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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: JAVIER CRUZ MEDINA Y OTROS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
Vo.Bo.
MINISTRO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *******
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo
de dos mil quince ante la Junta Especial Número Dos de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Javier Cruz Medina,
Laureano Garrido Larios, Milton Hernández, Jesús Alfredo Santiago
Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, Abraham Díaz Velázquez,
Reinaldo Hernández Herbert, Arnulfo Hernández Azuara, Álvaro
Galicia Cruz, Armando Álvarez Tadeo, Gabriel Hernández Quijano,
Carlos Molina Quijano, Joel Abraham Díaz Medina, Carlos Gutiérrez
Hernández, Carlos Norberto Gutiérrez Álvarez, Norberto Flores García,
José Roberto Solís del Ángel, Alberto Galicia Martínez, Jaime
Hernández Quijano, José Luis Álvarez Tadeo, Mateo Ramos García,
Jorge Galicia Escobar e Isidoro Velázquez, por conducto de su
apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del
laudo de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictado por la
referida junta dentro del expediente laboral 168/VI/2012-II.
SEGUNDO. En su demanda, los quejosos señalaron como
preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formularon los conceptos de
violación que estimaron pertinentes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
2
TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil
quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno le
correspondió el conocimiento del asunto, tuvo por recibida la
demanda de amparo y el informe justificado de la autoridad
responsable, ordenó formar y registrar el expediente con el número
643/2015 y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las
constancias de traslado de quienes tuvieran la calidad de terceros
interesados en el asunto.
CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil
quince, la presidenta del tribunal colegiado tuvo por cumplido el
requerimiento de mérito, reconoció con el carácter de terceros
interesados a Ica Flour Daniel, Sociedad de Responsabilidad Limitada
de Capital Variable, a Tomas Pereira y a Jesús Gobea; asimismo,
admitió a trámite la demanda de amparo.
QUINTO. El trece de octubre de dos mil quince, el tercero
interesado Ica Flour Daniel, Sociedad de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable, a través de su apoderado legal, promovió amparo
directo adhesivo, el cual fue admitido por la presidenta del tribunal
colegiado mediante acuerdo de catorce de octubre siguiente.
SEXTO. En sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil
quince, el tribunal colegiado resolvió conceder el amparo solicitado por
los quejosos principales y negar el amparo a la quejosa adhesiva.
SÉPTIMO. Inconformes con la determinación anterior, mediante
escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el
quince de enero de dos mil dieciséis, los quejosos principales
interpusieron recurso de revisión.
OCTAVO. En proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 930/2016.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José
Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de
resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite
de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del
recurso a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público
de la Federación adscrito a la Suprema Corte.
NOVENO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil
dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y
decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos
al Ministro ponente.
DÉCIMO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión
en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos
73 y 184 de la Ley de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en
tiempo.2
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, incisos a) y b) y segundo, del actual Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio siguiente y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, la cual es del conocimiento de esta Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Toda vez que la sentencia combatida se notificó por lista a los quejosos el treinta y uno de
diciembre de dos mil quince (foja 117, vuelta, del cuaderno de amparo directo), por lo que dicha notificación surtió efectos el cuatro de enero de dos mil dieciséis. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cinco de enero de dos mil dieciséis al dieciocho de enero de ese año, descontando del cómputo los días dos, tres, ocho, nueve, dieciséis y diecisiete de enero dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la legislación citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el quince de enero de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento, entonces su presentación fue oportuna.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima.3
CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia
recurrida, destacan –en esencia- los siguientes:
1. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil
doce ante la Oficialía de Partes de la entonces Junta Especial Número
Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz,
Javier Cruz Medina, Laureano Garrido Larios, Milton Hernández,
Jesús Alfredo Santiago Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, Abraham
Díaz Velázquez, Reinaldo Hernández Herbert, Arnulfo Hernández
Azuara, Álvaro Galicia Cruz, Armando Álvarez Tadeo, Gabriel
Hernández Quijano, Carlos Molina Quijano, Joel Abraham Díaz
Medina, Carlos Gutiérrez Hernández, Carlos Norberto Gutiérrez
Álvarez, Norberto Flores García, José Roberto Solís del Ángel, Alberto
Galicia Martínez, Jaime Hernández Quijano, José Luis Álvarez Tadeo,
Mateo Ramos García, Jorge Galicia Escobar e Isidoro Velázquez, por
conducto de su apoderada legal, demandaron de Ica Flour Daniel,
Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, o quien
resultara responsable, así como de Tomas Pereira y Jesús Gobea, el
cumplimiento de las prestaciones siguientes:
a) El pago de tres meses de salario por concepto de
indemnización constitucional a causa de despido injustificado.
b) El pago de salarios caídos.
c) El pago de prima de antigüedad.
d) El pago de vacaciones y prima vacacional.
e) El pago de aguinaldo.
3 Toda vez que el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por Juliet Reyes Dominguez,
apoderada legal de los quejosos, a quien se le reconoció ese carácter por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (foja 37 del cuaderno de amparo directo).
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2. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, la
Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Veracruz, antes Junta Especial Número Seis, admitió la
demanda y la registró bajo el expediente 168/IV/2012-II.
Cabe destacar que durante la secuela procesal, la parte actora
ofreció diversas pruebas, entre ellas, testimoniales a cargo de testigos
a quienes se comprometió a presentar el día y hora que se señalara
para tal efecto.
Sin embargo, en la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones celebrada el veintidós de enero de dos mil trece4, la junta
responsable determinó tener por no ofrecidas las pruebas
testimoniales anunciadas por los demandantes, en razón de que se
incumplió con lo establecido en la fracción II del artículo 813 de la Ley
Federal del Trabajo5, pues si bien los actores se comprometieron a
presentar a los testigos en forma personal en la fecha y hora que al
efecto se señalara, era obligación de los oferentes proporcionar tanto
el nombre como el domicilio de los testigos, independientemente de
que las partes se comprometieran a presentarlos en forma personal.
Se citó como apoyo a tal determinación, el criterio jurisprudencial
sustentado por la entontes Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “PRUEBA
TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente
de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio
como el nombre de los testigos, independientemente de que se
comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales
requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del
4 Fojas 29 a 41 del juicio laboral.
5 “Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos
siguientes: … (REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;…”.
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Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa
prueba y que no se admita.”6
3. Seguida la secuela procesal correspondiente, la junta emitió
laudo el diecinueve de febrero de dos mil quince, bajo los siguientes
puntos resolutivos:
“…PRIMERO:- La parte ACTORA no acreditó su acciones, la
demandada demostró sus excepciones en consecuencia.
SEGUNDO:- se ABSUELVE a la parte demandada del presente juicio
EMPRESA ICA FLÚOR DANIEL S. DE R.L. DE CV Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE TANTO EN EL PRESENTE COMO EN
EL FUTUTRO SE LE DENOMINE; Y A TOMÁS PEREIRA Y A
JESUS GOBEA, de todas y cada una de las prestaciones que les
reclamaron los actores JAVIER CRUZ MEDINA, LAUREANO
GARRIDO LARIOS, MILTON HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO
SANTIAGO MARTÍNEZ, ISAÍAS SÁNCHEZ DEL ÁNGEL,
ABRAHAM DÍAZ VELÁZQUEZ, REINALDO HERNÁNDEZ
HERBERT, ARNULFO HERNÁNDEZ AZUARA, ÁLVARO GALICIA
CRUZ, ARMANDO ÁLVAREZ TADEO, GABRIEL HERNÁNDEZ
QUIJANO, CARLOS MOLINA QUIJANO, JOEL ABRAHAM DÍAZ
MEDINA, CARLOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, CARLOS
NORBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, NORBERTO FLORES
GARCÍA, JOSÉ ROBERTO SOLÍS DEL ÁNGEL, ALBERTO
GALICIA MARTÍNEZ, JAIME HERNÁNDEZ QUIJANO, JOSÉ LUIS
ÁLVAREZ TADEO, MATEO RAMOS GARCÍA, JORGE GALICIA
ESCOBAR e ISIDORO VELÁZQUEZ en su escrito de demanda y
aclaración a la misma, por los motivos expuestos en el considerando
tercero de la presente resolución.
TERCERO: NOTIFÍQUESE y en su oportunidad envíese el presente
expediente al archivo general del gobierno del estado como un asunto
totalmente concluido.”
Conviene destacar que el tribunal laboral basó su determinación
en las siguientes consideraciones sustanciales:
Precisó que la carga de la prueba del primer punto controvertido,
consistente en definir si entre los actores y la demandada
existieron relaciones de carácter laboral, correspondía a aquellos,
6 Época: Octava Época. Registro: 207969. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a. 22 VI/90. Página: 284
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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dado que la demandada negó lisa y llanamente la existencia de la
relación laboral.
Del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que ninguna
reportó beneficio para los actores, pues si bien se tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo por parte de los
demandados personas físicas –ante la falta de contestación-, con
ninguna prueba los accionantes pudieron acreditar la relación
laboral con los codemandados.
