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AMPARO EN REVISIÓN 685/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: CONRADO DE LA ROSA ORDÓÑEZ RECURRENTES ADHESIVOS: SECRETARIO Y DIRECTOR DE INFANTERÍA, AMBOS DE SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***** de dos mil
diecinueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece
de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, Conrado de la Rosa
Ordóñez, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la que
señaló los siguientes actos y autoridades:
Autoridades responsables:
Autoridad Ordenadora: Secretario de la Defensa Nacional.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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Autoridad Ejecutora: Director General de Infantería de la
Secretaría de la Defensa Nacional y Comandante del Octavo
Batallón de Infantería
H. Congreso de la Unión
Presidente de la República
Secretario de Gobernación
Diario Oficial de la Federación
Actos reclamados
A. A la autoridad ordenadora: La orden de baja del suscrito del
ejército mexicano, emitida en acuerdo número 31649 de fecha
veintinueve de marzo del presente año.
La baja me fue comunicada con fecha tres de abril del presente
año. A través del oficio número SPAA 8268 de la fecha aludida,
firmada por el segundo comandante del 8/o. Batallón de infantería.
B. A la autoridad ejecutora:
1. Director General de Infantería de la Secretaría de la Defensa
Nacional: El oficio número SA-B154-7279 de fecha dos de abril
del año dos mil dieciocho, en el cual me comunica la baja
ordenada por el Secretario de la Defensa Nacional, privándome
de mi empleo de soldado de infantería, de mi salario y de mi
seguridad social militar y la de mi familia.
2. Comandante del Octavo Batallón de Infantería: La ejecución
del material de la baja del suscrito del Ejército mexicano y del
8/o. Batallón de infantería, ordenada por el Secretario de la
Defensa Nacional. Dejándome sin empleo, sin goce de sueldo
y sin seguridad social militar.
C. H. Congreso de la Unión:
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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La inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues otorga la facultad a la
Secretaría de la Defensa Nacional para dar de baja a los cabos y
soldados en caso de que no sean utilizables sus servicios una vez
terminado en contrato de enganche, y limita a nueve años el
tiempo de servicio de los soldados en el activo del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos:
“Artículo 154.” (Se transcribe)
Coligiendo el contenido de las normas antes mencionadas, se
tiene que la norma castrense es contraria a lo establecido en el
numeral 5, 14, 16, 123, párrafo primero, y la fracción IV del artículo
35 de la Carta Magna de la República, en relación con el numeral
1 del mismo ordenamiento supremo; los cuales reconocen el
derechos de profesión, industria, comercio o trabajo siempre que
sea lícito, el cual no podrá ser vedado sino por la autoridad judicial
competente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en
el propio numeral 5 constitucional; el derecho al debido proceso
ante autoridad competente en el que se cumplan las formalidades
del procedimiento, conforme a las leyes establecidas con
anterioridad al acto; el derecho de toda persona a un trabajo digno
y socialmente útil, así como el derecho de los mexicanos a formar
parte del Ejército Mexicano para la Defensa de la Nación:
“Artículo 5o.” (Se transcribe)
“Artículo 123.” (Se transcribe)
“Artículo 35 (…)
IV.” (Se transcribe)
“Artículo 1o.” (Se transcribe)
De la misma manera, el artículo 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la propia norma castrense es
violatoria de los siguientes tratados internacionales, toda vez que
permite que se violenten el derecho al trabajo o empleo, la
permanencia del suscrito en el mismo otorgándole al Secretario
de la Defensa Nacional, el cual es una autoridad administrativa
dependiente del ejecutivo federal, la facultad de acordar mi baja
del ejército, en franca contravención del derecho a ser oído por un
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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tribunal competente, independiente e imparcial, violentando mis
derechos humanos previstos en las siguientes normas
internacionales.
Paco Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 5.” (Se transcribe)
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 8.” (Se transcribe)
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales “Protocolo de San Salvador”
“Artículo 6.” (Se transcribe)
“Artículo 7.” (Se transcribe)
Se aclara que la inconstitucionalidad de la norma castrense es con
motivo del primer acto de aplicación.
D. Presidente de la República: La inconstitucionalidad del artículo
154 del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente (sic). [Por las
razones expresadas en el inciso ‘C’ antes mencionado].
E. Secretario de Gobernación: El refrendo de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.
F. Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente.
