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EXPEDIENTE : 1172-2011. ESPECIALISTA : BLANCA ROMERO SAN MIGUEL ESCRITO : 02 CUADERNO : PRINCIPAL AMPLÍA FUNDAMENTOS DE CONTRADICCIÓN SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DE LA VICTORIA : ISELA SAIDA SILVA ROLDAN , en los seguidos por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LTDA, sobre EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN; a usted, me presento y digo: Que, con fecha 18 de diciembre 2012, la recurrente formuló contradicción a la ejecución, amparando la misma en lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 690- D° del Código Procesal Civil; en tal razón y debido que aún dicha contradicción no ha sido resuelto ni notificado, a efectos de que mi contradicción no recaiga en la admisibilidad o improcedencia, AMPLIO los fundamentos de mi contradicción en los siguientes términos: 1. Que, supuestamente el ACTA DE CONCILIACIÓN N° 781-2007 y que es materia de ejecución, se llevó a cabo y fue suscrita por la recurrente el día 05 de julio de 2007 en el CENTRO DE CONCILIACIÓN “ALIANZA CONCILIADORA” ; empero señor Juez, al realizar las investigaciones del caso y tratar de ubicar al citado Centro de Conciliación, me he dado con la gran sorpresa que existe la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2007- JUS/DNJ-DCMA, emitida por el MINISTERIO DE JUSTICIA con FECHA 08 DE MAYO DEL 2007 ( fecha anterior a la Conciliación), de

Ampliación de Contradicción

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Page 1: Ampliación de Contradicción

EXPEDIENTE : 1172-2011.ESPECIALISTA : BLANCA ROMERO SAN MIGUEL ESCRITO : 02CUADERNO : PRINCIPALAMPLÍA FUNDAMENTOS DE CONTRADICCIÓN

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DE

LA VICTORIA:

ISELA SAIDA SILVA ROLDAN, en los seguidos por la

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS LTDA, sobre EJECUCIÓN

DE ACTA DE CONCILIACIÓN; a usted, me presento y digo:

Que, con fecha 18 de diciembre 2012, la recurrente

formuló contradicción a la ejecución, amparando la misma en lo dispuesto en los

incisos 1) y 2) del artículo 690-D° del Código Procesal Civil; en tal razón y debido

que aún dicha contradicción no ha sido resuelto ni notificado, a efectos de que mi

contradicción no recaiga en la admisibilidad o improcedencia, AMPLIO los

fundamentos de mi contradicción en los siguientes términos:

1. Que, supuestamente el ACTA DE CONCILIACIÓN N° 781-2007 y que es materia

de ejecución, se llevó a cabo y fue suscrita por la recurrente el día 05 de julio

de 2007 en el CENTRO DE CONCILIACIÓN “ALIANZA CONCILIADORA”;

empero señor Juez, al realizar las investigaciones del caso y tratar de ubicar al

citado Centro de Conciliación, me he dado con la gran sorpresa que existe la

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA, emitida por el

MINISTERIO DE JUSTICIA con FECHA 08 DE MAYO DEL 2007 (fecha anterior

a la Conciliación), de cuyo texto se observa con meridiana claridad, que dicho

Ministerio SANCIONA a este “centro de conciliación” y DESAUTORIZA SU

FUNCIONAMIENTO (por funcionar sin contar con una persona responsable

de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el

horario de atención al público), ordenándole además, que EN EL PLAZO

MÁXIMO DE TRES DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE NOTIFICACIÓN DE LA

PRESENTE RESOLUCIÓN, HAGA ENTREGA A ESTA DIRECCIÓN DEL ACERVO

DOCUMENTARIO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61º DEL

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872 LEY DE CONCILIACIÓN APROBADO

MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-JUS, conforme se aprecia del texto

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del citado documento que adjunto como medio probatorio, lo que debe tenerse

presente para sus efectos de Ley.

