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AMPARO EN REVISIÓN 679/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: VERÓNICA CASTILLO WOLFF. RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN. COLABORÓ: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ. Vo.Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________ de dos mil dieciocho. QUINTO. Estudio. Para estar en aptitud de resolver el presente recurso de revisión resulta pertinente precisar la Litis constitucional a dilucidar, estudiando para ello, en primer lugar, el primer agravio propuesto. Inicialmente, es relevante traer a colación lo que la quejosa y recurrente planteó en su demanda de amparo, en lo particular, en sus conceptos de violación, al respecto se advierte que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 11, fracción VI, párrafo segundo, y 68, fracción VII, quinto párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en relación con las reformas publicadas el cinco de enero de dos mil y veinticinco de junio de dos mil nueve, vinculado con los preceptos 13, fracción IX, y 28, fracción XLIX, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil diez, al estimar que violaban los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, así como el de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de que prevén el pago de derechos por concepto de la expedición de copias certificadas del Dictamen técnico emitido por la Comisión Nacional para la Protección

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE ...€¦ · XLIX, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

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AMPARO EN REVISIÓN 679/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: VERÓNICA CASTILLO WOLFF. RECURRENTE ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN. COLABORÓ: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.

Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________ de dos

mil dieciocho.

QUINTO. Estudio. Para estar en aptitud de resolver el presente

recurso de revisión resulta pertinente precisar la Litis constitucional a

dilucidar, estudiando para ello, en primer lugar, el primer agravio

propuesto.

Inicialmente, es relevante traer a colación lo que la quejosa y

recurrente planteó en su demanda de amparo, en lo particular, en sus

conceptos de violación, al respecto se advierte que cuestionó la

constitucionalidad de los artículos 11, fracción VI, párrafo segundo, y

68, fracción VII, quinto párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros, en relación con las reformas

publicadas el cinco de enero de dos mil y veinticinco de junio de dos

mil nueve, vinculado con los preceptos 13, fracción IX, y 28, fracción

XLIX, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de

dos mil diez, al estimar que violaban los principios de legalidad,

proporcionalidad y equidad tributarias, así como el de acceso a la

tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, derivado de que prevén el pago de

derechos por concepto de la expedición de copias certificadas del

Dictamen técnico emitido por la Comisión Nacional para la Protección

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

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y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a petición de la

solicitud efectuada por la usuaria, ahora quejosa que, tal como lo

estimó, se acreditaba con el acto de aplicación de dicha normatividad,

contenido en el acuerdo emitido por dicha Comisión para efecto de

hacerle entrega de las mismas, de ocho de febrero de dos mil

diecisiete y el comprobante de pago efectuado a favor de dicho

organismo.

En respuesta a sus planteamientos, la juez de distrito estudió de

manera conjunta los conceptos de violación dirigidos a demostrar que

los preceptos reclamados eran inconstitucionales por violar los

principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria,

declarándolos inoperantes, ya que consideró que la parte quejosa

partía de una premisa errónea, dado que las disposiciones reclamadas

no se regían por los principios de justicia tributaria, debido a que las

tarifas que determinaba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

respecto de los servicios prestados por la CONDUSEF, en este

supuesto, no participaban de la naturaleza de las contribuciones,

específicamente de los derechos, al no encuadrar en el supuesto de

excepción referido en el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la

Federación, así como 1, primer párrafo, y 2, segundo párrafo, de la

Ley Federal de Derechos.

Al respecto, la quejosa en su primer agravio combate lo

incorrecto de lo fallado por la juez del conocimiento en relación con el

hecho de que los servicios prestados por la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no

compartían la naturaleza de contribuciones, particularmente de

derechos.

En ese sentido la ahora recurrente arguye que del análisis del

artículo 28, fracción XLIX, del Estatuto Orgánico de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros se establece que a las Delegaciones les correspondía

efectuar el cobro de los servicios para los cuales estaba facultada

dicha Comisión en su carácter de organismo descentralizado, de

acuerdo a los montos autorizados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, por tanto, de conformidad con el artículo 1, párrafo

séptimo, de la Ley Federal de Derechos, si se debía observar el monto

autorizado por la Secretaría se tenía que atender al que por concepto

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de derechos fija ésta para el dos mil diecisiete,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis,

mediante el Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

diecisiete, que en su artículo 5, fracción I, de la Ley Federal de

Derechos, fijaba la tarifa que debían cobrar por los servicios prestados

por las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la

República por copias certificadas de documentos, esto es, la cantidad

de $********** (**********).

Con lo argumentado la parte inconforme advertía que ahí se

determinaba que el monto autorizado por la Secretaría se refería en

realidad a aquel que prevé el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos

que ya había sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y, por tanto, lo que procedía era suplir la

deficiencia de la queja, para declarar inconstitucionales los preceptos

reclamados y conceder el amparo.

Ahora bien, bajo esa tesitura, como se adelantó, esta Segunda

Sala procederá al análisis, en primer lugar, lo atinente a si los artículos

señalados como reclamados vulneran los principios tributarios de

legalidad, proporcionalidad y equidad, ello al tenor de los conceptos de

violación planteados por la parte quejosa, la respuesta dada por la

juez del conocimiento, al declararlos inoperantes, y lo plasmado en su

primer agravio, en la medida en que se deberá esclarecer si con el

cobro que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros lleva a cabo de las copias

certificadas del Dictamen técnico que solicitan las partes que no se

someten a un arbitraje se transgreden o no dichos principios.

Al respecto, los artículos señalados como reclamados, desde su

demanda de amparo, son dos preceptos de la Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, esto es, la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de

dos mil, particularmente, el artículo 11, fracción VI, párrafo segundo,

así como la reforma publicada el veinticinco de junio de dos mil nueve

al artículo 68, fracción VII, quinto párrafo, asimismo preció como

actos el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la protección

y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicado en el

Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil diez, en

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lo particular los preceptos 13, fracción IX, y 28, fracción XLIX, los

cuales son del tenor literal siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE

SERVICIOS FINANCIEROS

“ARTÍCULO 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

… VI. Proporcionar a los Usuarios los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las Instituciones Financieras; (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2000) Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.” “(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2005) ARTÍCULO 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas: … N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADA, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria. La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el

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artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes; La solicitud se hará del conocimiento de la

Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea;”

ESTATUTO ORGÁNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA

LA PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS

FINANCIEROS

TEXTO ORIGINAL. Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 16 de julio de 2010. CAPITULO IV DE LAS DIRECCIONES GENERALES Artículo 13.- Los directores generales contarán con las siguientes atribuciones: … IX. Expedir copia certificada de las constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia, previo pago de su costo cuando así proceda, así como las que les sean solicitadas de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental u otras disposiciones aplicables; Artículo 28.- Corresponde a las Delegaciones, el ejercicio de las siguientes atribuciones: .... XLIX. Efectuar el cobro de los servicios para los cuales está facultada la Comisión Nacional de acuerdo a los montos autorizados por la Secretaría…”

De la transcripción que antecede se desprende que los

preceptos impugnados del ordenamiento relativo a Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros son el artículo 11, en

donde se regulan las facultades de la Comisión Nacional para la

Protección y de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

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encontrándose dentro de éstas la prevista en la fracción VI,

consistente en señalar como facultad de la Comisión la de

proporcionar a los usuarios los elementos que ellos necesiten para

procurar una relación más segura y equitativa entre ellos y las

Instituciones Financieras, en donde, en específico, se particulariza la

de facultad de expedir copia certificada de los documentos que obren

en poder de la misma, siempre y cuando se comprueben los

siguientes presupuestos; i) procedencia; ii) solicitud de parte

interesada; iii) previo pago de los gastos correspondientes y; iv) que se

compruebe de forma fehaciente el interés jurídico de quien las solicita.

Por su parte, de la lectura del numeral 68 del ordenamiento

jurídico invocado como reclamado se advierten las reglas que debe

seguir la Comisión en cita para agotar el procedimiento de

conciliación, dentro de las cuales se ubica la regulada en la fracción

VII, vinculada con el hecho de lo que sucederá durante la audiencia

respectiva.

