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AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
RECURRENTE PRINCIPAL: EJIDO LA
VENTA DEL ASTILLERO, MUNICIPIO DE
ZAPOPAN, JALISCO (QUEJOSO)
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA
DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
TERRITORIAL DEL ESTADO DE JALISCO
(AUTORIDAD RESPONSABLE)
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al día _______ de _________ de
dos mil _________, emite la siguiente
Cotejó:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1014/2018, interpuesto por
el Ejido “La Venta del Astillero”, municipio de Zapopan, Jalisco, contra la
sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil quince (terminada de
engrosar el catorce de diciembre del mismo año) por el Juez Primero de
Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Juzgado
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, dentro del juicio de amparo 79/2014 (cuaderno auxiliar 452/2015).
I. ANTECEDENTES
I.1. Declaración de zona de protección federal. En mil novecientos treinta
y cuatro, bajo la Administración del Presidente Lázaro Cárdenas, se declaró
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como zona de protección federal un área de aproximadamente diez mil
kilómetros cuadrados, que bordeaban a la ciudad de Guadalajara, Jalisco,
incluido el Bosque La Primavera1.
I.2. Decreto de zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre.
El seis de marzo de mil novecientos ochenta se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el “Decreto por el que por causa de utilidad pública se establece zona de
protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como "La Primavera" que
se localiza dentro de una superficie aproximada de 30,500 hectáreas de propiedad particular,
en los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, en el Estado de Jalisco”.
En dicho decreto se determinó, entre otras cuestiones, que quedaba
estrictamente prohibido cualquier acto de molestia a los animales que
habitaban en la región citada, salvo los casos de excepción que se
establecían en el propio decreto; además, se dejaron a cargo de la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Secretaría de la Reforma
Agraria, el las medidas que en su caso debieran observar los ejidos que se
localizaran dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna
silvestre, en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas; 2
y, por último, se dejó a cargo de la Secretaría de la Reforma Agraria, hacer
los deslindes respectivos.3
I.3. Acuerdo de coordinación del año 1995. El veintiocho de agosto de mil
novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Acuerdo de coordinación que celebran la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
1 Ver Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México, página 1. 2 “Artículo sexto. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la de la Reforma Agraria conforme a las disposiciones que prevén las leyes de la materia establecerán las medidas que en su caso deberán observar los ejidos y comunidades que se localicen dentro de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre, en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas”. 3 “Artículo octavo. En la región delimitada en el artículo primero del presente decreto, la Secretaría de la Reforma Agraria, procederá a hacer los deslindes de los terrenos ejidales y comunales y las declaratorias relativas a los presuntos terrenos nacionales, baldíos y demasías”.
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y Pesca y el Estado de Jalisco, con el objeto de transferir a este
último la administración de la zona de protección forestal y refugio de
la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar a cabo diversas
acciones coordinadas que apoyen a la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de
dicha área natural protegida”, celebrado el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco por las autoridades respectivas.
I.4. Acuerdo de recategorización. El siete de junio de dos mil, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una
categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas
declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, suscrito por
el titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
cuyo texto, en lo que aquí interesa, es el siguiente.
“ACUERDO que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal. […]
ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de Áreas Naturales Protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal, que a continuación se enumeran: […] 14. La Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre La Primavera; establecida mediante Decreto Presidencial en la región conocida como La Primavera, localizada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jalisco, con una superficie aproximada de 30.500 hectáreas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de marzo de 1980, tendrá el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera. […] ARTICULO SEGUNDO.- Las sucesivas comunicaciones oficiales relativas a la denominación de las áreas naturales protegidas será la consignada en el presente instrumento. ARTICULO TERCERO.- Para el debido cumplimiento del presente Acuerdo, cada una de las categorías de áreas naturales protegidas que se establecen en el artículo primero, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la categoría, así como las demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento legal y lo estipulado en los decretos correspondientes. ARTICULO CUARTO.- Cuando derivado de los estudios técnicos justificativos, se determine la necesidad de modificar la delimitación del área, su zonificación o
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actividades permitidas establecidas en las declaratorias respectivas, la Secretaría someterá a consideración del Titular del Ejecutivo Federal las modificaciones correspondientes a dichas declaraciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTICULO QUINTO.- La Secretaría realizará las acciones jurídicas y administrativas conducentes ante las instancias o autoridades competentes, para la cabal consecución de lo estipulado en el presente Acuerdo. ARTICULO SEXTO.- La Secretaría será la encargada de interpretar el presente Acuerdo.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se establezcan en los decretos mencionados, en todo lo que se opongan al presente Acuerdo. SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil.- En ausencia de la C. Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interior de esta Dependencia, el Subsecretario de Planeación, Juan Carlos Belausteguigoitia Rius.- Rúbrica”.
I.5. Acuerdo de coordinación del año 2000. Con motivo de la
recategorización antes referida, el dieciséis de agosto de dos mil se celebró
un nuevo Acuerdo de coordinación con el objeto de transferir al Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección
de Flora y Fauna La Primavera.
I.6. Programa de Manejo del Área Natural Protegida (2001). El veintidós
de mayo de dos mil uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Aviso al público en general en relación con la conclusión del Programa de
Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de
Flora y Fauna “La Primavera”.
I.7. Convenio de ratificación del Acuerdo de coordinación. El uno de
octubre de dos mil ocho, se celebró el “Convenio por el que se ratifica, adiciona y
modifica el Acuerdo de Coordinación suscrito el día dieciséis de agosto de dos mil, con el
objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del
Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, que celebran la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales
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Protegidas representada por el Dr. Ernesto Enkerlin Hoefllch, en su
carácter de Comisionado Nacional”, del que se advierte la
ratificación del convenio de coordinación celebrado
anteriormente entre la Federación y el Gobierno del Estado.
I.8. Acuerdo de Coordinación (2013). El veintisiete de junio de dos mil trece
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo de Coordinación que
celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Estado de Jalisco, con el
objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de
Áreas Naturales Protegidas otorga al Estado la administración y manejo del Área de Protección
de Flora y Fauna La Primavera”, de siete de marzo de dos mil trece.
En dicho Acuerdo se establecieron las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULAS
PRIMERA.- OBJETO.
El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto establecer las bases y
mecanismos mediante las cuales "LA CONANP" otorga al "GOBIERNO DEL ESTADO"
la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna "La Primavera",
en lo sucesivo "EL ÁREA".
SEGUNDA.- DE LA ADMINISTRACIÓN
Para efectos del presente Acuerdo de Coordinación, se entiende por administración la
ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de
conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo,
gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se
cuente; sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y vigilancia otorga
el Capítulo II del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.4
4 “CAPITULO II Inspección y Vigilancia ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
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Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia. ARTÍCULO 163.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma. ARTÍCULO 164.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. ARTÍCULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial. ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 167.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. ARTÍCULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente. En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
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TERCERA.- DEL MANEJO.
Para efectos del presente Acuerdo de Coordinación, se entiende por
manejo, el conjunto de políticas, estrategias, programas y
regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de
conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de
bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás
actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales
protegidas
CUARTA. DE LOS PLANES DE TRABAJO.
"LAS PARTES" se comprometen a formalizar los Planes de Trabajo que correspondan
para la administración y manejo de "EL ÁREA", cuya formulación considerarán, cuando
menos, la aportación y aplicación de los recursos necesarios, la definición de objetivos
y metas, los responsables de la ejecución de las acciones, las modalidades a que se
sujetará su actuación conjunta y su participación operativa, así como los instrumentos
y mecanismos de control operativo y financiero con los que colaborarán para el eficaz
cumplimiento de las actividades convenidas.
QUINTA.- ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles. ARTÍCULO 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá: I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable; II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas; III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución. El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo. La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
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(…)
SEXTA.- COMPROMISOS DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO":
Para el cumplimento del presente Acuerdo de Coordinación "EL GOBIERNO DEL
ESTADO", se compromete a:
I. Llevar a cabo las actividades de administración en "EL ÁREA", impulsando en
todo momento su restauración, conservación, desarrollo y vigilancia, con
observancia estricta a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
II. Destinar los recursos financieros, materiales y humanos que se requieran para
la administración y manejo de "EL ÁREA" para asegurar el debido cumplimiento
de los objetivos del presente Acuerdo.
III. Ejecutar las acciones contenidas en el Programa de Manejo, así como evaluar
y actualizar conjuntamente con "LA CONANP", dicho Programa de Manejo, con
la finalidad de lograr la consecución de los objetivos del presente instrumento.
IV. Gestionar la canalización de recursos provenientes de organizaciones no
gubernamentales, para apoyar las actividades que se lleven a cabo en "EL
ÁREA".
V. Elaborar y presentar a "LA CONANP" para su evaluación y aprobación dentro
del término de sesenta (60) días naturales posteriores a la suscripción de este
Acuerdo de Coordinación el "Plan de Trabajo" a que se refiere la Cláusula
Cuarta, así como lo estipulado en su respectivo Programa de Manejo.
VI. Someter a revisión y, en su caso, actualizar el o los planes de trabajo
anualmente para cumplir con las acciones derivadas del presente Acuerdo de
Coordinación, durante su vigencia. Dichos Planes de Trabajo deberá estar
elaborado a más tardar el día último del mes de octubre de cada año.
VII. Contar con la infraestructura y/o equipo con el que cuente para llevar a cabo el
debido desarrollo del objeto del presente instrumento.
VIII. Aportar los recursos que estén a su alcance para la realización de las acciones
que se deriven del "Plan de Trabajo". Dichos recursos estarán sujetos a la
aprobación presupuestal que se designe para cada ejercicio fiscal, así como a
las autorizaciones jurídicas y administrativas que en su caso correspondan, de
conformidad con la normatividad aplicable en cada caso.
IX. Elaborar y presentar a "LA CONANP" para su aprobación, un informe anual de
actividades realizadas en "EL ÁREA", a más tardar el último día del mes de
octubre de cada año, a efecto de respaldar las acciones programáticas y
presupuestales conducentes. Dicho informe deberá contener la descripción
detallada del avance físico y financiero de todos los programas, de la aplicación
de los recursos y del ejercicio de las funciones y actividades realizadas, así
como los documentos que complementen o den sustento a dicha información.
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X. Proporcionar a "LA CONANP" la información técnica que le
requiera, para evaluar y, en su caso, autorizar conforme a la
legislación aplicable en la materia, el otorgamiento de las
concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, que en su caso
correspondan, para el desarrollo de obras y actividades dentro de "EL ÁREA".
XI. Informar a la brevedad posible a "LA CONANP" por conducto de la Dirección
Regional Occidente y Pacífico Centro, de las anomalías e infracciones o
cualquier otro acto contrario a las leyes aplicables en materia forestal y
ecológica, a las normas oficiales mexicanas, o a los fines del Decreto de
declaratoria, que se realicen dentro de "EL ÁREA" a efecto de que se hagan
las recomendaciones, que en su caso correspondan, o realice las acciones
conducentes.
XII. Presentar las denuncias antes las autoridades ministeriales competentes
cuando se cometan actos delictivos que dañen lo ecosistemas de "EL ÁREA",
e informar de sus seguimiento a la "CONANP".
XIII. Promover la participación de otras dependencias y entidades de la
Administración Estatal y Municipal, así como de los sectores social y privado
interesados en la conservación, protección y desarrollo de "EL ÁREA", en
especial de instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior,
a efecto de que desarrollen actividades de investigación científica, monitoreo
ambiental, capacitación, educación y asesoría técnica, y apoyen la ejecución
de programas ecoturísticos, especialmente en los que generen empleos para
los habitantes de la región.
XIV. Realizar actividades de difusión sobre la importancia de conservar y proteger
los ecosistemas de "EL ÁREA".
XV. Efectuar actividades de formación y capacitación del personal científico y
técnico, en las áreas de manejo, aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales y educación ambiental.
XVI. Fungir como asesor técnico para el manejo de los recursos naturales de "EL
ÁREA", sirviendo de apoyo a las instituciones gubernamentales y a las
comunidades ubicadas en el área o colindantes a ella.
XVII. Dar facilidades necesarias para que el personal técnico de "LA CONANP"
realice las supervisiones que considere pertinentes. XVIII. No transferir o ceder total o parcial la administración de "EL ÁREA".
SÉPTIMA.- COMPROMISOS DE “LA CONANP”
…
OCTAVA.- DE LA CAPACIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO
“EL GOBIERNO DEL ESTADO” expresa que cuenta con la capacidad técnica,
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financiera y de gestión para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo,
Plan de Trabajo y Programa de Manejo, dentro de “EL ÁREA”, así como la capacidad
de obtener el financiamiento para administrar la misma durante el período pretendido
de administración.
NOVENA.- DE LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR DE “EL ÁREA”
I. Para la administración y manejo de “EL ÁREA” “EL GOBIERNO DEL ESTADO”,
se compromete designar a un Director, quien deberá tener, en todo caso,
experiencia en:
a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos
naturales en áreas naturales protegidas.
b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo.
c) Conocimientos de la legislación ambiental.
d) Capacidad de gestión política en escenarios potencialmente conflictivos.
e) Capacidad de planeación centrada en resultados, ejecución eficiente de
recursos y efectividad para logros.
f) Conocimiento en actividades económicamente productivas que se
relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales de “EL
ÁREA”.
II. El gobierno del estado se compromete a designar al director de “EL ÁREA” a
través de un proceso de selección apegado a las mejores prácticas utilizadas
en el servicio civil de carrera, eligiendo de entre varios candidatos a la persona
más idónea por experiencia previa, formación profesional, habilidades y
capacidades, así como por su vocaciónd e servicio, disposición a asumir retos
y disponibilidad de tiempo.
DÉCIMA.- DE LAS FUNCIONES DE DIRECTOR DE “EL ÁREA”
Para la administración y manejo de “EL ÁREA” el Director designado tendrá las
siguientes funciones:
I. Ejecutar las acciones para conservar los ecosistemas y su biodiversidad,
conforme a los objetivos y lineamientos establecidos en el decreto y el
programa de manejo del área respectiva.
II. Supervisar que las acciones que se realicen dentro de “EL ÁREA” se ajusten a
los propósitos de los ordenamientos legales aplicables en materia de
protección, manejo y restauración para la conservación de los ecosistemas y
su biodiversidad.
III. Emitir opinión respecto a la elaboración del programa de manejo
correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así
como proveer los elementos necesarios para su evaluación y, en su caso,
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proponer su modificación.
IV. Previa opinión y aprobación de “LA CONANP” y “EL GOBIERNO
DEL ESTADO”, promover la celebración de instrumentos jurídicos
con los sectores público, social y privado, para ejercer acciones de
conservación, mejoramiento e investigación de los ecosistemas de “EL ÁREA”.
V. Auxiliar a la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en la
verificación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las
áreas naturales protegidas competencia de la Federación, así como coadyuvar
con la misma en sus acciones de inspección y vigilancia en la materia;
VI. Previa opinión y aprobación de “LA CONANP” y “EL GOBIERNO DEL
ESTADO”, promover los programas de subsidios y proyectos de conservación
para el desarrollo de “EL ÁREA”.
VII. Emitir opinión cuando así le requiera “LA CONANP”, para el otorgamiento,
modificación, prórroga, rescate, suspensión, extinción, revocación o anulación
de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones en materia de
investigación, uso y aprovechameinto de los ecosistemas y su biodiversidad,
así como para emitir la opinión que corresponda en materia de evaluación del
impacto ambiental, forestal, zona federal marítimo terrestre, vida silvestre,
cambio de uso de suelo en terrenos forestales, prestación de servicios y
ejecución de obras y actividades que se realicen en el área natural protegida,
así como para el ordenamiento ecológico correspondiente.
VIII. Apoyar la ejecución de programas para la atención de contingencias
ambientales dentro de “EL ÁREA” y sus zonas de influencia, en coordinación
con las autoridades competentes.
IX. Cuando así le requiera “LA CONANP”, emitir opinión respecto a los
aprovechamientos, servicios, obras y actividades que se pretendan autorizar
por parte de las autoridades competentes, dentro de “EL ÁREA” y sus zonas
de influencia.
X. Intervenir en la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico que incidan en el área natural protegida y sus zonas de influencia.
XI. Promover el desarrollo comunitario participativo en “EL ÁREA” y su zona de
influencia, en lo relativo a los programas de subsidios y proyectos de
conservación para el desarrollo y de manejo para el uso y aprovechamiento de
los ecosistemas y su biodiversidad;
XII. Ejecutar todas aquellas funciones que le sean asignadas conforme a las leyes,
normas y disposiciones legales relativas a la creación de la estructura
necesaria para que el Director actúe de conformidad con lo acordado por “LAS
PARTES” en el presente convenio.
