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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS ********** Y **********, DE APELLIDOS **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actora **********, por sí y en representación de sus
menores hijos ********** y **********, de
apellidos **********.
Apoderado Legal **********
Demandados - Instituto Mexicano del Seguro Social.
Delegación Estatal Morelos.
- **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
- Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
- **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
Junta Junta Especial Número Treinta y Uno de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
2
Federal de Conciliación y Arbitraje en
Cuernavaca, Morelos.
Prestaciones
reclamadas
Dentro del reclamo de la quejosa para sí, y
en representación de sus menores hijos, en
lo que a este asunto interesa:
De Afore Azteca, Sociedad Anónima de
Capital Variable y del INFONAVIT:
- La devolución de los recursos del
ahorro acumulado en los rubros de
Retiro 97; Cesantía en Edad Avanzada
y Vejez; y Vivienda 97contenidos en la
Cuenta Individual del finado señor
**********, así como los rendimientos
correspondientes generados por la
administración de dichos recursos.
Expediente **********
Laudo 17 marzo 2016.
Sentido Consideró que si de la resolución de 27 de
agosto de 2013, se advierte que la pensión
de viudez y orfandad, fue otorgada a la
actora conforme al plan de pensiones
establecido en la Ley del Seguro Social
vigente, resultaba improcedente la devolución
del ahorro acumulado en los rubros de Retiro
97; Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;
Cuota Social y Vivienda 97, porque la entrega
de los mismos se realiza a través de las
pensiones de viudez y orfandad otorgadas, y
si en el estado de cuenta no se refleja
cantidad alguna en las otras subcuentas de la
cuenta individual del finado, resolvió absolver
de las prestaciones reclamadas, tanto a la
demandada, Afore Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable, como al
INFONAVIT.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
3
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********por sí, y en representación de
sus menores hijos ********** y **********,
de apellidos **********, por conducto de
su apoderado.
Fecha de presentación 1 junio 2016.
Autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Uno
de la Federal de Conciliación y
Arbitraje en Cuernavaca, Morelos.
Fecha del laudo reclamado 17 marzo 2016.
Expediente laboral **********
Terceros Interesados - IMSS. Delegación Estatal
Morelos.
- **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
- INFONAVIT.
- **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Decimoctavo
Circuito.
Admisión 9 junio 2016.
Juicio de Amparo **********
Norma legal tildada de
inconstitucional
Artículo 40 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, por contravenir el
artículo 123, Apartado A, fracción XII,
constitucional.
El contenido del citado precepto es el
siguiente:
"Artículo 40. Los fondos de la
subcuenta de vivienda que no
hubiesen sido aplicados de acuerdo
al artículo 43 Bis, serán transferidos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
4
a las administradoras de fondos
para el retiro para la contratación de
la pensión correspondiente o su
entrega, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por las
Leyes del Seguro Social, en
particular en sus artículos 119, 120,
127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro,
particularmente, en sus artículos 3,
18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador
o sus beneficiarios deberán solicitar
al Instituto la transferencia de los
recursos de la subcuenta de
vivienda a las administradoras de
fondos para el retiro.
El Instituto podrá convenir con el
Instituto Mexicano del Seguro Social
los términos y requisitos para
simplificar y unificar los procesos
para autorizar la disponibilidad de
los recursos a que se refiere el
párrafo anterior.”
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 11 noviembre 2016.
Sentido Concedió el amparo a la quejosa a fin
de que la Junta responsable dejara
insubsistente el laudo reclamado y en
su lugar dictara otro en el que
determinara que la parte actora
demostró que el salario base de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
5
cotización era por la cantidad de
$********** (**********), debiendo
resolver lo que en derecho procediera
respecto a las reclamaciones de los
accionantes que tengan relación con
ese aspecto.
En relación a la devolución de los
fondos acumulados en la subcuenta de
vivienda 97, determinó que contrario a
lo que alegado por la quejosa, fue
correcto que la Junta responsable
determinara que no era procedente su
devolución, ya que de conformidad con
el artículo 40 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, dichos recursos fueron
transferidos a la Afore respectiva para
incrementar la pensión que se contrate
con una institución de seguros, pues
cuanto mayor sea el saldo acumulado
en la cuenta, mayor será el monto de
la pensión.
Orden de notificación Personal.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********por sí, y en representación de sus
menores hijos ********** y **********, de
apellidos **********, por conducto de su
apoderado.
Firmado **********, en su carácter de apoderado legal de
la recurrente.
Fecha de presentación
del recurso
2 diciembre 2016.
Lugar de presentación Oficialía de Partes del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
6
Decimoctavo Circuito.
Admisión y turno 3 enero 2017
Número del toca 7435/2016.
