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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Centro de Estudios de Posgrado e Investigación Instituto de la Judicatura de Bolivia Análisis crítico sobre implicaciones jurídicas de los procesos de declaración judicial de paternidad en los juzgados de partido de familia de la ciudad de “Santa CruzTesis para la opción al grado académico de Magister en administración de justicia - versión 1 Lilian Yovanna Suarez Jimenez Sucre - Bolivia 2010

ANALISIS CRITICO SOBRE LAS IMPLICACIONES DE … Editadas CEPI/255...esencial y de origen sobre lo cual sobrevendrá la tramitación posterioridad de la asistencia familiar. Los procesos

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de

San Francisco Xavier de Chuquisaca

Centro de Estudios de Posgrado

e Investigación

Instituto de la Judicatura de Bolivia

Análisis crítico sobre implicaciones jurídicas de los procesos de declaración judicial de

paternidad en los juzgados de partido de familia de la ciudad de “Santa Cruz”

Tesis para la opción al grado académico de

Magister en administración de justicia - versión 1

Lilian Yovanna Suarez Jimenez

Sucre - Bolivia

2010

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de

San Francisco Xavier de Chuquisaca

Centro de Estudios de Posgrado

e Investigación

Instituto de la Judicatura de Bolivia

Análisis crítico sobre implicaciones jurídicas de los procesos de declaración judicial de

paternidad en los juzgados de partido de familia de la ciudad de “Santa Cruz”

Tesis para la opción al grado académico de

Magister en administración de justicia - versión 1

Lilian Yovanna Suarez Jiménez

Tutor: Dr. Alain Núñez

Sucre - Bolivia

2010

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Índice

Pág.

Introducción 1

Lógica de la investigación 1

1.- Problema 2

2.- Objeto de estudio 2

3.- Campo de acción 3

4.- Idea a defender 3

5.- Objetivo general 3

6.- Objetivos específicos 4

7.- Diseño metodológico 4

7.1.- Tipo de investigación 5

8.- Métodos y técnicas utilizados en la presente investigación 6

8.1.- Métodos teóricos 6

8.2.- Métodos empíricos 6

8.3.- Método delphi de consulta a expertos 6

8.4.- Método derecho comparativo 7

8.5.- Método sistemático 9

9.- Población y muestra 10

Capítulo I

I. Marco teórico y conceptual 11

1.- Marco jurídico de la protección infantil 12

2.- Conceptos previos sobre la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) 12

3.- Instituciones jurídicas que intervienen en el ámbito de los procesos de investigación

judicial de paternidad 13

3.1.- La familia 14

3.2.- Definiciones doctrinales con respecto a la familia 16

3.3.- Derechos humanos y fundamentales relacionados con la familia 18

3.4.- Derechos fundamentales del niño dentro de la familia 18

4.- La filiación 19

4.1.- La filiación y sus tendencias 20

5.- Derechos fundamentales de los hijos 22

5.1.- El código niño, niña y adolescente 23

5.2.- La prueba de la filiación 25

6.- Características de los procesos de declaración judicial de paternidad 26

7.- La familia como sujeto de derechos y deberes 27

7.1.- Los deberes del padre y de la madre con respecto del niño 28

7.2.- Igualdad de derechos y deberes del padre y de la madre 29

7.3.- El derecho a la identidad y la filiación 30

7.4.- La asistencia familiar 31

8.- Paternidad 33

9.- Filiación 33

II. Marco contextual 34

1.- Legislación comparada y diagnóstico de la investigación 34

2.- Obstáculos a la reforma de la legislación sobre familia 34

3.- Derechos humanos de las naciones unidas con referencia al derecho a la vida 35

4.- El derecho a la vida en los instrumentos nacionales 36

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Capitulo II

Diagnostico 37

Capitulo III

Propuesta 40

Conclusiones 42

Recomendaciones 44

Referencia 45

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Resumen

El trabajo de investigación parte de la problemática de las personas negadas de filiación

paterna y/o materna, tomando en cuenta que el derecho de filiación lógicamente conlleva a

gozar del derecho a recibir una asistencia familiar por parte de sus progenitores; este derecho

es uno y tal vez el principal factor que significó para la violación y negación de este derecho

(filiación).

Los progenitores, por no cumplir con la asistencia familiar, privan a su hijo de la

identidad y el derecho a la protección, seguridad, amor y a gozar de sus derechos

constitucionales; sin importarles el desarrollo integral de un niño; ya que la filiación es un

factor de seguridad y estabilidad emocional.

Palabras clave: familia, paternidad, derecho a la filiación, juzgados de partido.

Abstract

The research of the problems of people denied of paternal affiliation and / or breast, taking into

account the law of filiation logically leads to enjoy the right to a family assistance from their

parents; this law is one and perhaps the main factor meant for rape and denial of this right

(affiliation).

Parents, for not complying with the Family Assistance deprive your child of the identity

and the rights to safety, security, love and enjoy their constitutional rights; no to an all -round

development of a child; since the affiliation is a factor of safety and emotional stability.

Keywords: family, fatherhood, affiliation right, tried to match.

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Introducción

El trabajo de investigación parte de la problemática de las personas negadas de filiación

paterna y/o materna, tomando en cuenta que el derecho de filiación lógicamente conlleva a

gozar del derecho a recibir una asistencia familiar por parte de sus progenitores; este derecho

es uno y tal vez el principal factor que significó para la violación y negación de este derecho

(filiación).

Tomando en cuenta que antes, ahora y seguro en el futuro existen y existirán muchos

problemas para lograr que un padre reconozca sus responsabilidades con relación a su hijo . La

legislación Boliviana nunca consideró la importancia que tiene para una madre y para un hijo

el que el Órgano Jurisdiccional coadyuve en este tipo de procesos.

En la sociedad Boliviana y en otras legislaciones del mundo siempre se da el fenómeno

de que muchos progenitores conocedores de que son padres de un niño, se resisten a otorgarles

la filiación correspondiente y es fácil evadir esta situación; con el simple hecho de decir “que

dudan de ser los progenitores o no son directamente”; entonces, la triste realidad de que la

víctima en este caso, el niño es quien se convierte en objeto de violación a su derecho a la

identidad y por ende al suministro de una asignación de asistencia familiar.

Los progenitores, por no cumplir con la asistencia familiar, privan a su hijo de la

identidad y el derecho a la protección, seguridad, amor y a gozar de sus derechos

constitucionales; sin importarles el desarrollo integral de un niño; ya que la filiación es un

factor de seguridad y estabilidad emocional.

Este trabajo de investigación enfoca la importancia de la prueba de ADN dentro de los

procesos de negación de paternidad a fin de que frente a cualquier otro elemento probatorio,

por imperio de la Ley, las Autoridades jurisdiccionales que conocen de estos procesos

dispongan la obligación para que el demandante o demandado (padre) obligatoriamente acceda

a que se le haga estudio de la estructura de su ADN.

Se justifica la investigación porque el Código de Familia en la Legislación Boliviana es

discriminatoria y anticonstitucional con respecto a los derechos de asistencia familiar de un

hijo reconocido legalmente; porque en ninguno de sus artículos menciona la asistencia familiar

para éste; y para poder tener el derecho a la filiación con relación a su padre, la progenitora

tiene que realizar un calvario de pruebas e iniciar el juicio de investigación de paternidad

donde el primero que se opone y actúa como contraparte es el JUEZ (Administrador de

Justicia) quien a cada momento pone en tela de juicio la dignidad y la veracidad del testimonio

de la madre, también este hecho está enmarcado en la inconstitucionalidad, porque nadie tiene

el derecho de violar la intimidad personal, como lo manifiesta la actual Constitución Política

del Estado (art. 21 inc.2 y art. 22 de la C.P.E). Nuestra legislación Boliviana ha establecido

claramente la identidad de las personas, como uno de los derechos fundamentales de las personas,

razón por la cual, este derecho también es protegido por las disposiciones contenidas en nuestra

actual Constitución Política del Estado.

La presente Investigación, aborda el proceso de la “declaración judicial de paternidad” como

un derecho de reclamación de estado de hijo extramatrimonial como una acción inalienable,

irrenunciable, personalísima e imprescriptible.

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Es tal la importancia de esta prueba en los casos de paternidad o maternidad discutida o

ignorada que la misma ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y

análisis, consistente en el indicio contrario a la posición sustentada por el renuente que en definitiva

constituye una verdadera presunción legal en contra del mismo.

El análisis que se pretende realizar en este trabajo de Investigación científica esta relacionado

directamente con los casos de Procesos de Investigación de Paternidad en Bolivia,

esencialmente en los siete Juzgados de Partido de Familia del Distrito de “Santa Cruz,” referente a

la filiación extramatrimonial contra el presunto padre biológico (varón) y la prueba de ADN, como

prueba plena absoluta y suficiente para determinarlo y sentar la certeza de la filiación como, punto

esencial y de origen sobre lo cual sobrevendrá la tramitación posterioridad de la asistencia familiar.

Los procesos de investigación de paternidad conllevan muchos problemas en la madre y

por ende al niño y se puede mencionar lo siguiente:

Viola y vulnera el derecho a la madre y al niño de llevar un embarazo normal, porque es

abandonada, desprestigiada, maltrata tanto psicológica, social, familiar y moralmente.

La ley sanciona a la mujer embarazada dentro un proceso de investigación de paternidad

porque discrimina, maltrata y está expuesta a todo tipo de argucias y pruebas ilegales y no

consideran ese daño psicológico al niño y a la madre.

Cuando se interpone un proceso Judicial de investigación de paternidad, la Ley exige

muchos requisitos que muchas veces son difíciles de contar y se trata de pruebas

preconstituidas, pruebas escritas, testificación de personas (testigos); fotos, documentos,

filmaciones, grabaciones, regalos, etc. Simplemente en este tipo de procesos se debería

solicitar como única prueba el análisis de ADN.; y mucho más que ahora es gratuito.

La retardación de justicia es otro indicador negativo dentro este proceso; ya que dura

aproximadamente de dos a ocho años, con todos los recursos planteados y sin tomar en

cuenta sus Sentencias en base a la “sana crítica,” que constituyen en atentado contra la ley

y Justicia; lo que realmente indigna y molesta, es que no existe uniformidad en los fallos de

los Administradores de Justicia y cada Autoridad tiene su propio procedimiento y sus

propias sentencias, que definitivamente son atentatorias con la economía procesal. Se

necesita uniformidad procesal en atención a las líneas jurisprudenciales emitidas por el

Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Lógica de la investigación

1.- Problema

La existencia de deficiente valoración probatoria en Procesos de Investigación de Paternidad en los

Tribunales de Justicia en Bolivia, sin la exigencia legal de la prueba de ADN -ausente en la

normativa procesal boliviana- está dando lugar a la vulneración de los derechos fundamentales en

perjuicio del niño, sobre todo el derecho a contar con progenitor establecido por la Justicia, porque

en su perjuicio se está admitiendo prueba testifical o documental para negar la paternidad cuando la

única prueba idónea es la pericial de ADN del niño y del padre.

2.- Objeto de estudio

EL sistema probatorio en los Procesos de Investigación de Paternidad en el Derecho de Familia de

Bolivia.

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3.- Campo de acción

Estudio del Sistema Probatorio en materia Familiar relativos a los Procesos de Investigación de

Paternidad.

4.- Idea a defender

“La aceptación de la prueba térmico-científica del ADN“ en el proceso de investigación judicial de

paternidad proporcionara el derecho a la identidad, el derecho a la igualdad y el de no

discriminación de todos los niños de nuestro país.

5.- Objetivo general

Proponer reforma de Ley Procesal en materia de Derecho de Familia, que obligue dentro de los

Procesos de Investigación de Paternidad, a la realización de la prueba pericial de ADN del padre y

del niño (negado), a fin de demostrar la paternidad a favor del menor.

6.- Objetivos específicos

Realizar un estudio profundo de los Procesos de Investigación Judicial de paternidad relativos a

la prueba.

Investigar las causas de retardación de justicia durante la tramitación de los procesos de

Investigación de Paternidad, en los diferentes juzgados de Santa Cruz.

Determinar porcentualmente el número de demandas de declaratorias judicial de Paternidad que

ingresan a los Juzgados de Partido de Familia de la Corte Superior de Distrito de “Santa Cruz,”

para constatar y evaluar la magnitud de los Administradores de Justicia en el área familiar que

atenten contra la economía procesal, contra la Ley y por lo consiguiente contra la justicia

procurando que estos resultados nos permitan una sola uniformidad procesal.

Analizar el Derecho comparado respecto a la Teoría de la Prueba en Procesos de Investigación

de Paternidad.

7.- Diseño metodológico

7.1.- Tipo de investigación

El tipo de investigación del presente estudio, es el descriptivo-propositivo que permitió conocer el

sistema probatorio deficiente existente en los Procesos de Investigación de Paternidad en el

Derecho de Familia – sin la obligación de realización de la Prueba Pericial de ADN -; en tal

sentido, la meta no se limitó a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las

relaciones que existen entre dos o más variables; es decir, es el tipo de investigación que procura

determinar la situación real, observar lo que existe, y describir para determinar la categoría de un

problema. A la vez la investigación estuvo orientada a la resolución de una problemática, mediante

la elaboración de una propuesta (Proyecto de Ley), que se centra en el sistema probatorio en materia

de Derecho de Familia respecto a los Procesos de investigación de Paternidad, por el cual se

obligue a que en el período probatorio el juez disponga la realización ineludible de la prueba

pericial de ADN del niño y del padre.

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8.- Métodos y técnicas utilizados en la presente investigación

8.1.- Métodos Teóricos

Análisis documental

Este método posibilitó la revisión de documentación bibliográfica relacionada con el tema de

investigación, lo que permitió brindar un soporte teórico materializado en el Marco Teórico. (Se

analizó todos los procesos de Declaración de Paternidad desde el año 2003 al 2008 en los juzgados

de Familia de la ciudad de Santa Cruz).

Histórico lógico

Esta metodología consiste en el estudio de la trayectoria de los fenómenos y acontecimientos en la

historia implicando ello la investigación y desarrollo los fenómenos, en tal sentido reproduce en el

plano teórico lo más importante del fenómeno, es decir, su esencia. Este método fue aplicado en la

indagación de los aspectos generales del tema en cuestión, los antecedentes históricos, las diferentes

posiciones doctrinales del tema.

Análisis y síntesis, es la operación inversa que permite establecer mentalmente la unión

entre las partes analizadas, posibilitando descubrir relaciones y características generales entre los

elementos de la realidad. Este método fue aplicado en el capítulo segundo referido a los resultados

del diagnóstico realizado.

Inducción y deducción

La inducción es la forma de razonamiento, por medio de la cual se pasa del conocimiento de casos

particulares a un conocimiento más general que refleja lo que hay de común en los fenómenos

individuales. Opuestamente al razonamiento inductivo en el cual se formulan leyes, a partir de

hechos observados, el razonamiento deductivo infiere esos mismos hechos basándose en la ley

general. Este método fue aplicado en el análisis de los resultados de diagnóstico, previstos en el

Capítulo Segundo

Modelación

La modelación es un instrumento de carácter material que implica la reproducción del fenómeno de

la investigación, es decir, la reproducción de la realidad. Este método fue aplicado en el capítulo

tercero, es decir, en la propuesta de la presente investigación

8.2.- Métodos Empíricos

La observación

Es un método fáctico, se ocupa de los hechos que realmente acontecen, Se vale de la verificación

empírica. No pone a prueba las hipótesis mediante el mero sentido común o el dogmatismo

filosófico o religioso, sino mediante una cuidadosa contrastación por medio de la percepción,

ofreciendo una explicación científica de la naturaleza interna de los mismos. Este método fue

aplicado en el análisis y funcionamiento del Sistema Probatorio en materia de Familia relativos al

Proceso de Investigación de Paternidad.

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La encuesta

Se concretó en la aplicación del cuestionario, como instrumento de recogida de información por

medio de preguntas escritas organizadas. El método fue útil para la elaboración del capítulo

segundo referido al diagnóstico.

La entrevista

Consiste en un dialogo interpersonal entablado entre el entrevistador y el entrevistado, en una

relación directa o cara a cara, como explica la doctrina.