También se prevé la posibilidad de que se entregue al

reclamante copia certificada del Dictamen solicitado por la parte

interesada a la Comisión, cuya descripción y elementos se ubican en

el diverso artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario

de Servicios Financieros, con la intención de que, si lo desea, lo puede

hacer valer ante los tribunales competentes, pero ello se efectuará

únicamente contra pago de su costo.

Por su parte, de los numerales del Estatuto Orgánico de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros señalados como reclamados se desprende que

estos prevén en el artículo 13 las atribuciones de los Directores

Generales, siendo en lo particular la reclamada la establecida en la

fracción IX, relativa a la atribución de expedir copia certificada de a)

las constancias de los expedientes relativos a los asuntos que sean de

la competencia de la Comisión, ello siempre y cuando proceda el pago

de su costo; y b) las copias certificadas solicitadas con fundamento en

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental u otras disposiciones aplicables.

En relación con el artículo 28, fracción XLIX, del Estatuto

invocado, se desprende que regula las facultades de las

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Delegaciones, encontrándose dentro de ellas las

de efectuar el cobro de los servicios para los

cuales se encuentre facultada la Comisión

Nacional, de conformidad con los montos autorizados por la

Secretaría.

Bajo ese contexto, esta Sala, para dar respuesta al primer

agravio y a la plausibilidad de la problemática propuesta, respecto de

la transgresión de los artículos reclamados a los principios tributarios,

se procederá a desentrañar las siguientes premisas:

1. Naturaleza de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

2. Facultades de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuando

emite el Dictamen técnico y el cobro de las copias

certificadas que hace del mismo.

3. Si el cobro de las copias certificadas del Dictamen tiene el

carácter de derechos y si se aplican los principios

tributarios a las normas reclamadas.

1. Naturaleza de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

En efecto, la creación de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se originó por la

necesidad de contar con un organismo independiente, imparcial y

especializado en la solución de conflictos surgidos con motivo de la

prestación de los distintos servicios financieros, así como para

establecer una instancia distinta a la jurisdiccional que ayudara a las

partes a la solución de los conflictos generados con los usuarios de

servicios financieros y las entidades financieras, ello bajo

procedimientos de conciliación y arbitraje generados con motivo de

cualquier conflicto que surgiera en la prestación de cualquier servicio

financiero, cuyos propósitos se plantearon de forma tangible en la

Exposición de motivos que originó la creación de la Ley de Protección

y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la cual fue publicada el

dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se

expuso de la siguiente forma:

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

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a) Promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios

de los servicios que prestan los intermediarios financieros.

b) Procurar la equidad y seguridad jurídica de las relaciones

entre los usuarios y las entidades financieras.

c) Aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad y

equidad jurídica entre los usuarios y los intermediarios

financieros.

d) Fungir como "ventanilla única" para la recepción de quejas.

e) Propiciar información a los usuarios relacionada con los

servicios y productos que ofrecen las entidades, así como

elaborar programas de difusión de los derechos de los

usuarios.

f) Informar al público sobre aquellas entidades que mantienen

niveles óptimos de atención, así como sobre aquellas que

tienen los niveles más altos de quejas.

g) Fungir como árbitro o conciliador en la solución de dichas

irregularidades.

h) Ejecutar sus resoluciones y sancionar a aquellas entidades

que cometan irregularidades en el desarrollo de sus

actividades.

i) Estar facultado para actuar ante todos los intermediarios

financieros.

j) Orientar al sector financiero sobre las necesidades de los

usuarios.

k) Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera, para

lograr una relación equitativa entre las entidades financieras y

su público usuario, así como un sano desarrollo del sector

financiero.

l) Difundir a través de los medios de comunicación, los análisis

de los diversos productos que ofrecen los intermediarios

financieros. De igual forma, se pretende proporcionar a los

usuarios de los servicios financieros, información completa y

veraz sobre los distintos elementos que rigen la relación

contractual usuario-intermediario.

Así, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros se creó como un organismo público

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo

objeto consiste en encargase de la protección y defensa de los

derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros frente a

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

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las entidades financieras, procurando el equilibrio

en las relaciones de los mismos y otorgando

seguridad jurídica en las operaciones que éstos

realicen.

Por tanto, las facultades de dicho organismo descentralizado se

encuentran reguladas en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, la que fue publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y

nueve, la cual ha tenido diversas reformas, siendo, en lo que interesa

al presente asunto, las más relevantes las publicadas el cinco de

enero del dos mil y el veinticinco de junio de dos mil nueve.

Por lo que actualmente el objeto de dicha legislación se

encuentra contenido en su artículo 1°, al precisar que es el de

“protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario

de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas,

privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular

la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública

encargada de dichas funciones.”

De igual forma, dicha Comisión se encuentra regida por el

Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de Servicios Financieros, siendo el vigente y aplicable en el

supuesto que nos ocupa el publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veinticinco de junio de dos mil nueve, en donde también

se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la

Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y

Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y facultades de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Servicios

Financieros en su carácter de organismo descentralizado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, integrada por la Primera y Segunda

Sala ya se ha pronunciado sobre diversos tópicos, en lo particular,

sobre la figura de la caducidad, la solicitud de informes, el registro de

pasivo contingente, la conciliación administrativa, así como la

improcedencia del juicio de amparo tratándose de la negativa a emitir

el Dictamen técnico previsto en la fracción VII del artículo 68 y 68 Bis

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

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de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

(al tenor de los distintas reformas que ha sufrido dicha legislación y

que resultan aplicables, en lo conducente, al presente supuesto

jurídico), tal como se ve reflejado en los siguientes criterios:

“ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL NO PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA.”1 “INSTITUCIONES FINANCIERAS. EL ARTÍCULO 67, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, AL FACULTAR A LA COMISIÓN NACIONAL RELATIVA PARA SOLICITAR A AQUÉLLAS INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LAS RECLAMACIONES DE QUE CONOZCA, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 13 DE MAYO DE 2005).”2 “INSTITUCIONES FINANCIERAS. LA ORDEN DE REGISTRO DEL PASIVO CONTINGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR TANTO, NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA.”3 “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.” 4 “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS

1 Publicada con los datos de identificación siguientes: Época: Novena Época, Registro: 161386,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 63/2011 y

Página: 37. 2 Con los siguientes datos de identificación Época: Novena Época, Registro: 173270, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. XXI/2007 y

Página: 650. 3 Publicada con los siguientes datos de identificación: Época: Novena Época, Registro: 184630,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J.

14/2003 y Página: 92. 4 Con los datos de identificación: Época: Novena Época, Registro: 185432, Instancia: Primera Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Diciembre de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 84/2002 y Página: 48.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

11

CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO

ADMINISTRATIVO.”5 “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA.”6 “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.”7 “INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE SEGUROS. LA ORDEN DE REGISTRO DEL PASIVO CONTINGENTE O, EN SU CASO, DE CONSTITUCIÓN E INVERSIÓN DE UNA RESERVA TÉCNICA ESPECÍFICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO REQUIERE DE AUDIENCIA PREVIA.”8 “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL HECHO DE QUE POR LEY ESTÉ DOTADA DE FACULTADES DE AUTORIDAD, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”9 “SEGUROS. LA CONSTITUCIÓN E INVERSIÓN DE UNA RESERVA TÉCNICA ESPECÍFICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, QUE ORDENA EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO VIOLA EL

5 Publicada con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 921784, Instancia: Primera

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III,

Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Administrativa, Tesis: 4 y Página: 10. 6 Publicada con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 162025, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 79/2011 y Página: 493. 7 Con los datos de identificación: Época: Novena Época, Registro: 181764, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX,

Abril de 2004, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 46/2004 y Página: 426. 8 Cuyos datos de identificación son: Época: Novena Época, Registro: 185733, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Octubre de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CXXII/2002 y Página: 469. 9 Con los datos de identificación: Época: Novena Época, Registro: 188279, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV,

Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CCXXVII/2001 y

Página: 366.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

12

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”10 “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN VII, 68 BIS Y 68 BIS 1 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” 11

Tal como se desprende de los criterios invocados este Alto

Tribunal ya resolvió de forma acerca de la naturaleza jurídica de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, en esencia, de los siguientes supuestos:12

Que el hecho de que por ley la Comisión esté dotada de

facultades de autoridad no contraviene el artículo 90 de la

Constitución Federal, pues debe tenerse presente que sus

objetivos de asesoría, información, defensa a los usuarios de

servicios financieros, conciliación y heterocomposición arbitral

convenida, se identifican plenamente con áreas prioritarias o

estratégicas del Gobierno Federal, prestación de servicios

públicos o sociales y obtención o aplicación de recursos para

fines de asistencia o seguridad social.

