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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS. Vo. Bo Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________ de _____ de dos mil diecinueve. Cotejó. VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y; R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:

AMPARO EN REVISIÓN 932/2018. QUEJOSA: **********. … · 2019-01-31 · de la orden escrita expedida mediante oficio número ***** de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS. Vo. Bo Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________ de

_____ de dos mil diecinueve.

Cotejó.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro

y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho ante

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, **********,

por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección

de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:

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[2] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

“[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

[…] 1. El titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de México Poniente, en su carácter de autoridad ordenadora.

2. El titular del Departamento de Auditoría a Patrones, en su carácter de autoridad ordenadora.

3. Los Notificadores adscritos a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, que llevaron a cabo la notificación del oficio número **********, de fecha 27 de diciembre de 2017 […] ambos en su carácter de autoridad ejecutora.

4. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad ordenadora.

5. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad ordenadora.

6. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de autoridad ordenadora.

7. El Secretario de Gobernación, en su carácter de autoridad ejecutora.

8. El Director del Diario Oficial de la Federación, en su carácter de autoridad ejecutora.

[…] IV. ACTOS RECLAMADOS.

1. Del titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de México Poniente, se reclama; la expedición del oficio **********, de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se solicita la información y documentación respecto del periodo comprendido del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

2. Del titular del Departamento de Auditoría a Patrones, se reclama; la designación de los notificadores que levantaron el acta de notificación del oficio de doce de enero de dos mil dieciocho, derivado de la orden escrita contenida en el oficio ********** de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete […].

3. De los notificadores adscritos a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [3]

Delegación Regional Estado de México Poniente […] que llevaron a cabo el levantamiento del acta de notificación del oficio de doce de enero de dos mil dieciocho, se reclama; el levantamiento del acta de

notificación […] a través de los folios ********** al **********, derivado de la orden escrita expedida mediante oficio número ********** de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

4. De la Cámara Senadores del Congreso de la Unión, se reclama la iniciativa, discusión y aprobación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el artículo 16, de la Ley del Seguro Social.

5. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se reclama la iniciativa, discusión y aprobación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el artículo 16, de la Ley del Seguro Social.

6. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama; la sanción y promulgación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el artículo 16, de la Ley del Seguro Social y la expedición del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en particular el artículo 173, fracción I.

7. Del Secretario de Gobernación, se reclama; la promulgación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el artículo 16, de la Ley del Seguro Social.

8. Del Director del Diario oficial de la Federación, se reclama la publicación en el citado medio oficial de difusión, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el artículo 16, de la Ley del Seguro Social. […]”.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso

y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

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[4] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado

Octavo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de

Juárez, el que lo registró con el expediente **********; mediante acuerdo

de uno de febrero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, solicitó el

informe justificado a las autoridades responsables, señaló fecha para la

audiencia constitucional, y se dictó sentencia el treinta de mayo del

citado año, con los siguientes puntos resolutivos:

“[…] PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los actos atribuidos al Jefe del Departamento de Auditoría a Patrones de la Subdelegación Naucalpan del Instituto Mexicano del Seguro Social […] ambos visitadores Notificadores adscritos a la Subdelegación Naucalpan del Instituto Mexicano del Seguro Social y Secretario de Gobernación, en términos de lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a ********** […] contra los actos que reclamó del titular de la Subdelegación Naucalpan del Instituto Mexicano del Seguro Social, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Director del Diario Oficial de la Federación, en términos del considerando séptimo de esta sentencia. […]”.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el

fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual

correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, el que en sesión de veintiséis de

septiembre de dos mil dieciocho, dictó resolución en la que determinó

reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

respecto del artículo 16, de la Ley del Seguro Social.

TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [5]

que este Alto Tribunal asume la competencia originaria

para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca

932/2018; asimismo, turnó el expediente al Ministro

Alberto Pérez Dayán; determinó su envío a la Sala de su adscripción;

igual se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la

Federación.

Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se

determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el

expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto

de resolución.

CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el

amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de diversos

preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo

segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine,

Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto fracción I, inciso c), del Acuerdo

General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario

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[6] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que

se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad

del artículo 16, de la Ley del Seguro Social, entre otros; y no resulta

necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el

estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del

conocimiento se ocupó de éstos en los considerandos segundo y

tercero de la resolución.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos

ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los

antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados,

así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor

siguiente:

1. Mediante oficio de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete,

el Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social

Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de

México Poniente1, solicitó a **********, diversa información y

documentación, en los siguientes términos:

“[…] Asunto. Se solicita información y documentación.