Sostuvo que la prueba de inspección ocular ofrecida por los
accionantes tampoco les reportaba beneficio, pues si bien con la
documentación exhibida la demandada no desvirtuó extremos
que trataron de acreditar los accionantes, haciéndose efectivo el
apercibimiento de tener los hechos como presuntivamente ciertos;
lo cierto era que la junta también concluyó que tal prueba no
podía otorgársele valor probatorio, puesto que la demandada no
estaba obligada a exhibir documentación alguna, dado que los
oferentes personalizaron la prueba, por lo que estaba
imposibilitada para demostrar un hecho negativo como la
inexistencia del nexo laboral.
4. En contra del laudo anterior, los actores, por conducto de su
apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo. En los
conceptos de violación expusieron, en esencia, lo siguiente:
Primer concepto de violación. Señalaron que de manera
infundada la junta responsable desechó diversas pruebas
testimoniales ofrecidas por los demandantes con apoyo en un
criterio jurisprudencial que fue superado, pues la obligación de la
fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a
proporcionar el domicilio de los testigos, sólo se generaba cuando
el oferente tenía impedimento para presentar a sus testigos, pero
no cuando se comprometía a presentarlos ante la junta, caso en
el que su obligación se limitaba a presentarlos y exhibir el
interrogatorio.
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Basaron su planteamiento en la jurisprudencia 2ª/J. 117/2014, de
rubro “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO
ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE
PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO
SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA
(SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90)”.7
Segundo concepto de violación. Argumentaron que no se
analizó la presunción en favor de los demandantes de que sí
existió relación laboral entre éstos y la demandada persona moral,
generada por la falta de comparecencia de los codemandados
personas físicas, por lo cual debía tenérseles por contestada la
demanda y ampliación en sentido afirmativo respecto a que
contrataron a los demandantes y uno de ellos –Tomas Pereira–
fue quien en representación de la demandada persona moral,
despidió a los trabajadores, lo cual también implicaba la existencia
de la relación de trabajo entre los quejosos y la empresa
demandada.
Tercer concepto de violación. Sostuvieron que fue incorrecto
que la responsable no otorgara valor probatorio a la inspección
ocular ofrecida por los demandantes, bajo el argumento de que
no podían demostrarse hechos negativos, dado que la
demandada negó la relación laboral; ello, aun cuando a la
demanda se le hizo efectivo el apercibimiento al no haber exhibido
documentación alguna.
Adujeron que los demandados exhibieron listas de nómina de los
trabajadores de un proyecto diferente a aquel del que surgieron
los contratos y que con la inspección ocular se acreditaron las
7 La cual surgió al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2014 por la Segunda Sala,
en la que se determinó sustituir el criterio contenido en la tesis 4a. 22 VI/90, derivado del expediente varios 4/89, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 117/2014 (10a.) de título y subtítulo: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90).” publicada el viernes 12 de diciembre de 2014, a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 434.
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condiciones de trabajo al momento de hacer efectivo el
apercibimiento a la empresa demandada.
De igual forma, basaron su exposición en la tesis aislada IV 1º.
T.1.L, de rubro “RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL
DEMANDADO LA HAYA NEGADO LISA Y LLANAMENTE, SI
CON LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EL TRABAJADOR LOGRA
ACREDITAR LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS QUE
DESARROLLABA SUS ACTIVIDADES, IMPLÍCITAMENTE SE
DEMUESTRA AQUÉLLA”.
5. La demanda de amparo fue radicada en el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el
expediente 643/2015. De igual manera, se admitió la demanda de
amparo adhesivo promovida por el tercero interesado Ica Flour Daniel,
Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
6. En sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el
tribunal del conocimiento, luego de declarar ineficaces diversos
conceptos de violación, determinó procedente conceder el amparo
solicitado por los quejosos principales para el efecto de que la junta
dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo en el
que al valorar el material probatorio allegado por las partes,
prescindiera de las razones que sustentó para negar eficacia
demostrativa a la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte
actora y con plenitud de jurisdicción, emitiera nuevo juicio de valor al
respecto, resolviendo de manera fundada y motivada la litis
efectivamente planteada.
En lo que interesa para este estudio, y para un mejor
entendimiento del asunto, cabe hacer referencia tanto a las
consideraciones que dieron lugar a desestimar diversos conceptos de
violación, como a las que resultaron fundadas y que llevaron a
conceder el amparo solicitado, pues respecto de los motivos de
disenso que fueron desestimados, radica la materia del presente
recurso de revisión.
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En relación con el primer concepto de violación, en el cual se
alegó que la junta responsable sustentó el desechamiento de
diversas testimoniales -por la omisión de indicar el domicilio de
quienes las iban a rendir- en un criterio jurisprudencial que ya
había sido superado; el tribunal precisó que el criterio utilizado por
la junta le era de observancia obligatoria en el momento en el que
proveyó sobre la admisión de las testimoniales ofrecidas.
Señaló que aun cuando el criterio actual de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es que el señalamiento del domicilio de
los testigos no es requisito para la admisión de la prueba de
referencia en los casos en los que el oferente se obliga a
presentarlos, la jurisprudencia relativa no podía utilizarse para
declarar ilegal la no admisión de las pruebas, pues la
responsable debía ajustarse al criterio imperante en ese
momento.
Asimismo, consideró que no era factible aplicar un criterio de
manera retroactiva para analizar el problema la legalidad del
punto en controversia, pues ello atentaba contra los principios de
seguridad jurídica y de cosa juzgada y a lo previsto en el artículo
217 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, estimó ineficaces los argumentos en relación a que
no se analizó la presunción en favor de los trabajadores en el
sentido de que sí existió relación laboral derivada de la falta de
contestación de la demanda por parte de las personas físicas
demandadas, las cuales contrataron y despidieron a los
trabajadores en representación de la empresa demandada.
Ello en atención a que si bien la falta de contestación de la
demanda por parte de las demandadas personas físicas, provocó
que se tuviera por contestada en sentido afirmativo, esa
presunción era insuficiente para tener por justificada la relación de
trabajo con la empresa demandada, la cual, además, dio
contestación oportuna a la demanda en el sentido de negar el
vínculo laboral con los quejosos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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Precisó que no era verdad que en el escrito de demanda y en la
aclaración no haya señalado que las personas físicas
codemandadas hubieran contratado a nombre de la persona
moral, a los trabajadores quejosos y que aun cuando sí se hubiera
asentado esta circunstancia, como se hizo al absolver posiciones
en la confesional ofrecida, ello tampoco tendría el alcance de
acreditar el vínculo laboral con una persona distinta a la que
generó la presunción, aun ante la omisión en dar respuesta a la
demanda o por la incomparecencia a absolver posiciones.
Finalmente, en suplencia de la queja, el tribunal declaró fundado
el tercer concepto de violación consistente en que la autoridad no
se ajustó a derecho al valorar la prueba de inspección ocular
ofrecida por la parte actora.
Lo anterior, porque en el laudo precisó que el resultado de la
inspección fue el tener por presuntamente ciertos lo hechos que
trató de acreditar la parte actora oferente, pero posteriormente
decidió no concederle valor probatorio a la inspección en virtud de
que la demandada no estaba obligada a exhibir documentación
alguna pues los oferentes personalizaron la prueba, lo cual
resultaba contrario a derecho.
Se sostuvo que la junta ordenó a la demandada exhibir todas las
constancias sin ningún límite, dada la excepción que planteó
sobre la inexistencia de la relación laboral.
Señaló que fue incorrecto que la junta negara valor probatorio a la
inspección ocular a causa de que la parte actora “personalizó”
dicho medio de convicción, al indicar que los documentos serían
inspeccionados “únicamente en el renglón correspondiente a los
actores”, pues en el desahogo se requirió a la patronal para que
exhibiera la documentación sin realizar mayor limitación y porque
la precisión de la oferente no liberaba a la patronal de presentar
los documentos.
Por otro lado y respecto al amparo adhesivo, declaró sin materia
el concepto de violación relacionado la conclusión alcanzada al
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estudiar las manifestaciones de los quejosos principales de tener
por ciertos los hechos de la demanda ante la falta de contestación
a la misma y estimó ineficaces los argumentos dirigidos a
fortalecer la determinación de negar valor probatorio a la
inspección ocular ofrecida por la actora, con base en lo resuelto
respecto del segundo concepto de violación de los quejosos
principales.
QUINTO. Agravios. En contra de la sentencia del tribunal
colegiado de circuito, la apoderada de los quejosos interpuso este
recurso de revisión, en el cual hizo valer entre otras cosas, la
inconstitucionalidad del artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo, al tenor de los siguientes planteamientos:
En un apartado previo a los agravios, señala que genera perjuicio
a los quejosos la decisión de declarar ineficaz el concepto de
violación relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia 2ª/J.
