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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho 1 , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes: "(...) III. Autoridades responsables 1. La Titular de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato. 1 Fojas 4 a 42 del juicio de amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro;

y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dieciocho1, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, ********** por su propio

derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades y actos siguientes:

"(...)

III. Autoridades responsables

1. La Titular de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

1 Fojas 4 a 42 del juicio de amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [2]

2. La C. **********, Inspectora adscrita a la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

3. El Ayuntamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

4. El Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato.

5. El H. Congreso de la Unión, por conducto de la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores.

6. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Normas generales, actos y omisiones que se reclaman.

1. De la Titular de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se reclama la emisión y suscripción del oficio ********** de fecha 3 de octubre de 2018.

2. De la C. **********, Inspectora adscrita a la Dirección General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se reclama la emisión y suscripción de la constancia de notificación de fecha 8 de octubre de 2018, mediante la cual se hizo entrega del oficio señalado en el numeral previo.

3. Del Ayuntamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se reclama:

3.1. La discusión, aprobación y expedición del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, específicamente en las porciones aplicadas en la Constancia de Factibilidad y, de manera destacada, el artículo 90, fracciones I, II, III y XV, que establece lo siguiente:

(se transcribe).

Lo anterior, con motivo de su primer acto de aplicación en la esfera jurídica de este justiciable a través de la Constancia de Factibilidad.

4. Del Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, se reclama la promulgación y orden de publicación del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato. El presente acto no se impugna por vicios propios, sino en términos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo.

5. Del H. Congreso de la Unión se reclaman por conducto de la H. Cámara de Senadores y H. Cámara de Diputados, la discusión, aprobación y expedición del artículo Segundo Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos, en su siguiente porción normativa: (se transcribe).

Lo anterior, con motivo de su primer acto de aplicación en la esfera jurídica de este justiciable a través de la Constancia de Factibilidad.

6. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación de la Ley General de Asentamientos humanos en la porción

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [3]

impugnada; acto que no se combate por vicios propios, sino atento a lo ordenado por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. (…)". (fojas 4 a 42 del juicio de amparo indirecto **********).

El quejoso invocó como garantías individuales

violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución

Federal; así como 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos sin señalar tercero perjudicado, narró los

antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo de

Distrito en el Estado de Guanajuato, que lo registró con el número

**********, y por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil

dieciocho2, admitió parcialmente la demanda de amparo, pues la

desechó por cuanto hace a "La orden de publicación del Reglamento

Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, en

concreto del artículo 90, fracciones I, II, III y XV; y, del artículo segundo transitorio

de la Ley General de Asentamientos Humanos, en virtud de no haber sido

reclamados por vicios propios, en términos del numeral 61, fracción XXIII, en

relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo"; así como

"El acta de notificación de la constancia de factibilidad contenida en el oficio

**********, levantada por la Inspectora adscrita a la Dirección General de

Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, al ser un acto que no afecta

materialmente derechos sustantivos de la parte quejosa, en términos del artículo

61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso b), interpretado a

contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo".

Agotado el trámite de ley, el treinta y uno de diciembre

2 Fojas 151 a 157, ibídem.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [4]

siguiente3, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia4, en la

que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo

solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la

sentencia acabada de relacionar, **********, apoderada especial para

pleitos y cobranzas del quejoso interpuso recurso de revisión en su

contra, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde quedó

registrado bajo el número **********, y en sesión de diecinueve de

septiembre de dos mil diecinueve5, determinó:

"(…)

PRIMERO. En la materia competencia de este tribunal colegiado se modifica la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, por lo que se levanta el sobreseimiento decretado respecto del numeral 90, fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato.

SEGUNDO. Conforme a lo resuelto en el último punto considerativo de esta ejecutoria, remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida lo que corresponda respecto del recurso de revisión, por cuanto ve a la regularidad constitucional del artículo segundo transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

(…)".

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el treinta y uno

de octubre de dos mil diecinueve6, el Presidente de este Tribunal

Supremo ordenó registrar el asunto, al cual correspondió el número

**********; se asumió la competencia para conocer del medio de

3 Fojas 326 y 327, ibídem. 4 Fojas 328 a 367, ibídem. 5 Fojas 32 a 50 del amparo en revisión **********. 6 Fojas 21 a 26 del toca en que se actúa.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [5]

impugnación de que se trata, turnó el

expediente para su estudio al señor Ministro

Alberto Pérez Dayán y ordenó remitirlo a la

Sala de su adscripción.

En proveído de diecisiete de enero de

dos mil veinte7, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta

se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al

ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la

República; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto

en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una

sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia

7 Foja 80, ibídem.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [6]

corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se

considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se hará

pronunciamiento sobre estos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado

de Circuito que previno en el conocimiento se ocupó de analizar y

determinó que la presentación del recurso de revisión se hizo de

manera oportuna y por parte legítima, concretamente en el

considerando segundo de la ejecutoria de diecinueve de septiembre

de dos mil diecinueve8.

TERCERO. Antecedentes. Se estima oportuno traer a cuenta los

antecedentes que se advierten del sumario, a saber:

1. El veinticinco de mayo de dos mil doce se celebró un contrato

de compraventa de bien inmueble9 entre ********** como

"enajenante" y ********** como "adquirente", el cual consta en

escritura pública número ********** otorgada ante la fe del Notario

Público número ********** de Irapuato, Guanajuato, de la que se

desprende que la transmisión de dominio se hizo libre de todo

gravamen, sin que constara anotación de declaración de

utilización o afectación agraria.

Derivado del contrato de compraventa, el veintidós de mayo de

dos mil diecisiete10, el quejoso **********, solicitó a la Dirección

General de Desarrollo Territorial del Municipio de Irapuato,

Guanajuato, la emisión de la constancia de factibilidad para la

construcción de un desarrollo inmobiliario de uso mixto

8 Fojas 33 vuelta y 34 del amparo en revisión **********.

9 Fojas 73 a 108 del amparo indirecto **********, tomo I. 10 Fojas 68 al 70, ibídem

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [7]

(habitacional y comercial) en la fracción

********** de la parcela número **********, del

ejido "**********", Municipio de Irapuato. "El

proyecto –aún en desarrollo– incluirá la

construcción a lo largo y ancho del Inmueble de un

condominio horizontal compuesto de

aproximadamente ********** casas habitación, en el que de igual manera

se incluyen algunos locales comerciales para prestar servicios a los

condóminos, tal y como serían tintorerías, misceláneas, farmacias, entre

otros".

Mediante oficio ********** de treinta y uno de mayo de dos mil

diecisiete11, el titular de la Dirección General de Desarrollo

Territorial del Municipio de Irapuato, Guanajuato, emitió la

primera constancia de factibilidad, en la que manifestó que el

inmueble se encontraba ubicado en la zona norponiente de la

mancha urbana, clasificada en una parte como área natural

protegida y en otra como de uso habitacional de densidad media;

por lo que determinó la imposibilidad para expedir la

constancia solicitada.

2. Inconforme con la respuesta, ********** promovió el juicio de

amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de

Distrito en el Estado de Guanajuato; resuelto por el Juez

Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región,

dentro del cuaderno auxiliar **********, el treinta y uno de agosto

de dos mil diecisiete12 celebró la audiencia constitucional y dictó

la sentencia acabada de engrosar el trece de diciembre

siguiente13, en la cual sobreseyó y negó el amparo solicitado.

11 Foja 66, ibídem. 12 Fojas 385 y 386, ibídem. 13 Fojas 387 a 418, ibídem.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [8]

3. Contra la anterior determinación, el quejoso, la Coordinadora

General Jurídica y representante del Gobernador del Estado

de Guanajuato, así como el Director General del Instituto de

Ecología de esa entidad, interpusieron recurso de revisión, del

cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, registrado

bajo el número ********** que en sesión de treinta de agosto de

dos mil dieciocho, determinó revocar la sentencia combatida y

conceder el amparo al quejoso, para los efectos siguientes:

"(…)

1. Se inaplique el sistema normativo impugnado únicamente respecto del aquí quejoso.

2. El director General de Desarrollo Territorial de Irapuato y el director de Recursos Naturales del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato dejen sin efectos los oficios **********, ********** y **********.

3. El director General de Desarrollo Territorial de Irapuato emita otro en el cual expida la constancia de factibilidad, en la que además de los datos que deba contener, asiente que el aquí recurrente no garantizó la vía de acceso a la zona urbana más próxima.