La parte quejosa adujo en sus conceptos de violación,
sustancialmente lo siguiente:
I. Esgrimió la violación al derecho de ejercer el empleo lícito, digno
y socialmente útil de soldado de infantería del Ejército Mexicano,
previsto en el numeral 5 y 123, en relación con el 35 constitucional, ello
al justificarlo con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos que da como límite nueve años para permanecer en
servicio activo, motivo por el cual se le priva de su derecho a la
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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estabilidad en el empleo. No existe razón ni motivos para que el
Secretario de la Defensa Nacional lo prive de su derecho al trabajo y
empleo de soldado en el Ejército Mexicano.
II. Se dolió de que la resolución emitida por el Secretario de la
Defensa Nacional era inconstitucional, al no ser una autoridad judicial,
sino administrativa dependiente del Ejecutivo de la Nación, por lo que
vulneró su derecho a autoridad competente.
III. Expresó que el acto de autoridad estaba indebidamente
fundado y motivado, al haberse fundado en una ley que es contraria a
la norma constitucional.
IV. Señaló que hubo violaciones procesales cometidas durante el
procedimiento administrativo, pues las autoridades que lo sustanciaron
no eran jurisdiccionales, además de transgredir el derecho de audiencia.
V. Se vulneró su derecho al debido proceso, ya que se le aplicó la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando el
acto de naturaleza laboral y no administrativa.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno de
Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por
auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho registró la demanda con
el número de expediente 240/2018 y previno al quejoso para que
exhibiera una copia más del escrito de la demanda de garantías.
SEGUNDO. Desahogo de la prevención y admisión. Por
diverso escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho el
quejoso señaló que se desistía de señalar como autoridades
responsables al Presidente de la República, Secretario de Gobernación
y al Diario Oficial de la Federación al no reclamarles los actos emitidos
por vicios propios dentro del procedimiento de emisión de la ley
señalada como inconstitucional, en tal virtud consideró innecesario
remitir copia de la demanda.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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Mediante proveído de diecinueve de los mismos mes y año se
admitió a trámite la demanda y solicitó informe justificado a las
autoridades responsables.
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito
celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de
negar el amparo solicitado.
Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes.
En los primeros tres considerandos, la juzgadora analizó su
competencia, fijó los actos reclamados, y certeza de esos actos.
En el considerando cuarto se pronunció respecto de las causales
de improcedencia y sobreseimiento.
Estimó infundada la causal de improcedencia relativa a la
actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el diverso 217, ambos de la Ley de
Amparo (actos consentidos), en virtud de que se estaba ante un acto
que por sí mismo era autónomo, por lo que no se consideraba como un
acto propiamente derivado de la norma general.
Asimismo, desestimó la causal hecha valer por el representante
del General Secretario de la Defensa Nacional, así como al Director
General de Infantería, en la que aducía que la parte quejosa carecía de
interés jurídico. Lo anterior fue así, ya que se acreditó que el artículo
señalado como inconstitucional le fue aplicado en el acuerdo 31649 de
veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Consideró infundada la causal alegada por el representante del
Secretario de la Defensa Nacional, al actualizarse el supuesto de
excepción previsto en la fracción XIV, del artículo 61, de la ley de la
materia, por reclamar la inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su carácter de
norma heteroaplicativa.
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Asimismo, estableció que no se actualizaba la diversa causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de
Amparo (principio de definitividad), porque en la especie se actualiza un
supuesto de excepción a la exigencia de agotar los medios de defensa
ordinarios, por haberse impugnado también la constitucionalidad de una
norma general.
Por último, determinó que no se actualizaba la causal prevista en
la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el
diverso 108, fracción VIII de ese ordenamiento, en virtud de que en el
escrito de demanda la parte quejosa señaló los hechos o abstenciones
que sirvieron de fundamento para establecer los conceptos de violación
encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos de
aplicación, esto es, el acuerdo 31649, así como su ejecución efectuada
mediante oficio SA-B154-7279.
En el considerando quinto se precisaron los conceptos de
violación y en el sexto, se analizaron éstos.
El juzgador declaró infundados los conceptos de violación
esgrimidos por la parte quejosa, ya que el artículo 154 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no transgrede el
derecho a ejercer el empleo lícito digno y socialmente útil porque el
régimen de excepción en que se ubican los militares los excluye de las
prerrogativas que para los trabajadores contemplan los diversos
numerales 123, apartado B, fracción XIII, en relación con el 35, fracción
IV constitucional.