117/2015, pues con la aplicación del artículo 217 de la Ley de
Amparo se negó su derecho de prueba para así demostrar la
existencia de la relación laboral, sin distinguir que a la patronal no
le causa perjuicio alguno la obligatoriedad de la sustitución de
jurisprudencia y a quien sí le causa perjuicio, es a la parte actora.
Dentro de los planteamientos de constitucionalidad, sostiene que
el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, resulta
inconstitucional porque excede los límites impuestos por la
Constitución en el párrafo décimo del artículo 94 constitucional,
que faculta al legislador ordinario a reglamentar los términos de
la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito, así como los
requisitos para su interrupción y sustitución y del artículo 107,
fracción XIII, constitucional, que regula la forma en que se
produce una contradicción de tesis, precisando que no se
afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las
sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
13
Al respecto señala que del contraste entre las normas
constitucionales y el texto del numeral impugnado, se advierte su
inconstitucionalidad, porque aquellos no definen ni determinan a
la jurisprudencia como una ley, ni así tampoco le atribuyen esa
característica, por lo que el legislador sin justificación alguna
excedió su facultad reglamentaria al redactar el último párrafo del
numeral 217, regulando una situación jurídica que no le fue
encomendada por la Constitución.
Indica que precisamente porque proviene de un acto arbitrario es
que el texto del precepto combatido está redactado como una
prohibición general “en ningún caso”, lo que lesiona el derecho de
prueba de la parte obrera, así como su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sin atender al principio
de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
Aduce que al prescribir el último párrafo del artículo 217 de la ley
que “la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna”, establece una prohibición general
que no distingue excepciones, que no justifica la razón de la
medida prohibitiva en detrimento del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Además, sostiene, que el numeral 217 no define el significado del
término “efecto retroactivo”, ni distingue los tipos de jurisprudencia
y el contexto del caso, lo que la deja en estado de indefensión,
porque la jurisprudencia que se establece por reiteración de
criterios o por sustitución se vincula a casos pretéritos y en esa
medida provocará efectos retroactivos en perjuicio o beneficio de
una de las partes. De ahí que el carácter obligatorio de la
jurisprudencia sea incompatible con la regla de irretroactividad en
perjuicio de persona alguna.
Finalmente, señala que el tribunal colegiado no definió ni justificó
a qué se refería con “trastocar el principio de seguridad jurídica
de la cosa juzgada” pues lo que se combatió en amparo directo
fue un laudo que no ha causado estado, lo cual derivaba en la
posibilidad de aplicar la jurisprudencia 2ª/J. 117/2014 y que ésta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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aplicación no genera perjuicio a la demandada, ya que la ventaja
procesal indebida que obtuvo por la aplicación de una
jurisprudencia sustituida, solo constituye una expectativa en razón
de que su defensa se configuró a partir de negar la existencia de
la relación laboral.
SEXTO. Procedencia. Por razón de método, en principio, es
necesario verificar la procedencia de este recurso.
De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 81, fracción II9 y 8610 de la
Ley de Amparo en vigor, así como en los puntos primero, incisos a) y
b) y segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos
mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio siguiente, deben verificarse los siguientes requisitos:
a) Que en la sentencia de amparo se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
8 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” 9 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” 10
“Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
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establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se
omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento
de los acuerdos generales del Pleno, debiéndose limitar la
materia del recurso a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Sobre este último requisito, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto Segundo,
establece que se surtirá, cuando reunidos los requisitos del inciso a),
se advierta lo siguiente:
1) Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional;
2) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,
3) Para efectos de la fracción II de tal punto, se considerará
omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la
que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o
ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de
los conceptos de violación.
Todo lo anterior se justifica si consideramos que el recurso de
revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, y que con la
reforma constitucional en materia de amparo, publicada mediante
Decreto en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil
once, en la que se modificó el texto del artículo 107, fracción IX, se
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16
incorporó la expresión “siempre” que se traduce en un mandato
expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
examine si el problema que deberá analizarse en la revisión contra
sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia
y trascendencia, con lo cual la Constitución Federal expresamente
reafirmó la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma
disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal
exclusivamente se ocupe de asuntos en los que el tema que abordará
tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto.
Por tanto, conforme a lo expuesto, partiendo del que el recurso
de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional,
debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados
que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando
habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio,
siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que
llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia para determinar su procedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro
siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA
NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN
CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.”11
11
De texto: “De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que, con la incorporación de la expresión "siempre" existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la fracción IX citada, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda alguna acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada.” Época: Décima Época. Registro: 2009541. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 20, Julio 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J.92/2015 (10a.). Página: 701
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17
A ese respecto, cabe destacar que el Tribunal en Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil
doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de
revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un
precepto de la Ley de Amparo.
En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a
partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal se ha
desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de
revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas
por los jueces de amparo.
Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar
como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el
juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del
procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas
reguladoras del juicio de amparo, actos que pueden combatirse en el
recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando
dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto,
estar en aptitud de oponerse a él.
En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de
aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de
algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la
aplicabilidad de la norma en cuestión.
La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si
bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución, lo
relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse
de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma
fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control
constitucional.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben
satisfacerse tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo en alguno
de los recursos que existen en el juicio de amparo:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
18
a) La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada
al interior del juicio de amparo.
b) La impugnación de las normas de dicha Ley de Amparo, cuyo
acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.
c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se
pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la
regularidad constitucional de la norma aplicada.
Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de
rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE
EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE
AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y
TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.”12
En la especie, con independencia de si existió planteamiento de
constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de
cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se
encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el
recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se pretende
cuestionar es la regularidad constitucional de un precepto de la Ley de
Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trascendió al sentido
de la decisión adoptada.
En efecto, de la sentencia combatida se desprende que el
tribunal colegiado del conocimiento, con base en el artículo 217 de la
Ley de Amparo, calificó de infundado el primer concepto de violación
hecho valer por la parte quejosa, al considerar que no era factible
aplicar un criterio de manera retroactiva para analizar el problema la
12
El texto y datos de la tesis señalada son los siguientes: “El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.” Décima Época, Segunda Sala, Tesis: 2a./J.84/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, pág. 863. Núm. Registro IUS: 2009475.
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19
legalidad del punto en controversia, pues ello atentaba contra los
principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada y a lo previsto en el
artículo de referencia.
Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí
fue aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues como se observa,
no obstante que se concedió el amparo solicitado, lo cierto es que con
base en tal porción normativa, el tribunal calificó de infundado uno de
los conceptos de violación en el cual se alegó como violación procesal
que la junta responsable desechó diversas testimoniales -por la
omisión de indicar el domicilio de los testigos que las iban a rendir-
con base en un criterio jurisprudencial sustituido por otra
jurisprudencia de este Alto Tribunal.
De ahí que se cumpla con el primer y segundo de los requisitos
a los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un acto
de aplicación de la norma de la Ley de Amparo que se impugna y que
tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, este Tribunal
Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues en
este recurso de revisión es donde se puede analizar la
constitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo que sirvió de
fundamento para declarar ineficaz el concepto de violación en el que
se planteó una violación procesal que transcendió al resultado del
laudo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª /J. 83/2015 de rubro
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE
EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE
IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE
LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA
DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO”13.
13
Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 890, registro 2009476, cuyo contenido es el siguiente: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
20
En ese orden de ideas, derivado de lo anterior, esta Segunda
Sala considera que el recurso de revisión es procedente así como el
estudio de la norma combatida de la Ley de Amparo, aunado a que en
el caso se satisfacen las calidades de importancia y trascendencia, en
virtud de que no existe criterio jurisprudencial de este Tribunal sobre la
constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo en la porción
normativa combatida; debiendo acotar que el problema jurídico que
corresponde resolver en esta instancia, se debe circunscribir
únicamente a las cuestiones de constitucionalidad planteadas por el
recurrente en sus agravios.
Sin que sea óbice la existencia de diversos precedentes
resueltos por esta Segunda Sala respecto del artículo 217 de la Ley
de Amparo, así como del alcance del principio de irretroactividad de la
jurisprudencia tutelado en el párrafo último de dicho precepto legal14, ni
así tampoco las tesis aisladas y de jurisprudencia que han derivado de
tales asuntos15, pues además de que algunos de ellos se tratan de
criterios aislados, el reclamo de la parte recurrente se relaciona con un
aspecto de constitucionalidad distinto al abordado en los precedentes
susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.”| 14
ADR 5157/2014, ADR 7/2015, ADR 1413/2016 y C.T. 158/2016. 15
De rubros: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”; “JURISPRUDENCIA. FORMA EN LA QUE DEBEN ACTUAR LOS TRIBUNALES DE AMPARO CUANDO LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE ENCUENTRE PENDIENTE DE PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”; “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”; “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”; “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA” y “JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PERSONA ALGUNA” PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO” –pendiente de publicación-.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
21
y tesis en cita, razón por la cual resulta necesario que este Tribunal se
pronuncie sobre ello, pues es de relevancia para el orden jurídico
nacional el establecimiento de jurisprudencia respecto a la
constitucionalidad del citado del tema propuesto por el recurrente; de
ahí que sea procedente el recurso de revisión.