Lo anterior, en el entendido de que la parte quejosa no queda liberada de observar el resto de normas nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente, incluidas las penales, al no haber sido materia de reclamo ni estudio en el presente juicio de amparo.

Cabe señalar que la determinación contenida en este fallo no impide que las autoridades responsables, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar todos los actos necesarios para cumplir con las disposiciones constitucional y legales que aquí se estimaron infringidas, e incluso, modificar o emitir nuevos decretos en aras de proteger de manera efectiva el medio ambiente. (…)" (fojas 543 a 583 del amparo indirecto **********, tomo I).

Durante el procedimiento de ejecución de la sentencia, la

Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato emitió

los oficios siguientes:

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [9]

********** de diecisiete de septiembre de

dos mil dieciocho14, a través del cual dejó sin

efectos los oficios ********** y **********.

********** de tres de octubre de dos mil

dieciocho15, donde se contiene la constancia

de factibilidad ordenada en el fallo protector.

********** de cuatro de octubre de dos mil dieciocho16, con el cual

se remitió el oficio anterior.

Por su parte, el Director General del Instituto de Ecología del

Estado con sede en Guanajuato, hizo lo propio con un oficio sin

número de veinticinco de septiembre del mismo año17.

Posteriormente, el diecinueve de octubre de dos mil

dieciocho18, la Juez de Distrito declaró debidamente cumplida

la sentencia de amparo, determinación que quedó firme, en

tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Decimosexto Circuito declarar infundado el recurso de

inconformidad **********, interpuesto por el quejoso, en sesión

de siete de febrero de dos mil diecinueve19; por tanto el

veintidós siguiente20 se ordenó el archivo del expediente.

4. La constancia de factibilidad contenida en el oficio ********** de

tres de octubre de dos mil dieciocho21 emitida por la Directora

General de Desarrollo Territorial de Irapuato (dictado en

14 Fojas 616 a 617, del juicio de amparo indirecto **********, tomo II.

15 Fojas 50 a 131, del juicio de amparo indirecto **********. 16 Fojas 638 a 720, ibídem. 17 Fojas 633 a 636, del juicio de amparo indirecto **********, tomo II. 18 Fojas 732 a 736, ibídem. 19 Fojas 781 a 806, ibídem. 20 Foja 808, ibídem. 21 Fojas 640 a 720 del amparo indirecto **********, tomo II y 50 a 131 del amparo indirecto **********.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [10]

cumplimiento de la sentencia de amparo en revisión **********),

constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva

el presente recurso de revisión, donde también se reclamó el

procedimiento legislativo que dio origen a los artículos 90,

fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la

Administración Pública Municipal y al artículo Segundo

Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos,

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de los

conceptos de violación siguientes:

En el primero aduce que la constancia de factibilidad es contraria

al principio de legalidad, en tanto la autoridad responsable

inaplicó el marco normativo que rige la emisión de ese acto

administrativo, el cual es de naturaleza meramente informativa,

toda vez que su finalidad únicamente es comunicar al particular

sobre el uso predominante y los usos compatibles, condicionados

e incompatibles de un inmueble determinado conforme al

Programa Municipal.

En la inteligencia que los programas municipales se encuentran

definidos en el Código Territorial y configuran la base para la

emisión de las constancias de factibilidad.

Entonces, si como lo manifiesta la autoridad, conforme al

Programa Municipal, una parte del inmueble se encontraba afecta

al área natural protegida, y a la fracción restante le corresponde

el uso de suelo habitacional, acorde a lo ordenado en la ejecutoria

de amparo, se debía inaplicar únicamente lo referente al área

natural protegida, pero mantener en sus términos lo dispuesto en

el resto del programa; en otras palabras, la autoridad responsable

no se encontraba habilitada para inaplicar el Programa Municipal,

más allá de la porción declarada inconstitucional en la ejecutoria

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [11]

de amparo.

En el segundo concepto de violación

desarrolló las razones por las cuales estimó

acreditada la violación al artículo 16 de la

Constitución Federal, dada la incompetencia

de la Dirección General de Desarrollo Territorial para inaplicar

los usos de suelo determinados en el Programa Municipal,

así como para asignar nuevos usos de suelo; concluyendo que no

señaló de manera expresa cuál es el fundamento normativo que

le autoriza inaplicar las disposiciones del Código Territorial y del

propio Programa Municipal.

Por lo tanto, califica la constancia de factibilidad como un

documento irregular que impacta en su esfera jurídica, en la

medida en la que fue emitido por una autoridad que actuó en

exceso de las facultades legales que tiene atribuidas conforme al

Código Territorial y al Reglamento Orgánico.

En el tercer concepto de violación, plantea la

inconstitucionalidad del artículo 90, fracciones I, II, III y XV,

del Reglamento Orgánico de la Administración Pública

Municipal de Irapuato, Guanajuato, señalando que lo hace de

manera complementaria al motivo de disenso anterior, "…

únicamente para el caso en el que se estime que dichos preceptos

reglamentarios constituyen un fundamento válido para que la autoridad

municipal pueda dejar sin efectos el contenido de una norma general como

es el caso del Programa Municipal, así como las disposiciones del Código

Territorial, luego entonces, dichos preceptos reglamentarios son

inconstitucionales en la medida en la que -bajo la interpretación de la

DGDT- contravienen una norma de mayor jerarquía como es el caso del

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [12]

Código Territorial que, como se ha insistido, exige de manera taxativa y

sin excepciones, que la autoridad municipal determine el contenido de la

constancia en función de la zonificación contenida en el programa

municipal respectivo.

Esa interpretación del artículo 90 no podría resultar constitucional en

función del principio de subordinación jerárquica que rige el ejercicio de

la facultad reglamentaria, tal y como se desprende del siguiente criterio

jurisprudencial del Tribunal Pleno:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES." (la transcribe y cita datos de localización).

…"

En el cuarto concepto de violación expone, bajo el supuesto de

llegar a considerarse que la Dirección General de Desarrollo

Territorial sí está facultada para inaplicar el Programa Municipal y

en su lugar determinar nuevos usos de suelo; que ello es ilegal,

al no estar frente a una contravención de la Ley de Asentamientos

Humanos.

Porque si bien la responsable consideró que no se incluyen los

estándares contenidos en la Ley de Asentamientos Humanos

emitida con posterioridad, pues acorde a lo dispuesto en su

artículo Segundo Transitorio, debe entenderse que el Programa

Municipal se encuentra tácitamente derogado; ello resulta ilegal

en tanto:

a) La Dirección General de Desarrollo Territorial al emitir la primera

Constancia de Factibilidad el treinta y uno de mayo de dos mil

diecisiete, reconoció expresamente la aplicabilidad del Programa

Municipal, no obstante que a esa fecha ya se encontraba en vigor

la Ley de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis;

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [13]

aspecto que no fue controvertido y como tal

fue consentido expresamente por el ahora

quejoso.

b) En relación con los usos habitacionales en

áreas no urbanizables, además de los vicios

de legalidad, la autoridad materializó una violación a la garantía

de audiencia, pues la declaratoria del inmueble como zona no

urbanizable decretada en la Constancia de Factibilidad, no se vio

antecedida por un procedimiento en el cual el quejoso haya sido

oído y vencido; destaca que la razón primordial por la cual el

Tribunal Colegiado le otorgó la protección constitucional, atendió

a que todo acto privativo exige que se respete la garantía de

audiencia.

c) En relación con el deber de proteger las áreas de conservación

ambiental. La supuesta violación a derechos fundamentales

invocada por la responsable, más allá de que se sustenta en

elementos argumentativos carentes de valor por no haber seguido

el procedimiento que marca la ley, no puede traducirse en la

inaplicación de un precepto normativo, pues tal facultad está

reservada a las autoridades jurisdiccionales al conducir el análisis

de constitucionalidad; además, el control difuso, en su caso, debe

llevarse a cabo siempre en beneficio del justiciable.

d) En relación con las zonas de alto riesgo a la que aluden los

artículos 65 a 67 de la Ley de Asentamientos Humanos deben

constar en los planes o programas de desarrollo urbano y

ordenamiento territorial aplicables, y no ser determinados en

actos administrativos aislados. Así, si en el Programa Municipal

vigente no se establece que el inmueble se ubica en una zona de

alto riesgo, no es válido invocar esa causal para establecer una

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [14]

nueva zonificación. Además, la autoridad pasa por alto que, bajo

el supuesto inadmitido de que se estuviera en una zona de riesgo,

los propios artículos invocados indican que se debe desahogar un

procedimiento específico, el cual fue completamente ignorado y

optó por a la figura de la derogación tácita en una decisión por

demás arbitraria.

