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AMPARO EN REVISIÓN 269/2020 QUEJOSO Y RECURRENTE: CÉSAR ANDRÉS JARDÓN HERRERA AUTORIDAD RECURRENTE: SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día _____ de ______ de dos mil veinte, emite la siguiente SENTENCIA 1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 269/2020, interpuesto por César Andrés Jardón Herrera y la Secretaría de la Defensa Nacional contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 553/2018. I. ANTECEDENTES 2. El ahora quejoso, César Andrés Jardón Herrera, ingresó al servicio de las fuerzas armadas el primero de octubre de dos mil quince mediante la celebración de un contrato de enganche con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), mismo que tendría una vigencia de tres años; fue reclutado como Soldado de Transmisiones en el Segundo Batallón de Comunicaciones Especiales.

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AMPARO EN REVISIÓN 269/2020 QUEJOSO Y RECURRENTE: CÉSAR ANDRÉS JARDÓN HERRERA AUTORIDAD RECURRENTE: SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día _____ de ______ de dos mil

veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 269/2020,

interpuesto por César Andrés Jardón Herrera y la Secretaría de la Defensa

Nacional contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil

diecinueve por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto

553/2018.

I. ANTECEDENTES

2. El ahora quejoso, César Andrés Jardón Herrera, ingresó al

servicio de las fuerzas armadas el primero de octubre de dos mil quince

mediante la celebración de un contrato de enganche con la Secretaría de la

Defensa Nacional (SEDENA), mismo que tendría una vigencia de tres años;

fue reclutado como Soldado de Transmisiones en el Segundo Batallón de

Comunicaciones Especiales.

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El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete causó baja del

referido batallón para incorporarse al Tercer Batallón de Fusileros

Paracaidistas, donde causó alta el veintiuno de agosto de la misma anualidad.

El quejoso sostuvo que el ocho de septiembre de dos mil

diecisiete realizó una denuncia ante el Agente del Ministerio Público Militar

del Primer Cuerpo del Ejército con motivo de supuestos actos de violencia

ejercidos en su contra por diversos mandos desde su ingreso al referido

batallón de fusileros; indicó que la denuncia fue radicada en la Carpeta de

Investigación CEI/FGJM/SC352/2017-I.

Los días nueve, diez, once y doce de septiembre de dos mil

diecisiete el quejoso se ausentó del servicio, lo que reconoció expresamente

en su demanda de amparo, pero afirmó que lo hizo por temor a las represalias

que pudiera causarle la supuesta denuncia.

El mismo doce de septiembre dijo haber interpuesto una queja

ante el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional por los hechos

ya señalados en su denuncia.

Los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de septiembre de

dos mil diecisiete la responsable publicó avisos de emplazamiento para la

rescisión del contrato de enganche del quejoso por haberse ausentado del

servicio sin causa justificada por más de setenta y dos horas, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de

Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete el quejoso fue

aprehendido al comparecer voluntariamente al citatorio a audiencia ante el

Primer Juez Militar de Control por la posible comisión del delito de “deserción

no estando en servicio”, a raíz de las citadas faltas.

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3

En la misma fecha fue encontrado culpable y,

por sus “circunstancias personales”, sentenciado a un

mes de reclusión en prisión militar, con efectos a partir

de ese momento, de conformidad con los artículos 255, fracción II y 256,

fracción II, del Código de Justicia Militar1.

El seis de enero de dos mil dieciocho, encontrándose en prisión

militar, le fue notificado al quejoso el oficio D-9476 suscrito por el titular de la

Comandancia de la Fuerza Área Mexicana, donde se le informó que el

veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete inició el procedimiento para

determinar la procedencia de la rescisión de su contrato de enganche, al

haberse ausentado del servicio los días nueve, diez, once y doce de

septiembre de dos mil diecisiete.

En dicho oficio se le concedió el término de quince días contados

desde su notificación para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera y

ofreciera las pruebas pertinentes, con el apercibimiento de que en caso de no

hacer valer inconformidad alguna se le tendría por satisfecho con la rescisión

de mérito.

La responsable afirmó que fue hasta esa fecha que la

Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana tuvo conocimiento del paradero

del quejoso, de ahí que hasta entonces se ordenara la notificación del inicio

del procedimiento administrativo de rescisión de contrato con motivo de las

inasistencias incurridas en septiembre.

1 Artículo 255. La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada,

a falta de cualquier otro hecho que la demuestre: (…) II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte; (…) Artículo 256.- Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz: (…) II.- con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y (…)

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El quejoso sostuvo haberse inconformado con el procedimiento

respectivo a través de un escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil

dieciocho, del que adjuntó el acuse de recepción en su demanda de

amparo. Ahí realizó diversas manifestaciones subrayando los supuestos

actos de violencia cometidos en su contra y, entre otros elementos de prueba,

ofreció copias certificadas de la carpeta de investigación

CEI/FGJM/SC352/2017-I, que deberían requerirse al Ministerio Público por

no encontrarse en su poder.