Motivo de admisión Porque al parecer del apoderado de la parte
quejosa, en la sentencia que se recurre, el
Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento se pronunció respecto de la
constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, en relación con el tema
“Derecho de propiedad sobre los recursos de
la subcuenta de vivienda y destino diverso de
los indicados recursos que no hubiesen sido
aplicados como pago de un crédito.”
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 21 febrero 2017.
QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con
los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la
Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la
misma anticipación que la publicación de las listas de los
asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
7
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales.
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad de las
Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en los
casos a que se refiere la norma constitucional antes
citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
8
a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el
viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja
130 del cuaderno de amparo);
b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de
noviembre al martes seis de diciembre de dos mil dieciséis;
d) Del plazo anterior, deben descontarse los días veintiséis y
veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos
mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en
términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
e) El escrito de agravios se presentó el viernes dos de
diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimoctavo Circuito, por lo que resulta oportuna su
presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
**********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa en el
juicio de amparo directo **********, a quien se le reconoció su
personalidad en el proveído de nueve de junio de dos mil
dieciséis, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de
amparo por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
TERCERO. Antecedentes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
9
27 agosto 2013 Mediante resolución número **********, el IMSS,
otorgó Pensión de Viudez y Orfandad a la señora
**********, y a los menores ********** y **********,
ambos de apellidos, **********, así como a ********** y
**********, ambos de apellidos **********, con motivo
del fallecimiento del señor **********.
5 febrero 2013 La señora **********, en su carácter de cónyuge
supérstite del señor **********, por conducto de su
apoderado legal, instauró demanda (en lo que a este
asunto interesa), en contra de Afore Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable y del INFONAVIT,
reclamando la devolución de los recursos del ahorro
acumulado en los rubros de Retiro 97; Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez; y Vivienda 97 contenidos en
la Cuenta Individual del fallecido **********, así como
los rendimientos correspondientes generados por la
administración de dichos recursos.
3 abril 2013 Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de
Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, Morelos,
admitió la demanda y la registró con el número
**********.
13 febrero 2014 El INFONAVIT, al contestar la demanda negó falta de
acción y derecho de la actora para reclamar la
devolución de las cantidades que integran la cuenta
individual de fondos para el retiro del fallecido
**********, toda vez que tales recursos son
administrados por la Afore contratada en su momento
por el finado, por lo que en todo caso será
responsabilidad de dicha Afore realizar el pago de los
recursos que en derecho proceda.
Por cuanto a los recursos de vivienda 97, informó que
ese Instituto los transfirió a **********, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
27 agosto 2014 **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al
contestar la demanda negó falta de acción y derecho
de la actora para reclamar la devolución de los
recursos acumulados en la cuenta individual del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
10
extinto **********, toda vez que percibe una renta
vitalicia derivada de la Resolución de Pensión de
Viudez y Orfandad prevista en la Ley del Seguro
Social de 1997, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 127, fracciones I y II de ese
ordenamiento, los recursos acumulados en los ramos
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Cuota
Social y Estatal, de la Subcuenta de Retiro, Cesantía
en Edad Avanzada y Vejez (Subcuenta RCV) forman
parte del monto constitutivo que el IMSS debe
transferir a la institución de seguros elegida por la
actora, para financiar la renta vitalicia que ésta
percibe.
Respecto a los recursos de vivienda 97 de la cuenta
individual del finado, manifestó que éstos fueron
transferidos para integrar el monto constitutivo y
contratar la renta vitalicia correspondiente a la
pensión otorgada por el IMSS, de conformidad con el
artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, motivo por el
cual no existe cantidad alguna susceptible de
devolución.
17 marzo 2016 La Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el
que consideró que si de la resolución de 27 de agosto
de 2013, se advierte que la pensión de viudez y
orfandad, fue otorgada a la actora conforme al plan de
pensiones establecido en la Ley del Seguro Social
vigente, resultaba improcedente la devolución del
ahorro acumulado en los rubros de Retiro 97;
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; Cuota Social y
Vivienda 97, porque la entrega de los mismos se
realiza a través de las pensiones de viudez y orfandad
otorgadas, y si en el estado de cuenta no se refleja
cantidad alguna en las otras subcuentas de la cuenta
individual del finado, resolvió absolver de las
prestaciones reclamadas, tanto a la demandada,
Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable,
como al INFONAVIT.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
11
01 Junio 2016 Inconforme con el anterior laudo, **********por sí, y en
representación de sus menores hijos ********** y
**********, de apellidos **********, por conducto de su
apoderado, promovió juicio de amparo directo.