e) Con relación a los artículos del Código Penal del Estado de

Guanajuato, resulta irrelevante que la responsable invoque los

artículos 262 Bis y 262 Ter para evidenciar que la ocupación

irregular de áreas no urbanizables y la autorización de

construcciones que se ubiquen en zonas de riesgo son delitos;

pues hasta en tanto en un instrumento programático no indique

que determinado inmueble se encuentra en un área no

urbanizable o en una zona de riesgo, no se puede configurar el

tipo penal.

f) El desarrollo territorial debe de estar a instrumentos

programáticos. Como corolario de lo anterior, señala la impetrante

de garantías que es absurdo suponer la inaplicación del Programa

Municipal por contravenir la Ley de Asentamientos Humanos,

cuando esta ley, como el Código Territorial, indican que el

desarrollo territorial y urbano necesariamente se debe regir por la

zonificación, usos, destinos, modalidades y restricciones

determinados en los programas municipales. Así, aun cuando en

su régimen transitorio la ley señale que todo ordenamiento

contrario a ella se entenderá como tácitamente derogado,

también reconoce expresamente que es facultad de las entidades

federativas y de los municipios, según el caso, desarrollar los

lineamientos aplicables en los instrumentos jurídicos que en

derecho corresponde; de donde se sigue que en tanto una

determinación se encuentre plasmada en esos instrumentos, y

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [15]

cumpla con los requisitos legales respectivos,

deberá mantenerse vigente pues, lejos de

contravenir el texto legal, se ajusta a él.

Por otra parte, en el concepto de

violación quinto textualmente estableció:

"El presente concepto de violación únicamente se formula bajo el supuesto inadmitido de que se estime que es válido que, como afirmó la autoridad responsable, el artículo Segundo transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos haya derogado tácitamente el Programa Municipal.

Al respecto, debe tomarse en consideración que el citado precepto transitorio señala lo siguiente: (se transcribe).

El transitorio en cita fue utilizado por la DGDT como fundamento para sustentar la inaplicación del Programa Municipal, pues -a juicio de la autoridad responsable- el programa es contrario a los estándares de la Ley de Asentamientos Humanos, que "no se encuentran aún incorporados" 16 en el Programa Municipal.

Ahora bien, para el caso de que la interpretación realizada por la autoridad responsable sea válida, se sostiene la inconstitucionalidad del citado artículo transitorio en la medida en la que genera un escenario de incertidumbre jurídica para los particulares, puesto que, ante la derogación del Programa Municipal, queda al arbitrio de la autoridad municipal -en este caso, la DGDT- la determinación de nuevos usos de suelo, destinos, modalidades y restricciones, sin que el particular tenga conocimiento cierto de que los nuevos usos de suelo cumplen con la normatividad estatal y los parámetros de planeación contenidos en el Código Territorial.

Debe de tomarse en consideración que los artículos 14 y 16 constitucionales contemplan el derecho del particular a no encontrarse en un escenario de incertidumbre jurídica, derecho cuyo núcleo duro se concentra en saber a qué atenerse o lo que es lo mismo, conocer de manera anticipada las consecuencias que le corresponden por su particular situación jurídica, incluida la de sus bienes. En el caso particular, la inaplicación del uso de suelo habitacional asignado en el Programa Municipal por parte de la autoridad responsable, bajo el argumento de la derogación tácita prevista en el artículo Segundo transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos, transgrede el derecho a la seguridad jurídica al materializar un ejercicio arbitrario de facultades que se

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [16]

encuentran reservadas en control concentrado al Poder judicial de la Federación y en control difuso a los órganos jurisdiccionales. Cobra relevancia el criterio contenido en la siguiente tesis:

"ARTÍCULOS TRANSITORIOS. AL PREVER QUE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE UNA LEGISLACIÓN ANTERIOR, CONTINUARÁN VIGENTES CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY EN TANTO NO SE OPONGAN AL CONTENIDO DE ÉSTA, ÚNICAMENTE REGULAN UN TEMA DE LEGALIDAD DISTINTO A LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE SUSCITEN ENTRE EL REGLAMENTO Y LA NORMA PRIMARIA." (la transcribe y cita datos de localización).

En esa medida, bajo el supuesto inadmitido de que el artículo Segundo transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos efectivamente derogue tácitamente el Programa Municipal, como manifestó la autoridad responsable, dicho artículo resultaría inconstitucional por impedir que los particulares tengan certidumbre de los usos de suelo autorizados o asignados en el programa municipal a un inmueble determinado. Por tanto, se solicita se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto por no ser acorde a los extremos del derecho a la seguridad jurídica tutelado en los artículos 14 y 16 constitucionales y, en consecuencia, se determine su inaplicación en la esfera jurídica de este quejoso."

5. En la sentencia sujeta a revisión, la Juez Décimo de Distrito en

el Estado de Guanajuato, una vez que determinó su

competencia para conocer del asunto, precisó que la litis a

resolver se encuentra integrada por los actos reclamados

siguientes:

"I. La promulgación, discusión, aprobación y expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, en específico su artículo segundo transitorio.

II. La promulgación, discusión, aprobación y expedición del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, publicado el seis de mayo de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en específico su artículo 90, fracciones I, II, III y XV.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [17]

III. El oficio ********** de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, a través del cual se expidió la constancia de factibilidad de uso de suelo que solicitó la parte quejosa."

Y establecida la certeza de los actos

reclamados, abordó lo relativo a las causas de improcedencia,

concretamente en el considerando cuarto, donde de oficio,

advirtió la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud que el ordinal 90,

fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la

Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato22,

publicado el seis de mayo de dos mil dieciséis en el Periódico

Oficial del Gobierno de esa entidad, no causa perjuicio alguno

a la parte quejosa, en tanto lo controvierte, con motivo de su

primer acto de aplicación, que hizo consistir en el oficio **********

de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Directora

General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, por el

cual se expidió la constancia de factibilidad de uso de suelo que

solicitó.

Sin embargo, el contenido del artículo y fracciones reclamadas es

meramente administrativo, en virtud de que únicamente

22 "Artículo 90. El Director General de Desarrollo Territorial, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, tiene las siguientes: I. Aplicar y hacer cumplir las disposiciones jurídicas de la legislación federal, estatal y municipal en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y de protección y restauración al medio ambiente que sean de competencia municipal; II. Aplicar las disposiciones del Código Territorial referentes al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como las estrategias y acciones que contenga el mismo; III. Aplicar las disposiciones del Código Territorial así como ejercer por si o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento; (…) XV. Emitir la constancia de factibilidad para regular la creación de fraccionamientos, condominios y desarrollos en condominio; (…)"

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [18]

establecen las atribuciones del Director General de Desarrollo

Territorial de Irapuato, Guanajuato, sin establecer obligaciones

para la parte quejosa; máxime que no es suficiente que la

autoridad responsable haya utilizado el artículo y fracciones

precisadas a fin de fundar su competencia para emitir el oficio

reclamado, en virtud que no fue citado para resolver la pretensión

de que se trata, esto es, expedir la constancia de factibilidad de

uso de suelo respecto de la fracción ********** de la parcela

********** del ejido "**********", Municipio de Irapuato.

Por lo que con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la

Ley de Amparo, decidió sobreseer en el juicio de amparo en

relación con la porción normativa señalada.