También se determinó que dentro de las funciones de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios

de Servicios Financieros están las de promover, asesorar,

proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios

frente a las instituciones financieras, así como arbitrar sus

diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las

relaciones entre éstos, mediante el ejercicio de las atribuciones

que le confiere la ley; por lo que al intervenir en los conflictos que

10 Con los datos de identificación: Época: Novena Época, Registro: 921277, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo I, Jur. Acciones de

Inconstitucionalidad y C.C., Materia(s): Constitucional, Tesis: 205 y Página: 431. 11 Publicada con los siguientes datos de identificación: Época: Décima Época, Registro: 2002122,

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 146/2012

(10a.) y Página: 1050. 12 Tal como se desprende de la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 319/2012 (fallada en sesión

de veintiséis de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales, con el

voto en contra de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre

Anguiano), así como del criterio que ahí se determinó en cuanto a la naturaleza de la CONDUSEF

al emitir el Dictamen técnico.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

13

surjan entre los usuarios y las instituciones

financieras, lo hace como cualquier árbitro

privado designado voluntariamente por las

partes, sin que tenga facultades para ejecutar sus decisiones, de

manera que no actúa como autoridad jurisdiccional.

Asimismo, se precisó que la Comisión ya había sido considerada

autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que es un

organismo público descentralizado que forma parte del Estado,

constituyendo una entidad pública creada por una ley que la dotó

de personalidad y le atribuyó la satisfacción de un servicio

público descentralizado, sin que el hecho de que se le otorgue

autonomía autorice a considerarla como un ente ajeno al Estado,

cuyos actos escapen al orden legal.

Además se precisó que la Comisión presta servicios públicos y

aplica recursos públicos para fines de asistencia social. Como

organismo descentralizado puede ejercer actos de autoridad de

naturaleza no sólo análoga, sino idéntica a la que ejercen los

órganos de la Administración Pública, pues son verdaderos

desdoblamientos del Estado que gozan de las mismas

características de éste.

También se han pronunciado sobre los alcances de algunas de

las fracciones contenidas en el artículo 68 de la Ley para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

como: caducidad, solicitud de informes, registro de pasivo

contingente, conciliación administrativa.

Incluso esta Segunda Sala ya ha distinguió de forma particular

que la CONDUSEF actúa con una doble naturaleza, i) tratándose

de su actuar en la etapa de conciliación y ii) en la de emisión del

Dictamen técnico regulado en el artículo 68, fracción VII, de la

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios

Financieros, precisando que no constituía un paso dentro de la

conciliación, siendo que en ese supuesto no está

desarrollando tareas propias del Estado frente a los

gobernados que afectaran e impusieran obligaciones.

Así, una vez determinada la naturaleza con la cual ha sido

dotada la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, al tenor de las posturas tomadas al

respecto por este Alto Tribunal, se procede a ubicarnos propiamente

en su naturaleza a la luz de las facultades que la Ley reclamada le

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

14

confiere respecto de la emisión del Dictamen técnico y el cobro de las

copias certificadas de los mismos, a que hacen referencia los

preceptos reclamados.

2. Facultades de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuando

emite el Dictamen técnico y el cobro de las copias

certificadas del mismo.

En efecto, en el artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros se advierte que dentro de la finalidad

de la Comisión se encuentra tanto la de asesorar, como la de proteger

y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las

Instituciones Financieras arbitrando sus diferencias de forma imparcial,

tal como se vislumbra de su texto:

“ARTÍCULO 5o.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los Usuarios. La Comisión Nacional procurará el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborará y propondrá a las autoridades competentes.”

Así para cumplir con su finalidad y el objeto para el cual fue

creada dicha Comisión en el Título Segundo, Capítulo I, se le

otorgaron distintas facultades, las cuales se encuentran enumeradas

de forma pormenorizada en el artículo 11 de la legislación reclamada,

siendo de particular importancia las previstas en las fracciones III, IV y

VI, párrafo segundo, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La Comisión Nacional está facultada para: … (REFORMADA, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

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mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de

esta Ley, así como emitir dictámenes de conformidad con la misma; (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia Financiera, en los términos previstos en esta Ley, y mantener un padrón de árbitros independientes; … (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios; (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2000) Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico…”

Del precepto transcrito se advierte que en la fracción III se regula

la facultad de la Comisión de efectuar el procedimiento conciliatorio

entre el usuario y la Institución Financiera, al igual que entre esta

última y varios usuarios, así como de emitir dictámenes, de

conformidad con la misma legislación, mientras en la fracción IV le

permite actuar como árbitro en amigable composición o en un juicio

arbitral de estricto derecho.

Por otra parte, en la fracción VI, señalada como reclamada en el

presente juicio de amparo, se establece como una facultad de la

Comisión la de proporcionar a los usuarios los elementos que ellos

necesiten para procurar una relación más segura y equitativa entre

ellos y las Instituciones Financieras, resaltando la facultad de expedir

copia certificada de los documentos que obren en poder la misma,

siempre y cuando se comprueben los siguientes presupuestos; i) la

procedencia; ii) solicitud de parte interesada; iii) previo pago de los

gastos correspondientes y; iv) que se compruebe de forma fehaciente

el interés jurídico de quien las solicita.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

16

De igual forma dentro de la Ley de Protección y Defensa al

Usuario de Servicios Financieros se establecieron distintos

procedimientos de conciliación y arbitraje en el Título Quinto, Capítulos

I y II, disponiendo en sus artículos 68, 68 Bis y 68 Bis 1, la manera en

que se llevará a cabo el procedimiento de arbitraje y, que en caso de

no someterse a él, se podrá solicitar por el usuario la emisión de un

dictamen técnico, respecto del cual, de estimarse procedente su

emisión por la Comisión, se puede solicitar por el usuario, contra pago

de su costo, copias certificadas del mismo, los preceptos referidos

vigentes en el momento en que se dictó el acto, esto es, en febrero de

dos mil diecisiete, son del tenor literal siguiente:

“ARTÍCULO 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas: I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión; I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos; (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2000) II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior; (REFORMADA, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2005) III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar; (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE JUNIO DE 2007) La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución

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financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes. (ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida. (REFORMADA, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis; (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2000) VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional. (ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

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Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria. La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes; La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea; (REFORMADA, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2005) VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución; IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y (sic) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme

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el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) N.

DE E. EN SU CONTENIDO. Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda. (ADICIONADA, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno. “(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) ARTÍCULO 68 Bis.- Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen. Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión

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Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario. La Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos (sic) los elementos que juzgue necesarios. El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. El dictamen sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.” “(ADICIONADO, D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2009) ARTÍCULO 68 Bis 1.- El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos de los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente: I. Lugar y fecha de emisión; II. Identificación del funcionario que emite el dictamen; III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario; IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate; V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera. La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor

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público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

En efecto, de la lectura del numeral 68 del ordenamiento jurídico

invocado se advierten las reglas que debe seguir la Comisión en cita

para agotar el procedimiento de conciliación, las cuales son las

siguientes:

Se fija la cuantía por la que se podrá llevar a cabo dicho

procedimiento, esto es, en reclamaciones por cuantías

inferiores a tres millones de unidades de inversión y en el

caso de reclamaciones contra instituciones de seguros en

cuantía inferior a seis millones de unidades de inversión

(fracción I).

La cita a una audiencia de conciliación, que se efectuará

dentro de los veinte días hábiles siguientes a partir de

recibida la reclamación (fracción II).

La obligación de la Institución Financiera de rendir informe

por escrito (fracción III).

Se fijan las características que deberá contener el informe

aludido para que se tenga como presentado, es decir, que

deberá responder de forma razonada a todos los hechos

reclamados, acompañando la documentación e información

que estime necesaria para sustentarlo, quedando la opción

a la Comisión de requerir a la institución cualquier

información o documentación adicional (fracción IV).