Representante legal de: ********** […].

Esta Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan […] se dirige a Usted para solicitarle la información y documentación que a continuación se señala:

1 Firmando en suplencia por ausencia de éste, el Jefe de la Oficina para Cobros, órgano integrante de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de México Poniente, del citado Instituto.

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [7]

Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan al Instituto Mexicano

del Seguro Social, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social […].

Esta información y documentación deberá presentarse y proporcionarse en forma completa, correcta y oportuna mediante el escrito original […]”.

Lo anterior se notificó el doce de enero de dos mil dieciocho.

2. Atento a lo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil

dieciocho, **********, presentó escrito mediante el cual indicó:

“[…] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 constitucional, y 16 de la Ley del Seguro Social, ocurro a dar respuesta al requerimiento de datos, informes y documentos […] señalando que mi representada anualmente cumple con sus obligaciones de presentar Dictamen emitido por contador público autorizado […] mi representada acredita con la carta de presentación del Dictamen del Seguro Social para patrones de la Industria de la Construcción y la carta de opinión por el contador público autorizado […] por lo que de acuerdo al artículo 173, fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no puede ser sujeto a otra revisión. […]”.

3. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de uno de febrero

de dos mil dieciocho, el Titular de la Subdelegación del Instituto

Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la

Delegación Regional Estado de México Poniente, determinó lo que

sigue:

“[…] Asunto. Se contesta su escrito patronal que se indica.

Representante legal de: ********** […].

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[8] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

En atención a su escrito patronal […] le comunica que no procede su petición […] de fecha 31 de enero de 2018, anteriormente referido, ya que en el artículo 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización […] no serán sujetos de visita domiciliaria la cual correspondería de conformidad al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por lo anterior esta autoridad fiscal le está practicando al citado patrón […] revisión de gabinete de conformidad con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, por tanto no procede su petición, por lo cual deberá presentar la información y documentación a esta autoridad fiscal en los términos del oficio anteriormente mencionado. […]”.

4. Por su parte, **********, promovió demanda de amparo

indirecto, contra los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y 173,

fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización;

además, impugnó los oficios de veintisiete de diciembre de dos mil

diecisiete y su acta de notificación de diecinueve de febrero del citado

año, como actos concretos de aplicación.

En los conceptos de violación, esencialmente, planteó:

Primero. Argumentos sobre legalidad. Que el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Naucalpan, Órgano Operativo de la Delegación Regional Estado de México Poniente, carece de competencia para practicar la revisión de gabinete, relativa a la solicitud de información y documentación, aunado a que no invocó los preceptos jurídicos que la faculten para ello, ni señaló las circunstancias especiales; por lo que, no se fundó, ni motivó adecuadamente.

Que para que las autoridades fiscalizadoras puedan ordenar la práctica de la revisión de gabinete se debe actualizar alguno de los supuestos consistentes en: rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos, o cédulas de determinación presentada por los patrones2; empero, en el caso no se surtió alguno de éstos, es decir, no se acreditó la

2 Previstos en los artículos 251, fracción XXIII, de la Ley del Seguro Social y 150, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [9]

existencia de alguna hipótesis con base en la cual fuera factible revisar el dictamen rendido por el contador público autorizado.

Segundo. Argumentos sobre legalidad. Que la solicitud de información y documentación, es contraria a lo dispuesto en los

artículos 16, de la Ley del Seguro Social y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los cuales disponen que los patrones que cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el referido Instituto y que por ese sólo hecho de dictaminarse no serán sujetos de visitas domiciliarias; por lo que, la quejosa no debió de ser sometida a las facultades de comprobación.

Agrega que el primer párrafo, del artículo 170, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece que para cuestionar la validez del dictamen formulado por el contador público autorizado, debe existir prueba en contrario; empero, al no demostrarse la existencia de tal probanza, no se acreditó la causa legal del procedimiento para que se ordenara el requerimiento de información y documentación.

Que el artículo 16, de la Ley del Seguro Social establece un beneficio a favor de los patrones que dictamen el cumplimiento de sus obligaciones, consistente en que no podrán ser sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados; de ahí que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la quejosa, tutelado por el numeral 16, constitucional.

