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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS ********** Y **********, DE APELLIDOS **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********, por sí y en representación de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********. Apoderado Legal ********** Demandados - Instituto Mexicano del Seguro Social. Delegación Estatal Morelos. - **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. - Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. - **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Junta Junta Especial Número Treinta y Uno de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7435/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS ********** Y **********, DE APELLIDOS **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********, por sí y en representación de sus

menores hijos ********** y **********, de

apellidos **********.

Apoderado Legal **********

Demandados - Instituto Mexicano del Seguro Social.

Delegación Estatal Morelos.

- **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

- Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

- **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

Junta Junta Especial Número Treinta y Uno de la

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Federal de Conciliación y Arbitraje en

Cuernavaca, Morelos.

Prestaciones

reclamadas

Dentro del reclamo de la quejosa para sí, y

en representación de sus menores hijos, en

lo que a este asunto interesa:

De Afore Azteca, Sociedad Anónima de

Capital Variable y del INFONAVIT:

- La devolución de los recursos del

ahorro acumulado en los rubros de

Retiro 97; Cesantía en Edad Avanzada

y Vejez; y Vivienda 97contenidos en la

Cuenta Individual del finado señor

**********, así como los rendimientos

correspondientes generados por la

administración de dichos recursos.

Expediente **********

Laudo 17 marzo 2016.

Sentido Consideró que si de la resolución de 27 de

agosto de 2013, se advierte que la pensión

de viudez y orfandad, fue otorgada a la

actora conforme al plan de pensiones

establecido en la Ley del Seguro Social

vigente, resultaba improcedente la devolución

del ahorro acumulado en los rubros de Retiro

97; Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;

Cuota Social y Vivienda 97, porque la entrega

de los mismos se realiza a través de las

pensiones de viudez y orfandad otorgadas, y

si en el estado de cuenta no se refleja

cantidad alguna en las otras subcuentas de la

cuenta individual del finado, resolvió absolver

de las prestaciones reclamadas, tanto a la

demandada, Afore Azteca, Sociedad

Anónima de Capital Variable, como al

INFONAVIT.

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SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********por sí, y en representación de

sus menores hijos ********** y **********,

de apellidos **********, por conducto de

su apoderado.

Fecha de presentación 1 junio 2016.

Autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Uno

de la Federal de Conciliación y

Arbitraje en Cuernavaca, Morelos.

Fecha del laudo reclamado 17 marzo 2016.

Expediente laboral **********

Terceros Interesados - IMSS. Delegación Estatal

Morelos.

- **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

- INFONAVIT.

- **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Decimoctavo

Circuito.

Admisión 9 junio 2016.

Juicio de Amparo **********

Norma legal tildada de

inconstitucional

Artículo 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, por contravenir el

artículo 123, Apartado A, fracción XII,

constitucional.

El contenido del citado precepto es el

siguiente:

"Artículo 40. Los fondos de la

subcuenta de vivienda que no

hubiesen sido aplicados de acuerdo

al artículo 43 Bis, serán transferidos

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a las administradoras de fondos

para el retiro para la contratación de

la pensión correspondiente o su

entrega, según proceda, en los

términos de lo dispuesto por las

Leyes del Seguro Social, en

particular en sus artículos 119, 120,

127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro,

particularmente, en sus artículos 3,

18, 80, 82 y 83.

A efecto de lo anterior, el trabajador

o sus beneficiarios deberán solicitar

al Instituto la transferencia de los

recursos de la subcuenta de

vivienda a las administradoras de

fondos para el retiro.

El Instituto podrá convenir con el

Instituto Mexicano del Seguro Social

los términos y requisitos para

simplificar y unificar los procesos

para autorizar la disponibilidad de

los recursos a que se refiere el

párrafo anterior.”

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 11 noviembre 2016.