DÉCIMO PRIMERA.- DEL GRUPO TÉCNICO DE LA EVALUACIÓN Y
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SEGUIMIENTO A fin de contar con un mecanismo de comunicación entre “LAS PARTES”, se establecerá un Grupo Técnico de Evaluación y Seguimiento, el cual estará integrado por un número igual de representantes de cada una de “LAS PARTES”, mismo que será constituido en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento jurídico. Los miembros del Grupo Técnico de la Evaluación y Seguimiento se reunirán al menos dos (2) veces por año, en las instalaciones de “LAS PARTES”, o en cualquier otro lugar mutuamente acordado. Las reuniones tendrán por objeto de manera enunciativa mas no limitativa: … DÉCIMA SEGUNDA.- DEL PROGRAMA DE MANEJO Las partes acuerdan revisar el Programa de Manejo de “EL ÁREA”, dentro del término que establece la normatividad, a efecto de que los proyectos que se ejecuten derivados del mismo sean congruentes con la planeación nacional y estatal del desarrollo. DÉCIMA TERCERA.- DE LA COORDINACIÓN Y LA CONCERTACIÓN “LA CONANP” y el “GOBIERNO DEL ESTADO” podrán celebrar conjunta o separadamente acuerdos, convenios o contratos con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con agrupaciones de los sectores social y privado, a efecto de coordinar y concertar acciones e inversiones que permitan apoyar la consecución del objeto del presente instrumento y los objetivos del establecimiento de “EL ÁREA”. Con el propósito de asegurar una adecuada coordinación de las acciones objeto del presente instrumento jurídico, las partes acuerdan informarse recíprocamente, respecto de los acuerdos, convenios y contratos que suscriban con terceras personas en los términos de la presente cláusula. DÉCIMA CUERTA.- DE INSTANCIAS “EL GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete, para la consecución de las acciones derivadas de este instrumento jurídico, a determinar y, o crear las instancias más idóneas para la administración y manejo de “EL ÁREA”, previa opinión de “LA CONANP”. DÉCIMO QUINTA.- UN CONSEJO ASESOR “EL GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a constituir en un términos no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo, un Consejo Asesor a efecto de apoyar la operación y seguimiento de las acciones coordinadas y concertadas que se desarrollen en “EL ÁREA”. DÉCIMO SEXTA.- DESIGNACIÓN DE RESPONSABLES Para el cumplimiento del presente Acuerdo de Coordinación, las partes designan como responsables para la ejecución del objeto del presente instrumento a las siguientes personas: Por parte de la “CONANP” designa al Titular de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro, quien será el responsable del seguimiento y evaluación de las
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acciones que deriven del presente Acuerdo y de los Planes de Trabajo. Los responsables deberán informar sobre los resultados derivados de su participación en las acciones de cooperación previstas en el presente instrumento jurídico, a menos que para casos específicos
se convenga lo contrario. DÉCIMO SÉPTIMA.- RENDICIÓN DE CUENTAS Las partes se comprometen a establecer los mecanismos idóneos para la rendición de cuentas, sobre la gestión y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se utilicen en la administración el área natural protegida. DÉCIMO OCTAVA.- DE LA RELACIÓN LABORAL Y LOS RECURSOS … DÉCIMO NOVENA.- DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE COORDINACIÓN … VIGÉSIMA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA … VIGÉSIMO PRIMERA.- CAUSAS DE TERMINACIÓN Las partes convienen que serán causas de terminación del presente instrumento, las siguientes: a) El incumplimiento por parte de “LA CONANP” o de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”
a las obligaciones adquiridas en el cuerpo de este Acuerdo; b) La imposibilidad física o jurídica para continuar con el objeto de este instrumento
jurídico; c) El caso fortuito o fuerza mayor que impidan proseguir con el objeto de este
instrumento; d) Por no elaborar los planes de trabajo en el tiempo previsto; y e) Por transferir o ceder total o parcial la administración de “EL ÁREA”. VIGÉSIMO SEGUNDA-. DE SU PUBLICACIÓN … VIGÉSIMO TERCERA.- INTERPRETACIÓN “LAS PARTES” convienen que en toda interpretación que se derive del presente instrumento respecto a su instrumentación, formalización y cumplimiento se resolverán de común acuerdo, asimismo, lo no previsto en este documento será motivo de acuerdos posteriores entre las partes, que consignados por escrito se agregarán y formarán parte integral de este Acuerdo de Coordinación. VIGÉSIMO CUARTA.- VIGENCIA Este Acuerdo de Coordinación tendrá una vigencia hasta el día treinta de noviembre del año dos mil dieciocho y surtirá efectos a partir del día de su firma, pudiéndose adicionar, modificar o prorrogar de conformidad con los preceptos y lineamientos que lo originan. Las modificaciones, adiciones o prórrogas que se acuerden deberán de constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha que determinen las partes.
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VIGÉSIMO QUINTA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Las partes manifiestan que el presente Acuerdo de Coordinación y los planes de trabajo que del mismo se deriven, son producto de la buena fe, por lo que realizarán todas las acciones posibles para su debido cumplimiento. En el caso de suscitarse alguna discrepancia, duda o controversia en cuanto a la interpretación y cumplimiento del mismo, así como para todo aquello que no esté expresamente estipulado, ésta se resolverá de común acuerdo a través de los representantes a que hace referencia la Cláusula Décimo Sexta los cuales tratarán por medio de la amigable composición de lograr un consenso sobre el particular, en caso de persistir la discrepancia, duda o controversia, serán los titulares de la “CONANP” y de “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, quienes resuelvan. En caso de continuar la controversia con motivo de la interpretación del presente instrumento jurídico, conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo de la Constitución General de la República”.
I.9. Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque
La Primavera” del Estado de Jalisco. Por Decreto 24475/LX/13, publicado
el doce de octubre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de
Jalisco, se expidió la Ley del Organismo Público Descentralizado
denominado Bosque La Primavera, la cual creó el organismo citado, con el
objetivo de llevar a cabo la administración y manejo del Área de Protección
de Flora y Fauna La Primavera.
I.10. Demanda de amparo. El dieciséis de enero de dos mil catorce, Pablo
López González, Valentín Pérez Oropeza y Gabriel Cruz López, en su
carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del
Comisariado Ejidal del ejido “La Venta del Astillero”, municipio de Zapopan,
Jalisco, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades
y actos siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Titular de la Secretaría de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, (…). B. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, (…). C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, (…). D. Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, (…). E. El Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, (…). F. El Secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, (…). G. Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, (…).
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H. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco, (…). IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: (…):
A) El Acuerdo de Coordinación que con el objeto de llevar a cabo diversas acciones de competencia concurrente en materia ecológica, el 7 de diciembre de 1995, suscribieron la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, y el Gobierno del Estado de Jalisco, representado por Gobernador, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Finanzas, por el que el Gobierno Federal transfirió al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la “Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera” o el “Área de protección de Flora y Fauna La Primavera”. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, y a los Secretario de Gobierno y de Finanzas, hoy Secretario de Planeación, Administración y Finanzas de la entidad federativa antes referida. B) El Acuerdo publicado el día 7 de junio de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, que tuvo por objeto dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal; que en su artículo Primero punto 14 determinó que “La Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre “La Primavera” establecida mediante Decreto Presidencial en la región conocida como La Primavera, localizada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jalisco, con una superficie aproximada de 30,500 hectáreas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de marzo de 1980, tendrá el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera”. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. C) El Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de Zúñiga Estado de Jalisco, cuyo Aviso al público en general de haber sido concluido dicho programa se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de mayo de 2001. Este acto se reclama al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. E) El convenio de fecha 1º de octubre de 2008, suscrito la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco con el objeto de ratificar, adicionar y modificar el Acuerdo de Coordinación suscrito el 16 de agosto de 2000, entre la Secretaría de Recursos naturales y Medio Ambiente y el Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado Libre y Soberano de Jalisco, celebrado con el objeto de transferir el citado gobierno estatal la administración del
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Área de protección de Flora y Fauna La Primavera, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas para apoyar la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de la citada área natural protegida, cuya vigencia fue de 5 años a partir de su firma. Este acto se reclama al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos naturales, al titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales de Protegidas, así como al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa. F) El acuerdo de Coordinación suscrito el 7 de marzo de 2013 y publicado en el Diario oficial de la Federación el día 27 de junio de 2013, por una parte por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, representada por su Comisión Nacional, Luis Fueyo Mac Donald, asistido en ese acto por Director Regional Occidente y Pacífico de la CONANP; y por la otra parte, El Gobierno el Estado Libre y Soberano de Jalisco, representado por su Gobernador Constitucional Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, asistido por el Secretario General de Gobierno Arturo Zamora Jiménez, el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas Ricardo Villanueva Lomelí y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial María Magdalena Ruiz Mejia; celebrado con el objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la CONANP otorga al Gobierno del Estado la administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera. Este acto se reclama al Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, al Director Regional de Occidente y Pacifico de la CONANP, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como, a los titulares se la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial. G) El Decreto 24475/LX/13, por el que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco expidió la Ley de Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de la Primavera”; mismo que fue sancionado por el Gobernador de ese mismo Estado, ordenando su publicación oficial, que aconteció el 12 de octubre de 2013, fecha en la que el referido Decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. Este acto se reclama al Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en su calidad de autoridad ordenadora, así como, al Gobernador del Estado Jalisco y al Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, se reclama la promulgación del decreto referido en este inciso, lo que se materializó el día 3 de Octubre de 2013 y su correspondiente publicación en el Periódico Oficial el día 12 de Octubre de 2013; así también, se señala a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, dependiente del Ejecutivo Estatal, en su calidad de autoridad ejecutora.”
Como conceptos de violación se hicieron valer, en síntesis, los siguientes:
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Primero. En el primer concepto de violación, el ejido
quejoso hizo valer diversos argumentos en contra de la
constitucionalidad y legalidad del decreto de mil
novecientos ochenta, conforme al cual el Ejecutivo Federal declaró a la
zona denominada como “La Primavera”, zona de protección forestal y
refugio de fauna silvestre.5 Cabe destacar que en el citado concepto de
violación (en específico en la página 20 de la demanda) se indicó “Como
se podrá observar el Decreto Presidencial, como acto de autoridad, carece de
motivación, reservándonos el derecho de interponer en su caso el juicio de amparo en
contra de dicho Decreto Presidencial”.
Segundo. En este concepto de violación, el núcleo ejidal quejoso
formula diversos argumentos encaminados a combatir el Acuerdo de
Coordinación de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
suscrito por la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca y el Gobierno del Estado de Jalisco. En esencia, lo
que le causa afectación al promovente es que mediante dicho acto, el
gobierno federal le transfiriera al gobierno estatal la administración de
la “Zona de Protección Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La
5 Al respecto, señaló:
El decreto impugnado causa graves perjuicios a los intereses del núcleo ejidal quejoso, porque el gobierno federal le transfirió al gobierno estatal la administración de la zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre de la región conocida como “la Primavera.”
El Decreto Presidencial reclamado fue emitido sin que mediaran los estudios previos y justificativos que demostraran la razón por la cual estaban en peligro o estuvieran afectadas las especies forestales y la fauna silvestre en la región de “la Primavera” y sólo se motiva señalando que diversas autoridades municipales y particulares solicitaron conservar la condiciones ecoclimáticas de la zona, sin precisar cuáles eran.
El decreto referido restringió la propiedad privada, mas no la propiedad ejidal, por lo que las autoridades deben abstenerse de realizar cualquier acto de molestia que tiendan a menoscabar la propiedad, uso, goce y disfrute de la propiedad ejidal del núcleo quejoso.
Las autoridades no establecieron las medidas para la preservación y enriquecimiento de los suelos, bosques y aguas en la región conocida como “la Primavera”, siendo que en el decreto impugnado se estableció (artículo octavo transitorio) que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria, establecería estas medidas. Tampoco se llevaron a cabo, de conformidad con el referido octavo transitorio, los deslindes de los terrenos ejidales y/o comunales para determinar qué superficie está ubicada dentro del polígono descrito en el artículo primero del decreto reclamado.
En el decreto no se manifestó, en relación con la propiedad ejidal y comunal, causa de utilidad pública que justifique la afectación de esos terrenos, lo que implica una violación al debido proceso y, por tanto, conlleva a la inconstitucionalidad de dicho acto reclamado.
Asimismo, se omitió motivar la determinación del ejecutivo federal para establecer modalidades al uso y destino de la propiedad del núcleo ejidal.
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Primavera”.
Al respecto, formuló los siguientes argumentos:
El acuerdo reclamado es contrario a lo establecido por el artículo
14 constitucional, pues restringe la garantía social que tienen los
núcleos agrarios de conformidad con el artículo 27 constitucional
para llevar a cabo sus actividades productivas en sus propiedades,
sin que se notificara la transferencia de la administración del área
al núcleo agrario.
Además, se excedió de lo establecido en el propio decreto de 1980,
porque en este no se establecieron facultades de administración,
sino únicamente medidas tendentes a lograr el objeto o causa de
utilidad pública, por lo que no se contaba con facultades para
suscribir el referido convenio en tanto que no se le atribuyó al
gobierno federal la administración para que luego la pudiera
transferir.
Asimismo, dicho acuerdo restringe los derechos de propiedad,
posesión y disfrute del goce de las tierras afectadas, ya que los
gobiernos federal y estatal han omitido dar cumplimiento al artículo
octavo del decreto presidencial, el cual ordenaba que la Secretaria
de la Reforma Agraria llevaría a cabo los deslindes de los terrenos
ejidales y/o comunales para determinar qué superficie está ubicada
dentro del polígono descrito en el artículo primero del Decreto
Presidencial que estableció la Zona de Protección Forestal y
Refugio de Fauna Silvestre “La Primavera”.
No existe evidencia de que se realizaran estudios que sustentaran
la decisión de transferir la administración de “La Primavera” al
gobierno estatal, como se estableció en el propio acuerdo
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reclamado de mil novecientos noventa y cinco, el cual
señaló que la entonces SEMARNAP, por conducto del
Instituto Nacional de Ecología, se comprometía a
“Actualizar el diagnostico existente de las Áreas Naturales Protegidas de la
entidad, a efecto de valorar su situación operativa actual y realizar las acciones
conducentes a fin de reforzar y garantizar los fines para las que fueron creadas, y
en su caso llevar a cabo las gestiones necesarias para transferir la administración
de las mismas a ‘el gobierno del estado’ con la participación de los municipios.”
Por tanto, la transferencia de la administración establecida en el
acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.
El acuerdo reclamado es contrario al artículo 67 de la Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, porque a la fecha
de suscripción del convenio no se contaba con un programa de
manejo.
Tercero. En este apartado, la parte quejosa combate el Acuerdo de
recategorización publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete
de junio del dos mil, mediante el cual se declara “Área de Protección
de Flora y Fauna” a la anteriormente llamada “Zona de Protección
Forestal y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera”.
En contra de ese acto se manifestó lo siguiente:
El acuerdo reclamado es contrario a los artículos 14, 16 y 27
constitucionales, al cambiarse la situación jurídica de la zona
conocida como “La Primavera”, pues conforme a la anterior
categoría, los núcleos agrarios ejercían sus derechos de propiedad
sin límites con la obligación de participar en acciones de protección
y propagación de la masa forestal y de la fauna silvestre, y conforme
a la nueva categorización, se limitan los derechos de propiedad,
posesión y disfrute de las tierras que les pertenecen.
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En la emisión del acuerdo referido, no se observaron las
formalidades esenciales del procedimiento, pues se contravino el
artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente que ordena que previo a la expedición de una
declaratoria de área natural protegida, se deben realizar los
estudios que la justifiquen, lo cual no se realizó. Ello, pues solo se
hizo referencia a que existía una opinión del Consejo Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, pero no se menciona cuáles fueron los
estudios que llevaron a concluir que la Zona de Protección Forestal
y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera” pasaría a ser el “Área
de Protección de Flora y Fauna La Primavera”.
El acuerdo fue emitido por una autoridad carente de facultades,
pues el artículo 57 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, ordena que las declaraciones de áreas
naturales protegidas se establecerían por el titular del Ejecutivo
Federal; sin embargo, el referido acto fue suscrito por el titular de la
entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca.
No se notificó de manera personal el acuerdo impugnado, en
contravención del artículo 61 de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, así como los derechos de
audiencia y seguridad jurídica.
Cuarto. En este concepto de violación se impugna el Programa de
Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de
Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de mayo de 2001. En contra de dicho acto se
esgrimieron los siguientes argumentos.
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El titular de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales emitió dicho programa sin tener
facultades para ello, pues en ningún artículo de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se
establece que esa dependencia tenga la facultad de emitir
programas.
La Secretaría referida estableció, sin estudios científicos y
facultades legales, limitaciones al uso del suelo de las tierras de la
quejosa que se encuentran dentro del Área de Protección de Flora
y Fauna, violando los derechos de propiedad, posesión y disfrute
de la superficie ejidal.
El programa impugnado omitió realizar un estudio de tenencia de la
tierra, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 66 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
limitándose a señalar en el apartado 5.2 “Tenencia de la Tierra” que
en la superficie que contiene el “Área de Protección de Flora y
Fauna La Primavera”, el 50% de la superficie es propiedad privada,
el 35% es propiedad ejidal y/o comunal y el 15% restante es
propiedad del Gobierno del Estado, sin precisar quiénes son los
propietarios de las superficies afectadas por la zonificación,
dejando en estado de indefensión a los núcleos agrarios.
Quinto. En este apartado del escrito inicial se reclamó el Acuerdo de
Coordinación suscrito el siete de marzo de dos mil trece, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil trece,
a través del cual se establecieron las bases y mecanismos mediante
los que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al
Gobierno del Estado la administración y manejo del Área de Protección
de Flora y Fauna La Primavera.
