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AMPARO DIRECTO PENAL NÚMERO: 259/2011 QUEJOSO: *** MAGISTRADO PONENTE: LIC. RAMÓN OJEDA HARO SECRETARIO: LIC. ELÍAS GARCÍA CAMPOS
Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a
ocho de marzo de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo
número 259/2011, y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO: Mediante escrito presentado el veinticinco
de octubre del dos mil once, *** promovió juicio de amparo
directo en contra de la Cuarta Sala Penal y de Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
por el acto que a continuación se precisa:
"ACTO RECLAMADO: DE LA AUTORIDAD ORDENADORA EL C. MAGISTRADO DE LA DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, LE RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA DENTRO DE TOCA PENAL NÚMERO ***, DE FECHA 22-VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011-DOS MIL ONCE, DERIVADA DEL PROCESO PENAL NÚMERO ***, QUE SE ME SIGUIO EN MI CONTRA POR EL DELITO DE LESIONES, RECLAMO.- COMO VIOLAClÓN AL PROCEDIMIENTO, LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPECTO DEL BENEFICIO QUE TENGO A MI FAVOR DE(SIC) LA SUBSTITUCIÓN O CONVERSIÓN LA PENA DE PRISIÓN POR UNA MULTA, RECLAMO LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 17 FRACCION III,
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DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABLECE QUE SON CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.... RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DECRETADA EN MI CONTRA, LA QUE CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN.
DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.- LA MATERIALlZACIÓN DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN QUE PRETENDEN LLEVARA A CABO EN MI PERJUICIO, LA QUE RESULTA SER INCONSTITUCIONAL, POR SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 y 16 CONSTITUCIONALES, RECLAMO TODO ACTO DE MOLESTIA Y PERTURBAClÓN EN MI PERSONA, COMO EN MI FAMILIA.”
SEGUNDO.- Una vez remitida la demanda y sus
anexos a la Oficina de Correspondencia Común, por razón de
turno, correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Cuarto Circuito, mediante auto de
Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, la
admitió y registró con el número 259/2011, dándosele vista al
agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito,
quien no formuló pedimento.
Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil once se
procedió a turnar el asunto al magistrado ponente, para
formular proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Cuarto Circuito es competente para conocer del
presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal,
fracción V, inciso a); 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37,
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fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, así como con el Acuerdo General 88/2001 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el
acto reclamado se hace consistir en una sentencia definitiva
del orden penal, pronunciada por un Tribunal de apelación de
igual materia, con residencia en este Circuito.
SEGUNDO: La existencia del acto reclamado se
acredita en la especie, con el informe rendido por el
magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
el toca *** y del proceso ***, que anexó como justificación.
TERCERO: Las consideraciones en que se fundamenta
la sentencia reclamada, son del tenor literal siguiente:
“CUARTO: Establecida la litis trabada con
relación a la decisión de primera instancia, y
habiendo analizado los registros relativos a la
audiencia de juicio oral, que contiene las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, los
alegatos de apertura por parte del Agente del
Ministerio Público y de la defensa particular, así
como el desahogo de las pruebas ofrecidas y
admitidas en su momento por el Juez de
Preparación de lo Penal, las conclusiones del
Representante Social y de la defensa del acusado
y lectura de la sentencia definitiva; los registros
que fueron remitidos a esta Sala que se componen
de 04-cuatro discos versátiles digitales, medios de
videograbación que permiten garantizar la fidelidad
e integridad de la información, así como la
conservación y reproducción de su contenido;
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respecto de los mismos se asentaron las
certificaciones a que se refiere el numeral 554 del
Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, por lo
que las video grabaciones que contienen los
registros para la audiencia de juicio y las restantes,
resultan medios de prueba idóneos.
Pues bien, de dichos registros, se advierte
que el Ministerio Público Especializado en Juicios
Orales, en su alegato de apertura o inicial, precisó:
“Que demostraría que en fecha 11 de octubre del 2010 aproximadamente a las 14:00 horas, el acusado ***, lesionó a ***, esto al golpearlo en repetidas ocasiones con un arma de fuego en su cabeza y además de recibir otros golpes en diversas partes de su cuerpo, esto al encontrarse el citado pasivo al interior de su negociación *** que está situado en la avenida *** número ***, *** en la colonia **, en esta ciudad.”
Anunciando la Fiscal, que dichos hechos
quedarían demostrados con lo declarado por la
parte ofendida el ***, así como los testigos
presenciales de los hechos quienes explicarían
como sucedieron dichos hechos, se escucharía el
atesto del padre del acusado, quien referirá lo que
ocurrió, la forma en como se llevaron a cabo la
investigación de los hechos que nos ocupan, así
como que al momento de realizar la detención del
acusado éste contaba con el arma de fuego en su
poder la cual había utilizado para agredir al hoy
acusado, también lo escucharía por parte de los
Agentes de la Agencia Estatal de Investigaciones
quienes rendirán declaración, así mismo se
escucharía a los expertos en criminalística de
campo, quienes recabaron los indicios en el lugar
de los hechos y que éstos encajan perfectamente
en los hechos que nos ocupan; de igual manera
presenciaría(sic) las experticias que rendirían los
peritos médicos que realizaron diversos
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dictámenes en la persona de ***, con lo cual se
justificara las lesiones que éste presentaba; se
apreciarían diversas impresiones fotograficas de
las cuales los testigos y peritos realizarían diversas
manifestaciones.
Por lo que una vez señalados los medios de
prueba ofertados señaló que se tendría acreditado
el delito de Lesiones cometido por ***, previsto y
sancionado por los artículos 300 y 301 fracción II,
así mismo se acreditara la responsabilidad que le
corresponde, en términos del artículo 39 fracción I
del Código Penal vigente en el Estado.
Por su parte la defensa particular del acusado
***, señaló lo siguiente:
“Que atendiendo a los hechos que sucedieron el 11 de Octubre del año pasado, el actuar del acusado *** fue en defensa del padre del mismo, ya que antes de esa fecha específicamente el 14 de septiembre ya se habían constituido en el negocio denominado *** con el fin de llegar a un arreglo sobre la compra de una camioneta ***, ***, que el señor *** se había comprometido a entregárselas, habían realizado una operación verbal de compraventa respecto del citado vehículo por la cantidad de *** pesos, y ese 14 de septiembre le reclamaron respecto de la entrega de la camioneta, y como les había dicho que la camioneta le había sido robada, se obligó a través de un pagaré por dicha cantidad, que iba a pagar o regresar la cantidad, porque el vehículo no era posible regresarlo, y ese día de los hechos, mi defenso le pidió a su secretaria *** que se comunicara con el señor *** para que llegaran a un posible convenio, y se constituyó el señor ***, padre del acusado, al negocio ya referido, para entrevistarse con el señor *** mientras que mi defenso se quedó afuera del negocio esperándolo, pero que cuando entró al negocio el citado *** de inmediato fue golpeado por dos personas que se encontraban en la oficina, quienes lo agredieron con un bate de madera, y ante esto, el señor *** le habló de inmediato a mi representado através del nextel que llevaba, por lo que mi representado se constituyó a salvaguardar a su padre de tal forma que la defensa considera que lo sucedido fue en legítima defensa, ya que el acusado vio que su
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padre estaba siendo agredido por dos personas más, incluso por el señor ***, por lo que repelió una agresión, al ser agredido su padre.”
Presentados los alegatos de apertura, tanto
del Ministerio Público, como de la defensa del
acusado ***, fueron desahogadas ante la Jueza
Oral en el orden siguiente las pruebas que a
continuación se describen:
1.- Declaración a cargo del ***, Perito Médico
Forense adscrito a la Direccion de Criminalística y
Servicios PericiaIes de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, quien en la audiencia de
juicio oral, señaló haber realizado dictamen médico
al señor ***, refiriendo el método que utiIiza para la
elaboración de dicha experticia, determinado que
el citado *** presentó las siguientes lesiones:
“herida cóntusa de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en región parietal derecha, equimosis en región escapular izquierda, escoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo y edema y limitación de movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda”
Así mismo, el citado perito señaló que realizó
un segundo dictamen que fue en carácter
evolutivo, con fecha 01 de diciembre de 2011, en
compañía del doctor ***, dictamen en el que
determinaron que las lesiones en su mayoría ya se
habían sanado, a excepción de la descrita en el
dedo meñique, la cual todavía tenía limitación de
movimiento; agregando que la lesión de la cabeza
probablemente se realizó con un objeto
contundente o duro que golpeó el cuero cabelludo
y abrió la piel.
2.- Declaración a cargo del doctor ***, Perito
Médico Forense adscrito a la Dirección de
Criminalística y Servicios Periciales de la
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Procuraduría General de Justicia en el Estado,
quien en la audiencia de juicio oral, manifestó
haber realizado juntamente con un compañero el
doctor ***, dictamen médico evolutivo al señor ***,
en el que determinaron que el citado ***, presentó
las siguientes lesiones:
“presentaba lesión del dedo meñique, es decir, incapacidad para mover la parte distal del dedo”.
Agregando dicho perito que el resto de las
lesiones que describió el médico *** en su
dictamen médico previo ya estaban sanadas, y que
dichas lesiones son clasificadas como de las que
no ponen en peligro la vida y tardan más de quince
días en sanar.
3.- Declaraciones a cargo de los ***,
elementos de la Agencia Estatal de
Investigaciones, quienes manifestaron en términos
similares:
“… que entre el día once y doce de octubre del año pasado realizaron una investigación de un robo con violencia, que recibieron una llamada en las oficinas del segundo grupo de robos, se trasladaron a un domicilio el cual era un lote de ***, ubicado en ***, en donde se entrevistaron con *** quien les manifestaba que aproximadamente a las 13:45 horas del día once del citado mes y año había sido robado por tres personas, por lo que procedieron a solicitar a servicios periciales a recabar huellas, y les manifestó conocer a la persona, posteriormente les dijo dónde podía ser localizado el ahora inculpado, y al recibir el oficio de investigación acudieron en su búsqueda al domicilio ubicado en la calle ***, en el centro de ***, en donde se entrevistaron con ***, quien les manifestó que efectivamente había tenido un altercado, solamente, y que lo había golpeado, después les entregó el arma y se trasladaron al edificio de la Agencia Estatal, y lo pusieron a disposición del Ministerio Público junto con el arma. Luego, a pregunta de la defensa señalaron que en cuanto a los hechos, el acusado les manifestó que había asistido al lugar, en compañía de su padre y un amigo, que ingresó su padre al
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negocio, que escuchó lo que fueron algunos insultos hacia su padre, ingresó y tenían sometido a su padre y que trato simplemente de defenderlo y posterior les comentó que fue amagado con un arma, en lo que se abalanzó con el señor ***; así mismo, una vez que le fueron mostradas diversas impresiones fotografícas que fueron incorporadas al juicio, manifestaron que en las mismas aparece el negocio, es decir lugar de sucedieron los hechos, así como el arma de fuego la cual les fue entregada por el señor ***...”
4.- Declaraciones a cargo de los *** y ***,
Peritos en Criminalística de Campo de la Dirección
de Servicios Periciales de la Procuraduría General
de Justicia en el Estado. quienes en similitud de
términos expusieron lo siguiente:
“… que el día 11-once de octubre del año 2010, recibieron una llamada en la guardia solicitando peritos ya que se había suscitado un robo a negocio, que acudieron al lugar, el cual se trata de un lote de autos ubicado en *** número ***, en la colonia ***, a donde llegaron a las 20:09 horas, y ya se encontraban ahí los elementos ministeriales, que se entrevistaron con el afectado, quien les dijo que el día lunes 11-once de octubre, siendo las 13:30 horas ingresaron tres personas y lo empezaron a golpear en el área de la cabeza, que posteriormente recolectaron indicios consistentes en un casquillo que se encontraba en la entrada del negocio, posteriormente se dirigieron a la oficina de Administración y recolectaron de un sillón que estaba ahí tres fragmentos de núcleo, así como una muestra de mancha rojiza de un mueble que estaba en la esquina norponiente de la oficina, unas llaves de un auto, y la playera que traía puesta el afectado como evidencia, que a la entrada de la oficina del área administrativa del negocio, se encontraban dos sillas, y a un lado de éstas se encontraba un impacto en el piso al parecer de un arma de fuego y frente a las mismas estaba el casquillo, el cual se encontraba a un metro diez de la puerta principal, y se recabaron impresiones fotográficas; así mismo, les fueron mostradas fotografías que fueron exhibidas en la audiencia de juicio, las cuales fueron reconocidas por los peritos declarantes, como las mismas que los comparecientes tomaron en el lugar de los hechos.”
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5.- Declaración a cargo del ***, quien narró lo
siguiente:
“. . . que el once de octubre del dos mil diez, entre la una y media y dos de la tarde, se encontraba en un lote de autos ubicado en ***, en la colonia ***, comprando un camión a fin de trabajar en fletes, que apenas lo había pagado y ya estaba para retirarse, cuando llegó el señor *** muy agresivo, discutiendo y dirigiéndose al señor *** que le pagaran un dinero que le debían, a lo que el señor ***le pedía que lo esperara ya que no tenía dinero, que en seguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me dijo que no me va a pagar”, que en eso llegó el inculpado, quien es hijo del señor ***, en compañía de otra persona de piocha, y el inculpado con un arma en la mano y en forma agresiva le decía a *** que le pagara, que luego tanto el sujeto de piocha como el inculpado se llevaron al señor *** hacia atrás y lo empezaron a golpear, que el primero lo golpeaba en la cara con las manos y el inculpado le daba en la cabeza varios golpes con las cachas del arma, y mientras el papá del inculpado tenía al declarante, vigilándolos para que no intervinieran, que el inculpado se dirigió hacia el declarante con la pistola, y posteriormente como que forcejearon en la puerta y el acusado realizó un tiro, y se retiraron, que al señor *** le dieron golpes en la cara y cabeza. Agregó que ya tenían yendo todos los días, y el señor *** no les pagaba, que antes de los hechos, no había día que él viera que llegaba el señor *** en una camioneta blanca a cobrar, que el declarante había estado conviviendo con el señor *** por el negocio que estaban realizando del camión, y que tiene mucho tiempo de conocerlo...”