El veintinueve de enero de dos mil dieciocho el Ayudante General

de la Fuerza Aérea Mexicana levantó un acta administrativa donde se

determinó que a partir de tal fecha quedaba rescindido el contrato de

enganche del quejoso, de conformidad con el último párrafo del artículo 43

del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos en su redacción anterior a la vigente2.

Finalmente, mediante acuerdo 34826 de siete de abril de dos mil

dieciocho, se informó al quejoso que a partir del día siguiente causaría baja

del servicio activo y alta en la reserva correspondiente, de conformidad a los

artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicana, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de

Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en tanto no manifestó

inconformidad alguna con el procedimiento administrativo respectivo, de

donde se desprendía tácitamente su consentimiento con la rescisión de su

contrato de enganche.

2 Artículo 43. Cuando el Comandante o Jefe del Organismo a que pertenezca el interesado considere que éste

se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se lo notificará personalmente, concediéndole un término de tres días para que manifieste lo que su derecho convenga y aporte las pruebas conducentes. Cuando el interesado se ubique en la causal prevista en la fracción IX del artículo que antecede, la notificación se hará mediante publicación en la Orden General de la plaza por tres días consecutivos. Transcurrido dicho término, el titular del Organismo resolverá sobre la rescisión del Contrato de Reclutamiento, misma que se hará constar en un acta fundada y motivada que se notificará al interesado en términos del párrafo anterior. Cuando el titular del Organismo rescinda el Contrato de Reclutamiento, enviará el acta correspondiente acompañada de la documentación que acredite la causal de rescisión a la Dirección de su Arma o Servicio, a fin de que se proceda a la baja del interesado del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

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3. Demanda de amparo indirecto. Fue

promovida por César Andrés Jardón Herrera contra las

autoridades y actos que a continuación se indican:

a) De las Cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos reclamó la discusión, votación, aprobación,

expedición y promulgación del artículo 170, fracción II, inciso g) de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana3.

b) Al Presidente de la República también le reclamó la expedición

del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, específicamente sus artículos 42, fracción IX y 434.

3 Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de

dichas Instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos: (…) II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional: (…) G. Para los Soldados y Cabos, por la rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia por quince días hábiles en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. (…) Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares. 4 Artículo 42 En los Contratos de Enganche que celebre la Secretaría de la Defensa Nacional deberán constar

como causales de rescisión sin responsabilidad alguna para la Secretaría, las siguientes: (…) IX. Faltar injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas a la Unidad, Dependencia o Instalación en donde preste sus servicios; (…) Artículo 43. El Contrato de Enganche de los Soldados y Cabos o su renovación, se rescindirá conforme al

procedimiento siguiente: I. Cuando el titular de la Unidad, Dependencia o Instalación militar tenga conocimiento de que algún soldado o cabo bajo su mando, se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de este Reglamento, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Dirección del Arma o Servicio a la que dependa administrativamente el interesado, la documentación que acredite la causal de rescisión, así como la demás que estime necesaria; II. Recibida la documentación a que se refiere la fracción anterior, la Dirección del Arma o Servicio notificará al interesado el inicio del procedimiento para determinar la procedencia o no de la rescisión del Contrato de Enganche o la recisión de su renovación, haciéndole saber que si es procedente dicha rescisión será dado de baja de la Secretaría de la Defensa Nacional, asimismo se le concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes y señale un domicilio para oír y recibir notificaciones apercibiéndolo de que si no hace tal señalamiento se le notificará en el último domicilio registrado ante la Unidad, Dependencia o Instalación militar a la que se encuentre adscrito. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente por conducto del titular de la Unidad, Dependencia o Instalación militar a la que pertenezca, quien recabará el acuse respectivo del interesado y lo remitirá a la Dirección del Arma o Servicio correspondiente; III. Si el interesado se ubica en la causal prevista en la fracción IX del artículo 42 de este Reglamento, será notificado mediante publicación en la Orden General de la plaza de México, para los mismos efectos previstos en la fracción II de este artículo;

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c) Del Secretario de la Defensa Nacional reclamó la emisión del

acuerdo 34826, de siete de abril del dos mil dieciocho, en el cual se ordenó

la rescisión del contrato de enganche que suscribió con la secretaría a su

cargo y consecuentemente su baja del servicio activo del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanos como Soldado de Fuerza Aérea Fusilero, con efectos a

partir del día siguiente; mismo que constituyó el primer acto de aplicación de

los artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicana, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de

Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

d) Del Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana reclamó la

notificación del acuerdo 34826, así como todos los actos tendentes a

ejecutarlo.

e) Al Pagador General de la Comandancia de la Fuerza Aérea

Mexicana y Anexas le atribuyó la ejecución del acuerdo de mérito,

especialmente la cancelación de su remuneración ordinaria y el reintegro de

todos aquellos montos que indebidamente dejaran de pagársele.

