Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018QUEJOSA: **********RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********por su propio derecho.
Presentación
de la demanda
4 septiembre 2017.
Tercero
interesado
No existe.
Autoridades
responsables
a) Jefa del Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene dependiente de la
Subdelegación de Prestaciones en la
Delegación Regional Zona Sur del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
b) Cámara de Diputados.
c) Cámara de Senadores.
d) Presidente Constitucional de los Estados
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Unidos Mexicanos.
Actos
reclamados
El Juez de Distrito fijó como actos reclamados:
- La aprobación, expedición y promulgación de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, específicamente el
artículo 51, segundo párrafo.
- La expedición del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, específicamente el
artículo 12, segundo párrafo.
- El oficio **********de diecisiete de agosto de dos
mil diecisiete.
El artículo respecto del cual se reservó jurisdicción
para conocer sobre su constitucionalidad en el amparo
en revisión, es del contenido siguiente:
“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
A) (…), y
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;[…]
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo
2
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
57.
[…]”
Garantías
violadas
Los derechos fundamentales contenidos en los
artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,
inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Juzgado de
Distrito
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa
en la Ciudad de México.
Juicio de
Amparo
**********
Admisión 6 septiembre 2017.
Audiencia
constitucional
14 noviembre 2017.
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de
engrose
14 noviembre 2017.
Sentido Se concedió el amparo y protección de la Justicia
Federal para efectos.
TERCERO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo.
Recurrente Presidente de la República, por conducto de su
representante legal.
Fecha de
presentación
29 noviembre 2017.
Recurrente
adhesiva
**********, en su carácter de quejosa en el juicio
de amparo indirecto, por conducto de su
autorizado.
Fecha de
presentación
6 diciembre 2017.
3
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Tribunal Colegiado
al que correspondió
conocer
Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Número de
expediente
**********
Fecha de resolución 19 abril 2018.
Sentido Se determinó revocar la sentencia recurrida y
carecer de competencia legal para resolver
sobre la constitucionalidad subsistente del
artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del
ISSSTE abrogada.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.
Admisión 23 mayo 2018.
Numero de toca 416/2018.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Avocamiento 3 julio 2018.
QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público
en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley
de Amparo vigente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que
se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la
resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se
planteó la inconstitucionalidad del artículo 51, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y subsiste en revisión el problema de
constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala
4
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
encuentra su fundamento jurídico en las siguientes
disposiciones:
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y
81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que
establecen los requisitos de procedencia del recurso de
revisión en amparo indirecto;
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece las atribuciones
de las Salas para conocer de los recursos de revisión
cuando subsista problema de constitucionalidad;
Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que
establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los
amparos en revisión que no requieran la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes
principal y adhesivo en la interposición de los recursos de
revisión, en el entendido de que sobre tales aspectos
corresponde pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que
previno en el conocimiento del asunto.
TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a
ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente
los siguientes elementos del juicio.
I. Antecedentes.
9 agosto 1997 **********, sufrió un riesgo de trabajo por el
desempeño de sus labores, motivo por el cual el
ISSSTE le otorgó Incapacidad Parcial
Permanente, y de forma posterior, la Total
5
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Permanente, lo que acreditó con la Credencial de
Pensionada por Riesgos del Trabajo.
16 diciembre 2009 **********, causó baja como trabajadora, por lo que
tramitó su pensión por Jubilación, la cual le fue
otorgada por el ISSSTE con número **********,
considerando los años de servicios prestados en
la Administración Pública Federal.
28 julio 2017 **********, en su calidad de pensionada del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, solicitó por escrito a
dicho instituto que de manera fundada y motivada,
le sea informada la razón por la cual no se le paga
de forma completa la pensión por jubilación que le
otorgó ese organismo de seguridad social con el
número **********, pues, refiere, que únicamente
de manera verbal se le ha comunicado que se le
descuenta el excedente al existir compatibilidad
de pensiones, porque también recibe una pensión
por riesgos del trabajo con el número **********.
17 agosto 2017 La Jefa del Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene, de la Delegación Regional
Zona Sur, Subdelegación de Prestaciones del
ISSSTE, mediante oficio **********, dio respuesta a
la petición señalada, e informó a **********, que:
“…. se detectó que se encuentra en el supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por jubilación No. **********y otra por riesgos de trabajo ********** (sic), y rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en uno de sus párrafos señala:
“En caso de compatibilidad, la suma de las
6
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
mismas no podrá exceder el monto equivalente a
10 salarios mínimos”.
4 septiembre 2017 Inconforme con la resolución anterior, **********,
interpuso juicio de amparo indirecto.
6 septiembre 2017 El Juez Tercero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, a quien
por razón de turno correspondió conocer de la
demanda, la admitió y registró con el número
**********.
14 noviembre 2017 Al emitir la sentencia respectiva, el Juez de
Distrito determinó conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal, para efectos.
29 noviembre 2017 Inconforme con la determinación del Juez de
Distrito, el Presidente de la República, por
conducto de su representante legal, interpuso
recurso de revisión.