6.- Declaración a cargo del ***, quien señaló:
“… que el once de octubre del dos mil diez, entre la una treinta y dos de la tarde, se encontraba en el lote de *** ubicado en ***, cuando llegó el papá del inculpado pidiéndole al señor ** un dinero que le debía supuestamente, a lo que éste le dijo que no tenía el dinero a la mano, que el señor *** le habló a sus hijos por radio, que enseguida golpea al señor ***, lo empujó y éste se golpeó la cabeza con un librero que estaba en el lugar, que forcejean y el señor *** lo está golpeando en todo el cuerpo, cuando en ese momento entró el hijo (acusado) armado con una escuadra y apuntó con ella al señor *** y a todos los que estaban ahí, y empezó a golpear al
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denunciante en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del arma, que luego se dirigió con el señor *** y lo golpeó en la boca con la cacha, mientras que el señor ** (***) seguía golpeando al señor ***, y después el acusado se dirigió de nueva cuenta con el señor *** y continuó golpeándolo, que tomó una bolsa negra que contenía dinero y que estaba en el cajón, y posteriormente le puso al señor *** el arma en la cabeza, que éste la tomó del cañón y la bajó hacia el piso y el inculpado la detonó y pegó en el piso, y luego emprendieron la huida, no sin antes lanzar amenazas de muerte contra el señor *** y sus hijos. Que él acudió al negocio a acompañar al señor ***. Agregó que cuando llegó al negocio el señor *** le preguntó a *** sí tenía su dinero, y al sentir la respuesta negativa empezó a agredirlo, luego habló por radio, pidiendo ayuda, que no es amigo del señor ***, que lo conoce desde hace dos años, y que una ocasión acompañó al señor *** al lote, luego señaló los hechos se suscitaron entre las doce treinta y las catorce horas…”
7.- Declaración a cargo de la parte afectada el
***, quien manifestó lo siguiente:
“... que el 11 de Octubre del 2010, aproximadamente a las dos de la tarde, (posteriormente refirió que fue a las dos y media de la tarde) estaba en el negocio denominado *** ubicado en Avenida *** número ***, *** con la calle ***, realizando una transacción comercial con el señor *** y su amigo ***, ya que le estaba separndo un camión y habían ya terminado la operación cuando llegó el señor ***, padre del ahora inculpado, pidiendo su reembolso por un vehículo que habían adquirido, y que él lo único que le pidió fue que lo esperara unos días para poder hacerle la devolución del dinero, pero llegó violento pidiendo el carro o el dinero, con palabras altisonantes y amenazas hacia su familia, y luego hizo una llamada, y enseguida llegó el hijo de éste con otra persona de complexión delgada, de uno sesenta, güero, con piocha, que el inculpado traía una pistola negra mientras que el amigo llegó amenazando a la gente, que el primero junto con su papá se le aventaron hacia un mueble, donde lo forcejearon y el inculpado le metió el arma en la boca y le golpeó la cabeza con la pistola que llevaba, que fueron varios cachazos, y el inculpado de pronto se detuvo, luego se dirigió con el testigo que estaba en el lugar y le golpeó en la boca, que después se regresó y tomó una bolsa de dinero, y
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enseguida le apuntó al declarante con el arma en la cabeza, y que le alcanzó a bajar la mano e hizo un tiro en el piso, momento en el que el inculpado se retiró diciéndole que no denunciara además de que lo amenazó de muerte. Luego agregó que en los cajones del escritorio era donde estaba el dinero, y que el acusado tomó la bolsa de dinero, a lo que el declarante le dijo que no se lo llevara, ya que era del señor ***, que el declarante tenía la cabeza toda acribillada...”
8.- Declaración a cargo de ***, quien
manifestó en relación a los hechos lo siguiente:
“que el día once de octubre de dos mil once,
el compareciente y su hijo ***, acudieron al que llama seudo negocio ***, a fin de pedirle a *** le regresa el dinero que le entregó por la compra de una camioneta, que era la enésima vez que el de la voz acudía a dicho lote para reclamarle el dinero, que el denunciante anteriormente ya le había dicho ya no vengas estoy hablado con ***, y te voy a partir la madre a tí y a tu familia que ese día cuando iban llegando al negocio su hijo (acusado), se encontró a un amigo y se quedó afuera del negocio platicando con el mismo, que el compareciente entró al negocio, que cuando entró a la oficina del denunciante no vio gente extraña, nada más la gente que trabaja en el negocio, entre ellos un tal *** y otro peloncito, que el compareciente entró y el denunciante le dijo “que quieres ya te dije que no te voy a dar nada, bórrale” entonces me empiezan agredir *** y él, señalando que lo “tundieron”, cuando ya lo están tundiendo, no recuerda si le marcó o le gritó a su hijo, y éste entró, aclarando que en otras dos o tres ocasiones que acudió al negocio el denunciante sacaba una pistola con la intención de intimidarlo, que *** sacó un bate, se le cayó y el de la voz se lo quitó, que en ese momento *** sacó la pistola, mi hijo alcanzó a quitársela, que todos los empleados del denunciante se metieron, y recuerda que hubo golpes ahí, es todo; agregando a preguntas de la defensa que el tiempo que se tardó su hijo en entrar a la oficina, fue el suficiente para que lo golpearan, que no presentó denuncia por las lesiones que presentó...”
9.- Declaración a cargo de la ***, quien
informó lo siguiente:
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“... que labora desde hace cinco años y medio
en la empresa que administra el inculpado ***, y que sabe que el día once de octubre del año dos mil diez, este último, en compañía de su padre *** acudieron a la negociación denominada “***” para cobrar una camioneta que habían comprado, que en dicho lugar hubo una discusión entre el señor *** padre del inculpado y el señor *** al grado de que sacaron una pistola y llegaron a los golpes; el señor ** golpeó con un bate al señor ***, que todo esto lo sabe porque al llegar a la empresa el inculpado y el padre de éste se lo comentaron, que incluso vio al profesor *** con golpes. Motivo por el cual trasladaron a éste a la clínica denominada ***, ubicada en el Municipio de ***, ***, ***, para su atención médica. Agregó, que en una ocasión *** le pidió que le consiguiera cotizaciones para la compra de una camioneta ***, que por esa razón la declarante consultó a través de la Internet el periódico “***” y de ahí sacó los datos del negocio ***, que incluso la primera vez que habló para pedir una cotización fue atendida por el señor ***. Por otra parte, dijo que al encontrarse en labores de pronto llegaron elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, quienes le preguntaron por el dueño del negocio, pero como éste no estaba salió *** a atenderlos, se metieron a un privado, y tiempo después salieron y se lo llevaron esposado. Finalmente, expuso que ella no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, que no vio el pleito, y que el ahora inculpado le debe respeto porque es su jefe...”
10.- Declaración del inculpado ***, quien en la
Audiencia de Juicio Oral en relación a los hechos
lo srguiente:
“que el día 11-once de octubre de 2011-dos mil once, acudió al lote de autos en compañía de su papá *** y un amigo, que su papá fue quien entró al negocio, cuando escucha ruidos y le suena, su equipo de comunicación, y era su papá que le dice que lo estaban agrediendo, por lo que entra y ve al señor, de quien no recuerda nombre, pero era el señor güero de ojos de color que era el que estaba agrediendo a su papá, dónde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en el escritorio, del lado derecho, y se levanta y en la mano traía un arma, que lo único que hizo fue aventarse, brincar el escritorio y aventarse sobre él (***), cuando se avienta sobre él, “nos aventamos”
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(hacia una esquina y estaba una mesa con libros, y él se golpea la cabeza y golpea el vidrio y ahí le quita el arma y le pega con el arma, pero porque estaban golpeando a su papá, se cegó por el coraje, si eso es un delito defender a su padre, pues lo único que hizo y volvería hacer defenderlo, sí ve que lo están golpeando como a un animal, y si eso es un delito acepta que lo golpeó pero fue en defensa propia, porque cuando llegué vi que lo estaban golpeando, y el arma pensó que tampoco... “porque nomás hice esto, (hace un movimiento con la mano) y le hice al suelo” y se detonó el arma y se asustó, y corrió y le dijo vámonos a su papá yse fue.”
11.- Prueba no especificada, consistente en
lectura de copia certificada de un pagaré por la
cantidad de $*** pesos, en el cual obra la firma del
señor ***, a favor del papá del acusado el señor
***.
12.- Pruebas no especificadas, consistentes
en exhibición de dos teléfonos celulares de la
marca Nokia, que portaba el acusado el día de los
hechos, así como un bate de madera.
Así mismo, la Juez de la Oralidad tuvo a la
Representación Social Adscrita desistiéndose de
las declaraciones de ***,*** y ***; así como, a la
defensa la tuvo por desistiéndose de las pruebas
documentales consistentes en copia certificada de
acta de nacimiento de ***, 04-cuatro copias de
avisos de ocasión y una cotización sobre una
camioneta Nissan 2011-dos mil once.
Por lo que una vez expuestas las
conclusiones, tanto de la Representación Social
como la defensa del acusado, el A quo procedió al
dictado de la sentencia correspondiente, en la cual,
entre otras cosas, concluye que:
“...en la especie no se demostró cómo fue ocasionada la alteración física que presentó el señor ***, ya que los medios de convicción propuestos por la Representación Social para acreditar el ilícito en estudio, así como la
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responsabilidad del acusado en su comisión se encuentran colmados de diversas contradicciones e inconsistencias y existen otros datos que hacen dudar de su credibilidad. En ese sentido habrá de resolverse, al tenor de las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe decir que *** aseguró
que el 11 de Octubre deI 2010, aproximadamente a las dos de la tarde, (posteriormente refirió que fue a las dos y media de la tarde) estaba en el negocio denominado *** ubicado en Avenida *** número ***, *** con la calle *** realizando una transacción comercial con el señor *** y su amigo ***, a que le estaba separando un camión y habían ya terminado la operacIón cuando llegó el señor ***, padre del ahora inculpado, pidiendo su reembolso por un vehículo que habían adquirido, y que él lo único que le pidió fue que lo esperara unos días para poder hacerle la devolución del dinero, pero llegó violento pidiendo el carro o el dinero, con palabras altisonantes y amenazas hacia su familia, y luego hizo una llamada, y enseguida llegó el hijo de éste con otra persona de complexión delgada, de uno sesenta, güero, con piocha, que el inculpado traía una pistola negra mientras que el amigo llegó amenazando a la gente, que el primero junto con su papá se le aventaron hacia un mueble, donde lo forcejearon y el inculpado le metió el arma en la boca, y le golpeó la cabeza con la pistola que llevaba, que fueron varios cachazos, y el culpable de pronto se detuvo, luego se dirigió con el testigo que estaba en el lugar y le golpeó en la boca, que después se regresó y tomó una bolsa de dinero, y enseguida le apuntó al declarante con el arma en la cabeza, y que le alcanzó a bajar la mano e hizo un tiro en el piso, momento en el que el inculpado se retiró diciéndole que no denunciara además de que lo amenazó de muerte. Luego agregó que en los cajones del escritorio era donde estaba el dinero, y que el acusado tomó la bolsa de dinero, a Io que el declarante le dijo que no se lo llevara, ya que era del señor ***, que el declarante tenía la cabeza toda acribillada.
Por su parte ***, informó que el once de
octubre del dos mil diez, entre la una y media y dos de la tarde, se encontraba en un lote de autos ubicado en **, en la colonia ***, comprando un camión a fin de trabajar en fletes, que apenas lo había pagado y ya estaban para retirarse, cuando llegó el señor *** muy agresivo, discutiendo y
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dirigiéndos al señor *** que le pagaran un dinero que le debían a lo que el señor *** le pedía que lo esperara ya que no tenía dinero, que en seguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me dijo que no me va a pagar” que en eso llegó el inculpado, quien es hijo del señor ***, en compañía de otra persona de piocha, y el inculpado con un arma en la mano y en forma agresiva le decía a *** que le pagara, que luego tanto el sujeto de piocha como el inculpado se llevaron al señor *** hacia atrás y lo empezaron a golpear, que el primero lo golepaba en la cara con las manos y el inculpado le daba en la cabeza varios golpes con las cachas del arma y mientras el papá del inculpado tenía al declarante, vigilándolos para que no intervinieran, que el inculpado se dirigió hacia el declarante con la pistola, y posteriormente como que forcejearon en la puerta y el acusado realizó un tiro y se retiraron, que al señor *** le dieron golpes en la cara y cabeza, agregó que ya tenía yendo todos los días, y el señor *** no les pagaba, que antes de los hechos, no había día que él viera que llegaba el señor *** en una camioneta blanca a cobrar, que el declarante había estado conviviendo con el señor ** por el negocio que estaban realizando del camión, y que tiene mucho tiempo de conocerlo.
***, señaló que el once de octubre del dos mil diez, entre la una treinta y dos de la tarde, se encontraba en el lote de *** ubicado en *** y la calle ***, cuando llegó el papá del inculpado pidiéndole al señor *** un dinero que le debía supuestamente, a lo que éste le dijo que no tenía el dinero a la mano, que el señor ** le habló a sus hijos por radio, que enseguida golpea al señor ***, lo empujó y éste se golpeó la cabeza con un librero que estaba en el lugar, que forcejean y el señor *** lo está golpeando en todo el cuerpo, cuando en ese momento entró el hijo (acusado) armado con una escuadra y apuntó con ella al señor *** y a todos los que estaban ahí y empezó a golpear al denunciante en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del arma, que luego se dirigió con el señor *** y lo golpeó en la boca con la cacha, mientras que el señor *** (papá) seguía golpeando al señor ***, y después el acusado se dirigió de nueva cuenta con el señor *** y continuó golpeándolo, que tomó una bolsa negra que contenía dinero y que estaba en el cajón, y posteriormente le puso al señor *** el arma en la cabeza, que éste la tomó del cañón y la bajó hacia el piso y el inculpado la detonó y pegó en el piso, y
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luego emprendieron la huída, no sin antes lanzar amenazas de muerte contra el señor *** y sus hijos. Que él acudió al negocio a acompañar al señor ***, agregó que cuando llegó al negocio el señor *** le preguntó a *** sí tenía su dinero, y al sentir la respuesta negativa empezó a agredirlo, luego habló por radio, pidiendo ayuda, que no es amigo del señor ***, que lo conoce desde hace dos años, y que en una ocasión acompaño al señor ** al lote, luego señaló que los hechos se suscitaron entre las doce treinta y las catorce horas.
De esos atestos, se advierte que el dicho del
denunciante *** no se corroboró adecuadamente con otro medio de prueba para que merezca veracidad, puesto que existen diversas contradicciones, tanto en su propio relato y con las declaraciones rendidas por *** y ***, así como entre las versiones que emitieron estos testigos.
El ofendido en un inicio señaló que los hechos
se suscitaron a las dos de la tarde, para posteriormente decir que fueron a las dos treinta de la tarde, así mismo dijo que el inculpado le propinó varios cachazos con un arma, de tal forma que presentó diversos golpes, textualmente señaló “tenía la cabeza toda acribillada” sin embargo el médico legista ***, quien le practicó un dictamen médico previo estableció que presentó solamente una lesión en la cabeza, señalando como herida contusa de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en región parietal derecha y asimismo de la impresión fotográfica que los peritos en Criminalística de Campo de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado *** y *** recabaron, se aprecia solamente esa lesión. De tal forma que de haberse suscitado los hechos como los narró la víctima, obviamente habría resultado no solamente con una, sino con varias lesiones en la cabeza, y en diversas partes del cuerpo.
