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AMPARO DIRECTO No. 28/2011. QUEJOSO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente al
día catorce de abril de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo
directo número 28/2011; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de
enero de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y recibido en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia Penal del Segundo Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil
once, ***, por su propio derecho y autorizando en términos del artículo
27 de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a la pasante de
derecho *** y al estudiante de derecho ***, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto siguientes:
"AUTORIDAD RESPONSABLE:- La Segunda Sala
Colegiada Penal de Toluca, Estado de México, (…)"
"ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha
ocho de diciembre del dos mil diez, la cual me permito anexar en copia
certificada del diecisiete de diciembre de dos mil diez y me fue notificada
A.D. 28/2011 2
en la propia audiencia oral celebrada el día ocho de diciembre de dos
mil diez, a las catorce horas, al finalizar la citada audiencia oral
precedida por el Presidente de la Segunda Sala Colegiada Penal de
Toluca, Estado de México; emitida en el recurso de apelación número
***".
Por considerarlo violatorio de las garantías individuales
consignadas en los artículos 14 segundo párrafo, y 16 primer párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por acuerdo de Presidencia de dos de
febrero de dos mil once, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer por razón de
turno, admitió la demanda de que se trata, ordenando dar vista al
Agente del Ministerio Público de la Federación, quien no solicitó los
autos para formular pedimento.
Finalmente, el veintiocho de febrero de dos mil once,
previo sorteo, se turnó el expediente al Magistrado relator José Nieves
Luna Castro para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para conocer y
resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo, 37,
fracción I, inciso a) y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, cuenta habida que el acto reclamado lo constituye una
sentencia definitiva pronunciada en materia penal, por una autoridad
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jurisdiccional del fuero común, con residencia en el ámbito territorial en
el cual ejerce jurisdicción este Tribunal Colegiado.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado a la
Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, quedó plenamente acreditada con su
informe justificado al que adjunto los autos del toca de apelación ***, y
de la causa de juicio oral ***.
TERCERO.- La sentencia que se combate comprende
los considerandos y puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer del
recurso instado, dado que el hecho delictuoso motivo de la causa
corresponde al fuero común, por no actualizarse ninguna de las
hipótesis previstas en el artículo 50 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y conforme a lo dispuesto por el artículo
116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tales hechos son competencia de los Tribunales de Justicia
del Estado de México, porque sucedieron en el municipio de Toluca, que
se encuentra dentro de la demarcación territorial del Estado de México y
del juzgado que conoció del asunto, que a su vez está dentro de la
circunscripción de esta Sala, competencia que se apoya en lo dispuesto
por los artículos 88, 94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del
Estado de México; 43, 44 fracción II y 46 fracciones II y III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de México en vigor; 1 del Código
Penal vigente en el Estado de México; así como 1, 2, 29 y 30 del Código
de Procedimientos Penales vigente en este Distrito Judicial.-
SEGUNDO. El recurso de apelación, tiene el fin y alcance que señalan
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los artículos 406, 407 y 420 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de México, en vigor en este Distrito Judicial y será analizado con
base al agravio planteado, toda vez que conforme al nuevo sistema de
justicia acusatorio, adversarial y oral a que corresponde esta
tramitación, la expresión de agravios se constriñe a exponer el perjuicio
que se causa en la resolución impugnada y la exposición razonada de
los motivos de inconformidad o en su caso, las circunstancias que
afecten la validez de la resolución, resulta aplicable por igualdad de
razón el siguiente criterio jurisprudencial:- "AGRAVIOS EN RECURSOS
INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE
ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO,
RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE
CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE
PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial
2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA
CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS
LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la
conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los
recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con
formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos
preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de
defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a
través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto,
por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con
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claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que
las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que
generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos;
debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al
recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios
correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones
que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su
caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.-
Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII,
Agosto de 2000. Tesis: P./J. 69/2000. Página: 5".- TERCERO. Una vez
que se han observado las videograbaciones de las audiencias de Juicio
Oral, de Sentencia y demás actuaciones, así como los agravios hechos
valer por el sentenciado y su defensor particular, después de escuchar
las manifestaciones realizadas en esta audiencia y una vez concluido el
debate, este Tribunal Colegiado, en relación con el artículo 415 párrafo
tercero del Código Procesal mencionado, previa discusión, emite la
siguiente resolución:- Se estima que el Juez de Juicio Oral estuvo en lo
correcto, al dictar sentencia condenatoria en contra de ***, por el hecho
delictuoso de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, toda vez que en términos de lo dispuesto
por los artículos 66, 382, 383, 384 y 385 del Código de Procedimientos
Penales multicitado, efectivamente se condenó al acusado, previo
acreditamiento pleno del hecho delictuoso y su responsabilidad penal,
fijando las penas respectivas, atendiendo al contenido de la acusación
formulada, en apego al dispositivo 307 de la ley en cita. Lo anterior,
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derivado de las pruebas aportadas y desahogadas en debido proceso,
que al ser valoradas en términos del artículo 343 del Código Adjetivo de
la materia, se aprecia que son en su conjunto suficientes para
establecer la existencia del hecho delictuoso referido, en términos del
artículo 136 fracción VI y último párrafo del Código Penal en vigor.
También estuvo en lo correcto al tener por acreditada la responsabilidad
penal de *** en la comisión del hecho delictuoso antes mencionado,
conforme a los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c)
(autoría material), todos del Código Penal en vigor en el Estado de
México.- No así al haber tomado en consideración como antecedente y
para acreditar los anteriores supuestos, la causa penal número ***, tal
como se hará notar en el contexto de la presente resolución, sin que ello
trascienda al resultado del fallo y menos aún en los puntos resolutivos
del mismo.- En efecto, por parte del agente del Ministerio Público,
existen siguientes medios de prueba:- A) LOS TESTIMONIOS DE:- 1.-
*** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO I,
HORA 00:25:33*** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez,
TÍTULO I, HORA 00:56:49).- *** (sic) (Disco 1 de fecha veintitrés de
junio de dos mil diez, TÍTULO I, HORA 01:33:56).- ***(Disco 1 de fecha
veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO I, HORA 01:58:45).- Mientras
que por parte de la defensa, se admitieron y desahogaron los medios de
prueba consistentes en:- A) LOS TESTIMONIOS DE:- 1.- *** (Disco 1 de
fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO II, HORA 00:04:40).-
2.- *** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, TÍTULO II,
HORA 00:43:40).- 3.- *** (Disco 1 de fecha veintitrés de junio de dos mil
diez, TÍTULO II, HORA 00:54:10).- B) LA DOCUMENTAL
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CONSISTENTE EN UNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN RELACIONADA
CON LA CAUSA PENAL *** (Disco 1 de fecha veintidós de octubre de
dos mil diez, HORA 00:05:35).- Asimismo, existen los siguientes
acuerdos probatorios a que llegaron las partes:- "PRIMERO. EL HOY
ACUSADO ***, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ, SE DESEMPEÑABA COMO SERVIDOR PÚBLICO, ES
DECIR, COMO AGENTE DE LA POLICÍA MINISTERIAL.- SEGUNDO:
EL DOMICILIO DEL ACUSADO ES EL UBICADO EN CALLE ***,
NÚMERO ***, FRACCIONAMIENTO ***, SAN ***, MUNICIPIO DE ***,
*** ***.- TERCERO: LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO DE LA MARCA
***, TIPO ***, QUE TENÍA A SU RESGUARDO, MEDIANTE EL
FORMATO CORRESPONDIENTE, MARCA ***, TIPO ***, MODELO ***
(sic), ***, MATRÍCULA… (sic).- CUARTO: EL VEHÍCULO ANTES
DESCRITO SE ENCONTRABA AFUERA DEL DOMICILIO DEL HOY
ACUSADO EL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO EN
CURSO.- QUINTO: QUE ENTRE EL DOMICILIO DEL HOY ACUSADO
Y EL CONTIGUO QUE ES EL INDICADO CON EL NÚMERO ***,
EXISTE UNA SEPARACIÓN ENTRE AMBOS DOMICILIOS Y NO SE
COMPARTEN MUROS.- SEXTO: EL HORARIO DE LABORES DE ***,
ES DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS".- Los medios de prueba que
han quedado enlistados, por su debido desahogo e incorporación a
juicio, en términos de lo establecido por los artículos 341 y 342 del
Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y
valorados en cuanto a su eficacia y convicción, en apego a los diversos
22 y 343 del ordenamiento legal en cita, se puede establecer que son
racionalmente aptos para circunstanciar el hecho delictuoso, así como la
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responsabilidad penal del ahora sentenciado en su comisión. En efecto,
se establece lógicamente de la concatenación de la relación de sus
contenidos, la parte fáctica, su circunstanciación y adecuación típica,
pudiéndose establecer como HECHO DELICTUOSO
CIRCUNSTANCIADO:- Que el veintiocho de febrero de dos mil diez,
aproximadamente a las cuatro de la mañana (circunstancias de tiempo),
el ahora sentenciado ***, quien en esa fecha se desempeñaba como
elemento de la policía ministerial, perteneciente a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México, llegó a su domicilio ubicado
en calle ***, número ***, Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***
(circunstancias de lugar), a bordo del vehículo oficial tipo patrulla,
propiedad de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México
marca ***, Tipo ***, modelo ***, color ***, con música a alto volumen,
despertando a sus vecinos, entre ellos a las denunciantes ***, ***, *** y
*** y después de entrar a su casa, puso música del cantante Valentín
Elizalde a un alto volumen, entraba y salía de su domicilio y empezó a
gritar insultando “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga andando,
ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el
que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a
matar, amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche
mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya
supe quién me fue a denunciar, se los va a cargar la chingada, ya sé
quiénes son, todas mis vecinas son unas zorras, sálganse vamos a
rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la
estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue
a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos
A.D. 28/2011 9
vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién
me denunció, me les van a pagar, salgan otra vez para filmarme…”;
además de golpear la pared y azotar las puertas de su casa, lo que
también escucharon las denunciantes, ya que en el fraccionamiento
donde viven las casas son de interés social, contiguas y las paredes
son muy delgadas. Situación que persistió hasta aproximadamente las
seis horas con cuarenta minutos de la mañana, ya que antes de
calmarse el activo les dijo a sus vecinos entre otras cosas “si me
vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a
desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las testigos ***, ***, *** y
***, ya habían denunciando con antelación al activo por hechos similares
e incluso la Subprocuradora les había proporcionado su teléfono para
que le llamaran si ocurría algo parecido, fue que la señora *** le llamó y
la Subprocuradora llegó minutos después con personas que le
acompañan, la recibieron y habló con la esposa del activo e incluso les
brindó custodia un tiempo por el temor que tenían. Manifestaciones del
activo que constituyeron violencia moral hacia sus vecinos, entre ellos
las denunciantes y que fueron proferidas con la finalidad de impedir que
un tercero, en este caso los vecinos de la colonia ***, de ****, municipio
de *****, especialmente las testigos antes mencionadas, denunciaran el
comportamiento del activo, que implicaba una responsabilidad
administrativa (circunstancias de ejecución).- Hecho que, como ya se
dijo, tiene la adecuación típica referida por el Ministerio Público en su
acusación, conforme a la descripción de ABUSO DE AUTORIDAD, que
se encuentra previsto y sancionado por el artículo 136 fracción VI y
ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad, que a la letra
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dice:- "Artículo 136. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor
público que incurra en alguna de las siguientes conductas:- ….- VI.
Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física o
moral desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta o
un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta
comisión u omisión de una conducta delictiva o de la que pueda resultar
responsabilidad administrativa…”;- Al responsable de este delito se le
impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta
días multa, la destitución del cargo será definitiva y la inhabilitación será
de 2 a 8 años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos".- En
efecto, se acreditan los siguientes:- ELEMENTOS OBJETIVOS:- 1.
CONDUCTA Del hecho circunstanciado, se desprende que el activo, por
sí mismo, desplegó una conducta de acción, de consumación
instantánea en términos de lo previsto por los artículos 7 y 8 fracción III
del Código Penal vigente en la entidad, pues del contenido de los
medios de prueba consistentes en los testimonios de ***, ***, *** y ***, se
llega a establecer que llevó a cabo un comportamiento que cesó en sus
efectos una vez que se produjeron las expresiones amenazantes e
intimidatorias en contra de los vecinos del fraccionamiento ***, en
municipio de Estado de entre ellas las citadas testigos.- En efecto, las
testigos de referencia, al comparecer ante la presencia judicial en fecha
veintitrés de junio del año dos mil diez y ser sometidas a interrogatorios
formulados por las partes en la audiencia de juicio oral, en esencia,
fueron acordes en señalar que viven en el Fraccionamiento ***, en ***,
municipio de ***, *** precisando *** que habita en la calle *** número ***;
mientras que ***, en calle ***, ***, lote ***, casa ***; ***, en calle ***,
A.D. 28/2011 11
manzana ***, lote ***, casa *** y ***, en calle ***, número ***. Asimismo
fueron acordes en señalar que el activo es su vecino y respecto a los
hechos que nos ocupan, en esencia mencionaron en forma similar que
el veintiocho de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro
de la mañana, el activo ***, llegó a su domicilio ubicado en calle ***,
número ***, Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***, a bordo del
vehículo oficial tipo patrulla, propiedad de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de México, marca ***, Tipo ***, modelo ***, color **,
con música a alto volumen, despertando a sus vecinos, entre ellos a las
denunciantes ***, ***, *** y *** y después de entrar a su casa, puso
música del cantante Valentín Elizalde a un alto volumen, entraba y salía
de su domicilio y empezó a gritar insultando “…Pinches perros, ya
llegué, yo soy la verga andando, ya supe quién me denunció, miren
cómo muevo las manos, cuidadito el que me vuelva a denunciar porque
lo va a cargar la chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a
cargar la chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la
madre, váyanse todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar,
se los va a cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son
unas zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me
hacen nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la
verga, cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme,
miren como muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como
vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me les van a
pagar, salgan otra vez para filmarme…”; además de golpear la pared y
azotar las puertas de su casa, lo que también escucharon las
denunciantes, ya que en el fraccionamiento donde viven, las casas son
A.D. 28/2011 12
de interés social y las paredes son muy delgadas. Situación que
persistió hasta aproximadamente las seis horas con cuarenta minutos
de la mañana, ya que antes de calmarse el activo les dijo a sus vecinos
entre otras cosas “si me vuelven a denunciar se los va a cargar la
chingada, los voy a desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las
testigos ***, ***, *** y ***, ya habían denunciando con antelación al activo
por hechos similares (que incluso dicen había filmado ***), la
Subprocuradora les había proporcionado su teléfono para que le
llamaran si ocurría algo parecido, motivo por el cual *** le llamó y la
Subprocuradora llegó minutos después con personas que le
acompañan, la recibieron y habló con la esposa del activo e incluso les
brindó custodia un tiempo por el temor que tenían.- Señalamientos que
se estima por este Tribunal de Alzada tienen eficacia probatoria, en
virtud de haber sido recabados con las formalidades de ley, de
conformidad con lo establecido por los artículos 344 y 354 del Código de
Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial; es decir, las
testigos concurrieron al llamamiento judicial y previo a que rindieran su
testimonio se les recabó la protesta de decir verdad en los términos que
determina la legislación adjetiva vigente de la materia, para efecto de
declarar en relación con los hechos que nos ocupan, mismos que
apreciaron a través de sus sentidos, pues al ser vecinas del ahora
sentenciado, de acuerdo a sus generales proporcionados al testificar
ante la presencia judicial, es creíble que se hayan percatado de los
hechos que mencionan, pues incluso las testigos *** y *** mencionaron
haberse percatado desde sus respectivos domicilios, que el activo
entraba y salía de su casa cuando profería ese tipo de expresiones.- Al
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respecto, cobra relevancia el hecho de que el sujeto activo del delito,
vive en el domicilio ubicado en la calle *** número *** en el
Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, *** y que además, se probó
la existencia del vehículo marca ***, tipo **, modelo ***, color ** que el
activo tenía en resguardo mediante formato correspondiente y que dicho
vehículo se encontraba afuera de su domicilio el día del evento, lo
anterior, por ser acuerdos probatorios a los que llegaron las partes. Ello,
otorga veracidad al dicho de las denunciantes, en el sentido de que el
agente del delito es su vecino y que el día del evento efectivamente
llegó a su casa a bordo del referido automotor con la música a un alto
volumen.- Por otra parte, también resulta veraz lo manifestado por las
testigos en análisis, respecto al hecho de que el activo del delito golpeó
la pared y azotó las puertas de su casa y que ello fuera escuchado por
las denunciantes y en especial por la testigo ***, quien vive en la casa
***, lo anterior, tomando en consideración el acuerdo probatorio al que
llegaron las partes, respecto a que dicha testigo, quien habita en el
número ***, existe una separación entre ambos domicilios y no se
comparten muros; pues no obstante ello, se aprecia que las testigos
viven en las cercanías del domicilio del activo, es decir, son sus vecinas
y por ello se percataron de los hechos que relatan. Máxime la forma en
que se encuentran ubicadas y distribuidas las casas de interés social en
el fraccionamiento en el que ocurren los hechos y que describen las
testigos ***, ***, *** y *** ante la presencia judicial. Razones por las que
este Tribunal de Alzada, concede eficacia probatoria a dichos
deposados, sobre todo para acreditar la conducta delictiva, pues
apreciaron a través de sus sentidos, las expresiones que fueron
A.D. 28/2011 14
proferidas hacia sus vecinos por parte del activo. Amén de que lo que
relataron resulta verosímil, pues los pormenores del hecho que relatan
tienen entre sí una correlación lógica; además de que su garantía de
credibilidad deriva de la concordancia entre sus testimonios. Más aún la
deposición de dichas testigos fue persistente pues en los interrogatorios
hechos por las partes, se mantuvieron en el señalamiento que hacen en
torno a las expresiones que profirió su vecino, sujeto activo del delito.-
Aunado a lo anterior, se estima que el hecho de que las testigos, en su
calidad de particulares, hayan tenido el valor de denunciar a su vecino,
quien se ostentaba ante ellos como agente de la Policía Ministerial,
venciendo el natural temor que les producía su investidura y su
conducta, otorga credibilidad a sus manifestaciones y por ello plena
eficacia probatoria a sus testimonios, generando convicción en quienes
ahora resuelven, de que los hechos sucedieron en la forma en que lo
señalan, pues de no haber sido así, no habría razón alguna para
justificar el por qué declararon en los términos en que lo hicieron, aún
teniendo conocimiento de las consecuencias que ello podría traer.- Por
otra parte, se destaca como indicio relevante, el hecho de que las
mencionadas testigos refieren que con antelación a los hechos que nos
ocupan, habían tenido problemas de tipo legal con el activo y que
incluso ya lo habían denunciado por hechos similares, ocurridos, según
sus dichos, el veintitrés de enero del año en curso, e incluso en relación
con tales hechos, las testigos mencionaron que al parecer todo terminó
en una falta administrativa y el activo “salió absuelto”. Lo anterior,
permite establecer racionalmente el vínculo entre la existencia del hecho
circunstanciado, la animosidad intimidatoria del activo en contra de
A.D. 28/2011 15
quienes lo habían denunciado previamente y la conducta que se le
atribuye, puesto que al tener conocimiento de que sus vecinos lo habían
denunciado con antelación, ello evidentemente motivó que con
posterioridad profiriera ese tipo de amenazas a sus vecinos y en
especial a las testigos que nos ocupan.- Cabe destacar que respecto a
este antecedente que mencionan las testigos, consistente en una
denuncia realizada por ellas y otros vecinos con antelación a los hechos,
el juzgador, al dictar la sentencia que se revisa, hace referencia a una
causa penal número ***, tomándola en cuenta como antecedente de los
hechos que nos ocupan, misma que refiere fue sustanciada en el mismo
juzgado de control y juicio oral de este distrito judicial, manifestando al
respecto que de su contenido se advierte que los mismos vecinos
habían presentado con antelación una denuncia penal contra el hoy
sentenciado por distintos hechos. Señalando también que en esta causa
se dictó auto de no vinculación a proceso contra el ahora sentenciado e
incluso auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva
por inactividad procesal del Ministerio Público. Sin embargo, su
actuación en este sentido no fue correcta, puesto que en el caso, no se
puede atender a los datos de la causa penal que menciona el A quo en
los términos que él lo precisa, ya que con independencia de los hechos
que dieron pábulo a la causa de referencia, en el particular, se advierte
que esta documental no fue ofrecida como medio de prueba por las
partes y por tanto, al no haberse incorporado al juicio debidamente, no
puede ser tomada en cuenta para sustentar la sentencia de condena
que se revisa, máxime que al no haberse incorporado al juicio de
manera alguna por las partes, evidentemente se desconoce su
A.D. 28/2011 16
contenido. Además, con relación a ello, la defensa ofreció como prueba
superveniente la documental consistente en una cédula de notificación
relacionada con la causa penal ***, a través de la cual se le hace saber
que en dicha causa penal, se había dictado sobreseimiento por
prescripción de la pretensión punitiva a favor del aquí activo, por hechos
denunciados entre otras personas, por las testigos que ahora nos
ocupan, ya que así se advierte de la lectura que la propia defensa
realizó de la documental referida en la audiencia de fecha veintidós de
octubre del año dos mil diez; sin embargo, esta documental, a pesar de
haberse ofrecido, admitido y desahogado en términos de ley, no fue
agregada físicamente a la causa en que se actúa, por tanto, esta Alzada
desconoce su contenido.- A pesar de ello, se estima que lo anterior no
incide en el fondo del asunto, pues no existe impedimento para tener por
acreditado el hecho delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para
su configuración, el tipo penal no se exige la existencia de denuncias
anteriores y en su caso, para acreditar tal hecho, se cuenta con lo
manifestado por las testigos en este sentido, pues hacen referencia a
los conflictos que con antelación ha tenido con el sujeto activo, a quien
afirman incluso haber denunciado con antelación por hechos similares.-
En ese contexto, para esta Alzada, como bien lo justipreció el Juez de
Juicio Oral, lo expuesto por las testigos resulta pertinente para efecto de
justificar la conducta que nos ocupa.- Por lo tanto, estos medios de
prueba ofrecidos por el agente del Ministerio Público, son suficientes
para deducir válidamente que el sujeto activo desplegó la conducta
delictiva que nos ocupa, los que fueron valorados tanto en forma
individual como en su conjunto, en términos de lo dispuesto por el
A.D. 28/2011 17
artículo 343 del Código Adjetivo Penal.- 2. SUJETO ACTIVO. (CALIDAD
ESPECÍFICA) La descripción normativa requiere que el sujeto activo del
hecho delictuoso tenga una calidad específica como servidor público;
presupuesto que se acredita con los testimonios de ***, ***, *** y ***,
pues fueron acordes en señalar que el activo ***, quien es su vecino, se
desempeña como elemento de la Policía Ministerial, ya que así se los ha
manifestado, lo han visto armado y tiene a su cargo una patrulla de la
marca *** modelo ***, con placas de circulación ***. Máxime que tal
hecho se tiene por cierto, de conformidad con lo establecido por el
artículo 326 del Código de Procedimientos Penales vigente en este
distrito judicial, ya que fue un acuerdo probatorio a los que llegaron las
partes, que no fue discutido en el juicio.- 3. SUJETO PASIVO. Puede
ser cualquier persona que reciba los efectos de la violencia moral, en
este caso, algunos de los vecinos del fraccionamiento en donde ocurre
el hecho delictuoso y en especial las testigos ***, ***, *** y ***, para
impedir que denuncien, se querellen o informen sobre la presunta
comisión u omisión de una conducta de la que pudiera resultar
responsabilidad administrativa. Lo que se acredita con los testimonios
de los vecinos hacia quienes el sujeto activo enfocó esa violencia moral,
específicamente las testigos antes mencionadas, pues fueron acordes
en señalar que habitan en el fraccionamiento ***, de ***, municipio de
***, ***, precisamente en las cercanías del domicilio del activo y contra
ellas estuvieron dirigidas las expresiones violentas e intimidatorias
proferidas por el activo, porque según su dicho ya lo habían denunciado
con antelación por hechos similares. Por otra parte, debe decirse que es
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente la que corresponde
A.D. 28/2011 18
al sector de la Procuración de Justicia, que resulta ser la ofendida.- 4.
OBJETO JURÍDICO. El objeto jurídico queda establecido por la debida
Administración Pública en su sector de Procuración de Justicia,
específicamente en cuanto a que se puede denunciar o presentar
querella en contra de cualquier persona, inclusive de servidores
públicos, lo que implica que en el caso en estudio, el bien jurídico
precisado existía al desplegarse la conducta por el activo.- 5.