6 diciembre 2017 **********, interpuso recurso de revisión adhesiva
en contra de la procedencia del recurso de
revisión principal.
14 diciembre 2017 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió
los recursos de revisión principal y adhesivo y
registró el asunto con el número de expediente
**********.
19 abril 2018 El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó
sentencia en la que determinó revocar la
sentencia recurrida y carecer de competencia
legal para resolver sobre la constitucionalidad
subsistente del artículo 51, párrafo segundo, de la
Ley del ISSSTE abrogada.
23 mayo 2018 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, asumió su competencia originaria para
conocer tanto del recurso de revisión principal,
como de su adhesivo; acordó su admisión y
ordenó el registro del asunto con el número
416/2018, así como que se turnara a la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, para su estudio, y
se enviaran los autos a la Segunda Sala.
7
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
II. Síntesis de los conceptos de violación, en lo que interesa.
Aduce que es inconstitucional la determinación del
ISSSTE contenida en el oficio **********, de diecisiete de
agosto de dos mil diecisiete, por derivar del artículo 51,
segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del
diverso 12, segundo párrafo, del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos
al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto
por el que se expide la ley del indicado instituto, que son
violatorios del derecho humano de seguridad social y el
principio de previsión social, previstos en el artículo 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, toda vez
que su derecho de percibir una pensión por viudez y
gozar de una diversa por riesgos del trabajo provienen de
naturaleza diversa.
III. Consideraciones del Juez de Distrito. En lo que interesa, en esencia, son las siguientes:
Estimó fundado el tercer concepto de violación, planteado
en contra del oficio **********, de diecisiete de agosto de
dos mil diecisiete, en el que la quejosa adujo que es
inconstitucional por derivar del artículo 51, segundo párrafo,
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, y del diverso 12, segundo
párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se
expide la ley del indicado instituto, aduciendo que dichos
preceptos son violatorios del derecho humano de seguridad
social y el principio de previsión social, previstos en el
8
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),
constitucional, toda vez que su derecho de percibir una
pensión por viudez y gozar de una diversa por riesgos del
trabajo provienen de naturaleza diversa.
Señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso
a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que la seguridad social se organizará
conforme a bases mínimas, cubriendo los accidentes y
enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,
vejez y muerte.
Refirió que el artículo 12 del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, contraviene lo
dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso
a), constitucional, al restringir hasta por una cantidad que
no rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota
máxima de cotización, el monto del pago de la pensión que
por concepto de viudez que tiene derecho a gozar en
relación con el desarrollo de un empleo remunerado
incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Reiteró, que el numeral en comento viola el derecho
humano de seguridad social y el principio de la previsión
social, toda vez que no toma en consideración las
diferencias sustanciales entre la pensión por viudez (sic) y el
desarrollo de un empleo remunerado incorporado al citado
régimen, a saber:
9
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
- Tienen orígenes distintos la pensión por jubilación y la
concedida por accidente de trabajo: el primero, deriva de
los servicios prestados por el trabajador, en determinado
número de años y al llegar a una edad avanzada; y, la
segunda, deviene cuando el riesgo del trabajo produce
una incapacidad que permita seguir laborando.
- Cubren conceptos distintos: la pensión por jubilación
protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro; y,
la pensión por riesgos del trabajo garantiza diagnósticos,
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de
hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y
rehabilitación.
Tienen autonomía financiera: la pensión por jubilación es el
producto de las aportaciones realizadas por el trabajador,
en tanto que la concedida por riesgos del trabajo deriva del
seguro por riesgos del trabajo; por lo que el pago
simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por
riesgos del trabajo, no pone en riesgo la viabilidad
financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen
autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace
efectiva la garantía de previsión social.
Concluyó que el artículo 12, fracción I, inciso b), del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, transgrede los derechos
fundamentales de seguridad social y el principio de
previsión social previsto en el artículo 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los
10
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Estados Unidos Mexicanos, al restringir el derecho a
percibir de manera simultánea la pensión de viudez (sic) y
el salario por el desempeño de un trabajo remunerado
incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Apoyó su determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
129/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL
ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL
RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Por ende, concedió el amparo y la protección de la Justicia
Federal a la quejosa para el efecto que la Jefa del
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la
Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación Regional
Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado:
a) Deje insubsistente el oficio **********de diecisiete de
agosto de dos mil diecisiete;
b) Emita otro en el que no restrinja el derecho de **********
a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación
y el beneficio por riesgos del trabajo; es decir,
desvincule a la quejosa de la observancia del artículo
12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones
de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo
11
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; y
c) En caso de ser procedente, ordene el pago de las
cantidades que correspondan a la quejosa,**********por
las pensiones a las que tiene derecho, que no le han
sido cubiertas o le fueran descontadas, así como los
intereses que correspondan, tal y como lo ordenan los
artículos declarados inconstitucionales por esta vía
reclamados.