Por otro lado, las contradicciones que existen en las declaraciones de ***, con los testigos *** y *** son las siguientes:
*** aseguró que luego de que el padre del
inculpado le cobró un dinero que le debía, y al pedirle unos días para pagárselo, éste realizó una llamada, pero no refirió que fue lo que dijo ni a quien llamó, mientras que *** mencionó que al realizar esa llamada el señor *** dijo “ya me dijo que no me va a pagar”, distinto a lo que refirió
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***quien aseguró que cuando el padre del inculpado recibió una respuesta negativa de pago por parte del denunciante, lo empezó a agredir, y luego realizó una llamada a sus hijos pidiendo ayuda; además de que *** y *** en ningún momento refirieron que antes de la llamada el primero haya sido agredido por ***.
Asimismo, *** manitestó que el inculpado Ilegó
acompañado de otra persona, y entre ambos golpearon al denunciante, que el primero lo golpeó en varias ocasiones con la cacha de un arma y el segundo lo golpeó con las manos en la cara, y que el papá *** se quedó con el declarante para que no intervinieran, pero contrario a ello ***, dijo que quienes lo golpearon fueron *** (padre y el inculpado ***, y que el otro sujeto amenazó a quienes estaban en recepción.
El denunciante *** dijo que el acusado, ya
cuando se iba a retirar tomó una bolsa negra con dinero, sin embargo no refirió qué cantidad era, sólo señaló que era del señor *** sin precisar porque concepto o con motivo de qué lo tenía él, siendo que el propio *** en nIngún momento señaló que el acusado haya tomado alguna bolsa de ahí del lugar, y menos aún que el denunciante tuviera alguna cantidad de dinero que le perteneciera, ni siquiera que le haya entregado algún numerario en efectivo con motivo de la supuesta compraventa del camión a que se refirieron, circunstancia que de haberse suscitado, obviamente *** no la habría pasado por alto, sobre todo si supuestamente el acusado se llevó el dinero. Y al respecto, ***jamás señaló que *** entregara alguna cantidad de dinero al ofendido, siendo que se encontraba con ellos, y aunque refirió que el inculpado se llevó una bolsa negra que contenía dinero, la cual estaba en un cajón, no explica cómo es que conocía que esa bolsa contenía dinero, si era en color negro, y se supone que no tenía trato alguno con ***, para saber que ahí conservaba algún numerario.
Asimismo, ** refirió que el inculpado le puso
un arma en la boca así como en la cabeza, pero **** en ningún momento señaló que el acusado pusiera el arma en la cabeza o en la boca del denunciante, y por su parte ***, señaló que el indiciado apuntó a todos con el arma, situación que no refirieron los dos testigos en mención, y agredió que al emprender la huida le puso el arma en la cabeza al señor Jiménez Jiménez.
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*** señaló que cuando el acusado ya se retiraba le dijo que no denunciara amenazándolo de muerte, distinto a lo que dijo *** quien manifestó que cuando huían (refiriéndose al inculpado y sus acompañantes) lanzaron amenazas de muerte en contra del ofendido y su familia; y por su parte *** en ningún momento refirió haber escuchado alguna amenaza de muerte.
***informo que acudió ese día al lugar de dos
hechos para acompañar a ***, sin exponer a qué fueron; pero *** ni siquiera refirió conocer a ***, mucho menos que ese día acudiera al lugar en compañía de aquél.
Los testigos en mención, manifestaron que ***
fue golpeado en varias veces con la cacha de un arma en la cabeza, así como en la cara y en todo el cuerpo, pero como ya se estableció, el médico ***, de la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solamente encontró una lesión de un centímetro y medio en la cabeza del ofendido, además de que no observó lesiones en la cara y cuerpo como ellos lo refirieron, únicamente escoriación, y equimosis en el brazo y antebrazo izquierdo, y edema en dedo meñique de la mano izquierda, es decir, esas lesiones en resumen las presentaba en su mano izquierda.
Resalta también que el testigo *** dijo que
había visto anteriormente a **** en el negocio de autos, que no había día que viera que llegaba en una camioneta blanca a cobrar, lo que resulta inverosímil, dado que si *** únicamente era dilente del negocio, y si como él refiriere estaba acudieron al lote para realizar la compra de un camión, sería absurdo creer que acudía todos los días o constantemente a realizar esa transacción, y más aun casualmente estar en el lugar al mismo tiempo en que llegaba ***
Por todas esas contradicciones e inconsistencias presentadas, las declaraciones de los testigos ya señalados no tienen valor probatorio alguno y de ninguna manera sustentan los hechos narrados por el denunciante ***. Incluso no puede precisarse que esa alteración física de *** le haya sido ocasionada por alguien, puesto que, según su dicho, ese día además se cayó y se golpeó la cabeza con un mueble, pero tampoco quedó demostrado que cayó y se golpeó en razón de algún ataque sufrido.
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Por todo lo anterior, se concluye que de ninguna manera quedó demostrada la imputación realizada por el ahora ofendido *** en contra de ***, y en consecuencia la acusación formulada y que está obligada a acreditar la Representación Social, por ende, resulta innecesario analizar la existencia de la Iegítima defensa, excluyente de responsabilidad a la que hizo alusión la defensa en sus conclusiones.
Con lo anteriormente expuesto, esta autoridad
llega a la certeza de que no se demostró el cuerpo del delito de LESIONES y por ende la responsabilidad que se atribuyó a ***, en su comisión...”
En el fallo combatido la Jueza de Primer
Grado dictó sentencia absolutoria a ***, al
determinar que no se justificó el del de LESIONES,
y por ende tampoco la plena responsabilidad penal
del citado ***, en su comisión.
Así pues, para absolver la Juzgadora Oral al
acusado ***, en principio de cuentas señaló que es
cierto que el denunciante **** sufrió alteración en
su salud física, pues así quedó demostrado con los
dictámenes médicos previo y evolutivos
practicados respectivamente al pasivo de la causa,
por médicos forenses adscritos a la Dirección de
Criminalística y Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en los
que se determinaron las lesiones que éste
presentó; experticias a las cuales la Juez Oral les
concedió valor probatorio pleno en virtud de que
fueron emitidos por personas que tienen los
conocimientos necesarios en materia de medicina
para dictaminar al respecto y explicaron el método
y técnica que utilizaron para realizar la prueba, y
además porque la misma que no fue controvertida
por la defensa.
Sin embargo, según la Juzgadora no se
demostró cómo fue ocasionada esa alteración
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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física que presentó el señor ***, ya que los medios
de convicción propuestos por la Representación
Social para acreditar el ilícito en estudio, así como
la responsabilidad del acusado en su comisión, se
encuentran colmados de diversas contradicciones
e inconsistencias y existen otros datos que hacen
dudar de su credibilidad.
Debido a ello, este Tribunal de Apelación
procede a estudiar el apartado relativo a la
existencia del delito de LESIONES, para lo cual,
debe señalarse que, dicho ilícito, se encuentra
previsto en el artículo 300 del Código Penal vigente
en el Estado, el cual a la letra dice:
“Artículo 300.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental”.
El flagelo social en mención, se conforma por
los elementos típicos siguientes:
a) La acción de inferir a otro un daño;
b) Que dicho daño deje en el cuerpo de la
víctima un vestigio o altere su salud física o mental;
y,
c) El nexo causal, entre la conducta
desplegada y el resultado obtenido.
Es oportuno señalar que, la valoración de los
medios de prueba desarrollados en la audiencia de
juicio oral, debe realizarse al tenor de los artículos
592-Bis y 597 del Código de Procedimientos
Penales; pues cabe hacer mención que, de
acuerdo al sistema de valoración probatoria, como
es el de la sana crítica; que no es nada distinto a la
explicación de su nominación y en busca de sus
contenidos y fines, es el sometimiento de las
pruebas a las leyes o reglas que regulan el
razonamiento deductivo, los fenómenos materiales
y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo a
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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lo admitido por ella misma, para hacer viable su
existencia y verificación de sus comunes objetos,
todo cumplido en forma “sana”, esto es, bajo la
premisa de reglas generales admitidas como
aplicables, y la “crítica”, es decir, con que base en
ellos, los hechos objeto de la valoración,
entendidos como criterios de verdad, sean
confrontados para establecer si un hecho y acción
determinada pudo suceder, o si ello fue posible de
una u otra manera, explicable dentro de las reglas
de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, no
ante la personalísima forma de ver cada uno la
realidad, sino frente a estos postulados generales
que rigen el razonamiento, las transformaciones
materiales y la vida- social, formal y
dialécticamente comprendidos.
Es pues, un sistema valórico de prueba, que
debe expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, tomar en consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice el resolutor; de tal forma, debe
existir una elaboración intelectual tal, que el
observador, utilizando el mismo método, quede
convencido de la conclusión a que el sentenciador
arribó, ya que se trata de razonar científica y
lógicamente, con reglas objetivas que
necesariamente concurren en un mismo resultado.
En el caso concreto, ha de verse, que el
Fiscal Mayor dentro de los agravios esbozados,
señala que la resolución que se revisa transgrede
lo previsto por el artículo 592 Bis del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, y el
artículo 16 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo además
que dicho fallo resulta incongruente cuando
primero reconoce que el denunciante *** sufrió una
alteración en su salud física y luego concluye que
no se demostró la existencia material del delito de
lesiones, pues la Juzgadora señala que no se
demostró cómo fue ocasionada esa alteración
física, debido a que los medios de convicción
propuestos por la Representación Social se
encuentran colmados de diversas contradicciones
e inconsistencias, argumento que a criterio del
asista(sic) resulta carente de soporte toda vez que
dentro de la audiencia del Juicio Oral se
desahogaran las pruebas necesarias, que
acreditan que las lesiones que presentó el pasivo
*** le fue ocasionado por el acusado ***, lo que se
corrobora con lo expuesto por ***y ***, quienes
coinciden en señalar al acusado como la persona
que agredió físicamente al pasivo de la causa, y si
bien existen contradicciones entre sus dichos,
éstas resultan insuficientes para negarles valor
legal, máxime cuando se trata de diferencias
accidentales, más no en lo esencial, como lo es el
hecho de que se percataron cuando el pasivo fue
agredido con las cachas de un arma de fuego por
eI acusado ***, diferencias de detalle que en nada
afectan la realidad de los hechos, y que lejos de
hacer inverosímil las declaraciones del pasivo y los
testigos, las hacen más creíbles, puesto que no
fueron aleccionados para declarar en igualdad de
términos, y sólo denotan que un mismo evento fue
visto desde diversas perspectivas por las personas
que lo presenciaron.
Pues bien, una vez analizada la resolución de
la Juez Oral, los registros de video grabación en
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discos versátiles digitales (DVD’S), en los que
consta la audiencia de debate del Juicio Oral y
dictado de sentencia, los motivos de agravio que
sostiene el C. Procurador General de Justicia en el
Estado, el suscrito Magistrado considera que le
asiste la razón al apelante, por las consideraciones
que enseguida se esbozaran:
Se afirma lo anterior, dado que si bien es
cierto, de las declaraciones del afectado ***, como
de los testigos *** y *** se pueden advertir diversas
contradicciones e inconsistencias, siendo éstas
que en principio el afectado manifestó que los
hechos se habían suscitado aproximadamente a
las dos de la tarde y posteriormente refirió que fue
a las dos y media de la tarde, lo cual en nada
afecta, ya que la diferencia es de minutos, es decir,
no es una diferencia extrema de horas, empero, lo
que si reflejaría una diferencia es que por ejemplo
manifestara que los hechos pasaron por la mañana
o en la noche, cuando en realidad fue entrada la
tarde, máxime que el afectado señaló que la hora
era aproximada y no exacta.
Otro de los aspectos torales en que se basa la
Juzgadora para emitir el fallo absolutorio a favor
del acusado ****, es el hecho de que el afectado
manifestó que “tenían toda la cabeza acribillada”, y
que los testigos *** y *** también manifestaron que
el afectado fue golpeado varias veces con la cacha
de un arma en la cabeza, así como en la cara y en
todo el cuerpo, sin embargo del dictamen médico
previo se desprende que presentó solamente una
lesión en la cabeza, lo que se corrobora con la
impresión fotográfica que le fue tomada al afectado
por los peritos de Criminalística de Campo de la
Dirección de Servicios Periciales de la
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Procuraduría General de Justicia en el Estado, por
lo que de haberse suscitado los hechos como los
narra el afectado, hubiera presentado no una sino
más lesiones y en diversas partes del cuerpo.
Criterio el anterior que tampoco se comparte,
ya que el hecho de que el afectado haya
presentado sólo una lesión en la cabeza, no
significa que sólo haya recibido un golpe, lo que si
se confirma es que el acusado le pegaba con el
arma de fuego en un mismo lugar (región parietal
derecha), y se cubría dichos golpes con sus
manos, lo que igualmente se puede confirmar con
el dictamen previo que le fue practicado a dicho
afectado, del que no se advierte sólo una lesión
sino que presentó 1.- herida contusa de un
centímetro y medio en el cuero cabelludo en región
parietal derecha, 2.- equimosis en regiór scaular
izquierda, 3.- escoriación dermoepidérmio en cara
posterior de antebrazo izquierdo y 4.- edema y
limitación de movimientos en el dedo meñique de
la mano izquierda, de lo anterior nítidamente se
puede advertir que contrario a lo expuesto por la
Juez de la causa, el afectado no sólo presentó
unas lesiones(sic) si no que presentó cuatro
lesiones las cuales ya fueron señaladas.
Resultando también intrascendentes el hecho
de que el pasivo de la causa señala que el papá
del acusado realizó una llamada, pero no refirió
que fue lo que dijo ni a quien llamó, tampoco dijo
que había sido agredido antes de la llamada por el
papá del inculpado ****; mientras que *** dijo que
realizó una llamada, y dijo textualmente que “ya me
dijo que no me va a pagar”, y por su parte ***
señaló que el padre del acusado lo empezó a
agredir y luego realizó la llamada a sus hijos
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pidiendo ayuda.
Lo anterior en virtud de que dichas diferencias
son cuestiones secundarias y no de fondo, es
decir, como atinadamente lo sostiene el recurrente
son diferencias de detalle o accidentales, y si a ello
le agregamos que según el dicho del afectado los
hechos pasaron en minutos, por tanto lo único que
refleja lo anterior es que los testigos no fueron
aleccionados para declarar de una misma manera,
sino que declaran desde su punto de vista como se
suscitaron los hechos.
Igualmente resulta sin importancia el hecho de
que *** señale que el inculpado llegó acompañado
de otra persona y que ambos golpearon al
denunciante, que *** (afectado), dijo que quienes lo
golpearon fue *** y el inculpado y el otro sujeto
amenazó a quienes estaban en recepción; lo
anterior es así ya que no obstante que se ubique a
una tercera persona en el lugar acompañando al
acusado y el padre de éste, se tiene que tanto el
afectado como los dos testigos señalados
concuerdan en afirmar que el acusado es la
persona que le propinó diversos golpes al pasivo
de la causa, esto con un arma de fuego.