Señaló que el legislador al establecer el tiempo total máximo que
pueden prestar sus servicios los soldados y cabos es de nueve años,
tampoco transgrede su derecho de seguridad social, pues su
permanencia como trabajador de las fuerzas castrenses está
supeditada a las necesidades del Estado y, por otra parte, en caso de
pretender permanecer por más tiempo tienen la posibilidad de ingresar
en el diverso rango o bien emigrar a diverso empleo que sí esté provisto
de estabilidad.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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Por otra parte, declaró infundado el argumento relativo a que el
acto reclamado vulnera el artículo 16 constitucional al ser emitido por
una autoridad administrativa, aunado a la falta de fundamentación y
motivación.
Consideró infundado el concepto relativo a la transgresión a la
garantía de audiencia y debido proceso al concedérsele previo a la
emisión del acto reclamado.
Finalmente, resultó inoperante el argumento relativo a que el acto
es de naturaleza laboral y no administrativa, y que por tanto no le era
aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que,
como fue determinado, la relación del inconforme con el Estado es de
naturaleza administrativa y no laboral.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El dieciséis de
noviembre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de
revisión. Correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. Por auto de
siete de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal lo
radicó y admitió a trámite como amparo en revisión 23/2019.
El veintinueve de marzo siguiente, el delegado del Secretario y del
Director General de Infantería, ambos de la Secretaría de la Defensa
Nacional interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a
trámite por acuerdo de uno de abril del mismo año.
En sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal
Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en virtud de que se planteó la inconstitucionalidad del artículo
154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y no
existen tres precedentes del Pleno o de las Salas en forma
ininterrumpida y en el mismo sentido, aunque no se hubiere integrado
jurisprudencia.
QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. En acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve,
el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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que este Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer
del recurso de revisión, y lo registró bajo el expediente amparo en
revisión 685/2019. Además turnó el asunto al Ministro José Fernando
Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción.
SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de treinta de
octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y
ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La oportunidad y
legitimación tanto de la revisión principal como de la adhesiva fueron
analizadas por el Tribunal Colegiado de Circuito remitente, según se
advierte en los considerandos segundo y tercero de la sentencia de
ocho de agosto de dos mil diecinueve.
TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente
recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:
1. Mediante contrato de enganche voluntario de dos de agosto de
dos mil cinco, el quejoso causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, como soldado de infantería en el 98/o Batallón de Infantería,
por el término de tres años y una vez concluido dicho periodo podría
reengancharse por un periodo de seis años.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo en el que se reclamó la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
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2. El veintinueve de agosto de dos mil ocho firmó contrato de
reenganche por un periodo de seis años.
3. Mediante oficio SA-B154-22 de tres de enero de dos mil
dieciocho, el General de Brigada le comunicó al quejoso el inicio de
procedimiento administrativo para resolver la procedencia o no de que
causara baja del servicio activo, al contar con más de nueve años en el
empleo, concediéndole el término de quince días para que manifestara
lo que se interés legal le conviniera u ofreciera pruebas.
4. Por acuerdo 31649 de veintinueve de marzo de dos mil
dieciocho, el Secretario de la Defensa Nacional resolvió que el quejoso
causaba baja del servicio activo a partir del uno de abril siguiente,
conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 154 de la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
CUARTO. Agravios. La parte quejosa argumenta en sus
agravios, en esencia, lo siguiente.
En un primer capítulo expone que la juzgadora federal suplió la
falta de justificación de la constitucionalidad y convencionalidad del
artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
toda vez que en los informes rendidos por las Cámaras de Diputados y
Senadores, se advierte que no combatieron los señalamientos de
inconstitucionalidad y convencionalidad de su escrito inicial de
demanda.
La interpretación de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123
constitucional realizada por la autoridad judicial es contraria al principio
de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. de la Constitución
Federal y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es infundada la afirmación de que los militares están excluidos de
los derechos laborales reconocidos en el artículo 7 del Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”.
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Es infundado que la resolución de baja esté debidamente fundada
y motivada.
También es infundado que las autoridades administrativas hayan
fundado su competencia. El juez federal no señaló la norma jurídica que
otorga esa facultad al Secretario de la Defensa Nacional.
La sentencia es contraria al artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo el rubro del primer agravio, expresa que la autoridad
legislativa no justificó debidamente la ley impugnada, lo cual implica una
violación material o sustantiva de su derecho laboral a la permanencia
en el empleo como soldado de infantería del Ejército mexicano, y resulta
contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución
General, y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
También señala en la demanda, y lo debió considerar la
juzgadora, que la norma impugnada discrimina a los soldados rasos del
resto de los militares del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Los cabos
están en la misma situación que los soldados de infantería al no ser
militares profesionales ni sus empleos son permanentes y sus servicios
en el activo estarán sujetos al contrato respectivo; sin embargo, los
primeros pueden permanecer hasta la edad límite en el servicio activo.