Tercero. Inconstitucionalidad de leyes. Que los artículos 16, de la Ley del Seguro Social y el 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, infringen el principio de equidad tributaria tutelado por el numeral 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que prevén la no realización de visitas domiciliarias a los patrones que dictaminen sus estados financieros, pero no las exceptúa de las revisiones de gabinete, siendo que ambas son revisiones de documentación respecto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

En otras palabras, los preceptos cuestionados son inconstitucionales porque establecen que los patrones que se dictaminan no serán objeto de visita domiciliaria, no así por lo que respecta a la revisión de gabinete, lo que implica que la protección que se confiere a través de esos preceptos es sólo para los particulares que sean molestados en su domicilio, no así respecto de los que lo sean en sus papeles.

Aduce que los artículos impugnados, infringen el ordinal 16, constitucional, el que en su antepenúltimo párrafo tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles, lo que implica que la citada protección debe ser la misma en ambos casos, esto es, en tratándose de la visita domiciliaria, como en la revisión de gabinete, motivo por el cual no debe existir ninguna distinción en la

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[10] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

salvaguarda de éstas; de ahí que los particulares que sean sujetos de cualquiera de las dos deben gozar de los mismos beneficios.

Insiste, que la protección legal establecida en los preceptos impugnados sólo resguarda las facultades de comprobación que se efectúan mediante visita domiciliaria, pero no respecto de la revisión de gabinete, lo que infringe el derecho de inviolabilidad del domicilio; aunado a que genera a los contribuyentes que optan por dictaminar sus estados financieros por medio de contador público autorizado, una violación al principio de equidad tributaria.

Que el artículo 16, de la Ley del Seguro Social establece un beneficio a favor de los patrones que dictaminan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, al señalar que no serán sujetos de visitas domiciliarias, lo que no sucede si al mismo patrón se le ordena una revisión de gabinete, motivo por el cual es violatorio del principio de equidad tributaria.

5. Mediante sentencia, engrosada el treinta y uno de agosto de

dos mil quince, por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra, se

negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

En el primer considerando se justificó la competencia para

resolver el juicio de amparo indirecto; en el segundo, se precisaron los

actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables.

En el tercero, se estableció que no eran ciertos los actos

reclamados al titular del Departamento de Auditoría a Patrones de la

Delegación Estado de México del Instituto Mexicano del Seguro Social;

respecto a la designación de notificadores que asentaron el acta de

notificación del oficio de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete;

también se indicó que no eran ciertos los actos atribuidos al Secretario

de Gobernación, consistente en la promulgación del Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil

uno, mediante el cual se reformó el numeral 16, de la Ley del Seguro

Social; ya que así lo señalaron en los informes justificados; por lo que,

el Juez del conocimiento sobreseyó en el juicio.

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [11]

Así mismo, señaló que eran ciertos los actos

atribuidos al titular de la Subdelegación Naucalpan del

Instituto Mexicano del Seguro Social y notificadores adscritos,

consistentes en la emisión y notificación del oficio de veintisiete de

diciembre de dos mil diecisiete; además se indicó que eran ciertos los

actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores; al Presidente

de la República y al Director del Diario Oficial de la Federación, respecto

a la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación del

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de

diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el numeral 16, de

la Ley del Seguro Social; así como respecto a la expedición del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en particular

el artículo 173, fracción I.

En el cuarto y quinto considerandos, se analizaron las causas de

improcedencia; en el sexto se estimó que no era necesario transcribir

los conceptos de violación.

En el considerando séptimo se realizó el estudio de los aspectos

de constitucionalidad de leyes y al efecto estableció que se aplicaron en

perjuicio de la quejosa los preceptos cuestionados porque en el oficio

de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el instituto responsable

ejerció las facultades de comprobación al ordenar la revisión de

gabinete, lo que en opinión de la quejosa, vulnera su derecho de

equidad tributaria, porque la excluye de una situación análoga,

causándole un perjuicio por discriminación jurídica, al pretender que se

le incorpore en un supuesto que en principio no le es aplicable.