La misma surte corre(sic) la circunstancia de
que el acusado tomó una bolsa negra con dinero,
ya que no refirió qué cantidad era, que dicha
cantidad era de ***, que no dijo porque concepto o
motivo la tenía él, que *** no manifestó nada al
respecto, que *** jamás señaló que *** le haya
entregado dicha cantidad de dinero al ofendido,
aun y cuando se encontraba con ellos, pero sí
refirió que el inculpado se llevó una bolsa negra
que contenía dinero, la cual estaba en un cajón,
pero no explica como sabía que esa bolsa contenía
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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dinero, si era de color negro, ya que no tenía trato
con el afectado para saber lo anterior.
Asi mismo señala la Juez de la causa que el
denunciante señaló que el inculpado le puso un
arma en la boca y en la cabeza, pero *** no refiere
nada en ese particular, mientras que *** dijo que el
inculpado apuntó a todos con el arma, pero esto no
refirieron los(sic) ni *** ni el afectado que el pasivo
de la causa manifestó que el acusado ya cuando
se retiraba le dijo que no denuncira amenazándolo
de muerte, pero que *** manifestó que cuando
huían el inculpado y sus acompañantes, lanzaron
amenazas de muerte contra del ofendido y su
familia, y por su parte **** en ningún momento
refirió haber escuchado amenaza de muerte.
Con relación anterior tampoco se comparte el
criterio adoptado por la Juzgadora, para determinar
que las contradicciones a que hace alusión
bastaban para dictar la absolutoria a favor del
acusado, ya que como se dijo anteriormente las
diferencias que menciona son cuestiones
secundarias y no en lo esencial del hecho que nos
ocupa, pues son diferencias de detalle o
accidentales, de que se obtiene que los testigos no
fueron aleccionados para declarar de una misma
manera, sino que declaran la forma en que vivieron
el acto ilícito que presenciaron.
Con respecto a la bolsa de dinero que se llevó
el acusado, debe decirse que dicha circunstancia
no es motivo de la presente causa, ya que al
acusado se le reprocha haber causado las lesiones
que presenta el afectado con motivo de los
diversos golpes que le propinó en su cabeza, los
cuales el afectado cubría con sus manos.
También señala la Juzgadora que ***,
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manifestó que acudió ese día al lugar de los
hechos para acompañar a ***, sin exponer a que
fueron, pero *** ni siquiera refirió conocer a ***,
mucho menos que ese día acudieran al lugar en
compañía de aquél; lo anterior tampoco es
aceptable, para dictar el fallo absolutorio, ya que
precisamente el acusado y el padre de éste ubican
a ambos testigos en las esferas de tiempo, modo y
lugar en que acaecieron los hechos, por tanto, el
hecho de que *** no manifestara si conocía o no a
***, y si ese día lo acompañó al lugar de los
hechos, es precisamente porque no fue
interrogado al respecto, pero queda claro que sí se
encontraban presente el día, a la hora y en el lugar
de los hechos.
Finalmente señala la Juez de origen que
resulta inverosímil que *** haya visto anteriormente
a *** en el negocio de autos, puesto que
únicamente era cliente, del negocio; sin embargo
esa circunstancia tampoco es digna para dictar una
sentencia absolutoria, ya que lejos de resultar
inverosímil el dicho del testigo, se corrobora con lo
narrado por el señor ***, padre del acusado, quien
señaló en su declaración que anterior a los hechos
había acudido al negocio de *** a reclamar el
rembolso por la compra de la camioneta, máxime
que el motivo que nos ocupa es el hecho que el día
11-once de octubre de 2010-dos mil diez,
aproximadamente entre las 13:30 a las 14:30
horas, el acusado *** alteró la salud física del
pasivo de la causa al propinarle diversos golpes en
la cabeza con un arma de fuego, lo que le
ocasionó las lesiones que presentó de ***.
Así, lo esencial de las respectivas
declaraciones de ***, *** y ***, versa en que todos y
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cada de ellos coinciden en señalar que es
precisamente el acusado ***, la persona que el día
11-once de octubre de 2010-dos mil diez,
aproximadamente entre las 13:30 y 14:30 horas,
llegó hasta la oficina ubicada dentro del lote de
autos situada en la calle *** de la Colonia ***, en
esta Ciudad, lugar donde se encontraban
realizando una negociación, y en ese momento el
referido *** golpeó en repetidas ocasiones la
cabeza con un arma de fuego al mencionado ***
Por tanto, el hecho de que de las
declaraciones de los citados testigos y el ofendido
se observen contradicciones e inconsistencias, se
tiene que las mismas son cuestiones accidentales
o de detalle, como atenidamente(sic) lo señala el
asista(sic) y no cuestiones de esenciales(sic) o de
fondo, cuenta habida que, de las declaraciones
tanto del afectado como de los testigos de cargo,
se advierte que todos coinciden en señalar e
identificar directamente al acusado ***, como la
persona que agredió físicamente a *** propinándole
diversos golpes con un arma de fuego en la
cabeza, alterando de esta manera la salud física
del citado ***, quien resultó con herida contusa de
un centímetro y medio en el cuero cabelludo en
región parietal derecha, equimosis en región
escapular izquierda, escoriación dermoepidérmica
en cara posterior de antebrazo izquierdo y edema y
limitación de movimientos en el dedo meñique de
la mano izquierda, según se desprende del
Dictamen Médico Previo que le fue practicado por
perito Médico Legista adscrito a la Dirección de
Criminalística y Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado.
En esa tesitura, y contrario a lo resuelto por la
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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Juez Oral, se tiene que dentro de autos si quedó
demostrado de que manera fueron ocasionadas las
lesiones que presentó el afectado, y esto es debido
a que el acusado ***, le propinó diversos golpes
con un arma de fuego en la cabeza, lo que le
provocó las lesiones que ya quedaron asentadas
en líneas precedentes, y lo anterior se justifica
principalmente con lo manifestado por el afectado
***, así como, con lo narrado los testigos *** y ***, y
los diversos dictámenes que le fueron practicados
de los cuales se desprenden las señaladas
lesiones que el acusado *** le ocasionó a
consecuencia de los golpes que le propinó en la
cabeza con un arma de fuego.
Una vez asentado lo anterior, el suscrito
resolutor estima que con los medios de prueba
desahogados durante la audiencia de juicio oral, se
acredita el delito de LESIONES, previsto y
sancionado por el artículo 300 y 301 fracción II del
Código Penal vigente en el Estado, así como la
plena responsabilidad penal del acusado **** en la
comisión del mismo.
Pues bien, para sostener que el acusado ***,
es la persona que alteró la salud física de ***, al
propinarle diversos golpes en su cabeza, esto con
un arma de fuego, lo que trajo como consecuencia
directa e inmediata que presentara herida contusa
de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en
región pariental derecha, equimosis en región
escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica
en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y
limitación de movimientos en el dedo meñique de
la mano izquierda, lesiones que no ponen en
peligro la vida y tardan más de quince días en
sanar, se cuenta principalmente con la declaración
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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vertida por ***, quien en la audiencia de juicio oral
manifestó que, el día 11 once de octubre de 2010
dos mil diez, entre las 14:00 y 14:30 horas, se
encontraba en su negocio ***, cuando llegó ***
pidiendo su reembolso por un vehículo que había
separado, llega muy violento a la oficina, luego
hace una llamada y llega su hijo, ahora acusado,
acompañado por otro amigo o compañero, que ***
traía una pistola y junto con el papá lo avientan a
un mueble, le mete la pistola en la boca, le golpea
la cabeza con cachazos con la pistola, que luego
golpeó en la boca a una de las personas que
estaban en la oficina, y regresa y agarra la bolsa
de dinero y le apunta con la pistola en la cabeza,
alcanzando el pasivo a bajar la pistola con la
mano, haciendo un tiro en el piso y ese tiro fue y le
pegó a un mueble, se lleva el dinero y lo amenazan
de muerte, describiendo al acompañante del
inculpado, como joven de complexión delgada, de
tez blanca, de 1.60 metros de estatura, con una
“piochita”; posteriormente a pregunta de la defensa
señaló que cuando lo aventaron cae y es cuando el
hijo (acusado) y el papá lo comenzaron a agredir y
a golpear, además señaló que tenía la cabeza
“acribillada”, que le dieron muchos golpes y sangró
mucho, que estaba defendiéndose de los golpes
metiendo las manos y fue así como le lastimaron
un dedo.
Testimonio el anterior que merece valor
probatorio pleno, en términos de lo establecido por
el artículo 592 Bis del Código Procesal Penal en
vigor, al estar vertida por persona que por su edad,
capacidad e instrucción merece valor probatorio,
de la cual se desprende que conoció los hechos
directamente al ser el pasivo del delito, pues en él
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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recayó la conducta antijurídica que se le imputa el
acusado, y de la cual se deviene que el acusado le
causó un daño al propinarle diversos golpes en su
cabeza con un arma de fuego, alterando de esta
manera su salud física, ya que resultó con herida
contusa de un centímetro y medio en el cuero
cabelludo en region pariental derecha, equmosis
en region escapular izquierda, excoriación
dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo
izquierdo, edema y limitación de movimientos en
en el dedo meñique de la mano izquierda.
Lo que se corrobora con el resultado de los
dictámenes previo y evolutivo, emitidos
respectivamente por los doctores *** (ambos
dictámenes) y ****(el evolutivo), peritos adscritos a
la Dirección de Criminlística y Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia, quienes
expusieron en la audiencia de juicio oral, el primero
de ellos que las lesiones que presentó ***, eran
herida contusa de un centímetro y medio en el
cuero cabelludo en región pariental derecha,
equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de
antebrazo izquierdo, edema y limitación de
movimientos en el dedo meñique de la mano
izquierda, mientras que el segundo de los expertos
estableció que ***, en la fecha de dicha experticia
solamente presentaba lesión del dedo meñique, ya
que se encontraba incapacitado para mover la
parte distal del dedo, y que el resto de sus lesiones
se encontraban sanadas, clasificando dichas
lesiones como de las que no ponen en peligro la
vida y tardan más de quince días en sanar.
Experticias que al ser valoradas conforme lo
dispone el artículo 592 bis del Código de
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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Procedimientos Penales, merecen valor probatorio
pleno, toda vez que fueron practicadas por
personas con conocimiento especiales en la
materia de medicina, realizaron todas las
operaciones que su ciencia les sugiere y
expresaron los hechos y circunstancias que sirven
de fundamento a su dictamen.
A mayor abundamiento, se cuenta con lo
narrado por ***, quien ante el Juez Oral señaló que
siendo el día 11 once de octubre de 2010 dos mil
diez, aproximadamente entre las 13:30 y 14:00
horas, se encontraba en el lote ubicado en la
Avenida ***en la colonia ***, en ***, ***, ya que
había acudido a comprar un camión, cuando llegó
el señor *** muy agresivo exigiendo su dinero, que
el señor *** le decía “espérame no tengo lana”,
enseguida el señor *** tomó el radio y habló
diciendo “ya me dijo que no me va a pagar”, en eso
llegaron el hijo (ahora acusado) quien traía una
pistola, acompañado por otro sujeto más, y el hijo
comenzó a decirle al señor *** “págale, págale” y
se lo llevaron para atrás y comenzaron a golpearlo
entre los dos uno de piochita más bajito y él
(refiriéndose a ***), le daban muchos golpes en la
cabeza al señor ***, lo tenían en un rincón,
mientras que el papá (***) los vigilaba que no
interviniera, incluso golpearon al testigo en la boca,
que le pegagn al señor *** en la cabeza con la
pistola (señalando al acusado), mientras el otro
sujeto le pegaba con las manos, y a pregunta de la
defensa el testigo refirió que vio cuando *** golpeó
con la pistola a ***.
Lo que se entrelaza con lo narrado por ***,
quien de manera oral expuso que el día once de
octubre de dos mil diez, entre las 13:30 y 14:00
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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horas, se encontraba en el lote de ***, ubicado en
*** y la calle ***, ya que había acompañado a *** a
comprar un vehículo, que estaban en la oficina,
cuando llegó el papá del señor (señalando al
acusado), pidiendo un dinero que le debían al
señor ***, quien le dice que no tiene dinero,
entonces *** habla a sus hijos por radio y entra la
persona armada (acusado) con una escuadra, y
empiezan a golpear al señor ***, primero el papá
del acusado, seguido de él (señalando al acusado),
con el arma apuntándoles a todos y lo empieza a
golpear (a ***) en repetidas ocasiones en la cabeza
con la cacha del arma y luego se dirige con el
señor *** y lo golpea en la boca con la cacha,
siendo que *** y él (testigo), estaban,sentados en
el sillón, de nuevo se dirige con *** y continúa
golpeándolo luego agarra un dinero, le pone la
pistola en la cabeza al señor ***, quien la agarra
del cañón y la baja hacia el piso, entonces el
acusado la detona (el arma), pegando en el piso y
rebotando en el sillón donde se encontraban
sentados, para luego huir a la vez que
amenazaban de muerte al señor ***, y a pregunta
de la defensa, el testigo refirió que *** y *** no
intercambiaron golpes, ya que *** empezó a
agredir a ***, luego habló por radio y pidió ayuda,
llegando el acusado y otra persona más y
comenzaron a agredir al señor Jiménez.
Narrativas las anteriores a las que se les
otorga valor probatorio pleno, en términos de lo
establecido por el artículo 592 Bis del Código
Procesal Penal en vigor, al estar vertidas por
personas que por su edad, capacidad e instrucción
merecen valor probatorio, de las cuales se
desprende que conocieron los hechos por medio
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de sus sentidos, ya que precisamente éstos se
encontraban en el lugar de los hechos cuando el
acusado ***, entró a la oficina en donde se
encontraban en compañía del pasivo de la causa, y
fueron testigos del momento preciso en el que ***,
era agredido físicamente por parte del ahora
acusado, al propinarle golpes en la cabeza esto
con un arma de fuego.
Así mismo, se cuenta con lo declarado por el
propio acusado ***, quien en la Audiencia de Juicio
Oral, aceptó que acudió al lote de autos en
compañía de su papá *** y un amigo, que su papá
fue quien entró al negocio, cuando escucha ruidos
y le suena su equipo de comunicación, y era su
papá que le dice que lo estaban agrediendo, por lo
que entra y ve al señor, de quien no recuerda
nombre, pero era el señor güero de ojos de color
que era el que estaba agrediendo a su papá,
donde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en
el escritorio, del lado derecho, y se levanta y en la
mano traía un arma, que lo único que hizo fue
aventarse, brincar el escritorio y aventarse sobre él
(***), cuando se avienta sobre él, “nos aventamos”
hacia una esquina y estaba una mesa con libros, y
él se golpea la cabeza y golpea el vidrio y ahí le
quita el arma y le pega con el arma, pero porque
estaban golpeando a su papá, se cegó por el
coraje, si eso es un delito defender a su padre
pues lo único que hizo y volvería hacer defendería,
si ve que lo están golpeando como a un animal, y
si eso es un delito acepta que lo golpeó pero fue
en defensa propia, porque cuando llegué vi que lo
estaban golpeando, y el arma pensó que tampoco..
