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EXPEDIENTE : 1172-2011.ESPECIALISTA : BLANCA ROMERO SAN MIGUEL ESCRITO : 02CUADERNO : PRINCIPALAMPLÍA FUNDAMENTOS DE CONTRADICCIÓN
SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DE
LA VICTORIA:
ISELA SAIDA SILVA ROLDAN, en los seguidos por la
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LTDA, sobre EJECUCIÓN
DE ACTA DE CONCILIACIÓN; a usted, me presento y digo:
Que, con fecha 18 de diciembre 2012, la recurrente
formuló contradicción a la ejecución, amparando la misma en lo dispuesto en los
incisos 1) y 2) del artículo 690-D° del Código Procesal Civil; en tal razón y debido
que aún dicha contradicción no ha sido resuelto ni notificado, a efectos de que mi
contradicción no recaiga en la admisibilidad o improcedencia, AMPLIO los
fundamentos de mi contradicción en los siguientes términos:
1. Que, supuestamente el ACTA DE CONCILIACIÓN N° 781-2007 y que es materia
de ejecución, se llevó a cabo y fue suscrita por la recurrente el día 05 de julio
de 2007 en el CENTRO DE CONCILIACIÓN “ALIANZA CONCILIADORA”;
empero señor Juez, al realizar las investigaciones del caso y tratar de ubicar al
citado Centro de Conciliación, me he dado con la gran sorpresa que existe la
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA, emitida por el
MINISTERIO DE JUSTICIA con FECHA 08 DE MAYO DEL 2007 (fecha anterior
a la Conciliación), de cuyo texto se observa con meridiana claridad, que dicho
Ministerio SANCIONA a este “centro de conciliación” y DESAUTORIZA SU
FUNCIONAMIENTO (por funcionar sin contar con una persona responsable
de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el
horario de atención al público), ordenándole además, que EN EL PLAZO
MÁXIMO DE TRES DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE NOTIFICACIÓN DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN, HAGA ENTREGA A ESTA DIRECCIÓN DEL ACERVO
DOCUMENTARIO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61º DEL
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872 LEY DE CONCILIACIÓN APROBADO
MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-JUS, conforme se aprecia del texto
del citado documento que adjunto como medio probatorio, lo que debe tenerse
presente para sus efectos de Ley.
2. Es decir señor Juez, por si fuera poco de hacer uso y abuso del derecho y de los
documentos entregados en blanco y luego FABRICAR UN ACTA DE
CONCILIACIÓN donde JAMÁS SE ME CITÓ, DONDE JAMÁS CONCILIE Y, LO
QUE ES PEOR, DONDE JAMÁS RECONOCÍ ADEUDAR la elevada suma de
VEINTICUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, resulta que dicha acta fue
emitido por un Centro de Conciliación DESAUTORIZADO PARA FUNCIONAR
POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA CASI 02 MESES ANTES, en la cual el
conciliador quien constituyó dicho centro de conciliación NO PODÍA EJERCER
FUNCIÓN CONCILIADORA y menos emitir un acta, pues la normativa vigente de
ese entonces, devenida del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, REGLAMENTO
DE LA LEY Nº 26872, prescribe lo siguiente:
Artículo 30.- “... para ejercer la función conciliadora, el Conciliador
deberá estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente
autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica
de Conciliación”.
Asimismo, la Ley Nº 26872, también de plena vigencia el 5 de julio de 2007
prescribe lo siguiente:
Artículo 22º: “Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se
requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en
técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de
conflictos.”
Sin embargo, el Centro De Conciliación Alianza Conciliadora conforme a la
Resolución Directoral antes descrita, ya se encontraba desautorizada por el
Ministerio De Justicia y como consecuencia de ello el señor Conciliador JOSE
ANTONIO VALVERDE GUILLIAN no estaba capacitado para llevar a cabo ni
tramitar una Conciliación, en la cual conforme lo vuelvo repetir ni siquiera
participe.
3. En este orden de hechos señor Juez, se llega a la conclusión que el Acta de
Conciliación N° 781-2007, ha sido falseado en su totalidad, confirmando mi
versión de que jamás fui citado a conciliación alguna; y lo que es peor aún,
reconocer adeudar la excesiva suma de S/. 24,000.00, cuando en realidad el
préstamo efectuado por la demandante en el año 2007 fue la suma de
S/.3,000.00, la misma que he pagado en exceso.
4. Señor Juez, existen una serie de denuncias de índole penal contra los
representantes de la Cooperativa Atlantis en la época en que supuestamente me
endeudé; una perlita de ello es la denuncia contra doña Rosa Alicia Baca Quiroz
(Gerente General), por EL DELITO DE ESTAFA, derivado ello de una
investigación de la Policía Nacional del Perú, siendo denegada su apelación y su
demanda de Habeas Corpus, tal como consta en el Expediente Nº 04226-2010-
PHC/TC.