Este método fue concentrado en un instrumento guía de entrevista, utilizada para la

elaboración del diagnóstico y aplicado a operadores de justicia que dicen relación con el sistema

probatorio relativo al Proceso de investigación de Paternidad.

8.3.- Método Delphi de consulta a expertos

Se basa en la consulta a personas que tienen un cúmulo de conocimientos sobre la temática de la

investigación, es decir, se utiliza como fuente de información a un grupo de personas, que tiene un

conocimiento elevado de los temas que serán tratados. Este método fue utilizado para la validación

de la propuesta.

8.4.- Método Derecho Comparativo

Es un método que permite conocer el avance progresivo del Derecho en otras latitudes, avance

que permite cumplir con el principio de la autocorrección de la ciencia, emergente además del

carácter dinámico de la sociedad, que por su ubicación geográfica y por sus diferencias

culturales ejerce también diferentes formas de vida y costumbres sociales. Haciéndose

necesario; entonces, la existencia de un ordenamiento jurídico positivo local que rige la vida en

común de todos aquellos que se encuentran sometidos a su disposición coercitiva. La

comparación de estos ordenamientos jurídicos locales vigentes en cada país nos permite

configurar el Método del Derecho Comparativo con base específica, en la comparación de las

legislaciones con la clara intención de identificar sus aciertos de otras personas en otro país.

Establece las semejanzas y diferencias entre las legislaciones y normativas de diferentes

países de Latinoamérica producto de la cultura y la experiencia relacionadas con el de recho de

asistencia familiar de los hijos reconocidos judicialmente dentro los procesos de investigación

de paternidad y qué valor tiene la prueba de paternidad a través del ADN.

8.5.- Método Sistemático

Gracias a este método se pudo organizar y orientar la línea jurisprudencial emergente de las

actividades que demandan la administración de justicia en un área del Derecho de forma

específica: Dado que la presente investigación tendrá en cuenta la legislación familiar a través

del método de la sistematización se estudiaran las conclusiones referentes a los procesos de

declaratoria judicial de paternidad en calidad de Sentencias Judiciales, Autos de Vista, Autos

Supremos y Sentencias Constitucionales.

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El método de la Sistematización es el resultado de la organización de todas las

actividades cotidianas que fueron practicadas y ejercidas por nuestras autoridades

jurisdiccionales, es este caso, de carácter familiar sobre una situación real sometida a su

valoración racional y a la vigencia de la Ley en el entorno circunstancias en el que se

encuentra el sujeto investigador.

9.- Población y muestra

Para determinar estos elementos, es necesario explicar con carácter previo lo que es el Universo, y

como tal se entiende al conjunto de individuos de los cuales se trata de estudiar una característica.

La población, viene a constituir la totalidad de valores posibles de una característica

particular de un universo, que se pretende estudiar. En el caso que nos ocupa, la población estuvo

compuesta por todos los Jueces de Familia de la Capital, Abogados litigantes y sujetos procesales.

La muestra, constituye una parte de la población obtenida de acuerdo a un procedimiento

determinado. Para la presente investigación la muestra por la población macro que se tiene en Santa

Cruz.

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Capítulo I

I. Marco teórico y conceptual

1.- Marco jurídico de la protección infantil

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño ha resultado ser un elemento

definitivo para lograr el reconocimiento jurídico y social de la infancia como grupo social con

identidad pública colectiva autónoma

Se ha dado un giro al paradigma.

Este cambio registrado en el paradigma ha supuesto un impulso normativo fundamental en

todo el mundo y por ello va haciendo superar conceptualmente la imagen de los niños y las niñas

como seres faltos de capacidad para subvenir sus necesidades y por ello susceptibles de “ser objeto

de protección social o de reforma de su conducta” en caso de encontrarse en situaciones

“irregulares”, y su sustitución por una visión global de la etapa infantil de la vida de las personas a

la que se le reconocen derechos específicos, y en la que son sujetos de una atención integral que

social y políticamente les es debida.

A partir de la aprobación de la Convención de 1989 a la niñez no solo se le reconocen los

derechos que como persona le corresponden sino que asume por su misma condición vital unos

derechos que cubren sus propias necesidades subjetivas que se expresan en su vulnerabilidad y en

su potencialidad.

El aseguramiento de esos derechos específicos y la garantía de su ejercicio son el objeto

fundamental de las políticas públicas de atención a la infancia, orientándose a:

Prevenir su conculcación

Promover su ejercicio

Protegerlos ante cualquier violación, restituyendo a los niños en la posibilidad de ejercicios.

Todo ello configura un concepto jurídico “el interés superior del niño” como eje esencial

de las políticas enunciadas

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Concepto jurídico indeterminado que por su carácter genérico debe ser objeto de

interpretación en cada caso concreto en que deba aplicarse. Como ejemplos de criterios de

aplicación del concepto de interés superior del niño, cabe indicar:

Que el interés superior del niño es siempre prevalente a cualquier otro interés equivalente

legitimo concurrente

Su aplicación debe favorecer la aplicación y el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley al

niño.

Su valoración se debe corresponder con las necesidades subjetivas del niño y no con las

objetivas de la ley.

De toda medida de protección debe esperarse una mejora en las condiciones de vida del niño.

Los criterios legales favorables deben ser aplicados con criterios extensivos.

Los criterios legales desfavorables desean ser aplicados con criterios restrictivos.

La normativa y las reglas están jurídicamente establecidas en los siguientes artículos, que

deben ser cumplidos y ejecutados por los Administradores de Justicia para así garantizar el

cumplimiento de los Derechos Constitucionales de los niños, niñas y adolescentes.

El art.5: Respeto a las responsabilidades de los padres con sus hijos.

El art.7: Derecho de todo niño a conocer y a ser cuidado por sus padres.

El art.8: Preservación de la identidad y de las relaciones familiares.

El art.18: Necesidad de que los padres reciban apoyo público para el desempeño de sus

funciones en la crianza de los hijos.

El art. 20: Derecho a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar a la

protección del Estado1.

2.- Conceptos previos sobre la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico)

Es una sustancia química que se encuentra en todas las células del cuerpo y permanece invariable;

por ello en la actualidad es muy usado en la ciencia forense como una herramienta fundamental para

la determinación del vínculo filial; ya que la ADN proviene el 50% del óvulo materno y el 50%

restante del espermatozoide paterno, razón por la cual es muy utilizado en la determinación del

vínculo de filiación.

La función del ADN dentro de la célula es transmitir los caracteres hereditarios y esto lo

realiza “ordenándole” a la célula (codificando) que fabrica determinadas proteínas. A un sector de

la cadena de ADN que codifica la fabricación de una proteína se la denomina “GEN”, por ejemplo,

el color de los ojos, color del pelo, grupo sanguíneo, son manifestaciones de los genes que

poseemos. Los genes, al pertenecer todos los seres humanos a la misma especie son poco variables

y constituye solo un pequeño porcentaje de la información contenida en la molécula de ADN, la

restante, incluye sectores que pueden exhibir un cierto grado de variabilidad entre los individuos; en

consecuencia “todos los seres humanos tenemos sectores de ADN en común y otros que no lo son”.

1 Servicio Social Internacional Interés superior del niño y la adopción 2002-2005.

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El llamado análisis de ADN o “huellas digitales genéticas,” constituye un conjunto de

técnicas utilizadas para detectar sectores en la cadena de ADN que son variables en la población. La

elección de la técnica aplicarse estará determinada por la cantidad y la calidad del ADN presente2.

La prueba de ADN es una de las pruebas biológicas más precisas de las que existen en la

actualidad. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra

de sangre, semen, cabello u otro tejido cualquiera. Analizando las secuencias del ADN puede

establecerse con exactitud absoluta la herencia genética, superando los márgenes de duda de la

Histocompatibilidad (HLA).

La negativa a someterse a la prueba de ADN, como a cualquier otro tipo de prueba

biológica en los supuestos de reclamación demandas y acciones de filiación tanto matrimonial

como extramatrimonial, hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio

a quien se niega a las pruebas; púes, ninguna otra actitud, en principio, puede justificar esta actitud

cuando lo que se está discutiendo es el estado de una persona con relación a su familia.

3.- Instituciones jurídicas que intervienen en el ámbito de los procesos de investigación

judicial de paternidad

3.1. La familia.- De acuerdo con el gran investigador jurídico cabanellas establece las siguientes

características:

Como linaje o sangre. Es el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un

tronco común y los conyugues de los parientes casados.

Predominio de lo afectivo y de lo hogareño. Por la cual, se considera familia a la inmediata

parentela de uno, por lo general el conyugue, los padres, hijos y hermanos.

La ley 2026 define la familia de origen como lo más importante para todo niño, niña o

adolescente y que tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad,

solamente bajo la característica de excepcionalidad, a ser acogido por una familia sustituta, que le

asegure la convivencia familiar y comunitaria, en consecuencia, en función a cumplir y materializar

el interés superior de nuestros niños, éstos no deberán ser separados de sus familias salvo

circunstancias especiales que deberán ser de absoluto conocimiento de los Jueces de la Niñez y

Adolescencia. Importante definición si se toma muy en cuenta el rol y la función de cada progenitor

con consciencia y sobre todo con convicción de asegurar su relación filial paternal y maternal.

Según el art. 28 de la ley 2026 la familia de origen es la constituida por los padres o por

cualquiera de ellos, ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.

Esta definición determina lo importante que es `para un “niño y/o niña” su vínculo

consanguíneo y es más deviene de un tronco y se extiende a las ramas colaterales que nace y

conculca en su propia identidad

La intención del presunto padre renuente a la no vinculación con el niño de quien pretende

no responsabiliza privando al niño (a) directamente de este ambiente tan esencial como es la

familia de origen, lesionando así la estructura básica de la célula fundamental sobre la que se basa

en la con formación de la sociedad.

2 Zamudio, Teodora, Regulación Jurídica de las Biotecnologías. Equipo de Docencia e Investigación UBA-

Derecho.wwwBioètica.org.

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Combinación de convivencia, parentesco y subordinación doméstica.- La familia condice

con un grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas bajo la autoridad de una de

ellas que generalmente es el padre. La falta de esta figura enerva el principio de la

subordinación y obediencia doméstica, derivando esta falencia en una incongruencia o falta

importantísima de la educación y del respeto en nuestros niños y adolescentes.

Fines genéricos y de crianza y formación de la descendencia.- La familia no solo está

llamada a la reproducción y a la continuidad de la especie humana, conlleva entre sus

obligaciones, la crianza y la formación de los hijos, porque los padres están obligados a prestar

sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por nuestro Código

de Familia. Además algo determinante y fundamental es la obligatoriedad de cumplir y hacer

cumplir las determinaciones judiciales impuestas a favor de sus hijos que no han llegado a la

mayoría de edad.

Familia como grupo o conjunto de individuos con alguna circunstancia común.- Así

podríamos nombrar a la familia militar, para referirnos a quienes forman parte del escalafón

profesional de la milicia. Por consiguiente, la familia se deriva en identidad y convivencia, en

un época dada e incluso a través de todos los tiempos, bajo circunstancias especiales en las que

cada uno de sus miembros asume sus responsabilidades y enfrenta sus exigencias, lógicamente

en función a elevar el grado de cohesión que pueda requerirse para mantener unida a la familia.

La sola inobservancia de estos patrones de compromiso por parte de cualquiera de sus

miembros, padre, madre o hijos posterga la unidad de la misma y vulnera los derechos de los

demás.

3.2. Definiciones doctrinales con respecto a la familia

Según Sánchez Roma. La familia es una institución ética, natural, fundada en la relación

conyugal de los sexos, cuyos individuos se hallan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad

y obediencia; por lo que la familia es una institución necesaria para la conservación,

propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana.

Según Díaz de Guijarro. La familia como una institución social, permanente y natural,

compuesta por un grado de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación

intersexual y de la filiación.

Según Los Mazeaud. La familia, como la colectividad formada por personas que a causa de sus

vínculos de parentesco consanguíneo o de su calidad de conyugues, están sujetas a la misma

autoridad “la cabeza de la Familia”

3.3.- Derechos humanos y fundamentales relacionados con la familia

La aparición de los derechos sociales ha puesto una notable variante en el contenido de los derechos

fundamentales. Principios originariamente dirigidos a poner límites a la actuación del Estado, se

han convertido en normas que exigen de gestión en el orden económico y social; garantías dirigidas

a la defensa de la individualidad, so ahora reglas en la que el interés colectivo ocupa el primer

lugar3.

Los derechos económicos, sociales y culturales se sustentan en los valores que fundamentan

la familia como ser: libertad, igualdad y confraternidad.

3 Perez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 1999, Pág.8.

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Libertad.- entendida como la posibilidad de acceso a los medios necesarios para satisfacer

necesidades, poseedores de determinados bienes que hagan posible el pleno desarrollo de la

personalidad.

Igualdad.- En el sentido de trato igual a situaciones iguales o trato diferenciado en situaciones

diferentes, según sea el caso. De ese modo en los derechos civiles la igualdad era entendida

como “igualdad ante la ley”; en los derechos económicos, sociales y culturales la igualdad es

entendida como igualdad en los bienes materiales básicos para una existencia digna. La

solidaridad, entendida como sinónimo de Justicia social. De lo anterior, se puede decir que se

trata de derechos en los que el valor “Justicia” forma una nueva dimensión, dado que de la

Justicia como igualdad abstracta ante la ley, se pasa al concreto concepto de Justicia Social.

Los derechos económicos, sociales y culturales marcan el inició de un proceso de

recuperación de la concientización progresiva de los deberes formales de padre que al momento de

la resistencia del reconocimiento de su propio hijo se manifiesta en la renuencia absoluta de

cualquier forma de aceptación relacionados con la filiación. Aunque la realidad circundante a

nuestro entorno permite comprobar la vigencia de modelos y paradigmas ancestrales incrustados en

los diferentes estratos de nuestra sociedad.

3.4.- Derechos fundamentales del niño dentro de la familia

a) El derecho a la identidad

Conforme a la Convención sobre los derechos del niño (Art.7) “el niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir

una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos….”

Este derecho del niño a una identidad es el fundamento y la condición de todos sus demás

derechos, el fundamento y la condición de toda protección real y eficaz.

Sin la inscripción de su nacimiento, sin nombre, el niño no existe legalmente, no nace

jurídicamente como persona, ¿Cómo se puede proteger a una persona que no existe? La inscripción

del nacimiento del niño le dota de personalidad jurídica, le habilita para poder tener nombre y

nacionalidad, sino nada de ello es posible, está vivo y vive pero su vida no es reconocida ni social ni

jurídicamente4 .

b) El derecho a la vida

En una aceptación sumamente genética, derecho a la vida significa el derecho que tienen las

personas individuales y los grupos sociales a mantener y desarrollar plenamente su existencia

biológica y social conforme a su dignidad. En este sentido es en el que se expresa el Art. 28 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que los

derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.

Sucede que la finalidad de este derecho es nada menos que la protección de la existencia

plena y digna de todos los seres humanos. Lo cual, no supone, en realidad, desde la estricta

perspectiva jurídica, la existencia de un concreto derecho humano, sino la síntesis y compendio de

todos los derechos humanos.

4 Cifuentes, S. “Derechos Personalísimos” Astra, Bs. Aires, 1995, Pág. 232

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Por eso que este derecho vendría a ser equivalente a la plena realización y garantía de todos

los derechos humanos, puesto que al privarse del derecho a la vida a alguien se le impide el

ejercicio de todos sus demás derechos y libertades. Se ha pensado que este derecho que se hace

valer “erga omnes”, más que esencial, es esencialísimo, dado que el bien protegido es supremo, y de

él dependen todos los otros bienes5.

c) Derecho a la educación

El derecho humano a la educación confiere a cada mujer, hombre, joven o niño, el derecho a una

educación básica libre y obligatoria, así como todas las formas disponibles a la educación

secundaria y superior; contempla el derecho de protección para la no discriminación de todas las

áreas y niveles de educación como un acceso igual de educación continua y capacitación

vocacional. El derecho a la educación, esta ligado a otros derechos humanos fundamentales que

incluyen: el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer; el derecho a la libertad de

pensamiento, conciencia y religión; derecho a un estándar de vida adecuado, derecho a participar en

la toma de decisiones y políticas que afectan a cada una de sus comunidades a un nivel local,

nacional e internacional.

