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AMPARO EN REVISIÓN 395/2017 QUEJOSA: COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, **********, apoderado de COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AMPARO EN REVISIÓN 395/2017 QUEJOSA: COMERCIALIZACIÓN … · 1 Cuaderno de amparo *****. Fojas 46 a 48. 2 Ídem. Fojas 136 a 137. 3 Ibídem. Fojas 138 a 187. AMPARO EN REVISIÓN

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AMPARO EN REVISIÓN 395/2017 QUEJOSA: COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA

Vo. Bo. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito

presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, **********,

apoderado de COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

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Autoridades Responsables

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de

Diputados y Cámara de Senadores.

2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos.

3. El Magistrado Instructor del juicio de nulidad de origen

342/16-19-01-5, adscrito a la Sala Regional de Chiapas

del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa.

Actos Reclamados

De la autoridad enunciada en el numeral 1, se reclamó la

discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así

como el Código Fiscal de la Federación, en particular: a) el

artículo 28, en su fracción II, inciso a), vigente en dos mil

dieciséis, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y; b) el artículo 144, primero y octavo párrafos,

vigente en dos mil dieciséis, del Código Fiscal de la Federación.

De la autoridad enunciada en el numeral 2, la aprobación,

promulgación, orden de publicación, circulación, observación y

dar debido cumplimiento a la Ley Federal de Procedimiento

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Contencioso Administrativo, vigente en dos mil dieciséis, en

particular en su artículo 144, primero y octavo párrafos.

De la autoridad enunciada en el numeral 3, se reclamó la

emisión de la resolución interlocutoria de suspensión de dos de

marzo de dos mil dieciséis, la cual constituye el acto de

aplicación de las normas generales reclamadas.

SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La quejosa

estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los

artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de los

actos reclamados y formuló los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de

amparo. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil

dieciséis1, el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios

Federales en el Estado de Chiapas, registró y admitió a trámite la

demanda de amparo con el número **********.

Seguidos los trámites de ley, el treinta de agosto de dos mil

dieciséis2, se celebró la audiencia constitucional, la que concluyó

con la emisión de la sentencia correspondiente el treinta de

septiembre de dos mil dieciséis3, en la que se determinó:

1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 46 a 48. 2 Ídem. Fojas 136 a 137. 3 Ibídem. Fojas 138 a 187.

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“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercialización e Industrialización de Café Chiapas CD, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclama de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y otras autoridades, conforme a los argumentos y consideraciones vertidas en el considerando quinto, epígrafes I y II, de la presente resolución. SEGUNDO. Publíquese la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento del Expediente (SISE), acorde con lo ordenado en los considerandos sexto y séptimo de este fallo”.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión.

Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso

recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía

de Partes del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios

Federales en el Estado de Chiapas, el trece de octubre de dos

mil dieciséis4.

Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil

dieciséis5, el titular del juzgado antes mencionado tuvo por

interpuesto el citado recurso, por lo que ordenó remitir el

expediente, así como el escrito de expresión de agravios

relativos, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Vigésimo Circuito en turno, para su resolución.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión principal y

adhesivo ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó

conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Vigésimo Circuito, y mediante acuerdo de doce de diciembre de

4 Ibídem. Foja 211. 5 Ibídem. Foja 231.

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dos mil dieciséis6, su Presidente lo admitió y dispuso su registro

bajo el toca **********.

Asimismo, por auto de siete de marzo de dos mil diecisiete7,

su Presidente tuvo por interpuesto el recurso de revisión

adhesiva presentado por el Director General de Amparos contra

Leyes de la Procuraduría Fiscal de la Federación en

representación del Presidente de la República y del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.

El treinta de marzo de dos mil diecisiete8, el Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, dictó

sentencia, a través de la cual determinó lo siguiente:

“PRIMERO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión. SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo ********** y del presente recurso de revisión **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar en relación con su competencia originaria que se estima subsiste en el presente asunto”.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto

Tribunal. En auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete9, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó

asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal

conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte

6 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 22. 7 Ibídem. Foja 49. 8 Ibídem. Fojas 57 a 65. 9 Fojas 46 a 48 del Toca en que se actúa.

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quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se

encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el

acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la

notificación correspondiente a las autoridades responsables y al

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este

Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

Posteriormente, mediante acuerdo de dos de junio de dos

mil diecisiete10, la Presidenta de esta Primera Sala instruyó el

avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la

Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la

elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta

Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la

Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el

punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo

del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en

el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos

10 Ibídem. Foja 73.

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mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de

un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción II, inciso a), de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 144,

primer y octavo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, y si

bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad

planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni

tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de

algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso y la adhesiva. El

recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.

Lo anterior se debe a que, como se advierte de las

constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue

notificada personalmente a la quejosa el tres de octubre de dos

mil dieciséis11, surtiendo sus efectos el día siguiente en términos

del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, el

cuatro de octubre siguiente; por lo que el plazo de diez días para

la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr

del cinco al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis,

descontándose de dicho plazo los días ocho, nueve, doce, quince

y dieciséis de octubre de la citada anualidad, por ser inhábiles; de

11 Cuaderno de amparo **********. Foja 205.

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conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto

por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del

Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el

Estado de Chiapas, el trece de octubre de dos mil dieciséis12, se

considera que el mismo fue presentado en tiempo.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto

en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de

autos se advierte que la admisión del recurso de revisión fue

notificada a la autoridad responsable el veinte de enero de dos

mil diecisiete13; mientras que vía telegrama la autoridad

responsable informa que presentó vía Servicio Postal Mexicano

el oficio ********** el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el

cual fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Vigésimo Circuito, a través del proveído de

siete de marzo de dos mil diecisiete14.

Consecuentemente, es inconcuso que se interpuso

oportunamente, toda vez que el plazo para interponerlo

transcurrió del veintitrés al veintisiete de enero de la citada

12 Ibídem. Foja 221. 13 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 33. 14 Ibídem. Fojas 31 y 49. Cabe mencionar que la fecha de presentación del recurso de revisión adhesiva (veintisiete de enero de dos mil diecisiete) se corrobora, además, con las constancias que vía económica proporcionó el Tribunal Colegiado a esta Primera Sala, y de las que se advierten los sellos de recepción del Servicio Postal Mexicano.

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anualidad, siendo que el recurso se interpuso el último de los

días mencionados.

TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la

litis planteada:

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se

desprenden los siguientes:

1. Comercialización E Industrialización de Café Chiapas

Cd, Sociedad Anónima De Capital Variable **********, promovió el

juicio contencioso administrativo federal ********** ante la Sala

Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio

********** de treinta de noviembre de dos mil quince, mediante la

cual la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1”

del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de

revocación, confirmando la diversa resolución ********** de

veintiocho de agosto de dos mil quince, emitida por la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez.

2. La citada actora presentó escrito el veintiocho de

enero de dos mil dieciséis, por virtud del cual promovió incidente

para la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución

del crédito fiscal determinado, y dicha Sala Regional concedió a

la quejosa la suspensión provisional del acto.

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3. El **********, el Magistrado Instructor de la Sala

Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dictó sentencia interlocutoria de suspensión

definitiva, en la cual concedió la suspensión definitiva a la

accionante.

4. En contra de lo anterior, la entonces actora promovió

juicio de amparo indirecto, del cual conoció la Juez Tercero de

Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas,

quien mediante sentencia de **********, determinó negar la

protección constitucional solicitada.

5. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y,

en sesión de **********, el Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Vigésimo Circuito remitió los autos del asunto a

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se

pronunciara respecto del tema constitucional planteado.

II. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en

síntesis, los conceptos de violación siguientes:

En primer concepto de violación se sostiene que los

artículos 144 del Código Fiscal de la Federación y 28 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad

jurídica, en su vertiente de ser oído y vencido en juicio en forma

previa a la emisión del acto privativo, toda vez que prevén la

obligación de garantizar el interés fiscal para que surta efectos la

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suspensión en el juicio de nulidad, pese a que los créditos

determinados aun no son exigibles y como tal el Estado no tiene

derecho a percibirlos.

En el segundo concepto de violación se afirma que

las normas combatidas transgreden el derecho fundamental de

igualdad reconocido en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales,

pues prevén la obligación de garantizar el interés fiscal para que

surta efectos la suspensión en el juicio de nulidad, no así cuando

lo que se intenta es el recurso administrativo de revocación, en el

que no se exige el mismo requisito para suspender la ejecución

del cobro.

Refiere que el artículo 144 del Código Fiscal de la

Federación, distingue en su segundo párrafo entre los

contribuyentes que optaron por agotar los recursos

administrativos de aquellos que decidieron promover el juicio de

nulidad.

En el tercer concepto de violación se aduce que el

acto de aplicación de las normas combatidas carece de una

debida fundamentación y motivación, pues el crédito fiscal no es

ejecutable, en el entendido de que el mismo fue dejado sin

efectos por virtud de la resolución recaída al recurso

administrativo de revocación que en su momento interpuso, pero

en el supuesto de que así lo fuera, el monto del mismo excede su

capacidad económica.

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III. Sentencia de amparo. La Juez de Distrito en la

sentencia recurrida determinó, en resumen, lo siguiente:

En el cuarto considerando se analizaron las causales

de improcedencia propuestas por las autoridades responsables.

En primer lugar, analizó la causal de improcedencia relativa a

que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la

inconstitucionalidad de los artículos 144 del Código Fiscal de la

Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, toda vez que dichos preceptos no le causan

afectación alguna en su esfera jurídica.

Decidió que la quejosa presentó una solicitud de suspensión

de ejecución de créditos fiscales ante una autoridad jurisdiccional,

misma a la que recayó una resolución por la cual se condicionó la

suspensión y se condicionó la eficacia de la medida cautelar a la

exhibición de una garantía del interés fiscal, por lo que concluyó

que la quejosa sí acreditó el acto de aplicación de las normas

reclamadas y, por ende, el argumento de las responsables es

inoperante, dado que la quejosa se encuentra legitimada para

intentar el juicio de amparo en contra de las normas impugnadas.

Posteriormente, se examinó la causal de improcedencia

relativa a que las normas reclamadas fueron consentidas

expresamente por la quejosa desde el momento en que solicitó la

medida cautelar en la instancia contencioso administrativa.

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Respecto de esa causal se determinó que era inoperante, en

virtud de que aun cuando las normas impugnadas ya existían a la

fecha en que la quejosa demandó la nulidad de los créditos fiscales

en la instancia contenciosa administrativa, lo cierto es que no

incidieron en la esfera jurídica de ésta hasta el momento en que se

aplicaron por primera al resolverse la suspensión definitiva de la

ejecución del crédito fiscal, pues fue en esa actuación y no antes,

cuando se exigió a la peticionaria garantizar el interés fiscal como

requisito de eficacia para que surtiera efectos la medida cautelar.

Se analizó la causal de improcedencia referente a que no se

agotó el principio de definitividad en tanto que debió agotarse el

recurso de reclamación previsto en la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

Con relación a esa causal se decidió que era erróneo dicho

planteamiento, pues constituye una excepción al principio de

definitividad la impugnación de leyes heteroaplicativas, de forma tal

que resulta optativo para el quejoso agotar los medios ordinarios

de defensa establecidos en contra del primer acto de aplicación, o

bien, acudir directamente al juicio de amparo alegando la

inconstitucionalidad de la norma en que se sustenta dicha

actuación.

Finalmente, estudió la causal de improcedencia

correspondiente a que la eventual concesión el amparo traería

como consecuencia que a la quejosa se le eximiera de la

obligación de garantizar el interés fiscal, lo que constituye un

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requisito de eficacia para la suspensión del acto administrativo

impugnado, por lo que deviene inconcuso que no podrían

concretarse los efectos del amparo.

Se desestimó dicho planteamiento, ya que aun cuando los

efectos del fallo protector suponen que la peticionaria sea eximida

del deber de garantizar el pago de los créditos fiscales que le

fueron determinados y que impugnó en sede contenciosa

administrativa, tal reparación no constituye una situación

inalcanzable, sino factible de cumplimiento, por lo que no existe la

imposibilidad de restitución de volver las cosas al estado que

guardaban a que se refiere la citada improcedencia.

En el quinto considerando se realizó el estudio de los

conceptos de violación.

Con relación al primer concepto de violación se decidió que

era infundado, toda vez que las normas reclamadas establecen la

obligación del contribuyente de garantizar el interés fiscal para

suspender la ejecución de los actos administrativos que determinen

un crédito de esa naturaleza.

Que ambas disposiciones se complementan para regular lo

relativo a la paralización del procedimiento administrativo de

ejecución en aquellos casos en que el contribuyente decide

impugnar la legalidad de la resolución determinante de los créditos

fiscales en que se sustenta dicho procedimiento.