RESULTADO. La conducta por sí misma afecta el bien jurídico tutelado,
por tanto, el resultado es formal o jurídico, puesto que no requiere que
se produzca un cambio en el mundo fáctico.- 6. NEXO DE
ATRIBUIBILIDAD. La vinculación entre la conducta y el resultado formal,
es también jurídico, pues basta que se ejecute la conducta típica para
que se produzca la afectación al bien jurídico tutelado, existiendo esa
vinculación jurídica.- ELEMENTO NORMATIVO:- EJERCER
VIOLENCIA MORAL SOBRE CUALQUIER PERSONA (VECINOS). Del
contenido de los testimonios de ***, ***, *** y ***, se desprende que el día
veintiocho de febrero del año dos mil diez, entre las cuatro y media y las
seis cuarenta de la mañana, el sujeto activo, a través del
pronunciamiento de palabras intimidantes y amenazadoras, tales como:
“…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga andando, ya supe quién
me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el que me vuelva
a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar,
amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche
mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya
supe quién me fue a denunciar, se los va a cargar la chingada, ya sé
quiénes son, todas mis vecinas son unas zorras, sálganse vamos a
A.D. 28/2011 19
rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la
estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue
a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos
vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién
me denunció, me les van a pagar, salgan otra vez para filmarme…” y “si
me vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a
desaparecer…”, ejerció violencia moral en contra de los vecinos del
fraccionamiento ***, de ***, municipio de ***, *** y especialmente contra
las testigos antes mencionadas. Expresiones que por su naturaleza,
constituyen amenazas encaminadas a procurar cierta impunidad,
valiéndose de la investidura que representa su actividad oficial que
realiza por cuenta del Estado como elemento de la policía ministerial de
la Procuraduría General de Justicia del ***. Quedando colmado con el
comportamiento del activo, este elemento que surge de la descripción
normativa. Lo cual se acredita con los mismos medios de prueba que se
han señalado en el apartado relativo a “conducta”, en obvio de
repeticiones innecesarias.- ELEMENTO SUBJETIVO:- FINALIDAD. Este
elemento de configuración típica, queda establecido con los testimonios
de ***, ***, *** y ***, de los que se desprende que la finalidad del ejercicio
de la violencia moral por parte del sujeto activo, estuvo enfocada a
impedir que un tercero, en este caso los vecinos de la colonia ***, de ***,
municipio de ***, ***, especialmente quienes viven en las cercanías a la
casa que habita el activo y en concreto las testigos de referencia,
hicieran del conocimiento de la autoridad competente el comportamiento
desplegado por el activo, que pudiera ser constitutivo de delito o de la
que pudiera resultar responsabilidad administrativa, encontrándonos
A.D. 28/2011 20
dentro del último supuesto. Ya que la conducta desplegada por el activo,
como lo destacó el agente del Ministerio Público y lo reconoció la
defensa, en su caso transgrede el Bando Municipal de Toluca, en su
artículo 75 fracción V, que establece que son infracciones a las
disposiciones sobre el orden público, escandalizar en la vía pública o en
el domicilio particular que ofenda o moleste a los vecinos y transeúntes.
De ahí que como ya se dijo, las expresiones proferidas por el sujeto
activo del delito, constituyen amenazas encaminadas a procurar cierta
impunidad, valiéndose de la investidura que representa su actividad
oficial que realiza por cuenta del Estado como elemento de la policía
ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,
para intimidar a sus vecinos con el fin de impedir que éstos denunciaran
ese comportamiento desplegado por el activo y que constituye o implica
una responsabilidad administrativa. Más aún si se toma en cuenta que
las testigos de referencia, fueron acordes en señalar que con antelación
a los hechos, habían presentado una denuncia en su contra por hechos
ocurridos en similares condiciones y que según sus aseveraciones en
ese caso, al parecer todo quedó en una falta administrativa y el
implicado salió absuelto. Por lo que mediante un correcto razonamiento,
esta circunstancia conlleva a determinar a esta Alzada, que las
expresiones amenazantes que profirió el sujeto activo del delito el día
que ocurrieron los hechos que nos ocupan, evidentemente estaban
dirigidas a las aquí denunciantes, ello, con independencia de que del
contenido de estas expresiones no se aprecia que se haya pronunciado
el nombre de las testigos; pues tomando en consideración el
antecedente que ellas refieren de haber denunciado con antelación al
A.D. 28/2011 21
activo, al expresar éste que ya sabía quiénes lo habían denunciado y
demás frases intimidantes contra sus vecinos, es inconcuso que
estaban dirigidas a dichas testigos quienes son sus vecinas.-
RESPONSABILIDAD PENAL.- 1. FORMA DE INTERVENCIÓN. En
cuanto a este apartado, debe mencionarse que ***, fue quien consumó
la conducta delictiva en estudio, bajo una forma de autoría material, de
conformidad con el artículo 11 fracción I inciso “C” del Código Penal en
vigor, toda vez que esta Alzada atendiendo a las leyes de la razón y
conforme a los postulados de la lógica elemental, puede aseverar de
manera objetiva que del material probatorio que obra en la causa, se
desprenden indicios suficientes que lo vinculan en los hechos que le
imputan y que revelan la identidad del activo, la cual innegablemente
recae en su persona.- Lo anterior es así, porque es señalado como la
persona que el día veintiocho de febrero del año en curso, siendo
aproximadamente las cuatro de la mañana, ejerció violencia moral sobre
***, ***, *** y ***, quienes son vecinas del ahora sentenciado, en el
fraccionamiento ***, de ***, municipio de ***, Estado de ***, al proferir
expresiones como “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga
andando, ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos,
cuidadito el que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la
chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a cargar la
chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la madre, váyanse
todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar, se los va a
cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son unas
zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me hacen
nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga,
A.D. 28/2011 22
cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme, miren
cómo muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como vecinos
a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me las van a pagar,
salgan otra vez para filmarme…” y “si me vuelven a denunciar se los va
a cargar la chingada, los voy a desaparecer…”.- Lo anterior, se
demuestra con los testimonios de ***, ***, *** y ***, de lo que se
establece que el ahora sentenciado, fue la persona que llevó a cabo un
comportamiento que cesó en sus efectos una vez que profirió
expresiones amenazantes e intimidatorias en contra de los vecinos del
fraccionamiento *** de la ***, en ***, municipio de ***, Estado de ***,
entre ellas las citadas testigos.- En efecto, las testigos de referencia, al
comparecer ante la presencia judicial en fecha veintitrés de junio del año
dos mil diez y ser sometidas a interrogatorios formulados por las partes
en la audiencia de juicio oral, en esencia, fueron acordes en señalar que
viven en el Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, ***, precisando
*** que habita en la calle *** número ***; mientras que ***, en calle ***,
manzana ***, lote ***, casa ***; ***, en calle ***, manzana ***, lote ***,
casa *** y ***, en calle ***, número ***. Asimismo fueron acordes en
señalar que el activo es su vecino y respecto a los hechos que nos
ocupan, en esencia mencionaron en forma similar que el veintiocho de
febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro de la mañana, el
activo ***, llegó a su domicilio ubicado en calle ***, número ***,
Fraccionamiento *** en ***, municipio de ***, ***, a bordo del vehículo
oficial tipo patrulla, propiedad de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de México, marca ***, Tipo ***, modelo ***, *** con música a alto
volumen, despertando a sus vecinos, entre ellos a las denunciantes ***,
A.D. 28/2011 23
***, *** y *** y después de entrar a su casa, puso música del cantante
Valentín Elizalde a un alto volumen, entraba y salía de su domicilio y
empezó a gritar insultando “…Pinches perros, ya llegué, yo soy la verga
andando, ya supe quién me denunció, miren cómo muevo las manos,
cuidadito el que me vuelva a denunciar porque lo va a cargar la
chingada, los voy a matar, amorcitos ahora si los va a cargar la
chingada, sal de ahí pinche mandilón te voy a romper la madre, váyanse
todos a la chingada, ya supe quién me fue a denunciar, se los va a
cargar la chingada, ya sé quiénes son, todas mis vecinas son unas
zorras, sálganse vamos a rompernos la madre, ya ven no me hacen
nada, ni la municipal, ni la estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga,
cuídense, ya sé quién me fue a denunciar, salgan grábenme, miren
cómo muevo las manos; son unos vecinos culeros, tengo como vecinos
a unas viejas zorras, ya sé quién me denunció, me les van a pagar,
salgan otra vez para filmarme…”; además de golpear la pared y azotar
las puertas de su casa, lo que también escucharon las denunciantes, ya
que en el fraccionamiento donde viven las casas son de interés social y
las paredes son muy delgadas. Situación que persistió hasta
aproximadamente las seis horas con cuarenta minutos de la mañana, ya
que antes de calmarse el activo les dijo a sus vecinos entre otras cosas
“si me vuelven a denunciar se los va a cargar la chingada, los voy a
desaparecer…”. Ante esos hechos y dado que las testigos ***, ***, *** y
***, ya habían denunciando con antelación al activo por hechos similares
(que incluso dicen había filmado ***), la Subprocuradora les había
proporcionado su teléfono para que le llamaran si ocurría algo parecido,
motivo por el cual *** le llamó y la Subprocuradora llegó minutos
A.D. 28/2011 24
después con personas que le acompañan, la recibieron y habló con la
esposa del activo e incluso les brindó custodia un tiempo por el temor
que tenían.- Señalamientos que se estiman por este Tribunal de Alzada
tienen eficacia probatoria, en virtud de haber sido recabados con las
formalidades de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos
344 y 354 del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito
judicial; es decir, las testigos concurrieron al llamamiento judicial y
previo a que rindieran su testimonio se les recabó la protesta de decir
verdad en los términos que determina la legislación adjetiva vigente de
la materia, para efecto de declarar en relación con los hechos que nos
ocupan, mismos que apreciaron a través de sus sentidos, pues al ser
vecinas del ahora sentenciado, de acuerdo a sus generales
proporcionados al testificar ante la presencia judicial, es creíble que se
hayan percatado de los hechos que mencionan, pues incluso las
testigos *** y ** mencionaron haberse percatado desde sus respectivos
domicilios, que el activo entraba y salía de su casa cuando profería ese
tipo de expresiones.- Al respecto, cobra relevancia el hecho de que el
sujeto activo del delito, vive en el domicilio ubicado en la calle ***
número *** en el Fraccionamiento ***, en ***, municipio de ***, *** y que
además, se probó la existencia del vehículo marca ***, tipo ***, modelo
***, color ***, que el activo tenía en resguardo mediante formato
correspondiente y que dicho vehículo se encontraba afuera de su
domicilio el día del evento, lo anterior, por ser acuerdos probatorios a los
que llegaron las partes. Ello, otorga veracidad al dicho de las
denunciantes, en el sentido de que el agente del delito es su vecino y
que el día del evento efectivamente llegó a su casa a bordo del referido
A.D. 28/2011 25
automotor con la música a un alto volumen.- Por otra parte, también
resulta veraz lo manifestado por las testigos en análisis, respecto al
hecho de que el activo del delito golpeó la pared de su casa y azotó las
puertas de su casa, que ello fuera escuchado por las denunciantes y en
especial por la testigo ***, quien vive en la casa 106, lo anterior,
tomando en consideración el acuerdo probatorio al que llegaron las
partes, respecto a que dicha testigo, quien habita en el número ciento
seis, existe una separación entre ambos domicilios y no se comparten
muros. Máxime la forma en que se encuentran ubicadas y distribuidas
las casas de interés social en el fraccionamiento en el que ocurren los
hechos y que describen las testigos ***, ***, *** y *** ante la presencia
judicial. Razones por las que este Tribunal de Alzada, concede eficacia
probatoria a dichos deposados, sobre todo para acreditar la conducta
delictiva, pues apreciaron a través de sus sentidos, las expresiones que
fueron proferidas hacia sus vecinos por parte del activo. Amén de que lo
que relataron resulta verosímil, pues los pormenores del hecho que
relatan tienen entre sí una correlación lógica; además de que su
garantía de credibilidad deriva de la concordancia entre sus testimonios.
Más aún la deposición de dichas testigos fue persistente pues en los
interrogatorios hechos por las partes, se mantuvieron en el señalamiento
que hacen en torno a las expresiones que profirió su vecino, sujeto
activo del delito.- Por otra parte, se destaca como indicio relevante, el
hecho de que las mencionadas testigos refieren que con antelación a los
hechos que nos ocupan, habían tenido problemas de tipo legal con el
activo y que incluso ya lo habían denunciado por hechos similares,
ocurridos, según sus dichos, el veintitrés de enero del año en curso, e
A.D. 28/2011 26
incluso en relación con tales hechos, las testigos mencionaron que al
parecer todo terminó en una falta administrativa y el activo “salió
absuelto”. Lo anterior, permite establecer racionalmente el vínculo entre
la existencia del hecho circunstanciado, la animosidad intimidatoria del
activo en contra de quienes lo habían denunciado previamente y la
conducta que se le atribuye, puesto que al tener conocimiento de que
sus vecinos lo habían denunciado con antelación, ello evidentemente
motivó que con posterioridad profiriera ese tipo de amenazas a sus
vecinos y en especial a las testigos que nos ocupan.- Cabe destacar
que respecto a este antecedente que mencionan las testigos,
consistente en una denuncia realizada por ellas y otros vecinos con
antelación a los hechos, el juzgador, al dictar la sentencia que se revisa,
hace referencia a una causa penal número ***, tomándola en cuenta
como antecedente de los hechos que nos ocupan, misma que refiere fue
sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de este distrito
judicial, manifestando al respecto que de su contenido se advierte que
los mismos vecinos habían presentado con antelación una denuncia
penal contra el hoy sentenciado por distintos hechos. Señalando
también que en esta causa se dictó auto de no vinculación a proceso
contra el ahora sentenciado e incluso auto de sobreseimiento por
extinción de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio
Público. Sin embargo, su actuación en este sentido no fue correcta,
puesto que en el caso, no se puede atender a los datos de la causa
penal que menciona el A quo en los términos que él lo precisa, ya que
con independencia de los hechos que dieron pábulo a la causa de
referencia, en el particular, se advierte que esta documental no fue
A.D. 28/2011 27
ofrecida como medio de prueba por las partes y por tanto, al no haberse
incorporado al juicio debidamente, no puede ser tomada en cuenta para
sustentar la sentencia de condena que se revisa, máxime que al no
haberse incorporado al juicio de manera alguna por las partes,
evidentemente se desconoce su contenido. Además, con relación a ello,
la defensa ofreció como prueba superveniente la documental
consistente en una cédula de notificación relacionada con la causa
penal ***, a través de la cual se le hace saber que en dicha causa penal,
se había dictado sobreseimiento por prescripción de la pretensión
punitiva a favor del aquí activo, por hechos denunciados entre otras
personas, por las testigos que ahora nos ocupan, ya que así se advierte
de la lectura que la propia defensa realizó de la documental referida en
la audiencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez; sin
embargo, esta documental, a pesar de haberse ofrecido, admitido y
desahogado en términos de ley, no fue agregada físicamente a la causa
en que se actúa, por tanto, esta Alzada desconoce su contenido.- A
pesar de ello, se estima que lo anterior no incide en el fondo del asunto,
pues no existe impedimento para tener por acreditado el hecho
delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración, el
tipo penal no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su
caso, para acreditar tal hecho, se cuenta con lo manifestado por las
testigos en este sentido, pues hacen referencia a los conflictos que con
antelación ha tenido con el sujeto activo, a quien afirman incluso haber
denunciado con antelación por hechos similares.- Por otro lado, se
cuenta con lo manifestado por el activo, al concederle el uso de la
palabra en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido por
A.D. 28/2011 28
el artículo 381 ultimo párrafo del Código de Procedimientos Penales
vigente en este Distrito Judicial, en donde manifestó que debe
considerársele inocente porque en ningún momento insultó a las
denunciantes, no niega haber escuchado música variada, pero ello lo
hizo a volumen moderado, ya que su hijo está pequeño y dormía en la
misma casa y que además con la señora *** no se comparten muros.
Sin embargo, lo aseverado por el activo no es de tomarse en
consideración, ya que no encuentra sustento en medios de prueba
suficientes que le brinden credibilidad.- Es cierto que por parte de la
defensa, se ofrecieron como pruebas los testimonios de ***, *** y ***. Sin
embargo, a pesar de que estos testimonios también se recabaron con
las formalidades de ley antes mencionadas, en concepto de quienes
resuelven son insuficientes para desvirtuar los señalamientos existentes
en contra del activo.- Se afirma lo anterior, porque la primera de las
mencionadas dijo ser esposa del activo y entre otras cosas, hace
referencia a la calidad de servidor público del sujeto activo –quien dice
es su cónyuge-, así como a su horario y lugar de trabajo (hecho que se
tuvo como cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las
partes), señalando en lo que interesa que el día del evento el hoy
sentenciado llegó a su domicilio aproximadamente a las cinco horas con
treinta minutos, que había ingerido bebidas embriagantes y escuchó
música a bajo volumen. Además resaltó que media hora después de
que su esposo llegó a su hogar, al quedarse dormido el sillón (sic), ella
bajó a apagar la música y que a las siete de la mañana, al escuchar que
gritaban en la calle el apellido de su esposo, bajó a abrir, percatándose
que era la Subprocuradora, quien quería hablar con su esposo. Lo que
A.D. 28/2011 29
implica que el ahora sentenciado, efectivamente llegó a su domicilio en
la madrugada del veintiocho de febrero del año en curso y escuchó
música; lo que en cierta forma brinda credibilidad al dicho de las
denunciantes. Por otra parte, destaca el hecho de que la propia testigo
hace referencia a un problema de tipo legal que con antelación al
evento, su esposo había tenido con ***, ***, ***, *** e ***, incluso con su
vecino *** por escuchar música a alto volumen, lo que motivó que su
esposo llevara un proceso y saliera absuelto; circunstancia que de la
misma forma, otorga veracidad a lo manifestado por las pasivos.- Por lo
que respecta al testimonio de *** y ****, cabe destacar que el primero de
los mencionados se limitó a mencionar que es vecino del activo desde
hace tres años, que les divide la pared y que en términos generales, ha
tenido buena relación con sus vecinos, sin saber a qué se dedica el
activo. Por su parte, la segunda de los mencionados señaló que desde
hace cinco años vive en *** número *** en el Fraccionamiento ***, mismo
tiempo que tiene de conocer al activo, quien afirma vive con su esposa y
sus hijos a diez metros de su casa, sin que (sic) haber tenido problemas
con él y que tampoco sabe si los ha tenido con otras personas, pero
sabe que es elemento de la policía judicial (sic) y que labora en ***,
además de mencionar que no lo ha visto en estado de ebriedad. No
obstante ello, estos testimonios, como bien lo ponderó el A quo, no
aportan a favor del activo una versión que desvirtúe las imputaciones
que existen en su contra y en consecuencia, prevalecen los
señalamiento firmes y directos que en su contra formularon las testigos
de cargo antes mencionadas, los que desde luego se vieron
corroborados entre sí y con los acuerdos probatorios a que llegaron las
A.D. 28/2011 30
partes.- En ese contexto, para esta Alzada, como bien lo justipreció el
Juez de Juicio Oral, lo expuesto por las testigos resulta pertinente para
efecto de justificar que el sentenciado ***, fue la persona que desplegó
la conducta que ha sido motivo de análisis.- Por lo tanto, estos medios
de prueba ofrecidos por el agente del Ministerio Público, que fueron
valorados tanto en forma individual como en su conjunto, en términos de
lo dispuesto por el artículo 343 del Código Adjetivo Penal, son
suficientes para deducir válidamente que ***, desplegó la conducta
delictiva que nos ocupa.- 2. DOLO. Se advierte que el sentenciado ***,
al desplegar la conducta que se le atribuye, lo hizo con conocimiento y
voluntad, aceptando la realización del hecho, ya que estaba conciente
que proferir las expresiones intimidatorias y amenazantes que han
quedado precisadas con anterioridad, con la finalidad de que sus
vecinos no volvieran a denunciarlo, siendo un servidor público del
segmento que corresponde a la procuración de justicia, implicaba la
afectación al bien jurídico protegido por la Ley Penal Sustantiva, como
es la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, habiendo encaminado su conducta
hacia ese fin, lo que permite actualizar la existencia del dolo específico
en términos del artículo 8 fracción I del Código penal vigente.- 3.
ANTIJURIDICIDAD. En el mismo tenor, la conducta desplegada por ***,
al afectar el bien jurídico tutelado y no existir dato de prueba alguno que
pueda justificarla mediante causa de licitud o exclusión del delito, resulta
ser antijurídica y de esta forma se integra el injusto penal de ABUSO DE
AUTORIDAD precisado.- 4. CULPABILIDAD. También debe estimarse
como culpable a ***, en virtud de que no está probado en autos que
haya tenido incapacidad psicológica de conocer la antijuridicidad de su
A.D. 28/2011 31
proceder, ni que la hubiera realizado bajo error de tipo o de prohibición
invencible, o bien que estuviera constreñido en su autodeterminación
que le impidiera adecuar su conducta a otra diversa. Por tanto, debe
responder por su conducta mediante la conminación penal a que se
refiere el artículo 136 párrafo último del Código Sustantivo Penal
vigente.- PUNICIÓN.- Por cuanto hace al capítulo relativo a la
individualización de la pena, se resalta que el Juez de Juicio Oral,
realizó un adecuado estudio y análisis de los elementos que establece el
artículo 57 del Código Sustantivo de la materia en vigor, con base en el
arbitrio judicial de que goza para graduar la pena, tomando en
consideración las circunstancias personales del sentenciado, así como
las objetivas del ilícito perpetrado, atendiendo a los factores que le
favorecen, así como aquellos que le perjudican.- De igual manera, la
determinación del de primer grado al ubicar al sentenciado en un grado
de culpabilidad “INTERMEDIAL ENTRE LA EQUIDISTANTE ENTRE LA
MÍNIMA Y LA MEDIA Y LA MÍNIMA”, es correcto, pues es la conclusión
racional de los factores a que se contrae el precepto legal antes citado,
por lo tanto, dicho índice no irroga perjuicio alguno al sentenciado.-
Respecto al quantum de las penas impuestas, debe decirse que el Juez
de Juicio Oral es correcto, pues en atención a lo dispuesto por el artículo
136 fracción VI ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad,
impuso al sentenciado una pena privativa de libertad de UN AÑO SEIS
MESES DE PRISIÓN y una pena pecuniaria de CUARENTA Y CINCO
DÍAS de salario percibido por el ahora sentenciado al momento de
cometer el hecho, que de acuerdo a sus propias manifestaciones era de
$5,800.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.
A.D. 28/2011 32
QUINCENALES), lo que equivale a un total diario de $386.66
(TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.), que
multiplicados por CUARENTA Y CINCO, arroja la cantidad de
$17,399.70 (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS 70/100 M.N.). Pena privativa de libertad que deberá compurgar
en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado. Y en
relación a la multa impuesta, es correcto que se haya sustituido por igual
número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad (CUARENTA Y
CINCO), en caso de insolvencia económica demostrada y en caso de
incapacidad física del sentenciado y de la referida insolvencia, por
confinamiento (CUARENTA Y CINCO DÍAS), ello en términos del
artículo 24 del Código Penal vigente en la Entidad, de donde se
desprende que la imposición de dichas penas sustitutas no son
potestativas del Natural sino que constituyen un imperativo, por así
determinarlo dicho precepto legal.- Correcta la determinación del Juez
de Juicio Oral, al condenar al sentenciado a la destitución del cargo
como elemento de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de México, así como al inhabilitar al sentenciado por
un término de DOS AÑOS NUEVE MESES, para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos, de conformidad con lo establecido por el
último párrafo del artículo 136 del Código Penal vigente en la entidad.-
Respecto a la determinación del juzgador al absolver al sentenciado del
pago de la pena pública de reparación del daño, es decisión que no le
irroga agravio alguno al sentenciado.- Por otra parte, fue acertado el
proceder del A quo al no conceder al sentenciado el beneficio de la
sustitución de la pena o el de la suspensión condicional de la condena,
A.D. 28/2011 33
al no reunirse la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos
70 bis y 71 del Código Penal vigente en la entidad, pues como bien lo
ponderó el Juzgador de Juicio Oral, el sentenciado no demostró tener
buena conducta con antelación a los hechos, por no haberse aportado
pruebas que así lo acreditaran. Al respecto, cabe resaltar que si bien la
defensa ofreció tres cartas de buena conducta a favor del sentenciado,
que dice fueron expedidas por ***, *** y ***, también lo es que estas
pruebas no fueron ofrecidas de conformidad con lo establecido por los
artículos 2 inciso c), 136, 340, 359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376
del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y
por ello el juez de juicio oral no las admitió, ello, con independencia de la
objeción que en su oportunidad hizo valer el agente del Ministerio
Público respecto a dichos documentos, puesto que la defensa
únicamente hizo referencia a esas pruebas sin tenerlas a la vista y sin
incorporarlas en términos de ley. No escapa a la óptica de esta Alzada,
que a pesar de que la defensa en la audiencia correspondiente,
mencionó que esas pruebas sí estaban incorporadas conforme a la ley,
porque se agregaron a la carpeta de investigación y contaba con los
acuses correspondientes, sin embargo, como bien lo determinó el A quo
la sentencia únicamente debe sustentarse en el material probatorio
introducido a juicio bajo las condiciones que exige el Código Adjetivo de
la materia, lo que no ocurre con las documentales en comento. De ahí
que se considere acertado el proceder del de primer grado al negar al
ahora sentenciado los citados beneficios.- Asimismo, respecto a la
medida de seguridad relativa a la amonestación al sentenciado para
prevenir su reincidencia, es decisión que no le causa agravio, toda vez
A.D. 28/2011 34
que la misma, constituye una consecuencia lógica jurídica de la
sentencia condenatoria dictada en su contra, en términos del artículo 55
del Código Sustantivo Penal en vigor.- Finalmente, en cuanto a la
suspensión de derechos (civiles y políticos) a que condenó el “A quo” es
correcta, porque en términos de lo dispuesto por los artículos 43 fracción
I, penúltimo párrafo y 44 del Código Penal en vigor, la prisión impuesta
como pena al justiciable, es privativa de la libertad personal y
considerando que dentro de los derechos civiles (tutela, curatela,
apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y
representante de ausentes) como los políticos, requieren no sólo para
su ejercicio sino para ser titular de los mismos, la libertad personal.