4. Conceptos de violación. El quejoso alegó toralmente:

Los artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, y 42, fracción IX del Reglamento de

Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,

transgredían el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de los soldados

y cabos frente al resto de los grados de las fuerzas armadas, en tanto

preveían la posibilidad de rescindir sus contratos de enganche voluntario y

IV. Una vez recibido el escrito y, en su caso, desahogadas las pruebas a que se refiere la fracción II de este artículo, la Dirección del Arma o Servicio someterá el asunto a consideración del Secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del Contrato de Enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, o V. Concluido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo sin que el interesado comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá tácitamente por conforme y, se someterá el asunto a consideración del Secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del Contrato de Enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

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darlos de baja del servicio activo al faltar

injustificadamente por setenta y dos horas

consecutivas a la unidad, dependencia o instalación

donde prestaran sus servicios.

Si bien ausentarse del servicio sin causa justificada por un lapso

de setenta y dos horas también daba lugar a una sanción tratándose del resto

de los integrantes de las fuerzas armadas, esta no era su baja permanente

del servicio activo sino únicamente prisión militar, pena que incluso podía ser

sustituida por una simple amonestación5; el quejoso estimó que tales

distinciones resultaban discriminatorias pues a todos los miembros del

ejército les regía por igual el Código de Justicia Militar.

Adujo que las normas reclamadas carecían de razonabilidad en

tanto el legislador no justificó de manera objetiva y razonable su aplicación

5 Código de Justicia Militar Artículo 255. La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a

falta de cualquier otro hecho que la demuestre (…) II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las

fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte; (…) Artículo 256. Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz:

I.- Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar; II.- con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y III.- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos. Artículo 269. Serán considerados también como desertores, los oficiales:

(…) VI.- que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior; (…) Artículo 270.-Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados:

(…) II.- en los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y (…) Artículo 173. La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y

al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley. Artículo 174. La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

(…) II.- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y (…) Artículo 175. En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se

amonestará al sentenciado.

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exclusiva para la rescisión de contratos de enganche voluntario celebrados

por soldados y cabos.

Hizo hincapié en que a los soldados y cabos de las clases de

arma y servicios se les brindaba un trato diferenciado frente a aquellos

pertenecientes a la clase de auxiliares, en tanto sólo respecto de las primeras

la ley precisaba que no pertenecían a la carrera militar6.

Por otro lado, señaló que la rescisión por inasistencias

injustificadas era equiparable a un despido, acto perteneciente al ámbito

laboral que no era aplicable a los soldados, quienes mantenían una relación

de carácter administrativo con las Fuerzas Armadas, en vista de lo cual su

sanción también debía tener dicha naturaleza y no podía ser análoga a un

despido.

Con independencia de lo anterior, sostuvo que se transgredió su

derecho a la seguridad jurídica y debido proceso porque en el acuerdo

reclamado que culminó con su baja no se tomó en consideración el

escrito de contestación que presentó el diecisiete de enero de dos mil

dieciocho, en el cual se inconformó con el procedimiento de rescisión

respectivo y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

5. Controversia sobre del escrito de contestación. Al rendir su

informe justificado la SEDENA aceptó la existencia del acuerdo de baja

reclamado y afirmó que el plazo de quince días concedido para que el quejoso

se inconformara con el procedimiento de rescisión transcurrió sin que hiciera

manifestación alguna.

En vista de lo anterior, mediante proveído de veintitrés de octubre

de dos mil dieciocho la juez del conocimiento solicitó al General Secretario de

6 Artículo 145. Los Cabos y Soldados de las clases de Arma y Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán

de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo.

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la Defensa Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea

Mexicana y Jefe de la Pagaduría General de la

Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana y Anexas,

que remitieran copia certificada del escrito de diecisiete de enero de dos mil

dieciocho, en el que el quejoso supuestamente desahogó su garantía de

audiencia, o manifestaran su imposibilidad para hacerlo.

Mediante oficio de recibido el doce de noviembre de dos mil

dieciocho la SEDENA negó haber recibido el escrito de contestación en cita

y controvirtió la autenticidad del acuse exhibido por el quejoso, en razón

de que el sello que obraba en el documento adjunto a la demanda de amparo

no correspondía a los que empleaba en sus oficinas.

En consecuencia el quejoso solicitó a la Juez de Distrito del

conocimiento que se allegara de las constancias relativas a los diversos

juicios de amparo indirecto 2000/2015 (promoción de trece de diciembre de

dos mil dieciocho) y 942/2015 (promoción de veinticinco de febrero de dos mil

diecinueve), ambos del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, porque afirmó que los quejosos en

dichos juicios también desahogaron la garantía de audiencia en los

procedimientos de rescisión de contrato de enganche iniciados en su contra

y que en sus respectivos escritos se había asentado el mismo sello que en el

acuse exhibido por el ahora quejoso, sin que en aquéllos casos la autoridad

responsable controvirtiera su autenticidad.

La Juez del conocimiento solicitó dichas constancias y

posteriormente, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 75 de la

Ley de Amparo7, en proveído de cuatro de abril de dos mil diecinueve requirió

al Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana del Ejército y Fuerza Aérea

7 Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y

como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. (…) El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

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Mexicanos para que remitiera copia certificada del escrito en que el quejoso

del diverso amparo indirecto 942/2015, del índice del Juzgado Cuarto de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, desahogó la

garantía de audiencia concedida en su procedimiento de rescisión de contrato

de enganche, así como la respuesta que recayó al mismo. Dicha autoridad

remitió las constancias solicitadas el diecisiete de mayo de dos mil

diecinueve.