Sentido Concedió el amparo a la quejosa a fin

de que la Junta responsable dejara

insubsistente el laudo reclamado y en

su lugar dictara otro en el que

determinara que la parte actora

demostró que el salario base de

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cotización era por la cantidad de

$********** (**********), debiendo

resolver lo que en derecho procediera

respecto a las reclamaciones de los

accionantes que tengan relación con

ese aspecto.

En relación a la devolución de los

fondos acumulados en la subcuenta de

vivienda 97, determinó que contrario a

lo que alegado por la quejosa, fue

correcto que la Junta responsable

determinara que no era procedente su

devolución, ya que de conformidad con

el artículo 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, dichos recursos fueron

transferidos a la Afore respectiva para

incrementar la pensión que se contrate

con una institución de seguros, pues

cuanto mayor sea el saldo acumulado

en la cuenta, mayor será el monto de

la pensión.

Orden de notificación Personal.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********por sí, y en representación de sus

menores hijos ********** y **********, de

apellidos **********, por conducto de su

apoderado.

Firmado **********, en su carácter de apoderado legal de

la recurrente.

Fecha de presentación

del recurso

2 diciembre 2016.

Lugar de presentación Oficialía de Partes del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del

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Decimoctavo Circuito.

Admisión y turno 3 enero 2017

Número del toca 7435/2016.

Motivo de admisión Porque al parecer del apoderado de la parte

quejosa, en la sentencia que se recurre, el

Tribunal Colegiado de Circuito del

conocimiento se pronunció respecto de la

constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, en relación con el tema

“Derecho de propiedad sobre los recursos de

la subcuenta de vivienda y destino diverso de

los indicados recursos que no hubiesen sido

aplicados como pago de un crédito.”

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 21 febrero 2017.

QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con

los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la

Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la

misma anticipación que la publicación de las listas de los

asuntos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

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Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales.

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad de las

Salas para conocer de los demás asuntos que

establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que

establece la procedencia del recurso de revisión en los

casos a que se refiere la norma constitucional antes

citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de

junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

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a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el

viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja

130 del cuaderno de amparo);

b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto

es, el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintitrés de

noviembre al martes seis de diciembre de dos mil dieciséis;

d) Del plazo anterior, deben descontarse los días veintiséis y

veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos

mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en

términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

e) El escrito de agravios se presentó el viernes dos de

diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Decimoctavo Circuito, por lo que resulta oportuna su

presentación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,

toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió

**********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa en el

juicio de amparo directo **********, a quien se le reconoció su

personalidad en el proveído de nueve de junio de dos mil

dieciséis, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de

amparo por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

TERCERO. Antecedentes.

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27 agosto 2013 Mediante resolución número **********, el IMSS,

otorgó Pensión de Viudez y Orfandad a la señora

**********, y a los menores ********** y **********,

ambos de apellidos, **********, así como a ********** y

**********, ambos de apellidos **********, con motivo

del fallecimiento del señor **********.

5 febrero 2013 La señora **********, en su carácter de cónyuge

supérstite del señor **********, por conducto de su

apoderado legal, instauró demanda (en lo que a este

asunto interesa), en contra de Afore Azteca, Sociedad

Anónima de Capital Variable y del INFONAVIT,

reclamando la devolución de los recursos del ahorro

acumulado en los rubros de Retiro 97; Cesantía en

Edad Avanzada y Vejez; y Vivienda 97 contenidos en

la Cuenta Individual del fallecido **********, así como

los rendimientos correspondientes generados por la

administración de dichos recursos.

3 abril 2013 Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de

Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, Morelos,

admitió la demanda y la registró con el número

**********.

13 febrero 2014 El INFONAVIT, al contestar la demanda negó falta de

acción y derecho de la actora para reclamar la

devolución de las cantidades que integran la cuenta

individual de fondos para el retiro del fallecido

**********, toda vez que tales recursos son

administrados por la Afore contratada en su momento

por el finado, por lo que en todo caso será

responsabilidad de dicha Afore realizar el pago de los

recursos que en derecho proceda.

Por cuanto a los recursos de vivienda 97, informó que

ese Instituto los transfirió a **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable.