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[12] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

Además, declaró infundado el planteamiento de la quejosa relativo

a que a los preceptos impugnados les resultan aplicables los

parámetros de justicia tributaria, en particular el de equidad, porque

tales numerales están vinculados directamente con las facultades de

comprobación que pueden llevar a cabo las autoridades fiscales, que

tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las

obligaciones a cargo de los contribuyentes, de manera que no regulan

los elementos de una contribución como: sujeto, hecho imponible,

procedimiento para cuantificar la base, cuota, tarifa, entre otras; que

inciden en el pago del tributo, sino únicamente se comportan como

provisiones con las que cuenta la autoridad cuyo objetivo es tener un

mayor control de las actividades gravadas, motivo por el cual no les

resulta aplicable el principio de equidad tributaria, sino que están

reguladas por lo dispuesto en el artículo 48, del Código Fiscal de la

Federación.

Aunado a que los artículos cuestionados están estrechamente

relacionados con las excepciones que pueden llevar a cabo las

autoridades fiscales mediante facultades de comprobación, las cuales

constituyen solamente una obligación formal, cuyo fin consiste en que

la autoridad hacendaria pueda comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, de manera que su ejercicio no se

rige por el principio de equidad tributaria, dado que éste está vinculado

a aspectos sustantivos de la obligación fiscal.

Agrega que la pretensión constitucional de la quejosa no se puede

analizar a la luz del principio de equidad tributaria, porque no existe un

parámetro contra el cual confrontarse su situación jurídica, dado que

todos los patrones que opten por dictaminar sus obligaciones tributarias

se encuentran en el mismo supuesto normativo, ya que estarán exentos

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [13]

generalmente de la práctica de visitas domiciliarias, pero

no así de revisiones de gabinete, lo que de suyo deja de

manifiesto que no existe trato diferenciado alguno que

pueda contrastarse.

En el octavo considerando se analizaron los aspectos de legalidad

del oficio de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete,

determinándose que tal acto se fundó debidamente, al citarse los

preceptos legales relativos a la competencia por materia y territorio;

además la facultad de comprobación ejercida, relativa a la revisión de

gabinete, cumplió con los requisitos previstos en los artículos 38 y 42,

primer párrafo, fracción II, segundo y quinto párrafos, del Código Fiscal

de la Federación (contenida en mandato escrito, fundada, motivada,

prevé: lugar y fecha de emisión, autoridad que la dicta, firma del

funcionario, nombre de la contribuyente, periodos que abarca la

revisión, así como los documentos sujetos a inspección).

De igual forma, se estableció que no obstante que la quejosa

dictaminó el ejercicio de dos mil dieciséis, ello no la exime de ser sujeta

a una revisión de gabinete; por lo que la demandante de amparo partió

de una falsa premisa al indicar que el Instituto ordenó la práctica de una

visita domiciliaria, pese a que ésta presentó el dictamen por el ejercicio

correspondiente, siendo que lo que en realidad se materializó fue una

revisión de gabinete.

6. En contra de la sentencia aludida en el numeral que antecede,

la quejosa interpuso el recurso de revisión, en el que hizo valer los

siguientes agravios:

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[14] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

Primero. Que se debe dejar sin efectos la sentencia recurrida, porque el a quo soslayó los argumentos en los que se hizo valer que los preceptos reclamados infringen el derecho de inviolabilidad al domicilio, tutelado por el numeral 16, constitucional, el cual protege tanto el domicilio, como los papeles de los contribuyentes; agrega que tampoco se tomó en cuenta que no existía razón para que el titular de la Delegación 2, Santa María la Ribera del Instituto Mexicano del Seguro Social iniciara el ejercicio de facultades de comprobación a cargo de la quejosa, siendo que ésta dictaminó el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, por lo que debió conceder el derecho previsto en los artículos 16, de la Ley del Seguro Social y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, esto es, no debió ser sujeta de la práctica de una revisión de gabinete.

Señala que mediante el antepenúltimo párrafo, del numeral 16, constitucional, se tutela el derecho de las personas a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles, lo que implica que la citada protección debe ser la misma en ambos casos, esto es, en tratándose de la visita domiciliaria, como de la revisión de gabinete, motivo por el cual no debe existir ninguna distinción en la salvaguarda de éstas; de ahí que los particulares que sean sujetos de cualquiera de las dos deben gozar de los mismos beneficios.

Añade que los artículos 16, de la Ley del Seguro Social y el 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen que los patrones que se dictaminen para efectos del seguro social, no serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados, lo que ocurrió en el caso, puesto que la quejosa presentó dictamen el catorce de septiembre de dos mil diecisiete y con posterioridad se emitió la solicitud de información y documentación respecto del ejercicio de dos mil dieciséis.

