ANALES_JUDICIALES_-_CORTE_SUPREMA_DE_JUSTICIA_-_PERU_-_2002

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DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA Ao Judicial 2002

ANALES JUDICIALES

Tomo XCI

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

ANALES JUDICIALES

AO JUDICIAL 2002

Tomo XCI Publicacin Oficial

Lima Per2008

Edicin Centro de Investigaciones Judiciales - rea de Investigacin y Publicaciones Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca Nacional del Per Registro N 2007-13517 Las resoluciones publicadas en este volumen han sido transcritas respetando en su integridad los originales. Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) Palacio Nacional de Justicia - 2do. Piso Av. Paseo de la Repblica, cuadra 2, s/n Lima - Per Telfonos: 410-1010 Anexo: 11575 Correo electrnico: [email protected] [email protected]

NDICE GENERALPgina

Prlogo Francisco A. Tvara Crdova, Presidente del Poder Judicial ........................................................................

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SECCIN JUDICIALSALAS PENALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIAProhibicin de la reformatio in peius R.N. N 04-1999 ....................................................................................................... Direccin del proceso R.N. N 09-2001 ....................................................................................................... Declaracin de certeza del evento incriminado R.N. N 76-2001 ....................................................................................................... Concurso ideal de delitos R.N. N 221-2001 ..................................................................................................... Encubrimiento personal R.N. N 1525-2001 ................................................................................................... Extincin de la accin penal - prescripcin R.N. N 2635-2001 .................................................................................................. La inutilizacin de los medios empleados libera de responsabilidad penal R.N. N 2636-2001 ................................................................................................... Colaborador mediato en el delito de terrorismo R.N. N 3331-2001 ................................................................................................... Tenencia ilegal de arma de fuego R.N. N 3505-2001 ................................................................................................... Requisitos que configuran la coautoria en el delito de robo agravado R.N. N 3705-2001 ................................................................................................... 23 27 31 35 39 43 51 53 61 63

ndice general

Consideraciones para que opere la refundicin de la pena R.N. N 4200-2001 ................................................................................................... Componente de la injuria - animus injuriandi R.N. N 4694-2001 ................................................................................................... Improcedencia de la solicitud de extradicin por prescripcin del delito Extradicin N 01- 2002.......................................................................................... Competencia en razn de la naturaleza del delito Competencia N 26-2002........................................................................................ Alcances sobre funcionario pblico R.N. N 169-2002 ..................................................................................................... Oportunidad para deducir excepcin de prescripcin R.N. N 194-2002 .................................................................................................... Proporcionalidad de la pena R.N. N 277-2002 ..................................................................................................... Datos no exigibles para el apertorio de instruccin R.N. N 330-2002 ..................................................................................................... Circunstancia agravante para determinar el quantum de la pena R.N. N 377-2002 ..................................................................................................... Declinacin de jurisdiccin a favor del fuero castrense R.N. N 551-2002 ..................................................................................................... Circunstancia agravante por condicin del sujeto activo del delito R.N. N 1417-2002 .................................................................................................. Condiciones de las agravantes de gran crueldad y alevosa R.N. N 1882-2002 ................................................................................................... Error culturalmente condicionado R.N. N 2313-2002 ................................................................................................... Modificacin de la pena por la inobservancia de los lmites legales para su determinacin R.N. N 2402-2002 ................................................................................................... Concurrencia de sujetos en el robo agravado R.N. N 3072-2002 ................................................................................................... Ausencia de tipicidad subjetiva R.N. N 3158-2002 ................................................................................................... Inoperancia de la confesin sincera R.N. N 3408-2002 ...................................................................................................

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ndice general

Ausencia de evidencia objetiva del delito R.N. N 3422-2002 ................................................................................................... Requisitos esenciales para la admisin de la solicitud de extradicin R.N. N 25-2002 ....................................................................................................... Principio de la administracin de justicia-motivacin debida de las resoluciones R.N. N 2171-2002 ...................................................................................................

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SALAS CIvILES CORTE SUPREMA DE JUSTICIAUnin de hecho Cas. N 2289-2000 ................................................................................................... Accin reivindicatoria Cas. N 157-2001 ..................................................................................................... Correcta interpretacin del artculo 1412 del Cdigo Civil Cas. N 1322-2001 ................................................................................................... Condiciones para ejercitar la accin cambiaria Cas. N 2037-2001 ................................................................................................... Convalidacin de acto procesal Cas. N 2061-2001 .................................................................................................. Prioridad para la calificacin de las causales de casacin Cas. N 2393-2001 ................................................................................................... Teoras de los actos propios Cas. N 2537-2001 ................................................................................................... Formalidades para que el testamento olgrafo surta efectos Cas. N 2651-2001 ................................................................................................... Rescisin de contrato venta de bien ajeno Cas. N 2669-2001 ................................................................................................... Unidad del inmueble como objeto de posesin precaria Cas. N 2741-2001 ................................................................................................... Letra de cambio emitida por saldo deudor de cuenta corriente Cas. N 2804-2001 .................................................................................................. Idoneidad de los documentos para que surtan efectos probatorios Cas. N 3020-2001 .................................................................................................. Fin lcito del acto jurdico Cas. N 3048-2001 ................................................................................................... 131 135 141 145 149 153 159 163 167 169 173 179 183

ndice general

Poder especial Cas. N 3115-2001 ................................................................................................... Cambios en los elementos accidentales de la obligacin sin participacin del garante Cas. N 3162-2001 .................................................................................................. Excepcin de falta de legitimidad para obrar Cas. N 3204-2001 ................................................................................................... Actos que configuran violencia familiar Cas. N 3427-2001 ................................................................................................... Derecho de colacin Cas. N 3481-2001 .................................................................................................. Improcedencia de la accin de enriquecimiento indebido Cas. N 3710-2001 .................................................................................................. Exigencias del contrato de compra venta Cas. N 3713-2001 .................................................................................................. Nulidad de la sentencia Cas. N 4147-2001 ................................................................................................... Reclamacin de alimentos a quien no aparece como padre en la partida de nacimiento Cas. N 4206-2001 .................................................................................................. Convalidacin de requisitos para la preservacin de la institucin del matrimonio Cas. N 4370-2001 .................................................................................................. Manifestacin del menor como causal para variacin de las condiciones del rgimen de visitas Cas. N 186-2002 ..................................................................................................... Procedencia de la accin de indemnizacin en la va civil por insuficiente reparacin civil en la va penal Cas. N 366-2002 ..................................................................................................... Improcedencia de la anulabilidad o nulidad del acta de remate y adjudicacin Cas. N 440-2002 ..................................................................................................... Indemnizacin de daos y perjuicios por inejecucin de obligaciones Cas. N 476-2002 ..................................................................................................... Renovacin del plazo en un Titulo Valor Cas. N 740-2002 .....................................................................................................

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ndice general

La prioridad en la inscripcin determina la preferencia de los derechos Cas. N 1021-2002 ................................................................................................... Finalidad y lmites del testamento Cas. N 1026-2002 ................................................................................................... Acumulacin objetiva originaria accesoria Cas. N 1606-2002 ................................................................................................... Tercera de propiedad y abuso de derecho Cas. N 1670-2002 ................................................................................................... Responsabilidad contractual Cas. N 2270-2002 .................................................................................................. Interpretacin del artculo 950 del Cdigo Civil - Prescripcin Corta Cas. N 2368-2002 ...................................................................................................

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SALAS DE DEREChO CONSTITUCIONAL y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEspritu de la ley de Montepo Militar Cas. Prev. N 004-1998 ............................................................................................ Naturaleza de los actos de nulidad de incorporacin al Rgimen Pensionario 20530 Cas. N 036-1999 ..................................................................................................... Oportunidad en que se produce la contingencia (cese laboral) Cas. Prev. N 045-1999 ............................................................................................ Carcter interpretativo de las normas pensionarias Cas. Prev. N 054-1999 ............................................................................................ Competencia por razn de la materia Cas. N 1180-1999 ................................................................................................... Trascendencia de la nulidad Cas. N 667-2000 ..................................................................................................... Plazo para las acciones de reintegro Cas. N 2257-2000 ................................................................................................... La reglamentacin de una norma debe realizarse conservando el espritu de la ley a reglamentar Cas. N 541-2001 .....................................................................................................

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ndice general

Inconstitucionalidad de novena disposicin complementaria del Decreto Legislativo N 817 Cas. N 621-2001 .................................................................................................... Accin de Amparo Cas. N 649 2001 .................................................................................................. Etapa secuencial del despido Cas. N 885-2001 .................................................................................................... Extincin del contrato pesquero Cas. N 1143-2001 .................................................................................................. Lmite temporal mximo de duracin del contrato de trabajo modal Cas. N 1206-2001 .................................................................................................. Desvanecimiento del nexo de causalidad Cas. N 1264-2001 .................................................................................................. Configuracin de la nulidad del despido Cas. N 1274-2001 .................................................................................................. Naturaleza de la bonificacin por devolucin de vivienda Cas. N 1308-2001 .................................................................................................. Limitaciones en la posesin del usufructuario Cas. N 1734-2001 .................................................................................................. Derecho de prioridad de los crditos laborales Cas. N 018-2002 .................................................................................................... Alcances del despido arbitrario Cas. N 23-2002 ...................................................................................................... Procedencia del pago de remuneraciones devengadas va accin de amparo Cas. N 044-2002 ..................................................................................................... Dispensa de la comunicacin de estado de gravidez al empleador Cas. N 065-2002 .....................................................................................................