SÉPTIMO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se
dilucidará en este recurso de revisión, resulta oportuno reiterar que en
el aspecto que le causa agravio a la parte recurrente, el tribunal
colegiado desestimó, por ineficaz, el primer concepto de violación en
el cual se alegó que la junta responsable sustentó el desechamiento
de diversas testimoniales -por la omisión de indicar el domicilio de
quienes las iban a rendir- en un criterio jurisprudencial que ya había
sido sustituido por una jurisprudencia posterior.
A tal determinación arribó el tribunal, pues señaló que la
jurisprudencia a la que se sujetó la responsable, emitida por la otrora
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le resultaba
de observancia obligatoria en el momento en el que proveyó sobre la
prueba ofrecida, y si bien dicho criterio fue sustituido por la diversa
jurisprudencia 117/2014 (10a), emitida por la Segunda Sala del Alto
Tribunal, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO
LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL
OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES
CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA
(SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4ª.22 VI/90”, ésta no
podía servir de sustento para declarar la ilegalidad de aquella
determinación, en razón de que para el momento en que se emitió el
desechamiento aún no existía esa nueva interpretación y, por ende, la
responsable debía ajustar su actuación a la jurisprudencia existente
en ese momento.
Máxime, sostuvo el Tribunal, que la nueva tesis de
jurisprudencia se publicó el doce de diciembre de dos mil catorce en el
Semanario Judicial de la Federación, por lo que no era factible
aplicarla de manera retroactiva para analizar la legalidad del punto en
controversia, pues de hacerlo implicaría trastocar el principio de
seguridad jurídica de la cosa juzgada, así como lo previsto en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
22
artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que iría en detrimento
de la parte demandada que para aquél momento se vio beneficiada
con la observancia y aplicación de la jurisprudencia en ese momento
vigente.
Ahora bien, por cuestión de método, es preciso abordar en
primer término el estudio de lo agravios en los que la parte recurrente
plantea, en esencia, que el artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo16, resulta inconstitucional porque excede los límites impuestos
por la Constitución en el párrafo décimo del artículo 94 constitucional,
que faculta al legislador ordinario a reglamentar los términos de la
obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación y los Plenos de Circuito, así como los requisitos para
su interrupción y sustitución.
En aras de dilucidar la litis planteada y a fin de verificar si lo
establecido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo
obedece a un principio constitucional y es acorde con las facultades
que le fueron encomendadas al legislador por el constituyente, es
menester traer a contexto el artículo 94, décimo párrafo, de la
Constitución Federal, que es del tenor literal siguiente:
“Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. …”.
16
“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
23
En lo que interesa, del examen de la primer disposición
constitucional transcrita, se advierte que la Constitución Federal
instituyó, como una de las bases que deberían reglamentarse en la
legislación secundaria, la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues así
como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo
constitucional, su texto se limitó a prescribir tal obligatoriedad sin
ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría
de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y
procedimientos de cómo debía operar en la práctica.
Como se advierte, fue el propio Constituyente Permanente quien
encomendó al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar en la
ley secundaria los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia
que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y
los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y
normas generales, así como los requisitos para su interrupción y
sustitución; de ahí que el legislador secundario por disposición
constitucional expresa es quien puede desarrollarlos, e incluso,
ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o
ampliación no pugne con el espíritu constitucional que creó la norma
fundamental.
En efecto, el legislador secundario al hacer uso de su facultad
primaria de elaborar normas, si bien no posee una facultad
discrecional para regular lo que quiera y como quiera, es decir, al
emitir una ley no puede, en ningún momento y bajo pena de que su
acto legislativo sea declarado inconstitucional, soslayar ni drenar los
contenidos de las normas consignadas en la Constitución Federal;
pero lo que sí puede hacer es desarrollar y ampliar el contenido de los
postulados regulados en los preceptos constitucionales, siempre que
ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu
constitucional que los creó, de acuerdo a los límites que la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a la
legislación secundaria, a saber: a) Formales, referidos a normas que
regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al
procedimiento establecido por la Constitución, y b) Materiales o
sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las
leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
24
o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de
hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos)
y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley.
Siendo por tanto un elemento esencial de la norma secundaria su
adecuación con el texto constitucional; de ahí que si un precepto no
atiende al contenido de la Constitución pierde un elemento esencial de
validez.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2ª. CXXIX/2010, de la
Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,
enero de 2011, página: 1474, de la Novena Época, cuyo rubro, es el
siguiente: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA
GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES
SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE
DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.”17
En ese sentido puede colegirse entonces, que si lo relativo a la
obligatoriedad de la jurisprudencia se instituyó como una más de las
bases constitucionales que deberían desarrollarse en la respectiva ley
reglamentaria, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado
margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectiva tal
disposición, con la única condición, se insiste, de no exceder o pugnar
con el espíritu constitucional que creó la norma constitucional.
17
Su texto es: “Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) Materiales o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley."
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
25
Ahora, precisado lo anterior, resulta necesario delimitar si el
legislador ordinario excedió su facultad reglamentaria al redactar el
último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo regulando una
situación jurídica que no le fue encomendada por la Constitución (i)
porque el artículo 94 ni la fracción XIII del artículo 107
constitucionales18 definen a la jurisprudencia como una “ley”; (ii)
porque no precisan ni distinguen, en el caso de las contradicciones de
tesis, que éstas no pueden afectar situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción y (iii) porque la prohibición general de que la
jurisprudencia no tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona
alguna, no tiene justificación.
Para ello, procede examinar, primero, lo relativo a si la
jurisprudencia puede ser considerada como una “ley”.
A ese respecto, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo
en revisión 5157/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil
18
“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;…”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016
26
quince y el amparo directo en revisión 7/201519, el doce de agosto del
referido año, se vio en la necesidad de examinar la noción que se ha
tenido de la jurisprudencia y su relación con el principio de
irretroactividad de la ley; así como de replantear el principio de
irretroactividad de la jurisprudencia y definir el alcance del artículo 217
de la Ley de Amparo en vigor.
En cuanto a la naturaleza de la jurisprudencia y su relación con
el principio de irretroactividad de la ley, se determinó que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en
diversos precedentes sobre las características y alcances de los
criterios jurisprudenciales, a saber, al resolver la contradicción de tesis
5/97, de rubro: JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY20, en sesión del
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad
de cinco votos, en la cual se sostuvo que "la jurisprudencia judicial es
la interpretación e integración de la ley firme, reiterada, y de
observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas
por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o por Salas, y
por los Tribunales Colegiados de Circuito".
Concluyéndose, entre otras cosas, que la obligatoriedad de la
jurisprudencia era limitada –ya que se aplicaba a los casos
19
Respectivamente, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, con reservas del Señor Ministro Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto en contra de consideraciones y, por unanimidad de cuatro votos, emitiendo su voto con reservar el señor Ministro José Fernando Franco González Salas y el señor Ministro Juan N. Silva Meza, en contra de consideraciones. 20
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. (Época: Novena Época, Registro: 190663, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 145/2000, Página: 16)
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particulares mediante la vía del proceso–, y su función era de
naturaleza, primordialmente interpretativa, siendo que la jurisprudencia
en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, también se
encontraba restringida por la propia ley, en específico, por la
Constitución Federal.
En otras palabras, se dijo, el paradigma de la noción y función
jurisprudencial consistió en que ésta, en términos generales, debía
entenderse como la “interpretación” de la ley vigente, por lo que
seguía a la legislación, la cual estaba fijada en la mayoría de los casos
en el contenido de una norma general y excepcionalmente implicaba
una función integradora de la ley, al suplir sus lagunas y deficiencias.
Así se determinó que posteriormente, al resolver la
inconformidad 555/2001, esta Segunda Sala estableció, por lo que
hacía a la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales, que debía
tenerse en cuenta que conforme al artículo 197, cuarto párrafo, de la
abrogada Ley de Amparo "si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de
criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no
fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas
en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el
nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos".
Razón que llevó a postular que solamente los asuntos que aún
no hubieran sido fallados por el órgano jurisdiccional competente,
debían ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial,
independientemente de que en la época en que surgió la problemática
a resolver y de que en la fecha en que se valorara un hecho, hubiera
estado vigente otro criterio que había sido superado21.
No obstante, se indicó que conforme a los cambios
constitucionales generados en la Décima Época, así como a la
expedición de la nueva Ley de Amparo, replanteando el alcance
jurisprudencial y lo relativo a su aplicación retroactiva, se concluía que 21
Lo cual se encontraba plasmado en el criterio contenido en la tesis 2a. XIV/2002, intitulada: "JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE", cuya prohibición no derivaba del principio de irretroactividad salvaguardado constitucionalmente, sino del principio genérico de seguridad jurídica.