El derecho a la educación se define como aquel derecho, por virtud del cual, se pretende el

máximo desarrollo posible de las energías y características de la personalidad, de forma que toda

persona pueda disfrutar de la vida personal y social de la forma más integrada y plena posible.

Sujeto titular del derecho es toda persona humana considerada individualidad o como

parte de organizaciones sociales. Este derecho no tiene que tener ninguna limitante en cuanto a raza,

sexo, nacionalidad e idioma. Así en forma específica, se reconoce este derecho a los niños

(principio 7, párrafo 1 Declaración de Derechos del niño y artículos 28 y 29 sobre la (Convención

de los Derechos del niño).

Son obligados frente a este derecho: el Estado, que tiene el deber de diseñar e implementar

políticas adecuadas y afectivas para que la educaron se concretice en todas las personas; también

los padres respecto a la educación de sus hijos; los centros educativos públicos o privados y en

todos sus niveles.

El objeto de derecho a la “educación” es la educación misma. Porque solo con la educación

se alcanza a lo que los científicos sociales llaman: “proceso de enseñanza y aprendizaje”.

El presente trabajo de investigación, ha permitido, tener contacto con numerosas familias y

evaluar las características problemáticas emergentes en aquellas familias en las que falta la figura

del padre, o lo que peor aún, existiendo el mismo, se rehusé a ejercer su paternidad, situación que

deriva en una situación problema de niveles traumáticos, no solo para el niño que enfrenta este

percance como sujeto pasivo de este drama conflictiva; sino, también para la madre quien sufre

verdad (y no en teoría) toda una gama de adversidades cuando con la finalidad de regularizar los

derechos de su hijo en cuanto a su identificación, filiación, asistencia familiar, solicita este

cumplimiento al padre de su hijo.

Para logar que un hijo sea respetado en sus derechos constitucionales como es el derecho a

la gestación, a la vida, a la identificación, a la salud, a la educación, y otros aspectos. En la

mayorías de los casos, la madre tiene que pasar un sin número de vía crucis y un conjunto de

adversidades que se podrían numerar y clasificar por qué son muchas exigencias, por ej.

5 Servicio Social Internacional, Interés superior del niño. Derechos del niño, en consideración 2002-2005.

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Necesita de pruebas preconstituidas que exige el Código de Familia, es decir la ley (fotos,

cartas, documentos, testigos y otros indicios).

Demostrar la relación de pareja.

Someterse y someter a su hijo a una prueba de ADN (prueba consanguínea), etc.

Como si estuviera en tela de juicio la “dignidad” de la mujer o se tratase de un juicio de

posición de Estado. Los Jueces, actúan sin visión real ni criterio, simplemente actúan como

autómatas de la ley, sometidas a un procedimiento porque, a la mínima falta de requisitos rechazan

la demanda sin tomar en cuenta que en el Juicio de investigación de paternidad se trata de

determinar el primer y más importante derecho de un niño como es a su gestación, a su vida y a su

identidad.

Sin lugar a duda alguna, bajo estas circunstancias, lograr que este supuesto padre se haga

cargo de la educación de su propio hijo, resulta una verdadera Ilusión, condenando a la madre a

cumplir con esta sagrada misión de manera unilateral, por lo que dentro de la legislación boliviana,

deberían producirse cambios estructurales en cuanto a las exigencias educativas de los padres hacia

sus hijos sobretodo evaluar la eficacia de sus sanciones ya bajo esta óptica de suspensión temporal

de la autoridad de los padres e inclusive la extinción de la misma con referencia y relación a padres

que han establecido a su filiación y al reconocimiento de sus hijos aparece como un premio a su

irresponsabilidad.

Con certeza absoluta; entonces, se puede afirmar que con relación al derecho de la

educación la inexistencia de la figura del padre constituye una gran necesidad para el niño en etapa

de formación, dado que el niño que se prepara en la vida estudiantil necesita del apoyo integral de

sus dos progenitores.

En base al derecho a la educación se realiza el siguiente análisis normativo e internacional:

El artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la educaron. La educación debe ser gratuita, al menos en lo

concerniente a la instrucción elemental y fundamental”

El artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre dice: “Toda

persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad,

moralidad y solidaridad humana. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se

le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a

la sociedad”.

La solidaridad humana debería manifestarse en la disponibilidad absoluta de iniciar, proseguir y

acompañar el proceso de adquisición de conocimiento por parte de nuestros hijos, instancia llamada

a ser cumplida un principio por ambos progenitores sin excepción alguna.

El principio 7 de la Declaración de los Derechos del niño, proclamada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, establece: “El interés superior del

niño debe ser el principio de quienes tienen la responsabilidad incumbe, En primer término a los

padres”.

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d) El derecho a la salud

Puede definirse como aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales,

especialmente la familia, en cuanto a que titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del

Estado y los grupos económicos y profesionales, en cuanto que sujetos pasivos, que establezcan las

condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico,

mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no

significa solamente el derecho a estar contra la enfermedad (aspecto negativo del derecho) sino que

significa también el derecho a una existencia con calidad de vida. (Aspecto positivo de derecho).

El derecho a la salud tiene como sujeto activo a todo ser humano, sin distinción de

naturaleza alguna: El sujeto pasivo es en primer término el Estado, como obligado a precautelar por

su capital humano, pero también toda persona particular ya que la salud percibe la naturaleza de

derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre

el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de

una patología de tal magnitud desmejora la calidad de vida.

Por la revisión documental realizada, se establece que el derecho a la salud se incorpora en

esta investigación, porque desde el punto de vista del aspecto positivo del derecho, nos permite

acceder a una existencia con calidad de vida que ciertamente surge reducida cuando se enfrenta un

proceso judicial ligado al reconocimiento de paternidad por que supone con certeza absoluta, que

por cada demandado hay un niño o niña postergado en su calidad de vida, privado de la seguridad

de una familia, sin la oportunidad de tener un paradigma real a su lado como figura paterna, a quien

no le llega a inmutar: en lo más mínimo la probabilidad de causar daño alguno a su propio hijo o

hija.

En base al derecho a la Salud se realiza el siguiente análisis normativo internacional:

El Art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sostiene: “Toda persona

tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los

servicios sociales”.

Debe tenerse presente que la alimentación, el vestido y la vivienda es parte constituyente de la

asistencia familiar, a la que tendría derecho todo niño o niña con carácter inmediato con respecto de

su progenitor y con posterioridad a la emisión de una sentencia que establezca con certeza la

relación paterno –filial que se investigaba.

El Art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del hombre dispone: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y

sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia medica,

correspondiente al nivel de su necesidad requerida”.

4.- La filiación

En el sentido natural de la palabra, es el lazo de descendencia en línea directa que une a una

determinada persona, con toda la serie de sus antepasados, por lejanos que sean. Pero, en el sentido

jurídico, más restringido, significa exclusivamente la relación de descendencia que se da entre dos

personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra, es decir, como Planíol, Ripet y

Ronast, establecen: “La relación inmediata del padre o de la madre con el hijo, por lo que también

toma el nombre de paternidad, según se considere la relación respecto del padre o de la madre”.

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Para Messineo, la filiación es: “la relación existente entre el nacido y sus progenitores, por

virtud de la cual, el primero se dice hijo de los segundos: Status que le atribuye derechos y la hace

objeto de los deberes inherentes a este. Al que corresponde simétricamente el status de padre o de

madre de los progenitores. El hecho de la filiación produce las líneas y series de grados”.

Planiol, Ripet y Ronast, concuerdan en que la filiación es un puro hecho que produce

consecuencias jurídicas obligatorias para las personas interesadas. Porque los derechos del hijo

respecto de los progenitores, derivan de los deberes que estos tienen respecto a él.

4.1.- La filiación y sus tendencias

Al analizar la filiación, Valencia Zea, estableció las siguientes tendencias:

Primera.- El Estado solo debe reconocer efectos jurídicos a los estados de derecho

(matrimonio) y a los estados de hecho, formados al margen de la ley (unión libre o de hecho), se

les debe negar todo efecto jurídico.

Segunda.- El hijo extramatrimonial debe ser igual al matrimonial ante la ley, es decir que el

estado de hecho debe tener la misma significación jurídica que el estado de derecho.

Tercera.- Lo conveniente sería una posición mixta, en la que el hijo extramatrimonial encuentre

la protección de la ley, aunque sin asimilarlo totalmente al hijo matrimonial.

La generalidad de las legislaciones, sigue con más o menos diferencias la tendencia mixta.

La segunda, rige en Bolivia. En España, cuya Constitución de 1931, en su Art. 43, declara que los

padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio, los mismos deberes que respecta de

los nacidos de el, porque como explico Jiménez de Asúa, “Con independencia del matrimonio, lo

que ha de interesar superlativamente a los Estados es la paternidad y la filiación”

Desde la Constitución de 1938, el derecho privado Boliviano, no admite desigualdad

alguna entre los hijos y todos ellos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes

respecto de sus padres. Tal como se puede evidenciar, no está restringida esa igualdad al no

reconocimiento de discriminaciones relativas a la primogenitura o al sexo únicamente; sino,

fundamentalmente a que el ordenamiento nacional no reconoce más las antiguas y todavía vigentes

en la generalidad de las legislaciones de filiación legitima, ilegitima o natural.

“Actualmente, la igualdad de los hijos, sin distinción de origen, parece una institución

consolidada que nadie pretende modificar”. La antigua terminología, está expresamente prohibida

por el Art. 176 del Código de Familia, que es realmente contundente en sus apreciaciones al

sentenciar: “Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legitima, natural e ilegítima,

prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares,

en los actos oficiales y privados que les conciernen” .

“Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación y al hacerse referencia a los padres, en

los casos que sea menester, se consignaran simplemente sus nombres y apellidos sin agregar otra

mención”.

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5.- Derechos fundamentales de los hijos

Según el Art. 174 de nuestro actual Código de Familia, los hijos tienen los derechos

fundamentales siguientes:

A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.

A ser sustentados económicamente y protegidos en sus derechos por sus padres durante su

minoridad.

A heredar a sus padres.

El derecho a establecer la filiación de las personas, es precisamente la piedra fundamental

sobre lo que se basa la demostración del presunto padre en el proceso mismo del reconocimiento

judicial. Además, que en relación con el segundo derecho fundamental que aquí analiza la

responsable de este trabajo se dispone la base operativa a partir de la cual se puede direccional su

beneficio de los niños, niñas o inclusive adolescentes que lógicamente necesiten de la fijación de la

Asistencia familiar.

5.1.- El Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026 de 27 de Octubre de 1999 dispone lo

siguiente con relación al derecho de la identidad de los niños y adolescentes, y lo hace de la

siguiente manera:

“Articulo 96 (identidad).- El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende:

“El derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su

madre, a gozar de una nacionalidad, A conocer a sus padres biologicos y estar informado de sus

antecedentes familiares”

El Articulo 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente abordan la temática del respeto y

la dignidad de los mismos, y lo hace de esta forma:

Articulo 105 (Respeto).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral

del niño, niña y adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los

valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo.

Al respecto, es muy importante aclarar que a través de una evaluación Psico-social se puede

determinar la vulneración de esta integridad física y psíquica de nuestros niños o adolescentes.

Porque madre e hijo deben “obligar” al presunto padre en desmedro de su dignidad como persona

humana. Téngase en cuenta que por mandato de la Ley 2026 es deber de todos velar por la dignidad

del niño, niña y adolescente por cuanto todos debemos ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier

tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la

autoridad competente la sospecha o confirmación de maltrato.

5.2.- La prueba de la filiación.- De acuerdo con el Artículo 181 del Código de Familia, la

filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se acredita con el título resultante de los

certificados o testimonios de la partida o certificados de nacimientos del hijo y de matrimonio de los

progenitores constantes en el registro.

Ante la inexistencia de partida de nacimiento de posesión continua del estado de hijo

influye positivamente para lograr el reconocimiento expreso.

La posesión de estado para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a

demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como

progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer:

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Según el Art. 182 del Código de Familia para que se de la Posesión de estado deben

consignarse las siguientes características:

Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y en su caso, de la que se

indica como madre.

Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su

mantenimiento y educación.

Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones Sociales.

Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.

La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el Juez Instructor de familia,

conforme a lo provisto por el Art. 191, (código de familia) resolviéndose dentro de el las

oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribir en el registro civil previa su

revisión por la corte superior. Queda a salir el derecho de las partes y de terceros interesados para la

vía ordinaria Hasta dos años de concluida la sumaria.

De la valoración jurídica de estas disposiciones normativas se puede evidenciar que poseer

un estado, implica gozar del título y de las ventajas que supone y soportar los deberes que ellas

aparejan.

No puede alegarse, sostiene Bonnier, el peligro de la prueba, particularmente testifical,

respecto de la posesión de estado, puesto que esta posesión, como propiamente dicha, se compone

de elementos públicos muy notorios, cuya manifestación de esos hechos debe ser constante, es

decir, ininterrumpida de posesión continúa del estado de hijo.

El conjunto de estas circunstancias es lo que le permite a Scaveola definir la posesión de

estado de hijo como el concepto público o forma pública de hijo matrimonial en virtud de los actos

constantes de los padres de su familia.

Otro de los medios de prueba con referencia a la filiación es la prueba de testigos.

Prueba que alcanza su probabilidad de eficacia jurídica e intervención cuando en la relación de

padres e hijos faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido

inscrito como de padres desconocidos o con nombres convencionales, para lo cual se debe tener en

cuenta que de acuerdo con nuestras legislación familiar, la prueba de la filiación puede hacerse en

proceso ordinario y por medio de testigos.

La prueba testifical solo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las

presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos, son

suficientemente graves para determinar su aceptación. El principio de prueba por escrito resulta de

los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos provenientes de una de las

partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en el.

(Artículo 183 Código de Familia).

Tal como puede concluirse, el proceso de Declaración Judicial de Paternidad admite varios

elementos de prueba que podría utilizar la parte demandante; pero, un reconocimiento al principio

de la igualdad procesal admite también la prueba contraria y ella puede intentarse por todos los

medios que sean aptos y que se encuentran al alcance de la parte demandada. La misma que a través

de esta alternativa intentara demostrar que el reclamante no tiene ninguna relación de carácter

familiar con el mando de la madre.

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En atención a las valoraciones vertidas por autoridad sobre las diferentes formas de probar la

filiación, obliga proponer las siguientes apreciaciones:

Cuando se está investigando la paternidad las pruebas que se presentan deben ser licitas y

normalmente legítimas, compatibles con el entorno social y concordante con la legislación y el

ordenamiento jurídico local.

Basta revisar la tramitación de uno solo de estos procesos para activar la sensibilidad humana y

sentir en nuestra naturaleza misma la vulneración de muchos derechos humanos y

fundamentales, en nuestros niños y a escasos metros de nosotros mismos. La dignidad de la

madre, pase a su reconocimiento constitucional es olvidad y el derecho a la identidad de

nuestros niños con relación a sus progenitores queda sujeta a una batalla de pruebas que se

presentan en calidad de pruebas pre-constituidas que se esgrimen para atacar y pruebas en

contrario que se esgrimen para defenderse.

En atención al párrafo anterior, se advierte que no se puede perder de vista las posibilidades de

la ciencia; ya que ella en el tema de las pruebas y con la ayuda de la Ingeniería Genética

aportaría los resultados necesarios para dilucidar con certeza, si quien se presume como

progenitor resulta ser o no el padre del reclamante. En este ámbito científico se han alcanzado

muchos progresos sobre los grupos sanguíneos, la identificación de la sangre y las leyes de la

herencia.

El resultado al que arribe la ciencia, previa observación y cumplimiento procedimental de

una investigación exhaustiva, es definitivo y se encuentra respaldada por la participación de muchos

científicos e investigadores que en su afán de aportar seguridad a las decisiones judiciales han

dedicado esfuerzo y dedicación al mejoramiento de las técnicas de investigación genética humana.

Tomando en cuenta el análisis de varios procesos bajo esta problemática se puede evidenciar

diferencias en cuanto a su valorización y tramitación. Esta es la razón fundamental por la que se

visualiza como solución al sistema probatorio existente en los Procesos de Declaración Judicial

de Paternidad:

“La aceptación de la prueba de ADN en calidad de prueba plena, ya que por su rigor

científico es contundente, definitivo y absolutamente creíble”.