Indica que el numeral 170, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece que los dictámenes formulados por los contadores públicos para efectos del seguro social se presumen válidos, lo que implica que para que se puedan cuestionar se requiere prueba en contrario; de modo que para ejercer las facultades de comprobación la autoridad debió señalar en la solicitud de información la citada probanza para estar en posibilidad de cuestionar la validez del dictamen, lo que no sucedió en el caso; de ahí que no se acreditó la causa legal del procedimiento para ordenar el requerimiento, el cual carece de la debida fundamentación y motivación.

Que el a quo debió señalar que los preceptos cuestionados, así como la orden de revisión de gabinete expedida a cargo de la quejosa, son inconstitucionales, porque no hacen extensiva la aplicación del derecho de inviolabilidad del domicilio a dicha revisión, sino solo a la práctica de la visita domiciliaria; empero el derecho tutelado por el numeral 16, constitucional no distingue entre el

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [15]

domicilio y los documentos de los contribuyentes, motivo por el cual se debió de incluir en la protección a la revisión de gabinete.

Segundo, Tercero y Cuarto. Que al emitir la sentencia recurrida el a quo no privilegió la resolución del fondo del asunto, sobre los

formalismos procesales, lo que originó que se negara y sobreseyera en el juicio de amparo.

Que el a quo debió privilegiar la resolución del conflicto (analizar de fondo los conceptos de violación) sobre los formalismos procesales, tales como la aplicación estricta del principio de equidad tributaria, así como la interpretación de los artículos 16, de la Ley del Seguro Social y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; ello con el propósito de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.

En diverso argumento aduce la recurrente que contrario a lo estimado por el a quo, el artículo 16, de la Ley del Seguro Social, infringe el principio de equidad tributaria porque dispone que los patrones que dictaminan sus estados financieros, no serán sujetos de visitas domiciliarias; empero dicha restricción no se hace extensiva respecto de las revisiones de gabinete, cuando ambas facultades de comprobación fiscal, representan actos de molestia tutelados en el numeral 16, constitucional.

7. El recurso de revisión fue turnado al Tribunal Colegiado del

conocimiento, emitió resolución el veintiséis de septiembre de dos mil

dieciocho, en la que justificó su competencia, analizó la legitimación de

la recurrente, la oportunidad y la procedencia; realizó la transcripción

de la sentencia recurrida y de los agravios; además en el considerando

séptimo, dejó intocado el sobreseimiento decretado en contra de: la

promulgación del Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil

dieciséis; la designación de los notificadores; y la notificación del oficio

de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, en virtud de que no

fueron impugnados por la recurrente quejosa.

Posteriormente, en el considerando noveno si bien el Tribunal

Colegiado del conocimiento determinó reservar jurisdicción a este Alto

Tribunal y remitió los autos para conocer de la inconstitucionalidad, sólo

del artículo 16, de la Ley del Seguro Social, lo cierto es que, al ser

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[16] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

similares los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de tal

precepto y del numeral 173 fracción I, del Reglamento de la Ley del

Seguro Social, en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, es factible que se analicen en forma

conjunta por este Alto Tribunal.

En consecuencia, se procede al examen de los agravios en contra

de la negativa de amparo dictada por el Juzgado de Distrito en relación

con los aspectos de constitucionalidad.

CUARTO. Estudio de los agravios relacionados con aspectos

de constitucionalidad. En la materia a que se delimita esta revisión,

es pertinente señalar, que el primer agravio es esencialmente fundado,

porque del análisis del tercer concepto de violación expuesto en el

escrito inicial de demanda, la quejosa planteó, esencialmente, que los

artículos 16, de la Ley del Seguro Social y el 173, fracción I, del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, infringen el

ordinal 16, constitucional, el que en su antepenúltimo párrafo tutela el

derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles, lo que implica

que la citada protección debe ser la misma en ambos casos, esto es, en

tratándose de la visita domiciliaria, como en la revisión de gabinete,

motivo por el cual no debe existir ninguna distinción en la salvaguarda

de éstas; de ahí que los particulares que sean sujetos de cualquiera de

las dos deben gozar de los mismos beneficios.