Luego, la condena resultante en cuanto a la suspensión de esos
derechos debe abarcar a los citados, ya sea que se estén ejerciendo o
la posibilidad de ser titular de ellos, pues sería incongruente que se
suspendiera sólo respecto de derechos en ejercicio cuando se estuviera
privado de la libertad, posibilitando ser titular respecto de los que no se
estimen en ejercicio; es decir, los que se pudieran adquirir (civiles), pues
respecto de ellos, la naturaleza de la punición de prisión, también
imposibilita su ejercicio durante todo el tiempo que dure la privación de
la libertad, por lo que debe de estimarse el término “suspender” en su
concepto amplio y no restringido de interrumpir. Por lo que debe
entenderse que los derechos que se suspenden son todos los derechos
(civiles y políticos) a que se refiere el artículo 44 primer párrafo del
Código Penal en vigor. En la inteligencia de que esa suspensión
comenzará a partir de que el sentenciado empiece a compurgar la
punición de prisión y concluirá cuando se tenga por compurgada, sin
A.D. 28/2011 35
necesidad de declaratoria judicial, tal y como lo preceptúa el artículo 43
penúltimo párrafo y 44 párrafo último del Código Penal en vigor en el
Estado de México; porque opera por ministerio de ley por ser
consecuencia de la punición de prisión.- CONTESTACIÓN DE
AGRAVIOS.- En el agravio marcado como primero, el sentenciado y su
defensor particular aducen una violación a los artículos 14 segundo
párrafo, 16 primer párrafo, 20 apartado A fracciones I, III, VIII, IX,
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 6, 7, 8 fracción I y III, 11 fracción I inciso c),
79, 80 y 136 fracción VI respectivamente, del Código Penal vigente en la
entidad; así como los artículos 22, 65, 221, 222 y 343 del Nuevo Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México; por inexacta
aplicación de la ley por parte del A quo. Inconformidad que los
impetrantes repiten en el apartado correspondiente al agravio marcado
como segundo.- Al respecto, debe decirse a los inconformes que el
recurso de apelación interpuesto por éstos, en términos de lo dispuesto
por el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales vigente en
este distrito judicial, tiene por objeto examinar si en la resolución
impugnada se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos. De
manera que la función revisora de este órgano colegiado, se limita
únicamente al análisis de tales aspectos, por tanto, no corresponde a
este órgano jurisdiccional resolver si en perjuicio del justiciable se violó
alguna garantía fundamental y menos aún si la resolución impugnada se
tilda de inconstitucional, pues dicha facultad le corresponde a la
autoridad judicial federal, como órgano de control constitucional.- Por
A.D. 28/2011 36
otra parte, cabe destacar que contrario a lo que sostienen los
recurrentes, en el caso no se advierte que el A quo aplicara
inexactamente la ley, violara los principios reguladores de la valoración
de la prueba o alterara los hechos, de ahí que su agravio formulado este
sentido (sic) deviene infundado. Se afirma lo anterior, porque en el caso,
el juzgador valoró los medios de prueba ofrecidos por las partes y que
fueron admitidos en términos de ley, según la sana crítica, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, de manera libre y lógica, acorde a lo establecido por los
artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales vigente en
este distrito judicial. Además, el resultado de esa valoración, conllevó al
juzgador a determinar que en el caso, la conducta desplegada por el
activo encuadraba en la descripción típica de ABUSO DE AUTORIDAD,
que prevé y sanciona el artículo 136 fracción VI y ultimo párrafo, en
relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c),
todos ellos del Código Penal vigente en la entidad. En efecto, quedó
demostrado que el activo, quien se desempeña como servidor público,
precisamente como elemento de la policía ministerial perteneciente a la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el día del
evento ejerció violencia moral para intimidar a las denunciantes ***, ***,
*** y ***, con la finalidad de impedir que hicieran del conocimiento de la
autoridad el comportamiento del sentenciado que pudiera constituir una
conducta delictiva o en su caso una responsabilidad administrativa.
Conducta que se consideró típica, antijurídica, culpable y punible
(artículo 6 del ordenamiento legal en cita); de acción (artículo 7 del
referido código); doloso y de consumación instantánea (numeral 8
A.D. 28/2011 37
fracciones I y III de la misma codificación) y además, se determinó que
el ahora sentenciado fue la persona que ejecutó esa conducta a título de
autor material (artículo 11 fracción I inciso c) de la misma legislación.
Por lo que se refiere a los artículos 79 y 80 del Código Penal vigente en
la entidad, que aducen aplicó inexactamente el juzgador, debe decirse a
los inconformes que estos artículos se refieren a la remisión judicial de
la pena y a los requisitos que deben reunirse para conceder este
beneficio al justiciable, en el caso de que éste haya obrado por motivos
excepcionales o que considere el órgano jurisdiccional que no es
necesaria la pena por las circunstancias particulares del caso;
circunstancias que en la especie no acontecen, motivo por el cual el A
quo no aplicó al caso concreto los citados numerales. Finalmente,
respecto a los numerales 65, 221 y 222 del Nuevo Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, debe decirse a los
disconformes que el primero de ellos se refiere a los tipos de
resoluciones judiciales que existen en este nuevo sistema acusatorio,
adversarial y oral; mientras que los segundos aluden al objeto de la
etapa de investigación y a los modos de inicio del procedimiento; sin
embargo, estos numerales no fueron invocados por el A quo al dictar la
sentencia que por esta vía revisa, por tanto, no se puede aducir
válidamente que los haya aplicado de manera inexacta, máxime la etapa
procesal en la que nos encontramos.- Dentro del mismo agravio, el
sentenciado y su defensor particular, argumentan que la resolución que
dicta el A quo, le causa perjuicios irreparables al justiciable en su
economía familiar, en su vida personal como servidor público, en su
entorno social y en su trayectoria laboral; ya que el juzgador atiende
A.D. 28/2011 38
íntegramente a lo narrado por los denunciantes, cuando en la causa
penal número *** sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio
oral de este distrito judicial, se emitió auto de sobreseimiento por
extinción de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio
Público, como se acreditó en el sumario que nos ocupa y en su
oportunidad procesal se ofreció como prueba superveniente la
notificación personal que de dicho sobreseimiento se hizo a las partes.-
Agravio que deviene infundado y al respecto, debe decirse a los
inconformes que si el juzgador de juicio oral determinó dictar sentencia
de condena en contra del justiciable, es porque estimó que se
encontraba plenamente acreditado el hecho delictuoso de ABUSO DE
AUTORIDAD previsto y sancionado por el artículo 136 fracción VI y
último párrafo del Código Penal vigente en la entidad, así como la
responsabilidad penal del hoy sentenciado en su comisión. Para ello,
tomó en consideración los testimonios de ****, ***, *** y ***, quienes en
esencia fueron acordes en señalar que viven en el fraccionamiento las
**, en *** (sic), municipio de ***, ***, que es el mismo fraccionamiento en
el que vive el ahora sentenciado y que por ello se pudieron percatar de
las expresiones intimidantes proferidas por el sentenciado hacia ellas,
en los términos que han quedado precisados y que estaban
encaminadas a impedir que lo denunciaran, máxime que como ellas lo
refieren, con antelación ya lo habían denunciado por hechos similares. Y
si bien la defensa hace referencia a la causa penal número ***, la que
dice fue sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de este
distrito judicial, en la que se emitió auto de sobreseimiento por extinción
de la pretensión punitiva por inactividad procesal del Ministerio Público,
A.D. 28/2011 39
como lo acreditó en el sumario que nos ocupa y en su oportunidad
procesal se ofreció como prueba superveniente la notificación personal
que de dicho sobreseimiento se hizo a las partes; también lo es que en
el caso, no podemos atender al contenido de la causa penal que
menciona la defensa –como equivocadamente lo menciona el juzgador-
puesto que con independencia de los hechos que dieron pábulo a la
causa de referencia, en el particular ésta no fue ofrecida como medio de
prueba por las partes y por tanto no puede ser tomada en cuenta para
sustentar la sentencia de condena que se revisa, máxime que al no
haberse incorporado al juicio de manera alguna, evidentemente se
desconoce su contenido. Por otra parte y si bien es cierto la defensa
ofreció como prueba superveniente la documental consistente en una
cédula de notificación relativa a la causa penal ***, en la que según sus
manifestaciones se le hizo saber que en dicha causa penal se decretó
auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva, por
inactividad procesal del Ministerio Público, causa en la que además
refirió la defensa se aprecia que las ahora denunciantes con antelación
a los hechos que nos ocupan ya habían formulado denuncia contra el
aquí sentenciado; sin embargo, a pesar de que esta prueba se le tuvo
por ofrecida, admitida y desahogada, no obra legalmente en actuaciones
y por tanto, no se puede tener por cierto lo que menciona la defensa, al
no contar en el juicio con el medio de prueba idóneo para ello. A pesar
de esto, ello no es obstáculo para tener por acreditado el hecho
delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración,
no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su caso, se
cuenta con lo manifestado por las testigos en este sentido, pues hacen
A.D. 28/2011 40
referencia a los conflictos que con antelación ha tenido con el sujeto
activo, a quien afirman incluso haber denunciado con antelación.- Por
otra parte, los inconformes alegan que el juzgador se conduce de
manera ilegal y deja en estado de indefensión al sentenciado, porque no
puede surtir efecto alguno lo señalado por el Natural, cuando en la
causa en la que está siendo condenado, no existe imputación alguna
que con precisión establezca que el justiciable haya dirigido las palabras
altisonantes que se indican en la causa a alguno de sus vecinos en
particular. Pues a pesar de que en la causa penal que nos ocupa, las
personas primeramente entrevistadas el veintiocho de febrero del año
dos mil diez, refirieron que el ahora sentenciado había pronunciado
diferentes palabras intimidatorias o amenazantes en su contra, en el
sumario en que se emite la sentencia de condena, jamás se demostró
que se hubiese dirigido a una persona en particular de las que fueron
entrevistadas, pues de ser así hubiese pronunciado su nombre, apellido
o alguna característica que acreditara de manera indubitable que esas
palabras se hubieran dirigido a alguna persona en particular y esto en
un supuesto no concedido.- Agravio que deviene infundado, pues basta
remitirse al contenido de los testimonios de ***, ***, *** y ***, para
advertir que, contrariamente a lo aducido por los inconformes (sic), de
sus dichos se advierte que ellas y otros vecinos del fraccionamiento en
el que ocurren los hechos, habían denunciado con antelación al ahora
sentenciado por hechos similares y sí con dichos testimonios ha
quedado acreditado que el día del evento que nos ocupa, el sentenciado
les profirió una serie de expresiones amenazantes con el fin de
intimidarlos para evitar que pusieran en conocimiento de la autoridad
A.D. 28/2011 41
competente su comportamiento, que implicaba una responsabilidad
administrativa, es evidente que esas expresiones intimidantes, estaban
dirigidas a las testigos antes mencionadas, dado que el sujeto activo les
refería que ya sabía quiénes lo habían denunciado y de los testimonios
en comento, se advierte que las únicas personas que lo habían
denunciado eran precisamente sus vecinos, entre ellas las referidas
testigos, es inconcuso que esas expresiones estaban dirigidas a las
denunciantes y a otros vecinos. Es cierto que las expresiones
transcritas, que conllevan el uso de la violencia moral, no estuvieron
destinadas a una persona en particular ya que no se mencionó nombre
específico alguno; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para
establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso,
especialmente porque de la descripción legal prevista por la fracción VI
del artículo 136 del Código Penal, se desprende que la violencia física o
moral seguida del propósito del activo consistente en intimidar, va
dirigida a cualquier persona; de ahí que no resulte indispensable, como
lo pretende el imputado, que esa conducta de acción apunte a
determinada persona o personas en lo particular, máxime que, en el
caso que nos atiende, ya se ha dicho que las testigos refieren en forma
unánime que fue a ellos como vecinos del imputado a quienes iban
dirigidas las expresiones con contenido de violencia expresadas por
éste el día de los hechos, aunado a que el contenido de las propias
expresiones así lo refieren.- Por otra parte, los que se inconforman
alegan que resulta altamente perjudicial para el sentenciado, que el
juzgador apoye su resolución en una causa penal que ha quedado
sobreseída por extinción de la pretensión punitiva. Por lo que aplica
A.D. 28/2011 42
inexactamente la ley, sobre todo lo establecido en el artículo 20 de la
Carta Magna, Apartado A, fracción I, que establece como principio
general “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los
hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune
y que los daños causados por el delito se reparen”; así como lo que se
establece en la fracción II del propio numeral en cita que señala lo
siguiente: “para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como
pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de
juicio”; ello, con relación a lo que establece el artículo 22 y 343 del
Código Adjetivo de la Materia. Por tanto no es válido jurídicamente que
el juez de la causa funde la sentencia en la referida causa penal *** que
ha sido sobreseída y que se ventiló en el mismo juzgado.- Al respecto,
se reitera a los disconformes que si bien el A quo, al dictar la sentencia
que se revisa, hace referencia a la causa penal número ***, tomándola
en cuenta como antecedente de los hechos que nos ocupan, misma que
refiere fue sustanciada en el mismo juzgado de control y juicio oral de
este distrito judicial, manifestando al respecto que los mismos vecinos
habían presentado con antelación una denuncia penal contra el hoy
sentenciado por distintos hechos. Señalando también que en esta causa
se dictó auto de no vinculación a proceso contra el ahora sentenciado e
incluso auto de sobreseimiento por extinción de la pretensión punitiva
por inactividad procesal del Ministerio Público. Sin embargo, ya se ha
dicho que su actuación en este sentido no fue correcta, puesto que en el
caso, no podemos atender al contenido de la causa penal que menciona
el A quo, puesto que con independencia de los hechos que dieron
pábulo a la causa de referencia, en el particular ésta no fue ofrecida
A.D. 28/2011 43
como medio de prueba por las partes y por tanto no puede ser tomada
en cuenta para sustentar la sentencia de condena que se revisa,
máxime que al no haberse incorporado al juicio de manera alguna por
las partes, evidentemente se desconoce su contenido. A pesar de ello,
se insiste, no existe impedimento para tener por acreditado el hecho
delictuoso atribuido al sentenciado, puesto que para su configuración,
no se exige la existencia de denuncias anteriores y en su caso, para
acreditar tal hecho, se cuenta con lo manifestado por las testigos en
este sentido, pues hacen referencia a los conflictos que con antelación
ha tenido con el sujeto activo, a quien afirman incluso haber denunciado
con antelación. Independientemente de lo anterior, el solo hecho de que
las testigos hayan tenido el valor de denunciar a su vecino, quien se
ostentaba ante ellos como agente de la Policía Ministerial, venciendo el
natural temor que les produjeron el cargo y la conducta del sentenciado,
otorga credibilidad a sus manifestaciones y por ello plena eficacia
probatoria a sus testimonios.- Asimismo, los inconformes alegan que las
“amenazas” no están tipificadas como delito, en un supuesto no
concedido, de haberse realizado estas amenazas en contra de los
vecinos entrevistados, esas palabras altisonantes y amenazantes no
surtieron los efectos que pretende darle alcance el A quo, pues en autos
está señalado con precisión que exactamente el veintiocho de febrero
del año en curso, se inició la denuncia o querella que dio origen a la
presente causa penal, que se iniciaron precisamente con las entrevistas
el día de los hechos, es decir el veintiocho de febrero del año en curso.
Luego entonces, resulta inverosímil como erróneamente supone su
señoría, que si las palabras amenazadores (sic) o intimidantes tenían
A.D. 28/2011 44
como objetivo el impedir que se hiciera nueva querella o denuncia en
contra de ***, dicho propósito no se cumplió, pues contrario a lo que
aduce el Natural, fue en esa misma fecha en que se realizaron las
entrevistas en el propio fraccionamiento en que tienen sus casas
habitación el sentenciado y los pasivos del delito.- Al respecto, cabe
destacar que si bien como lo apuntan los disconformes, las amenazas
no se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación penal,
ello no es obstáculo para tener por acreditado el hecho delictuoso que
nos ocupa, pues en el particular, se exige que esas expresiones
amenazantes, que se traducen en la violencia moral, tengan como
propósito intimidar a cualquier persona –en este caso a las
denunciantes como vecinas del sentenciado en el fraccionamiento en el
que ocurren los hechos- con la finalidad de impedir que éstas lo
denunciaran por los hechos ocurridos el veintiocho de febrero del año en
curso, con motivo de los actos que desplegara en esa fecha y que
precisamente lo constituyeron esas expresiones amenazantes. Sin que
sea óbice para ello, que en el caso, las testigos hayan presentado
denuncia en contra del hoy sentenciado, pues lo que sanciona el tipo
penal, es precisamente la finalidad que persigue el sujeto activo al
proferir ese tipo de expresiones, con independencia de que logre o no
su cometido, pues estimar lo contrario y determinar que no se acredita el
hecho delictuoso por haberse presentado la denuncia correspondiente,
evidentemente dejaría impute (sic) este tipo de conductas.- Por otra
parte, los recurrentes alegan que el sentenciado jamás dijo palabras
altisonantes, sólo escuchó música con volumen moderado dentro de su
domicilio; siendo falso que haya insultado a alguien, porque no se refirió
A.D. 28/2011 45
a nadie en particular. Que escuchar a algún intérprete de canciones,
como dicen los denunciantes, quienes se sienten destinatarios de dichas
melodías, es ajeno al suscrito y no debe confundirse el hecho de legar a
su domicilio y poner música, escuchando a un intérprete en particular,
con una acción que conlleva a algún acto o palabra tendente a hacer un
mal. Aducen también que el hecho que acepta el sentenciado, es haber
encendido su aparato reproductor de música y si causó alguna molestia
o incomodidad a sus vecinos, es un acto que cualquier persona puede
ejecutar y no conlleva en sí a alguna amenaza o intimidación, pues en
todo caso se estaría infringiendo alguna falta administrativa al bando
municipal de la ciudad de Toluca y en términos de lo que prevé el
artículo 75 del bando vigente, se haría acreedor a la infracción prevista
en la fracción V del artículo en cita, pero jamás podría hablarse de una
conducta típica de algún delito en particular, ya que encontrándose en el
interior de su domicilio particular, enciende el reproductor de música
porque se encontraba como ciudadano común y corriente, realizando
actividades de su vida privada, más nunca del cargo que tiene asignado
dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.-
Agravio que devine infundado, pues contrariamente a su aseveración,
una cosa es escandalizar y con ello causar molestia a la comunidad por
el ruido inusual que se produce y otra muy distinta proferir expresiones
que conllevan una amenaza o intimidación para los vecinos, tendiente a
impedir que denuncien o se querellen por una conducta delictiva o de la
que pudiera resultar responsabilidad administrativa. Y en el caso, con
los testimonios de cargo que han sido motivo de análisis, quedó
demostrado que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y
A.D. 28/2011 46
escuchó música a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una
molestia para los vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas
y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento en el que
ocurren los hechos; sino que también les profirió una serie de
expresiones amenazantes que se traducen en violencia moral y que ya
han sido precisadas, con el fin de intimidarlos para impedir que lo
denunciaran por la conducta que estaba realizando y que implicaba una
sanción administrativa. Ahora, el hecho de que la conducta desplegada
por el sentenciado al escandalizar en su domicilio particular, que ofendió
y molestó a sus vecinos, en este caso a las denunciantes, si bien
transgreden el artículo 75 fracción V del Bando Municipal de Toluca y
que por tanto merece una sanción administrativa, de ninguna manera
implica que no se tenga por acreditado el hecho delictuoso, puesto que
esa conducta, aunado a las expresiones amenazantes proferidas por el
sentenciado a sus vecinos, estaban encaminadas a intimidarlos con el
fin de que no hicieran del conocimiento de la autoridad correspondiente
dicha conducta de la que pudiera resultar responsabilidad
administrativa, que es precisamente lo que prevé y sanciona el artículo
136 fracción VI y ultimo párrafo del Código Penal vigente en la entidad.-
Por otra parte, también es infundado el motivo de inconformidad relativo
a que el sentenciado, en el momento en que ocurren los hechos, se
encontraba en el interior de su domicilio particular como ciudadano
común y corriente, realizando actividades de su vida privada como
escuchar música, pero nunca del cargo que tiene asignado dentro de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Se afirma lo
anterior, porque se ha demostrado que no sólo estaba escuchando
A.D. 28/2011 47
música a muy alto volumen en el interior de su domicilio, sino que
además profirió una serie de expresiones amenazantes hacia sus
vecinos, entre ellos a las denunciantes. Además, el artículo 136 del
Código Penal vigente en la entidad, en cada una de sus fracciones
contempla distintas conductas de un servidor público, que
individualizadas de manera autónoma, mediante distintas mecánicas y
afectaciones, pueden dar origen al abuso de autoridad. De modo tal que
algunas de estas conductas, para considerar el hecho como delito,
exigen expresamente que el servidor público las ejecute en razón de su
empleo, cargo o comisión, como las que se precisan en las fracciones I
y II, pero otras están íntimamente vinculadas con dicho encargo. Ello no
significa que un servidor público solamente pueda incurrir en el delito de
abuso de autoridad, cuando realiza la conducta en razón de su empleo,
cargo o comisión, ya que existen otras hipótesis que no exigen la
satisfacción de esta limitante como el contenido de la fracción VI en la
que encuadra la conducta ejecutada por el sentenciado, pues en su
redacción no se incluye expresamente este requisito y además de su
contenido tampoco se advierte que la conducta sancionada esté
directamente vinculada a dicho ejercicio. Es decir, la conducta que se
pretende evitar es que los servidores públicos procuren impunidad,
valiéndose de la investidura que representa la actividad oficial que
realizan por cuenta del Estado, para en el caso, intimidar a los
gobernados mediante el uso de la violencia moral, a fin de impedir que
la autoridad competente tenga conocimiento de un acto u omisión
constitutivo de delito o de una responsabilidad administrativa. En
consecuencia, para que el hecho delictuoso sea considerado como
A.D. 28/2011 48
abuso de autoridad, no se requiere que la conducta sea realizada por el
servidor público en ejercicio de su empleo, cargo o comisión como lo
exigen otras de las hipótesis previstas en el precepto legal antes
invocado. Máxime que se tuvo como cierto el hecho de que hasta el día
veintiocho de febrero del año dos mil diez, fecha en la que ocurren los
hechos, el hoy sentenciado se desempeñaba como servidor público, es
decir, como elemento de la policía ministerial perteneciente a la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México, lo anterior, por
ser un acuerdo probatorio al que llegaron las partes y que no se discutió
en el juicio. De ahí que el juzgador haya aplicado exactamente la ley
(artículo 136 fracción VI del Código Penal vigente en la entidad) al caso
concreto.- Con las anteriores consideraciones, también se tiene por
contestado el agravio del inconforme, en el sentido de que el A quo
aplica inexactamente la ley, cuando establece como elemento
normativo, que la hipótesis del artículo 136 fracción VI del Código Penal
vigente en la entidad, sólo exige que el sujeto activo del delito tenga la
calidad de servidor público, sin exigir que se encuentre en ejercicio de
sus funciones y tampoco que su conducta esté relacionada con su
función. Motivo de inconformidad que se contiene dentro del apartado
correspondiente al agravio marcado como primero del escrito
presentado por los disconformes.- Así como también se tiene por
contestada su inconformidad respecto a que “…no se acreditó con
medio probatorio alguno, que el sentenciado se haya ostentado como
servidor público, mucho menos como elemento de la Policía Ministerial,
sin embargo, el juez altera los hechos y da por cierto que efectivamente
es servidor público de la policía ministerial, pero ello derivado del
A.D. 28/2011 49
conocimiento que tiene el juez natural en la causa penal sobreseída, es
decir, la ***…”. Debiendo agregarse al respecto que contrario a lo que
arguyen los inconformes, el juzgador en ningún momento alteró los
hechos al dar por cierto que el hoy sentenciado es servidor público, al
desempeñarse como agente de la policía ministerial, perteneciente a la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México, puesto que tal
hecho no fue motivo de discusión en el juicio, al haberse tenido por
cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las partes en este
sentido.- En otro orden de ideas, los disconformes aducen que las
jurisprudencias que hace valer el A quo, son inaplicables, precisamente
porque no soportan la aplicación que hace el juez en el presente caso,
cuando más que hablar de un dolo, habla de una teleología del delito de
la conducta del activo, diferente al dolo, que se traduce en esa intención
encaminada a una finalidad específica de evitar que sus vecinos lo
denunciaran nuevamente.- Manifestaciones que resultan poco
afortunadas para los fines pretendidos por la defensa, pues en primer
lugar, no se menciona a qué tesis de jurisprudencia se refieren y menos
aún exponen los motivos por los cuales estiman que no tienen
aplicación al caso concreto. En segundo lugar, si bien es cierto que el
juzgador en un momento dado hizo mención de “…una teleología del
delito de la conducta del activo, diferente al dolo…”, sin exponer los
fundamentos legales por los cuales consideró tal circunstancia, ello no le
irroga perjuicio alguno al sentenciado, pues finalmente el A quo fue claro
en señalar que el sujeto activo del delito, desplegó su conducta con la
intención encaminada a una finalidad específica, que lo fue
precisamente evitar que sus vecinos lo denunciaran nuevamente.-
A.D. 28/2011 50
Dentro del apartado correspondiente al agravio marcado como primero,
los que se inconforman señalan que no existe un nexo de atribuibilidad
que vincule la conducta del activo con el resultado material ocasionado,
porque como se ha dicho con anterioridad, los hechos que constituyen
la base de la denuncia o querella de la presente causa penal, no
quedaron probados; tampoco las circunstancias de modo que señala el
A quo, pues definitivamente no son las idóneas para calificar como ilícita
la acción realizada por el sentenciado.- Agravio que deviene infundado,
pues en oposición a lo que aluden los disconformes, el hecho delictuoso
que es la circunstanciación fáctica de la descripción típica conforme a
sus elementos objetivos, subjetivos o normativos, que constituyeron la
base de la denuncia en el particular, sí quedó debidamente probado,
pues para ello, se ofrecieron pruebas pertinentes para tal efecto, sin
pasar por alto que las partes llegaron a diversos acuerdos probatorios
que dan certeza a las imputaciones que pesan en contra del
sentenciado. Aunado a lo anterior, debe decirse a los que se
inconforman que dada la naturaleza del hecho delictuoso que ha sido
motivo de análisis, es que se acreditó la vinculación entre la conducta y
el resultado que es formal, pues basta que se ejecute la conducta típica
para que se produzca la afectación al bien jurídico tutelado; sin que para
ello sea necesario un cambio en el mundo exterior.- Dentro del apartado
correspondiente al agravio marcado como segundo, los recurrentes
señalan que el A quo viola los principios rectores de la valoración de la
prueba, porque el ilícito que nos ocupa no puede quedar a la libre
interpretación que le da el juzgador, sin tener sustento sólido y
convincente que lo acredite, ya que de lo aseverado por la
A.D. 28/2011 51
Representación Social adscrita, no puede deducir de lo aseverado por
las personas que denuncian al justiciable, sin que exista una imputación
firme y serena y en forma personal y directa contra alguno de ellos. Por
lo que no puede deducir que de ahí se deriven amenazas e
intimidaciones contra sus vecinos, cuando de conformidad con los
conocimientos científicos que tiene el A quo, debió establecer con
precisión que más de tratarse de un hecho delictivo, se trata de un acto
de molestia al público.- Agravio que deviene infundado, pues contrario a
lo que se aduce, el Juez de Juicio Oral valoró los medios de prueba
ofrecidos por las partes y que fueron admitidos en términos de ley,
según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de manera
libre y lógica, acorde a lo establecido por los artículos 22 y 343 del
Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial.