En tanto que en el quinto punto considerativo, la a quo desestimó

las causas de improcedencia hechas valer por el Presidente

Municipal y Ayuntamiento, ambos de Irapuato, Guanajuato, en

principio, la prevista en el artículo 61, fracción IX, de la ley de la

materia, porque si bien el oficio reclamado se emitió en

cumplimiento al juicio de amparo **********, del índice de ese

juzgado, donde se reclamaron del Director General de Desarrollo

Territorial, Presidente Municipal y Ayuntamiento, todos de

Irapuato, Guanajuato; Director de Recursos Naturales y Director

General, ambos del Instituto de Ecología, Gobernador y

Congreso, todos del Estado de Guanajuato, los actos reclamados

siguientes:

"a) El oficio ********** de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

b) El oficio ********** de treinta de junio de la misma anualidad.

c) El oficio ********** de veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [19]

d) La emisión del Programa Manejo del Área Natural Protegida en la Categoría de Área de Uso Sustentable **********, cuyo resumen fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el dos de noviembre de dos mil siete.

e) La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato.

f) La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, específicamente sus artículos 82, 83 y 84.

g) La discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación en el respectivo ámbito de su competencia, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, específicamente los artículos 8, 16, fracción XIII, 40, fracción II, 57, 60, fracciones I y II, 74, 75, fracciones VII y IX, inciso c), 76, fracción II, inciso b), 88, 89, 90, 95, 96, 98, 403 y 415.

h) La discusión, aprobación y expedición del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Áreas Naturales Protegidas, específicamente sus artículos 35, 36, 39 y 42.

i) La emisión y suscripción de los Decretos Gubernativos números 248 y 197 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el veinticinco de noviembre de dos mil cinco y catorce de febrero de dos mil doce, respectivamente."

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato,

Guanajuato, al resolver el expediente **********, concedió el

amparo solicitado respecto de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley

para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de

Guanajuato; 8, 16, fracción XIII, 40, fracción II, 57, 60, fracciones

I y II, 74, 75, fracciones VII y IX, inciso c), 76, fracción II, inciso b),

88, 89, 90, 95, 96, 98, 403 y 415 del Código Territorial para el

Estado y los Municipios de Guanajuato; 35, 36, 39 y 42 del

Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [20]

Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Áreas

Naturales Protegidas; los Decretos Gubernativos números 248 y

197; el Programa Manejo del Área Natural Protegida en la

Categoría de Área de Uso Sustentable ********** y el Programa

Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico

Territorial de Irapuato, así como sus actos de aplicación

consistentes en los oficios ********** de treinta y uno de mayo de

dos mil diecisiete, ********** de treinta de junio de la misma

anualidad e ********** de veintisiete de junio de dos mil diecisiete,

para el efecto siguiente:

"1. Se inaplique el sistema normativo impugnado únicamente respecto del aquí quejoso. 2. El director General de Desarrollo Territorial de Irapuato y el director de Recursos Naturales del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato dejen sin efectos los oficios **********, ********** y **********. 3. El director General de Desarrollo Territorial de Irapuato emita otro en el cual expida la constancia de factibilidad, en la que además de los datos que deba contener, asiente que el aquí recurrente no garantizó la vía de acceso a la zona urbana más próxima. Lo anterior, en el entendido de que la parte quejosa no queda liberada de observar el resto de normas nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente, incluidas las penales, al no haber sido materia de reclamo ni estudio en el presente juicio de amparo. Cabe señalar que la determinación contenida en este fallo no impide que las autoridades responsables, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar todos los actos necesarios para cumplir con las disposiciones constitucional y legales que aquí se estimaron infringidas, e incluso, modificar o emitir nuevos decretos en aras de proteger de manera efectiva el medio ambiente."

De donde entonces obtuvo que no se otorgaron directrices ni

fundamentos específicos para que se expidiera la constancia

de factibilidad, por ello, el Director General de Desarrollo

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [21]

Territorial de Irapuato, Guanajuato, tuvo

libertad de jurisdicción para expedir la

constancia de factibilidad reclamada en el

juicio.

Por otra parte, la juzgadora también

desestimó la causa de improcedencia que

hicieron valer las Cámaras de Senadores y Diputados del

Congreso de la Unión, así como el Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, en torno al proceso legislativo de la Ley

General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano, publicada el veintiocho de

noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la

Federación, en específico su artículo Segundo Transitorio23,

porque no causan afectación ni agravio alguno a los intereses

de la parte quejosa.

Básicamente, porque la parte quejosa cuestionó la regularidad

constitucional de ese artículo transitorio, con motivo de su primer

acto de aplicación, que hizo consistir en el oficio ********** de tres

de octubre de dos mil dieciocho, en el cual la Directora General

de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, expidió la

constancia de factibilidad de uso de suelo que previamente

solicitó.

Entonces, si la norma cuestionada prevé que con la expedición

de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se

abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada el

23 "SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley."

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [22]

veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, así como de

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se

opongan a ésta; en ese sentido, la hipótesis normativa que

regula el transitorio precisado requiera la inaplicación de una

disposición legal y reglamentaria que se oponga a la ley general;

Y, de la lectura integral del oficio reclamado se desprende, en la

parte que interesa, que la autoridad responsable determinó que

el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento

Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato, se derogó

tácitamente en términos del artículo Segundo Transitorio de la Ley

General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, publicada el veintiocho de noviembre de dos

mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.

Lo que constituye la aplicación del transitorio impugnado en

perjuicio de la parte quejosa, pues con base en él se inaplicó el

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento

Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato, en perjuicio de la

parte quejosa.

A partir de lo anterior, en el considerando sexto, emprendió el

estudio de fondo, y en atención a la técnica que rige el juicio de

amparo, señaló la Juez Federal, en principio resulto procedente

al estudio de los conceptos planteados contra el artículo Segundo

Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos,

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada el

veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial

de la Federación24 y declaró infundado el planteamiento en el que

24 Al efecto invoco la tesis 2a. XCII/99, emitida por la Segunda Sala, relativa a la Novena Época, con número de registro 193715, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, julio de 1999, materia Constitucional, página 366, cuyo rubro es: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [23]

el quejoso adujo la inconstitucionalidad de la

norma por "vulnerar el derecho fundamental a la

seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16

de la Constitución, en tanto que derogó el Programa

Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento

Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato;

considerando que genera incertidumbre de los usos de suelo autorizados

o asignados en el programa municipal a un inmueble determinado".

Para sustentar su determinación invocó las razones que integran

la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y tesis 2a. XVI/2014 (10a.),

intituladas: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."25,

y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD

JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA

REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE

DIFERENTES."26

Y dado que el artículo cuestionado es una norma transitoria que

establece la derogación de disposiciones jurídicas (legales y

reglamentarias) que se opongan a la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano, publicada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

en el Diario Oficial de la Federación, la Juez Federal atendió que

el Pleno de este Máximo Tribunal del País, al resolver

diversos asuntos27, ha determinado que las normas transitorias

CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL." 25 Correspondiente a la Novena Época, registro 174094, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, Materia Constitucional, página 351. 26 Décima Época, registro 2005552, de la Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo II, materia Constitucional, página 1513. 27 Amparos en revisión ********** y **********, resueltos en sesión de catorce de octubre de dos mil

trece.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [24]

tienen un efecto temporal para regular los procesos de cambio de

un sistema jurídico; principalmente, sirven como parámetro de

vigencia de las normas, así como para determinar su aplicabilidad

y, eventualmente, funcionan como parámetro de validez de otras

normas. Así, las disposiciones transitorias, por regla general,

determinan la entrada en vigor o vigencia temporal de ciertos

preceptos; establecen la derogación de una o varias

disposiciones jurídicas o prevén un mandato al legislador en

determinado sentido, y de los criterios invocados reiteró:

"Además se precisa que la derogación consiste en la supresión de una disposición jurídica o de alguno de sus elementos; generalmente la derogación se distingue de la abrogación, que se identifica con la supresión total de un cuerpo normativo.

Dentro del sistema jurídico, la derogación cumple con una doble función: por una parte, la supresión de la vigencia de una norma y, por otra, impedir su aplicación futura.

Existen dos tipos de derogación: expresa y tácita.

La derogación expresa se refiere a la existencia de una disposición derogatoria que identifica el objeto de la derogación, es decir, contempla la derogación de disposiciones jurídicas.

En cambio, la derogación tácita se produce mediante la emisión de una norma posterior que, al regular una misma situación, deroga una norma anterior, sin aludir a la existencia de una derogación propiamente dicha, es decir, sin identificar el objeto de la derogación.

Por lo que se refiere a la derogación expresa, ésta se puede producir de dos maneras: determinada e indeterminada.

La derogación expresa determinada contempla la derogación de disposiciones jurídicas e identifica con precisión cuáles son los artículos o porciones normativas que han sido derogadas.

Por su parte, la derogación expresa indeterminada se presenta a través de una disposición derogatoria que también establece la derogación de disposiciones jurídicas, pero sin precisar la norma o porción normativa derogada. Esta derogación se identifica generalmente con una declaración que quita vigencia a todas aquéllas disposiciones que se opongan a un determinado precepto u ordenamiento.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [25]

A diferencia de la derogación expresa determinada, en la que la disposición derogatoria señala concretamente cuáles son las normas o porciones normativas que han sido interesadas, la derogación expresa indeterminada se produce por incompatibilidad entre los ordenamientos respectivos, es decir, en el ordenamiento derogatorio y el que se estima derogado por

aquél."

