28
AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: ANTONIO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ Y OTRO. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día __________ de ________ de dos mil veinte. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Villahermosa, Tabasco, Antonio Sánchez Domínguez y Basilio Sánchez Ruiz, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto siguiente: “lll. AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo es el H. Congreso del Estado de Tabasco.IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. Se reclama la omisión legislativa consistente en que a la fecha el Estado de Tabasco no cuenta con su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, dejando en estado de indefensión a todo aquel que sufre una afectación por parte de cualquier institución de dicha entidad federativa, a como acontece en nuestro caso, ya que manifestamos fuimos víctimas de actividades irregulares por parte de la ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco y Dirección General de la Policía Judicial del Estado.” Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 17 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

  • Upload
    others

  • View
    9

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: ANTONIO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ Y OTRO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del día __________ de ________ de dos mil veinte.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el once de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Villahermosa, Tabasco, Antonio Sánchez Domínguez y Basilio

Sánchez Ruiz, por propio derecho, solicitaron el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por

el acto siguiente:

“lll. AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo es el H. Congreso del Estado de Tabasco.” “IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. Se reclama la omisión legislativa consistente en que a la fecha el Estado de Tabasco no cuenta con su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, dejando en estado de indefensión a todo aquel que sufre una afectación por parte de cualquier institución de dicha entidad federativa, a como acontece en nuestro caso, ya que manifestamos fuimos víctimas de actividades irregulares por parte de la ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco y Dirección General de la Policía Judicial del Estado.”

Los quejosos señalaron como derechos fundamentales

violados los contenidos en los artículos 1o., 17 y 109 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

2

asimismo, señaló como terceros interesados a la Fiscalía

General del Estado de Tabasco y a la Dirección General de la

Policía Judicial de dicha entidad federativa; de igual manera

relataron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos

de violación que estimaron pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución en el juicio de amparo

indirecto. La demanda referida se turnó al Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en

Villahermosa, cuyo titular por acuerdo de doce de julio de dos mil

dieciocho, la admitió a trámite y la registró con el número de

expediente 1110/2018-II-11, reservándose proveer lo

conducente respecto del emplazamiento a la parte tercera

interesada, hasta en tanto obraran en autos las constancias

relativas al acto reclamado.

Seguidos los trámites legales, una vez integrado el

expediente, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez

de Distrito celebró la audiencia constitucional, y el treinta y uno

de octubre de ese mismo año dictó sentencia1, la que concluyó

con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Ampara. Es inconstitucional la omisión por parte del Congreso del Estado de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial para el Estado de Tabasco, previsto en la reforma del numeral 113 de la Carta Magna de catorce de junio de dos mil dos, en el párrafo segundo (actualmente 109 último párrafo); por lo que, la Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Antonio Sánchez Domínguez y Basilio Sánchez Ruiz respecto de tal acto, por los motivos y para los efectos precisados en la última consideración de esta sentencia.”

Las consideraciones en las que se sustentó dicha

resolución, en la parte que interesa, fueron esencialmente las

1 Juicio de amparo indirecto 1110/2018-II-11, pp. 51 – 74.

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

3

siguientes:

En el considerando primero, el Juez de Distrito precisó el acto reclamado consistente en: La omisión por parte del Congreso del Estado de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial para el Estado de Tabasco, previsto en la reforma del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de catorce de junio de dos mil dos (actualmente numeral 109, último párrafo).

En el considerando segundo, señaló la existencia del acto reclamado a la autoridad responsable: Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública, en representación del Congreso del Estado de Tabasco.

En el considerando tercero, se declaró infundada la causal de improcedencia relativa a que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, toda vez que la autoridad responsable no ha ejercido su competencia de crear leyes ni ha externado normativamente voluntad alguna para hacerlo.

No es óbice –sostuvo- que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, haya sustentado en la tesis aislada 2a. VIII/2013 (10a.), lo siguiente: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”, ya que la propia sala, de igual forma estableció en la tesis aislada 2a. LXXXIII/2018 (10a.), de rubro: “OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS. SU IMPUGNACIÓN NO CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.”, que cuando se reclaman omisiones legislativas absolutas, esto es, la falta de cumplimiento de un mandato expreso del Poder Reformador que vincula a diversas autoridades a realizar las adecuaciones necesarias para dar efectividad a un precepto constitucional, no se genera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, toda vez que las violaciones directas a la Constitución Federal, derivadas de la inacción de los órganos legislativos, no podrían aceptarse por la propia Norma Fundamental, argumentándose la vulneración al principio de relatividad de las sentencias, principalmente porque el débito de legislar o proveer en la esfera administrativa un debido acatamiento no deriva de una resolución judicial, sino de un mandato expreso de la propia Constitución, el cual, al no haber sido debidamente acatado por las autoridades, exige su debida

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

4

reparación mediante el sistema tutelar de control, a efecto de salvaguardar el principio de supremacía constitucional.