.“porque nomás hice esto, (hace un movimiento
con la mano) y le hice al suelo” y se detonó el arma
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y se asustó, y corrió y le dijo vámonos a su papá y
se fue.
Declaración la anterior, a la que se le otorga
valor probatorio como confesión calificada divisible,
toda vez que acepta haber agredido al pasivo de la
causa con el arma de fuego, sin embargo, incluye
a su declaración circunstancias excluyentes de
responsabilidad, como lo es el hecho de que su
padre estaba siendo golpeado, y que por tal motivo
golpeó al afectado, que lo único que hizo fue
defender a su padre, empero, dicha situación no
fue comprobada en el juicio, máxime que según su
propio dicho quien agredía a su padre no era ***,
pues el acusado lo ubica sentado en el escritorio
portando un arma, por lo tanto su declaración se
toma únicamente en lo que le perjudica, puesto
que, si bien es cierto dicha confesión por si sola no
adquiere valor probatorio alguno, empero, lejos de
encontrarse aislada, existe la imputación franca y
directa que en su contra hace ***, así como los
testigos de cargo, quienes señalan e identifican al
ahora acusado como la persona que golpeó en
repetidas ocasiones en la cabeza a *** con un
arma de fuego.
Así las cosas de las pruebas valoradas
libremente a través de la sana crítica, las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos a que se refiere el
artículo 592 del Código de Procedimientos Penales
Vigente en el Estado y el artículo 597 de la misma
codificación procesal penal invocada, se acredita
que siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30
horas del día 11 once de octubre de 2010 dos mil
diez, al encontrase *** en la oficina de su negocio
denominado ***, ubicado en la avenida *** *** con
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36
***, en la colonia ***, en ***, ***, en compañía de ***
y ***, hasta ese lugar llegó el acusado ***, y
agredió físicamente a ****, al golpearlo en la
cabeza, en repetidas ocasiones con las cachas de
un arma de fuego, provocándole lesiones
consistentes en herida contusa de un centímetro y
medio, en el cuero cabelludo en región pariental
derecha, equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de
antebrazo izquierdo, edema y limitación de
miovimientos en el dedo meñique de la mano
izquierda, lesiones que fueron clasificadas como
de las que no ponen en peligro la vida y tardan
más de quince días en sanar, alterando de esta
manera su salud física; actualizándose así el ilicito
de LESIONES, previsto por el artículo 300 y
sancionado por eI diverso 301 fracción II del
Código Penal en vigor cometido en perjuicio de
****.
Por otro lado, en relacion a la PLENA
RESPONSABILIDAD de ***, en la comisión del
delito de LESIONES, cometido en perjuicio de ****,
debe decirse que con el material probatorio ya
analizado y valorado conforme al sistema de
valoración de la sana crítica, el cual se reproduce
en este apartado en obvio de repeticiones
innecesarias, atento al valor jurídico que se le
confirió individualmente, queda demostrada en
términos del artículo 39 fracción I del Código Penal
en vigor.
En efecto, la responsabilidad penal de ***, en
la comisión del citado delito, se acredita
principalmente con la imputación franca y directa
que pesa en su contra por parte de ****, quien
reconoce e identifica al acusado como la persona
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que lo golpeó en repetidas ocasiones con un arma
de fuego en su cabeza; así como con lo
manifestado por *** y ***, quienes son coincidentes
en afirmar que el acusado ***, es la persona que el
día de los hechos llegó hasta la oficina donde se
encontraban ambos en compañía del pasivo, para
luego agredir físicamente a ***, al golpearlo con un
arma de fuego en la cabeza en repetidas
ocasiones.
Lo que se corrobora con los dictámenes
médicos previo y evolutivo practicados por
períodos(sic) médicos legistas adscritos a la
Dirección de Criminalística y Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia en el
Estado, de los que se desprenden que el citado
afectado presentó herida contusa de un centímetro
y medio en el cuero cabelludo en región pariental
derecha, equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de
antebrazo izquierdo, edema y limitación de
movimientos en el dedo meñique de la mano
izquierda; mientras que de la segunda experticia se
desprende que las lesiones ya se encontraban
sanadas, prevaleciendo únicamente la lesión del
dedo meñique, es decir, incapacidad para mover la
parte distal del dedo; clasificando dichas lesiones
como de las que no ponen en peligro la vida y
tardan más de quince días en sanar.
Así mismo, obsta(sic) la deposición ***y ***,
quienes dadas las labores de investigación
realizadas por los elementos policíacos, los llevó a
la captura del mismo, aceptando ante ellos el
inculpado su responsabilidad, además el acusado
les entregó el arma de fuego que utiIizó para
golpear al pasivo de la causa ***
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A lo que se une lo declaradazo por los CC.
María de Lourdes Garza Cortez y Roger Justin
Huitron Garza, Peritos en Criminalística de Campo
de la Dirección de Servicios Pericials de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado
quienes en similares términos manifestaon en
relación a los hechos motivo de la presente alzada
que el 11-once de octubre de 2010-dos mil diez
acudieron al lote de autos ubicado en Avenida ***
número ***, en la colonia ***, que se entrevistaron
con el afectado quien les dijo que siendo las 13:30
horas ingresaron tres personas y lo empezaron a
golpear en el área de la cabeza, que
posteriormente recolectaron indicios consistentes
en un casquillo que se encontraba en la entrada
del negocio, posteriormente se dirigieron a la
oficina de Administración y recolectaron de un
sillón que estaba ahí tres fragmentos de núcleo,
así como una muestra de mancha rojiza de un
mueble que estaba en la esquina norponiente de la
oficina, agregando que en el lugar se encontraba
un impacto en el piso al parecer de un arma de
fuego y frente a éste se encontraba el casquillo;
dichos peritos recabaron impresiones fotograficas
las cuales fueron exhibidas en la audiencia de
juicio, mismas que fueron reconocidas por los
dictados peritos.
Medios de prueba los anteriores a los que se
les concede valor probatorio en términos de lo
establecido por el artículo 592 Bis del Código
Procesal Penal en vigor, al estar vertidas por
personas que por su edad, capacidad e instrucción
merecen valor probatorio, de las cuales se
desprende que si bien es cierto no presenciaron el
momento en el que el pasivo de la causa era
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
39
agredido por el acusado, de sus testimonios se
obtiene la existencia del arma de fuego con la que
el pasivo de la causa fue golpeado por parte del
acusado ***, y el lugar donde se suscitaron los
presentes hechos, además del lugar exacto donde
quedó proyectado el disparo que hizo el acusado
con la citada arma de fuego, mientras que de las
impresiones fotográficas se puede advertir
claramente las lesiones que presentó el afectado
en su cabeza, por tanto, con los anteriores medios
de prueba se corrobora lo manifestado por el
pasivo de la causa, así como lo narrado por los
testigos *** y ***.
En resumen, es de señalarse que los medios
de convicción ya analizados y desentrañados en
forma legal, se aprecia son suficientes al ser
valorados al tenor de los artículos. 592-Bis y 597
del Código de Procedimientos Penales; pues cabe
hacer mención que, de acuerdo al sistema de
valoración probatoria, como es el de la sana crítica;
que no es nada distinto a la explicación de su
nominación y en busca de sus contenidos y fines,
es el sometimiento de las pruebas a las leyes o
reglas que regulan el razonamiento deductivo, los
fenómenos materiales y las conductas frente a la
sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma,
para hacer viable su existencia y verificación de
sus comunes objetos, todo cumplido en forma
“sana”, esto es, bajo la premisa de reglas
generales admitidas como aplicables, y la “crítica”,
es decir, con que base en ellos, los hechos objeto
de la valoración, entendidos como criterios de
verdad, sean confrontados para establecer si un
hecho acción determinada pudo suceder, o si ello
fue posible de una u otra manera, explicable dentro
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
40
de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la
experiencia, no ante la personalísima forma de ver
cada uno la realidad, sino frente a estos postulados
general que rigen el razonamiento, las
transformaciones materiales y la vida social, formal
y dialécticamente comprendidos.
En consecuencia, al hacer un enlace lógico
jurídico de las probanzas ya señaladas con valor
jurídico pleno al ser analizadas de acuerdo a lo que
dispone el artículo 579 del Código Procesal Penal,
queda acreditada en forma plena la
responsabilidad de ***, en términos del artículo 39
fracción I del Código Penal, en la comisión del
delito de LESIONES cometido en perjuicio de ***,
pues no cabe duda alguna que es la persona que
siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30
horas del día 11-once de octubre de 2010-dos mil
diez, llegó hasta la oficina del lote de autos
denominado “***”, ubicado en la avenida *** con
***, en la colonia ***, en ***, ***, en donde se
encontraba **** en en compañía de *** y ***, y
agredió físicamente a ***, al golpearlo en la cabeza
en repetidas ocasiones con las cachas de una
pistola, provocándole lesiones consistentes en
herida contusa de un centímetro y medio, en el
cuero cabelludo en región pariental derecha,
equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de
antebrazo izquierdo, edema y limitación de
movimientos en el dedo meñique de la mano
izquierda, lesiones que fueron clasificadas como
de las que no ponen en peligro la vida y tardan
más de quince días en sanar, alterando de ésta la
salud física del citado ***.
Bajo esas relatadas consideraciones, y
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
41
tomando en cuenta las pruebas valoradas
libremente por el que ahora resuelve, según la
sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 592 bis del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, se declaran
fundados los agraos de la Fiscalía Mayor, pues
que en el presente caso quedó acreditado el
antijurídico de LESIONES, cometidas por ***, en
perjuicio de ***, así como la plena responsabilidad
penal que en su comisión se le atribuye al citado
*** en su comisión, en los términos apuntados.
Sin que pase por alto para esta autoridad, el
hecho de que el defensor particular solicita se dicte
a favor de su representado sentencia absolutoria,
en virtud de que su defenso actuó bajo una
excluyente de responsabilidad contemplada en el
artículo 17 fracción III del Código Penal vigente en
el Estado.
Sin embargo, la excluyente responsabilidad a
la que hace alusión la defensa del acusado no fue
acreditada en autos, puesto que no basta con
alegar que su representado actuó en legítima
defensa, ya que su padre el señor *** estaba
siendo agredido por el propio afectado y otra
persona más, sino que debió haber acreditado el
actuar de su representado, empero fueron
aportados medios probatorios idóneos para
justificar su argumento.
Por tanto, debe decirse que la excluyente de
responsabilidad a que hace alusión la defensa no
quedó comprobada dentro del juicio oral que se
revisa, y contrario a lo señalado por la defensa,
dentro del cuerpo de la presente resolución quedó
justificado el doloso proceder de ***, al alterar la
salud física de ***, esto al propinarle diversos
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
42
golpes con un arma de fuego en su cabeza,
ocasionándole herida contusa de un centímetro y
medio, en el cuero cabelludo en región pariental
derecha, equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de
antebrazo izquierdo, edema y limitación de
movimientos en el dedo meñique de la mano
izquierda, lesiones que fueron clasificadas como
de las que no ponen en peligro la vida y tardan
más de quince días en sanar.
Tampoco pasan inadvertidas las
declaraciones vertidas por el padre del acusado el
señor ***, así como el de ***, secretaria del
mencionado acusado, quienes el primero declara
que el día de los hechos acudió hasta el lote de ***
a fin de reclamar el reembolso por una camioneta
que compró a *** y éste no le entregó, así como
tampoco el dinero por dicha compra, que *** y ***
lo “tundieron”, que su hijo (acusado) entró... y
recuerda que hubo golpes ahí...”; mientras que la
segunda señaló en relación a los hechos que ***
en compañía de su padre *** acudieron a la
negociación denominada “***” para cobrar una
camioneta que habían comprado, que en dicho
lugar hubo una discusión entre el señor *** padre
del inculpado y el señor *** al grado de que
sacaron una pistola y llegaron a los golpes, que el
señor *** golpeó con un bate al señor ***, que esto
lo sabe por dicho de su jefe y del señor ***(padre),
ya que éste presentaba golpes, y que todo esto lo
sabe porque al llegar a la empresa el inculpado y el
padre de éste se lo comentaron, que incluso vio al
profesor *** con golpes, motivo por lo llevaron a la
clínica denominada ***, para su atención médica; la
misma suerte corren las pruebas no especificadas,
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
43
consistentes en exhibición de dos teléfonos
celulares de la marca Nokia, que portaba el
acusado el día de los hechos, así como un bate de
madera, ya que dichas probanzas por si solas no
demuestran circunstancia alguna tendiente a
justificar la no responsabilidad del acusado en el
delito que se le atribuye.
Empero, dichos testimonios no son aptos para
demostrar la inocencia del acusaio ***, mucho
menos para cambiar el rumbo de la presente
resolución, puesto que, si bien es cierto el primero
justifica el actuar de su hijo en virtud de según su
dicho ilícito proceder del afectado, al no
entregarles la camioneta que les prometió, ni
tampoco el dinero que éste le entregó al pasivo de
la causa por dicha compra; mientras que a la
segunda no le constan los hechos que se estudian
en la causa, ya que únicamente según su versión
observó que el papá de su jefe ***, llegó con
diversos golpes, y posteriormente fue llevado para
su atención médica; situación ésta que no quedó
comprobada el juicio oral, por tanto sus testimonios
carecen de valor probatorio alguno, por los motivos
expuestos.
En esa tesitura, al resultar FUNDADOS los
agravios hechos valer por el Procurador General
de Justicia del Estado, se REVOCA la resolución
impugnada y en su lugar, se decreta SENTENCIA
CONDENATORIA, en contra de ***, por su plena
responsabilidad en el delito de LESIONES, en
perjuicio de ***.
QUINTO: Pasando a la CLASIFICACIÓN del
delito de LESIONES, que se le atribuye al acusado
***, por haberse demostrado su responsabilidad
penal en la comisión del mismo, es de verse que el
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
44
C. Agente del Ministerio Público Adscrito, solicita
en sus conclusiones se imponga al acusado ***,
por el delito de lesiones, cometido en perjuicio de
***, la pena prevista por el articulo 301 fracción II
del Código Penal en vigor.
Ahora bien, este Tribunal considera
procedentes las conclusiones del Representante
Social, en atención a que éstas resultan acordes
en cuanto a la pena a imponer, además de
encontrarse ajustadas a derecho, e improcedentes
las de la defensa particular, ello en virtud de que
dentro del cuerpo de la presente resolución quedó
plenamente acreditado el delito en estudio, así
como la plena responsabilidad del acusado *** en
la comisión del mismo.