A partir de esas razones, sostiene la a quo que es factible colegir

que el artículo Segundo Transitorio de la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

en el Diario Oficial de la Federación, contiene una cláusula de

derogación expresa indeterminada, ya que deroga disposiciones

jurídicas, sin especificar cuáles son las normas o porciones

normativas derogadas.

Sin embargo, con ello no vulnera el principio de seguridad jurídica,

en virtud que el legislador (Federal o Estatal) es quien está

obligado a ejercer sus facultades para modificar o derogar todos

aquellos ordenamientos que contravengan tal legislación y, en

tanto no lo haga, las normas restantes gozan de la presunción de

vigencia y validez Constitucional.

Además, agregó, la norma cuestionada no puede estar sujeto ni

ser inconstitucional por transgredir el referido principio, debido a

que constituye la fuente de donde emanan las atribuciones de la

autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u

operativos de la materia específica en el territorio nacional, los

que de conformidad con su artículo 1º son:

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [26]

"I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;

II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;

III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;

IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población, y

V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia."

Lo anterior evidencia que, por su naturaleza jurídica, son los

reglamentos y, en la especie, los Programas Municipales o

cualquier tipo de ordenamiento, los que en todo caso deben estar

sujetos a los principios contenidos en esa norma, a fin de respetar

justamente la materia sujeta a reserva de ley, así como los límites

y alcances acotados por la legislación federal, tomando en

consideración la concurrencia existente de la Federación, las

Entidades Federativas y los Municipios para su regulación, en

términos del artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [27]

Al efecto invocó, por las razones que informa,

la jurisprudencia P./J. 79/2009, emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro es: "FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO

FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES."28

Conforma lo anterior concluyó en la constitucionalidad del

artículo Segundo Transitorio de la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, publicado el veintiocho de noviembre de

dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.

En el considerando séptimo, la Juez de Distrito desarrolló el

estudio de los conceptos de violación formulados contra el oficio

********** de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la

Directora General de Desarrollo Territorial de Irapuato,

Guanajuato, a través del cual se expidió la constancia de

factibilidad de uso de suelo reclamada., de la cual destacó como

aspectos relevantes los siguientes:

"1. En su apartado segundo denominado "regulación de la constancia de factibilidad", puntualizó que de conformidad con el artículo 2, fracción XI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aquél es el documento informativo expedido por la unidad administrativa municipal, a petición de parte, en el que se manifiestan los usos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble determinado, en el programa municipal.

2. Explicó que en la constancia debe manifestarse los usos predominantes, compatibles condicionados e incompatibles, así como los destinos, modalidades y las restricciones.

28 Novena Época, registro 166655, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXX, agosto de 2009, materia Constitucional, página 1067.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [28]

3. Señaló que en términos del precepto citado, así como del numeral 254 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la información anterior estará determinada en el programa municipal, esto es, en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato, específicamente en la zonificación.

4. Conforme a dicho programa indicó que la fracción ********** de la parcela ********** del ejido "**********", Municipio de Irapuato, se encuentra dividida en dos usos distintos: una parte oriente, corresponde al área natural protegida y otra, hacia el poniente, se refiere al uso de suelo habitacional.

5. Enseguida, inaplicó los usos mencionados: el identificado como área natural protegida, por formar parte del sistema normativo impugnado por **********, en el juicio de amparo **********; el habitacional, contenido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato, debido a que no cumple con los estándares contenidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al haberse emitido con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley y al encontrarse derogado tácitamente, en términos de su artículo transitorio segundo; asimismo, porque el predio se ubica en una zona de riesgo, con características ambientales, en peligro constante de degradación y sujeta a un deber de protección y restauración, por tanto, se clasifica como una zona no urbanizable, sobre la cual no puede otorgarse un uso habitacional, sino sólo un uso agropecuario, forestal o ambiental.

6. En los apartados tercero y cuarto del documento informativo identificados como "normatividad nacional aplicable" y "normatividad internacional aplicable", determinó que pese a la inaplicación del sistema normativo mencionado, ello no imposibilitaba la emisión de la constancia de factibilidad, pues para tal efecto rige la normatividad estatal, nacional e internacional, los principios rectores relacionados con la administración y ordenamiento sustentable del territorio, en concordancia con las características del predio y su entorno.

7. De conformidad con ésta, concluyó que:

a) El uso de suelo predominante es el forestal.

b) Los usos de suelo compatibles son: la prestación de servicios de educación ambiental en sitio, referente al estudio del Cerro de Arandas y viveros comunales.

c) El uso de suelo condicionado es la plantación de especies endémicas para la elaboración de productos con técnicas artesanales.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [29]

d) Los usos de suelo incompatibles son: el agrícola, el pecuario, el habitacional en cualquiera de sus clasificaciones y densidades, el de servicios, el comercial, el turismo recreativo, el agroindustrial, las actividades extractivas, el industrial y el mixto.

e) El destino es la conservación ecológica.

f) Las modalidades son: i) toda actividad deberá realizarse partiendo de la necesidad de reforestación del predio, ii) la reforestación deberá efectuarse con especies nativas, por medio de procesos de regeneración natural e inducida, iii) toda actividad o uso debe conservar y acrecentar la cubierta vegetal del suelo; y iv) las análogas que propicien la protección, conservación y desarrollo del uso de suelo predominante.

g) Las restricciones son: introducción de fauna exótica, la captura de fauna, la extracción ilegal de fauna y flora, abrir caminos y vialidades, el suelo no se encuentra sujeto a urbanización, la actividad pastoril, el uso de pesticidas, retirar cobertura vegetal y las demás que resulten análogas y que impidan la protección, conservación y desarrollo del uso de suelo predominante."

A continuación desestimó los argumentos que hizo valer el

quejoso, porque el artículo 115, fracción II, de la Constitución

Federal se atribuye a los municipios competencia para emitir

normas generales denominadas "bandos de policía y gobierno,

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia

general", facultad reglamentaria a la que pueden recurrir para

"(organizar) la administración pública municipal, (regular) las materias,

procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y

(asegurar) la participación ciudadana y vecinal".

Además, la Constitución consagra la competencia de las

legislaturas estatales para emitir "leyes en materia municipal" y

precisa entre las materias a que podrán referirse estas leyes, el

establecimiento de las "bases generales de la administración pública

municipal y del procedimiento administrativo

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [30]

Por tanto, los reglamentos municipales previstos por esta porción

constitucional gozan de un ámbito independiente y exclusivo de

contenido, que les permitirá regular el espectro de cuestiones

antes identificadas, cuya existencia conforman un instrumento

indispensable para que la administración pública municipal

trabaje adecuadamente.

Y a partir de lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 254 del Código

Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así

como 90, fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la

Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato,

publicado el seis de mayo de dos mil dieciséis en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, colige que,

contrario a lo sostenido por el impetrante de garantías, la

constancia de factibilidad no se determina únicamente en función

de la zonificación contenida en el Programa Municipal respectiva,

porque el reglamento invocado, otorga facultad al Director

General de Desarrollo Territorial de Irapuato, Guanajuato, quien

es el encargado de emitir la constancia de factibilidad, para aplicar

y hacer cumplir las disposiciones jurídicas de la legislación

federal, estatal y municipal en materia de asentamientos

humanos, desarrollo urbano y de protección y restauración al

medio ambiente que sean de competencia municipal.

Incluso, al tratarse de una cuestión de asentamientos humanos

que tiene injerencia en la protección al ambiente y de

preservación y restauración del equilibrio ecológico, es

competencia concurrente entre la Federación, las Entidades

Federativas y los Municipios para su regulación, de conformidad

con el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Norma Fundamental, por

lo que los programas de desarrollo urbano municipal deben ser

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [31]

congruentes con los de ordenamiento

ecológico federales y locales.

También estableció que lo anterior es

congruente con la sentencia de amparo a la

que se dio cumplimiento con el oficio

reclamado29, en la que además de los datos

que debe contener, asentarán que la parte quejosa no garantizó

la vía de acceso a la zona urbana más próxima; en el entendido

de que no quedaba liberada de observar el resto de normas

nacionales e internacionales en materia de protección al medio

ambiente, incluidas las penales.