Sin embargo, del estudio de la sentencia de amparo, se advierte

que el Juez de Distrito omitió estudiar los argumentos de

constitucionalidad efectivamente propuestos en el concepto de violación

tercero, tan es así que el juzgador sólo analizó los artículos impugnados

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [17]

a la luz del principio de equidad tributaria, dejando de

advertir los planteamientos relativos a la vulneración del

derecho de inviolabilidad del domicilio; de ahí que con su

actuar, el Juez Federal haya infringido en perjuicio de la quejosa los

principios de congruencia y exhaustividad que se deben observar en el

dictado de las sentencias de amparo.

Y al haber actuado en contravención de lo establecido en el

artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que procede es estudiar

el planteamiento sobre constitucionalidad propuesto por la quejosa en

relación con los citados preceptos.

En efecto, en el tercer concepto de violación, la quejosa expuso

que los artículos 16, de la Ley del Seguro Social y el 173, fracción I, del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, infringen el

ordinal 16, constitucional, el que en su antepenúltimo párrafo tutela el

derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles, lo que implica

que la citada protección debe ser la misma en ambos casos, esto es, en

tratándose de la visita domiciliaria, como en la revisión de gabinete,

motivo por el cual no debe existir ninguna distinción en la salvaguarda

de éstas; de ahí que los particulares que sean sujetos de cualquiera de

las dos deben gozar de los mismos beneficios.

El concepto de violación resumido es infundado, atento a las

siguientes consideraciones:

Ahora, con el objetivo de resolver el anterior planteamiento resulta

relevante tomar en cuenta el contenido de los artículos 16, de la Ley del

Seguro Social y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro

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[18] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización; vigentes en la fecha en que se emitió el

requerimiento de documentación de veintisiete de diciembre de dos mil

diecisiete, que fue controvertido.

Ley del Seguro Social

“[…] TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

[…] Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.”

Reglamento de la Ley del Seguro Social, en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

“Artículo 173. El patrón que se dictamine en los términos del presente Reglamento estará a lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [19]

I. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar el dictamen se encuentre en su formulación irregularidades de tal naturaleza que obliguen al Instituto a ejercer sus

facultades de comprobación.

II. En los casos en que se hubieran emitido cédulas de liquidación por diferencias en el pago de cuotas y el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas, debiendo en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten de su auditoría en forma específica para los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido, y

III. No se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a). Que se haya concluido y presentado el dictamen correspondiente;

b). Que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales derivados del referido dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos o medios electrónicos dispuestos para ello, y

c). Que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o se haya agotado el plazo de doce meses establecido en el artículo 149 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 40 C de la Ley.

Lo establecido en esta fracción no es aplicable bajo ninguna circunstancia a los créditos que se deriven del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos, recargos documentados, visitas domiciliarias y en general, resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido por el patrón.”

De las disposiciones transcritas se advierte, esencialmente, lo que

sigue:

El artículo 16, de la Ley del Seguro Social, establece que los

patrones que cuenten con un promedio anual de trescientos o más

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[20] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están

obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante

el Instituto por contador público autorizado.

Además, que los patrones que no se encuentren en el

supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus

aportaciones al Instituto, por contador público autorizado.

Y los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de

visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados, excepto cuando:

a) El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o b) Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

El precepto reglamentario dispone que el patrón que se

dictamine no será sujeto de visitas domiciliarias por el o los

ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar el dictamen se

detecten irregularidades de tal naturaleza que obliguen al Instituto

a ejercer sus facultades de comprobación.

Ahora, con el propósito de analizar el argumento en el que aduce

la quejosa que los preceptos cuestionados infringen el numeral 16,

constitucional, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala ha

establecido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege el

ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas,

restringiéndose la intromisión de la autoridad a determinados supuestos

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [21]

y bajo ciertos requisitos. Incluso, así se advierte de la

tesis emitida por este Alto Tribunal, que establece:

“DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por

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[22] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.”3

Como se advierte, el criterio aislado antes transcrito precisa que

el concepto de domicilio que tutela el artículo 16, constitucional

comprende cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida

privada individual o familiar de las personas, aun cuando sea ocupado

temporalmente, haciéndolo extensivo únicamente a los automóviles que

sean aptos “para servir de auténtica vivienda”.