En consecuencia la pena a aplicar al
inculpado ***, por el delito de LESIONES, será la
prevista por el artículo 301 fracción II del Código
Punitivo de la Materia, el cual establece como
linderos de represión una pena de seis meses a
tres años de prisión.
SEXTO: Por otro lado, procede ahora
individualizar la pena correspondiente ***, por la
plena responsabilidad resultante de la comisión
delictiva de LESIONES.
Al efecto es preciso señalar que con motivo
de la reforma 47 del Código Penal del Estado, el
28-veintiocho de julio del año 2004-dos mil cuatro,
se estableció que la terminología aplicable al caso,
debía ser el de culpabilidad, tomando en cuenta
que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Cuarto Circuito, se pronunció en el sentido de
que la peligrosidad se aplica cuando se juzga al
acusado por lo que representa por su pasado; así
mismo la temibilidad, debe considerarse por lo que
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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el acusado puede representar en un futuro; por
tanto, la culpabilidad debe razonarse conforme las
circunstancias del acto en concreto.
Sin embargo, de la misma reforma se observa
que para los efectos de individualización de la
pena, el legislador conservó dentro de todo el texto
del dispositivo en mención aspectos que denotan
la aplicación de un sistema mixto, es decir, una
combinación de factores, tales como la culpabilidad
del acto y la culpabilidad del autor, que tiene que
ver tanto con los aspectos objetivos como con los
subjetivos del delito, así como las características
propias del inculpado, de tal suerte.que si bien es
verdad, en las citadas reformas, no se hace
mención expresa a la conducta anterior del
sentenciado y se eliminó la referencia textual a los
antecedentes del reo, lo cierto es que se
conservan aspectos claramente reveladores de la
personalidad del sujeto, como la edad, la
instrucción, las costumbres, etcétera, ello porque
es incuestionable que la personalidad desempeña
un papel importante en la cuantificación de la
culpabilidad, por ser uno de los datos que nos
indica el ámbito de autodeterminación del autor,
necesario para apreciar el por qué el activo adoptó
una resolución de voluntad antijurídica pudiendo
adoptar una diferente.
Tan es así, que posteriormente en fecha 10-
diez de septiembre del año 2006-dos mil seis,
mediante decreto número 415, se vuelve a
reformar, y nuevamente se incluyen los
antecedentes personales, como una circunstancia
para graduar la pena del acusado.
En tales condiciones, debe señalarse que los
parámetros a atender para efectos de la
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
46
individualización de la pena posibilitan la
prevención especial del delito, en tal virtud, si ésta
deriva de la aplicación de la pena a un caso
concreto para tratar de enseñar al activo a convivir
con la sociedad, sin que perturbe de nueva cuenta
los derechos de los demás, ello implica que debe
de tener una eficacia preventiva en la persona que
la sufre quien evitará incurrir en conductas
lesionadoras de la ley o en lo futuro, por ende, es
lógico establecer que los antecedentes penales
son un elemento a considerar para verificar la
capacidad de readaptación del sujeto ya que la
personalidad del inculpado desempeña un factor
importante, que nos indica el ámbito de
autodeterminación del sentenciado necesario para
considerar, el por qué el activo del delito adoptó
una determinación de voluntad antijurídica,
pudiendo adoptar una diversa.
De lo que resulta claro, que si para efectos de
graduar la culpabilidad del sentenciado, deben
tomarse en cuanta sus circunstancias peculiares,
así como las características propias del sujeto
activo, tales referencias hacen alusión al aspecto
relativo a los antecdentes penales del inculpado,
pues de esta manera, el Juzgador cumple con lo
que al efecto impone el numeral mencionado.
Bajo esa tesitura, deben considerarse los
principios fundamentales, sobre los cuales
descansa nuestra Legislación: el de arbitrio judicial,
y, el de culpabilidad; esto es, toda pena debe ser
cuantificada por el grado de culpabilidad del
acusado y, el Juzgador debe moverse entre los
términos fijados por la Ley, considerando el grado
de la culpabilidad para juzgar la pena. En otras
palabras, si el juzgador estima, el procesado
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
47
evidencia un grado de culpabilidad media, deberá
razonar debidamente su determinación; pues debe
partir de que todo inculpado es mínimamente
culpable, y proceder a elevar el mismo, conforme a
las pruebas existentes en el proceso, relacionadas
éstas, sólo con las características peculiares del
enjuiciado y aquéllas desprendidas de la comisión
del hecho punible.
Para tan importante cometido, conviene
destacar, la individualización de la sanción
descansa en el arbitrio judicial, que a su vez es
apoyada en las circunstancias mencionadas en el
artículo 47 del Código Penal en Vigor, a fin de
determinarla dentro de los mínimos y máximos
legales de la sanción, teniendo en cuenta los
aspectos objetivos y subjetivos del delito; la
gravedad de la infracción o la importancia del
peligro a que hubiere sido expuesto el bien jurídico
protegido; las circunstancias de modo, tiempo y
lugar; la calidad de la forma y grado de
intervención del sujeto activo en la comisión del
delito y la de la víctima; la edad, la instrucción, las
costumbres, los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir, las condiciones sociales y
económicas del sujeto activo así como de la
víctima, en su caso, en la medida que hayan
influido en la realización del delito. Cuando el
procesado perteneciere a un grupo étnico o
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos
y costumbres, la conducta del acusado posterior a
la consumación del delito; ello, con el firme
propósito de cumplir con la doble función de
rehabilitar al reo para evitar su reincidencia.
Enseguida, en uso de las facultades
contenidas por el dispositivo legal 396 del Código
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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de Procedimientos Penales vigente en el Estado,
se procede a hacer el análisis del dispositivo de
mérito en todos y cada uno de los aspectos
contenidos por el numeral 47, el cual, en su
fracción I, puntualiza los aspectos objetivos y
subjetivos de los hechos punibles, determinando
que dicho antisocial es de acción, circunstancia
que forma parte integral de un evento criminal; sin
embargo prevalece el hecho de que este ilícito no
es de los considerados como graves según lo
preceptuado por al numeral 16 Bis del Código
Penal en vigor.
En cuanto a la fracción II (la gravedad de la
infracción o la importancia del peligro a que
hubiere sido expuesto un bien, jurídico protegido),
debemos decir que el bien jurídico tutelado, en
dicho ilícito, es la integridad física de las personas,
mismo que resultó vulnerado, pues fue alterada la
salud física del pasivo ***.
Por lo que hace a las circunstancias (modo,
tiempo y lugar de ejecución), previstas en la
fracción lll del citado numeral, quedó justificado:
que siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30
horas del día II-once de octubre de 2010-dos mil
diez, el acusado *** llegó hasta la oficina del lote
de autos denominado “***”, ubicado en la avenida
***, en la colonia ***, ***, ***, lugar en el cual se
encontraba *** en compañía de ***y ***, y el citado
acusado agredió físicamente a ***, al golpearlo en
la cabeza, en repetidas ocasiones con las cachas
de un arma de fuego, lo que trajo como
consecuencia directa e inmediata lesiones en el
citado afectado, consistentes en herida contusa de
un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en
región pariental derecha, equimosis en región
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
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escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica
en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y
limitación de movimientos en el dedo meñique de
la mano izquierda, lesiones que fueron clasificadas
como de las que no ponen en peligro la vida y
tardan más de quince días en sanar, alterando de
esta manera la salud física del citado ***.
Respecto a la fracción IV (calidad de la forma
y el grado en que intervino el activo en la comisión
del delito) del numeral en estudio, debe señalarse
que lo hizo con el carácter de autor intelectual y
autor material del hecho, pues actuó con
premeditación al planear la comisión del evento,
aunado al hecho de que el mismo lo ejecutó.
En lo atinente a la fracción V (condiciones
personales del sujeto activo), tenemos ***, refirió
ser casado, saber leer y escribir, ya que cuenta
con un grado escolar profesional, que es gerente
administrativo y comerciante, lo cual le reditúa un
ingreso mensual de $25,000.00-veinticinco mil
pesos, no ser afecto a las bebidas embriagantes, ni
a las drogas o enervantes, además de profesar la
religión católica.
Por último, en lo que respecta a la fracción VI
del arábigo. 47 del Código Penal vigente en el
Estado, debe precisarse que no hay evidencia de
que el encausado haya delinquido nuevamente.
Retomando los aspectos inferidos al
individualizar la pena, se establecen como
circunstancias atenuantes en la conducta del
procesado ***, las siguientes:
a) Que el acusado es una persona de 32 años, casado, con instrucción de carrera profesional, de religión católica, de oficio comerciante y gerente administrativo, por lo que de ello se desprende que tiene un modo honesto de vida, además se advierte que puede adaptarse
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50
fácilmente a la sociedad como miembro útil. b). Se trata de un delincuente primario ya que
no cuenta con antecedentes penales, lo que demuestra que anteriormente no ejecutó alguna conducta reprochable por la sociedad.
c) Que su conducta posterior al delito, es
considerada como sido(sic) buena, al no existir prueba en contrario.
Por otro lado, es de relevancia destacar,
dentro del desarrollo del Juicio Oral, no se advierte
alguna causa que pueda ser considerada en su
perjuicio, motivo que conlleva a establecer que no
se encuentran circunstancias agravantes en contra
del acusado ***.
Bajo ese contexto, al no advertir ninguna
agravante el suscrito Magistrado cosidera que el
grado de peligrosidad que revela el acusado *** es
la mínima.
En consecuencia, se considera justo y legal
imponer al acusado *** por su plena
responsabilidad en la comisión del delito de
LESIONES, una pena de 06-SEIS MESES DE
PRISIÓN y multa de $272.35 pesos, equivalente a
5-cinco cuotas, esto a razón de $54.47 pesos, que
era el salario mínimo que regía al momento de los
hechos.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 51 del
Código Penal vigente en el estado, la multa
impuesta es sustituible por una jornada de trabajo
en beneficio de la comunidad para el caso de que
no la pudiera pagar. La pena de prisión impuesta al
acusado, deberá ser extinguida en el lugar que
designe el ejecutivo del Estado, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 48 del Código Penal en
vigor, y que le empezará a contar a partir del día
en que sea reaprendido, sanción que se entiende
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
51
con reducción de un día por cada dos de trabajo,
siempre que observe buena conducta, participe
regularmente en las actividades educativas y
culturales que se organicen en el establecimiento
penitenciario y revele por otros datos efectiva
readaptación social, requisito este último
absolutamente indispensable para otorgarle dicho
beneficio, de conformidad con los artículos 48 del
Código Penal vigente en el Estado y 17 de la Ley
de Ejecución de Sanciones Penales del Estado.
SÉPTIMO: Por lo que respecta al pago de la
reparación del daño, a que se refieren los artículos
141, 142, 143, y 144 de Código Penal Vigente en
el Estado, toda persona responsable de un delito lo
es también por el daño causado y tiene la
obligación de orden público de repararlo, que la
reparación del daño consiste en la restitución de
las cosas obtenidas por el delito, de no ser posible
el pago del precio de las mismas.
En el caso específico, se tiene que la
Representación Social Adscrita Especializada en
Juicios Orales adscrita al Juzgado de origen,
solicitó en su pliego de conclusiones la absolución
de tal concepto, también solicitó se dejaran a salvo
los derechos del afectado por las consecuencias
que pudieran derivarse de las lesiones que le
fueron causadas; así mismo, el Procurador
General de Justicia del Estado no elevó agravio
alguno respecto a dicho rubro.
En esas relatadas consideraciones, se
AQBSUELVE al sentenciado *** del pago de la
reparación del daño causado, en virtud de que así
fue solicitado por la Representación Social
adscrita, y esto es lo que más le favorece al
acusado ***.
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
52
OCTAVO: Suspéndase al sentenciado de sus
derechos civiles y políticos por un lapso igual al de
la duración de la pena impuesta, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 53
del Código Penal vigente en el Estado.
NOVENO: Por ser consecuencia necesria de
toda sentencia de condena AMONÉSTESE al
sentenciado *** en términos de lo establecido por
el artículo 55 del Código Penal vigente en el
Estado, exhortándolo a la enmienda y
conminándolo para que no vuelva a delinquir.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO …”
CUARTO: El quejoso expresó los siguientes conceptos
de violación:
“1.- LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA
DENTRO DEL TOCA PENAL NÚMERO ***, POR
EL C. MAGISTRADO DE LA DÉCIMA CUARTA
SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN, CONTENIDOS EN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, EN
VIRTUD DE QUE EL MAGISTRADO
RESPONSABLE, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN
QUE HOY SE COMBATE INAPLlCÓ A MI FAVOR
EL BENEFICIO CONTENIDO POR EL ARTÍCULO
526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
QUE ESTABLECE QUE "EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL PODRÁ CONVERTIR DE
OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA PENA DE
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
53
PRISIÓN NO MAYOR DE TRES AÑOS POR UNA
MULTA, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE
DELlNCUENTES PRIMARIOS, SEÑALANDO EN
SU SENTENCIA LA PRIMERA".
LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO LO
ANTERIOR FUE ASÍ, YA QUE LA PENA DE
PRISIÓN QUE SE ME IMPONÍA ERA LA DE 06-
SEIS MESES Y MULTA DE $272.36 PESOS,
EQUIVALENTE A CINCO CUOTAS, Y HABÍA
SIDO ABSUELTO A LA REPARACIÓN DEL
DAÑO, POR LO QUE EL COMPARECIENTE ME
ENCONTRABA DENTRO DE LA HIPÓTESIS
CONTENIDA POR EL ARTÍCULO 526 DEL
CÓDIGO DE LA MATERIA, MÁS AUN, LA
VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO ANTES
SEÑALADO SE DIO, AL NO CONCEDERME LA
CONVERSIÓN SOLICITADA, SOBRE EL
BENEFICIO QUE SE PEDÍA, RESPECTO DE LA
CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR
UNA MULTA, YA QUE EL MAGISTRADO
INADVIRTIÓ QUE DENTRO DEL JUICO ORAL
PENAL. MI DEFENSOR PARTICULAR, ASÍ LO
HABÍA SOLICITADO ANTES DE DICTAR
SENTENCIA, Y AL NO HABERLO DECRETADO
EL MAGISTRADO A MI FAVOR ES LO QUE ME
CAUSA VIOLAClÓN DE GARANTÍAS
INDIVIDUALES PERVISTAS EN LOS ARTÍCULOS
14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE
ME CAUSA PERJUICIO EN MIS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE ESTABLECEN LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD. SEGURIDAD
JURÍDICA, AL NO PERMITIRME U OTORGARME
LA CONCESIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
54
PENA DE PRISIÓN POR UNA PENA DE MULTA,
BENEFICIO AL QUE TENGO DERECHO Y QUE
LE FUE SOLICITADO A LA AUTORIDAD
JUDICIAL POR MI ABOGADO DEFENSOR
PARTICULAR, POR LO QUE LA OMISIÓN DE
TAL BENEFICIO, ES VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO 526 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL
ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO ANTERIOR TAL
Y COMO LO ESTABLECE LA SIGUIENTE
JURISPRUDENCIA QUE ME PERMITO
TRANSCRIBIR.
