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AMPARO DIRECTO No. 28/2011. QUEJOSO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES. Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente al día catorce de abril de dos mil once. V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo número 28/2011; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil once, ***, por su propio derecho y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a la pasante de derecho *** y al estudiante de derecho ***, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto siguientes: "AUTORIDAD RESPONSABLE:- La Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca, Estado de México, (…)" "ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha ocho de diciembre del dos mil diez, la cual me permito anexar en copia certificada del diecisiete de diciembre de dos mil diez y me fue notificada

AMPARO DIRECTO No. 28/2011. QUEJOSO: ***. MAGISTRADO ... · Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal

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AMPARO DIRECTO No. 28/2011. QUEJOSO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente al

día catorce de abril de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo

directo número 28/2011; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de

enero de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y recibido en la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Penal del Segundo Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil

once, ***, por su propio derecho y autorizando en términos del artículo

27 de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a la pasante de

derecho *** y al estudiante de derecho ***, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto siguientes:

"AUTORIDAD RESPONSABLE:- La Segunda Sala

Colegiada Penal de Toluca, Estado de México, (…)"

"ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha

ocho de diciembre del dos mil diez, la cual me permito anexar en copia

certificada del diecisiete de diciembre de dos mil diez y me fue notificada

A.D. 28/2011 2

en la propia audiencia oral celebrada el día ocho de diciembre de dos

mil diez, a las catorce horas, al finalizar la citada audiencia oral

precedida por el Presidente de la Segunda Sala Colegiada Penal de

Toluca, Estado de México; emitida en el recurso de apelación número

***".

Por considerarlo violatorio de las garantías individuales

consignadas en los artículos 14 segundo párrafo, y 16 primer párrafo de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Por acuerdo de Presidencia de dos de

febrero de dos mil once, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer por razón de

turno, admitió la demanda de que se trata, ordenando dar vista al

Agente del Ministerio Público de la Federación, quien no solicitó los

autos para formular pedimento.

Finalmente, el veintiocho de febrero de dos mil once,

previo sorteo, se turnó el expediente al Magistrado relator José Nieves

Luna Castro para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y

resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo, 37,

fracción I, inciso a) y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, cuenta habida que el acto reclamado lo constituye una

sentencia definitiva pronunciada en materia penal, por una autoridad

A.D. 28/2011 3

jurisdiccional del fuero común, con residencia en el ámbito territorial en

el cual ejerce jurisdicción este Tribunal Colegiado.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado a la

Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de México, quedó plenamente acreditada con su

informe justificado al que adjunto los autos del toca de apelación ***, y

de la causa de juicio oral ***.

TERCERO.- La sentencia que se combate comprende

los considerandos y puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer del

recurso instado, dado que el hecho delictuoso motivo de la causa

corresponde al fuero común, por no actualizarse ninguna de las

hipótesis previstas en el artículo 50 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y conforme a lo dispuesto por el artículo

116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, tales hechos son competencia de los Tribunales de Justicia

del Estado de México, porque sucedieron en el municipio de Toluca, que

se encuentra dentro de la demarcación territorial del Estado de México y

del juzgado que conoció del asunto, que a su vez está dentro de la

circunscripción de esta Sala, competencia que se apoya en lo dispuesto

por los artículos 88, 94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del

Estado de México; 43, 44 fracción II y 46 fracciones II y III de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de México en vigor; 1 del Código

Penal vigente en el Estado de México; así como 1, 2, 29 y 30 del Código

de Procedimientos Penales vigente en este Distrito Judicial.-

SEGUNDO. El recurso de apelación, tiene el fin y alcance que señalan

A.D. 28/2011 4

los artículos 406, 407 y 420 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de México, en vigor en este Distrito Judicial y será analizado con

base al agravio planteado, toda vez que conforme al nuevo sistema de

justicia acusatorio, adversarial y oral a que corresponde esta

tramitación, la expresión de agravios se constriñe a exponer el perjuicio

que se causa en la resolución impugnada y la exposición razonada de

los motivos de inconformidad o en su caso, las circunstancias que

afecten la validez de la resolución, resulta aplicable por igualdad de

razón el siguiente criterio jurisprudencial:- "AGRAVIOS EN RECURSOS

INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE

ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO,

RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE

CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE

PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial

2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA

CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS

LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la

conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los

recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con

formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos

preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de

defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a

través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto,

por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con

A.D. 28/2011 5

claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que

las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que

generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos;

debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al

recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios

correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones

que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su

caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.-

Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII,

Agosto de 2000. Tesis: P./J. 69/2000. Página: 5".- TERCERO. Una vez

que se han observado las videograbaciones de las audiencias de Juicio

Oral, de Sentencia y demás actuaciones, así como los agravios hechos

valer por el sentenciado y su defensor particular, después de escuchar

las manifestaciones realizadas en esta audiencia y una vez concluido el

debate, este Tribunal Colegiado, en relación con el artículo 415 párrafo

tercero del Código Procesal mencionado, previa discusión, emite la

siguiente resolución:- Se estima que el Juez de Juicio Oral estuvo en lo

correcto, al dictar sentencia condenatoria en contra de ***, por el hecho

delictuoso de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, toda vez que en términos de lo dispuesto

por los artículos 66, 382, 383, 384 y 385 del Código de Procedimientos

Penales multicitado, efectivamente se condenó al acusado, previo

acreditamiento pleno del hecho delictuoso y su responsabilidad penal,

fijando las penas respectivas, atendiendo al contenido de la acusación

formulada, en apego al dispositivo 307 de la ley en cita. Lo anterior,

A.D. 28/2011 6

derivado de las pruebas aportadas y desahogadas en debido proceso,

que al ser valoradas en términos del artículo 343 del Código Adjetivo de

la materia, se aprecia que son en su conjunto suficientes para

establecer la existencia del hecho delictuoso referido, en términos del

artículo 136 fracción VI y último párrafo del Código Penal en vigor.

También estuvo en lo correcto al tener por acreditada la responsabilidad

penal de *** en la comisión del hecho delictuoso antes mencionado,

conforme a los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c)

(autoría material), todos del Código Penal en vigor en el Estado de

México.- No así al haber tomado en consideración como antecedente y

para acreditar los anteriores supuestos, la causa penal número ***, tal

como se hará notar en el contexto de la presente resolución, sin que ello

trascienda al resultado del fallo y menos aún en los puntos resolutivos

del mismo.- En efecto, por parte del agente del Ministerio Público,

existen siguientes medios de prueba:- A) LOS TESTIMONIOS DE:- 1.-

*** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO I,

HORA 00:25:33*** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez,

TÍTULO I, HORA 00:56:49).- *** (sic) (Disco 1 de fecha veintitrés de

junio de dos mil diez, TÍTULO I, HORA 01:33:56).- ***(Disco 1 de fecha

veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO I, HORA 01:58:45).- Mientras

que por parte de la defensa, se admitieron y desahogaron los medios de

prueba consistentes en:- A) LOS TESTIMONIOS DE:- 1.- *** (Disco 1 de

fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO II, HORA 00:04:40).-

2.- *** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO II,

HORA 00:43:40).- 3.- *** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil

diez, TÍTULO II, HORA 00:54:10).- B) LA DOCUMENTAL

A.D. 28/2011 7

CONSISTENTE EN UNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN RELACIONADA

CON LA CAUSA PENAL *** (Disco 1 de fecha veintidós de octubre de

dos mil diez, HORA 00:05:35).- Asimismo, existen los siguientes

acuerdos probatorios a que llegaron las partes:- "PRIMERO. EL HOY

ACUSADO ***, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO

DOS MIL DIEZ, SE DESEMPEÑABA COMO SERVIDOR PÚBLICO, ES

DECIR, COMO AGENTE DE LA POLICÍA MINISTERIAL.- SEGUNDO:

EL DOMICILIO DEL ACUSADO ES EL UBICADO EN CALLE ***,

NÚMERO ***, FRACCIONAMIENTO ***, SAN ***, MUNICIPIO DE ***,

*** ***.- TERCERO: LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO DE LA MARCA

***, TIPO ***, QUE TENÍA A SU RESGUARDO, MEDIANTE EL

FORMATO CORRESPONDIENTE, MARCA ***, TIPO ***, MODELO ***

(sic), ***, MATRÍCULA… (sic).- CUARTO: EL VEHÍCULO ANTES

DESCRITO SE ENCONTRABA AFUERA DEL DOMICILIO DEL HOY

ACUSADO EL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN

CURSO.- QUINTO: QUE ENTRE EL DOMICILIO DEL HOY ACUSADO

Y EL CONTIGUO QUE ES EL INDICADO CON EL NÚMERO ***,

EXISTE UNA SEPARACIÓN ENTRE AMBOS DOMICILIOS Y NO SE

COMPARTEN MUROS.- SEXTO: EL HORARIO DE LABORES DE ***,

ES DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS".- Los medios de prueba que

han quedado enlistados, por su debido desahogo e incorporación a

juicio, en términos de lo establecido por los artículos 341 y 342 del

Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y

valorados en cuanto a su eficacia y convicción, en apego a los diversos

22 y 343 del ordenamiento legal en cita, se puede establecer que son

racionalmente aptos para circunstanciar el hecho delictuoso, así como la

A.D. 28/2011 8

responsabilidad penal del ahora sentenciado en su comisión. En efecto,

se establece lógicamente de la concatenación de la relación de sus

contenidos, la parte fáctica, su circunstanciación y adecuación típica,

pudiéndose establecer como HECHO DELICTUOSO

CIRCUNSTANCIADO:- Que el veintiocho de febrero de dos mil diez,

aproximadamente a las cuatro de la mañana (circunstancias de tiempo),

el ahora sentenciado ***, quien en esa fecha se desempeñaba como

elemento de la policía ministerial, perteneciente a la Procuraduría

General de Justicia del Estado de México, llegó a su domicilio ubicado

en calle ***, número ***, Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***

(circunstancias de lugar), a bordo del vehículo oficial tipo patrulla,

propiedad de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México

marca ***, Tipo ***, modelo ***, color ***, con música a alto volumen,

despertando a sus vecinos, entre ellos a las denunciantes ***, ***, *** y

*** y después de entrar a su casa, puso música del cantante Valentín

Elizalde a un alto volumen, entraba y salía de su domicilio y empezó a

gritar insultando “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga andando,

ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el

que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a

matar, amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche

mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya

supe quién me fue a denunciar, se los va a cargar la chingada, ya sé

quiénes son, todas mis vecinas son unas zorras, sálganse vamos a

rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la

estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue

a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos

A.D. 28/2011 9

vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién

me denunció, me les van a pagar, salgan otra vez para filmarme…”;

además de golpear la pared y azotar las puertas de su casa, lo que

también escucharon las denunciantes, ya que en el fraccionamiento

donde viven las casas son de interés social, contiguas y las paredes

son muy delgadas. Situación que persistió hasta aproximadamente las

seis horas con cuarenta minutos de la mañana, ya que antes de

calmarse el activo les dijo a sus vecinos entre otras cosas “si me

vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a

desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las testigos ***, ***, *** y

***, ya habían denunciando con antelación al activo por hechos similares

e incluso la Subprocuradora les había proporcionado su teléfono para

que le llamaran si ocurría algo parecido, fue que la señora *** le llamó y

la Subprocuradora llegó minutos después con personas que le

acompañan, la recibieron y habló con la esposa del activo e incluso les

brindó custodia un tiempo por el temor que tenían. Manifestaciones del

activo que constituyeron violencia moral hacia sus vecinos, entre ellos

las denunciantes y que fueron proferidas con la finalidad de impedir que

un tercero, en este caso los vecinos de la colonia ***, de ****, municipio

de *****, especialmente las testigos antes mencionadas, denunciaran el

comportamiento del activo, que implicaba una responsabilidad

administrativa (circunstancias de ejecución).- Hecho que, como ya se

dijo, tiene la adecuación típica referida por el Ministerio Público en su

acusación, conforme a la descripción de ABUSO DE AUTORIDAD, que

se encuentra previsto y sancionado por el artículo 136 fracción VI y

ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad, que a la letra

A.D. 28/2011 10

dice:- "Artículo 136. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor

público que incurra en alguna de las siguientes conductas:- ….- VI.

Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física o

moral desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta o

un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta

comisión u omisión de una conducta delictiva o de la que pueda resultar

responsabilidad administrativa…”;- Al responsable de este delito se le

impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta

días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será

de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos".- En

efecto, se acreditan los siguientes:- ELEMENTOS OBJETIVOS:- 1.

CONDUCTA Del hecho circunstanciado, se desprende que el activo, por

sí mismo, desplegó una conducta de acción, de consumación

instantánea en términos de lo previsto por los artículos 7 y 8 fracción III

del Código Penal vigente en la entidad, pues del contenido de los

medios de prueba consistentes en los testimonios de ***, ***, *** y ***, se

llega a establecer que llevó a cabo un comportamiento que cesó en sus

efectos una vez que se produjeron las expresiones amenazantes e

intimidatorias en contra de los vecinos del fraccionamiento ***, en

municipio de Estado de entre ellas las citadas testigos.- En efecto, las

testigos de referencia, al comparecer ante la presencia judicial en fecha

veintitrés de junio del año dos mil diez y ser sometidas a interrogatorios

formulados por las partes en la audiencia de juicio oral, en esencia,

fueron acordes en señalar que viven en el Fraccionamiento ***, en ***,

municipio de ***, *** precisando *** que habita en la calle *** número ***;

mientras que ***, en calle ***, ***, lote ***, casa ***; ***, en calle ***,

A.D. 28/2011 11

manzana ***, lote ***, casa *** y ***, en calle ***, número ***. Asimismo

fueron acordes en señalar que el activo es su vecino y respecto a los

hechos que nos ocupan, en esencia mencionaron en forma similar que

el veintiocho de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro

de la mañana, el activo ***, llegó a su domicilio ubicado en calle ***,

número ***, Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***, a bordo del

vehículo oficial tipo patrulla, propiedad de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de México, marca ***, Tipo ***, modelo ***, color **,

con música a alto volumen, despertando a sus vecinos, entre ellos a las

denunciantes ***, ***, *** y *** y después de entrar a su casa, puso

música del cantante Valentín Elizalde a un alto volumen, entraba y salía

de su domicilio y empezó a gritar insultando “…Pinches perros, ya

llegué, yo soy la verga andando, ya supe quién me denunció, miren

cómo muevo las manos, cuidadito el que me vuelva a denunciar porque

lo va a cargar la chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a

cargar la chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la

madre, váyanse todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar,

se los va a cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son

unas zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me

hacen nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la

verga, cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme,

miren como muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como

vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me les van a

pagar, salgan otra vez para filmarme…”; además de golpear la pared y

azotar las puertas de su casa, lo que también escucharon las

denunciantes, ya que en el fraccionamiento donde viven, las casas son

A.D. 28/2011 12

de interés social y las paredes son muy delgadas. Situación que

persistió hasta aproximadamente las seis horas con cuarenta minutos

de la mañana, ya que antes de calmarse el activo les dijo a sus vecinos

entre otras cosas “si me vuelven a denunciar se los va a cargar la

chingada, los voy a desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las

testigos ***, ***, *** y ***, ya habían denunciando con antelación al activo

por hechos similares (que incluso dicen había filmado ***), la

Subprocuradora les había proporcionado su teléfono para que le

llamaran si ocurría algo parecido, motivo por el cual *** le llamó y la

Subprocuradora llegó minutos después con personas que le

acompañan, la recibieron y habló con la esposa del activo e incluso les

brindó custodia un tiempo por el temor que tenían.- Señalamientos que

se estima por este Tribunal de Alzada tienen eficacia probatoria, en

virtud de haber sido recabados con las formalidades de ley, de

conformidad con lo establecido por los artículos 344 y 354 del Código de

Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial; es decir, las

testigos concurrieron al llamamiento judicial y previo a que rindieran su

testimonio se les recabó la protesta de decir verdad en los términos que

determina la legislación adjetiva vigente de la materia, para efecto de

declarar en relación con los hechos que nos ocupan, mismos que

apreciaron a través de sus sentidos, pues al ser vecinas del ahora

sentenciado, de acuerdo a sus generales proporcionados al testificar

ante la presencia judicial, es creíble que se hayan percatado de los

hechos que mencionan, pues incluso las testigos *** y *** mencionaron

haberse percatado desde sus respectivos domicilios, que el activo

entraba y salía de su casa cuando profería ese tipo de expresiones.- Al

A.D. 28/2011 13

respecto, cobra relevancia el hecho de que el sujeto activo del delito,

vive en el domicilio ubicado en la calle *** número *** en el

Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, *** y que además, se probó

la existencia del vehículo marca ***, tipo **, modelo ***, color ** que el

activo tenía en resguardo mediante formato correspondiente y que dicho

vehículo se encontraba afuera de su domicilio el día del evento, lo

anterior, por ser acuerdos probatorios a los que llegaron las partes. Ello,

otorga veracidad al dicho de las denunciantes, en el sentido de que el

agente del delito es su vecino y que el día del evento efectivamente

llegó a su casa a bordo del referido automotor con la música a un alto

volumen.- Por otra parte, también resulta veraz lo manifestado por las

testigos en análisis, respecto al hecho de que el activo del delito golpeó

la pared y azotó las puertas de su casa y que ello fuera escuchado por

las denunciantes y en especial por la testigo ***, quien vive en la casa

***, lo anterior, tomando en consideración el acuerdo probatorio al que

llegaron las partes, respecto a que dicha testigo, quien habita en el

número ***, existe una separación entre ambos domicilios y no se

comparten muros; pues no obstante ello, se aprecia que las testigos

viven en las cercanías del domicilio del activo, es decir, son sus vecinas

y por ello se percataron de los hechos que relatan. Máxime la forma en

que se encuentran ubicadas y distribuidas las casas de interés social en

el fraccionamiento en el que ocurren los hechos y que describen las

testigos ***, ***, *** y *** ante la presencia judicial. Razones por las que

este Tribunal de Alzada, concede eficacia probatoria a dichos

deposados, sobre todo para acreditar la conducta delictiva, pues

apreciaron a través de sus sentidos, las expresiones que fueron

A.D. 28/2011 14

proferidas hacia sus vecinos por parte del activo. Amén de que lo que

relataron resulta verosímil, pues los pormenores del hecho que relatan

tienen entre sí una correlación lógica; además de que su garantía de

credibilidad deriva de la concordancia entre sus testimonios. Más aún la

deposición de dichas testigos fue persistente pues en los interrogatorios

hechos por las partes, se mantuvieron en el señalamiento que hacen en

torno a las expresiones que profirió su vecino, sujeto activo del delito.-

Aunado a lo anterior, se estima que el hecho de que las testigos, en su

calidad de particulares, hayan tenido el valor de denunciar a su vecino,

quien se ostentaba ante ellos como agente de la Policía Ministerial,

venciendo el natural temor que les producía su investidura y su

conducta, otorga credibilidad a sus manifestaciones y por ello plena

eficacia probatoria a sus testimonios, generando convicción en quienes

ahora resuelven, de que los hechos sucedieron en la forma en que lo

señalan, pues de no haber sido así, no habría razón alguna para

justificar el por qué declararon en los términos en que lo hicieron, aún

teniendo conocimiento de las consecuencias que ello podría traer.- Por

otra parte, se destaca como indicio relevante, el hecho de que las

mencionadas testigos refieren que con antelación a los hechos que nos

ocupan, habían tenido problemas de tipo legal con el activo y que

incluso ya lo habían denunciado por hechos similares, ocurridos, según

sus dichos, el veintitrés de enero del año en curso, e incluso en relación

con tales hechos, las testigos mencionaron que al parecer todo terminó

en una falta administrativa y el activo “salió absuelto”. Lo anterior,

permite establecer racionalmente el vínculo entre la existencia del hecho

circunstanciado, la animosidad intimidatoria del activo en contra de

A.D. 28/2011 15

quienes lo habían denunciado previamente y la conducta que se le

atribuye, puesto que al tener conocimiento de que sus vecinos lo habían

denunciado con antelación, ello evidentemente motivó que con

posterioridad profiriera ese tipo de amenazas a sus vecinos y en

especial a las testigos que nos ocupan.- Cabe destacar que respecto a

este antecedente que mencionan las testigos, consistente en una

denuncia realizada por ellas y otros vecinos con antelación a los hechos,

el juzgador, al dictar la sentencia que se revisa, hace referencia a una

causa penal número ***, tomándola en cuenta como antecedente de los

hechos que nos ocupan, misma que refiere fue sustanciada en el mismo

juzgado de control y juicio oral de este distrito judicial, manifestando al

respecto que de su contenido se advierte que los mismos vecinos

habían presentado con antelación una denuncia penal contra el hoy

sentenciado por distintos hechos. Señalando también que en esta causa

se dictó auto de no vinculación a proceso contra el ahora sentenciado e

incluso auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva

por inactividad procesal del Ministerio Público. Sin embargo, su

actuación en este sentido no fue correcta, puesto que en el caso, no se

puede atender a los datos de la causa penal que menciona el A quo en

los términos que él lo precisa, ya que con independencia de los hechos

que dieron pábulo a la causa de referencia, en el particular, se advierte

que esta documental no fue ofrecida como medio de prueba por las

partes y por tanto, al no haberse incorporado al juicio debidamente, no

puede ser tomada en cuenta para sustentar la sentencia de condena

que se revisa, máxime que al no haberse incorporado al juicio de

manera alguna por las partes, evidentemente se desconoce su

A.D. 28/2011 16

contenido. Además, con relación a ello, la defensa ofreció como prueba

superveniente la documental consistente en una cédula de notificación

relacionada con la causa penal ***, a través de la cual se le hace saber

que en dicha causa penal, se había dictado sobreseimiento por

prescripción de la pretensión punitiva a favor del aquí activo, por hechos

denunciados entre otras personas, por las testigos que ahora nos

ocupan, ya que así se advierte de la lectura que la propia defensa

realizó de la documental referida en la audiencia de fecha veintidós de

octubre del año dos mil diez; sin embargo, esta documental, a pesar de

haberse ofrecido, admitido y desahogado en términos de ley, no fue

agregada físicamente a la causa en que se actúa, por tanto, esta Alzada

desconoce su contenido.- A pesar de ello, se estima que lo anterior no

incide en el fondo del asunto, pues no existe impedimento para tener por

acreditado el hecho delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para

su configuración, el tipo penal no se exige la existencia de denuncias

anteriores y en su caso, para acreditar tal hecho, se cuenta con lo

manifestado por las testigos en este sentido, pues hacen referencia a

los conflictos que con antelación ha tenido con el sujeto activo, a quien

afirman incluso haber denunciado con antelación por hechos similares.-

En ese contexto, para esta Alzada, como bien lo justipreció el Juez de

Juicio Oral, lo expuesto por las testigos resulta pertinente para efecto de

justificar la conducta que nos ocupa.- Por lo tanto, estos medios de

prueba ofrecidos por el agente del Ministerio Público, son suficientes

para deducir válidamente que el sujeto activo desplegó la conducta

delictiva que nos ocupa, los que fueron valorados tanto en forma

individual como en su conjunto, en términos de lo dispuesto por el

A.D. 28/2011 17

artículo 343 del Código Adjetivo Penal.- 2. SUJETO ACTIVO. (CALIDAD

ESPECÍFICA) La descripción normativa requiere que el sujeto activo del

hecho delictuoso tenga una calidad específica como servidor público;

presupuesto que se acredita con los testimonios de ***, ***, *** y ***,

pues fueron acordes en señalar que el activo ***, quien es su vecino, se

desempeña como elemento de la Policía Ministerial, ya que así se los ha

manifestado, lo han visto armado y tiene a su cargo una patrulla de la

marca *** modelo ***, con placas de circulación ***. Máxime que tal

hecho se tiene por cierto, de conformidad con lo establecido por el

artículo 326 del Código de Procedimientos Penales vigente en este

distrito judicial, ya que fue un acuerdo probatorio a los que llegaron las

partes, que no fue discutido en el juicio.- 3. SUJETO PASIVO. Puede

ser cualquier persona que reciba los efectos de la violencia moral, en

este caso, algunos de los vecinos del fraccionamiento en donde ocurre

el hecho delictuoso y en especial las testigos ***, ***, *** y ***, para

impedir que denuncien, se querellen o informen sobre la presunta

comisión u omisión de una conducta de la que pudiera resultar

responsabilidad administrativa. Lo que se acredita con los testimonios

de los vecinos hacia quienes el sujeto activo enfocó esa violencia moral,

específicamente las testigos antes mencionadas, pues fueron acordes

en señalar que habitan en el fraccionamiento ***, de ***, municipio de

***, ***, precisamente en las cercanías del domicilio del activo y contra

ellas estuvieron dirigidas las expresiones violentas e intimidatorias

proferidas por el activo, porque según su dicho ya lo habían denunciado

con antelación por hechos similares. Por otra parte, debe decirse que es

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente la que corresponde

A.D. 28/2011 18

al sector de la Procuración de Justicia, que resulta ser la ofendida.- 4.

OBJETO JURÍDICO. El objeto jurídico queda establecido por la debida

Administración Pública en su sector de Procuración de Justicia,

específicamente en cuanto a que se puede denunciar o presentar

querella en contra de cualquier persona, inclusive de servidores

públicos, lo que implica que en el caso en estudio, el bien jurídico

precisado existía al desplegarse la conducta por el activo.- 5.