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El quejoso expresó que:
Dicho acuerdo dejó en estado de indefinición los derechos de
propiedad sobre la superficie que se afectó, porque tanto el
Gobierno Federal como el Estatal omitieron dar cumplimiento al
artículo octavo transitorio del Decreto Presidencial de mil
novecientos ochenta, en el que se establece que la Secretaría de
la Reforma Agraria llevaría a cabo los deslindes de los terrenos
ejidales y/o comunales para determinar que la superficie estaba
ubicada dentro del polígono descrito en el diverso artículo primero
del decreto referido que estableció la Zona de Protección Forestal
y Refugio de Fauna Silvestre La Primavera.
También se dejó en estado de indefinición la garantía social que
tienen los núcleos agrarios para llevar a cabo sus actividades
productivas en sus propiedades, tutelada por el artículo 27
constitucional, pues dicho artículo dispone que la autoridad puede
imponer modalidades a la propiedad cuando lo dicte el interés
público, así como establecer los usos y destinos del suelo, mas no
para disponer en forma indebida y transmitir a terceros la
administración y manejo de las tierras sobre las cuales no se cuenta
con derechos de propiedad o de posesión.
El acuerdo impugnado se emitió en contravención a lo dispuesto en
el artículo 67 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente, que exige contar con un programa de manejo previo a
la emisión del acuerdo.
El artículo segundo del decreto de mil novecientos ochenta
únicamente facultó a la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a cooperar con los propietarios y poseedores en la
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realización de los trabajos o en la ejecución de las obras
encaminadas a lograr la reforestación, protección,
fijación y restauración de suelos, a la repoblación e
incremento de masas arboladas, a la preservación y propagación
de la fauna silvestre y a la preservación del régimen ambiental e
hidrológico de las poblaciones, sin tener atribuciones de
administración de los bienes en sentido amplio para transmitirla al
gobierno estatal ni a un organismo público descentralizado, pues
dicha administración le corresponde a los propietarios de las tierras.
Sexto. En este concepto de violación se argumentó que la emisión de
la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de
la Primavera”, vulneró los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
El objeto establecido en el artículo 1° de la ley reclamada es
ilegal, en tanto que otorga la administración del Área de
Protección de Flora y Fauna “La Primavera” al organismo
descentralizado “Bosque de la Primavera”, pues la entonces
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, no
se encontraba facultada para transferir al gobierno del Estado la
administración de la referida zona. (Señaló que dicha
transferencia se realizó mediante acuerdo de coordinación de
siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual
también había sido señalado como acto reclamado).
El Congreso del Estado de Jalisco emitió la ley reclamada sin
derecho alguno, pues los acuerdos de coordinación impugnados
mediante los cuales se transfirió la administración, así como el
diverso suscrito en el año dos mil que declaró la zona como área
natural protegida –los cuales constituyen el objeto de la ley–
fueron ilegales.
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Es ilegal lo establecido en la fracción XII del artículo 6° de la Ley
del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de
la Primavera”, al otorgar a dicho organismo facultades para
autorizar servicios, permisos y concesiones en el Área de
Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, pues dispone sobre
la propiedad, posesión y disfrute de las tierras ejidales de la
quejosa, sobrepasando los límites de la legislación en la materia,
la cual sólo la constriñe a cumplir con la previa validación del
comité científico.
Además, la ley impugnada viola también lo dispuesto en el
acuerdo de coordinación de veintisiete de junio de dos mil trece,
pues en este se obligó al Gobierno del Estado a llevar a cabo las
actividades de administración del área en forma exclusiva; sin
que se haya otorgado facultades para transferir a un organismo
descentralizado esa atribución.
La ley también transgrede la cláusula décima novena del
acuerdo citado de dos mil trece, en donde se señaló que la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas reasumiría la
administración total del área, obligándose al Gobierno estatal a
poner a disposición del órgano desconcentrado las instalaciones
y equipos transmitidos, es decir, que se transmitió de forma
temporal la administración; y no obstante ello, el Congreso
estatal, al emitir la ley reclamada, determina que se transfiere
como patrimonio propio todos los referidos en el artículo 25 de
ese ordenamiento.
La ley impugnada violó también lo establecido en la cláusula
vigésima primera del acuerdo de coordinación en cita, el cual
estableció como causa de terminación que se transfiriera o
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cediera total o parcialmente la administración del área.
Séptimo. Señaló que para la resolución del asunto debía
ejercerse control de convencionalidad, por lo que solicitó que se
tomaran en cuenta los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México es
parte, en particular, la Declaración de los Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.11. Admisión de la demanda. Previo conflicto competencial suscitado entre
la Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo y el Juez
Quinto de Distrito en Materia Civil, ambos en el Estado de Jalisco, y
habiéndose determinado que la primera era la competente para conocer del
asunto, dicha juzgadora admitió a trámite el juicio; lo radicó con el número
79/2014; ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus
respectivos informes justificados; señaló fecha y hora para que tuviera
verificativo la audiencia constitucional, y ordenó la tramitación por cuerda
separada del incidente de suspensión.6
I.12. Informes Justificados. Las autoridades señaladas como responsables
rindieron sus informes justificados en los siguientes términos.
El Congreso del Estado de Jalisco hizo valer los siguientes argumentos:
Es cierto el acto reclamado consistente en la aprobación del Decreto
24475/LX/13, a través del cual se expidió la Ley del Organismo
Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera”,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el doce de
octubre de dos mil trece.
Son inoperantes los argumentos del quejoso, porque la legislación
6 Fojas 241 a 247 del tomo 1 del expediente de amparo.
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reclamada no tiene como acto generador los acuerdos de
coordinación, sino el artículo 35, fracción I, de la Constitución estatal,
la cual otorga facultad al Congreso de Jalisco para expedir actos
legislativos de todos los ramos del orden interior del Estado que no
sean competencia del Congreso de la Unión, por lo que se parte de
una premisa falsa.
El acto que se le reclama al Congreso estatal, no existe en los
términos apuntados por el quejoso, pues su objeto no es la ejecución
del acuerdo de coordinación, sino la creación del organismo
descentralizado “Bosque de la Primavera”, por lo que debe
sobreseerse en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción IV,
de la Ley de Amparo.
El hecho de que se le otorgue la administración y manejo del área de
protección de flora y fauna al organismo descentralizado, no tiene
como consecuencia la alteración de los derechos de propiedad o
posesión particulares, pues incluso el artículo 8° del ordenamiento
reclamado prevé la conformación de la Junta de Gobierno como parte
de la integración de dicho organismo, en la que se da participación,
como vocal, al representante de los propietarios de predios
particulares o superficies al interior del área de protección, que
hubiere sido comisionado expresamente por ellos para tal efecto.
Debe negarse la protección constitucional respecto a la supuesta
violación al derecho de audiencia, porque mediante esta junta de
gobierno, los propietarios de los predios cuentan con participación.
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, al no existir agravio o afectación a la esfera jurídica del
quejoso, por lo que carece de interés jurídico para promover el
amparo.
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También se actualiza la causa de improcedencia
establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque no se
exponen las razones por las cuales el ordenamiento reclamado afecta
la esfera jurídica del quejoso, sino que sólo afirma que se menoscaba
su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras ejidales.
Por su parte, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno del Estado
de Jalisco, por conducto del Director General de Asuntos Agrarios de la
Secretaría General de Gobierno, negaron todos los actos reclamados,
señalando que los convenios que les fueron atribuidos se ajustaban a los
ordenamientos legales vigentes y que nunca pretendieron privar de la
propiedad, posesión y/o disfrute de las tierras al ejido quejoso.
El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado de Jalisco, rindió informe justificado argumentando lo siguiente:
Es cierto el acto reclamado relativo a la suscripción del acuerdo de
coordinación de siete de marzo de dos mil trece, celebrado con la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Operó el consentimiento tácito de la parte quejosa respecto de dicho
acuerdo y los actos emitidos con anterioridad a dicho acuerdo, en
tanto que no se impugnaron en los términos establecidos por la Ley
de Amparo para ello, pues debe aplicarse la fracción I del artículo 17
de ese ordenamiento, al no ser actos que tengan como finalidad privar
de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios del
quejoso, por lo tanto, la demanda de amparo es extemporánea.
El quejoso no demuestra encontrarse en un supuesto de impugnación
de disposiciones generales heteroaplicativas, porque no se acredita
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio de los
ordenamientos reclamados. En consecuencia, se actualiza la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación
con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
El presente juicio debe acumularse con los diversos 2453/2013 del
índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco; 2456/2013 del Juzgado Segundo de
las mismas materias y jurisdicción; 158/2014, del Juzgado Tercero en
las mismas materias y jurisdicción; 2474/2013, 2530/2013, 2651/2013
y 2558/2013, del índice del Juzgado Quinto en las mismas materias y
jurisdicción; y 81/2014, del índice del Juzgado Sexto de esas materias
y jurisdicción. Ello, ya que en todos ellos se reclamaron, por diversos
quejosos, los mismos actos de las mismas autoridades responsables.
La titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del
Estado de Jalisco expuso lo siguiente en su informe justificado:
Es cierto únicamente el acto consistente en la suscripción del Acuerdo
de Coordinación de siete de marzo de dos mil trece.
Es improcedente el juicio en contra de la emisión de la Ley del
Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque de La
Primavera”, al no afectar los intereses jurídicos o legítimos del
quejoso, pues para ello se requería la realización de un acto posterior
que afectara la esfera jurídica del demandante.
El juicio de amparo es improcedente porque las consecuencias que
se le atribuyen a los actos reclamados son futuros de realización
incierta.
La demanda de amparo es extemporánea (respecto del Acuerdo de
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Coordinación de dos mil trece), porque no se presentó
dentro de los plazos establecidos por el artículo 17 de la
Ley de Amparo.
Los acuerdos reclamados se emitieron conforme a las disposiciones
legales aplicables y sólo implicaron la sustitución de la entidad que
llevara a cabo el ejercicio de la función pública de conservación del
área, sin que ello afecte de forma alguna los derechos de los
propietarios y poseedores de las tierras en que se ubica el área
respectiva.
El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano informó que no
existían actos atribuibles a esa autoridad, por lo que debía sobreseerse en el
juicio.
El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí y en
representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, señaló lo
siguiente:
Son ciertos los actos atribuidos a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, consistentes en: a) el “Acuerdo de Coordinación que
celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Pesca y el Estado
de Jalisco, con el objeto de transferir a este último la administración e la zona de
protección forestal y refugio de la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar
a cabo diversas acciones coordinadas que poyen a la restauración, conservación,
desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y seis; b) el Acuerdo publicado el siete de junio de dos mil en
el Diario Oficial de la Federación, que tuvo por objeto dotar con una
categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron
objeto de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas
emitidas por el Ejecutivo Federal; c) el Programa de Manejo del Área
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Natural Protegida en cuestión; y d) El convenio de uno de octubre de
dos mil ocho, suscrito por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y el Gobierno de Jalisco, con el objeto de ratificar, adicionar
y modificar el Acuerdo de Coordinación suscrito el dieciséis de agosto
de dos mil.
Es cierto el acto atribuido al Presidente de la República, consistente
en el Decreto por el que por causa de utilidad pública se establece
zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región
conocida como La Primavera, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta.
La demanda de amparo se presentó extemporáneamente, pues no se
promovió dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo. En
consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia establecida en
el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 17, fracción I, de la Ley
de Amparo. Ello, pues tanto el Decreto atribuido al Presidente, como
los Acuerdos y Aviso por el que se publicó el Programa de Manejo
reclamados, constituyen disposiciones de carácter general
susceptibles de ser impugnados de manera autoaplicativa, ya que con
su sola entrada en vigor podían causar un menoscabo en la esfera
jurídica de los promoventes del amparo. Por tanto, si tales actos se
publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días seis de marzo
de mil novecientos ochenta, veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y seis, siete de junio de dos mil y veintidós de mayo de dos
mil uno, resulta evidente que transcurrió en exceso el plazo de treinta
días para promover el amparo en su contra. Máxime que no se señaló
acto de aplicación alguno.
El juicio de amparo es improcedente porque no se esgrimieron
razonamientos en contra del acto identificado con el inciso d) del
escrito inicial. En consecuencia, se actualiza la causal de
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
31
improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII,
en relación con el 108, fracción V, ambos de la Ley de
Amparo.
Los actos que se le reclaman al Presidente y a la Secretaría no afectan
los intereses jurídicos y legítimos del quejoso, pues la circunstancia
de que por medio del acuerdo publicado en mil novecientos noventa
y seis se transfiriera la administración al gobierno estatal no produce
una afectación a la esfera jurídica del quejoso; lo mismo ocurre con el
diverso acuerdo por el que se le otorgó la categoría a “La Primavera”
conforme a la legislación vigente. Tampoco ocasiona perjuicio el
acuerdo por el que se da a conocer el programa de manejo del área
natural protegida.
El juicio de amparo es improcedente porque las violaciones que hace
valer el quejoso se tratan de actos futuros e inciertos.
Los conceptos de violación quinto y sexto deben declararse
inoperantes por lo que hace al Secretario de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, pues en este solo se controvierten actos de la
Comisión Nacional de Áreas Naturales. Lo mismo ocurre con el primer
concepto de violación en el que se señaló como autoridad
responsable al Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Los actos reclamados no afectan los derechos de propiedad del
núcleo ejidal y se emitieron de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
El Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, en representación del titular de dicho órgano desconcentrado,
argumentó lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
32
Son ciertos los actos reclamados consistentes en la suscripción y
emisión del Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Estado de Jalisco, con el
objeto de establecer las bases y mecanismos mediante los cuales la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al estado la
administración y manejo del Área de Protección de Flora y Fauna La
Primavera, así como la suscripción del convenio de uno de octubre de
dos mil ocho, el cual ratifica, adiciona y modifica el acuerdo de
coordinación del dos mil.
El acuerdo reclamado es constitucional, porque el establecimiento,
regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas, es una cuestión de interés público vinculada directamente
con el mandato del artículo 27 constitucional, toda vez que mediante
ese establecimiento se regula el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, a través de la implementación
de las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico, así como para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad.
Además, en la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y
siete se adicionó la fracción XXIX-G al artículo 73, para incluir dentro
de las materias competencia del Congreso de la Unión, la expedición
de leyes generales que determinen la concurrencia de los gobiernos
federal, estatal y municipal, en materia de protección al ambiente y
preservación al equilibrio ecológico. Bajo ese marco normativo, los
artículos 11, fracción I, 47 y 67 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, facultan a las autoridades
responsables para que, una vez que se cuente con el programa de
manejo respectivo, se otorgue a los gobiernos estatales, municipales
y de la Ciudad de México, así como a los ejidos, comunidades,
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
33
pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y
empresariales y demás personas físicas o morales
interesadas, la administración de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación, mediante la suscripción de
acuerdos, como es el caso del convenio reclamado.
El régimen establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para las áreas naturales protegidas no priva a
la parte quejosa de sus derechos, pues ella dispone del dominio, uso
y disfrute de sus terrenos, bajo las medidas necesarias que se dicten
para preservar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad.
El acuerdo reclamado se emitió en estricto apego a las disposiciones
legales, porque su materia consiste en la administración y vigilancia
de áreas naturales protegidas competencia de la Federación, que
cuenta con su respectivo programa de manejo y, además, fue
celebrado a instancia del Gobierno del Estado de Guadalajara, que
cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de sus facultades.
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la presentación de la
demanda de amparo es extemporánea.
I.13. Audiencia constitucional. Previo el trámite respectivo, el quince de
septiembre de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional.
I.14. Remisión de los autos al juzgado auxiliar. En auto de siete de octubre
de dos mil quince, en atención al oficio STCCNO/1272/2015 de seis de julio
de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de
Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Juez
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
34
de Distrito ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Juzgado Primero
de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en
Culiacán, Sinaloa.
Con motivo de tal remisión, se registró el asunto en el juzgado auxiliar como
Cuaderno Auxiliar 79/2014.
I.15. Sentencia de amparo. El catorce de diciembre de dos mil quince, el
Juez Auxiliar dictó el fallo respectivo.
En la sentencia, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de los
actos reclamados al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y al Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
así como al Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y
Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, en el Estado de Jalisco,
consistentes en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de mayo de dos mil uno, y los acuerdos de coordinación de siete de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y uno de octubre de dos mil
ocho, este último modificatorio del diverso acuerdo de dieciséis de agosto de
dos mil.