Además, el resultado de esa valoración, conllevó al juzgador a
determinar que en el caso, la conducta desplegada por el activo
encuadraba en la descripción típica de ABUSO DE AUTORIDAD, que
prevé y sanciona el artículo 136 fracción VI y ultimo párrafo, en relación
con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c), todos
ellos del Código Penal vigente en la entidad. Aunado a lo anterior, los
medios de prueba que se ofrecieron para acreditar el hecho delictuoso
antes mencionado, fueron pertinentes para tal efecto, pues con los
testimonios de ***, ***, *** y ***, se demostró que las expresiones
intimidantes que el sentenciado profirió el día del evento que nos ocupa,
evidentemente estaban dirigidas a las testigos antes mencionadas, dado
que el sujeto activo les refería que ya sabía quiénes lo habían
A.D. 28/2011 52
denunciado y de los testimonios en comento, se advierte que las únicas
personas que lo habían denunciado eran precisamente sus vecinos,
entre ellas las referidas testigos, por lo que es evidente que esas
palabras estaban dirigidas a las denunciantes y a otros vecinos. Es
cierto que las expresiones transcritas, que conllevan el uso de la
violencia moral, no estuvieron destinadas a una persona en particular ya
que no se mencionó nombre específico alguno; sin embargo, tal
circunstancia no es óbice para establecer razonadamente la existencia
del hecho delictuoso, especialmente porque de la descripción legal
prevista por la fracción VI del artículo 136 del Código Penal, se
desprende que la violencia física o moral seguida del propósito del
activo consistente en intimidar, va dirigida a cualquier persona; de ahí
que no sea indispensable que esa conducta de acción se dirija a
determinada persona en particular, no obstante ello, de la mecánica de
los hechos referidos por la citadas testigos, se advierte en forma
unánime que fue a ellos como vecinos del sujeto activo a quienes iban
dirigidas las expresiones con contenido de violencia expresadas por
éste el día de los hechos, con el fin de intimidarlos y con ello evitar que
pusieran en conocimiento de la autoridad competente la conducta
desplegada por el sentenciado, que implicaba una responsabilidad
administrativa. De este modo, se demostró no sólo la existencia de un
acto de molestia hacia el público, sino además una conducta delictiva
desplegada por el hoy sentenciado.- Asimismo, el justiciable y su
defensor particular mencionan que el A quo, impulsado por un proceso
penal anterior que se ha sobreseído, deduce que con la simple
reproducción musical, el sentenciado amenazó e intimidó a sus vecinos,
A.D. 28/2011 53
cuando lo único que hizo fue llegar a su hogar, encender el aparato
reproductor de música y quedarse dormido, pero nunca profirió palabra
altisonante alguna en contra de determinada persona, por lo que no se
le puede atribuir ese acto como ilícito, pues de considerarlo así, sería
tanto como pensar que cualquier funcionario o servidor público que
llegue a su hogar y escuche la música, por ese sólo hecho cometa un
delito, pues ello haría nugatoria las garantías individuales que cada
mexicano tiene.- Al respecto, ya se ha dicho que fue incorrecto el
proceder del A quo al realizar una serie de consideraciones en torno al
contenido de la causa penal número ***, sin embargo, ello no incide en
el fondo del asunto, al contarse con medios de prueba ofrecidos,
admitidos y desahogados en términos de ley, que fueron pertinentes
para demostrar la existencia del hecho delictuoso de abuso de autoridad
y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión. Pues con los
testimonios de cargo que se (sic) fueron valorados, quedó demostrado
que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y escuchó música
a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una molestia para los
vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas y distribuidas las
casas de interés social en el fraccionamiento en el que ocurren los
hechos y que describen las testigos ****, ***, *** y ***, sino que también
les profirió una serie de expresiones amenazantes que se traducen en
violencia moral y que ya han sido precisadas, con el fin de intimidarlos
para impedir que lo denunciaran por la conducta que estaba realizando
y que implicaba una sanción administrativa.- También se alega que el
juzgador no le da valor probatorio a lo declarado por ***, esposa del
sentenciado, a pesar de que ésta afirma que él llegó a su domicilio a las
A.D. 28/2011 54
cinco treinta horas del veintiocho de febrero del año en curso, que llegó
tranquilo y se quedó sentado en el sillón y puso música a bajo volumen.
Tampoco tomó en cuenta la circunstancia de que una vez que llegó a su
casa el sentenciado, ella bajó media hora después a apagar el aparato
reproductor; sin embargo, le da credibilidad al hecho de que llegó a su
domicilio la Subprocuradora y que se puso a platicar con su esposa, lo
que es falso.- Agravio que deviene infundado, pues contrario a lo que se
arguye, el juzgador sí valoró la declaración que los disconformes
refieren, destacando incluso que la testigo, entre otras cosas, hace
referencia a la calidad de servidor público del sujeto activo –quien dice
es su cónyuge-, así como a su horario y lugar de trabajo (hecho que se
tuvo como cierto en virtud del acuerdo probatorio al que llegaron las
partes), señalando en lo que interesa que el día del evento el hoy
sentenciado llegó a su domicilio aproximadamente a las cinco horas con
treinta minutos, que había ingerido bebidas embriagantes y escuchó
música a bajo volumen. Además resaltó que media hora después de
que su esposo llegó a su hogar, al quedarse dormido el sillón (sic), ella
bajó a apagar la música y que a las siete de la mañana, al escuchar que
gritaban en la calle el apellido de su esposo, bajó a abrir, percatándose
que era la Subprocuradora, quien quería hablar con su esposo. Lo que
implica que el ahora sentenciado, efectivamente llegó a su domicilio en
la madrugada del veintiocho de febrero del año en curso y escuchó
música; lo que en cierta forma brinda credibilidad al dicho de las
denunciantes. Por otra parte, destaca el hecho de que la propia testigo
hace referencia a un problema de tipo legal que con antelación al
evento, su esposo había tenido con ***, ***, **, *** e ***, incluso con su
A.D. 28/2011 55
vecino *** por escuchar música a alto volumen, lo que motivó que su
esposo llevara un proceso y saliera absuelto; circunstancia que de la
misma forma, otorga veracidad a lo manifestado por las pasivos.
Finalmente, debe decirse que en el caso no se cuestiona si la
Subprocuradora acudió o no al domicilio del activo, además, al ser un
hecho referido por la propia esposa del sentenciado, no puede
estimarse del todo falso como lo apuntan los inconformes.- Por otra
parte, los impetrantes manifiestan (sic) que no existe imputación firme y
directa de algún vecino en contra del sentenciado y a pesar de ello, el
juzgador deduce que las palabras altisonantes iban dirigidas a **** y
esta persona jamás señaló que el sentenciado le haya dirigido palabra
amenazante alguna en la causa que nos ocupa. Además de que esta
persona, no tiene relación alguna con la causa penal ***. Por lo que esa
deducción viola en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad
jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al no aplicar
la ley al caso concreto, dejándolo en estado de indefensión.- Agravio
que resulta infundado, pues en oposición a lo que aducen los
inconformes, las testigos ***, ***, *** y ***, sí formulan un señalamiento
firme y directo en contra del ahora sentenciado, de haber sido la
persona que el día del evento, luego de llegar a su domicilio y escuchar
música a un alto volumen, profiriera una serie de expresiones
amenazantes contra ellas y otros vecinos, las que como ya se
puntualizó tenían como fin el impedir que el sujeto activo del delito fuera
denunciado por tal comportamiento, mismo que implicaba una
responsabilidad administrativa. Finalmente, el que el juzgador haya
deducido que algunas de las palabras altisonantes estaban dirigidas a
A.D. 28/2011 56
***, no le irroga agravio alguno al sentenciado, ya que esta persona no
compareció ante la presencia judicial para testificar sobre los hechos
que nos ocupan; sin embargo, para acreditar el hecho delictuoso de
ABUSO DE AUTORIDAD, se tomaron en consideración los testimonios
de ***, ***, *** y *** , quienes sí formularon imputación en contra del
sujeto activo del delito y por la mecánica de los hechos que narran y la
referencia al contexto que rodeó el evento, con tal medio de prueba se
demostró que las expresiones proferidas por el aquí sentenciado,
estaban dirigidas a algunos de sus vecinos, entre ellos las
denunciantes.- Por otro lado, esta Alzada ya se pronunció en torno al
contenido de la causa penal número *** que refieren los impetrantes y
respecto a las violaciones cometidas a los artículos 14 y 16
Constitucionales, ya se ha dicho que ello no es competencia de este Ad
quem, acorde a lo establecido por el artículo 406 del Código de
Procedimientos Penales vigente en este Distrito Judicial, puesto que ello
le corresponde determinarlo a la autoridad judicial federal.- Asimismo,
los disconformes alegan que a foja diecinueve de la sentencia, el
juzgador señala: “…que resulte creíble, que escucharan cuando
golpeaba la pared del interior de su casa que da hacia la casa de la
señora ***, quien tiene su domicilio contiguo al del acusado y existe una
separación entre ambos domicilios y no se comparten muros.
Atendiendo a que en las casas de interés social, debido a la forma en
que están construidos, sí es factible escuchar los golpes…”, ello lo
supone, pero no acredita con medio probatorio alguno tal circunstancia,
lo que deja en estado de indefensión al sentenciado, pues infiere que
por tratarse de casas de interés social, todo lo que acontece a su
A.D. 28/2011 57
alrededor puede o debe ser escuchado por los vecinos.- Agravio que
deviene infundado, pues adverso a lo que se alega, las circunstancias
referidas por los inconformes, no constituyen suposiciones del juzgador,
puesto que se demostraron con los testimonios de las denunciantes ****,
***, **** y ***, quienes describen la forma en que se encuentran
ubicadas y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento
en el que ocurren los hechos.- Finalmente el sentenciado y su defensa
particular, se inconforman con la determinación del A quo al no
conceder al sujeto activo del delito ningún sustitutivo penal, no obstante
que con oportunidad se ofrecieron cartas de buena conducta, además
de no acreditarse conducta inadecuada del justiciable.- Agravio que
resulta infundado, pues se estimó acertado el proceder del A quo al no
conceder al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena o el de
la suspensión condicional de la condena, al no reunirse la totalidad de
los requisitos establecidos en los artículos 70 bis y 71 del Código Penal
vigente en la entidad, pues como bien lo ponderó el Juzgador, el
sentenciado no demostró tener buena conducta con antelación a los
hechos, por no haberse aportado pruebas que así lo acreditaran. Al
respecto, cabe resaltar que si bien la defensa ofreció tres cartas de
buena conducta a favor del sentenciado, que dice fueron expedidas por
***, *** y ***, también lo es que estas pruebas no fueron ofrecidas de
conformidad con lo establecido por los artículos 2 inciso c), 136, 340,
359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376 del Código de Procedimientos
Penales vigente en este distrito judicial y por ello el juez de juicio oral no
las admitió, ello, con independencia de la objeción que en su
oportunidad hizo valer el agente del Ministerio Público respecto a dichos
A.D. 28/2011 58
documentos, puesto que la defensa únicamente hizo referencia a esas
pruebas sin tenerlas a la vista y sin incorporarlas en términos de ley. No
escapa a la óptica de esta Alzada, que a pesar de que la defensa en la
audiencia correspondiente, mencionó que esas pruebas sí estaban
incorporadas conforme a la ley, porque se agregaron a la carpeta de
investigación y contaba con los acuses correspondientes, sin embargo,
como bien lo determinó el A quo la sentencia únicamente debe
sustentarse en el material probatorio introducido a juicio bajo las
condiciones que exige el Código Adjetivo de la materia, lo que no
ocurre con las documentales en comento. De ahí que se haya
considerado acertado el proceder del de primer grado al negar al ahora
sentenciado los citados beneficios.- CONSIDERACIONES DERIVADAS
DEL DEBATE.- Como se puede observar del audio y video de la
audiencia del ocho de diciembre del presente, todo lo alegado por la
defensa y el sentenciado durante el debate, forma parte de los
conceptos de agravio que expresaron. Al momento del engrose de esta
resolución, se tomaron en consideración los debates vertidos durante la
referida audiencia, pero por haber sido contestados los argumentos del
recurrente en el apartado correspondiente de esta resolución, nos
remitimos a ello en obvio de repeticiones. A efecto de que se aprecie lo
anterior, se refieren los argumentos de la defensa planteados durante el
debate, que son del contenido siguiente:- 1. Que deberá atenderse a lo
establecido por la parte final del artículo 20 del nuevo Código Procesal
de la materia, que señala la obligación a los jueces de establecer,
resolver y atender no solamente lo que le perjudique al imputado, sino
que también a lo que le beneficie, porque en su concepto, la sentencia
A.D. 28/2011 59
que se combate aplica inexactamente la ley.- Al respecto, cabe hacer
notar a la defensa que al dar contestación a los agravios que formuló
oportunamente, se destacó que el juzgador no aplicó inexactamente la
ley y se asentaron los motivos y razones por los cuales esta Alzada
arribó a esta determinación. Por lo que únicamente se precisa que al
dictar la sentencia que se revisa, el juzgador no sólo tomó en cuenta
circunstancias desfavorables para el sentenciado, sino también aquellas
que le eran benéficas, lo que incluso se vio reflejado en la
individualización de la pena.- 2. La defensa particular, se refiere a la
fracción sexta del artículo 136 del Código Penal vigente en la entidad y
alega que el A quo no valoró debidamente las pruebas, ya que gran
parte de su argumentación lógica y jurídica, se sostiene en lo
establecido por una causa anterior que se instruyó en ese mismo
Juzgado de Control y que es la correspondiente al número ***y le da
pleno valor a los atestes, a las versiones señaladas por él y la parte
ofendida, sin embargo, en los autos de la causa que nos ocupa,
definitivamente no existe el indicio siquiera de haber proferido amenaza,
intimidación o ejercido violencia moral alguna en otra de las personas.-
En torno a ello, debe decirse a la defensa que esta Alzada, ya se
pronunció con relación a las consideraciones que el juzgador realizó
respecto de la causa penal ***, tanto al hacer el análisis del hecho
delictuoso y de la responsabilidad penal, como al dar contestación a los
agravios que se formularon. Aunado a lo anterior y en oposición a lo que
alude la defensa, debe decirse que ha quedado plenamente acreditado
que el hoy sentenciado ejerció violencia moral contra las denunciantes,
en los términos que se han precisado con antelación y que se tienen por
A.D. 28/2011 60
reproducidos en este apartado como si a la letra se insertasen, en obvio
de repeticiones innecesarias.- 3. Que el ahora sentenciado nunca ha
negado haber ingresado a su casa, encendido un aparato y en particular
con un uso o un estilo o un gusto especial por cierto cantante y que
seguramente repitió varias veces la canción y señala el A quo que el
contenido de dicha canción iba dirigida a las ofendidas, sin que en autos
se acreditara que esas palabras se hayan dirigido a una persona en
particular, pero el juzgador así lo infiere.- Manifestaciones que se
estiman por esta Alzada, son reiterativas, pues al igual que las
anteriores, se abordaron por parte del sentenciado y su defensa
particular al momento de formular sus agravios, mismas que se han
contestado con antelación.- 4. Que el domingo veintiocho de febrero del
año dos mil diez, fue un día inhábil y a pesar de que el sentenciado
efectivamente es un servidor público, en esa ocasión venía de departir
una cuestión personal y no estaba en funciones. Señala también que
para que sea castigado un servidor público, necesita estar en funciones,
necesita estar en actividad y el sentenciado dijo que venía de una
reunión privada.- Al respecto, ya se ha dicho al contestar los agravios
del sentenciado y su defensa, que para que se configure el hecho
delictuoso que nos ocupa, el tipo penal no exige que el servidor público
que incurra en esta conducta se encuentre en ejercicio de sus
funciones, por los motivos y razones que han quedado precisados con
antelación, de ahí que sea irrelevante que el evento que nos ocupa haya
sucedido en un día inhábil y que el sujeto activo del delito no realizara
en ese momento las funciones propias de su cargo como elemento de la
policía ministerial.- 5. Que hubo algunas circunstancias favorables para
A.D. 28/2011 61
el sentenciado que el juzgador no tomó en cuenta, pues nunca
desconoció que era servidor público, nunca desconoció haber estado en
su hogar y presentó como testigo a su propia esposa. Por lo que si
estaba su familia, sus hijos, es evidente que ellos serían los más
perjudicados si él hubiese puesto la música a todo volumen.- Con
relación a estas manifestaciones, debe decirse a la defensa que el
juzgador sí tomó en cuenta que el sentenciado no desconoció que era
servidor público, tan es así que este fue un acuerdo probatorio al que
llegaron las partes que no se discutió en el juicio. Además, el hecho de
haber reconocido que estaba en su hogar, es un indicio relevante que
en cierta forma robustece los señalamientos de las denunciantes,
quienes efectivamente lo ubican en el interior de su domicilio el día de
los hechos, al momento en que les profiere las expresiones intimidantes
que han sido precisadas con antelación, mismas que escucharon por
vivir en las cercanías del domicilio del sentenciado, es decir, son sus
vecinas. Aunado a lo anterior, se resalta el hecho de que la propia
esposa del sentenciado, refiere que aproximadamente después de
media hora de que éste llegó a su hogar, ella bajó a apagar la música
que él había escuchado, porque se quedó dormido en el sillón. Indicios
que revelan que el justiciable efectivamente oía música a un volumen
considerable, pues de no ser así, no habría razón alguna que justificara
el por qué su cónyuge bajó a apagarla. De ahí que lo aducido por la
defensa, en el sentido de que la familia del sujeto activo sería la más
perjudicada si él hubiese puesto la música a todo volumen, resulta ser
una apreciación subjetiva, carente de sustento y fundamento.- 6. Insiste
la defensa en que *** es servidor público, pero que el día de los hechos
A.D. 28/2011 62
no se encontraba en funciones; que el día del evento fue domingo y fue
inhábil; que aceptó haber encendido un aparato reproductor pero a
volumen moderado; que vive con su familia e hijos menores de siete y
dos años y que es ilógico que hubiere encendido el aparato de música y
lo hiciera con el propósito de molestar a los vecinos, puesto que los
primeros que sufrirían dichas circunstancias serían los miembros de su
propia familia, es decir su esposa e hijos; que ninguna de las
denunciantes refiere que las amenazas o palabras proferidas por la
melodía de referencia, iban dirigidas a alguno de los vecinos en
particular; que los vecinos de junto no escucharon alto volumen de la
melodía y sí en cambio lo hicieron otros que también están junto y
algunos un poco más retirados del lugar donde sucedieron los hechos;
que no se comparte muro con algunas de las denunciantes. Que
derivado de los testimonios de otros vecinos, éstos jamás escucharon
escándalo alguno, que en todo caso de haber existido algún escándalo
derivado por el uso del estéreo o reproductor, esto hubiese sido en todo
caso materia de otro aspecto, muy particularmente alteración del orden
público y debía ser en todo caso una norma administrativa, como lo es
el Bando Municipal de Toluca en su artículo 75 fracción V.- Estas
consideraciones planteadas durante el debate de la audiencia celebrada
el ocho de diciembre pasado, fueron materia de los agravios formulados
por parte del sentenciado y su defensor particular. Los conceptos de
inconformidad indicados en el párrafo que antecede, han quedado
contestados en el apartado correspondiente de esta resolución. Por lo
anterior, los argumentos que sirvieron de base para dar respuesta a las
alegaciones de los inconformes en este sentido, se tienen por
A.D. 28/2011 63
reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren, con el fin
de evitare (sic) repeticiones innecesarias.- 7. Que en el proceso penal
no se cumplió el objeto que establece el artículo 20 de nuestra Carta
Magna en su apartado A, fracción primera, que establece que: tendrá
por objeto el proceso penal esclarecer los hechos por una parte,
protección al inocente por la otra y también que el culpable no quede
impune.- Al respecto debe precisarse que el A quo actuó correctamente
al valorar los medios de prueba incorporados en el juicio oral, con la
excepción de la causa penal ***, lo que ya fue analizado en el cuerpo de
esta resolución. Por lo demás, será en su caso la autoridad federal la
que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la presente.- 8.
Otro de los argumentos de la defensa, se refiere a que el acto que se
reprime no cae dentro de la naturaleza penal, ello con independencia de
que los entrevistados o denunciantes siempre refirieron que *** los
amenazaba pero nunca lo acreditaron.- Esta manifestación quedó
contestada con lo argumentado por esta Alzada al responder a los
agravios formulados por los impetrantes, pues como ya se dijo, con los
testimonios de cargo que han sido motivo de análisis, quedó
demostrado que el ahora sentenciado no sólo llegó a su domicilio y
escuchó música a un alto volumen, lo que en sí ya constituye una
molestia para los vecinos dada la forma en que se encuentran ubicadas
y distribuidas las casas de interés social en el fraccionamiento en el que
ocurren los hechos, sino que también les profirió una serie de
expresiones amenazantes que se traducen en violencia moral y que ya
han sido precisadas, con el fin de intimidarlos para impedir que lo
denunciaran por la conducta que estaba realizando y que implicaba una
A.D. 28/2011 64
sanción administrativa. Ahora, el hecho de que la conducta desplegada
por el sentenciado al escandalizar en su domicilio particular, que ofendió
y molestó a sus vecinos, en este caso a las denunciantes, si bien
transgreden el artículo 75 fracción V del Bando Municipal de Toluca y
que por tanto merece una sanción administrativa, de ninguna manera
implica que no se tenga por acreditado el hecho delictuoso, puesto que
esa conducta, aunado a las expresiones amenazantes proferidas por el
sentenciado a sus vecinos, estaban encaminadas a intimidarlos con el
fin de que no hicieran del conocimiento de la autoridad correspondiente
dicha conducta de la que pudiera resultar responsabilidad
administrativa, que es precisamente lo que prevé y sanciona el artículo
136 fracción VI y último párrafo del Código Penal vigente en la entidad.-
9. Que el delito de amenazas no existe en nuestra legislación penal.- Al
respecto, ya se ha dicho que si bien las amenazas no se encuentran
tipificadas como delito en nuestra legislación penal, ello no es obstáculo
para tener por acreditado el hecho delictuoso que nos ocupa, pues en el
particular, se exige que esas expresiones amenazantes, que se
traducen en la violencia moral, tengan como propósito intimidar a
cualquier persona –en este caso a las denunciantes como vecinas del
sentenciado en el fraccionamiento en el que ocurren los hechos- con la
finalidad de impedir que éstas lo denunciaran por los hechos ocurridos
el veintiocho de febrero del año en curso, con motivo de los actos que
desplegara en esa fecha y que precisamente lo constituyeron esas
expresiones amenazantes.- 10. Que como se expresó en el escrito de
agravios, *** declaró ante el órgano competente, que jamás dijo
palabras altisonantes, ni insultó a nadie en particular, por lo que no
A.D. 28/2011 65
podría hablarse de un nexo de atribuibilidad entre la conducta que
vincula la conducta del activo con el resultado material ocasionado.- Al
respecto, cabe precisar que esta circunstancia también fue planteada en
los agravios formulados por el recurrente y ya fueron contestadas en el
apartado correspondiente, en el que se destacó que dada la naturaleza
del hecho delictuoso que ha sido motivo de análisis, es que se acreditó
la vinculación entre la conducta y el resultado que es formal, pues basta
que se ejecute la conducta típica para que se produzca la afectación al
bien jurídico tutelado; sin que para ello sea necesario un cambio en el
mundo exterior.- 11. Asimismo, la defensa reitera una violación a los
principios rectores de la valoración de la prueba que con claridad
establece el artículo 22 y el 343 del nuevo Código Adjetivo de la
materia.- Este aspecto también se abordó por parte del sentenciado y su
defensor particular al formular sus agravios y ha quedado contestado en
el apartado correspondiente.- 12. Que el juzgador no valora el
testimonio de la esposa del sujeto activo de nombre ***, pues da
credibilidad a la llegada de la Subprocuradora, pero no a lo que dice la
esposa del sentenciado.- Este aspecto corre la misma suerte que el
anterior, pues al ser un motivo de inconformidad planteado en los
agravios, ha quedado contestado en el apartado correspondiente.- 13.