Señaló además que la autoridad responsable no realizó un control

ex officio para inaplicar el Programa Municipal de Desarrollo

Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato,

Guanajuato, facultad reservada para los órganos de carácter

jurisdiccional; que la autoridad responsable únicamente realizó

una interpretación en el sentido de que los estándares contenidos

en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano no se encontraban previstos en el

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento

Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato, lo que motivó su

inaplicación, conforme al artículo segundo transitorio de esa

legislación.

Aunado lo anterior a que la parte quejosa no controvirtió las

consideraciones con las cuales la autoridad responsable sustentó

en el apartado "identificación y características del predio y el entorno",

debe quedar incólumes.

29 Amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [32]

Sobre el tema de la confianza legítima acudió a lo sostenido por

esta Segunda Sala30, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 103/2018

(10a.), de rubro: "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA

MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU

FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD."31

Y a partir de lo sostenido en el primer juicio de amparo y las

consideración en el oficio reclamado, en el sentido de que el

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento

Ecológico Territorial de Irapuato, Guanajuato, contraviene la Ley

General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, sostuvo que éste de manera alguna vulnera la

confianza legítima que alude la parte quejosa, en tanto que previo

a tal determinación no existió alguna otra que le reconociera

alguna prerrogativa para el uso de suelo de su predio de

"desarrollo inmobiliario mixto" para "condominio horizontal compuesto por

aproximadamente cien casas habitación y locales comerciales".

Ello, con independencia de que en los oficios pasados, se haya

determinado que sólo una parte del predio pertenecía al Área

Natural Protegida, en razón que aún con esa circunstancia se

determinó negar la expedición de la constancia de factibilidad que

solicitó el quejoso, lo cual sin lugar a dudas, no releva alguna

prerrogativa obtenida para el uso pretendido.

De ahí, lo infundado del planteamiento formulado por el quejoso,

en tanto la autoridad no otorgó alguna constancia para el uso de

suelo pretendido en el predio identificado como Fracción **********

de la Parcela número **********, del Ejido **********, de Irapuato,

30 Amparos en revisión **********, **********, **********, entre otros. 31 Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2018050, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 59, octubre de 2018, tomo I, materia Constitucional, página 847.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [33]

Guanajuato, a fin de que el quejoso empezara

su actividad legalmente; por ende, nada le

impide que en nuevo pronunciamiento (como

lo es el oficio reclamado) considere que el

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y

Ordenamiento Ecológico Territorial de

Irapuato, Guanajuato, contraviene la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano.

Asimismo la juzgadora desestimó el argumento relativo a la

violación de la garantía de audiencia, concretamente porque de

los artículos 2º, fracción XI, 250, 253 y 254 del Código Territorial

para el Estado y los Municipios de Guanajuato. se desprende que

la constancia de factibilidad es un documento informativo

expedido por la unidad administrativa municipal, a petición de

parte, en el que se manifiestan los usos predominantes y

compatibles, condicionados e incompatibles, así como los

destinos, modalidades y restricciones asignados a un inmueble

determinado, en el programa municipal (artículos 2º, fracción XI,

y 254). A través de ella, el municipio lleva a cabo el control de

desarrollo urbano, los permisos de uso de suelo y la evaluación

de compatibilidad (precepto 250 de ese ordenamiento (artículo

250); porque para que la autoridad administrativa emita la

constancia de factibilidad debe mediar una petición de parte

interesada, quien deberá presentar la documentar requerida para

iniciar el trámite.

Y conforme al procedimiento relativo, no se prevé alguna

disposición que determine algún pronunciamiento provisional

para con posterioridad emitir el definitivo; sino, que la autoridad

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [34]

en uso de su facultad, realiza el dictamen técnico correspondiente

y expide la constancia de factibilidad en la cual determinan el uso

predominante, los destinos, las modalidades y las restricciones

del inmueble solicitado.

Sin que obste el hecho de que tal determinación podría limitar el

derecho de propiedad del quejoso, pues tal cuestión la hace

derivar del propio procedimiento, en el que se estimaron

aplicables diversas disposiciones de carácter general, como lo

son la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano y el Código Territorial para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo contenido no se

combatió, habida cuenta que la constancia de factibilidad se trata

de un acto declarativo que refleja lo que dicen los ordenamientos

invocados, lo que implica sólo el ejercicio de una facultad reglada

en la que se verifica si se cumplieron o no los requisitos previstos.

Tampoco asistió razón a la parte quejosa en cuanto aduce que la

autoridad debió estar a lo dispuesto en el Programa Municipal de

Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de

Irapuato, Guanajuato, en virtud que, en materia de asentamientos

humanos existe competencia concurrente de la Federación, las

Entidades Federativas y los Municipios para su regulación, en

términos del artículo 73, fracción XXXIX-C, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo

nuevamente en la tesis 2a. CXXII/2017 (10a.), emitida por esta

Segunda Sala, del rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS Y

DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. LAS AUTORIDADES DEBEN

ATENDER Y APLICAR TODAS LAS NORMAS FEDERALES, ESTATALES Y

MUNICIPALES EN SU CONJUNTO, RESPECTO DE UNA MISMA ZONA

GEOGRÁFICA.".

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [35]

Finalmente, calificó de inoperantes por

insuficientes los motivos de disenso en los que

la parte quejosa planteó que los artículos 65 al

67 de la Ley General de Asentamientos

Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, disponen que las zonas de

alto riesgo deben constar en los planes o programas de desarrollo

urbano y ordenamiento territorial aplicables; siendo que el

Programa Municipal no establece que el predio se ubica en

alguna zona de riesgo; y que dichos artículos regulan un

procedimiento a desahogar antes de otorgar licencias relativas a

usos de suelo y edificaciones, construcciones, así como como

factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, que se

encuentren en zona de riesgo.

Lo anterior porque no obstante que la autoridad responsable

sostuvo que el predio se ubica en una zona de riesgo, también

determinó que se encontraba en un área no urbanizable por su

conservación ecológica o forestal, en términos del artículo 2º,

fracción VIII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

Con base en lo anterior, la Juez de Amparo sobreseyó en el juicio

respecto de la promulgación, discusión, aprobación y expedición

del Reglamento Orgánico de la Administración Pública

Municipal de Irapuato, Guanajuato, publicado el seis de mayo

de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guanajuato, en específico su artículo 90, fracciones

I y II.

Y negó el amparo solicitado respecto del proceso legislativo de la

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [36]

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano, publicada el veintiocho de

noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la

Federación, en específico su artículo Segundo Transitorio.

Así como en lo relativo al oficio ********** de tres de octubre de

dos mil dieciocho, emitido por la Directora General de Desarrollo

Territorial de Irapuato, Guanajuato, a través del cual se expidió la

constancia de factibilidad de uso de suelo que solicitó la parte

quejosa.

CUARTO. Agravios. En la presente vía, el quejoso manifestó, en

síntesis, lo siguiente:

Primero. El quejoso cuenta con interés jurídico para reclamar

el artículo 90, fracciones I, II, III y XV, del reglamento orgánico.

Al efecto expone las razones por las cuales considera que es

ilegal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto

de ese numeral, por considerar que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo; básicamente porque, contrario a lo resuelto, se pueden

resentir afectaciones a derechos no solamente por la vía de la

imposición de obligaciones, sino en la medida en la que un acto

tenga como consecuencia la modificación a su esfera de

derechos, siempre y cuando en virtud de ello se lesionen sus

derechos.

Segundo. Indebida interpretación de las facultades de la

Dirección General de Desarrollo Territorial. Se exponen los

argumentos encaminados a evidenciar la ilegalidad de la

sentencia impugnada, derivado de que el Juez de Distrito partió

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [37]

de una indebida interpretación de las

facultades que el Código Territorial y el

Reglamento Orgánico confieren a esa

Dirección en lo referente a la emisión de las

constancias de factibilidad; y con ello incurre

en una falta de exhaustividad e indebida

motivación al no regir el estudio del asunto bajo la consideración

de que las constancias de factibilidad son de naturaleza

informativa y que, por ende, en las constancias de factibilidad no

se pueden asignar o constituir nuevos usos, destinos,

modalidades y restricciones distintos a los que el Programa

Municipal asigna al inmueble materia de la solicitud.