Se le discriminó del resto de los militares por limitarlo a servir solamente
nueve años de servicio, para posteriormente correrlo, lo que trae
aparejado la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos.
En el segundo agravio, expone que la interpretación realizada por
la juzgadora federal respecto al artículo 123, apartado B, constitucional
es contraria al principio de interpretación conforme previsto en la
Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia, al
sostener que los militares están excluidos de los derechos laborales que
el propio precepto constitucional reconoce a los trabajadores del
Estado. Lo cual es incorrecto, puesto que en realidad lo que prevé es
que los derechos laborales y de seguridad social de los militares se
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establecerán en sus respectivas leyes internas de aplicación exclusiva
para éstos, lo que trajo como consecuencia la expedición de diversas
leyes castrenses, entre ellas la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos.
Como tercer agravio, manifiesta que es incorrecta la
consideración de la juzgadora federal en la que se cita como sustento
lo resuelto en la Contradicción de Tesis 11/94, pues todos los convenios
internacionales invocados en la resolución tratan sobre el derecho de
sindicalización de los trabajadores de los países miembros, por lo que
son aplicables al caso concreto.
En un cuarto agravio, alega que es infundada la afirmación de que
el Director de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional sea la
autoridad competente para sustanciar el procedimiento de baja del
recurrente, porque el acto reclamado es privativo de su derecho al
trabajo, razón por la cual se tendría que sustanciar por autoridad
competente, independiente e imparcial y conforme a la ley de la materia.
Por otro lado, se violó su derecho al debido proceso, pues no
basta que el Director de Infantería de la Secretaría de la Defensa
Nacional le haya otorgado la garantía de audiencia, ya que tanto la
norma constitucional como la convencional estipulan que el
procedimiento debe de estar contemplado en una ley expedida con
anterioridad al hecho.
En un quinto agravio, el recurrente argumenta que la afirmación
de la juzgadora federal de que la baja del recurrente estaba
debidamente fundada y motivada es infundada, al no colmarse los
requisitos previstos en el artículo 5 constitucional, puesto que si bien se
invocó en el diverso 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, éste es inconstitucional.
Como sexto agravio, manifiesta que la juzgadora no realizó el
control de constitucionalidad y convencionalidad del precepto
impugnado, así como de su acto de aplicación, al desconocer los
derechos laborales de los militares del ejército y fuerza aérea
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mexicanos, establecidos en el numeral 123, apartado B constitucional y
7 del Protocolo de San Salvador.
Por último, como séptimo agravio, refiere que la juzgadora no
suplió la deficiencia de la queja a favor del recurrente, al suplir la
absoluta falta de justificación del informe justificado y de la
fundamentación y motivación del acto reclamado al Congreso de la
Unión.
QUINTO. Determinación de la Litis. La Litis en este asunto se
limita a analizar los agravios de fondo relativos al estudio de
constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos al transgredir los artículos 5o. y 123, apartado
B constitucionales.
SEXTO. Estudio de fondo. En sus agravios relativos a la
constitucionalidad de la norma general reclamada, el quejoso ahora
recurrente basa su impugnación en los siguientes temas:
Interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Federal;
Vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo, por la
previsión de la duración temporal de nueve años en el servicio
activo, mediante la relación sustentada en el reenganche;
Violación al principio de igualdad y no discriminación, respecto
al trato que otorga a la ley a quienes tienen el rango de Cabo
en el Ejército;
Falta de Fundamentación y motivación de la medida
legislativa.
Los agravios planteados resultan infundados respecto a la
afectación a la estabilidad en el empleo, y los demás deben declararse
inoperantes.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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I. Estabilidad o permanencia en el empleo
Son infundados los agravios tendientes a demostrar que el artículo
154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al prever
el contrato de enganche y reenganche, vulnera los derechos a la
estabilidad y permanencia en el empleo, reconocidos en los artículos
123, apartado B, de la Constitución Federal, y 7 del Protocolo de San
Salvador.
El artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos establece:
Artículo 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá
reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de
Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si
estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal
causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva
correspondiente.
En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus
contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como
máximo de nueve años.
De su texto se advierte que la relación del soldado raso y el Estado
es temporal, se establece con contratos de enganche y reenganche, y
no puede superar los nueve años.
En relación con esa norma legislativa, esta Segunda Sala ya ha
sostenido en el sentido que no vulnera el derecho a la estabilidad o
permanencia en el empleo. Lo anterior, al resolver los Amparos en
Revisión 1056/2018 y 97/20192.