9 junio 2016 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, admitió
la demanda y la registró con el número **********
11 noviembre
2016
El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento
concedió el amparo a la quejosa a fin de que la Junta
responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y
en su lugar dictara otro en el que determinara que la
parte actora demostró que el salario base de
cotización era por la cantidad de $**********
(**********), debiendo resolver lo que en derecho
procediera respecto a las reclamaciones de los
accionantes que tengan relación con ese aspecto.
En relación a la devolución de los fondos acumulados
en la subcuenta de vivienda 97, determinó que
contrario a lo que alegado por la quejosa, fue correcto
que la Junta responsable determinara que no era
procedente su devolución, ya que de conformidad con
el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dichos
recursos fueron transferidos a la Afore respectiva
para incrementar la pensión que se contrate con una
institución de seguros, pues cuanto mayor sea el
saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto
de la pensión.
2 diciembre
2016
Inconforme con la anterior determinación, la quejosa
por conducto de su apoderado legal, interpuso el
presente recurso de revisión.
CUARTO. Resulta innecesaria la transcripción de las
consideraciones de la sentencia recurrida, así como de los
agravios que se hacen valer, teniendo en cuenta el sentido de
esta resolución.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
12
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
13
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
determinado asunto es importante y trascendente, y por tanto,
está dotado de amplias facultades para hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto conforme su
prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes,
no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino
porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el
orden constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
14
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
A continuación, se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo la quejosa
alegó que el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT es
inconstitucional, porque a su parecer, es innecesaria la
autorización del titular o de sus beneficiarios del envío de los
recursos de vivienda para el fondeo e incremento del monto de
la pensión de seguridad social, pues va en contra del derecho
de autodeterminación del gobernado, en relación a su
patrimonio, así como porque de acuerdo con el artículo 123,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, constituye un derecho supremo del trabajador el
acceso a habitaciones cómodas e higiénicas (derecho de
vivienda); y que los actos legislativos que crearon las diferentes
leyes para la vivienda, no autorizan que los recursos de ésta, se
destinen para formar parte del monto constitutivo para financiar
el pago de pensiones u objetos similares, y por ello se le priva
de su propiedad y derechos, por lo que su transferencia para la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
15
contratación de la pensión de viudez y orfandad autorizada con
base en el decreto mediante el cual se reformó el artículo 40 de
la Ley del INFONAVIT deviene inconstitucional.
Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal
Colegiado se pronunció con respecto al tema de la
constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del INFONAVIT,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de
enero de mil novecientos noventa y siete; confrontándolo con
el artículo 123, Apartado A, fracción XII, en relación con
diversos numerales de la Ley del Seguro Social vigente desde
1997 y otros diversos numerales de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad
propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la
primera condición para la procedencia de la revisión en amparo
directo, por lo que procede analizar a continuación si se
actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.
SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto no reviste estas características, y por tanto debe
desecharse, en virtud de que resultan inoperantes los agravios
planteados por la recurrente, teniendo en cuenta que esta
Segunda Sala ya se ha pronunciado respecto del problema
jurídico que prevalece en esta instancia, el cual versa sobre la
inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,
concretamente porque a criterio de la recurrente se contrapone
al derecho de propiedad y por existir un trato diferenciado al
beneficiario de la seguridad social, pues existe una distinción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
16
entre las pensiones otorgadas por la Ley del Seguro Social de
1973, con respecto al esquema de pensiones que regula la
misma ley de 1997, constituyendo un trato desigual y por tanto
discriminatorio, y por ende, estima que dicho precepto se
contrapone a los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido que el citado numeral 40
que prevé la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a
las administradoras de fondos para el retiro, no contraviene el
derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ello al resolver los amparos en revisión 758/2011,
90/2012, 414/2012, 538/2012, de los cuales derivaron los
siguientes criterios:
“Época: Décima Época
Registro: 2001351
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXII/2012 (10a.)
Página: 1006
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS
COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
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ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los
artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del
Seguro Social, deriva que la transferencia de los
recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados
para el pago de un crédito de vivienda, a las
administradoras de fondos para el retiro, en el
supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios
tengan derecho a recibir una pensión conforme al
régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como
propósito la contratación de una renta vitalicia con
una institución de seguros. Ahora bien, el citado
numeral 40 que prevé la transferencia referida, no
contraviene el derecho de vivienda contenido en el
artículo 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque la orden de transferir los
aludidos recursos no utilizados para la obtención
de un crédito de vivienda a las administradoras de
fondos para el retiro, si bien representa un destino
distinto para el que fueron creados, tiene una
finalidad constitucionalmente válida, debido a que
se utilizarán para incrementar los fondos
acumulados en la cuenta individual y, por ende, el
de la pensión que se contrate con una institución
de seguros, pues conforme al nuevo esquema de
pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado
en la cuenta individual del trabajador, mayor será
el monto de su pensión.”