RESULTADO. La conducta por sí misma afecta el bien jurídico tutelado,

por tanto, el resultado es formal o jurídico, puesto que no requiere que

se produzca un cambio en el mundo fáctico.- 6. NEXO DE

ATRIBUIBILIDAD. La vinculación entre la conducta y el resultado formal,

es también jurídico, pues basta que se ejecute la conducta típica para

que se produzca la afectación al bien jurídico tutelado, existiendo esa

vinculación jurídica.- ELEMENTO NORMATIVO:- EJERCER

VIOLENCIA MORAL SOBRE CUALQUIER PERSONA (VECINOS). Del

contenido de los testimonios de ***, ***, *** y ***, se desprende que el día

veintiocho de febrero del año dos mil diez, entre las cuatro y media y las

seis cuarenta de la mañana, el sujeto activo, a través del

pronunciamiento de palabras intimidantes y amenazadoras, tales como:

“…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga andando, ya supe quién

me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el que me vuelva

a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar,

amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche

mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya

supe quién me fue a denunciar, se los va a cargar la chingada, ya sé

quiénes son, todas mis vecinas son unas zorras, sálganse vamos a

A.D. 28/2011 19

rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la

estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue

a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos

vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién

me denunció, me les van a pagar, salgan otra vez para filmarme…” y “si

me vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a

desaparecer…”, ejerció violencia moral en contra de los vecinos del

fraccionamiento ***, de ***, municipio de ***, *** y especialmente contra

las testigos antes mencionadas. Expresiones que por su naturaleza,

constituyen amenazas encaminadas a procurar cierta impunidad,

valiéndose de la investidura que representa su actividad oficial que

realiza por cuenta del Estado como elemento de la policía ministerial de

la Procuraduría General de Justicia del ***. Quedando colmado con el

comportamiento del activo, este elemento que surge de la descripción

normativa. Lo cual se acredita con los mismos medios de prueba que se

han señalado en el apartado relativo a “conducta”, en obvio de

repeticiones innecesarias.- ELEMENTO SUBJETIVO:- FINALIDAD. Este

elemento de configuración típica, queda establecido con los testimonios

de ***, ***, *** y ***, de los que se desprende que la finalidad del ejercicio

de la violencia moral por parte del sujeto activo, estuvo enfocada a

impedir que un tercero, en este caso los vecinos de la colonia ***, de ***,

municipio de ***, ***, especialmente quienes viven en las cercanías a la

casa que habita el activo y en concreto las testigos de referencia,

hicieran del conocimiento de la autoridad competente el comportamiento

desplegado por el activo, que pudiera ser constitutivo de delito o de la

que pudiera resultar responsabilidad administrativa, encontrándonos

A.D. 28/2011 20

dentro del último supuesto. Ya que la conducta desplegada por el activo,

como lo destacó el agente del Ministerio Público y lo reconoció la

defensa, en su caso transgrede el Bando Municipal de Toluca, en su

artículo 75 fracción V, que establece que son infracciones a las

disposiciones sobre el orden público, escandalizar en la vía pública o en

el domicilio particular que ofenda o moleste a los vecinos y transeúntes.

De ahí que como ya se dijo, las expresiones proferidas por el sujeto

activo del delito, constituyen amenazas encaminadas a procurar cierta

impunidad, valiéndose de la investidura que representa su actividad

oficial que realiza por cuenta del Estado como elemento de la policía

ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,

para intimidar a sus vecinos con el fin de impedir que éstos denunciaran

ese comportamiento desplegado por el activo y que constituye o implica

una responsabilidad administrativa. Más aún si se toma en cuenta que

las testigos de referencia, fueron acordes en señalar que con antelación

a los hechos, habían presentado una denuncia en su contra por hechos

ocurridos en similares condiciones y que según sus aseveraciones en

ese caso, al parecer todo quedó en una falta administrativa y el

implicado salió absuelto. Por lo que mediante un correcto razonamiento,

esta circunstancia conlleva a determinar a esta Alzada, que las

expresiones amenazantes que profirió el sujeto activo del delito el día

que ocurrieron los hechos que nos ocupan, evidentemente estaban

dirigidas a las aquí denunciantes, ello, con independencia de que del

contenido de estas expresiones no se aprecia que se haya pronunciado

el nombre de las testigos; pues tomando en consideración el

antecedente que ellas refieren de haber denunciado con antelación al

A.D. 28/2011 21

activo, al expresar éste que ya sabía quiénes lo habían denunciado y

demás frases intimidantes contra sus vecinos, es inconcuso que

estaban dirigidas a dichas testigos quienes son sus vecinas.-

RESPONSABILIDAD PENAL.- 1. FORMA DE INTERVENCIÓN. En

cuanto a este apartado, debe mencionarse que ***, fue quien consumó

la conducta delictiva en estudio, bajo una forma de autoría material, de

conformidad con el artículo 11 fracción I inciso “C” del Código Penal en

vigor, toda vez que esta Alzada atendiendo a las leyes de la razón y

conforme a los postulados de la lógica elemental, puede aseverar de

manera objetiva que del material probatorio que obra en la causa, se

desprenden indicios suficientes que lo vinculan en los hechos que le

imputan y que revelan la identidad del activo, la cual innegablemente

recae en su persona.- Lo anterior es así, porque es señalado como la

persona que el día veintiocho de febrero del año en curso, siendo

aproximadamente las cuatro de la mañana, ejerció violencia moral sobre

***, ***, *** y ***, quienes son vecinas del ahora sentenciado, en el

fraccionamiento ***, de ***, municipio de ***, Estado de ***, al proferir

expresiones como “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga

andando, ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos,

cuidadito el que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la

chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a cargar la

chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la madre, váyanse

todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar, se los va a

cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son unas

zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me hacen

nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga,

A.D. 28/2011 22

cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme, miren

cómo muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como vecinos

a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me las van a pagar,

salgan otra vez para filmarme…” y “si me vuelven a denunciar se los va

a cargar la chingada, los voy a desaparecer…”.- Lo anterior, se

demuestra con los testimonios de ***, ***, *** y ***, de lo que se

establece que el ahora sentenciado, fue la persona que llevó a cabo un

comportamiento que cesó en sus efectos una vez que profirió

expresiones amenazantes e intimidatorias en contra de los vecinos del

fraccionamiento *** de la ***, en ***, municipio de ***, Estado de ***,

entre ellas las citadas testigos.- En efecto, las testigos de referencia, al

comparecer ante la presencia judicial en fecha veintitrés de junio del año

dos mil diez y ser sometidas a interrogatorios formulados por las partes

en la audiencia de juicio oral, en esencia, fueron acordes en señalar que

viven en el Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***, precisando

*** que habita en la calle *** número ***; mientras que ***, en calle ***,

manzana ***, lote ***, casa ***; ***, en calle ***, manzana ***, lote ***,

casa *** y ***, en calle ***, número ***. Asimismo fueron acordes en

señalar que el activo es su vecino y respecto a los hechos que nos

ocupan, en esencia mencionaron en forma similar que el veintiocho de

febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro de la mañana, el

activo ***, llegó a su domicilio ubicado en calle ***, número ***,

Fraccionamiento *** en ***, municipio de ***, ***, a bordo del vehículo

oficial tipo patrulla, propiedad de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de México, marca ***, Tipo ***, modelo ***, *** con música a alto

volumen, despertando a sus vecinos, entre ellos a las denunciantes ***,

A.D. 28/2011 23

***, *** y *** y después de entrar a su casa, puso música del cantante

Valentín Elizalde a un alto volumen, entraba y salía de su domicilio y

empezó a gritar insultando “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga

andando, ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos,

cuidadito el que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la

chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a cargar la

chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la madre, váyanse

todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar, se los va a

cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son unas

zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me hacen

nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga,

cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme, miren

cómo muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como vecinos

a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me les van a pagar,

salgan otra vez para filmarme…”; además de golpear la pared y azotar

las puertas de su casa, lo que también escucharon las denunciantes, ya

que en el fraccionamiento donde viven las casas son de interés social y

las paredes son muy delgadas. Situación que persistió hasta

aproximadamente las seis horas con cuarenta minutos de la mañana, ya

que antes de calmarse el activo les dijo a sus vecinos entre otras cosas

“si me vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a

desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las testigos ***, ***, *** y

***, ya habían denunciando con antelación al activo por hechos similares

(que incluso dicen había filmado ***), la Subprocuradora les había

proporcionado su teléfono para que le llamaran si ocurría algo parecido,

motivo por el cual *** le llamó y la Subprocuradora llegó minutos

A.D. 28/2011 24

después con personas que le acompañan, la recibieron y habló con la

esposa del activo e incluso les brindó custodia un tiempo por el temor

que tenían.- Señalamientos que se estiman por este Tribunal de Alzada

tienen eficacia probatoria, en virtud de haber sido recabados con las

formalidades de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos

344 y 354 del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito

judicial; es decir, las testigos concurrieron al llamamiento judicial y

previo a que rindieran su testimonio se les recabó la protesta de decir

verdad en los términos que determina la legislación adjetiva vigente de

la materia, para efecto de declarar en relación con los hechos que nos

ocupan, mismos que apreciaron a través de sus sentidos, pues al ser

vecinas del ahora sentenciado, de acuerdo a sus generales

proporcionados al testificar ante la presencia judicial, es creíble que se

hayan percatado de los hechos que mencionan, pues incluso las

testigos *** y ** mencionaron haberse percatado desde sus respectivos

domicilios, que el activo entraba y salía de su casa cuando profería ese

tipo de expresiones.- Al respecto, cobra relevancia el hecho de que el

sujeto activo del delito, vive en el domicilio ubicado en la calle ***

número *** en el Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, *** y que

además, se probó la existencia del vehículo marca ***, tipo ***, modelo

***, color ***, que el activo tenía en resguardo mediante formato

correspondiente y que dicho vehículo se encontraba afuera de su

domicilio el día del evento, lo anterior, por ser acuerdos probatorios a los

que llegaron las partes. Ello, otorga veracidad al dicho de las

denunciantes, en el sentido de que el agente del delito es su vecino y

que el día del evento efectivamente llegó a su casa a bordo del referido

A.D. 28/2011 25

automotor con la música a un alto volumen.- Por otra parte, también

resulta veraz lo manifestado por las testigos en análisis, respecto al

hecho de que el activo del delito golpeó la pared de su casa y azotó las

puertas de su casa, que ello fuera escuchado por las denunciantes y en

especial por la testigo ***, quien vive en la casa 106, lo anterior,

tomando en consideración el acuerdo probatorio al que llegaron las

partes, respecto a que dicha testigo, quien habita en el número ciento

seis, existe una separación entre ambos domicilios y no se comparten

muros. Máxime la forma en que se encuentran ubicadas y distribuidas

las casas de interés social en el fraccionamiento en el que ocurren los

hechos y que describen las testigos ***, ***, *** y *** ante la presencia

judicial. Razones por las que este Tribunal de Alzada, concede eficacia

probatoria a dichos deposados, sobre todo para acreditar la conducta

delictiva, pues apreciaron a través de sus sentidos, las expresiones que

fueron proferidas hacia sus vecinos por parte del activo. Amén de que lo

que relataron resulta verosímil, pues los pormenores del hecho que

relatan tienen entre sí una correlación lógica; además de que su

garantía de credibilidad deriva de la concordancia entre sus testimonios.

Más aún la deposición de dichas testigos fue persistente pues en los

interrogatorios hechos por las partes, se mantuvieron en el señalamiento

que hacen en torno a las expresiones que profirió su vecino, sujeto

activo del delito.- Por otra parte, se destaca como indicio relevante, el

hecho de que las mencionadas testigos refieren que con antelación a los

hechos que nos ocupan, habían tenido problemas de tipo legal con el

activo y que incluso ya lo habían denunciado por hechos similares,

ocurridos, según sus dichos, el veintitrés de enero del año en curso, e

A.D. 28/2011 26

incluso en relación con tales hechos, las testigos mencionaron que al

parecer todo terminó en una falta administrativa y el activo “salió

absuelto”. Lo anterior, permite establecer racionalmente el vínculo entre

la existencia del hecho circunstanciado, la animosidad intimidatoria del

activo en contra de quienes lo habían denunciado previamente y la

conducta que se le atribuye, puesto que al tener conocimiento de que

sus vecinos lo habían denunciado con antelación, ello evidentemente

motivó que con posterioridad profiriera ese tipo de amenazas a sus

vecinos y en especial a las testigos que nos ocupan.- Cabe destacar

que respecto a este antecedente que mencionan las testigos,

consistente en una denuncia realizada por ellas y otros vecinos con

antelación a los hechos, el juzgador, al dictar la sentencia que se revisa,

hace referencia a una causa penal número ***, tomándola en cuenta

como antecedente de los hechos que nos ocupan, misma que refiere fue

sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de este distrito

judicial, manifestando al respecto que de su contenido se advierte que

los mismos vecinos habían presentado con antelación una denuncia

penal contra el hoy sentenciado por distintos hechos. Señalando

también que en esta causa se dictó auto de no vinculación a proceso

contra el ahora sentenciado e incluso auto de sobreseimiento por

extinción de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio

Público. Sin embargo, su actuación en este sentido no fue correcta,

puesto que en el caso, no se puede atender a los datos de la causa

penal que menciona el A quo en los términos que él lo precisa, ya que

con independencia de los hechos que dieron pábulo a la causa de

referencia, en el particular, se advierte que esta documental no fue

A.D. 28/2011 27

ofrecida como medio de prueba por las partes y por tanto, al no haberse

incorporado al juicio debidamente, no puede ser tomada en cuenta para

sustentar la sentencia de condena que se revisa, máxime que al no

haberse incorporado al juicio de manera alguna por las partes,

evidentemente se desconoce su contenido. Además, con relación a ello,

la defensa ofreció como prueba superveniente la documental

consistente en una cédula de notificación relacionada con la causa

penal ***, a través de la cual se le hace saber que en dicha causa penal,

se había dictado sobreseimiento por prescripción de la pretensión

punitiva a favor del aquí activo, por hechos denunciados entre otras

personas, por las testigos que ahora nos ocupan, ya que así se advierte

de la lectura que la propia defensa realizó de la documental referida en

la audiencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez; sin

embargo, esta documental, a pesar de haberse ofrecido, admitido y

desahogado en términos de ley, no fue agregada físicamente a la causa

en que se actúa, por tanto, esta Alzada desconoce su contenido.- A

pesar de ello, se estima que lo anterior no incide en el fondo del asunto,

pues no existe impedimento para tener por acreditado el hecho

delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración, el

tipo penal no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su

caso, para acreditar tal hecho, se cuenta con lo manifestado por las

testigos en este sentido, pues hacen referencia a los conflictos que con

antelación ha tenido con el sujeto activo, a quien afirman incluso haber

denunciado con antelación por hechos similares.- Por otro lado, se

cuenta con lo manifestado por el activo, al concederle el uso de la

palabra en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido por

A.D. 28/2011 28

el artículo 381 ultimo párrafo del Código de Procedimientos Penales

vigente en este Distrito Judicial, en donde manifestó que debe

considerársele inocente porque en ningún momento insultó a las

denunciantes, no niega haber escuchado música variada, pero ello lo

hizo a volumen moderado, ya que su hijo está pequeño y dormía en la

misma casa y que además con la señora *** no se comparten muros.

Sin embargo, lo aseverado por el activo no es de tomarse en

consideración, ya que no encuentra sustento en medios de prueba

suficientes que le brinden credibilidad.- Es cierto que por parte de la

defensa, se ofrecieron como pruebas los testimonios de ***, *** y ***. Sin

embargo, a pesar de que estos testimonios también se recabaron con

las formalidades de ley antes mencionadas, en concepto de quienes

resuelven son insuficientes para desvirtuar los señalamientos existentes

en contra del activo.- Se afirma lo anterior, porque la primera de las

mencionadas dijo ser esposa del activo y entre otras cosas, hace

referencia a la calidad de servidor público del sujeto activo –quien dice

es su cónyuge-, así como a su horario y lugar de trabajo (hecho que se

tuvo como cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las

partes), señalando en lo que interesa que el día del evento el hoy

sentenciado llegó a su domicilio aproximadamente a las cinco horas con

treinta minutos, que había ingerido bebidas embriagantes y escuchó

música a bajo volumen. Además resaltó que media hora después de

que su esposo llegó a su hogar, al quedarse dormido el sillón (sic), ella

bajó a apagar la música y que a las siete de la mañana, al escuchar que

gritaban en la calle el apellido de su esposo, bajó a abrir, percatándose

que era la Subprocuradora, quien quería hablar con su esposo. Lo que

A.D. 28/2011 29

implica que el ahora sentenciado, efectivamente llegó a su domicilio en

la madrugada del veintiocho de febrero del año en curso y escuchó

música; lo que en cierta forma brinda credibilidad al dicho de las

denunciantes. Por otra parte, destaca el hecho de que la propia testigo

hace referencia a un problema de tipo legal que con antelación al

evento, su esposo había tenido con ***, ***, ***, *** e ***, incluso con su

vecino *** por escuchar música a alto volumen, lo que motivó que su

esposo llevara un proceso y saliera absuelto; circunstancia que de la

misma forma, otorga veracidad a lo manifestado por las pasivos.- Por lo

que respecta al testimonio de *** y ****, cabe destacar que el primero de

los mencionados se limitó a mencionar que es vecino del activo desde

hace tres años, que les divide la pared y que en términos generales, ha

tenido buena relación con sus vecinos, sin saber a qué se dedica el

activo. Por su parte, la segunda de los mencionados señaló que desde

hace cinco años vive en *** número *** en el Fraccionamiento ***, mismo

tiempo que tiene de conocer al activo, quien afirma vive con su esposa y

sus hijos a diez metros de su casa, sin que (sic) haber tenido problemas

con él y que tampoco sabe si los ha tenido con otras personas, pero

sabe que es elemento de la policía judicial (sic) y que labora en ***,

además de mencionar que no lo ha visto en estado de ebriedad. No

obstante ello, estos testimonios, como bien lo ponderó el A quo, no

aportan a favor del activo una versión que desvirtúe las imputaciones

que existen en su contra y en consecuencia, prevalecen los

señalamiento firmes y directos que en su contra formularon las testigos

de cargo antes mencionadas, los que desde luego se vieron

corroborados entre sí y con los acuerdos probatorios a que llegaron las

A.D. 28/2011 30

partes.- En ese contexto, para esta Alzada, como bien lo justipreció el

Juez de Juicio Oral, lo expuesto por las testigos resulta pertinente para

efecto de justificar que el sentenciado ***, fue la persona que desplegó

la conducta que ha sido motivo de análisis.- Por lo tanto, estos medios

de prueba ofrecidos por el agente del Ministerio Público, que fueron

valorados tanto en forma individual como en su conjunto, en términos de

lo dispuesto por el artículo 343 del Código Adjetivo Penal, son

suficientes para deducir válidamente que ***, desplegó la conducta

delictiva que nos ocupa.- 2. DOLO. Se advierte que el sentenciado ***,

al desplegar la conducta que se le atribuye, lo hizo con conocimiento y

voluntad, aceptando la realización del hecho, ya que estaba conciente

que proferir las expresiones intimidatorias y amenazantes que han

quedado precisadas con anterioridad, con la finalidad de que sus

vecinos no volvieran a denunciarlo, siendo un servidor público del

segmento que corresponde a la procuración de justicia, implicaba la

afectación al bien jurídico protegido por la Ley Penal Sustantiva, como

es la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, habiendo encaminado su conducta

hacia ese fin, lo que permite actualizar la existencia del dolo específico

en términos del artículo 8 fracción I del Código penal vigente.- 3.

ANTIJURIDICIDAD. En el mismo tenor, la conducta desplegada por ***,

al afectar el bien jurídico tutelado y no existir dato de prueba alguno que

pueda justificarla mediante causa de licitud o exclusión del delito, resulta

ser antijurídica y de esta forma se integra el injusto penal de ABUSO DE

AUTORIDAD precisado.- 4. CULPABILIDAD. También debe estimarse

como culpable a ***, en virtud de que no está probado en autos que

haya tenido incapacidad psicológica de conocer la antijuridicidad de su

A.D. 28/2011 31

proceder, ni que la hubiera realizado bajo error de tipo o de prohibición

invencible, o bien que estuviera constreñido en su autodeterminación

que le impidiera adecuar su conducta a otra diversa. Por tanto, debe

responder por su conducta mediante la conminación penal a que se

refiere el artículo 136 párrafo último del Código Sustantivo Penal

vigente.- PUNICIÓN.- Por cuanto hace al capítulo relativo a la

individualización de la pena, se resalta que el Juez de Juicio Oral,

realizó un adecuado estudio y análisis de los elementos que establece el

artículo 57 del Código Sustantivo de la materia en vigor, con base en el

arbitrio judicial de que goza para graduar la pena, tomando en

consideración las circunstancias personales del sentenciado, así como

las objetivas del ilícito perpetrado, atendiendo a los factores que le

favorecen, así como aquellos que le perjudican.- De igual manera, la

determinación del de primer grado al ubicar al sentenciado en un grado

de culpabilidad “INTERMEDIAL ENTRE LA EQUIDISTANTE ENTRE LA

MÍNIMA Y LA MEDIA Y LA MÍNIMA”, es correcto, pues es la conclusión

racional de los factores a que se contrae el precepto legal antes citado,

por lo tanto, dicho índice no irroga perjuicio alguno al sentenciado.-

Respecto al quantum de las penas impuestas, debe decirse que el Juez

de Juicio Oral es correcto, pues en atención a lo dispuesto por el artículo

136 fracción VI ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad,

impuso al sentenciado una pena privativa de libertad de UN AÑO SEIS

MESES DE PRISIÓN y una pena pecuniaria de CUARENTA Y CINCO

DÍAS de salario percibido por el ahora sentenciado al momento de

cometer el hecho, que de acuerdo a sus propias manifestaciones era de

$5,800.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.

A.D. 28/2011 32

QUINCENALES), lo que equivale a un total diario de $386.66

(TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.), que

multiplicados por CUARENTA Y CINCO, arroja la cantidad de

$17,399.70 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PESOS 70/100 M.N.). Pena privativa de libertad que deberá compurgar

en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado. Y en

relación a la multa impuesta, es correcto que se haya sustituido por igual

número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad (CUARENTA Y

CINCO), en caso de insolvencia económica demostrada y en caso de

incapacidad física del sentenciado y de la referida insolvencia, por

confinamiento (CUARENTA Y CINCO DÍAS), ello en términos del

artículo 24 del Código Penal vigente en la Entidad, de donde se

desprende que la imposición de dichas penas sustitutas no son

potestativas del Natural sino que constituyen un imperativo, por así

determinarlo dicho precepto legal.- Correcta la determinación del Juez

de Juicio Oral, al condenar al sentenciado a la destitución del cargo

como elemento de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de México, así como al inhabilitar al sentenciado por

un término de DOS AÑOS NUEVE MESES, para desempeñar empleo,

cargo o comisión públicos, de conformidad con lo establecido por el

último párrafo del artículo 136 del Código Penal vigente en la entidad.-

Respecto a la determinación del juzgador al absolver al sentenciado del

pago de la pena pública de reparación del daño, es decisión que no le

irroga agravio alguno al sentenciado.- Por otra parte, fue acertado el

proceder del A quo al no conceder al sentenciado el beneficio de la

sustitución de la pena o el de la suspensión condicional de la condena,

A.D. 28/2011 33

al no reunirse la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos

70 bis y 71 del Código Penal vigente en la entidad, pues como bien lo

ponderó el Juzgador de Juicio Oral, el sentenciado no demostró tener

buena conducta con antelación a los hechos, por no haberse aportado

pruebas que así lo acreditaran. Al respecto, cabe resaltar que si bien la

defensa ofreció tres cartas de buena conducta a favor del sentenciado,

que dice fueron expedidas por ***, *** y ***, también lo es que estas

pruebas no fueron ofrecidas de conformidad con lo establecido por los

artículos 2 inciso c), 136, 340, 359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376

del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y

por ello el juez de juicio oral no las admitió, ello, con independencia de la

objeción que en su oportunidad hizo valer el agente del Ministerio

Público respecto a dichos documentos, puesto que la defensa

únicamente hizo referencia a esas pruebas sin tenerlas a la vista y sin

incorporarlas en términos de ley. No escapa a la óptica de esta Alzada,

que a pesar de que la defensa en la audiencia correspondiente,

mencionó que esas pruebas sí estaban incorporadas conforme a la ley,

porque se agregaron a la carpeta de investigación y contaba con los

acuses correspondientes, sin embargo, como bien lo determinó el A quo

la sentencia únicamente debe sustentarse en el material probatorio

introducido a juicio bajo las condiciones que exige el Código Adjetivo de

la materia, lo que no ocurre con las documentales en comento. De ahí

que se considere acertado el proceder del de primer grado al negar al

ahora sentenciado los citados beneficios.- Asimismo, respecto a la

medida de seguridad relativa a la amonestación al sentenciado para

prevenir su reincidencia, es decisión que no le causa agravio, toda vez

A.D. 28/2011 34

que la misma, constituye una consecuencia lógica jurídica de la

sentencia condenatoria dictada en su contra, en términos del artículo 55

del Código Sustantivo Penal en vigor.- Finalmente, en cuanto a la

suspensión de derechos (civiles y políticos) a que condenó el “A quo” es

correcta, porque en términos de lo dispuesto por los artículos 43 fracción

I, penúltimo párrafo y 44 del Código Penal en vigor, la prisión impuesta

como pena al justiciable, es privativa de la libertad personal y

considerando que dentro de los derechos civiles (tutela, curatela,

apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y

representante de ausentes) como los políticos, requieren no sólo para

su ejercicio sino para ser titular de los mismos, la libertad personal.