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la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material, era a grandes
rasgos: (I) una decisión judicial; (II) tomada después de una serie de
razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso,
necesarios para la resolución del mismo; (III) que adquiere
obligatoriedad en los subsiguientes asuntos que se plantee la misma
cuestión legal; (IV) es dinámica y (V) cumple con una función tanto
interpretativa, como integradora de la ley.
Respecto a este último punto, se señaló, que a diferencia de lo
asimilado durante la Novena Época, era menester reconfigurar el
entendimiento jurisprudencial en el sentido de que su “función
primordial” consiste en desentrañar el sentido de la ley conforme a la
voluntad del legislador o suplir sus deficiencias o lagunas, atendiendo
a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Razón por la cual la función actual de los juzgadores federales
en el Estado constitucional, y sobre todo a partir de la reforma
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y
el diez de junio de dos mil once, se traducía más que una función
interpretativa o integradora de la ley, en orientar la ley a los principios
y valores consagrados constitucionalmente, en especial, a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o
constitucionalizados a través de las Convenciones Internacionales de
las que el Estado Mexicano es parte.
Esto, pues en caso de que la norma secundaria sea oscura y
admita dos o más entendimientos posibles, se exige al órgano
jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde a
la Constitución Federal, de ahí que el juez constitucional, en el
despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser
posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar
la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada
y constante aplicación del orden jurídico.
Por tanto, se señaló, que contrario a lo establecido hasta la
Novena Época respecto al alcance jurisprudencial, los Tribunales
Federales no deben concretarse a la aplicación de reglas –
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interpretación e integración de la ley–, sino que siendo el derecho una
obra colectiva que empieza con el legislador y termina con el juzgador,
quien es el que puede apreciar exactamente lo que dice y sus
alcances, pasando de la voluntad del legislador al momento de
plasmar el texto de la ley, a su escrutinio conforme a los principios y
valores que deban de regirla, se colegía que el juzgador más que
aplicar o invalidar, según sea el caso, una norma aislada, dicta una
resolución desde todo el ordenamiento jurídico, a la luz de los axiomas
constitucionales que irradian a la totalidad del sistema jurídico, y por
ende, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto
que más les importa es la parte propiamente resolutora, lo cierto es
que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y
trascendente de la jurisprudencia es el postulado que lo posibilitó, es
decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar
forma al Derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para
incorporar valores y principios que lo informan y lo orientan.
En ese sentido, se puntualizó que si bien se había sostenido que
"la jurisprudencia judicial es la interpretación e integración de la ley
firme", en la actualidad la jurisprudencia no se limita al entendimiento o
integración de la ley, sino que se sustenta en los principios y valores
jurídicos perseguidos por el Derecho, a fin de obtener la respuesta que
conduzca a su máximo desarrollo posible y que permita aportar una
visión real y completa del sistema jurídico nacional.
Conforme a ello, se determinó que la jurisprudencia adquiere el
carácter de una “norma general” en tanto constituye una fuente
relevante para el Derecho, en virtud de que permite tanto a
gobernantes como gobernados, conocer la forma en que opera el
sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas
relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el
Derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor
medida, esto es, se erige como una “norma jurídica” que impacta en
todo el Derecho a efecto de aportar una visión real o completa del
mismo.
De manera tal que la jurisprudencia que al efecto emiten los
órganos jurisdiccionales facultados en términos del artículo 217 de la
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30
Ley de Amparo, más allá de ser una simple herramienta hermenéutica,
de integración o de interpretación legal, en realidad comparte las
características de abstracción, generalidad e impersonalidad, propias
de una “norma general”, desde el punto de vista material, es decir, se
trata de normas generales de naturaleza especial o “sui generis”, toda
vez que le asisten las condiciones de ser general, abstracta e
impersonal, cuya obligatoriedad, a diferencia del contenido de una ley
desde el punto de vista formal y material, se funda en la
vinculatoriedad que deriva del propio texto del artículo 217 de la Ley
de Amparo, siempre y cuando se hayan actualizado los requisitos
legales necesarios para su integración, como puede ser la reiteración
de criterios, la contradicción de dos criterios, cuya resolución generará
la adopción de uno nuevo con el carácter de jurisprudencia, así como
la sustitución de un criterio por otro.22
De esa manera se precisó que los criterios jurisprudenciales que
se contienen en las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se refieren precisamente a las decisiones que sobre la
constitucionalidad de dichas “normas generales” se someten a revisión
ante su potestad, cuya generalidad, abstracción e impersonalidad, se
predica en el sentido de que las consideraciones en que se sustentan
dichas resoluciones, una vez que han sido reiteradas en cinco
ejecutorias en un mismo sentido sin ninguna que se les contraponga,
han sido el resultado de una decisión derivada de una contradicción de
tesis, o son sustituidas por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía
y por una mayoría calificada (dos terceras partes en los Plenos de
Circuito, cuatro en Salas u ocho votos en Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación), son de observancia obligatoria y vinculan
exclusivamente a aquellos órganos jurisdiccionales previstos en el
texto del artículo 217 de la Ley de Amparo. 22
En este sentido, es posible distinguir tres sistemas de integración de jurisprudencia en la Ley de Amparo vigente, según lo previsto en su artículo 215. El primero se denomina reiteración de criterios y se contiene en los artículos 216, 222 a 224. Por su parte, el segundo sistema se refiere a la contradicción de tesis o unificación de criterios, previsto en los artículos 216, 225 a 227. El tercer sistema de integración corresponde a la jurisprudencia por sustitución, regulado en el artículo 230. Cabe realizar la distinción que la Declaración General de Inconstitucionalidad, no es un sistema adicional de integración de jurisprudencia, sino que atañe una institución complementaria a partir de la cual una vez integrada una jurisprudencia por reiteración de criterios en amparos indirectos en revisión en los que se haya determinado la inconstitucionalidad de una norma general, el Pleno está facultado para que siguiendo los requisitos previstos en los artículos 107, fracción II, constitucional, 231 y 232 de la Ley de Amparo, una vez hechas las notificaciones correspondientes y transcurridos los plazos legales, por una mayoría de 8 votos de los señores Ministros, declare la inconstitucionalidad de la norma con efectos generales.
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En tal contexto, se puntualizó, que la generalidad de la
jurisprudencia implica la desaplicación del supuesto hipotético previsto
en la disposición de observancia general (ley o instrumento
internacional) declarada contraria al texto constitucional, es decir, es
general porque supone la desincorporación del supuesto legal de la
esfera jurídica de todos aquellos destinatarios de la norma estimada
inconstitucional.
La abstracción se surte porque su aplicación, una vez que ha
cumplido los requisitos para su integración, trasciende al caso
concreto y adquiera fuerza obligatoria para todos los casos que se
ubiquen en el supuesto normativo estimado inconstitucional.
Es impersonal porque al igual que la disposición, la expresión o
el enunciado normativo que supuso la declaración de
inconstitucionalidad respectiva, no está dirigida específicamente a una
persona, sino a un determinado número de sujetos que son
susceptibles de ubicarse en dicho supuesto hipotético.
Así, se dijo, las decisiones jurisdiccionales, una vez que han
integrado la jurisprudencia correspondiente, trascienden a los casos
particulares que significaron su creación, sin que sean susceptibles de
modificar aquellos que le dieron origen (irretroactividad), adquieren
fuerza vinculatoria y son de observancia obligatoria para todos los
órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, incluidos los tribunales
administrativos señalados en el artículo 217 de la Ley de Amparo y
estarán vigentes desde que son publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación (artículos 219 a 221 de la Ley de Amparo, en la
inteligencia de que en caso de no haber sido publicadas bastará con
acompañar copia certificada de las resoluciones correspondientes), y
hasta que la disposición normativa que le dio origen sea modificada,
derogada o sustituida por un nuevo acto legislativo, en el entendido de
que para ello no basta con la mera transcripción del texto que se
pretende modificar, sino que es necesario que se modifiquen o
sustituyan las expresiones o los enunciados normativos cuyos vicios
generaron la declarativa de inconstitucionalidad respectiva.
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Cabe destacar que para evidenciar que la jurisprudencia
corresponde a una “norma general”, resultó ilustrativo lo señalado en
el procedimiento legislativo de la Ley de Amparo, en la sesión de la
Cámara de Senadores correspondiente al trece de octubre de dos mil
once, en la que se destacó lo siguiente:
“… Los presidentes de las comisiones, y las mismas
comisiones tuvimos a debate este tema muy largamente,
es un tema delicado; habíamos planteado las tres
jurisprudencias, porque hay argumentos para plantear las
dos posibilidades. El peso de ellos nos inclina a sí aceptar
la propuesta de las cinco jurisprudencias, porque el peso
de la jurisprudencia es fundamental, tiene el valor de
norma, y no puede tan sencillamente, y no puede
cambiarse tan simplemente. Entonces, sí consideramos
que si el propósito central de la jurisprudencia no es
hacer planteamientos de ley, sino interpretarla, y esta ley
tiene determinada permanencia, la jurisprudencia debe
tenerla también, y debe ser mucho más complicado
modificarla que la forma simple de tres jurisprudencias.