Para arribar a dicha conclusión, dichos criterios se basaron en las
consideraciones fundamentales siguientes.
2 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de trece de marzo de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos y de ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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De las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123
constitucional3, se desprendió que la primera de las fracciones
establece que los trabajadores al servicio del estado de base tendrán
derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo, que se traduce en
la posibilidad de que el órgano estatal únicamente pueda terminar la
relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 464,
es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base
únicamente dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares
3 “Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI (SIC).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. 4 “ARTICULO 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: […] (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975) Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos”.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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de los órganos de gobierno, por las causas expresas previstas en dicho
precepto, en la inteligencia de que cuando el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje resuelva dar por terminada la separación del
trabajador sin responsabilidad para el estado, es decir, cuando existió
causa legal justificada, el trabajador de base, destituido en estos
términos no tendrá derecho al pago de salarios caídos.
Caso contrario, cuando la separación no hubiere sido justificada
por algunas de las causas respectivas, deberá reinstalarse o
reintegrarse al trabajador en el cargo del cual fue separado y ordenar
además al órgano de gobierno patrón al pago de salarios caídos o en
su defecto cubrir la indemnización correspondiente cuando los
trabajadores destituidos injustificadamente hayan optado por ella.
Por su parte, de la fracción XIV señala que los cargos de confianza
serán determinados en ley, los cuales únicamente disfrutarán de las
medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social.
Se concluyó que la estabilidad y permanencia en el empleo, es
una prerrogativa que se deriva de la existencia de una relación de
naturaleza laboral, en donde además el trabajador debe tener la calidad
de base, pues los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho.
Asimismo, se analizó lo que regula la fracción XIII del apartado B
del artículo 123 constitucional5, en cuanto a que los militares, marinos,
5 “Art. 123.- […] (REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las
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personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias
leyes.
Y que en el caso del Ministerio Público, los peritos y los miembros
de las instituciones policiales, para poder ser separados de sus cargos
debe permear como causal que no cumplan con los requisitos que las
leyes vigentes, o bien removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones, pues de resultar la separación arbitraria,
el estado estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio.
Así, para determinar si un sujeto tiene derecho a la prerrogativa
constitucional de estabilidad o permanencia laboral, importa dilucidar la
naturaleza del vínculo jurídico que se establece entre las partes, pues
de resultar que el régimen bajo el que se regulan es de distinta
naturaleza a la laboral, no se tendrá derecho a reclamar una posible
afectación a ese derecho obrero, como lo analizó en la sentencia
impugnada la Jueza de Distrito, concluyendo que al pertenecer el
quejoso al Ejército Mexicano su relación jurídica con el estado era de
naturaleza administrativa, pues ante ese supuesto se rige por las
normas de dicho régimen, y por ende no gozaba del derecho a la
estabilidad laboral.
Determinación que se estimó ajustada a derecho, en virtud de las
razones sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la
contradicción de tesis 11/94, de donde derivó la jurisprudencia P./J.
24/95, de rubro: “POLÍCIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; […]”.
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ADMINISTRATIVA”6, que también se cita por analogía en la sentencia
que se revisa.
Y, además estableció que similar criterio se sustentó en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de rubro: “POLICÍA FEDERAL
MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN
CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO
PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS
LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO
O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA”7
6 Cuyo texto y datos de identificación son: “La relación Estado-empleado fue, en principio de
naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los
empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral
y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general
se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad
pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden
administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del
Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII
Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica
que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón,
de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de
naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos
que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno
a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente
a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito”.
[Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 24/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo II, septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa, página 43. Registro:
200322].
7 Cuyo texto y datos de identificación son: “Los agentes de la policía federal ministerial son
empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado
B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los
derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la
estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el
cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho
internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1,
puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos
para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de
1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no
inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los
derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las
características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la
estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los
cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que
representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el
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Se precisó que aun cuando esos criterios derivaron de
controversias en las que participaron propiamente policías, se
estableció en forma general por el Pleno y la Primera Sala de este Alto
Tribunal, que la relación estado-empleado si bien se transformó en su
naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se consideró al
estado como un patrón sui generis; de dicho tratamiento general se
excluían a cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos
de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales
la relación seguía siendo de orden administrativo y, el estado, autoridad.
Asimismo, en forma genérica en dichos criterios se sostiene que
a dichos grupos, incluidos los militares, el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los excluyó de los derechos de estabilidad por las
características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el
establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para
su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina
jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una
movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las
necesidades que se susciten para el estado y que representa una
medida de orden constitucional.