Luego, la condena resultante en cuanto a la suspensión de esos

derechos debe abarcar a los citados, ya sea que se estén ejerciendo o

la posibilidad de ser titular de ellos, pues sería incongruente que se

suspendiera sólo respecto de derechos en ejercicio cuando se estuviera

privado de la libertad, posibilitando ser titular respecto de los que no se

estimen en ejercicio; es decir, los que se pudieran adquirir (civiles), pues

respecto de ellos, la naturaleza de la punición de prisión, también

imposibilita su ejercicio durante todo el tiempo que dure la privación de

la libertad, por lo que debe de estimarse el término “suspender” en su

concepto amplio y no restringido de interrumpir. Por lo que debe

entenderse que los derechos que se suspenden son todos los derechos

(civiles y políticos) a que se refiere el artículo 44 primer párrafo del

Código Penal en vigor. En la inteligencia de que esa suspensión

comenzará a partir de que el sentenciado empiece a compurgar la

punición de prisión y concluirá cuando se tenga por compurgada, sin

A.D. 28/2011 35

necesidad de declaratoria judicial, tal y como lo preceptúa el artículo 43

penúltimo párrafo y 44 párrafo último del Código Penal en vigor en el

Estado de México; porque opera por ministerio de ley por ser

consecuencia de la punición de prisión.- CONTESTACIÓN DE

AGRAVIOS.- En el agravio marcado como primero, el sentenciado y su

defensor particular aducen una violación a los artículos 14 segundo

párrafo, 16 primer párrafo, 20 apartado A fracciones I, III, VIII, IX,

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 6, 7, 8 fracción I y III, 11 fracción I inciso c),

79, 80 y 136 fracción VI respectivamente, del Código Penal vigente en la

entidad; así como los artículos 22, 65, 221, 222 y 343 del Nuevo Código

de Procedimientos Penales para el Estado de México; por inexacta

aplicación de la ley por parte del A quo. Inconformidad que los

impetrantes repiten en el apartado correspondiente al agravio marcado

como segundo.- Al respecto, debe decirse a los inconformes que el

recurso de apelación interpuesto por éstos, en términos de lo dispuesto

por el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales vigente en

este distrito judicial, tiene por objeto examinar si en la resolución

impugnada se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos. De

manera que la función revisora de este órgano colegiado, se limita

únicamente al análisis de tales aspectos, por tanto, no corresponde a

este órgano jurisdiccional resolver si en perjuicio del justiciable se violó

alguna garantía fundamental y menos aún si la resolución impugnada se

tilda de inconstitucional, pues dicha facultad le corresponde a la

autoridad judicial federal, como órgano de control constitucional.- Por

A.D. 28/2011 36

otra parte, cabe destacar que contrario a lo que sostienen los

recurrentes, en el caso no se advierte que el A quo aplicara

inexactamente la ley, violara los principios reguladores de la valoración

de la prueba o alterara los hechos, de ahí que su agravio formulado este

sentido (sic) deviene infundado. Se afirma lo anterior, porque en el caso,

el juzgador valoró los medios de prueba ofrecidos por las partes y que

fueron admitidos en términos de ley, según la sana crítica, observando

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia, de manera libre y lógica, acorde a lo establecido por los

artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales vigente en

este distrito judicial. Además, el resultado de esa valoración, conllevó al

juzgador a determinar que en el caso, la conducta desplegada por el

activo encuadraba en la descripción típica de ABUSO DE AUTORIDAD,

que prevé y sanciona el artículo 136 fracción VI y ultimo párrafo, en

relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c),

todos ellos del Código Penal vigente en la entidad. En efecto, quedó

demostrado que el activo, quien se desempeña como servidor público,

precisamente como elemento de la policía ministerial perteneciente a la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el día del

evento ejerció violencia moral para intimidar a las denunciantes ***, ***,

*** y ***, con la finalidad de impedir que hicieran del conocimiento de la

autoridad el comportamiento del sentenciado que pudiera constituir una

conducta delictiva o en su caso una responsabilidad administrativa.

Conducta que se consideró típica, antijurídica, culpable y punible

(artículo 6 del ordenamiento legal en cita); de acción (artículo 7 del

referido código); doloso y de consumación instantánea (numeral 8

A.D. 28/2011 37

fracciones I y III de la misma codificación) y además, se determinó que

el ahora sentenciado fue la persona que ejecutó esa conducta a título de

autor material (artículo 11 fracción I inciso c) de la misma legislación.

Por lo que se refiere a los artículos 79 y 80 del Código Penal vigente en

la entidad, que aducen aplicó inexactamente el juzgador, debe decirse a

los inconformes que estos artículos se refieren a la remisión judicial de

la pena y a los requisitos que deben reunirse para conceder este

beneficio al justiciable, en el caso de que éste haya obrado por motivos

excepcionales o que considere el órgano jurisdiccional que no es

necesaria la pena por las circunstancias particulares del caso;

circunstancias que en la especie no acontecen, motivo por el cual el A

quo no aplicó al caso concreto los citados numerales. Finalmente,

respecto a los numerales 65, 221 y 222 del Nuevo Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, debe decirse a los

disconformes que el primero de ellos se refiere a los tipos de

resoluciones judiciales que existen en este nuevo sistema acusatorio,

adversarial y oral; mientras que los segundos aluden al objeto de la

etapa de investigación y a los modos de inicio del procedimiento; sin

embargo, estos numerales no fueron invocados por el A quo al dictar la

sentencia que por esta vía revisa, por tanto, no se puede aducir

válidamente que los haya aplicado de manera inexacta, máxime la etapa

procesal en la que nos encontramos.- Dentro del mismo agravio, el

sentenciado y su defensor particular, argumentan que la resolución que

dicta el A quo, le causa perjuicios irreparables al justiciable en su

economía familiar, en su vida personal como servidor público, en su

entorno social y en su trayectoria laboral; ya que el juzgador atiende

A.D. 28/2011 38

íntegramente a lo narrado por los denunciantes, cuando en la causa

penal número *** sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio

oral de este distrito judicial, se emitió auto de sobreseimiento por

extinción de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio

Público, como se acreditó en el sumario que nos ocupa y en su

oportunidad procesal se ofreció como prueba superveniente la

notificación personal que de dicho sobreseimiento se hizo a las partes.-

Agravio que deviene infundado y al respecto, debe decirse a los

inconformes que si el juzgador de juicio oral determinó dictar sentencia

de condena en contra del justiciable, es porque estimó que se

encontraba plenamente acreditado el hecho delictuoso de ABUSO DE

AUTORIDAD previsto y sancionado por el artículo 136 fracción VI y

último párrafo del Código Penal vigente en la entidad, así como la

responsabilidad penal del hoy sentenciado en su comisión. Para ello,

tomó en consideración los testimonios de ****, ***, *** y ***, quienes en

esencia fueron acordes en señalar que viven en el fraccionamiento las

**, en *** (sic), municipio de ***, ***, que es el mismo fraccionamiento en

el que vive el ahora sentenciado y que por ello se pudieron percatar de

las expresiones intimidantes proferidas por el sentenciado hacia ellas,

en los términos que han quedado precisados y que estaban

encaminadas a impedir que lo denunciaran, máxime que como ellas lo

refieren, con antelación ya lo habían denunciado por hechos similares. Y

si bien la defensa hace referencia a la causa penal número ***, la que

dice fue sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de este

distrito judicial, en la que se emitió auto de sobreseimiento por extinción

de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio Público,

A.D. 28/2011 39

como lo acreditó en el sumario que nos ocupa y en su oportunidad

procesal se ofreció como prueba superveniente la notificación personal

que de dicho sobreseimiento se hizo a las partes; también lo es que en

el caso, no podemos atender al contenido de la causa penal que

menciona la defensa –como equivocadamente lo menciona el juzgador-

puesto que con independencia de los hechos que dieron pábulo a la

causa de referencia, en el particular ésta no fue ofrecida como medio de

prueba por las partes y por tanto no puede ser tomada en cuenta para

sustentar la sentencia de condena que se revisa, máxime que al no

haberse incorporado al juicio de manera alguna, evidentemente se

desconoce su contenido. Por otra parte y si bien es cierto la defensa

ofreció como prueba superveniente la documental consistente en una

cédula de notificación relativa a la causa penal ***, en la que según sus

manifestaciones se le hizo saber que en dicha causa penal se decretó

auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva, por

inactividad procesal del Ministerio Público, causa en la que además

refirió la defensa se aprecia que las ahora denunciantes con antelación

a los hechos que nos ocupan ya habían formulado denuncia contra el

aquí sentenciado; sin embargo, a pesar de que esta prueba se le tuvo

por ofrecida, admitida y desahogada, no obra legalmente en actuaciones

y por tanto, no se puede tener por cierto lo que menciona la defensa, al

no contar en el juicio con el medio de prueba idóneo para ello. A pesar

de esto, ello no es obstáculo para tener por acreditado el hecho

delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración,

no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su caso, se

cuenta con lo manifestado por las testigos en este sentido, pues hacen

A.D. 28/2011 40

referencia a los conflictos que con antelación ha tenido con el sujeto

activo, a quien afirman incluso haber denunciado con antelación.- Por

otra parte, los inconformes alegan que el juzgador se conduce de

manera ilegal y deja en estado de indefensión al sentenciado, porque no

puede surtir efecto alguno lo señalado por el Natural, cuando en la

causa en la que está siendo condenado, no existe imputación alguna

que con precisión establezca que el justiciable haya dirigido las palabras

altisonantes que se indican en la causa a alguno de sus vecinos en

particular. Pues a pesar de que en la causa penal que nos ocupa, las

personas primeramente entrevistadas el veintiocho de febrero del año

dos mil diez, refirieron que el ahora sentenciado había pronunciado

diferentes palabras intimidatorias o amenazantes en su contra, en el

sumario en que se emite la sentencia de condena, jamás se demostró

que se hubiese dirigido a una persona en particular de las que fueron

entrevistadas, pues de ser así hubiese pronunciado su nombre, apellido

o alguna característica que acreditara de manera indubitable que esas

palabras se hubieran dirigido a alguna persona en particular y esto en

un supuesto no concedido.- Agravio que deviene infundado, pues basta

remitirse al contenido de los testimonios de ***, ***, *** y ***, para

advertir que, contrariamente a lo aducido por los inconformes (sic), de

sus dichos se advierte que ellas y otros vecinos del fraccionamiento en

el que ocurren los hechos, habían denunciado con antelación al ahora

sentenciado por hechos similares y sí con dichos testimonios ha

quedado acreditado que el día del evento que nos ocupa, el sentenciado

les profirió una serie de expresiones amenazantes con el fin de

intimidarlos para evitar que pusieran en conocimiento de la autoridad

A.D. 28/2011 41

competente su comportamiento, que implicaba una responsabilidad

administrativa, es evidente que esas expresiones intimidantes, estaban

dirigidas a las testigos antes mencionadas, dado que el sujeto activo les

refería que ya sabía quiénes lo habían denunciado y de los testimonios

en comento, se advierte que las únicas personas que lo habían

denunciado eran precisamente sus vecinos, entre ellas las referidas

testigos, es inconcuso que esas expresiones estaban dirigidas a las

denunciantes y a otros vecinos. Es cierto que las expresiones

transcritas, que conllevan el uso de la violencia moral, no estuvieron

destinadas a una persona en particular ya que no se mencionó nombre

específico alguno; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para

establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso,

especialmente porque de la descripción legal prevista por la fracción VI

del artículo 136 del Código Penal, se desprende que la violencia física o

moral seguida del propósito del activo consistente en intimidar, va

dirigida a cualquier persona; de ahí que no resulte indispensable, como

lo pretende el imputado, que esa conducta de acción apunte a

determinada persona o personas en lo particular, máxime que, en el

caso que nos atiende, ya se ha dicho que las testigos refieren en forma

unánime que fue a ellos como vecinos del imputado a quienes iban

dirigidas las expresiones con contenido de violencia expresadas por

éste el día de los hechos, aunado a que el contenido de las propias

expresiones así lo refieren.- Por otra parte, los que se inconforman

alegan que resulta altamente perjudicial para el sentenciado, que el

juzgador apoye su resolución en una causa penal que ha quedado

sobreseída por extinción de la pretensión punitiva. Por lo que aplica

A.D. 28/2011 42

inexactamente la ley, sobre todo lo establecido en el artículo 20 de la

Carta Magna, Apartado A, fracción I, que establece como principio

general “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los

hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune

y que los daños causados por el delito se reparen”; así como lo que se

establece en la fracción II del propio numeral en cita que señala lo

siguiente: “para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como

pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de

juicio”; ello, con relación a lo que establece el artículo 22 y 343 del

Código Adjetivo de la Materia. Por tanto no es válido jurídicamente que

el juez de la causa funde la sentencia en la referida causa penal *** que

ha sido sobreseída y que se ventiló en el mismo juzgado.- Al respecto,

se reitera a los disconformes que si bien el A quo, al dictar la sentencia

que se revisa, hace referencia a la causa penal número ***, tomándola

en cuenta como antecedente de los hechos que nos ocupan, misma que

refiere fue sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de

este distrito judicial, manifestando al respecto que los mismos vecinos

habían presentado con antelación una denuncia penal contra el hoy

sentenciado por distintos hechos. Señalando también que en esta causa

se dictó auto de no vinculación a proceso contra el ahora sentenciado e

incluso auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva

por inactividad procesal del Ministerio Público. Sin embargo, ya se ha

dicho que su actuación en este sentido no fue correcta, puesto que en el

caso, no podemos atender al contenido de la causa penal que menciona

el A quo, puesto que con independencia de los hechos que dieron

pábulo a la causa de referencia, en el particular ésta no fue ofrecida

A.D. 28/2011 43

como medio de prueba por las partes y por tanto no puede ser tomada

en cuenta para sustentar la sentencia de condena que se revisa,

máxime que al no haberse incorporado al juicio de manera alguna por

las partes, evidentemente se desconoce su contenido. A pesar de ello,

se insiste, no existe impedimento para tener por acreditado el hecho

delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración,

no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su caso, para

acreditar tal hecho, se cuenta con lo manifestado por las testigos en

este sentido, pues hacen referencia a los conflictos que con antelación

ha tenido con el sujeto activo, a quien afirman incluso haber denunciado

con antelación. Independientemente de lo anterior, el solo hecho de que

las testigos hayan tenido el valor de denunciar a su vecino, quien se

ostentaba ante ellos como agente de la Policía Ministerial, venciendo el

natural temor que les produjeron el cargo y la conducta del sentenciado,

otorga credibilidad a sus manifestaciones y por ello plena eficacia

probatoria a sus testimonios.- Asimismo, los inconformes alegan que las

“amenazas” no están tipificadas como delito, en un supuesto no

concedido, de haberse realizado estas amenazas en contra de los

vecinos entrevistados, esas palabras altisonantes y amenazantes no

surtieron los efectos que pretende darle alcance el A quo, pues en autos

está señalado con precisión que exactamente el veintiocho de febrero

del año en curso, se inició la denuncia o querella que dio origen a la

presente causa penal, que se iniciaron precisamente con las entrevistas

el día de los hechos, es decir el veintiocho de febrero del año en curso.

Luego entonces, resulta inverosímil como erróneamente supone su

señoría, que si las palabras amenazadores (sic) o intimidantes tenían

A.D. 28/2011 44

como objetivo el impedir que se hiciera nueva querella o denuncia en

contra de ***, dicho propósito no se cumplió, pues contrario a lo que

aduce el Natural, fue en esa misma fecha en que se realizaron las

entrevistas en el propio fraccionamiento en que tienen sus casas

habitación el sentenciado y los pasivos del delito.- Al respecto, cabe

destacar que si bien como lo apuntan los disconformes, las amenazas

no se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación penal,

ello no es obstáculo para tener por acreditado el hecho delictuoso que

nos ocupa, pues en el particular, se exige que esas expresiones

amenazantes, que se traducen en la violencia moral, tengan como

propósito intimidar a cualquier persona –en este caso a las

denunciantes como vecinas del sentenciado en el fraccionamiento en el

que ocurren los hechos- con la finalidad de impedir que éstas lo

denunciaran por los hechos ocurridos el veintiocho de febrero del año en

curso, con motivo de los actos que desplegara en esa fecha y que

precisamente lo constituyeron esas expresiones amenazantes. Sin que

sea óbice para ello, que en el caso, las testigos hayan presentado

denuncia en contra del hoy sentenciado, pues lo que sanciona el tipo

penal, es precisamente la finalidad que persigue el sujeto activo al

proferir ese tipo de expresiones, con independencia de que logre o no

su cometido, pues estimar lo contrario y determinar que no se acredita el

hecho delictuoso por haberse presentado la denuncia correspondiente,

evidentemente dejaría impute (sic) este tipo de conductas.- Por otra

parte, los recurrentes alegan que el sentenciado jamás dijo palabras

altisonantes, sólo escuchó música con volumen moderado dentro de su

domicilio; siendo falso que haya insultado a alguien, porque no se refirió

A.D. 28/2011 45

a nadie en particular. Que escuchar a algún intérprete de canciones,

como dicen los denunciantes, quienes se sienten destinatarios de dichas

melodías, es ajeno al suscrito y no debe confundirse el hecho de legar a

su domicilio y poner música, escuchando a un intérprete en particular,

con una acción que conlleva a algún acto o palabra tendente a hacer un

mal. Aducen también que el hecho que acepta el sentenciado, es haber

encendido su aparato reproductor de música y si causó alguna molestia

o incomodidad a sus vecinos, es un acto que cualquier persona puede

ejecutar y no conlleva en sí a alguna amenaza o intimidación, pues en

todo caso se estaría infringiendo alguna falta administrativa al bando

municipal de la ciudad de Toluca y en términos de lo que prevé el

artículo 75 del bando vigente, se haría acreedor a la infracción prevista

en la fracción V del artículo en cita, pero jamás podría hablarse de una

conducta típica de algún delito en particular, ya que encontrándose en el

interior de su domicilio particular, enciende el reproductor de música

porque se encontraba como ciudadano común y corriente, realizando

actividades de su vida privada, más nunca del cargo que tiene asignado

dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.-

Agravio que devine infundado, pues contrariamente a su aseveración,

una cosa es escandalizar y con ello causar molestia a la comunidad por

el ruido inusual que se produce y otra muy distinta proferir expresiones

que conllevan una amenaza o intimidación para los vecinos, tendiente a

impedir que denuncien o se querellen por una conducta delictiva o de la

que pudiera resultar responsabilidad administrativa. Y en el caso, con

los testimonios de cargo que han sido motivo de análisis, quedó

demostrado que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y

A.D. 28/2011 46

escuchó música a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una

molestia para los vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas

y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento en el que

ocurren los hechos; sino que también les profirió una serie de

expresiones amenazantes que se traducen en violencia moral y que ya

han sido precisadas, con el fin de intimidarlos para impedir que lo

denunciaran por la conducta que estaba realizando y que implicaba una

sanción administrativa. Ahora, el hecho de que la conducta desplegada

por el sentenciado al escandalizar en su domicilio particular, que ofendió

y molestó a sus vecinos, en este caso a las denunciantes, si bien

transgreden el artículo 75 fracción V del Bando Municipal de Toluca y

que por tanto merece una sanción administrativa, de ninguna manera

implica que no se tenga por acreditado el hecho delictuoso, puesto que

esa conducta, aunado a las expresiones amenazantes proferidas por el

sentenciado a sus vecinos, estaban encaminadas a intimidarlos con el

fin de que no hicieran del conocimiento de la autoridad correspondiente

dicha conducta de la que pudiera resultar responsabilidad

administrativa, que es precisamente lo que prevé y sanciona el artículo

136 fracción VI y ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad.-

Por otra parte, también es infundado el motivo de inconformidad relativo

a que el sentenciado, en el momento en que ocurren los hechos, se

encontraba en el interior de su domicilio particular como ciudadano

común y corriente, realizando actividades de su vida privada como

escuchar música, pero nunca del cargo que tiene asignado dentro de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Se afirma lo

anterior, porque se ha demostrado que no sólo estaba escuchando

A.D. 28/2011 47

música a muy alto volumen en el interior de su domicilio, sino que

además profirió una serie de expresiones amenazantes hacia sus

vecinos, entre ellos a las denunciantes. Además, el artículo 136 del

Código Penal vigente en la entidad, en cada una de sus fracciones

contempla distintas conductas de un servidor público, que

individualizadas de manera autónoma, mediante distintas mecánicas y

afectaciones, pueden dar origen al abuso de autoridad. De modo tal que

algunas de estas conductas, para considerar el hecho como delito,

exigen expresamente que el servidor público las ejecute en razón de su

empleo, cargo o comisión, como las que se precisan en las fracciones I

y II, pero otras están íntimamente vinculadas con dicho encargo. Ello no

significa que un servidor público solamente pueda incurrir en el delito de

abuso de autoridad, cuando realiza la conducta en razón de su empleo,

cargo o comisión, ya que existen otras hipótesis que no exigen la

satisfacción de esta limitante como el contenido de la fracción VI en la

que encuadra la conducta ejecutada por el sentenciado, pues en su

redacción no se incluye expresamente este requisito y además de su

contenido tampoco se advierte que la conducta sancionada esté

directamente vinculada a dicho ejercicio. Es decir, la conducta que se

pretende evitar es que los servidores públicos procuren impunidad,

valiéndose de la investidura que representa la actividad oficial que

realizan por cuenta del Estado, para en el caso, intimidar a los

gobernados mediante el uso de la violencia moral, a fin de impedir que

la autoridad competente tenga conocimiento de un acto u omisión

constitutivo de delito o de una responsabilidad administrativa. En

consecuencia, para que el hecho delictuoso sea considerado como

A.D. 28/2011 48

abuso de autoridad, no se requiere que la conducta sea realizada por el

servidor público en ejercicio de su empleo, cargo o comisión como lo

exigen otras de las hipótesis previstas en el precepto legal antes

invocado. Máxime que se tuvo como cierto el hecho de que hasta el día

veintiocho de febrero del año dos mil diez, fecha en la que ocurren los

hechos, el hoy sentenciado se desempeñaba como servidor público, es

decir, como elemento de la policía ministerial perteneciente a la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México, lo anterior, por

ser un acuerdo probatorio al que llegaron las partes y que no se discutió

en el juicio. De ahí que el juzgador haya aplicado exactamente la ley

(artículo 136 fracción VI del Código Penal vigente en la entidad) al caso

concreto.- Con las anteriores consideraciones, también se tiene por

contestado el agravio del inconforme, en el sentido de que el A quo

aplica inexactamente la ley, cuando establece como elemento

normativo, que la hipótesis del artículo 136 fracción VI del Código Penal

vigente en la entidad, sólo exige que el sujeto activo del delito tenga la

calidad de servidor público, sin exigir que se encuentre en ejercicio de

sus funciones y tampoco que su conducta esté relacionada con su

función. Motivo de inconformidad que se contiene dentro del apartado

correspondiente al agravio marcado como primero del escrito

presentado por los disconformes.- Así como también se tiene por

contestada su inconformidad respecto a que “…no se acreditó con

medio probatorio alguno, que el sentenciado se haya ostentado como

servidor público, mucho menos como elemento de la Policía Ministerial,

sin embargo, el juez altera los hechos y da por cierto que efectivamente

es servidor público de la policía ministerial, pero ello derivado del

A.D. 28/2011 49

conocimiento que tiene el juez natural en la causa penal sobreseída, es

decir, la ***…”. Debiendo agregarse al respecto que contrario a lo que

arguyen los inconformes, el juzgador en ningún momento alteró los

hechos al dar por cierto que el hoy sentenciado es servidor público, al

desempeñarse como agente de la policía ministerial, perteneciente a la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México, puesto que tal

hecho no fue motivo de discusión en el juicio, al haberse tenido por

cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las partes en este

sentido.- En otro orden de ideas, los disconformes aducen que las

jurisprudencias que hace valer el A quo, son inaplicables, precisamente

porque no soportan la aplicación que hace el juez en el presente caso,

cuando más que hablar de un dolo, habla de una teleología del delito de

la conducta del activo, diferente al dolo, que se traduce en esa intención

encaminada a una finalidad específica de evitar que sus vecinos lo

denunciaran nuevamente.- Manifestaciones que resultan poco

afortunadas para los fines pretendidos por la defensa, pues en primer

lugar, no se menciona a qué tesis de jurisprudencia se refieren y menos

aún exponen los motivos por los cuales estiman que no tienen

aplicación al caso concreto. En segundo lugar, si bien es cierto que el

juzgador en un momento dado hizo mención de “…una teleología del

delito de la conducta del activo, diferente al dolo…”, sin exponer los

fundamentos legales por los cuales consideró tal circunstancia, ello no le

irroga perjuicio alguno al sentenciado, pues finalmente el A quo fue claro

en señalar que el sujeto activo del delito, desplegó su conducta con la

intención encaminada a una finalidad específica, que lo fue

precisamente evitar que sus vecinos lo denunciaran nuevamente.-

A.D. 28/2011 50

Dentro del apartado correspondiente al agravio marcado como primero,

los que se inconforman señalan que no existe un nexo de atribuibilidad

que vincule la conducta del activo con el resultado material ocasionado,

porque como se ha dicho con anterioridad, los hechos que constituyen

la base de la denuncia o querella de la presente causa penal, no

quedaron probados; tampoco las circunstancias de modo que señala el

A quo, pues definitivamente no son las idóneas para calificar como ilícita

la acción realizada por el sentenciado.- Agravio que deviene infundado,

pues en oposición a lo que aluden los disconformes, el hecho delictuoso

que es la circunstanciación fáctica de la descripción típica conforme a

sus elementos objetivos, subjetivos o normativos, que constituyeron la

base de la denuncia en el particular, sí quedó debidamente probado,

pues para ello, se ofrecieron pruebas pertinentes para tal efecto, sin

pasar por alto que las partes llegaron a diversos acuerdos probatorios

que dan certeza a las imputaciones que pesan en contra del

sentenciado. Aunado a lo anterior, debe decirse a los que se

inconforman que dada la naturaleza del hecho delictuoso que ha sido

motivo de análisis, es que se acreditó la vinculación entre la conducta y

el resultado que es formal, pues basta que se ejecute la conducta típica

para que se produzca la afectación al bien jurídico tutelado; sin que para

ello sea necesario un cambio en el mundo exterior.- Dentro del apartado

correspondiente al agravio marcado como segundo, los recurrentes

señalan que el A quo viola los principios rectores de la valoración de la

prueba, porque el ilícito que nos ocupa no puede quedar a la libre

interpretación que le da el juzgador, sin tener sustento sólido y

convincente que lo acredite, ya que de lo aseverado por la

A.D. 28/2011 51

Representación Social adscrita, no puede deducir de lo aseverado por

las personas que denuncian al justiciable, sin que exista una imputación

firme y serena y en forma personal y directa contra alguno de ellos. Por

lo que no puede deducir que de ahí se deriven amenazas e

intimidaciones contra sus vecinos, cuando de conformidad con los

conocimientos científicos que tiene el A quo, debió establecer con

precisión que más de tratarse de un hecho delictivo, se trata de un acto

de molestia al público.- Agravio que deviene infundado, pues contrario a

lo que se aduce, el Juez de Juicio Oral valoró los medios de prueba

ofrecidos por las partes y que fueron admitidos en términos de ley,

según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de manera

libre y lógica, acorde a lo establecido por los artículos 22 y 343 del

Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial.