Registro No. 165877 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 83 Tesis: la./J. 98/2009 Jurisprudencia Materia(s): Penal “BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).- La autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los articulos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no otorgó otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando que puede
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
55
analizarse a la luz de las garantías de fundamentacíón y motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en tomo al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.”
Contradicción de tesis 168/2009. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N: Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 98/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
POR LO EXPUESTO …”
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56
QUINTO: Son infundados en una parte e inatendibles
en otra, los conceptos de violación que se hacen valer en la
demanda de garantías, y no existe deficiencia de la queja que
suplir como lo ordena el artículo 76 bis, fracción II de la Ley
de Amparo.
En efecto, previo el estudio del motivo de inconformidad
planteado orientado exclusivamente a la omisión del
Magistrado responsable de pronunciarse sobre la conversión
de la pena a que se refiere el artículo 526 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, es pertinente señalar,
que las constancias acompañadas a su informe justificado
por la Sala responsable, de eficacia jurídica plena en
términos de los numerales 129, 202 y 217, segundo párrafo,
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados
supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme lo dispone el
artículo 2° de esta última, revelan que *** reclamó del
Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la
sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once,
dictada en el toca ***, que resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de
la resolución dictada por la Jueza Primero del Juicio Oral del
estado de Nuevo León, dentro de los autos del proceso penal
***, que se instruyó al quejoso por el delito de LESIONES,
previsto y sancionado por los artículos 300 y 301 fracción II
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
57
del Código Penal vigente en el Estado, en la que revocó la
sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar lo
condenó a la condena de SEIS MESES DE PRISIÓN y
MULTA DE CINCO CUOTAS equivalentes a DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS, a razón de CINCUENTA Y CUATRO PESOS
CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS la cuota, que era el
salario mínimo vigente al momento de los hechos, al
encontrarlo responsable de la comisión del ilícito
mencionado.
Ahora bien, los dispositivos legales enunciados
establecen:
EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES:
"ART. 300.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental." De la definición que antecede, se obtiene como
elementos configurativos los siguientes:
a).- Inferir a otro un daño.
b).- Que dicho daño deje en el cuerpo un vestigio o
altere la salud física o mental; y,
c).- La relación de causalidad de esos elementos.
"ART. 301.- Al que cause una lesión que no ponga en
peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:
I…(…) …
II.- De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a
quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de
quince días."
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
58
De igual modo, es necesario precisar el contenido de
los diversos numerales 27 y 39, fracción I de la citada
codificación, relacionados con la forma de comisión del
enunciado ilícito y la responsabilidad del activo, que
disponen:
"ART. 27.- Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u
omite un hecho que es sancionado como delito por este
código"
"ART. 39.- Responderán por la comisión delictiva, quien o
quienes pongan culpablemente una condición de la lesión
jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o
psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse
dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la
comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen
culpablemente una condición del resultado:
I.- Los autores intelectuales y los que toman parte directa
en la preparación o ejecución del mismo.
II.-….IV…..".
Ahora bien, del análisis del único concepto de violación
formulado por el quejoso, se desprende que la inconformidad
formulada la centra en combatir la omisión del Ad quem
responsable de hacer pronunciamiento sobre la conversión
de la pena, a que se refiere el artículo 526 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, ya que adujo, tiene
derecho a ello, en razón a la pena impuesta y que fue
absuelto de la reparación del daño; además en el juicio oral
su defensor había solicitado la aplicación de ese beneficio,
cuyo análisis por cuestión de método y técnica jurídica se
reserva al capítulo correspondiente, por ahora, hay que
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
59
destacar que no hubo inconformidad sobre las
consideraciones en que se apoyó la responsable, para
declarar acreditada la existencia del delito de LESIONES, así
como la responsabilidad que en su comisión tiene el quejoso,
al tenor del diverso 39, fracción I del Código Penal del
Estado; empero, no obstante ello, es de establecerse que
dichas consideraciones no resultan violatorias de garantías
individuales, ni se advierte en estos particulares deficiencias
que deban ser suplidas a favor del impetrante conforme lo
previsto en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.
En efecto, de autos aparece que al quejoso ***, se le
siguió juicio oral ante la Jueza Primero de Juicio Oral del
estado de Nuevo León, en cuyos registros en que consta la
audiencia respectiva, los alegatos de apertura de las partes y
el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez
de Preparación, al igual que las conclusiones formuladas por
la parte acusadora y la defensa del impetrante, dicha
juzgadora dictó en su favor sentencia absolutoria, al advertir
una serie de contradicciones e inconsistencias en las
declaraciones de quienes deponen en dicha audiencia.
Inconforme con ese fallo, el Agente del Ministerio
Público de la adscrición a la indicada Juzgadora del Juicio
Oral, interpuso en su contra el recurso de apelación, del que
conoció la responsable Magistrado de la Décima Cuarta Sala
Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
60
de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación ***, y en
resolución de veintidós de septiembre de dos mil once,
declaró fundados los agravios propuestos por el apelante,
revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar
decretó sentencia condenatoria contra el quejoso, al advertir
que las contradicciones e inconsistencias en que la Jueza de
origen sustentó su fallo, no eran trascendentes y se referían a
circunstancias accidentales no de fondo, como lo adujo la
pretensión punitiva, determinando en base a ello y las
pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral, acreditada la
existencia del delito de que se trata y la responsabilidad penal
del nombrado en su comisión, por lo que le impuso la pena
privativa de libertad y pecuniaria ya descritas, decisión que se
repite, no es violatoria de garantías individuales.
Esto es de ese modo, porque los enunciados aspectos
no debatidos por el quejoso en su demanda de garantías,
quedaron debidamente acreditados en autos con los
elementos de convicción que describe, analiza y valora el
Magistrado responsable en la sentencia reclamada, transcrita
en el segundo considerando de esta ejecutoria, relacionados
con los registros de video grabación en DVD´S, y demás
constancias desahogadas en la audiencia del juicio oral, que
merecen eficacia jurídica de acuerdo a los preceptos de
orden procesal que se invocan en dicho fallo, consistentes
en:
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
61
1.- La declaración del ofendido ****, emitida en la
audiencia de juicio oral, en la que conforme la responsable
en síntesis señaló:
El once de octubre de dos mil diez, entre las catorce y
catorce horas con treinta minutos, se encontraba en su
negocio ***, sito en la avenida *** en la colonia ***, en ***, ***,
cuando llegó *** pidiendo su reembolso por un vehículo que
había separado, llegó muy violento, luego hace una llamada y
llega su hijo, ahora acusado, acompañado por otro, que ***
traía una pistola y junto con el papá lo avientan a un mueble,
le mete la pistola en la boca y le golpea la cabeza a cachazos
con la pistola, haciendo un tiro en el piso, se lleva el dinero y
lo amenazan de muerte, señaló que tenía la cabeza
“acribillada”, que le dieron muchos golpes y sangró mucho,
que estaba defendiéndose de los golpes metiendo las manos
y fue así como le lastimaron un dedo.
2.- Lo narrado por ***, quien ante la Jueza Oral
conforme la responsable entre otras cosas dijo:
El once de octubre de dos mil diez, aproximadamente
entre las trece horas con treinta minutos o catorce horas, se
encontraba en el lote ubicado en la avenida *** en la colonia
***, en ***, ***, que había acudido a comprar un camión,
cuando llegó el señor *** muy agresivo, exigiendo su dinero,
que el señor *** le decía “espérame no tengo lana”,
enseguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
62
dijo que no me va a pagar”, en eso llegó el ahora acusado
quien traía una pistola, acompañado por otro sujeto, comenzó
a decirle al señor *** “págale, págale” y se lo llevaron para
atrás y comenzaron a golpearlo entre los dos, uno de piochita
más bajito y ***, le daban muchos golpes en la cabeza al
señor *** lo tenían en un rincón, mientras que el papá de ***
los vigilaba que no intervinieran, le pegan al señor *** en la
cabeza con la pistola, mientras el otro sujeto le pegaba con
las manos, que vio cuando *** golpeó con la pistola a ***.
3.- Lo expuesto se corroboró con lo declarado por ***,
quien refirió:
El once de octubre de dos mil diez, entre las trece horas
con treinta minutos o catorce horas, se encontraba en el lote
de ***, ubicado en ***y la calle ***, que había acompañado a
*** a comprar un vehículo, que estaban en la oficina, cuando
llegó el papá del señor (señalando al acusado), pidiendo un
dinero que le debía el señor ***, le dice que no tiene dinero,
*** habla a sus hijos por radio y entra la persona armada
(acusado) con una escuadra, y empiezan a golpear al señor
***, con el arma apuntándoles a todos y lo empieza a golpear
a *** en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del
arma, le pone la pistola en la cabeza al señor *** la agarra del
cañón y la baja hacia el piso, entonces el acusado la detona,
para luego huir a la vez que amenazaban de muerte al señor
***,
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
63
4.- Se cuenta también con lo declarado por el propio
acusado ***, quien en la Audiencia de Juicio Oral, mencionó:
Acudió al lote de autos en compañía de su papá *** y
un amigo, que su papá fue quien entró al negocio, escucha
ruidos y suena su equipo de comunicación, era su papá que
le dice que lo estaban agrediendo, por lo que entra y ve al
señor, de quien no recuerda nombre, pero era el señor güero
de ojos de color que era el que estaba agrediendo a su papá,
donde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en el
escritorio, del lado derecho, se levanta en la mano traía un
arma, que lo único que hizo fue brincar el escritorio y
aventarse sobre ***, nos aventamos hacia una esquina y
estaba una mesa con libros, y él se golpea la cabeza, ahí le
quita el arma y le pega porque estaban golpeando a su papá,
se cegó por el coraje, acepta que lo golpeó pero fue en
defensa propia, porque cuando llegó vio que estaban
golpeando a su padre.
Exposiciones que en efecto, merecen eficacia
probatoria al tenor del artículo 592 Bis del Código Procesal
Penal en vigor, ya que por su edad, capacidad e instrucción
cuentan con capacidad suficiente para exponer los hechos
vividos, los conocieron por medio de sus sentidos, se trata de
testigos pesenciales del momento preciso en el que el
ofendido ***, fue agredido físicamente por el quejoso, al
propinarle diversos golpes en la cabeza con el arma de fuego
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
64
que portaba, quien por su parte conoció los hechos
directamente al ser el pasivo del delito, al ser quien resintió
los daños resultantes de la conducta criminal ejercida en su
contra por el quejoso, derivado de la misma resultó con
herida contusa de un centímetro y medio en el cuero
cabelludo en region pariental derecha, equimosis en región
escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica en cara
posterior de antebrazo izquierdo, edema y limitación de
movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda, que
se certifican en los dictámenes médico desahogados en la
audiencia del juicio.
Por cuanto a la declaración del impetrante, es verdad
que tiene el carácter de confesión, en razón a que reconoció
haber golpeado con las cachas de un arma de fuego al
ofendido, pero dijo, que ello obedeció a que estaban
agrediendo a su padre y que el arma la traía dicho ofendido,
que forcejearon y lo desarmó, luego lo golpeó con ésta,
postura defensiva que no se acreditó en el juicio, pues el
dicho de su padre ***, no fue suficiente para ello, al estar en
contraposición al resto del acervo probatorio obrante en el
juicio oral de que se trata, y lo depuesto por su empleada ***
no cambia el criterio adoptado, en razón a que no fue testigo
presencial de los hechos en los que resultó con lesiones *** y
si bien aduce que vio al profesor *** con golpes y que lo
llevaron a atender a la clínica “***”, no hay ninguna prueba
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
65
que justifique tales aseveraciones, de manera que no
merezca valor probatorio alguno para desvirtuar los medios
de información de cargo que existen contra el quejoso, y lo
mismo sucede con las pruebas no especificadas relacionadas
con los teléfonos celulares del quejoso y su padre, así como
un bate que fueron exhibidos en el juicio, al no ser idóneas
para corroborar la postura defensista asumida por el quejoso
en su exposición en el juicio oral, siendo que asistía a éste la
obligación de demostrar dicha causa de justificación, al no
hacerlo, su declaración adquiere el carácter aludido caso en
el que es correcto tomar en cuenta lo que le perjudica, no así
lo que le beneficia, por tratarse como se dijo de una confesión
divisible.
5.- A lo expuesto, se adicionó el resultado de los
dictámenes previo y evolutivo, practicados al ofendido *****,
por los doctores *** (ambos dictámenes) y *** (el evolutivo)
peritos oficiales quienes en la audiencia de juicio oral,
describieron las lesiones resentidas por el citado ***,
clasificándolas como de las que no ponen en peligro la vida y
tardan más de quince días en sanar.
Experticias que de igual modo fueron correctamente
aquilatadas en la sentencia reclamada, en términos de lo
dispuesto por el artículo 592 bis del Código de
Procedimientos Penales, al emitirse por expertos en la
materia médica, además de que de su contenido aparece
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
66
realizaron las operaciones que su ciencia les sugiere para
describir esas alteraciones y clasificarlas por su gravedad y
tiempo de sanidad.
Medios de información, que como lo apreció el Ad
quem responsable en la sentencia reclamada, fueron
correctamente analizados por el A quo, de manera individual
y conjunta acorde a los artículos 219, fracciones III y V, 554,
579, 592 bis y 597 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, así que son suficientes para tener por acreditada la
existencia del delito de LESIONES, previsto por el artículo
300 y sancionado por el 301 fracción II del Código Penal del
Estado, porque de ellos aparece demostrado lo siguiente:
Aproximadamente a las trece horas con treinta minutos
o catorce horas con treinta minutos, del once de octubre de
dos mil diez, *** resultó con alteraciones en su salud física e
integridad corporal, que le fueron ocasionadas por el quejoso
***, cuando se encontraba en la oficina de su negocio
denominado ***, ubicado en la avenida **** con **, en la
colonia ***, en ***, ***, en compañía de ***Y ***, hasta donde
llegó ***, y lo agredió físicamente, propinándole varios golpes
en la cabeza, con las cachas de un arma de fuego,
provocándole lesiones consistentes en herida contusa de un
centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región pariental
derecha, equimosis en región escapular izquierda, excoriación
dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo,
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
67
edema y limitación de miovimientos en el dedo meñique de la
mano izquierda, lesiones que fueron clasificadas como de las
que no ponen en peligro la vida y tardan más de quince días
en sanar, alterando de esta manera su salud física;
actualizándose así en los hechos el antijurídico de que se
trata, en agravio del referido ****.