Por tanto, en relación con el grado de certeza de esta prueba la exactitud de esta técnica

permite alcanzar un porcentaje del 99, 99% por cuanto el resultado debería ser aplicado

inmediatamente por los Jueces en sus resoluciones, haciendo prevalecer los derechos del

reglamento y en el caso específico, sobre su procedencia establecer la asistencia familiar

de forma integral y relacionada con la alimentación, educación, vestimenta, vivienda,

salud y recreación en función al interés de nuestros niños.

6.- Características de los procesos de declaración judicial de paternidad.

Siguiéndolas explicaciones del Dr. José C. García Falcony (Profesor de la Facultad de

Jurisprudencia de la universidad del Ecuador), dentro del Proceso Judicial de Paternidad se puede

encontrar las siguientes características:

a) Inalienabilidad.- Por el cual, este derecho no puede ser objeto de cesión, porque se trata de

derechos no patrimoniales y por consiguiente tampoco se puede ni debe renunciar a ellos.

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b) Imprescriptibilidad.- El derecho a la identidad no se adquiere ni se pierde por prescripción ósea

que siendo imprescriptible el derecho constitucional a la identidad, deriva como consecuencia de la

acción de investigación de paternidad también es imprescriptible.

Situación que dentro de nuestra Legislación Boliviana, a criterio nuestro y en el ámbito

específico del derecho de familia debe ser de absoluto cumplimiento y de observación obligatoria,

en función a que deberían diseñarse mecanismos legales que incentiven de forma operativa, bajo

sanciones a establecerse que los padres se hagan responsables de sus hijos y en consecuencia

asuman cada uno de sus deberes formales establecidos en el Código de familia vigente en nuestro

país. Siempre en resguardo del interés superior del niño tan pregonado por nuestra ley 2026 del

Código niña, niña y adolescente y de los Convenios Internacionales sobre los derechos del niño

(Art.3).

Por lo expuesto, la Acción de Reconocimiento Judicial de Paternidad, puede ser promovida

por el hijo reclamante en todo tiempo; ya que el derecho a la identidad tiene y goza del amparo de

nuestra Constitución Política del Estado. Por lo que este proceso no debe tener probabilidad de

caducidad alguna bajo ninguna forma o pretexto de justificación, porque el no asumir el papel de

padre o madre sencillamente significa que uno de nuestros propios hijos se quedara sin identidad, a

la que tiene absoluto derecho y privado de asistencia, acompañamiento, instrucción, amor y cariño

que por parte de sus progenitores sin necesidad de mandato legal alguno debería recibir. En

conclusión, se considera que la acción para el Reconocimiento Judicial de Paternidad, no caduca ni

prescribe.

1. Irrenunciabilidad.- Porque las normas sustantivas que lo rigen son de orden público y de

cumplimiento obligatorio y por consiguiente no se puede renunciar al derecho constitucional de la

identidad.

2. Inherente a la esencia humana. Tal como viene analizando la autora, el proceso de

Investigación Judicial de Paternidad como vía exclusiva para producir el reconocimiento de la

filiación sea de padre o madre para con su hijo, es uno de los juicios más delicados, porque es en el

que se tocan muchas facetas y emociones de la vida que llegan directamente a la sensibilidad

humana, porque en estos juicios se pueden tener contacto directo con el dolor, la mentira, el odio, la

solead, el amor, la estupidez o la ignorancia criolla, formas inimaginables que de forma traumática

revelan en más de una ocasión la tremenda iniquidad que pueden ocultar el “orgullo humano”6.

Toda esta descripción pareciera realizarse sobre una realidad que no es la nuestra, pero la

maestrante, por su formación y desempeño profesional, debe acompañar la sustanciación de estas

causas y ser una testigo esencial de sus manifestaciones de eficaz y celeridad jurídico.

En estos procesos judiciales se puede sentir la falta de uniformidad procesal en materia

familiar, la inobservancia el incumplimiento de las normas procesales en cuanto a los plazos

establecidos por las disposiciones adjetivas de carácter familiar y civil, la falta de sensibilidad

humana de nuestros administradores de justicia que dejan al de lado la equidad de género y se

direccional sobre la madre o el padre del niño reclamante, quien debe ante ellos inclusive probar su

dignidad de mujer en el caso de la madres demandantes sin ostentar jamás en ningún momento del

desarrollo procesal con el apoyo y el acompañamiento de la Justicia y además se observó en los

proceso falta de actualización y aplicación en la Jurisprudencia.

6 Garcia Falconi, José C. “La investigación de Paternidad” Universidad, Quito Ecuador S/A

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Razón por la cual, no debe olvidarse en ningún momento, que la naturaleza espacialísima de

este juicio se orienta, a consolidad los derechos que tiene el niño, plenamente reconocidos con

nuestro ordenamiento jurídico local, porque como niño tiene el pleno derecho a tener un nombre y

un apellido, como a ser considerado como persona, desde el momento mismo del nacer

(Art.1.Código Civil boliviano); pero esencial y fundamentalmente tiene el derecho de reclamar de

su progenitor las obligaciones de proveer una formación moral, educación y los medios necesarios

de subsistencia y estos se pueden obtener y materializar a través de los procesos Judiciales de

paternidad.

Aunque este constituye un verdadero “vía crucis” jurídico, por la siguiente apreciación: “La

maternidad en nuestro derecho y en nuestro medio ha sido considerada como un hecho indiscutido y

se presume por el mero nacimiento; en tanto, que la paternidad ha sido considerada como “acto de

fe” y por consiguiente sujeto a comprobación y porque no, inclusive a su negación”.

Obviamente si el hijo nace dentro del matrimonio se presume la paternidad al esposo como

dice nuestro código de familia, pero cuando hay ausencia de vínculo matrimonial no es

jurídicamente posible presumir la paternidad.

Este trabajo de investigación permitió conocer muchos problemas inherentes a la intimidad

de las familias cruceñas y las explicaciones que intentan dar los padres al momento de negar a sus

propios hijos, entre los que se puede mencionar:

“La madre del niño no solamente estuvo conmigo”

“Prefiero ir a la cárcel”, $$ pero, ¡no voy a reconocerlo!

“Puedes hacer lo que quieras, M…pero jamás de voluntad propia le daré mi apellido”.

“Eres abogada no?, has tus trámites, que yo compro la Justicia si quiero”.

“No quiero ser padre, odio a ese bastardo”.

Afortunadamente, en Bolivia ya tenemos la ley No 3934 con relación a la gratuidad de las

pruebas de A.D.N. dentro los procesos de Investigación de Paternidad y/o maternidad.

El art. 2 de esta ley refiere a la letra: “Son beneficiados del examen gratuito del A.D.N.

todos los niños, niñas o adolescente escritos en el art. 2 de la ley 2026 Código niño, niña y

adolescente del 27 de octubre de 1999”

7.- La familia como sujeto de derechos y deberes

Messineo 7sostiene que en sentido amplio, pueden incluirse en el término “familia” personas,

difuntas, (antepasados) o por nacer, familia o como estirpe, continuidad de sangre o bien todavía en

otro sentido, personas que contraen entre sí un vínculo legal que imitan el vínculo de sangre.

En sentido restringido es la familia conyugal o nuclear comprende solamente al padre, la

madre y el hijo que viven bajo su autoridad.

7 Messineo, Francisco. Manual de Derecho Civil Comercial. Ed. EJEA Bs. As. L971 Tomo III. P29

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La familia es fundamental como elemento de formación para la persona humana por eso es

que inclusive antes de la convención sobre los derechos del niño, la normativa regional e

Internacional sobre los derechos humanos reconoce a la familia como elemento y fundamental de la

sociedad que tiene como tal a derecho a la protección del Estado8.

Esta normativa, a la cual la autoridad hace mención, considera a la familia como uno de los

pocos sujetos colectivos del derecho Internacional de los derechos humanos. Una disposición de la

declaración Universal, reconocía en efecto el derecho a la familia y una existencia digna; derecho

que ha de ser reconocido de forma equitativa a todas las personas que forman parte de ella.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el deber de los

padres y madres a asistir, alimentar, educar, y amparar a sus hijos menores de edad.

La Declaración de los Derechos del Niño de l959, reconoce la importancia de la familia para el

niño en una conocida y elocuente clase que reza:

“El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y

comprensión. Siempre que sea posible deberá nacer al amparó y bajo la protección y

responsabilidad de sus padres y, en todo caso en un ambiente de seguridad moral y material”9

Tal como se puede evidenciar, dentro de la presente investigación, se toma en cuenta la

normativa Internacional en materia de Derechos Humanos que se le reconocen a la familia desde

hace tiempo en cuanto a su derecho a la intimidad y a su privacidad, lo que supone y comprende el

derecho que tiene la familia a estar protegida contra ingerencias arbitrarias en su privacidad.

En toda sociedad interactúan tres elementos principales: “La familia, el Estado y el niño”

por eso, es que resulta muy interesante evaluar los deberes del Estado hacia el niño, los deberes de

las familias hacia los niños y las obligaciones del Estado hacia la familia en su conjunto. Vale decir,

que es muy importante revisar y evaluar los derechos del niño, con respeto al trato que recibe en la

familia, los derechos de los niños, frente a la sociedad en que vive y en relación a sus instituciones y

autoridades públicas.

Debe tenerse presente que del ordenamiento jurídico nacional dimana las responsabilidades

del Estado, los derechos y los deberes de los padres y en su caso los posibles elementos de

influencia de la comunidad local de acuerdo con nuestras costumbres y nuestras estructuras

sociales. Porque se sabe, que la tutela superior debe ser ejercida por el Estado Boliviano, para

apoyar, ayudar y proteger a un niño, niño o adolescente, pero en realidad el contenido teórico de

estas disposiciones, llegará a la realidad en su máxima expresión, porque también se sabe que los

padres y las familias tiene una doble obligación para con sus hijos: la de proporcionarles dirección y

orientación, y sobre todo la de permitirles ejercer sus derechos, situación que es enfrentada por el

autoritarismo por un lado y por la permisibilidad por el otro. Por lo que es urgente buscar un medio

justo que le permita al niño evitar estos dos extremos permitiendo que viva y se desarrolle de

acuerdo a su edad y a su madurez.

8 Declaración Universal de Derechos Humanos Art.16.3 y Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre Art. VI

9 Convención sobre los Derechos del Niño l959, preámbulo

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Se debe consignar también en la presente investigación científica que existen circunstancias

especiales e insalvables y casos extremos en los cuales el padre por algún motivo no pueda tener las

cualidades necesarias para garantizarles a sus hijos las “condiciones necesarias para su desarrollo

físico mental, espiritual, moral y social”. Bajo estas circunstancias extremas y especiales, se espera

que sea el Estado el que se haga cargo de la Asistencia Integral del niño en estado de necesidad,

para lo cual, deberán establecerse los mecanismos legales y los reglamentos respectivos. Pero, bajo

ninguna circunstancia se debe promover la separación del niño de sus padre, sino más bien se debe

desarrollar un sistema familiar que permita reconocer la autoestima en el niño y desarrollar un

proyecto de vida en él.

7.1.- Los Deberes del padre y de la madre con respecto del niño

La convención sobre los Derechos del Niño, establece una lista de obligaciones de los padres y

madres hacia sus hijos siendo una de las principales, proporcionar condiciones aceptables de vida

para sus hijos. Esto incluye, en primer lugar, condiciones materiales adecuadas como ser: vivienda,

nutrición, agua, vestuario, higiene y un ambiente seguro y saludable. Porque los niños tienen

derecho a la salud y a la atención médica y resulta por demás de evidente la responsabilidad de los

padres con respecto a estos derechos. La atención de los padres debe ser especial con respecto a la

atención prenatal y a la inmunización de los niños de corta edad.

Los niños tienen derecho a la educación y en este campo se puede considerar una

corresponsabilidad por parte del Estado y de los padres. Casi tan importante como la educación para

el niño es el derecho al descanso y al esparcimiento, al juego y a las recreativas10

.

La estimulación del niño durante los presentes meses y años de vida es vital, de acuerdo a la

investigación social efectuada y en las cuales falta de la figura del padre, es fácil concluir que

aquella persona que se niega a asumir su paternidad, con mayor facilidad todavía se va negar a

compartir los juegos y acciones recreativas con su probable hijo y reclamante dentro del juicio de

Declaratoria Judicial de Paternidad. Aunque esta sea una instancia necesaria en la configuración de

sus capacidades intelectuales y afectivas. La situación que se explica en esta faceta de la

investigación es vital para la vida social del sujeto en contacto con su comunidad.

El incumplimiento de los deberes de los padres hace que en más de una ocasión, sean sujetos

pasivos de abuso físico, psicológico o sexual. Al respecto, hasta verificar las costumbres

disciplinarias a nuestras familias y en esta investigación vamos a descubrir una gama de castigos

corporales (físicos) que derivan en lesiones leves, graves y gravísimas contempladas en nuestro

Código Penal Boliviano desde el Art. 207.

El daño psicológico recibido por un niño puede ser irreversible como en el caso de una

violación sexual, cometida por una persona muy cercana a la familia.

En nuestro medio y de acuerdo con las apreciaciones de la Unidad de Victimas Especiales

que funcione en Santa Cruz gracias a un convenio entre el Ministerio Publico, Fiscalía y a la

Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un alto porcentaje de violaciones sexuales a niñas o

niños, son cometidas por la figura substituida del propio padre, el “padrastro”. Por lo que la terapia

psicológica orientada a la recuperación emocional a la víctima debe luchar cuesta arriba para

revertir estos niveles de destrucción funesta en la intimidad misma de los niños.

10

Convención sobre los derechos del niño art.31.l.

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La inexistencia de la figura del padre en las familias de nuestra sociedad ha desencadenado

un fenómeno muy preocupante en nuestro medio. Los niños que enfrentan necesidades materiales

básicas y urgentes y que además se encuentran solos, porque su padre no los acepto y tampoco los

reconoció nunca formo parte de la familia dejando la responsabilidad absoluta encargada a la

madre, pueden ser declarados en riesgo familiar y social, previo evaluación particular del Juez de la

Niñez y Adolescencia con el apoyo de su equipo interdisciplinario formado por una Psicóloga y una

Trabajadora Social con probabilidad será remitido como medida de protección inmediata a un

“Hogar para niños”.

En esta situación el niño, puede ser adoptado previo cumplimiento de los requisitos exigidos

a través de un trámite de adopción nacional o Internacional y pasara parte de un hogar boliviano

que así lo haya requerido y/o en caso pasara a formar parte de una familia en el exterior, de sus

familiares y de su país.

La realidad que se describe en este trabajo es producto del análisis exhaustivo que se efectúa

con relación a la falta de responsabilidad por parte de los adultos que al momento de ser padres

niegan sus obligaciones. Parecieran no ser sujetos racionales porque por todos los medios y excusas

rechazan de plano la oportunidad de la filiación y registro de su propia descendencia y su “propia

sangre”.

7.2.- Igualdad de Derechos y Deberes del padre y de la madre

La Convención sobre los Derechos del Niño consagra este principio según el cual el padre y la

madre tienen obligaciones comunes con respecto a la crianza de sus hijos. Pero en realidad este

principio debe interpretarse como la igualdad entre el hombre y la mujer. Este principio es muy

importante, por lo que también es considerado no solo en la normativa referente a los Derechos

Humanos; sino, que también en Tratado en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y la

Organización de Estados Americanos en las que se establece:

“Deben tomarse las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada

equivalencia de responsabilidades de los conyugues en cuanto en la vida en común, en el

matrimonio e inclusive en el caso de la disolución de mismos” 11

La convención sobre la eliminación de la Discriminación contra la mujer confirmo el

principio de la igualdad de género y explico que no se limita a familias constituidas con base en el

matrimonio, porque el Estado debe coadyuvar en la identificaron de políticas públicas de alcance

masivo que se puedan aplicar como medidas adecuadas y orientadas a eliminar la discriminación de

la mujer en todos los asuntos relacionados con las relaciones familiares sin excepción alguna, el

texto es el siguiente:

“Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado

civil, en materias relacionadas con sus hijos; por lo en todos los casos, los intereses de los hijos

serán consideración primordial12

Se considera, que cualquier forma de discriminación en contra de la mujer atenta contra su

dignidad y que esto repercute negativamente en contra de su persona y la de sus hijos, esta figura se

puede observar con frecuencia en los “hogares” en donde la figura del padre se encuentra ausente

por las causales que ya se han explicado antes y que por el grado de pobreza permiten su comisión

en un alto porcentaje.