Además, el resultado de esa valoración, conllevó al juzgador a

determinar que en el caso, la conducta desplegada por el activo

encuadraba en la descripción típica de ABUSO DE AUTORIDAD, que

prevé y sanciona el artículo 136 fracción VI y ultimo párrafo, en relación

con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c), todos

ellos del Código Penal vigente en la entidad. Aunado a lo anterior, los

medios de prueba que se ofrecieron para acreditar el hecho delictuoso

antes mencionado, fueron pertinentes para tal efecto, pues con los

testimonios de ***, ***, *** y ***, se demostró que las expresiones

intimidantes que el sentenciado profirió el día del evento que nos ocupa,

evidentemente estaban dirigidas a las testigos antes mencionadas, dado

que el sujeto activo les refería que ya sabía quiénes lo habían

A.D. 28/2011 52

denunciado y de los testimonios en comento, se advierte que las únicas

personas que lo habían denunciado eran precisamente sus vecinos,

entre ellas las referidas testigos, por lo que es evidente que esas

palabras estaban dirigidas a las denunciantes y a otros vecinos. Es

cierto que las expresiones transcritas, que conllevan el uso de la

violencia moral, no estuvieron destinadas a una persona en particular ya

que no se mencionó nombre específico alguno; sin embargo, tal

circunstancia no es óbice para establecer razonadamente la existencia

del hecho delictuoso, especialmente porque de la descripción legal

prevista por la fracción VI del artículo 136 del Código Penal, se

desprende que la violencia física o moral seguida del propósito del

activo consistente en intimidar, va dirigida a cualquier persona; de ahí

que no sea indispensable que esa conducta de acción se dirija a

determinada persona en particular, no obstante ello, de la mecánica de

los hechos referidos por la citadas testigos, se advierte en forma

unánime que fue a ellos como vecinos del sujeto activo a quienes iban

dirigidas las expresiones con contenido de violencia expresadas por

éste el día de los hechos, con el fin de intimidarlos y con ello evitar que

pusieran en conocimiento de la autoridad competente la conducta

desplegada por el sentenciado, que implicaba una responsabilidad

administrativa. De este modo, se demostró no sólo la existencia de un

acto de molestia hacia el público, sino además una conducta delictiva

desplegada por el hoy sentenciado.- Asimismo, el justiciable y su

defensor particular mencionan que el A quo, impulsado por un proceso

penal anterior que se ha sobreseído, deduce que con la simple

reproducción musical, el sentenciado amenazó e intimidó a sus vecinos,

A.D. 28/2011 53

cuando lo único que hizo fue llegar a su hogar, encender el aparato

reproductor de música y quedarse dormido, pero nunca profirió palabra

altisonante alguna en contra de determinada persona, por lo que no se

le puede atribuir ese acto como ilícito, pues de considerarlo así, sería

tanto como pensar que cualquier funcionario o servidor público que

llegue a su hogar y escuche la música, por ese sólo hecho cometa un

delito, pues ello haría nugatoria las garantías individuales que cada

mexicano tiene.- Al respecto, ya se ha dicho que fue incorrecto el

proceder del A quo al realizar una serie de consideraciones en torno al

contenido de la causa penal número ***, sin embargo, ello no incide en

el fondo del asunto, al contarse con medios de prueba ofrecidos,

admitidos y desahogados en términos de ley, que fueron pertinentes

para demostrar la existencia del hecho delictuoso de abuso de autoridad

y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión. Pues con los

testimonios de cargo que se (sic) fueron valorados, quedó demostrado

que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y escuchó música

a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una molestia para los

vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas y distribuidas las

casas de interés social en el fraccionamiento en el que ocurren los

hechos y que describen las testigos ****, ***, *** y ***, sino que también

les profirió una serie de expresiones amenazantes que se traducen en

violencia moral y que ya han sido precisadas, con el fin de intimidarlos

para impedir que lo denunciaran por la conducta que estaba realizando

y que implicaba una sanción administrativa.- También se alega que el

juzgador no le da valor probatorio a lo declarado por ***, esposa del

sentenciado, a pesar de que ésta afirma que él llegó a su domicilio a las

A.D. 28/2011 54

cinco treinta horas del veintiocho de febrero del año en curso, que llegó

tranquilo y se quedó sentado en el sillón y puso música a bajo volumen.

Tampoco tomó en cuenta la circunstancia de que una vez que llegó a su

casa el sentenciado, ella bajó media hora después a apagar el aparato

reproductor; sin embargo, le da credibilidad al hecho de que llegó a su

domicilio la Subprocuradora y que se puso a platicar con su esposa, lo

que es falso.- Agravio que deviene infundado, pues contrario a lo que se

arguye, el juzgador sí valoró la declaración que los disconformes

refieren, destacando incluso que la testigo, entre otras cosas, hace

referencia a la calidad de servidor público del sujeto activo –quien dice

es su cónyuge-, así como a su horario y lugar de trabajo (hecho que se

tuvo como cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las

partes), señalando en lo que interesa que el día del evento el hoy

sentenciado llegó a su domicilio aproximadamente a las cinco horas con

treinta minutos, que había ingerido bebidas embriagantes y escuchó

música a bajo volumen. Además resaltó que media hora después de

que su esposo llegó a su hogar, al quedarse dormido el sillón (sic), ella

bajó a apagar la música y que a las siete de la mañana, al escuchar que

gritaban en la calle el apellido de su esposo, bajó a abrir, percatándose

que era la Subprocuradora, quien quería hablar con su esposo. Lo que

implica que el ahora sentenciado, efectivamente llegó a su domicilio en

la madrugada del veintiocho de febrero del año en curso y escuchó

música; lo que en cierta forma brinda credibilidad al dicho de las

denunciantes. Por otra parte, destaca el hecho de que la propia testigo

hace referencia a un problema de tipo legal que con antelación al

evento, su esposo había tenido con ***, ***, **, *** e ***, incluso con su

A.D. 28/2011 55

vecino *** por escuchar música a alto volumen, lo que motivó que su

esposo llevara un proceso y saliera absuelto; circunstancia que de la

misma forma, otorga veracidad a lo manifestado por las pasivos.

Finalmente, debe decirse que en el caso no se cuestiona si la

Subprocuradora acudió o no al domicilio del activo, además, al ser un

hecho referido por la propia esposa del sentenciado, no puede

estimarse del todo falso como lo apuntan los inconformes.- Por otra

parte, los impetrantes manifiestan (sic) que no existe imputación firme y

directa de algún vecino en contra del sentenciado y a pesar de ello, el

juzgador deduce que las palabras altisonantes iban dirigidas a **** y

esta persona jamás señaló que el sentenciado le haya dirigido palabra

amenazante alguna en la causa que nos ocupa. Además de que esta

persona, no tiene relación alguna con la causa penal ***. Por lo que esa

deducción viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad

jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al no aplicar

la ley al caso concreto, dejándolo en estado de indefensión.- Agravio

que resulta infundado, pues en oposición a lo que aducen los

inconformes, las testigos ***, ***, *** y ***, sí formulan un señalamiento

firme y directo en contra del ahora sentenciado, de haber sido la

persona que el día del evento, luego de llegar a su domicilio y escuchar

música a un alto volumen, profiriera una serie de expresiones

amenazantes contra ellas y otros vecinos, las que como ya se

puntualizó tenían como fin el impedir que el sujeto activo del delito fuera

denunciado por tal comportamiento, mismo que implicaba una

responsabilidad administrativa. Finalmente, el que el juzgador haya

deducido que algunas de las palabras altisonantes estaban dirigidas a

A.D. 28/2011 56

***, no le irroga agravio alguno al sentenciado, ya que esta persona no

compareció ante la presencia judicial para testificar sobre los hechos

que nos ocupan; sin embargo, para acreditar el hecho delictuoso de

ABUSO DE AUTORIDAD, se tomaron en consideración los testimonios

de ***, ***, *** y *** , quienes sí formularon imputación en contra del

sujeto activo del delito y por la mecánica de los hechos que narran y la

referencia al contexto que rodeó el evento, con tal medio de prueba se

demostró que las expresiones proferidas por el aquí sentenciado,

estaban dirigidas a algunos de sus vecinos, entre ellos las

denunciantes.- Por otro lado, esta Alzada ya se pronunció en torno al

contenido de la causa penal número *** que refieren los impetrantes y

respecto a las violaciones cometidas a los artículos 14 y 16

Constitucionales, ya se ha dicho que ello no es competencia de este Ad

quem, acorde a lo establecido por el artículo 406 del Código de

Procedimientos Penales vigente en este Distrito Judicial, puesto que ello

le corresponde determinarlo a la autoridad judicial federal.- Asimismo,

los disconformes alegan que a foja diecinueve de la sentencia, el

juzgador señala: “…que resulte creíble, que escucharan cuando

golpeaba la pared del interior de su casa que da hacia la casa de la

señora ***, quien tiene su domicilio contiguo al del acusado y existe una

separación entre ambos domicilios y no se comparten muros.

Atendiendo a que en las casas de interés social, debido a la forma en

que están construidos, sí es factible escuchar los golpes…”, ello lo

supone, pero no acredita con medio probatorio alguno tal circunstancia,

lo que deja en estado de indefensión al sentenciado, pues infiere que

por tratarse de casas de interés social, todo lo que acontece a su

A.D. 28/2011 57

alrededor puede o debe ser escuchado por los vecinos.- Agravio que

deviene infundado, pues adverso a lo que se alega, las circunstancias

referidas por los inconformes, no constituyen suposiciones del juzgador,

puesto que se demostraron con los testimonios de las denunciantes ****,

***, **** y ***, quienes describen la forma en que se encuentran

ubicadas y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento

en el que ocurren los hechos.- Finalmente el sentenciado y su defensa

particular, se inconforman con la determinación del A quo al no

conceder al sujeto activo del delito ningún sustitutivo penal, no obstante

que con oportunidad se ofrecieron cartas de buena conducta, además

de no acreditarse conducta inadecuada del justiciable.- Agravio que

resulta infundado, pues se estimó acertado el proceder del A quo al no

conceder al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena o el de

la suspensión condicional de la condena, al no reunirse la totalidad de

los requisitos establecidos en los artículos 70 bis y 71 del Código Penal

vigente en la entidad, pues como bien lo ponderó el Juzgador, el

sentenciado no demostró tener buena conducta con antelación a los

hechos, por no haberse aportado pruebas que así lo acreditaran. Al

respecto, cabe resaltar que si bien la defensa ofreció tres cartas de

buena conducta a favor del sentenciado, que dice fueron expedidas por

***, *** y ***, también lo es que estas pruebas no fueron ofrecidas de

conformidad con lo establecido por los artículos 2 inciso c), 136, 340,

359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376 del Código de Procedimientos

Penales vigente en este distrito judicial y por ello el juez de juicio oral no

las admitió, ello, con independencia de la objeción que en su

oportunidad hizo valer el agente del Ministerio Público respecto a dichos

A.D. 28/2011 58

documentos, puesto que la defensa únicamente hizo referencia a esas

pruebas sin tenerlas a la vista y sin incorporarlas en términos de ley. No

escapa a la óptica de esta Alzada, que a pesar de que la defensa en la

audiencia correspondiente, mencionó que esas pruebas sí estaban

incorporadas conforme a la ley, porque se agregaron a la carpeta de

investigación y contaba con los acuses correspondientes, sin embargo,

como bien lo determinó el A quo la sentencia únicamente debe

sustentarse en el material probatorio introducido a juicio bajo las

condiciones que exige el Código Adjetivo de la materia, lo que no

ocurre con las documentales en comento. De ahí que se haya

considerado acertado el proceder del de primer grado al negar al ahora

sentenciado los citados beneficios.- CONSIDERACIONES DERIVADAS

DEL DEBATE.- Como se puede observar del audio y video de la

audiencia del ocho de diciembre del presente, todo lo alegado por la

defensa y el sentenciado durante el debate, forma parte de los

conceptos de agravio que expresaron. Al momento del engrose de esta

resolución, se tomaron en consideración los debates vertidos durante la

referida audiencia, pero por haber sido contestados los argumentos del

recurrente en el apartado correspondiente de esta resolución, nos

remitimos a ello en obvio de repeticiones. A efecto de que se aprecie lo

anterior, se refieren los argumentos de la defensa planteados durante el

debate, que son del contenido siguiente:- 1. Que deberá atenderse a lo

establecido por la parte final del artículo 20 del nuevo Código Procesal

de la materia, que señala la obligación a los jueces de establecer,

resolver y atender no solamente lo que le perjudique al imputado, sino

que también a lo que le beneficie, porque en su concepto, la sentencia

A.D. 28/2011 59

que se combate aplica inexactamente la ley.- Al respecto, cabe hacer

notar a la defensa que al dar contestación a los agravios que formuló

oportunamente, se destacó que el juzgador no aplicó inexactamente la

ley y se asentaron los motivos y razones por los cuales esta Alzada

arribó a esta determinación. Por lo que únicamente se precisa que al

dictar la sentencia que se revisa, el juzgador no sólo tomó en cuenta

circunstancias desfavorables para el sentenciado, sino también aquellas

que le eran benéficas, lo que incluso se vio reflejado en la

individualización de la pena.- 2. La defensa particular, se refiere a la

fracción sexta del artículo 136 del Código Penal vigente en la entidad y

alega que el A quo no valoró debidamente las pruebas, ya que gran

parte de su argumentación lógica y jurídica, se sostiene en lo

establecido por una causa anterior que se instruyó en ese mismo

Juzgado de Control y que es la correspondiente al número ***y le da

pleno valor a los atestes, a las versiones señaladas por él y la parte

ofendida, sin embargo, en los autos de la causa que nos ocupa,

definitivamente no existe el indicio siquiera de haber proferido amenaza,

intimidación o ejercido violencia moral alguna en otra de las personas.-

En torno a ello, debe decirse a la defensa que esta Alzada, ya se

pronunció con relación a las consideraciones que el juzgador realizó

respecto de la causa penal ***, tanto al hacer el análisis del hecho

delictuoso y de la responsabilidad penal, como al dar contestación a los

agravios que se formularon. Aunado a lo anterior y en oposición a lo que

alude la defensa, debe decirse que ha quedado plenamente acreditado

que el hoy sentenciado ejerció violencia moral contra las denunciantes,

en los términos que se han precisado con antelación y que se tienen por

A.D. 28/2011 60

reproducidos en este apartado como si a la letra se insertasen, en obvio

de repeticiones innecesarias.- 3. Que el ahora sentenciado nunca ha

negado haber ingresado a su casa, encendido un aparato y en particular

con un uso o un estilo o un gusto especial por cierto cantante y que

seguramente repitió varias veces la canción y señala el A quo que el

contenido de dicha canción iba dirigida a las ofendidas, sin que en autos

se acreditara que esas palabras se hayan dirigido a una persona en

particular, pero el juzgador así lo infiere.- Manifestaciones que se

estiman por esta Alzada, son reiterativas, pues al igual que las

anteriores, se abordaron por parte del sentenciado y su defensa

particular al momento de formular sus agravios, mismas que se han

contestado con antelación.- 4. Que el domingo veintiocho de febrero del

año dos mil diez, fue un día inhábil y a pesar de que el sentenciado

efectivamente es un servidor público, en esa ocasión venía de departir

una cuestión personal y no estaba en funciones. Señala también que

para que sea castigado un servidor público, necesita estar en funciones,

necesita estar en actividad y el sentenciado dijo que venía de una

reunión privada.- Al respecto, ya se ha dicho al contestar los agravios

del sentenciado y su defensa, que para que se configure el hecho

delictuoso que nos ocupa, el tipo penal no exige que el servidor público

que incurra en esta conducta se encuentre en ejercicio de sus

funciones, por los motivos y razones que han quedado precisados con

antelación, de ahí que sea irrelevante que el evento que nos ocupa haya

sucedido en un día inhábil y que el sujeto activo del delito no realizara

en ese momento las funciones propias de su cargo como elemento de la

policía ministerial.- 5. Que hubo algunas circunstancias favorables para

A.D. 28/2011 61

el sentenciado que el juzgador no tomó en cuenta, pues nunca

desconoció que era servidor público, nunca desconoció haber estado en

su hogar y presentó como testigo a su propia esposa. Por lo que si

estaba su familia, sus hijos, es evidente que ellos serían los más

perjudicados si él hubiese puesto la música a todo volumen.- Con

relación a estas manifestaciones, debe decirse a la defensa que el

juzgador sí tomó en cuenta que el sentenciado no desconoció que era

servidor público, tan es así que este fue un acuerdo probatorio al que

llegaron las partes que no se discutió en el juicio. Además, el hecho de

haber reconocido que estaba en su hogar, es un indicio relevante que

en cierta forma robustece los señalamientos de las denunciantes,

quienes efectivamente lo ubican en el interior de su domicilio el día de

los hechos, al momento en que les profiere las expresiones intimidantes

que han sido precisadas con antelación, mismas que escucharon por

vivir en las cercanías del domicilio del sentenciado, es decir, son sus

vecinas. Aunado a lo anterior, se resalta el hecho de que la propia

esposa del sentenciado, refiere que aproximadamente después de

media hora de que éste llegó a su hogar, ella bajó a apagar la música

que él había escuchado, porque se quedó dormido en el sillón. Indicios

que revelan que el justiciable efectivamente oía música a un volumen

considerable, pues de no ser así, no habría razón alguna que justificara

el por qué su cónyuge bajó a apagarla. De ahí que lo aducido por la

defensa, en el sentido de que la familia del sujeto activo sería la más

perjudicada si él hubiese puesto la música a todo volumen, resulta ser

una apreciación subjetiva, carente de sustento y fundamento.- 6. Insiste

la defensa en que *** es servidor público, pero que el día de los hechos

A.D. 28/2011 62

no se encontraba en funciones; que el día del evento fue domingo y fue

inhábil; que aceptó haber encendido un aparato reproductor pero a

volumen moderado; que vive con su familia e hijos menores de siete y

dos años y que es ilógico que hubiere encendido el aparato de música y

lo hiciera con el propósito de molestar a los vecinos, puesto que los

primeros que sufrirían dichas circunstancias serían los miembros de su

propia familia, es decir su esposa e hijos; que ninguna de las

denunciantes refiere que las amenazas o palabras proferidas por la

melodía de referencia, iban dirigidas a alguno de los vecinos en

particular; que los vecinos de junto no escucharon alto volumen de la

melodía y sí en cambio lo hicieron otros que también están junto y

algunos un poco más retirados del lugar donde sucedieron los hechos;

que no se comparte muro con algunas de las denunciantes. Que

derivado de los testimonios de otros vecinos, éstos jamás escucharon

escándalo alguno, que en todo caso de haber existido algún escándalo

derivado por el uso del estéreo o reproductor, esto hubiese sido en todo

caso materia de otro aspecto, muy particularmente alteración del orden

público y debía ser en todo caso una norma administrativa, como lo es

el Bando Municipal de Toluca en su artículo 75 fracción V.- Estas

consideraciones planteadas durante el debate de la audiencia celebrada

el ocho de diciembre pasado, fueron materia de los agravios formulados

por parte del sentenciado y su defensor particular. Los conceptos de

inconformidad indicados en el párrafo que antecede, han quedado

contestados en el apartado correspondiente de esta resolución. Por lo

anterior, los argumentos que sirvieron de base para dar respuesta a las

alegaciones de los inconformes en este sentido, se tienen por

A.D. 28/2011 63

reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren, con el fin

de evitare (sic) repeticiones innecesarias.- 7. Que en el proceso penal

no se cumplió el objeto que establece el artículo 20 de nuestra Carta

Magna en su apartado A, fracción primera, que establece que: tendrá

por objeto el proceso penal esclarecer los hechos por una parte,

protección al inocente por la otra y también que el culpable no quede

impune.- Al respecto debe precisarse que el A quo actuó correctamente

al valorar los medios de prueba incorporados en el juicio oral, con la

excepción de la causa penal ***, lo que ya fue analizado en el cuerpo de

esta resolución. Por lo demás, será en su caso la autoridad federal la

que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la presente.- 8.

Otro de los argumentos de la defensa, se refiere a que el acto que se

reprime no cae dentro de la naturaleza penal, ello con independencia de

que los entrevistados o denunciantes siempre refirieron que *** los

amenazaba pero nunca lo acreditaron.- Esta manifestación quedó

contestada con lo argumentado por esta Alzada al responder a los

agravios formulados por los impetrantes, pues como ya se dijo, con los

testimonios de cargo que han sido motivo de análisis, quedó

demostrado que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y

escuchó música a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una

molestia para los vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas

y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento en el que

ocurren los hechos, sino que también les profirió una serie de

expresiones amenazantes que se traducen en violencia moral y que ya

han sido precisadas, con el fin de intimidarlos para impedir que lo

denunciaran por la conducta que estaba realizando y que implicaba una

A.D. 28/2011 64

sanción administrativa. Ahora, el hecho de que la conducta desplegada

por el sentenciado al escandalizar en su domicilio particular, que ofendió

y molestó a sus vecinos, en este caso a las denunciantes, si bien

transgreden el artículo 75 fracción V del Bando Municipal de Toluca y

que por tanto merece una sanción administrativa, de ninguna manera

implica que no se tenga por acreditado el hecho delictuoso, puesto que

esa conducta, aunado a las expresiones amenazantes proferidas por el

sentenciado a sus vecinos, estaban encaminadas a intimidarlos con el

fin de que no hicieran del conocimiento de la autoridad correspondiente

dicha conducta de la que pudiera resultar responsabilidad

administrativa, que es precisamente lo que prevé y sanciona el artículo

136 fracción VI y último párrafo del Código Penal vigente en la entidad.-

9. Que el delito de amenazas no existe en nuestra legislación penal.- Al

respecto, ya se ha dicho que si bien las amenazas no se encuentran

tipificadas como delito en nuestra legislación penal, ello no es obstáculo

para tener por acreditado el hecho delictuoso que nos ocupa, pues en el

particular, se exige que esas expresiones amenazantes, que se

traducen en la violencia moral, tengan como propósito intimidar a

cualquier persona –en este caso a las denunciantes como vecinas del

sentenciado en el fraccionamiento en el que ocurren los hechos- con la

finalidad de impedir que éstas lo denunciaran por los hechos ocurridos

el veintiocho de febrero del año en curso, con motivo de los actos que

desplegara en esa fecha y que precisamente lo constituyeron esas

expresiones amenazantes.- 10. Que como se expresó en el escrito de

agravios, *** declaró ante el órgano competente, que jamás dijo

palabras altisonantes, ni insultó a nadie en particular, por lo que no

A.D. 28/2011 65

podría hablarse de un nexo de atribuibilidad entre la conducta que

vincula la conducta del activo con el resultado material ocasionado.- Al

respecto, cabe precisar que esta circunstancia también fue planteada en

los agravios formulados por el recurrente y ya fueron contestadas en el

apartado correspondiente, en el que se destacó que dada la naturaleza

del hecho delictuoso que ha sido motivo de análisis, es que se acreditó

la vinculación entre la conducta y el resultado que es formal, pues basta

que se ejecute la conducta típica para que se produzca la afectación al

bien jurídico tutelado; sin que para ello sea necesario un cambio en el

mundo exterior.- 11. Asimismo, la defensa reitera una violación a los

principios rectores de la valoración de la prueba que con claridad

establece el artículo 22 y el 343 del nuevo Código Adjetivo de la

materia.- Este aspecto también se abordó por parte del sentenciado y su

defensor particular al formular sus agravios y ha quedado contestado en

el apartado correspondiente.- 12. Que el juzgador no valora el

testimonio de la esposa del sujeto activo de nombre ***, pues da

credibilidad a la llegada de la Subprocuradora, pero no a lo que dice la

esposa del sentenciado.- Este aspecto corre la misma suerte que el

anterior, pues al ser un motivo de inconformidad planteado en los

agravios, ha quedado contestado en el apartado correspondiente.- 13.