Tercero. El análisis de constitucionalidad del artículo 90 del

Reglamento Orgánico está indebidamente motivado. Aduce

la parte inconforme que, aun cuando el propio reglamento indica

que se deben observar las disposiciones jurídicas federales,

estatales y municipales, y que en el R.A. ********** –no **********,

como incorrectamente señaló el Juez– se precisó que el amparo

otorgado no lo liberaba de observar el resto de normas nacionales

e internacionales en materia de protección al medio ambiente, ello

no implica que su cumplimiento pueda imponerse de manera

arbitraria y, en cambio, el principio de legalidad exige que debe

realizarse en el ámbito de las competencias de cada una de las

autoridades. En tal virtud, esas exigencias no son suficientes para

relevar el estricto cumplimiento de los principios de subordinación

jerárquica y reserva de ley que atañen a la facultad reglamentaria.

En esa línea cuestiona lo resuelto en la sentencia sujeta a

revisión.

Cuarto. El Artículo Segundo Transitorio de la Ley de

Asentamientos Humanos es inconstitucional. Sostiene que la

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [38]

juzgadora otorga un sentido que no se desprende de la norma

cuestionada.

Señala que el argumento consistente en que no se viola la

garantía de seguridad jurídica porque frente a una cláusula de

derogación expresa indeterminada el legislador tiene la obligación

de modificar o derogar los ordenamientos que contravengan la

legislación, no es razón suficiente para sostener la

constitucionalidad del artículo transitorio reclamado toda vez que

no atiende ninguno de los argumentos del quejoso.

En segundo lugar, evidencia una incongruencia interna en la

sentencia, ya que por un lado reconoce que el legislativo es quien

debe derogar los ordenamientos que contravengan a la ley y en

tanto ello se verifique éstas gozan de presunción legal, mientras

que por otro lado faculta a la autoridad administrativa para

inaplicar ordenamientos supuestamente dotados de presunción

legal.

Además considera que el argumento consistente en que el

artículo transitorio no viola el principio de seguridad jurídica

porque "constituye la fuente de donde emanan las atribuciones de la

administrativa para regular los aspectos técnicos y operativos de la

materia específica en el territorio nacional" vinculados con el artículo

1º de la Ley de Asentamientos Humanos, carece de una debida

motivación y fundamentación, porque basta leer el artículo

reclamado para advertir que su vocación es únicamente derogar

disposiciones contrarias a la ley, y de manera alguna otorgar

atribuciones.

Y sostiene que la razón propuesta por el a quo nada tiene que ver

con lo que en realidad establece el texto reclamado, y no se trata

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [39]

de un argumento que pueda sostener la

constitucionalidad del artículo reclamado.

Y si bien no desconoce que el Título Segundo

de la Ley de Asentamientos Humanos

establece facultades concurrentes a la

federación, entidades federativas y municipios en materia de

ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo

urbano y desarrollo metropolitano, lo cual se ajusta al artículo 73,

fracción XXIX-C, de la Constitución; la Juez de Distrito no se

refiere a las normas donde se regulan esas facultades

concurrentes, y pasa por alto que la mera existencia de facultades

concurrentes no implica que la autoridad administrativa pueda

actuar sin sustento para dar cumplimiento a una ley federal.

Concluye que si el a quo hubiera estudiado los argumentos

conforme le fueron planteados, habría advertido que el problema

de constitucionalidad del artículo transitorio reclamado es que,

bajo la interpretación de la autoridad, permite inaplicar el

Programa Municipal so pretexto de que no es conforme a la Ley

de Asentamientos Humanos y determinar nuevos usos de suelo,

destinos, modalidades y restricciones, sin que el particular tenga

conocimiento cierto de que cumplen con la normatividad

aplicable, destacadamente los parámetros de planeación

contenidos en el Código Territorial. Es decir, no sólo autoriza la

derogación, sino que igualmente autoriza la creación de nuevas

situaciones de derecho, sin tener que apegarse a lo establecido

en el marco normativo que las rige; de donde se advierte su

inconstitucionalidad.

Quinto. Violación al principio de confianza legítima. De inicio,

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [40]

señala que contrario a lo sostenido por la Juez, no era necesario

que hubiera un pronunciamiento previo en el que se autorizara el

uso de suelo para el desarrollo inmobiliario para condominio

horizontal, sino únicamente que en el pronunciamiento previo,

constancia de factibilidad original, se reconociera al particular la

posibilidad de gozar de una prerrogativa o realizar una conducta.

Y en la constancia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete,

se reconoció que el quejoso es titular de un inmueble que tiene

asignado el uso de suelo habitacional, lo que se reiteró en el oficio

dictado en alcance; entonces cuenta con dos actos

administrativos donde la responsable reconoció expresamente

que una porción del inmueble tiene asignado el uso habitacional

de densidad media (H2).

Además, la supuesta falta de coincidencia entre el uso

habitacional de densidad media identificado en las constancias

originales, y el uso de suelo para el desarrollo inmobiliario para

condominio horizontal referido en la solicitud y retomado por el

Juez de Distrito, es irrelevante, porque la responsable dejó claro,

y con ello reconoció una prerrogativa, que el inmueble tiene una

fracción con "Uso Habitacional de Densidad Media (H2) dentro del rango

de los 201 a los 300 hab/ha."

En segundo lugar, afirma que la a quo confunde a las constancias

de factibilidad y los permisos, siendo que las primeras son

informativas y los segundos habilitan al titular a realizar obras,

acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en

cualquier área o predio, según dispone el artículo 256 del Código

Territorial; y la constancia de factibilidad original sí le habilitaba a

iniciar el trámite del permiso de uso de suelo por lo que hacía a la

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [41]

fracción del Inmueble con uso de suelo

habitacional y, como tal, generaba derechos.

Y para finalizar ese apartado, asegura que el

juez inadvirtió que en el escrito inicial de

demanda alegó que no era razonable

modificar el criterio contenido en las constancias de factibilidad

originales bajo los argumentos presentados por la responsable,

porque para cuando se emitieron esos actos esa legislación ya

estaba vigente y, en ese momento, jamás se consideró que no

fueran compatibles.

Sexto. El Juez de Distrito no verificó que la motivación para

inaplicar el Programa Municipal sí fue combatido, concretamente

en el cuarto concepto de violación, donde argumentó que la razón

fundamental de la responsable para sostener la contradicción

entre el Programa Municipal y la Ley de Asentamientos Humanos,

parte de una declaratoria ilegal, a saber, que el inmueble se

encuentra en un área no urbanizable. De ahí que no encuentran

sustento los argumentos por virtud de los cuales se califican como

inoperantes por insuficientes los argumentos vinculados con la

exigencia de que las zonas de riesgo consten en instrumentos

programáticos.

Séptimo. La declaratoria de que el inmueble se encuentra en un

área no urbanizable viola la garantía de audiencia. La conclusión

del Juez carece de congruencia externa, pues el quejoso no alegó

que la violación a la garantía de audiencia provenga de la emisión

de la Constancia de Factibilidad en sí misma, sino por el hecho

que en ese acto de autoridad se declaró que el inmueble se

encuentra en un área no urbanizable. Para el Juez bastó con que

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [42]

la autoridad administrativa siguiera el procedimiento relativo a la

Constancia de Factibilidad, sin analizar si dentro de ese

procedimiento es válido incluir una declaratoria de zonificación.

Además, bajo el supuesto de que ello fuera posible, el no analizó

si una declaratoria de zonificación constituye un acto privativo y,

como tal, debe ser la consecuencia de un procedimiento donde el

potencial afectado sea oído y vencido.

QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de diecinueve de septiembre

de dos mil diecinueve, al abordar el estudio de los agravios

relacionados con la procedencia del juicio de amparo, concretamente

en el considerando séptimo, declaró fundados aquellos encaminados a

combatir el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 90,

fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la Administración

Pública Municipal de Irapuato, por considerar que no afecta el interés

jurídico del quejoso.

Lo anterior en razón de que en el tercero de los conceptos de

violación, el ahora recurrente cuestionó la regularidad

constitucionalidad del proceso legislativo que dio origen a la norma, con

el argumento de que contraviene el principio de subordinación

jerárquica, porque amplía las atribuciones que fija el Código Territorial

para el Estado y los Municipios de Guanajuato; con motivo del primer

acto de aplicación que hizo consistir en el oficio ********** de tres de

octubre de dos mil dieciocho, a través del cual la Directora General de

Desarrollo Territorial emitió en favor del quejoso la constancia de

factibilidad que previamente había solicitado.