Razones las anteriores que se consideran suficientes para
concluir que la relación entre los militares y el estado es de naturaleza
administrativa, y ante ese vínculo aquéllos no pueden reclamar la
posible afectación a los derechos de estabilidad o permanencia laboral,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,
página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA.’. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente
del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de
confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo
de 1998, página 352, de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES
CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO
CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’, por lo cual no pueden reclamar la posible
afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia
de su nombramiento”. [Tesis: 1a./J. 106/2010, , Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página: 372. Registro:
163054].
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y en efecto, el concepto de violación en el que se tildó de inconstitucional
el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, al considerar que dicho precepto violentó el
referido derecho a la estabilidad laboral o permanencia fue debidamente
calificado como infundado.
Se consideró que la interpretación a la que se debe llegar al no
contemplarse a los militares en la prohibición instituida en el párrafo
segundo de la fracción XIII multicitada, es que dada la naturaleza
administrativa que existe entre el estado y estos servidores públicos
(militares), y que ésta se rige por las normas también administrativas de
la ley y reglamentos que les correspondan, en todo caso, existe una
libertad configurativa en el legislador ordinario en términos del artículo
73, fracción XIV, de la Constitución8, para regular en la forma que lo
estime conveniente lo relativo a la permanencia de los miembros del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues en esa ley se está en
posibilidad de establecer los derechos y obligaciones de ese sector.
Lo anterior, se corrobora con lo regulado en el último párrafo de la
fracción XIII invocada, en donde se consideró expresamente para este
sector, miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que al
establecerse los derechos de seguridad social de la milicia se les
proporcionara las prestaciones de seguridad social contempladas para
los trabajadores burócratas, haciendo una remisión expresa a la
fracción XI, inciso f), del propio apartado B9, con lo que, es claro, que el
8 “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: […] (REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944) XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio. […]”. 9 “Art. 123.- […] XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: […] (REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento
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constituyente buscó dar esa libertad al legislador ordinario para regular
en relación con los derechos y obligaciones de la milicia, entre ellos la
permanencia en su servicio, pues de haber pretendido la aplicación del
derecho a la estabilidad o permanencia laboral, lo hubiera referido
expresamente como sí lo hizo en relación a la seguridad social.
Estas razones deben reiterarse en el sentido de que el precepto
impugnado no vulnera el derecho de estabilidad y permanencia en el
empleo, y que es acorde al régimen especial de las fuerzas armadas
reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
Sin embargo, resulta pertinente formular una aclaración.
Es cierto que en esos precedentes se citaron criterios referentes
al segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123,
constitucional respecto a la prohibición de la reincorporación en el
servicio; sin embargo, en una nueva reflexión, desarrollada en el
siguiente apartado, debe establecerse con claridad que esa restricción
no les es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Por último, debe decirse que similares consideraciones deben
regirse respecto del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, puesto
que debe prevalecer la norma constitucional analizada en el sentido de
que los militares están sujetos a un régimen especial y por tanto se
excluyen de los derechos de estabilidad por las características
peculiares de sus servicios públicos, sin que su configuración en la
norma convencional pueda modificar el régimen constitucional al que
están expuestos.
II. Interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII,
constitucional
El recurrente esgrime que el segundo párrafo del artículo 123,
apartado B, fracción XIII no les es aplicable a los militares por no prever
conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; […]”.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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la prohibición a éstos de la reinstalación en el servicio activo, y que debió
interpretarse en su beneficio, a efecto de declarar inconstitucional el
precepto impugnado.
Este argumento también es infundado.
Asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el segundo párrafo
del artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional no les es
aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Al respecto, en la Contradicción de Tesis 377/2019, fallada por
esta Segunda Sala en sesión de (se ajustará en el engrose) por (se
ajustará en el engrose) de votos, sostuvo las siguientes conclusiones:
El segundo párrafo, de la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123
constitucional no tiene el alcance de incluir a los miembros de las
fuerzas armadas en la restricción de la reinstalación en el servicio
activo, debido a que se encuentra dirigida a los servidores públicos que
en su literalidad invoca, a saber, los agentes del Ministerio Público,
peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación
La parte quejosa que obtenga la protección constitucional ante la
ilegalidad de la resolución que ordenó su baja en el Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, ya sea por violaciones procesales, formales o de
fondo, la restitución de sus derechos afectados no se encuentran
condicionados a la aplicación de la restricción constitucional establecida
en dicha porción normativa.