Asimismo, desestimó la causal de improcedencia relativa a

la falta de interés jurídico, pues cuando existe una omisión legislativa absoluta, a fin de acreditar el interés jurídico o legítimo de la parte promovente, basta que exista la obligación de la autoridad legislativa de normar en el sentido exigido para que se vulnere los derechos de los gobernados.

En el considerando cuarto, se analizó el fondo del asunto, específicamente, la omisión por parte del Congreso del Estado de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial para el Estado de Tabasco, previsto en la reforma del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de catorce de junio de dos mil dos (actualmente numeral 109, último párrafo), y que dicha omisión les causa perjuicio a los quejosos, ya que existen acciones que pretenden efectuar -actividad irregular por parte de los policías que los aprendieron-, sin embargo, al no existir norma respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, no están en aptitud de reclamar algún derecho al respecto.

- Dichos conceptos se declararon fundados, ya que el

catorce de junio de dos mil dos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un párrafo segundo al artículo 113 constitucional, cuya redacción se mantuvo así hasta la diversa reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince, el cual establecía lo siguiente: “Art. 113. […] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes.”, esto es, el legislador estimó necesaria la reforma constitucional de modo que se estableciera la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa en que puede incurrir a consecuencia de su actividad regular o irregular, lícita o ilícita, pero que ocasiona daños y perjuicios a las personas, quienes no deben ser afectados, y ya no como se había reconocido en diversos ordenamientos civiles, una responsabilidad subsidiaria o solidaria. La reforma en cuestión entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro, por lo que para esa fecha, las leyes federales y locales debían prever los supuestos en que el Estado incurre en responsabilidad objetiva y directa y los mecanismos para resarcir a los particulares que

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

5

daña con su actuar irregular o ilícito. Sin embargo, las normas locales en el Estado de Tabasco no se adecuaron al nuevo modelo constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, pues el sistema normativo local vigente en la fecha de la presentación de la demanda (once de julio de dos mil dieciocho), nada reconoce de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir el Estado de Tabasco o alguno de sus municipios. Esto es, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo 71, párrafo segundo, y su artículo cuarto transitorio de la reforma publicada en el Periódico Oficial de quince de noviembre de dos mil tres, si bien refiere a la existencia de la responsabilidad administrativa del Estado; nada prevé sobre la vía y forma de reclamar la responsabilidad patrimonial objetiva y directa que ordenó la Constitución Federal, por lo que hay omisión absoluta al respecto. El artículo cuarto transitorio refiere que hasta en tanto existan las leyes secundarias la responsabilidad patrimonial será exigible en los términos de las disposiciones previas, es decir, aquél cuerpo normativo no disponía la responsabilidad patrimonial a que alude la reforma del artículo 113 constitucional; de ahí, que en el Estado de Tabasco no se llevaron a cabo las modificaciones respectivas para adecuar la normatividad local al mandato constitucional en materia de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado, cuyo cumplimiento debió ser antes del uno de enero de dos mil cuatro. Por tanto, al no prever la legislación local las leyes secundarias a efecto de que los gobernados estén en aptitud de instar el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado de Tabasco, la autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió, que la ausencia del sistema normativo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado de Tabasco es violatoria de derechos en dos vertientes: La primera, porque el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, estableció un deber a cargo de todos los niveles de gobierno en la materia de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado, para lo cual, a través del artículo único transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos, el poder reformador impuso la obligación, por mandato

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

6

constitucional, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, de adecuar los ordenamientos locales al precepto constitucional a más tardar al uno de enero de dos mil cuatro. Los congresos locales de todos los estados de la República contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio para adecuar sus constituciones y leyes secundarias a fin de hacerlas compatibles con la Norma Fundamental, pues el régimen de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado no tiene el carácter de optativo, sino obligatorio en todo el territorio nacional. Consecuentemente, el Estado de Tabasco, a través de su Congreso (autoridad responsable) incurrió en una omisión legislativa absoluta que genera una violación constitucional. Se concedió el amparo a los quejosos, para el efecto de que el Congreso del Estado de Tabasco, cumpla con la obligación contenida en la reforma del artículo 113 Constitucional vigente hasta la diversa reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince (actualmente 109, último párrafo), y único transitorio del Decreto de reformas en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos; y proceda a emitir una ley que regule la Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, lo que deberá realizar de la manera siguiente: A) Iniciar el proceso legislativo para emitir la referida ley; lo cual tendrá que realizarlo en el período de sesiones que se encuentre en curso o en el siguiente periodo ordinario; B) Comunicar la anterior determinación a la parte quejosa; C) Dada la particularidad del caso (posibles actos de tortura), a fin que la parte quejosa esté en aptitud de iniciar el proceso para reclamar la responsabilidad de los hechos que refiere, hasta en tanto se promulga la ley correspondiente, con fundamento en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo 71, párrafo segundo, y su artículo cuarto transitorio, de la reforma publicada en el Periódico Oficial de quince de noviembre de dos mil tres, provea o informe un proceso a fin de determinar la procedencia o no de su reclamo; y, D) Lo anterior, con independencia de que una vez que esté el marco normativo correspondiente, la parte quejosa esté en aptitud de promover lo relativo, con las adecuaciones correspondientes a su caso.

TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la anterior

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

7

resolución, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, en

representación de la autoridad responsable Congreso del

Estado de Tabasco, interpuso recurso de revisión, mediante

oficio presentado ante el Juzgado del conocimiento el veinte de

noviembre de dos mil dieciocho.

Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho,

el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y de Trabajo del Décimo Circuito2, al que le correspondió conocer

del asunto, admitió el recurso de revisión y lo registró con el

número de expediente R.A. 472/2018.

En proveído de veinticinco de febrero de dos mil

diecinueve, en atención al oficio 887/2019, suscrito por la

Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia

en Coatzacoalcos, Veracruz, emitido en cumplimiento a la

circular C. CAR 71/2018-IV, de dieciocho de mayo de dos mil

dieciocho, del Secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, y del dictamen de

esa misma fecha, del Secretario en funciones de Magistrado, se

hizo del conocimiento del Magistrado Presidente del Tribunal

2 Por Acuerdo General 51/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, jurisdicción territorial, domicilio, competencia y fecha de inicio de funciones del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco; al cambio de denominación y competencia de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo; en Materias Civil y de Trabajo; y en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en ese Estado y sede; así como las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los tribunales colegiados citados; y al cambio de denominación de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito en el mismo Estado y residencia; y que reforma el similar 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales de Circuito y de los juzgados de Distrito; publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento del cambio de denominación del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito.

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

8

Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito (en su

denominación actual), que derivado del “Programa de Turno

Aleatorio de Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales

Auxiliares”, se hizo una compensación de asuntos, por lo que el

amparo en revisión R.A. 472/2018, se envió al señalado tribunal

colegiado auxiliar para que en apoyo dictara la sentencia

correspondiente.

Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecinueve,

el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, acusó recibo del

asunto, y lo radicó con el número 68/2019.

Seguidos los trámites, en sesión de trece de junio de dos

mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia3,

en la que sometió a consideración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que reasumiera su competencia

originaria para la resolución de este asunto. Lo anterior, al

considerar lo siguiente:

Se considera conveniente someter a la consideración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su

competencia originaria para conocer del presente amparo

indirecto en revisión, al ser motivo de análisis la omisión

legislativa de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial

del Estado de Tabasco, la que de acuerdo con la reforma del

artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de catorce de junio de dos mil dos, debió hacerse a

través del Proceso Legislativo que tenía que elaborarse en el

término perentorio de dos anualidades, es decir, a más tardar en

el año dos mil cuatro.

Las razones relevantes por las que se considera que, en

el caso, es conveniente que el Alto Tribunal del país reasuma su

competencia originaria, descansa en que los quejosos plantean

que se encuentran en estado de vulnerabilidad, ya que

fueron víctimas de actos de tortura –directa e 3 Amparo en revisión 472/2018 (auxiliar 68/2019). pp. 53 – 78.

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

9

indirectamente- por parte de la Dirección General de la

Policía Judicial del Estado y de la ahora Fiscalía General del

Estado de Tabasco, quienes pretenden reclamar de dichas

instituciones el pago indemnizatorio por realizar una

actividad irregular; sin embargo, el Estado de Tabasco no

tiene su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial, a

pesar que por disposición constitucional, así se ordenó.

Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ya emitió la tesis aislada 1a. I/2018 (10a.), de rubro:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU FALTA

DE REGULACIÓN POR LAS LEGISLATURAS LOCALES

CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA

VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD

OBJETIVA Y DIRECTA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 113,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, EN SU TEXTO

VIGENTE HASTA EL 27 DE MAYO DE 2015”, en relación con el

tema planteado, lo cierto es que a la fecha la misma no

constituye jurisprudencia, lo cual justifica la necesidad de

reasumir el caso en cuestión al cumplirse los requisitos de

importancia y trascendencia, incluso ante la necesidad de

integrar jurisprudencia, lo que por sí mismo es trascendente en

la medida en que resulta útil para alcanzar un grado suficiente de

determinación respecto de la conducta ordenada o prohibida.

CUARTO.- Solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil

diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción, ordenó la formación y registro del asunto con el

número de expediente 428/2019, y turnó el asunto a la Ministra

Yasmín Esquivel Mossa.

En proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó

remitir los autos a la Ministra Ponente a efecto de que formulara

el proyecto de resolución respectivo.

En sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, la

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

10

Segunda Sala de este Alto Tribunal dictó resolución en el sentido

de ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en

revisión 472/2018, expediente auxiliar (68/2019), del índice del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región; con residencia en Coatzacoalcos,

Veracruz (en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Décimo Circuito).

QUINTO. Recurso de revisión ante este Alto Tribunal.

Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

asumió su competencia originaria para conocer del recurso de

revisión, ordenó la formación y registro del asunto con el número

de expediente amparo en revisión 941/2019, y turnó el asunto

a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

En proveído de siete de enero de dos mil veinte, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó

remitir los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente

se encontrara debidamente integrado, a efecto de que formulara

el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Vista. En proveído de (se ajustará en el engrose),

el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal

ordenó dar vista a los quejosos con las consideraciones que

sustentan una posible causa de improcedencia, en términos de

que lo que disponen el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de

Amparo, a efecto de que en el plazo de tres días manifestaran lo

que a su derecho convenga; y,

C O N S I D E R A N D O:

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

11

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción II, inciso b), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I,

inciso e), 83 y 85 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso

de revisión hecho valer por la autoridad responsable se interpuso

en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo

indirecto y esta Segunda Sala del Alto Tribunal ejerció su facultad

de atracción para conocer del asunto, aunado a que no resulta

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta

innecesario el estudio de la oportunidad y la legitimación del

recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable

Congreso del Estado de Tabasco, a través de la Presidenta de

la Junta de Coordinación Política, Beatriz Milland Pérez; toda

vez que dichos aspectos ya fueron analizados, específicamente,

en el considerando Segundo de la resolución emitida por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que concluyó que

dicho recurso fue presentado por persona legítima para ello, y en

el término legalmente establecido. 4

TERCERO. Agravios de la autoridad responsable. Los

agravios hechos valer por la autoridad responsable, ahora

recurrente, en la parte que interesan, son los siguientes:

4 Amparo en revisión 472/2018 (auxiliar 68/2019). pp. 56 – 58.

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

12

Primero.- La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el

juicio de amparo es improcedente, ya que se actualiza la causa

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la

Ley de Amparo, pues tratándose de omisiones legislativas, aun

las absolutas, la procedencia del juicio de amparo resulta

contrario al principio de relatividad de las sentencias, ya que

dichas resoluciones siguen teniendo las limitantes que la propia

Constitución Federal establece, como las que derivan del artículo

107, fracción II, párrafo primero, de la Carta Fundamental, dado

que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden

tener efectos generales, y de estimar procedente el juicio

constitucional contra omisiones legislativas absolutas, se

inobservaría dicho precepto constitucional; por tanto, al

reclamarse la omisión del Congreso del Estado de Tabasco para

expedir la Ley de Responsabilidad Patrimonial para dicho

Estado, el juicio de amparo resulta improcedente.

El Juez de Distrito no advirtió que la finalidad de los

quejosos es obtener la emisión de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Estado de Tabasco, para que estén en aptitud de

hacer la reclamación correspondiente, derivada de que fueron

objeto de presuntos actos de tortura por parte de elementos

pertenecientes a la Policía Judicial del Estado de Tabasco (los

quejosos aducen una actividad irregular por parte de los policías

que los aprehendieron en el año de mil novecientos noventa); sin

embargo, la Ley de Responsabilidad Patrimonial a que se refiere

el artículo 113 constitucional, es la que deriva de la actividad

administrativa irregular del Estado, esto es, las consecuencias

que pudieran derivarse de presuntos actos de tortura cometidos

por policías en un procedimiento penal, no son susceptibles de

ser reguladas a través de la Ley de Responsabilidad Patrimonial,

sino que recaen en el campo del derecho civil o penal, inclusive,

pueden ser reclamados vía la Ley General de Víctimas.

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

13

En el caso no resulta aplicable la tesis aislada 1a.

XXII/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OMISIONES

LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN

FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN

SIDO VIOLADOS POR” 5, ya que el objeto del juicio de amparo

es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, lo que en

el caso concreto no puede conseguirse, porque no se pone en

evidencia, cómo en lo personal, los quejosos se verían

beneficiados con una eventual concesión de amparo, es decir,

cuál sería la ayuda o utilidad actual, real y específica que en su

esfera jurídica concreta pudieran obtener con la emisión de la

legislación omitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo;

además de que dicha tesis no se refiere a una omisión legislativa

absoluta.

5 Décima Época. Registro: 2016423. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a. XXII/2018 (10a.). Página: 1099. “En un Estado constitucional de derecho todas las autoridades deben respetar la Constitución. Así, aun cuando el Poder Legislativo tenga una función de la máxima importancia dentro nuestro orden constitucional y ésta se le haya encomendado de manera exclusiva -aunque con cierta intervención del Poder Ejecutivo-, también se encuentra sometido a la Constitución. En consecuencia, cuando exista una omisión legislativa el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar. En efecto, cuando la Constitución establece un deber de legislar respecto de algún tema en específico a cargo del Poder Legislativo, el ejercicio de la facultad de legislar deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de ejercicio obligatorio. En este escenario, la única manera de mantener un estado de regularidad constitucional es que los tribunales de amparo estén en aptitud de determinar si en un caso concreto una omisión de legislar se traduce además en una vulneración a los derechos de las personas. En esta lógica, sostener la improcedencia del juicio amparo contra omisiones legislativas cuando se alega que vulneran derechos fundamentales implicaría desconocer la fuerza normativa a la Constitución, situación que es inaceptable en un Estado constitucional de derecho. Así, cuando exista un mandato constitucional expreso dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

14

Segundo.- La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el

Juez de Distrito declaró infundada la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al

sostener que los quejosos tienen interés jurídico o legítimo, pues

basta que exista la obligación de la autoridad legislativa de

normar en el sentido exigido (expedición de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, en términos

del artículo único transitorio del Decreto que reformó el artículo

113 constitucional), para que se vulneren los derechos de los

gobernados; sin embargo, el Juez Federal no advirtió que el

reclamo de los quejosos se basa en un agravio general, pues se

trata del interés que en su caso, tendría todo justiciable en que

exista una ley que sancione la actividad administrativa irregular

de ese Estado, pero ello no implica que se acredite una situación

especial de los quejosos frente al orden jurídico omitido, dado

que los peticionarios promovieron su demanda de amparo

señalando que fueron objeto de torturas, sin que hayan

acreditado la veracidad de su afirmación, y en el supuesto de que

sea cierto tal hecho, ello ocurrió en mil novecientos noventa, esto

es, con anterioridad a la reforma constitucional que aluden

(reforma al artículo 113, párrafo segundo, de la Carta Magna de

catorce de junio de dos mil dos), por lo que es improcedente su

pretensión, al no acreditar su interés legítimo.

Tercero.- La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el

Juez de Distrito omitió pronunciarse sobre el impacto financiero

que cualquier iniciativa de ley o decreto que pretenda someterse

a consideración del Congreso implica para la realización de su

contenido, esto es, la necesidad de realizar las estimaciones

sobre el impacto presupuestario de las disposiciones

administrativas que impliquen costos para su implementación;

por lo tanto, para cumplir con el mandato constitucional, deben

existir las condiciones presupuestarias favorables, además de la

infraestructura que permita la instrumentación efectiva de dicha

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

15

normatividad, por lo que de no existir condiciones favorables para

tal efecto, sería ocioso expedir una ley cuya observancia se vería

obstruida por factores de carácter económico.

CUARTO. Antecedentes. Previamente al examen de

fondo, procede relatar los antecedentes que se desprenden de la

demanda y de las constancias de autos, a saber:

1. Aduce el quejoso Antonio Sánchez Domínguez, que el treinta de marzo de mil novecientos noventa, fue detenido por elementos pertenecientes a la Dirección General de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, por ser sujeto de una investigación de hechos delictivos, relacionados con la violación y homicidio en agravio de una menor de edad, en Villahermosa, Tabasco.

2. El treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, derivado de la averiguación previa número 492/1990, incoada por los delitos referidos, se recibió en la Dirección de Seguridad Publica al ahora inconforme, para ser interrogado por el Agente del Ministerio Público.

3. Al estar a disposición del Agente del Ministerio Público (en una celda) manifestó que fue torturado por diversos policías adscritos a la Dirección General de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, ya que no quiso ratificar la confesión que le habían hecho firmar los policías que lo detuvieron -en la que se le incriminaba por los delitos de violación y homicidio calificado- y derivado de que ya no aguantó los golpes, “chicharrazos”, jalones de cabello, cachetadas y tortura psicológica, “…tuve que aceptar lo que ellos decían… y por eso fue que firmó dichas declaraciones…”6.

4. Que fue hasta el día cuatro de abril de mil novecientos noventa, que el Agente del Ministerio Público lo remitió con el Juez Cuarto Penal, quien ordenó que se le realizara una inspección judicial en la persona del inculpado, donde se plasmó que en su cuerpo tenía un total de treinta y cuatro escoriaciones en proceso de cicatrización.

5. Seguida la secuela procesal, el quejoso fue sentenciado por los delitos de violación y homicidio en agravio de una menor de edad; sin embargo, “…esto no exime a las autoridades

6 Juicio de amparo indirecto 1110/2018-II-11, pp.13 – 20.

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

16

(Dirección General de la Policía Judicial del Estado y ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco) de las faltas graves en que incurrieron al haber cometido actos de tortura en contra

de mi persona”, y toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los diversos instrumentos internacionales se han pronunciado en el sentido de que los actos de tortura son una violación grave a los derechos humanos, los cuales son imprescriptibles, es por ello que necesita una vía idónea para reclamar el pago de la indemnización por actos de tortura.

6. Derivado de que en el Estado de Tabasco no se cuenta con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se le deja en estado de indefensión, y si bien es cierto que dicha cuestión se podía ventilar por la vía civil, no resulta la más adecuada para para la substanciación de dicho proceso, siendo la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, la adecuada.

QUINTO. Improcedencia del juicio de amparo. Con

apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el escrutinio de los

agravios se realizará en un orden distinto al propuesto en el

recurso de revisión, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada.

Con base en lo anterior, en el segundo motivo de agravio

la autoridad responsable, ahora recurrente, aduce que la

sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el Juez de Distrito

declaró infundada la causal de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al sostener que los

quejosos tienen interés jurídico o legítimo, pues basta que exista

la obligación de la autoridad legislativa de normar en el sentido

exigido (expedición de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del

Estado de Tabasco), para que se vulneren los derechos de los

gobernados; sin embargo, no advirtió que el reclamo de los

quejosos se basa en un agravio general, pues se trata del interés

que en su caso, tendría todo justiciable en que exista una ley que

sancione la actividad administrativa irregular de ese Estado, pero

ello no implica que se acredite una situación especial de los

quejosos frente al orden jurídico omitido, dado que los

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

17

peticionarios promovieron su demanda de amparo señalando

que fueron objeto de torturas, sin que hayan acreditado la

veracidad de su afirmación, y en el supuesto de que sea cierto

tal hecho, ello ocurrió en mil novecientos noventa, esto es, con

anterioridad a la reforma constitucional que aluden (reforma al

artículo 113, párrafo segundo, de la Carta Magna de catorce de

junio de dos mil dos), por lo que es improcedente su pretensión,

al no acreditar su interés legítimo.

Al respecto, debe decirse que el argumento de la autoridad

recurrente resulta substancialmente fundado, en virtud de que

los quejosos no acreditaron su interés legítimo.

A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la especie, tal como lo refiere la

autoridad recurrente se advierte la actualización de la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley

de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa

a la falta de interés legítimo.

Para analizar tal planteamiento, en primer lugar, debe

señalarse que el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la

Constitución Federal, en su reforma publicada el seis de junio de

dos mil once, vigente a partir del cuatro de octubre siguiente,

determina que el juicio de amparo indirecto –en que no se

controviertan actos o resoluciones de tribunales– se seguirá

siempre a instancia de parte agraviada; estableciendo la figura

del interés legítimo en los términos siguientes:

“ARTÍCULO. 107. (…). I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

18

Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…).”

Ese supuesto de legitimación abrió las posibilidades para

acudir al juicio de amparo como una categoría diferenciada, con

mayor amplitud que el interés jurídico, pues no se exige al

quejoso que acredite la afectación directa a un derecho subjetivo;

sin que ello signifique una total y absoluta apertura.

El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia P./J. 50/2014, ha determinado lo siguiente:

“INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).- A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

19

existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”. 7

7 Décima Época. Registro: 2007921. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro

12, Noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 50/2014 (10a.). Página: 60.

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

20

En ese orden de ideas, se define al interés legítimo

mediante la actualización de los elementos que a continuación

se indican:

1. La afectación objetiva o material, individual o colectiva,

calificada, actual, real y jurídicamente relevante del quejoso en

su esfera jurídica en sentido amplio; que puede ser de índole

económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, en

virtud de su especial situación que tenga en el orden jurídico.

2. Un derecho objetivo establecido en el ordenamiento

jurídico.

3. Que en caso de concederse el amparo, pueda traducirse

en un beneficio jurídico al peticionario.

En adición a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J.

51/2019 (10a.), ha hecho referencia a los elementos constitutivos

del interés legítimo, como se advierte a continuación:

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

21

existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente”. 8

Conforme a tal criterio jurisprudencial, para demostrar la

existencia de interés legítimo, deberá acreditarse que:

a) Existe una norma constitucional que establezca o tutele

algún interés difuso en beneficio de una colectividad

determinada.

b) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea

de manera individual o colectiva.

c) Que el promovente pertenezca a la colectividad cuyo

interés se protege.

De tal forma, aun cuando el interés legítimo permite una

protección más amplia que el interés jurídico, sí se requiere la

existencia de una afectación objetiva o material, individual o

colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante del

quejoso en su esfera jurídica en sentido amplio; es decir, que

puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o

de cualquier otra.

8 Décima Época. Registro: 2019456. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.). Página: 1598.

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

22

Aunado a ello, el quejoso debe demostrar la existencia de

la afectación o ésta debe ser susceptible de ser apreciada por el

propio juzgador.

Por ello, no se puede argumentar interés legítimo ante la

mera probabilidad, no demostrada, de que exista una afectación

en la esfera jurídica del quejoso.

En el caso que nos ocupa, los quejosos arguyen que la

omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Tabasco

de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial

para esa entidad federativa, les genera una afectación a su

esfera jurídica, pues dada esa omisión no han podido reclamar

lo relativo a la tortura -a su decir- a la que fue sometido Antonio

Sánchez Domínguez, por parte de elementos de la Dirección

General de la Policía Judicial de ese Estado, cuya denominación

actual es Fiscalía General del Estado de Tabasco, ya que

pretenden reclamar de dichas instituciones el pago

indemnizatorio por realizar una actividad administrativa irregular.

En la especie, tal planteamiento como se verá a

continuación, se trata en el caso de los promoventes del amparo,

de una mera posibilidad y no de una afectación cierta y concreta.

Lo anterior es así, ya que no basta que los peticionarios del

amparo alegaran en sus antecedentes que el cuatro de abril de

mil novecientos noventa, fue cuando el Juez Cuarto Penal del

Poder Judicial en el Estado de Tabasco, ordenó que se realizara

una inspección judicial en la persona del inculpado Antonio

Sánchez Domínguez, en la cual se asentó que en su cuerpo

tenía un total de treinta y cuatro escoriaciones en proceso de

cicatrización, para considerar que existió tortura; pues para

acreditar debidamente tal situación, en su momento, los quejosos

tuvieron que solicitar ante la autoridad correspondiente la

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

23

investigación sobre los hechos de tortura, a fin de lograr una

determinación favorable con la cual se acreditara el hecho

irregular.

Esto es, lo relativo a que el inconforme Antonio Sánchez

Domínguez, fue sujeto de tortura, sólo se trata de una mera

aseveración, dado que tal situación no fue acreditado

debidamente en autos, pues no ofreció prueba alguna que

demostrara lo anterior, toda vez que lo relativo a la referida

inspección judicial realizada en la persona del mencionado

quejoso -donde se asentó que en su cuerpo tenía un total de

treinta y cuatro escoriaciones en proceso de cicatrización-, se

exhibió en copia simple y, en consecuencia, sólo tiene un valor

indiciario, por lo cual requería adminicularse con otros elementos

de convicción, lo que no ocurrió; aunado a que con dicha

documental el aludido quejoso únicamente demostró que en esa

data (cuatro de abril de mil novecientos noventa), presentaba en

su cuerpo algunas lesiones, sin que ello implique que dichas

lesiones derivan necesariamente de una tortura por parte de los

policías de ese Estado.

Con independencia de lo anterior, el acto reclamado en el

juicio de amparo consiste en la omisión del Congreso del Estado

de Tabasco de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial de

esa entidad federativa, dentro del plazo de dos anualidades,

previsto expresamente en el único artículo transitorio de la

reforma de catorce de junio de dos mil dos, al artículo 113,

párrafo segundo, de la Constitución Federal9.

El artículo transitorio referido, contempló lo siguiente:

9 “ARTÍCULO 113.- (…) La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

24

“D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2002. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.”

De lo anterior se desprende, que la Federación, las

entidades federativas y los municipios tenían la obligación de

expedir las leyes (o realizar la modificaciones necesarias), en

materia de responsabilidad patrimonial del Estado dentro de dos

años; esto es, el periodo comprendido entre la publicación del

decreto de reforma constitucional (catorce de junio de dos mil

dos), y su entrada en vigor; lo que se traducía en una obligación

concreta a realizar a más tardar el uno de enero de dos mil

cuatro.

En otras palabras, el mandato establecido en la reforma

del artículo 113, párrafo segundo, de la Carta Fundamental, de

catorce de junio de dos mil dos, implicaba que se estableciera la

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

25

responsabilidad objetiva y directa en que puede incurrir el

estado a consecuencia de su actividad irregular, lícita o ilícita,

pero que ocasiona daños y perjuicios a las personas, quienes

no deben ser afectados; por tanto, cada nivel de gobierno, a

saber, federal, local y municipal, se encontraban ceñidos a

responder por los daños que pudieran causar a los particulares,

derivado de la actuación irregular e ilícita de los entes de

gobierno; por lo que se ordenó al Congreso de la Unión y a

los poderes legislativos locales a modificar sus ordenamientos

para adecuarse a la reforma constitucional.

De lo anterior, queda claro que los quejosos reclaman una

omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de

Tabasco, de dictar las normas relativas sobre responsabilidad

patrimonial para esa entidad federativa, esto es, el derecho, los

mecanismos y procedimientos de acceso a una indemnización

por responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado,

obligación que a decir de los peticionarios, ha sido incumplida,

ello a fin de reclamar lo relativo a la tortura –a la que aducen fue

sometido Antonio Sánchez Domínguez, por parte de

elementos de la Dirección General de la Policía Judicial del

Estado, para reclamar de dichas instituciones el pago

indemnizatorio–.