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Consideraciones de la causa justa de despido Cas. N 096-2002 ...................................................................................................... 385 Alcance de los montos otorgados por el empleador a titulo de gracia Cas. N 100-2002....................................................................................................... 389 Nexo de causalidad respecto a la proteccin contra el despido nulo Cas. N 101-2002 ..................................................................................................... 393

ndice general

Calculo de la indemnizacin por despido arbitrario Cas. N 114-2002 ..................................................................................................... Modificacin del laudo arbitral mediante acta de acuerdo Cas. N 135-2002 ..................................................................................................... Carcter no compensable de los incentivos para renunciar al trabajo Cas. N 181-2002 ..................................................................................................... Alcance de los acuerdos establecidos mediante negociacin colectiva Cas. N 317-2002 ..................................................................................................... Ejercicio del Control difuso Consulta N 339-2002 ............................................................................................. Nulidad de contrato por contravencin de la Ley Cas. N 439-2002 ..................................................................................................... La disminucin de beneficios como supuesto de hostilizacin Cas. N 441-2002 ..................................................................................................... Carcter oponible de la cosa juzgada material Cas. N 1000-2002 ................................................................................................... Contenido de la sentencia que ordena el pago de suma de dinero Cas. N 1326-2002 ................................................................................................... Naturaleza de las asociaciones Cas. N 2161-2001 ................................................................................................... Constitucionalidad de la Ley N 26320 Consulta N 2426-2002 ........................................................................................... Inconstitucionalidad de la Ley de Contumacia Consulta N 2902-2002 ...........................................................................................

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SECCIN ADMINISTRATIvARESOLUCIONES DE PRESIDENCIAEstablecen conformacin de Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica R. A. N 001-2002-P-CS .......................................................................................... Establecen conformacin de las Salas Penal Permanente, Civil Transitoria y de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema R. A. N 025-2002-P-CS ..........................................................................................

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ndice general

Establecen conformacin de Salas Civiles y Constitucionales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia R. A. N 110-2002-P-PJ............................................................................................ Aprueba directiva sobre la remisin de informacin solicitada por el Congreso de la Repblica R. A. N 150-2002-P-PJ ............................................................................................

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RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIvOAutorizan al Registro Nacional de Condenas el uso de la firma alterna para expedicin de certificados judiciales de antecedentes penales R.A. N 016-2002-CE-PJ ......................................................................................... Aprueban Texto nico de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial R.A. N 018-2002-CE-PJ......................................................................................... Aprueba Reglamento de Organizacin y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial R. A. N 055-2002-CE-PJ ........................................................................................ Aprueba Reglamento de Organizacin y Funciones de las Cortes Superiores de Justicia que cuenten con menos de seis Salas Superiores y el Reglamento de Organizacin y Funciones de las Cortes Superiores de Justicia que cuenten con seis o ms Salas Superiores R. A. N 070-2002-CE-PJ......................................................................................... Aprueban Normas que regulan la jornada laboral en las Cortes Superiores de Justicia del pas R. A. N 072-2002-CE-PJ.......................................................................................... Establece Disposiciones para tramitar solicitudes de Beneficios Penitenciarios de Sentenciados que cumplen condena en establecimientos fuera de la jurisdiccin de los rganos que los juzgaron R. A. N 087-2002-CE-PJ ........................................................................................ Crea la Oficina de Cooperacin Judicial Internacional en Materia Penal del Poder Judicial R. A. N 092-2002-CE-PJ......................................................................................... Dispone que los procesos que se originen por los delitos de robo calificado, secuestro y otros cometidos por bandas, sern tramitados y resueltos por el Juez Natural R. A. N 097-2002-CE-PJ ........................................................................................ Exoneran el pago de aranceles judiciales a familiares de diversas vctimas por violacin de derechos humanos R.A. 121-2002-CE-PJ ...............................................................................................

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ndice general

Precisan disposiciones del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial omitidos en la R.A. N 147-2002-CE-PJ R.A. N 150-2002-CE-PJ.......................................................................................... Precisan disposiciones para la eleccin de Presidentes de Cortes Superiores de justicia R.A. N 175-2002-CE-PJ ........................................................................................

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Precisan disposiciones referidas a la conformacin de Sala Plena para la eleccin de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia. R.A. N 182-2002-CE-PJ .......................................................................................... 503 Establecen disposiciones referidas a magistrados reincorporados al amparo de la Ley N 27433 R.A. N 184-2002-CE-PJ ......................................................................................... Aprueban Reglamento de Eleccin de Jueces de Paz No Letrados R.A. N 190-2002-CE-PJ ......................................................................................... Aprueba Cartilla de Instrucciones para el llenado del Boletn de Condenas R. A. N 192-2002-CE-PJ.........................................................................................

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DISCURSOSMensaje a la Nacin del seor Presidente del Poder Judicial, doctor scar Alfaro lvarez, en la Ceremonia de Apertura del Ao Judicial 2002 ............................... 515

PrlogoEl ptimo y adecuado funcionamiento de un sistema de justicia es de suma importancia para la vida democrtica de un Estado; por tal razn, esta premisa interesa como corolario del tan ansiado propsito de la labor judicial: la predictibilidad de las resoluciones judiciales y seguridad jurdica del pas. Las propuestas de reforma y mejora en la imparticin de justicia deben ser fruto de los debates, cuestionamientos y puntos de vista de los actores de la realidad judicial, siendo el compromiso de la Corte Suprema de Justicia la unificacin de la jurisprudencia, a travs de los llamados Plenos Casatorios. En ese sentido, es menester destacar la voluntad y decisin de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en impulsar este proceso de cambio mediante la concrecin de la citada institucin procesal, que por ms de una dcada se sumergi en un largo letargo y de espaldas al llamado de la judicatura nacional. Por ello la realizacin de los Plenos Casatorios y los Plenos Supremos Penales, permitirn definir la lnea jurisprudencial de la judicatura en temas sino iguales pero de posturas contradictorias. En ese contexto, la presente publicacin pretende seguir con la prctica judicial legada por nuestros antecesores, con los mismos objetivos, propsitos y fines, como es el hacer llegar a los jueces la dialctica interpretativa del Supremo Tribunal. FRANCISCO TvARA CRDOvA Presidente del Poder Judicial

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AO JUDICIAL 2002

SECCIN JUDICIALSALAS PENALES SALAS CIVILES SALAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

SALAS PENALES

Seccin Judicial - SalaS PenaleS

SALA PENAL R.N. N 04-1999 LIMA.

SUMILLA PROhIBICIN DE LA REFORMATIO IN PEIUS Conforme a los parmetros sancionadores establecidos para el delito de corrupcin de funcionarios, la sancin impuesta al sentenciado ha podido ser incrementada; empero, al no haber interpuesto recurso de nulidad el seor representante del Ministerio Pblico el Supremo Tribunal se ve restringido.

Lima, dos de julio del dos mil dos.vISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el seor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO adems: Que, el estudio de autos nos demuestra que est probado que a las diecisis horas con quince minutos del da siete de octubre de mil novecientos noventisiete, Felipe Santos Benavides Amable se aperson a la Unidad Operativa Mvil de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para denunciar al doctor Ricardo Espinazo Puga, Vocal Suplente de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, precisando en dicha diligencia que este Funcionario le estaba exigiendo el pago de seis mil dlares americanos para resolver en su favor la causa nmero cuatro mil novecientos noventitrsnoventisiete seguida contra la Universidad Particular de San Martn de Forres por Pago de Remuneraciones Devengadas, donde l tena la calidad de Ponente, conforme se corrobora con las xeragrficas del citado expediente corriente de fojas ciento cincuenta a fojas ciento noventisiete; que dispuesto el respectivo Operativo, no lleg a concretarse la entrega del dinero, principalmente porque el Magistrado investigado en ese entonces por dicha entidad contralora se resista a recepcionarlo, presumiblemente por haberse dado cuenta que no se daban las seguridades del caso; que en este sentido, tenemos que no existen dudas de que dicho resistimiento del Magistrado para recibir el dinero, obedeci a las circunstancias que merodearon su entrega, lo que hace suponer que oportunamente se dio cuenta o presumi fundadamente de que estaba siendo vigilado, pero no adopt ninguna accin decidida, la que pudo ser el

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analeS JudicialeS - ao Judicial 2002

denunciar el intento de soborno, lo que indica a las claras que no estaba seguro si era fundado o no su temor, situacin que permiti acceder a entrevistas con el denunciante en su propio Estudio Jurdico como Abogado Libre, sito en la avenida Garcilazo de la vega nmero mil doscientos dieciocho oficina nmero novecientos cinco, del Cercado de Lima, as como atender sus llamadas telefnicas, permitiendo la oportunidad de grabar las conversaciones que lo comprometan irrefutablemente, hecho que lo ha reconocido en su declaracin instructiva de fojas trescientos setentids, continuada a fojas trescientos noventisiete A, y en el acto oral a fojas ochocientos sesenta; que, en efecto, el encausado no ha negado ninguna de estas entrevistas, las primeras con Gabriel Benavides Amable, hermano del denunciante Felipe Santos Benavides Amable y las posteriores directamente con este ltimo; significndose que tampoco ha podido negar las conversaciones sostenidas en forma personal con el precitado y, por ltimo, no ha negado tampoco la conversacin tenida hasta en dos ocasiones con la sobrina del denunciante, consideraciones que se sustentan, adems, con las cintas magnetofnicas que contienen las grabaciones de stas y que corren como prueba en esta causa; que el encausado no ha podido negar todas esas conversaciones grabadas y tampoco ha podido dar una explicacin coherente y satisfactoria al tratar de negar que no naci de l la exigencia de la entrega de los seis mil dlares americanos, atribuyndolo inicialmente a un ofrecimiento del hermano del denunciante, aprovechando de la amistad que los una y ante la pretensin de este ltimo de obtener un beneficio por concepto de honorarios profesionales que en forma directa no poda pedrselo a su hermano; que a este respecto, debe dejarse anotado que la citada referencia por parte del citado encausado, ha resultado intrascendente frente al dilogo fluido y sereno mantenido con el denunciante en las diferentes oportunidades que conversaron personal y telefnicamente con el seor Felipe Santos Benavides Amable, no dejando de ser cierta la afirmacin de que exigi la indicada suma de dinero por tener que repartirlos proporcionalmente entre los tres seores vocales que firmaran la resolucin; que la grabacin de las conversaciones arroja un entendimiento entre el denunciante con el acusado, an cuando poco a poco este ltimo empez a mostrarse receloso, pero no seguro de que estaba siendo sometido a un seguimiento y tan es as, que no se violenta ni pierde serenidad cuando constantemente se le toca el terna del dinero, pero demuestra el recelo en recibir los seis mil dlares americanos; que para s mismo evidenci una inseguridad y nerviosismo, por lo que a cada momento solicitaba la presencia del hermano del denunciante, siendo obvio de que ello obedeca a pedirle alguna explicacin, pero al no apersonarse se increment sus dudas y decidi no recepcionar el dinero; destacndose que el estado de nimo del ahora condenado se evidenci cuando descubierto su proceder; present su renuncia al cargo, plausible gesto porque demostr que no era idneo para el cargo de Magistrado y que le result ms favorable el seguir ejerciendo la profesin libre, a la que al parecer no renunci durante