6. Sentencia de amparo. Por lo que hace a la inconstitucionalidad

de los artículos 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana

y 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la juzgadora federal negó el amparo.

Razonó que las normas impugnadas no transgredían el principio

de igualdad porque tanto soldados como cabos se encontraban en

situaciones jurídicas distintas a la del resto de los integrantes de las fuerzas

armadas que justificaban su trato diferenciado.

Para concluir lo anterior mencionó que existían diferencias en su

forma de ingreso, grado de instrucción, así como las funciones que

desempeñaban, hecho lo cual concluyó que eran constitucionales las normas

reclamadas.

Por otra parte determinó que, a diferencia de lo alegado por el

quejoso, la rescisión de su contrato de enganche no era un acto de naturaleza

laboral sino administrativa, pues tenía sustento en normas de dicha

naturaleza que regían las relaciones de las fuerzas armadas con sus

miembros de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la

Constitución Federal; aunado a que el acuerdo reclamado derivaba de un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, previsto en el

artículo 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos, que no era propio de un despido en materia laboral.

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En cambio, concedió el amparo con motivo

de la violación procesal en que incurrió la responsable

al emitir el acuerdo de baja reclamado sin haber

tomado en consideración el escrito presentado por el quejoso para

inconformarse con el procedimiento administrativo que culminó en la

rescisión de su contrato de enganche.

Basó su determinación en las constancias remitidas por la

autoridad responsable en cumplimiento al proveído de cuatro de abril de dos

mil diecinueve, a saber, el escrito presentado por otro soldado para

desahogar la garantía de audiencia en un diverso procedimiento de rescisión

en el que la responsable plasmó el mismo sello de recepción visible en el

acuse exhibido por el quejoso, así como el acuerdo que recayó a tal escrito.

Toda vez que en dicho procedimiento la responsable sí tomó en

consideración el escrito de mérito sin objetar la autenticidad del sello de

recepción, la Juez de Distrito concluyó que con esto se corroboraba que el

plasmado en el acuse exhibido por el quejoso efectivamente fue asentado por

la autoridad responsable.

Por tanto, ordenó al Secretario de la Defensa Nacional que dejara

insubsistente el acuerdo 34826 de siete de abril de dos mil dieciocho y

emitiera uno nuevo en el que tomara en consideración el escrito presentado

por el quejoso el diecisiete de enero de dos mil dieciocho; asimismo ordenó

que se dictaran todas las medidas necesarias para garantizar su subsistencia.

7. Recurso de revisión. Tanto el quejoso como la secretaría

responsable interpusieron recursos de revisión.

8. En su escrito de agravios el quejoso insistió exclusivamente en

la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.

Afirmó que la juzgadora federal no realizó un análisis exhaustivo

de la violación al principio de igualdad ante la ley en tanto abordó

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deficientemente el punto de comparación propuesto que radicaba en el hecho

de que a todos los miembros de las fuerzas armadas les regía por igual el

fuero y la disciplina militar, así como las mismas disposiciones administrativas

en su carácter de servidores públicos, lo que evidenciaba que se encontraban

en un plano de igualdad.

Razonó que el hecho de que los soldados no pertenecieran a la

carrera militar no justificaba que sus faltas fueran sancionadas de distinta

manera, pues a todos los miembros del ejército debían aplicárseles por igual

las mismas sanciones por las faltas cometidas de conformidad con el fuero

militar, a saber, prisión militar o amonestaciones, mas no la rescisión de su

contrato.

Consideró incorrecto que las actividades y obligaciones a cargo

de los soldados y cabos de las clases de arma y servicios justificaran la

diferencia de trato que recibían frente al resto de los miembros del ejército,

amén que la juzgadora no analizó “ampliamente” en qué se distinguían las

actividades y obligaciones de unos y otros.

Adujo que en la sentencia recurrida se analizó insuficientemente

la razonabilidad de las normas combatidas en relación con el fin que

procuraban alcanzar, en tanto su aplicación siempre darían lugar a la baja de

los cabos o soldados, así como a la pérdida de su derecho a reclamar

prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que tuvieron,

conforme al último párrafo del numeral 170 combatido; lo que además

constituía una sanción fija prohibida por el artículo 22 de la Carta Magna.

Insistió en que la rescisión de su contrato de enganche era

equiparable a un despido perteneciente al ámbito laboral, como también lo

eran las causales de rescisión previstas en el artículo 42 del reglamento

impugnado, lo que la juzgadora de amparo analizó insuficientemente pues al

respecto sólo afirmó que los militares se regían por sus propias leyes de

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conformidad con la fracción XIII del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Federal, y que estas al

igual que el procedimiento seguido contra el quejoso

tenían naturaleza administrativa; empero no dilucidó realmente si podrían

revestir naturaleza laboral con independencia a su denominación.

9. Por su parte, la SEDENA planteó en sus agravios cuestiones de

legalidad relativas a la valoración de pruebas realizada por la juez de distrito.