Que el artículo 136 del Código Penal en vigor, establece que el
propósito de la conducta es intimidar para que no se denuncie, pero en
el caso las testigos sí lo denunciaron el mismo día que ocurren los
hechos.- Al respecto, ya se ha dicho que no constituye un obstáculo
para acreditar la existencia del hecho delictuoso, que en el caso las
testigos hayan presentado denuncia en contra del hoy sentenciado,
A.D. 28/2011 66
pues lo que sanciona el tipo penal, es precisamente la finalidad que
persigue el sujeto activo al proferir ese tipo de expresiones, con
independencia de que logre o no su cometido de impedir que realmente
se presente la denuncia, pues estimar lo contrario y determinar que no
se acredita el hecho delictuoso por haberse presentado la denuncia
correspondiente, evidentemente dejaría impune este tipo de conductas.-
14. Que el juez supone que por el hecho de ser vecinos,
necesariamente se escucha lo que sucede en la casa del otro, por ser
casas de interés social.- Al respecto, cabe hacer notar a la defensa que
lo acontecido el día de los hechos, se demostró con los testimonios de
las denunciantes ***, ***, *** y ***, quienes describen la forma en que se
encuentran ubicadas y distribuidas las casas de interés social en el
fraccionamiento en el que ocurren los hechos y que escucharon tanto la
música como las amenazas del ahora sentenciado.- 15. Que el juez no
puede ir más allá de lo que el Ministerio Público le pide, pero no le
concede sustitutivo de la pena, causándole un gran agravio.- En torno
a ello y al ser éste un agravio planteado por los inconformes, el mismo
ya ha quedado contestado en el apartado correspondiente, en donde se
expresaron los motivos y razones por los cuales se estimó acertada la
determinación del A quo al no conceder al sentenciado ningún
sustitutivo de la pena de prisión. Destacándose únicamente que en el
caso, el no haber ofrecido pruebas que demostraran la buena conducta
del sentenciado, fue una omisión de la defensa.- Bajo ese contexto, al
resultar parcialmente fundados los agravios expresados por el
sentenciado y su defensa particular, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 420 del Código de Procedimientos Penales vigente en este
A.D. 28/2011 67
distrito judicial, se MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA que
se revisa, en los apartados correspondientes al hecho delictuoso y
responsabilidad penal, pero únicamente para precisar que no se toma
en cuenta el antecedente relativo a la causa penal número *** referida
por el juzgador, para efectos de acreditar hecho delictuoso y
responsabilidad penal; sin que ello trascienda al fondo del asunto y
menos aún a los puntos resolutivos del fallo impugnado.- Por lo
expuesto y fundado se:- RESUELVE:- PRIMERO. Fueron parcialmente
fundados los agravios expresados por el sentenciado y su defensa
particular, en consecuencia, se MODIFICA únicamente para efectos
de precisión, LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha veintisiete
de octubre del dos mil diez, dictada por el Juez de Juicio Oral del Distrito
Judicial de Toluca, México, en el Juicio Adversarial y Oral ***, dictada en
contra de ***, por el hecho delictuoso de ABUSO DE AUTORIDAD, en
agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en los términos
precisados en la presente resolución.- SEGUNDO. Con copia por
duplicado de la video grabación de esta audiencia, devuélvase el
original de la causa penal *** y las copias certificadas de las video
grabaciones de la audiencia y de la resolución impugnada, al Juzgado
de Juicio Oral de Toluca, México, solicitando al A quo que en un plazo
breve informe a esta Alzada la forma en que se cumplimentó la misma.
En su oportunidad, archívese este toca como concluido".
CUARTO.- Se expresan como conceptos de violación,
los siguientes:
"PRIMERO.- Violación al segundo párrafo del artículo
14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
A.D. 28/2011 68
que dice: "… Nadie podrá ser privado, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho…" y violación al primer párrafo del
artículo 16 de Nuestra Carta Magna que establece: "… Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde
y motive la causa legal del procedimiento.- Garantías constitucionales
que indudablemente prohíben a toda autoridad privar de los derechos de
los gobernados, sin cumplir debidamente con las formalidades
esenciales del procedimiento, así como a fundar y motivar debidamente
los actos de autoridad que emitan y en el caso particular que nos ocupa,
al no cumplirse lo previsto en diversos numerales del código adjetivo de
la materia, se incumplen las formalidades esenciales del procedimiento,
para el caso específico en cuanto a la aplicación exacta de la ley,
consecuentemente las sentencia definitiva que se impugna, no está
motivada ni mucho menos fundada.- Para una mayor comprensión de lo
antes indicado, a continuación me permito transcribir, el considerando
tercero referente a los elementos objetivos del tipo penal como son la
conducta, el sujeto activo del delito, el sujeto pasivo, el objeto jurídico, el
resultado y el nexo de atribuibilidad, visibles de la foja diez a la foja
dieciocho de la sentencia impugnada.- "… ELEMENTOS OBJETIVOS.-
1. CONDUCTA. (Se transcribe…).- La Ad quem aplica inexactamente la
ley, cuando contrario a lo que aducen sus razonamientos lógico-jurídicos
respecto a los atestados de las personas de nombres ***, ***, *** y ***
A.D. 28/2011 69
éstas jamás refieren que las palabras altisonantes señaladas con
anterioridad en el sentido de que el suscrito externó las siguientes
frases: "… Pinches perros, ya llegué yo soy la verga andando, ya supe
quién me denunció, miren cómo muevo las manos, cuidadito el que me
vuelva a denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar,
amorcitos ahora si los va a cargar la chingada, sal de ahí pinche
mandilón te voy a romper la madre, váyanse todos a la chingada, ya sé
quiénes son, todas mil (sic) vecinas son unas zorras, sálganse vamos a
rompernos la madre, ya ven no me hacen nada, ni la municipal, ni la
estatal, ni la Procuraduría, yo soy la verga, cuídense, ya sé quién me fue
a denunciar, salgan grábenme, miren cómo muevo las manos; son unos
vecinos culeros, tengo como vecinos a unas viejas zorras, ya sé quién
me denunció, me los (sic) van a pagar, salgan otra vez para filmarme…”,
ninguno de dichos atestados precisa y esto en el supuesto no
consentido, de que se dirigió a alguna de esas personas en particular,
destacando como lo establecen las mismas testigos que era dirigido a
ellas porque con anterioridad ya me habían hecho una denuncia en mi
contra, desde luego esta referencia es hacía la denuncia que formó la
causa penal ***, la cual como ya se ha dicho quedó extinta, por
prescripción, tal y como se indicó y se ofreció dicha circunstancia a nivel
de prueba superveniente, la misma fue aceptada en dicha calidad y por
ello la Ad quem, señaló con precisión que no se debe tomar en cuenta
dicha causa penal y sin embargo tal y como ha quedado descrita hasta
este momento en que se formulan los presentes conceptos de violación,
todo el estudio que hace del tipo penal en cuestión, es decir, el delito de
abuso de autoridad, contemplado en el artículo 136 fracción VI del
A.D. 28/2011 70
código punitivo vigente en el Estado de México, lo hace apoyando su
análisis en los testimonios de ****, ***, *** y ***, aduciendo que con sus
testimonios se llega a establecer que el suscrito llevó a cabo un
comportamiento que cesó en sus efectos que se produjeron las
expresiones amenazantes e intimidatorias en contra de los vecinos del
fraccionamiento Fuentes de la Independencia; efectivamente tal y como
se desprende de lo estudiado por la Ad quem, los vecinos se refieren a
la denuncia anterior que formó la causa penal ***, que como se advirtió
con oportunidad durante la secuela procedimental dicha causa penal, se
extinguió, es decir no tuvo vida jurídica, luego entonces, no puede surtir
ningún efecto como se advierte en la presente demanda de amparo, tan
es así que respetuosamente y a mayor abundamiento de la ilegal
sentencia definitiva que se combate, se hacen las siguientes
precisiones:- A).- La propia Ad quem dijo en la parte final y aun en la
parte intermedia de la sentencia que se combate, que: (Se
transcribe…).- B) En el escrito de expresión de agravios, presentado
ante la propia Ad quem, el suscrito manifestó: "… La resolución que
dicta el A quo me causa perjuicios irreparables en mi economía familiar,
en mi vida personal como servidor público, en mi entorno social y en mi
trayectoria laboral, habida cuenta de que el juzgador, atiende
integramente lo narrado por las personas denunciantes que depusieron
en mi contra, pero en la causa penal ***, substanciada ante este mismo
juzgado de control y juicio oral del propio distrito judicial, en la cual se
emitió un auto de sobreseimiento, por extinción de la pretensión
punitiva. Por inactividad procesal del Ministerio Público, como quedó
debidamente acreditado en el sumario que nos ocupa, cuando en su
A.D. 28/2011 71
oportunidad procesal se ofreció como prueba superveniente, la
notificación personal que de dicho sobreseimiento se hizo tanto al
suscrito como a mi defensa particular.- A pesar de que en la presente
causa penal que nos ocupa, es decir la ***, las personas primeramente
entrevistadas, el día veintiocho de febrero del año en curso, refirieron
que el suscrito había pronunciado diferentes palabras intimidatorias o
amenazantes en su contra, en el sumario que se emite la sentencia por
la cual me inconformo y que me causa perjuicios, jamás se demostró en
la secuela procedimental, que me hubiese dirigido a alguna persona en
particular, de las que fueron entrevistadas el mismo día veintiocho de
febrero del año en curso y luego se recibió su testimonio en términos del
código procesal de la materia aplicable y quedó ratificado lo aseverado,
es decir que el suscrito no se dirigió a ninguna persona en particular,
puesto que de haber sido así, hubiese pronunciado nombre, apellido o
alguna característica que hubiese acreditado de manera indubitable, que
las palabras intimidatorias o amenazantes, se hubieran dirigido a alguna
persona en particular y esto es un supuesto no concedido.- No obstante
lo anterior, en el resultando que nos ocupa, mas no considerando, el
Juez Natural estimó lo siguiente:- (Se transcribe…).- Mención que puede
observarse en la foja 3 y 4 de la sentencia que nos ocupa, pero que
evidencia la ilegalidad con la que se conduce el juez natural y me deja
en pleno estado de indefensión. Habida cuenta de que no puede surtir
efecto alguno lo señalado por el juez natural en virtud de que en la
causa que estoy siendo condenado, no existe imputación alguna que
con precisión establezca que el suscrito haya dirigido las palabras
altisonantes, que se indican en la presente causa penal, a alguno de mis
A.D. 28/2011 72
vecinos en particular y resulta altamente perjudicial para el suscrito que
el Juez natural apoye su resolución en una causa penal que ha quedado
sobreseída por extinción de la pretensión punitiva, como se ha señalado
y obra constancia en autos, de lo que se infiere que el juez natural aplica
inexactamente la ley, sobre todo lo establecido en el artículo 20 de
nuestra Carta Magna en el apartado "A", fracción I, que establece como
un principio general. "El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen". Así como lo que se establece en la fracción III del propio
numeral en cita que señala lo siguiente: "… Para los efectos de la
sentencia sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio…". Ello en relación a lo que
establece el artículo 22 y 243 del código adjetivo de la materia. Y no es
válido jurídicamente que el Juez de la causa funde la sentencia que nos
ocupa en la referida causa penal ***, que ha sido sobreseída y que se
ventiló en el propio juzgado de control y Juicio Oral de este Distrito
Judicial cuando señala a fojas 8 y 9 de la sentencia de mérito, establece
lo siguiente:- (Se transcribe…).- C) Así mismo resulta indispensable
traer a colación, parte de los "atestados" vertidos durante la secuela
procesal, pero debidamente relacionado con los presentes hechos,
particularmente en la diligencia del día veintitrés de junio de dos mil
diez, por los testigos de nombres ***, ***, *** y ***, quienes primeramente
ante el Ministerio Público adscrito al juzgado natural y seguidamente
ante el defensor particular del suscrito, manifestaron lo siguiente:-
TESTIMONIO DE ***:- Ministerio Público.- Díganos señora ***, por qué
A.D. 28/2011 73
dice usted que esas palabras amenazantes iban dirigidas a usted.
Porque le comentaba hace un momento ya lo habíamos denunciado el
día veintitrés cuando resultaron los hechos, fuimos el día veinticinco a
levantar esa denuncia y como le digo se enteró de quiénes lo habíamos
denunciado y por eso yo (sic) era que así decía "ya supe quiénes fueron
a denunciarme" "se los va a cargar la chingada" decía "los voy a
desaparecer, no saben con quién se meten, a mi ni la estatal ni la
municipal me hacen nada y si lo vuelven a hacer los voy a
desaparecer".- Ministerio Público.- Díganos señora *** qué hizo usted
cuando escuchó que el ahora acusado señor *** ponía su música a todo
volumen y profería ese tipo de amenazas.- Nos llenamos de temor, de
miedo y pues como veíamos que no le hacía nada ni la municipal ni la
estatal dije bueno como yo no gozo de teléfono fijo busqué el teléfono
celular de la Subprocuraduría y le llamé y sí me contestó.- Ministerio
Público.- Usted refiere que usted vive a una distancia aproximada de
unos quince centímetros del domicilio del ahora acusado, usted se
percató en qué estado se encontraba el ahora acusado el día veintiocho
de febrero del dos mil diez cuando refiere usted que llegó a su domicilio
y puso la música a todo volumen.- La verdad yo no lo vi, sólo lo
escuché, porque nos daba temor que nos fuera ahora si que otra vez a
disparar o algo como esa ocasión que le digo en enero, no nos
atrevimos a asomarnos sólo escuchábamos su voz y como golpeaba
también su muro al decir "sal piche mandilón te voy a romper la madre"
se imagina no tenía valor para abrir la puerta o así percatarme de eso.-
Ministerio Público.- Dígame señora *** usted refiere que es vecina del
ahora acusado, con qué frecuencia sucede esto que pone música a todo
A.D. 28/2011 74
volumen.- Pues le digo la verdad esa vez ya fue el veintitrés de enero,
ya de ahí dije no pues ya se va a calmar el señor y todo no (sic), pero al
mes más o menos el veintiocho de febrero le digo otra vez se suscitó
ese descontrol que él tiene no (sic). Ministerio Público.- Díganos señora
*** cuando presentó su denuncia respecto a estos hechos que narra,
que se suscitaron el veintiocho de febrero de dos mil diez.- Pues esa
vez acudimos a la Subprocuraduría ese día sí fue veintiocho, el día
primero (sic).- Defensor.- Usted ha señalado que el día veintiocho
suceden los hechos que la inquietaron y le produjeron molestias, nos
podría decir qué día de la semana fue veintiocho.- Sábado.- Defensor.-
Usted se percató dónde se encontraba el acusado, cuando según usted
decía "no saben con quién se meten, eres un mandilón, mi vieja sólo me
maneja en la cama, se metieron con mis hijos y eso no se los voy a
perdonar jamás". Se percató dónde estaba cuando según usted los
amenazó.- Dentro de su domicilio.- Defensor.- Sabe usted en qué parte
de su domicilio del acusado se encontraba.- No sabría precisarle, la
verdad es que se escuchaba muy cerca.- Defensor.- En el tiempo en el
que el acusado estuvo haciendo el escándalo según usted lo ha
referido, mencionó su nombre.- No pero se entendía que decía que ya
sabía de quién se trataba.- Defensor. En ese mismo tiempo mencionó el
nombre de algún otro vecino.- Sólo decía pinches vecinas zorras las voy
a desaparecer.- Defensor.- Usted salió de su domicilio cuando estaba
haciendo el escándalo el acusado.- No la verdad no, imagínese.-
Testimonio de ***.- Ministerio Público Dígame señorita ***, usted refiere
que hizo una denuncia en contra del señor ahora acusado, el señor ***,
cuando se realizó esa denuncia.- Bueno yo hice dos denuncias, la
A.D. 28/2011 75
primera denuncia yo la hice el día veinticinco del mes de enero del año
en curso, fue una primera denuncia que yo hice de hecho por las
actitudes del señor *** y posteriormente después hice otra denuncia el
día veintiocho de febrero del año en curso.- Ministerio Público.- Digamos
en cuanto a la primera denuncia, cuándo sucedieron esos hechos.-
Bueno los hechos fueron el día veintitrés, fue en un día sábado, esto fue
a las tres de la tarde y cuando yo fui a la Procuraduría a denunciar fue
un día veinticinco que fue un día lunes.- Ministerio Público.- Bueno los
hechos fueron el día veintitrés, fue en un día sábado, esto fue a las tres
de la tarde y cuando yo fui a la Procuraduría a denunciar fue un día
veinticinco que fue un día lunes.- Ministerio Público.- Nos puede decir en
qué consistieron esos hechos del veintitrés.- El día veintitrés fue un
sábado, siendo aproximadamente las tres de la tarde el señor se
encontraba en estado de ebriedad incluso vestía de pantalón de
mezclilla y una camisa sin mangas el señor llevaba en la mano una
cerveza y empezamos a vivir de nuevo esas amenazas del señor, yo
llamé a la policía municipal al 060, ellos fueron se les dio el acceso,
hablaron con el señor y terminándose de ir la policía municipal el señor
se puso mucho más agresivo y siendo como las cinco o seis de la tarde
detonó su arma.- Ministerio Público.- Díganos en relación a los hechos
que se suscitaron el veintitrés de enero y que usted denunció, sabe
usted en qué quedó esa denuncia.- No, lo ignoro la verdad no supe cuál
fue la respuesta.- Ministerio Público.- A qué se refiere cuando dice que
no supo.- Bueno pues se denunció al señor ***, pero pues no hubo una
respuesta de nada, ya no tuvimos respuesta por parte de la
procuraduría.- Ministerio Público.- Díganos usted habla de unos
A.D. 28/2011 76
segundos hechos que refiere usted acontecieron el veintiocho de febrero
del dos mil diez, podría explicar cómo acontecieron esos hechos.- Con
todo gusto licenciado, siendo aproximadamente las cuatro de la
mañana, mi vecino con su patrulla modelo Contour, Ford color azul
marino con el radio a todo volumen y se baja de su auto, yo me asomo y
veo que se baja de su auto el señor y apaga su coche sigue con la
música, incluso la patrulla trae un alta voz y le cantaba a la esposa una
serenata, eso fue lo que me irrumpió el sueño, posteriormente el señor
apagó su patrulla, apagó su música, entró a su domicilio, escuché que
cerró su puerta, azotó su puerta y posteriormente puso la música de su
casa a un volumen demasiado alto y oía que el señor entraba y salía,
entraba y salí y pues el señor tarareaba la música, este tipo de música
era del artista VALENTÍN ELIZALDE, es una canción que dicen ladren
perros y bueno pues el señor empezó a insultar en la calle diciendo
"Pinches perras, ya llegué yo soy la verga andando, ya supe quién me
denunció, miren cómo muevo las manos cuidadito el que me vuelva a
denunciar porque lo va a cargar la chingada, los voy a matar, amorcitos
ahora si las va a cargar la chingada", el señor azota la puerta porque las
casas en que nosotros vivimos son de interés social y haga de cuenta
los muros son compartidos, entonces todo se escucha, el señor
empezaba a golpear en la pared se escuchaba cómo golpeaba la pared,
entonces yo le voy a ser muy honesta me puse nerviosa, y el día que
fuimos a denunciarlo por primera vez al señor *** en la Procuraduría la
señora Subprocuradora, ella muy amablemente nos otorgó una tarjeta
personal en donde nos dio sus datos y nos dijo que cualquier caso está
a sus órdenes y que bueno pues se le llamara, ya no quise llamar yo al
A.D. 28/2011 77
060 y 066 porque como la primera vez yo llamé no hicieron caso y tomé
la decisión de marcarle a la Subprocuradora a la Lic. *** en eso
entonces estaba ella de Subprocuradora, le marqué por medio de mi
Nextel, no me contestó, le marcaba la señora ****, mi vecina de la casa
*** al igual mi vecina de la casa *** y me decían que, qué hacíamos,
entonces les pedí que ellas también llamaran a la Subprocuradora para
saber si se tenía una respuesta por parte de ella porque ya era mucha la
agresión y las amenazas y pues bueno afortunadamente una de mis
vecinas se pudo comunicar con ella y posteriormente tomó la llamada la
Subprocuradora, nos acompañó, fue al domicilio a donde vivimos y
entró, llegó con su gente que la acompaña y cuando ella llegó
inmediatamente bajamos a recibirla a darle las gracias por el auxilio que
ella nos está dando y pues habló con la esposa del señor ***,
preguntándole que, qué estaba pasando que si estaban bien, pues esos
fueron los hechos acontecidos licenciado a incluso pues se pidió a la
Subprocuradora, yo le pedí a la Subprocuradora que por favor se tuviera
una custodia por las agresiones y sobre todo por las amenazas de
muerte.- Ministerio Público.- Díganos si se percató cómo vestía el ahora
acusado el día veintiocho de febrero del dos mil diez, cuando dice usted
que llegó a su domicilio.- Mire licenciada le voy a ser muy molesta yo no
podía abrir mi ventana o salir pues yo me estaba arriesgando, pero por
lo poco que yo pude observar el señor venía de pantalón de vestir y
traía una chamarra, no le recuerdo muy bien.- Ministerio Público.- Nos
puede precisar si se percató en qué lugar se encontraba el acusado
cuando profería amenazas a los vecinos.- Primero se encontraba en su
casa porque se escuchaba cómo abría la puerta y después el señor
A.D. 28/2011 78
caminaba hacía donde está su lugar de estacionamiento ahí en donde el
señor hacía sus amenazas.- Ministerio Público.- Díganos, se percató
usted en qué estado estaba el ahora acusado.- Me percaté porque
incluso el señor caminaba no como una persona normal, el señor
tambaleaba un poco.- Ministerio Público.- Díganos no (sic) puede
precisar en qué parte de su domicilio se encontraba usted cuando dice
que observaba al acusado.- En mi cuarto.- Ministerio Público.- Por qué
refiere usted que no salió de su domicilio porque se arriesgaba incluso
por ello no abrió la ventana ni salió.- Por el temor, por el miedo que yo
había vivido con anterioridad esta situación, por eso no salí, no quería
que me vieran no, no podía hacerme tan visible por el miedo y como ya
una vez ese señor ha había detonado un arma, entonces tenía miedo de
que fuera a detonar de nuevo el arma y fuera dispara (sic) a mi casa.-
Ministerio Público.- Cómo fue el comportamiento del hoy acusado
durante el tiempo que tuvieron la custodia.- Pues yo trataba de no (sic),
la verdad soy muy honesta, cuando yo veía llegar al señor y a la señora,
trataba de no salir de mi domicilio o a veces no me encontraba porque
yo tenía cosas que hacer, lo menos que yo pudiera tener tratos ahí.-
Contra interrogación.- Defensa.- Nos podría precisar cuánto tiempo
transcurrió entre que su vecino *** estacionó su vehículo y se introdujo a
su casa.- Cuanto tiempo, pues no tardó mucho licenciado, no tenía yo el
reloj en la mano pero no tardó mucho, llegó se estacionó y como llegó
con la música muy en alto y tocándole serenata a la esposa con su
altavoz, pues yo cálculo que como unos diez quince minutos y después
se introdujo a su domicilio fue cuando puso la música.- Defensa.- Nos
podría decir si desde dónde usted se encontraba se ve el interior de la
A.D. 28/2011 79
casa del acusado.- No licenciado claro que no se ve.- Defensa.- Usted
vio a su vecino *** prender su estéreo a volumen bastante alto.- No lo
pude (sic) porque le repito, mi casa no da hacia su casa y no puedo ver
por dentro.- Defensa.- Cuando dice que el acusado *** golpeaba la
pared, a qué pared se refiere.- Pues a la pared a la que se comparte con
las casas.- Defensa.- Nos podría precisar a qué casa.- A la casa número
106.- Defensa.- Y cómo sabe usted que es la casa 106.- Porque es la
pared que comparte la casa, la 106 y la 108, quiero decirle todas las
casas comparten un muro, entonces es por eso que yo me percaté que
él estaba golpeando la pared.- Defensa.- Desde dónde se encontraba
vio usted a *** golpear el muro a que se ha referido.- No señor.-
Defensa.- Usted dijo en su declaración que lo tortura psicológicamente
el acusado, a qué se refiere con ello.- Tortura psicológica, claro a las
amenazas de muerte licenciado al decir que es la verga andando, al
decir que nos va a cargar la chingada esas son torturas psicológicas.-
Defensa.- A usted le ha dicho algo en concreto dirigido a su nombre a
usted personalmente.- El hizo hincapié, él fue muy muy directo en sus
amenazas, dijo, como yo ya había hecho una denuncia anteriormente el
día veinticinco de enero el señor comentó que "ya sabía quiénes lo
habíamos denunciado, sí incluso decía "miren cómo muevo las manos
de nuevo fílmenme aquí estoy" y amenazó de muerte licenciado.-
Defensa.- Si bien ha dicho en su declaración *** dejó de hacer este
escándalo a las seis de la maña (sic) con cuarenta minutos de ese
mismo día, en ese tiempo mencionó en alguna ocasión el nombre de
usted. No lo mencionó, pero fue muy claro en sus amenazas porque ya
él había dicho que se le había denunciado, él ya sabía que se había
A.D. 28/2011 80
hecho una denuncia y él fue muy directo con las amenazas.- Defensa.-
En ese tiempo que estuvo haciendo el escándalo mencionó en alguna
ocasión el nombre de algunos de sus vecinos.- No lo mencionó pero le
vuelvo a repetir licenciado, él sabía y lo dijo en el estado en el que
estaba que él ya sabía quiénes lo habíamos denunciado la primera vez.-
Defensa.- En ese tiempo salió usted de su domicilio.- No, no podía
arriesgarme licenciado no podía arriesgarme.- Defensa.- En una
respuesta dijo usted que decía miren como muevo las manos insultó en
la calle, según dijo el acusado, insultó a alguien en particular.- Él lo
único que dijo miren como muevo las manos, fílmenme, porque él sabía
que lo habíamos filmado la primera vez.- Testimonio de ***.- Ministerio
Público.- Podría usted narrarnos qué aconteció el día veintiocho de
febrero.- El día veintiocho de febrero, siendo aproximadamente las
cuatro de la madrugada me encontraba yo en mi domicilio durmiendo,
cuando escuché que un carro llegó con el volumen muy fuerte en su
música, esto ocasionó que yo me despertara y que me diera cuenta que
era el vecino el que acababa de llegar, se bajó de su carro, entró a su
domicilio y siguió con la música a muy alto volumen, cabe aclarar que la
música que él tenía era del cantante Valentín Elizalde con una canción
que se llama "A mis enemigos", esta canción hablaba en general que
iba a vengarse de sus enemigos, que ladraran, que le tenían envidia,
términos muy generales, después de que estuvo en su casa salió y
empezó a insultar a los vecinos con palabras altisonantes diciéndoles
que "… eran uno culeros, que tiene como vecinas unas viejas zorras,
que ya sabía quiénes los habían denunciado, que se las iban a pagar,
que salieran otra vez para filmarlo, que si tenía valor salieran los vecinos
A.D. 28/2011 81
para partirles su madre…" esto se repitió indistintamente, él entraba a su
domicilio cantaba, gritaba, salía, inclusive llegó a golpear la pared de la
vecina la señora ***, retando a su esposa (sic) para que también saliera
para partirle la madre, como le digo esta conducta se repitió varias
veces hasta aproximadamente las seis y media de la mañana en la que
él escuchaba música, gritaba, salía, insultaba a los vecinos, volvía a
entrar a su domicilio, empezaba otra vez con los mismos alegatos, que
ya sabía quién lo había denunciado, que se las iban a pagar, que lo