Quedando de igual modo evidenciado con el material
probatorio del sumario, la responsabilidad del quejoso *** en
la comisión del mismo, en la hipótesis descrita en los
artículos 27 y 39, fracción I del Código Penal del Estado, toda
vez que éste, al proceder en los términos ya mencionados,
puso de manera directa y personal una condición culpable en
la comisión delictiva, atento a que al agredir en la forma y
términos ya precisada a ***, le ocasionó una herida contusa
de un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región
pariental derecha, equimosis en región escapular izquierda,
excoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo
izquierdo, edema y limitación de movimientos en el dedo
meñique de la mano izquierda, de manera que su conducta,
deviene antijurídica, típica y culpable, ya que de no haber
actuado como lo hizo, tampoco se habría dado el delito,
porque el ofendido no hubiera resultado con daños en su
integridad física y corporal, actualizándose por lo anterior, en
los términos señalados en la sentencia reclamada, la
responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
68
penal de que se trata.
Criterio que como se puntualizó con antelación, en
concepto de este Tribunal Colegiado, no resulta violatorio de
garantías individuales del quejoso, habida cuenta que para
resolver en ese sentido, la responsable correctamente tomó
en cuenta la imputación directa del lesionado ***, en la que
detalló los hechos en los que el quejoso con las cachas de un
arma de fuego le infirió las lesiones que se detallan en los
dictámenes médicos previos evolutivo ofrecidos y
desahogados en la audiencia del juicio oral.
Imputación que ciertamente, no aparece aislada ni
deviene inverosímil, toda vez que en confirmación de su
validez y confianza, se cuenta con las exposiciones que de
los hechos refieren los testigos pesenciales *** Y ***, quienes
coinciden en lo sustancial, al relatar la forma en que el
quejoso golpeó con las cachas de la pistola que traía al
ofendido ***, causándole diversas lesiones en su integridad
corporal.
Así como lo expresado por *** y ***, elementos
policíacos que llevaron a cabo la detención del impetrante a
quienes éste hizo entrega del arma de fuego que utilizó para
inferir las lesiones a ***.
Sin que pase inadvertido a este Tribunal Colegiado,
que el Ad quem también abordó el análisis de la exposición
del quejoso ***, en la que reconoció haber golpeado con las
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
69
cachas del arma de fuego que portaba al ofendido, con lo
resultados ya conocidos.
Lo mismo que lo expresado por el padre del nombrado
*** y la empleada de éste ***, estimados insuficientes para
desvirtuar las probanzas de cargo existentes en el juicio oral
en contra eel impetrante.
Acorde con lo expresado, se llega a la firme convicción
de que los hechos así verificados, son constitutivos de la
descripción típica del antisocial de LESIONES a que se
refiere el numeral 300 del Código Penal del Estado, y que su
responsable, lo es el aquí quejoso ***, en los términos que se
precisan en la sentencia reclamada, como autor material, por
haber realizado en forma directa y personal los hechos que lo
constituyen.
De manera que en los analizados capítulos, es de
reiterarse que dicho fallo no deviene violatorio de garantías
individuales del impetrante, al evidenciarse que el análisis
hecho por el Ad quem del material probatorio, se ajustó a los
principios de su valoración, es decir, la libertad de que
disponen para ello, según la lógica jurídica y la sana crítica,
describiendo los elementos de información del sumario, que
tomó en cuenta para acreditar el delito y la responsabilidad,
apreciando tales medios de información en su exacta
dimensión, no sólo de manera individual sino también en
forma adminiculada y conjunta, sumado a que se expusieron
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
70
las razones y motivos que condujeron a la responsable en la
determinación de tal ponderación, existiendo congruencia
entre lo considerado y los dispositivos de orden adjetivo y
sustantivo aplicados para resolver en ese sentido, visto que
los referidos testimonios y periciales, son medios de
convicción ofrecidos mediante registro en términos del
artículo 554 del Código de Procedimientos Penales en vigor,
acorde a los registros de la audiencia oral del juicio, alegatos
de apertura de las partes y las pruebas ofrecidas y
desahogadas en la audiencia respectiva, que constan en los
discos versátil digital (DVD) allegados y participa de la
valoración jurídica de acuerdo a lo establecido por el artículo
592 bis, del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, dentro del juicio oral respectivo, al haberse rendido
por personas que por su edad y capacidad, tienen el criterio
necesario para juzgar el acto, lo conocieron por medio de sus
sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, así que
les consta de manera directa los hechos, toda vez que el
ofendido es quien resintió directa y personalmente los daños
resultantes de la conducta ilícita realizada por el quejoso, en
tanto que los testigos de cargo *** Y ***, presenciaron los
eventos al momento de su desarrollo, a lo que se agrega que
sus exposiciones son claras y precisas, no generan dudas ni
reticencias, ni aparecen aislados en el juicio respectivo.
Lo que se afirma porque los referidos testimonios están
AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011
71
corroborados con los restantes datos de información
recabados en éste, de los que destacan, los dictámenes
médicos previo y evolutivo practicados al ofendido, en los que
se determina los daños resentidos en su integridad corporal,
opiniones emitidas por personas expertas en la materia,
mediante testimonio conteste y uniforme, lo cual se repite,
resulta apto para tener por acreditada la existencia del delito
en estudio y la responsabilidad del quejoso *** en su
comisión, en términos del dispositivo 39 fracción I del Código
Punitivo en vigor, ya que puso culpablemente una condición
de la lesión jurídica, al realizar el comportamiento físico o
psíquico que trascendió al delito, que de no haber procedido
como lo hizo, tampoco se hubiera dado la comisión delictiva,
reiterándose por lo anterior, la legalidad del acto reclamado
en los capítulos señalados, en los que como se dijo, no existe
queja deficiente que suplir a favor del peticionario del amparo.
El quejoso en el apartado del acto reclamado de su
demanda de garantías, manifestó que reclama la inaplicación
del artículo 17 fracción III del Código Penal, sin hacer
mayores consideraciones al respecto, así que tomando en
cuenta que en la demanda de garantías debe apreciarse en
su integridad y entenderse dicha manifestación como un
concepto de violación independientemente del apartado en el
que éste se formule, y como dicho dispositivo prevee la causa
de justificación relacionada con la legítima defensa, que
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consiste en obrar el acusado en defensa de su persona, de
su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de
otro, repeliendo una agresión actual violenta, sin derecho, y
de la cual resulta un peligro inminente.
Sobre el tópico, el magistrado responsable apreció que
la defensa solicitó se decretara sentencia absolutoria en base
a que se actualizaba tal excluyente de responsabilidad,
estableciendo que no estaba acreditada, que no era
suficiente alegar que su representado actuó en legítima
defensa, ya que su padre *** estaba siendo agredido por el
propio afectado y otra persona más, que debió haber
acreditado el actuar de su representado, pero no fueron
aportados medios probatorios idóneos para justificar su
argumento, en base a ello determinó que no había quedado
justificada en autos la aludida excluyente de responsabilidad,
y agregó contrario a ello, quedó justificado que el proceder
del *** al alterar la salud de ***, en la forma en que lo hizo,
deriva de un proceder doloso, decisión que en opinión de
este Tribunal Colegiado deviene acertada, porque el único
elemento de convicción que pudiera prestarle apoyo a la
versión defensista del impetrante, radica en el dicho de su
señor padre, quien asevera que su hijo lo defendió de la
agresión de que era objeto; sin embargo, los dichos en este
particular según ya quedó puntualizado, no se corroboran con
ningún otro elemento de prueba de autos, razón por la cual
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acertadamente el Ad quem asignó a la declaración del
impetrante el carácter de confesión y tomó en cuenta lo que
le perjudica, porque la postura defensista asumida por éste,
no quedó demostrada en el juicio oral, siendo por lo anterior
infundado lo expresado por el quejoso en relación a la
indicada excluyente de responsabilidad.
En otro orden, respecto a la clasificación del delito, es
decisión que no causa agravios al impetrante, toda vez que el
Ad quem atendiendo a las conclusiones acusatorias
formuladas y tomando en cuenta la gravedad y tiempo de
sanidad de las lesiones inferidas a ***, clasificadas por los
expertos en medicina, como de las que no ponen en peligro
la vida y tardan menos de quince días en sanar, con acierto
determinó que en el caso la pena aplicable era la prevista en
la fracción II del artículo 301 del Código Penal, que establece
como linderos de represión de seis meses a tres años de
prisión y multa de cinco a quince cuotas.
En relación a la individualización de la pena, no se
formuló inconformidad alguna por el quejoso, sin embargo, es
evidente que ésta no viola garantías, en razón a que la
impuesta consistente en SEIS MESES DE PRISIÓN Y
MULTA DE CINCO CUOTAS, equivalentes a DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS, a razón de CINCUENTA Y CUATRO PESOS
CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS la cuota, es la
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mínima legal señalada en el artículo 301 fracción II del
Código Penal del Estado, para el delito de LESIONES,
cuando éstos tardan más de quince días en sanar y no ponen
en peligro la vida, como sucede en el caso a estudio.
Al tema es ilustrativa la tesis de Jurisprudencia número
247, página 140, Tomo II, Parte SCJN, Primera Sala, Sexta
Época, Apéndice de 1995, que dice:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido". En otro orden, como ya se puntualizó con antelación, el
quejoso en su concepto de violación aduce que la sentencia
reclamada transgrede los principios de legalidad,
fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y
16 de la Carta Magna, al inaplicar en su favor el beneficio
descrito en el artículo 526 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, que por tanto, se debe conceder el
amparo para que la responsable le otorgue el beneficio de la
conversión de la pena a que se refiere dicho precepto, al
haberse inadvertido que su defensor particular así lo había
solicitado en el juicio oral y en apoyo de lo aducido invocó y
transcribió la tesis de jurisprudencial la./J. 98/2009, con
Registro No. 165877, Novena Época, al Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, que se consulta en
la página 83, de Diciembre de 2009, de rubro: “BENEFICIOS
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O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS
PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE
DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES
FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).”
Lo aducido es inatendible, en razón a que si bien es
verdad que el defensor del impetrante en la audiencia de
conclusiones absolutorias que formuló en el juicio oral,
videograbada en el registro dvd, identificado con el número
3, se aprecia que en el minuto 24:18 al 25:10 del mismo,
entre otras cosas expresó a la Jueza del Juicio Oral, que en
el caso de considerar que su defenso es responsable, solicita
la conversión de la pena por una multa, atendiendo a que la
pena a imponer de seis meses a tres años, se está en el
supuesto del artículo 526 del Código de Procedimientos
Penales y solicita ese beneficio, también lo es de que tal
petición fue formulada en el juicio oral, no ante el Ad quem,
de manera que éste no estaba en condiciones de abordar
ese tema, al no existir petición al respecto, pues no debe
perderse de vista que, en primera instancia fue absuelto el
quejoso y que la apelación se abrió a petición del Ministerio
Público y en congruencia, con los agravios formulados por la
representación social, fue que se resolvió la instancia; por
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tanto, en el caso no existe violación a la garantía de petición
consagrado en el artículo 8°, ni de legalidad, fundamentación
y motivación a que se refieren los diversos 14 y 16 de la
Carta Magna, como lo aduce el impetrante, quien por lo
demás, se encuentra en condiciones de solicitar al juez de
ejecución vía el incidente respectivo, la concesión del
beneficio de la conversión de la pena u otro que legalmente
proceda.
Por ende, al no deparar tal circunstancia un perjuicio
que deba repararse forzosamente a través del presente juicio
de garantías uniinstancial, se dejan a salvo los derechos del
quejoso.
Así entonces, no es aplicable al caso concreto la tesis
de jurisprudencia que se transcribe en el analizado concepto
de violación, por referirse a un supuesto diverso en el que se
concede la sustitución de la pena, pero se omite el análisis
de otro beneficio de diferente naturaleza, hipótesis que no
sucede en el caso a estudio.
En iguales términos se resolvieron por este Tribunal
Colegiado los amparos directos *** de 29 de septiembre de
2004 y *** de 16 de febrero de 2005; *** de 9 de junio de
2005 y *** de 27 de abril de 2006, formulándose por este
Tribunal la tesis cuyos datos de localización, registro, rubro y
contenido dicen:
No. Registro: 178,802
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Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: IV.1o.P.23 P Página: 1350 “BENEFICIOS PENALES. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE PROVEER OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN, SI NO SE FORMULÓ AGRAVIO AL RESPECTO. Si de los autos del proceso penal aparece que el quejoso en el escrito de conclusiones de inculpabilidad solicitó que se le concediese alguno de los beneficios que establece la ley en su favor, y tal circunstancia fue inobservada tanto por el Juez de primer grado como por el Magistrado de apelación, en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último no infringe el derecho de petición consagrado por el artículo octavo de la Carta Magna, puesto que tal solicitud no fue planteada ante la responsable cuando se interpuso el recurso de apelación; de manera que no hay perjuicio alguno, que deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.”
No. Registro: 178,803 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: IV.1o.P.24 P Página: 1350 BENEFICIOS PENALES. LA OMISIÓN DEL
MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE PROVEER OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR EL SENTENCIADO EN APTITUD DE PROMOVER EL INCIDENTE RESPECTIVO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.- Si de los autos del proceso penal aparece que el quejoso en el escrito de conclusiones de inculpabilidad solicitó que se le concediese alguno de los beneficios que establece la ley en su favor y tal petición fue inobservada tanto por el Juez de primer grado como por el Magistrado de apelación, en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último no transgrede la garantía de defensa, debido a que el impetrante está en aptitud de promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa; de manera que no hay perjuicio alguno, que
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deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.
En ese tenor, al no resultar violatoria de garantías
individuales en perjuicio del quejoso ***, la sentencia
reclamada, lo que procede es negar a éste la protección de la
justicia federal solicitada, la que se hace extensiva respecto
de las autoridades señaladas como responsables ejecutoras
Al tópico es aplicable y se comparte con el criterio
sustentado en la siguiente tesis, que dice:
Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 82, Octubre de 1994 Tesis: II.1o. J/12 Página: 41 “AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además,
con apoyo en los artículos 158, 184 y 190, de la Ley de
Amparo, se resuelve:
ÚNICO: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a ***, contra las autoridades y por los actos que
se precisaron en el Resultando Primero de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: Con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su
oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Cuarto Circuito, licenciados Ramón Ojeda
Haro, Juan Manuel Rodríguez Gámez, y José Heriberto
Pérez García, firmando el primero de los nombrados como
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ponente y en su calidad de Presidente, con el Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. RAMÓN OJEDA HARO
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. FRANCISCO ÁNGEL RANGEL MENDOZA EGC’bma “En cumplimiento al Acuerdo General 8412008 y en términos de lo previsto en
los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en esos supuestos normativos.”