5. Asimismo, en de público conocimiento, que la Asociación Peruana de
Consumidores y Usuarios (ASPEC) denunció ante la Comisión de Protección al
Consumidor del INDECOPI a la Cooperativa demandante, por realizar prácticas
abusivas contra los consumidores, a quienes llegaba a cobrar hasta el 800 por
ciento de lo que les prestaba.
6. Es así, que con fecha 14 de octubre 2011, el diario GESTIÓN en su página web:
http://gestion.pe/noticia/1317881/aspec-denuncia-cooperativa-atlantis,
publico una nota informativa sobre una denuncia realizada por La Asociación
Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) de la siguiente forma:
LIMA (Andina).- La Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi a la cooperativa de ahorro y crédito Atlantis, por prácticas abusivas contra los consumidores, a quienes llegaba a cobrar hasta el 800% de lo que les prestaba.Según explicó el presidente de Aspec, Crisólogo Cáceres, la estrategia de la denunciada empresa consiste en "acercarse a diversas entidades del Estado y persuadirlas para que les permita otorgar a su personal, en actividad y en retiro, créditos supuestamente ventajosos".De esa forma, llegaron a entidades como el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y el INPE, entre otras instituciones, las que aceptaron que la cooperativa ofreciera libremente sus servicios y pudiera captar un elevado número de clientes.
Acompañado por una docena de los consumidores agraviados, Cáceres detalló que con el paso del tiempo los créditos otorgados se tornaron impagables como consecuencia "del modus operandi de la cooperativa".Esta consistía, según dijo, en inducir a error a los consumidores en complicidad con diversos centros de conciliación.“Para el efecto, y sin cumplir con los requisitos legales y procesales correspondientes, se les hacía firmar actas de conciliación, sin que estos se percataran de lo que hacían y por montos excesivos”, indicó.
Agregó que con estas actas, la cooperativa podía llevar a los consumidores al
Poder Judicial y exigirles el pago de deudas por el monto que quisieran.
“Los consumidores en ningún caso firmaban contratos de crédito ni recibían
información clara y transparente. Ellos recién se enteraban de las
consecuencias de sus actos cuando ya era demasiado tarde y
empezaban a llegar las notificaciones judiciales por sumas que alcanzaban
hasta el 800% de lo que supuestamente habían recibido”, aseveró.
Anotó que debido a las diferentes denuncias, el Ministerio de
Justicia clausuró ocho centros de conciliación que formaban parte de la
red montada por Atlantis.
Campaña
Además de la denuncia ante Indecopi, ASPEC ha lanzado una campaña
denominada “¡Cuidado con Atlantis!” que incluye una convocatoria a los
cientos de consumidores afectados, especialmente a los dirigentes de los
trabajadores de las instituciones con las cuales la cooperativa Atlantis tiene
convenio en la actualidad, a fin de que se empadronen en su registro y
reciban toda la ayuda posible.
7. Entonces, y conforme al informe periodístico antes detallado, los mismos hechos
ha ocurrido con lo recurrente al haberme solicitado mi Tarjeta Multired y su clave
como requisito para poder acceder al préstamo, habiendo hechos efectivo el retiro
de dinero de mi cuenta de haberes cuyo REPORTE DE ESTADO DE CUENTA
ADJUNTO (Depósito De Sueldo) Nº ...... del Banco de la Nación, de cuyo
contenido se observa con meridiana claridad los DESCUENTOS MENSUALES y
concatenados a favor de la Cooperativa Atlantis de S/.400.00; descuentos que
sumados en su totalidad equivale a la no despreciable suma de S/. ……, con lo
que pruebo en forma fehaciente, que la demandante ha hecho uso y abuso de un
derecho que no le correspondía.
8. En este orden de hechos señor Juez, mi basamento de la contradicción en la
INEXIGIBILIDAD O ILIQUIDEZ DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO
y en la NULIDAD FORMAL O FALSEDAD DEL TITULO o Acta de Conciliación
Extrajudicial que sirve como recaudo de la demanda, se encuentra plenamente
acreditada en las siguientes razones:
a. La deuda es inexigible, por cuanto no adeudo la suma demandada, en
razón de haber pagado el préstamo original de S/.3,000 en demasía,
conforme lo acredito con el Estado de Cuenta que adjunto.
b. La Nulidad Formal o Falsedad del Acta de Conciliación materia de
ejecución, se acredita en el hecho, que jamás se me cito a conciliación
alguna, no firme acta alguna, y esta fue llenado abusando al habérseme
hecho firmar papeles de blanco; lo que es peor aún, a la fecha del
levantamiento del Acta de Conciliación (05 de Julio 2007), el
funcionamiento del Centro de Conciliación “Alianza Conciliadora” había
sido suspendido por el Ministerio de Justicia (08 de Mayo 2007),
conforme lo acredito con el recorte impreso de la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA que adjunto.
9. Por otro lado, es necesario aclarar que la recurrente al contradecir la demanda,
está cuestionando la relación procesal entablada, amen de manifestar
también, que he pagado mi obligación contraída primigeniamente conforme al
Estado de Cuenta que adjunto.
10. Ahora bien, el artículo 690-E° del Código Procesal Civil, regula precisamente
el trámite a la contradicción y/o excepciones procesales propuestas,
CONTEMPLANDO LAS POSIBILIDADES DE REALIZAR UNA AUDIENCIA DE
PRUEBAS, ello cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el
Juez lo estime conveniente. En tal sentido y ateniéndonos al caso de autos,
infiero que la demandante al absolver la contradicción planteada, solo se limitará
a exponer y contradecir los hechos señalados por la recurrente; empero, como lo
vuelvo a repetir, la recurrente ha pagado su deuda primigenia que era de
S/.3,000.00 en demasía, conforme al Estado de Cuenta adjunto, donde
efectivamente aparecen pagos a favor de la demandante, SURGIENDO UN
NUEVO DEBATE SOBRE LO QUE SE ESTÁ LITIGANDO. Por tal motivo señor
Juez, a fin de juzgar con la probidad del caso, sugiero a vuestro Despacho
fijar día y hora para la realización de una Audiencia de Pruebas (como una
actividad probatoria), en la cual la demandante debe EXHIBIR el Contrato
original que nos ligó, conforme lo he solicitado en mi primer escrito de
contradicción.
11. Finalmente y conforme a lo descrito en los puntos precedentes y en mi primer
escrito de contradicción, estoy probado con documento sustentatorio (Estado de
Cuenta) haber efectuado la cancelación total de la obligación contraída
primigeniamente conforme lo dispone el Artículo 1229 del Código Civil, y por
imperio del Artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde
a quien afirma hechos que configuren su pretensión.
AMPLIA MEDIOS PROBATORIOS:
1) El mérito de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA;
emitido por el MINISTERIO DE JUSTICIA; documento con lo que acredito, que
dicho Ministerio SANCIONA al “centro de conciliación” ALIANZA
CONCILIADORA y DESAUTORIZA SU FUNCIONAMIENTO (por funcionar sin
contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y
representación del Centro, durante el horario de atención al público),
ordenándole además, que EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS, CONTADOS A
PARTIR DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HAGA ENTREGA A
ESTA DIRECCIÓN DEL ACERVO DOCUMENTARIO RESPECTIVO, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61º DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872
LEY DE CONCILIACIÓN APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-
JUS .
2) El mérito del REPORTE DE LA CUENTA BANCARIA donde se deposita el
sueldo de mi representada, documento con lo que acredito los pagos efectuados
a la demandante en forma mensual y concatenada, los que suman un total de
………….
3) El mérito de la publicación del DIARIO GESTIÓN de fecha 14 de octubre de
2010, donde difunde la denuncia de ASPEC ante INDECOPI de los abusos
cometidos por la COOPERATIVA ATLANTIS.
4) El mérito de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 27
de enero de 2011, perteneciente al EXP. Nº 04226-2010-PHC/TC, por la cual se
interpuso Denuncia Penal de Parte por la Policía Nacional del Perú por el Delito
de Estafa contra doña Rosa Alicia Baca Quiroz (Gerente General de la
Cooperativa), con lo que se demuestra que este actuar ilícito ya había sido
denunciado anteriormente.
FUNDAMENTO LEGAL:
Señor Juez, el artículo 184º del Código Procesal Civil establece: “Pruebas de oficio”.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”; por el
cual, vuestro Despacho deberá agotar todos los medios pertinentes, inclusive las
pruebas de Oficio.
ANEXOS:
Como Anexos adjunto lo siguiente:
Anexo 2-A.- Impresión de la publicación de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-
2007-JUS/DNJ-DCMA en el Diario Oficial el Peruano.
Anexo 2.B.- Reporte de Movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº XX del Banco de
la Nación.
Anexo 2.C.- La copia de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de
enero de 2011, perteneciente al EXP. Nº 04226-2010-PHC/TC
Anexo 2.D.- Impresión de la publicación del Portal web del Diario Gestión donde
informan sobre la denuncia de ASPEC ante INDECOPI de los abusos de la
Cooperativa Atlantis los periódicos
POR TANTO:
Sírvase usted señor resolver conforme a derecho, es justicia que espero alcanzar.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, acompaño copias del escrito y cédulas de notificación
en cantidad suficiente.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- De conformidad a lo prescrito por el Artículo 290 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente escrito el Abogado de la
demandada.
Lima, Diciembre del 2012.