11

Convención sobre los derechos del niño Art.17.4 12

Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer Nº 16.l.

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7.3.- El derecho a la Identidad y la Filiación

La Convención sobre los Derechos del niño, es el primer instrumento Internacional que reconoce

el concepto de un derecho a la identidad. Este derecho comprende según el Art.8 de la Convención:

“El derecho a un nombre, a una nacionalidad y las relaciones familiares”

Es que desde todo punto de valoración jurídica, el niño tiene derecho a reconocer a sus padres y a

ser cuidado por ellos, lógicamente salvando las imposibilidades.

Al respecto, en muchos países todavía se dificulta el reconocimiento de la paternidad. No se

permite a una madre soltera registrar el nombre del presunto padre en el acta de nacimiento, se

establecen plazos para el inicio del procedimiento de la filiación o en su caso se imponen costos

elevadísimos que limitan el acceso a la tramitación de los requeridos. Tales obstáculos existentes

para proteger intereses pero en definitiva no son los intereses de un niño privado del derecho de

conocer, bajo estas restricciones, la identidad de su padre biológico.

Dado que el Derecho a saber quiénes son nuestros padres, es imprescriptible se debe

preguntar, con respecto a estos problemas: ¿y que paso con el interés superior del niño?

De acuerdo con el Código de Niño, Niña o Adolescente la premiación de un niño en cuanto

al derecho a su identidad vuelva su derecho del respeto y la dignidad. Porque el derecho al respeto

(Art.105- Ley 2026) consiste en:

“La inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral, además la preservación de la

imagen, los valores, opiniones, espacios y objetos personales y de trabajo, por lo que ningún

niño debe sufrir discriminación de ninguna clase”.

El solo hecho de negarle el nombre de un hijo daña su dignidad, y lo convierte en una

víctima directa de la indiferencia produciéndose en el niño un maltrato por omisión en función a lo

establecido en el art.108 de la ley 2026 Código niño, niña y adolescente. Que textualmente dice:

“Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o

instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión en forma habitual u ocasional, que

atenta contra los derechos reconocidos a niños, niñas o adolescentes por este Código y otras

leyes; violencia que les ocasiones daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional

La dignidad del niño debe ser precautelada por todos. Porque es nuestro deber cuidar de

ellos, velar por su dignidad, amararlos y protegeros de cualquier trato inhumano, violento o

degradante que postergue su participación en la vida familiar y comunitaria.

7.4. La asistencia familiar.- “Es la obligación de prestar asistencia familiar u obligación

alimenticia, es la relación de derecho por virtud de la cual una persona está obligada a sustentar en

todo o parte, a las necesidades de otra” (Cesar Bonnecasse).

“Es la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los medios

necesarios para la vida”. (Planiol Ripet).

Su fundamento reposa en el derecho a la vida física e intelectual que todos los individuos

tienen. Por lo que la obligación correlativa recae ya sobre los que han dado existencia al alimentado

como efecto inmediato de procreación, considerada como acto por el cual se pone al mundo a una

persona sin su consentimiento.

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Para Ossorio, sustituye la denominación de alimentos, que siempre se usaba por fuerza de la

costumbre y de la tradición con la de asistencia, porque dice que aquella es muy materialista y

porque no comprende la mayor parte de los conceptos que incluye la obligación, como la

habitación, el vestido, el cuidado médico, la educación y la recreación, que no tiene un carácter

propiamente alimenticio.

Cesar Bonnecase advierte, que no se tiene que confundir la obligación alimenticia o de

prestar asistencia con la obligación unilateral de los padres de mantener y educar a sus hijos y de

prepararlos para la lucha por la vida, que correlativamente supone un derecho fundamental de los

hijos, por imperio de las leyes naturales y determinación expresa de la ley positiva.

Messineo, también sostiene, que no se debe confundir la obligación de alimentos con la que

incumbe a los progenitores de proveer a la manutención de los hijos y al cónyuge de suministrar al

otro, cuanto sea necesario para su manutención, porque estas son de índole rigurosamente familiar y

la obligación de alimentos es de contenido social.

Habiéndose comprobado de manera fehaciente la identidad del niño demandante o

reclamante con relación a su padre, corroboración alcanzada con la ayuda de la aplicación de la

prueba técnico –científica del ADN y posibilitada por la ley No 3934 que declara la gratuidad del

mismo.

La argumentación respaldada se debe proceder no solo a la Inscripción de la filiación

comprobada en el Registro Civil de la jurisdicción correspondiente; sino, a la fijación de la

asistencia familiar en beneficio del niño reclamante desde su nacimiento y por la autoridad judicial

competente.

8.- Paternidad

Es aquella cualidad que permite alcanzar la calidad de Padre. Es la procreación ejercitada

por el varón. Así como también se puede catalogar como la relación parental que une al padre con

el hijo y que puede ser legitima, cuando está concebido en el matrimonio o ilegitima cuando es

concebido extramatrimonialmente13

.

Al respecto, se tiene que aclarar que en nuestro país y por mandato constitucional no existe

ninguna diferencia entre los hijos, ya que todos los hijos, sin distinción de origen tienen iguales

derechos y deberes respecto de sus progenitores Código de Familia Art.173. Antes de la vigencia de

la Ley 3934 sobre la gratuidad de la prueba de ADN, la filiación de debía establecer por todos los

medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo a un proceso establecido por la Ley.

Sin embargo, al presente, la administración de justicia familiar cuenta con esta gran

probabilidad de poder establecer la relación paterno-filial a partir de la prueba del acido

desoxirribonucleico de forma gratuita y con el apoyo de Investigaciones forenses dependiente de la

Fiscalía General de la Republica, dentro de los Procesos de Declaración Judicial de Paternidad

(Art.2-Ley No 3934).

13

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales 23ª Edición. Ed. Heliasta SRL. Bs. As.

Argentina 1996

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9.- Filiación

Siguiendo la instructiva doctrinal del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, la filiación es:

“Acción o efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo. Descripción de las señas

personales, subordinación o dependencia que personas o cosas guardan con relación a otras

superiores o principales14

De acuerdo con el Art.97 (Registro) de la Ley No2026 Código Niño, Niña Y Adolescente:

“Todo Niño o Niña debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el certificado

correspondiente en forma gratuita, inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho

a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia”

Resulta increíble comprobar, que en nuestra sociedad hay un alto porcentaje de niños y niñas

sin registro alguno, sin certificado de nacimiento, porque sencillamente a sus progenitores, en

mayor número a sus padres, no les nació todavía el principio de obediencia la Ley y simplemente la

desobedecieron.

Con relación directa a este artículo se encuentra el Art.35 (Termino legal del Registro) del

Reglamento de la Ley No2026 que se habilita en nuestra sociedad a través del Decreto Supremo

No27443, el mismo que por su importancia se presenta así:

“El registro y extensión gratuitos del primer certificado de nacimiento, al que hace

referencia el Art.97 del Código Niño, Niña y Adolescente, se efectuará en concordancia con lo

preescrito por el Art.2 del mismo cuerpo legal, desde su nacimiento hasta los 12 años de edad”.

Vale importancia plena, al respecto, referirse a las disposiciones contenidas en el Art.7 de la

Convención Internacional sobre el nombre y la nacionalidad de los niños, dice:

Art. 7 Convención Internacional sobre los Derechos del niño:

1. El niño será inscrito después de su nacimiento y obtendrá derechos desde que nace a un nombre,

a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser ciudadanos

por ellos.

2. Los Estados Partes, velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación

nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos Internacionales

pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultará de otro modo apatria.

En atención al contenido de este artículo, se debe expresamente reconocer que el niño, para

el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un

ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Esta necesidad de proporcionar al niño una atención especial ha sido aceptada y ratificada en

nuestro país Ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño y

en la declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre

de l959 y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los arts.23 y 24), en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular el art.10 y en los

estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones

Internacionales que se interesan en el bienestar de los niños.

14

Cabanellas de Torres, Guillermo: “Diccionario Jurídico Elemental. Ed. Heliasta, SRL. Bs..As. Argentina, l998.

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La sociedad boliviana, según se advierte debe activar mecanismos de recuperación

progresiva de respeto hacia nuestros niños en función al reconocimiento de sus valores y al ejercicio

pleno de sus derechos, porque constituyen el futuro de un país, la esperanza de una familia, la

alternativa de la educación prolongada y trasmitida en base a la decencia de nuestros propios hijos

II. Marco contextual

1.- Legislación comparada y diagnóstico de la investigación

a) El código de familia de “El Salvador”.- Este código reconoce la importancia de este principio

en términos muy coherentes con el lugar que ocupa esta apreciación sobre el interés superior del

niño en la Convención sobre los derechos del niño; el artículo 350 del cuerpo legal citado dice:

“Interés superior del menor”, en la interpretación y la aplicación de este régimen prevalecerá el

interés superior del menor se entiende por interés superior del menor todo aquello que favorezca su

desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de

su personalidad con base en ese interés, el menor tendrá prioridad para recibir protección y socorro

en toda circunstancia”.

Los Códigos del niño de varios países reconocen este principio, así como su lugar central en

la normativa y las políticas relativas a la niñez y adolescencia.

Algunos lo reconocen en forma más categórica que la Convención sobre los Derechos del Niño,

señalando que en el ordenamiento jurídico local, en el ámbito de la niñez y de la familia debe ser

consideración especial.

b) El Código del menor de Colombia, relaciona este principio que se pondera en estas instancias

de la investigación, propone:

“Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen o tengan

responsabilidades en asuntos de menores, tomaran en cuenta sobre toda otra consideración, el

interés superior del niño”

Definir lo que significa el interés superior del niño es un proyecto peligroso y difícil porque

se trata de un concepto abierto, que otorga a las autoridades un margen de descripción que, en

última instancia, sirve para limitar o negar los derechos de los niños.

c) Código de Nicaragua en el año 1998 estableció lo siguiente:

“Interés superior del niño, niña y adolescente, todo lo que favorezca su pleno desarrollo físico,

psicológico, moral, cultural, social en consonancia con la evolución de sus facultades que

benefician en su máximo grado15

Tal como se puede evidenciar, esta búsqueda de mejores alternativas de vida que garanticen

el desarrollo integral de los niños, a constituido una gran preocupación en varios países que

buscaron de manera conjunta el reconocimiento expreso de la vida digna de nuestros niños y el

respeto de su libertad, de su educación, de su familia y de su comunidad

d) Jamaica y el interés superior de los niños.-

El Chile Care and Protectión Law, adoptado por Jamaica en el año 2004 ya se preocupó por

enumerar las siguientes consideraciones, sobre el interés superior del niño y que deben tomarse en

cuenta, cada vez que las autoridades están llamadas a tomar una decisión con base en este principio.

15

Código del niño, niña y adolescente de Nicaragua l998 art.10.

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La enumeración fue la siguiente:

El interés superior del niño comprende,

La seguridad del niño

El nivel de desarrollo y sus necesidades materiales y afectivas

La calidad de la relación entre el niño y su padre, madre o cualquier otra persona, así como

las consecuencias de la continuación de dicha relación

La importancia de la continuidad en la crianza del niño

La religión y los valores espirituales del niño

Las opiniones del niño, habida cuenta de su edad y de su madurez16

.

Tal y como viene observando, se considera que la calidad de la relación del niño con su

padre representa uno de los elementos fundamentales para evaluar el principio del “interés superior

del niño”, porque si el niño no cuenta con el apoyo de su progenitor sentirá “un gran vació” en su

persona, y una “inseguridad”, comenzará una serie de cuestionamientos interminables y pretenderá

comprender, en su nivel de comprensión y entendimiento, la causal por la cual los demás niños

tiene padre y el no. Porque sencilla y cruelmente llegará el día del padre y el no tendrá a quien

abrazar.

Las lesiones de carácter interno que pueden ser sufridas por nuestros niños parecieron no ser

relevantes; pero, en realidad deberían preocuparnos mucho, porque dañar directamente la dignidad

íntima de un sujeto racional, en plena etapa de formación, quien por el grado de su madurez y

desarrollo aún no logra comprender las causas que originan muchas cosas y/o acontecimientos que

suceden a su alrededor, pero categóricamente se puede concluir que sufre sus consecuencias.

e) Ecuador y el principio del interés superior del niño

A través de un conjunto de recomendaciones, Ecuador muestra y considera que el principio del

interés superior del niño prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural, y lo hace de la

siguiente manera:

Asegurar que la legislación contenga un listado de los derechos del padre y de la madre

coherente con la Doctrina de la Protección Integral.

Asegurar que la legislación sea totalmente coherente con el principio de la igualdad de derechos

y deberes de la madre y del padre.

Reconocer el derecho de todo niño a conocer oportunamente la identidad de su padre y

establecer procedimientos eficaces para la tutela de dicho derecho.

Asegurar que la legislación contenga una prohibición de discriminación tan completa como la

contenida por la Convención sobre los Derechos del niño.

Hacer lo posible para mejorar la eficacia de los mecanismos de tutela del derecho a la pensión

alimenticia y celebrar o ratificar los convenios Internacionales sobre la materia.

16

Chile Care and Protectión, Sección 2

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Revisar la legislación vigente a fin de eliminar toda disposición que obstaculice el derecho de

ambos padres a mantener contacto y participar en la crianza de sus hijos.

Eliminar la legislación que permita el matrimonio de adolescentes (menores de 18) y reconocer

sus servicios de salud reproductivos.

Asegurar que el enfoque al programa del abuso y abandono ponga el debido énfasis en la

prevención y en la medida de lo posible, la recuperación de la familia.

Asegurar que la legislación reconozca el derecho de los niños y Adolescentes a ser oídos y a que

su opinión sea tomada debidamente en cuenta.

Asegurar que la legislación reconozca el principio de la primacía de los intereses superiores de

los niños y adolescentes y defina el contenido de este concepto.

Asegurar que la legislación sobre la adopción sea plenamente coherente con la primacía de los

intereses de los niños y en particular que:

Contenga garantías adecuadas relativas al carácter voluntario de la renuncia a la patria potestad.

No reconozca la adopción Internacional sino como último recurso.

Según el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador, los niños y adolescentes, son

titulares de todos los derechos humanos; además de los específicos para su edad, los cuales operan

sobre la base de los principios de indivisibilidad y no jerarquización; la exigibilidad de estos

derechos, sean individuales o colectivos, de manera tal que resultan directamente aplicables ante

cualquier Juez o autoridad. La enumeración de los derechos aludido no excluye otros que sean

necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material del niño y del adolescente, y que se

deriven de su conducción de persona se reconocer las diferencias entre niñez y adolescencia y por lo

mismo, la posibilidad del ejercicio progresivo de los derechos17

.

f) Legislación peruana

Las pruebas de Paternidad y su regulación.-

La ley Nº 28457, regula en el Perú, el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial,

en su Art. 1 dice:

“Quien tanga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a

un Juez de Paz Letrado que explica resolución declarando la filiación demandada”.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado

válidamente, el mandato se convertirá en Declaración Judicial de Paternidad.

En este caso, Art.2 de la misma Ley supra citada, la oposición suspende el mandato, si el

emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez (10) días

siguientes; el costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las

muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el Art.179 y siguientes del Código

Procesal Civil del Perú.

17

Código de la Niñez y adolescencia del Ecuador, Ley No 100. RO/737 3 de enero de 2003

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34

El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo

Si transcurridos diez (10) días de vencido el plazo, el oponte no cumpliera con la realización de la

prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá

en declaración judicial de Paternidad.

Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el

demandante será condenado a las costas y costos del proceso. Pero si la prueba produjera un

resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en Declaración

judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso18

.

La preocupación del Perú, estriba al igual que en los demás países, en lograr establecer un

mecanismo legal que le permita asegurar que ninguno de sus niños se quede sin la protección de su

propio padre, aunque para esto tenga que volverse del mando imperativo de la ley.