Que el artículo 136 del Código Penal en vigor, establece que el

propósito de la conducta es intimidar para que no se denuncie, pero en

el caso las testigos sí lo denunciaron el mismo día que ocurren los

hechos.- Al respecto, ya se ha dicho que no constituye un obstáculo

para acreditar la existencia del hecho delictuoso, que en el caso las

testigos hayan presentado denuncia en contra del hoy sentenciado,

A.D. 28/2011 66

pues lo que sanciona el tipo penal, es precisamente la finalidad que

persigue el sujeto activo al proferir ese tipo de expresiones, con

independencia de que logre o no su cometido de impedir que realmente

se presente la denuncia, pues estimar lo contrario y determinar que no

se acredita el hecho delictuoso por haberse presentado la denuncia

correspondiente, evidentemente dejaría impune este tipo de conductas.-

14. Que el juez supone que por el hecho de ser vecinos,

necesariamente se escucha lo que sucede en la casa del otro, por ser

casas de interés social.- Al respecto, cabe hacer notar a la defensa que

lo acontecido el día de los hechos, se demostró con los testimonios de

las denunciantes ***, ***, *** y ***, quienes describen la forma en que se

encuentran ubicadas y distribuidas las casas de interés social en el

fraccionamiento en el que ocurren los hechos y que escucharon tanto la

música como las amenazas del ahora sentenciado.- 15. Que el juez no

puede ir más allá de lo que el Ministerio Público le pide, pero no le

concede sustitutivo de la pena, causándole un gran agravio.- En torno

a ello y al ser éste un agravio planteado por los inconformes, el mismo

ya ha quedado contestado en el apartado correspondiente, en donde se

expresaron los motivos y razones por los cuales se estimó acertada la

determinación del A quo al no conceder al sentenciado ningún

sustitutivo de la pena de prisión. Destacándose únicamente que en el

caso, el no haber ofrecido pruebas que demostraran la buena conducta

del sentenciado, fue una omisión de la defensa.- Bajo ese contexto, al

resultar parcialmente fundados los agravios expresados por el

sentenciado y su defensa particular, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 420 del Código de Procedimientos Penales vigente en este

A.D. 28/2011 67

distrito judicial, se MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA que

se revisa, en los apartados correspondientes al hecho delictuoso y

responsabilidad penal, pero únicamente para precisar que no se toma

en cuenta el antecedente relativo a la causa penal número *** referida

por el juzgador, para efectos de acreditar hecho delictuoso y

responsabilidad penal; sin que ello trascienda al fondo del asunto y

menos aún a los puntos resolutivos del fallo impugnado.- Por lo

expuesto y fundado se:- RESUELVE:- PRIMERO. Fueron parcialmente

fundados los agravios expresados por el sentenciado y su defensa

particular, en consecuencia, se MODIFICA únicamente para efectos

de precisión, LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha veintisiete

de octubre del dos mil diez, dictada por el Juez de Juicio Oral del Distrito

Judicial de Toluca, México, en el Juicio Adversarial y Oral ***, dictada en

contra de ***, por el hecho delictuoso de ABUSO DE AUTORIDAD, en

agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en los términos

precisados en la presente resolución.- SEGUNDO. Con copia por

duplicado de la video grabación de esta audiencia, devuélvase el

original de la causa penal *** y las copias certificadas de las video

grabaciones de la audiencia y de la resolución impugnada, al Juzgado

de Juicio Oral de Toluca, México, solicitando al A quo que en un plazo

breve informe a esta Alzada la forma en que se cumplimentó la misma.

En su oportunidad, archívese este toca como concluido".

CUARTO.- Se expresan como conceptos de violación,

los siguientes:

"PRIMERO.- Violación al segundo párrafo del artículo

14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

A.D. 28/2011 68

que dice: "… Nadie podrá ser privado, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho…" y violación al primer párrafo del

artículo 16 de Nuestra Carta Magna que establece: "… Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde

y motive la causa legal del procedimiento.- Garantías constitucionales

que indudablemente prohíben a toda autoridad privar de los derechos de

los gobernados, sin cumplir debidamente con las formalidades

esenciales del procedimiento, así como a fundar y motivar debidamente

los actos de autoridad que emitan y en el caso particular que nos ocupa,

al no cumplirse lo previsto en diversos numerales del código adjetivo de

la materia, se incumplen las formalidades esenciales del procedimiento,

para el caso específico en cuanto a la aplicación exacta de la ley,

consecuentemente las sentencia definitiva que se impugna, no está

motivada ni mucho menos fundada.- Para una mayor comprensión de lo

antes indicado, a continuación me permito transcribir, el considerando

tercero referente a los elementos objetivos del tipo penal como son la

conducta, el sujeto activo del delito, el sujeto pasivo, el objeto jurídico, el

resultado y el nexo de atribuibilidad, visibles de la foja diez a la foja

dieciocho de la sentencia impugnada.- "… ELEMENTOS OBJETIVOS.-

1. CONDUCTA. (Se transcribe…).- La Ad quem aplica inexactamente la

ley, cuando contrario a lo que aducen sus razonamientos lógico-jurídicos

respecto a los atestados de las personas de nombres ***, ***, *** y ***

A.D. 28/2011 69

éstas jamás refieren que las palabras altisonantes señaladas con

anterioridad en el sentido de que el suscrito externó las siguientes

frases: "… Pinches perros, ya llegué yo soy la verga andando, ya supe

quién me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el que me

vuelva a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar,

amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche

mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya sé

quiénes son, todas mil (sic) vecinas son unas zorras, sálganse vamos a

rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la

estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue

a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos

vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién

me denunció, me los (sic) van a pagar, salgan otra vez para filmarme…”,

ninguno de dichos atestados precisa y esto en el supuesto no

consentido, de que se dirigió a alguna de esas personas en particular,

destacando como lo establecen las mismas testigos que era dirigido a

ellas porque con anterioridad ya me habían hecho una denuncia en mi

contra, desde luego esta referencia es hacía la denuncia que formó la

causa penal ***, la cual como ya se ha dicho quedó extinta, por

prescripción, tal y como se indicó y se ofreció dicha circunstancia a nivel

de prueba superveniente, la misma fue aceptada en dicha calidad y por

ello la Ad quem, señaló con precisión que no se debe tomar en cuenta

dicha causa penal y sin embargo tal y como ha quedado descrita hasta

este momento en que se formulan los presentes conceptos de violación,

todo el estudio que hace del tipo penal en cuestión, es decir, el delito de

abuso de autoridad, contemplado en el artículo 136 fracción VI del

A.D. 28/2011 70

código punitivo vigente en el Estado de México, lo hace apoyando su

análisis en los testimonios de ****, ***, *** y ***, aduciendo que con sus

testimonios se llega a establecer que el suscrito llevó a cabo un

comportamiento que cesó en sus efectos que se produjeron las

expresiones amenazantes e intimidatorias en contra de los vecinos del

fraccionamiento Fuentes de la Independencia; efectivamente tal y como

se desprende de lo estudiado por la Ad quem, los vecinos se refieren a

la denuncia anterior que formó la causa penal ***, que como se advirtió

con oportunidad durante la secuela procedimental dicha causa penal, se

extinguió, es decir no tuvo vida jurídica, luego entonces, no puede surtir

ningún efecto como se advierte en la presente demanda de amparo, tan

es así que respetuosamente y a mayor abundamiento de la ilegal

sentencia definitiva que se combate, se hacen las siguientes

precisiones:- A).- La propia Ad quem dijo en la parte final y aun en la

parte intermedia de la sentencia que se combate, que: (Se

transcribe…).- B) En el escrito de expresión de agravios, presentado

ante la propia Ad quem, el suscrito manifestó: "… La resolución que

dicta el A quo me causa perjuicios irreparables en mi economía familiar,

en mi vida personal como servidor público, en mi entorno social y en mi

trayectoria laboral, habida cuenta de que el juzgador, atiende

integramente lo narrado por las personas denunciantes que depusieron

en mi contra, pero en la causa penal ***, substanciada ante este mismo

juzgado de control y juicio oral del propio distrito judicial, en la cual se

emitió un auto de sobreseimiento, por extinción de la pretensión

punitiva. Por inactividad procesal del Ministerio Público, como quedó

debidamente acreditado en el sumario que nos ocupa, cuando en su

A.D. 28/2011 71

oportunidad procesal se ofreció como prueba superveniente, la

notificación personal que de dicho sobreseimiento se hizo tanto al

suscrito como a mi defensa particular.- A pesar de que en la presente

causa penal que nos ocupa, es decir la ***, las personas primeramente

entrevistadas, el día veintiocho de febrero del año en curso, refirieron

que el suscrito había pronunciado diferentes palabras intimidatorias o

amenazantes en su contra, en el sumario que se emite la sentencia por

la cual me inconformo y que me causa perjuicios, jamás se demostró en

la secuela procedimental, que me hubiese dirigido a alguna persona en

particular, de las que fueron entrevistadas el mismo día veintiocho de

febrero del año en curso y luego se recibió su testimonio en términos del

código procesal de la materia aplicable y quedó ratificado lo aseverado,

es decir que el suscrito no se dirigió a ninguna persona en particular,

puesto que de haber sido así, hubiese pronunciado nombre, apellido o

alguna característica que hubiese acreditado de manera indubitable, que

las palabras intimidatorias o amenazantes, se hubieran dirigido a alguna

persona en particular y esto es un supuesto no concedido.- No obstante

lo anterior, en el resultando que nos ocupa, mas no considerando, el

Juez Natural estimó lo siguiente:- (Se transcribe…).- Mención que puede

observarse en la foja 3 y 4 de la sentencia que nos ocupa, pero que

evidencia la ilegalidad con la que se conduce el juez natural y me deja

en pleno estado de indefensión. Habida cuenta de que no puede surtir

efecto alguno lo señalado por el juez natural en virtud de que en la

causa que estoy siendo condenado, no existe imputación alguna que

con precisión establezca que el suscrito haya dirigido las palabras

altisonantes, que se indican en la presente causa penal, a alguno de mis

A.D. 28/2011 72

vecinos en particular y resulta altamente perjudicial para el suscrito que

el Juez natural apoye su resolución en una causa penal que ha quedado

sobreseída por extinción de la pretensión punitiva, como se ha señalado

y obra constancia en autos, de lo que se infiere que el juez natural aplica

inexactamente la ley, sobre todo lo establecido en el artículo 20 de

nuestra Carta Magna en el apartado "A", fracción I, que establece como

un principio general. "El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el

culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se

reparen". Así como lo que se establece en la fracción III del propio

numeral en cita que señala lo siguiente: "… Para los efectos de la

sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido

desahogadas en la audiencia de juicio…". Ello en relación a lo que

establece el artículo 22 y 243 del código adjetivo de la materia. Y no es

válido jurídicamente que el Juez de la causa funde la sentencia que nos

ocupa en la referida causa penal ***, que ha sido sobreseída y que se

ventiló en el propio juzgado de control y Juicio Oral de este Distrito

Judicial cuando señala a fojas 8 y 9 de la sentencia de mérito, establece

lo siguiente:- (Se transcribe…).- C) Así mismo resulta indispensable

traer a colación, parte de los "atestados" vertidos durante la secuela

procesal, pero debidamente relacionado con los presentes hechos,

particularmente en la diligencia del día veintitrés de junio de dos mil

diez, por los testigos de nombres ***, ***, *** y ***, quienes primeramente

ante el Ministerio Público adscrito al juzgado natural y seguidamente

ante el defensor particular del suscrito, manifestaron lo siguiente:-

TESTIMONIO DE ***:- Ministerio Público.- Díganos señora ***, por qué

A.D. 28/2011 73

dice usted que esas palabras amenazantes iban dirigidas a usted.

Porque le comentaba hace un momento ya lo habíamos denunciado el

día veintitrés cuando resultaron los hechos, fuimos el día veinticinco a

levantar esa denuncia y como le digo se enteró de quiénes lo habíamos

denunciado y por eso yo (sic) era que así decía "ya supe quiénes fueron

a denunciarme" "se los va a cargar la chingada" decía "los voy a

desaparecer, no saben con quién se meten, a mi ni la estatal ni la

municipal me hacen nada y si lo vuelven a hacer los voy a

desaparecer".- Ministerio Público.- Díganos señora *** qué hizo usted

cuando escuchó que el ahora acusado señor *** ponía su música a todo

volumen y profería ese tipo de amenazas.- Nos llenamos de temor, de

miedo y pues como veíamos que no le hacía nada ni la municipal ni la

estatal dije bueno como yo no gozo de teléfono fijo busqué el teléfono

celular de la Subprocuraduría y le llamé y sí me contestó.- Ministerio

Público.- Usted refiere que usted vive a una distancia aproximada de

unos quince centímetros del domicilio del ahora acusado, usted se

percató en qué estado se encontraba el ahora acusado el día veintiocho

de febrero del dos mil diez cuando refiere usted que llegó a su domicilio

y puso la música a todo volumen.- La verdad yo no lo vi, sólo lo

escuché, porque nos daba temor que nos fuera ahora si que otra vez a

disparar o algo como esa ocasión que le digo en enero, no nos

atrevimos a asomarnos sólo escuchábamos su voz y como golpeaba

también su muro al decir "sal piche mandilón te voy a romper la madre"

se imagina no tenía valor para abrir la puerta o así percatarme de eso.-

Ministerio Público.- Dígame señora *** usted refiere que es vecina del

ahora acusado, con qué frecuencia sucede esto que pone música a todo

A.D. 28/2011 74

volumen.- Pues le digo la verdad esa vez ya fue el veintitrés de enero,

ya de ahí dije no pues ya se va a calmar el señor y todo no (sic), pero al

mes más o menos el veintiocho de febrero le digo otra vez se suscitó

ese descontrol que él tiene no (sic). Ministerio Público.- Díganos señora

*** cuando presentó su denuncia respecto a estos hechos que narra,

que se suscitaron el veintiocho de febrero de dos mil diez.- Pues esa

vez acudimos a la Subprocuraduría ese día sí fue veintiocho, el día

primero (sic).- Defensor.- Usted ha señalado que el día veintiocho

suceden los hechos que la inquietaron y le produjeron molestias, nos

podría decir qué día de la semana fue veintiocho.- Sábado.- Defensor.-

Usted se percató dónde se encontraba el acusado, cuando según usted

decía "no saben con quién se meten, eres un mandilón, mi vieja sólo me

maneja en la cama, se metieron con mis hijos y eso no se los voy a

perdonar jamás". Se percató dónde estaba cuando según usted los

amenazó.- Dentro de su domicilio.- Defensor.- Sabe usted en qué parte

de su domicilio del acusado se encontraba.- No sabría precisarle, la

verdad es que se escuchaba muy cerca.- Defensor.- En el tiempo en el

que el acusado estuvo haciendo el escándalo según usted lo ha

referido, mencionó su nombre.- No pero se entendía que decía que ya

sabía de quién se trataba.- Defensor. En ese mismo tiempo mencionó el

nombre de algún otro vecino.- Sólo decía pinches vecinas zorras las voy

a desaparecer.- Defensor.- Usted salió de su domicilio cuando estaba

haciendo el escándalo el acusado.- No la verdad no, imagínese.-

Testimonio de ***.- Ministerio Público Dígame señorita ***, usted refiere

que hizo una denuncia en contra del señor ahora acusado, el señor ***,

cuando se realizó esa denuncia.- Bueno yo hice dos denuncias, la

A.D. 28/2011 75

primera denuncia yo la hice el día veinticinco del mes de enero del año

en curso, fue una primera denuncia que yo hice de hecho por las

actitudes del señor *** y posteriormente después hice otra denuncia el

día veintiocho de febrero del año en curso.- Ministerio Público.- Digamos

en cuanto a la primera denuncia, cuándo sucedieron esos hechos.-

Bueno los hechos fueron el día veintitrés, fue en un día sábado, esto fue

a las tres de la tarde y cuando yo fui a la Procuraduría a denunciar fue

un día veinticinco que fue un día lunes.- Ministerio Público.- Bueno los

hechos fueron el día veintitrés, fue en un día sábado, esto fue a las tres

de la tarde y cuando yo fui a la Procuraduría a denunciar fue un día

veinticinco que fue un día lunes.- Ministerio Público.- Nos puede decir en

qué consistieron esos hechos del veintitrés.- El día veintitrés fue un

sábado, siendo aproximadamente las tres de la tarde el señor se

encontraba en estado de ebriedad incluso vestía de pantalón de

mezclilla y una camisa sin mangas el señor llevaba en la mano una

cerveza y empezamos a vivir de nuevo esas amenazas del señor, yo

llamé a la policía municipal al 060, ellos fueron se les dio el acceso,

hablaron con el señor y terminándose de ir la policía municipal el señor

se puso mucho más agresivo y siendo como las cinco o seis de la tarde

detonó su arma.- Ministerio Público.- Díganos en relación a los hechos

que se suscitaron el veintitrés de enero y que usted denunció, sabe

usted en qué quedó esa denuncia.- No, lo ignoro la verdad no supe cuál

fue la respuesta.- Ministerio Público.- A qué se refiere cuando dice que

no supo.- Bueno pues se denunció al señor ***, pero pues no hubo una

respuesta de nada, ya no tuvimos respuesta por parte de la

procuraduría.- Ministerio Público.- Díganos usted habla de unos

A.D. 28/2011 76

segundos hechos que refiere usted acontecieron el veintiocho de febrero

del dos mil diez, podría explicar cómo acontecieron esos hechos.- Con

todo gusto licenciado, siendo aproximadamente las cuatro de la

mañana, mi vecino con su patrulla modelo Contour, Ford color azul

marino con el radio a todo volumen y se baja de su auto, yo me asomo y

veo que se baja de su auto el señor y apaga su coche sigue con la

música, incluso la patrulla trae un alta voz y le cantaba a la esposa una

serenata, eso fue lo que me irrumpió el sueño, posteriormente el señor

apagó su patrulla, apagó su música, entró a su domicilio, escuché que

cerró su puerta, azotó su puerta y posteriormente puso la música de su

casa a un volumen demasiado alto y oía que el señor entraba y salía,

entraba y salí y pues el señor tarareaba la música, este tipo de música

era del artista VALENTÍN ELIZALDE, es una canción que dicen ladren

perros y bueno pues el señor empezó a insultar en la calle diciendo

"Pinches perras, ya llegué yo soy la verga andando, ya supe quién me

denunció, miren cómo muevo las manos cuidadito el que me vuelva a

denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar, amorcitos

ahora si las va a cargar la chingada", el señor azota la puerta porque las

casas en que nosotros vivimos son de interés social y haga de cuenta

los muros son compartidos, entonces todo se escucha, el señor

empezaba a golpear en la pared se escuchaba cómo golpeaba la pared,

entonces yo le voy a ser muy honesta me puse nerviosa, y el día que

fuimos a denunciarlo por primera vez al señor *** en la Procuraduría la

señora Subprocuradora, ella muy amablemente nos otorgó una tarjeta

personal en donde nos dio sus datos y nos dijo que cualquier caso está

a sus órdenes y que bueno pues se le llamara, ya no quise llamar yo al

A.D. 28/2011 77

060 y 066 porque como la primera vez yo llamé no hicieron caso y tomé

la decisión de marcarle a la Subprocuradora a la Lic. *** en eso

entonces estaba ella de Subprocuradora, le marqué por medio de mi

Nextel, no me contestó, le marcaba la señora ****, mi vecina de la casa

*** al igual mi vecina de la casa *** y me decían que, qué hacíamos,

entonces les pedí que ellas también llamaran a la Subprocuradora para

saber si se tenía una respuesta por parte de ella porque ya era mucha la

agresión y las amenazas y pues bueno afortunadamente una de mis

vecinas se pudo comunicar con ella y posteriormente tomó la llamada la

Subprocuradora, nos acompañó, fue al domicilio a donde vivimos y

entró, llegó con su gente que la acompaña y cuando ella llegó

inmediatamente bajamos a recibirla a darle las gracias por el auxilio que

ella nos está dando y pues habló con la esposa del señor ***,

preguntándole que, qué estaba pasando que si estaban bien, pues esos

fueron los hechos acontecidos licenciado a incluso pues se pidió a la

Subprocuradora, yo le pedí a la Subprocuradora que por favor se tuviera

una custodia por las agresiones y sobre todo por las amenazas de

muerte.- Ministerio Público.- Díganos si se percató cómo vestía el ahora

acusado el día veintiocho de febrero del dos mil diez, cuando dice usted

que llegó a su domicilio.- Mire licenciada le voy a ser muy molesta yo no

podía abrir mi ventana o salir pues yo me estaba arriesgando, pero por

lo poco que yo pude observar el señor venía de pantalón de vestir y

traía una chamarra, no le recuerdo muy bien.- Ministerio Público.- Nos

puede precisar si se percató en qué lugar se encontraba el acusado

cuando profería amenazas a los vecinos.- Primero se encontraba en su

casa porque se escuchaba cómo abría la puerta y después el señor

A.D. 28/2011 78

caminaba hacía donde está su lugar de estacionamiento ahí en donde el

señor hacía sus amenazas.- Ministerio Público.- Díganos, se percató

usted en qué estado estaba el ahora acusado.- Me percaté porque

incluso el señor caminaba no como una persona normal, el señor

tambaleaba un poco.- Ministerio Público.- Díganos no (sic) puede

precisar en qué parte de su domicilio se encontraba usted cuando dice

que observaba al acusado.- En mi cuarto.- Ministerio Público.- Por qué

refiere usted que no salió de su domicilio porque se arriesgaba incluso

por ello no abrió la ventana ni salió.- Por el temor, por el miedo que yo

había vivido con anterioridad esta situación, por eso no salí, no quería

que me vieran no, no podía hacerme tan visible por el miedo y como ya

una vez ese señor ha había detonado un arma, entonces tenía miedo de

que fuera a detonar de nuevo el arma y fuera dispara (sic) a mi casa.-

Ministerio Público.- Cómo fue el comportamiento del hoy acusado

durante el tiempo que tuvieron la custodia.- Pues yo trataba de no (sic),

la verdad soy muy honesta, cuando yo veía llegar al señor y a la señora,

trataba de no salir de mi domicilio o a veces no me encontraba porque

yo tenía cosas que hacer, lo menos que yo pudiera tener tratos ahí.-

Contra interrogación.- Defensa.- Nos podría precisar cuánto tiempo

transcurrió entre que su vecino *** estacionó su vehículo y se introdujo a

su casa.- Cuanto tiempo, pues no tardó mucho licenciado, no tenía yo el

reloj en la mano pero no tardó mucho, llegó se estacionó y como llegó

con la música muy en alto y tocándole serenata a la esposa con su

altavoz, pues yo cálculo que como unos diez quince minutos y después

se introdujo a su domicilio fue cuando puso la música.- Defensa.- Nos

podría decir si desde dónde usted se encontraba se ve el interior de la

A.D. 28/2011 79

casa del acusado.- No licenciado claro que no se ve.- Defensa.- Usted

vio a su vecino *** prender su estéreo a volumen bastante alto.- No lo

pude (sic) porque le repito, mi casa no da hacia su casa y no puedo ver

por dentro.- Defensa.- Cuando dice que el acusado *** golpeaba la

pared, a qué pared se refiere.- Pues a la pared a la que se comparte con

las casas.- Defensa.- Nos podría precisar a qué casa.- A la casa número

106.- Defensa.- Y cómo sabe usted que es la casa 106.- Porque es la

pared que comparte la casa, la 106 y la 108, quiero decirle todas las

casas comparten un muro, entonces es por eso que yo me percaté que

él estaba golpeando la pared.- Defensa.- Desde dónde se encontraba

vio usted a *** golpear el muro a que se ha referido.- No señor.-

Defensa.- Usted dijo en su declaración que lo tortura psicológicamente

el acusado, a qué se refiere con ello.- Tortura psicológica, claro a las

amenazas de muerte licenciado al decir que es la verga andando, al

decir que nos va a cargar la chingada esas son torturas psicológicas.-

Defensa.- A usted le ha dicho algo en concreto dirigido a su nombre a

usted personalmente.- El hizo hincapié, él fue muy muy directo en sus

amenazas, dijo, como yo ya había hecho una denuncia anteriormente el

día veinticinco de enero el señor comentó que "ya sabía quiénes lo

habíamos denunciado, sí incluso decía "miren cómo muevo las manos

de nuevo fílmenme aquí estoy" y amenazó de muerte licenciado.-

Defensa.- Si bien ha dicho en su declaración *** dejó de hacer este

escándalo a las seis de la maña (sic) con cuarenta minutos de ese

mismo día, en ese tiempo mencionó en alguna ocasión el nombre de

usted. No lo mencionó, pero fue muy claro en sus amenazas porque ya

él había dicho que se le había denunciado, él ya sabía que se había

A.D. 28/2011 80

hecho una denuncia y él fue muy directo con las amenazas.- Defensa.-

En ese tiempo que estuvo haciendo el escándalo mencionó en alguna

ocasión el nombre de algunos de sus vecinos.- No lo mencionó pero le

vuelvo a repetir licenciado, él sabía y lo dijo en el estado en el que

estaba que él ya sabía quiénes lo habíamos denunciado la primera vez.-

Defensa.- En ese tiempo salió usted de su domicilio.- No, no podía

arriesgarme licenciado no podía arriesgarme.- Defensa.- En una

respuesta dijo usted que decía miren como muevo las manos insultó en

la calle, según dijo el acusado, insultó a alguien en particular.- Él lo

único que dijo miren como muevo las manos, fílmenme, porque él sabía

que lo habíamos filmado la primera vez.- Testimonio de ***.- Ministerio

Público.- Podría usted narrarnos qué aconteció el día veintiocho de

febrero.- El día veintiocho de febrero, siendo aproximadamente las

cuatro de la madrugada me encontraba yo en mi domicilio durmiendo,

cuando escuché que un carro llegó con el volumen muy fuerte en su

música, esto ocasionó que yo me despertara y que me diera cuenta que

era el vecino el que acababa de llegar, se bajó de su carro, entró a su

domicilio y siguió con la música a muy alto volumen, cabe aclarar que la

música que él tenía era del cantante Valentín Elizalde con una canción

que se llama "A mis enemigos", esta canción hablaba en general que

iba a vengarse de sus enemigos, que ladraran, que le tenían envidia,

términos muy generales, después de que estuvo en su casa salió y

empezó a insultar a los vecinos con palabras altisonantes diciéndoles

que "… eran uno culeros, que tiene como vecinas unas viejas zorras,

que ya sabía quiénes los habían denunciado, que se las iban a pagar,

que salieran otra vez para filmarlo, que si tenía valor salieran los vecinos

A.D. 28/2011 81

para partirles su madre…" esto se repitió indistintamente, él entraba a su

domicilio cantaba, gritaba, salía, inclusive llegó a golpear la pared de la

vecina la señora ***, retando a su esposa (sic) para que también saliera

para partirle la madre, como le digo esta conducta se repitió varias

veces hasta aproximadamente las seis y media de la mañana en la que

él escuchaba música, gritaba, salía, insultaba a los vecinos, volvía a

entrar a su domicilio, empezaba otra vez con los mismos alegatos, que

ya sabía quién lo había denunciado, que se las iban a pagar, que lo

volvieran a filmar, que él era la ley, bueno lo dijo con otra palabra y que

a él no le podían hacer nada ni la policía estatal, ni la municipal ni la

procuraduría.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** usted se refiere a