Además, esta Segunda Sala ha establecido que el derecho a la

inviolabilidad del domicilio restringe la intromisión de la autoridad a

determinados supuestos, como lo es la práctica de visitas domiciliarias,

las que sólo pueden tener por objeto requerir la exhibición de libros y

papeles indispensables para comprobar el acatamiento de las

disposiciones fiscales; empero, ello no significa que la revisión de la

contabilidad del contribuyente deba practicarse indefectiblemente en su

domicilio, en tanto que puede realizarse en el de la propia autoridad, a

través de los procedimientos de fiscalización previstos legalmente.

3 Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y ocho, Libro IX, de junio de dos mil doce, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2000979.

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [23]

Lo anterior se advierte de la jurisprudencia

2a./J. 154/2016 (10a.), que se invoca en lo conducente,

de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. El citado derecho reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege el ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas, restringiendo la intromisión de la autoridad a determinados supuestos, como lo es la práctica de visitas domiciliarias, las que sólo pueden tener por objeto requerir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el acatamiento de las disposiciones fiscales; sin embargo, ello no significa que la revisión de la contabilidad del contribuyente deba practicarse indefectiblemente en su domicilio, en tanto que puede realizarse en el de la propia autoridad, a través de los procedimientos de fiscalización previstos legalmente. En consecuencia, para revisar la información que los contribuyentes ingresan a los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos implementados para agilizar los procedimientos de recaudación y fiscalización, como lo es, entre otros, el sistema de contabilidad electrónica, la autoridad hacendaria no debe observar las formalidades prescritas para los cateos, máxime que ese proceder no implica una intromisión al domicilio de los contribuyentes”4.

En ese contexto, debe desestimarse el argumento de la quejosa,

en el que aduce que los artículos impugnados infringen el numeral 16,

constitucional, en tanto que parte de una falsa premisa al señalar que el

derecho a la inviolabilidad del domicilio comprende los libros y papeles

de los gobernados, relacionados con el cumplimiento de las

obligaciones fiscales, siendo que el citado derecho fundamental protege

el ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las

4 (Emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos veintiocho, Libro 35, de octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2012940).

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[24] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

personas, acotando la intromisión de la autoridad hacendaria al

cumplimiento de ciertas formalidades.

Por tanto, si la recurrente quejosa le atribuye un vicio de

inconstitucionalidad a los artículos impugnados, partiendo de una falsa

premisa, es indudable que procede desestimar su argumento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012

(10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página mil trescientos veintiséis, Libro XIII, de

octubre de dos mil doce, Tomo 3, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2001825.

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”

Además, cabe precisar que si bien el artículo 16, de la Carta

Magna, constituye el fundamento constitucional tanto para las visitas

domiciliarias, como para las revisiones de gabinete, las primeras se han

analogado a los cateos para efectos de los requisitos que la autoridad

debe observar al practicarlas, en virtud de que las visitas domiciliarias

se llevan a cabo en el domicilio del gobernado, a diferencia de las

revisiones de gabinete que se realizan en las oficinas de la autoridad

hacendaria.

En efecto, si bien tanto las visitas domiciliarias como las revisiones

de gabinete tienen en mismo fundamento constitucional (artículo 16), su

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [25]

regulación en el ordenamiento legal secundario, que es

el Código Fiscal de la Federación, es distinta, porque el

legislador, tratándose de las visitas domiciliarias, las

reguló dando la mayor seguridad posible al gobernado para que se

lesionara lo menos posible el principio de inviolabilidad del domicilio, lo

que no se transgrede con las revisiones de gabinete, pues éstas se

llevan a cabo en el domicilio de la autoridad hacendaria y con base en

las formalidades legales aplicables al caso.

Como ejemplo de lo anterior se puede citar el siguiente:

El artículo 251, fracción XXVIII, de la Ley el Seguro Social5, que

se invocó en el acto de aplicación de los preceptos cuestionados, y con

base en la cual se llevó a cabo el requerimiento de información y

documentación relacionado con lo dispuesto en los numerales 16, de la

Ley del Seguro Social y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, no implica que se lleve a cabo una visita

domiciliaria, tan es así que el primero de los preceptos mencionado es

claro en establecer que en el caso de que se adviertan irregularidades

por parte de los patrones que dictaminen sus estados financieros, el

instituto podrá solicitar información y documentación, lo que significa

que tal requerimiento se cumple en las oficinas del propio Instituto

Mexicano del Seguro Social, sin que exista intromisión en el domicilio,

al tratarse de una revisión de gabinete.