Asimismo, negó el amparo contra el decreto y los acuerdos publicados en el
Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta,
siete de junio de dos mil y siete de marzo de dos mil trece, respectivamente,
y el Decreto 24475/LX/13, publicado el doce de octubre de dos mil trece en
el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
Cabe señalar que las consideraciones que sostuvieron el sentido de la
sentencia en cuestión fueron esencialmente las siguientes:
Considerando primero. Se justificó la competencia del Juzgado.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
35
Considerando segundo. Se precisaron los actos
reclamados de la siguiente manera:
a) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: El Decreto que
establece a la región conocida como “La Primavera”, como zona de
protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado el seis de
marzo de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la
Federación.
b) Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
(antes Secretaría de la Reforma Agraria), las obligaciones de
deslinde que se le impusieron con dicho decreto.
c) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y del Gobernador, Secretario General de Gobierno y Secretario de
Planeación, Administración y Finanzas (los últimos tres del Estado de
Jalisco): El acuerdo de coordinación de siete de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, que se celebró con el objeto de
transferir la administración del Área de Protección de Flora y Fauna
“La Primavera”, publicado el veintiocho de agosto de mil novecientos
noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación.
d) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
El acuerdo que tuvo por finalidad dotar con una categoría acorde con
la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas
declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo
Federal, publicado el siete de junio de dos mil en el Diario Oficial de
la Federación; así como el aviso mediante el cual se informa al
público en general que dicha autoridad concluyó la elaboración del
Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado el
veintidós de mayo de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
e) Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y del Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
así como del Gobernador y Secretario General de Gobierno (estos
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
36
dos últimos del Estado de Jalisco): El convenio de uno de octubre de
dos mil ocho, que tuvo por objeto ratificar, adicionar y modificar el
acuerdo de coordinación de dieciséis de agosto de dos mil.
f) Del Titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y
del Gobernador, Secretario General de Gobierno, Secretario de
Planeación, Administración y Finanzas, y Secretario de Medio
Ambiente y Desarrollo Territorial (estas cuatro últimas autoridades del
Gobierno de Jalisco): El acuerdo de coordinación de siete de marzo
de dos mil trece, celebrado con el objeto de establecer las bases y
mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas otorga al Estado la administración y manejo del
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, publicado el
veintisiete de junio del mismo año en el Diario Oficial de la
Federación.
g) Del Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y
Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, todos del
Estado de Jalisco: El Decreto 24475/LX/13, mediante el cual se
expidió la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado
Bosque de la Primavera, publicado el doce de octubre de dos mil
trece en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
Considerando tercero. Se determinó la certeza de los actos
reclamados.
Al respecto se precisó que eran ciertos los actos atribuidos al Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Titular de la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (todas ellas
autoridades federales); así como al Congreso, Secretario de Planeación,
Administración y Finanzas, y Secretario del Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial (autoridades estatales), pues al rendir sus informes
justificados habían aceptado la existencia de los actos que les fueron
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
37
atribuidos.
Asimismo, se consideraron ciertos los actos atribuidos al
Gobernador, Secretario General de Gobierno (ambas autoridades
estatales) y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
(autoridad federal), pues si bien al rendir sus informes justificados habían
negado la existencia de los actos a ellas reclamados, tales negativas
habían quedado desvirtuadas con las documentales exhibidas por las
autoridades responsables en el juicio. Máxime que los decretos
reclamados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación y en
el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, y por tanto no son objeto de
prueba.
Considerando cuarto. Se precisaron diversos antecedentes de los
actos reclamados.
Considerando quinto. Se analizaron las causales de improcedencia.
Los motivos de improcedencia que se consideraron fundados fueron:
a) Interés jurídico: Se consideró fundada dicha causal respecto del
Aviso mediante el cual se informó al público en general que se había
concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural
Protegida en cuestión; ello, ya que dicho aviso, por sí mismo, no
afectaba los derechos agrarios de la parte quejosa.
Al respecto se indicó que el programa de manejo es un medio de
difusión mediante el cual el gobierno federal da a conocer al público
en general, entre otras cosas, la historia, características y problemas
que se encuentran en la región conocida como La Primavera; y, en
base a estos estudios, propone una serie de componentes para la
administración de esa zona natural.; y en consecuencia, el aviso en
el que se indicó la finalización del programa de manejo respectivo y
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
38
que está a disposición del público en general no restringe o limita los
derechos agrarios de la parte quejosa, dado que únicamente tiene
efectos publicitarios.
b) Cesación de efectos: Se advirtió de oficio la actualización de esa
causal en relación con los acuerdos de coordinación de siete de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco y uno de octubre de
dos mil ocho. Lo anterior, en virtud de que había finalizado su vigencia
y habían sido sustituidos por el diverso acuerdo de coordinación de
siete de marzo de dos mil trece.
Causales de improcedencia desestimadas por el Juez:
a) Interés jurídico: Se consideró infundada esa causal respecto de los
decretos y acuerdos de coordinación que regulan el régimen jurídico
del área natural respectiva, pues la improcedencia se hizo depender
de excesos en las facultades competenciales y reglamentarias de las
autoridades, lo cual está vinculado con el estudio de fondo.
b) Consentimiento implícito (extemporaneidad): Se declaró infundada
dicha causal, pues la demanda fue presentada dentro de los siete
años siguientes al inicio de la vigencia de la Ley de Amparo, conforme
a su artículo quinto transitorio.
c) Hechos futuros e inciertos: Se desestimó ese motivo de
improcedencia porque el quejoso reclamó diversos decretos y
acuerdos de coordinación que suscribieron las autoridades
responsables previamente a la presentación de la demanda.
d) Falta de conceptos de violación: Se consideró infundada esa causal
porque el ejido quejoso sí formuló argumentos atinentes a señalar por
qué los actos reclamados afectaban sus derechos, con la salvedad
hecha respecto al acuerdo modificatorio de uno de octubre de dos mil
ocho. Sin embargo al operar la suplencia de la deficiencia de la queja,
tal omisión deviene irrelevante.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
39
Considerando quinto. Análisis de fondo. El Juez
consideró infundados los conceptos de violación en
atención a lo siguiente.
Decreto que establece a la región conocida como “La Primavera”, como
zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado el seis
de marzo de mil novecientos ochenta.
a) El Juez señaló que el área natural en cuestión está protegida desde
mil novecientos treinta y cuatro, cuando el Presidente Lázaro
Cárdenas declaró como zona de protección federal un área de
aproximadamente diez kilómetros cuadrados que bordeaban a la
ciudad de Guadalajara, Jalisco, incluido el Bosque La Primavera. Y
el ejido quejoso fue dotado con tierras el uno de junio de mil
novecientos treinta y nueve, imponiéndosele la obligación de
conservar, restaurar y propagar los bosques y arbolados que se
encontraran en el área dotada; por lo que el núcleo ejidal quedó
obligado a cumplir con las disposiciones que dictara el Departamento
Forestal respecto de ese tópico; además de que se prohibió en
términos absolutos ejecutar todo acto que destruyera sus bosques o
arbolados, e incluso se estableció que era necesaria una autorización
para explotar sus bosques, apercibiendo con nulidad cualquier acto
o contrato que contraviniera tal cuestión; asimismo, se prohibió
cualquier tala en las extensiones del bosque.
Aunado a ello, la ampliación que se concedió en favor del ejido
quejoso según resolución presidencial publicada el veintinueve de
febrero de mil novecientos cuarenta, quedó sujeta a las mismas
cláusulas que la dotación original, según se desprende de los
considerandos cuarto y sexto de dicha resolución.
En este sentido, si bien quedó acreditado mediante periciales que
parte de la superficie del ejido quejoso se encuentra ubicado dentro
del Bosque La Primavera, lo cierto es que tales tierras y bosques se
encuentran en un régimen limitado de explotación.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
40
b) En cuanto a que no se hicieron los estudios técnicos respectivos
previo a la emisión del decreto de mil novecientos ochenta, el
juzgador sostuvo que era infundado tal argumento, pues la autoridad
ejecutiva sí llevo a cabo dichos estudios de manera previa, tal como
se advertía de la propia lectura del decreto, en donde se precisó que
a petición de diversas autoridades y oyendo la opinión de los
municipios solicitantes y de los particulares interesados en conservar
las condiciones ecoclimáticas favorables de la zona, se llevaron a
cabo los estudios respectivos, concluyendo en la conveniencia de
declarar dicha zona como protegida.
Además, dijo, resulta patente la emisión de esos estudios técnicos,
dado que es la única forma en que la autoridad ejecutiva podía llegar
a la certeza de la existencia de la flora a que hace alusión en el propio
decreto, y que ésta era en gran parte la que regulaba las condiciones
climáticas de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan,
Tala, Tlajomulco y otras poblaciones aledañas y principalmente a los
Valles de Atemajac y Ameca.
Asimismo, señaló que el artículo 59 de la Ley Forestal abrogada
señalaba que debían considerarse reservas nacionales forestales
todos los terrenos de la nación en donde se encontraran arbolados o
que fueran apropiados para el cultivo forestal; por lo que bien hizo la
autoridad federal en declarar zona de protección forestal el terreno el
controversia, pues el precepto legal citado la obligaba a ello.
Aunado a ello, el Presidente de la República no estaba obligado a
explicar los fundamentos o motivos por los que expidió el referido
decreto, al tratarse de un acto materialmente legislativo, en donde la
garantía de motivación no implica que todas y cada una de las
disposiciones deban ser necesariamente materia de una motivación
específica, sino que basta con que la autoridad emisora esté
constitucionalmente facultada para ello, como sucede en la especie.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
41
c) En cuanto al supuesto incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el referido decreto, el Juez
sostuvo que ello también resultaba infundado, pues:
c.1) En cuanto a la obligación de la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos (posteriormente denominada Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales), en coordinación con la de la
Reforma Agraria, de establecer las medidas que debían observar los
ejidos en la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y
aguas, el Juez señaló que sí se había cumplido con ello, pues en mil
novecientos ochenta y tres, la primera de las Secretarías referidas
publicó el reporte técnico denominado “Análisis de Suelos del Bosque
La Privamera”; en el siguiente año, rindió el Informe de Inspección
Forestal en el ejido López Mateos, Zapopan, en donde la Comisión
Federal de Electricidad pretendía el derribo del arbolado; en mil
novecientos ochenta y seis se llevó a cabo un estudio semi-detallado
de las tierras del Bosque La Primavera.
Posteriormente, se publicó también el Programa de Manejo
respectivo, el cual constituye una de las obras más importantes en lo
que se refiere a las medidas que deben observar los ejidos en la
preservación y enriquecimiento de suelos, bosques y aguas.
c.2) En lo relativo a la obligación de la Secretaría de la Reforma
Agraria (posteriormente denominada Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano), de hacer los deslindes de los terrenos
ejidales y las declaratorias relativas a los presuntos terrenos
nacionales, baldíos y demasías, el Juez indicó que a la fecha ya se
habían realizado los deslindes respectivos del ejido quejoso, de
manera que constaban las mediciones y superficies exactas con que
contaba, así como el área de afectación en su caso.
d) En relación con el argumento del ejido quejoso en el sentido de que
no le podía causar afectación el decreto impugnado (de mil
novecientos ochenta) porque no se refirió expresamente a dicho
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
42
ejido, se declaró también infundado, ya que bastaba con que en el
decreto se indicaran claramente las medidas y colindancias de la
zona de protección forestal en estudio, para considerarlo válido y
obligatorio para el ejido en la porción de tierras que se ubica dentro
de dicha zona.
Acuerdo que tuvo por finalidad dotar con una categoría acorde con la
legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas
declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo
Federal, publicado el siete de junio de dos mil.
a) Es infundado lo sostenido respecto a la ausencia de motivación de
dicho acuerdo, pues de su lectura se advierte que la responsable sí
motivó el por qué consideró necesario recategorizar a diversas áreas
naturales que fueron objeto de diversas declaraciones por parte del
Ejecutivo Federal, señalándose entre otras cosas, que era necesario
homogeneizar las categorías para facilitar su manejo, dar certeza y
seguridad en política ambiental, y cumplir con lo previsto en el artículo
séptimo transitorio del decreto que reformó la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicado el trece de
diciembre de mil novecientos noventa y seis .
b) Además, sí se llevaron a cabo los estudios respectivos, pues el
acuerdo impugnado se basó en la opinión el Consejo Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, efectuada en el marco del Programa de
Áreas Naturales Protegidas de México 1995-2000
c) El acuerdo combatido fue expedido por autoridad competente, pues
lo emitió la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 1º,
4º y 5º, fracciones I, III y XXV, del Reglamento Interior de dicha
Secretaría, así como 45, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y séptimo
transitorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
43
d) Es infundado también que el acuerdo debiera
notificarse de manera personal en términos del artículo
61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente. Ello, ya que el numeral citado, en la época
en que se publicó el acuerdo de mérito, establecía que se debían
notificar de manera personal las declaratorias para el establecimiento
de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII
del artículo 46, del mismo ordenamiento legal. Por tanto, si el acuerdo
reclamado no constituía una declaratoria para el establecimiento de
áreas naturales protegidas, no se actualizó la obligación de notificarlo
personalmente en términos del precepto en cita.
e) Aunado a ello, el acuerdo impugnado no limitó los derechos agrarios
del ejido quejoso, pues únicamente tuvo por objeto actualizar las
diversas categorías otorgadas a determinadas zonas naturales para
efecto de homologar los términos utilizados en los ordenamientos
jurídicos.
Transferencia de la administración de la región La Primavera, a través
del Acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil trece,
celebrado con el objeto de establecer las bases y mecanismos mediante
los cuales la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas otorga al
Estado la administración y manejo del Área de Protección de Flora y
Fauna La Primavera, publicado el veintisiete de junio del mismo año; y
del Decreto 24475/LX/13, mediante el cual se expidió la Ley del
Organismo Público Descentralizado denominado Bosque de la
Primavera.
a) En cuanto a la ausencia de facultades para transferir la
administración del Bosque La Primavera, el Juez consideró infundado
que en el Decreto de mil novecientos ochenta se haya prohibido la
transmisión de la administración de esa área de protección natural en
favor de la autoridad Estatal.
Además, señaló que la delegación de facultades, entre otras, para la
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
44
administración de un área natural, es una forma de coordinación
entre las diferentes dependencias de la administración pública, que
tiene como objetivo facilitar la consecución de los objetivos de las
políticas del país, autorizada por la Ley de Planeación y por los
artículos 11, fracción I y 67, de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
b) En lo relativo a la carencia de facultades por parte del Estado de
Jalisco para crear instancias para la administración del Bosque La
Primavera, el Juez señaló que contrario a lo sostenido por el ejido
quejoso, en el acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil
trece se facultó al Estado de Jalisco para determinar y/o crear las
instancias más idóneas para la administración y manejo de la región
conocida como La Primavera, pues así se estableció expresamente
en la cláusula décima cuarta de dicho acuerdo. Por tanto, en ejercicio
de esa facultad, no resulta ilegal que el Estado de Jalisco haya creado
al Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque la
Primavera”, que tiene como objeto la administración y manejo del
área de protección de flora y fauna del mismo nombre.
c) Por lo que respecta a que el decreto que creó el Organismo Público
Descentralizado denominado “Bosque la Primavera” transgrede las
formalidades esenciales del procedimiento, el Juez sostuvo que los
argumentos del ejido quejoso eran también infundados, ya que la
sustitución del administrador del Bosque La Primavera no constituye
un acto privativo, dado que no tiene como efecto la disminución,
menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En
consecuencia, no era necesario agotar las formalidades esenciales
del procedimiento, al ser exclusivas de los actos privativos, de
conformidad con la jurisprudencia P./J. 40/96, titulada “ACTOS
PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCIÓN”.
I.16. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
45
amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,7
del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito.
En sus agravios la recurrente sostuvo esencialmente lo siguiente:
Agravio primero
El Juez de Distrito señaló como procedente la causal de
improcedencia relativa a la cesación de efectos; sin embargo, omitió
expresar el fundamento legal y los razonamientos que sostienen tal
determinación. Además, es un hecho notorio que los convenios de
coordinación celebrados el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco y el posterior de fecha dieciséis de agosto de dos
mil, refieren en sus cláusulas que tendrían una vigencia indefinida,
por lo que continuaron vigentes pese a la modificación de uno de
octubre de dos mil ocho, cuya vigencia no ha cesado en virtud de
que los actos no han dejado de tener efectos perniciosos para el
ejido quejoso. Lo anterior, dado que las cosas no han vuelto al
estado que tenían antes de la violación constitucional.
Es decir, los efectos que dejó la desposesión de las tierras, siguen
existiendo, pues se empobreció al núcleo agrario de forma
permanente al no permitirle el uso y disfrute de la superficie comunal,
al haberse impuesto modalidades al uso de la tierra.
En el resolutivo segundo, el Juez de Distrito indebidamente
determina negar el amparo al Ejido quejoso en contra del decreto y
acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de
marzo de mil novecientos ochenta, siete de junio de dos mil y siete
de marzo de dos mil trece. Sin embargo, el Juez incumple con la
obligación de exponer los fundamentos legales en que se apoye para
declarar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que sólo se
7 Foja 4 del presente toca 1014/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
46
limitó a expresar manifestaciones acerca de la supuesta
constitucionalidad de los actos reclamados, pero en realidad no se
citó artículo o disposición alguna que concuerde con su
determinación, lo que hace ilegal la resolución.
Agravio segundo
Es ilegal la sentencia en la parte que determina sobreseer respecto
del “aviso publicado el 22 de mayo de 2001 en el Diario Oficial de la
Federación”, pues se vulneró el principio de seguridad jurídica al no
establecer las consideraciones y fundamentos legales en que se
apoyó el Juez para sobreseer por ese acto.
Agravio tercero
El considerando sexto de la sentencia denominado “Estudio de
Fondo” señalado en la sentencia como “b). Marco jurídico existente
al momento de declararse a la Primavera como Zona de Protección
Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre” es ilegal, pues es un hecho
no controvertido que el Decreto impugnado fue publicado el 6 de
marzo de 1989 en el Diario Oficial de la Federación, y lo controvertido
en el juicio era determinar si dicho decreto viola los derechos
humanos del aquí recurrente.
El Juez omitió analizar todos los conceptos de violación,
específicamente el punto séptimo en donde se realizó una
transcripción para señalar que se violan las garantías de audiencia
previa, de legalidad y seguridad jurídica que debe imperar a todo
acto de autoridad.
En la demanda de amparo se controvirtió la constitucionalidad del
Decreto publicado el seis de marzo de mil novecientos ochenta, pues
se indicó que era violatorio de los derechos de audiencia previa,
legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no se analizó si previo a
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
47
la emisión del decreto reclamado se había otorgado a la
parte quejosa la oportunidad plena de alegar y probar lo
que a su derecho conviniere.
La Suprema Corte ha establecido que la Ley de Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente del Estado de Sonora transgrede la
garantía de audiencia, al no contener disposición alguna que permita
a los propietarios de los predios afectados ser oídos y vencidos en
juicio, previo a la declaración de las áreas naturales protegidas, por
lo que debería aplicarse por analogía dicho criterio.
Contrario a lo sostenido por el Juez, previo al Decreto de mil
novecientos ochenta no se hicieron los estudios respectivos, pues
las autoridades responsables no acreditaron la existencia de tales
estudios; tan es así que la propia Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas manifestó la inexistencia de dichos estudios.
También se omitió analizar todos los elementos de prueba que
contiene el expediente, tales como las sentencia dictadas en el
amparo indirecto 413/2001 (por el Juez Tercero de Distrito en
Materia Administrativa yd el Trabajo) y en el recurso de revisión
465/2007 (por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito), en donde se concedió el amparo
a un diverso ejido en contra del mismo decreto de seis de marzo de
mil novecientos ochenta. Por lo que deberá dictarse una nueva
sentencia en la que se contemplen la totalidad de las pruebas
aportadas y se haga relación de ellas en la sentencia.
Agravio cuarto
El Juez no realiza una adecuada comparación entre el Decreto de 6
de marzo de 1980, que declaró zona de protección forestal a un
macizo boscoso y la hoy categorizada área de protección flora y
fauna. Es así, pues contrario a lo sostenido por el Juzgador, el
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Decreto en estudio incidió en la extensión de los terrenos agrarios
del poblado quejoso.
El decreto de seis de marzo de mil novecientos ochenta transgrede
los artículos 1, 14, 16 y 27 constitucionales pues, contrario a lo que
se afirma en la sentencia, dicho decreto se publicó sin mediar los
estudios justificativos previos, lo que se constata en virtud de que, a
pesar de que se solicitó al juzgador federal requerir a la Comisión
Nacional de Áreas Naturales protegidas la exhibición de tales
estudios y, no obstante haberlo hecho, la Comisión aludida refirió
que no tenía la obligación de llevar a cabo notificaciones personales
ni de exhibir los estudios previos. Por lo tanto, de autos es posible
colegir la inexistencia de los informes que alude el juez de Distrito de
la causa.
Mediante el acuerdo de siete de junio de dos mil, por el que se dotó
de una categoría acorde con la legislación vigente a diversas áreas
naturales protegidas entre las que se incluyó a la relativa al Bosque
de la Primavera, se impusieron nuevas modalidades que ampliaron
la restricción establecida en el decreto de seis de marzo de mil
novecientos ochenta y, por ende, las consecuencias del mismo sí
variaron sustancialmente los alcances y establecieron cargas
adicionales. Por ejemplo, antes se tenía la carga de cooperar con la
autoridad so pena de ser expropiados, y actualmente la autoridad se
niega a expropiar, cuando ello podría terminar con este diferendo;
también se protegieron variedades de plantas más pequeñas.
Agravio quinto
Si bien la autoridad federal por conducto de la Comisión de Áreas
Naturales y Protegidas puede suscribir convenios de coordinación y
convenios hasta con los propios ejidos para la administración y
manejo de un área natural protegida, de conformidad con la Ley
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, facultad contenida en el artículo 67, lo cierto
es que esta facultad está supeditada a que previamente
cuente con el programa de manejo, lo anterior para no dejar al
arbitrio del que administre establecer su criterio. Y en el caso, cuando
se suscribió el convenio de coordinación, todavía no existía el
programa de manejo.
Agravio sexto
Las autoridades responsables Gobierno del Estado de Jalisco
incumplieron con el convenio de coordinación y, en plena trasgresión
al mismo y a los compromisos asumidos en el mismo convenio para
no ceder o trasferir de forma total o parcial, transfirió la
administración a un organismo público descentralizado cuyo consejo
de administración lo conforman 21 instancias; organismo distinto al
gobierno del estado, como se puede observar de la junta de gobierno
que se establece en el artículo 8 del decreto ley reclamado.
De manera que, contrario a lo que argumenta el juez federal, el
trasferir de forma total o parcial la administración estaba fuera del
alcance de la competencia del gobierno del estado y al hacerlo
mediante la creación de un organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio desnaturalizó la materia
federal, dando un tratamiento como si fuere de su propiedad. Máxime
que en última instancia la trasferencia de la administración se realizó
solo con el objeto de cumplir con la legislación federal, dado que esta
área es una área de carácter federal conforme a la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Agravio séptimo
El decreto reclamado otorga facultades de autoridad al organismo
responsable, siendo el caso que el gobierno del estado de Jalisco y
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
50
el Congreso están impedidos por ley para otorgar facultades de
autoridad en un área de competencia federal y al hacerlo vulneró los
derechos de los titulares de la tierra que estamos dentro del área
natural protegida, dado que crea otras instancias de autoridad aparte
de las que existen ya federales ejerciendo con ello una doble
imposición de cargas a los dueños de la tierra y a los gobernados lo
que afecta directamente al ejido y así igualmente a toda la
ciudadanía.
Igualmente, la invasión de competencia afecta directamente los
derechos humanos del quejoso pues el decreto otorga al organismo
creado facultades para que éste pueda cobrar derechos por el simple
tránsito dentro del área natural protegida, por el uso goce y disfrute
de las tierras, sin que exista una razón justificada para ello y sí una
flagrante violación a las garantías de seguridad jurídica y de goce
efectivo de los derechos respecto a la tierra de la que son titulares
los miembros del ejido quejoso.
Incluso se les puede restringir con esta ley el paso a sus predios,
casas y haberes que se encuentren dentro, de la poligonal, y algo
más serio que afecta es la autorización y facultades con facultades
de autoridad de otorgar permisos, licencias concesiones a cualquier
persona para desarrollar proyectos dentro de las tierras ejidales.
Ante esta circunstancia, solicitan la inaplicación del decreto
reclamado, dado que no tiene un parámetro de interpretación
conforme a los artículos 1, 14, 16, 27 y 133 de la Constitución y los
correspondientes correlativos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de acceso a la justicia vulnerado en el caso de
estudio, a la luz de lo establecido en los artículos 8.1, 21.1 y 22.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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I.17. Admisión del recurso. El recurso de revisión fue
turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. Por auto de tres de
agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de ese órgano
jurisdiccional admitió a trámite el recurso, lo registró con el número 494/2016
y dio vista al Agente del Ministerio Público.
I.18. Alegato Ministerial. Por oficio recibido el ocho de agosto de dos mil
dieciséis en el Tribunal del conocimiento, la Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrita solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
I.19. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el once de agosto de
dos mil dieciséis, la delegada de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial del Estado de Jalisco interpuso revisión adhesiva, en la que solicitó
que se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Tal recurso se admitió por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis.
I.20. Sentencia del recurso de revisión. En sesión de veinticinco de enero
de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito emitió resolución en la que después de establecer que los
recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron de manera
oportuna, y sin pronunciarse sobre los agravios, solicitó a esta Suprema Corte
que reasumiera la competencia para resolver el asunto.
I.21. Reasunción de competencia. En acuerdo de treinta de agosto de dos
mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el expediente
205/2018, ordenó su admisión a trámite y turnó el asunto al Ministro José
Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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Previo el trámite respectivo, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil
dieciocho esta Segunda Sala determinó reasumir su competencia originaria
para conocer del recurso.
I.22. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte. Por auto
de veintiséis de noviembre de 2018, en atención a lo resuelto en el expediente
relativo a la reasunción de competencia 205/2018, el Ministro Presidente
remitió el asunto a la Segunda Sala para su radicación y ordenó su turno al
Ministro José Fernando Franco González Salas; quedando radicado el
recurso con el número 1014/2018.
I.23. Avocamiento. Por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el
Presidente de la Segunda Sala indicó que esta se avocaría al conocimiento
del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.
II. COMPETENCIA
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 21, fracción II, inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, así como en los puntos
8 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. (…)”. 9 “ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;
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Primero y Tercero –este último en relación con el punto
segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario
5/2013 de 13 de mayo de 201310, toda vez que la materia
del recurso involucra el estudio de la constitucionalidad de diversos actos
relacionados con el establecimiento de un área natural protegida, y en el caso
se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Ello aunado a que
en el presente caso se reasumió la competencia al resolver el expediente
relativo a la reasunción de competencia 205/2018, del índice de esta Sala.
III. OPORTUNIDAD
No se analizará la oportunidad en la interposición del recurso en atención a
que tal aspecto ya fue estudiado por el Tribunal Colegiado que remitió el
asunto.
IV. LEGITIMACIÓN
El recurso de revisión principal se interpuso por parte legitimada, ya que lo
presentó José Francisco Cervantes Ruiz, en su carácter autorizado –en
términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo– del ejido quejoso;
personalidad que fue reconocida por el juez de distrito del conocimiento en
auto de catorce de marzo de dos mil catorce.
(…)”. 10 “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…) III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…)”. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.
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Por su parte, la revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada,
ya que se encuentra firmada por una de las delegadas de la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco.
V. ESTUDIO OFICIOSO DE INCONGRUENCIAS
EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Previo al estudio de los agravios, esta Segunda Sala considera necesario
precisar que si bien en el considerando segundo de la sentencia recurrida, el
Juez de Distrito precisó entre los actos reclamados los consistentes en:
El Decreto que establece a la región conocida como “La Primavera”,
como zona de protección forestal y refugio de fauna silvestre, publicado
el seis de marzo de mil novecientos ochenta, en el Diario Oficial de la
Federación;
El aviso mediante el cual se informa al público en general que dicha
autoridad concluyó la elaboración del Programa de Manejo del Área
Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y
Fauna La Primavera, publicado el veintidós de mayo de dos mil uno en
el Diario Oficial de la Federación.
Lo cierto es que de la lectura que se realiza a la demanda de amparo se
advierte que si bien en el primer concepto de violación el ejido quejoso
formuló diversos argumentos relacionados con vicios propios del decreto de
seis de marzo de mil novecientos ochenta, denominado “Decreto por el que
por causa de utilidad pública se establece zona de protección forestal y
refugio de la fauna silvestre la región conocida como La Primavera, que se
localiza dentro de una superficie aproximada de 30,500 Has., de propiedad
particular en los Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Jal”, no es el caso
de tener ese acto como reclamado en este juicio de amparo, ya que en el
citado concepto de violación (en específico en la página 17 de la demanda)
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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el ejido demandante señaló “Como se podrá observar el
Decreto Presidencial, como acto de autoridad, carece de motivación,
reservándonos el derecho de interponer en su caso el juicio de
amparo en contra de dicho Decreto Presidencial”; de donde se advierte que se reservó
su derecho para promover un diverso amparo en contra del referido decreto
presidencial de mil novecientos ochenta.
Incluso, de los demás conceptos de violación se advierte que la parte quejosa
hace depender diversas violaciones de la transgresión al referido decreto
presidencial, lo que evidencia que su intención, cuando menos en este
asunto, no fue impugnar tal acto.
Por lo anterior, desde este apartado se precisa que resultan inatendibles los
agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad del mencionado decreto
de seis de marzo de mil novecientos ochenta.
Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el
amparo en revisión AR 520/2018 en sesión de veintiuno de noviembre de dos
mil dieciocho.11
Tampoco es dable tener como acto reclamado el consistente en el aviso
mediante el cual se informa al público en general que dicha autoridad
concluyó la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida
con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera,
publicado el veintidós de mayo de dos mil uno en el Diario Oficial de la
Federación, ya que tal como lo indica el ejido agraviado, lo que en realidad
reclamó fue el Programa de Manejo allí referido, no el aviso de su publicación.
Lo anterior se advierte claramente de la demanda de amparo y de los
11 El citado recurso se resolvió por mayoría de tres votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Presidente Eduardo Medina Mora I. emitió su voto en contra. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se separa de algunas consideraciones. Ausente el señor Ministro Javier Laynez Potisek.
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conceptos de violación formulados en relación con tal acto, los cuales fueron
reseñados en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
En este sentido, al no haberlo advertido así el Juez Federal, debe corregirse
esa incongruencia y tener como acto reclamado el referido programa de
manejo y no su aviso.
VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
VI.1. Agravios relacionados con el sobreseimiento decretado por el juez
de distrito
VI.1.1. Sobreseimiento de los acuerdos de coordinación. En primer término,
de conformidad con el artículo 93, fracción I,12 de la Ley de Amparo, se
analizarán los agravios del recurrente dirigidos a combatir el sobreseimiento
decretado por el juez de distrito, respecto de los acuerdos de coordinación de
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y uno de octubre de
dos mil ocho, modificatorio del acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil.
En la sentencia recurrida se determinó sobreseer respecto de esos actos por
estimarse actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61,
fracción XXI,13 de la Ley de Amparo (cesación de efectos), en tanto que el
diverso acuerdo de coordinación de siete de marzo de dos mil trece había
sustituido a los anteriores, pues este último es el que actualmente prevé que
la administración y manejo del área de protección de flora y fauna “La
12 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; […]”. 13 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; […]”.
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Primavera” corresponde al Gobierno del Estado.
Al respecto, el ejido recurrente afirma que no se
actualiza la causal de improcedencia referida, pues en las cláusulas de los
acuerdos de coordinación de mil novecientos noventa y cinco y del dos mil se
estableció que éstos tendrían una vigencia indefinida, lo cual continuó pese
a la publicación del diverso de dos mil ocho, cuya vigencia no ha sido
declarada como cesante de efectos.
Además, señala que para que se actualice esa causa de improcedencia no
es suficiente que el acto hubiera dejado de estar vigente, sino que era
necesario que sus efectos no dejaran huella alguna en la esfera jurídica del
particular, que ameritara ser eliminada con la concesión de la protección
federal.
Los agravios del recurrente son infundados por las siguientes razones.
El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ha sido interpretado en
diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien
ha sostenido que se actualiza la cesación de efectos cuando el acto ha
quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de
la violación constitucional, como si se hubiere concedido el amparo al
quejoso.14
Asimismo, se ha establecido que para que se surta el citado motivo de
improcedencia, no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o
14 Ver tesis P. CL/97, que dice: ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad”. Datos de localización: Registro: 197367. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Noviembre de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. CL/97. Página: 71.
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revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos
queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se
hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se restituyera al quejoso en el
pleno goce del derecho humano violado, de tal manera que las cosas vuelvan
al estado que tenían antes de la violación constitucional.
Lo anterior se sostuvo en las tesis jurisprudenciales de rubros:
"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO"15, y
"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.16
Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia ha definido también que esta
causa de improcedencia se actualiza en el supuesto de que en un juicio de
amparo se reclame como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva,
o la que establece una obligación y durante la tramitación del juicio se reforme
o derogue, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose sus efectos,
siempre y cuando no se demuestre que, en el caso de la norma que
establecía una obligación, se hubiese producido durante su vigencia alguna
consecuencia material en perjuicio de la quejosa derivada del incumplimiento
15 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, Materia(s): Común, Página: 210. Texto: “Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo”. 16 Tesis de Jurisprudencia P./J. 54/2001, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Constitucional, Página: 882. Texto: “La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”.
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de las obligaciones que se preveían.17
De las interpretaciones realizadas por este Alto Tribunal
en relación con la causa de improcedencia en estudio, puede establecerse
que ésta se actualiza ante las siguientes hipótesis: 1) por dejarse
insubsistente el acto reclamado y haberse destruido todos sus efectos, como
si se hubiere concedido la protección constitucional a la parte quejosa, o 2)
en tratándose de leyes autoaplicativas o normas generales prohibitiva, o
normas que establecen obligaciones, si durante la tramitación del juicio se
reforma o deroga la norma, eliminando la prohibición u obligación,
destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se
demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su
vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada
del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que
estuvo vigente.
Lo anterior, en el entendido que de configurarse cualquiera de estas hipótesis,
resultaría impráctica una eventual concesión de la protección constitucional,
porque los efectos del acto reclamado que la parte quejosa considera
perjudiciales en forma autoaplicativa dejan de incidir en su perjuicio, por lo
que no podría materializarse concretamente algún beneficio en la esfera
jurídica del promovente.
Ahora, para dilucidar si fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez
17 Tesis 2ª/J. 6/2013, de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos”. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Décima Época, página 1107, registro digital: 2003285.
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de distrito debe verificarse el contenido y vigencia de los acuerdos de
coordinación por los que se estimó actualizada la causal de improcedencia
en cuestión, los cuales establecen:
Acuerdo de coordinación publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis:
“ACUERDO de coordinación que celebran la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y el Estado de Jalisco, con el objeto de transferir a este último la administración de la zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre La Primavera, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas que apoyen a la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Dirección General de Asuntos Jurídicos. ACUERDO DE COORDINACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, POR QUIEN ACUDE SU TITULAR, LA C. JULIA CARABIAS LILLO Y EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA, EL C. GABRIEL QUADRI DE LA TORRE, Y POR LA OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, REPRESENTADO POR LOS CC. ING. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ Y LICS. RAUL OCTAVIO ESPINOZA MARTINEZ Y JOSE DE JESUS LEVY GARCIA, EN SUS RESPECTIVOS CARACTERES DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y SECRETARIO DE FINANZAS, PARTES A LAS QUE EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA LA "SEMARNAP" Y "EL GOBIERNO DEL ESTADO", RESPECTIVAMENTE, CON EL OBJETO DE TRANSFERIR A ESTE ULTIMO, LA ADMINISTRACION DE LA ZONA DE PROTECCION FORESTAL Y REFUGIO DE LA FAUNA SILVESTRE "LA PRIMAVERA", ASI COMO PARA LLEVAR A CABO DIVERSAS ACCIONES COORDINADAS QUE APOYEN A LA RESTAURACION, CONSERVACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE DICHA AREA NATURAL PROTEGIDA, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CLAUSULAS. (…) CLAUSULAS PRIMERA.- El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto establecer las bases mediante las cuales la "SEMARNAP" a través del Instituto Nacional de Ecología transfiere a "EL GOBIERNO DEL ESTADO", la administración de la Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre denominada "La Primavera", en lo sucesivo "La Zona de Protección", cuyas medidas y colindancias se contienen en el plano oficial
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que obra en la Dirección General de Aprovechamiento Ecológico de los Recursos Naturales del propio Instituto Nacional de Ecología; así como definir los compromisos a los que se sujetarán las partes, para llevar a cabo diversas acciones que apoyen la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de dicha área natural protegida.
SEGUNDA.- Para efectos de este Acuerdo se entiende por administración, la planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que en materia de conservación y desarrollo se realicen en "La Zona de Protección", así como a la coordinación de las actividades de investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación rural, educación y asesoría técnica que respecto del mismo se lleven a cabo, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección y vigilancia otorga el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a la "SEMARNAP", por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Asimismo, las partes acuerdan que en razón de que el área objeto del presente instrumento, no fue expropiada en favor del Gobierno Federal o adquirida por éste, a través de cualquier otro título jurídico no se hace entrega física de la posesión de los terrenos que la conforman, y por lo tanto, con el presente Acuerdo de Coordinación no se autorizan actos de dominio o de disposición respecto de los predios pertenecientes a terceros. TERCERA.- La administración de "La Zona de Protección", se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones jurídicas-políticas-administrativas aplicables. CUARTA.- Para el cumplimiento del presente Acuerdo de Coordinación, la "SEMARNAP", por conducto del Instituto Nacional de Ecología, se compromete a: (…) DECIMA SEPTIMA.- El presente Acuerdo de Coordinación tendrá una duración indefinida, sin exceder el término constitucional de permanencia de la presente Administración Pública del Estado de Jalisco, y entrará en vigor el día de su firma, pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo por las partes, de conformidad con los preceptos y lineamentos que lo originan. Las modificaciones o adiciones que se acuerden deberán constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha de su suscripción. (…)”
Convenio del dos mil ocho que ratifica el diverso acuerdo de
coordinación de dieciséis de agosto del dos mil:
“Convenio por el que se ratifica, adiciona y modifica el Acuerdo de Coordinación suscrito el día dieciséis de agosto de dos mil con el objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, que celebran la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas representada por el Dr. Ernesto Enkerlin Hoeflich, en su carácter de Comisionado Nacional, asistido en este acto por el Biol. Gustavo Alberto Elton Benhumea, en su
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carácter de Director Regional Occidente y Pacífico Centro, y por la otra parte, el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco, representado por su Gobernador Constitucional, el Lic. Emilio González Márquez, asistido en este acto por el Secretario General de Gobierno, el Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Paláez y el Secretario de Desarrollo Rural, el LAE, Álvaro García Chávez, partes que en lo sucesivo y para efectos de brevedad en el presente instrumento se les denominará la “SEMARNAT” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, al tenor de los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas:
Antecedentes
Que con fecha dieciséis de agosto de dos mil, “LA SEMARNAP” y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, suscribieron un Acuerdo de Coordinación con el objeto de transferir al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco la administración del Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, así como para llevar a cabo diversas acciones coordinadas que apoyen la restauración, conservación, desarrollo y vigilancia de la citada área natural protegida. Que en la Cláusula Décimo Primera del Acuerdo de Coordinación descrito en el numeral que antecede, se designó como responsables del cumplimiento del mismo así como para el seguimiento y evaluación con todo lo relacionado en el multicitado convenio por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” a la Secretaría de Desarrollo Rural, como entidad responsable, y por su parte la “SEMARNAP” designó a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas, auxiliándose ésta última por la Delegación Federal de la SEMARNAP, atribuciones que hoy le competen a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Que en la Cláusula Décimo Séptima, del acuerdo de referencia, se estableció como vigencia indefinida del mismo, surtiendo sus efectos a partir de 7 de diciembre de 2000, pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo entre las partes, de conformidad con los preceptos y lineamientos que lo originaron. Que mediante oficio número DGFS/DSA/06-04-03/104/2008 de fecha 10 de marzo de 2008, el “GOBIERNO DEL ESTADO”, manifestó su interés para continuar con la administración del área natural protegida con la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, por lo que solicita su ratificación, adición y modificación al Acuerdo de Coordinación suscrito para tales efectos el día 16 de agosto del 2000. Que las partes coinciden en que durante la vigencia de dicho Acuerdo, quedó de manifiesto que el “GOBIERNO DEL ESTADO”, ha cumplido satisfactoriamente con las funciones de administración que se le han conferido, desarrollando adecuadamente las acciones para la restauración, conservación y vigilancia de dicha Área Natural Protegida, por lo que la “SEMARNAP” no tiene inconveniente en ratificar, adicionar y modificar el Acuerdo de Coordinación de mérito, en los términos propuestos por “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.
(…)
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Cláusulas Primera.- El presente Convenio tiene por objeto ratificar el
Acuerdo de Coordinación a que se refiere el antecedente I del presente instrumento jurídico y adicionar las fracciones XVI y XVII a la cláusula TERCERA, y la fracción XI a la cláusula CUARTA, así
como modificar la Cláusula Décimo Séptima, para quedar como sigue: (…) DÉCIMO SÉPTIMA.- El presente Acuerdo permanecerá vigente de manera indefinida, siempre que para ello manifieste el “GOBIERNO DEL ESTADO” por escrito, su voluntad de ratificarlo, dentro de los 120 días posteriores al término del periodo constitucional de la Administración Pública Estatal. Pudiéndose adicionar o modificar de común acuerdo por las partes. Las modificaciones o adiciones que se acuerden deberán constar por escrito y surtirán efectos a partir de la fecha que determinen las partes. Segunda.- Las partes ratifican el contenido y alcance legal de las cláusulas que no se modifican ni se adicionan del Acuerdo de Coordinación referido en el antecedente I del presente Convenio, por lo que seguirán surtiendo todos sus efectos legales y administrativos. Tercera.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y permanecerá vigente en los términos previstos en la cláusula Décimo Séptima a que se refiere el presente instrumento jurídico.”
De los acuerdos reproducidos se advierte que tal y como lo esgrime el
quejoso, estos tienen como objeto que el Gobierno Federal transmita la
administración del ahora área natural protegida “La Primavera”, al Gobierno
Estatal, estableciendo las modalidades y bases conforme a las cuales se
desempeñaría tal función administrativa y de vigilancia.
Asimismo, respecto a la vigencia de tales acuerdos de coordinación, se puede
observar que si bien se establece que tendrían una vigencia “indefinida”, ello
se sujetó a la condición de que se manifestara por escrito su ratificación
dentro de los ciento veinte días posteriores al término del periodo
constitucional de la administración pública federal que se encontrara en
ejercicio, es decir, la vigencia indefinida brindó la posibilidad de que las
administraciones públicas federales posteriores, tuvieran las siguientes
opciones: permanecer con las estipulaciones de dichos acuerdos, celebrar un
nuevo acuerdo de coordinación, o bien, permanecer con la administración y
vigilancia de la zonificación en cuestión.
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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Así, se advierte que el acuerdo publicado en mil novecientos noventa y seis
no fue ratificado, sino que se celebró uno diverso en el año dos mil, en el que
atendiendo a la recategorización, también se transfirió la administración del
área natural protegida “La Primavera” a la administración pública estatal,
acuerdo que fue ratificado por el diverso convenio publicado en el año de dos
mil ocho; sin embargo, este último convenio no fue ratificado dentro de los
ciento veinte días posteriores al término de la administración pública que se
encontraba en funciones en ese entonces, sino que se celebró un nuevo
acuerdo de coordinación el siete de marzo de dos mil trece cuyo objeto
también consistió en la transmisión de la administración del área natural
protegida al Gobierno de Jalisco, así como el establecimiento de las bases y
modalidades a las cuales quedaba sujetada dicha administración.
En consecuencia, los acuerdos de coordinación anteriores al diverso de siete
de marzo de dos mil trece, si bien tenían una vigencia “indefinida”, ya no se
encuentran vigentes por no haberse ratificado por la administración pública
federal; cuestión que era indispensable para que siguieran siendo aplicables.
Ahora, como se explicó con antelación, esta Suprema Corte de Justicia ha
definido que la circunstancia de que un acto no se encuentre vigente no
implica necesariamente que cesen sus efectos, pues durante su vigencia
pudieron ocasionar perjuicios a la esfera jurídica del quejoso reparables a
través de la posible concesión del juicio de amparo.
No obstante, en el caso que se analiza, los acuerdos de coordinación que se
impugnaron por el quejoso no causaron materialmente alguna afectación a la
esfera jurídica del núcleo ejidal. Ello se considera así, pues la causa por la
cual se reclaman tales actos obedece a que se considera inconstitucional que
el gobierno federal transmitiera la administración al gobierno estatal del área
denominada “La Primavera”; sin que se reclame algún acto de aplicación en
específico o el cumplimiento de alguna obligación que hubiera causado algún
AMPARO EN REVISIÓN 1014/2018
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perjuicio, todavía vigente, al ejido quejoso, que ameritara
que, ante una posible concesión del amparo, pudieran
ordenarse la reparación o restitución solicitados.
Por lo tanto, los acuerdos aducidos, al haber dejado de tener vigencia y no
haber ocasionado algún perjuicio material en la esfera jurídica del quejoso,
susceptible de ser reparable mediante este medio de impugnación, debe
concluirse que fue correcta la determinación del juez de distrito del
conocimiento, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo vigente, por lo que esta
Segunda Sala confirma el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo
respecto de los acuerdos de coordinación aludidos.
Aunado a que no le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que en la
sentencia recurrida, el juzgador federal no fundó ni motivó su decisión de
estimar actualizada la causa de improcedencia en estudio.
Ello, pues de la lectura de la sentencia correspondiente se advierte que el a
quo fundó su determinación en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de
Amparo, y motivó su determinación al sostener que los acuerdos de
coordinación aducidos habían dejado de tener vigencia, dado que el acuerdo
de coordinación de siete de marzo de dos mil trece los había sustituido y era
el instrumento jurídico por el cual en la actualidad el Gobierno de Jalisco tenía
la administración y manejo del área en controversia; de ahí que sean
infundados los argumentos del recurrente.
Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el
amparo en revisión AR 520/2018 en sesión de veintiuno de noviembre de dos
mil dieciocho.
VI.1.2. Sobreseimiento respecto del “Aviso mediante el cual se informa al público en
general que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración
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del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de área de protección de
flora y fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de
Zúñiga, Estado de Jalisco” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
mayo del 2001.
En el agravio segundo, el ejido recurrente sostiene que es ilegal la sentencia
en la parte en que determina sobreseer respecto del referido aviso, pues se
vulneró el principio de seguridad jurídica al no establecer las consideraciones
y fundamentos legales en que se apoyó el Juez para sobreseer por ese acto.
El agravio en cita, suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79,
fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta fundado, ya que, por una parte,
como se vio en el apartado V de este fallo, el ejido quejoso no reclamó el
aviso antes referido, sino el programa de manejo respectivo.
En este contexto, el Juez actuó incorrectamente al considerar fundada la
causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en lo que
respecta al aviso, bajo la consideración de que tal acto, en sí mismo
considerado, no restringe o limita los derechos agravios de la parte quejosa,
dado que únicamente tiene efectos publicitarios.
Sin que pase inadvertido que en la misma sentencia recurrida (en específico
en el considerando quinto), el Juez haya señalado que “El Programa de Manejo
del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La
Primavera (folios 1086 a 1217), es un medio de difusión mediante el cual el gobierno federal
da a conocer al público en general, entre otras cosas, la historia, características y problemas
que se encuentran en la región conocida como La Primavera; y, en base a estos estudios,
propone una serie de componentes para la administración de esa zona natural”.
Al respecto debe decirse que ha sido criterio de esta Sala el considerar que
los Programas de Manejo como el del caso sí limitan el derecho que tienen
los ejidos a usar, explotar, disfrutar y usufructuar libremente sus recursos
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productivos, y a realizar la actividad económica que
mejor les convenga, en términos de los artículos 27,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.18
Por lo que el programa de manejo, contrario a lo sostenido por el Juez
Federal, sí puede afectar los intereses jurídicos del ejido quejoso.
En atención a ello, lo procedente es levantar el sobreseimiento respecto de
dicho acto y analizar los conceptos de violación formulados en su contra.
VI.2. Estudio de conceptos de violación y agravios relacionados con la
violación al derecho de audiencia previa.
En sus conceptos de violación el quejoso refiere, en esencia, que tanto el el
acuerdo de siete de junio de dos mil como el programa de manejo del área
natural protegida en cuestión, vulneran su derecho de audiencia previa
debido a que se trata de actos privativos (en tanto afectan no solo su derecho
de propiedad sobre las tierras con que fue dotado, sino también el derecho
que tiene como ejido a usar, explotar, disfrutar y usufructuar libremente sus
recursos productivos, y a realizar la actividad económica que mejor les
convenga, en términos de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos) respecto de los cuales no se le dio
intervención antes de su emisión.
Precisado lo anterior, debe decirse que esta Suprema Corte ha sostenido en
diversos precedentes19 que la garantía de audiencia previa se encuentra
regida por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,20 cuya tutela consiste en la oportunidad que
18 Cfr. Sentencia dictada en el amparo en revisión 520/2018. 19 Véase, entre otros, la sentencia dictada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 1319/2017. 20 “Art. 14. [...] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
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tienen todos los gobernados de defenderse frente a actos que tiendan a
privarlos de sus derechos, previamente a su emisión.21
Asimismo, se ha considerado que la garantía de audiencia constituye un
derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades judiciales y
administrativas que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes
aplicables, sino también frente a las legislativas, que están obligadas a
cumplir el mandato constitucional, consignando en las normas generales los
procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados y se les dé
la oportunidad de defenderse o intervenir en todos aquellos casos en que
puedan resultar afectados en sus derechos, lo que significa que las normas
generales deben establecer los mecanismos de defensa u oposición al
potencial acto privativo.22
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Pleno ha sostenido que la
Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos
privativos respecto de los actos de molestia, pues:
A los primeros, que son aquellos que producen como efecto la
disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del
gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14 Constitucional.
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]”. 21 Tal criterio puede advertirse, entre otras, de la tesis de jurisprudencia 210 (del Tribunal Pleno), titulada “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, localizable en el Apéndice de 2011 (del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época), Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, página 1156, con el número de registro 1011502. 22 Ver tesis jurisprudencial número 187 (del Pleno), de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES”, consultable en el Apéndice de 2011 (del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época), Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, página 1126, con el número de registro 1011479.
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En cambio, a los actos de molestia que, pese a
constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado,
no producen los mismos efectos que los actos privativos,
pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho
con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional,23 siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con
competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa
legal del procedimiento.
En atención a ello, para distinguir entre actos privativos y de molestia,
debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la
privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole
tiende sólo a una restricción provisional.
Tales consideraciones quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial P./J.
40/96, de rubro “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS
DE LA DISTINCION”24 y han sido reiteradas en diversos precedentes de este Alto
Tribunal.
Precisado lo anterior, y toda vez que el análisis de los planteamientos
relacionados con la violación a la garantía de audiencia previa involucran
como premisa principal la naturaleza privativa del acuerdo de
recategorización y del programa de manejo reclamados, se procede a definir
si éstos efectivamente tienen ese carácter o si generan solamente actos de
molestia.
Para ello, siguiendo los lineamientos precisados en la jurisprudencia P./J.
23 “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. 24 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, materia común, página 5, con el número de registro 200080.