2. Es decir señor Juez, por si fuera poco de hacer uso y abuso del derecho y de los

documentos entregados en blanco y luego FABRICAR UN ACTA DE

CONCILIACIÓN donde JAMÁS SE ME CITÓ, DONDE JAMÁS CONCILIE Y, LO

QUE ES PEOR, DONDE JAMÁS RECONOCÍ ADEUDAR la elevada suma de

VEINTICUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, resulta que dicha acta fue

emitido por un Centro de Conciliación DESAUTORIZADO PARA FUNCIONAR

POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA CASI 02 MESES ANTES, en la cual el

conciliador quien constituyó dicho centro de conciliación NO PODÍA EJERCER

FUNCIÓN CONCILIADORA y menos emitir un acta, pues la normativa vigente de

ese entonces, devenida del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, REGLAMENTO

DE LA LEY Nº 26872, prescribe lo siguiente:

Artículo 30.- “... para ejercer la función conciliadora, el Conciliador

deberá estar adscrito a un Centro de Conciliación debidamente

autorizado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Técnica

de Conciliación”.

Asimismo, la Ley Nº 26872, también de plena vigencia el 5 de julio de 2007

prescribe lo siguiente:

Artículo 22º: “Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se

requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en

técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de

conflictos.”

Sin embargo, el Centro De Conciliación Alianza Conciliadora conforme a la

Resolución Directoral antes descrita, ya se encontraba desautorizada por el

Ministerio De Justicia y como consecuencia de ello el señor Conciliador JOSE

ANTONIO VALVERDE GUILLIAN no estaba capacitado para llevar a cabo ni

tramitar una Conciliación, en la cual conforme lo vuelvo repetir ni siquiera

participe.

3. En este orden de hechos señor Juez, se llega a la conclusión que el Acta de

Conciliación N° 781-2007, ha sido falseado en su totalidad, confirmando mi

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versión de que jamás fui citado a conciliación alguna; y lo que es peor aún,

reconocer adeudar la excesiva suma de S/. 24,000.00, cuando en realidad el

préstamo efectuado por la demandante en el año 2007 fue la suma de

S/.3,000.00, la misma que he pagado en exceso.

4. Señor Juez, existen una serie de denuncias de índole penal contra los

representantes de la Cooperativa Atlantis en la época en que supuestamente me

endeudé; una perlita de ello es la denuncia contra doña Rosa Alicia Baca Quiroz

(Gerente General), por EL DELITO DE ESTAFA, derivado ello de una

investigación de la Policía Nacional del Perú, siendo denegada su apelación y su

demanda de Habeas Corpus, tal como consta en el Expediente Nº 04226-2010-

PHC/TC.

5. Asimismo, en de público conocimiento, que la Asociación Peruana de

Consumidores y Usuarios (ASPEC) denunció ante la Comisión de Protección al

Consumidor del INDECOPI a la Cooperativa demandante, por realizar prácticas

abusivas contra los consumidores, a quienes llegaba a cobrar hasta el 800 por

ciento de lo que les prestaba.

6. Es así, que con fecha 14 de octubre 2011, el diario GESTIÓN en su página web:

http://gestion.pe/noticia/1317881/aspec-denuncia-cooperativa-atlantis,

publico una nota informativa sobre una denuncia realizada por La Asociación

Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) de la siguiente forma:

LIMA (Andina).- La Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi a la cooperativa de ahorro y crédito Atlantis, por prácticas abusivas contra los consumidores, a quienes llegaba a cobrar hasta el 800% de lo que les prestaba.Según explicó el presidente de Aspec, Crisólogo Cáceres, la estrategia de la denunciada empresa consiste en "acercarse a diversas entidades del Estado y persuadirlas para que les permita otorgar a su personal, en actividad y en retiro, créditos supuestamente ventajosos".De esa forma, llegaron a entidades como el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y el INPE, entre otras instituciones, las que aceptaron que la cooperativa ofreciera libremente sus servicios y pudiera captar un elevado número de clientes.