IV. Agravios de la revisión principal.
Primero. La sentencia recurrida es ilegal en virtud de que el
Juez Federal fundó su sentencia en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que declara la inconstitucionalidad del artículo 12,
fracción II, inciso c) del Reglamento para el Otorgamiento
de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la
incompatibilidad de pensión por viudez y contar con un
trabajo remunerado, y no a la compatibilidad de pensiones
que se trata en el presente asunto.
Segundo. La sentencia recurrida carece de congruencia
interna en razón de que realiza el análisis de un supuesto
diverso, ya que la quejosa no goza de la pensión de viudez
y un trabajo remunerado que implique la incorporación al
régimen del instituto responsable, para que tuviera
incompatibilidad de pensiones, sino que goza únicamente
12
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
de pensiones de jubilación y de riesgos del trabajo,
respecto de las cuales existe compatibilidad de pensiones.
No se aprecia que la autoridad responsable haya aplicado
el artículo 12, fracción II, inciso c) del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, sino el párrafo
segundo de dicho numeral.
En ese sentido, el Juez analizó de manera incorrecta el
artículo tildado de inconstitucional, pues se basó en una
premisa que no se actualiza en el caso, es decir, la
incompatibilidad de pensiones; sin embargo, del oficio
reclamado se advierte que se está en el supuesto de
compatibilidad.
El A quo no analizó en la forma correcta el numeral
considerado por la parte quejosa contrario a la Constitución
Federal, puesto que el monto máximo a que refiere es el
supuesto en el que se ubica la quejosa; sin embargo, el
Juez concedió el amparo por la totalidad del precepto
jurídico.
Derivado de la falta de congruencia interna de la sentencia
recurrida, lo procedente es modificarla pues no es posible
conceder el amparo por un artículo respecto del cual la
parte quejosa carece de interés jurídico para reclamarlo.
Es de considerarse que el artículo 12, segundo párrafo, del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
13
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al contemplar el tope máximo de
diez veces el salario mínimo previsto como cuota máxima
de cotización, es el aplicable en el caso concreto, por lo
cual es ilegal que se haya concedido el amparo basándose
en la fracción II, inciso c), de dicho numeral.
Tercero. El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la
Constitución Federal establece los derechos mínimos de
seguridad social, por lo que sus procedimientos, requisitos
y modalidades se establecen en la ley reglamentaria; por
ende, la quejosa debe atender para beneficiarse de la
pensión por jubilación lo dispuesto por el artículo 12 del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
El numeral en mención respeta los derechos del gobernado
regulando las condiciones en que han de ser compatibles
las pensiones y el monto máximo de las mismas.
No es óbice concluir que para que la quejosa pueda
obtener pensión por jubilación y por riesgos del trabajo
debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 12
del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, pues si bien resulta compatible el
otorgamiento de una pensión por jubilación con una de
riesgos del trabajo, está limitada a que la suma de ambas
14
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
no rebasen el tope máximo de diez veces el salario mínimo
previsto como cuota máxima de cotización.
Cuarto. La parte quejosa carece de interés jurídico para
impugnar todo el contenido del artículo 12 del Reglamento
para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, pues del oficio reclamado se advierte que la única
porción que se le aplicó fue el segundo párrafo de dicho
numeral. En ese sentido es ilegal que el A quo conceda el
amparo por la totalidad del numeral tildado de
inconstitucional, sin señalar la fracción, inciso, subinciso, o
parte que fue aplicada y que genera perjuicio a la parte
quejosa.
V. Agravios de la revisión adhesiva.
Aduce, que la cita de la tesis de jurisprudencia 2a./J.
129/2016 (10a.) no vulnera el contenido del artículo 217 de
la Ley de Amparo, ya que este precepto no impide a los
juzgadores de amparo apoyar sus determinaciones en una
tesis que no constituye jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
La tesis citada por el Juez de amparo resulta orientadora
porque expresa el razonamiento que ha emitido la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
interpretación del artículo 12 del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, llegando a la
15
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
conclusión que vulnera el artículo 123, apartado B, fracción
XI, inciso A), de la Constitución Federal.
Estima aplicable al caso las tesis de rubros: “TESIS
AISLADAS, LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER
ORIENTADOR, NO GENERA DERECHOS NI SON
SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE
IRRECTROACTIVIDAD” y “TESIS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO
JURISPRUDENCIA, TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA
NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES”.
El hecho de que el Juez haya decretado diversa fracción y
que haya señalado que se concedió respecto de
incompatibilidad y no compatibilidad no altera el sentido del
fallo, ya que sí se pronunció en relación con la
inconstitucionalidad del acto reclamado relativo al artículo
12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de
los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
No obstante, la recurrente adhesiva, solicita se corrijan los
efectos del amparo concedido por el Juez respecto del
artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
16
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Lo anterior tomando en consideración que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha señalado que deben ser
corregidos los errores numéricos o cualquier otro de poca
importancia. Además, el Tribunal revisor es el órgano
competente para corregir los efectos del fallo protector.
En ese sentido, la responsable deberá reintegrar a la
quejosa todas y cada una de las cantidades que dejó de
pagar al amparo del artículo declarado inconstitucional, ya
que el derecho a la pensión es irrenunciable.