su vecino, a qué vecino se refiere, sabe el nombre de ese vecino.- Del

vecino contiguo es el esposo de la señora ***el señor ****.- Ministerio

Público.- El nombre del vecino el que dice usted que llegó con su

vehículo lo estacionó y puso su música.- Él está después de la vecina **

sigue la casa del señor ** nos separa solo una casa.- Ministerio Público.-

El nombre de su vecino, cuál dice que es su nombre.- ***.- Ministerio

Público.- Díganos señorita *** a qué distancia aproximada vive usted del

señor ***.- Pues solo nos separa una casa y como son casas sociales

que serán unos cinco metros más o menos, aproximadamente no estoy

segura, es una casa la que nos separa exactamente.- Ministerio

Público.- Díganos, cómo se percató que se trataba de su vecino el señor

***.- Por su voz, no es la primera vez que escandaliza y ya reconozco la

voz.- Ministerio Público.- Usted refiere que no es la primera vez que

escandaliza, a qué se refiere con eso.- Anteriormente ya se había

puesto una denuncia por acontecimientos similares, esta denuncia no sé

A.D. 28/2011 82

como se llamen los términos legales pero no procedió, pero fue a finales

de la última semana del mes de enero que él estaba afuera de su

domicilio también en su camioneta o escuchando música, gritando

inclusive esa vez llegó a detonar su arma, entonces se hizo una

denuncia, le digo no es la primera vez, antes esa (sic) vez ya había

habido otras en las que él toma, llega a su casa así y se pone a

escuchar música y a gritar, por eso digo que ya le tenemos bien

identificada la voz, porque la vez anterior sí me constó a mí, yo lo vi que

era él.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** se pudo percatar en qué

estado se encontraba el señor *** ese día veintiocho de febrero de dos

mil diez cuando empezó a escandalizar.- El día veintiocho no me asomé

a la ventana le digo por temor porque ya la ocasión anterior él había

detonado su arma, entonces creo que lo menos indicado era que yo me

acercara a la ventana.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** usted

refiere que ese escándalo se inició cerca de las cuatro, terminó como a

las seis treinta aproximadamente, que sucedió después de que terminó

el ahora acusado de hacer su escándalo.- Como lo de (sic) digo fue

como a las seis y media, unos cinco minutos, diez minutos después me

percaté que había llegado la señora Subprocuradora y que había tocado

en el domicilio del señor ***, salió su esposa y le preguntó la

Subprocuradora si todo estaba bien, si sus niños se encontraban bien, a

lo que su esposa contestó que sí, eso fue todo y después como notros

(sic) vimos que la Subprocuradora ya había llegado empezamos a salir

los vecinos, la Subprocuradora nos hizo la misma pregunta que si todo

se encontraba bien, a lo que respondimos pues que no, todo lo que

había pasado en la madrugada, entonces ella lo que hizo fue

A.D. 28/2011 83

canalizarnos con los agentes del Ministerio Público para que nos

tomaran la entrevista que hicieron o la declaración de lo que había

acontecido.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** sabe usted por qué

motivo llegó ahí la Subprocuradora.- Sí porque respondió una llamada

de la señora *** la vecina.- Ministerio Público.- Díganos sabe usted

cómo se pudo hacer contacto con la Subprocuradora.- Si como ya le

había mencionado ya habíamos puesto nosotros una denuncia anterior

a ésta por los hechos acontecidos y la Subprocuradora nos había

proporcionado sus números particulares porque también la ocasión

anterior yo fui una de las que reportó al 060 o 066 no recuerdo bien, fue

el 060, lo que estaba sucediendo y nos dijeron que no se podía hacer

nada que, porque era, como era policía ministerial, ellos no podían

hacer nada, a parte de que nos tomaron muchos datos y jamás llegó la

policía, entonces como sinceramente ya no confiamos en eso y como el

señor *** aseguraba que al no (sic) le hacían nada ni la municipal, ni la

estatal, ni la procuraduría, pues cómo yo podía confiar en volver a llamar

a estas instituciones, entonces le externamos eso a la Subprocuradora y

ella muy amablemente nos proporcionó sus teléfonos particulares en

caso de que una situación parecida se volviera a presentar, es por ello

que teníamos nosotros los teléfonos.- Ministerio Público.- Díganos qué

sucedió después de que la Subprocuradora se fue del lugar.- Como le

digo, los agentes del Ministerio Público fueron los que nos empezaron a

tomar las entrevistas o las declaraciones a los vecinos de lo que había

sucedido, la Subprocuradora se retiró y se quedaron únicamente los

agentes del ministerio.- Ministerio Público.- Díganos después de

acontecido el hecho que usted narra del veintiocho de febrero del dos

A.D. 28/2011 84

mil diez, cómo ha sido su estancia dentro de la colonia por parte de

usted.- Pues intranquila, intranquila porque sobretodo por las amenazas

de muerte que él profirió ese veintiocho de febrero que dijo que "…

quien lo volviera a denunciar que (sic) las iba a ver con él, que lo iba a

desaparecer… porque esas fueron sus palabras… que lo iba a

desaparecer… que si volvíamos a denunciar que íbamos a saber de qué

era capaz, entonces pues eso yo creo que a cualquiera le roba la

tranquilidad.- Ministerio Público.- Díganos quiénes presentaron denuncia

de los hechos que refiere usted acontecieron la primera ocasión.- La

primera ocasión fue la señorita ***, señora ***, que es la vecina de

enfrente, no se me (sic) bien los apellidos, me parece que fue la señorita

***, la señorita ***, la señora ** y su servidora.- Ministerio Público.-

Díganos cada vez que refiere que el ahora acusado su vecino, sabe con

quién vive el ahora acusado su vecino (sic).- Sí con su esposa y sus dos

hijos.- Ministerio Público.- Usted refiere que el ahora acusado el día

veintiocho de febrero de dos mil diez salía y entraba de su domicilio y

profería amenazas y entre esas decía que ya sé quién me filmó, sabe

usted quién filmó al ahora acusado aquella primera ocasión.- Sí porque

yo estaba ahí cuando lo estaban filmando, yo estaba con mi compañera

con la que vivo la señorita ***, ella fue la que el día treinta de enero,

treinta y uno, no recuerdo la fecha cuando él estaba haciendo su

escándalo afuera, sacó la cámara y lo estaba filmando, obviamente no

lo enfocó por el temor a que él tenía su arma afuera, pero si se escucha

las agresiones que él está profiriendo, entonces ese video se le entregó

a la Procuraduría como prueba de los hechos y por eso es que el señor

estaba diciendo que ya sabía quién lo había filmado porque existía ese

A.D. 28/2011 85

video.- Contra interrogatorio.- Defensa.- Profesora nos podría decir qué

día de la semana fue la fecha del veintiocho de febrero.- Sábado,

sábado para amanecer domingo fue cuando esto sucedió, no sé si

veintiocho fue sábado o domingo, pero cuando sucedieron los hechos

fue sábado para amanecer domingo.- Defensa.- Dónde se encontraba

usted cuando escuchó la música que la despertó.- Estaba en el cuarto

que da justamente frente al cajón de estacionamiento.- Defensa.- Podría

decir qué canción fue la que la despertó.- Sí, la de Valentín Elizalde

llamada a mis enemigos.- Defensa.- Se percató de dónde provenía la

música que la despertó.- Del carro que acababa de llegar y estacionarse

frente a la casa del señor.- Defensa.- De dónde usted se encontraba se

alcanza a ver el vehículo del señor.- Sí perfectamente.- Defensa.- Usted

vio a su vecino *** poner la música a todo volumen.- No, la escuché.-

Defensa.- Si desde donde usted se encontraba no se ve la casa del

acusado, por qué dice que *** golpeaba el muro de la casa de la señora

***.- No se ve pero se escuchó, están pegaditas y todo se escucha.-

Defensa.- Sabía usted que entre la casa de la señora *** y la casa del

acusado *** existen muros independientes.- No, son muros

independientes, hasta donde yo sé si se escucha aún cuando sean

muros independientes se escucha perfectamente el golpe.- Defensa.-

Según a (sic) dicho *** siguió gritando y amenazando a todo a todos los

vecinos del fraccionamiento con la música a todo volumen hasta

aproximadamente las seis de la mañana con treinta minutos de ese

mismo día, en ese tiempo mencionó en alguna ocasión el nombre de

usted.- Ahí quiero hacer una aclaración, no fue a todos él

específicamente se refería a las personas que lo habían denunciado.-

A.D. 28/2011 86

Defensa.- Usted salió de su domicilio cuando se estaba haciendo el

escándalo.- No, como le decía a la licenciada, yo tenía temor de hacerlo

porque, por la forma en que el señor suele comportarse cuando así

(sic).- Defensa.- Sabe usted quién llamó a los servidores de la

Procuraduría.- Sí ya lo dije anteriormente la señora ***.- Defensa.- Habló

usted con algún servidor público de la procuraduría sobre lo que estaba

ocurriendo.- Con el agente del Ministerio Público que me tomó la

declaración, desconozco no recuerdo el nombre.- Defensa.- Dijo usted

que habían formulado una denuncia de unos hechos el veintiocho de

febrero y antes había sucedido una denuncia que usted personalmente

hizo, así nos lo dijo en este tribunal, nos podría decir antes si había

tenido algún problema.- Ninguno.- Testimonio de ---.- Ministerio Público.-

Podía exponer aquí ante este Juzgado cuando aconteció (sic) los

hechos que motivaron esa denuncia.- Presentamos con anterioridad, por

el veinticinco de enero más o menos una denuncia que no prosperó, por

actos similares a los acontecidos el día veintiocho de febrero del año en

curso, donde el señor *** en aquella ocasión a bordo de su camioneta,

una *** color ***, puso música a todo volumen, empezó a hacer

escándalo, se tiró en aquel momento en el jardín de la señora ***, donde

le decía a su hijo que le pateara la cabeza, pégame si no te rompo la

madre, al enemigo hay que aplastarle la cabeza, qué prefieres que te

maten o matar, por esos actos nosotros llamamos al 060, después el

veinticinco de enero presentamos la denuncia, no prosperó, el día

veintiocho fueron actos similares, pero fueron a partir de las cuatro de la

mañana donde él llegó a bordo de su patrulla color *** marca ***, entró a

su casa y empezó a escuchar música a todo volumen en especial del

A.D. 28/2011 87

cantante Valentín Elizalde, empezó con las amenazas directas a

nosotros, son directas hacía nosotros porque él fue muy claro en sus

amenazas "… ya sé quién me denunció, fílmenme vean como muevo las

manos, vecinos de mierda, perras, zorras, machoras (sic), el que me

vuelva a denunciar le voy a romper la madre, no saben con quién se

metieron…" esto fue desde las cuatro de la mañana hasta

aproximadamente las seis cuarenta, con amenaza siempre diciendo lo

mismo, insultando, yo alcanzaba a ver por mi venta la sobra (sic) porque

hay justamente una lámpara enfrente de su casa y él se veía cuando

abría la puerta y movía las manos y decía fílmenme, fílmenme, daba de

golpes al muro que está al lado de la casa de la señora *** y se

escuchaban los golpes porque las casas son de bloques huecos y se

alcanza a escuchar perfectamente bien todo, todo, todo, sus amenazas

son claras, quiero exponer ante todos ustedes que tengo miedo por mi

vida, que hago responsable al señor de lo que llegue a pasar en mi

persona, en mi casa, en mi propiedad y en mi familia.- Ministerio

Público.- Díganos señorita *** a qué distancia aproximadamente vive

usted de la casa del ahora acusado.- Solamente me divide la casa de la

señora *** que son aproximadamente entre cuatro metros, cuatro metros

y medio aproximadamente, no sé cuánto tenga de ancho la casa, eso es

lo único que me separa de su casa.- Ministerio Público.- Nos podría

precisar el lugar exacto en el que usted se encontraba cuando llegó en

su vehículo el ahora acusado el día veintiocho.- Estaba yo en mi

recámara que da justamente al frente de la calle, obviamente se

escuchan todos los ruidos, yo tengo quizás el sueño muy ligero, alcanzo

a percibir cualquier ruido y como yo estoy al pendiente de mi coche

A.D. 28/2011 88

rápido me percato de cualquier ruido y en ese caso cuando el señor

llegó a bordo de su coche y alcancé a escuchar el sonido de sus

canciones porque el sonido venía bastante alto, cuando estaba dentro

de su casa se puede percatar uno perfectamente bien de los ruidos que

se escuchan.- Ministerio Público.- Dígame señorita *** qué sucedió

inmediatamente después de que el ahora acusado dejó de

escandalizar.- A los minutos, llegó la Subprocuradora, la señora *** hizo

el favor de llamarle, en su momento no quisimos llamar al 060 por miedo

a las represarías (sic), por las amenazas del señor, porque él ya había

comentado que ni la estatal, ni la municipal, ni la misma procuraduría le

habían podido hacer nada, nosotros tenemos miedo a las represalias y

en su momento la Subprocuradora muy amablemente nos dio una

tarjeta y nos dijo que cualquier cosa que llegáramos a necesitar le

llamáramos y la señora *** fue quien le llamó y a los pocos minutos ella

llegó, posteriormente nos tomaron la declaración y yo seguí con mi vida

normal, con mis actividades diarias.- Ministerio Público.- Díganos se

percató usted en qué estado se encontraba el acusado ese día

veintiocho de febrero.- Por la voz, por el tono de voz y por la sombra que

yo alcanzaba a ver por la luz de su puerta, el señor se escuchaba

tomado, eso es claro, arrastra la voz y perfectamente se escuchaba que

estaba tomado.- Ministerio Público.- Usted refiere que el ahora acusado

durante el tiempo que profería amenazas decía "ya supe quién me filmó,

díganos usted por quién fue filmado el ahora acusado la primera ocasión

a la que se hace referencia.- Yo lo filmé, no puede (sic), en la filmación

que yo presenté para la denuncia del veinticinco de enero, por actos

similares en la que en aquel momento hubo también la detonación de

A.D. 28/2011 89

arma de fuego, yo no pude sacar la cámara para filmar directamente a

él, pero perfectamente bien en el video se escucha la voz del señor

cuando está con las amenazas y los insultos hacía nuestra persona,

porque se dirigía a las ventanas de las que en aquel momento él

suponía que lo habían demandado porque no estaba seguro, él estuvo

completamente seguro hasta en el momento en el que salimos con la

Subprocuradora y le dimos las gracias por la presencia por haber

llegado ese día veintiocho para apoyarnos, yo lo filmé en esa ocasión.-

Ministerio Público.- Díganos quién presentó la denuncia de los primeros

hechos acontecidos el veintitrés de enero del dos mil diez.- Lo presentó

la señora ***, señorita ***, la señorita *** (sic), y su servidora.- Contra

interrogatorio.- Defensa.- señorita *** usted dijo que el día veintiocho

suceden ciertos hechos que le causaron molestias que conllevaron una

denuncia, nos podría decir qué día de la semana fue.- Fue el sábado en

la madrugada si no más recuerdo.- Defensa.- Nos podría decir qué

estaba usted haciendo.- Estaba durmiendo en mi cuarto.- Defensa.- De

dónde usted se encontraba se alcanza a ver el vehículo estacionado de

su vecino ***.- Sí está mi ventana, por supuesto.- Defensa.-Nos podría

decir cómo sabe que era ***.- Porque en el momento que escuché el

ruido del carro me levanté, porque yo estoy muy al pendiente de mi

coche, al levantarme por la ventana me asomé y percaté que era el

señor.- Defensa.- Según ha dicho *** siguió gritando y amenazando a

todos los vecinos del fraccionamiento, podría decirme cuántos son todos

los vecinos del fraccionamiento.- Pues son alrededor de cuarenta y

tantas casas, no sé con exactitud cuántas casas hay porque no me he

puesto a contarlas, pero por lo menos los afectados que me cuento

A.D. 28/2011 90

entre ellos o los que queremos escuchar (sic) lo que el señor decía

claramente porque es muy claro cuando él amenaza o las que estamos

demandando o denunciando los actos.- Defensa.- Según ha dicho ***

siguió gritando y amenazando a todos los del fraccionamiento con la

música a todo volumen hasta aproximadamente las seis de la mañana

con cuarenta minutos, en ese tiempo mencionó el nombre de usted.- No

mencionó el nombre mío, pero sé que iba dirigido a mí porque yo lo

filmé.- Defensa.- En ese tiempo también mencionó el nombre de

algunos otros vecinos.- No mencionó ningún nombre para ser exactos,

pero sabemos que las amenazas son en contra nuestra porque quienes

denunciamos fuimos nosotros, quien lo filmó fui yo.- Defensa.- En ese

tiempo salió usted de su domicilio.- No.- Defensa.- Por qué no llamó a

ninguna autoridad.- Por miedo a las represarías (sic), a las amenazas

porque él es muy claro en decir ni la municipal, ni la estatal, ni la misma

procuraduría me hacen nada, además de que en los hechos

acontecidos el día veintitrés de enero del año en curso, yo llamé al 060 y

me dijeron que no podían hacer absolutamente nada porque él era un

servidor público y tenía que tener el arma de fuego disparando para que

en ese momento yo llamara al 060 y pudieran hacer algo.- Defensa.-

Nos podría decir en dónde le tomaron sus declaraciones.- Qué día (sic).-

Defensa.- Pues esa sería otra pregunta que le iba a hacer. Qué día.- La

segunda ocasión que usted tuvo problemas.- Nos tomaron las

declaraciones, es que fue afuera de nuestras casas.- Defensa.- Qué

día.- El domingo de la mañana.- Defensa.- Nos podría precisar domingo

en qué fecha con precisión.- El veintiocho de febrero del año en curso.-

D) Cabe resaltar que a foja cinco de autos de la sentencia que se

A.D. 28/2011 91

combate, obra la siguiente consideración:- (Se transcribe…).- De lo

apuntado se desprende nítidamente el conocimiento de la verdad

histórica de los hechos, porque son atestados que confirman lo

acontecido el día veintiocho de febrero del dos mil diez, ocasión en que

el suscrito como ha aceptado, efectivamente llego a mi casa ingresó a

mi domicilio, enciendo un aparato reproductor de música y me dispuse a

escuchar algunas melodías de mi predilección, me quedo dormido,

hasta el momento en que fui despertado por mi señora esposa *** y

como puede observarse, de los atestados de las personas que deponen

en mi contra, no podría habarse (sic) jamás de que amenacé a alguna

persona en particular y sí en cambio se pone de relieve el que cuando

las denunciantes rinde sus declaraciones y luego declaran como

testigos de los hechos, nunca se refieren a que el suscrito se dirigió a

alguna de ellas en particular y sí en cambio se refieren a que con

anterioridad ya me habían hecho una denuncia el día veintitrés de enero

del dos mil diez, en la cual efectivamente hacen imputación directa

contra el suscrito, pero dichos hechos nunca fueron probados, y aún

más dicha causa penal que es la número *** y que fue substanciada por

el propio juzgado Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México,

se declaró extinta y ha causado ejecutoria como obra con precisión

dicha situación jurídica, a la cual podrá observarse que, invariablemente

las denunciantes y testigos se refieren durante sus atestados (sic).- Tan

es así que baste (sic) traer a colación lo establecido en el tipo penal que

se analiza y que está previsto en lo dispuesto por el numeral 136

fracción VI del código punitivo del Estado de México, y que a la letra

dice:- "…Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el

A.D. 28/2011 92

servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:- …

VI. Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física

o moral, desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta

o un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta

comisión o omisión de una conducta delictiva o de la que pudiera

resultar responsabilidad administrativa;…".- Este tipo penal tiene como

elementos los siguientes:- a) Que un servidor público incurra en alguna

de las siguientes conductas;- b) Por sí o a través de otra persona o de

las que pudiera resultar responsabilidad administrativa;…"- c) Ejerza

violencia física o oral (sic);- d) Desaliente o intimide a cualquier

persona;- e) Para impedir que ésta o un tercero denuncie o formule

querella;- f) Informe sobre la presunta comisión o omisión de una

conducta delictiva.- Y en el caso particular que nos ocupa, el suscrito no

ha incurrido en ninguno de los supuestos que establece el tipo penal en

estudio; tan es así que no solo habrá que tomar en cuenta los atestados

en que la Ad quem basa su resolución, sino que aparte de motivar la

sentencia emitida que se combate en una causa penal que se declaró

extinta, no toma en cuenta que la acción que se me recrimina, no cae

dentro del ámbito de una conducta típica, punible, antijurídica y culpable

como lo estable el artículo sexto del Código Penal del Estado de

México.- Efectivamente siguiendo el tipo penal que se analiza se pone

de relieve que el suscrito y esto es un supuesto no consentido, dicen los

testigos que amenacé a dichos testigos, sin embargo, ninguno de los

testimonios a que alude la Ad quem que reproduce y hace suyos,

refieren que el suscrito, amenazó a alguna de dichas personas, ni a

quien responde al nombre de ***, ***, ni a *** (sic), ni ***, luego entonces

A.D. 28/2011 93

no puede aducirse jamás que el suscrito como dice el tipo penal en

estudio, intimidó a alguna de esas personas en particular. Tan es así que

baste (sic) observar el contenido de la palabra intimidar en el Diccionario

de Derecho Procesal Penal de Marco Antonio Díaz de León Tomo I, que

en cuyas páginas se puede observar lo que significa intimidar y amenazas,

"… Intimidar.- Dar miedo; infundir temor. Amenazar…".- "… Amenazas.-

Delito contra la libertad psíquica que comete quien intímida con un mal a

una persona, para que haga lo que no desea o se impida hacer lo que

tiene derecho a hacer…".- Y a mayor abundamiento, el tipo penal en

estudio refiere que la palabra "cualquiera" es un pronombre indeterminado,

pero referido a alguien, tal y como lo establece el diccionario Larousse. De

tal suerte que el suscrito como lo establecen las propias denunciantes con

sus propios atestados, el suscrito jamás mencionó nombre alguno, lo

único que señalan es que "ya lo habíamos denunciado" en referencia a la

causa penal *** que se declaró extinta por el órgano jurisdiccional

competente que ya se ha indicado, lo es el propio Juzgado Oral del Distrito

Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de

México, de donde se infiere que el suscrito no se adecua al tipo penal en

estudio, por no haber realizado ninguna conducta antijurídica, típica,

punible y culpable en la definición actual de delito que prevé la legislación

penal del Estado de México, lo único cierto es lo que he estado señalando

que el día de los hechos efectivamente llego a mi casa ingreso a mi

domicilio, enciendo un aparato reproductor de música y me dispuse a

escuchar algunas melodías de mi predilección, me quedo dormido, hasta

el momento en que fui despertado por mi señora esposa ***.- Tan es así

que nuestro más alto Tribunal de Justicia ha sostenido criterios

A.D. 28/2011 94

jurisprudenciales definidos en tratándose de la comisión del delito de

abuso de autoridad las cuales han señalado lo siguiente:- No. Registro:

234,623.- Localización: Séptima Época.- Instancia: Primera Sala.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Segunda Parte.-

Página: 9.- Tesis aislada.- Materia(s): Penal.- "ABUSO DE AUTORIDAD,

CUANDO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. El delito previsto por el

artículo 214, fracción II, del Código Penal Federal, requiere para su

integración los requisitos siguientes: a) que el sujeto activo sea un

funcionario público o agente de gobierno o comisionado, cualquiera que

fuere su categoría y b) que en ejercicio de sus funciones, o con motivo

de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare

injustamente o la insultare. En consecuencia, no basta que la conducta

realizada por el sujeto activo consista en ejercer violencia, vejar o

insultar injustamente a otro, sino que tal proceder, para adecuarse al

tipo penal considerado, precisa que el autor lo realice cuando ejercita

sus funciones o con motivo de las mismas. De no haberse probado este

último extremo, es incuestionable que no se configura el delito que

prevé el mencionado artículo 214, y la sentencia que condene es

violatoria de garantías".- No. Registro: 171,877.- Localización: Novena

Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de

2007.- Página: 1533.- Tesis: VI.2o.P.85 P.- Tesis Aislada.- Materia(s):

Penal.- "ABUSO DE AUTORIDAD. LA DETERMINACIÓN DE LA

AUTORIDAD DE ATRIBUIR LA COMISIÓN DE DICHO ÍLICITO AL

SERVIDOR PÚBLICO CUANDO SU CONDUCTA NO ES

DESARROLLADA CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES SINO DE

A.D. 28/2011 95

MANERA PRIVADA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN

DE LA LEY PENAL. De acuerdo con el artículo 215, fracción II, del

Código Penal Federal, el delito de abuso de autoridad se integra con los

siguientes elementos: a) Un sujeto activo con la calidad de servidor

público, b) La conducta del servidor, consistente en que al ejercer sus

funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona y c)

Que dicha conducta la realice sin causa legítima. Luego, para que se

configure el abuso de autoridad, no basta la comisión de un ilícito, sino

que es menester que la conducta antijurídica desplegada se encuentre

directamente relacionada con las funciones que desempeña el activo

con motivo de su trabajo; por tanto, si la autoridad atribuye al inculpado

su comisión porque se introdujo con violencia física y moral al domicilio

del pasivo con el fin de ejecutar una orden de aprehensión inexistente,

resulta inconcuso que esa determinación viola el principio de exacta

aplicación de la ley en materia penal, toda vez que tal conducta no la

desarrolló con motivo de sus funciones, sino de manera privada".-

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO.- No. Registro: 203,705.- Localización: Novena

Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de

1995.- Página: 489.- Tesis: XX.40 P.- Tesis Aislada.- Materia(s): Penal.-

"ABUSO DE AUTORIDAD. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO

DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con

el artículo 273, fracción II del Código Penal del Estado, los elementos

que integran el delito de abuso de autoridad son: a) que los sujetos

activos sean funcionarios, fedatarios o empleados públicos, b) que en

A.D. 28/2011 96

ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hicieren violencia física

o moral, c) que el sujeto pasivo sea una persona, y d) que sin causa

legítima, la vejen, insulten o empleen términos ofensivos".- TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- De lo anteriormente narrado,

se desprende que la autoridad responsable y el A quo al haber

observado las circunstancias referidas, hubiesen arribado al

conocimiento de la verdad histórica de los hechos y consecuentemente,

hubiesen advertido que el suscrito no fue capaz de haber cometido el

latrocinio (sic) que se me reprocha, primeramente por mi estado

psicofísico en que me encontraba a la hora en que supuestamente

suceden los hechos, dado que como se ha señalado en autos, mi

estado etílico, segundo porque la narración de los hechos que formulan

las denunciantes no son congruentes y sí contradictorias y ninguna

acreditó que me hubiese dirigido a alguna persona en particular al

manifestar las palabras altisonantes que dicen expresé el día de los

hechos y esto insisto en un supuesto no consentido.- De donde el

acreditamiento del cuerpo del delito de abuso de autoridad no encuentra

soportes legales, ni fácticos, ni mucho menos soportes humanos, los

que pudieran derivarse de imputaciones firmes, serías, tajantes,

indubitables, lo que en la especie no acontece y contrario a lo sostenido

por la autoridad responsable, al haber suyos los argumentos del Juez

inferior, en aplicación estricta a lo que establece el artículo 383 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debió

declarar la libertad del suscrito, tomando en cuenta los hechos que

conoció a través del desarrollo del proceso penal y que debió aplicar de

conformidad a lo que establece la parte final del artículo 20 del propio

A.D. 28/2011 97

ordenamiento legal en cita y valorar las circunstancias favorables al

suscrito. Conculcando en mi perjuicio el alcance y contenido de los

artículos 22, 343 y 383 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México, en relación al artículo 136 fracción VI del Código

Penal para el Estado de México en vigor.- Habida cuenta de que ni el A

quo ni la Ad quem valoraron en términos de ley las pruebas aportadas

durante la secuela procedimental, dando una interpretación arbitraria del

material probatorio, lo que de suyo, afecta al proceso garantista porque

la discrecionalidad judicial debe obedecer a la congruencia, a la

valoración de la prueba; así como al examen crítico de todos los

elementos de prueba que fueron legalmente introducidos al proceso, lo

que le daría sin dura alguna la convicción al juzgador, de los hechos en

que se fundan las afirmaciones hechas en el proceso.- Resulta aplicable

al respecto, la jurisprudencia siguiente:- Novena Época.- No. Registro:

171,660.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXVI,

Agosto de 2007.- Materia(s): Penal.- Tesis: V.2o.P.A. J/8.- Página:

1456.- "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA

PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS,

SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y

CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y

ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL,

A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA

INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA

CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la

falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo

A.D. 28/2011 98

deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar

cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia

demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo

anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba

pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con

un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al

mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado,

que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar

por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer,

sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de

razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan

entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la

suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena

circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos

indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la

verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria

o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas

aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya

articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una

verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio

-considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo".-

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.- Llama la atención la

consideración que establece el Tribunal de Alzada cuando dice: "Que

será la autoridad federal la que se pronuncie respecto de la

constitucionalidad de la presente".- SEGUNDO.- Violación al segundo

A.D. 28/2011 99

párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que dice: "… Nadie podrá ser privado, de la libertad

o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho…" y violación al primer

párrafo del artículo 16 de Nuestra Carta Magna que establece: "… Nadie

puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".-

Garantías constitucionales que indudablemente prohíben a toda

autoridad, privar de los derechos de los gobernados, sin cumplir

debidamente con las formalidades esenciales del procedimiento, así

como a fundar y motivar debidamente los actos de autoridad que

emitan.- Violaciones que se traducen cuando la autoridad responsable,

en flagrante violación a lo que establecen los artículos 406, 420 en

relación a lo previsto por los artículos 22, 341, 342, 343 y 385 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, así como

a lo establecido por los artículos 70 y 70 Bis del código punitivo vigente

en el Estado de México, cuando emite la sentencia definitiva que se

combate de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, emite la sentencia

definitiva, en los siguientes términos:- (Se transcribe…).- Al emitir la

sentencia que se combate, en el toca de apelación ***, la Segunda Sala

Colegiada Penal, prácticamente hace suyos los argumentos y

fundamentos que motivaron la primigenia sentencia condenatoria que

dictó el A quo en la causa penal ***, con fecha veintisiete de octubre de

A.D. 28/2011 100

dos mil diez, emitió en los siguientes términos:- (Se transcribe…).-

Condena que la analiza al tenor del considerando tercero de la

sentencia definitiva que se combate cuando, refiere los elementos

objetivos del tipo penal como son la conducta, el sujeto activo del delito,

el sujeto pasivo, el objeto jurídico, el resultado y el nexo de atribuibilidad,

visibles de la foja diez a la foja dieciocho de la sentencia impugnada,

como se indicó al inicio de la presente demanda de garantías que en

obvio de repeticiones innecesarias me remito a ello como si estuviese

inserto en este apartado.- En tal virtud me deja en pleno estado de

indefensión, porque en la sentencia que se combate, se me condena a,

una pena de: UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE

CUARENTA Y CINCO DÍAS de salario percibido por el sentenciado al

momento de cometer el hecho, que era de $5,800.00 pesos, de la

cantidad de $17,399.70 pesos (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS).-

Reiterando en este concepto de violación lo señalado en el escrito de

expresión de agravios presentado ante lo Ad quem, en el que señalé lo

siguiente: "… Finalmente en franca violación a lo previsto por la

normatividad penal aplicable, dado que me impone una pena de prisión

consistente en un año seis meses, estima que la misma no puede ser

sustituida por una pena pecuniaria, a pesar de que dentro de los límites

que establece el código punitivo no se rebasa en nada la sanción una

pena mayor a cinco años de prisión y a pesar también de que se me

aplicaron desde un inicio, de la presente causa penal, diversas medidas

cautelares de carácter personal, la primera consistente en una fuerte y

alta suma para obtener mi libertad provisional, muy superior a los límites

A.D. 28/2011 101

que establece el propio código punitivo que nos ocupa, en particular lo

establecido en la fracción VI del artículo 136 del Código Penal y que en

la parte final de dicho numeral establece como máximo la imposición de

una pena de prisión de uno a cinco años de prisión y de treinta a

cincuenta días multa, y en una interpretación sui generis que hace el A

quo, del artículo 70 en relación al 70 Bis, el suscrito con oportunidad

ofreció cartas de buena conducta, ello con independencia insisto, de las

medidas cautelares que me fueron impuestas, como son la garantía

pecuniaria para obtener mi libertad de que estoy gozando, la obligación

de asistencia a firma ante el propio juzgador, los viernes de cada

semana y además durante la secuela procedimental las ahora

denunciantes, insistieron ante el juzgador en imponerme otras medidas

cautelares que no prosperaron precisamente porque no demostraron

jamás que el suscrito tenía que ser acreedor a la imposición de otras

medidas cautelares, precisamente por no acreditarse conducta

inadecuada del suscrito, que acreditara la imposición de una u otras

medidas cautelares, como está debidamente acreditada en autos, de ahí

que resulta sui géneris la aplicación que el juez natural está haciendo en

mi contra, a pesar de que como se ha indicado a lo largo de este pliego

de expresión de agravios que me causa la sentencia recurrida, no

quedaron acreditados los elementos constitutivos del tipo penal en

estudio, ni mucho menos la responsabilidad penal que se me

atribuye…".- Esto es la Ad quem, al confirmar la sentencia de primera

instancia, cuando modifica únicamente para precisión de los efectos de

la sentencia, me está dejando en pleno estado de indefensión, sobre

todo en lo relativo a la individualización de la pena, puesto que si bien el

A.D. 28/2011 102

artículo 70 bis del código punitivo en el Estado de México, establece

como un requisito para la sustitución de la pena, "que haya demostrado

buena conducta con anterioridad al delito", en ningún momento durante

la secuela procesal, ni con anterioridad se demostró que el suscrito haya

sido sujeto a un proceso penal anterior e incluso los señala el propio A

quo, el suscrito tiene carácter de primo delincuente, no tengo

antecedentes penales, tampoco acreditó que el suscrito haya observado

conducta inadecuada, de ahí que en franca violación a lo establecido

por la parte final del artículo 20 del código adjetivo de la materia, ni el A

quo, ni la Ad quem, atienden dicho principio rector de este sistema

garantías que nos ocupa cuando con precisión señala lo siguiente:- "…

ARTÍCULO 20.- Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo,

las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar en sus

decisiones no solo circunstancias perjudiciales para el imputado, sino

también las favorables a él…".- Y en el particular caso que nos ocupa,

las circunstancias favorables al suscrito es que de ningún modo, de

ninguna manera, se acreditó que el suscrito haya tenido mala conducta,

al contrario, he cumplido plenamente las diversas medidas cautelares

que me fueron impuestas e incluso como podrá observase de los

propios atestados de las denunciantes se infiere que el suscrito no ha

tenido mala conducta, ni antes ni después del presente proceso penal; a

mayor abundamiento, dicha sentencia viola en mi perjuicio y con ello

conculca también y me deja en pleno estado de indefensión el alcance y

contenido de los artículos 14 segundo párrafo y 16 primer párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en

flagrante violación en lo que establece el artículo 70 del código punitivo

A.D. 28/2011 103

en vigor en el Estado de México, señala:- "…ARTÍCULO 70.- La pena de

prisión impuesta podrá ser sustituida a juicio del juzgador, en los

siguientes términos:- I. Por multa, de cincuenta a trescientos días

cuando la pena de prisión no excede de cuatro años;- Y se insiste que el

resolutor, tanto el A quo como la Ad quem, me están privando de mi

derecho a obtener la sustitución de la pena y esto en un supuesto no

consentido, porque en los sumarios que nos ocupan y bajo protesta de

decir verdad, manifiesto a este H. Tribunal Colegiado de Circuito, que

hasta el momento no quedó demostrado en autos que el suscrito haya

tenido mala conducta y sí en cambio se dio lectura a la presentación de

tres cartas de buena conducta que exhibí en el sumario que nos ocupa,

y nunca se demostró que el suscrito tuviera antecedentes penales e

incluso ninguna de los testigos que deponen en mi contra, hacen

referencia alguna de que el suscrito haya observado mala conducta,

luego entonces considero que la apreciación que hace el órgano

resolutor resulta arbitraria y no tiene ninguna base científica para

resolver el presente juicio adversarial y oral.- Ley aplicada

inexactamente.- Código Penal.- "…ARTÍCULO 70.- La pena de prisión

impuesta podrá ser sustituida a juicio del juzgador, en los siguientes

términos:- II.- Por multa, de cincuenta a trescientos días cuando la penal

de prisión no exceda de cuatro años;- ARTÍCULO 70 BIS.- La

sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se

cubran los siguientes requisitos: III.- Que haya demostrado buena

conducta con anterioridad al delito".- Código de Procedimientos

Penales.- Artículo 22.- Las pruebas serán valoradas por los jueces

según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los

A.D. 28/2011 104

conocimientos científicos y la máxima de la experiencia.- Artículo 341.-

Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la adecuada

solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser demostrados

por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con este

código.- Artículo 342.- Las pruebas que sirvan de base a la sentencia

deberán desahogarse durante la audiencia de debate de juicio oral,

salvo las excepciones previstas en este código.- Artículo 343.- El

Órgano Jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica.-

Artículo 406.- En el recurso de apelación se examinará si en la

resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los

hechos.- Segunda instancia a petición de parte.- Artículo 420.- Al

resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la

resolución impugnada.- Se dejó de aplicar.- Código de Procedimientos

Penales.- "…Artículo 20.- Desde el inicio del proceso y a lo largo de su

desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar

en sus decisiones no solo circunstancias perjudiciales para el imputado,

sino también las favorables a él.- Artículo 383.- Sólo se condenará al

acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su

responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.- Artículo 385.-

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la

acusación.- Suplencia de la queja.- En términos del artículo 76 Bis de la

Ley de Amparo, le solicito a este H. Tribunal de Alzada, la suplencia de

los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios

formulados en el presente ocurso".

A.D. 28/2011 105

QUINTO.- Previo a analizar los conceptos de violación

que hace valer el peticionario de garantías, es pertinente establecer que

de acuerdo al artículo sexto transitorio del Código de Procedimientos

Penales del Estado de México, los hechos delictivos que se comentan

dentro del Distrito Judicial de Toluca a partir del primero de octubre de

dos mil nueve, se desarrollarán bajo las reglas del nuevo sistema de

enjuiciamiento penal, cuyo principio primordial es garantizar al imputado

el derecho de presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 6° del

Código adjetivo en la materia.

Así, toda vez que del análisis al acto reclamado se

advierte que el hecho delictivo atribuido al quejoso *** acaeció el

veintiocho de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro

horas, en el domicilio ubicado en calle ***, número ***, fraccionamiento

***, en ***, perteneciente al municipio de ***, ***; entonces, es evidente

que al inconforme se le siguió proceso conforme al nuevo sistema

acusatorio adversarial y oral que rige para el Distrito Judicial de Toluca a

partir del uno de octubre de dos mil nueve; por ende, este tribunal

colegiado analizara que éste se haya desarrollado en irrestricto

acatamiento a reglas del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, así

como a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,

contradicción, continuidad y concentración que garanticen el derecho de

presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 6° del Código adjetivo

en la materia.

SEXTO.- Por razón de orden y técnica en el juicio de

amparo se atenderán los argumentos relativos a las violaciones

procesales invocadas como causas de indefensión, pues de actualizarse

A.D. 28/2011 106

implicaría transgresión a las formalidades esenciales de debido proceso

penal que en México constituye un derecho fundamental inherente al de

acceso efectivo a la justicia.

Suplidos parcialmente en su deficiencia, los conceptos

de violación hechos valer por el quejoso, de acuerdo a lo contemplado

en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción II, de la Ley

de Amparo, resultan esencialmente fundados.

Antes de abordar el estudio relativo a la irregularidad

anotada, es oportuno precisar, que la garantía de defensa en un

proceso penal acusatorio y oral, se encuentra instituida en el invocado

artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos -de acuerdo a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-,

que establece:

“Artículo 20. Todo proceso penal será acusatorio y

oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación.

A. (…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas

pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley

estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la

comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en

los términos que señale la ley.

(…)”.

En relación con este tema también es importante

referirse al contenido del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución

A.D. 28/2011 107

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente

establece:

“Art. 14. (… )

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

(…)”.

De dicho imperativo constitucional se desprende que

para que un acto privativo de derechos sea válido, deben respetarse

previamente las formalidades esenciales del procedimiento (garantía de

debido proceso), las que han sido consideradas por el más Alto Tribunal

del país, como las que garantizan una adecuada y oportuna defensa del

gobernado, entre las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; tal y como se

advierte de la tesis de jurisprudencia número 218, sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 270, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

2000, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, que a la letra dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el

artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la

vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido

respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la

A.D. 28/2011 108

de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del

acto de privación y que de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución

que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos

requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de

audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

Por su parte, el artículo 160, fracción VI, de la Ley de

Amparo, estatuye:

“Artículo 160. En los juicios del orden penal se

considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera

que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

(… )

VI. Cuando no se le reciban las pruebas que

ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a

derecho;

(…)”.

De dicho texto se desprende que en los juicios del

orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, entre

otros casos, cuando al quejoso no se le reciban las pruebas que ofrezca

conforme a derecho o bien, cuando se reciban éstas contra las

disposiciones legales aplicables.

En tanto que los artículos 309, 323, 327 y 328 del

Código Penal del Estado de México -para el nuevo sistema de justicia

penal-, disponen:

A.D. 28/2011 109

“Artículo 309. La etapa intermedia tiene por

objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la

depuración de los hechos controvertidos que serán materia

de juicio oral.”

“Artículo 323. Durante la audiencia cada parte

podrá formular las solicitudes, observaciones y

planteamientos que estime relevantes con relación a las

pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su

inadmisión.”

“Artículo 327. El juez, luego de examinar las

pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan

a la audiencia, inadmitirá las que sean impertinentes y las

que tengan por objeto acreditar hechos públicos y

notorios.

Si el juez estima que la admisión, en los términos

en que las pruebas testimonial, documental y pericial, hayan

sido propuestas produciría efectos dilatorios en la audiencia

de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca

el número de testigos, documentos o peritos, cuando

mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o

circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la

materia de juicio.

Del mismo modo, el juez inadmitirá las pruebas

obtenidas por medios ilícitos.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido

serán admitidas por el juez al dictar la resolución de

apertura de juicio”.

“Artículo 328. Para finalizar la audiencia, el juez

de control dictará la resolución de apertura de juicio, la

cual deberá indicar:

I. El juzgado o tribunal competente para celebrar

la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo;

II. Las acusaciones que deberán ser objeto de

juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado

en ellas;

A.D. 28/2011 110

III. La pretensión sobre el pago de la reparación

del daño;

IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y

V. Las pruebas que deberán producirse en el

juicio.

La resolución de apertura de juicio es

irrecurrible.”.

La interpretación sistemática de dichos numerales

conduce a establecer que la denominada etapa intermedia a que se

refiere el nuevo sistema de justicia penal oral, tiene por objeto el

ofrecimiento, exclusión y admisión de pruebas, como la depuración de

los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; en la misma

cualquiera de las partes puede formular solicitudes, observaciones

y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas

ofrecidas por los demás, con el objeto de su eliminación o

descarte, por considerarse manifiestamente impertinentes; tengan por

objeto acreditar hechos públicos y notorios; así como que el juez

inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos en tanto que las

demás que se hayan ofertado serán admitidas por el juzgador al

dictar la resolución de apertura a juicio oral; de ser el caso que el

juez decida dictar auto de apertura a juicio oral, deberá señalar entre

otras cosas, las pruebas que deberán producirse en dicho juicio.

Lo anterior, patentiza que una de las garantías de

defensa que tiene todo imputado durante el procedimiento penal, se

traduce en que pueda tener a su alcance la facilidad de aportar todos los

medios de prueba que considere adecuados, por ello, los jueces y

tribunales se encuentran constreñidos constitucionalmente a lo

A.D. 28/2011 111

establecido en los dispositivos legales en cita, que únicamente imponen

como limitante, que las pruebas que se aporten al proceso no sean

manifiestamente impertinentes, que no tengan por objeto acreditar

hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidas por

medios ilícitos, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas,

admitirlas y desahogarlas.

Así, de la interpretación sistemática de los dispositivos

constitucionales y legales transcritos, se infiere que la Constitución,

establece a favor del imputado en el proceso penal de corte acusatorio,

que el Juez de Control, al momento de celebrar la denominada

audiencia intermedia o de preparación a juicio oral, admitirá las pruebas

que ofrezca el imputado, siempre que puedan ser conducentes y no

vayan contra el derecho, pues se está en presencia de un derecho

fundamental, reconocido como garantía individual, y la observancia de la

mencionada garantía no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del

juzgador de juicio oral, sino que debe ser respetada por dicha autoridad.

De ahí que, cuando el imputado ofrezca alguna prueba

en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, la cual ha sido

admitida por el juez de control y el juzgador de juicio oral la tiene por no

desahogada, ese proceder implica sin duda una violación a la garantía

de defensa en comento, que produce la reposición del procedimiento

desde el estado procesal donde se cometió la violación.

Precisado lo anterior, este tribunal colegiado denota

que la responsable omitió advertir que en la secuela procesal, se

incurrió en una violación al procedimiento que afectó las defensas del

ahora quejoso, pues no obstante en la audiencia intermedia para

A.D. 28/2011 112

declarar el auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control, en relación

a los elementos de convicción ofertados por la defensa del imputado

estableció que “Las pruebas que deberán rendirse en audiencia de

debate de juicio oral” consistían, entre otras, en documentales públicas y

privadas; sin embargo, el Juez de Juicio Oral, las tuvo por no

desahogadas, afectando con ello la garantía de defensa del quejoso.

En efecto, de las actuaciones que por escrito

conforman la causa penal ***, se evidencia que en auto de apertura a

juicio oral, pronunciado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el

Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en

Almoloya de Juárez, Estado de México, en lo que interesa, resolvió lo

siguiente:

“Almoloya de Juárez, treinta y uno de mayo del

año dos mil diez, una vez escuchados los intervinientes, con

fundamento en los artículos 309, 316 y 328 del Código de

Procedimientos Penales vigente para este nuevo sistema de

justicia penal, se resuelve.- - -PRIMERO. Este Juzgador de

Control es competente por razón de materia, territorio y fuero

para celebrar la audiencia intermedia para declarar el auto de

apertura de juicio oral remitiendo los autos al Juez de Juicio

Oral del Distrito Judicial de Toluca (…). NOVENO.- Las

pruebas que deberán rendirse en audiencia de debate de

juicio oral, son las siguientes: A) POR EL MINISTERIO

PÚBLICO: 1. LOS TESTIMONIOS DE: A). ***, para que

declare en relación a los hechos acontecidos en fecha

veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al

hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en calle ***

número ***, Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***,

para que declare en relación a los hechos acontecidos en

fecha veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le

atribuyen al hoy acusado. Persona que deberá ser notificada

A.D. 28/2011 113

en el domicilio ubicado en calle ***, manzana ***, lote ***,

casa ***, Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***, para

que declare en relación a los hechos acontecidos en fecha

veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al

hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en el

domicilio ubicado en calle ***, manzana ***, lote ***, casa ***,

Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***). ***, para que

declare en relación a los hechos acontecidos en fecha

veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al

hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en el

domicilio ubicado en c***, número ***, Fraccionamiento ***,

San ***, ciudad de ***, Estado de ***. B) POR LA DEFENSA.

1.- LOS TESTIMONIOS DE: A). ***, quien deberá ser citada

en el domicilio ubicado en calle *** número ***,

Fraccionamiento Las *** en ***, Municipio de ***, ***, código

postal ***, a efecto de que deponga con relación a los hechos

acontecidos el día veintiocho de febrero del año dos mil diez.

B). ***, mismo que deberá ser citado en el domicilio ubicado

en calle ***, número ***, Fraccionamiento Las *** en ***,

Municipio de ***, ***, código postal ***, con la finalidad de que

deponga con relación a los hechos acontecidos en día

veintiocho de febrero del año dos mil diez. C). ***, quien

deberá ser citada en el domicilio ubicado en calle ***, número

***, Fraccionamiento *** en San ***, Municipio de **, ***,

código postal ***, a efecto de que deponga con relación a los

hechos acontecidos el día veintiocho de febrero del año dos

mil diez. 2. DOCUMENTALES. A). PÚBLICA: Oficio sin

número, signado por el Director de la Policía Municipal de

Toluca, Estado de México, ***, en el que se contiene

información relacionada con el parte de novedades de fecha

veintiocho de febrero del año dos mil diez, esto es, sí había

escándalo en la casa. B) PRIVADAS: Tres cartas de buena

conducta, expedidas a favor del acusado por ***, *** Y ***,

para acreditar la buena conducta del acusado. DÉCIMO.

