaciones adversas sobre la constitucionalidad de la misma. (…). De acuerdo a la actual distribución constitucional de competencias legislativas, el delito de secuestro debe ser legislado por los poderes legislativos locales y por el órgano legislativo del Distrito Federal, no por el Congreso de la Unión. En este orden de ideas, si se quiere facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre esta materia, y establecer, en forma homogénea, disposiciones relativas a la prevención, investigación, persecución y sanción de este delito, a todas las autoridades del país, resulta imperativo otorgarle dicha atribución constitucional al Congreso de la Unión. Con la reforma que se propone a la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, el delito de secuestro seguirá siendo del orden local, investigado, perseguido y sancionado por autoridades de dicho orden. Sin embargo, se autorizaría al Congreso de la Unión a distribuir las competencias y regular las acciones en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de dicho delito. Darle fundamento constitucional a la ley general proporcionará una gran amplitud de acción al Congreso de la Unión para expedir la Ley General contra el Secuestro, y para regular sus alcances. (…). Por ello, en esta iniciativa se advierten las ventajas de que sea también una ley general la que distribuya las competencias de los poderes y de todos los órdenes de gobierno en la prevención, investigación, sanción y ejecución de penas en materia de delincuencia organizada, como en materia de secuestro. (…)” Dictamen de la Cámara de Diputados (Origen cuatro de diciembre de dos mil ocho). “Tercera. Las Comisiones Unidas que hoy dictaminan estiman de la mayor relevancia que todos los recursos del Estado se sumen en la lucha contra la delincuencia organizada y sus diversas manifestaciones, así como contra el secuestro, pues hasta el momento, las instituciones de procuración de justicia han sido rebasadas para dar solución al lacerante problema de ambos ilícitos, lo que evidencia la necesidad de colaboración de las autoridades para poder disminuir a su mínima expresión estas actividades delictivas. Por esta razón, se justifica la intervención de los tres órdenes de gobierno y la participación activa de la sociedad en su solución, mediante una política integral que permita conformar un marco legal unificado y contar con procedimientos ágiles y expeditos para una eficaz interrelación de los actores involucrados en la investigación, persecución, procesamiento y sanción de estos delitos. La adición de referencia otorga al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delincuencia organizada y secuestro. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y sí consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco. En este sentido, es importante destacar que la reforma que hoy se propone no rompe con el Pacto Federal, toda vez que la mayoría de las legislaturas de los estados, en todo caso, deberán aprobar

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Por todo lo anterior, se concluye que la pena prevista para el

delito de secuestro simple es una pena que se adecua a la gravedad

de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad

contemplada en el artículo 22 constitucional.

Finalmente, en relación con el tema de tortura que abordo el

Tribunal Colegiado al respecto esta Primera Sala ha adoptado en

diversos precedentes30, como criterio metodológico general, que

cuando concurren en el asunto distintos temas de procedencia y uno

la misma para que se convierta en texto vigente, pues forman parte del Poder Constituyente Permanente, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución. (…). Así las cosas, la presente reforma coadyuvaría de gran forma para que en ley se establezcan los ejes, lineamientos y las formas generales mediante las cuales se pretende abatir a la delincuencia organizada y al delito de secuestro. Cuarta. Por otra parte, es fundamental señalar que la importancia de que ambas sean leyes generales, radica en que éstas tienen una génesis distinta a la de las leyes ordinarias, pues tienen su origen directo en un mandato constitucional que obliga al Congreso de la Unión a expedirlas, cuyo ámbito de aplicación no se circunscribe al ámbito federal, sino que trasciende a todos los demás; es decir, inciden en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado Mexicano. (…). Quinta. Una vez vertidos los argumentos jurídicos que anteceden, estas Comisiones Unidas coinciden en que facultar al Congreso a expedir leyes generales en materia de secuestro y de delincuencia organizada, contribuirá a contar con un marco jurídico sólido, uniforme, integral y eficiente, que permitirá un mejor desempeño y una actuación más eficaz por parte de las instituciones de procuración e impartición de justicia en el combate a tales fenómenos delictivos que tanto aquejan a nuestra sociedad”. Dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora once de diciembre de dos mil ocho): “(…). La propuesta de reforma de la minuta en estudio, une, dinamiza y mejora la colaboración entre los ámbitos de gobierno, al expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios. Es fundamental señalar que una ley general a diferencia de una ley federal es un ordenamiento que obliga tanto a las autoridades federales como a las de los estados, del Distrito Federal y de los municipios. Precisamente, a partir de los lineamientos establecidos en una ley general sobre la materia se pretende generar un marco jurídico que propicie la armonización en el establecimiento de tipos penales y penas, contribuye a establecer una mejor coordinación entre las procuradurías y las policías, define los alcances de la concurrencia en la materia regulada y proporciona un esquema claro de responsabilidad para las autoridades. (…). Así, la existencia de una concurrencia entre diferentes niveles de gobierno, permite fijar con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, identifica los espacios en donde debe generase la coordinación y proporciona un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción. En términos generales, la propuesta de reforma fija las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de secuestro que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, la persecución, la sanción y el combate en su más amplia extensión de este delito que tanto daño le ha hecho a México". 30 Como los son Amparo Directo en Revisión 2863/2015, aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, mayoría tres votos, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández y Amparo Directo en Revisión 1317/2016, aprobado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, mayoría tres votos, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) quien formulará voto particular, estando ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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de ellos es el de tortura, delimitar el estudio solo a

éste, pues ante el escenario de que existe la confesión

del imputado, sus efectos tienen el alcance de reponer

el procedimiento, con la eventual consecuencia -en la vertiente de

violación a un derecho humano- de excluir la confesión o cualquier

otro acto autoincriminatorio.

En ese sentido, si el órgano de amparo del conocimiento

concedió el amparo para el efecto de reponer el procedimiento por la

tortura denunciada por el sentenciado y la consecuente confesión de

los hechos que realizó en su declaración ministerial, esa concesión

subsiste al no haber sido materia de reclamo por el recurrente y por

ello se estima como suficiente ese estudio, al ser acorde con la nueva

doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por tanto no es materia de análisis del presente recurso.

Asimismo, por lo que hace a los diversos temas por los que

pudiera justificarse su estudio al considerarse como de

constitucionalidad, los mismos no son materia de análisis en la

presente ejecutoria, en virtud de que la concesión del amparo por

parte del Tribunal Colegiado, como ya se dijo, es acorde con la nueva

doctrina de esta Sala, en la medida de que por sus efectos tiene el

alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba

que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la

sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo

relacionado con el recurso de revisión que se resuelve, máxime si se

pondera que en el presente caso se valoró la declaración ministerial

del quejoso con el rango de confesión.

Sin que lo anterior implique que esas temáticas, no puedan ser

materia de estudio por parte de las autoridades judiciales que

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continúen con el conocimiento del asunto o en una posterior

impugnación a través del juicio de amparo; por lo cual quedan a salvo

los derechos del quejoso y actual recurrente para que, en su caso, los

haga valer en el momento y la vía procesal o constitucional

correspondiente.

En consecuencia, esta Primera Sala estima que debe

modificarse la consideración del Tribunal Colegiado de Circuito, que

declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnó

la inconstitucionalidad del inciso c), fracción I, del artículo 9 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo,

en ese aspecto también procede negar el amparo solicitado, al resultar

infundados estos últimos y no advertirse alguna deficiencia de la queja

que suplir.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a

*********, contra las autoridades y el acto precisado en el resultado

segundo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública

se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.

JCRC/iasi