Los artículos reclamados son inconstitucionales porque
contravienen el derecho de seguridad y previsión social, ya
que la pensión de riesgos del trabajo y la de jubilación
tienen orígenes distintos pues, la primera, surge con motivo
de un riesgo sufrido por el desempeño de su cargo o
empleo, es decir, es una prestación establecida a favor del
trabajador como pago de indemnización por la valuación de
la pérdida o daño sufrido y, la segunda, se va generando
día a día con motivo de los servicios prestados por el
trabajador en determinados años y al llegar a una edad
avanzada; por ende, carece de justificación que una
persona que tiene derecho a recibir ambos beneficios se
vea limitada con la restricción que establecen los
numerales un cuestión.
El Tribunal debe confirmar la sentencia recurrida en razón
de que las sentencias de amparo se rigen por el principio
de estricto derecho, es decir, se limitan a decidir sobre los
puntos propuestos a debate, según lo establece el artículo
79 de la Ley de Amparo.
17
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
En el caso, el Juez declaró la inconstitucionalidad del
artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se
expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, aunque para ello
se haya suplido la queja.
VI. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, al haber advertido una
incongruencia, determinando lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO. Este tribunal emprende el análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente.
[…]
En el caso, la parte quejosa señaló como acto reclamado el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
Ahora bien, en los autos del juicio de amparo obra el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, a través del cual la Jefa de
18
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, citó a ********** a comparecer en la Unidad de Crédito Coyoacán de la Delegación Regional Zona Sur, a fin de que se le otorgara garantía de audiencia y defensa, en virtud de que “… se detectó que se encuentra en el
supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones
una por jubilación No. **********y otra por riesgos (sic)
de Trabajo **********(sic), y rebasar el tope establecido
por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo
51 de la Ley Abrogada y al Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en
este último en el artículo 12, que en uno de sus
párrafos señala: ‘En caso de compatibilidad, la suma
de las mismas no podrán exceder el monto
equivalente a 10 salarios mínimos’”.
Asimismo, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa se dolió de las deducciones efectuadas a su pensión por jubilación, lo que se traducía en una falta de fundamentación y motivación, ya que la pensión por riesgos del trabajo se originó por haber cumplido ciertos requisitos establecidos en la ley del instituto demandado, el cual se cubre con las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones por la suscrita, la cual no podía generar la deducción de su pensión por jubilación.
[…]
19
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Sin embargo, existe falta de congruencia interna en la sentencia recurrida, porque en el considerando cuarto, relativo al estudio de fondo del asunto, sostuvo que “… el artículo 12 del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de
los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, contraviene lo dispuesto
en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),
constitucional; al restringir hasta por una cantidad que
no rebase los diez salarios mínimos previsto como
cuota máxima de cotización, el monto del pago de la
pensión que por concepto de viudez que tiene
derecho a gozar en relación con el desarrollo de un
empleo remunerado incorporado al régimen
obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.
[…]
Lo anterior permite concluir que el argumento sostenido por la parte recurrente es fundado, en cuanto adolece de congruencia interna la sentencia recurrida, pues la parte quejosa impugnó el oficio **********, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, como primer acto de aplicación de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
20
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
los Trabajadores del Estado, al restringir la suma de las pensiones en caso de compatibilidad.
No obstante, el Juez no analizó en esos términos los conceptos de violación, ya que en diversos puntos se refirió a la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en forma genérica, esto es, sin precisar el párrafo segundo, y señaló que contravenía el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, por restringir el derecho a percibir de manera simultánea la pensión de viudez y el salario por el desempeño de un trabajo remunerado incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Incluso, como lo sostiene la autoridad recurrente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de rubro (sic) no es aplicable al presente caso, pues ésta declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que determina no ser excluyentes la pensión por viudez y la prestación de un servicio remunerado incorporado al régimen obligatorio de la legislación del Instituto responsable.
21
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
En cambio, la peticionaria de amparo se dolió del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por restringir hasta por una cantidad que no rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, el monto del pago de la pensión por jubilación con la diversa por riesgos de trabajo, éstas compatibles.
En consecuencia, como lo afirma la autoridad recurrente, la sentencia reclamada adolece de falta de congruencia interna, pues el Juez no resolvió con base en las cuestiones efectivamente planteadas por la parte quejosa; por ende, lo procedente es que este tribunal revoque la sentencia recurrida a fin de que se realice el estudio de constitucionalidad de los numerales reclamados:
[…]
DÉCIMO SEGUNDO. Derivado del estudio realizado en el considerando que precede, los argumentos propuestos por la parte recurrente adhesiva devienen infundados, pues contrariamente a lo afirmado por ella, la jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12,
FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA
EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL 22
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.”, no es aplicable al presente caso, ni siquiera por analogía.
En efecto, como se informó, en la tesis de jurisprudencia citada por el Juez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso C), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y determina no ser excluyentes la pensión por viudez y la prestación de un servicio remunerado incorporado al régimen obligatorio de la legislación del Instituto responsable.