volvieran a filmar, que él era la ley, bueno lo dijo con otra palabra y que
a él no le podían hacer nada ni la policía estatal, ni la municipal ni la
procuraduría.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** usted se refiere a
su vecino, a qué vecino se refiere, sabe el nombre de ese vecino.- Del
vecino contiguo es el esposo de la señora ***el señor ****.- Ministerio
Público.- El nombre del vecino el que dice usted que llegó con su
vehículo lo estacionó y puso su música.- Él está después de la vecina **
sigue la casa del señor ** nos separa solo una casa.- Ministerio Público.-
El nombre de su vecino, cuál dice que es su nombre.- ***.- Ministerio
Público.- Díganos señorita *** a qué distancia aproximada vive usted del
señor ***.- Pues solo nos separa una casa y como son casas sociales
que serán unos cinco metros más o menos, aproximadamente no estoy
segura, es una casa la que nos separa exactamente.- Ministerio
Público.- Díganos, cómo se percató que se trataba de su vecino el señor
***.- Por su voz, no es la primera vez que escandaliza y ya reconozco la
voz.- Ministerio Público.- Usted refiere que no es la primera vez que
escandaliza, a qué se refiere con eso.- Anteriormente ya se había
puesto una denuncia por acontecimientos similares, esta denuncia no sé
A.D. 28/2011 82
como se llamen los términos legales pero no procedió, pero fue a finales
de la última semana del mes de enero que él estaba afuera de su
domicilio también en su camioneta o escuchando música, gritando
inclusive esa vez llegó a detonar su arma, entonces se hizo una
denuncia, le digo no es la primera vez, antes esa (sic) vez ya había
habido otras en las que él toma, llega a su casa así y se pone a
escuchar música y a gritar, por eso digo que ya le tenemos bien
identificada la voz, porque la vez anterior sí me constó a mí, yo lo vi que
era él.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** se pudo percatar en qué
estado se encontraba el señor *** ese día veintiocho de febrero de dos
mil diez cuando empezó a escandalizar.- El día veintiocho no me asomé
a la ventana le digo por temor porque ya la ocasión anterior él había
detonado su arma, entonces creo que lo menos indicado era que yo me
acercara a la ventana.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** usted
refiere que ese escándalo se inició cerca de las cuatro, terminó como a
las seis treinta aproximadamente, que sucedió después de que terminó
el ahora acusado de hacer su escándalo.- Como lo de (sic) digo fue
como a las seis y media, unos cinco minutos, diez minutos después me
percaté que había llegado la señora Subprocuradora y que había tocado
en el domicilio del señor ***, salió su esposa y le preguntó la
Subprocuradora si todo estaba bien, si sus niños se encontraban bien, a
lo que su esposa contestó que sí, eso fue todo y después como notros
(sic) vimos que la Subprocuradora ya había llegado empezamos a salir
los vecinos, la Subprocuradora nos hizo la misma pregunta que si todo
se encontraba bien, a lo que respondimos pues que no, todo lo que
había pasado en la madrugada, entonces ella lo que hizo fue
A.D. 28/2011 83
canalizarnos con los agentes del Ministerio Público para que nos
tomaran la entrevista que hicieron o la declaración de lo que había
acontecido.- Ministerio Público.- Díganos señorita *** sabe usted por qué
motivo llegó ahí la Subprocuradora.- Sí porque respondió una llamada
de la señora *** la vecina.- Ministerio Público.- Díganos sabe usted
cómo se pudo hacer contacto con la Subprocuradora.- Si como ya le
había mencionado ya habíamos puesto nosotros una denuncia anterior
a ésta por los hechos acontecidos y la Subprocuradora nos había
proporcionado sus números particulares porque también la ocasión
anterior yo fui una de las que reportó al 060 o 066 no recuerdo bien, fue
el 060, lo que estaba sucediendo y nos dijeron que no se podía hacer
nada que, porque era, como era policía ministerial, ellos no podían
hacer nada, a parte de que nos tomaron muchos datos y jamás llegó la
policía, entonces como sinceramente ya no confiamos en eso y como el
señor *** aseguraba que al no (sic) le hacían nada ni la municipal, ni la
estatal, ni la procuraduría, pues cómo yo podía confiar en volver a llamar
a estas instituciones, entonces le externamos eso a la Subprocuradora y
ella muy amablemente nos proporcionó sus teléfonos particulares en
caso de que una situación parecida se volviera a presentar, es por ello
que teníamos nosotros los teléfonos.- Ministerio Público.- Díganos qué
sucedió después de que la Subprocuradora se fue del lugar.- Como le
digo, los agentes del Ministerio Público fueron los que nos empezaron a
tomar las entrevistas o las declaraciones a los vecinos de lo que había
sucedido, la Subprocuradora se retiró y se quedaron únicamente los
agentes del ministerio.- Ministerio Público.- Díganos después de
acontecido el hecho que usted narra del veintiocho de febrero del dos
A.D. 28/2011 84
mil diez, cómo ha sido su estancia dentro de la colonia por parte de
usted.- Pues intranquila, intranquila porque sobretodo por las amenazas
de muerte que él profirió ese veintiocho de febrero que dijo que "…
quien lo volviera a denunciar que (sic) las iba a ver con él, que lo iba a
desaparecer… porque esas fueron sus palabras… que lo iba a
desaparecer… que si volvíamos a denunciar que íbamos a saber de qué
era capaz, entonces pues eso yo creo que a cualquiera le roba la
tranquilidad.- Ministerio Público.- Díganos quiénes presentaron denuncia
de los hechos que refiere usted acontecieron la primera ocasión.- La
primera ocasión fue la señorita ***, señora ***, que es la vecina de
enfrente, no se me (sic) bien los apellidos, me parece que fue la señorita
***, la señorita ***, la señora ** y su servidora.- Ministerio Público.-
Díganos cada vez que refiere que el ahora acusado su vecino, sabe con
quién vive el ahora acusado su vecino (sic).- Sí con su esposa y sus dos
hijos.- Ministerio Público.- Usted refiere que el ahora acusado el día
veintiocho de febrero de dos mil diez salía y entraba de su domicilio y
profería amenazas y entre esas decía que ya sé quién me filmó, sabe
usted quién filmó al ahora acusado aquella primera ocasión.- Sí porque
yo estaba ahí cuando lo estaban filmando, yo estaba con mi compañera
con la que vivo la señorita ***, ella fue la que el día treinta de enero,
treinta y uno, no recuerdo la fecha cuando él estaba haciendo su
escándalo afuera, sacó la cámara y lo estaba filmando, obviamente no
lo enfocó por el temor a que él tenía su arma afuera, pero si se escucha
las agresiones que él está profiriendo, entonces ese video se le entregó
a la Procuraduría como prueba de los hechos y por eso es que el señor
estaba diciendo que ya sabía quién lo había filmado porque existía ese
A.D. 28/2011 85
video.- Contra interrogatorio.- Defensa.- Profesora nos podría decir qué
día de la semana fue la fecha del veintiocho de febrero.- Sábado,
sábado para amanecer domingo fue cuando esto sucedió, no sé si
veintiocho fue sábado o domingo, pero cuando sucedieron los hechos
fue sábado para amanecer domingo.- Defensa.- Dónde se encontraba
usted cuando escuchó la música que la despertó.- Estaba en el cuarto
que da justamente frente al cajón de estacionamiento.- Defensa.- Podría
decir qué canción fue la que la despertó.- Sí, la de Valentín Elizalde
llamada a mis enemigos.- Defensa.- Se percató de dónde provenía la
música que la despertó.- Del carro que acababa de llegar y estacionarse
frente a la casa del señor.- Defensa.- De dónde usted se encontraba se
alcanza a ver el vehículo del señor.- Sí perfectamente.- Defensa.- Usted
vio a su vecino *** poner la música a todo volumen.- No, la escuché.-
Defensa.- Si desde donde usted se encontraba no se ve la casa del
acusado, por qué dice que *** golpeaba el muro de la casa de la señora
***.- No se ve pero se escuchó, están pegaditas y todo se escucha.-
Defensa.- Sabía usted que entre la casa de la señora *** y la casa del
acusado *** existen muros independientes.- No, son muros
independientes, hasta donde yo sé si se escucha aún cuando sean
muros independientes se escucha perfectamente el golpe.- Defensa.-
Según a (sic) dicho *** siguió gritando y amenazando a todo a todos los
vecinos del fraccionamiento con la música a todo volumen hasta
aproximadamente las seis de la mañana con treinta minutos de ese
mismo día, en ese tiempo mencionó en alguna ocasión el nombre de
usted.- Ahí quiero hacer una aclaración, no fue a todos él
específicamente se refería a las personas que lo habían denunciado.-
A.D. 28/2011 86
Defensa.- Usted salió de su domicilio cuando se estaba haciendo el
escándalo.- No, como le decía a la licenciada, yo tenía temor de hacerlo
porque, por la forma en que el señor suele comportarse cuando así
(sic).- Defensa.- Sabe usted quién llamó a los servidores de la
Procuraduría.- Sí ya lo dije anteriormente la señora ***.- Defensa.- Habló
usted con algún servidor público de la procuraduría sobre lo que estaba
ocurriendo.- Con el agente del Ministerio Público que me tomó la
declaración, desconozco no recuerdo el nombre.- Defensa.- Dijo usted
que habían formulado una denuncia de unos hechos el veintiocho de
febrero y antes había sucedido una denuncia que usted personalmente
hizo, así nos lo dijo en este tribunal, nos podría decir antes si había
tenido algún problema.- Ninguno.- Testimonio de ---.- Ministerio Público.-
Podía exponer aquí ante este Juzgado cuando aconteció (sic) los
hechos que motivaron esa denuncia.- Presentamos con anterioridad, por
el veinticinco de enero más o menos una denuncia que no prosperó, por
actos similares a los acontecidos el día veintiocho de febrero del año en
curso, donde el señor *** en aquella ocasión a bordo de su camioneta,
una *** color ***, puso música a todo volumen, empezó a hacer
escándalo, se tiró en aquel momento en el jardín de la señora ***, donde
le decía a su hijo que le pateara la cabeza, pégame si no te rompo la
madre, al enemigo hay que aplastarle la cabeza, qué prefieres que te
maten o matar, por esos actos nosotros llamamos al 060, después el
veinticinco de enero presentamos la denuncia, no prosperó, el día
veintiocho fueron actos similares, pero fueron a partir de las cuatro de la
mañana donde él llegó a bordo de su patrulla color *** marca ***, entró a
su casa y empezó a escuchar música a todo volumen en especial del
A.D. 28/2011 87
cantante Valentín Elizalde, empezó con las amenazas directas a
nosotros, son directas hacía nosotros porque él fue muy claro en sus
amenazas "… ya sé quién me denunció, fílmenme vean como muevo las
manos, vecinos de mierda, perras, zorras, machoras (sic), el que me
vuelva a denunciar le voy a romper la madre, no saben con quién se
metieron…" esto fue desde las cuatro de la mañana hasta
aproximadamente las seis cuarenta, con amenaza siempre diciendo lo
mismo, insultando, yo alcanzaba a ver por mi venta la sobra (sic) porque
hay justamente una lámpara enfrente de su casa y él se veía cuando
abría la puerta y movía las manos y decía fílmenme, fílmenme, daba de
golpes al muro que está al lado de la casa de la señora *** y se
escuchaban los golpes porque las casas son de bloques huecos y se
alcanza a escuchar perfectamente bien todo, todo, todo, sus amenazas
son claras, quiero exponer ante todos ustedes que tengo miedo por mi
vida, que hago responsable al señor de lo que llegue a pasar en mi
persona, en mi casa, en mi propiedad y en mi familia.- Ministerio
Público.- Díganos señorita *** a qué distancia aproximadamente vive
usted de la casa del ahora acusado.- Solamente me divide la casa de la
señora *** que son aproximadamente entre cuatro metros, cuatro metros
y medio aproximadamente, no sé cuánto tenga de ancho la casa, eso es
lo único que me separa de su casa.- Ministerio Público.- Nos podría
precisar el lugar exacto en el que usted se encontraba cuando llegó en
su vehículo el ahora acusado el día veintiocho.- Estaba yo en mi
recámara que da justamente al frente de la calle, obviamente se
escuchan todos los ruidos, yo tengo quizás el sueño muy ligero, alcanzo
a percibir cualquier ruido y como yo estoy al pendiente de mi coche
A.D. 28/2011 88
rápido me percato de cualquier ruido y en ese caso cuando el señor
llegó a bordo de su coche y alcancé a escuchar el sonido de sus
canciones porque el sonido venía bastante alto, cuando estaba dentro
de su casa se puede percatar uno perfectamente bien de los ruidos que
se escuchan.- Ministerio Público.- Dígame señorita *** qué sucedió
inmediatamente después de que el ahora acusado dejó de
escandalizar.- A los minutos, llegó la Subprocuradora, la señora *** hizo
el favor de llamarle, en su momento no quisimos llamar al 060 por miedo
a las represarías (sic), por las amenazas del señor, porque él ya había
comentado que ni la estatal, ni la municipal, ni la misma procuraduría le
habían podido hacer nada, nosotros tenemos miedo a las represalias y
en su momento la Subprocuradora muy amablemente nos dio una
tarjeta y nos dijo que cualquier cosa que llegáramos a necesitar le
llamáramos y la señora *** fue quien le llamó y a los pocos minutos ella
llegó, posteriormente nos tomaron la declaración y yo seguí con mi vida
normal, con mis actividades diarias.- Ministerio Público.- Díganos se
percató usted en qué estado se encontraba el acusado ese día
veintiocho de febrero.- Por la voz, por el tono de voz y por la sombra que
yo alcanzaba a ver por la luz de su puerta, el señor se escuchaba
tomado, eso es claro, arrastra la voz y perfectamente se escuchaba que
estaba tomado.- Ministerio Público.- Usted refiere que el ahora acusado
durante el tiempo que profería amenazas decía "ya supe quién me filmó,
díganos usted por quién fue filmado el ahora acusado la primera ocasión
a la que se hace referencia.- Yo lo filmé, no puede (sic), en la filmación
que yo presenté para la denuncia del veinticinco de enero, por actos
similares en la que en aquel momento hubo también la detonación de
A.D. 28/2011 89
arma de fuego, yo no pude sacar la cámara para filmar directamente a
él, pero perfectamente bien en el video se escucha la voz del señor
cuando está con las amenazas y los insultos hacía nuestra persona,
porque se dirigía a las ventanas de las que en aquel momento él
suponía que lo habían demandado porque no estaba seguro, él estuvo
completamente seguro hasta en el momento en el que salimos con la
Subprocuradora y le dimos las gracias por la presencia por haber
llegado ese día veintiocho para apoyarnos, yo lo filmé en esa ocasión.-
Ministerio Público.- Díganos quién presentó la denuncia de los primeros
hechos acontecidos el veintitrés de enero del dos mil diez.- Lo presentó
la señora ***, señorita ***, la señorita *** (sic), y su servidora.- Contra
interrogatorio.- Defensa.- señorita *** usted dijo que el día veintiocho
suceden ciertos hechos que le causaron molestias que conllevaron una
denuncia, nos podría decir qué día de la semana fue.- Fue el sábado en
la madrugada si no más recuerdo.- Defensa.- Nos podría decir qué
estaba usted haciendo.- Estaba durmiendo en mi cuarto.- Defensa.- De
dónde usted se encontraba se alcanza a ver el vehículo estacionado de
su vecino ***.- Sí está mi ventana, por supuesto.- Defensa.-Nos podría
decir cómo sabe que era ***.- Porque en el momento que escuché el
ruido del carro me levanté, porque yo estoy muy al pendiente de mi
coche, al levantarme por la ventana me asomé y percaté que era el
señor.- Defensa.- Según ha dicho *** siguió gritando y amenazando a
todos los vecinos del fraccionamiento, podría decirme cuántos son todos
los vecinos del fraccionamiento.- Pues son alrededor de cuarenta y
tantas casas, no sé con exactitud cuántas casas hay porque no me he
puesto a contarlas, pero por lo menos los afectados que me cuento
A.D. 28/2011 90
entre ellos o los que queremos escuchar (sic) lo que el señor decía
claramente porque es muy claro cuando él amenaza o las que estamos
demandando o denunciando los actos.- Defensa.- Según ha dicho ***
siguió gritando y amenazando a todos los del fraccionamiento con la
música a todo volumen hasta aproximadamente las seis de la mañana
con cuarenta minutos, en ese tiempo mencionó el nombre de usted.- No
mencionó el nombre mío, pero sé que iba dirigido a mí porque yo lo
filmé.- Defensa.- En ese tiempo también mencionó el nombre de
algunos otros vecinos.- No mencionó ningún nombre para ser exactos,
pero sabemos que las amenazas son en contra nuestra porque quienes
denunciamos fuimos nosotros, quien lo filmó fui yo.- Defensa.- En ese
tiempo salió usted de su domicilio.- No.- Defensa.- Por qué no llamó a
ninguna autoridad.- Por miedo a las represarías (sic), a las amenazas
porque él es muy claro en decir ni la municipal, ni la estatal, ni la misma
procuraduría me hacen nada, además de que en los hechos
acontecidos el día veintitrés de enero del año en curso, yo llamé al 060 y
me dijeron que no podían hacer absolutamente nada porque él era un
servidor público y tenía que tener el arma de fuego disparando para que
en ese momento yo llamara al 060 y pudieran hacer algo.- Defensa.-
Nos podría decir en dónde le tomaron sus declaraciones.- Qué día (sic).-
Defensa.- Pues esa sería otra pregunta que le iba a hacer. Qué día.- La
segunda ocasión que usted tuvo problemas.- Nos tomaron las
declaraciones, es que fue afuera de nuestras casas.- Defensa.- Qué
día.- El domingo de la mañana.- Defensa.- Nos podría precisar domingo
en qué fecha con precisión.- El veintiocho de febrero del año en curso.-
D) Cabe resaltar que a foja cinco de autos de la sentencia que se
A.D. 28/2011 91
combate, obra la siguiente consideración:- (Se transcribe…).- De lo
apuntado se desprende nítidamente el conocimiento de la verdad
histórica de los hechos, porque son atestados que confirman lo
acontecido el día veintiocho de febrero del dos mil diez, ocasión en que
el suscrito como ha aceptado, efectivamente llego a mi casa ingresó a
mi domicilio, enciendo un aparato reproductor de música y me dispuse a
escuchar algunas melodías de mi predilección, me quedo dormido,
hasta el momento en que fui despertado por mi señora esposa *** y
como puede observarse, de los atestados de las personas que deponen
en mi contra, no podría habarse (sic) jamás de que amenacé a alguna
persona en particular y sí en cambio se pone de relieve el que cuando
las denunciantes rinde sus declaraciones y luego declaran como
testigos de los hechos, nunca se refieren a que el suscrito se dirigió a
alguna de ellas en particular y sí en cambio se refieren a que con
anterioridad ya me habían hecho una denuncia el día veintitrés de enero
del dos mil diez, en la cual efectivamente hacen imputación directa
contra el suscrito, pero dichos hechos nunca fueron probados, y aún
más dicha causa penal que es la número *** y que fue substanciada por
el propio juzgado Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México,
se declaró extinta y ha causado ejecutoria como obra con precisión
dicha situación jurídica, a la cual podrá observarse que, invariablemente
las denunciantes y testigos se refieren durante sus atestados (sic).- Tan
es así que baste (sic) traer a colación lo establecido en el tipo penal que
se analiza y que está previsto en lo dispuesto por el numeral 136
fracción VI del código punitivo del Estado de México, y que a la letra
dice:- "…Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el
A.D. 28/2011 92
servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas:- …
VI. Cuando por sí o a través de otra persona, ejerciendo violencia física
o moral, desaliente o intimide a cualquier persona para impedir que ésta
o un tercero denuncie o formule querella, informe sobre la presunta
comisión o omisión de una conducta delictiva o de la que pudiera
resultar responsabilidad administrativa;…".- Este tipo penal tiene como
elementos los siguientes:- a) Que un servidor público incurra en alguna
de las siguientes conductas;- b) Por sí o a través de otra persona o de
las que pudiera resultar responsabilidad administrativa;…"- c) Ejerza
violencia física o oral (sic);- d) Desaliente o intimide a cualquier
persona;- e) Para impedir que ésta o un tercero denuncie o formule
querella;- f) Informe sobre la presunta comisión o omisión de una
conducta delictiva.- Y en el caso particular que nos ocupa, el suscrito no
ha incurrido en ninguno de los supuestos que establece el tipo penal en
estudio; tan es así que no solo habrá que tomar en cuenta los atestados
en que la Ad quem basa su resolución, sino que aparte de motivar la
sentencia emitida que se combate en una causa penal que se declaró
extinta, no toma en cuenta que la acción que se me recrimina, no cae
dentro del ámbito de una conducta típica, punible, antijurídica y culpable
como lo estable el artículo sexto del Código Penal del Estado de
México.- Efectivamente siguiendo el tipo penal que se analiza se pone
de relieve que el suscrito y esto es un supuesto no consentido, dicen los
testigos que amenacé a dichos testigos, sin embargo, ninguno de los
testimonios a que alude la Ad quem que reproduce y hace suyos,
refieren que el suscrito, amenazó a alguna de dichas personas, ni a
quien responde al nombre de ***, ***, ni a *** (sic), ni ***, luego entonces
A.D. 28/2011 93
no puede aducirse jamás que el suscrito como dice el tipo penal en
estudio, intimidó a alguna de esas personas en particular. Tan es así que
baste (sic) observar el contenido de la palabra intimidar en el Diccionario
de Derecho Procesal Penal de Marco Antonio Díaz de León Tomo I, que
en cuyas páginas se puede observar lo que significa intimidar y amenazas,
"… Intimidar.- Dar miedo; infundir temor. Amenazar…".- "… Amenazas.-
Delito contra la libertad psíquica que comete quien intímida con un mal a
una persona, para que haga lo que no desea o se impida hacer lo que
tiene derecho a hacer…".- Y a mayor abundamiento, el tipo penal en
estudio refiere que la palabra "cualquiera" es un pronombre indeterminado,
pero referido a alguien, tal y como lo establece el diccionario Larousse. De
tal suerte que el suscrito como lo establecen las propias denunciantes con
sus propios atestados, el suscrito jamás mencionó nombre alguno, lo
único que señalan es que "ya lo habíamos denunciado" en referencia a la
causa penal *** que se declaró extinta por el órgano jurisdiccional
competente que ya se ha indicado, lo es el propio Juzgado Oral del Distrito
Judicial de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de
México, de donde se infiere que el suscrito no se adecua al tipo penal en
estudio, por no haber realizado ninguna conducta antijurídica, típica,
punible y culpable en la definición actual de delito que prevé la legislación
penal del Estado de México, lo único cierto es lo que he estado señalando
que el día de los hechos efectivamente llego a mi casa ingreso a mi
domicilio, enciendo un aparato reproductor de música y me dispuse a
escuchar algunas melodías de mi predilección, me quedo dormido, hasta
el momento en que fui despertado por mi señora esposa ***.- Tan es así
que nuestro más alto Tribunal de Justicia ha sostenido criterios
A.D. 28/2011 94
jurisprudenciales definidos en tratándose de la comisión del delito de
abuso de autoridad las cuales han señalado lo siguiente:- No. Registro:
234,623.- Localización: Séptima Época.- Instancia: Primera Sala.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Segunda Parte.-
Página: 9.- Tesis aislada.- Materia(s): Penal.- "ABUSO DE AUTORIDAD,
CUANDO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. El delito previsto por el
artículo 214, fracción II, del Código Penal Federal, requiere para su
integración los requisitos siguientes: a) que el sujeto activo sea un
funcionario público o agente de gobierno o comisionado, cualquiera que
fuere su categoría y b) que en ejercicio de sus funciones, o con motivo
de ellas, hiciere violencia a una persona, sin causa legítima, o la vejare
injustamente o la insultare. En consecuencia, no basta que la conducta
realizada por el sujeto activo consista en ejercer violencia, vejar o
insultar injustamente a otro, sino que tal proceder, para adecuarse al
tipo penal considerado, precisa que el autor lo realice cuando ejercita
sus funciones o con motivo de las mismas. De no haberse probado este
último extremo, es incuestionable que no se configura el delito que
prevé el mencionado artículo 214, y la sentencia que condene es
violatoria de garantías".- No. Registro: 171,877.- Localización: Novena
Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de
2007.- Página: 1533.- Tesis: VI.2o.P.85 P.- Tesis Aislada.- Materia(s):
Penal.- "ABUSO DE AUTORIDAD. LA DETERMINACIÓN DE LA
AUTORIDAD DE ATRIBUIR LA COMISIÓN DE DICHO ÍLICITO AL
SERVIDOR PÚBLICO CUANDO SU CONDUCTA NO ES
DESARROLLADA CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES SINO DE
A.D. 28/2011 95
MANERA PRIVADA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN
DE LA LEY PENAL. De acuerdo con el artículo 215, fracción II, del
Código Penal Federal, el delito de abuso de autoridad se integra con los
siguientes elementos: a) Un sujeto activo con la calidad de servidor
público, b) La conducta del servidor, consistente en que al ejercer sus
funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona y c)
Que dicha conducta la realice sin causa legítima. Luego, para que se
configure el abuso de autoridad, no basta la comisión de un ilícito, sino
que es menester que la conducta antijurídica desplegada se encuentre
directamente relacionada con las funciones que desempeña el activo
con motivo de su trabajo; por tanto, si la autoridad atribuye al inculpado
su comisión porque se introdujo con violencia física y moral al domicilio
del pasivo con el fin de ejecutar una orden de aprehensión inexistente,
resulta inconcuso que esa determinación viola el principio de exacta
aplicación de la ley en materia penal, toda vez que tal conducta no la
desarrolló con motivo de sus funciones, sino de manera privada".-
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.- No. Registro: 203,705.- Localización: Novena
Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de
1995.- Página: 489.- Tesis: XX.40 P.- Tesis Aislada.- Materia(s): Penal.-
"ABUSO DE AUTORIDAD. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO
DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con
el artículo 273, fracción II del Código Penal del Estado, los elementos
que integran el delito de abuso de autoridad son: a) que los sujetos
activos sean funcionarios, fedatarios o empleados públicos, b) que en
A.D. 28/2011 96
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hicieren violencia física
o moral, c) que el sujeto pasivo sea una persona, y d) que sin causa
legítima, la vejen, insulten o empleen términos ofensivos".- TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- De lo anteriormente narrado,
se desprende que la autoridad responsable y el A quo al haber
observado las circunstancias referidas, hubiesen arribado al
conocimiento de la verdad histórica de los hechos y consecuentemente,
hubiesen advertido que el suscrito no fue capaz de haber cometido el
latrocinio (sic) que se me reprocha, primeramente por mi estado
psicofísico en que me encontraba a la hora en que supuestamente
suceden los hechos, dado que como se ha señalado en autos, mi
estado etílico, segundo porque la narración de los hechos que formulan
las denunciantes no son congruentes y sí contradictorias y ninguna
acreditó que me hubiese dirigido a alguna persona en particular al
manifestar las palabras altisonantes que dicen expresé el día de los
hechos y esto insisto en un supuesto no consentido.- De donde el
acreditamiento del cuerpo del delito de abuso de autoridad no encuentra