La posibilidad de que la Comisión pueda suspender, por

una sola ocasión, la audiencia de conciliación (fracción V).

A falta de presentación del informe la Comisión valorará la

procedencia de las pretensiones con los elementos con

que cuente o se allegue, igual trámite se sigue para efectos

de la emisión del Dictamen invocado en el artículo 68 Bis

(fracción VI).

A criterio de la Comisión o a petición del usuario existe la

posibilidad de que en la audiencia de conciliación o dentro

de los diez días hábiles anteriores a su celebración se

requiera información adicional a la Institución Financiera,

en cuyo supuesto se diferirá la audiencia (fracción VI).

Las características de la audiencia de conciliación y el

supuesto en el cual, de no someterse al arbitraje se podrá

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solicitar de forma adicional e independiente al

procedimiento conciliatorio la emisión del Dictamen técnico

a que se refiere el artículo 68 Bis y la copia certificada del

mismo, contra pago de su costo, para que los usuarios lo

puedan hacer valer ante los tribunales competentes

(fracción VII).

Se prevé el supuesto en que las partes lleguen a un

acuerdo para la resolución de la reclamación, por medio de

un convenio, que tendrá la fuerza de cosa juzgada y trae

aparejada ejecución (fracción VIII).

Que la carga de la prueba del cumplimiento del convenio

corresponde a la Institución Financiera y en el supuesto de

omisión procederá la imposición de una sanción (fracción

IX).

Concluidas las audiencias de conciliación y si las partes no

llegan a un acuerdo se levantará el acta respectiva, así

como lo que procederá hacer respecto de los registros

contables conducentes que deriven de la reclamación

(fracción X).

Se precisa que en contra de los acuerdos de trámite de la

Comisión no son admisibles recursos (fracción XI).

En efecto, es relevante para la resolución del asunto que nos

atañe pormenorizar la fracción señalada como acto reclamado en el

juicio de amparo, es decir, la regulada en el artículo 68, fracción VII,

vinculada con el hecho de lo que sucederá durante la audiencia de

conciliación respectiva, en donde se precisan los siguientes pasos:

a) Se exhorta a las partes a conciliar sus intereses.

b) Siendo que el conciliador formulará las propuestas de

solución correspondientes durante la audiencia.

c) Si las partes no llegan a una conciliación la Comisión las

invitará a que, de común acuerdo, designen un árbitro para

resolver su controversia, indicando que podría ser la propia

Comisión Nacional o alguno de los árbitros que ésta les

proponga.

d) Siendo que quedará a elección de las partes que el juicio

arbitral sea de amigable composición o de estricto derecho.

e) Quedando el compromiso respectivo en el acta que se firme

ante la Comisión.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

23

De igual manera en dicha fracción se prevé

la posibilidad de que las partes no deseen

someterse al arbitraje, siendo que en ese supuesto la Comisión dejará

a salvo sus derechos para que los hicieran valer ante los tribunales

competentes o en la vía que ellos consideren que proceda.

En el numeral aludido, cobra relevancia señalar que también se

regula la opción de que se entregue al reclamante, previo pago de su

costo, copia certificada del Dictamen, solicitado por la parte

interesada a la Comisión, siendo una de las facultades con que cuenta

la misma, de forma adicional al trámite de los expedientes relativos al

procedimiento de arbitraje, cuya descripción y elementos de validez se

ubican en el diverso artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa

al Usuario de Servicios Financieros, con la intención de que si lo

desea lo puede hacer valer ante los tribunales competentes, pero ello

se efectuará únicamente contra pago de su costo.

En ese sentido se precisa que la solicitud de la emisión del

Dictamen que efectúe el usuario se debe hacer del conocimiento de la

Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho

convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, en

un plazo que no exceda de diez días hábiles, siendo que en el

supuesto de que no se efectuara manifestación alguna la Comisión

emitirá el dictamen con los elementos que posea.

Mientras que en el diverso artículo 68 Bis se establecen los

supuestos y reglas para que se actualice la emisión del Dictamen que

contenga la opinión de la Comisión, ya que ello se generará en el caso

en que las partes no se sometan al arbitraje y se desprendan

elementos que, a juicio de la Comisión, permitan suponer la

procedencia de lo reclamado, supuesto en el cual se podrá emitir,

previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que

contenga el dictamen, ya que de no reunirse los elementos o

presupuestos aludidos no se podría encontrar obligada la Comisión a

dictarlo.

De igual forma se fija la posibilidad de que dicho dictamen se

considere un título ejecutivo no negociable a favor del usuario, el cual

podría ser controvertido por la Institución Financiera, mediante las

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

24

pruebas y excepciones que estime conducentes ante la autoridad

judicial competente, siendo que la acción ejecutiva derivada de dicho

dictamen prescribirá a un año de su emisión, fijando al efecto los

supuestos en los que podrá emitirse el dictamen de acuerdo con la

cuantía del asunto.

Definiendo en el numeral 68 Bis 1 que el Dictamen técnico es

aquel que contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con

base en la información, documentación o elementos que existan en el

expediente, al igual que con aquellos elementos adicionales que el

organismo se hubiere allegado.

Al margen de los preceptos que contienen la facultad de la

Comisión, tanto de llevar el procedimiento conciliatorio, de emitir un

Dictamen técnico y las copias certificadas del mismo, contra pago de

su costo, los preceptos señalados como reclamados del Estatuto

Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros prevén en sus preceptos 13,

fracción IX, y 28, fracción XLIX, de forma pormenorizada que dentro

de las facultades de los Directores Generales y de las Delegaciones

está la de expedir copias certificadas de los asuntos de su

competencia, previo pago de su costo, siempre y cuando sea

procedente y exista solicitud al respecto, estableciendo que la facultad

para efectuar el cobro de dichos servicios, para los cuales se

encuentra facultada la Comisión Nacional, se llevará acabo de

conformidad con los montos autorizados por la Secretaría.

Así, al tenor del marco normativo reseñado, en el cual, si bien se

advierte que se invocan preceptos que no fueron reclamados esta

Segunda Sala determina que son necesarios para resolver este

presente asunto y, bajo esa tesitura, se estima pertinente puntualizar

que si bien la posibilidad de solicitar la elaboración y emisión de la

copia certificada del Dictamen técnico, previo el pago del costo

respectivo, se ubica dentro del artículo 68, fracción VII, de la Ley de

Protección de Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es decir,

dentro de las etapas del procedimiento conciliatorio, lo cierto es que la

emisión del mismo no constituye un paso dentro de la

conciliación, ya que esta se agota en la audiencia de ley.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

25

Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta

que la fracción VII regula que durante la audiencia

del procedimiento conciliatorio la Comisión

exhortará a las partes con la intención de llegar a una conciliación de

acuerdo a sus intereses y, con ello, lograr un convenio, invitándolas a

que designen un árbitro para tal efecto y en el supuesto de que no

logren llegar a un acuerdo y, por tanto, rechacen el arbitraje, se

deberán dejar a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los

tribunales competentes, con lo cual se da por concluido el

procedimiento que se encuentra facultada para llevar la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros, como consecuencia de la reclamación presentada por el

usuario de los servicios financieros.

Siendo que la facultad o atribución que tiene la Comisión para

emitir el Dictamen técnico y la emisión de la copia certificada del

mismo, previo pago de su costo, se actualiza de forma adicional al

procedimiento de conciliación referido y seguido ante dicho organismo

descentralizado, debido a que para que se pueda generar el supuesto

de que el usuario solicite la emisión del dictamen y las copias

certificadas del mismo previamente se tuvo que haber agotado el

procedimiento conciliatorio y haberse rechazado el arbitraje.