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Acompañado por una docena de los consumidores agraviados, Cáceres detalló que con el paso del tiempo los créditos otorgados se tornaron impagables como consecuencia "del modus operandi de la cooperativa".Esta consistía, según dijo, en inducir a error a los consumidores en complicidad con diversos centros de conciliación.“Para el efecto, y sin cumplir con los requisitos legales y procesales correspondientes, se les hacía firmar actas de conciliación, sin que estos se percataran de lo que hacían y por montos excesivos”, indicó.

Agregó que con estas actas, la cooperativa podía llevar a los consumidores al

Poder Judicial y exigirles el pago de deudas por el monto que quisieran.

“Los consumidores en ningún caso firmaban contratos de crédito ni recibían

información clara y transparente. Ellos recién se enteraban de las

consecuencias de sus actos cuando ya era demasiado tarde y

empezaban a llegar las notificaciones judiciales por sumas que alcanzaban

hasta el 800% de lo que supuestamente habían recibido”, aseveró.

Anotó que debido a las diferentes denuncias, el Ministerio de

Justicia clausuró ocho centros de conciliación que formaban parte de la

red montada por Atlantis.

Campaña

Además de la denuncia ante Indecopi, ASPEC ha lanzado una campaña

denominada “¡Cuidado con Atlantis!” que incluye una convocatoria a los

cientos de consumidores afectados, especialmente a los dirigentes de los

trabajadores de las instituciones con las cuales la cooperativa Atlantis tiene

convenio en la actualidad, a fin de que se empadronen en su registro y

reciban toda la ayuda posible.

7. Entonces, y conforme al informe periodístico antes detallado, los mismos hechos

ha ocurrido con lo recurrente al haberme solicitado mi Tarjeta Multired y su clave

como requisito para poder acceder al préstamo, habiendo hechos efectivo el retiro

de dinero de mi cuenta de haberes cuyo REPORTE DE ESTADO DE CUENTA

ADJUNTO (Depósito De Sueldo) Nº ...... del Banco de la Nación, de cuyo

contenido se observa con meridiana claridad los DESCUENTOS MENSUALES y

concatenados a favor de la Cooperativa Atlantis de S/.400.00; descuentos que

sumados en su totalidad equivale a la no despreciable suma de S/. ……, con lo

que pruebo en forma fehaciente, que la demandante ha hecho uso y abuso de un

derecho que no le correspondía.

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8. En este orden de hechos señor Juez, mi basamento de la contradicción en la

INEXIGIBILIDAD O ILIQUIDEZ DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO

y en la NULIDAD FORMAL O FALSEDAD DEL TITULO o Acta de Conciliación

Extrajudicial que sirve como recaudo de la demanda, se encuentra plenamente

acreditada en las siguientes razones:

a. La deuda es inexigible, por cuanto no adeudo la suma demandada, en

razón de haber pagado el préstamo original de S/.3,000 en demasía,

conforme lo acredito con el Estado de Cuenta que adjunto.

b. La Nulidad Formal o Falsedad del Acta de Conciliación materia de

ejecución, se acredita en el hecho, que jamás se me cito a conciliación

alguna, no firme acta alguna, y esta fue llenado abusando al habérseme

hecho firmar papeles de blanco; lo que es peor aún, a la fecha del

levantamiento del Acta de Conciliación (05 de Julio 2007), el

funcionamiento del Centro de Conciliación “Alianza Conciliadora” había

sido suspendido por el Ministerio de Justicia (08 de Mayo 2007),

conforme lo acredito con el recorte impreso de la RESOLUCIÓN

DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA que adjunto.

9. Por otro lado, es necesario aclarar que la recurrente al contradecir la demanda,

está cuestionando la relación procesal entablada, amen de manifestar

también, que he pagado mi obligación contraída primigeniamente conforme al

Estado de Cuenta que adjunto.