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40/96 del Tribunal Pleno, esta Sala considera necesario establecer cuál fue
la finalidad de los actos reclamados en cuestión, esto es, si tuvieron como
objeto la privación definitiva de un bien o derecho, o no.
En este contexto, resulta menester destacar que el Área de Protección de
Flora y Fauna “La Primavera” a que se refieren el referido Acuerdo de
recategorización y el programa de manejo respectivo, tienen como
antecedente el Decreto en el que por causa de utilidad pública se estableció
como zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región
conocida como “La Primavera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el seis de marzo de mil novecientos ochenta.
En tal decreto (de mil novecientos ochenta) se estableció, en lo que aquí
interesa, lo siguiente:
En su artículo primero, que “por causa de interés público se establece zona de
protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región conocida como La
Primavera”. Asimismo, se precisó que dicha zona tendría una superficie
aproximada de 30,500 hectáreas de propiedad particular en los
Municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, del Estado de Jalisco; y se
indicaron los rumbos y distancias que abarcaría la zona.
En su artículo segundo, que la entonces Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos, de acuerdo con la ley de la materia (Ley Forestal,
Ley Federal de Caza y Ley de la Reforma Agraria, vigentes en 1980),
promovería la cooperación de los propietarios y poseedores en la
realización de los trabajos o en la ejecución de las obras encaminadas
a lograr la reforestación, protección, fijación y restauración de los
suelos, a la repoblación e incremento de masas arboladas, a la
preservación y propagación de la fauna silvestre y a la preservación del
régimen ambiental e hidrológico de las poblaciones citadas.
Asimismo, se indicó que si los propietarios o poseedores se rehusaran
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a cooperar o bien se opusieran a la realización de los
trabajos o a la ejecución de las obras necesarias para
alcanzar los fines perseguidos en el decreto, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría antes referida, adquiriría, para
los propios fines indicados, los terrenos de propiedad particular
respectivos.
En su artículo tercero, que en la región estaba estrictamente prohibido
en todo tiempo cazar, capturar, perseguir, molestar o perjudicar en
cualquier forma a los animales que habitaran temporal o
permanentemente en dicha zona, salvo lo dispuesto en el artículo
quinto del propio decreto (excepción consistente en que la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos autorizara temporadas
experimentales de caza).
En el artículo cuarto, que la referida Secretaría expediría el permiso
correspondiente para que las instituciones científicas o educativas
pudieran realizar investigaciones que implicaran colectar ejemplares de
la zona de refugio de la fauna silvestre.
En el artículo quinto, que la citada Secretaría podría autorizar
temporadas experimentales de caza en la zona de refugio de la fauna
silvestre, cuando la población hubiese aumentado al grado de rebasar
las condiciones óptimas de sustentación.
En su artículo sexto, que la Secretaría en cuestión estaría a cargo de
la vigilancia necesaria para el cumplimiento del decreto, y que la
imposición de las infracciones que llegaren a cometerse se
sancionarían conforme a lo dispuesto en la “ley de la materia”.
En el artículo séptimo, que la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, en coordinación con la de la Reforma Agraria,
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establecerían las medidas que, en su caso, debían observar los ejidos
y comunidades que se localizaran dentro de la zona de protección
forestal y refugio de fauna silvestre, en la preservación y
enriquecimiento de suelos, bosques y aguas.
En su artículo octavo, que la Secretaría de la Reforma Agraria
procedería a hacer los deslindes de los terrenos ejidales y comunales
que se encontraran dentro de la región, y a emitir las declaratorias
relativas a los presuntos terrenos nacionales, baldíos y demasías.
En el artículo noveno, que la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos procedería a solicitar al Registro Público de la Propiedad
del lugar, la inscripción del decreto.
Y finalmente, en su artículo transitorio único, que el decreto entraría en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Del contenido del decreto antes relatado se puede advertir que desde su
emisión se afectaron, restringieron, limitaron o menoscabaron, en forma
definitiva (no provisional ni preventiva), los derechos de todos los propietarios
y poseedores de inmuebles o titulares de otros derechos, sobre el libre
aprovechamiento, uso y disfrute de sus tierras, aguas, bosques y demás
recursos naturales, por ubicarse dentro del área que se pretendía proteger.
Tal restricción o menoscabo, si bien no constituyó una privación total de la
propiedad, como sucede en los casos de expropiación, sí implicó la limitación
definitiva de ciertos derechos reconocidos legal y constitucionalmente, en
específico, los derechos relacionados con el libre aprovechamiento de los
recursos naturales, los cuales, en tratándose de los ejidos como el aquí
quejoso, se encuentran reconocidos en el artículo 27, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos
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numerales 11, 14, 52, 74 y 76 de la Ley Agraria, que
disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Art. 27.- […] VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley”.
Ley Agraria “Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes. Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley”. “Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan”. “Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas”. “Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
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Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley”. “Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas”.
VI.2.1. Análisis en relación con el Acuerdo de recategorización. Ahora bien,
dado que el citado decreto que contiene la declaratoria de protección no fue
reclamado en el presente juicio de amparo (pues la parte quejosa se reservó
su derecho para impugnarlo), lo que procede es analizar si en el diverso
Acuerdo de recategorización (del año dos mil), que sí fue materia de reclamo
en este juicio, se restringieron nuevamente o de manera distinta los derechos
que ya habían sido mermados, de manera definitiva, en el decreto de mil
novecientos ochenta.
Dicho análisis resulta indispensable, ya que, como se dijo anteriormente, la
garantía de audiencia previa solamente opera cuando un acto de autoridad
priva o restringe, de manera definitiva, algún derecho, y en este sentido, si se
llegara a considerar que el acto reclamado (en este caso, el Acuerdo de
recategorización del año dos mil) no constituyó un nuevo acto privativo, (por
no ser esa su finalidad, es decir, por no tener como objetivo privar o restringir
de manera definitiva algún derecho), los conceptos de violación del ejido
quejoso serían infundados.
Al respecto, resulta necesario tener presente que tal como se advierte de la
parte considerativa del “Acuerdo que tiene por objeto dotar con una categoría acorde con
la legislación vigente a las superficies que fueron objeto de diversas declaratorias de áreas
naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”, de treinta de mayo de dos mil,25
25 En el párrafo tercero la parte considerativa del mencionado Acuerdo, se indicó: “Que en vista de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Secretaría ha determinado recategorizar las áreas naturales protegidas que cuentan con una categoría distinta a alguna de las que contempla la vigente Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para dar cumplimiento al artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de diciembre de 1996”.
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tal Acuerdo se emitió en cumplimiento al artículo séptimo
transitorio del Decreto por el que se reformaron,
adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el que se
indicó:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, deberá determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,26 o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento27”.
26 “(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto: I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y (REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas”. 27 “(REFORMADO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas: I. Reservas de la biosfera; II. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Parques nacionales; IV. Monumentos naturales; V. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996) VI. Áreas de protección de recursos naturales; VII. Áreas de protección de flora y fauna; VIII. Santuarios; IX. Parques y Reservas Estatales, y X. Zonas de preservación ecológica de los centros de población.
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En este sentido, puede advertirse en un primer momento, que la finalidad del
Acuerdo de recategorización (del año dos mil) no tuvo como finalidad privar
o restringir derechos de persona alguna, sino simplemente:
a) Determinar a qué categoría de área natural protegida, en el contexto
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
vigente en esa época (año dos mil), correspondían las áreas o zonas
que se hubieren establecido previamente y que hubiesen tenido alguna
de las finalidades ahora establecidas o mencionadas en el artículo 45
de la citada legislación; o
b) Determinar a qué categoría de área natural protegida, en el contexto
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
vigente en esa época (año dos mil), correspondían las áreas o zonas
que se hubieren establecido previamente y que fueran análogas o
similares a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas
de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho
ordenamiento
Ahora bien, en el citado Acuerdo de recategorización (del año dos mil), el
Secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca señaló, en lo que
aquí importa:
Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales en áreas relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan las características señaladas en los artículos 48 y 50 respectivamente de esta Ley. Dichos parques y reservas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo. Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población”.
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Que el Acuerdo tenía por objeto “dotar con una categoría
acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto
de diversas declaratorias de Áreas Naturales Protegidas emitidas por
el Ejecutivo Federal”, y que en ese contexto, la Zona de Protección
Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre La Primavera, establecida
mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta, tendría el
carácter de Área de Protección de Flora y Fauna. (Artículo primero,
numeral 14 del Acuerdo).
Que las sucesivas comunicaciones oficiales relativas a la
denominación de las áreas naturales protegidas sería la consignada en
este Acuerdo. (Artículo segundo).
Que cada una de las categorías de áreas naturales protegidas
establecidas en el artículo primero se sujetarían a las disposiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, para la categoría correspondiente, así como a las demás
disposiciones aplicables de dicho ordenamiento legal, y a lo estipulado
en los decretos correspondientes. (Artículo tercero).
Que cuando derivado de los estudios técnicos justificativos, se
determinara la necesidad de modificar la delimitación del área, su
zonificación o actividades permitidas establecidas en las declaratorias
respectivas, la Secretaría sometería a consideración del Titular del
Ejecutivo Federal las modificaciones correspondientes a dichas
declaraciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
(Artículo Cuarto).
Que la Secretaría en cuestión realizaría las acciones jurídicas y
administrativas conducentes para la cabal consecución del Acuerdo.
(Artículo quinto).
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Que la citada Secretaría sería la encargada de interpretar el Acuerdo.
(Artículo sexto).
Que quedaban derogadas todas las disposiciones que se establecieran
en los decretos respectivos, en todo lo que se opusiera al presente
Acuerdo. (Artículo primero transitorio).
Que el acuerdo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Como se ve, el citado Acuerdo no tuvo por objeto privar o restringir derechos
de los habitantes de la región “La Primavera”, sino simplemente cambiar su
denominación, de “Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna
Silvestre La Primavera” a “Área de Protección de Flora y Fauna La
Primavera”. Ello, para hacerla acorde con la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente vigente en esa época (año dos mil).
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 54 de la ley referida, en
el cual se establecía (en su texto vigente en el año dos mil):
“ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de las Leyes Federal de Caza, de Pesca y de las demás leyes aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.
En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.
Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria”.
De acuerdo con lo así señalado, podemos colegir que el Acuerdo de
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recategorización relativo al “Área de Protección de Flora
y Fauna La Primavera” (del año dos mil), no implicó el
establecimiento de alguna nueva restricción o privación
de derechos diversa a las ya contenidas en el “Decreto por el que por causa de
utilidad pública se establece zona de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región
La Primavera” (de mil novecientos ochenta), ya que desde ese decreto ya se
preveía que quedaba estrictamente prohibido en todo tiempo cazar, capturar,
perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los animales que habitaran
temporal o permanentemente en dicha zona, salvo los casos en que la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos autorizara temporadas experimentales de
caza (cuando la población de alguna especie animal haya aumentado al grado de
rebasar las condiciones óptimas de sustentación).
Y en el Acuerdo de recategorización del año dos mil, al señalar que la zona
de protección forestal y refugio de la fauna silvestre la región “La Primavera”
pasaría a constituir un Área de Protección de Flora y Fauna (regida por el
artículo 54 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente), se mantuvieron tanto la restricción citada, como la posibilidad de
establecer excepciones a través de autorizaciones otorgadas por la
Secretaría.
Lo anterior se corrobora si tomamos en consideración que la Ley Forestal, la
Ley Federal de Caza y la Ley de la Reforma Agraria (vigentes en la época del
decreto de mil novecientos ochenta), establecían respecto a las zonas
protegidas:
Ley Forestal
“ARTÍCULO 56.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios correspondientes, y por
decreto publicado en el Diario Oficial, establecerá zonas forestales para proteger el
suelo, mantener y regular el régimen hidrológico y mejorar las condiciones de higiene
para la población, o para cualquier otro fin conveniente, en los terrenos siguientes:
(…)”.
“ARTÍCULO 57.- Podrán efectuarse aprovechamientos en las zonas protectoras,
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teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada predio y dentro de las
limitaciones que establezcan las disposiciones respectivas”.
“ARTÍCULO 59.- Se consideran reservas nacionales forestales todos los terrenos de
la nación, ya sean baldíos, demasías o excedencias que se encuentran arbolados o
que sean apropiados para el cultivo forestal”.
Ley Federal de Caza
“ARTÍCULO 2°. La fauna silvestre está constituida por los animales que libren
libremente y fuera del hombre”.
“ARTÍCULO 9°. El Ejecutivo de la Unión, previo el estudio correspondiente establecerá
las zonas de las reservas nacionales y determinará las vedas temporales o indefinidas
para obtener la repoblación, propagación, aclimatación o refugio de los animales
silvestres y, principalmente de especies en peligro de extinción”.
Ley de la Reforma Agraria
“ARTICULO 154.- Los ejidos y comunidades estarán obligados a la conservación y
cuidado de los bosques conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de
Agricultura y Ganadería y a los preceptos legales relativos; en todo caso habrán de
contribuir a los programas de reforestación, creación y cuidado de viveros de árboles
frutales y maderables, formación de cortinas de rompevientos y linderos arbolados, y,
en general, al fomento de la riqueza forestal nacional. Asimismo, deberán cumplir
estrictamente con las disposiciones, programas y técnicas que sobre conservación de
suelos y aguas dicten las autoridades correspondientes y todas aquellas referentes a
sanidad animal o vegetal, las que serán informadas a las autoridades ejidales para que
la asamblea general colabore estableciendo sanciones a los infractores”.
De donde se advierte que los decretos de zona de protección forestal y
refugio de fauna silvestre (como el de mil novecientos ochenta), tenían como
objeto:
Proteger el suelo, mantener y regular el régimen hidrológico y mejorar
las condiciones de higiene para la población, o para cualquier otro fin
conveniente;
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Garantizar la conservación, restauración y fomento
de la fauna silvestre, regulando su aprovechamiento.
Asimismo, se preveía que los ejidos y comunidades se encontraban obligados
a la conservación y cuidado de los bosques conforme a las disposiciones
emitidas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y a los preceptos
legales relativos.
Mientras que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
vigente al momento en que se emitió la recategorización a un “área de
protección de la flora y la fauna” establecía que:
Sobre dichas áreas se permite la realización de actividades
relacionadas con la preservación, repoblación, aclimatación, refugio,
investigación y aprovechamiento sustentable de las especies, así como
las relativas a educación y difusión en la materia; y
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las
comunidades que habiten en dicha zona, se autorizará conforme a los
estudios que se realicen y las normas oficiales mexicanas y usos de
suelo establecidos en la propia declaratoria.
Contrastadas las disposiciones que regulaban las zonas de protección
forestales y refugio de fauna silvestre (regidas bajo la legislación vigente en
mil novecientos ochenta), con las relativas a las áreas de protección de la
flora y la fauna (a las que les aplicaba la Ley General de Equilibrio Ecológico
y la Protección al Medio Ambiente vigente en el año dos mil), puede
verificarse que en ambos supuestos la protección implica, en inicio, una
restricción en relación con los recursos forestales y animales de las áreas
protegidas, así como la posibilidad de establecer excepciones a esa
restricción o regla prohibitiva, mediante autorizaciones de la autoridad
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competente.
Por lo que el hecho de que mediante acuerdo secretarial de siete de marzo
de dos mil se haya establecido que la “Zona de Protección Forestal y Refugio
de Fauna Silvestre La Primavera” pasaría a ser “Área de Protección de la
Flora y la Fauna” únicamente constituyó una nueva denominación conforme
a la categoría análoga regulada en las disposiciones legales vigentes, lo cual
evidencia que la afectación, menoscabo o disminución en los derechos del
ejido quejoso surgieron a raíz del decreto de mil novecientos ochenta, sin que
el Acuerdo de recategorización del año dos mil cambiara esa situación.
VI.2.2. Análisis en relación con el Programa de Manejo. A fin verificar si el
Programa de Manejo (del año dos mil uno) violó el derecho de audiencia
previa, resulta importante mencionar que de conformidad con los artículos
6528 y 6629 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
28 “ARTICULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven”. 29 “ARTICULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva; II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; IV. Los objetivos específicos del área natural protegida; V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área; VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área
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Ambiente (vigente en el año dos mil uno, en que se
emitió en programa de manejo que aquí nos atañe), así
como 3º, fracción XI,30 y 7231 del Reglamento de la ley
en materia de áreas naturales protegidas, estos programas constituyen el
instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades,
acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área
natural protegida respectiva; dado que incluye una descripción detallada del
sitio y sus características, y especifica las políticas y estrategias de
conservación y usos, a través del establecimiento de actividades permitidas,
acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración de las
áreas.
En este sentido, los programas de manejo brindan certidumbre a las
autoridades encargadas de su implementación, así como a los propietarios,
usuarios, vecinos y pueblos indígenas que, según sea el caso, residan o
lleven a cabo sus actividades en el territorio de las áreas naturales protegidas.
Ello se verifica mediante las modalidades de aprovechamiento de los
recursos naturales, a través de la delimitación, extensión y ubicación de las
zonas y sub-zonas establecidas y señaladas en las declaratorias que
establecieron cada una de las diferentes áreas, así como con la definición
clara de las actividades permitidas, las prohibidas y las incompatibles dentro
de ellas.