En consecuencia, yo me inclino y los presidentes de las
comisiones con quienes hablé, se inclinan también por
aceptar esta propuesta.”
Así, con base en ello, se arribó a la convicción de que la
jurisprudencia que emite este tribunal constitucional constituye una
fuente integradora del derecho que es producto del ejercicio
interpretativo respecto de una ley desde el punto de vista formal y
material al caso concreto, implicando la labor legislativa una fuente
creadora del derecho, en la que el Congreso Federal, como órgano
constituido, es facultado en términos de los artículos 49, 71, 72 y 73
de la Constitución Federal, para dictar todas aquellas leyes que sean
producto de un procedimiento legislativo, es decir, en el que las
iniciativas presentadas por aquellas personas facultades para ello,
sean motivo de un análisis, discusión, debate, consensos y
finalmente, sometidas a los requisitos de votación y de aprobación
ante el Pleno del Poder Legislativo, incluido también el eventual
ejercicio de veto legislativo que asiste al Poder Ejecutivo en cuanto a
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la aprobación, sanción y publicación; exigencias ineludibles para que
dichas iniciativas puedan ser consideradas una ley desde el punto de
vista formal (porque provienen del Poder Legislativo) y material
(porque su contenido es general, abstracto e impersonal).
De las anteriores consideraciones derivó la tesis 2a. XCII/2015
(10a.), de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I,
página: 691, de la Décima Época, de rubro: “JURISPRUDENCIA.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA
TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY
DE AMPARO.”23
Ahora bien, retomando lo hasta aquí expuesto, si bien como
claramente se advierte, el artículo 94 constitucional no define
expresamente a la jurisprudencia como una “ley” o “norma general”, ni
tampoco le atribuye esas características, resulta infundado que el
legislador ordinario haya excedido su facultad reglamentaria al
redactar el texto del último párrafo del artículo 217 de la Ley de
Amparo.
Ello, pues partiendo del hecho de que fue intención del
Constituyente –tal como se advierte de los trabajos legislativos de la
nueva Ley de Amparo ya referidos-, de la propia evolución que ha
sufrido el concepto de “jurisprudencia” producto del quehacer
interpretativo que ha hecho este Alto Tribunal a lo largo de distintas
épocas, así como de la reciente reforma constitucional de junio de dos
mil once- considerar a la jurisprudencia como una “norma general” de
23
De texto: “De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.”
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naturaleza especial o “sui generis” que está dotada, como se
evidenció, de las características de generalidad, abstracción,
impersonalidad y obligatoriedad; entonces, procede concluir que el
Congreso de la Unión –actuando dentro de ese margen de libertad de
configuración legislativa establecido en el artículo 94 de la
Constitución Federal-, no excedió la facultad reglamentaria que
constitucionalmente le fue encomendada, pues el equiparar a la
jurisprudencia a una “norma general” de naturaleza especial o “sui
generis”, no excedió ni pugnó con el espíritu constitucional que creó la
norma constitucional, en tanto el propio Poder reformador consideró
que “el peso de la jurisprudencia es fundamental, tiene el valor de
norma”.
Asimismo, resulta legalmente válido considerar que la aplicación
de una jurisprudencia esté condicionada -como se dijo al resolver el
amparo directo en revisión 5157/2014-, al principio legal de
proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, pero no por
disposición directa del artículo 14 constitucional, pues de estimarlo así,
ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia podría aplicarse a
situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su
naturaleza que es la de resolver asuntos –a través de la interpretación
o la integración de una norma- a partir del examen de
constitucionalidad de un caso concreto pretérito.
Sino porque lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de
la Ley de Amparo, significa que mientras prevalezca un determinado
criterio jurisprudencial emitido por un órgano jurisdiccional, éste no es
susceptible de ser modificado por el mismo órgano jurisdiccional que
lo emitió, pues su emisión implicó la generación de una expectativa de
derechos a todos aquellos justiciables que se ubican en el supuesto
normativo que ahí se contempla, cuyo criterio debe ser acatado por los
inferiores jerárquicos o tribunales administrativos ubicados en su
jurisdicción o circuito judicial (Tribunales Colegiados y Plenos de un
determinado Circuito).
Esto es, para entender la lógica y funcionalidad de la prohibición
contenida en la porción normativa impugnada sin vincularla al principio
de irretroactividad previsto en el numeral 14 constitucional, dadas las
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razones ya explicitadas, debemos entender que dicha disposición
presupone necesariamente la existencia de un criterio previo, porque
lo que se pretende tutelar es la certeza jurídica que otorga al
gobernado la existencia de un criterio obligatorio anterior y, por lo
tanto, vinculante para los órganos encargados de impartir justicia24.
En efecto, en general, la prohibición de retroactividad se
encamina a tutelar el principio de seguridad jurídica en favor de los
gobernados, que se traduce en la certeza de que cuando el justiciable
apega su conducta de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente, las consecuencias que dicho ordenamiento prevé son
aquellas a las que el gobernado deberá sujetarse, pues es un principio
general del derecho el reconocer que si con posterioridad dicho
ordenamiento se ve modificado, tal variación no le puede deparar
perjuicio en tanto que no estuvo en aptitud de poder ajustar su
conducta a la nueva regulación.
En el ámbito jurisprudencial sucede exactamente lo mismo. El
último párrafo del artículo 217 de la vigente Ley de Amparo lo que
busca es otorgar certeza jurídica a los gobernados en relación con los
criterios que resultan obligatorios para los órganos jurisdiccionales, de
tal suerte que si durante la vigencia de un determinado criterio –
jurisprudencial- obligatorio, el justiciable dentro de un procedimiento
realiza determinados actos o adecua su conducta de conformidad con
el mismo, no resulta válido que si con posterioridad ésta se modifica,
dicha modificación o variación opere en su perjuicio.
En ese orden de ideas y, contrario a lo planteado por el
recurrente, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que el artículo
217, en su último párrafo, de la Ley de Amparo, resulta constitucional,
pues la circunstancia de que el texto constitucional no precise ni
distinga expresamente que se trate de una ley ni haga alusión a la
prohibición que se contiene en el último párrafo del artículo 217 de la
Ley de Amparo, de ello no puede derivar su inconstitucionalidad, en
tanto el legislador, dentro del margen de libertad de configuración
legislativa que tiene para hacer efectiva la disposición constitucional,
24
Así se determinó al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince y el amparo directo en revisión 7/2015
24, el doce de agosto del referido
año.
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esto es, conforme a la facultad para reglamentar los términos de la
obligatoriedad de la jurisprudencia, como se dijo, puede desarrollarlo,
e incluso, ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior
desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que
creó la norma constitucional, lo que en el caso fue cabalmente
observado.
Por un lado, toda vez que la disposición en controversia, como
se dijo, deriva fundamentalmente del principio genérico de “seguridad
jurídica” de las personas, en tanto permite a los particulares como a
las autoridades conocer la operabilidad del Derecho.
Por otro lado, persigue dar vigencia a la “igualdad en la
aplicación de la ley”, esto es, al deber de aplicar la misma solución
jurídica a casos sustancialmente iguales, con la única finalidad de
preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman
el orden jurídico nacional; máxime que lo que subyace en la intención
del legislador al redactar el último párrafo del artículo 217 de la Ley de
Amparo, contrario a lo sostenido por el recurrente, era reglamentar
una situación que requería ser jurídicamente regulada, como la relativa
a prohibir que la jurisprudencia tenga efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna –lo que anteriormente no estaba regulado-.
En ese orden de ideas, si los precedentes judiciales y sobre todo
jurisprudenciales, tienen la bondad de dar a conocer a la sociedad los
argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales deben fallarse
los casos subsecuentes que resulten iguales o con similitudes
sustanciales –aplicación analógica– y, por ende, desde un ángulo más
específico, la jurisprudencia se vincula con el derecho a la igualdad,
pues además de que dota de previsibilidad a los justiciables, también
posibilita a que no se violente en su perjuicio la igualdad en el
tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones o casos, aunado a
que en ocasiones los criterios jurisprudenciales llegan a arraigarse en
los comportamientos de la sociedad, generando una práctica o
costumbre en la actuación jurídica de sus miembros, lo que permite
generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el
Derecho y cómo funciona.
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Luego, procede concluir que la prohibición prevista en el numeral
impugnado resulta constitucional, en tanto busca preservar el carácter
previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas
jurisdiccionales, ya que como se ha señalado, si el justiciable25 se
acoge a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para
plantear sus pretensiones, no es dable que la sustitución o
modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la
contienda jurisdiccional, pues de ser así, las partes en un
procedimiento no podrían orientar su comportamiento a un orden
jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las
consecuencias de éste.
De ahí que resulten infundados los agravios en examen.