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el ejercido del cargo como vocal, ya que diariamente atenda en su Estudio Jurdico antes mencionado, a donde era llamado telefnicamente cuando se le requera urgentemente en la Sala; que, por ltimo, es preciso indicar que conforme a los parmetros sancionadores establecidos para el delito de Corrupcin de Funcionarios, contemplado en el artculo trescientos noventicinco del Cdigo Penal, modificado por la Ley nmero veintisis mil seiscientos cuarentitrs, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintisis de junio de mil novecientos noventisis, esto es, de seis aos a quince aos de pena privativa de la libertad, la sancin impuesta al sentenciado ha podido ser incrementada; empero al no haber interpuesto recurso de nulidad el seor representante del Ministerio Pblico este Supremo Tribunal se ve restringido, en razn de la hiptesis descrita en el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por la Ley nmero veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro que contiene lo que en la doctrina se denomina el principio de la reformatio in peis (reforma en peor); por estos fundamentos y dndose los presupuestos del artculo doscientos ochenticinco del Cdigo de Procedimientos Penales; declararon: NO hABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cuarentisis, su fecha siete de mayo del dos mil dos, que CONDENA a Ricardo Espinoza Paga, por delito contra la Administracin Pblica - Corrupcin de Funcionarios , en agravio del Estado, a SEIS AOS de pena privativa de la libertad, la misma que computada desde la precitada fecho, esto es, siete de mayo del dos mil dos, vencer el seis de mayo del ao dos mil ocho, as como a las accesorias de inhabilitacin, conforme a los incisos primero, segundo y cuarto del artculo treintisis del Cdigo Penal, y ciento ochenta das multa a razn del veinticinco por ciento de su haber diario que deber depositar a los fondos del Tesoro Pblico; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparacin Civil deber abonar el condenado a favor del agraviado; con lo dems que contiene; y, los devolvieron.Interviniendo la doctora Estrella Cama por impedimento del doctor Vega Vega.S.S. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA ESTRELLA CAMA hUAMAN LLAMAS vIDAL MORALES

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SALA PENAL R.N. N 09-2001 LIMA.

SUMILLA DIRECCIN DEL PROCESO El Juez Penal debe tener en cuenta que es el Director del proceso y como tal le corresponde la iniciativa en la organizacin y desarrollo de la instruccin, encontrndose obligado a impulsarla de oficio, debe tener en cuenta que formulada la denuncia por el titular de la accin penal pblica, es su responsabilidad calificarla, tipificando las conductas delictivas que configuran los hechos denunciados y las que se desprenden de las piezas de la investigacin.

Lima, veinte de junio del dos mil dos.vISTOS; de conformidad en parte con lo opinado por la seora Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que de conformidad con el artculo quinto del Cdigo de Procedimientos Penales; la excepcin de naturaleza de accin procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente; Segundo: Que, mediante escrito de fojas uno - seis, la procesada Blanca Nlida Coln Maguio, deduce la Excepcin de Naturaleza de Accin respecto de dos de los delitos materia de instruccin (Omisin de Denuncia y Falsedad Genrica) en los cuales se imputa a la encausada que no promovi la investigacin pertinente cuando como Fiscal de Nacin tom conocimiento de las imputaciones que contra el ex asesor Presidencial, vladimiro Montesinos Torres hiciera el narcotraficante Demetrio Chvez Peaherrera, de haberle pagado un soborno de cincuenta mil dlares americanos mensuales con el objeto de no ser interferidas sus actividades de Trfico Ilcito de Drogas por parte de las autoridades encargadas de controlar este ilcito negocio, antes bien pblicamente mediante la televisin en el Programa periodstico la Revista Dominical defendi a Montesinos Torres; asimismo se le imputa que al declarar en el Congreso de la Repblica ante la Comisin pertinente, haber faltado a la verdad cuando refiri haber concurrido al Servicio Nacional de Inteligencia en slo dos oportunidades cuando en realidad habra concurrido a dicho lugar constantemente; Tercero:

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Sostiene la ex - Fiscal de la Nacin que en lo referente al caso Vaticano ni en la denuncia fiscal ni en el auto apertorio de instruccin se ha tenido en cuenta lo establecido en la novena Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de la Ley nmero veintisis mil seiscientos veintitrs que modifica entre otros el artculo sesentisis de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico respecto a las atribuciones del Fiscal de la Nacin especficamente el inciso tercero que taxativamente prescribe: Formular los cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilcito de los funcionarios y servidores pblicos; por lo cual sostiene que no estaba obligada a formular denuncia o a promover investigacin alguna; en lo concerniente al ilcito penal de Falsedad Genrica, la encausada fundamenta la excepcin en que previamente a la declaracin prestada ante la Sub-Comisin del Congreso de la Repblica se le tom juramento de decir la verdad; sin embargo no se ha tenido en cuenta que todo imputado por un hecho que se presume delito no puede ser compelido a juramentar en su contra, infringindose de este modo el inciso a del artculo veinticuatro de la Constitucin Poltica del Estado que prescribe que nadie est obligado de hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prescriba; Cuarto: Que, los argumentos antes expuestos no son vlidos para sustentar una excepcin de naturaleza de accin, por cuanto constituyen alegaciones que deben ser materia de investigacin penal en el curso del proceso, para finalmente en la sentencia ser evaluados; constituyen por lo tanto alegatos de irresponsabilidad; Quinto: Que, en cuanto a la versin de haber concurrido al Servicio de Inteligencia Nacional, solamente en dos oportunidades para con ello insinuar no haber tenido una relacin permanente con el referido ex asesor; de la declaracin que ha prestado la testigo Matilde Pinchi Pinchi (fojas ochentitres - ochentiocho), confidente de Montesinos, que prcticamente radicaba en el referido Servicio; se desprende que Montesinos llamaba con frecuencia a la procesada inclusive mediante telfono abierto; que, asimismo no solo haba una relacin estrecha y permanente entre ambos sino que habra recibido dinero en forma peridica que ilcitamente le entregaba Montesinos, quien inclusive, excepcionalmente, habra estado exonerada de firmar recibo; Sexto: Que, adems debe tenerse en cuenta el contexto en que se producen los hechos, en el cual la colaboracin del Ministerio Pblico habra sido determinante para generar el estado de corrupcin desde el poder que se implant en la poca del gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y de su asesor Vladimiro Montesinos Torres, ya que esta Institucin del Estado cuya funcin es perseguir el delito como Titular de la accin penal pblica habra trastrocado este imperativo legal, lo cual por la gravedad que ello representa requiere ser investigado en forma unitaria como un concurso ideal de delitos; Stimo: Que, el cuadro delictivo que involucra este proceso debe ser visto como una expresin de crimen organizado que se habra practicado desde la cspide del Poder Poltico valindose para ello del sometimiento de Poderes del Estado e Instituciones Fundamentales por lo cual la participacin

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- de la ex - Fiscal de la Nacin Blanca Nlida Coln Maguio debe ser investigada en este marco delictivo teniendo en cuenta la concertacin que se habra producido con el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres y con el ex - Presidente de la Repblica Alberto Fujimori Fujimori, es por ello que merece ampliarse la investigacin al delito previsto y penado en el artculo trescientos diecisiete del Cdigo Penal-segundo prrafo-(Asociacin Ilcita para Delinquir) en razn a que la Resolucin Legislativa nmero cero veintitrs - dos mil - CR. slo considera los eventos delictivos de encubrimiento, falsedad genrica, omisin de denuncia y enriquecimiento ilcito por los cuales se lleva este proceso; Octavo: Que, de no ordenarse el proceso, dndosele el contenido unitario y total que corresponde respecto de la conducta presuntamente delictiva de la procesada se corre el grave riesgo de dividir y por ende minimizar la investigacin, en desmedro del proceso y juzgamiento; Noveno: Que, para los fines que se expresan en las consideraciones precedentes, el Juez Penal debe tener en cuenta que es el Director del proceso tal como lo dispone el artculo cuarentinueve del Cdigo de Procedimientos Penales concordante con el artculo quinto del Texto nido Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial y como tal le corresponde la iniciativa en la organizacin y desarrollo de la instruccin, encontrndose obligado a impulsarla de oficio, debe tener en cuenta asimismo, que formulada la denuncia por el titular de la Accin Penal Pblica, es de su responsabilidad tipificando las conductas delictivas que configuran los hechos denunciados y las que se desprenden de las piezas de la investigacin que forman el presente cuaderno, como dispone el artculo setentisiete del Cdigo antes referido; Dcimo: Que, debe asimismo solicitarse del Congreso de la Repblica que como consecuencia del ante juicio que ha sancionado incluya en este, al delito no denunciado de Asociacin Ilcita para Delinquir para que el Poder Judicial este en capacidad de actuar en el pleno ejercicio de los principios y derechos que disponen los incisos primero, segundo y tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, de modo tal que la sustanciacin de la investigacin y del juzgamiento se produzcan con arreglo a las normas del debido proceso, haciendo acopio de todas las pruebas que conduzcan al esclarecimiento y determinacin del delito y de quienes resulten responsables; Por estos fundamentos, en ejercicio de las facultades casatorias que esta premunida de la Corte Suprema, segn disposicin del articulo ciento cuarentiuno de la Constitucin Poltica del Estado; declararon NO hABER NULIDAD en la resolucin de fojas ciento veintisiete, su fecha once de abril del dos mil dos, que confirma el auto apelado de fojas noventisiete, del veintinueve de enero que, declara infundada la excepcin de naturaleza de accin deducida por la procesada Blanca Nlida Coln Maguio; Recomendaron al Vocal Instructor y la Sala Especial de la Corte Suprema tener en cuenta lo expresado en la parte considerativa de esta resolucin y disponer de inmediato las medidas correctivas necesarias; Dispusieron: se oficie al Seor Presidente del Congreso de la Repblica, as

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como al Seor Presidente de la Comisin de Justicia del Congreso de la Republica con el texto de la presente resolucin; en la instruccin seguida contra Blanca Nlida Coln Maguio por los delitos de Omisin de Denuncia y otros, en agravio del Estado; interviniendo el doctor Walde Juregui, por impedimento del Vocal Vidal Morales y, los devolvieron.S.S. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA hUAMAN LLAMAS WALDE JAUREGUI vEGA vEGA

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SALA PENAL R.N. N 76-2001 LIMA.