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15

Que dicha regulación deriva de la obligación consignada en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, de contribuir

para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes, así como del interés general de que los

créditos fiscales sean pagados por los contribuyentes a fin de que

el Estado obtenga los recursos que requiere para realizar

normalmente sus funciones.

Se estableció que la garantía del interés fiscal no constituye

un acto privativo, pues no persigue como finalidad connatural la

privación de un bien material o inmaterial a que se refiere el

artículo 14 constitucional, habida que su exigibilidad no representa

un menoscabo en el patrimonio del contribuyente, sino la

indisponibilidad temporal de alguna parte del mismo, cuyo destino

depende del resultado final del medio de defensa.

Ello, al margen de que el crédito fiscal aún no se encuentre

firme, pues la exigencia de la garantía, más que suponer un

reconocimiento anticipado de su legalidad, tiende a salvaguardar

provisionalmente el interés general que representa obtener el pago

de contribuciones efectivamente adeudadas.

Respecto del segundo concepto de violación se decidió

que era infundado, ya que si bien el artículo 144 del Código Fiscal

de la Federación dispone en forma genérica que es obligación del

contribuyente garantizar el interés fiscal para suspender la

ejecución de los actos administrativos que determinen un crédito

de esa naturaleza, también especifica que dicha obligación es

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exigible, en el caso de créditos fiscales impugnados en sede

administrativa, hasta que el recurso se resuelve, lo cual no sucede

en el caso de los créditos combatidos en el juicio de nulidad, pues

por disposición expresa del artículo 28 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de la

suspensión otorgada en dicha instancia se encuentra condicionada

a la satisfacción del interés fiscal.

De forma que el legislador dio un tratamiento distinto a los

contribuyentes que solicitan la suspensión en el juicio de nulidad,

respecto de aquellos que lo hacen ante la propia autoridad

exactora vía recursiva, habida cuenta que a los primeros les

impuso el deber de garantizar el interés fiscal para que surtiera

efectos la medida cautelar que paraliza el procedimiento

administrativo de ejecución, mientras que a los segundos los

eximió de dicho deber.

Señaló que lo anterior no implica distinción entre situaciones

tributarias que puedan considerarse iguales, es decir, una

diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en

una situación comparable.

Ello se debe a que, la ley fiscal otorga a todos los

contribuyentes a los que se les ha determinado un crédito fiscal,

por el solo hecho de estar en esa situación el mismo trato, en la

medida que a todos sin distinción alguna, se les concede la opción

de combatir el crédito a través de alguno de los medios de defensa

mencionados, a su elección y según convenga a sus intereses y,

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en segundo término, una vez que los causantes han elegido un

medio de defensa o el otro, ya no se encuentran en igualdad de

circunstancias dada la distinta naturaleza y objetivos de los

mismos.

En cuanto al tercer concepto de violación se determinó que

era infundado, toda vez que la ley que rige el trámite del juicio

contencioso administrativo instituye un requisito de efectividad para

la concesión de la suspensión en contra de los actos impugnados

en aquella instancia, es decir, una exigencia cuyo incumplimiento

impide que los efectos de la medida cautelar se surtan plenamente,

con independencia de haber sido cubiertos los requisitos de

procedencia.

Que en ese sentido, si en el juicio de nulidad se impugna una

resolución determinante de créditos fiscales, es inconcuso que al

decretar la suspensión de su ejecución con motivo de la solicitud

formulada por la quejosa, estuvo en lo correcto al requerir a esta

última que garantizara el interés fiscal ante la autoridad

demandada.

Que no pasa desapercibido el argumento en el sentido de que

el monto de los créditos excede la capacidad económica de la

quejosa, ya que si bien el artículo 28 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo faculta al órgano

jurisdiccional para disminuir el monto de la garantía en ese preciso

supuesto, asistía a la peticionaria la carga de la prueba de la

demostración de su estado de insolvencia para cubrir la totalidad

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de los créditos, ello si se parte de la consideración de que éstos

corresponden a la omisión de contribuciones proporcionales a los

ingresos que percibe el contribuyente.

III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En el

recurso de revisión interpuesto por la quejosa se hizo valer, en

materia de constitucionalidad, los siguientes agravios:

1. En el primer agravio se aduce que el Juez de Distrito

apreció equivocadamente la litis del juicio constitucional, al resolver

que sí procede el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,

porque dicha garantía no se trata de un acto de privación sino de

molestia, razón por la que no se le debe escuchar en juicio

previamente a la quejosa. Que la quejosa nunca se dolió acerca de

si el otorgamiento de la garantía del interés fiscal y, en su defecto,

la ejecución del crédito a través del procedimiento administrativo de

ejecución, se trata de un acto privativo o de molestia.

Sino que, lo que alegó en el primer concepto de violación, es

que el otorgamiento de la garantía del interés fiscal y, en su

defecto, la ejecución del crédito a través del procedimiento

administrativo de ejecución, es inconstitucional porque el crédito

fiscal que lo provoca se encuentra subjudice en la Sala Regional de

Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de ahí que

mientras no se resuelva en definitiva el juicio de nulidad entablado

en contra del mismo, el Estado no tiene derecho a percibirlo, por lo

que no tiene la naturaleza de un crédito fiscal y mucho menos

exigible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del

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Código Fiscal de la Federación, sobre el cual el Juez de Distrito no

hizo pronunciamiento alguno.

Sostiene que cuando el supuesto crédito fiscal se encuentra

subjudice, sí es un acto de privación, al tratarse de un acto de

cobro forzado. Asevera que mientras no haya una sentencia

definitiva respecto de la legalidad del crédito fiscal, no se está en

presencia de un derecho a favor del Estado, por lo que no hay

crédito ni interés fiscal qué garantizar ni sujeto a favor de quién

otorgarla y, mucho menos debe proceder su ejecución.

Aduce que el A quo no estudió ni se pronunció sobre la

aplicación en el presente caso del artículo 4 del Código Fiscal de la

Federación; tampoco la naturaleza del supuesto crédito

determinado, en el sentido de que no se trata de un crédito fiscal a

favor del Estado; tampoco se pronunció respecto de la no

exigibilidad de dicho crédito mientras se encuentre subjudice.

Alega que respecto de la aplicación del inminente

procedimiento administrativo de ejecución, el A quo se contradice

porque aquí sí estamos en presencia de un acto de privación.

2. En el segundo agravio se argumenta que es incorrecto

lo sustentado por el órgano jurisdiccional de referencia, en el

sentido de que la vías de defensa –recurso de revocación o juicio

de nulidad- no se encuentran en igualdad de circunstancias dada la

distinta naturaleza y objetivos de los mismos. Que el A quo apoya

la distinción jurídica entre ambos medios de defensa, aduciendo

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que el recurso de revocación se intenta ante la propia autoridad

administrativa; mientras que el juicio de nulidad no se promueve

ante autoridad administrativa sino ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Sostiene que, pasa por alto que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa también es una autoridad

administrativa, pero con independencia de que sean autoridades

diferentes, ello no cambia la naturaleza de los medios que brinda la

ley, ya que la naturaleza de éstos consiste en proporcionarle al

gobernado un medio para que pueda hacer efectivo su derecho y

garantía de acceso a la justicia, tal como lo ordena el artículo 17

constitucional, razón por la cual al utilizar uno u otro medio, no

cambia la esencia o naturaleza de este derecho fundamental.

Aduce que el a quo también apoya su resolución al aseverar

que, en el recurso de revocación la propia autoridad administrativa

revisa su actuación y determina si procede ordenar la reposición

del procedimiento o bien confirmar, revocar, modificar o sustituir el

acto impugnado. Mientras que en el juicio de nulidad, el Tribunal

Federal determina la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sostiene que no es cierto que en el recurso de revocación es

la propia autoridad quien revisa sus propias actuaciones, ya que en

materia fiscal y de acuerdo con la competencia asignada a las

autoridades fiscales en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, en el presente caso quien determinó el

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crédito fiscal fue la autoridad fiscalizadora y quien resolvió el

recurso de revocación fue otra, la Administración Jurídica.

Aduce que no existe la diferencia que enfatiza el A quo, ya

que en el juicio de nulidad al igual que en el recurso de revocación,

lo que se pretende es que el Tribunal Federal determine la

ilegalidad del acto, ya sea para ordenar la reposición del

procedimiento, o bien, para ordenar la modificación o sustitución

del acto impugnado, o simplemente revocarlo en forma absoluta.

Que por tanto, el objeto o la finalidad de ambos medios de defensa

son idénticos para el gobernado.

Alega que no se puede sostener la afirmación que realiza el

órgano jurisdiccional de conocimiento, en el sentido de que ambos

medios de defensa presentan una confección no comparable, pues

en el recurso de revocación la autoridad no asume una postura

definitiva en relación a la existencia de una omisión en el pago de

contribuciones a cargo del contribuyente; ello, porque contradice lo

dispuesto por el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación, ya que es un requisito indispensable para la

procedencia del recurso de revocación el que se trate de actos

definitivos, por lo que la postura que asume la autoridad frente al

mismo, es que se trata de un acto definitivo por omisiones en el

pago de contribuciones, siendo que al resolver dicho recurso lo

puede confirmar.

Que tampoco es razón suficiente para sostener la

diferenciación, asegurar que en el recurso de revocación la

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autoridad debe resolverlo en tres meses y, si no lo hace, el

contribuyente puede impugnar la presunta confirmación del acto;

ya que en el juicio de nulidad también existe un plazo para

resolverlo.

Señala que tampoco se comparte el criterio análogo del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita el A quo en

la foja 96 de la sentencia recurrida, toda vez que no importa el

nombre del medio de defensa, la instancia ante la que se

promueva ni las exigencias o formalidades y plazos que se

establezcan para su trámite y resolución, pues con dichos medios

solo se persigue la misma finalidad, es decir, facilitar a los

gobernados el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.

3. En el tercer agravio se expone que no se hizo una

adecuada valoración del oficio por el que se resolvió el recurso de

revocación, en virtud de que la resolución determinante del crédito

fiscal fue dejada sin efectos.

Que la quejosa no afirmó que no existe un crédito fiscal a su

cargo, pues lo que sostuvo es que éste fue dejado sin efectos, por

lo que no existe la nueva resolución determinante que fue

ordenada por la autoridad resolutora; de ahí que al carecer de título

ejecutivo, es incorrecto que se le pretenda obligar a garantizar el

crédito fiscal.

Que lo que motivo el juicio de nulidad fue la resolución

recaída al recurso de revocación, y que si hizo valer argumentos en

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contra de la resolución determinante del crédito fiscal es porque así

se lo permite la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, lo que incluso es contradictorio con lo que resuelve

en la foja 100 de la sentencia recurrida.

Que aun cuando la quejosa solicitó la suspensión del crédito

fiscal, ello no significa que éste vigente y sea ejecutable, pues ésta

quedó sin efectos, aun cuando se hubiera ordenado la emisión de

otra en la que volviera a determinar el crédito fiscal y el reparto

adicional de utilidades.

4. En el cuarto agravio se explica que se apreciaron de

forma equivoca los hechos, ya que no sostuvo un estado de

insolvencia, sino que la quejosa carece de bienes embargables, lo

que se traduce en un hecho negativo de imposible demostración,

por lo que es incorrecto que se le exija una prueba que demuestre

que no tiene bienes.

IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito

resolvió, en el único considerando que no se advertía que la Juez

de Distrito hubiera dejado de examinar alguna de las causales de

improcedencia invocadas por las autoridades responsables, ni

tampoco que se actualizara de oficio alguna diversa.

Consecuentemente, declaró la incompetencia legal y

constitucional de ese tribunal colegiado para abordar el estudio

de fondo del asunto, por lo que remitió los autos a este Alto

Tribunal.

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QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala

analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el

recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en términos del

artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Argumentos referentes a la vulneración al derecho

fundamental de audiencia.

En parte del primer agravio se aduce que, en la sentencia

recurrida se dejó de analizar los argumentos referentes a: i) que si

no se resuelve en definitiva el juicio de nulidad que se promueve en

contra del crédito fiscal (por lo que se encuentra subjúdice), el

Estado no tiene derecho a percibirlo; ii) sobre la aplicación al caso

del artículo 4 del Código Fiscal de la Federación; iii) naturaleza del

crédito determinado, en el sentido de que no se trata de un crédito

fiscal a favor del Estado; y, iv) no exigibilidad de dicho crédito

mientras se encuentre subjúdice. Además, refiere que la omisión

integral del primer concepto de violación es lo que le genera un

agravio.

Los argumentos antes sintetizados son infundados, como se

demuestra a continuación.

En el primer concepto de violación la quejosa sostuvo, en

esencia, que las normas reclamadas vulneran el derecho

fundamental de audiencia, en virtud de que prevén la obligación de

garantizar el interés fiscal para que surta efectos la suspensión en

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el juicio de nulidad, pese a que los créditos determinados están

subjúdices, por lo que el Estado no tiene derecho a percibirlos ni a

solicitar su cobro mediante el procedimiento administrativo de

ejecución, sino hasta que estén firmes.

Al analizar tales aspectos en la sentencia recurrida, se decidió

–sustancialmente– lo siguiente:

Las normas reclamadas se refieren a la suspensión de la

ejecución de los créditos fiscales cuando sean sujetos de un medio

de defensa, sujetando su eficacia a la satisfacción del interés fiscal;

cuya obligación emana de lo que dispone la fracción IV del artículo

31 constitucional de contribuir a los gastos públicos, así como del

interés general de que los créditos fiscales sean pagados a fin de

que el Estado los recursos que requiere para realizar normalmente

sus funciones, entre ellas, la prestación de los servicios públicos y

la satisfacción de las necesidades colectivas.

La obligación de contribuir (elevada a rango constitucional),

se relaciona con los fines perseguidos constitucionalmente, dando

incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia,

encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la

población, y en la consecución de un orden en el que el ingreso y

la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual

participarán con responsabilidad social los sectores público, social

y privado; de ahí que la colectividad tenga interés en el pago de las

contribuciones y, en su caso, garantizados los créditos derivados

de la omisión de su pago.

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Así, la finalidad de garantizar el interés fiscal tiene por

objeto asegurar o proteger el interés de la sociedad de que el

contribuyente pague el crédito que le ha sido determinado por el

adeudo de contribuciones, en tanto que se resuelvan los medios de

defensa que se ejerzan en contra de la determinación del crédito

fiscal.

La garantía del interés fiscal no tiene por efecto privar al

contribuyente de sus bienes, como si lo hace el crédito

determinado, sino asegurar al Estado que en caso de que el crédito

adquiera firmeza pueda obtener su pago mediante la aplicación de

la garantía otorgada por el deudor, pero en caso contrario el

contribuyente podrá solicitar la devolución de la cantidad exhibida.

En ese sentido, la garantía del interés fiscal no constituye

un acto privativo, en tanto que no persigue como finalidad

connatural la privación de un bien material o inmaterial, además de

que no representa un menoscabo en el patrimonio del

contribuyente, sino la indisponibilidad temporal de alguna parte del

mismo, cuyo destino depende del resultado final del medio de

defensa.

Con base en esas consideraciones, en el fallo recurrido se

decidió que los artículos 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo y 144, primer y

octavo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, ambos

vigentes para dos mil dieciséis, no vulneran el derecho

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fundamental de audiencia, en virtud de que la garantía del interés

fiscal es un requisito de efectividad para acceder a la suspensión

del cobro del crédito fiscal que no precisa que al solicitante se le

escuche en forma previa para su exigibilidad.

De lo antes expuesto se advierte que el tópico sustancial que

propuso la quejosa en su primer concepto de violación fue

abordado y resuelto en la sentencia recurrida, y que abarcan los

temas referentes a: i) que si no se resuelve en definitiva el juicio de

nulidad que se promueve en contra del crédito fiscal (por lo que se

encuentra subjúdice), el Estado no tiene derecho a percibirlo; ii) el

crédito determinado no se trata de un crédito fiscal a favor del

Estado; y, iii) no exigibilidad de dicho crédito mientras se encuentre

subjúdice.

Es decir, el tema central propuesto, y que comprende los

temas referidos en el párrafo anterior, se circunscribía en

determinar si las normas reclamadas vulneraban el derecho

fundamental de audiencia, en virtud de que el crédito fiscal

garantizado no está firme, sino subjúdice, por lo que el Estado no

tiene derecho a recibir esos importes; sin embargo, sobre tales

aspectos el Juez de Distrito sí se pronunció, al decidir que la

garantía del interés fiscal no priva a los gobernados de cantidad

alguna de forma definitiva, sino temporal, lo que es acorde con la

obligación constitucional de contribuir al gasto público, pues a

través de ese mecanismo se impide que, al resolverse el medio de

defensa de forma negativa al causante, éste no cubra las

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cantidades que en vía de contribuciones el Estado requiere para

sustentar los gatos públicos.

No pasa inadvertido a esta Primera Sala que la quejosa

aduzca que en la sentencia recurrida se omitió abordar de forma

específica sobre la aplicación al caso del artículo 4 del Código

Fiscal de la Federación, en cuanto a que se entiende por crédito

fiscal los que tenga derecho a percibir el Estado, lo que se

materializa hasta que el deudor haya sido vencido en juicio, toda

vez que con lo decidido en el fallo recurrido implícitamente se

resuelve tal planteamiento, aun cuando expresamente no se haga

referencia al citado numeral.

En efecto, el argumento antes mencionado en realidad

descansa en el hecho de que un crédito fiscal no puede ser

exigible sino hasta que haya quedado firme, aspecto que –como se

dijo– es resuelto con lo decidido por el Juez de Distrito en el

sentido de que la finalidad de garantizar los créditos fiscales es

asegurar o proteger el interés de la sociedad de que el

contribuyente pague el crédito que le ha sido determinado por el

adeudo de contribuciones una vez que adquiera firmeza, lo que no

tiene por efecto connatural privar al contribuyente de sus bienes,

como si lo hace el crédito determinado.

Entonces, pese a que en el fallo impugnado no se hizo

mención expresa al artículo 4 del Código Fiscal de la Federación,

lo cierto es que sí se pronunció respecto del argumento que

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subyace más allá de la mera referencia al citado numeral, tal como

ha quedado precisado anteriormente.

Consecuentemente, como antes se anticipó, es infundado el

argumento en el que se aduce que en la sentencia recurrida no se

analizaron sustancialmente los argumentos propuestos en el primer

concepto de violación, referente a la transgresión al derecho

humano de audiencia.

Por otro lado, la quejosa sostiene que se varió la litis en el

juicio de amparo, en virtud de que no se dolió de que el

otorgamiento de la garantía del interés fiscal se trate de un acto de

privación; tópico que debe calificarse de infundado.

De lectura que esta Primera Sala realiza a la demanda de

amparo advierte que a fojas 12 y 13, la quejosa sostuvo –entre

otros aspectos– que al estar impugnado el crédito fiscal en el juicio

de nulidad, éste no constituye un derecho exigible por el Estado,

por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se

convierte en un instrumento que le permite a la autoridad fiscal

privar de sus bienes a los gobernados, sin antes ser oído y vencido

en juicio, como lo dispone el artículo 14 constitucional.

Esto es, la quejosa sí sostuvo en parte de sus argumentos

que la garantía del interés fiscal, bajo su óptica, es una forma en la

que se le priva de sus bienes sin que se le permita ser escuchado

previamente; de ahí que si en parte de la sentencia recurrida se

decidió que la garantía del interés fiscal no es un acto privativo, por

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lo que no se rige por la audiencia previa, se estima que no se varió

la litis como lo sostiene el quejoso.

Máxime, que la sola afirmación en el agravio del que se

ocupa, en el sentido de que sí se está ante un acto de privación no

combate las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en

cuanto a que la garantía del interés fiscal no es un acto privativo,

en tanto que no tiene por efecto privar al contribuyente de sus

bienes, sino asegurar al Estado que en caso de que el crédito

adquiera firmeza por virtud de la desestimación de los medios de

impugnación, será factible obtener su pago, precisamente,

mediante la aplicación de la garantía otorgada por el deudor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008

de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”15.

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144 de texto siguiente: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.

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31

En otra parte del primer agravio, se afirma que en el fallo

impugnado no se apreció correctamente el planteamiento de la

quejosa, en el sentido de que no procede la garantía del interés

fiscal, ya que el Estado no tiene derecho a percibirlo mientras se

encuentre subjúdice, de ahí que no exista materia para garantizar.

Tal proposición también es infundada, ya que de la sentencia

recurrida se advierte que el Juez de Distrito sí apreció el tópico

anterior, como lo propuso la quejosa en su demanda de amparo.

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que

el Juez de Distrito decidió –entre otros aspectos– que: i) la garantía

del interés fiscal no constituye un acto privativo, pues no persigue

como finalidad connatural la privación de un bien material o

inmaterial a que se refiere el artículo 14 de la Constitución General,

pues su exigibilidad no representa un menoscabo en el patrimonio

del contribuyente, sino la indisponibilidad temporal de alguna parte

del mismo, cuyo destino depende del resultado final del medio de

defensa; y, ii) que lo anterior, al margen de que el crédito fiscal aún

no se encuentre firme, pues la exigencia de la garantía, más que

suponer un reconocimiento anticipado de su legalidad, tiende a

salvaguardar provisionalmente el interés general que representa

obtener el pago de contribuciones efectivamente adeudadas.

Como se advierte de lo anterior, en el fallo recurrido se

sostuvo –en otras palabras– que la garantía del interés fiscal no

está sujeta a la firmeza del crédito fiscal determinado por la

autoridad, ya que su finalidad es salvaguardar que el causante

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cubra sus contribuciones, lo que no implica un reconocimiento

previo de la legalidad del acto de la autoridad fiscal que contenga

el crédito fiscal.

De ahí que no se correcta la afirmación de la quejosa, en el

sentido de que el Juez de Distrito no atendió correctamente a su

tópico referente a que un crédito fiscal no puede ser garantizado,

derivado de que se encuentra impugnado, pues en el fallo

impugnado se sostuvo –como antes se dijo– que no se requiere la

firmeza de un crédito fiscal para garantizarse, pues no se trata de

un acto privativo, además de que su finalidad es que el deudor

fiscal cubra su deuda, sin que ello implique un reconocimiento

anticipado de su legalidad.

Consecuentemente, es infundado el argumento que propone

la quejosa, en virtud de que en la sentencia recurrida se atendió a

los tópicos efectivamente propuestos en el primer concepto de

violación de la demanda de amparo.

II. Argumentos relativos a la vulneración al derecho

fundamental de igualdad.

En el segundo agravio se expresa que, en esencia, que

contrario a lo decidido en el fallo recurrido, el actual Tribunal

Federal de Justicia Administrativa también tiene una naturaleza

administrativa, como las autoridades fiscales, así como que quien

revisa las resoluciones en los recursos de revocación no es la

misma autoridad; máxime, que esos aspectos no cambian la

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naturaleza de los medios de defensa que brinda la ley para la

impugnación de los créditos fiscales, como la pretensión de

declarar la invalidez de los actos impugnados en un recurso de

revocación o en el juicio de nulidad.

Agrega que a través del recurso de revocación sí se persigue

una postura definitiva del crédito fiscal, en tanto que el artículo 117,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como uno

de los requisitos para la procedencia del citado recurso, que el acto

impugnado sea definitivo; asimismo, tampoco es correcto afirmar

que los medios de impugnación son diferentes en cuanto a su

naturaleza y objeto, a partir del plazo que se tiene para resolver el

recurso de revocación, además de que el juicio de nulidad también

cuenta con plazo para su resolución, al ordenarse en el numeral 17

constitucional, hacerlo en un breve término.

Asimismo, se expone que por las razones anteriores no se

comparte la tesis en la que se apoya la sentencia recurrida,

además de que se emitió catorce años antes de la reforma

constitucional de dos mil once, en tanto que los medios de defensa

persiguen una misma finalidad, el facilitar a los gobernados

acceder a una justicia pronta, completa e imparcial.

Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como

se demuestra a continuación:

Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta

que el derecho fundamental de igualdad consiste en que los

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gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican una

idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula; ello

implica que las disposiciones deben tratar de manera igual a

quienes se encuentren en una misma situación.

En adición a lo anterior, debe recordarse que el principio de

igualdad también exige que se otorgue un trato diferenciador para

los sujetos que se encuentren en situaciones desiguales, lo que

implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta

inconstitucional, sino únicamente cuando la citada distinción no

está justificada objetiva y razonablemente.

Cabe agregar, que esta Primera Sala ha establecido que la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en

diversas ocasiones el derecho a la igualdad, así ha establecido

que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de

naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad

esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico

diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato

puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad

humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando

carece de una justificación objetiva y razonable.

Por tal motivo, esta Primera Sala concluyó que la

prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral

1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto

de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho

interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la

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obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico

regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este

carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y

aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas16.