soportes legales, ni fácticos, ni mucho menos soportes humanos, los
que pudieran derivarse de imputaciones firmes, serías, tajantes,
indubitables, lo que en la especie no acontece y contrario a lo sostenido
por la autoridad responsable, al haber suyos los argumentos del Juez
inferior, en aplicación estricta a lo que establece el artículo 383 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debió
declarar la libertad del suscrito, tomando en cuenta los hechos que
conoció a través del desarrollo del proceso penal y que debió aplicar de
conformidad a lo que establece la parte final del artículo 20 del propio
A.D. 28/2011 97
ordenamiento legal en cita y valorar las circunstancias favorables al
suscrito. Conculcando en mi perjuicio el alcance y contenido de los
artículos 22, 343 y 383 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, en relación al artículo 136 fracción VI del Código
Penal para el Estado de México en vigor.- Habida cuenta de que ni el A
quo ni la Ad quem valoraron en términos de ley las pruebas aportadas
durante la secuela procedimental, dando una interpretación arbitraria del
material probatorio, lo que de suyo, afecta al proceso garantista porque
la discrecionalidad judicial debe obedecer a la congruencia, a la
valoración de la prueba; así como al examen crítico de todos los
elementos de prueba que fueron legalmente introducidos al proceso, lo
que le daría sin dura alguna la convicción al juzgador, de los hechos en
que se fundan las afirmaciones hechas en el proceso.- Resulta aplicable
al respecto, la jurisprudencia siguiente:- Novena Época.- No. Registro:
171,660.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXVI,
Agosto de 2007.- Materia(s): Penal.- Tesis: V.2o.P.A. J/8.- Página:
1456.- "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA
PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS,
SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y
CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y
ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL,
A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA
INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA
CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la
falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo
A.D. 28/2011 98
deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar
cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia
demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo
anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba
pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con
un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al
mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado,
que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar
por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer,
sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de
razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan
entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la
suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena
circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos
indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la
verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria
o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas
aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya
articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una
verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio
-considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo".-
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.- Llama la atención la
consideración que establece el Tribunal de Alzada cuando dice: "Que
será la autoridad federal la que se pronuncie respecto de la
constitucionalidad de la presente".- SEGUNDO.- Violación al segundo
A.D. 28/2011 99
párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que dice: "… Nadie podrá ser privado, de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho…" y violación al primer
párrafo del artículo 16 de Nuestra Carta Magna que establece: "… Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".-
Garantías constitucionales que indudablemente prohíben a toda
autoridad, privar de los derechos de los gobernados, sin cumplir
debidamente con las formalidades esenciales del procedimiento, así
como a fundar y motivar debidamente los actos de autoridad que
emitan.- Violaciones que se traducen cuando la autoridad responsable,
en flagrante violación a lo que establecen los artículos 406, 420 en
relación a lo previsto por los artículos 22, 341, 342, 343 y 385 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, así como
a lo establecido por los artículos 70 y 70 Bis del código punitivo vigente
en el Estado de México, cuando emite la sentencia definitiva que se
combate de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, emite la sentencia
definitiva, en los siguientes términos:- (Se transcribe…).- Al emitir la
sentencia que se combate, en el toca de apelación ***, la Segunda Sala
Colegiada Penal, prácticamente hace suyos los argumentos y
fundamentos que motivaron la primigenia sentencia condenatoria que
dictó el A quo en la causa penal ***, con fecha veintisiete de octubre de
A.D. 28/2011 100
dos mil diez, emitió en los siguientes términos:- (Se transcribe…).-
Condena que la analiza al tenor del considerando tercero de la
sentencia definitiva que se combate cuando, refiere los elementos
objetivos del tipo penal como son la conducta, el sujeto activo del delito,
el sujeto pasivo, el objeto jurídico, el resultado y el nexo de atribuibilidad,
visibles de la foja diez a la foja dieciocho de la sentencia impugnada,
como se indicó al inicio de la presente demanda de garantías que en
obvio de repeticiones innecesarias me remito a ello como si estuviese
inserto en este apartado.- En tal virtud me deja en pleno estado de
indefensión, porque en la sentencia que se combate, se me condena a,
una pena de: UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE
CUARENTA Y CINCO DÍAS de salario percibido por el sentenciado al
momento de cometer el hecho, que era de $5,800.00 pesos, de la
cantidad de $17,399.70 pesos (DIECISIETE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS).-
Reiterando en este concepto de violación lo señalado en el escrito de
expresión de agravios presentado ante lo Ad quem, en el que señalé lo
siguiente: "… Finalmente en franca violación a lo previsto por la
normatividad penal aplicable, dado que me impone una pena de prisión
consistente en un año seis meses, estima que la misma no puede ser
sustituida por una pena pecuniaria, a pesar de que dentro de los límites
que establece el código punitivo no se rebasa en nada la sanción una
pena mayor a cinco años de prisión y a pesar también de que se me
aplicaron desde un inicio, de la presente causa penal, diversas medidas
cautelares de carácter personal, la primera consistente en una fuerte y
alta suma para obtener mi libertad provisional, muy superior a los límites
A.D. 28/2011 101
que establece el propio código punitivo que nos ocupa, en particular lo
establecido en la fracción VI del artículo 136 del Código Penal y que en
la parte final de dicho numeral establece como máximo la imposición de
una pena de prisión de uno a cinco años de prisión y de treinta a
cincuenta días multa, y en una interpretación sui generis que hace el A
quo, del artículo 70 en relación al 70 Bis, el suscrito con oportunidad
ofreció cartas de buena conducta, ello con independencia insisto, de las
medidas cautelares que me fueron impuestas, como son la garantía
pecuniaria para obtener mi libertad de que estoy gozando, la obligación
de asistencia a firma ante el propio juzgador, los viernes de cada
semana y además durante la secuela procedimental las ahora
denunciantes, insistieron ante el juzgador en imponerme otras medidas
cautelares que no prosperaron precisamente porque no demostraron
jamás que el suscrito tenía que ser acreedor a la imposición de otras
medidas cautelares, precisamente por no acreditarse conducta
inadecuada del suscrito, que acreditara la imposición de una u otras
medidas cautelares, como está debidamente acreditada en autos, de ahí
que resulta sui géneris la aplicación que el juez natural está haciendo en
mi contra, a pesar de que como se ha indicado a lo largo de este pliego
de expresión de agravios que me causa la sentencia recurrida, no
quedaron acreditados los elementos constitutivos del tipo penal en
estudio, ni mucho menos la responsabilidad penal que se me
atribuye…".- Esto es la Ad quem, al confirmar la sentencia de primera
instancia, cuando modifica únicamente para precisión de los efectos de
la sentencia, me está dejando en pleno estado de indefensión, sobre
todo en lo relativo a la individualización de la pena, puesto que si bien el
A.D. 28/2011 102
artículo 70 bis del código punitivo en el Estado de México, establece
como un requisito para la sustitución de la pena, "que haya demostrado
buena conducta con anterioridad al delito", en ningún momento durante
la secuela procesal, ni con anterioridad se demostró que el suscrito haya
sido sujeto a un proceso penal anterior e incluso los señala el propio A
quo, el suscrito tiene carácter de primo delincuente, no tengo
antecedentes penales, tampoco acreditó que el suscrito haya observado
conducta inadecuada, de ahí que en franca violación a lo establecido
por la parte final del artículo 20 del código adjetivo de la materia, ni el A
quo, ni la Ad quem, atienden dicho principio rector de este sistema
garantías que nos ocupa cuando con precisión señala lo siguiente:- "…
ARTÍCULO 20.- Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo,
las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar en sus
decisiones no solo circunstancias perjudiciales para el imputado, sino
también las favorables a él…".- Y en el particular caso que nos ocupa,
las circunstancias favorables al suscrito es que de ningún modo, de
ninguna manera, se acreditó que el suscrito haya tenido mala conducta,
al contrario, he cumplido plenamente las diversas medidas cautelares
que me fueron impuestas e incluso como podrá observase de los
propios atestados de las denunciantes se infiere que el suscrito no ha
tenido mala conducta, ni antes ni después del presente proceso penal; a
mayor abundamiento, dicha sentencia viola en mi perjuicio y con ello
conculca también y me deja en pleno estado de indefensión el alcance y
contenido de los artículos 14 segundo párrafo y 16 primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en
flagrante violación en lo que establece el artículo 70 del código punitivo
A.D. 28/2011 103
en vigor en el Estado de México, señala:- "…ARTÍCULO 70.- La pena de
prisión impuesta podrá ser sustituida a juicio del juzgador, en los
siguientes términos:- I. Por multa, de cincuenta a trescientos días
cuando la pena de prisión no excede de cuatro años;- Y se insiste que el
resolutor, tanto el A quo como la Ad quem, me están privando de mi
derecho a obtener la sustitución de la pena y esto en un supuesto no
consentido, porque en los sumarios que nos ocupan y bajo protesta de
decir verdad, manifiesto a este H. Tribunal Colegiado de Circuito, que
hasta el momento no quedó demostrado en autos que el suscrito haya
tenido mala conducta y sí en cambio se dio lectura a la presentación de
tres cartas de buena conducta que exhibí en el sumario que nos ocupa,
y nunca se demostró que el suscrito tuviera antecedentes penales e
incluso ninguna de los testigos que deponen en mi contra, hacen
referencia alguna de que el suscrito haya observado mala conducta,
luego entonces considero que la apreciación que hace el órgano
resolutor resulta arbitraria y no tiene ninguna base científica para
resolver el presente juicio adversarial y oral.- Ley aplicada
inexactamente.- Código Penal.- "…ARTÍCULO 70.- La pena de prisión
impuesta podrá ser sustituida a juicio del juzgador, en los siguientes
términos:- II.- Por multa, de cincuenta a trescientos días cuando la penal
de prisión no exceda de cuatro años;- ARTÍCULO 70 BIS.- La
sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se
cubran los siguientes requisitos: III.- Que haya demostrado buena
conducta con anterioridad al delito".- Código de Procedimientos
Penales.- Artículo 22.- Las pruebas serán valoradas por los jueces
según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
A.D. 28/2011 104
conocimientos científicos y la máxima de la experiencia.- Artículo 341.-
Todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la adecuada
solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser demostrados
por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con este
código.- Artículo 342.- Las pruebas que sirvan de base a la sentencia
deberán desahogarse durante la audiencia de debate de juicio oral,
salvo las excepciones previstas en este código.- Artículo 343.- El
Órgano Jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica.-
Artículo 406.- En el recurso de apelación se examinará si en la
resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los
principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los
hechos.- Segunda instancia a petición de parte.- Artículo 420.- Al
resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la
resolución impugnada.- Se dejó de aplicar.- Código de Procedimientos
Penales.- "…Artículo 20.- Desde el inicio del proceso y a lo largo de su
desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar
en sus decisiones no solo circunstancias perjudiciales para el imputado,
sino también las favorables a él.- Artículo 383.- Sólo se condenará al
acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su
responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.- Artículo 385.-
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la
acusación.- Suplencia de la queja.- En términos del artículo 76 Bis de la
Ley de Amparo, le solicito a este H. Tribunal de Alzada, la suplencia de
los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios
formulados en el presente ocurso".
A.D. 28/2011 105
QUINTO.- Previo a analizar los conceptos de violación
que hace valer el peticionario de garantías, es pertinente establecer que
de acuerdo al artículo sexto transitorio del Código de Procedimientos
Penales del Estado de México, los hechos delictivos que se comentan
dentro del Distrito Judicial de Toluca a partir del primero de octubre de
dos mil nueve, se desarrollarán bajo las reglas del nuevo sistema de
enjuiciamiento penal, cuyo principio primordial es garantizar al imputado
el derecho de presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 6° del
Código adjetivo en la materia.
Así, toda vez que del análisis al acto reclamado se
advierte que el hecho delictivo atribuido al quejoso *** acaeció el
veintiocho de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las cuatro
horas, en el domicilio ubicado en calle ***, número ***, fraccionamiento
***, en ***, perteneciente al municipio de ***, ***; entonces, es evidente
que al inconforme se le siguió proceso conforme al nuevo sistema
acusatorio adversarial y oral que rige para el Distrito Judicial de Toluca a
partir del uno de octubre de dos mil nueve; por ende, este tribunal
colegiado analizara que éste se haya desarrollado en irrestricto
acatamiento a reglas del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, así
como a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración que garanticen el derecho de
presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 6° del Código adjetivo
en la materia.
SEXTO.- Por razón de orden y técnica en el juicio de
amparo se atenderán los argumentos relativos a las violaciones
procesales invocadas como causas de indefensión, pues de actualizarse
A.D. 28/2011 106
implicaría transgresión a las formalidades esenciales de debido proceso
penal que en México constituye un derecho fundamental inherente al de
acceso efectivo a la justicia.
Suplidos parcialmente en su deficiencia, los conceptos
de violación hechos valer por el quejoso, de acuerdo a lo contemplado
en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción II, de la Ley
de Amparo, resultan esencialmente fundados.
Antes de abordar el estudio relativo a la irregularidad
anotada, es oportuno precisar, que la garantía de defensa en un
proceso penal acusatorio y oral, se encuentra instituida en el invocado
artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos -de acuerdo a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-,
que establece:
“Artículo 20. Todo proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.
A. (…)
B. De los derechos de toda persona imputada:
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley
estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en
los términos que señale la ley.
(…)”.
En relación con este tema también es importante
referirse al contenido del artículo 14, párrafo segundo de la Constitución
A.D. 28/2011 107
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente
establece:
“Art. 14. (… )
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
(…)”.
De dicho imperativo constitucional se desprende que
para que un acto privativo de derechos sea válido, deben respetarse
previamente las formalidades esenciales del procedimiento (garantía de
debido proceso), las que han sido consideradas por el más Alto Tribunal
del país, como las que garantizan una adecuada y oportuna defensa del
gobernado, entre las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; tal y como se
advierte de la tesis de jurisprudencia número 218, sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 270, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, que a la letra dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el
artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la
vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la
A.D. 28/2011 108
de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privación y que de manera genérica, se traducen en
los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos
requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Por su parte, el artículo 160, fracción VI, de la Ley de
Amparo, estatuye:
“Artículo 160. En los juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera
que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
(… )
VI. Cuando no se le reciban las pruebas que
ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a
derecho;
(…)”.
De dicho texto se desprende que en los juicios del
orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, entre
otros casos, cuando al quejoso no se le reciban las pruebas que ofrezca
conforme a derecho o bien, cuando se reciban éstas contra las
disposiciones legales aplicables.
En tanto que los artículos 309, 323, 327 y 328 del
Código Penal del Estado de México -para el nuevo sistema de justicia
penal-, disponen:
A.D. 28/2011 109
“Artículo 309. La etapa intermedia tiene por
objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la
depuración de los hechos controvertidos que serán materia
de juicio oral.”
“Artículo 323. Durante la audiencia cada parte
podrá formular las solicitudes, observaciones y
planteamientos que estime relevantes con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su
inadmisión.”
“Artículo 327. El juez, luego de examinar las
pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan
a la audiencia, inadmitirá las que sean impertinentes y las
que tengan por objeto acreditar hechos públicos y
notorios.
Si el juez estima que la admisión, en los términos
en que las pruebas testimonial, documental y pericial, hayan
sido propuestas produciría efectos dilatorios en la audiencia
de juicio oral, dispondrá que la parte que las ofrece reduzca
el número de testigos, documentos o peritos, cuando
mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o
circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la
materia de juicio.
Del mismo modo, el juez inadmitirá las pruebas
obtenidas por medios ilícitos.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido
serán admitidas por el juez al dictar la resolución de
apertura de juicio”.
“Artículo 328. Para finalizar la audiencia, el juez
de control dictará la resolución de apertura de juicio, la
cual deberá indicar:
I. El juzgado o tribunal competente para celebrar
la audiencia de juicio, conforme al turno respectivo;
II. Las acusaciones que deberán ser objeto de
juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado
en ellas;
A.D. 28/2011 110
III. La pretensión sobre el pago de la reparación
del daño;
IV. Los hechos que se tienen por acreditados; y
V. Las pruebas que deberán producirse en el
juicio.
La resolución de apertura de juicio es
irrecurrible.”.
La interpretación sistemática de dichos numerales
conduce a establecer que la denominada etapa intermedia a que se
refiere el nuevo sistema de justicia penal oral, tiene por objeto el
ofrecimiento, exclusión y admisión de pruebas, como la depuración de
los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; en la misma
cualquiera de las partes puede formular solicitudes, observaciones
y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas
ofrecidas por los demás, con el objeto de su eliminación o
descarte, por considerarse manifiestamente impertinentes; tengan por
objeto acreditar hechos públicos y notorios; así como que el juez
inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos en tanto que las
demás que se hayan ofertado serán admitidas por el juzgador al
dictar la resolución de apertura a juicio oral; de ser el caso que el
juez decida dictar auto de apertura a juicio oral, deberá señalar entre
otras cosas, las pruebas que deberán producirse en dicho juicio.
Lo anterior, patentiza que una de las garantías de
defensa que tiene todo imputado durante el procedimiento penal, se
traduce en que pueda tener a su alcance la facilidad de aportar todos los
medios de prueba que considere adecuados, por ello, los jueces y
tribunales se encuentran constreñidos constitucionalmente a lo
A.D. 28/2011 111
establecido en los dispositivos legales en cita, que únicamente imponen
como limitante, que las pruebas que se aporten al proceso no sean
manifiestamente impertinentes, que no tengan por objeto acreditar
hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidas por
medios ilícitos, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas,
admitirlas y desahogarlas.
Así, de la interpretación sistemática de los dispositivos
constitucionales y legales transcritos, se infiere que la Constitución,
establece a favor del imputado en el proceso penal de corte acusatorio,
que el Juez de Control, al momento de celebrar la denominada
audiencia intermedia o de preparación a juicio oral, admitirá las pruebas
que ofrezca el imputado, siempre que puedan ser conducentes y no
vayan contra el derecho, pues se está en presencia de un derecho
fundamental, reconocido como garantía individual, y la observancia de la
mencionada garantía no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del
juzgador de juicio oral, sino que debe ser respetada por dicha autoridad.
De ahí que, cuando el imputado ofrezca alguna prueba
en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, la cual ha sido
admitida por el juez de control y el juzgador de juicio oral la tiene por no
desahogada, ese proceder implica sin duda una violación a la garantía
de defensa en comento, que produce la reposición del procedimiento
desde el estado procesal donde se cometió la violación.
Precisado lo anterior, este tribunal colegiado denota
que la responsable omitió advertir que en la secuela procesal, se
incurrió en una violación al procedimiento que afectó las defensas del
ahora quejoso, pues no obstante en la audiencia intermedia para
A.D. 28/2011 112
declarar el auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control, en relación
a los elementos de convicción ofertados por la defensa del imputado
estableció que “Las pruebas que deberán rendirse en audiencia de
debate de juicio oral” consistían, entre otras, en documentales públicas y
privadas; sin embargo, el Juez de Juicio Oral, las tuvo por no
desahogadas, afectando con ello la garantía de defensa del quejoso.
En efecto, de las actuaciones que por escrito
conforman la causa penal ***, se evidencia que en auto de apertura a
juicio oral, pronunciado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el
Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en
Almoloya de Juárez, Estado de México, en lo que interesa, resolvió lo
siguiente:
“Almoloya de Juárez, treinta y uno de mayo del
año dos mil diez, una vez escuchados los intervinientes, con
fundamento en los artículos 309, 316 y 328 del Código de
Procedimientos Penales vigente para este nuevo sistema de
justicia penal, se resuelve.- - -PRIMERO. Este Juzgador de
Control es competente por razón de materia, territorio y fuero
para celebrar la audiencia intermedia para declarar el auto de
apertura de juicio oral remitiendo los autos al Juez de Juicio
Oral del Distrito Judicial de Toluca (…). NOVENO.- Las
pruebas que deberán rendirse en audiencia de debate de
juicio oral, son las siguientes: A) POR EL MINISTERIO
PÚBLICO: 1. LOS TESTIMONIOS DE: A). ***, para que
declare en relación a los hechos acontecidos en fecha
veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al
hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en calle ***
número ***, Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***,
para que declare en relación a los hechos acontecidos en
fecha veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le
atribuyen al hoy acusado. Persona que deberá ser notificada
A.D. 28/2011 113
en el domicilio ubicado en calle ***, manzana ***, lote ***,
casa ***, Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***, para
que declare en relación a los hechos acontecidos en fecha
veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al
hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en el
domicilio ubicado en calle ***, manzana ***, lote ***, casa ***,
Fraccionamiento ***, ***, ciudad de ***, ***. ***). ***, para que
declare en relación a los hechos acontecidos en fecha
veintiocho de febrero del dos mil diez, que se le atribuyen al
hoy acusado. Persona que deberá ser notificada en el
domicilio ubicado en c***, número ***, Fraccionamiento ***,
San ***, ciudad de ***, Estado de ***. B) POR LA DEFENSA.
1.- LOS TESTIMONIOS DE: A). ***, quien deberá ser citada
en el domicilio ubicado en calle *** número ***,
Fraccionamiento Las *** en ***, Municipio de ***, ***, código
postal ***, a efecto de que deponga con relación a los hechos
acontecidos el día veintiocho de febrero del año dos mil diez.
B). ***, mismo que deberá ser citado en el domicilio ubicado
en calle ***, número ***, Fraccionamiento Las *** en ***,
Municipio de ***, ***, código postal ***, con la finalidad de que
deponga con relación a los hechos acontecidos en día
veintiocho de febrero del año dos mil diez. C). ***, quien
deberá ser citada en el domicilio ubicado en calle ***, número
***, Fraccionamiento *** en San ***, Municipio de **, ***,
código postal ***, a efecto de que deponga con relación a los
hechos acontecidos el día veintiocho de febrero del año dos
mil diez. 2. DOCUMENTALES. A). PÚBLICA: Oficio sin
número, signado por el Director de la Policía Municipal de
Toluca, Estado de México, ***, en el que se contiene
información relacionada con el parte de novedades de fecha
veintiocho de febrero del año dos mil diez, esto es, sí había
escándalo en la casa. B) PRIVADAS: Tres cartas de buena
conducta, expedidas a favor del acusado por ***, *** Y ***,
para acreditar la buena conducta del acusado. DÉCIMO.