Esencialmente reiteró que el sello asentado en el escrito de

desahogo de la garantía de audiencia exhibido por el quejoso no

correspondía con los que empleaba en sus oficinas y que la juzgadora de

amparo incurrió en un error al darle valor probatorio pleno a una “copia

simple”.

Asimismo reiteró la causa de improcedencia que hizo valer en su

informe justificado relativa a que el acuerdo reclamado derivaba de otros

actos consentidos.

10. Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito. De los

recursos de revisión correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual los admitió a trámite y

registró bajo el expediente 462/2019.

En resolución de veinte de febrero de dos mil veinte el órgano

colegiado analizó los agravios en que la responsable recurrió las causas de

improcedencia, mismos que estimó infundados, confirmando lo resuelto por

la juez de distrito.

Adicionalmente, al subsistir el planteamiento relativo a la

inconstitucionalidad de los artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, 42, fracción IX y 43 del

Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea

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Mexicanos, determinó que carecía de competencia legal para resolver el

recurso de mérito de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Amparo y el

punto Cuarto, fracción I, inciso A) del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que remitió los autos a este

Alto Tribunal.

11. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En

acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, el Ministro Presidente determinó

registrar el recurso que nos ocupa con el número de amparo en revisión

269/2020. Asimismo, turnó el asunto y remitió los autos al Ministro Javier

Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del

proyecto correspondiente.

12. El proveído de ___________ de dos mil veinte, el Ministro

Presidente de la Segunda Sala se avoco al conocimiento del asunto y ordenó

el turno de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto. (SE

AJUSTARÁ EN ENGROSE).

13. Publicación del proyecto. Con fundamento en el artículo 73,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto

de sentencia.

II. COMPETENCIA

14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley

de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013; toda vez que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra

una sentencia de un Juez de Distrito, en el que se analizó la

constitucionalidad de los artículos 170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica

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del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, 42, fracción IX y

43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para

el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, respecto del cual

esta Sala asumió su competencia originaria y cuya resolución no requiere la

intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

15. Resulta innecesario el estudio de estos aspectos dado que el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer de Circuito ya

se ocupó analizarlos al emitir la resolución de veinte de febrero de dos mil

veinte.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS

16. Se constriñe en determinar la constitucionalidad de los artículos

170, fracción II, inciso g) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicana, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal

para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en relación con el derecho de

igualdad y no discriminación contenido en el numeral 1 de la Constitución

Federal, planteado en el recurso de revisión interpuesto por César Andrés

Jardón Herrera.

V. ESTUDIO

17. Con base en las consideraciones que a continuación se

expondrán procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al

quejoso en la materia del presente recurso.

18. Tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios el

quejoso y recurrente planteó que el artículo 170, fracción II, inciso g) de la

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, así como los numerales

42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el

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Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos transgredían el principio de igualdad y no

discriminación porque daban lugar a la rescisión de los contratos de

enganche de los soldados y cabos que faltaran injustificadamente por setenta

y dos horas consecutivas a la Unidad, Dependencia o Instalación en donde

prestaran sus servicios y, consecuentemente, a su baja del servicio activo y

alta en la reserva correspondiente, mientras que al resto de los miembros del

ejército y fuerza aérea se les imponían sanciones distintas a la baja.

19. Adujo que al analizar la violación al principio de igualdad la

juzgadora de amparo abordó lo tocante a que entre los militares de las clases

de armas, servicios y auxiliares existían diferencias sustanciales en el ingreso

y actividades que impedían su comparación, mas no abundó en torno al

contenido de tales diferencias, limitándose a mencionar que los soldados no

pertenecían a la carrera militar, que estaban sujetos a un contrato de

enganche voluntario y que por tanto sus sanciones no podían ser las mismas.

20. El agravio anunciado deviene fundado pero insuficiente para

conceder el amparo.

21. En la sentencia recurrida se afirmó que, con base en los artículos

134, 135, 136 y 145 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos:

(…) los Militares de Arma, son aquellos que se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate, mientras que los Militares de Servicio, se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las Unidades de Servicio y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales y, los Militares Auxiliares, son aquellos que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Asimismo, que los Cabos y Soldados no son de carrera profesional ni permanente y sus servicios están sujetos a un contrato. De lo hasta aquí expuesto, se advierten aspectos que denotan que todos esos servidores públicos pertenecen al Ejército; sin

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embargo, los Cabos y Soldados tienen distintas actividades y obligaciones que no le son propias por las tareas que desempeñan que son diversas al resto de los militares, por lo que únicamente ellos se rigen por un contrato de enganche.

De igual forma, se advierte que cuando los cabos y soldados incurran en una falta a sus funciones o cláusulas establecidas en el contrato de referencia, no pueden ser sancionados con la misma norma, puesto que sus funciones y obligaciones son distintas de los demás integrantes de esa Institución de la Fuerza Armada, por lo que merecen un trato desigual, ya que ese trato será de conformidad a las funciones que se desempeñen y conforme al grado de instrucción obtenido que permite que, a diferencia de los cabos y soldados, el resto de los militares desarrollen labores especializadas.