Aunado a la circunstancia de que la Comisión no se encuentra

obligada a emitir dicho Dictamen, sino únicamente en el supuesto de

que se logren actualizar los requisitos o elementos que le permitan al

organismo aludido suponer la procedencia del acto reclamado, ya que

si no cuenta con ellos la Comisión podrá válidamente negar su

emisión, pues de conformidad con su definición éste es aquel que

contiene una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la

información, documentación o elementos que existen en el expediente,

al igual que con aquellos elementos adicionales que el organismo se

hubiere allegado, ya que solamente cumpliendo con los requisitos que

la ley le exige es que tiene el carácter de título ejecutivo mercantil,

respecto del cual se podrán solicitar, en caso de su emisión, las copias

certificadas de éste, contra el pago de su costo, para que el usuario lo

pueda hacer valer ante los tribunales competentes como prueba de su

parte.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

26

En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que la emisión del

dictamen y la solicitud de las copias certificadas del mismo, respecto

del cual se efectuara el cobro de dicho servicio por parte del

organismo descentralizado, no forman parte del procedimiento de

conciliación que se encuentra facultada la Comisión para llevar a cabo,

en atención a las facultades a ella conferidas, en razón de que la

posibilidad de emitirlo surge cuando no existe acuerdo conciliatorio o

de aceptación del arbitraje propuesto, es decir, se da en un momento

posterior al procedimiento de conciliación que se encuentra facultado

por ley a llevar la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de

los Usuarios de Servicios Financieros, por tanto, la solicitud y

emisión del Dictamen técnico referido es un acto independiente,

al igual que la solicitud de las copias certificadas que podrán ser

presentadas ante los tribunales competentes y que requieren que

se efectúe un cobro por las mismas, aunque la posibilidad de la

emisión del dictamen y necesidad de las copias se genere como

resultado del procedimiento conciliatorio que regula el artículo 68

del ordenamiento jurídico bajo estudio.

Lo cual se corrobora si se hace hincapié en la circunstancia de

que la procedencia de la elaboración de dicho dictamen deriva de la

actualización de una serie de requisitos ajenos propiamente al

procedimiento de arbitraje que se hubiere presentado.

Además de que le corresponde a la Comisión determinar si

procede o no la elaboración del dictamen técnico, a efecto de que, en

la eventualidad de que el usuario decida entablar juicio en contra de la

institución financiera pueda hacerlo valer ante los tribunales

competentes, siendo que para ello solicitará su copia certificada,

previo pago de su costo, respecto del cual se encuentra facultada la

Comisión para cobrar, sin que ello implique, en términos de la ley,

que el dictamen o las copias certificadas del mismo que se le

pudieran otorgar determinen, de antemano, el sentido

condenatorio de la sentencia, pues al ser opinión técnica

calificada, no obliga al Juez, quien puede atenderlo o no, según

los argumentos y pruebas que ofrezcan las partes. De ahí que

tiene carácter de prueba preconstituida, sujeta a las reglas de

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

27

valoración que le son propias y que, por ello,

puede ser contradicha. 13

De igual forma, es relevante precisar que si bien el dictamen

únicamente se emitirá cuando, a juicio de la Comisión, existan en el

expediente elementos suficientes que permitan suponer la

procedencia de lo reclamado, ello no implica un reconocimiento de que

no asiste el derecho al reclamante, puesto que, dada la naturaleza de

la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, no podría emitir un dictamen contrario a los

intereses del usuario, ni determinar que su reclamación es

improcedente. Así, si ante la carencia de elementos suficientes la

autoridad no puede presumir, hasta ese momento, la procedencia de

lo reclamado, será improcedente la emisión del dictamen, pero el

usuario tendrá expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y

forma que considere oportuna, en la que puede darse el caso de que

ofrezca mejores pruebas que las exhibidas en el procedimiento ante la

Comisión.

Cobra relevancia a lo expuesto lo manifestado en la exposición

de motivos de la reforma a la Ley de Protección y Defensa al Usuario

de Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la

Federación el cinco de enero de dos mil, en donde, vinculado con la

facultad de la Comisión para emitir los Dictámenes técnicos, se dijo lo

siguiente:

“Otro aspecto importante para el fortalecimiento de la Condusef, es la de dotarla de un mayor número de facultades que, de aprobarse, se traducirían en mayores beneficios para la atención a los usuarios, como sería el que pudiera emitir dictámenes técnicos en aquellos casos en que por causas imputables a la institución financiera de que se trate no se dé el arbitraje, teniendo el usuario la posibilidad de hacer valer el dictamen como prueba ante los tribunales competentes; o la facultad que se le otorga para solicitar información a un mayor número de autoridades, así como la posibilidad de emitir reglas aplicables al procedimiento arbitral.”

Lo cual refuerza la idea de que de dotar de la facultad otorgada a

la Condusef para emitir el Dictamen Técnico tuvo como intención dar

una opción al usuario para que, en el supuesto de que no se diera el

13 Lo expuesto se corrobora de lo determinado por esta Segunda Sala en la Contradicción de Tesis

319/2012 fallada en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

28

arbitraje, este “podría” hacer valer el dictamen como prueba ante los

tribunales competentes, lo cual corrobora el hecho de que la intención

de dicha facultad era para darle otra herramienta al usuario para que

en caso de actualizarse los elementos necesarios para su procedencia

se emitiera el dictamen, cuya copia certificada se podría hacer valer

ante los tribunales competentes, así como se verifica que su emisión

es posterior al procedimiento arbitral, por lo cual su procedimiento y

requisitos no se dan propiamente dentro de dicho procedimiento ni

dentro de las actividades que tiene la Comisión conferidas en los

expedientes que lleva como consecuencia de las reclamaciones

entabladas por los usuarios de servicios financieros.

En atención a lo reseñado, se estima que en el caso de que la

Comisión emita o no el Dictamen técnico aludido, cuyo cobro de las

copias certificadas se cuestiona, no se encuentra desarrollando las

tareas propias del Estado frente a los gobernados, derivado de que

al rechazar las partes el arbitraje quedarían a salvo los derechos del

usuario para hacerlos valer ante los tribunales competentes en la vía

que procede, en términos de la propia ley.

Sin que pase inadvertido que la facultad a cargo de la Comisión,

siempre y cuando las partes no se hayan sometido al arbitraje y a

solicitud del usuario, de elaborar un Dictamen puede consignar una

obligación contractual incumplida, la cual también existe la opción de

ser controvertida, con la posibilidad de presentar pruebas y oponer

excepciones; además, sólo en los asuntos que provengan de

instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o

administradoras de fondos para el retiro, el dictamen tendrá el carácter

de ejecutivo cuando el monto determinado sea inferior a cien mil

unidades de inversión.

3. Si el cobro de las copias certificadas del Dictamen tienen el

carácter de Derechos y si en esa medida se le deben aplicar

los principios tributarios a las normas reclamadas.

Una vez fijada la naturaleza de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, es

decir, que es un organismo descentralizado que tiene por objeto la

defensa y protección de los usuarios de servicios financieros en

relación con las entidades financieras, así como que dentro de sus

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

29

facultades se encuentran la de llevar a cabo

procedimientos arbitrales, siendo que de forma

posterior e independiente se puede generar la

posibilidad y facultad de la misma de elaborar un Dictamen técnico, el

cual no se efectúa desarrollando las actividades propias del Estado,

así como que dicho dictamen, en caso de traer una obligación

contractual, se puede controvertir, siendo que además la Comisión

tiene la facultad de cobrar el costo de las copias certificadas del

Dictamen aludido, previa solicitud del usuario, las cuales podrían servir

como un elemento de prueba para los tribunales competentes, se

debe dilucidar si dicho cobro tiene el carácter de Derechos.

En ese sentido, los artículos señalados como reclamados en la

demanda de amparo consistentes en los artículos 11, fracción VI,

segundo párrafo, y 68, fracción VII, quinto párrafo, de la Ley de

Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como

13, fracción IX, y 28, fracción XLIX, del Estatuto Orgánico de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, establecen el cobro de costas por la expedición

de las copias certificadas del Dictamen técnico que emite la Comisión,

en ejercicio de las facultades a ella conferidas, con el objeto de que se

puedan presentar ante los tribunales competentes, lo cual se da de

forma independiente al procedimiento arbitral y cuando la Comisión no

está realizando actividades propias del Estado frente a los

gobernados.

Siendo que del texto de los preceptos multicitados no se

desprende que en alguna parte de ellos se refiera al cobro de dichas

copias como “derechos”, no obstante, con el objeto de dilucidar la

problemática planteada, se procede a dilucidar si el costo que se paga

por el servicio de expedir copias certificadas del Dictamen técnico que

emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio de las facultades que la

ley le tiene conferidas, se puede calificar como un derecho por la

prestación de dicho servicio.