En cambio, en el caso, se impugna el mismo artículo, pero una porción diversa, esto es, el párrafo segundo, en cuanto limita las pensiones (por jubilación y por riesgos de trabajo) en el caso de compatibilidad, al monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
Por ende, reiterando, este Tribunal estima que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) no es aplicable al presente caso, ni siquiera de forma analógica; de ahí que resulta infundado el argumento propuesto por la recurrente adhesiva.
23
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Ahora, dado que la tesis citada por el Juez no constituye una tesis aislada, como erróneamente lo sostiene la parte quejosa, no son aplicables al caso las tesis citadas en el escrito de revisión adhesiva de rubros: “TESIS AISLADAS, LAS
EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR,
NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES
DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.” y “TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE
NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA, TIENEN
FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO
DE TRIBUNALES INFERIORES”.
También resulta infundado el argumento de la parte quejosa en el que manifiesta que el hecho de que el Juez haya decretado diversa fracción y que haya señalado que se concedió respecto de incompatibilidad y no compatibilidad no altera el sentido del fallo, ya que sí se pronunció en relación con la inconstitucionalidad del acto reclamado relativo al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La afirmación anterior se sustenta en las consideraciones vertidas en el considerando precedente, esto es, en virtud de que advertida la falta de congruencia interna en la sentencia recurrida, precisamente porque el Juez no estudió el acto reclamado, ni la litis constitucional, en la forma propuesta en la demanda de amparo, constituye una transgresión al principio de
24
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
impartición de justicia; por ende, es menester que se realice el análisis de constitucionalidad de los artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Sin que pueda considerarse que realizar un nuevo estudio constituya la corrección de errores numéricos o cualquier otro de menor importancia, en razón de que, como se ha referido, el Juez estudió hipótesis jurídicas diversas, pues introdujo a la litis la incompatibilidad de la pensión por viudez con el desarrollo de un empleo remunerado incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando en el caso se reclama el tope establecido derivado de la compatibilidad de recibir pensiones por jubilación y por riesgos del trabajo.
En vía de consecuencia, será hasta que se realice el estudio de constitucionalidad de los artículos reclamados cuando, en caso de concederse el amparo se precisaran de forma clara los efectos de la concesión del amparo, incluyendo el tema de la imprescriptibilidad a que alude la tesis de jurisprudencia 114/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]25
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
DÉCIMO CUARTO. La parte quejosa sostiene que ambos artículos transgreden el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Federal, que contiene su derecho a la seguridad social, porque limita el derecho a otorgarle la pensión por jubilación al 100%, así como el pago de la misma sin ajuste, bajo el ilegal argumento de encontrarse en el supuesto de compatibilidad al contar con una pensión de riesgos del trabajo.
En tal sentido, resulta de capital importancia destacar que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, se encuentra regulada en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:
[…]
En tal virtud, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), al no ser exactamente aplicable al caso, y al subsistir el tema de constitucionalidad de una ley federal, se considera que se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del asunto de acuerdo con los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, habida cuenta que en el caso no se advierte actualizada alguna hipótesis
26
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
de competencia delegada que prevé el multicitado Acuerdo General 5/2013.
[…]
Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 83 de la Ley de Amparo, y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, debe reservarse jurisdicción y remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria y, de estimarlo así, se ocupe del estudio de la constitucionalidad del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.”
CUARTO. Fijación de la litis. Se constriñe a determinar
la constitucionalidad de los artículos 51, segundo párrafo, de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo
de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que
se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, por contravenir el derecho de
seguridad social, contenido en el numeral 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
QUINTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de
resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima
necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo
del numeral 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
abrogada.
27
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
“Registro: 2,006,486 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo: II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo
28
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”.
Así el precepto legal indicado dispone lo siguiente:
“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;
II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:
A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados
29
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas
30
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la
pensión.”
Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso
interesa, deriva lo siguiente:
Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles
con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de
trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la
condición prevista en el referido precepto legal.
La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de
servicios o por cesantía en edad avanzada es compatible
con una pensión por riesgos del trabajo.
Como puede observarse de la norma en estudio, la
pensión por jubilación es compatible, con una pensión por
riesgos del trabajo; pero, en el caso de compatibilidad de las
pensiones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder
el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
Para llegar a la consideración anterior, se tiene en
cuenta que el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado abrogada estipula que la suma de las cuotas no
podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los
términos del artículo 57 del mismo ordenamiento, el cual es del
tenor siguiente:
31
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
“Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.
Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.”A la vez, el numeral 15 de la misma ley, establece:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
[…]
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
[…].”
32
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Siendo ese el sentido jurídico del artículo 51, párrafo
segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se procede
a determinar si tal precepto vulnera el derecho de seguridad
social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso
a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que la reforma al artículo 123
constitucional y, por ende, la creación de su apartado B, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de
diciembre de mil novecientos sesenta; el precepto indicado en
lo que interesa es del tenor siguiente:
“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
[…]
B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:
[…]
XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte…
[…]”.