22. Se estima que las anteriores consideraciones no justifican

suficientemente las diferencias que existen entre los soldados y cabos frente

al resto de los integrantes de las fuerzas armadas, de ahí lo fundado del

agravio; sin embargo, a juicio de esta Sala existen otras razones que sí dan

soporte a la diferencia de trato que reclama el recurrente.

23. Para demostrar dicho aserto son idóneos los razonamientos

expuestos por esta Segunda Sala al resolver el Amparo en Revisión

1056/2018, en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve por

unanimidad de cuatro votos, pues sin soslayar que en tal precedente se

analizó la limitante temporal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en torno a la celebración de contratos

de enganche y reenganche de cabos y soldados, los argumentos depositados

devienen aplicables por identidad de razón:

(…) se advierte que la figura del reclutamiento es el medio o instrumento que se instituyó para la captación, identificación y selección de los aspirantes a causar alta en dichas instituciones armadas, con la finalidad de encontrar a los elementos con las características físicas, de personalidad e intelectuales para cumplir eficientemente con sus funciones; de ahí que, un adecuado reclutamiento adquiera especial relevancia en todos los niveles de mando.

El artículo 4 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señala que el reclutamiento

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en tiempo de paz se realizará por medio de contrato, bajo las modalidades siguientes: a) Alta en el Sistema Educativo Militar como discente para su formación. b) Alta en las Unidades como Soldados en las diferentes Armas y Servicios. c) Alta en las Dependencias e Instalaciones como Oficiales, Clases y Soldados de la Clase Auxiliar.

Dadas las características de la misiones generales que tiene a su cargo el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, requieren de una rígida disciplina jerárquica, motivo por el cual, el legislador estableció la figura de los “grados militares”, la cual, tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, que se subclasifica a su vez en: I) de mando militar; y, II) de actividad técnica o administrativo.

En ese orden, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone la clasificación de los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que consiste en: I. Generales; II. Jefes; III. Oficiales; y IV. Tropa.

En tanto, el artículo 129 de la Ley Orgánica antes citada, señala los grados en orden decreciente: I. Generales en el Ejército y Fuerza Aérea: A. General de División; B. General de Brigada o General de Ala; y C. General Brigadier o General de Grupo. II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea: A. Coronel; B. Teniente Coronel; y C. Mayor. III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea: A. Capitán Primero; B. Capitán Segundo; C. Teniente; y D. Subteniente. IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea. A. Clases. a. Sargento Primero; b. Sargento Segundo; y c. Cabo; y b. Soldado.

Los cuadros de Jefes, Oficiales y Sargentos (primero y segundo), de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de que se trata, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, requisito que según se advierte, no es exigible al cabo y al soldado.

Importa destacar, que el Ejército Mexicano se constituye por Armas y Servicios; los primeros, son los componentes cuya misión principal es el combate; los segundos, tienen por objeto medular, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

De esta manera, los militares, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican a su vez en: I. De Arma; II. De servicios; III. Auxiliares.

Los militares de Arma y de Servicios, se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción de unidades, radicando la diferencia en que los primeros, son para unidades de combate; en tanto, los segundos, para las unidades de servicio y el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan.

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La carrera de ambos se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica que rige al Ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las

condiciones del contrato correspondiente.

Por su parte, los militares auxiliares, desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en el entendido de que, hasta en tanto pertenezcan a dicha clase, su permanencia será fijada por el contrato respectivo; sin que, se soslaye el hecho de que, aun cuando cuenten con conocimientos técnicos o profesionales, éstos no derivan de los establecimientos de educación militar.

Como se ve, los cuadros de Jefes, Oficiales y Tropa, pueden pertenecer a la clase de servicios de Arma, Servicio y Auxiliares, sin embargo, los dos primeros cuadros (Jefes y Oficiales); así como sargentos primero y segundo que pertenecen al cuadro de Tropa, necesariamente se integran con personal graduado por el sistema educativo militar, motivo por el cual, se consideran de carrera profesional y permanente, puesto que se educan técnicamente para ello, acorde a las necesidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en el caso de soldados, cabos y el cuadro de auxiliares; de ahí que, el servicio de estos tres últimos únicamente se sujete a las condiciones del contrato correspondiente.

Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, define al contrato de enganche como el documento que establece la relación jurídico-administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y los derechos de este último, que al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cualquiera de las modalidades, contrae al momento de aprobarse dicha alta.

No obstante lo anterior, el tipo de alta que se elija, define el fin u objetivo que se persigue.

En efecto, en el caso del alta en el Sistema Educativo Militar, la persona interesada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento, ingresa para estudiar y prepararse acorde a las necesidades y fines de las instituciones castrenses.

En el alta en las Dependencias e Instalaciones como Oficiales, Clases y Soldados de la Clase Auxiliar, los elementos integrantes se afilian para prestar sus servicios técnicos y profesionales al Ejército y Fuerza Aérea; y, deben cubrir determinados requisitos.