Todo ello, siempre sujetándose a las disposiciones contenidas en la
declaratoria del área natural protegida de que se trate; por lo que los
natural protegida de que se trate. La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área”. 30 “Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes: […] XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;”. 31 “Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo que será elaborado por la Secretaría en los términos del artículo 65 de la Ley. El programa deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma”.
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programas de manejo no podrán exceder lo dispuesto en aquélla.
De lo anterior podríamos concluir que tales programas de manejo no implican
una nueva restricción o afectación diversa a la establecida en las
declaratorias de área natural protegida, sino que simplemente instrumentan
la aplicación de dichas declaratorias y generan certidumbre en su aplicación.
Por ello, en principio, puede concluirse que respecto de los programas de
manejo no opera la garantía constitucional de audiencia previa.
No obstante lo anterior, esa Suprema Corte advierte que el artículo 65 de la
Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente32 y el diverso
73 de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas,33 establecen
que para la elaboración de tales programas de manejo, debe darse y
promoverse la participación de los habitantes, propietarios y poseedores de
los predios a que se refiere el área natural protegida respectiva, así como a
las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas,
y demás personas interesadas.
Con base en ello, podemos afirmar que la obligación de promover la
participación de propietarios y poseedores en la elaboración de los programas
de manejo y de hacer de su personal conocimiento el documento final
32 “ARTICULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas”. 33 “Artículo 73.- En la formulación del programa de manejo se deberá promover la participación de: I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área respectiva; II. Dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa; III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas”.
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respectivo, constituyen medidas que por una parte
buscan garantizar el goce y ejercicio del derecho a la
participación en la protección y preservación del medio
ambiente,34 y por otra, velan por el respeto a los derechos que tales personas
tienen respecto de sus tierras, en tanto que solo a través del conocimiento
efectivo de tales programas puede generarse seguridad en cuanto a las
restricciones y/o modalidades que van regir en cierto territorio.
Lo anterior cobra mayor relevancia, por ejemplo, en tratándose de tierras de
pueblos indígenas, tal como se advierte de la Recomendación General
número 26, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en donde
entre otras cuestiones se estableció:
“187. Por otra parte, aunque los pueblos y comunidades indígenas no están explícitamente señalados en los artículos del Convenio Ramsar, las resoluciones emitidas con motivo de las conferencias de Estados partes han abordado la interdependencia entre la protección y reconocimiento de los derechos y libertades de eso grupos y el cumplimiento eficaz del objeto de dicho Convenio.
188. En virtud de la Sexta Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes, celebrada en Brisbane, Australia en 1996, se emitió la Recomendación 6.3 relativa a la “Participación de las Comunidades Locales e Indígenas en la Gestión de los Humedales Ramsar”. Por una parte, dicho documento reconoció el interés de las comunidades locales e indígenas en garantizar el manejo racional de los humedales, actividades en las que dichos grupos tienen sus propios conocimientos, experiencias y aspiraciones. Del mismo modo, se subrayó que pese a que dichas poblaciones han estado asociadas históricamente a los humedales de sus regiones, y dichos conocimientos pueden resultar cruciales para la gestión de los mismos, en muchas ocasiones se les ha marginado “del proceso de adopción de decisiones debido a la ausencia de mecanismos consultivos apropiados o a una insuficiente comprensión de los problemas que se plantean”.
189. En consecuencia se instó a los Estados a emprender, entre otras, las siguientes medidas: a) “alentar la participación activa e informada de las comunidades locales e indígenas en sitios incluidos en la Lista de Ramsar y otros humedales y sus cuencas de captación, así como su intervención directa en la gestión de los humedales a través de los mecanismos apropiados”; y b) reconocer “el valor de los conocimientos y aptitudes de las comunidades locales e indígenas en lo que respecta a la gestión de los humedales, y que hagan esfuerzos especiales para alentar y facilitar desde un
34 Este derecho se encuentra reconocido también en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que consiste en: “PRINCIPIO 10 El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. […]”.
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principio su participación en la elaboración y aplicación de políticas y programas de humedales”.
190. Igualmente, en el marco de la Octava Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes celebrada en 2002 en Valencia, España, se adoptó el documento titulado “Nuevos lineamientos para la planificación del manejo de los sitios Ramsar y otros humedales”. El texto dedica un apartado a la inclusión de las comunidades locales y pueblos indígenas en los procesos de planificación y gestión colectiva de los humedales. Ello se justifica en virtud de que la “participación y comprensión de las comunidades locales y de los pueblos indígenas en el manejo de los humedales reviste especial importancia cuando el humedal es de dominio privado u objeto de tenencia consuetudinaria, pues las propias comunidades locales son los custodios y administradores del sitio y en estas circunstancias es vital que el proceso de planificación del manejo no se perciba como algo impuesto desde fuera a quienes dependen del humedal para ganarse el sustento”. Por tanto, en el proceso de elaboración de los planes de manejo relativos de humedales dicho documento precisa que se deberá dar seguimiento a las siguientes directrices:
“33. Es particularmente importante que se informe a los interesados directos lo antes posible sobre el propósito de elaborar un plan de manejo, pero en esta etapa ello no ha de confundirse con una negociación formal. […].”
“34. Las consultas y negociaciones debieran servir para someter ideas o propuestas a debate y recabar opiniones sobre cuestiones concretas. […]. En algunos casos, sobre todo cuando la administración no incumbe directamente a las comunidades locales o a los pueblos indígenas, el proceso contará con la asistencia de la ciudadanía en vez de ser dirigido por ella, porque las decisiones administrativas recaerán en última instancia en el organismo competente.”
“35. Antes de poner un plan en marcha será preciso recopilar o cotejar toda la información pertinente disponible sobre el sitio para describir sus características ecológicas y sus funciones y valores, comprendidos los aspectos socioeconómicos, culturales y educativos pertinentes. Para asegurarse de que se recojan todos los datos relevantes debieran intervenir profesionales con formación en ciencias naturales y sociales. La población local y otros interesados directos suelen ser fuentes importantes de información y cabe involucrarles aplicando técnicas apropiadas y probadas aptas para tomar en consideración, entre otras cosas, las cuestiones de género y culturales, en la etapa del proceso en que se cotejan los datos e informaciones.”
“36. Una vez recopilados los datos y redactadas las secciones descriptivas del plan, se pasa a la etapa del proceso en que se definen los objetivos relacionados con el mantenimiento de las características ecológicas y otras cuestiones que preocupan a los interesados directos. […]”
“37. Una vez conocidas las obligaciones, los planificadores pueden pasar a determinar las necesidades de manejo. En esta etapa se vuelve esencial negociar con los interesados directos. Aun cuando los objetivos de mantenimiento de las características ecológicas no han de ser negociables, a menudo es posible definir un espectro de métodos alternativos de gestión que permitan alcanzarlos y lograr también otros objetivos de los distintos interesados directos.”
191. Respecto de la Convención sobre el Cambio Climático, con motivo de su Décima Quinta Conferencia de Estados partes se adoptó el documento con título “Orientación metodológica para las actividades destinadas a reducir las emisiones
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debidas a la deforestación y la degradación forestal y la función de la conservación, la gestión de bosques sostenible y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo”.
192. A fin de disminuir las emisiones motivadas en la deforestación y degradación forestal, a través de la resolución en
comento, se reconoció la importancia de recabar la participación plena y eficaz de los pueblos indígenas y comunidades locales, al igual que incorporar las aportaciones derivadas de sus conocimientos. En consecuencia, se instó a los Estados partes de la Convención Marco a elaborar “orientaciones para recabar la participación efectiva de los pueblos indígenas y las comunidades locales en la vigilancia y la notificación” en la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales.
193. Aunado a lo antes descrito, en el marco de la Conferencia de las Reservas de la Biósfera de la UNESCO, llevada a cabo en Sevilla, España, en 1995, se desarrolló la denominada “Estrategia Sevilla”; la cual fue aceptada en la Conferencia General mediante resolución 28C./2.4. De ella destaca la importancia de las reservas de la biósfera en la implementación de la Agenda 21; señalando que éstas deberán contribuir a preservar y mantener valores naturales y culturales mediante una gestión y administración sostenible con el involucramiento de las comunidades locales; señalando que los Estados partes deberán velar por que cada reserva de la biósfera disponga de una política o un plan de administración operacional y de ordenación con zonificación. Esta Estrategia tiene continuidad a través del Plan de Acción de Madrid, acordado y adoptado por los Estados partes en el marco del 3° Congreso de las Reservas de la Biósfera en el 2008, el cual tiene como objeto aumentar la importancia de la protección de las reservas de biosfera como herramientas de respuesta a los retos emergentes en materia ambiental, como lo son el cambio climático acelerado, la creciente pérdida de la diversidad cultural y biológica, y la consecuente pérdida de los servicios ambientales que éstos proveen; con el objeto de contribuir a la consecución de los Objetivos del Desarrollo del Milenio.
194. Como puede observarse, en los tratados internacionales que prevén disposiciones sobre el derecho humano a la protección y preservación del medio ambiente, se plasma la necesidad de garantizar los derechos de participación de los pueblos indígenas y reconocer sus saberes tradicionales, particularmente en el caso de los recursos naturales situados en las tierras ocupadas o utilizadas por ellos. De igual manera, los instrumentos de índole cultural refieren la importancia de respetar y garantizar el derecho de los pueblos a la protección y preservación de sus recursos, al igual que las actividades relacionadas con ellos, dado que representan fuentes de subsistencia y variables para la existencia y preservación de sus manifestaciones culturales.
195. La interdependencia entre los derechos de los pueblos indígenas, la participación en la vida cultural y la protección del medio ambiente, se plasma en el artículo elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en 2008, de título “Pueblos Indígenas y Áreas Protegidas en América Latina”; en el cual se subrayó que la ausencia de instrumentos normativos que vinculen los derechos indígenas con los sistemas jurídicos que regulan la gestión de las áreas protegidas, afecta directamente tanto a los derechos de los pueblos indígenas como a la propia protección y conservación de dichas áreas
196. De lo anterior, se sigue la trascendencia de incorporar a los pueblos y comunidades indígenas en la planificación para el manejo y gestión de los recursos
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naturales, tanto en los procesos de análisis, discusión y elaboración de los respectivos planes o programas de manejo, como la propia administración de las áreas protegidas”.
En este sentido, y atendiendo no solo a los principios de legalidad y garantía
de audiencia previa, sino también a los criterios y lineamientos que han
establecido esta Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en relación con las obligaciones que tienen los Estados y
autoridades en materia de derechos humanos,35 esta Segunda Sala
considera que la SEMARNAT se encontraba constreñida a realizar todos los
actos que estuvieran a su alcance para cumplir con su obligación de dar
intervención a los propietarios y/o poseedores en la elaboración del programa
de manejo respectivo, pues solo así estaría en aptitud de velar por el respeto
y cumplimiento de los derechos antes referidos.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la citada
Secretaría, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de mayo de dos mil uno, señaló:
35 Sobre tal aspecto, este Alto Tribunal ha considerado que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial P./J. 5/2016, titulada “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, página 11, con el número de registro 2012228. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “Pueblo Indígena Kichwá de Sarayaku vs. Ecuador”, en relación con la obligación de los Estados de realizar las consultas a los pueblos indígenas en materia de protección al medio ambiente, señaló: “La obligación de consultar […], así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación […], está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta […] pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia”. Asimismo, el Tribunal resolvió que la observancia del derecho a la consulta en materia ambiental debía satisfacer los siguientes criterios: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada. Igualmente, la sentencia en comento incorpora estándares novedosos en materia probatoria al señalar que “es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas”.
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“AVISO mediante el cual se informa al público en general, que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera,
ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Estado de Jalisco. (…)
AVISO Se informa al público en general que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera, ubicada en los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco, Estado de Jalisco, establecida por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1980. Dicho Programa de Manejo se elaboró con la participación del Gobierno del Estado de Jalisco, de los municipios de Tala, Zapopan y Tlajomulco de Zuñiga, de los propietarios y poseedores, de grupos ambientalistas, del sector académico y científico y de la sociedad en general, y se informa a los interesados que el mismo se encuentra a su disposición en la oficina de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (…)”.
De tal aviso se desprende únicamente que se informaba al público en general
sobre la conclusión de la elaboración del Programa de Manejo del Área
Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna La
Primavera, y si bien se menciona que el referido programa de manejo se
elaboró con la participación, entre otros, de los propietarios y poseedores, lo
cierto es que no se advierte que efectivamente se haya dado participación al
ejido aquí quejoso en su elaboración.
Sin que en el caso se advierta alguna otra constancia o medio probatorio que
pueda generar certeza en cuanto al efectivo cumplimiento de la obligación
referida, en especial, respecto del ejido aquí quejoso.
En las relatadas consideraciones, ante la violación anteriormente
evidenciada, lo procedente es conceder el amparo solicitado en contra del
referido Programa de Manejo.
Además, cabe señalar que esta Sala advierte que de conformidad con el
artículo 67 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
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90
Ambiente,36 el Acuerdo de Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del
Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del
Estado de Jalisco, derivan y tienen su sustento en el programa de manejo
antes referido, por lo que la concesión del amparo deberá hacerse extensiva
a tales actos.
En atención a ello, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios
relacionados con tales actos y normas, ya que a nada práctico conduciría su
estudio.
VII. ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA
En sus agravios, la autoridad recurrente adhesiva sostiene esencialmente
que son infundados los agravios formulados por el ejido quejoso en relación
con la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos de los
acuerdos de coordinación de siete de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco y uno de octubre de dos mil ocho, y que fue correcta la negativa del
amparo respecto del Decreto 24475/LX/13 y el Acuerdo de Coordinación de
siete de marzo de dos mil trece, en específico, en cuanto a que las
autoridades sí estaban facultadas para transferir la administración del área
natural protegida en cuestión y para crear un ente de gobierno estatal
encargado de ello. Asimismo, refiere que es infundado que el programa de
manejo reclamado tuviera una vigencia de cinco años.
36 “ARTICULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas”.
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Los agravios formulados por la recurrente adhesiva son
inatendibles, ya que, por una parte, en cuanto a la
cesación de efectos de los acuerdos de coordinación referidos, esta Sala
confirmó la sentencia del Juez, y por otra, porque ninguno de sus argumentos
se refiere a las razones por las que esta Sala, en suplencia de la deficiencia
de la queja, consideró inconstitucional el Programa de Manejo, el Acuerdo de
Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del Organismo Público
Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del Estado de Jalisco,
sino que se limitan a intentar desestimar los agravios del ejido quejoso.
VIII. EFECTOS
Al haber resultado fundados (suplidos en su deficiencia) los agravios y
conceptos de violación vertidos en contra del Programa de Manejo del Área
Natural Protegida “La Primavera”, se procede a establecer los efectos del
amparo respectivo.
En relación con los efectos que deben otorgarse a la concesión de amparo,
los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo señalan:
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en
el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. […]”.
“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia
deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los
efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la
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propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado”.
En el presente caso, el Programa de Manejo declarado inconstitucional tiene
el carácter de norma general, por lo que la regla aplicable es la contenida en
el artículo 78 citado, esto es, la consistente en inaplicar tal programa de
manejo únicamente respecto del ejido quejoso.
En consecuencia, y dado que esta Sala ya precisó que de conformidad con
el artículo 67 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente,37 el Acuerdo de Coordinación (del año dos mil trece) y la Ley del
Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque La Primavera” del
Estado de Jalisco, derivan y tienen su sustento en el programa de manejo
antes referido, también deberán inaplicarse a la parte quejosa.
En atención a ello, resulta innecesario analizar los restantes agravios y
conceptos de violación vertidos en su contra.
Sin que ello implique que la promovente del amparo quede liberada de
observar el resto de normas nacionales e internacionales en materia de
protección al medio ambiente, incluidas las penales, al no haber sido materia
de reclamo ni estudio en el presente juicio de amparo.
37 “ARTICULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas”.
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Asimismo, cabe señalar que la determinación contenida
en este fallo no impide que las autoridades competentes,
en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar todos los actos necesarios
para cumplir con las disposiciones constitucional y legales que aquí se
estimaron infringidas, e incluso, modificar o emitir nuevos decretos, acuerdos,
programas de manejo, etcétera, en aras de proteger de manera efectiva el
medio ambiente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos consistentes en los Acuerdos
de Coordinación y Ratificación de los años 2000 y 2008, precisados en los
incisos a) y d) de la demanda de amparo.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ejido la Venta del
Astillero, Municipio de Zapopan, Jalisco, contra el “Acuerdo que tiene por objeto
dotar con una categoría acorde con la legislación vigente a las superficies que fueron objeto
de diversas declaratorias de áreas naturales protegidas emitidas por el Ejecutivo Federal”,
suscrito por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de
dos mil.
CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al ejido quejoso respecto
del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área
de Protección de Flora y Fauna “La Primavera”, cuyo aviso de conclusión se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de mayo de dos mil
uno, así como por lo que hace al Acuerdo de Coordinación (del año dos mil
trece) y a la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado “Bosque
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La Primavera” del Estado de Jalisco, por las razones y para los efectos
precisados en los apartados VI y VII de este fallo.
QUINTO. Es infundada la revisión adhesiva interpuesta por la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.