33
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
De la lectura del precepto constitucional preinserto y del
proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:
a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de
previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y
bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y
de sus familiares.
b) Se previó a nivel constitucional la protección para
dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez
y muerte.
c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones
orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los
trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de
seguridad social con igual propósito.
d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en
comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
De acuerdo a lo anterior, se establece que la seguridad
social para los trabajadores al servicio del Estado, como
garantía social constitucionalmente reconocida, también está
dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede
reducir o restringir la garantía de referencia.
En ese sentido, esta Segunda Sala del más Alto Tribunal
de la Nación estima que el aludido precepto legal es
inconstitucional, en cuanto restringe el derecho de percibir
íntegramente una pensión de jubilación con otra pensión por
riesgos del trabajo, condicionándolas a que la suma de las
mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el
salario mínimo.
34
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Para fundamentar la estimación anterior, conviene tener
presente el contenido de los artículos 1o., fracción I; 3o.,
fracción IV,; 16, párrafos primero y segundo, fracciones I, III y
IV; 21, fracciones III, IV y V; 33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y
IV, 48 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al treinta y uno
de marzo de dos mil siete, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1o.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
[…]”.
“Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
[…]
IV. Seguro de riesgos de trabajo.
[…]”.
“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del
35
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
[…]
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;
[…]”.
“Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.
[…]
36
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
[…]
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;
[…]”.
“Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.”
“Artículo 34.- Para los efectos de esta ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
37
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.”
“Artículo 35.- Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta ley.”
“Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.”
38
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
“Artículo 40.- En caso de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
[…]
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto.
La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta ley.”
“Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o
39
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala”.
“Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.”
De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo
siguiente:
a) Los derechos derivados de la ley en comentario
corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al
servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos
y de otros.
b) Se establecen con carácter obligatorio los seguros de
riesgos del trabajo.
c) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo
básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para
cubrir el pago de las pensiones por riesgos del trabajo y por
jubilación.
40
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
d) Las dependencias y entidades públicas sujetas al
régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo
básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se
aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar
de los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos
las pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación por años
de servicio.
e) Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor
de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esa ley y,
como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de dicha ley, en las obligaciones de las
dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo,
por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
f) Los riesgos del trabajo, son los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes
del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en
el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el
lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que
ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio
al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo,
se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas
por las leyes del trabajo.
g) Los riesgos de trabajo serán cubiertos íntegramente
con la aportación a cargo de las dependencias y entidades
sujetas a la Ley del ISSSTE.
41
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
h) El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico,
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de
hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y
rehabilitación; prestaciones en dinero y pensión por riesgos del
trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión
por jubilación.
i) El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza
nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se
encuentren en los supuestos consignados en esta ley y
satisfagan los requisitos que la misma señala.
j) Tienen derecho a la pensión por jubilación los
trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras
con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al
Instituto, en los términos de esta ley.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, establece que el artículo 51,
segundo párrafo, vulnera la garantía social contemplada en el
artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; al
restringir el monto del pago de la pensión por jubilación que
ordinariamente recibe un trabajador con la pensión por riesgos
del trabajo a que tiene derecho a gozar, hasta por una cantidad
que no rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota
máxima de cotización.
En efecto, de la interpretación armónica del artículo 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, con los
numerales 1o., fracción I; 3o., fracciones IV y VIII; 16, párrafos
primero y segundo, fracciones I, III y IV; 21, fracciones III, IV y
V; 33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y IV, 48 y 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
42
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
del Estado vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete,
las pensiones que se otorguen por riesgos del trabajo serán
cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las
dependencias y entidades sujetas a la ley del instituto; de esta
manera, el trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico,
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de
hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y
rehabilitación; prestaciones en dinero, pensión por riesgos del
trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión
por jubilación.
El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace
cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se
encuentren en los supuestos consignados en la citada ley y
satisfagan los requisitos que la misma señala, en el caso, la
trabajadora aportó las cotizaciones respectivas, las cuales se
aplicarán, entre otras cosas, para cubrir el pago de las
pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación; con respecto
a la primera, establecido el seguro de riesgos del trabajo en
favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de la ley
relativa, el instituto se subrogará en la medida y términos
exigidos por dicha ley, en las obligaciones de las dependencias
o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los
mismos riesgos se refiere, sin pasar por alto que la pensión por
jubilación se otorgó a la trabajadora, al cumplir con 28 años o
más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los
términos legales.
Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el
derecho de un pensionado por jubilación de recibir también una
pensión por riesgos del trabajo, en primer lugar, porque dichas
pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera
43
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda
con motivo de un accidente, o enfermedad a que están
expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus labores; y en
segundo lugar, porque dichas pensiones cubren riesgos
diferentes, dado que la pensión por riesgos del trabajo protege
la seguridad y bienestar de la trabajadora por una lesión
orgánica ocasionada por un accidente de trabajo y la pensión
por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y,
finalmente, ambas pensiones tienen autonomía financiera, ya
que la pensión por riesgos del trabajo se genera con las
aportaciones hechas por el trabajador para el seguro de riesgos
del trabajo; en cambio, la pensión por jubilación se genera con
las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo
por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las
pensiones conjuntas.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en
el segundo párrafo, del artículo 51, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
la pensión por jubilación sólo es compatible con la pensión por
riesgos del trabajo cuando la suma de ambas no rebase el
monto equivalente a diez veces el salario mínimo, circunstancia
que pone de relieve la restricción del goce de la garantía social
prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),
constitucional, consistente en que los trabajadores tienen
derecho a recibir las dos pensiones, la relativa a riesgos del
trabajo, y seguir disfrutando la pensión de jubilación en los
términos en que se le concedió, pues sólo así se protege el
bienestar del trabajador y su familia, en virtud que ese fue el
espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal
apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto
que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.