En caso de alta en las Unidades como Soldados en las diferentes Armas y Servicios, obedece a la voluntad de las personas de querer prestar sus servicios en las fuerzas armadas; de ahí que,

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el artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señale que el reclutamiento de personal de tropa (en el que se encuentra el grado de soldado), se llevará a cabo por conscripción y por enganche voluntario, pues, para acceder a dicho grado, no se requieren características específicas (ser egresado de una instalación educativa militar o bien, tener conocimientos técnicos y profesionales que requiera el Ejército), sino que basta con firmar el contrato respectivo, manifestando precisamente su conformidad para permanecer en las Fuerzas Armadas en un tiempo determinado, sin que pase desapercibido, que el interesado tiene a su alcance las diversas modalidades para causar alta, siempre que cumpla con los requisitos que cada una señale.

Si bien el grado de soldado constituye el primer escalafón dentro de la jerarquía militar, la asignación de uno u otro grado de una persona al ingresar y darse de alta en el ejército, depende de la modalidad que adoptó, pues, por ejemplo, en el caso de quienes accedan a las instituciones educativas militares, se les concede cierto grado atendiendo al conocimiento que tienen y adquirieron en su formación, situación que acontece también para el cuadro auxiliar, caso en el que se toma en consideración el conocimiento técnico o profesional no militar.

De ahí que, contrario a lo expuesto por el quejoso, un soldado en relación con los diversos grados de la escala jerárquica militar no se encuentra en igualdad de condiciones o circunstancias; por ello, el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera alguna transgrede el principio de igualdad ante la ley, pues la limitante obedece a que dicho personal no es de carrera, por lo que, no adquiere el derecho de permanencia, estando sujeta la prestación de servicios de los soldados a las necesidades del propio Ejército y del contrato que al respecto se generó.

A mayor abundamiento, el hecho de que los militares de Arma y Servicio, que ostenten el grado de sargentos (y a partir de ahí, los subsecuentes grados), se considera profesional y permanente su carrera, obedece a que su preparación deriva de las propias instalaciones educativas castrenses, esto es, acorde a las necesidades, objetivos y especificidades que la propia institución demande, lo que no ocurre, en el caso de soldados y cabos.

Sin que obste a lo anterior, que aun y cuando el soldado constituye el primer grado (o el grado más bajo, según se vea de forma ascendente o descendente), éste puede acceder a los distintos grados establecidos en la jerarquía militar, siempre que cumpla con los requisitos que para cada uno de ellos exija la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; por tanto, los soldados en igualdad de oportunidades, tienen el derecho de obtener un ascenso al grado inmediato; de ahí que, no asista la razón a la parte quejosa, en el sentido de que el precepto impugnado vulnera el derecho fundamental de igualdad.

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24. Lo expuesto hace patente que los

soldados de las clases de arma y servicios no se

encuentran en igualdad de circunstancias ni en

situaciones jurídicas comparables respecto al resto de los miembros del

ejército, en tanto son los únicos que para su incorporación sólo requieren la

celebración de un contrato de enganche voluntario, mas no se les exige

atravesar ningún proceso de profesionalización ni contar con conocimientos

especializados propios de los integrantes de la carrera militar.

25. En este contexto se torna innecesario continuar con el

estudio relativo a si dicha distinción vulnera el principio de igualdad,

pues para esto era indispensable en primer lugar que los soldados y cabos

estuvieran en una situación jurídica comparable respecto al resto de los

miembros de las fuerzas armadas, lo que encuentra sustento en la tesis

jurisprudencial de la Primera Sala 1a./J.44/2018, que es compartida por esta

Segunda Sala:

Época: Décima Época Registro: 2017423 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 56, Julio de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.) Página: 171 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato

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diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.

26. Por otro lado, tampoco asiste razón al quejoso al afirmar que,

puesto que a todos los miembros del ejército les rige el Código de Justicia

Militar, sus sanciones deban ser las mismas y, por tanto, que las faltas

injustificadas de soldados y cabos por setenta y dos horas consecutivas

deban castigarse únicamente con reclusión en prisión militar; aunado a que

la rescisión de sus contratos es una sanción fija prohibida por el artículo 22

de la Constitución Federal que además posee carácter laboral al ser

equiparable a un despido, lo que soslaya el hecho de que los soldados

mantienen una relación administrativa con el Estado.

27. En primero término es evidente que al quejoso no se le excluyó

de las sanciones propias del fuero militar, en tanto le fue aplicado el Código

de Justicia Militar en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

al imponérsele un mes de reclusión en prisión militar por el delito de

deserción, en términos de los artículos 255, fracción II y 256, fracción II del

referido código, tras haber sido encontrado culpable de ausentarse del

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servicio los días nueve, diez, once y doce de

septiembre de dos mil diecisiete sin causa justificada.