En ese sentido, para hacer el análisis de constitucionalidad

y de convencionalidad de una norma a partir del derecho

fundamental de igualdad, es necesario verificar circunstancias

comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido

por el órgano legislativo es razonable y objetivo; esto es, para

estar en posibilidad de abordar el estudio de constitucionalidad

que se propone a la luz del derecho fundamental de igualdad, es

indispensable verificar si los elementos sobre los que se pretende

hacer el análisis comparativo se encuentran en la misma

situación de igualdad.

16 Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el siete de octubre de dos mil dieciséis, que lleva por rubro y texto los siguientes: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”.

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Así lo ha sustentado esta Primera Sala en las

jurisprudencias 1a./J. 46/2016 (10a.) y 1a./J. 47/2016 (10a.), de

rubros: “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE

PRINCIPIO”17 y “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE

VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO

PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE

COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA

IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”18,

respectivamente.

Por tanto, del análisis que debe hacerse de una ley a la luz

del derecho fundamental de igualdad, se requiere que los sujetos

a comparar se encuentren en igualdad de circunstancias para

posteriormente hacer el test correspondiente.

17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, de texto siguiente: “El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad”. 18 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, de texto siguiente: “En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir”.

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Ahora bien, para analizar los tópicos que propone la

recurrente es necesario tener en cuenta el contenido tanto los

numerales reclamados, como aquéllos que guardan relación con

éstos.

El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece un

cúmulo de facultades que pueden ejercer las autoridades fiscales a

efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables

solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con

las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para

comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar

información a otras autoridades fiscales

Así, una vez que las autoridades fiscales ejercieron sus

facultades de comprobación y determinado el importe de la

contribución omitida a cargo del contribuyente fiscalizado, éste

puede interponer el recurso de revocación en términos del artículo

117, fracción I, inciso a)19, del Código Fiscal de la Federación.

No obstante lo anterior, el numeral 12020 del código antes

mencionado dispone que la interposición del recurso de revocación

será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal

19 “Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos…”. 20 “Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente”.

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de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

En ese sentido, los contribuyentes pueden optar por promover

el procedimiento contencioso administrativo federal de conformidad

con el artículo 14, fracción I21, de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el

dieciocho de julio de dos mil dieciséis, o en su defecto, el numeral

3, fracción II22, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil

dieciséis.

En los casos en que el contribuyente decida interponer el

recurso de revocación, deberá sujetarse a las reglas y beneficios

que para tal medio de impugnación prevé el Código Fiscal de la

Federación, tal como es lo relativo al artículo 144 de ese

ordenamiento, que dispone:

“Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas

21 “Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación…”. 22 “Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación…”

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obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código…”. (Énfasis añadido)

Asimismo, en el supuesto de que se promueva el

procedimiento contencioso administrativo federal, o mejor conocido

como juicio de nulidad, deberá sujetarse a las reglas y beneficios

establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo; entre ellos, a lo que prevé el numeral 28, el cual se

transcribe a continuación:

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“Artículo 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concederá siempre que: a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado. II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos: 1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable. En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.

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d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor o quien lo supla. (…)”. (Énfasis añadido)

De los numerales reproducidos se advierte que, por regla

general, el procedimiento administrativo de ejecución no se

ejecutará, siempre que se haya demostrado ante la autoridad

exactora que se impugnó el crédito fiscal y se haya garantizado el

interés fiscal; sin embargo, a manera de excepción, se prevé que

cuando los contribuyentes a quienes se les determina un crédito

fiscal acuden al recurso de revocación, no estará obligado a exhibir

la garantía del interés fiscal, sino hasta dentro de los diez días

siguientes a que se emita la resolución del recurso.

Por otro lado, se aprecia de los numerales reproducidos que,

cuando el contribuyente a quien se le finca un crédito fiscal decide

acudir al juicio de nulidad, tiene derecho a solicitar la suspensión

de la ejecución del acto administrativo y se concederá siempre que

no afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de

orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios

que se causen. Asimismo, se establece que tratándose de

liquidación de contribuciones se concederá la suspensión si se ha

constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la

autoridad ejecutora.

De lo hasta aquí expuesto se advierte, por un lado, que las

normas reclamadas no otorgan un trato diferenciado entre los

sujetos a quienes se les determina un crédito fiscal y deciden

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impugnarlo, toda vez que a ambos se les otorga el mismo trato en

tanto que a todos los causantes, sin distinción alguna, se les

concede la opción de combatir el crédito que se les determinó a

través del recurso de revocación y gozar del beneficio de no

garantizar el interés, sino dentro de los diez días a que se le

notifique la resolución correspondiente; o bien, promover el juicio

de nulidad y garantizar el interés fiscal, para que surta efectos la

suspensión.

Incluso, si los contribuyentes a quienes se les determina un

crédito fiscal optan por acudir al recurso de revocación y, por ende,

se ajustan al supuesto del artículo 144 del Código Fiscal de la

Federación, posteriormente pueden impugnar tanto el crédito fiscal

como la resolución recaída al recurso de revocación, tal como lo

dispone el numeral 3, fracciones II y XIII23, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente a partir del

diecinueve de julio de dos mil dieciséis, o bien, 14, fracciones I y

XII24, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil

dieciséis, según sea el caso.

23 “Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; (…) XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo…”. 24 “Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; (…) XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo…”.

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Entonces, no es correcto afirmar que las disposiciones

reclamadas hacen una distinción entre sujetos que se encuentran

en la misma situación, ello función de los medios de defensa que

se ejercen, juicio de nulidad o recurso de revocación, toda vez que

la quejosa pasa inadvertido que al habérsele determinado un

crédito por la autoridad fiscal, estuvo en aptitud de acudir al recurso

de revocación y de gozar de los beneficios que para ese medio de

impugnación el Código Fiscal de la Federación establece.

En ese sentido esta Primera Sala comulga con lo decidido en

la sentencia recurrida, toda vez que –en un principio– la quejosa se

encontraba en la misma situación que los sujetos a quienes se les

determinó un crédito fiscal para poder acudir al recurso de

revocación –y ejercer el derecho que concede el artículo 144 del

Código Fiscal de la Federación– como al juicio de nulidad –y

sujetarse a la garantía del interés fiscal, como requisito de

efectividad de la suspensión–; por tanto, es a partir de su decisión

que se ubica en uno u otro supuesto, lo que no puede tener como

efecto que los artículos reclamados vulneren el principio de

igualdad.