5 “Artículo 251, fracción XXVIII “[…] el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran […]”.

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[26] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

En esa tesitura, no es certero el argumento del recurrente en el

que aduce que si el artículo 16, constitucional protege domicilio y

papeles, entonces no se le debe ordenar ninguna revisión de gabinete

mediante la cual se requiera información a los patrones que se

dictaminen; ello, en virtud de que los preceptos impugnados sólo

garantizan que los patrones que se dictamen no sean objeto de revisión

en su domicilio, lo que no significa la imposiblidad de revisar la

contabilidad en el domicilio del Instituto, tan es así que las propias

normas prevén la excepción relativa a cuando al revisar el dictamen se

detecten irregularidades.

En otras palabras, los artículos impugnados señalan que dichos

patrones sí podrán ser sujetos de visitas domiciliarias cuando al revisar

el dictamen se detecten irregularidades de tal naturaleza que obliguen

al Instituto a ejercer sus facultades de comprobación, de ahí lo

infundado del argumento en el que se aduce lo contrario.

Una vez analizado lo anterior, procede estudiar un argumento

expuesto en el segundo agravio de la recurrente mediante el cual aduce

que contrariamente a lo considerado por el a quo el artículo 16, de la

Ley del Seguro Social, infringe el principio de equidad tributaria porque

dispone que los patrones que dictaminan sus estados financieros, no

serán sujetos de visitas domiciliarias; empero dicha restricción no se

hace extensiva respecto de las revisiones de gabinete, pese a que

ambas facultades de comprobación fiscal, representan actos de

molestia tutelados en el numeral 16, constitucional.

El agravio en estudio debe desestimarse al ser jurídicamente

ineficaz, en razón de que mediante éste planteamiento no se

controvierten de manera frontal los razonamientos del a quo en los que

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AMPARO EN REVISIÓN 932/2018 [27]

consideró que los artículos impugnados no se pueden

analizar a la luz de los parámetros de justicia tributaria,

en particular el de equidad, porque no regulan los

elementos de una contribución como: sujeto, hecho imponible,

procedimiento para cuantificar la base, cuota, tarifa, entre otras; que

inciden en el pago del tributo, sino únicamente están vinculados con las

facultades de comprobación que pueden llevar a cabo las autoridades

fiscales, motivo por el cual no les resulta aplicable el principio de

equidad tributaria, sino que están reguladas por lo dispuesto en el

artículo 48, del Código Fiscal de la Federación.

De igual forma, procede desestimar el argumento de la recurrente,

porque si bien no es factible analizar los preceptos cuestionados a la luz

del principio de equidad tributaria, sí se pueden estudiar con base en el

de igualdad y al efecto, como certeramente lo estimó el a quo, tal

principio no resulta vulnerado en virtud de que las disposiciones

impugnadas son aplicables para todos los patrones que estén en el

mismo supuesto, es decir, no se excluye a ninguno que opte por

dictaminar sus obligaciones tributarias.

De modo que al encontrarse en la misma hipótesis normativa, y

de actualizarse los supuestos legales, pudieran estar exentos de la

práctica de visitas domiciliarias, pero no así de revisiones de gabinete,

lo que de suyo deja de manifiesto que no existe trato diferenciado

alguno que resulte perjudicial para la recurrente quejosa, siendo que las

normas cuestionadas no excluyen a ningún patrón, sino por el contrario

son aplicables para todos sin hacer alguna distinción.

SEXTO. Decisión. Al resultar jurídicamente ineficaces los

planteamientos de la recurrente quejosa, lo procedente es, en la materia

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[28] AMPARO EN REVISIÓN 932/2018

de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo

respecto de los preceptos analizados.

Remisión al Tribunal Colegiado. Ante lo infundado de los

planteamientos analizados y en razón de que la materia de

constitucionalidad por la que reasumió competencia este Alto Tribunal

ha quedado resuelta, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que

previno para que se avoque a resolver los diversos argumentos hechos

valer respecto de los cuales no reservó jurisdicción a este Alto Tribunal,

en términos de lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo;

así como lo dispuesto en los puntos Tercero, Cuarto, fracción I, inciso

a), Noveno y Décimo Primero, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra de los actos precisados en el resultado primero de

esta resolución.

TERCERO. Se reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento, en términos del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.