28. Sin embargo, el hecho de que se le haya

sancionado por dicho delito no excluye la posibilidad de que pueda

sancionársele administrativamente con la rescisión de su contrato de

enganche voluntario, porque se trata de vías autónomas que si bien parten

de los mismos hechos, abordan distintos tipos de responsabilidades. Sirve de

apoyo por analogía la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Época: Novena Época Registro: 169211 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XV/2008 Página: 7 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDE FINCARSE NO OBSTANTE QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN SUJETOS A PROCEDIMIENTO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. La circunstancia de que un servidor público esté sujeto a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de un delito en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, no impide que se le sancione administrativamente por los mismos hechos, toda vez que los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, además de que conforme al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambos procesos se desarrollan autónomamente. Esto es, como los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tienen como finalidad que los que sean indignos del cargo sean separados de él (vía suspensión o destitución), queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público, y obligados a resarcir el perjuicio económico causado, es indudable que tienen diversa naturaleza del procedimiento que se instaura de acuerdo a la legislación penal.

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29. Ahora, es necesario hacer hincapié en que la posibilidad de

rescindir un contrato no es exclusiva del derecho laboral, sino que se trata de

una característica inherente a todo acuerdo de voluntades y que confiere a la

parte que considera que su contraria ha incumplido con las obligaciones

pactadas la posibilidad de concluir con el contrato de mérito sin importar que

su naturaleza sea civil, mercantil, laboral o administrativa8.

30. Por lo tanto, la mera posibilidad con que cuenta la Secretaría de

la Defensa Nacional para rescindir los contratos de enganche de los soldados

que incumplan determinadas condiciones resulta insuficiente para considerar

que dicho acto pertenezca al ámbito laboral. Para poder llegar a tal conclusión

primero sería necesario que la relación existente entre las fuerzas armadas y

el quejoso revistiera también naturaleza laboral, lo que no es así.

31. Al respecto, como sostuvo la Juez de Distrito y el propio

recurrente reconoció en sus agravios, entre los miembros del ejército y el

Estado no existe un vínculo de naturaleza laboral, sino administrativo,

aspecto que ha sido reiterado por este Alto Tribunal en múltiples precedentes;

así como tampoco existe controversia en torno a que los militares, marinos,

personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, por

8 ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). 10. Registro 168 214. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 45. 1a./J. 106/2008. CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, SIRVE DE FUNDAMENTO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESCISIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. Registro 2 019 908. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 904. 1a./J. 34/2019 (10a.). COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO. Registro 2 005 052. Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 619. 2a./J. 109/2013 (10a.). CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO. Registro 172 568. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 222. 1a./J. 4/2007.

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AMPARO EN REVISIÓN 269/2020

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así encontrarse dispuesto en el primer párrafo de la

fracción XIII del apartado B del artículo 123

constitucional.

32. Esto encuentra apoyo en las razones sostenidas por el Pleno de

este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 11/94, de donde derivó

la jurisprudencia P./J.24/95, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y

JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y

DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA”9.

33. Aunque en dicho precedente se estudió una controversia en la

que participaron propiamente miembros de cuerpos de policía, el Pleno

estableció en forma general que la relación Estado-empleado, si bien se

transformó en su naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se

consideró al estado como un patrón sui generis, de dicho tratamiento se

excluían a cuatro grupos: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad

pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación seguía

siendo de orden administrativo y el Estado se comportaba como autoridad,

rigiéndose por sus propias leyes.

34. Cabe agregar que lo anterior no es óbice para que, de estimar

que su baja fue ilegal, los miembros del ejército puedan controvertir tal acto

de autoridad y, de ser procedente el reclamo, sean reincorporados en sus

9 De texto: “La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito”. Localización: Registro: 200322, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa, Página: 43.

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puestos, pues a diferencia de los Agentes del Ministerio Público, los peritos y

los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades

federativas y los municipios, los elementos de la milicia sí tienen derecho a

ser reincorporados al servicio cuando su separación sea desapegada a

derecho, pues no se encuentran comprendidos por la exclusión prevista en el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución

Federal; si bien tratándose de los soldados tal derecho únicamente podrá

tener efectos durante la vigencia que reste al contrato de enganche o

reenganche.

35. Finalmente cabe subrayar que las normas reclamadas no

contienen una pena fija de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la rescisión del

contrato de enganche no es una sanción propia del derecho administrativo

sancionador, sino que como se ha dicho es la consecuencia del

incumplimiento del contrato de enganche celebrado entre la Secretaría de la

Defensa Nacional, soldados y cabos.

36. Los razonamientos expuestos se consideran suficientes para

concluir que los artículos 170, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 42, fracción IX y 43 del Reglamento de

Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no

transgreden el principio de igualdad, pues es válido que las leyes que rigen

las relaciones entre los miembros de las fuerzas armadas establezcan los

requisitos de permanencia en el servicio siempre que tales normas no

contravengan en lo conducente el texto constitucional.

VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN

37. En relación con los argumentos hechos valer por la autoridad

recurrente, puesto que se encuentran relacionados con la valoración del

escrito de diecisiete de enero de dos mil dieciocho exhibido por el quejoso y

ser una cuestión de mera legalidad que no compete a la Suprema Corte de

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AMPARO EN REVISIÓN 269/2020

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Justicia de la Nación, se reserva jurisdicción al

Tercer Tribunal Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, para que

realice el pronunciamiento conducente.

VII. DECISIÓN

38. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a César

Andrés Jardón Herrera contra el artículo 170, fracción II, inciso g) de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, y los artículos 42, fracción IX

y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanos.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.