SUMILLA DECLARACIN DE CERTEZA DEL EvENTO INCRIMINADO Es condicin sine quanon para imponer una sentencia condenatoria, la comprobacin de manera indubitable de la comisin del delito y la responsabilidad de su autor; siendo la certidumbre por lo tanto, base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu debe optarse por la absolucin.

Lima, primero de marzo del dos mil dos. vISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el seor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Que, el da once de mayo de mil novecientos noventisis, personal especializado de la Direccin Nacional Antidrogas - DINANDRO - con presencia de representantes del Ministerio Pblico, ante una llamada telefnica realizada en forma annima, efecto un registro en el avin DC-ocho-trescientos setentiuno, con placa OB-mil trescientos setentitrs, en las instalaciones del Grupo Areo nmero ocho, logrando encontrar debidamente acondicionado en la parte de la bodega de dicha nave, ciento sesentinueve punto sesenta kilogramos de Clorhidrato de Cocana que al parecer tena como destino Europa, en razn de que el referido avin tena como destino la ciudad de- Mosc; significndose que su tripulacin estaba conformada por Jorge Barreto Pozo, Efran Ernelto Cadillo, Pedro Fernando Romero Urteaga y El Ral Urrunaga Olano, quienes terminaron por aceptar en sus diversas declaraciones, ser autores de ese hecho delictuoso y es por esta razn que por sentencia de fojas nueve mil setecientos sesentiuno, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiocho, declarada No Haber Nulidad por Ejecutoria Suprema de fojas nueve mil novecientos treintisis, fechada el veintisis de mayo de mil novecientos noventinueve, se los conden por delito contra la Salud Pblica - Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado, a veinticinco aos de pena privativa de la libertad; que, en este orden de ideas tenemos que toda sentencia constituye la decisin definitiva de una cuestin criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo sobre la base de hechos que han de ser determinados

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jurdicamente; es as, que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creacin de la verdad jurdica y establecer los niveles de imputacin; que, en efecto, segn la Constitucin Poltica del Estado, es condicin sine quanon para imponer una sentencia condenatoria, la comprobacin de manera indubitable de la comisin del delito y la responsabilidad de su autor; as tenemos que este enunciado es recogido en la doctrina como declaracin de certeza del evento incriminado, siendo, por lo tanto, la certidumbre, base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu, debe optarse por la absolucin; que, en el caso de autos, tenemos que contra vctor Ral Ignacio Terrones se ampli la instruccin por auto de fojas dos mil setecientos cincuentitrs, fechado el doce de agosto de mil novecientos noventisis a mrito de lo que haba declarado su co encausado Eli Ral Urrunaga Olano, en el desarrollo de la continuacin de su declaracin instructiva obrante a fojas trescientos treintiocho, en el sentido de que en el mes de agosto o setiembre de mil novecientos noventitrs al transportar diez kilos de Clorhidrato de Cocana, con destino a la ciudad de Miami por indicacin de su co-sentenciado condenado Daniel Fernando Cceres Rodrguez, segn es de verse de las resoluciones de fojas nueve mil setecientos sesentiuno y fojas nueve mil novecientos noventinueve, efecto una llamada telefnica a un nmero que este le proporcionara a efectos de coordinar la entrega de la droga, siendo que al realizar la llamada - segn indica - ... le pareci escuchar la voz del encausado Ignacio Terrones..., siendo este el nico elemento considerado como prueba que dio lugar a la ampliacin de apertura de instruccin en su contra como ya se ha referido; significndose que el propio condenado Eli Ral Urrunaga Olano al concurrir al acto oral, en su calidad de testigo, en la audiencia corriente a fojas diez mil trescientos setenticinco, ha desmentido categricamente haber vertido tal afirmacin y aclarando, seala: ... que lo que dijo en aquella diligencia es que le pareci escuchar la voz del referido encausado, pero que no estaba seguro de ello... , sealando al mismo tiempo que fue su co sentenciado Daniel Fernando Cceres Rodrguez, quien ha sido condenado a veinticinco aos de pena privativa de la libertad, segn sentencia obrante a fojas nueve mil setecientos sesentiuno y Ejecutoria Suprema de fojas nueve mil novecientos treintisis, quien le pag por el transporte de dicha droga y no el encausado Vctor Ral Ignacio Terrones e, inclusive, acota que dicho pago se realiz en forma fraccionada, versin que ha sido aceptada por el nombrado Daniel Fernando Cceres Rodrguez y no Manuel Octavio Cceres Rodrguez como errneamente se ha consignado, en su declaracin testimonial prestada en el acto oral, segn es de verse de fojas diez mil trescientos setentinueve, agregando, inclusive, que el mencionado Vctor Ral Ignacio Terrones, a quien lo conoce por haber sido su compaero de trabajo, no tiene ninguna participacin en los hechos materia de investigacin, que, asimismo, tenemos que en lo referente al propio justiciable vctor Ral Ignacio Terrones, debe tenerse en cuenta que ste en todo momento ha sostenido su

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inocencia, negando los cargos en forma uniforme y coherente, sealando que desconoce absolutamente sobre los hechos investigados y que en la fecha en que supuestamente stos habran ocurrido, se encontraba en su trabajo habitual en el Grupo Areo nmero ocho, resultando imposible haber contestado la referida llamada telefnica en la ciudad de Miami, cuando no ha salido del pas por ningn motivo, versin que se encuentra corroborada con los informes de la Direccin de Migraciones corriente a fojas diez mil trescientos noventiuno, fojas diez mil trescientos noventids y fojas diez mil cuatrocientos diecisis, en los que claramente se seala que el mencionado encausado no registra salida del pas durante el ao mil novecientos noventitrs, fecha en que -. segn se refiere - se encontraba en la ciudad de Miami; que, en sntesis, en autos solo existe como prueba de cargo la versin del sentenciado Eli Ral Urrunaga Olano de haber escuchado supuestamente la voz de Vctor Ral Ignacio Terrones a travs del hilo telefnico, lo cual resulta insuficiente para imponer una sentencia condenatoria, ms an si se tiene en cuenta que el propio testigo ha desmentido tal afirmacin, resultando relevante, adems, que no registra antecedentes penales, conforme al Boletn de fojas diez mil ciento cuarenticinco, existiendo solo presuncin de responsabilidad, tal corno se advierte de la propia sentencia impugnada, que en su cuarto considerando seala que es muy probable que por esa fecha el referido encausado haya ido a los Estados Unidos, lo cual constituye un supuesto que no puede considerarse como prueba valida para dictar una sentencia condenatoria; que a mayor abundamiento, tenemos que la disposicin contenida en el literal e del inciso veinticuatro del artculo segundo de la Constitucin Poltica del Estado, es derecho de toda persona ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; por lo que existiendo en autos solamente una mera imputacin que no ha sido corroborada con elementos probatorios suficientes, corresponde al juzgador valorar el contexto de la misma, concluyendo que surge duda razonable al respecto, la misma que le favorece, en atencin al principio universal del Indubio Pro Reo, consagrado en el inciso dcimo primero del artculo ciento treintinueve de la Carta Magna; por lo que es del caso absolverlo, en aplicacin de lo previsto en el artculo doscientos ochenticuatro del Cdigo de Procedimientos Penales, concordante con el artculo trescientos uno del mismo Cdigo Adjetivo; que, de otro lado, en lo que respecta al acusado Jorge Alberto Becerra Santilln, tenemos que la Sala Penal Superior no ha efectuado una debida apreciacin de los hechos materia de inculpacin, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, a fin de esclarecer con certeza su inocencia o responsabilidad, cuya situacin , jurdica deber resolver en un nuevo juicio oral en lo que a l especficamente se refiere; que an cuando esta determinacin resultara contradictoria con uno de los principios en materia penal como es la unidad del proceso; tambin lo es que la administracin de justicia debe ser pronta y oportuna, de ah que se aprecia de reiterada jurisprudencia que en caso de existir en el proceso otros