Por su parte, el artículo 1°, párrafo primero, de la Ley Federal de

Derechos y el 2, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación

contemplan lo siguiente:

“LEY FEDERAL DE DERECHOS

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

30

Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado…” “CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: … IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”

De los preceptos legales transcritos se advierte, en lo que

interesa, que son derechos las contribuciones establecidas en la ley

por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho

público, excepto cuando se prestan por organismos públicos

descentralizados y se trate de contraprestaciones no previstas en la

Ley Federal de Derechos.

Lo que se justifica y encuentra su razón de ser en la

circunstancia de que tales contraprestaciones están destinadas a

fortalecer financieramente a los organismos públicos descentralizados

y lograr mayor autonomía de gestión para el cumplimiento de su

objeto.

Así se desprende de la exposición de motivos del Decreto por el

que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del

Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Derechos, entre

otros ordenamientos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

31

Federación el treinta y uno de diciembre de mil

novecientos ochenta y ocho, que en su parte

conducente, a la letra se lee:

"De esta manera, haciendo un comentario específico de las modificaciones propuestas, apuntamos que afecto de ser congruentes con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que define a los organismos descentralizados como personas jurídicamente creadas por la ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, se propone reformar la fracción IV y el penúltimo párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, para modificar el concepto de derechos, dándole claridad, y precisar la hipótesis que obligue a los organismos descentralizados, que en cumplimiento de su objeto, presten servicios exclusivos del Estado, a pagar los derechos correspondientes conforme a la Ley Federal de Derechos. … En efecto, considerando que de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados son personas jurídicas creadas por ley o decreto, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias a que se refiere el artículo 28 constitucional, como son: Acuñación de moneda; correos; telégrafos; radiotelegrafía y comunicación vía satélite; emisión de billetes; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y ferrocarriles, o bien, la prestación de un servicio público, por lo que se propone que los organismos públicos descentralizados que en la actualidad prestan servicios exclusivos del Estado o que usan o aprovechan bienes del dominio público de la nación y los que en el futuro lleguen a prestarlos o usarlos, deberán pagar por concepto de derechos un porcentaje de sus ingresos y a su vez puedan cobrar precios o tarifas, lográndose con ello una mayor autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto; así como un fortalecimiento financiero del propio organismo. En consecuencia, se propone modificar el concepto de derechos para precisar que los organismos públicos descentralizados que presten servicios públicos exclusivos del Estado son sujetos pasivos de esta contribución, igualmente se propone derogar todas aquellas disposiciones de la ley contrarias a esta reforma".

Por tal razón, se modificaron los preceptos legales antes

transcritos para precisar que:

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

32

1. No se consideran derechos las contraprestaciones que se

pagan por recibir los servicios que prestan los organismos públicos

descentralizados y que no estén previstas en la Ley Federal de

Derechos. Ello, porque tales contraprestaciones están destinadas a

incrementar el patrimonio de los organismos públicos

descentralizados, a fin de lograr su fortalecimiento financiero y una

mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto.

2. Los organismos públicos descentralizados que, en el

cumplimiento de su objeto, aprovechen bienes del dominio público de

la Nación o presten servicios exclusivos del Estado, están

obligados a pagar los derechos previstos en la Ley Federal de

Derechos.

Lo expuesto con antelación permite colegir que la cuota que por

copias certificadas del Dictamen técnico determina la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros no participan de la naturaleza de las contribuciones,

específicamente de los derechos, pues al constituir contraprestaciones

que se pagan por recibir los servicios que presta un organismo público

descentralizado que no están previstas en la Ley Federal de

Derechos, no encuadran dentro del supuesto de excepción que

establece el primer párrafo del artículo 1 del citado ordenamiento legal

y la fracción IV del 2 del Código Fiscal de la Federación.

Lo que se explica al tener en cuenta que atendiendo a la

naturaleza jurídica de la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el legislador

ordinario estableció la necesidad de que dicho organismo

descentralizado cuente con una Junta de Gobierno y un Presidente a

quienes corresponderá su dirección y administración, siendo que la

aludida Junta se integrará por un representante de la Secretaría, un

representante del Banco de México, un representante de cada una de

sus Comisiones Nacionales, tres representantes del Consejo

Consultivo Nacional y el Presidente, siendo presidida por el

representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.14

14 Tal como se desprende de los artículo 16 y 17 de Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 16.- La Comisión Nacional contará con una Junta de Gobierno, así como con un

Presidente, a quienes corresponderá su dirección y administración, en el ámbito de las facultades

que la presente Ley les confiere.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

33

Sin que pase inadvertido que si bien en el

artículo 28, fracción XLIX, del Estatuto Orgánico de

la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros se contemple que los montos para el cobro de

los servicios para los cuales está facultada la Comisión Nacional,

como sería el cobro de las copias certificadas por el Dictamen técnico,

debe ser autorizado por la Secretaría, entendiéndose por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público,15 ya que ello no implica que ésta lo

haga motu proprio sino como integrante de la Junta de Gobierno de la

Comisión, por lo cual para fijar dichos costos escuchará la opinión de

la Comisión Nacional con el objeto de establecer la cuota necesaria

para cubrir los gastos de la misma,16 toda vez que los ingresos que

percibe por tal concepto no están destinados a sufragar el gasto

público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo

financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el

cumplimiento de su objeto, es decir, para cubrir sus gastos.17

Artículo 17.- La Junta estará integrada por un representante de la Secretaría, un representante del

Banco de México, un representante de cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes

del Consejo Consultivo Nacional y el Presidente quien asistirá con voz pero sin voto. Cada uno de

los integrantes de la Junta contará con su respectivo suplente, quien deberá tener el nivel

inmediato inferior. Será presidida por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.” 15 Ello con fundamento en el artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario

de Servicios Financieros, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…” 16 Tal como se puede desprender de forma analógica del diverso artículo 22 Bis de la Ley de

Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su párrafo tercero, cuyo texto es el

siguiente:

“Artículo 22 Bis.- La Comisión Nacional prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los

integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión,

con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las

funciones que por ley les estén encomendadas.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos

fines cuente la Comisión Nacional de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los

lineamientos de carácter general que apruebe la Junta, en los cuales deberá preverse el supuesto

de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que

cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión Nacional los gastos y

cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión Nacional, establecerá los

mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos

en este artículo.” 17 Siendo que en dicho supuesto dicho ingreso al por el cobro de la expedición del servicio de copias

certificadas del Dictamen técnico entra a formar parte del patrimonio de la Comisión Nacional

como otros ingresos, como lo refiere el artículo 44, fracción VI, de la legislación reclamada, bajo el

texto siguiente:

“CAPÍTULO IV

DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

34

Aunado al hecho de que tampoco se pueden calificar como

derechos, en la acepción que refiere la última parte del artículo 1°,

primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos y de la fracción IV del

precepto 2 del Código Fiscal de la Federación, esto es, que sean

contribuciones a cargo de organismos descentralizados por

prestar servicios exclusivos del Estado.

Lo aseverado es así, en atención a que el hecho de que la

Comisión fije una cuota por las copias certificadas del Dictamen

técnico que está facultada para emitir, el cual como ya quedó

asentado se da fuera del procedimiento arbitral que lleva, no implica

que se estén aprovechando bienes del dominio público o que con

dicha actividad se estén prestando servicios exclusivos del Estado,

ya que la emisión del Dictamen y la expedición de copias del mismo

no deriva de una facultad exclusiva del Estado que esté llevando a

cabo la Comisión, esto es, de forma independiente a las facultades

que pueden estimarse lleva a cabo dicho ente en su carácter de

actividades propias del Estado, sino de un servicio que presta y

desarrolla de forma adicional, siendo que, en ese supuesto, no se

podrían calificar como tareas propias del Estado frente a los

Gobernados, sino internas por un servicio que le otorga al usuario de

servicios financieros derivado de la solicitud del Dictamen técnico y de

la necesidad de dicho usuario de la copia certificada del mismo, en el

supuesto de que estime que es favorable a sus intereses y necesario

para presentarla ante los tribunales competentes como prueba de su

acción y el juez pueda valorarlo bajo las reglas de las pruebas.