A.D. 28/2011 114
(…).- - - LO RESOLVIÓ Y FIRMA (…)" -Lo subrayado y
resaltado de negro es de este tribunal-. (fojas 2 a 7).
De igual forma, de la reproducción al disco compacto
identificado bajo el número 1/1 de la causa penal *** instruida a ***, por
el hecho delictivo de abuso de autoridad, se aprecia que contiene el
desarrollo de la diligencia de celebración de la audiencia de juicio oral
de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, donde en relación a las
documentales en mención, el juzgador de juicio oral determinó lo
siguiente:
“(…) Juez: Requiere a la defensa particular las
documentales que ofreciera de acuerdo al auto de apertura
del Juicio Oral.
Juez: De acuerdo al auto de apertura que es
materia de este juicio fueron ofertadas también por parte de
la defensa documentales. Haciéndose alusión a un oficio
signado por el Director de la Policía Municipal de Toluca,
donde también hay información, así como tres documentales
relativas a cartas de buena conducta”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:02:58 –título
2, capítulo 13, 1:03:24).
“En relación a ello señor defensor.
La documental pública que se agregó a la carpeta
de investigación que está emitida pues por una autoridad
pública revestida de facultades que le permite señalar todos y
cada uno de los aspectos aquí referidos. Como consecuencia
de ello, solicito que incorpore y se le dé pleno valor
probatorio.
El mismo documento incorpora a su vez una
información relacionada con los mismos hechos que suscribe
un funcionario de la Policía Municipal de Toluca, que
A.D. 28/2011 115
responde al nombre de *** en donde es importante darle el
valor que en derecho proceda, porque él refiere aquí que a
las siete treinta recibió un auxilio y que se entrevistaron con
la señora *** y cinco vecinos más, en que decían que ***,
dice aquí, momentos antes realizó varios disparos de arma
de fuego, desde el interior de su domicilio, pero que no es la
primera vez que lo hace, siento que este documento debe de
dársele pleno valor, porque los hechos que se investigan son
totalmente diferentes a éstos que aquí se refieren. Por lo
menos así lo refiere el funcionario que signa el documento”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:03:25 – título
2, capítulo 13, 1:05:19).
“CARTAS.
Las cartas de buena conducta pues debe de
darse todo el valor porque precisamente acreditan que el
señor no es ninguna persona nociva como se le trata de
enjuiciar en este proceso, señor.
Es todo señor”
(Disco 1/1 título 2, capítulo 13, 1:05:24 – título 2,
capítulo 13, 1:06:01).
“Juez: Alguna manifestación Ministerio Público.
Señoría, esta representación social objeta las
documentales privadas a las que hace referencia la defensa,
toda vez que en primer lugar esta representación no las tiene
a la vista, en segundo lugar porque estas documentales no
han sido incorporadas conforme a la ley, es conforme a
derecho, por lo tanto pues son objetadas las mismas.
En cuanto a la documental pública también la
misma no ha sido incorporada conforme a derecho y es de
apreciarse que tiene relación con el primer hecho del que
hacen alusión, la primera denuncia que existió en contra del
ahora acusado.
A.D. 28/2011 116
No son incorporadas conforme a derecho,
conforme la misma ley establece, por lo tanto solicito no se
les conceda valor a éstas tres cartas de buena conducta que
la defensa alude”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 13, 1:06:02 – título
2, capítulo 14, 1:07:31).
“Juez: Quiere hacer alguna manifestación la
defensa al respecto.
Defensa: Si Señoría, las documentales sí fueron
aportadas en términos de ley, fueron aportadas a través del
agente del ministerio público en su oportunidad.
Tenemos los acuses de recibo, aún las copias
documentales que han sido objetadas, emitidas por la
Dirección de la Policía Municipal de Toluca, también están
incorporadas en términos de ley, definitivamente no entiendo
a que dicen que no están conforme a la ley, yo siento que
hay alguna duda al respecto y yo tengo mis acuses de recibo,
que fueron incorporados en la carpeta de investigación antes
de la acusación que se formuló en contra de mi
representado. Siento que alguien está faltando al principio de
lealtad, lo cual no es válido señor”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 14, 1:07:32 – título
2, capítulo 14, 1:08:27).
“Juez: Por último Ministerio Público quiere hacer
alguna mención.
Ministerio Público: Ratificar ya lo manifestado
Señoría”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 14 1:08:28 – título
2, capítulo 14, 1:08:36).
“Juez: Bien escuchado a los intervinientes,
procedo a lo siguiente:
A.D. 28/2011 117
Juez: Es cierto que de acuerdo al auto de
apertura que es materia de este juicio, por parte de la
Defensa particular fueron ofrecidas las documentales
públicas, la señalada con el inciso a) que es la relativa al
oficio sin número, signado por el Director de la Policía
Municipal de Toluca, Estado de México, ***, en el que se
contiene información relacionado con el parte de novedades
de fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, esto es, sí
había escándalo en la casa.
Como inciso b), las documentales privadas
relativas a tres cartas de buena conducta, expedidas a favor
del acusado, por ***, *** y *** para acreditar la buena
conducta del acusado.
En ese entendido y tomando en consideración la
correcta técnica establecida en la ley procesal para el efecto
de incorporar documentales a juicio he de señalar que nos
debemos de estar a lo que prevé el artículo 374, en su
fracción II, inciso a), en relación al artículo 359, 360 y 361 de
la ley procesal vigente para este nuevo sistema, en el
entendido que para incorporar un documento y para el efecto
de que pueda ser tomado en consideración y se tenga
desahogada como tal es necesario, en primer término que las
partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente y dice la ley
por lectura, en la parte conducente, pero no es con la lectura
del documento como se incorpora a juicio una prueba
documental, toda vez de que la ley establece en el inciso a)
de dicho precepto legal, párrafo II, que se pueden incorporar
bajo esta naturaleza, la prueba documental o de informes y
las actas de inspección, cateos, aseguramientos y los
reconocimientos a los que el testigo alude en su declaración
durante el debate, en el entendido de que el debate será en
juicio y esto correlacionado con lo que prevé el artículo
361,359, 363 y 361 que nos habla de la prueba documental y
nos establece, que el documento se considera cualquier
objeto tratado del poder representativo, como es el caso de
A.D. 28/2011 118
los que menciona la defensa, sin embargo, establece que
como documento auténtico, salvo prueba en contrario, se
consideran auténticos los documentos públicos suscritos por
quien tenga competencia para expedirlos y después
establece los métodos de autentificación e identificación, en
el artículo 361 nos señala que la autentificación e
identificación de los documentos no mencionados en el
artículo que antecede, es decir, los documentos auténticos
expedidos por la autoridad con facultades para ello se
probará por métodos como los siguientes: y nos señala el
reconocimiento de la persona que lo ha elaborado,
manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido,
el reconocimiento de la parte contra la cual se aduce,
mediante certificación expedida por la entidad certificada de
firmas digitales de las personas físicas o jurídicas colectivas y
finalmente mediante dictamen pericial, circunstancias que en
el caso en particular no acontecen y por lo tanto, no es dable
tener por desahogadas, mucho menos por incorporadas a
juicio las documentales que ofreciera la defensa particular,
pues en este caso reitero de acuerdo a la correcta técnica
jurídica, para el efecto de poder haber incorporado esos
documentos debió haberse ofertado, ofrecido el testimonio
para que lo vertieran ante el Juez, en relación a esos
documentos y que éstos declararan en base a la lectura de la
parte conducente y lo hicieran del conocimiento del Juez del
juicio, porque de lo contrario implicaría que cualquier
documento que integra la carpeta de investigación al ser
ofrecido como tal, con la simple lectura el Juez del juicio
tuviera conocimiento y valorara y se le construyera valorar
ese tipo de documentos que no son materia del juicio”
(Disco 1/1, título 2, capítulo 14, 1:08:37 – título
2, capítulo 14, 1:12:41).
A.D. 28/2011 119
De las anteriores transcripciones, se advierte que la
sentencia reclamada pasó por alto en perjuicio del quejoso que la
actuación de los jueces tanto de control como de juicio oral, denota
transgresión a los derechos constitucionales del procesado derivado de
un inadecuado desarrollo de las audiencias y especialmente de un
comportamiento judicial contrario a los principios que rigen el sistema
procesal penal acusatorio establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que más allá y por encima de cualquier
opinión teórica o desarrollo dogmático de legislaciones ajenas, es el
contenido constitucional en comento el único que puede servir de
sustento a la actuación de las autoridades judiciales de este país.
Así es, las violaciones procesales aducidas por el
quejoso se refieren a la incorrecta actuación judicial al resolver en
audiencia de juicio, primordialmente, sobre la incorporación y desahogo
de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del quejoso, tanto
públicas como privadas en cuanto a su origen y con la finalidad de
vincularse con diversos aspectos.
Como se anunció en párrafos precedentes, asiste la
razón al quejoso por los motivos siguientes:
Es verdad que el proceso penal seguido al aquí quejoso
se llevó bajo el sistema que entró en vigor el primero de octubre de dos
mil nueve.
Ahora bien, aun y cuando se reconozca un nivel de
debate que en otras latitudes y en el plano teórico ha suscitado el tema
de cuál debe ser el papel del juez en el proceso acusatorio, este tribunal
estima que conforme a un sistema procesal penal racional y de corte
A.D. 28/2011 120
acusatorio y particularmente conforme a los principios y reglas
sistemáticas consagradas en los dispositivos conducentes de la
Constitución Mexicana, el juez no puede estimarse un simple
observador del quehacer de las partes, pero tampoco como elemento
protagónico cuya actuación injustificada repercuta en obstáculo para
que las partes puedan ejercer a cabalidad sus derechos en el
procedimiento probatorio.
Por el contrario, de acuerdo a los lineamientos de tal
sistema, aplicados en lo conducente y desde la perspectiva de la
Constitución Mexicana visualizados sobre todo desde la racionalidad
integral de operatividad y eficacia perseguidos, la función del juez
implica una gran responsabilidad en cuanto al seguimiento y dirección
de las audiencias, por eso pasa a ser el sujeto más importante en la
triada procesal que debe buscar el constante equilibrio entre partes
como base de la característica fundamental de adversariedad, esto es,
una de las esencias metodológicas del sistema acusatorio.
Lo anterior significa que el criterio que se estima
congruente con los fines constitucionales, es el que admite que dicho
juzgador no puede permanecer impasible ante la notoria incongruencia
o despropósito del actuar deficiente o tendencioso de las partes, pero
tampoco asumir una postura de manipulación o interferencia en el
debido ejercicio del derecho de las partes en relación con las pruebas y
contrariando el principio de imparcialidad.
En el caso que se revisa, se aprecia una incorrecta
actuación, particularmente del juez del juicio oral en combinación con lo
realizado por el juez de control en la audiencia intermedia o de
A.D. 28/2011 121
preparación de juicio oral, al atender lo relativo a las pruebas
documentales ofrecidas por la defensa del ahora quejoso.
En efecto, por lo que hace a la legislación específica del
Estado de México, en los numerales 309, 323, 327 y 328 (que
transcritos quedaron en párrafos anteriores), se establecen las reglas a
seguir para el ofrecimiento y admisión de pruebas dentro de la etapa
intermedia o de preparación a juicio oral.
Ahora bien, es claro que al margen de lo ambiguo o
insuficiente que una normatividad puede resultar (en este caso de
carácter estatal), las obligaciones y facultades del juzgador acordes a
los principios rectores del sistema de justicia prescrito obligadamente en
la Constitución de la República no se desvanecen, relajan o minimizan,
pues dichos juzgadores deben, en su caso, interpretar su labor a la luz
de dichos contenidos, por cierto configurables desde la perspectiva de la
justicia constitucional que tiene la última palabra en cada caso, en
cuanto a definición y alcance de los derechos fundamentales del debido
proceso y el concerniente deber de actuar de los operadores del
sistema.
Concretándonos al caso específico se debe dejar por
sentado que es en la audiencia intermedia o de preparación de juicio
oral donde las partes ofrecen sus pruebas con miras a la conformación
del material probatorio que habrá de analizarse en el juicio oral, por
tanto, es también en esa audiencia donde puede tener lugar la actividad
encaminada a la exclusión de pruebas (por ilicitud o cualesquiera otra
razón que legalmente imposibilite su admisión y potencial desahogo).
A.D. 28/2011 122
También en dicha audiencia el juzgador asume la
responsabilidad de hacer notar las incongruencias o deficiencias en ese
ofrecimiento respetando siempre el equilibrio procesal pero garantizando
el derecho de las partes a manifestarse libremente sobre sus propias
pruebas o las de la contraria, sobre todo cuando una determinada
sociedad transita en un período de adaptación a un nuevo sistema
procesal donde el juez debe guiar (no sustituir) el debido ejercicio de las
partes sin rayar en protagonismos que se traduzcan en obstáculo para
que las partes, bajo el pretexto de simples formulismos, puedan ejercer
su libertad de argumentación y correspondiente prueba.
En el caso a estudio se advierte que el Juez de dicha
audiencia no asumió a cabalidad esa función; se concretó a dar el uso
de la palabra a las partes y, como derivación de ello, la defensa ofreció
prueba documental "pública" (relativa a cuestiones de fondo) y
documental privada (relativa a acreditar el buen comportamiento o
conducta anterior del imputado), pues bien, ni formal o materialmente se
aperturó incidencia o debate sobre exclusión alguna de pruebas; la
fiscalía por ende, no controvirtió en lo absoluto el ofrecimiento y
admisión de tales probanzas y el juzgador las tuvo por admitidas lo que
para todos los efectos legales presupone su obligado análisis y, en
función de su respectiva naturaleza, su necesario desahogo en cuanto a
perfeccionamiento o autentificación por lo que ve a los documentos
privados.
En efecto, no debe confundirse la prueba documental
(ya sea pública o privada), que por su especial naturaleza al ser
admitida presupone su desahogo en la etapa de juicio; con la
A.D. 28/2011 123
autentificación o perfeccionamiento relativo exclusivamente a los
documentos privados en términos de lo dispuesto en el artículo 361 del
Código Penal en el Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de
justicia penal). Pues todo documento admitido como tal presupone su
desahogo, al margen de que dicho perfeccionamiento (respecto de los
que lo requieran) necesariamente debe satisfacerse ante el juez del
juicio oral en estricto apego al principio de inmediación, sin embargo,
una vez admitidas, como ocurrió en la especie, no pueden ser objeto de
exclusión, por lo que el juez del juicio fue más allá de lo que se
considera razonable, pues prácticamente está reviviendo una posibilidad
a favor de una de las partes que ya estaba precluida.
Lo anterior se traduce en una evidente violación
procesal que además transciende al sentido del fallo en perjuicio del
quejoso pues el juez del juicio al aducir que se tenían por "no
desahogadas", en realidad excluyó indebidamente la documental pública
(ya admitida) y las documentales privadas, en el primer caso
pretendiendo invocar como fundamento el artículo 374, fracción II, inciso
a), del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; y en el
segundo (en lo tocante a los documentos privados), bajo el argumento
injustificado de no haberse "ofrecido conforme a la ley". Todo ello, se
insiste después de atender una objeción de la fiscalía inducida,
consentida o provocada por el propio juzgador en una audiencia en la
que ya no resulta posible tal pretensión.
Es claro que el juzgador respectivo confunde los
supuestos de admisión excepcional de pruebas (apartados de la regla
de desahogo en la etapa de juicio oral), a que se refiere el aludido
A.D. 28/2011 124
precepto 374, fracción II, inciso a), del código adjetivo de la materia, y el
cual por cierto no sirve de fundamento para justificar la actuación judicial
sometida a este análisis de constitucionalidad. En el caso concreto no
se está ante ningún supuesto de excepción (como el de la prueba
anticipada a la que se refiere dicho precepto), si no en un caso ordinario
donde en la audiencia de preparación la defensa ofreció sus pruebas
documentales a fin de que se valoren en el juicio, ello con
independencia de que las documentales en cuestión obren físicamente
desde etapas anteriores del proceso, pues ello no quiere decir que se
tengan que volver a presentar físicamente en cada etapa en la que se
refieran o mencionen, sobre todo por su carácter documental y especial
naturaleza, ya que sería absurdo suponer una "duplicidad" o
proliferación física del mismo documento, lo que además sería contrario
al carácter de originalidad que le debe ser exigible a tal medio de
prueba.
Por tanto, en la especie, el ofrecimiento y admisión de
la documental pública en la denominada audiencia intermedia o de
preparación de juicio oral, conlleva a su connatural desahogo y a una
obligada valoración por parte del juez del juicio, quien en todo caso,
tratándose de documentos preexistentes admitidos como tales por el
juez de control, debe tomar las medidas pertinentes para asegurarse de
tener a la vista aquello sobre lo que inexcusablemente debe ocuparse y
valorar, por ser parte del material probatorio legalmente incorporado y
ofrecido por la parte interesada, sin que dicha omisión del Órgano
Judicial pueda trasladarse en perjuicio de las partes.
A.D. 28/2011 125
Por lo que hace a las pruebas documentales privadas,
se incurre en el mismo defecto en principio, pues no podían ya excluirse
en su calidad de documentos admitidos por el juez de control, y tampoco
aducir ofrecimiento indebido, pues es claro que el perfeccionamiento o
autentificación por parte de los suscriptores o emisores, debe verificarse
o practicarse ante el juez del juicio quien en su caso debió señalar hora
y fecha para tal efecto e incluso, de ser necesario, en términos de la
fracción IV, apartado B, del artículo 20 Constitucional, proveer lo
necesario para facilitar al imputado y su defensa la comparecencia de
los suscriptores de dichos documentos.
Sin embargo, en transgresión a los principios de
imparcialidad, concentración, inmediación y continuidad pretendió
excluirse a dichas pruebas bajo el argumento extemporáneo y oficioso
de no haberse incorporado conforme a la ley, pero citando un
fundamento equivocado y adoptando una postura distinta a la que
compete al juzgador en un sistema acusatorio, como el que
obligadamente impone la Constitución del país. Además, ni las
deficiencias o limitaciones de la fiscalía o bien, del juez de control, e
incluso del propio juez de la etapa del juicio oral, son imputables al
imputado y su defensa de modo que bajo injustificados pretextos de
formalidad, como los aducidos erróneamente en este caso, no puede
afectarse el derecho a la defensa adecuada del imputado, favoreciendo
indebidamente las pretensiones punitivas del órgano acusador.
También del análisis al acto reclamado se aprecia, en
relación a las documentales privadas en cuestión, que la Sala
responsable de manera desacertada señaló que “…si bien la defensa
A.D. 28/2011 126
ofreció tres cartas de buena conducta a favor del sentenciado, que dice
fueron expedidas por ***, *** (sic) *** y ***, también lo es que estas
pruebas no fueron ofrecidas de conformidad con lo establecido por los
artículos 2 inciso c), 136, 340, 359, 360, 361, 374 fracción II, 375 y 376
del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial y
por ello el juez de juicio oral no las admitió, ello, con independencia de la
objeción que en su oportunidad hizo valer el agente del Ministerio
Público respecto a dichos documentos, puesto que la defensa
únicamente hizo referencia a esas pruebas sin tenerlas a la vista y sin
incorporarlas en términos de ley. No escapa a la óptica de esta Alzada,
que a pesar de que la defensa en la audiencia correspondiente,
mencionó que esas pruebas sí estaban incorporadas conforme a la ley,
porque se agregaron a la carpeta de investigación y contaba con los
acuses correspondientes, sin embargo, como bien lo determinó el A quo
la sentencia únicamente debe sustentarse en el material probatorio
introducido a juicio bajo las condiciones que exige el Código Adjetivo de
la materia, lo que no ocurre con las documentales en comento”; sin
embargo, pues como ya se indicó la interpretación que se está haciendo
respecto de la obligación de las partes y la responsabilidad del juzgador
no es acorde al sentido que debe darse a la normatividad secundaria a
partir de las disposiciones constitucionales que rigen el nuevo proceso.
Por otra parte y a mayor abundamiento, cabe señalar
que este tribunal colegiado advierte que el Juez de Juicio Oral, en
proveído de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (en el que tuvo
por recibido el auto de apertura a juicio oral pronunciado por el del Juez
de Control), luego de hacer alusión a las pruebas testimoniales precisó
A.D. 28/2011 127
“debiendo citarse a las personas referidas en los domicilios que se
encuentran indicados”; sin embargo, omitió pronunciarse respecto de las
documentales en cuestión; lo cual se estima desacertado, porque el
proceder con el que actuó en relación a las testimoniales ofertadas,
debió también seguirlo respecto del potencial perfeccionamiento de las
documentales en mención, en términos del artículo 361 del Código
Penal en el Estado de México en vigor (para el nuevo sistema de justicia
penal), precisamente en cumplimiento de la obligación judicial de rector
del debido proceso en cuanto a la observancia de las reglas legales que
mantienen el equilibrio procesal, máxime que dicha ratificación o
autentificación es un procedimiento distinto al del desahogo del
documento en sí y por ende, no era dable aducir que no estaba ofrecido
conforme a la ley, como pretexto de incumplimiento de dicha obligación.
Es por todo lo anterior, que la Sala responsable, en
violación al artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de México en vigor inadvirtió la existencia de una violación
procesal que afectó los derechos del imputado y que además trascendió
al resultado del fallo, por lo que ante la omisión del tribunal responsable
que no solo inadvierte sino que pretende convalidar tales violaciones, lo
que procede es otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión
a ***, para efecto de que la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, deje
insubsistente la sentencia reclamada y ordene al juez de juicio oral la
reposición del procedimiento a partir de la etapa del juicio oral, teniendo
por ofrecidas y desahogadas en cuanto su especial naturaleza a las
pruebas documentales y por ende, atender y valorar las de carácter
A.D. 28/2011 128
público consistente en el oficio sin número signado por el Director de la
Policía Municipal de Toluca, Estado de México, con independencia de
su anterior existencia en el proceso, pues dada la admisión e
incorporación por parte del juez de control en la audiencia intermedia o
de preparación de juicio oral, resulta obligado su análisis y valoración al
margen de que deban tomarse las medidas que resulten necesarias
para su constatación material bajo la responsabilidad del propio órgano
judicial, más aún cuando dicha probanza además de trascender al
resultado del fallo, está encaminada, a decir del quejoso, a controvertir
el acreditamiento del delito.
Además, por lo que hace a las documentales privadas,
igualmente deben tenerse por admitidas y desahogadas en cuanto
documentos en sí, debiendo, en su caso, tomar las medidas pertinentes
para posibilitar su perfeccionamiento o autentificación, señalando día y
hora para el efecto o incluso, en términos de ley, facilitando la
comparecencia que se estime necesaria, a fin de delimitar realmente la
responsabilidad respectiva imputable a cada una de las partes, ante la
eventual calificación de insatisfacción de los requisitos legales para su
valoración oportuna.
En lo conducente, por identidad jurídica sustancial, se
invoca la jurisprudencia 65/99, sostenida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja trescientos treinta y
seis, Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que reza:
“PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO
CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO
A.D. 28/2011 129
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es
cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de
Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva
apareciere una violación a las reglas fundamentales que
norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que
se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa
al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba
dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del
procedimiento; sin embargo, tal disposición debe
interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente
cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente
trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause
perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se
llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los
juicios de amparo sin ningún resultado práctico”.
En esa tesitura, al resultar esencialmente fundado uno
de los conceptos de violación, suplido en su deficiencia, resulta
innecesario estudiar los restantes.
Al caso se invoca la jurisprudencia 107, de la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, editado en el 2000, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de
violación invocados en la demanda de amparo resulta
fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al
peticionario de garantías la protección y el amparo de la
Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás
motivos de queja”.
A.D. 28/2011 130
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos
1°, fracción I, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del
considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA
Y PROTEGE a ***, contra el acto y autoridad precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse
los requerimientos conducentes para lograr el cumplimiento de esta
ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
A.D. 28/2011 131
Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados Presidente: José Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa
Durán y Adalid Ambriz Landa, siendo ponente el primero de los
nombrados.
Firman los Magistrados con el Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO.
MAGISTRADO:
ÓSCAR ESPINOSA DURÁN.
MAGISTRADO:
ADALID AMBRIZ LANDA.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
A.D. 28/2011 132
Se hace constar que ésta es la última hoja de la
resolución dictada en el Amparo en Directo número 28/2011, promovido
por ***.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL GONZÁLEZ OSÉS CEREZO.
En __________________, con oficio número _____
cuya minuta se agregó a fojas _____, se cumplió con lo ordenado en la
resolución pronunciada por este Tribunal en este propio expediente.-
Conste.
EL C. ACTUARIO.
LIC.GTBR/aap.
A.D. 28/2011 133
Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados Presidente: José Nieves Luna Castro, Óscar Espinosa
Durán y Adalid Ambriz Landa, siendo ponente el primero de los
nombrados.
Firman los Magistrados con el secretario de acuerdos,
que autoriza y da fe.
Firmados: Presidente José Nieves Luna Castro, Óscar
Espinosa Durán y Adalid Ambriz Landa, el Secretario de Acuerdos
Licenciado Rafael González Osés Cerezo.- Rúbricas.
Es copia fiel que certifico, concuerda fielmente con su
original del que se compulsó en 68 fojas útiles para remitirse a la
SEGUNDA SALA COLEGIADA PENAL DE TOLUCA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, en cumplimiento
a lo ordenado en la sentencia transcrita.
Toluca, México, a_________________________.
LA SECRETARIA.
LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.