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encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido pasibles de una sentencia condenatoria o absolutoria, no pueden perjudicarse por quienes no han tenido el mismo tratamiento; que, por lo tanto, en atencin a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la nulidad de la sentencia debe surtir sus efectos slo en la parte cuestionada por lo que estando a la facultad conferida por el artculo doscientos noventinueve del Cdigo de Procedimientos Penales, debe declararse nulo el extremo absolutorio de la resolucin materia de grado; declararon. hABER NULIDAD en la sentencia de fojas diez mil cuatrocientos veintids, su fecha trece de setiembre del dos mil, que condena a Vctor Ral Ignacio Terrones, por delito contra la Salud Pblica - Trfico Ilcito de Drogas; en agravio del Estado, a ocho aos de pena privativa de la libertad, as como a las accesorias de trescientos das multa a razn del veinticinco por ciento de su haber diario que deber depositar a los fondos del Tesoro Pblico e inhabilitacin, conforme a los incisos primero, segundo y tercero del artculo treintisis del Cdigo Penal por el trmino de tres aos; le fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparacin Civil deber abonar a favor del Estado; y, REFORMNDOLA en este extremo: Lo ABSOLvIERON de la acusacin Fiscal, por el citado ilcito penal, en perjuicio del mencionado agraviado; DISPUSIERON: La inmediata libertad del referido Vctor Ral Ignacio Terrones, excarcelacin que se efectuar siempre y cuando no exista en su contra orden de detencin decretada por autoridad competente; ORDENARON: Que, con relacin al mencionado Vctor Ral Ignacio Terrones se proceda con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley nmero veinte mil quinientos setentinueve; asimismo, declararon: NULA la propia sentencia en cuanto absuelve a Jorge Alberto Becerra Santilln de la acusacin Fiscal, por delito contra la Salud Pblica - Trfico Ilcito de Drogas -, en agravio del Estado; MANDARON: Que, respecto del citado extremo, se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, quien deber, adems, reiterar los oficios respectivos a las autoridades competentes para los efectos de la ubicacin y captura de los acusados hugo Changan Mendoza y Jorge herrera Risbal o Jorge herrera Bisbal hasta que sean habidos, al habrseles reservado el juzgamiento; con lo dems que contiene; y, los devolvieron.S. S. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA hUAMAN LLAMAS ZEGARRA ChAvEZ vIDAL MORALES

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SALA PENAL R.N. N 221-2001 PUNO.

SUMILLA CONCURSO IDEAL DE DELITOS Se observa de los presentes autos, que se resuelve condenar a los procesados, por el delito contra la Fe Pblica, en la modalidad de uso de documento falso y falsificacin de sellos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la comisin de dicho ilcito es el medio para consumar el delito de peculado, los cuales motivaron la accin penal y la respectiva acusacin fiscal.

Lima, nueve de abril del dos mil dos.vISTOS; de conformidad en parte con el seor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, del anlisis de los presentes actuados judiciales se tiene que, de acuerdo al informe ciento sesentiuno noventicuatro - AI - noventa y cuatro - AI / FCS, emitido por el Auditor de la empresa agraviada, obrante a fojas ciento uno, se informa que dicha entidad ha sufrido un perjuicio econmico, mediante la falsificacin de facturas por concepto de energa elctrica y sellos de cancelacin pertenecientes al Banco Latino de su filial de Juliaca, situacin que es corroborada con la Pericia Contable de obrante a fojas mil ciento cuatro; Segundo.- Que, asimismo, el acusado Arturo Germn Pea Medina, en su calidad de Superintendente de Trfico de la empresa agraviada, acepta haber autorizado cuatro recibos por servicio de energa elctrica, los cuales resultaron ser falsificados, conforme a los informes remitidos por empresa Electro Sur Este Sociedad Annima, que ascendan a la suma de tres mil ciento veinte nuevos soles con once cntimos, en consecuencia el extremo de la sentencia condenatoria dictada en contra el citado, obrante a fojas dos mil quinientos nueve (primera sentencia), se encuentra con arreglo a ley; asimismo respecto a dicho extremo adems se deber fijarse l monto de la reparacin civil, el cual deber ser proporcional (un tercio) al fijado por la Sala Superior, del mismo modo deber disponer que el referido condenado devuelva lo ilcitamente apropiado; Tercero.- Que, del estudio de la sentencia de fojas dos mil quinientos nueve (primera sentencia) se observa que se resuelve condenar a

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los procesados Javier Fortunato Romero Paredes y Jos Animo Ordez Santisteban y Arturo Germn Pea Medina, por el delito contra la Fe Pblica - en la modalidad de uso de documento falso y falsificacin de sellos-, sin embargo se debe tener en cuenta que la comisin de dicho ilcito es el medio para consumar el delito de Peculado (delito fin), lo que crea un concurso ideal de delitos, los cuales motivaron el ejercicio de la accin penal y respectiva acusacin fiscal; Cuanto.- Que, de acuerdo a lo previsto en el cuarto prrafo del artculo quinto del Cdigo de Procedimientos Penales, la Excepcin de Cosa Juzgada es aquel mecanismo tcnico de defensa, que procede nicamente cuando una persona que fue sometida a un proceso penal con sentencia o con resolucin que ponga fin al proceso firme, es sometida nuevamente a un proceso de la misma naturaleza, todo ello en aplicacin del principio constitucional del non bis in idem; situacin que no se presenta en el caso de los procesados Javier Fortunato Romero Paredes y Jos Antonio Ordez Santisteban, quienes han admitido haber firmado los recibos por energa elctrica y telefona, y que luego resultaron falsificados causando perjuicio econmico a la entidad agraviada, asimismo que, en el fuero laboral interpusieron demanda de Reposicin contra la empresa agraviada, habiendo obtenido sentencia favorable con la valoracin de los mismos medios probatorios que obran en autos; sin embargo debe tenerse presente que dicha instancia es distinta a la penal, por lo que la excepcin de cosa juzgada deducida por los citados deviene en infundada, en consecuencia la sentencia de dos mil quinientos nueve, en el extremo que resuelve dichas excepciones se ha incurrido en vicio de nulidad conforme lo prescribe el inciso primero del articulo doscientos noventiocho del Cdigo de Procedimientos Penales; Quinto.- Que, por otro lado, en lo que respecta a la sentencia de fojas dos mil quinientos noventicuatro, su fecha diez de octubre del dos mil, con el Peritaje Contable de fojas dos mil sesenticinco, se tiene que, los recibos de pago por el servicio de telefona revisados por el procesado William Francisco Alfaro Tupayachi, fueron vlidos y que con relacin a dichos pagos no hubo un segundo pago, de lo cual resulta que revis el pago de facturas originales correspondiente a los telfonos treintids catorce treintiuno y treintids catorce treintitrs del rea de Va y Obras de la empresa agraviada, siendo estos validos, por lo tanto en ellos no se falsific documentos ni sellos, ni mucho hubo apoderamiento del dinero de la empresa; en consecuencia la referida sentencia absolutoria ha sido dictada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artculo doscientos ochenticuatro del Cdigo de Procedimientos Penales; Sexto.- Que, por otro lado, es del caso sealar que, la primera sentencia se dicta el veintisis de junio del dos mil, contra la cual los sentenciados interponen recurso de nulidad en el mismo acto de su lectura; con fecha catorce de agosto del dos mil, el acusado William Alfaro Tupayachi, solicita da y hora para su juzgamiento, motivo por el cual la Sala Superior mediante resolucin de fecha veinticuatro del mismo mes se seala

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fecha para el inicio de las audiencias y dispone que se obtengan copias certificadas de las piezas pertinentes para llevar a cabo el juzgamiento de los acusados reservados, sin embargo la Secretaria de Sala doctora Carmen Iglesias Quilca, mediante razn de fecha ocho de setiembre del mismo ao, informa que no se form el cuaderno de copias por la cantidad de fojas del expediente, a lo cual el Colegiado mediante resolucin de fecha doce de setiembre reitera el mandato, el cual no es cumplido nuevamente por dicha servidora, incurriendo de esta forma en conducta irregular que la hace merecedora de la medida disciplinaria establecida en el artculo doscientos ocho del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial; por tales consideraciones Declararon: Primero: NO hABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil quinientos nueve su fecha veintisis de junio del dos mil, en el extremo que CONDENA a Arturo Germn Pea Medina por el delito de Peculado y contra la Fe Pblica - en la modalidad de uso de documento falso y falsificacin de sellos, en agravio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Annima y el Estado; le impone cuatro aos de pena privativa de libertad suspendida, treinta das multa equivalente a cien nuevos soles; FIJARON la suma de tres mil trescientos treintitrs nuevos soles por concepto de reparacin civil que deber abonar el sentenciado a favor de la empresa agraviada, as como la suma de trescientos treinta nuevos soles por el mismo concepto a favor del Estado, sin perjuicio de devolver lo ilcitamente apropiado; NULA la propia sentencia en el extremo que declara FUNDADA las Excepciones de Cosa Juzgada deducidas por los encausados Jos Antonio Ordez Sanean y Javier Fortunato Romero Paredes,, por el delito de Peculado en agravio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Annima y el Estado; e igualmente en cuanto CONDENA a Javier Fortunato Romero Paredes y Jos Antonio Ordez Santisteban, por el delito de contra la Fe Pblica, en la modalidad de uso de documento falso y falsificacin de sellos, en agravio de la Empresa de Ferrocarriles Sociedad Annima y el Estado; MANDARON: que, respecto al extremo que es materia de nulidad, se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolucin, bajo responsabilidad funcional; Segundo: NO hABER NULIDAD en la sentencia impugnada de fojas dos mil quinientos noventicuatro, su fecha diez de octubre del dos mil, que ABSUELvE de la Acusacin Fiscal a William Francisco Alfaro Tupayachi, por el delito de Peculado y contra la Fe Pblica, en la modalidad de uso de documento falso y falsificacin de sellos, en agravio del Estado y la Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Annima; y RESERvA el Juzgamiento contra Abelardo Agapo Meza, Saguid Flix Loayza Nina, Dorian Arnaldo Segura lvarez, Domingo Guzmn Miranda Godoy, Federico Beltrn Snchez y Jos Napolen Vela Valdivia; en lo dems que la contiene; IMPUSIERON: la medida disciplinaria de Apercibimiento a la doctora Carmen Iglesias Quilca Secretaria de la Sala Penal de Juliaca,

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debindose cursar por Secretaria las comunicaciones respectivas; MANDARON: que la Sala Penal Superior reitere las rdenes de ubicacin y captura contra los antes mencionados; y los devolvieron.S.S. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA hUAMAN LLAMAS vIDAL MORALES vEGA vEGA

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SALA PENAL R.N. N 1525-2001 TACNA.