En este apartado resulta importante resaltar, a propósito de lo
que el recurrente sostiene en el sentido de que lo previsto en la
porción normativa combatida cuando señala “en ningún caso” se trata
de un acto arbitrario, porque está redactado como una prohibición
general, lo que lesiona el derecho de prueba de los actores y con ello
los diversos derechos de tutela jurisdiccional efectiva y debido
proceso, sin atender al principio de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica; que no le asiste razón.
25
En este apartado importa destacar que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 158/2016, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos, cuyo problema jurídico a dilucidar consistió en determinar los alcances del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en específico, qué debe entenderse por la expresión “persona alguna”, es decir, si hacía referencia únicamente a personas físicas y morales o también incluía a las personas morales oficiales, consideró que tal previsión implica que la irretroactividad a que se hace mención la referida porción normativa, no podrá afectar, en un primer plano, a las personas físicas y morales, pero tampoco a las personas morales oficiales cuando estas últimas comparezcan no como autoridades sino como quejosos en defensa de un interés de otra índole que afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros), para lo cual el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad; pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. Por tanto, como ya quedó definido el alcance del término “persona alguna” contenido en la parte final del numeral 217 de la ley, al hacerse referencia a dicha acepción o alguna similar en el presente proyecto (como quejoso, justiciable, gobernado, etcétera), debe entenderse que se refiere a persona física, persona moral o persona moral oficial que comparezca al procedimiento no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés, por ejemplo, en su calidad de patrón.
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Ello, pues lo que se busca con la prohibición establecida en el
último párrafo del artículo 217 de la ley, lejos de lesionar tales
derechos –dado que las partes están en libertad de ofrecer las
pruebas que estimen necesarias, comparecer a juicio a ejercer una
acción u oponer excepciones y defensas, alegar y a que se dicte una
resolución que dirima las cuestiones debatidas-, lo que buscó el
legislador, por el contrario, fue garantizar dichas prerrogativas, pues si
bien la jurisprudencia puede aplicarse a actos o hechos jurídicos
ocurridos con anterioridad a su emisión; cuando dicha aplicación
conlleva un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, cancelando
un derecho adquirido –de los citados- a partir de otra jurisprudencia
obligatoria en un momento y circunstancia dados, entonces resultará
aplicable la prohibición de mérito en aras de respetar el principio
de seguridad jurídica en favor de los gobernados.
De ahí que si una jurisprudencia produce un efecto retroactivo en
perjuicio de las personas, lo cual acontecerá cuando: 26 (I) al inicio de
un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable
directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la
interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto
jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva
se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese
entendimiento del sistema jurídico y (III) la aplicación del nuevo criterio
jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los
justiciables; entonces, resultará inaplicable, pues no es dable que la
sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte
situaciones legales ya definidas, en tanto ello conllevaría a corromper
la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el
tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
Por tales razones deviene infundado el agravio en examen.
Continuando con el estudio de los motivos de disenso formulados,
en cuanto a que el artículo no define el significado del término “efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna”, ni distingue los tipos de
jurisprudencia a que se refiere y el contexto del caso; también resulta
infundado por los siguientes motivos.
26
Según la postura mayoritaria de la Sala.
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39
Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos
apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad,
ambigüedad, confusión y contradicción; no menos lo es que, de una
lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de
los artículos que la componen establece como un requisito para el
legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos
secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados.
Esto es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia
del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de
que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y
nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna,
con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en
regular y armonizar las relaciones humanas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro es: “LEYES. SU
INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA
REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL
LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”27
Ahora, en el caso, partiendo de lo expuesto, resulta infundado
que por el hecho de que el artículo 217 de la Ley de Amparo no defina
el significado del término “efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna”, ni distinga los tipos de jurisprudencia a que se refiere y el
contexto del caso, deba declararse su inconstitucionalidad por incurrir 27
Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.” Época: Novena Época. Registro: 191425. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. CIV/2000. Página: 145.
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en una “deficiencia” de definición o “irregularidad en su redacción” -
como pretende evidenciarlo el recurrente-; pues conforme a los
artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se
advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la
necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que con
motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las
disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no
condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y
en los términos que emplean.
Suponer lo contrario, esto es, exigir al legislador el diseño de una
porción normativa en la que desentrañe en qué consiste la
irretroactividad de la jurisprudencia, partiendo de circunstancias tales
como el tipo de jurisprudencia a la que se refiere –por reiteración,
contradicción o sustitución-, las materias y los sujetos sobre las cuales
es aplicable dicha prohibición, como se dijo, implicaría una labor
excesiva para el legislador; máxime que no debe perderse de vista
que de nuestro sistema normativo se desprende una amplia gama de
posibilidades, situaciones e hipótesis jurídicas que imposibilitarían
dotar al artículo 217 de la Ley de Amparo de un contenido jurídico
único que aplique a todos los escenarios en que se tenga que decidir
sobre la aplicación de una jurisprudencia.
De ahí que el hecho de que el artículo 217 de la Ley de Amparo
sea solo enunciativo, más que una deficiencia, es una característica
que se corresponde con el diseño normativo de nuestro sistema
jurídico.
Aunado a lo anterior, es dable tener presente que respecto al
alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia tutelado en
el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, esta Segunda
Sala –como quedó reseñado en párrafos precedentes- ya se
pronunció al resolver el amparo en revisión 5157/2014, en sesión de
veinticuatro de junio de dos mil quince, del que derivó la tesis 2a.
XCII/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 691, de
la Décima Época, de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN
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EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE
AMPARO.”28
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente en el que
señala que se le deja en estado de indefensión porque la
jurisprudencia por “reiteración de criterios” y por “sustitución” se
vincula a casos pretéritos y en esa medida provocará efectos
retroactivos en perjuicio o beneficio de una de las partes del conflicto,
siendo precisamente el carácter obligatorio de la jurisprudencia por lo
que no es compatible con la regla de irretroactividad en perjuicio de
persona alguna; resulta ineficaz.
A fin de resolver dicho planteamiento, debemos comenzar por
determinar bajo qué circunstancias o bajo cuáles elementos cobra
sentido el ámbito de aplicación, en general, de un criterio
jurisprudencial, pues a diferencia de la aplicación de una ley en
sentido formal y material, la connotación sui géneris de la
jurisprudencia hace que exista una variante en el método para
determinar su aplicabilidad a casos ocurridos con anterioridad a su
integración.
Para ello, debe partirse de considerar que el derecho por
naturaleza goza de un cierto grado de indeterminación y se encuentra
sujeto a múltiples interpretaciones, las cuales son desarrolladas no
solamente por distintos sujetos, sino también en diversos ámbitos y
contextos, lo cual lejos de ser un defecto intrínseco, constituye la nota
esencial a partir de la cual el derecho evoluciona y se adapta a la
realidad social que pretende ordenar, permitiendo que los operadores
28
De texto: “De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.”
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jurídicos, en un mismo caso, pueden llegar a soluciones diferentes, las
cuales serán legalmente válidas mientras no exista una resolución
firme de un órgano superior que las confirme, modifique o revoque o
bien, una jurisprudencia en la que se defina el sentido de la norma o
de una determinada hipótesis legal.
En esta tesitura, se insiste, mientras no exista una resolución y/o
determinación que resulte obligatoria para los juzgadores (como
podría ser una sentencia firme o una jurisprudencia), éstos estarán en
posibilidad de resolver los asuntos sometidos a su potestad con
libertad de jurisdicción, bajo la interpretación del derecho que mejor se
adecue al caso a resolver y, por su parte, los justiciables estarán en
posibilidad de plantear a los juzgadores la interpretación de alguna
norma jurídica, institución procesal, hecho o circunstancia conforme a
su propio entendimiento.
Empero, una vez que surja a la vida jurídica una jurisprudencia
sobre determinada cuestión litigiosa, cuyo fin principal es disminuir ese
ámbito de indeterminación del derecho, en tanto lo define, lo interpreta
o bien genera un nuevo entendimiento del contenido normativo o
prescriptivo de las leyes, por resultarles obligatoria, debe regir la
actuación de los órganos a que se refiere la primera parte del artículo
217 de la ley, a fin de que resuelvan de la misma forma casos con
características similares. De ahí que la aplicación de un precedente
obligatorio (jurisprudencia) no es otra cosa más que decidir un caso
conforme a la interpretación determinada con base en hechos o
cuestiones similares en el pasado.
Ahora, aun cuando por regla general la jurisprudencia obliga a
partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la
Federación 29; lo cierto es que, a diferencia de una ley en sentido
formal y material, la naturaleza propia de una jurisprudencia es que
puede y debe tener aplicación a casos ocurridos con anterioridad
a su integración, pues la circunstancia de que los actos o hechos de
un conflicto hayan surgido con anterioridad al nacimiento de un criterio
obligatorio, no vuelve inviable su aplicación, ya que una controversia
debe resolverse con base en la legislación vigente y si posterior a su
29
Véase el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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inicio se emite una jurisprudencia, dicha contienda debe fallarse
aplicando el criterio que le es vinculante al juzgador.