De la lectura de este acto apreció que la autoridad administrativa

inaplicó los usos de suelo y destinos previstos en el Programa Municipal

de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [43]

para el inmueble del quejoso: a) área natural

protegida y b) uso habitacional; y en su lugar,

aplicó la legislación nacional (federal, estatal y

municipal) e internacional.

Decisión que fundó, entre otros, en el ordinal

90, fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la

Administración Pública Municipal de Irapuato, norma de naturaleza

competencial, pues otorgan atribuciones al Director General de

Desarrollo Territorial para aplicar las disposiciones jurídicas, estrategias

y acciones que ahí se indican, así como para emitir la constancia de

factibilidad para regular la creación de fraccionamientos, condominios

y desarrollos en condominio.

Además agregó, a pesar de que tales enunciados normativos

tengan naturaleza competencial y no impongan obligaciones al

quejoso, éste tiene interés jurídico para controvertir su regularidad

constitucional desde la perspectiva de que se viola el principio de

legalidad en su vertiente de subordinación jerárquica, en virtud de que

irrumpieron en su esfera jurídica en el momento en que, al emitir la

constancia de factibilidad, la autoridad los citó como fundamento para

aplicar la legislación nacional sobre desarrollo territorial y urbano, con

motivo de que inaplicó los usos de suelo y destinos previstos para su

inmueble en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y

Ordenamiento Ecológico Territorial de Irapuato.

De esta manera, con la constancia de factibilidad dirigida al

quejoso, en la que se observa la aplicación del artículo reclamado, el

quejoso acreditó los elementos del interés jurídico, la existencia del

derecho subjetivo vulnerado y la posible afectación de tal acto

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [44]

producida por la aplicación de las normas cuestionadas, adversamente

a lo determinado en la sentencia recurrida.

A partir de lo anterior, modificó la sentencia recurrida para dejar

sin efectos el sobreseimiento decretado respecto del artículo 90,

fracciones I, II, III y XV, del Reglamento Orgánico de la Administración

Pública Municipal de Irapuato, sin que haya lugar a ponderar los

conceptos de violación expresados en su contra, por lo razonado en el

primer considerando de este fallo y en cumplimiento al punto Noveno

del Acuerdo General 5/2013 invocado en párrafos precedentes.

Y derivado de que la juzgadora Federal estudió todas las causas

de improcedencia alegadas por las partes y no aprecia, de oficio, la

actualización de alguna diversa, declaró agotado el estudio de la

procedencia del juicio constitucional.

Sin que continuara con el estudio correspondiente, ante la

competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para

examinar la regularidad constitucional del artículo Segundo Transitorio

de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento

Territorial y Desarrollo Urbano publicada el veintiocho de noviembre de

dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que también fue

combatido con motivo de su primer acto de aplicación.

SEXTO. Consideraciones y fundamentos. En principio es

oportuno señalar que esta Segunda Sala no advierte que se actualice

causa de improcedencia diversa a la analizada por el Juez de Distrito.

Además queda precisado que la litis en la presente ejecutoria se

constriñe a la regularidad constitucional del artículo Segundo

Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos,

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano publicada el

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [45]

veintiocho de noviembre de dos mil

dieciséis en el Diario Oficial de la

Federación, el cual establece:

"TRANSITORIOS

SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley."

Entre los argumentos expuestos en el agravio tercero del recurso

de revisión, el inconforme sostiene que las razones expuestas por el

juzgador no son suficientes para sostener la constitucionalidad del

artículo transitorio reclamado, toda vez que no atendió los

argumentos que al efecto se hicieron valer, de lo contario, habría

advertido que el problema de constitucionalidad planteado es que, bajo

la interpretación de la autoridad, se permite inaplicar el Programa

Municipal bajo el pretexto de que no es acorde a la Ley de

Asentamientos Humanos y determinar nuevos usos de suelo,

destinos, modalidades y restricciones, sin que el particular tenga

conocimiento cierto de que cumplen con la normatividad aplicable,

destacadamente los parámetros de planeación contenidos en el Código

Territorial. Es decir, no sólo autoriza la derogación, sino la creación de

nuevas situaciones de derecho, sin tener que apegarse a lo establecido

en el marco normativo que las rige.

Lo anterior resulta infundado pues como se advierte de la

relación de constancias efectuada en párrafo precedentes, fue

precisamente a partir del planteamiento formulado por el quejoso que

la Juez de Distrito abordó su estudio.

Y a efecto de establecer que la norma transitoria no resulta

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [46]

contraria a la seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Fundamental, señaló que se trata de una norma transitoria

que establece la derogación de disposiciones jurídicas (legales y

reglamentarias) que se opongan a la Ley General de Asentamientos

Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada el

veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la

Federación.

A partir del criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación32, donde ha determinado que las normas

transitorias tienen un efecto temporal para regular los procesos de

cambio de un sistema jurídico; y principalmente, sirven como parámetro

de vigencia de las normas, así como para determinar su aplicabilidad y,

eventualmente, funcionan como ámbito de validez de otras normas.

Sostiene que el artículo Segundo Transitorio de la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

en análisis, contiene una cláusula de derogación expresa

indeterminada; lo que no deriva en su inconstitucionalidad, en virtud que

el legislador (Federal o Estatal) es quien está obligado a ejercer sus

facultades para modificar o derogar todos aquellos ordenamientos que

contravengan tal legislación y, en tanto no lo haga, las normas restantes

gozan de la presunción de vigencia y validez Constitucional.

Además, que la porción normativa en análisis constituye la fuente

de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para

regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica en

el territorio nacional; lo cual evidencia que, por su naturaleza jurídica,

son los reglamentos y, en la especie, los Programas Municipales o

32 Al resolver los amparos en revisión ********** y ********** en sesión de catorce de octubre de dos

mil trece.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [47]

cualquier tipo de ordenamiento, los que en

todo caso deben estar sujetos a los principios

contenidos en dicha norma, a fin de respetar

justamente la materia sujeta a reserva de ley,

así como los límites y alcances acotados por

la legislación federal, tomando en

consideración la concurrencia existente de la Federación, las Entidades

Federativas y los Municipios para su regulación, en términos del artículo

73, fracción XXIX-C, de la Norma Fundamental

En este contexto, se considera que las razones expuestas por la

Juez de Amparo resultan suficientes para dar respuesta integral a los

argumentos que expuso el quejoso sobre la inconstitucionalidad del

artículo Segundo Transitorio de la Ley General de Asentamientos

Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano publicada

el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial

de la Federación.

Además, es oportuno traer a cuenta que ha sido criterio reiterado

de este Máximo Tribunal del País, que el principio de legalidad

contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, no impone al

legislador el deber de definir pormenorizadamente cada uno de los

vocablos o palabras usados en el texto de una norma, pues ello haría

interminable y exhaustiva la función legislativa; por el contrario, para

generar seguridad jurídica, basta que la norma precise los elementos

esenciales respecto de un deber y que la referencia a éstos sea lo

suficientemente comprensible por cualquier persona, ya que así se

cumplen los deberes impuestos o los requisitos a considerar para

actuar conforme a la norma.

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [48]

Entonces, se considera suficiente que el artículo Segundo

Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos,

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de manera exprese

señale "se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se

opongan a lo establecido en la presente Ley"; pues será el operador de la

norma, el que sujetándose a las reglas que le rigen, determine cuál es

la norma aplicable en el caso que se pone a su consideración.

SÉPTIMO. Decisión. En atención a lo determinado, en la materia

de la revisión competencia de esta Segunda Sala, lo procedente es

confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo solicitado contra los

el artículo Segundo Transitorio de la Ley General de

Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo

Urbano publicada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

en el Diario Oficial de la Federación,

OCTAVO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito. Así, sobre la base de la conclusión expuesta y con

fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo y el punto cuarto,

fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/2013, se reserva jurisdicción

al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Decimosexto Circuito, para que se ocupe de los temas de legalidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no Ampara ni protege a **********,

respecto de la inconstitucionalidad del artículo Segundo Transitorio

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AMPARO EN REVISIÓN 854/2019 [49]

de la Ley General de Asentamientos

Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano publicada el veintiocho

de noviembre de dos mil dieciséis en el

Diario Oficial de la Federación,

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que previno en

el conocimiento del amparo en revisión, para el efecto de que resuelva

las cuestiones de su competencia que subsistan en este asunto.