27 agosto 2014 **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al

contestar la demanda negó falta de acción y derecho

de la actora para reclamar la devolución de los

recursos acumulados en la cuenta individual del

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extinto **********, toda vez que percibe una renta

vitalicia derivada de la Resolución de Pensión de

Viudez y Orfandad prevista en la Ley del Seguro

Social de 1997, por lo que en términos de lo

establecido en el artículo 127, fracciones I y II de ese

ordenamiento, los recursos acumulados en los ramos

de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Cuota

Social y Estatal, de la Subcuenta de Retiro, Cesantía

en Edad Avanzada y Vejez (Subcuenta RCV) forman

parte del monto constitutivo que el IMSS debe

transferir a la institución de seguros elegida por la

actora, para financiar la renta vitalicia que ésta

percibe.

Respecto a los recursos de vivienda 97 de la cuenta

individual del finado, manifestó que éstos fueron

transferidos para integrar el monto constitutivo y

contratar la renta vitalicia correspondiente a la

pensión otorgada por el IMSS, de conformidad con el

artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, motivo por el

cual no existe cantidad alguna susceptible de

devolución.

17 marzo 2016 La Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el

que consideró que si de la resolución de 27 de agosto

de 2013, se advierte que la pensión de viudez y

orfandad, fue otorgada a la actora conforme al plan de

pensiones establecido en la Ley del Seguro Social

vigente, resultaba improcedente la devolución del

ahorro acumulado en los rubros de Retiro 97;

Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; Cuota Social y

Vivienda 97, porque la entrega de los mismos se

realiza a través de las pensiones de viudez y orfandad

otorgadas, y si en el estado de cuenta no se refleja

cantidad alguna en las otras subcuentas de la cuenta

individual del finado, resolvió absolver de las

prestaciones reclamadas, tanto a la demandada,

Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable,

como al INFONAVIT.

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01 Junio 2016 Inconforme con el anterior laudo, **********por sí, y en

representación de sus menores hijos ********** y

**********, de apellidos **********, por conducto de su

apoderado, promovió juicio de amparo directo.

9 junio 2016 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, admitió

la demanda y la registró con el número **********

11 noviembre

2016

El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento

concedió el amparo a la quejosa a fin de que la Junta

responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y

en su lugar dictara otro en el que determinara que la

parte actora demostró que el salario base de

cotización era por la cantidad de $**********

(**********), debiendo resolver lo que en derecho

procediera respecto a las reclamaciones de los

accionantes que tengan relación con ese aspecto.

En relación a la devolución de los fondos acumulados

en la subcuenta de vivienda 97, determinó que

contrario a lo que alegado por la quejosa, fue correcto

que la Junta responsable determinara que no era

procedente su devolución, ya que de conformidad con

el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dichos

recursos fueron transferidos a la Afore respectiva

para incrementar la pensión que se contrate con una

institución de seguros, pues cuanto mayor sea el

saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto

de la pensión.

2 diciembre

2016

Inconforme con la anterior determinación, la quejosa

por conducto de su apoderado legal, interpuso el

presente recurso de revisión.

CUARTO. Resulta innecesaria la transcripción de las

consideraciones de la sentencia recurrida, así como de los

agravios que se hacen valer, teniendo en cuenta el sentido de

esta resolución.

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QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

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pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean

ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

determinado asunto es importante y trascendente, y por tanto,

está dotado de amplias facultades para hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto conforme su

prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes,

no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino

porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el

orden constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

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vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

A continuación, se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo la quejosa

alegó que el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT es

inconstitucional, porque a su parecer, es innecesaria la

autorización del titular o de sus beneficiarios del envío de los

recursos de vivienda para el fondeo e incremento del monto de

la pensión de seguridad social, pues va en contra del derecho

de autodeterminación del gobernado, en relación a su

patrimonio, así como porque de acuerdo con el artículo 123,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, constituye un derecho supremo del trabajador el

acceso a habitaciones cómodas e higiénicas (derecho de

vivienda); y que los actos legislativos que crearon las diferentes

leyes para la vivienda, no autorizan que los recursos de ésta, se

destinen para formar parte del monto constitutivo para financiar

el pago de pensiones u objetos similares, y por ello se le priva

de su propiedad y derechos, por lo que su transferencia para la

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contratación de la pensión de viudez y orfandad autorizada con

base en el decreto mediante el cual se reformó el artículo 40 de

la Ley del INFONAVIT deviene inconstitucional.

Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal

Colegiado se pronunció con respecto al tema de la

constitucionalidad del artículo 40 de la Ley del INFONAVIT,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de

enero de mil novecientos noventa y siete; confrontándolo con

el artículo 123, Apartado A, fracción XII, en relación con

diversos numerales de la Ley del Seguro Social vigente desde

1997 y otros diversos numerales de la Ley de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro.

Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad

propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, por lo que procede analizar a continuación si se

actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto no reviste estas características, y por tanto debe

desecharse, en virtud de que resultan inoperantes los agravios

planteados por la recurrente, teniendo en cuenta que esta

Segunda Sala ya se ha pronunciado respecto del problema

jurídico que prevalece en esta instancia, el cual versa sobre la

inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,

concretamente porque a criterio de la recurrente se contrapone

al derecho de propiedad y por existir un trato diferenciado al

beneficiario de la seguridad social, pues existe una distinción

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entre las pensiones otorgadas por la Ley del Seguro Social de

1973, con respecto al esquema de pensiones que regula la

misma ley de 1997, constituyendo un trato desigual y por tanto

discriminatorio, y por ende, estima que dicho precepto se

contrapone a los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido que el citado numeral 40

que prevé la transferencia de los recursos de la subcuenta de

vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a

las administradoras de fondos para el retiro, no contraviene el

derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ello al resolver los amparos en revisión 758/2011,

90/2012, 414/2012, 538/2012, de los cuales derivaron los

siguientes criterios:

“Época: Décima Época

Registro: 2001351

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXII/2012 (10a.)

Página: 1006

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS

COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

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17

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los

artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del

Seguro Social, deriva que la transferencia de los

recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados

para el pago de un crédito de vivienda, a las

administradoras de fondos para el retiro, en el

supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios

tengan derecho a recibir una pensión conforme al

régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como

propósito la contratación de una renta vitalicia con

una institución de seguros. Ahora bien, el citado

numeral 40 que prevé la transferencia referida, no

contraviene el derecho de vivienda contenido en el

artículo 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque la orden de transferir los

aludidos recursos no utilizados para la obtención

de un crédito de vivienda a las administradoras de

fondos para el retiro, si bien representa un destino

distinto para el que fueron creados, tiene una

finalidad constitucionalmente válida, debido a que

se utilizarán para incrementar los fondos

acumulados en la cuenta individual y, por ende, el

de la pensión que se contrate con una institución

de seguros, pues conforme al nuevo esquema de

pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado

en la cuenta individual del trabajador, mayor será

el monto de su pensión.”

“Época: Novena Época

Registro: 171157

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Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CXXXIV/2007

Página: 448

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE

LOS TRABAJADORES DE SOLICITAR LA

TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA

SUBCUENTA DE VIVIENDA A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO

INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la garantía de audiencia contenida

en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente

al acto privativo de la libertad, de la propiedad, de

las posesiones o de los derechos, y su debido

respeto impone a las autoridades, entre otras, la

obligación de que en todo juicio se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento;

además, por acto privativo debe entenderse aquel

que tiene como fin la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado.

En ese tenor, el artículo 40 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores no infringe la referida garantía

constitucional, al prever la obligación del

trabajador o de sus beneficiarios de solicitar al

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Instituto la transferencia de los recursos de la

subcuenta de vivienda a las administradoras de

fondos para el retiro, cuando aquéllos no hubiesen

sido aplicados de acuerdo con el numeral 43 Bis

de la propia Ley, pues la disposición de mérito no

permite la emisión de un acto de carácter

privativo, sino que regula una situación de

carácter provisional, temporal, condicionada y

limitada a la obtención de una pensión o, en su

defecto, a su entrega, en los términos previstos en

las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro.”