En virtud de lo expuesto no se advierte que la Condusef, en su

carácter de organismo descentralizado, al cobrar por la emisión de

copias certificadas del dictamen técnico que elabora fuera de las

tareas propias del Estado se encuentra cobrando un derecho, ya que

no está en el supuesto de excepción de un organismo descentralizado

Artículo 44.- El patrimonio de la Comisión Nacional está constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que la Federación transfiera a la Comisión Nacional para el

cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que

puedan ser destinados a los mismos fines;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga

la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiario.”

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

35

que cobra por un servicio exclusivo del Estado, al

no elaborar dicho dictamen y la emisión de las

copias como consecuencia de las tareas del

Estado y que tampoco lo hace dentro de las funciones de arbitraje

dentro de los procedimientos y expedientes arbitrales que tiene

encomendado para ello sino en una calidad adicional e independiente

a los procesos que lleva.

En consecuencia, deber estimarse que tratándose de la cuota

que por los servicios que presta la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

respecto del cobro de las copias certificadas del Dictamen técnico

emitido por dicho organismo descentralizado se debe concluir que no

participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente no

se ubican dentro del concepto de derechos, ya que: a) se trata de

contraprestaciones que se pagan por recibir el servicio de expedición

de copias certificadas de un dictamen técnico que se emite por la

Comisión en donde no está desarrollando tareas propias del Estado;

b) los ingresos que ésta percibe por dicho concepto no se encuentran

destinados al gasto público sino a incrementar su patrimonio para

fortalecer dicho organismo descentralizado financieramente, para

sufragar sus gastos y lograr con ello mayor autonomía de gestión en

su objeto; c) no se ubica en el supuesto de excepción de la norma y

no cobra por un servicio público exclusivo del Estado, por tanto, no

rigen los principios de justicia tributaria que consagra el artículo

31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Bajo esa tesitura, es que resulta infundado su primer agravio,

ya que, como correctamente lo determinó la juez del conocimiento, sus

conceptos de violación vinculados con la transgresión a los principios

de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios, por parte de los

artículos 11, fracción VI, párrafo segundo, 68, fracción VIII, quinto

párrafo de la Ley de Protección y Defesa al Usuario de Servicios

Financieros, así como 13, fracción IX, y 28, fracción XLIX, del Estatuto

Orgánico de la citada Comisión, no se contemplan contribuciones,

específicamente derechos, por lo cual no se rigen por los principios de

justicia tributaria, siendo conducente la calificativa de inoperancia que

respecto de dichos argumentos estableció pertinente la juzgadora.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

36

Sirve de apoyo a la conclusión alcanzada lo establecido en la

Contradicción de Tesis 439/2013 fallada por esta Segunda Sala en

sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por mayoría de tres

votos, de donde derivó la jurisprudencia 2a./ J. 54/2014 (10a.), en la

cual si bien se analizó diverso organismo descentralizado, como es el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también es cierto que

derivado de la similitud en el procedimiento de fijación de tarifas por

los servicios que presta resulta totalmente aplicable al presente

supuesto, ello en el entendido de que el presente estudio se efectúa

bajo la estructura y funcionamiento de los servicios que otorga la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, y que corroboran que el caso aquí reclamado

no participa de la naturaleza de los derechos. Al respecto, la

jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.) lleva el rubro siguiente:

“INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA NO SE

RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.” 18

Por otro lado, en segundo lugar, esta Sala continuará dando

respuesta a los agravios propuestos en el escrito del recurso de

revisión, para lo cual se procederá al estudio del Segundo Agravio.

En ese contexto, la parte quejosa, ahora recurrente, planteó en

su demanda de amparo el concepto de violación relacionado con la

transgresión al derecho de gratuidad de justicia, entendido como el

derecho a la tutela judicial efectiva, en donde se proponía la

18 Cuyo texto es el siguiente: “Conforme a los artículos 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de

Derechos y 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las tarifas que fija el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial por los servicios que presta no participan de la naturaleza de

las contribuciones, específicamente de los derechos, ya que se trata de contraprestaciones que se

pagan por recibir un servicio que presta un organismo público descentralizado y, además, los

ingresos que éste percibe por ese concepto no están destinados a sufragar el gasto público, sino a

incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de

gestión en el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, las tarifas indicadas no se rigen por los

principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de legalidad tributaria, sin que ello

implique que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de su monto, toda

vez que la Junta Directiva del mencionado organismo debe observar, en lo conducente, los

lineamientos previstos por el citado artículo 1o. para fijar y actualizar el monto de los derechos, lo

que además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicio, es

acorde con los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de

la Constitución Federal.” Publicada con los datos de identificación: Época: Décima Época,

Registro: 2006671, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional,

Tesis: 2a./J. 54/2014 (10a.) y Página: 642.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

37

inconstitucionalidad de la normatividad invocada

como reclamada al imponerle a la ahora recurrente

el cobro de las copias certificadas del Dictamen

técnico que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo cual estimaba imponía

una costa judicial para su acceso a la justicia.

En respuesta a dicho planteamiento la juzgadora lo calificó como

inoperante, pues el artículo 17 constitucional no impedía que se le

impusiera al gobernado el cobro por servicios de un organismo

público, como era la Comisión Nacional para la Protección y Defensa

de los Usuarios de Servicios Financieros, ello vinculado con el hecho

de que con dicho actuar no se impedía a las partes en un juicio para

que, dentro de los plazos y términos legales que fijaran las leyes,

tuvieran acceso a los tribunales, siendo que de los actos reclamados

se desprendía que la Comisión en cita no era una autoridad

jurisdiccional o que aplicaba justicia en el supuesto cuestionado, al no

derivar el cobro de un procedimiento conciliatorio, sino que el dictamen

técnico emitido a petición de parte era una prueba preconstituída que

podría aportarse o no a un juicio, de ahí que no fuera necesaria para la

instauración de un procedimiento judicial, con lo cual no se implicaba

una retribución a cargo del particular en favor de la administración de

justicia.

Inconforme con la determinación alcanzada la quejosa interpuso

recurso de revisión, en donde en su segundo agravio se dedica a

combatir lo expuesto por la juzgadora en relación con la respuesta que

dio a su tercer concepto de violación, vinculado con la violación a su

derecho de tutela judicial efectiva, la cual no solo implicaba la abolición

de costas, sino que ampliaba como prohibición al cobro de copias

certificadas que fueran necesarias para que las personas pudieran

someter sus conflictos ante los tribunales competentes, ello

relacionado con el subprincipio de gratuidad de la justicia y la

jurisprudencia P. /J. 37/2008, cuyo rubro es el siguiente: “COPIAS

CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE

AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER

CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN.”19

19 Publicada con el texto siguiente: “El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros,

los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la

gratuidad de la justicia, los cuales consisten en la obligación del Estado mexicano de garantizar

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

38

Para atender a la problemática propuesta es necesario tener

presente que el derecho de acceso a la justicia comprende diversos

subprincipios, dentro de los que se encuentran el derecho a la tutela

jurisdiccional y la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la

justicia.

El derecho a la tutela jurisdiccional constituye un instrumento

que busca que las personas tengan acceso a tribunales

independientes e imparciales para plantear una pretensión o

defenderse de ellos, por medio de un proceso justo y razonable, en

donde se respeten el derecho de las partes con el objeto de solucionar

sus controversias que el Estado debe garantizar para que puedan

someter sus conflictos en condiciones de equidad, por lo cual se ha

considerado que su ejercicio no debe ser obstaculizado con requisitos

de naturaleza técnica o de tipo económico, como el relativo a la

gratuidad de la justicia.

En relación con el diverso subprincipio que la parte recurrente

estima transgredido consistente en la abolición de costas y la

gratuidad de la justicia, el Pleno lo ha definido como aquel que

consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna

erogación a los tribunales por la impartición de justicia, lo cual genera

la prohibición para que dichos tribunales exijan retribución por la

función que desempeñan dentro del Estado, buscando con ello evitar

que los obstáculos económicos vulneren el derecho a la tutela judicial

efectiva.