Dicha contradicción dio origen a la tesis jurisprudencial, pendiente
de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y
texto siguientes:
(Se ajustará en el engrose)
MILITARES. LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO
123, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ES
APLICABLE A LOS MILITARES QUE HAYAN OBTENIDO LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ SU BAJA EN EL EJÉRCITO Y
FUERZA ÁREA MEXICANOS. Conforme al citado precepto
constitucional, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las
entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio
fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización
y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Ahora bien, de
la de la apreciación integral de la evolución y fines de norma
constitucional se advierte que no fue voluntad del Poder Revisor de la
Constitución, incluir en esa restricción a los miembros de las fuerzas
armadas, debido a que se encuentra dirigida a los servidores públicos
que en su literalidad invoca. Tan es así, que en el primer párrafo de la
fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, el
constituyente fue claro en determinar que los militares se regirán por
sus propias leyes. Por lo que, en este orden la parte quejosa que
obtenga la protección constitucional ante la ilegalidad de la resolución
que ordenó su baja en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya sea
por violaciones procesales, formales o de fondo, la restitución de sus
derechos afectados no se encuentran condicionada a la aplicación de
la restricción constitucional establecida en el segundo párrafo, de la
fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional.
No obstante, a pesar de ser cierto el argumento del recurrente y
de considerar pertinente realizar un pronunciamiento aclaratorio en ese
sentido, ello no modifica la conclusión alcanzada en el apartado anterior,
puesto que el límite de nueve años en el servicio activo es razonable al
tener un fin constitucionalmente válido, a saber, mantener la eficacia y
operatividad de las Fuerzas Armadas, así como el mejor desempeño de
la funciones militares y navales que tiene encomendadas.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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Lo anterior si se toma en cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno
en la acción de inconstitucionalidad 1/201510, y en lo que interesa,
sostuvo lo siguiente:
Se estableció que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución delega al legislador ordinario la posibilidad de regular a
estos grupos mediante sus propias leyes. Se precisó que la propia
Suprema Corte de Justicia en la Octava Época la interpretó como una
habilitación constitucional al legislador ordinario para la emisión de leyes
propias para cada uno de estos grupos, la que decide con gran claridad
que la naturaleza de éstos es administrativa y no es laboral, cuestión
que hasta la presente Décima Época se mantiene.
Es así que se sostuvo que actualmente, la fracción XIII debe
continuarse interpretando en el sentido de que, aun cuando está dentro
del apartado “B”, y que se refiere a los trabajadores al servicio del
Estado, lo cierto es que está estableciendo un régimen especial y de
exclusión de las personas mencionadas en esta fracción, que son los
militares, los marinos, el personal del servicio exterior, los agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales.
Por tanto, el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII, debe
entenderse en el sentido de que los seis grupos enunciados se regirán
por sus propias leyes y se encuentran bajo un régimen de exclusión del
propio apartado, sujeto a restricciones constitucionales expresas e
implícitas. Expresas en lo que se refiere al rubro de permanencia, e
implícitas en lo que se refiere a lo que cada ley especial prevea respecto
a cada grupo regulado.
10 Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea (ambos por la invalidez de la norma impugnada y, por extensión, de las diversas fracciones VIII y IX), Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos particulares.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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En suma, el Tribunal Pleno determinó que los militares, marinos,
personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales:
a) No tienen una relación de tipo laboral con el Estado, sino una
relación de índole administrativa, aunque ésta, por su especificidad,
puede presentar matices administrativos-laborales.
b) Están excluidos de la aplicación de los derechos generales del
apartado B del artículo 123 constitucional, y, en consecuencia, de la
aplicación, en principio, de la legislación secundaria respectiva, a saber,
de la Ley Burocrática y, por mayoría de razón, de la Ley Federal del
Trabajo; lo que no excluye que las leyes que les rigen, prevean
garantías mínimas en la prestación de sus servicios y otros derechos
que puedan ser incluso afines a las prestaciones que se otorgan en el
derecho laboral burocrático, pero que tienen naturaleza administrativa y
no laboral, y
c) No gozan por tanto de derechos laborales colectivos de rango
constitucional como el de huelga o el de formar sindicatos para la
defensa de sus intereses comunes, lo que no impide que las leyes que
les rigen, puedan considerar derechos o garantías afines a la protección
y defensa de sus propios derechos e intereses.
Asimismo, al resolver los Amparos en Revisión 878/2015 y
14/201911 concernientes al retiro forzoso previsto en el artículo 25,
fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:
El desempeño de las funciones militares se determina atendiendo,
entre otros factores, a la capacidad física y la buena salud, lo que se
justifica y explica en la medida en que, para garantizar el eficaz
cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Fuerzas Armadas
Mexicanas.