“Época: Décima Época

Registro: 2001350

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXIII/2012 (10a.)

Página: 1005

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS

COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los

requisitos de fundamentación y motivación de un

acto legislativo se satisfacen cuando el órgano

legislativo actúa dentro de los límites de las

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atribuciones que la Constitución correspondiente

le confiere (fundamentación), y cuando las leyes

que emite se refieren a relaciones sociales que

reclaman ser jurídicamente reguladas

(motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, al establecer la obligación

de transferir los recursos de la subcuenta de

vivienda a las administradoras de fondos para el

retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como

pago de un crédito de vivienda, no contraviene el

derecho de fundamentación y motivación previsto

en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73,

fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso

de la Unión para expedir las leyes del trabajo,

reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo

que implica que tiene atribuciones para legislar en

esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los

trabajadores, debido a que constituye un derecho

constitucional previsto en su apartado A, fracción

XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del

Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, en materia

de pensiones, tuvo como finalidad establecer un

nuevo mecanismo de financiamiento del sistema

de pensiones, para hacerlo acorde a las

necesidades del país.”

Ahora bien, en relación a que en el artículo 40 de la Ley

del INFONAVIT, existe un trato diferenciado al beneficiario de la

seguridad social, al hacer una distinción entre las pensiones

otorgadas por la Ley del Seguro Social de 1973, con respecto al

esquema de pensiones que regula la misma ley de 1997, lo que

parecer del recurrente, constituye un trato desigual y por ende,

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discriminatorio, lo cual es opuesto al artículo 1o., de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe

decirse que se trata cuestiones novedosas y por ende

inoperantes, en virtud de que dichos planteamientos, no fueron

esgrimidos desde la demanda de amparo, ni abordados por el

Tribunal Colegiado al dictar el fallo respectivo, sino que fueron

introducidos hasta el escrito de expresión de agravios.

Al efecto resulta aplicable, en lo procedente, la

jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), cuyos datos de

identificación, rubro y texto, son los siguientes:

“Época: Décima Época.

Registro: 2005820.

Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 4, Marzo de 2014,

Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014

(10a.). Página: 750

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON

INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE

REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,

CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL

PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que

conoció del juicio de amparo omite el estudio del

planteamiento de constitucionalidad en la

sentencia y se surten los demás requisitos para la

procedencia del recurso de revisión, su materia se

circunscribe al análisis de ese planteamiento a la

luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda

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de amparo. Por tanto, los agravios en los que se

introducen cuestiones novedosas son

inoperantes, pues si lo planteado en éstos se

estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que

brindaría al quejoso una oportunidad adicional

para hacer valer argumentos diversos a los

propuestos en su concepto de violación, lo que es

contrario a la técnica y a la naturaleza

uniinstancial del juicio de amparo directo.”

Consecuentemente, ante lo inoperante de los agravios, se

concluye que el recurso de revisión no reúne los requisitos de

importancia y trascendencia necesarios para su procedencia,

por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el Punto Segundo del

Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, y al no

existir deficiencia que suplir, pues sólo se aplicará en favor del

trabajador, siempre y cuando se le favorezca, se impone

desechar el presente recurso.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el

siguiente criterio:

“Época: Décima Época

Registro: 2008794

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P. VI/2015 (10a.)

Página: 161

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN

MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.

SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE

BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL

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2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada,

la suplencia de la queja deficiente en materia

laboral sólo se aplicará en favor del trabajador,

siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del

análisis se advierte algún elemento por el que

pueda concedérsele el amparo, por lo que no

procede analizar el acto reclamado en suplencia

cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo

perjudica o no le reporta utilidad alguna.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca

se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.