44
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
En efecto, la disposición legal en comentario viola el
derecho humano de seguridad social y el principio de la
previsión social, toda vez que no toma en consideración las
diferencias sustanciales entre la pensión por jubilación y la
pensión por riesgos del trabajo, a saber:
1. Tienen orígenes distintos: La pensión por
jubilación deriva de los servicios prestados por los trabajadores
en un organismo federal o estatal afiliado al ISSSTE, en
determinado número de años de su vida laboral, hasta cumplir
con los requisitos señalados para su jubilación, habiendo
cotizado para el fondo de pensiones; y, la de riesgos del
trabajo, deviene cuando se produce una incapacidad o un daño
orgánico en el desempeño de las funciones, la cual se cubre
con las aportaciones realizadas al fondo de pensiones, de
conformidad con el artículo 48 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete.
2. Cubren conceptos distintos: La pensión por
jubilación asegura el sustento del trabajador y su familia en la
etapa del retiro, protegiendo su dignidad; y, la pensión por
riesgos del trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el
desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización,
aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación.
3. Tienen autonomía financiera: La pensión por
jubilación es el producto de las aportaciones realizadas por el
trabajador durante su vida laboral hasta cumplir el tiempo
exigido para jubilarse, en tanto que la concedida por riesgos del
trabajo deriva del seguro por riesgos del trabajo; por lo que el
pago simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por
riesgos de trabajo, no pone en riesgos la viabilidad financiera
45
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen autonomía
financiera y el disfrute de ambos derechos hace efectiva la
garantía de previsión social.
De lo que se colige que el artículo 51, en su segundo
párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno
de marzo de dos mil siete; transgrede los derechos
fundamentales de seguridad social y el principio de previsión
social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso
a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al restringir el derecho a percibir de manera simultánea e
íntegramente las pensiones por jubilación y por riesgos del
trabajo.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley de Amparo establece
que:
“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.”
46
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Atento al contenido del precepto legal indicado una vez
resuelto el problema de constitucionalidad planteado respecto
del artículo 51, párrafo segundo de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus correlativos
57 y 15 del mismo ordenamiento, también resulta
inconstitucional el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento
para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos
al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual se tilda de
inconstitucional por las mismas razones que el primero de los
preceptos legales antes analizado, toda vez que dicho precepto
reglamentario se reprodujo en los mismos términos en la propia
ley, de la siguiente manera:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Reglamento
“Artículo 51.- Las pensiones a que
se refiere este capítulo son
compatibles con el disfrute de otras
pensiones, o con el desempeño de
trabajos remunerados, de acuerdo a
lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por
jubilación, de retiro por edad y
tiempo de servicios o por cesantía
en edad avanzada, con:
A) (…), y
B) El disfrute de una pensión por
riesgo del trabajo;
“Artículo 12.- Las pensiones son
compatibles con el disfrute de otras
pensiones, o con el desempeño de
trabajos remunerados, de acuerdo
con lo siguiente:
I. La percepción de una pensión
por jubilación, de retiro por edad y
tiempo de servicios o por cesantía
en edad avanzada, con:
A) (…), y
B) El disfrute de una pensión por
riesgo del trabajo;
47
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Reglamento
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
Cuando algún pensionista
desempeñe un cargo, empleo o
comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que
impliquen la incorporación al
régimen de la Ley, salvo los casos
de excepción ya contemplados en
este artículo, deberá dar aviso
inmediato al Instituto, igual
obligación tendrá cuando se le
otorgue otra pensión. El
incumplimiento de lo anterior dará
causa fundada al Instituto para
suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales
enunciados no se puede ser
beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la
incompatibilidad de la pensión o
pensiones que esté recibiendo un
trabajador o pensionista, éstas
serán suspendidas de inmediato,
pero se puede gozar nuevamente
de las mismas cuando desaparezca
En el caso de compatibilidad de las
pensiones señaladas en las
fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
Fuera de los supuestos antes
enunciados no se puede ser
beneficiario de más de una
pensión.
Si algún pensionado bajo la ley
abrogada reingresa al servicio para
desempeñar un cargo, empleo o
comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que
impliquen la incorporación al
régimen del artículo 123, apartado
B, de la CPEUM, deberá dar aviso
inmediato al Instituto, para el efecto
de que se suspenda la pensión en
curso de pago. Asimismo el
pensionado deberá dar aviso al
Instituto cuando se le otorgue otra
pensión, en caso contrario, éste
podrá suspender la pensión que se
otorgó con anterioridad.