Asi, en concordancia con lo planteado esta Sala estima que no

existe una transgresión a los derechos aludidos, en primer lugar,

porque la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en

condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia,

pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena aplicación

respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la

sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece

una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que

se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por

concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que

efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas

copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita.” Con los datos

de identificación: Época: Novena Época, Registro: 169523, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de

2008, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 37/2008 y Página: 5.

AMPARO EN REVISIÓN 679/2018

39

Usuarios de Servicios Financieros desde su

instauración como organismo público

descentralizado tuvo la intención de proteger los

intereses del público usuario de los servicios financieros, así como

privilegiar en ley los procedimientos conciliador y arbitral como vías

alternas a los procedimientos judiciales, siendo una de las

características de que si bien sus resoluciones son obligatorias para

los bancos, el quejoso, si lo desea, tiene la opción de acudir a los

tribunales, esto es, su instauración significó una instancia distinta

a la jurisdiccional, pues el usuario tiene la opción de acudir a los

tribunales.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 84/2002 y

la tesis de la Primera Sala, cuyos criterios se comparten, de rubro:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.” 20

20 Publicada con el texto siguiente: “De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y

Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como

finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las

instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la

creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento

instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión

sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos,

instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para

contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios

financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en

prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares

usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida

comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la

circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y

arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución

objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la

manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si

se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los

trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan

en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión

constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una

sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones

financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que

la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las

partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella

comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera

conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza

ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.” Con los datos de

identificación: Época: Novena Época, Registro: 185432, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

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“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.”21

Además, tratándose de la copia certificada del Dictamen técnico

solicitado, de conformidad con el artículo 68 de la legislación

reclamada, esta únicamente se otorga para que se presente, en dado

caso, como una prueba, que todavía se sujetará a las reglas que para

la valoración de las mismas establecen los tribunales jurisdiccionales.

De igual forma si bien con de la copia certificada del Dictamen

técnico se puede desprender que tiene el carácter de ser un título

ejecutivo no negociable a favor del usuario reclamante del

procedimiento conciliatorio presentado ante la Comisión, también es

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de

2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 84/2002 y Página: 48. 21 Cuyo texto es: “De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario

de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover,

asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y

arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de

protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender

las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de

manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo

constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar

las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se

trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias

judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el

procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio

institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito

administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la

calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales,

desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los

intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el

campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior

implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones

planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional,

pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el

derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para

accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada

comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el

mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función

jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo,

tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya

que se limitan a una decisión arbitral.” Publicada con los siguientes datos: Época: Novena Época,

Registro: 921784, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice

(actualización 2002), Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Administrativa,

Tesis: 4 y Página: 10.

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cierto que la institución financiera podrá combatir el

monto de dicho título.

En virtud de lo reseñado esta Segunda Sala considera que no se

puede estimar que los artículos reclamados, en donde se establece la

facultad de la Comisión de cobrar por expedir copias certificadas del

Dictamen técnico que se emite de forma independiente al

procedimiento de conciliación, transgreda el derecho de tutela judicial

efectiva en relación con la gratuidad porque, en primer lugar, quien lo

emite no es órgano jurisdiccional sino un organismo público

descentralizado que fue creado para privilegiar una instancia distinta a

la jurisdiccional dirigido a orientar, asesorar y proteger los intereses de

los usuarios de los servicios financieros mediante los procedimientos

conciliatorios, en segundo lugar, si bien dentro de sus facultades se

encuentra la de emitir Dictámenes técnicos, respecto de los cuales los

usuarios podrán solicitar copias certificadas, previo el pago de costas,

para hacerlo valer ante los tribunales competentes, ello no implica que

con dicho cobro se esté impidiendo el acceso a la justicia ya que dicha

copia únicamente servirá para, en dado caso, presentarla como una

prueba de su dicho, pero ello no significa que con ello se le esté

impidiendo el acceso a los tribunales jurisdiccionales competentes

para hacer valer sus derechos, aunado a que dicho cobro lo lleva a

cabo la Comisión para sufragar sus gastos, como podría suceder en el

supuesto de solicitar la opinión técnica de un perito, respecto de la

cual también se tendría que pagar por el peritaje efectuado, siendo

que el presente supuesto la emisión del Dictamen en si no le causa

ningún cobro sino solo de las copias certificadas del mismo, pero al no

ser emitido por una autoridad jurisdiccional, ni dentro de un

procedimiento de esa naturaleza, se puede considerar que se está

cobrando retribución por la administración de justicia.

Consecuentemente, resulta infundado el segundo agravio

propuesto, al corroborarse que la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

atendiendo a la naturaleza para la que fue creada, en su carácter de

organismo descentralizado, no tiene el carácter de una autoridad

jurisdiccional que administra justicia y que, por tanto, pudiera ubicarse

en el supuesto de transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva

en su vertiente de gratuidad, aunado a que el cobro que lleva a cabo

de las copias certificadas del Dictamen técnico emitido a petición de

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parte es una prueba que puede presentarse en el juicio de forma

optativa, sujeta a las reglas de valoración de pruebas, al igual que al

tenor de la naturaleza de dicho organismo.

SEXTO. Revisión adhesiva. De acuerdo con lo anterior,

procede referirse a la adhesión que el Presidente de la República hace

valer en relación con el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.

De la lectura integral de los agravios de la mencionada adhesión,

se desprende que el tribunal colegiado del conocimiento ya se avocó a

dar respuesta al primero y segundo, al encontrarse encaminados a

desestimar la determinación de la juez de distrito respecto de la

calificativa otorgada a las causas de improcedencia, respecto de las

cuales el órgano jurisdiccional declaró inoperantes, por tanto,

únicamente quedan como materia de esta Segunda Sala los agravios

marcados como tercero, cuarto y quinto.

Al respecto, del contenido de los mismos se advierte que no

pretenden ampliar o modificar los efectos de la sentencia, sino apoyar

los razonamientos de la sentencia de amparo para negarlo y

desestimar los argumentos esgrimidos en la revisión interpuesta por la

quejosa, motivo por el que resultan intrascendentes, en tanto ha

quedado establecido en la presente ejecutoria que fue correcta la

negativa del amparo decretada por la juez de distrito en el fallo

recurrido, habida cuenta que han resultado infundados los agravios

enderezados sobre el particular.

Por tanto, la determinación adoptada en esta ejecutoria en

cuanto al recurso de revisión interpuesto por la quejosa no llegó a una

conclusión diversa en torno a la negativa de la protección

constitucional solicitada, por lo que no se advierte afectación alguna a

la esfera de derechos del recurrente adhesivo y, por ende, debe

declararse sin materia la adhesión al citado recurso al desaparecer la

condición a que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla.

Se expone tal aserto, ya que la revisión adhesiva carece de

autonomía, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82

de la Ley de Amparo, la adhesión a un recurso de revisión sigue la

suerte procesal de éste, de ahí que no debe analizarse lo aducido por

la autoridad responsable en su escrito de adhesión al recurso de la

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quejosa, pues se orientan a demostrar la ineficacia

de los planteamientos hechos valer por esta última,

los cuales, según se concluyó en el presente fallo,

resultan ineficaces para revocar la sentencia sujeta a revisión.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 2ª./J. 166/2007 de esta

Segunda Sala, del rubro siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”22.

No es obstáculo a lo expuesto, como ya se adelantó, la

circunstancia de que en parte de los agravios la autoridad responsable

haya planteado causas de improcedencia del juicio; antes bien, éstas

ya fueron analizadas y desestimadas por el tribunal colegiado del

conocimiento en la resolución dictada el veinticinco de julio de dos mil

dieciocho, sin que tal decisión deba ser materia de pronunciamiento

alguno por parte de esta Segunda Sala.

En las relatadas condiciones, en la materia de la revisión

competencia de este Alto Tribunal, procede confirmar la sentencia

recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Verónica Castillo Wolff, en términos de lo establecido en el

considerando quinto de este fallo.

22 Cuyo texto y datos de publicación son: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la

procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito,

y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que

obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si

se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo

indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión

principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia: Común, Tomo XXVI,

Septiembre de 2007, registro: 171304, página 552.

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TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta

por el Presidente de la República.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73,

fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como

en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal

para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que encuadra en esos supuestos normativos.