El ordenamiento jurídico local del Perú, muestra su gran preocupación por respetar la

dignidad de los niños en cuanto a su derecho de filiación y su carácter de igualdad en los hijos, lo

hace en las disposiciones complementarias de esta Ley que se viene ponderando.

Esta Ley a través de sus disposiciones jurídico-normativas, modifica en primer lugar el

Art.402 inciso 6 del Código Civil peruano, el mismo que quedara redactado en los siguientes

términos:

“Articulo 402 Procedencia de la Declaración Judicial de paternidad

extramatrimonial”

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

“Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba

de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza”

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo

marido no hubiese negado la paternidad.

El juez determinara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado

una prueba u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Como viene observando y ponderando la autora, Perú direcciona su intencionalidad en la

búsqueda de una Prueba Plena y confía en los aportes de la ciencia para resolver los problemas y las

supuestas dudas emergentes dentro del proceso judicial de paternidad extramatrimonial, en respaldo

directo del niño reclamante y le asegura un proyecto de vida digna, con respeto y libre maltrato,

conmina al padre, previa comprobación científica de la paternidad para que asuma su rol de “papá”

de manera responsable, madura y consiente. Situación común en varios países dada la insensibilidad

paternal de muchos hombres, quienes al amparo de su “machismo”, solamente “traen” hijos al

mundo sin interesarse después de su educación, por su alimentación y mucho menos, interesarse

ñeque junto a ellos sea posible formar una familia. Por tanto, la ley aunque de manera y forma

unilateral persigue para el niño, el reconocimiento pleno de sus derechos.

18 Ley No 28457 Sobre el proceso de filiación Judicial de Paternidad extramatrimonial.

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g) Legislación ecuatoriana

En este país la declaración judicial de paternidad se encuentra íntimamente ligada al derecho de los

alimentos de la siguiente manera.

Art.131. Situación de los presuntos progenitores.- El Juez podrá obligar al pago de prestación de

alimentos a favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no

han sido legalmente establecidas, de acuerdo con las siguientes reglas:

La presentación provisional de alimentos, podrá ordenarse desde que en el proceso obren

indicios suficientes, precisos y concordantes que permitan al juez fundamentar una convicción

sobre la paternidad o maternidad del demandado o demandada;

Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente sean idóneos

para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean utilizados, para la fijación de la presentación

definitiva, el Juez dispondrá, a petición de parte, el examen comparativo de los patrones de bandas

o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el

resultado es positivo, en la misma resolución que fije la presentación de alimentos definitiva, el

Juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente

inscripción en el Registro Civil;

Cuando el demandado se niega injustificadamente al someterse al examen señalado en este

artículo, el Juez le hará un requerimiento para que lo practique en el plazo máximo de diez días,

vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá la paternidad o maternidad y el Juez procederá

como en el caso de resultado positivo el examen;

Si el demandado, antes del requerimiento indicado en la regla anterior, funda su negativa para la

práctica del examen en la circunstancia de acrecer de recursos para sufragarlos, el Juez ordenará

que la Oficina Técnica practiquen estudio social y emite el informe correspondiente en el plazo

máximo de quince días. En el caso de que el informe confirme la alegación del demandado, el

Juez dispondrá que la Junta Cantonal de Protección de su jurisdicción lo incluya, de inmediato

en un programa del Sistema que cubra el costo del examen. Si el informe social es negativo para

la presentación del demandado, se procederá en la forma dispuesta en la regla anterior;

Salvo el caso de carencia de recursos previsto en la regla anterior, los gastos que demanden las

pruebas biológicas y las costas procesales; incluidos los gastos del estudio social, cuando lo

hubiere, serán sufragados por el presunto padre o madre, quienes tendrán derecho a que se les

reembolsen por quien ha reclamado la prestación, si el resultado de las pruebas descarta su

paternidad o maternidad;

Se prohíbe practicar el examen señalado en la regla segunda de este artículo en la criatura que

está por nacer; pero puede hacérselo en personas fallecidas, cuando ello sea necesario para

establecer la relación de parentesco.

Art. 132. Condiciones para la práctica de las pruebas biológicas.- El reglamento contemplará las

medidas necesarias para asegurar una adecuada cadena de custodia de las muestras a utilizar en las

pruebas de que trata el artículo anterior, para garantizar la identidad personal de los sometidos al

examen y las demás condiciones técnicas en que deberán practicarse estas pruebas biológicas.

En estricta relación con la temática que viene analizando, se encuentra el Art.148 del mismo

cuerpo legal, motivo por el cual y dada su máxima importancia se lo extrae en beneficio de esta

investigación de la siguiente manera: del derecho de la mujer embarazada a alimentos.

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Art. 148 Contenido

“La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento mismo de la concepción, a alimentos para

la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto,

puerperio y durante el periodo de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el

nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño muere luego del

parto, la protección a la madre subsistirá hasta un periodo no mayor a doce meses contados desde

que se produjo la muerte fetal o del niño o niña”.

Es absolutamente clara la intención del Código de la Niñez y Adolescencia de la República

del Ecuador en cuanto a propiciar la seguridad, por lo menos económica y necesidades materiales,

en beneficio de la madre, en el entendido que se encuentra en un periodo de gestación muy

delicado y que por la sabiduría divina de la naturaleza solamente ella puede llevar adelante, porque

sin distinción alguna, solamente la mujer podrá ser madre y por lo consiguiente solamente ella

puede dar la vida.

Según el Art. 149 del mismo cuerpo legal que se revisa se puede constatar que existen

obligados a la presentación de alimentos, lo que se puede evidenciar en la siguiente valoración de

disposiciones:

“Están obligados a la prestación a alimentos el padre del niño o niña, el presunto padre en el

caso del Art.131 (al que la proponente ya se ha referido antes) y las demás personas en el Artículo

129”

Si la paternidad del demandado no se encuentra legalmente establecida el Juez podrá

decretar el pago de alimentos provisionales y definitivos, desde que en el proceso obren pruebas que

aporten indicios, precisos, suficientes y concordantes para llegar a una condición sobre la

paternidad o maternidad del demandado.

Una vez producido el nacimiento, los partes podrán solicitar la práctica de las pruebas

biológicas a que se refiere el Art.131, con las consecuencias señaladas en el mismo artículo19

.

En intención directa y personal de la autora referirse a la prueba de ADN y al Derecho de la

mujer embarazada a alimentos, sin duda alguna que esta conjugación de derechos permite

mínimamente proveer con justicia el ampara de la ley en beneficio a los niños del Ecuador. Lo que

debe permitirnos realizar un análisis crítico comparativo con el ordenamiento jurídico local

boliviano ya que la propuesta de la maestrante precisamente se refiere a que dentro de los procesos

de paternidad se considere prueba plena a las conclusiones adquiridas con seguridad especifica

con apoyo de la Ingeniería Genética; establecida la paternidad se disponga con carácter inmediato

que el emplazado como padre asuma su rol como tal en beneficio de su propio hijo.

h) Legislación chilena

La Constitución Política de la República de Chile estable entre las bases de la Institucionalidad, la

igualdad de todos los hombres. “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos

(Art.1inc 1º, según la ley 19.611 del 16 de junio de 1999). Y la misma disposición en su acceso

final agrega que “es deber del Estado… asegurar el derecho de las personas a participar con

igualdad de oportunidades en la vida nacional.

La Constitución Política de Chile le asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley, en

el acápite referido a los Derechos y deberes constitucionales.

19 Código de la niñez y adolescencia del Ecuador Art.149

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Pero además del claro texto constitucional, que tiene plena obligatoriedad en este país, están

diversos tratados internacionales ratificados por Chile, que prohíben la discriminación entre los

hijos, como ser: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948); El Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales (1969); la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

llamada Pacto de Costa Rica (1969) y la Convención sobre los Derechos del niño (1989)20

. (20)

En estos tratados encontramos mandatos perentorios como los siguientes:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquiera

otra condición”

“La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio

como a los nacidos dentro del mismo21

No se debe olvidar tampoco que el Art.5 de la Constitución obligada al Estado a respetar y

promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados en primer

lugar por la Constitución Política de la República de Chile y todos sus tratados Internacionales

ratificados.

La intencionalidad de Chile era dar cumplimiento a su propia estructura de la legislación

familiar que en su determinado momento de su vigencia fue absolutamente discriminatoria, con tus

categorías de hijos: legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, en esta estructura se privilegiaba

a los hijos legítimos. Aunque no debe dejar de mencionarse unas terceras clases llamadas los

legitimados a la cual se le atribuían los mismos derechos del hijo legítimo.

Bajo estas circunstancias en Chile se dio una reforma y una actualización adecuada de su

frondosa legislación familiar porque era innegable que había una situación de evidente injusticia

que era indispensable y urgente corregir.

Pero había también un imperativo constitucional y de responsabilidad del Estado de Chile

frente a la comunidad Internacional, que obligaba a reparar esta situación ajustando legislación

positiva a su propia constitución y a los tratados vigentes ratificados por Chile, problemática que se

enfrenta con la ley 19.585.

La ley 19.585 de la República de Chile, realiza esta reforma en base a tres principios

fundamentales:

Asegurar el derecho de toda persona a conocer sus orígenes.

Garantizar un trato igualitario para todos los hijos.

Dar prioridad a los intereses del menor.

20 Declaración Universal de los Derechos Humanos de l948 21 Pacto de San José , Art.17 No 5

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Ahora bien, si el hijo nace fuera del matrimonio, pasa a cobrar importancia una de los

aspectos más relevantes de la ley que es el que se refiere a la investigación de la paternidad o

maternidad.

En materia de investigación de la paternidad, el Código Civil en sus orígenes, no la permitía.

Lo acepto para los efectos de que el hijo legítimo pudiera reclamar alimentos a su padre. El año

1952 la ley 10.271 la autorizo en Chile para obtener la calidad del hijo natural, pero en forma tan

limitada que resultaba casi ilusoria. Esto porque la acción del presunto hijo debía necesariamente

fundarse en instrumento público o privado, emanado del supuesto padre o madre del cual se

desprendiera una confesión manifiesta de paternidad o maternidad.

Con la Ley 19.585 las cosas cambian radicalmente en Chile habiéndose la posibilidad de una

amplia investigación de la paternidad o maternidad. Dice el artículo 198 de esta Ley.

“En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán

establecerse mediante toda clases de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte”

Es muy importante realizar un abordaje evaluativo de las pruebas que esta ley admite en esta clase

de juicios por eso se refiere a dos clases de ellas:

Las pruebas periciales de carácter biológico y

La posesión notoria de la calidad de hijo.

Con referencia a las pruebas periciales de carácter biológico debemos expresar la plena

seguridad con los datos que nos pueden aportar los datos términos de las pruebas de ADN que en

nuestros tiempos actuales un nivel de certeza que casi llega a un 100% siendo el margen faltante tan

intimó que no resuelta relevante.

Sin duda alguna lo descrito en el párrafo anterior constituye la base fundamental para

entender la resistencia o negativa del presunto padre en relación a no practicarse este examen en

persona. Por lo que hábilmente la ley concibe que, la negativa biológica configure una presunción

grave en su contra que el juez que conozca la cusa apreciará como corresponda durante la

Tramitación de la misma.

En el caso del examen de ADN no se puede “entender” como podía justificarse la negativa

ya que se trata de pruebas que son indoloras y que no revisten ningún peligro para las personas.

Con relación a la posesión de estado que es tomada en cuenta por esta ley el Art.201 establece:

“La posesión notaria de estado civil de lujo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas

periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre unas y otras”

Esto es muy importante, porque si una persona ha sido conocida públicamente como hijo de otro,

durante un tiempo prolongado, el cambio de situación le puede causar severas perjuicios, por lo que

aunque los exámenes principales demuestren que ello no es así, mantiene tal calidad.

La ley opta por el interés superior del hijo y prefiere la posesión notoria al examen pericial,

esta solución muy discutible y que no llega a su satisfacer los derechos de los niños por ser contraria

a la naturaleza de las cosas. Se salva el caso dentro de la presente trabajo, cuando lo posesión

notoria de hijo derive de la perpetración de un delito, como el de sustracción de menores y/o

sustitución de un niño por otro, lo que además deberá dilucidarse en la vía del Derecho Penal.

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i) República dominicana

De acuerdo con la Ley 136-03 en su Art.62 se puede evidenciar que en cuanto al examen de ADN

se encuentran respaldadas todas las disposiciones jurídicas por las cuales se garantiza, dentro de los

procesos judiciales paternidad, el sentimiento obligatorio de todos los emplazados como presuntos

padres y ante la negativa se podrá solicitar el auxilio del ministerio Publico para llevar a cabo la

prueba científica de ADN.

República Dominicana deja claramente establecido que los Derechos Constitucionales no

están por encima de los derechos del niño, por lo que procede la evidencia del mandato expreso de

la Ley 136-03, con relación a la ayuda del proceso científico y técnico con la finalidad de establecer

la paternidad y/o la maternidad sin que haya lugar a una prueba contraria que desmienta esta verdad

indiscutible.

j) Venezuela y el derecho a la vida

Según la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el derecho a la vida es un derecho

humano reconocido plenamente en su Art.43 que expresa:

“El derecho a la vida en inviolable.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la

vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar civil, o

sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”

Es innegable que la vida como derecho fundamental es la condición indispensable para que

puedan darse todos los demás derechos, tales como ala libertad, a la integridad personal, al trabajo,

a la educaron y a la participación política.

Por su carácter esenciadísimo el derecho a la vida genera una obligación de protección para

cuyo cumplimiento deben adoptarse en su beneficio y reconocimiento, una serie de medidas

positivas entre las que obligatoriamente deberán encontrarse todas aquéllas posibles para disminuir

la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, así como también deberían considerarse

medidas afectivas contra la mal nutrición y la falta de educaron infantil.

Siguiendo esta perspectiva, el sistema jurídico de Venezuela reconoce en la Constitución de

la República Boliviana de Venezuela, que el derecho a la salud debe ser garantizado como parte de

derecho a la vida Art.83 CPRV.

Esta situación le permite a Venezuela consagrar el derecho a la salud, como parte integrante

del derecho a la vida y lo hace en su Carta Magna, reconociendo el derecho a la salud como un

derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyo órganos

deberán desarrollar sus actividades orientados por la elaboración progresiva de la calidad de vida de

todos sus ciudadanos y en definitiva, procurara así la instauración del bienestar colectivo.

k) Argentina, su opinión sobre el derecho a la vida

El VII Congreso Internacional de Derechos Daños y Responsabilidades en el siglo XXI, como

impacto de la globalización en el que se tiene en cuenta el rol del estado y la constitucionalidad de

Abogados de Buenos Aires, establece en sus dos primeras conclusiones:

El comienzo de la existencia de la persona física, procreada o artificialmente, comienza desde el

momento de la concepción dentro o fuera del seno materno. Cuando el ovulo se une al

espermatozoide se crea una vida única e irrepetible.

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La afirmación de que se es persona la concepción dentro o fuera del seno materno, significa

considerar al embrión como un sujeto de derechos fundamentales: derecho a la vida, derecho a

la dignidad, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la salud, derecho a tener una

familia, derecho a la identidad.

En cuanto al Derecho a la vida, Argentina acepta que es el presupuesto del resto de los

derechos fundamentales, que debe tenerse en cuenta y de manera muy especial ya que la “creación”

de la vida y su destino depende de otros: sus progenitores.

El derecho a la dignidad impone por tanto tratar al nuevo ser humano donde su mismo

estado embrionario como un sujeto de derecho portador de derechos fundamentales en igualdad de

condiciones con el resto de los protagonistas implicados. Por lo que con carácter obligatorio debe

considerárselo como fin en si mismo y no como un instrumento sujeto a las decisiones de otros,

solamente esta vía correctamente recorrida nos conducirá al respeto de su valor máximo: la

humanidad.

En atención al Derecho a tener una familia, la persona que esta por nacer tiene el derecho al

nacer dentro de una estructura familiar donde se desarrolle plenamente un vinculo filial

completo: materno y materno. En consecuencia debe por todos los medios legales posibles procurar

el cumplimiento de esta disposición.