10. Ahora bien, el artículo 690-E° del Código Procesal Civil, regula precisamente

el trámite a la contradicción y/o excepciones procesales propuestas,

CONTEMPLANDO LAS POSIBILIDADES DE REALIZAR UNA AUDIENCIA DE

PRUEBAS, ello cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el

Juez lo estime conveniente. En tal sentido y ateniéndonos al caso de autos,

infiero que la demandante al absolver la contradicción planteada, solo se limitará

a exponer y contradecir los hechos señalados por la recurrente; empero, como lo

vuelvo a repetir, la recurrente ha pagado su deuda primigenia que era de

S/.3,000.00 en demasía, conforme al Estado de Cuenta adjunto, donde

efectivamente aparecen pagos a favor de la demandante, SURGIENDO UN

NUEVO DEBATE SOBRE LO QUE SE ESTÁ LITIGANDO. Por tal motivo señor

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Juez, a fin de juzgar con la probidad del caso, sugiero a vuestro Despacho

fijar día y hora para la realización de una Audiencia de Pruebas (como una

actividad probatoria), en la cual la demandante debe EXHIBIR el Contrato

original que nos ligó, conforme lo he solicitado en mi primer escrito de

contradicción.

11. Finalmente y conforme a lo descrito en los puntos precedentes y en mi primer

escrito de contradicción, estoy probado con documento sustentatorio (Estado de

Cuenta) haber efectuado la cancelación total de la obligación contraída

primigeniamente conforme lo dispone el Artículo 1229 del Código Civil, y por

imperio del Artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde

a quien afirma hechos que configuren su pretensión.

AMPLIA MEDIOS PROBATORIOS:

1) El mérito de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2007-JUS/DNJ-DCMA;

emitido por el MINISTERIO DE JUSTICIA; documento con lo que acredito, que

dicho Ministerio SANCIONA al “centro de conciliación” ALIANZA

CONCILIADORA y DESAUTORIZA SU FUNCIONAMIENTO (por funcionar sin

contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y

representación del Centro, durante el horario de atención al público),

ordenándole además, que EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS, CONTADOS A

PARTIR DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HAGA ENTREGA A

ESTA DIRECCIÓN DEL ACERVO DOCUMENTARIO RESPECTIVO, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61º DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26872

LEY DE CONCILIACIÓN APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-

JUS .

2) El mérito del REPORTE DE LA CUENTA BANCARIA donde se deposita el

sueldo de mi representada, documento con lo que acredito los pagos efectuados

a la demandante en forma mensual y concatenada, los que suman un total de

………….

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3) El mérito de la publicación del DIARIO GESTIÓN de fecha 14 de octubre de

2010, donde difunde la denuncia de ASPEC ante INDECOPI de los abusos

cometidos por la COOPERATIVA ATLANTIS.

4) El mérito de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 27

de enero de 2011, perteneciente al EXP. Nº 04226-2010-PHC/TC, por la cual se

interpuso Denuncia Penal de Parte por la Policía Nacional del Perú por el Delito

de Estafa contra doña Rosa Alicia Baca Quiroz (Gerente General de la

Cooperativa), con lo que se demuestra que este actuar ilícito ya había sido

denunciado anteriormente.

FUNDAMENTO LEGAL:

Señor Juez, el artículo 184º del Código Procesal Civil establece: “Pruebas de oficio”.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para

formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la

actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”; por el

cual, vuestro Despacho deberá agotar todos los medios pertinentes, inclusive las

pruebas de Oficio.

ANEXOS:

Como Anexos adjunto lo siguiente:

Anexo 2-A.- Impresión de la publicación de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-

2007-JUS/DNJ-DCMA en el Diario Oficial el Peruano.

Anexo 2.B.- Reporte de Movimientos de la Cuenta de Ahorros Nº XX del Banco de

la Nación.

Anexo 2.C.- La copia de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de

enero de 2011, perteneciente al EXP. Nº 04226-2010-PHC/TC

Anexo 2.D.- Impresión de la publicación del Portal web del Diario Gestión donde

informan sobre la denuncia de ASPEC ante INDECOPI de los abusos de la

Cooperativa Atlantis los periódicos

POR TANTO:

Sírvase usted señor resolver conforme a derecho, es justicia que espero alcanzar.

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PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, acompaño copias del escrito y cédulas de notificación

en cantidad suficiente.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- De conformidad a lo prescrito por el Artículo 290 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente escrito el Abogado de la

demandada.

Lima, Diciembre del 2012.