11 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de cuatro de noviembre de dos mil quince por unanimidad de cinco votos y de tres de abril de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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La propia naturaleza de la función militar impone la necesidad de
establecer una edad máxima para la permanencia en el servicio activo,
con independencia de que los miembros de las Fuerzas Armadas
cuenten con buen estado físico y psicológico para el desarrollo de
actividades laborales o productivas en el sector público o civil. De ahí
que tratándose del personal militar y naval, el retiro forzoso por razón
de edad, no debe entenderse vinculado a un estado de “vejez” o “edad
avanzada” como acontece inversamente en otros regímenes de
seguridad social, en donde la edad mínima para el retiro de la actividad
laboral es mayor que la prevista en la norma impugnada; sino con un
estado de "óptima salud para el servicio de las armas", puesto que, con
independencia de la función que tengan encomendada, todos los
miembros de las Fuerzas Armadas deben encontrarse física y
mentalmente aptos para el desempeño de las actividades inherentes a
ese servicio.
Se concluyó que la circunstancia de que se establezca una edad
límite para permanecer en el servicio activo de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, no implica transgresión al derecho de no discriminación y
de libertad de trabajo, habida cuenta que en términos de lo dispuesto
en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal,
los militares y marinos no gozan del derecho a la estabilidad en el
empleo ni a la inmutabilidad de toda condición de ingreso o
permanencia, en tanto se les excluye de los derechos laborales que
prevé la norma constitucional en comento y, por ende, es válido que las
propias normas castrenses regulen las causas de terminación forzosa
del servicio en activo para los militares y marinos, siempre y cuando
sean justificadas desde la óptica constitucional, tal como acontece ese
supuesto de retiro forzoso.
Estas mismas razones son aplicables para estimar justificada la
limitación temporal al contrato de enganche y reenganche, la cual se
encuentra inmersa en el mismo sistema jerárquico de operación de las
Fuerzas Armadas, en el que se prevé el retiro forzoso por edad según
el grado al que accedan sus miembros, el cual es acorde a la finalidad
y naturaleza de su funcionamiento y organización.
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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De ahí, que, aun cuando los militares no se encuentren sujetos a
la restricción constitucional expresa contenida en el segundo párrafo de
la fracción XIII del artículo 123 constitucional, debe sostenerse la
constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, sin que quepa darle el alcance pretendido por
el recurrente.
III. Cuestiones novedosas
Los agravios relativos a que la norma impugnada discrimina a los
soldados rasos del resto de los militares del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, así como la falta de fundamentación y motivación de la
medida legislativa, resultan inoperantes.
En efecto, si en el recurso de revisión hacen valer agravios que no
se plantearon desde el juicio de amparo, es claro que existe un
impedimento técnico para analizar el planteamiento efectuado, porque
se debe considerar que dicho recurso es un medio de defensa
establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en
el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales
que rigen el procedimiento, labor realizada a la luz de los agravios
expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones
que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar circunstancias
que revelan su ilegalidad.
Se corrobora lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de
rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON
AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO
TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA ELE EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO
QUE CONTIENEN.”12
12 Cuyo texto es: "Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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A mayor abundamiento, dichos argumentos ya fueron analizados
en los amparos en revisión 1056/2018 y 97/201713, en los que se llegó
a la conclusión que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos no vulnera el principio de igualdad y no
discriminación, así como que no hubo una falta de fundamentación y
motivación de la medida legislativa.
SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. En relación con la
revisión adhesiva y dado que los argumentos expuestos por el
recurrente en relación con la constitucionalidad de la ley resultaran
infundados, lo procedente es declararla sin materia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda
Sala, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL
RESULTA INFUNDADA”14.
técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, pág. 552, registro 171304
13 Fallados por esta Segunda Sala en sesiones de trece de marzo de dos mil diecinueve por
unanimidad de cuatro votos y de ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, respectivamente. 14 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, pág. 552, registro 171304
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OCTAVO. Reserva de jurisdicción. De conformidad con lo
establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo15 y en el punto cuarto,
fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/201316, en atención a que
esta Segunda Sala se pronunció respecto del problema jurídico de su
competencia, se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, para que se
pronuncie sobre los temas de legalidad abordados en los restantes
conceptos de violación pendientes de analizar.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta
Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Conrado de la Rosa Ordóñez, contra el artículo 154 de la Ley Orgánica
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito
CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción
II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el
15 Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte. 16 CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […]
AMPARO EN REVISIÓN 685/2019
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segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos.