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AMPARO EN REVISIÓN 353/2003 QUEJOSA: EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIA: ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintisiete de junio de dos mil tres. VO. BO.: COTEJÓ:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de enero
de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Jesús
Alejandro Daniel Araujo Delgado, en su carácter de representante
legal de EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación
se indican:
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“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- Fungen
como autoridades responsables en el presente
juicio de garantías las siguientes: ---- A) El H. Congreso de la Unión. ---- B) El C. Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. -- C) El C. Secretario de Gobernación. --- D) El C.
Director del Diario Oficial de la Federación. --- E) El
C. Administrador General de Auditoria Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria. -
F) El C. Administrador Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional, del Servicio
de Administración Tributaria. --- IV. LEY O ACTO
QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA. --- A) Del H. Congreso de la Unión reclamo: --- 1. La
aprobación y expedición del Decreto Legislativo de
la Ley que modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto
sobre Tenencia o uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de
Derechos, del 13 de diciembre de 1997, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, exclusivamente por lo que hace
al Artículo Primero, en cuanto que adiciona al
Código Fiscal de la Federación con un artículo 42-
A, para establecer textualmente lo siguiente: ---
‘Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables
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solidarios o terceros, datos, informes o
documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este
Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten datos,
informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.’ --- B) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo: --- 1. La
expedición del Decreto Promulgatorio del 26 de
diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, respecto
del Decreto Legislativo mencionado en el inciso A.1
anterior, exclusivamente por lo (sic) hace al
Artículo Primero en cuanto que adiciona al Código
Fiscal de la Federación con un artículo 42-A. --- C)
Del C. Secretario de Gobernación, reclamo: --- 1. El
refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo precisados en los incisos A.1) y B.1)
anteriores, en lo que es materia de impugnación en
la presente demanda de amparo. --- D) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación,
reclamo: --- 1. La publicación de los Decretos
Legislativo y Promulgatorio a que me referí en los
incisos A.1) y B.1) anteriores, así como la
publicación del refrendo señalado en el inciso C.1) que antecede, en las fechas ahí señaladas. --- E) De
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los C.C. Administrador General de Auditoria Fiscal
Federal y Administradora Central de Programación
y Sistemas de Fiscalización Nacional reclamo, como primer acto concreto de aplicación del
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación: --- 1. La expedición del oficio número 324-SAT-IV-
43150 de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante
el cual se requirió a la quejosa la presentación de diversa información compleja y documentación,
con fundamento en la disposición legal citada, notificado a mi mandante el 10 de enero de 2002."
La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a
continuación se transcriben:
“VI ANTECEDENTES. --- 1. Editorial Televisa
Cambio, S.A. DE C.V., es una empresa constituida
conforme a las leyes de la República Mexicana, que
siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales,
tanto a nivel federal, local como municipal. --- 2. Mi representada es una persona moral que, conforme
a las disposiciones fiscales aplicables, determina
su resultado fiscal de forma consolidada junto con la sociedad Grupo Televisa, S.A., misma que funge
como empresa controladora de mi mandante. --- 3.
El 10 de enero de 2002 la quejosa fue notificada del
oficio número 324-SAT-IV-43150 de fecha 12 de
diciembre de 2001, expedido por los C.C. Administrador General de Auditoria Fiscal Federal y
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Administradora Central de Programación y
Sistemas de la Fiscalización Nacional mediante el
cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, se
requirió a mi mandante la presentación de información compleja y documentación diversa
relacionada con terceras personas que
supuestamente prestaron diversos servicios a mi mandante. --- La parte que interesa del oficio de
mérito textualmente señala: --- ‘…y a efecto de
ejercer las facultades previstas en el artículo 42-A,
del referido Código Fiscal, por el ejercicio del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2000, le solicita la información que a continuación se señala; y que se
considera necesaria para estar en posibilidad de planear programar el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal, que los ordenamientos
legales anteriormente invocados le otorgan a esta Autoridad. --- La información que se solicita, es la
relativa a los artistas que prestaron sus servicios a esa empresa; de los que se requieren los
siguientes datos y documentación. --- 1) Clave del
Registro Federal de Contribuyentes. --- 2) Nombre --- 3) Domicilio --- 4) Importe total de los pagos
realizados por su empresa, por cada uno de los
conceptos: Sueldos, Honorarios, Regalías, Comisiones, etc., así como las retenciones por
concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, trasladado e Impuesto al Valor
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Agregado retenido, efectuadas a los artistas que
trabajaron para su empresa o fueron contratados
por su conducto para la realización de comerciales, promocionales, eventos especiales, servicios con
particulares, espectáculos y demás relacionados. En caso de no contratar los servicios directamente,
proporcionar toda la información requerida en el
párrafo anterior y copia legible de los contratos de mediación celebrados entre esa empresa y los
contratistas, empresarios, representantes, etc., que contrataron los servicios mencionados, indicando
los datos de identificación descritos en el párrafo
anterior. --- La información solicitada deberá proporcionarse en medios magnéticos
procesables, compactada en discos de 3.5
pulgadas o con respaldo en cintas para Windows
NT, mediante archivo de texto con delimitador de
campo ‘pipe’ entre cada una de las columnas que la
contenga; en forma completa, correcta y oportuna,
mediante escrito original y dos copias, firmado por su representante legal haciendo referencia al
número de este oficio, en esta Administración
Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional con domicilio en Avenida
Hidalgo No. 77, Módulo II, primer piso, Colonia
Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300,
México, D.F., en atención de la Administración de
Programación Nacional 1, partir del (sic) dentro del
plazo de 15 días, contados a siguiente a aquél en
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que se notifique el presente oficio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del
Código Fiscal de la Federación.--- …’ --- Cabe mencionar que el oficio número 324-SAT-IV-43150
antes mencionado constituye el primer acto concreto de aplicación del artículo 42-A del Código
Fiscal de la Federación, que se reclama en la
presente demanda de amparo. --- 4. En virtud de que la quejosa considera que el artículo 42-A del
Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 16
Constitucional, es que considera procedente se le
conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.”
SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas las
consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por
no ser necesarios para ilustrar el resultado del presente asunto.
TERCERO. Por auto dictado el veintinueve de enero de dos
mil dos, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, a la que correspondió conocer del amparo por
razón de turno admitió la demanda, la que se registró con el
número 80/2002.
Seguidos los trámites de ley, se dictó la sentencia respectiva
el veintiséis de marzo de dos mil dos, terminada de engrosar el
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siete de agosto del mismo año, la que concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo,
promovido por EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
contra los actos atribuidos al Administrador
General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en el considerando segundo de esta
resolución. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, contra los actos y autoridades
precisados en el considerando tercero, en términos
y para los efectos señalados en el considerando
quinto del presente fallo constitucional.”
Las consideraciones en que se apoyó la Juez de Distrito
para resolver en ese sentido son las siguientes:
“TERCERO. Son ciertos los actos que se reclaman al Congreso de la Unión, Presidente de la
República, Secretario de Gobernación y Director
del Diario Oficial de la Federación, actos que se
hicieron consistir, respectivamente, en la
aprobación, expedición; promulgación, refrendo y publicación del Decreto que modifica al Código
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Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos,
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, cuyo artículo 42-A, la parte quejosa tilda de inconstitucional. --- Certeza
que queda plenamente comprobada con el propio ordenamiento legal, en virtud de que tales actos
concurrieron al proceso y formulación legislativa
del ordenamiento reclamado, lo que se acredita plenamente de conformidad con los artículos 86 y
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con
apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por
contradicción de tesis por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, número
65/2000, consultable en la página doscientos sesenta, Tomo XII, del mes de agosto de dos mil,
Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto es: --- ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Respecto de las
leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en
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autos, pues basta que estén publicados en el Diario
Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada
a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales
documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y
tal publicidad determina precisamente que los
tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese
acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.’ --- Por otra parte, también es cierto el acto que se le
atribuye al Administrador Central de Programación
y Sistemas de Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la
expedición del oficio número 324-SAT-IV-43150 de
doce de diciembre del año dos mil uno, mediante el
cual se requirió a la parte quejosa la presentación
de diversos datos y documentos, con fundamento
en la disposición legal que se impugna en este
juicio de garantías, acto que es aceptado por su autor al rendir su informe de ley. --- Certeza que se
corrobora con la documental pública que en
original exhibió la parte quejosa, la cual obra a fojas veintiocho a la veintinueve y de la que se ha
reconocido pleno valor probatorio en líneas que
anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los
numerales 129 y 130, 197 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. --- CUARTO. Las causas de
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improcedencia son de orden público, y por tanto de
estudio preferente, tal y como determina el último
párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 814 que se consulta
en la página quinientos cincuenta y tres, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1995, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: --- ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN
EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de
orden público deben estudiarse previamente, lo
aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’ --- La autoridad responsable Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos al
rendir su informe justificado, solicitó se decrete el
sobreseimiento en el proceso constitucional en que
se actúa, toda vez que hizo valer las causas de
improcedencia que se prevé en el artículo 73,
fracciones VI y XVIII, y esta última fracción en relación con el diverso artículo 114, fracción I,
todos de la Ley de Amparo; los cuales se estudian
en conjunto, por la relación que guardan entre sí. --- Sostiene la autoridad que la parte agraviada carece
de interés para impugnar el artículo 42-A del
Código Fiscal de la Federación, toda vez que no
resiente un agravio personal y directo que le
ocasione un perjuicio en su esfera jurídica, ya que se trata de un precepto legal que requiere de un
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acto de aplicación posterior a la publicación, para
que origine un perjuicio al gobernado, sin que se
acredite que dicha disposición le haya sido aplicada. --- Son infundadas las causas de
improcedencia hechas valer por la autoridad responsable enunciadas en su informe con
justificación, atento a la siguiente disertación: ---
Por razones de metodología, lógica y jurídica, es conveniente transcribir la norma que la autoridad
responsable considera es aplicable en la especie: --’ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es
improcedente:… --- ‘…VI. Contra leyes, tratados y
reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto
posterior de aplicación para que se origine tal
perjuicio;…’. --- ‘ARTÍCULO 114. El amparo se
pedirá ante el juez de distrito: --- …I. Contra leyes
federales o locales, tratados internacionales,
reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, u
otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en
vigor o con motivo del primer acto de aplicación,
causen perjuicios al quejoso;…’. --- De la lectura de
los preceptos transcritos, se establece como base
para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugna una norma de carácter general,
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atendiendo a su propia naturaleza heteroaplicativa,
se requiere de un acto de autoridad o alguna
actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida. ---
Bajo la anterior premisa debe acreditarse fehacientemente que en el caso concreto que nos
ocupa, si existe aplicación del artículo 42-A del
Código Fiscal de la Federación, que se tacha de inconstitucional, en la inteligencia de que la
impetrante de garantías excitó el juicio de garantías en que se actúa para impugnar su
inconstitucionalidad en razón de su primer acto de
aplicación, es decir, en su carácter de norma heteroaplicativa, razón por la cual es indispensable
estudiar el acto reclamado a través del cual se
aplica la norma en cita, consistente en el oficio
número 324-SAT-IV-43150 de fecha doce de
diciembre del año dos mil uno, dirigido a la
peticionaria de garantías, el cual estatuye en la
parte que interesa lo siguiente: --- ‘…y a efecto de ejercer las facultades previstas en el artículo 42-A,
del referido Código Fiscal, por el ejercicio de 1° de
enero al 31 de diciembre de 2000, le solicita la información que a continuación se señala; y que se
considera necesaria para estar en posibilidad de
planear y programar el ejercicio de las facultades
de comprobación fiscal, que los ordenamientos
legales anteriormente invocados le otorgan a esta Autoridad…’. (fojas 28 a 29). --- De lo anterior se
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advierte que, sí hay un acto de aplicación como se
demostró en la transcripción del oficio reclamado y
de ese oficio se desprende que se aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo 42-A del Código
Fiscal de la Federación. --- Además, se evidencia que los actos que combate la quejosa por esta vía,
al reclamarse con motivo de la aplicación de
preceptos que se estiman inconstitucionales, a través del acto concreto, consistente en la
expedición del oficio número 324-SAT-IV-43150, de doce de diciembre del año dos mil uno, la legitima
para acudir a demandar el amparo y protección de
la Justicia Federal, a efecto de que se analice dicha situación, máxime que lo que constituye
esencialmente el reclamo consiste en la solicitud
de información de los artistas que prestaron sus
servicios a la empresa aquí quejosa, lo que,
contrario a lo argumentado por las responsables,
son actos que causan perjuicios, y el hecho de que
éste sea constitucional o no, será materia del estudio en el fondo del asunto. --- Una vez
demostrado que en el caso concreto que nos ocupa
no se surten las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, por lo tanto,
no procede dictar el sobreseimiento a que aduce el
numeral 74, fracción III, de la Ley de la Materia. ---
Asimismo, la autoridad responsable Presidente de
la República adujo que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
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artículo 73, fracción XVIII, en relación con el
precepto legal 116, fracción V, ambos de la Ley de
Amparo, toda vez que la parte quejosa no vierte en su demanda de garantías los conceptos de
violación necesarios para demostrar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación vulneran
en forma alguna sus garantías individuales. ---
Ahora bien, los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al efecto
establecen lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:… --- …XVIII. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de la ley’. --- ‘ARTÍCULO 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito,
en la que se expresarán: … --- ‘…V. Los preceptos
constitucionales que contengan las garantías
individuales que el quejoso estime violadas, así
como el concepto o conceptos de violación, si el
amparo se pide con fundamento en la fracción I del
artículo 1 de esta ley;…’. --- En efecto, uno de los requisitos que debe contener el escrito de
demanda, lo constituye el señalamiento de los
conceptos de violación que irroguen al quejoso los actos impugnados, siendo que su ausencia
ocasiona la improcedencia del juicio, al
encontrarse imposibilitado el juzgador para
conocer las razones por las cuales dichos actos le
causan agravios. --- Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido
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los conceptos de violación, en la jurisprudencia
68/2000, la cual señala: --- ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que debe abandonarse la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS
QUE DEBEN REUNIR., en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía
presentarse como un verdadero silogismo, siendo
la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios
reclamados y la conclusión la contraposición entre
aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la
inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las
razones de la separación de ese criterio radican en
que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley
de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos
de violación se haga con formalidades tan rígidas y
solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de
amparo no debe examinarse por sus partes
aisladas, sino considerarse en su conjunto, es
razonable que deban tenerse como conceptos de
violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no
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estén en el capítulo relativo y aunque no guarden
un apego estricto a la forma lógica del silogismo,
sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir,
señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo’. --- Ahora bien, de la lectura integral de
la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa aduce suficientes argumentos, para
considerar satisfecho el requisito exigido en el
precepto legal en comento, ya que manifiesta, entre otras cosas, que el artículo 42-A del Código Fiscal
de la Federación es violatorio de las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, toda vez que los
particulares desconocen el propósito concreto que
persigue la autoridad al solicitarle documentación e
información, lo que genera un estado de
inestabilidad e incertidumbre, además de que al no establecer parámetros ciertos y claros bajo los
cuales la autoridad podrá ejercer dichas facultades
que dicho numeral prevé, evidentemente, contraría lo establecido en el artículo 16 de la Constitución. --
En consecuencia, es infundada la causa de
improcedencia propuesta por la responsable, ya
que contrario a lo aducido, de la lectura del libelo
en cuestión se advierte que se esbozaron diversos argumentos en vía de concepto de violación. --- De
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igual forma, el Presidente de la República también
manifestó que en el presente asunto se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 74, fracción
III, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado,
en virtud de que no se promovió el juicio de
amparo en los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la ley de la materia, argumentando que el
acto de aplicación por el cual el quejoso promovió el presente juicio de garantías no correspondió al
primero, sino a un segundo o ulterior acto de
aplicación, ya que a la ahora quejosa había sido requerida con anterioridad la información que se
contiene en el oficio y artículo que ahora reclama. --
Resulta infundada, en virtud de que la autoridad
responsable no acredita tal circunstancia, sino
únicamente realiza afirmaciones gratuitas, no
sustentadas en prueba alguna. --- Sirve de apoyo a
lo anterior, el criterio que ha sido sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,
consultable en la página cuatrocientos cincuenta y
tres, tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, del Semanario Judicial de la
Federación, que dispone: --- ‘INFORMES
JUSTIFICADOS. EXPRESIÓN DE CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
DEBEN ACREDITARSE PLENAMENTE. Si la autoridad responsable señala en su informe
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justificado que los quejosos anteriormente
promovieron juicio de amparo reclamando los
mismos actos a los señalados en la demanda de garantías que motivó la instauración del juicio del
que emana la sentencia impugnada, por lo que procedía sobreseer en el juicio al darse una causal
de improcedencia (fracción IV del artículo 73 de la
Ley de Amparo), es claro que está obligada a aportar las pruebas relativas que las justifiquen,
para que el juez federal esté en posibilidad de determinar si realmente se actualiza, y sobreseer
en el juicio con fundamento en el artículo 74,
fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 73, fracción IV, de la citada Ley, pues de lo
contrario implica que la autoridad demuestra
desinterés en oponerse a las pretensiones de los
quejosos’. --- Ahora bien, no existiendo ninguna
otra causal de improcedencia invocada por las
partes o que este juzgado advierta de oficio, se
precede al estudio del fondo del asunto a la luz los conceptos de violación esgrimidos por la parte
quejosa. --- QUINTO. La parte quejosa expresó los
conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda
de garantías, los que se tienen por reproducidos
como si a la letra se insertaran; siendo aplicable al
respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, visible en la página 501, del Tomo XIV - julio, de la Octava Época, del Semanario
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Judicial de la Federación, que a continuación se
transcribe: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el juez federal no transcriba en su
fallo los conceptos expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposición de la Ley
de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar al cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva la oportunidad
para recurrir la resolución y alegar lo que estime
pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de las mismas’. --- La impetrante de garantías
esgrime en su primer concepto de violación, que el
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación
conculca lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República, y la reclama
con motivo de su aplicación a través de la emisión
del oficio expedido por el Administrador Central de Programación y Sistemas de Fiscalización
Nacional, del Servicio de Administración Tributaria,
bajo el número 324-SAT-IV-43150, de doce de diciembre del año dos mil uno. --- Agrega la
quejosa que la disposición que se impugna en este
proceso de control constitucional es ambigua
porque señala que los requerimientos que realice la
autoridad con base en dicho precepto, a los contribuyentes, responsables solidarios, o
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terceros, lo es para el efecto de planear y
programar actos de fiscalización, sin que ello se
considere que la autoridad inicie sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo, también se
prevé que en cualquier momento podrá ejercer dicha prerrogativa. --- Estima la peticionaria de
garantías que de hecho la norma que se tilda de
inconstitucional en este juicio de amparo, permite que las autoridades administrativas verifiquen el
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que está sujeto el particular, juicio de
valor que por ende, no puede ser refutado o
desvirtuado porque la ley no le otorga la facultad de conocer el criterio utilizado por la autoridad, la
cual origina un grave estado de inseguridad
jurídica. --- Además, la peticionaria de garantías
agrega que la norma que se reclama en este juicio
no obliga a la autoridad a comunicar al particular
las conclusiones que pudiese obtener de los datos,
informes o documentos que obtiene de los gobernados, así como el propósito o fin que
persigue cuando realiza la solicitud
correspondiente, de tal forma que en forma arbitraria puede ejercer sus facultades de
comprobación, siendo que en dichas
circunstancias, la autoridad ya tiene un criterio
respecto del cumplimiento o no, de las
obligaciones, fiscales del particular, sin que sea dable escuchar al gobernado ni rendir pruebas o
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formular alegatos. --- La quejosa abunda al
respecto y expresa que el término que se contiene
en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación para justificar el requerimiento de
datos, informes y documentos a los gobernados, consisten en planear y programar actos de
fiscalización, lo que no es constitucional, toda vez
que para ello se requiere revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual es posible
gracias a los elementos que se le proporcionan a la autoridad, lo cual resulta contradictorio en sí
mismo con el segundo párrafo de la norma
impugnada, toda vez que en dicha parte señala que ello no implica el ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad hacendaría. --- Por
otro lado, señala que la norma que se somete a
estudio en este juicio de amparo es contrario al
principio de legalidad y seguridad jurídica que se
consagra en los artículos 14 y 16 de la Norma
Suprema porque le permite a la autoridad administrativa llevar a cabo los requerimientos que
se precisan en su primer párrafo, sin que se cumpla
formalidad alguna, de modo, tiempo, lugar o espacio, excluyendo, sin razón alguna, el
cumplimiento de los presupuestos establecidos en
el artículo 48 del propio Código Fiscal de la
Federación, inclusive, agrega la impetrante de
garantías, que el tiempo por el cual se requiere el cumplimiento de la presentación de los datos,
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informes y documentos no está preestablecido en
la norma que se reclama, así como la cantidad de
información que se insta. --- La parte agraviada al continuar con su exposición expresa que el artículo
que tilda de inconstitucional en este juicio de amparo, permite que la autoridad tributaria federal
emita todo acto de molestia relativo al
requerimiento de presentación de informes, datos o documentos sin que exista condición u
obligación alguna que sujete su actuar al marco legal vigente, lo cual se traduce en un acto
arbitrario. --- Así, señala, si las facultades de las
autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados
de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud
de datos, informes o documentos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros
no está encaminada a verificar el cumplimiento de
esa obligación, resulta inconcuso que el artículo
42-A del Código Fiscal de la Federación, es violatorio a la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 de la Constitución,
pues permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de
molestia guarde relación alguna con su obligación
a contribuir a los gastos públicos. --- Ahora bien, si
el juicio de amparo biinstancial que se promueve
en contra de una ley con motivo de su aplicación, es decir, en su carácter de heteroaplicativa, lo
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conducente es elaborar el estudio de la
constitucionalidad que le reviste al artículo 42-A del
Código Fiscal de la Federación, toda vez que las consecuencias jurídicas que se originan de su
aplicación, indudablemente, tendrá repercusión en los actos que lo aplicaron, de tal forma que los
mismos están afectos a su legalidad. --- Apoya lo
anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página treinta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo IX, de abril de mil novecientos noventa y
nueve, Novena Época, que a la letra dice: --- ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU
ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO
DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo
dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible
en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, compilación
1917-1995, cuyo rubro dice: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO
CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN., cuando se
promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta
en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe
desvincular el estudio de la disposición impugnada
del que concierne a su acto de aplicación. De ahí
que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente
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en cuanto al acto de aplicación impugnado, es
decir, si constituye el primero que concrete en
perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se
actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el
juicio respecto del acto de aplicación y la norma
impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe
analizarse la constitucionalidad de la disposición
impugnada determinando lo conducente y,
únicamente en el caso de que se determine negar
el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de
violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo
incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas
cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada’. ---
Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa en su demanda
de garantías, para conceder el amparo y protección
de la Justicia Federal, de acuerdo con el razonamiento que a continuación se desarrolla. ---
El primer párrafo del artículo 16 Constitucional
dispone: --- ‘…Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
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legal del procedimiento…’. --- La garantía de
seguridad jurídica que se contiene en el precepto
antes transcrito implica, en principio, que un gobernado no puede ser molestado sino a través
de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa
legal del procedimiento. --- Esto es, que el acto de
molestia debe provenir de una autoridad legalmente facultada para emitirlo, que el acto esté
previsto y regulado en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias especiales, las razones
particulares o las causas inmediatas que, al
tomarse en consideración para emitir el acto, se adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de
fundamento. --- Sin embargo, de lo anterior no se
sigue que el legislador pueda facultar a cualquier
autoridad a emitir todo tipo de actos de molestia,
sino que está obligado a hacerlo dentro de las
facultades y límites que impone el marco jurídico al
que debe sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente
tienen los gobernados. --- Así pues, los requisitos
de fundamentación y motivación se satisfacen cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los
límites de las atribuciones que la Constitución le
confiere y cuando las leyes que emite se refieren a
relaciones sociales que exigen ser jurídicamente
reguladas, sin que ello implique que cada una de las disposiciones contenidas en esas leyes deban
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ser materia de una motivación especial. --- Es
aplicable al caso, la jurisprudencia ciento cuarenta
y seis, tomo ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Séptima Época, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, al tenor siguiente: ---
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto
legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley,
constitucionalmente esté facultado para ello, ya
que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa
dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente le confiere
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se
refieren a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser
necesariamente materia de una motivación
específica.’ --- Ahora, por lo que atañe a los deberes de motivación y fundamentación son
deberes que en las leyes se cumplen en tanto,
cuanto son elaborados por el órgano
constitucionalmente para ello; sin perjuicio de que
se cumplan con todas y cada una de las etapas del proceso legislativo que se establece en los
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ordenamientos respectivos; aserto que tiene apoyo
en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cien, del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo ciento noventa y tres, Primera Parte, Séptima Época que a la letra dice: ---
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE
ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el
texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de
una resolución administrativa, ya que estos
requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos
constitucionalmente facultados, y cumpliéndose
con los requisitos relativos a cada una de las fases
del proceso legislativo que para tal efecto se
señalan en la Ley Fundamental’. --- Ahora bien, a fin
de dilucidar la litis constitucional planteada por la
quejosa en este juicio de garantías, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé, por una parte, de forma genérica,
como derecho individual, que todo acto de molestia sea dictado por autoridad competente y que funde
y motive la causa legal del procedimiento; garantía
que abarca a toda autoridad y, por tanto, a la fiscal;
y, por otra, con relación a la visita domiciliaria que
emprenderán las autoridades fiscales exigiendo la exhibición de libros y papeles necesarios para
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comprobar si se han acatados las disposiciones en
materia fiscal, el Pacto Federal garantiza que en
caso de dichas autoridades se limitarán a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos. --- Apoya la anterior distinción, por analogía, la tesis P.XCVI/95, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,
noviembre de 1995, Novena Época, Pleno, página 80, que dice: --- ‘COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER
DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a
cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a
criterio de la autoridad hacendaría, a través de
cualquiera de las formas establecidas por el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es
decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos
sobre los estados financieros de los
contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes;
allegándose información de funcionarios, o bien, a
través de la práctica de visitas domiciliarias o
requiriendo la exhibición de la contabilidad en el
domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la
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circunstancia de que la fracción II del citado
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su
contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo
dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la
Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada
una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el
párrafo primero del propio precepto constitucional.
En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el
multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, queda comprendida dentro de la
disposición general consagrada en el primer
párrafo del propio artículo 16 de la Ley
Fundamental, esto es, que el acto autoritario de
molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del
procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo
relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que
quiso dar una regla de protección especial al
domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino
en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas
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domiciliarias, sin que ello implique que las
facultades de comprobación fiscal no puedan
llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse
todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.’ --
Así, que debe concluirse que el párrafo undécimo
del artículo 16 de la Carta Magna sólo es aplicable respecto de aquellos actos de comprobación fiscal
comprendidos como visitas domiciliarias, ello en atención a que el valor tutelado por la norma
constitucional consiste en la inviolabilidad del
domicilio, motivo por el cual, en el caso de la visita domiciliaria se exige a la autoridad fiscal que
cumpla con los mismos requisitos previstos para
los cateos y, por exclusión, el referido apartado de
la Constitución Federal no es aplicable respecto de
los restantes actos de la autoridad fiscal que no
tenga por objeto llevar a cabo visitas domiciliarias.