Siguiendo a Zannoni, encontramos que en la República de Argentina se amplia el derecho a

la identidad personal en referencia a la realidad biológica a conocer su origen biológico, su

pertenencia a determinada familia siguiendo y respetando estrictamente su realidad biológica

distingue, en el análisis del derecho a la identidad los aspectos que son los siguientes:

Identidad Genética. Abarca el patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos,

convirtiendo a la persona en un ser único e irrepetible.

Identidad Filiatoria. Que resulta -del emplazamiento- en un determinado estado de familia en

relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres.

2.- Obstáculos a la reforma de la legislación sobre familia

Un obstáculo de gran relevancia en varios países, son las diferencias ideológicas o diferencias

fundamentales relativas a las políticas básicas, tales como la centralización-descentralización. Una

fuente apunta antagonismos entre diferentes concepciones y escuelas de derecho y diferentes

posiciones sobre temas centrales como ser: problemática infantil, trabajo infantil, adopciones.

También existe un fuerte debate acerca de la distribución de facultades entre las políticas

universales y las políticas de protección especial para los niños.

En la mayoría de los países, las diferencias ideológicas han sido superadas gracias a intensos

y prolongados debates con amplia participación académica y social.

No resulta difícil distinguir que con respecto a lograr la forma más eficaz para ejercer la

protección de los derechos de los niños, existen diferencias de opinión: porque por una parte,

proponen cambios que benefician a los niños pero por la otra en muchas ocasiones surge la

tendencia conservadora y que justifica a su posición en la lentitud de toda reforma educativa.

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En varios países se ha presentado el gran problema de la falta de interés y compromiso, en

particular por parte de los dirigentes políticos y parlamentarios: Lo que sucede con frecuencia, es la

falta de prioridad política dado que la materia de la infancia no representa para los actores políticos

beneficios electorales. Una gran parte de los “países del Caribe” consideran que la voluntad política

deficiente está vinculada a la renuencia para asignar los recursos presupuestarios adecuados y a la

necesidad de un cambio cultural con respecto al lugar de la niñez en la sociedad.

A criterio nuestro, Bolivia no constituye la excepción porque lastimosamente, las

asignaciones presupuestarias para la ejecución de planes y proyectos que conllevan a la finalidad de

mejor vida para nuestros niños, merecen techos presupuestarios ínfimos, con lo que se puede

comprobar, que en base a una jerarquización de valores, los niños son menos importantes que un

proyecto de pavimentación de carreteras.

Cuando existen políticas sociales y leyes que favorecen a los niños, definitivamente nuestros

“Administradores de Justicia” son los que deben garantizar los derechos de los niños; empero, son

los primeros en atentar contra ellos, como se ha podido comprobar con la investigación realizada.

Pese a estos problemas, los países latinoamericanos, El Salvador y Panamá han actualizado

sus Códigos de Familia durante este periodo conflictivo. Otros también han reformado su Código de

Familia e inclusive el Código Civil porque sintieron la imperiosa necesidad de armonizarlos con la

Doctrina Integral de Protección de la Niñez y Adolescencia.

Los Códigos de la Niñez que fueron adoptados durante la época de los 90 han sido

reemplazados por Códigos nuevos, por ejem. en el caso de Bolivia, Ecuador y Nicaragua, Chile ha

reformado su ley de menores y su Código Civil. Los países que todavía no han hecho reformas

extensas a la legislación sobre la niñez y adolescencia ni adoptado un Código inspirado en la

Doctrina de Protección Integral, son muy pocos.

Sin embargo, pese a la configuración de normas específicas en el campo de la familia e

inclusive a la puesta en vigencia de un nuevo Código Niño, Niña y Adolescente, ha de considerarse

su cumpliendo como reto de frente para con toda sociedad.

3. Derechos humanos de las naciones unidas con referencia al derecho a la vida

En este sentido la Asamblea General, como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, ha expresado su firme convicción de que todos los pueblos y todos los seres humanos

tienen derecho inherente a la vida y que la salvaguardia de ese derecho primordial es indispensable

para la aplicación del conjunto de derechos económicos, sociales y lógicamente de los derechos

civiles y políticos22

.

Otra acepción de significado más concreto, es aquella que hace referencia al derecho a la

vida, como derecho al mantenimiento de la existencia, tanto como estricta subsistencia en sentido

global, como en sentido parcial (derecho a la integridad psicofísica y el derecho a la integridad

moral. Esta significación de derecho a la vida, comprende por tanto, tres acepciones que son:

El derecho a la vida como derecho a la existencia

El derecho a la vida como derecho a la integridad psicofísica o derecho a la incolumidad

El derecho a la integridad moral

22 Resolución 37/189 A de 18 de diciembre de l982 y Resolución 1982/7 de 19 de febrero de l982 respectivamente.

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Conceptualmente entonces se tiene que asumir que el Derecho a la vida es: “El derecho de

toda persona al ser y a la existencia, siendo se característica esencial la base para el ejercicio

de los demás derechos”. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para titularidad de

derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos

sentidos: su respeto y su protección23

”.

Sin la vida como esencia de la existencia del ser humano no tendría oportunidad alguna la

manifestación de su nacionalidad, es decir, que a través, de ella el hombre muestra su inteligencia y

procura mejorar cada día más su calidad de vida. Por eso es que no se trata simplemente de existir

sino de vivir con plenitud de derechos y libertades y mucho más cuando se está iniciando la

educación del hombre o de la mujer, vivir entonces debe significar seguridad de apoyo, de ayuda,

de calidad familiar y de seguridad social, caso contrario solo se estaría en el límite de la pseudo

existencia.

4.- El derecho a la vida en los instrumentos nacionales

El derecho a la vida aparece ya recogido en las primeras declaraciones formales de Derechos

Humanos, a saber:

La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776). Señala:

“Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos

derechos innatos de los que cuando entran en estado de sociedad no pueden privar o

desposeer a su posterioridad por ningún pacto a saber: goce de la vida y de la libertad”

La Declaración de Independencia de Estados Unidos de América de 4 de julio de 1776

asimismo expresa:

“Sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades: que todos los hombres son criados

iguales; que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables entre los cuales esta

la vida”

La Declaración de Derechos y Normas Fundamentales de Delaware (1776) establece en su Art.

No 10 que:

“Todo miembro de la sociedad tiene derecho a ser protegido en el disfrute de la vida”

Un siglo más tarde de Décima cuarta enmienda de los Estados Unidos de América determino

que: “Tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida”

En la actualidad, esta proclamado también este derecho por las principales declaraciones de

Derechos Humanos:

El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:

“Todo individuo tiene derecho a la vida”

El artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos sostiene: “Todo ser humano

tiene derecho a la vida”.

23 Sentencia Constitucional, /sc). Tribunal Constitucional de Bolivia No 687/2000. R. de 14 de julio

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El artículo 6 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “El

derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por Ley.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrada mente”

El artículo 4 inciso 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos manifiesta:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. Este derecho esta protegido por la ley y,

en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida

arbitrariamente”.

El artículo 2 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el

Parlamento Europeo, en virtud de la Resolución de 16 de mayo de 1989, manifiesta:

En la doctrina y en la Declaraciones, tanto internas como internacionales, de Derechos

Humanos, aparece una referencia especial a los niños como sujetos de derechos de la vida:

a).- En el Párrafo 3 del Parlamento de la Declaración de los Derechos del Niño se dice: “El niño

necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como

después del nacimiento”

b).- En el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del niño se establece:

“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los

Estados partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del

niño”

Tal como puede valorarse por las normas legales anteriormente descritas se puede sentir que

la vida es el bien jurídico más importante que estamos todos llamados a precautelar, a sentir por ella

obligatoriamente la vocación de respeto y dignidad. Porque la existencia humana, de acuerdo con el

criterio de la autora, tiene que ser digna y responsable y esta responsabilidad debe ejercerse

precisamente en función a socorrer y cooperar a nuestros hijos en todas y cada una de sus carencias,

sean estas de educación, identidad, alimentación, vestido, amor y/o familia. Caso contrario no

estaremos cumpliendo el mandato sabio e imperioso del mandato de la naturaleza: “Proteger a

nuestros descendientes como cualquier otra especie”.

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Capitulo II

Diagnostico

Cuadros estadísticos de los procesos judiciales de declaratorias de investigación de paternidad

del Distrito de “Santa Cruz”

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, desde la gestión 2003 a la

gestión 2008

En el presente cuadro podemos apreciar que existe una diferencia numérica de la gestión 2003 a la

gestión 2008 y paralelamente se observa que paulatinamente año tras año se incrementaron las

demandas.

El análisis que realizamos es el siguiente: En el año 2003 habían 5 Juzgados de Partido de

Familia e ingresaron 9 demandas de Investigación de Paternidad; y en el año 2007 en el Órgano

Judicial existen 7 Juzgados de Partido de Familia e ingresaron 52 demandas de investigación de

paternidad.

La diferencia es un 600% de incremento de este tipo de procesos y realmente es un número

relevante de diferencia y de acuerdo a la investigación podemos afirmar que es por lo siguiente:

El año 2004 se llevó un proceso de Investigación de paternidad en el cual se litigó la filiación,

los gastos de gestación y pensiones tanto para la madre en la etapa de gestación y para el niño,

en amparo del art.210 del Código de Familia y la Jurisprudencia Nacional y fue el 1ro caso que

la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito emitió un auto de vista a favor del

interés superior del niño (víctima), revocando la injusta, ilegal Sentencia del Administrador de

Justicia.

Por el auto de vista de fecha 25 de abril del 2005 es que las madres ya tienen una esperanza de que

en algún momento y con algún recurso se hará valer sus derechos del niño y de la demandante.

Durante este último periodo se está poniendo mucho énfasis en los Derechos Constitucionales

de los niños y sobre todo en el interés superior del niño y por ello que se observa difusión,

promoción y comunicación de los Derechos del Niño y que el primer derecho que tiene el niño

es a la vida y a la identidad.

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Figura 1. Nivel de incremento de los procesos de declaratorias judiciales de paternidad

52, 2007

27%39, 2006

21%

22, 2005

12%

29, 2004

16%

35, 2008

19%

9, 2003

5%

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación al sexo de los demandantes

En el presente cuadro podemos apreciar que de las cuarenta demandas de Declaratorias Judiciales

de Paternidad, ingresadas el año 2008 en los Juzgados de Partido de Familia, que el 87,5%

pertenecen a demandantes de sexo femenino y contrariamente a lo imaginado, también existen

demandas de declaratoria judicial de paternidad solicitadas por personas de sexo opuesto, que en

nuestra investigación se da el 12,5%.

De acuerdo a investigación y análisis, se tiene que el mayor y superior número es realizada

por las mujeres este tipo de solicitudes; ya que lógicamente esta falta de filiación de parte del

progenitor afecta de gran manera al niño y a la mujer en el aspecto social, moral y económico,

porque es desde ese primer momento de la concepción de un hijo no deseado que se lo estigmatiza

como el “hijo de nadie”.

La mujer recibe acusaciones difamatorias e intrigantes; porque nunca toman en cuenta el

aspecto positivo, valiente, responsable de enfrentar un embarazo solo es cuestionada por la

sociedad y hasta por la propia familia.

El abandono que realiza un hombre a una mujer embarazada es penalizado y sancionado

legalmente; pero en la práctica no se da por factores de requisitos de pruebas preconstituidas y son

difíciles de obtener y por lo tanto los autores quedan en la impunidad.

Fruto de esta investigación, también se observa que existen varones que demandan la

Investigación Judicial de Paternidad con el 12,5%, el motivo de un caso específico es que en su

momento no realizaron el reconocimiento respectivo y lógicamente la niña fue inscrita por el

padrastro.

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46

Tabla 1. Estadística de acuerdo al sexo de los procesos de Investigación Judicial de paternidad

Juzgado Sexo

Total Masculino Femenino

1º 5,0% 10,0% 15,0%

2º 0,0% 12,5% 12,5%

3º 0,0% 20,0% 20,0%

4º 0,0% 12,5% 12,5%

5º 0,0% 12,5% 12,5%

6º 5,0% 10,0% 15,0%

7º 2,5% 10,0% 12,5%

TOTAL 12,5% 87,5% 100,0%

Figura 2.

2

5,00%

4

10,00%

0

0,00%

5

12,50%

0

0,00%

8

20,00%

0

0,00%

5

12,50%

0

0,00%

5

12,50%

2

5,00%

4

10,00%

1

2,50%

4

10,00%

0,00%

2,00%

4,00%

6,00%

8,00%

10,00%

12,00%

14,00%

16,00%

18,00%

20,00%

1 2 3 4 5 6 7

Masculino

Femenino

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación a la retardación de justicia

De acuerdo al análisis de los datos estadísticos que se tiene con relación al tiempo que duran los

procesos de investigación de paternidad, nos encontramos que la retardación de justicia en este tipo

de procesos es innegable; no se debe aceptar que un proceso ordinario donde se ventila el Derecho

Constitucional de una persona como es a la identidad se prolongó por mas de 3 años atentando

contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

El 30% de los proceso duran más de dos años y cuando se investigó el motivo de la

retardación se constató que la causa no se debía al impulso procesal de las partes; sino

definitivamente a la falta de continuidad y trabajo de los Administradores de Justicia, quienes con la

excusa de la demasiada carga procesal no realizan sus resoluciones en tiempo establecido y cuando

tiene que emitir sus sentencias tampoco cumplen con el tiempo reglamentado por el procedimiento

civil.

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Este tipo de retardación de Justicia ocasiona que muchas veces la parte demandante

abandone el litigio y se acobarde de tantas idas y venidas, decidiendo y esperando que la

consciencia del progenitor hará reflexionar en algún momento y cumpla con su obligación y en

muchos caos se observó que esta esperanza queda en el olvida y así se van incrementando muchas

personas sin filiación paterna y simplemente se mantienen con apellidos convencionales o

simplemente el apellido de la madre y este hecho les condena a no ser asistidos económicamente,

moralmente por sus progenitores.

Este cuadro es importante que lo analicen los responsables de la disciplina administrativa de

los administradores de Justicia; porque no se debe permitir que se continúe violando los derechos de

las personas por falta de compromiso social y profesional.

Tabla 2. La retardación de justicia en los procesos de declaratorias judiciales de paternidad

Tiempo

Juzgados

6m 1ª 2ª 3 a más tiempo Total

1 0,0% 5,0% 7,5% 2,5% 15,0%

2 5,0% 2,5% 2,5% 2,5% 12,5%

3 2,5% 12,5% 5,0% 0,0% 20,0%

4 5,0% 2,5% 5,0% 0,0% 12,5%

5 5,0% 2,5% 5,0% 0,0% 12,5%

6 5,0% 5,0% 2,5% 2,5% 15,0%

7 7,5% 2,5% 2,5% 0,0% 12,5%

Total 30,0% 32,5% 30,0% 7,5% 100,0%

Figura 3.

0

0,0%

2

5,0%

3

7,5%

1

2,5%

2

5,0%

1

2,5%1

2,5%

1

2,5% 1

2,5%

5

12,5%

2

5,0%

0

0,0%

2

5,0%

1

2,5%

2

5,0%

0

0,0%

2

5,0%1

2,5%

2

5,0%

0

0,0%

2

5,0%2

5,0%1

2,5%1

2,5%

3

7,5%

1

2,5%1

2,5%0

0,0%0,0%

2,0%

4,0%

6,0%

8,0%

10,0%

12,0%

14,0%

1 2 3 4 5 6 7

6m 1a 2a 3 a mas tiempo

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48

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación a la ocupación de los demandantes

Este cuadro nos permite conocer que la ocupación de las demandantes va relacionada con el tipo de

cultura que tiene y la situación que les toca vivir de ser objeto de maltrato por parte de sus parejas,

este análisis no es subjetivo por el contrario es real de acuerdo al resultado estadístico porque el

50% de personas que demandan la paternidad para sus hijos no están insertadas al sistema de

producción de un Estado; en cambio el 10% de estas personas si cumplen una función dentro el

Estado o tiene un nivel de status en la sociedad.

Esta cifra del 50% es importante porque significa que pertenecen a familias que no

trabajan y no cuentan con un ingreso económico que asegure su manutención ; y es muy importante

que se cumpla con la filiación también la asignación alimenticia porque como dijimos es un derecho

de carácter natural y de derecho legal que el órgano jurisdiccional vele por estos dos aspectos y se

tome en cuenta que es importante para una persona que se le asegure su respaldo económico y

también la parte afectiva determinando la convivencia filial paternal.