En efecto, el trato discriminado del que se duele la quejosa no

deriva de las normas reclamadas por sí mismas, sino de su

decisión de colocarse en uno (no garantizar el interés fiscal al

interponer el recurso de revocación y surta la suspensión del

procedimiento administrativo de ejecución) u otro supuesto

(garantizar el interés fiscal al promover el juicio de nulidad, para

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que surta la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución), cuando conforme a las disposiciones aplicables ella

puede ubicarse en cualquiera de ellos o en ambos, según el caso.

Consecuentemente, las normas reclamadas no transgreden el

principio de igualdad, toda vez que la quejosa no propone un

parámetro válido de comparación para poder efectuar el análisis de

igualdad, en función de que –se reitera– al habérsele determinado

un crédito fiscal, como todo el universo de contribuyentes, estuvo

en aptitud de acudir al recurso de revocación o al juicio de nulidad,

o bien, a ambos, y aplicar las reglas que los rigen.

Cabe agregar que, a partir de que es la decisión del

contribuyente acudir al recurso de revocación o al juicio de nulidad,

se colige que tampoco puede estimarse que se encuentran en una

situación similar los sujetos que acuden a uno u otro medio de

defensa, en tanto que al adoptar esa decisión se ejercen medios de

defensa diversos.

En efecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 120 y 121

del Código Fiscal de la Federación disponen que la autoridad que

resolverá el recurso de revocación será que tenga facultades para

tal fin; es decir, en el caso de los créditos fiscales determinados por

las autoridades del Servicio de Administración Tributaria la

autoridad competente no es la fiscalizadora que determinó el

crédito fiscal impugnable en el recurso de revocación, sino una

diversa que generalmente es un área jurídica.

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Sin embargo, la resolución de ese medio de impugnación

queda dentro o le corresponde a una de las autoridades que forma

parte del Servicio de Administración Tributaria; de ahí que la

afirmación relativa a que es la propia autoridad (Servicio de

Administración Tributaria) quien ejerce un control administrativo de

corte jurisdiccional sobre sus propios actos.

A diferencia del juicio de nulidad en donde el actual Tribunal

Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con

autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena25; es decir,

se trata de un organismo cuya naturaleza es jurisdiccional creado

exprofeso para analizar la legalidad de los actos que emiten

diversas autoridades administrativas, entre ellas el Servicio de

Administración Tributaria.

Así, pese a que el recurso de revocación y el juicio de nulidad

persiguen cumplir con el artículo 17 constitucional, en cuanto al

derecho a la defensa adecuada, ello no significa que esos medios

de defensa compartan la misma naturaleza y finalidad, como

incorrectamente afirma la recurrente, pues como antes se dijo, el

primero de ellos persigue que la propia autoridad (Servicio de

Administración Tributaria) haga un control sobre los actos que

emiten las autoridades que la integran, es decir, un autocontrol;

mientras que en el juicio de nulidad es un tribunal que persigue

controlar la legalidad de los actos de las autoridades

25 “Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena…”.

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administrativas, como es el Servicio de Administración Tributaria, lo

que implica que es ajeno a la autoridad fiscal y que goce de

autonomía para emitir sus fallos y jurisdicción plena.

Consecuentemente, derivado de que los medios de

impugnación sobre los cuales recae la decisión del legislador de

garantizar los créditos fiscales tienen una naturaleza y persiguen

objetivos diversos, se coligue que –como se decidió en la sentencia

recurrida– no son comparables las situaciones jurídicas que como

parámetros de igualdad, propuso la quejosa.

En ese mismo orden de ideas, al margen de que la quejosa

comparta o no la tesis P. CLXXIX/97 de rubro: “GARANTÍA DEL

INTERÉS FISCAL. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD AL

ESTABLECER DIVERSOS PLAZOS”26; lo cierto es que fue

26 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 175, que lleva por texto el siguiente: “El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que determine un crédito fiscal, para que el contribuyente garantice el interés fiscal cuando se impugna aquél a través del juicio de nulidad, y el plazo de cinco meses a partir de la fecha de la impugnación cuando se opte por agotar el recurso de revocación. Este precepto legal no viola el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en principio, la ley fiscal otorga a todos los contribuyentes a los que se ha determinado un crédito fiscal, por el solo hecho de estar en esa situación, el mismo trato, en la medida que a todos, sin distinción alguna, se les concede la opción de combatir el crédito a través de alguno de los dos medios de defensa mencionados, a su elección y según convenga a sus intereses y, en segundo término, una vez que los causantes han elegido un medio de defensa o el otro, ya no se encuentran en igualdad de circunstancias dada la distinta naturaleza y objetivos de los mismos. El recurso de revocación se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto impugnado, mientras que el juicio de nulidad no se promueve ante una autoridad administrativa sino ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ajeno a aquélla, con el objeto de que determine sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo que justifica plenamente que el legislador establezca una regulación distinta para cada uno de ellos y, específicamente, plazos no coincidentes para garantizar el interés fiscal pues, además, lo que se pretende es que mientras el crédito se encuentre en la etapa meramente administrativa, así sea de revisión, por la propia autoridad, con motivo de la interposición del recurso de revocación, el contribuyente, si así lo desea, no esté constreñido a garantizar el interés fiscal, dado que la autoridad debe dictar resolución en un plazo de cuatro meses y si no lo hace, el contribuyente puede impugnar la presunta confirmación del acto derivada del silencio de aquélla”.

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correcto que el Juez de Distrito lo tomara en cuenta como un

criterio orientador de su decisión.

QUINTO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva.

En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado

de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, la revisión

adhesiva formulada por el Presidente de la República ha

quedado sin materia.

Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución

dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido

la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente. Al

respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200627 de

esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL

ADHERENTE”.

SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.

Por lo que respecta a los agravios tercero y cuarto de este recurso

de revisión, en los cuales la quejosa propone diversos argumentos

en contra del acto de aplicación de las normas reclamadas, esta

Primera Sala reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado de

27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, página 266, de texto: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.

Page 48: AMPARO EN REVISIÓN 395/2017 QUEJOSA: COMERCIALIZACIÓN … · 1 Cuaderno de amparo *****. Fojas 46 a 48. 2 Ídem. Fojas 136 a 137. 3 Ibídem. Fojas 138 a 187. AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO EN REVISIÓN 395/2017

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origen, a efecto de que conozca de esas proposiciones al tratarse

de argumentos de mera legalidad.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ

CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando

primero de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en términos del último

considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.