A.D. 28/2011 114

(…).- - - LO RESOLVIÓ Y FIRMA (…)" -Lo subrayado y

resaltado de negro es de este tribunal-. (fojas 2 a 7).

De igual forma, de la reproducción al disco compacto

identificado bajo el número 1/1 de la causa penal *** instruida a ***, por

el hecho delictivo de abuso de autoridad, se aprecia que contiene el

desarrollo de la diligencia de celebración de la audiencia de juicio oral

de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, donde en relación a las

documentales en mención, el juzgador de juicio oral determinó lo

siguiente:

“(…) Juez: Requiere a la defensa particular las

documentales que ofreciera de acuerdo al auto de apertura

del Juicio Oral.

Juez: De acuerdo al auto de apertura que es

materia de este juicio fueron ofertadas también por parte de

la defensa documentales. Haciéndose alusión a un oficio

signado por el Director de la Policía Municipal de Toluca,

donde también hay información, así como tres documentales

relativas a cartas de buena conducta”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:02:58 –título

2, capítulo 13, 1:03:24).

“En relación a ello señor defensor.

La documental pública que se agregó a la carpeta

de investigación que está emitida pues por una autoridad

pública revestida de facultades que le permite señalar todos y

cada uno de los aspectos aquí referidos. Como consecuencia

de ello, solicito que incorpore y se le dé pleno valor

probatorio.

El mismo documento incorpora a su vez una

información relacionada con los mismos hechos que suscribe

un funcionario de la Policía Municipal de Toluca, que

A.D. 28/2011 115

responde al nombre de *** en donde es importante darle el

valor que en derecho proceda, porque él refiere aquí que a

las siete treinta recibió un auxilio y que se entrevistaron con

la señora *** y cinco vecinos más, en que decían que ***,

dice aquí, momentos antes realizó varios disparos de arma

de fuego, desde el interior de su domicilio, pero que no es la

primera vez que lo hace, siento que este documento debe de

dársele pleno valor, porque los hechos que se investigan son

totalmente diferentes a éstos que aquí se refieren. Por lo

menos así lo refiere el funcionario que signa el documento”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:03:25 – título

2, capítulo 13, 1:05:19).

“CARTAS.

Las cartas de buena conducta pues debe de

darse todo el valor porque precisamente acreditan que el

señor no es ninguna persona nociva como se le trata de

enjuiciar en este proceso, señor.

Es todo señor”

(Disco 1/1 título 2, capítulo 13, 1:05:24 – título 2,

capítulo 13, 1:06:01).

“Juez: Alguna manifestación Ministerio Público.

Señoría, esta representación social objeta las

documentales privadas a las que hace referencia la defensa,

toda vez que en primer lugar esta representación no las tiene

a la vista, en segundo lugar porque estas documentales no

han sido incorporadas conforme a la ley, es conforme a

derecho, por lo tanto pues son objetadas las mismas.

En cuanto a la documental pública también la

misma no ha sido incorporada conforme a derecho y es de

apreciarse que tiene relación con el primer hecho del que

hacen alusión, la primera denuncia que existió en contra del

ahora acusado.

A.D. 28/2011 116

No son incorporadas conforme a derecho,

conforme la misma ley establece, por lo tanto solicito no se

les conceda valor a éstas tres cartas de buena conducta que

la defensa alude”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:06:02 – título

2, capítulo 14, 1:07:31).

“Juez: Quiere hacer alguna manifestación la

defensa al respecto.

Defensa: Si Señoría, las documentales sí fueron

aportadas en términos de ley, fueron aportadas a través del

agente del ministerio público en su oportunidad.

Tenemos los acuses de recibo, aún las copias

documentales que han sido objetadas, emitidas por la

Dirección de la Policía Municipal de Toluca, también están

incorporadas en términos de ley, definitivamente no entiendo

a que dicen que no están conforme a la ley, yo siento que

hay alguna duda al respecto y yo tengo mis acuses de recibo,

que fueron incorporados en la carpeta de investigación antes

de la acusación que se formuló en contra de mi

representado. Siento que alguien está faltando al principio de

lealtad, lo cual no es válido señor”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 14, 1:07:32 – título

2, capítulo 14, 1:08:27).

“Juez: Por último Ministerio Público quiere hacer

alguna mención.

Ministerio Público: Ratificar ya lo manifestado

Señoría”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 14 1:08:28 – título

2, capítulo 14, 1:08:36).

“Juez: Bien escuchado a los intervinientes,

procedo a lo siguiente:

A.D. 28/2011 117

Juez: Es cierto que de acuerdo al auto de

apertura que es materia de este juicio, por parte de la

Defensa particular fueron ofrecidas las documentales

públicas, la señalada con el inciso a) que es la relativa al

oficio sin número, signado por el Director de la Policía

Municipal de Toluca, Estado de México, ***, en el que se

contiene información relacionado con el parte de novedades

de fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, esto es, sí

había escándalo en la casa.

Como inciso b), las documentales privadas

relativas a tres cartas de buena conducta, expedidas a favor

del acusado, por ***, *** y *** para acreditar la buena

conducta del acusado.

En ese entendido y tomando en consideración la

correcta técnica establecida en la ley procesal para el efecto

de incorporar documentales a juicio he de señalar que nos

debemos de estar a lo que prevé el artículo 374, en su

fracción II, inciso a), en relación al artículo 359, 360 y 361 de

la ley procesal vigente para este nuevo sistema, en el

entendido que para incorporar un documento y para el efecto

de que pueda ser tomado en consideración y se tenga

desahogada como tal es necesario, en primer término que las

partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente y dice la ley

por lectura, en la parte conducente, pero no es con la lectura

del documento como se incorpora a juicio una prueba

documental, toda vez de que la ley establece en el inciso a)

de dicho precepto legal, párrafo II, que se pueden incorporar

bajo esta naturaleza, la prueba documental o de informes y

las actas de inspección, cateos, aseguramientos y los

reconocimientos a los que el testigo alude en su declaración

durante el debate, en el entendido de que el debate será en

juicio y esto correlacionado con lo que prevé el artículo

361,359, 363 y 361 que nos habla de la prueba documental y

nos establece, que el documento se considera cualquier

objeto tratado del poder representativo, como es el caso de

A.D. 28/2011 118

los que menciona la defensa, sin embargo, establece que

como documento auténtico, salvo prueba en contrario, se

consideran auténticos los documentos públicos suscritos por

quien tenga competencia para expedirlos y después

establece los métodos de autentificación e identificación, en

el artículo 361 nos señala que la autentificación e

identificación de los documentos no mencionados en el

artículo que antecede, es decir, los documentos auténticos

expedidos por la autoridad con facultades para ello se

probará por métodos como los siguientes: y nos señala el

reconocimiento de la persona que lo ha elaborado,

manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido,

el reconocimiento de la parte contra la cual se aduce,

mediante certificación expedida por la entidad certificada de

firmas digitales de las personas físicas o jurídicas colectivas y

finalmente mediante dictamen pericial, circunstancias que en

el caso en particular no acontecen y por lo tanto, no es dable

tener por desahogadas, mucho menos por incorporadas a

juicio las documentales que ofreciera la defensa particular,

pues en este caso reitero de acuerdo a la correcta técnica

jurídica, para el efecto de poder haber incorporado esos

documentos debió haberse ofertado, ofrecido el testimonio

para que lo vertieran ante el Juez, en relación a esos

documentos y que éstos declararan en base a la lectura de la

parte conducente y lo hicieran del conocimiento del Juez del

juicio, porque de lo contrario implicaría que cualquier

documento que integra la carpeta de investigación al ser

ofrecido como tal, con la simple lectura el Juez del juicio

tuviera conocimiento y valorara y se le construyera valorar

ese tipo de documentos que no son materia del juicio”

(Disco 1/1, título 2, capítulo 14, 1:08:37 – título

2, capítulo 14, 1:12:41).

A.D. 28/2011 119

De las anteriores transcripciones, se advierte que la

sentencia reclamada pasó por alto en perjuicio del quejoso que la

actuación de los jueces tanto de control como de juicio oral, denota

transgresión a los derechos constitucionales del procesado derivado de

un inadecuado desarrollo de las audiencias y especialmente de un

comportamiento judicial contrario a los principios que rigen el sistema

procesal penal acusatorio establecido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que más allá y por encima de cualquier

opinión teórica o desarrollo dogmático de legislaciones ajenas, es el

contenido constitucional en comento el único que puede servir de

sustento a la actuación de las autoridades judiciales de este país.

Así es, las violaciones procesales aducidas por el

quejoso se refieren a la incorrecta actuación judicial al resolver en

audiencia de juicio, primordialmente, sobre la incorporación y desahogo

de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del quejoso, tanto

públicas como privadas en cuanto a su origen y con la finalidad de

vincularse con diversos aspectos.

Como se anunció en párrafos precedentes, asiste la

razón al quejoso por los motivos siguientes:

Es verdad que el proceso penal seguido al aquí quejoso

se llevó bajo el sistema que entró en vigor el primero de octubre de dos

mil nueve.

Ahora bien, aun y cuando se reconozca un nivel de

debate que en otras latitudes y en el plano teórico ha suscitado el tema

de cuál debe ser el papel del juez en el proceso acusatorio, este tribunal

estima que conforme a un sistema procesal penal racional y de corte

A.D. 28/2011 120

acusatorio y particularmente conforme a los principios y reglas

sistemáticas consagradas en los dispositivos conducentes de la

Constitución Mexicana, el juez no puede estimarse un simple

observador del quehacer de las partes, pero tampoco como elemento

protagónico cuya actuación injustificada repercuta en obstáculo para

que las partes puedan ejercer a cabalidad sus derechos en el

procedimiento probatorio.

Por el contrario, de acuerdo a los lineamientos de tal

sistema, aplicados en lo conducente y desde la perspectiva de la

Constitución Mexicana visualizados sobre todo desde la racionalidad

integral de operatividad y eficacia perseguidos, la función del juez

implica una gran responsabilidad en cuanto al seguimiento y dirección

de las audiencias, por eso pasa a ser el sujeto más importante en la

triada procesal que debe buscar el constante equilibrio entre partes

como base de la característica fundamental de adversariedad, esto es,

una de las esencias metodológicas del sistema acusatorio.

Lo anterior significa que el criterio que se estima

congruente con los fines constitucionales, es el que admite que dicho

juzgador no puede permanecer impasible ante la notoria incongruencia

o despropósito del actuar deficiente o tendencioso de las partes, pero

tampoco asumir una postura de manipulación o interferencia en el

debido ejercicio del derecho de las partes en relación con las pruebas y

contrariando el principio de imparcialidad.

En el caso que se revisa, se aprecia una incorrecta

actuación, particularmente del juez del juicio oral en combinación con lo

realizado por el juez de control en la audiencia intermedia o de

A.D. 28/2011 121

preparación de juicio oral, al atender lo relativo a las pruebas

documentales ofrecidas por la defensa del ahora quejoso.

En efecto, por lo que hace a la legislación específica del

Estado de México, en los numerales 309, 323, 327 y 328 (que

transcritos quedaron en párrafos anteriores), se establecen las reglas a

seguir para el ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la etapa

intermedia o de preparación a juicio oral.

Ahora bien, es claro que al margen de lo ambiguo o

insuficiente que una normatividad puede resultar (en este caso de

carácter estatal), las obligaciones y facultades del juzgador acordes a

los principios rectores del sistema de justicia prescrito obligadamente en

la Constitución de la República no se desvanecen, relajan o minimizan,

pues dichos juzgadores deben, en su caso, interpretar su labor a la luz

de dichos contenidos, por cierto configurables desde la perspectiva de la

justicia constitucional que tiene la última palabra en cada caso, en

cuanto a definición y alcance de los derechos fundamentales del debido

proceso y el concerniente deber de actuar de los operadores del

sistema.

Concretándonos al caso específico se debe dejar por

sentado que es en la audiencia intermedia o de preparación de juicio

oral donde las partes ofrecen sus pruebas con miras a la conformación

del material probatorio que habrá de analizarse en el juicio oral, por

tanto, es también en esa audiencia donde puede tener lugar la actividad

encaminada a la exclusión de pruebas (por ilicitud o cualesquiera otra

razón que legalmente imposibilite su admisión y potencial desahogo).

A.D. 28/2011 122

También en dicha audiencia el juzgador asume la

responsabilidad de hacer notar las incongruencias o deficiencias en ese

ofrecimiento respetando siempre el equilibrio procesal pero garantizando

el derecho de las partes a manifestarse libremente sobre sus propias

pruebas o las de la contraria, sobre todo cuando una determinada

sociedad transita en un período de adaptación a un nuevo sistema

procesal donde el juez debe guiar (no sustituir) el debido ejercicio de las

partes sin rayar en protagonismos que se traduzcan en obstáculo para

que las partes, bajo el pretexto de simples formulismos, puedan ejercer

su libertad de argumentación y correspondiente prueba.

En el caso a estudio se advierte que el Juez de dicha

audiencia no asumió a cabalidad esa función; se concretó a dar el uso

de la palabra a las partes y, como derivación de ello, la defensa ofreció

prueba documental "pública" (relativa a cuestiones de fondo) y

documental privada (relativa a acreditar el buen comportamiento o

conducta anterior del imputado), pues bien, ni formal o materialmente se

aperturó incidencia o debate sobre exclusión alguna de pruebas; la

fiscalía por ende, no controvirtió en lo absoluto el ofrecimiento y

admisión de tales probanzas y el juzgador las tuvo por admitidas lo que

para todos los efectos legales presupone su obligado análisis y, en

función de su respectiva naturaleza, su necesario desahogo en cuanto a

perfeccionamiento o autentificación por lo que ve a los documentos

privados.

En efecto, no debe confundirse la prueba documental

(ya sea pública o privada), que por su especial naturaleza al ser

admitida presupone su desahogo en la etapa de juicio; con la

A.D. 28/2011 123

autentificación o perfeccionamiento relativo exclusivamente a los

documentos privados en términos de lo dispuesto en el artículo 361 del

Código Penal en el Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de

justicia penal). Pues todo documento admitido como tal presupone su

desahogo, al margen de que dicho perfeccionamiento (respecto de los

que lo requieran) necesariamente debe satisfacerse ante el juez del

juicio oral en estricto apego al principio de inmediación, sin embargo,

una vez admitidas, como ocurrió en la especie, no pueden ser objeto de

exclusión, por lo que el juez del juicio fue más allá de lo que se

considera razonable, pues prácticamente está reviviendo una posibilidad

a favor de una de las partes que ya estaba precluida.

Lo anterior se traduce en una evidente violación

procesal que además transciende al sentido del fallo en perjuicio del

quejoso pues el juez del juicio al aducir que se tenían por "no

desahogadas", en realidad excluyó indebidamente la documental pública

(ya admitida) y las documentales privadas, en el primer caso

pretendiendo invocar como fundamento el artículo 374, fracción II, inciso

a), del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; y en el

segundo (en lo tocante a los documentos privados), bajo el argumento

injustificado de no haberse "ofrecido conforme a la ley". Todo ello, se

insiste después de atender una objeción de la fiscalía inducida,

consentida o provocada por el propio juzgador en una audiencia en la

que ya no resulta posible tal pretensión.

Es claro que el juzgador respectivo confunde los

supuestos de admisión excepcional de pruebas (apartados de la regla

de desahogo en la etapa de juicio oral), a que se refiere el aludido

A.D. 28/2011 124

precepto 374, fracción II, inciso a), del código adjetivo de la materia, y el

cual por cierto no sirve de fundamento para justificar la actuación judicial

sometida a este análisis de constitucionalidad. En el caso concreto no

se está ante ningún supuesto de excepción (como el de la prueba

anticipada a la que se refiere dicho precepto), si no en un caso ordinario

donde en la audiencia de preparación la defensa ofreció sus pruebas

documentales a fin de que se valoren en el juicio, ello con

independencia de que las documentales en cuestión obren físicamente

desde etapas anteriores del proceso, pues ello no quiere decir que se

tengan que volver a presentar físicamente en cada etapa en la que se

refieran o mencionen, sobre todo por su carácter documental y especial

naturaleza, ya que sería absurdo suponer una "duplicidad" o

proliferación física del mismo documento, lo que además sería contrario

al carácter de originalidad que le debe ser exigible a tal medio de

prueba.

Por tanto, en la especie, el ofrecimiento y admisión de

la documental pública en la denominada audiencia intermedia o de

preparación de juicio oral, conlleva a su connatural desahogo y a una

obligada valoración por parte del juez del juicio, quien en todo caso,

tratándose de documentos preexistentes admitidos como tales por el

juez de control, debe tomar las medidas pertinentes para asegurarse de

tener a la vista aquello sobre lo que inexcusablemente debe ocuparse y

valorar, por ser parte del material probatorio legalmente incorporado y

ofrecido por la parte interesada, sin que dicha omisión del Órgano

Judicial pueda trasladarse en perjuicio de las partes.

A.D. 28/2011 125

Por lo que hace a las pruebas documentales privadas,

se incurre en el mismo defecto en principio, pues no podían ya excluirse

en su calidad de documentos admitidos por el juez de control, y tampoco

aducir ofrecimiento indebido, pues es claro que el perfeccionamiento o

autentificación por parte de los suscriptores o emisores, debe verificarse

o practicarse ante el juez del juicio quien en su caso debió señalar hora

y fecha para tal efecto e incluso, de ser necesario, en términos de la

fracción IV, apartado B, del artículo 20 Constitucional, proveer lo

necesario para facilitar al imputado y su defensa la comparecencia de

los suscriptores de dichos documentos.

Sin embargo, en transgresión a los principios de

imparcialidad, concentración, inmediación y continuidad pretendió

excluirse a dichas pruebas bajo el argumento extemporáneo y oficioso

de no haberse incorporado conforme a la ley, pero citando un

fundamento equivocado y adoptando una postura distinta a la que

compete al juzgador en un sistema acusatorio, como el que

obligadamente impone la Constitución del país. Además, ni las

deficiencias o limitaciones de la fiscalía o bien, del juez de control, e

incluso del propio juez de la etapa del juicio oral, son imputables al

imputado y su defensa de modo que bajo injustificados pretextos de

formalidad, como los aducidos erróneamente en este caso, no puede

afectarse el derecho a la defensa adecuada del imputado, favoreciendo

indebidamente las pretensiones punitivas del órgano acusador.

También del análisis al acto reclamado se aprecia, en

relación a las documentales privadas en cuestión, que la Sala

responsable de manera desacertada señaló que “…si bien la defensa

A.D. 28/2011 126

ofreció tres cartas de buena conducta a favor del sentenciado, que dice

fueron expedidas por ***, *** (sic) *** y ***, también lo es que estas

pruebas no fueron ofrecidas de conformidad con lo establecido por los

artículos 2 inciso c), 136, 340, 359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376

del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y

por ello el juez de juicio oral no las admitió, ello, con independencia de la

objeción que en su oportunidad hizo valer el agente del Ministerio

Público respecto a dichos documentos, puesto que la defensa

únicamente hizo referencia a esas pruebas sin tenerlas a la vista y sin

incorporarlas en términos de ley. No escapa a la óptica de esta Alzada,

que a pesar de que la defensa en la audiencia correspondiente,

mencionó que esas pruebas sí estaban incorporadas conforme a la ley,

porque se agregaron a la carpeta de investigación y contaba con los

acuses correspondientes, sin embargo, como bien lo determinó el A quo

la sentencia únicamente debe sustentarse en el material probatorio

introducido a juicio bajo las condiciones que exige el Código Adjetivo de

la materia, lo que no ocurre con las documentales en comento”; sin

embargo, pues como ya se indicó la interpretación que se está haciendo

respecto de la obligación de las partes y la responsabilidad del juzgador

no es acorde al sentido que debe darse a la normatividad secundaria a

partir de las disposiciones constitucionales que rigen el nuevo proceso.

Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe señalar

que este tribunal colegiado advierte que el Juez de Juicio Oral, en

proveído de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (en el que tuvo

por recibido el auto de apertura a juicio oral pronunciado por el del Juez

de Control), luego de hacer alusión a las pruebas testimoniales precisó

A.D. 28/2011 127

“debiendo citarse a las personas referidas en los domicilios que se

encuentran indicados”; sin embargo, omitió pronunciarse respecto de las

documentales en cuestión; lo cual se estima desacertado, porque el

proceder con el que actuó en relación a las testimoniales ofertadas,

debió también seguirlo respecto del potencial perfeccionamiento de las

documentales en mención, en términos del artículo 361 del Código

Penal en el Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de justicia

penal), precisamente en cumplimiento de la obligación judicial de rector

del debido proceso en cuanto a la observancia de las reglas legales que

mantienen el equilibrio procesal, máxime que dicha ratificación o

autentificación es un procedimiento distinto al del desahogo del

documento en sí y por ende, no era dable aducir que no estaba ofrecido

conforme a la ley, como pretexto de incumplimiento de dicha obligación.

Es por todo lo anterior, que la Sala responsable, en

violación al artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de México en vigor inadvirtió la existencia de una violación

procesal que afectó los derechos del imputado y que además trascendió

al resultado del fallo, por lo que ante la omisión del tribunal responsable

que no solo inadvierte sino que pretende convalidar tales violaciones, lo

que procede es otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión

a ***, para efecto de que la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, deje

insubsistente la sentencia reclamada y ordene al juez de juicio oral la

reposición del procedimiento a partir de la etapa del juicio oral, teniendo

por ofrecidas y desahogadas en cuanto su especial naturaleza a las

pruebas documentales y por ende, atender y valorar las de carácter

A.D. 28/2011 128

público consistente en el oficio sin número signado por el Director de la

Policía Municipal de Toluca, Estado de México, con independencia de

su anterior existencia en el proceso, pues dada la admisión e

incorporación por parte del juez de control en la audiencia intermedia o

de preparación de juicio oral, resulta obligado su análisis y valoración al

margen de que deban tomarse las medidas que resulten necesarias

para su constatación material bajo la responsabilidad del propio órgano

judicial, más aún cuando dicha probanza además de trascender al

resultado del fallo, está encaminada, a decir del quejoso, a controvertir

el acreditamiento del delito.

Además, por lo que hace a las documentales privadas,

igualmente deben tenerse por admitidas y desahogadas en cuanto

documentos en sí, debiendo, en su caso, tomar las medidas pertinentes

para posibilitar su perfeccionamiento o autentificación, señalando día y

hora para el efecto o incluso, en términos de ley, facilitando la

comparecencia que se estime necesaria, a fin de delimitar realmente la

responsabilidad respectiva imputable a cada una de las partes, ante la

eventual calificación de insatisfacción de los requisitos legales para su

valoración oportuna.

En lo conducente, por identidad jurídica sustancial, se

invoca la jurisprudencia 65/99, sostenida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja trescientos treinta y

seis, Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que reza:

“PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO

CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO

A.D. 28/2011 129

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es

cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de

Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva

apareciere una violación a las reglas fundamentales que

norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que

se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa

al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba

dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del

procedimiento; sin embargo, tal disposición debe

interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente

cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente

trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause

perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se

llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los

juicios de amparo sin ningún resultado práctico”.

En esa tesitura, al resultar esencialmente fundado uno

de los conceptos de violación, suplido en su deficiencia, resulta

innecesario estudiar los restantes.

Al caso se invoca la jurisprudencia 107, de la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, editado en el 2000, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de

violación invocados en la demanda de amparo resulta

fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al

peticionario de garantías la protección y el amparo de la

Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás

motivos de queja”.

A.D. 28/2011 130

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos

1°, fracción I, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a)

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

R E S U E L V E :

ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del

considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA

Y PROTEGE a ***, contra el acto y autoridad precisados en el

resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse

los requerimientos conducentes para lograr el cumplimiento de esta

ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

A.D. 28/2011 131

Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados Presidente: José Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa

Durán y Adalid Ambriz Landa, siendo ponente el primero de los

nombrados.

Firman los Magistrados con el Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.

MAGISTRADO:

ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.

MAGISTRADO:

ADALID AMBRIZ LANDA.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

A.D. 28/2011 132

Se hace constar que ésta es la última hoja de la

resolución dictada en el Amparo en Directo número 28/2011, promovido

por ***.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.

En __________________, con oficio número _____

cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió con lo ordenado en la

resolución pronunciada por este Tribunal en este propio expediente.-

Conste.

EL C. ACTUARIO.

LIC.GTBR/aap.

A.D. 28/2011 133

Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados Presidente: José Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa

Durán y Adalid Ambriz Landa, siendo ponente el primero de los

nombrados.

Firman los Magistrados con el secretario de acuerdos,

que autoriza y da fe.

Firmados: Presidente José Nieves Luna Castro, Óscar

Espinosa Durán y Adalid Ambriz Landa, el Secretario de Acuerdos

Licenciado Rafael González Osés Cerezo.- Rúbricas.

Es copia fiel que certifico, concuerda fielmente con su

original del que se compulsó en 68 fojas útiles para remitirse a la

SEGUNDA SALA COLEGIADA PENAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, en cumplimiento

a lo ordenado en la sentencia transcrita.

Toluca, México, a_________________________.

LA SECRETARIA.

LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

A.D. 28/2011 134