SUMILLA ENCUBRIMIENTO PERSONAL El delito contra la Funcin Jurisdiccional - Encubrimiento Personal - se configura al dificultar la accin de la justicia procurando la desaparicin de huellas o pruebas del delito y ocultando los efectos del mismo.

Lima, tres de mayo del dos mil dos. vISTOS; de, conformidad en parte con lo dictaminado por el seor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Que, en un anterior momento la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica a travs de la Ejecutoria de fojas dos mil doscientos noventiocho, su fecha doce de setiembre del dos mil, declar nula la sentencia de fojas dos mil doscientos ochentitrs, por la cual se conden a Enrique Eduardo Vildoso Benavides, por delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado-Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliacin de los recursos hdricos de Tacna, a dos aos de pena privativa de la libertad, de ejecucin suspendida condicionalmente por ese mismo lapso como periodo de prueba; y, se absolvi a Juan Carlos Sevilla Gildemeister de la acusacin fiscal que el motivo de ese pronunciamiento obedeci bsicamente porque no se haba practicado una Pericia Contable, la cual en este nuevo juicio oral se ha cumplido con hacerlo, conforme es de verse del dictamen anexado a fojas dos mil trescientos setentinueve en el que se concluye que el mencionado Enrique Eduardo Vildoso Benavides incurri en responsabilidad al haber otorgado habilitaciones a manera de pagos adelantados por medio de comprobantes de pago y recibos de egresos; por lo que, al no haber exigido en su oportunidad la rendicin de cuentas existe, en su caso, un saldo pendiente de ms de treintids mil nuevos soles, aspecto corroborado tambin con el Dictamen Pericial Contable, de parte presentado por la Parte Civil, corriente a fojas dos mil trescientos noventids, que concluye en esos mismos trminos, resultando, por ende, irrelevante lo alegado por el precitado en el sentido de que si bien acepta los cargos, indica que ello debi constituir Peculado Culposo, pretendiendo obviamente lograr

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la prescripcin de la accin penal, conforme emerge de su declaracin instructiva de fojas doscientos cuarenta, continuada a fojas doscientos ochenticuatro y de lo sealado en el juicio oral, lo cual no hace sino convalidar lo que desde un primer momento se advirti a travs del Informe nmero cero cero cinco-noventisis-INADE-PET-OAI, Opinin a los estados financieros del Proyecto Especial Tacna para la cuenta General mil novecientos noventicinco, emitido por la Oficina de Auditoria Interna de la citada entidad agraviada, obrante a fojas ciento cincuentiuno que arrib tambin por la presunta responsabilidad del referido encausado Vildoso Benavides, extremo que se ha corroborado a nivel jurisdiccional por parte de los especialistas en la materia, como ya se ha anotado; que, asimismo, con relacin al pre-anotado Enrique Eduardo Vildoso Benavides existe una Cuestin Previa que promovi contra la accin penal, medio de defensa que ha sido declarado infundado por el Colegiado, pronunciamiento con el cual se concuerda porque la solicitud incide bsicamente en que el dictamen pericial contable se realice por dos auditores de la Contralora General de la Repblica, lo cual no es factible, estando a la comunicacin efectuada por el Gerente Central de la referida institucin a travs del oficio de fojas trescientos tres, mediante el cual comunica la falta de personal; a este respecto, debe tenerse en cuenta que la pericia contable de fojas dos mil trescientos setentinueve ha sido elaborada por dos Contadores Pblicos nombrados por el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resultando, por ende, arreglado a ley este pronunciamiento por contar con las garantas del caso al tratarse tambin de especialistas en la materia; que, de otro lado, con relacin al sentenciado absuelto Juan Carlos Sevilla Gildemeister tenemos que desde el veintisis de mayo de mil novecientos noventitrs se desempe como Director Ejecutivo del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliacin de los Recursos Hdricos de Tacna, conforme trasciende de la Resolucin Suprema de fojas trescientos cinco, cargo que ocup hasta el treinta de junio de mil novecientos noventisis en que es promovido, destacndose que segn el Reglamento de Organizacin y Funciones, que en fotocopia certificada obra a fojas trescientos nueve, era la mxima autoridad tcnico administrativa, responsable de asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas, entre otros, era la de aprobar los presupuestos y las asignaciones necesarias para su realizacin; por lo que siendo as, su negativa plasmada en su declaracin instructiva de fojas doscientos noventinueve y en el juicio oral a fojas dos mil trescientos diecisis y fojas dos mil trescientos veinte, con relacin a las imputaciones que se le han formulado, resulta razonable; agregndose, asimismo, que el delito contra la Funcin Jurisdiccional - Encubrimiento Personal - no se configura porque el mismo consiste en dificultar la accin de la justicia procurando la desaparicin de huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo; que, por otra parte, con relacin al encausado Vctor Manuel Ramrez Caldern se le incrimina en su condicin de Director de la Oficina de Supervisin de la

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entidad agraviada, el delito contra la Funcin Jurisdiccional en su modalidad de induccin a error a funcionario por el hecho de no haber denunciado las irregularidades en que habran incurrido sus co-procesados, hecho que resulta atpico y mas bien se adecua al artculo trescientos setentisiete del Cdigo Penal que prev el delito de Abuso de Autoridad en su modalidad de incumplimiento de deber, sin embargo, respecto del ltimo ilcito penal ya se ha declarado fundada la Excepcin de Prescripcin de la accin penal, conforme aparece del acta de audiencia de fojas dos mil trescientos sesenticinco; tanto ms, si fue l quien formul la denuncia de parte que ha dado origen a este procedimiento, conforme trasciende de fojas uno; que se advierte que ha existido una omisin por parte de los integrantes del Colegiado que es preciso corregir con relacin al condenado Enrique Eduardo Vildoso Benavides; por lo que deber integrarse la sentencia, estando a la facultad del artculo doscientos noventiocho del Cdigo de Procedimientos Penales, con la pena accesoria de inhabilitacin por el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en los incisos primero y segundo del artculo treintisis, concordante con el artculo cuatrocientos veintisis del Cdigo Penal; que, por ltimo deber incrementarse la sancin impuesta al condenado Enrique Eduardo Vildoso Benavides, estando a la forma y circunstancias de como se han suscitados los hechos y al perjuicio econmico del que ha sido objeto el agraviado, aspecto sustentado en el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales, concordante con el artculo cuarentisis-A del Cdigo Penal; declararon: NO hABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil cuatrocientos ochentitrs, su fecha veintitrs de enero del dos mil uno, que CONDENA a Enrique Eduardo Vildoso Benavides, por delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado-Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliacin de los Recursos Hdricos de Tacna, y le fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparacin Civil deber abonar a favor del agraviado, sin perjuicio de la restitucin de lo indebidamente apropiado; ABSUELvE a Juan Carlos Sevilla Gildemeister de la acusacin por los delitos de Peculado y Encubrimiento Real, en agravio del Estado-Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliacin de los Recursos Hdricos de Tacna; ABSUELvE a Vctor Manuel Ramrez Caldern de la acusacin Fiscal, por delito contra la Funcin Jurisdiccional en su modalidad de induccin a error a funcionario, en agravio del Estado-Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliacin de los Recursos Hdricos de Tacna; declara INFUNDADA la Cuestin Previa promovida por el encausado Enrique Vildoso Benavides; y, RESERvA el juzgamiento de los acusados vctor Martnez Quintana, Cesar Palza Carreno, Rubn valdez Gngora, Jorge Rojas Rojas y Rubn Roque Mayta hasta que sean habidos; asimismo, declararon: hABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto sanciona a Enrique Eduardo Vildoso Benavides con dos anos de pena privativa de la libertad con el carcter de condicional; y, REFORMANDOLA: Le impusieron cuatro aos de pena privativa de la libertad, de ejecucin suspendida condicionalmente por el lapso de tres aos

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como periodo de prueba; e, INTEGRNDOLA: Impusieron al citado condenado Enrique Eduardo Vildoso Benavides la pena accesoria de inhabilitacin por el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en los incisos primero y segundo del artculo treintisis del Cdigo Penal; y, los devolvieron.S.S. CABALA ROSSAND ESCARZA ESCARZA hUAMAN LLAMAS vIDAL MORALES vEGA vEGA

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SALA PENAL R.N. N 2635-2001 LIMA.

SUMILLA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL - PRESCRIPCIN De lo expuesto en los presentes actuados, se tiene que desde la fecha en que fueron perpetrados los ilcitos al momento de la expedicin de la presente resolucin, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de prescripcin; por consiguiente la accin penal respecto de dicho delito ha prescrito, lo cual pone fin a la potestad represiva del Estado.