Sin embargo, como debidamente lo aduce la autoridad

recurrente, los inconformes no acreditaron su situación especial

frente al ordenamiento jurídico omitido, pues para ello, debieron

probar fehacientemente que existió la tortura sufrida por Antonio

Sánchez Domínguez, por parte de elementos de la Dirección

General de la Policía Judicial del Estado de Tabasco, cuya

denominación actual es Fiscalía General de ese Estado, para

con ello estar en posibilidad de exigir ante esa entidad federativa

la responsabilidad patrimonial a que aluden; empero al no

quedar demostrado dicha afectación objetiva, actual o material,

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

26

en la esfera del referido quejoso, es evidente que no demostró

su interés legítimo, dado que la mera aseveración del referido

quejoso de que fue objeto de tortura, no lo legitima para reclamar

una omisión legislativa.

Bajo esa perspectiva, lo que primero que debió acreditar el

quejoso Antonio Sánchez Domínguez, era la afectación

sustantiva de la tortura física de la que aduce fue objeto, por

parte de diversos policías adscritos a la Dirección General de la

Policía Judicial del Estado de Tabasco, lo que pudo haber hecho,

como sostiene la autoridad recurrente, a través de la vía del

derecho civil o penal; para así estar en posibilidad de cuestionar

la omisión legislativa que alega, ya que el peticionario no

acredita estar en el supuesto que le permita exigir al Estado de

Tabasco, la afectación que pretende, esto es, no puede exigir

una responsabilidad patrimonial por parte de ese Estado,

cuando no quedó probado en autos que los Policías de esa

entidad federativa lo torturaron, de ahí que carece de interés

legítimo.

No se soslaya, como debidamente lo aduce la autoridad

recurrente, que los supuestos hechos de tortura ocurrieron en mil

novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la reforma al

artículo 113, párrafo segundo, de la Carta Fundamental de

catorce de junio de dos mil dos.

Lo anterior implica, que cuando -supuestamente- sufrió la

afectación relativa a la tortura física a finales del mes de marzo

de mil novecientos noventa, aun no existía propiamente la

disposición constitucional que obligaba a la Federación,

entidades federativas y municipios a expedir leyes (o realizar las

modificaciones necesarias), en materia de responsabilidad

patrimonial del estado, por lo que, nada le impedía promover a

través de los medios idóneos a fin de acreditar fehacientemente

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

27

ese supuesto daño de tortura, esto es, desde aquel entonces

debió demandar ante la autoridad competente a fin de demostrar

que había sido sujeto de tortura por parte de elementos del

Estado de Tabasco, y al no haberlo hecho, resulta incuestionable

que no tiene interés legítimo para cuestionar la omisión

legislativa que aduce.

Además, si bien es cierto que los actos de tortura son una

violación grave a los derechos humanos, los cuales son

imprescriptibles dada su gravedad, también lo es que en el caso,

como ya quedó acreditado el peticionario Antonio Sánchez

Domínguez, ni siquiera probó que existió esa tortura en su

contra.

Por las mismas razones, carece de interés legítimo el

inconforme Basilio Sánchez Ruiz, dado que únicamente acudió

al juicio de amparo, al ser padre del quejoso Antonio Sánchez

Domínguez, ya que a su decir: “…los familiares son víctimas

indirectas cuando se configuran actos de tortura…”10, siendo

que en el caso, ni siquiera quedó acreditado el supuesto de

tortura de que fue objeto su hijo.

Bajo esa tesitura, como debidamente lo aduce la autoridad

responsable, los quejosos Antonio Sánchez Domínguez y

Basilio Sánchez Ruiz, no demostraron un interés legítimo para

acudir al juicio de amparo a impugnar la omisión del Congreso

del Estado de Tabasco de emitir la Ley de Responsabilidad

Patrimonial de ese Estado, toda vez que no acreditaron

fehacientemente que dicha omisión lesionara, en sentido amplio,

su esfera jurídica, dado que no pueden reclamar a la entidad

federativa aludida ningún daño patrimonial por el acto irregular

consistente en la tortura, ya que como quedó asentado en líneas

precedentes, ese hecho no fue acreditado, de ahí que carecen

10 Juicio de amparo indirecto 1110/2018-II-11, p. 11.

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 941/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: … · 2020-03-04 · autoridad legislativa desacata el mandato Constitucional en perjuicio de los gobernados. Además refirió,

AMPARO EN REVISIÓN 941/2019

28

de interés legítimo. De ahí lo fundado del agravio de la autoridad

recurrente.

De todo lo anterior se concluye que, dado que los quejosos

no cuenta con un interés legítimo para acudir al juicio de amparo,

sino con un interés simple, se actualiza la causal de

improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, en

relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución

Federal, lo que lleva a esta Segunda Sala a revocar la sentencia

recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

Al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación

con el ordinal 107, fracción I, de la Constitución Federal, se

determina que debe revocarse la sentencia recurrida y sobreseer

en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente expediente como asunto concluido.