Pretender dar efectos sólo a futuro a una jurisprudencia, es ir en
contra de su propia funcionalidad, pues si la jurisprudencia es el
descubrimiento o asignación por parte de un juzgador de
determinados contenidos normativos, el establecer un ámbito de
aplicación de la jurisprudencia a partir de cierta fecha a futuro, es
restarle efecto a la norma que ya se encontraba vigente y que sólo se
descubrió su verdadero sentido.
Por tanto, la aplicación de una jurisprudencia a casos o hechos
iniciados con anterioridad a su surgimiento, no puede estimarse
retroactiva bajo la connotación que tradicionalmente se ha tenido de
esa institución jurídica, pues cabe recordar que la prohibición
establecida en el último párrafo del artículo 217 de la ley, no se rige
conforme a lo previsto en el artículo 14 constitucional, sino bajo los
presupuestos establecidos con antelación, esto es, cuando: (I) exista
una jurisprudencia que resulte aplicable directamente a alguna de las
cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación,
desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la
resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que
supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y,
(III) la aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial conlleve una
afectación directa en la seguridad jurídica de los justiciables.
En ese sentido y bajo el contexto señalado, esta Segunda Sala
arriba a la convicción de que resulta infundado el agravio del
inconforme en el que sostiene que la jurisprudencia que se establece
por “reiteración de criterios” se vincula a casos pretéritos y en esa
medida provoca efectos retroactivos en perjuicio o beneficio de una de
las partes del conflicto, lo que lo deja en estado de indefensión.
Lo anterior, pues conforme a lo hasta aquí reseñado, tratándose
de la aplicación de una jurisprudencia por “reiteración de criterios” a
casos anteriores a su nacimiento, de ninguna manera produce efectos
“retroactivos”, ya que para que tal supuesto se actualice, resulta
necesario que dicha jurisprudencia incida sobre algún derecho
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adquirido, lo que no acontece cuando antes del establecimiento de esa
jurisprudencia obligatoria, un particular inicia una contienda judicial y al
momento de resolverla, ya existe un criterio vinculante para el
juzgador, pues en esa hipótesis claramente solo tenía la expectativa
de que la misma se resolvería en uno u otro sentido.
Consecuentemente, resultan ineficaces los agravios en examen,
pues si bien la jurisprudencia que se establece por reiteración de
criterios vincula a casos pretéritos; lo cierto es que su aplicación no
podría considerarse retroactiva.
Por otro lado, en lo tocante a que las jurisprudencias por
“sustitución de criterios” provocan efectos retroactivos en perjuicio o en
beneficio de alguna de las parte, también deviene infundado; pues tal
como ha quedado expuesto a lo largo de esta ejecutoria,
precisamente la introducción de la porción normativa que se combate
pretende proteger que dicha aplicación –bajo los supuestos ya
señalados- no produzca efectos retroactivos en perjuicio de las
personas.
Finalmente, en relación a que precisamente el carácter obligatorio
de la jurisprudencia se vuelve incompatible con la regla de
irretroactividad en perjuicio de persona alguna; resulta ineficaz,
conforme a lo siguiente.
En la primera parte del artículo 217 de la Ley de Amparo, se
contempla la obligatoriedad de la jurisprudencia de acuerdo a un
principio de verticalidad jerárquica, en el sentido de que la que emite
un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito
respectivo, a las Salas o al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación; el criterio emitido por el Pleno de un determinado
Circuito tampoco vincula a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal;
así como las que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, no vinculan al propio Pleno, por razones de terminalidad y
de jerarquía entre unos y otros órganos.
Por otro lado, en la última porción del referido numeral, se
contiene la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos
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retroactivos en perjuicio de persona alguna el tenor de lo siguiente “La
jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.”
En opinión de la parte recurrente, el que se precise en la norma
que la jurisprudencia es de carácter obligatorio y por otro lado prohíba
que la misma tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona
alguna, la hace incompatible dicha porción normativa y la deja en
estado de indefensión.
No obstante, esta Segunda Sala considera que tal disposición
lejos de contrariar la Constitución Federal, obedece al mandato
constitucional y es acorde, como se dijo, a los principios de seguridad
jurídica e igualdad, pues lo que busca el artículo 217 de la vigente Ley
de Amparo, es otorgar certeza jurídica a los gobernados, por un lado,
en relación con los criterios que resultan obligatorios para los órganos
jurisdiccionales y, por otro, al proscribir que aquellas jurisprudencias
que pudieran producir efectos retroactivos en perjuicio de alguna
persona, no obstante su obligatoriedad, no se apliquen a los
justiciables.
De tal suerte que si durante la vigencia de un determinado criterio
obligatorio, alguna de las partes dentro de un procedimiento realiza
determinados actos o adecua su conducta de conformidad con el
mismo, no resultará válido que si con posterioridad se modifica dicha
jurisprudencia por el propio órgano que la emitió, esta modificación o
variación opere en su perjuicio; en caso contrario, implicaría atribuirle
una responsabilidad ante situaciones que no estuvo en posibilidad de
prever.
Por tanto, como la (i) obligatoriedad de la jurisprudencia así como
la (ii) prohibición de retroactividad, se encaminan a tutelar los
derechos de seguridad jurídica e igualdad en favor de los gobernados
en tanto la obligatoriedad de la jurisprudencia persigue dar vigencia a
la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, al deber de aplicar la
misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales y, en cuanto
a la prohibición de retroactividad, lo que se busca es la certeza de que
cuando el justiciable apega su conducta de conformidad con el
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ordenamiento jurídico vigente, las consecuencias que dicho
ordenamiento prevé son aquellas a las que el gobernado deberá
sujetarse, pues es un principio general del derecho el reconocer que si
con posterioridad dicho ordenamiento se ve modificado, tal variación
no le puede deparar perjuicio en tanto que no estuvo en aptitud de
poder ajustar su conducta a la nueva regulación.
Luego, debe concluirse que el último párrafo del artículo 217 de la
Ley de Amparo no resulta contrario ni incompatible con la primera
parte del referido numeral, sino por el contrario, ambas previsiones
son acordes a los principios de seguridad jurídica e igualdad
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con lo cual se aprecia una mayor y mejor protección en
favor de los justiciables.
Finalmente, igual calificativa merecen los argumentos de la
recurrente en los que sostiene que le genera perjuicio la decisión del
tribunal de declarar ineficaz el concepto de violación relativo a la
obligatoriedad de la jurisprudencia 2ª/J. 117/2015, pues con la
aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo se negó su derecho de
prueba para así demostrar la existencia de la relación laboral, sin
distinguir que a la patronal no le causa perjuicio alguno la
obligatoriedad de la sustitución de jurisprudencia y a quien sí le causa
perjuicio, es a la parte actora; así como el relacionado a que el tribunal
colegiado no definió ni justificó a qué se refería con “trastocar el
principio de seguridad jurídica de la cosa juzgada” pues lo que se
combatió en amparo directo fue un laudo que no ha causado estado,
lo cual derivaba en la posibilidad de aplicar la jurisprudencia 2ª/J.
117/2014 y que ésta aplicación no genera perjuicio a la demandada,
ya que la ventaja procesal indebida que obtuvo por la aplicación de
una jurisprudencia sustituida, solo constituye una expectativa en razón
de que su defensa se configuró a partir de negar la existencia de la
relación laboral.
Es así, pues dichos agravios, además de estar relacionados con
la aplicación del precepto legal combatido y no propiamente con su
constitucionalidad, en todo caso, se refieren a cuestiones de mera
legalidad que no son materia de esta instancia constitucional.
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Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2ª/J.53/98 de rubro y
texto “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107,
fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que
regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones
propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se
plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas
generales o de interpretación directa de un precepto de la
Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben
desestimarse por inoperantes.”30
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala la tesis de
jurisprudencia invocada por el recurrente de rubro
“JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”31; sin embargo, la misma ya
no resulta aplicable en términos del artículo Sexto Transitorio de la Ley
de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues se
contrapone con lo previsto en el último párrafo del artículo 217 de la
Ley de la materia.
Consecuentemente, al no existir más agravios que analizar y
resultar infundados e ineficaces los que se examinaron, sin que se
advierta deficiencia alguna que suplir, procede reconocer la
regularidad constitucional de la última parte del artículo 217 de la Ley 30
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página: 32. Registro IUS: 195743. 31
De texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. Época: Novena Época. Registro: 190663. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 145/2000. Página: 16
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de Amparo combatido y, por ende, confirmar la sentencia dictada por
el tribunal colegiado del conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los
quejosos principales, para los efectos precisados en el considerando
sexto in fine de la sentencia que se revisa.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los
quejosos adherentes, en los términos de la última parte de la
ejecutoria materia de este recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.