--- Una vez expuestos los aspectos genéricos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, procede examinar el carácter
del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado al Código Fiscal de la
Federación por reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, que establece
lo siguiente: --- ‘Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
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responsables solidarios o terceros, datos, informes
o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este
Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los
datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento’. --- De la lectura del precepto antes transcrito se advierte que éste faculta a la autoridad
fiscal para que solicite de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, pero no establece que dicha facultad
sea llevada a cabo como un acto de fiscalización
efectuado en el domicilio del contribuyente; es
decir, el propio precepto expresamente excluye la
posibilidad de que se trate de una facultad legal
mediante la cual se dé inicio al procedimiento de comprobación fiscal en el domicilio del
contribuyente por parte de la autoridad, a fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en su caso, determinar
un crédito o un delito fiscal. --- Consecuentemente,
éstas no se encuentran limitadas por el párrafo
undécimo del artículo 16 de la Carta Magna, sino
por el primer párrafo del precepto constitucional en cuestión. --- Esto es, que el acto de molestia debe
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provenir de una autoridad legalmente facultada
para emitirlo, que el acto esté previsto y regulado
en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias específicas especiales, las razones
particulares o las causas inmediatas que, al tomarse en consideración para emitir el acto, se
adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de
fundamento. --- Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el legislador pueda facultar a cualquier
autoridad a emitir todo tipo de acto de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las
facultades y límites que impone el marco jurídico al
que debe sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente
tiene los gobernados. --- Así, en el caso de las
autoridades fiscales, el legislador sólo las puede
facultar para emitir los actos de molestia que, en
función de la obligación constitucional de los
gobernados de contribuir para los gastos públicos,
tiendan, precisamente a verificar el cumplimiento de esa obligación, pues sólo en función de ella se
justifican sus facultades e incluso su existencia,
pero también en ella se encuentran sus límites. --- En otras palabras, un acto de molestia a un
gobernado, por parte de las autoridades fiscales,
sólo se justifica cuando, guarda relación, por un lado, con la obligación de los gobernados de
contribuir al gasto público y, por otro, con las facultades de comprobación de dichas autoridades;
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pues, en caso contrario, se estaría molestando al
contribuyendo más allá de su obligación
constitucional, lo cual, individualmente, contravendría la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional. --- Ahora bien, del artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, vigente a partir del primero de enero de
mil novecientos noventa y ocho, se desprende lo siguiente: --- Se faculta a las autoridades fiscales
para solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos informes o
documentos; --- La solicitud de datos, informes o
documentos no tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente; y, --- El hecho de que se soliciten
datos, informes o documentos, no significa que la
autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus
facultades de comprobación. --- Así las cosas, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se
justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos
públicos y si la solicitud de datos, informes o
documentos a los contribuyentes, responsables solidario o terceros no está encaminada a verificar
el cumplimiento de esa obligación resulta
inconcuso que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de
seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional pues permite que el contribuyente
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sea molestado por las autoridades fiscales, sin que
el acto de molestia guarde relación alguna con su
obligación de contribuir a los gatos públicos. --- Los anteriores consideraciones fueron retomados
de las ejecutorias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
los amparos en revisión con números 481/99,
promovido por Ford Motor Company y 1378/99 promovido por Climate Systems Mexicana,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de concordar con los argumentos transcritos y que
son aplicables en el caso concreto, toda vez que en
dichos fallos se analizó el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, a virtud del Decreto que
modifica al Código Fiscal de la Federación, a virtud del Decreto que del impuesto sobre la renta,
impuesto al valor agregado, impuesto sobre
producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal del impuesto sobre
automóviles y federal de derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. ---
Por lo tanto, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número P. CLV/2000, sustentada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página veinticinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XII, Septiembre del año dos mil, Novena Época, que a la letra dice: --- ‘FISCALIZACIÓN. LA
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN O
DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO
42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANERA (SIC) Y PROGRAMAR LOS ACTOS
RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad
jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en
principio, que ningún gobernado puede ser
molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento. Sin
embargo, el legislador no puede facultar a
cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos
de molestia, sino que está obligado a hacerlo
dentro de las facultades y límites que impone el
marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que
correlativamente tienen los gobernados; de ahí que
tratándose de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de
molestia que, en función de la obligación
constitucional de los gobernados de contribuir para
los gastos públicos, tiendan a verificar su
cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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congruencia con lo anterior, es de estimarse que el
referido artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar
actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo
dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique
que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola
la garantía constitucional de referencia. Ello es así,
porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades
fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación
alguna con su obligación de contribuir a los gastos
públicos. Esto es, si las facultades de las
autoridades fiscales sólo se justifican en función
de la obligación constitucional de los gobernados
de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros
no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido
artículo 42-A del código tributario es violatorio de la
mencionada garantía de seguridad jurídica’. --- Por
lo que, procede conceder el amparo y protección
de la justicia federal, para el efecto de que no le sea aplicado a la peticionaria del amparo el artículo 42-
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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A del Código Fiscal de la Federación, publicado el
veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación. --- A causa de lo anterior, se considera innecesario
analizar los demás argumentos que se esgrimen en la demanda constitucional en el capítulo relativo a
los conceptos de violación, toda vez que al resultar
fundados los razonamientos analizados respecto del principio de seguridad jurídica que se vulnera
por la norma impugnada en esta instancia constitucional, por tal razón, en nada modificaría el
sentido de este fallo, analizar los restantes
razonamientos. --- Sirve de apoyo al anterior argumento, la jurisprudencia visible en los
Informes, Instancia Tercera Sala, Séptima Época,
Tomo informe 1982, Parte II, página ocho, que
expresa: --- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO
INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los
conceptos de violación invocados en la demanda
de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de
garantías la protección y el amparo de la Justicia
Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja. --- Simultáneamente, se
hace extensiva dicha concesión al acto de
aplicación consistente en el oficio número 324-
SAT-IV-43150 de fecha doce de diciembre del año
dos mil uno, mediante el cual la administradora Central de Programación y Sistemas de
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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Fiscalización Nacional del Servicio de
Administración Tributaria, requirió a la quejosa la
presentación de diversa información compleja y documentación, por ser un acto que es fruto de la
norma viciada de la inconstitucionalidad examinada, así como por sus efectos y
consecuencias que hayan causado y por su
aplicación futura. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cincuenta y tres, del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, Diciembre de mil
novecientos noventa y uno, Octava Época, que a la letra dice: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES O
REGLAMENTOS PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU
APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de
amparo en contra de una ley o reglamento con
motivo de su aplicación concreta en perjuicio del
quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de
la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que
causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí
solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el
ordenamiento general y el acto concreto de su
aplicación, que impide examinar al uno
prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se
considera: a) Que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente
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comprende a la ley o reglamento; b) Que la
negativa del amparo contra estos últimos, por
estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no
se combate por vicios y, c) Que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por
considerarlos inconstitucionales, en todo caso
debe comprender también el acto de su aplicación’. --- De igual manera, sirve de apoyo a la anterior
consideración, la tesis número 2a. XVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página ciento ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII,
Marzo del año dos mil uno, Novena Época, que a la
letra dice: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE
DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE
LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando los efectos
de una sentencia de amparo se extienden hasta los
actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en
cuanto a los actos de aplicación reclamados en la
demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia
directa e inmediata de la aplicación de la norma,
pero no deben incluirse aquellos cuya restitución
depende de la interpretación de preceptos que
conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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inconstitucional y que no fueron materia de la litis
en el juicio de amparo, pues para determinar en
ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos
diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la
consideración de la potestad judicial en el juicio de
amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se
encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la
autoridad responsable dentro del marco legal al
que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él.”
CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez actúa en
representación del Presidente de la República, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14 y 16
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del
Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, interpuso recurso de revisión, mediante escrito
presentado el veintinueve de agosto de dos mil dos.
En consecuencia, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, mediante auto de treinta de
agosto de dos mil dos ordenó el envío del recurso y los autos al
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42
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
en turno.
QUINTO. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió
conocer del recurso, mediante proveído de doce de septiembre de
dos mil dos, lo admitió y ordenó su registró bajo el número RA-
295/2002.
Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil dos, el
representante de la parte quejosa interpuso recurso de revisión
adhesiva, el cual fue admitido por el Magistrado Presidente del
referido Tribunal Colegiado de Circuito mediante auto de fecha
siete de octubre de dos mil dos.
SEXTO. Mediante resolución de cuatro de diciembre de dos
mil dos, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en
relación a lo manifestado por la parte quejosa en la revisión
adhesiva, determinaron que el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos sí tiene facultades para interponer el recurso de revisión
en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público en
representación del Presidente de los Estadios Unidos
Mexicanos y declararon infundado el agravio relacionado con la
parte de la sentencia recurrida que negó sobreseer en el juicio de
garantías con base en las causales de improcedencia que se
hicieron valer; resolución que concluyó con los siguientes
resolutivos:
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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“PRIMERO.- En la materia del recurso competencia de
este Tribunal no se sobresee en el juicio, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.--- SEGUNDO.- Remítanse los presentes
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria junto con el original del escrito de revisión, previo su desglose de este toca en el que
deberá quedar copia autorizada para constancia.---TERCERO.- Inclúyase este asunto en el reporte a que se refiere el punto Décimo Séptimo del acuerdo número 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación.”
Las consideraciones que sustentan la resolución de mérito
son del siguiente tenor:
“…En la resolución adhesiva la quejosa, solicita
que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión promovido por la autoridad responsable,
porque el Subprocurador Fiscal de Amparos carece de legitimación procesal para interponer el recurso,
porque al derivar de un amparo contra leyes, debió
haberlo interpuesto el titular de los órganos del estado encargado de promulgar la ley.--- No le
asiste la razón, porque el artículo 87 de la Ley de Amparo en que funda su pretensión, establece la
posibilidad de interponer el recurso de revisión en
los siguientes términos:--- ‘Art. 87. Las autoridades
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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responsables sólo podrán interponer recurso de
revisión contra las sentencias que afecten
directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos
contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o
quienes los representen en los términos de esta
ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.--- Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en
cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’---
En el caso, el recurso lo interpuso el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público en representación del Presidente de la
República, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 105 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.--- Los dispositivos anteriores son del tenor siguiente--- ‘ARTICULO 14.- Al frente de
cada Secretaría habrá un Secretario de Estado,
quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios,
Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y
Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa,
y por los demás funcionarios que establezca el
reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.--- (REFORMADO, D.O.F. 15
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
45
DE MAYO DE 1996.--- En los juicios de amparo, el
Presidente de la República podrá ser representado
por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias.
Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos
dentro del ámbito de su Secretaría en los términos
de los ordenamientos legales aplicables.’---‘ARTICULO 18.- En el reglamento interior de cada
una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el
Presidente de la República, se determinarán las
atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser
suplidos en sus ausencias.’--- ‘Artículo 105. El
Secretario de Hacienda y Crédito Público será
suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de
Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de
Egresos, o por el Oficial Mayor, en el orden
indicado. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del Presidente de la
República o como titular de la Secretaría, así como
en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier
otro procedimiento jurisdiccional, será suplido
indistintamente por el Procurador Fiscal de la
Federación o por los servidores públicos antes
señalados, en el orden indicado.--- Los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
46
Ingresos, de Egresos y el Oficial Mayor se suplirán
entre sí indistintamente y sin sujeción a ningún
orden. Cuando dichos servidores públicos sean señalados como autoridades responsables en los
juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos por el
Procurador Fiscal de la Federación.--- El
Procurador Fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por los Subprocuradores en el orden
que aparecen citados en este Reglamento, y estos se suplirán entre ellos indistintamente y sin
sujeción a ningún orden. …’ En consecuencia, el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, tiene facultades para interponer el recurso de revisión
que nos ocupa.--- QUINTO.- No es materia por falta de
impugnación, el sobreseimiento decretado por el juez
del conocimiento, por actos negativos, en los términos del considerando segundo de la resolución que se revisa.--- SEXTO.- En el primero de los agravios substancialmente manifiesta la autoridad recurrente,
que el a quo omitió hacer una valoración de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo porque del contenido del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se desprende
que no le causa perjuicio alguno al quejoso pues de su aplicación no se desprende la existencia de créditos fiscales a su cargo ni situaciones de irreparabilidad.--- Al respecto es importante precisar, que el a quo no estudió la improcedencia del juicio de amparo a la Ley
de la Fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo,
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porque esa causal no fue invocada por las autoridades
responsables, destacando el hecho de que en su informe justificado el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que lo siguiente: ‘2.- También procede sobreseer en el presente juicio, respecto del artículo 42-A, del Código Fiscal de la
Federación, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de disposiciones legales que requieren de un acto de aplicación
posterior, para que origine un perjuicio al gobernado, lo que en el caso no sucede. - - - En efecto, tratándose de disposiciones que por su sola vigencia no causen perjuicio a los gobernados, sino que se requiera de la
existencia de un acto concreto de aplicación por tratarse de normas heteroaplicativas, no se afecta el interés jurídico de la peticionaria de garantías para impugnarla en la vía de amparo, si el acto de aplicación
no existe, como sucede en la especie.’ (folio 81 del expediente).--- Dicha causal fue desvirtuada por el a quo, en los términos del considerando cuarto de la resolución que se revisa, porque la afectación de la esfera jurídica de la quejosa se dio, a partir del primer
acto de aplicación del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, en el oficio reclamado.--- Ahora bien, este tribunal considera que no se actualizan los supuestos previstos en la fracción V del artículo 73 de
la Ley de Amparo, porque en el oficio reclamado la autoridad responsable Administradora Central de Programación y Sistemas de Fiscalización Nacional solicitó a la quejosa información relativa a los artistas
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48
que le prestaron sus servicios en el ejercicio del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.--- De donde se desprende con claridad, que dicho mandamiento de autoridad, constituye un acto de molestia que la legitima para acudir a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de
que se analice su constitucionalidad, situación que afecta su esfera jurídica al existir una tutela jurídica que regula el precepto impugnado.--- Razón por la que se llega a la conclusión, de que es infundada la causal
de improcedencia estudiada, porque la demandante acreditó el acto de aplicación de la norma que combate, pues incide en su esfera de derecho al encontrarse obligada a proporcionar la información
solicitada en los términos que el propio dispositivo establece.--- Sustenta la determinación anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 35, del Tomo 60 Diciembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés
jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha
sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún
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objeto determinado otorgándole una facultad o
potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el
amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés
jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se
cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio
conocido como de relatividad o particularidad de la
sentencia.’--- Atento a la conclusión alcanzada,
resulta innecesario el estudio del primer agravio, hecho valer en la revisión adhesiva, porque la
promovente desarrolla argumentos tendientes a
demostrar que no se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción V del artículo
73 de la Ley de Amparo, y en ese sentido la
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determinación alcanzada, es de acuerdo a sus
intereses.--- SÉPTIMO.- En otro aspecto, el juez del
conocimiento con motivo del estudio de los conceptos de violación que desarrolla la quejosa, encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, resuelve conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados,
determinación que combate la autoridad recurrente.---En ese tenor, y al subsistir el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación a que se refiere el
artículo 1º del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; tema sobre del que no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ni cinco ejecutorias en el mismo sentido, aunque no resulten aptas para integrar jurisprudencia, por lo que acorde con lo previsto por el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General número 5/2001 de
veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, procede reservar jurisdicción sobre el particular al mismo, a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones
de su legal competencia.”
En atención a lo anterior, el aludido Tribunal Colegiado de
Circuito remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante oficio número 979, de veintinueve de enero de
dos mil tres.
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SÉPTIMO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su
Presidente, por auto de siete de febrero de dos mil tres, determinó
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su
competencia originaria para conocer del recurso de revisión y
ordenó notificarlo a las autoridades responsables y al Agente del
Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló
pedimento.
Por acuerdo de veintiséis de marzo dos mil tres, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó
turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el asunto se
radicó en esta Sala para su resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,
fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a),
y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el
veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en
contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la
audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que
se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código
Fiscal de la Federación adicionado por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, ya que si bien subsiste en esta
instancia tal cuestión, no es necesario que su estudio sea
abordado por el Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema de
constitucionalidad planteado existe precedente exactamente
aplicable; luego, el criterio que se adopte no reviste un interés
excepcional.
SEGUNDO.- Previamente al análisis de los agravios, cabe
destacar que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado sobre
la legitimación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos,
para interponer el presente recurso de revisión en ausencia del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en
representación del Presidente de la República, que concluyó con
un pronunciamiento expreso de que sí tiene facultad para
interponerlo, así como su determinación de declarar infundados
los agravios relacionados con la parte de la sentencia recurrida
que negó sobreseer en el juicio de garantías con base en las
causales de improcedencia que se hicieron valer, producido al
abordar el referido órgano jurisdiccional dichas cuestiones en
términos del Acuerdo General Plenario 5/2001 emitido el cuatro
de diciembre de dos mil dos, tienen el carácter de cosa juzgada,
al ejercer de manera expresa su facultad delegada, sostener lo
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
53
contrario atentaría contra los principios de firmeza y certeza
jurídica que rigen en beneficio de las partes de todo proceso.
Lo anterior así se considera, toda vez que de las facultades
que en virtud del Acuerdo General 5/2001 fueron conferidas a los
Tribunales Colegiados de Circuito, específicamente la hipótesis
prevista en su punto décimo primero, fracciones I y II, en relación
con el quinto, fracción I, destaca que no solamente se encuentra
la relativa a resolver sobre los agravios vertidos en los escritos
respectivos sino, incluso, la necesaria para verificar que el recurso
interpuesto sea procedente y no exista obstáculo alguno para
abordar las cuestiones planteadas en el mismo.
“ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001, DE
VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA
DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE
CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO
DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO.
CONSIDERANDO: …
DÉCIMO SEGUNDO. Que la aplicación de los
acuerdos citados en los considerandos noveno y
décimo de este acuerdo ha permitido que la
Suprema Corte de Justicia destine sus esfuerzos a
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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la resolución de los asuntos de mayor importancia
y trascendencia para el orden jurídico nacional; (...)
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales
mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente
ACUERDO: (...)
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo,
corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados
de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
A) No obstante haberse impugnado una ley federal
o un tratado internacional, por estimarlos
directamente violatorios de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación
directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no
se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose
pronunciado sobre tales planteamientos, en los
agravios se hagan valer causas de improcedencia.
Lo anterior se concretará sólo cuando el
sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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quejosos o de los preceptos impugnados, y en
todos aquellos asuntos en los que la materia de la
revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba
conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia;
B)…
DÉCIMO PRIMERO.-En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto quinto
de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los siguientes términos:
I. Verificará la procedencia de los recursos de
revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición
del procedimiento;
II. Abordará el estudio de los agravios relacionados
con las causas de improcedencia del juicio y, en su
caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el
Magistrado Unitario de Circuito, así como las que
advierta de oficio;
…”
Así, la razón primordial por la cual se delegaron los
respectivos asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito fue la
de lograr que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
avocara únicamente al estudio de cuestiones de
constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las
cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
56
instancia respectiva cumple con los requisitos legales que
condicionan su procedencia, por lo que resulta innegable que
entre las atribuciones expresamente delegadas a los
mencionados Tribunales se encuentra la de verificar la
procedencia del recurso de revisión, es decir, si el mismo cumple
con todos los requisitos que condicionan su procedencia, como
son, que se haya hecho valer en tiempo, que la resolución
reclamada trascienda a la esfera jurídica del recurrente y que se
interponga por la persona que goce de la legitimación procesal
necesaria.
Por tanto, si en el caso particular el Tribunal Colegiado de
Circuito, del análisis e interpretación que hizo de los artículos 87
de la Ley de Amparo; 14 y 18 de la ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consideró que el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, se encontraba
legitimado para interponer el presente recurso de revisión en
ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien
actúa en representación del Presidente de la República, ello ya es
cosa juzgada.
Sin que obste a lo anterior el criterio sustentado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por
contradicción de tesis número 8/2003 del Pleno de este Alto
Tribunal, aprobada en sesión privada de treinta y uno de marzo
de dos mil tres, puesto que en el supuesto ahí precisado, el
Tribunal Colegiado de Circuito había omitido analizar la
legitimación procesal de la autoridad recurrente, lo cual permite al
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ser un presupuesto procesal del recurso y por ende una cuestión
de orden público que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, retome su facultad originaria, de la cual nunca se
desprende de manera absoluta e irrevocable, u estudie la
legitimación del promoverte del recurso de revisión que, se
insiste, omitió el Tribunal Colegiado de Circuito y atento la
jurisprudencia referida sustentada como una causa superveniente
decide desechar el recurso y por consecuencia dejar
insubsistente lo resuelto por el Tribunal y declarar firme la
sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en al artículo 90 de
la Ley de Amparo.
Pero en el caso particular, no es jurídicamente posible
arribar a la misma determinación, en virtud de que el Tribunal
Colegiado de Circuito, correcta o incorrectamente, se pronunció
en forma expresa sobre la legitimación procesal de la autoridad
recurrente, y sostener lo contrario sería tanto como desconocer la
competencia delegada a los Tribunales Colegiados en el Acuerdo
Plenario 5/20001, lo que atentaría sin duda, contra el principio de
cosa juzgada y certeza jurídica.
TERCERO.- Precisado lo anterior, la parte recurrente, en
relación a la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código
Fiscal de la Federación decretada por la Juez Séptimo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, formula los
agravios que constituyen la materia de la competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los siguientes términos:
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“SEGUNDO. La sentencia que se recurre infringe lo
dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de
Amparo, toda vez que declaró inconstitucional el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al
estimar que se viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos al manifestar lo siguiente: --- ‘QUINTO.- (Se transcribe). --- Son infundados los argumentos
que expresa el A quo en su sentencia, en el sentido de que el artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, transgrede la garantía de seguridad
jurídica y legalidad prevista en el precepto 16 de la Constitución Federal. --- En efecto, la A quo aduce
que el artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, transgrede la garantía de legalidad y
seguridad jurídica contenida en el precepto 16
Constitucional, toda vez permite a las autoridades
solicitar a los contribuyentes, responsables
solidario o terceros, datos, informes o documentos para planear y programas actos de fiscalización,
sin considerarse que se inician las facultades de
comprobación: --- Para poder desvirtuar las consideraciones anteriores, es menester invocar el
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, el
cuál, dispone a la letra lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO
42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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planear y programar actos de fiscalización, sin que
se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a
IX del artículo 48 de este Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo,
pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’ --- Ahora bien, el artículo 16 de nuestra Constitución
Federal, establece en su parte conducente que: --- ‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. --- …’ --- De lo transcrito
anteriormente, se desprende que la facultad que
otorga el artículo 42-A, del Código Fiscal de la
Federación, a las autoridades fiscales para solicitar
a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin
considerarse que se inician las facultades de
comprobación, cumple cabalmente con el diverso 16 Constitucional, toda vez que la fundamentación
o motivación se refiere a los actos que se deriven
de la aplicación del precepto controvertido, no así
de la promulgación del mismo. --- En efecto, el
hecho de que la autoridad fiscal que aplicó la disposición reclamada a la quejosa, al solicitarle
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cierta información de terceros, sin fundamentar y
motivar su oficio, no significa que el artículo 42-A,
del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, como lo declara el A quo, pues
basta la sola existencia del mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y
motivación subsistan por encima de la legislación
ordinaria, aún cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad. --- Apoya lo anterior, la siguiente
tesis P. XI/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 22, cuyo rubro y textos son los siguientes: ---
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN
LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 145, SEGUNDO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN). Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros
imperativos, existe la obligación a cargo de todas
las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido
por quien tenga facultades para hacerlo. La
circunstancia de que el artículo 145 del Código
Fiscal de la federación no reproduzca tales
requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio
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es menester que la autoridad que decrete esa
medida funde y motive sus actos, no determina su
inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los
requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria,
aún cuando ésta guardara silencio acerca de su
exigibilidad. --- (Se transcriben precedentes). --- Asimismo, tiene aplicación al caso, la siguiente
tesis 145, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, 1995, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Séptima Época, Tomo I, página 148, que señala lo siguiente: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN
LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Un
precepto no viola el artículo 16 constitucional por el
hecho de no establecer que los actos de molestia deben constar en mandamiento escrito de
autoridad competente y de que deben estar
fundados y motivados. Estos requisitos están contenidos en el artículo 16 constitucional y no
necesitan repetirse en la ley secundaria para que
ésta sea constitucional. La conclusión anterior es
lógica puesto que la circunstancia de que no exista
en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de fundar y
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motivar su mandamiento de esos requisitos, en
atención a que, en ausencia de norma específica
contenida en la ley del acto, se halla el mandato imperativo del artículo 16 de la Constitución
Política, que protege dicha garantía, sin excepción, a favor de todos los gobernados. En estas
condiciones, el artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación, que faculta a las autoridades hacendarias para emitir mandamientos de
ejecución y requerimientos de pago en contra de los particulares, no resulta violatorio de la
Constitución por el hecho de no reproducir los
requisitos constitucionales de motivación y fundamentación.’ --- (Se transcriben precedentes).
--- En virtud de lo expuesto, procede revocar la
sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.
--- SEGUNDO. (sic) La sentencia que se recurre
infringe lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de
la Ley de Amparo, toda vez que declaró
inconstitucional el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, cuando de su lectura se
desprende la finalidad del mismo. --- En efecto,
contrariamente a lo vertido por el A quo, en el sentido de que se transgredieron las garantías de
seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación al
permitir a las autoridades fiscales solicitar diversa
información, debe señalarse que dicho artículo contiene en sí mismo la finalidad para su actuación,
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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la cual consiste en planear y programar actos de
fiscalización, lo cual no transgrede el artículo 16
Constitucional. --- El A quo desconoce, indebidamente la naturaleza jurídica y teleología de
los actos regulados por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación que lo llevaron a una
premisa falsa que provoca que su fallo resulte
ilegal. --- Lo anterior, en virtud de que las autoridades fiscales puedan realizar actos de
molestia a los gobernados, siempre que están relacionados con su obligación de contribuir a los
gastos públicos y las medidas para hacer efectivas
las contribuciones. --- Dentro de las medidas para hacer efectivos los tributos se encuentran no sólo
las facultades de comprobación, sino también los
actos para planear actos de fiscalización. --- En
este sentido, tanto las facultades de comprobación
como los actos para planear actos de fiscalización
contemplados en el artículo 42-A del Código Fiscal
de la Federación, tienen la misma finalidad jurídica, asegurar que el erario reciba las contribuciones
que le corresponda. --- Asimismo los actos para
planear los actos de fiscalización están vinculados estrechamente con las facultades de
comprobación, pues facilitan su ejercicio. --- Bajo
esta tesitura, el límite de los actos regulados por el
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación lo
constituye la utilidad para el debido ejercicio de las facultades de comprobación y evita que las mismas
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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se ejerzan ilimitadamente, pues se permite su
planeación. --- En efecto, la única finalidad que
tiene el artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación es revisar diversa documentación e
información tanto del contribuyente, como de terceros y responsables solidarios, es decir, puede
ser que la documentación que se solicitó a la
quejosa no era para revisar el cumplimiento de las obligaciones de ella misma, sino de las de terceros
u obligados solidarios, tanto de la quejosa, como de los terceros, de cuya revisión no existieron
consecuencias que pudieren afectar a la quejosa,
ya que el único objetivo es planear y programar actos de fiscalización, que se traducen en el inicio
de facultades de comprobación, contrariamente a lo que señala el A quo. --- Además, el numeral
declarado inconstitucional por el A quo, tiene como
objeto la colaboración entre el contribuyente y la autoridad para la demostración anticipada del
cumplimiento de obligaciones fiscales, y aún así la autoridad estaría impedida de emitir un crédito
fiscal basado exclusivamente de la documentación
requerida con fundamento en el artículo 42-A, pues no se han iniciado facultades de comprobación. ---
Por otro lado, el precepto declarado
inconstitucional no se extralimita, como lo pretende inferir el A quo, en el sentido de que con la simple
solicitud de información y documentos comienza el término para la caducidad, de conformidad con el
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artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, por
lo que, al no entenderse que se están iniciando las
facultades de comprobación, entonces tampoco se podría entender que con dicho acto se suspendiera
la caducidad de facultades. --- Así las cosas, el dispositivo declarado inconstitucional, en vez de
violar la garantía del artículo 16 constitucional,
otorga seguridad jurídica respecto a excluir esta facultad, de las facultades de comprobación, pues
de entenderse que con la simple solicitud de documentos se comienzan a ejercer las facultades
de comprobación, la autoridad podría requerir
información de cuatro ejercicios anteriores y a partir de la sola solicitud, la caducidad de su
facultad podría suspenderse. --- Sin embargo y
contrario a lo anterior, si la autoridad solicita
informes, documentos o datos al contribuyente con
fundamento en el artículo 42-A, no se entenderán
iniciadas las facultades de comprobación y por lo
tanto la caducidad de ninguna manera se suspenderá, otorgando la seguridad jurídica al
contribuyente de que si continúa transcurriendo el
plazo de 5 años al momento de que éste concluya, la autoridad no podrá ejercer las facultades a que
refiere el artículo 42 del Código Tributario Federal. -
Tampoco se consideran violadas las garantías de
seguridad jurídica y legalidad, por virtud de que el
artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales para solicitar
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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información y/o documentación, sin establecer
parámetros de actuación, cumplir con ninguna
formalidad. --- En efecto, lo anterior se afirma, toda vez que, aunque dichos requisitos no se
encuentren establecidos en el mismo artículo declarado inconstitucional, existen disposiciones
que rigen a todos los actos de autoridad, siendo el
más importante, la garantía de legalidad contemplada en el precepto 16 constitucional. No
obstante lo anterior, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, también establece diversos
requisitos que deben cumplir las autoridades
administrativas al realizar una notificación. --- Asimismo, el A quo declara inconstitucional el
citado artículo en base a la tesis número CLV/2000,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en la
página 25, del Tomo XIl, septiembre de 2000,
Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente: ‘FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA
POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR
LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (SE
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TRANSCRIBE).’ --- Por todo lo manifestado, esta
representación fiscal desestima los argumentos del
A quo, señalando primeramente que la tesis referida en el párrafo precedente de ninguna forma
debe servir de base para sostener la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código
Fiscal de la Federación, toda vez que la misma es
una TESIS AISLADA y por lo tanto NO ERA OBLIGACIÓN del Juzgador del conocimiento
considerarla al momento de dictar sentencia en el juicio de garantías, para declarar inconstitucional el
artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación. ---
En efecto, los Tribunales Federales de Amparo, no están obligados a observar el contenido de las
tesis aisladas, emitidas por los Tribunales
Colegiados o por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ya que de conformidad con el artículo 192,
de la Ley de Amparo, interpretado a contrario
sensu, sólo son obligatorias las jurisprudencias
que emita ese Alto Tribunal. --- Para robustecer lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 192
de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: --- ‘ARTÍCULO 192.- La jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria
para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno,
y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito los juzgados de distrito, los
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tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales. -- Las resoluciones constituirán jurisprudencia,
siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por
otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo
menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en
los casos de jurisprudencia de las salas.’ --- De la anterior transcripción, se desprende que la tesis
cuyo rubro es ‘FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL
UNO ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS
RELATIVOS. VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.’, no debió ser considerada por ese Juzgador como elemento indubitable para
otorgar la protección constitucional que la quejosa
demandaba, sino por el contrario debe hacerse un estudio detallado de la constitucionalidad del
dispositivo reclamado, en donde se tomen en
cuenta los argumentos que esta representación
fiscal hace valer a continuación. --- En estas
circunstancias, lo considerado por el A quo es infundado, toda vez que como ya se señaló con
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anterioridad, el artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, no es violatorio del artículo 16 de la
Carta Magna, en virtud de que este ordenamiento tiene como función primordial el de complementar
la facultad del artículo 42 del mismo ordenamiento. --- En efecto, las facultades de comprobación fiscal
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad,
hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de
la Federación, es decir, por medio de la revisión de
declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros
de los contribuyentes, así como de la práctica de
avalúos o verificación física de toda clase de
bienes; allegándose de información de
funcionarios, o bien, a través de la práctica de
visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de
la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades
correspondientes. --- En este sentido, el A quo
pasó desapercibido que el legislador cuenta con la facultad de imponer contribuciones y expedir la
leyes necesarias para hacerlas efectivas, lo que
implica el ejercicio de las facultades de
comprobación con las medidas previas para
planear dichos actos de fiscalización, por lo cual el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no
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viola en forma alguna el artículo 16 Constitucional.
--- En virtud de lo expuesto, procede revocar la
sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.”
CUARTO.- De los agravios transcritos se advierte que la
parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo al ser infundados los
argumentos expresados por la Juez de Distrito para considerar
que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación,
transgrede la garantía de seguridad jurídica y legalidad prevista
en el artículo 16 constitucional, ya que la facultad que otorga el
artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación, a las
autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos,
para planear y programar actos de fiscalización, sin considerarse
que se inician las facultades de comprobación, cumple
cabalmente con el diverso 16 Constitucional, toda vez que la
fundamentación o motivación se refiere a los actos que se deriven
de la aplicación del precepto controvertido, no así de la
promulgación del mismo, pues el hecho de que la autoridad fiscal
que aplicó el referido artículo 42-A a la quejosa al solicitarle cierta
información de terceros no haya fundado y motivado el oficio
respectivo, en todo caso implicaría que fuera el oficio
inconstitucional por falta de fundamentación y motivación, pero
ello no significa que sea inconstitucional el artículo 42-A por no
exigir que la autoridad funde y motive la solicitud de información,
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al no ser necesario que el artículo contenga tal exigencia pues
basta la existencia del precepto constitucional para que las
autoridades cumplan con la garantía de fundamentación y
motivación.
b) Que el precepto no se extralimita como lo infiere la Juez
de Distrito, en el sentido de que con la simple solicitud de
información y documentos comienza el término para la caducidad
de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, puesto que al no entenderse iniciadas las facultades
de comprobación no se suspende la caducidad, asimismo se
establecen parámetros y formalidades para su actuación
establecidas en las disposiciones que rigen los actos de autoridad
c) Que contrariamente a lo sostenido por el a quo, de la
lectura del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se
desprende su finalidad, la cual consiste en planear y programar
actos de fiscalización, por lo que el acto de molestia establecido
sí se encuentra relacionado con la obligación de contribuir a los
gastos públicos y con las medidas para hacer efectiva las
contribuciones, dentro de las cuales, no sólo están las facultades
de comprobación, sino también los actos para planear y
programar actos de fiscalización que facilitan el ejercicio de
aquéllas.
d) Que el objeto del artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación es la colaboración entre el contribuyente y la
autoridad para la demostración anticipada del cumplimento de las
obligaciones fiscales al no iniciarse con la solicitud de
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documentos, datos o informes las facultades de comprobación,
pues con la simple solicitud no podría emitirse un crédito fiscal.
por lo que dicho artículo otorga seguridad jurídica al gobernado.
e) Que la Juez de Distrito se sustentó para declarar la
inconstitucional del artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, en una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte
Justicia de la Nación, la cual no le era obligatoria, pues sólo le son
obligatorias las jurisprudencias de los Tribunales Colegiados de
Circuito y las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero
no las tesis aisladas, en términos de lo dispuesto en el artículo
192 de la Ley de Amparo. Resultan inoperantes en parte e infundados en otra los
anteriores argumentos aducidos por la recurrente, atento a las
siguientes consideraciones:
Devienen en inoperantes los agravios sintetizados en los
inciso a) y b), toda vez que no tienden a controvertir los
argumentos que sostuvo la Juez de Distrito en la sentencia
recurrida para declarar la inconstitucional del artículo 42-A del
Código Fiscal de la Federación, resultando inaplicables las tesis
jurisprudenciales que cita la recurrente.
En efecto, es cierto que la Juez de Distrito consideró que el
referido artículo era inconstitucional por transgredir la garantía de
seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional,
pero no lo es, que haya declarado dicha inconstitucionalidad por
que no exija que las autoridades fiscales funden y motiven la
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solicitud de documentos, datos o informes a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, ni tampoco por que se
extralimita en el sentido de que con la simple solicitud de
documentos, datos o informes comience el término para la
caducidad, ni mucho menos por que no establezca formalidad
alguna, tal como lo argumenta la recurrente, puesto que de la
lectura de sentencia recurrida se advierte que la Juez de Distrito
declaró la inconstitucionalidad recurrida por razón de que:
1.- La solicitud de documentos, datos o informes no está
encaminada a verificar el cumplimento de la obligación de los
gobernados a contribuir con el gasto público, pues permite que el
contribuyente sea molestado sin que el acto de molestia guarde
relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos
públicos, lo que controvierte la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional.
2.- El acto de molestia a un gobernado por parte de las
autoridades fiscales, sólo se justifica cuando guarda relación con
la obligación de contribuir al gasto público y con las facultades de
comprobación de dichas autoridades.
Sirve de apoyo a lo antedicho la tesis de jurisprudencia cuyo
rubro, texto y dato de identificación se transcribe a continuación:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS
QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA
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DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia
recurrida el Juez de Distrito expone diversas
consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos
reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y
en el recurso interpuesto lejos de combatir la
totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin
impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios
resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé
ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76
bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario,
habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto
la inoperancia referida.” (Octava Época, instancia:
Tercera Sala, fuente: Apéndice de 1995, tomo: VI,
Parte SCJN, Tesis: 36, página: 23).
Por otro lado, los argumentos sintetizados en los incisos c),
d) y e) que se estudian en forma conjunta por la vinculación que
guardan, resultan infundados atento a lo siguiente:
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el artículo
42-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y
vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y
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ocho es inconstitucional toda vez que la solicitud de datos,
informes o documentos a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros no está encaminada a verificar el
cumplimiento de la obligación constitucional de contribuir a los
gastos públicos, por lo que transgrede la garantía de seguridad
jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite
que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales,
sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su
obligación de contribuir a los gastos públicos.
Criterio que sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de diez
votos, (ausente el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán) en
sesión de trece de julio de dos mil, los amparos en revisión
481/99 y 1378/99 promovidos por Ford Motor Company y Climate
Systems Mexicana, sociedad anónima de capital variable,
respectivamente, donde se establecieron las siguientes
consideraciones:
“La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el precepto antes transcrito implica, en
principio, que un gobernado no puede ser
molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento.--- Esto es,
que el acto de molestia debe provenir de una
autoridad legalmente facultada para emitirlo, que el
acto esté previsto y regulado en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias
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específicas especiales, las razones particulares o
las causas inmediatas que, al tomarse en
consideración para emitir el acto, se adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de fundamento.-
-- Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el legislador pueda facultar a cualquier autoridad a
emitir todo tipo de acto de molestia, sino que está
obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe
sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente tienen los
gobernados.--- Así, en el caso de las autoridades
fiscales, el legislador sólo las puede facultar para emitir los actos de molestia que, en función de la
obligación constitucional de los gobernados de
contribuir para los gastos públicos, tiendan,
precisamente a verificar el cumplimiento de esa
obligación, pues sólo en función de ella se
justifican sus facultades e incluso su existencia,
pero también en ella se encuentran sus límites.--- En otras palabras, un acto de molestia a un
gobernado, por parte de las autoridades fiscales,
sólo se justifica cuando, guarda relación, por un lado, con la obligación de los gobernados de
contribuir al gasto público y, por otro, con las
facultades de comprobación de dichas autoridades;
pues, en caso contrario, se estaría molestando al
contribuyente más allá de su obligación constitucional, lo cual, individualmente,
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contravendría la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional.---
Ahora bien, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de
mil novecientos noventa y ocho, establece lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 42-A.- Las autoridades
fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este
Código. --- No se considerará que las autoridades
fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten datos,
informes y documentos a que se refiere este
artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.’--- Del precepto transcrito se desprende
lo siguiente:--- a) Se faculta a las autoridades
fiscales para solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos informes o documentos; --- b) La solicitud de datos, informes
o documentos no tiene como finalidad verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y, --- c) El hecho de que se soliciten
datos, informes o documentos, no significa que la
autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus
facultades de comprobación.--- Así las cosas, si las
facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional
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de los gobernados de contribuir a los gastos
públicos y si la solicitud de datos, informes o
documentos a los contribuyentes, responsables solidario o terceros no está encaminada a verificar
el cumplimiento de esa obligación resulta inconcuso que el artículo 42-A del Código Fiscal de
la Federación es violatorio de la garantía de
seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional pues permite que el contribuyente
sea molestado por las autoridades fiscales, sin que
el acto de molestia guarde relación alguna con su
obligación de contribuir a los gatos públicos.”
De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada
número P. CLV/2000, cuyo rubro, texto y datos de identificación
son los siguientes:
“FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA
POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16,
párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser
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molestado sino a través de un mandamiento escrito
de autoridad competente, en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a
cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo
dentro de las facultades y límites que impone el
marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que
correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose de las autoridades fiscales, el legislador
sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de
molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para
los gastos públicos, tiendan a verificar su
cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se
justifican sus facultades e incluso su existencia. En
congruencia con lo anterior, es de estimarse que el
referido artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o
documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo
dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48
del propio código y sin que tal solicitud signifique
que las citadas autoridades estén iniciando el
ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así,
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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porque el citado artículo 42-A permite que el
contribuyente sea molestado por las autoridades
fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos
públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función
de la obligación constitucional de los gobernados
de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de
esa obligación, resulta inconcuso que el aludido
artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.”
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
Septiembre de 2000, Tesis: P. CLV/2000, Página: 25).
Por último, si bien es cierto, tal como lo afirma la recurrente,
en el agravio sintetizado en el inciso e), al no ser jurisprudencia
por reiteración o contradicción de tesis no tiene carácter
obligatorio, si puede válidamente normar el criterio adoptado por
la a quo cuando el asunto a resolver se ubica en la hipótesis
desarrollada en la tesis aislada, máxime que se expresaron los
motivos por los cuales consideró correcta su aplicación.
Apoya lo anterior, las tesis aisladas, cuyos rubro, texto y
datos de localización son los siguientes:
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“TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE
NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, LA
APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES, NO VIOLA EL ARTICULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.
No se viola el artículo 193 de la Ley de Amparo porque el Juez de Distrito aplique un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia, que no
constituye jurisprudencia, pues aunque tal criterio no es obligatorio para las autoridades señaladas en
el mismo artículo 193 de la Ley de Amparo, incluyendo a los Jueces de Distrito, dichos
funcionarios judiciales pueden apoyar las
consideraciones de sus sentencias en los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y no
violan el artículo mencionado.” (Séptima Época,
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 80 Primera Parte, Página: 55).
“SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EJECUTORIAS
DE LA, APLICADAS POR LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN. No es verdad que sea incorrecto el
hecho de que el tribunal de apelación invoque una
tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia. Independientemente de que tenga o no el carácter
de jurisprudencia obligatoria por haber sido
reiterada en cinco ejecutorias, puede invocarse una
tesis que indique la manera como este Alto
Tribunal ha interpretado la ley en determinada situación jurídica. De manera que el hecho de que
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003
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el tribunal de apelación haya invocado una sola
tesis de la Suprema Corte de Justicia, en manera
alguna implica violación de la ley.” (Sexta Época,
Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: Cuarta Parte, C, Página: 85).
En tal virtud, ante lo inoperante e infundado de los agravios
formulados, y al tenor de las consideraciones antes transcritas
debe confirmarse, en la materia de la revisión, la sentencia
recurrida.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario la
trascripción y el estudio del recurso de revisión adhesiva
interpuesto por la parte quejosa Editorial Televisa Cambio,
sociedad anónima de capital variable, admitido por proveído de
siete de febrero de dos mil tres, del Presidente de este Alto
Tribunal, toda vez que en el mismo se refutan de improcedentes
los agravios formulados por la recurrente los cuales han sido
declarados inoperantes e infundados, pues a nada práctico
conduciría su análisis.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a
EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, sociedad anónima de capital variable, respecto del artículo 42-A del Código Fiscal de la
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Federación y el correspondiente acto de aplicación, en términos
de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora
Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán.
Firman el Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
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EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO A. ESPARZA ORTIZ. ESTA HOJA FORMA PARTE DEL AMPARO EN REVISIÓN 353/2003, QUEJOSA:
EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. FALLADO EL DÍA VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, RESPECTO DEL ARTÍCULO 42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL CORRESPONDIENTE ACTO DE APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO. CONSTE.