Lima, treintiuno de octubre del dos mil dos. vISTOS; de conformidad en parte con lo expuesto por la Seora Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del estudio del proceso se advierte que los delitos de Secuestro y Extorsin, imputados a la procesada Evelyn Ruth Peralta Garca, tipificados en los artculos doscientos veintitrs y doscientos cuarentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual los sanciona con pena de penitenciara, fueron perpetrados con fecha treintiuno de julio de mil novecientos ochentiuno, veintitrs de mayo de mil novecientos ochenticuatro, veinticinco de febrero, veinticuatro de setiembre, quince de octubre, dos de noviembre, siete de noviembre y ocho de noviembre de mil novecientos ochenticinco, habiendo transcurrido desde la ltima fecha ms de diecisis aos y once meses; Segundo.- Que, asimismo los delitos de Secuestro y Extorsin, imputados al procesado Jorge Ubaldo Acosta Herrera, ilcitos tipificados en los artculos doscientos veintitrs y doscientos cuarentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual los sanciona con pena de penitenciara, acontecieron con fecha treintiuno de julio de mil novecientos ochentiuno, veinticinco de febrero, mes de junio, veinticuatro de setiembre, quince de octubre, ocho de noviembre de mil novecientos ochenticinco, veintiocho de abril y ocho de setiembre de mil novecientos ochentisis, habiendo transcurrido desde la ltima fecha mas de diecisis aos; Tercero. - Que, el delito de Usurpacin de Autoridad, imputado al procesado Jorge Ubaldo Acosta Herrera, tipificado en el artculo trescientos veinte del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual los sanciona con prisin,

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fue perpetrado entre los aos de mil novecientos ochenticuatro a mil novecientos ochentisis, habiendo transcurrido desde la ltima fecha mas de quince aos; Cuarto.- Que, asimismo en los que respecta a los procesados Alejo Humbert Len Espinoza alias Alejo, Walter Walden Azaedo Gutirrez alias Walter Kin, Amrico Reynoso Aguilar alias Retaco Amrico, Sabino Richard Snchez Bedn alias Richard, Godofredo Trujillo Alvarado alias Godo, Sergio Procopio Vesapolis alias Italiano, Carlos Alberto Quiroz Astudillo, Ricardo Rodolfo Sal y Rosas Torres, Julio Cesar Briceo Rondn, Mara vicelina Martnez Coello de Quiroz, Miguel ngel Rojas Palacios Jorge Rodrguez Palma alias Nana, David Daniel Aquije Palomino alias Chivo vicko, Julio Antenor Aquije Palomino alias Chino Julio, Roberto Laureano Ramos Vizarreta alias Pedrito Papi, Carlos Alfredo Vsquez Guillen alias Pelao, Aldo Villaroel Montes alias Loco Aldo, Carlos Luis Arguedas Muoz alias Micke, Alberto Lvano Rodrguez alias Gordo Beto o Sargento, Fernando Parra Cuadrado o Jos Luis Iparraguirre Castaeda, Edwards Adams Padilla Miraval, Sergio Alfredo Parra Cuadrado, Rolando Leonidas Poma Palomino Aurelio Rodrigo Melia Arrascue, Celia Aurora Huaman Chumpitaz alias Chata Celia, Jos Ivancy Toma Romero, Reynaldo Bendao Quispe, Manuel Ricardo Franco Garca alias Papiln, Jos Antonio Ramrez Mantilla, Walter Len Rivera Walter Rivera Fernndez Jos Carlos Garca Gonzles Juan Carlos Aguirre Daz y Julio Eduardo Lpez Nieto Julio Eduardo Azaedo Vsquez, se aprecia que los delitos de Secuestro y Extorsin en perjuicio de Alejandro Mucher Puppo, tipificados en los artculos doscientos veintitrs y doscientos cuarentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual los sanciona con pena de penitenciaria, aconteci el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticinco; los ilcitos de Secuestro y Extorsin, en agravio de Jaime Cenzano Caballero, Arturo Arias vargas, Moiss Tarazona Blotte, Luz Mara Campos Ampuero, Fernando De Osma Ayulo, Jos Chioza Brucce, Rafael Navarro Byer, Rubn Mosquera Portella, Pilar Vega Ramos, Fidel La Madrid, Franco Rovegno, Familia Alemana No Identificada, Gisela De Cornejo, Renn Ovidio Castillo Yataco, Enrique Flix Prugue Salqued, tipificados en los artculos doscientos veintitrs y doscientos cuarentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual los sanciona con penitenciara, se produjeron entre los aos de mil novecientos ochenticuatro, de mil novecientos ochenticinco y de mil novecientos ochentisis; igualmente los delitos de Asalto y Robo, en agravio de la Tienda Nacional de San Borja, Banco del Sur Del Per (Agencia Miraflores), Jorge Luis Rolando Ramrez, Hctor Mercado Jarrn, Rafael Mercado Newman, Banco De Lima (Agencia nmero siete de la Avenida Faucett), Etelvina Rosas De Fernndez Baca, Ciro Odiaga Urday, Restaurant El Pabelln De Caza, Jos Luis Migone Bruiget, Jaime Garca Benvenutto, Ana Prat Biruet, Clnica Santa Cecilia, Eulogio Burga Barco, Cesar Moya Alvarado, Mutual El Pueblo (Agenda Magdalena), Mutual Per (Agencia

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Maranga), Waldo Ronquillo Herrera, Banco de Crdito (Agencia Magdalena), Luis Rivas Quispe, Irma Vinces De Almendrades, Ezequiel Mendoza Quispe, Irma Vega Pena, Ben Sharin Rodrguez Cancino, Humberto Ramrez Arevalo, William Brutton Urbino, Transportes Cndor, Transportes Ocoa, Compaa de Seguros El Pacifico, Hiaz Grovenkooter, Donald Ganz, Suplicio Salas Morales, Guillermo Henry Hiraoka, Pesquera Sicomar De Chimbote, Empresa Grfica San Martn, Santiago Canales Marcos, Financiera San Pedro, Compaa Industrial Del Calzado Sociedad Annima, Langostinera Gminis, tipificados en el artculo ciento ochentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno (texto original), el cual los sanciona pena privativa de libertad no mayor de ocho aos, ocurrieron en igual forma en el lapso precitado; de igual forma en dicho periodo se perpetraron los delitos de Encubrimiento en perjuicio de las anteriores referidas personas e instituciones, tipificado en el artculo cuatrocientos cinco del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno (texto original), el cual lo sanciona con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos; los delitos contra la Fe Pblica, Falsificacin de Documentos, sellos y placas de vehculos, contra la Autoridad Pblica y contra la Administracin de Justicia, en perjuicio del Estado, tipificados en artculos trescientos sesenticuatro, trescientos sesenta y nueve trescientos veinte y trescientos treinta del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual lo sanciona con prisin y penitenciaria, y finalmente los delitos de Robo y Encubrimiento en agravio de Alberto Osorio OHiggins y Santiago Canales Marcos, tipificados en los artculos ciento ochentinueve y cuatrocientos cinco del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno (texto original), el cual los sanciona pena privativa de libertad no mayor de ocho aos y cuatro aos; respecto de los cuales a la fecha han transcurrido ms de quince aos; Quinto.Que, del mismo modo, los delitos de Asalto y Robo, imputados al procesado Jorge Ubaldo Acosta Herrera, tipificado en el artculo ciento ochentinueve del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno (texto original), el cual los sanciona con pena privativa de libertad no mayor de ocho aos, acontecieron en el perodo de mil novecientos ochentitrs a fines de mil novecientos ochentisis, habiendo transcurrido ms de quince aos; Sexto. - Que, de lo expuesto se tiene que, desde la fecha en que fueron perpetrados los ilcitos sealados en los considerandos precedentes al momento de la expedicin de la presente resolucin, se aprecia que han transcurrido con exceso los plazos extraordinarios de prescripcin establecido en el inciso tercero del artculo ciento diecinueve en concordancia con el ltimo prrafo del artculo ciento Corte Suprema de Justicia de la Repblica veintiuno del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, y ltimo prrafo del artculo ochentitrs del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno, norma ltima aplicable en atencin a lo dispuesto en el inciso once el artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, por consiguiente la accin penal respecto a dichos delito ha prescrito, lo cual pone fin a la potestad represiva del Estado, en consecuencia

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la sentencia recurrida en dichos extremos se encuentra arreglada a derecho; Stimo.- Que, de otro lado, del informe de fojas mil quinientos sesentiuno, emitido por el Secretario de la Sala Superior, se aprecia que en el proceso nmero novecientos noventicuatro con fecha once de mayo del dos mil, entre otros extremos se declar Extinguida la Accin Penal por Prescripcin, respecto a la instruccin seguida contra Godofredo Trujillo Alvarado, vctor Jimnez Trinidad, Julio Eduardo Azaedo Vsquez, Sergio Procopio Vasopolis, por delito Extorsin, en agravio de Jaime Cenzano Caballero, y respecto a los procesados Julio Eduardo Lpez Nieto o Julio Eduardo Azaedo Vsquez, Vctor Juan Jimnez Trinidad, Sabino Javier Snchez Bedn, por delito Extorsin en perjuicio de Fernando de Osma Angulo; asimismo, en el expediente cincuenticuatro - ochenticinco, mediante sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos ochentisiete, que obra en copia a fojas doscientos dieciocho (Tomo K), se condene a Jorge Ubaldo Acosta Herrera, por el delito de Secuestro, en agravio de Luz Mara Ampuero Campos, y por delito de Asalto y Robo en agravio del Banco del Sur Agencia de Miraflores; estando a lo antes expuesto y analizados, se aprecia que, dichos ilcitos son los mismos respecto de los cuales se les instruye en el presente proceso, habiendo dichas resoluciones adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que resulta de aplicacin el principio del Non bis in idem consagrado en el inciso trece del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo setentiocho del Cdigo Penal vigente; Octavo.- Que, en lo que respecta al delito de Homicidio, en agravio de Alejandro Mucher Puppo, imputado a los procesados Evelyn Ruth Peralta Garca y Jorge Ubaldo Acosta Herrera, de los actuados se aprecia que dicho evento delictivo aconteci el veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenticinco, siendo instruido y juzgado bajo el tipo penal del artculo ciento cincuenta del Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, el cual lo sancionaba con penitenciara no mayor seis aos; empero, a la fecha han transcurrido ms de quince aos, trmino que supera el plazo extraordinario de prescripcin establecido en el inciso tercero del artculo ciento diecinueve en concordancia con el ltimo prrafo del artculo ciento veintuno del aludido Cdigo Sustantivo; Noveno.- Que, otro lado, en lo que corresponde al delito de Homicidio en agravio de Jorge Onias Dios Silva y Anita Aydee Villa Lamas, de los actuados se aprecia que el procesado Jorge Ubaldo Acosta Herrera, en su instructiva de fojas setenta y setentids (Tomo f) y durante los debates orates, admite haber tratado de huir al Ecuador, en compaa del fallecido Hctor Snchez Bedn (fallecido) y Vctor Jimnez Trinidad, Filiberto Acosta Bustamante (sentenciado), asimismo que ante el cerco policial todos huyeron por distintas direcciones, desconociendo quien de sus acompaantes habra victimado a los agraviados; asimismo, dicha versin es corroborada por su coprocesado vctor Jimnez Trinidad, quien en su instructiva de fojas cincuentiocho y setenticinco (Tomo I), indica que el fallecido Hctor Snchez

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Bedn, portaba un arma de fuego; aunado a ello se tiene que, el Dictamen de la Pericia de Balstica Forense de fojas treinta y noventiuno (Tomo I), se concluye que el arma incautada al fallecido Hctor Snchez Bedn fue la que dispar el proyectil con el cual se dio muerte las citadas victimas; en consecuencia se tiene que el citado delito ha quedado debidamente acreditado, mas no la responsabilidad penal del procesado Acosta Herrera, por ello la sentencia absolutoria en este extremo se encuentra arreglada a derecho; por tales consideraciones Declararon: NO hABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil quinientos noventinueve a mil seiscientos quince, su fecha trece de junio del dos mil, en el extremo que declara EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR COSA JUZGADA a favor de Godofredo Trujillo Alvarado, Vctor Jimnez Trinidad, Julio Eduardo Azaedo Vsquez, Sergio Procopio Vasopolis, por el delito Extorsin, en agravio de Jaime Cenzano Caballero, y respecto a los procesados Julio Eduardo Lpez Nieto o Julio Eduardo Azaedo Vsquez, Vctor Juan Jimnez Trinidad, Sabino Javier Snchez Bedn, por delito Extorsin en perjuicio de Fernando De Osma Angulo; EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR PRESCRIPCIN contra Evelyn Ruth Peralta Garca por delito de Secuestro y Extorsin, en perjuicio de Jaime Cenzano Caballero, Arturo Arias vargas, Moiss Tarazona Blotte, Luz Mara Campos Ampuero, Fernando De Osma Ayulo, Rafael Navarro Byer, Rubn Mosquera Portella, Pilar vega Ramos, de una Familia Alemana No Identificada y Alejandro Mucher Puppo; EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR COSA JUZGADA a favor de Jorge Ubaldo Acosta Herrera; respecto de los delitos contra La Libertad Individual - Secuestro en agravio de Luz Mara Ampuero Campos y por delito contra el Patrimonio - Asalto y Robo en agravio del Banco del Sur Agencia de Miraflores; EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR PRESCRIPCIN contra Jorge Ubaldo Acosta Herrera por delito contra la Libertad Individual - Secuestro y contra el Patrimonio - Extorsin, en agravio de Jaime Cenzano Caballero, Arturo Arias vargas, Moiss Tarazona Blotte, Femando De Osma Ayulo, de una Familia Alemana no identificada y Guisella De Cornejo, Renn Ovidio Castillo Yataco, Enrique Flix Prugu Salked y Alejandro Muncher Puppo; EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR PRESCRIPCIN contra Jorge Ubaldo Acosta Herrera en el delito contra La Administracin Pblica - Usurpacin de Autoridad, en agravio del Estado; EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR PRESCRIPCION contra Jorge Ubaldo Acosta Herrera por el delito contra El Patrimonio - Asalto y Robo en agravio de Tienda Nacional De San Borja, Jorge Luis Rolando Ramrez, Hctor Mercado Jarrn, Rafael Mercado Newman, Banco De Lima agencia nmero siete de la Avenida Faucett, Etelvina Rosas De Fernndez Baca, Ciro Odiaga Urday, Restaurant El Pabelln De Caza, Jos Luis Migone Bruiget, Jaime Garca Benvenutto, Ana Prat Biruet, Clnica Santa Cecilia, Eulogio Burga Barco, Csar Moya Alvarado, Mutual El Pueblo (Agenda Magdalena), Mutual Per (Agenda Maranga), Waldo Ronquillo Herrera, Banco De Crdito (Agenda

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Magdalena), Luis Rivas Quispe, Irma Vinces de Almendrades, Ezequiel Mendoza Quispe, Irma Vega Pea, Ben Sharin Rodrguez Cancino, Humberto Ramrez Arvalo, William Brutton Urbina, Transportes Cndor, Transportes Ocoa, Compaa De Seguros El Pacifico, Iaz Grovenkooter, Donald Ganz, Suplicio Salas Morales, Guillermo Henry Hiraoka, Pesquera Sicomar De Chimbote, Empresa Grafica San Martn, Santiago Canales Marcos, Financiera San Pedro, Compaa Industrial Del Calzado Sociedad Annima, Langostinera Geminis; EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION respecto de los procesados Alejo Humbert Len Espinoza alias Alejo, Walter Waklen Azaedo Gutirrez alias Walter Kin, Amrico Reynoso Aguilar alias Retaco Amrico, Sabino Richard Snchez Bedn alias Richard, Godofredo Trujillo Alvarado alias Godo, Sergio Procopio Vesapolis alias Italiano, Carlos Alberto Quiroz Astudillo, Ricardo Rodolfo Sal y Rosas Torres, Julio Csar Briceo Rondn, Mara Vicelina Martnez Coello de Quiroz, Miguel ngel Rojas Palacios Jorge Rodrguez Palma alias Nana, David Daniel Aquije Palomino alias Chivo vicko, Julio Antenor Aquije Palomino alias Chino Julio, Roberto Laureano Ramos Vizarreta alias Pedrito Papi, Carlos Alfredo Vsquez Guilln alias Pelao, Aldo Villarroel Montes alias Loco Aldo, Carlos Luis Arguedas Muoz alias Micke; Alberto Lvano Rodrguez alias Gordo Beto o Sargento, Fernando Parra Cuadrado 6 Jos Luis Iparraguirre Castaeda, Edwards Adams Padilla Miraval, Sergio Alfredo Parra Cuadrado, Rolando Leonidas Poma Palomino Aurelio Rodrigo Meja Arrascue, Celia Aurora Huamn Chumpitaz alias Chata Celia, Jos Ivancy Toma Romero, Reynaldo Bendao Quispe, Manuel Ricardo Franco Garca alias Papiln, Jos Antonio Ramrez Mantilla, Walter Len Rivera Walter Rivera Fernndez Jos Carlos Garca Gonzles Juan Carlos Aguirre Daz y Julio Eduardo Lpez Nieto Julio Eduardo Azaedo Vsquez, respecto a los delitos de Secuestro y Extorsin en perjuicio de Alejandro Mucher Puppo, Jaime Cenzano Caballero, Arturo Arias vargas, Moiss Tarazona Blotte, Luz Mara Campos Ampuero, Fernando de Osma Ayulo, Jos Chioza Brucce, Rafael Navarro Byer, Rubn Mosquera Portella, Pilar Vega Ramos, Fidel La Madrid, Franco Rovegno, Familia Alemana no Identificada, Gisela de Cornejo, Renn Ovidio Castillo yataco, Enrique Flix Prugue Salqued, por los delitos de Asalto y Robo, en agravio de la Tienda Nacional de San Borja, Banco del Sur del Per (Agencia Miraflores), Jorge Luis Rolando Ramrez, Hctor Mercado Jarrn, Rafael Mercado Newman, Banco de Lima (Agencia nmero siete De La Avenida Faucet), Etelvina Rosas de Fernndez Baca, Ciro Odiaga Urday, Restaurant El Pabelln de Caza, Jos Luis Migone Bruiget, Jaime Garca Benvenutto, Ana Prat Biruet, Clnica Santa Cecilia, Eulogio Burga Barco, Cesar Moya Alvarado, Mutual El Pueblo (Agencia Magdalena), Mutual Pueblo (Agencia Maranga), Waldo Ronquillo Herrera, Banco de Crdito (Agencia Magdalena), Luis Rivas Quispe, Irma Vinces de Almendrades, Ezequiel Mendoza Quispe, Irma Vega Pena, Ben Sharin Rodrguez Cancino, Humberto

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Ramrez Arevalo, William Brutton Urbina, Transportes Cndor, Transportes Ocoa, Compaa de Seguros El Pacifico, Hiaz Grovenkooter, Donald Ganz, Suplicio Salas Morales, Guillermo Henry Hiraoka, Pesquera Sicomar de Chimbote, Empresa Grfica San Martn, Santiago Canales Marcos, Financiera San Pedro, Compaa Industrial del Calzado Sociedad Annima, Langostinera Gminis; por el delito de Encubrimiento en perjuicio de las anteriores referidas personas e instituciones; por el delito contra la Fe Pblica, Falsificacin de Documentos, sellos y placas de vehculos, en agravio del Estado; por el delito contra la Autoridad Pblica en perjuicio del Estado; por el delito contra la Administracin de Justicia en perjuicio del Estado; y por el delito de Robo y Encubrimiento en agravio de Alberto Osorio Ohiggins y Santiago Canales Marcos; ABSUELvE a Jorge Ubaldo Acosta Herrera de la acusacin fiscal por el delito de Homicidio en agravio de Jorge Unas Dios Silva y Anita Aydee Villar Lama; RESERvA el juzgamiento contra los procesados vctor Juan Jimnez Trinidad y Cristbal Jimnez Trinidad (a) Coln o Cristbal Coln; hABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que ABSUELvE a Evelyn Ruth Peralta Garca y Jorge Ubaldo Acosta Herrera de la acusacin fiscal por el delito de Homicidio en agravio de Alejandro Mucher Puppo; REFORMNDOLA declararon EXTINGUIDA LA ACCIN PENAL POR PRESCRIPCIN respecto de los procesado Evelyn Ruth Peralta Garca y Jorge Ubaldo Acosta Herrera, por el delito