Si el Instituto advierte la
incompatibilidad de la pensión o
pensiones que esté recibiendo un
trabajador o pensionado, éstas
serán suspendidas de inmediato,
pero se puede gozar nuevamente
de las mismas cuando
48
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Reglamento
la incompatibilidad y se reintegren
las sumas recibidas, lo que deberá
hacerse en el plazo y con los
intereses que le fije el Instituto, que
no será mayor del 9% anual y en un
término que nunca será inferior al
tiempo durante el cual las estuvo
recibiendo. Si no se hiciese el
reintegro en la forma señalada, se
perderá todo el derecho a la
pensión.”
desaparezca la incompatibilidad y
se reintegren las sumas recibidas
durante el tiempo que duró, más
los intereses que señale la Ley de
Ingresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente al
año en que se va a efectuar el
reintegro para los casos de
prórroga para el pago de créditos
fiscales en una sola exhibición, y la
devolución se realice al término de
un plazo igual a aquél en que el
trabajador o pensionado las estuvo
recibiendo. En caso de que dicha
tasa sea superior al nueve por
ciento anual, se aplicará este
último porcentaje. Si no se hiciese
el reintegro en la forma señalada,
se perderá el derecho a la
pensión.”
Por tanto, si tal y como quedó evidenciado, la regulación
del precepto reclamado en el presente caso es esencialmente
la misma que la establecida en el derogado artículo 51, en su
segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual fue declarado
inconstitucional, resulta congruente y lógico, en términos del
artículo 78 de la Ley de Amparo, que también se declare la
inconstitucionalidad del precepto reglamentario, puesto que
reproduce los mismos vicios, y por ende, el acto que se
impugna que se hace consistir en el oficio **********, mediante el
cual se le dio respuesta a la petición formulada por **********,
informándole que: “…. se detectó que se encuentra en el supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por jubilación No. ********** y otra por riesgos de trabajo
49
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
********** (sic), y rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE, infringiendo con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en uno de sus párrafos señala: “En caso de
compatibilidad, la suma de las mismas no podrá exceder el
monto equivalente a 10 salarios mínimos”.
Consecuentemente, ante la inconstitucionalidad de los
preceptos indicados y el acto reclamado, en el que se pone de
manifiesto que le fueron aplicados a la quejosa, toda vez que la
autoridad responsable le informó que se encontraba en el
supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por
jubilación y otra por riesgos del trabajo, y por rebasar el tope
establecido por la Ley del ISSSTE, lo procedente es conceder
el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para
el efecto que la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
Deje insubsistente el oficio **********, de diecisiete de
agosto de dos mil diecisiete;
Emita otro en el que no restrinja el derecho de **********a
percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el
beneficio por riesgos del trabajo; es decir, desvincule a la
quejosa de la observancia del artículo 51 párrafo segundo de la
ley abrogada y sus correlativos 57 y 15 del mismo
ordenamiento y por ende, también del artículo 12 del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
50
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE.
SEXTO. Improcedencia del pago de intereses. Finalmente, la quejosa en los puntos petitorios de su demanda
de garantías solicita que se le paguen los intereses generados
por concepto de sus pensiones, en términos de los artículos 51
de la Ley del ISSSTE abrogada y 12 del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al
Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que
se expide la Ley del ISSSTE, interpretados por analogía, toda
vez que conforme a estas disposiciones en caso de que el
pensionista tuviera que devolver el pago del excedente del tope
pensionario, debe pagar los intereses que le fije el Instituto, los
cuales no serán mayores del 9% anual.
Ahora bien, el pago que la quejosa solicita como efecto de
la sentencia protectora es improcedente, primero, porque no
existe precepto legal alguno que expresamente le otorgue ese
derecho, y si bien el Instituto puede y debe cobrar los
rendimientos del pago excedente del tope pensionario, ello
acontece porque existe la obligación jurídica de cobrarlos, lo
cual no acontece tratándose del caso opuesto en que el
pensionado recibió su pensión incompleta; y en segundo lugar,
porque es a partir de que presentó la demanda de amparo que
dio lugar a que se le desincorporara de la observancia de dicho
límite, el momento en que ya puede exigir el pago
exclusivamente del faltante de su pensión, ya que el juicio de
amparo no es un medio para exigir una condena de intereses.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
**********, en contra del artículo 51, segundo párrafo de la Ley
51
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo dos
mil siete y sus correlativos 57 y 15 del mismo ordenamiento, y
12, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y
Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. El
señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su
voto en contra. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora
I.
Firman la Ministra Presidenta en funciones y Ponente, con
el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y
da fe.
PRESIDENTA EN FUNCIONES Y PONENTE:
_____________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
52
AMPARO EN REVISIÓN 416/2018
SECRETARIO DE ACUERDOS:
____________________________________________LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja corresponde al AMPARO EN REVISIÓN 416/2018. QUEJOSA: **********. RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA. Fallado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus correlativos 57 y 15 del mismo ordenamiento, y 12, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Conste.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
53