“Época: Novena Época
Registro: 171157
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
18
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXXIV/2007
Página: 448
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE
LOS TRABAJADORES DE SOLICITAR LA
TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA
SUBCUENTA DE VIVIENDA A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO
INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la garantía de audiencia contenida
en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previamente
al acto privativo de la libertad, de la propiedad, de
las posesiones o de los derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras, la
obligación de que en todo juicio se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento;
además, por acto privativo debe entenderse aquel
que tiene como fin la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado.
En ese tenor, el artículo 40 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores no infringe la referida garantía
constitucional, al prever la obligación del
trabajador o de sus beneficiarios de solicitar al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016
19
Instituto la transferencia de los recursos de la
subcuenta de vivienda a las administradoras de
fondos para el retiro, cuando aquéllos no hubiesen
sido aplicados de acuerdo con el numeral 43 Bis
de la propia Ley, pues la disposición de mérito no
permite la emisión de un acto de carácter
privativo, sino que regula una situación de
carácter provisional, temporal, condicionada y
limitada a la obtención de una pensión o, en su
defecto, a su entrega, en los términos previstos en
las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.”
“Época: Décima Época
Registro: 2001350
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXIII/2012 (10a.)
Página: 1005
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS
COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los
requisitos de fundamentación y motivación de un
acto legislativo se satisfacen cuando el órgano
legislativo actúa dentro de los límites de las
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atribuciones que la Constitución correspondiente
le confiere (fundamentación), y cuando las leyes
que emite se refieren a relaciones sociales que
reclaman ser jurídicamente reguladas
(motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, al establecer la obligación
de transferir los recursos de la subcuenta de
vivienda a las administradoras de fondos para el
retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como
pago de un crédito de vivienda, no contraviene el
derecho de fundamentación y motivación previsto
en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73,
fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso
de la Unión para expedir las leyes del trabajo,
reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo
que implica que tiene atribuciones para legislar en
esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los
trabajadores, debido a que constituye un derecho
constitucional previsto en su apartado A, fracción
XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del
Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, en materia
de pensiones, tuvo como finalidad establecer un
nuevo mecanismo de financiamiento del sistema
de pensiones, para hacerlo acorde a las
necesidades del país.”
Ahora bien, en relación a que en el artículo 40 de la Ley
del INFONAVIT, existe un trato diferenciado al beneficiario de la
seguridad social, al hacer una distinción entre las pensiones
otorgadas por la Ley del Seguro Social de 1973, con respecto al
esquema de pensiones que regula la misma ley de 1997, lo que
parecer del recurrente, constituye un trato desigual y por ende,
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discriminatorio, lo cual es opuesto al artículo 1o., de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe
decirse que se trata cuestiones novedosas y por ende
inoperantes, en virtud de que dichos planteamientos, no fueron
esgrimidos desde la demanda de amparo, ni abordados por el
Tribunal Colegiado al dictar el fallo respectivo, sino que fueron
introducidos hasta el escrito de expresión de agravios.
Al efecto resulta aplicable, en lo procedente, la
jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), cuyos datos de
identificación, rubro y texto, son los siguientes:
“Época: Décima Época.
Registro: 2005820.
Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 4, Marzo de 2014,
Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014
(10a.). Página: 750
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE
REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL
PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que
conoció del juicio de amparo omite el estudio del
planteamiento de constitucionalidad en la
sentencia y se surten los demás requisitos para la
procedencia del recurso de revisión, su materia se
circunscribe al análisis de ese planteamiento a la
luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda
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de amparo. Por tanto, los agravios en los que se
introducen cuestiones novedosas son
inoperantes, pues si lo planteado en éstos se
estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que
brindaría al quejoso una oportunidad adicional
para hacer valer argumentos diversos a los
propuestos en su concepto de violación, lo que es
contrario a la técnica y a la naturaleza
uniinstancial del juicio de amparo directo.”
Consecuentemente, ante lo inoperante de los agravios, se
concluye que el recurso de revisión no reúne los requisitos de
importancia y trascendencia necesarios para su procedencia,
por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el Punto Segundo del
Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, y al no
existir deficiencia que suplir, pues sólo se aplicará en favor del
trabajador, siempre y cuando se le favorezca, se impone
desechar el presente recurso.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el
siguiente criterio:
“Época: Décima Época
Registro: 2008794
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2015 (10a.)
Página: 161
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.
SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE
BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL
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2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV
del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada,
la suplencia de la queja deficiente en materia
laboral sólo se aplicará en favor del trabajador,
siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del
análisis se advierte algún elemento por el que
pueda concedérsele el amparo, por lo que no
procede analizar el acto reclamado en suplencia
cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo
perjudica o no le reporta utilidad alguna.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca
se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.