Tabla 3. Porcentaje de la ocupación de los demandantes de los Procesos judiciales de Paternidad

Ocupación

Juzgado

Trabajadora del Hogar Estudiantes Empleados Chóferes Profesionales Total

1º 10,0% 2,5% 2,5% 0,0% 0,0% 15,0%

2º 5,0% 5,0% 2,5% 0,0% 0,0% 12,5%

3º 10,0% 2,5% 2,5% 0,0% 5,0% 20,0%

4º 7,5% 2,5% 2,5% 0,0% 0,0% 12,5%

5º 10,0% 0,0% 0,0% 0,0% 2,5% 12,5%

6º 5,0% 5,0% 2,5% 0,0% 2,5% 15,0%

7º 2,5% 5,0% 5,0% 0,0% 0,0% 12,5%

Total 50,00% 22,50% 17,50% 0,00% 10,00% 100,00%

Figura 4.

4

10,00%

1

2,50%1

2,50%0

0,00%

0

0,00%

2

5,00%2

5,00%1

2,50%

0

0,00%

0

0,00%

4

10,00%

1

2,50%1

2,50%

0

0,00%

2

5,00%

3

7,50%

1

2,50%

1

2,50%

0

0,00%

0

0,00%

4

10,00%

0

0,00%

0,0%0

0,00%

1

2,50%

2

5,00%

2

5,00%

1

2,50%0

0,00%

6

2,50% 1

2,50%

2

5,00%2

5,00%

0

0,00%

0

0,00%

0,0%

2,0%

4,0%

6,0%

8,0%

10,0%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Trabajadora del Hogar Estudiantes Empleados Chóferes Profesionales

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49

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación a la ocupación de los demandados

Este cuadro estadístico nos explica que el 22,5% los demandados se encuentran cursando alguna

preparación técnico o académica; o que simplemente no trabajan y se dedican a estudiar, pero esta

actitud no debe permitir responsabilizar a la persona a cumplir sus obligaciones como persona de

asumir la paternidad y es más de asignar un sustento económico a su hijo.

Con un porcentaje de 27,5% de los demandados pertenecen al sector público como

funcionarios públicos o simplemente empleados; pero que de cierta manera cuentan con un salario

mínimo vital y este hecho garantiza para que asuman con sus hijos la responsabilidad de asignarles

una asistencia familiar...

El 25 % de los demandados pertenecen al transporte libre o asalariado y por ende se puede

obligar a estas personas que asistan con sus hijos económicamente y es más sancionarlos

económicamente por la violación de los derechos a sus hijos.

Cuando se habla de que a mayor cultura, mayor conocimiento y mayor conciencia y esta

regla no siempre se da; porque con este cuadro estadístico se demuestra que el 25% de la población

demandada pertenecen al sector profesional; entonces, no se puede entender como personas,

letradas supuestamente “inteligentes” podían tener hijos sin desearlos; es decir que no toman en

cuenta la planificación familiar o definitivamente prefieren ignoran o lo peor que su intención es ser

personas deshumanas y sin moral ni respeto a ellos mismos ni a su propia sangre y carne.

Porque luego de engendrar un niño prefieren negarlo y rechazarlo y a través de la justicia ser

obligados a filiar a sus hijos; por ello es importante la propuesta de que la prueba de ADN sea la

única prueba requerida y además que se fije una asistencia familiar a favor de la víctima (hijo (a).

Tabla 4.

Ocupación

Juzgados

Estudiantes Empleados Chóferes Profesionales Total

1º 2,5% 2,5% 7,5% 2,5% 15,0%

2º 2,5% 5,0% 2,5% 2,5% 12,5%

3º 5,0% 7,5% 2,5% 5,0% 20,0%

4º 2,5% 2,5% 5,0% 2,5% 12,5%

5º 2,5% 2,5% 2,5% 5,0% 12,5%

6º 5,0% 5,0% 2,5% 2,5% 15,0%

7º 2,5% 2,5% 2,5% 5,0% 12,5%

Total 22,5% 27,5% 25,0% 25,0% 100,0%

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50

Figura 5.

2,5%2,5%

3

7,5%

2,5%2,5%

2

5,0%

2,5%2,5%

5,0%

7,5%

2,5%

5,0%

2,5%2,5%

5,0%

2,5%2,5%2,5%2,5%

5,0%5,0%5,0%

2,5%2,5%2,5%2,5%

1

2,5%

5,0%

0,0%

1,0%

2,0%

3,0%

4,0%

5,0%

6,0%

7,0%

8,0%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Estudiantes Empleados Chóferes Profesionales

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación a la edad de los niños (victimas) de la negación de filiación.

Este cuadro estadístico nos permite identificar con claridad el tiempo en que ambos progenitores

cometen el delito del maltrato psicológico y moral a su hijo porque no es posible que el 17,50% de

los niños que tienen más de 5 años de edad recién tengan el derecho a su verdadera identidad,

contando con el proceso que tarda más de 3 años; significa que en el colegio es inscrito con

apellidos convencionales o con un solo apellido.

Mucho tiene que ver en este aspecto las instituciones “Estatales” Defensorías de la niñez y

adolescencia, porque no es posible que no pueden otorgar un defensa jurídica de forma gratuita a

personas que realmente lo necesitan y están obligadas.

Tabla 6.

Tiempo

Juzgados

0 -1 años 1 años – 3 años 3 años – 5 años 5 años – (+) años Total

1º 2,50% 7,50% 5,00% 0,00% 15,00%

2º 5,00% 5,00% 2,50% 0,00% 12,50%

3º 2,50% 7,50% 2,50% 7,50% 20,00%

4º 2,50% 2,50% 5,00% 2,50% 12,50%

5º 5,00% 0,00% 5,00% 2,50% 12,50%

6º 5,00% 2,50% 2,50% 5,00% 15,00%

7º 2,50% 5,00% 5,00% 0,00% 12,50%

Total 25,00% 30,00% 27,50% 17,50% 100,00%

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51

Figura 6.

2,50%

3

7,50%

5,00%

0,00%

5,00%5,00%

1

2,50%

0,00%

2,50%

7,50%

2,50%

7,50%

2,50%2,50%

2

5,00%

2,50%

5,00%

0,00%

5,00%

2,50%

5,00%

2,50%2,50%

5,00%

2,50%

5,00%5,00%

0,00%0,00%

1,00%

2,00%

3,00%

4,00%

5,00%

6,00%

7,00%

8,00%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

0 -1 años 1 años – 3 años 3 años – 5 años 5 años – (+) años

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación al estado civil de los demandantes.

Tabla 6.

Estado Civil

Juzgados

Soltero (a) Casado (a) Viudo (a) Total

1º 2,5% 12,5% 0,0% 15,0%

2º 5,0% 7,5% 0,0% 12,5%

3º 0,0% 17,5% 2,5% 20,0%

4º 2,5% 10,0% 0,0% 12,5%

5º 2,5% 10,0% 0,0% 12,5%

6º 5,0% 7,5% 2,5% 15,0%

7º 5,0% 7,5% 0,0% 12,5%

Total 22,5% 72,5% 5,0% 100,0%

Figura 7.

2,5%

5

12,5%

0,0%

2

5,0%

7,5%

0,0% 0,0%

7

17,5%

1

2,5%2,5%

4

10,0%

0,0%

2,5%

10,0%

0,0%

5,0%

3

7,5%

2,5%

5,0%

7,5%

0,0%0,0%

2,0%

4,0%

6,0%

8,0%

10,0%

12,0%

14,0%

16,0%

18,0%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Soltero (a) Casado (a) Viudo (a)

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52

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación al estado civil de los demandados

Tabla 7.

Estado Civil

Juzgados

Soltero (a) Casado (a) Viudo (a) Total

1º 10,0% 5,0% 0,0% 15,0%

2º 10,0% 2,5% 0,0% 12,5%

3º 15,0% 2,5% 2,5% 20,0%

4º 10,0% 2,5% 0,0% 12,5%

5º 12,5% 0,0% 0,0% 12,5%

6º 10,0% 2,5% 2,5% 15,0%

7º 10,0% 2,5% 0,0% 12,5%

Total 77,5% 17,5% 5,0% 100,0%

Figura 8.

10,0%

5,0%

0,0%

10,0%

2,5%

0,0%

6

15,0%

2,5%2,5%

10,0%

1

2,5%

0,0%

5

12,5%

0,0%0,0%

5

10,0%

2,5%2,5%

10,0%

2,5%

0,0%0,0%

2,0%

4,0%

6,0%

8,0%

10,0%

12,0%

14,0%

16,0%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Soltero (a) Casado (a) Viudo (a)

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53

0,0%

6

15,0%

1

2,5%

4

10,0%

0,0%

8

20,0%

0,0%

5

12,5%

0,0%

12,5%

0,0%

15,0%

0,0%

12,5%

0,0%

5,0%

10,0%

15,0%

20,0%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Estatal Privado

Total de Procesos Judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación a la defensa jurídica privada o estatal

Tabla 9.

Patrocinio

Jurídico

Juzgados

Estatal Privado Total

1º 0,0% 15,0% 15,0%

2º 2,5% 10,0% 12,5%

3º 0,0% 20,0% 20,0%

4º 0,0% 12,5% 12,5%

5º 0,0% 12,5% 12,5%

6º 0,0% 15,0% 15,0%

7º 0,0% 12,5% 12,5%

Total 2,5% 97,5% 100,0%

Figura 8.

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54

5,00%

0,00%0,00%

10,00%

7,50%

2,50%

0,00%

2,50%

0,00%

5,00%

15,00%

0,00%

7,50%

5,00%

0,00%0,00%

5,00%

0,00%

2,50%

7,50%7,50%

2,50%

0,00%

2,50%

5,00%

2,50%

0,00%

5,00%

0,00%

2,00%

4,00%

6,00%

8,00%

10,00%

12,00%

14,00%

16,00%

1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

Filiación Filiación, Aplicación del Art. 210 Filiación, Aplicación del Art. 210, Asistencia F. Injustas

Total de procesos judiciales de Declaratorias de Investigación de Paternidad de los Siete

Juzgados de Partido de Familia de la Ciudad de “Santa Cruz”, de la gestión 2008 con

relación al tipo de sentencia emitida por los Administradores de Justicia (Jueces, Vocales,

Ministros)

Tabla 10.

Sentencias

Juzgados

Filiación Filiación, Aplicación

del Art. 210

Filiación, Aplicación del

Art. 210, Asistencia F. Injustas Total

1º 5,0% 0,0% 0,0% 10,0% 15,0%

2º 7,5% 2,5% 0,0% 2,5% 12,5%

3º 0,0% 5,0% 15,0% 0,0% 20,0%

4º 7,5% 5,0% 0,0% 0,0% 12,5%

5º 5,0% 0,0% 2,5% 7,5% 15,0%

6º 7,5% 2,5% 0,0% 2,5% 12,5%

7º 5,0% 2,5% 0,0% 5,0% 12,5%

Total 37,5% 17,5% 17,5% 27,5% 100,0%

Figura 11.

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55

Capitulo III

Propuesta

La Legislación Familiar Boliviana requiere urgentemente de una actualización adecuada, debido a

que el carácter dinámico de la sociedad nos permite reconocer en ella diversos patrones de

comportamiento que denotan irresponsabilidad, la misma que puede traducirse esencialmente en

una falta de “interés por el respeto de los niños” y en un gran número de casos y ocasiones de

nuestros propios hijos.

Dada estas circunstancias ya no resulta extraordinario conocer que exista en pleno siglo XXI

progenitores y/o progenitoras que se niegan o rechazan otorgan la filiación a un hijo, privándolo de

esta manera a su derecho a la identidad, buscan un sinnúmero de justificaciones; lo cierto es que con

esa actitud aseguran su irresponsabilidad con el deber de otorgar una asistencia familiar, y

lógicamente conlleva a privar al niño (a) el derecho a la educación, al vestido, a la alimentación, a

un padre y lo que es más importante, se le priva del sentimiento más puro y tierno que es el amor.

Básicamente esta ha sido la causa que ha motivado la presente investigación de carácter

científico, aunque a esto tenemos que agregarle que las circunstancias actuales en las que se

Administra Justicia en el campo de Derecho de Familia en nuestro medio y entorno local contiene

varias irregularidades que pueden críticamente calificar como verdaderas incompatibilidades con la

Ley; a título de mención ejemplar, identificamos los siguientes:

Existe retardación de justicia en los procesos de declaratoria de paternidad que se tramitan

ante los Juzgados competentes en materia familiar,: se puede también evidenciar la falta de

uniformidad de los procedimientos aplicados al trámite de cada uno de ellos, falta sensibilidad

humana en nuestras autoridades jurisdiccionales y que no han tomado conciencia sobre los

principios de los derechos fundamentales del niño y surge triunfante el criterio subjetivo de

carácter individual y propio de cada juez al momento de evaluar y ponderar las pruebas que se

presentan dejando de lado el principio de la analogía familiar y la jurisprudencia.

El conjunto de normas que componen el Derecho en general debe obligatoriamente asumir

un constante auto corrección y renovación progresiva constante, en atención a que debe regular la

vida del hombre en sociedad pero de acuerdo con los avances científicos a los que ella arribe.

El espíritu de investigación que se describe en las líneas anteriores que precisamente lo que

impulso a realizar este trabajo de investigación científica, el mismo que se encuentra relacionado

con la Investigación que se debe realizar en los procesos de reconocimiento judicial de Paternidad

en la Ciudad de “Santa Cruz” de la Sierra, y cuyas conclusiones y aseveraciones de recomendación

serán en lo posible aplicación en todo nuestro país.

Esencialmente el trabajo de la maestrante se proyecta hacia la filiación extramatrimonial

contra el presunto padre biológico (varón) pero su propuesta esencial básica se circunscribe a que se

tenga a la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) con todo su respaldo científico como prueba

plena absoluta y suficiente para determinar y sentar con certeza la filiación entre su padre y su hijo.

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Pero conjuntamente a esta intención se busca el establecimiento y fijación de la asistencia

familiar en el mismo proceso judicial de reconocimiento de paternidad, lógicamente con carácter

posterior a la sentencia que declare la paternidad del emplazado padre. El criterio de la proponente

está relacionado con que no se puede reducir la asistencia familiar solamente al aporte económico

que por obligación tendría que brindar quien resulta ser padre, ya la instructiva imperativa de la

autoridad jurisdiccional que consigna el Juez competente a la sentencia que la otorga debería ser

explicita y mencionar con claridad la forma en como el comprobado padre beberá cumplir con su

asistencia familiar en cuanto a: educación, salud, alimentación, vivienda, vestimenta y recreación y

a través del régimen de visita familiar procurara que el niño cuente con la dosis necesaria de cariño

y de amor que le permita un desarrollo integral y armónico.

“El interés superior del niño que siempre debe guiar nuestras acciones en beneficio de

nuestros niños”. El mismo, que se encuentra respaldado por nuestra Ley 2026 Código Niño, Niña y

Adolescente y la Convención Internacional sobre los derechos de los niños.

Tal como se estableció, la solución a la problemática de la prueba idónea en Procesos de

Declaración Judicial de Paternidad es:

“Proponer que la pruebe de ADN se admita como único requisito en calidad de prueba plena

para los procesos judiciales de paternidad y que en el mismo proceso se asigne, exija y fije la

asistencia familiar para que de esta manera se cumpla con el principio de la igualdad y la no

discriminación de nuestros hijos”

Del mismo modo, lograr la implementación de la prueba técnico-científico como prueba absoluta y

plena en este tipo de proceso familiar le permitirá a la justicia cruceña y boliviana, elevar sus

niveles axiológicos y sus parámetros de eficacia y excelencia dando cumplimiento de esta manera a

una ética profesional acorde con las exigencias contemporáneas y de acuerdo con las normas y

tratados internacionales vigentes, los cuales han sido ratificados por nuestro país.

La presente propuesta tiene el respaldo de la Ley 3934 de 18 de Septiembre de 2008 que

establece la gratuidad de la prueba de ADN que se aplicaran en el Derecho de Familia y

específicamente dentro de los procesos de Declaración Judicial de Paternidad y Maternidad, la

prueba que se menciona deberá ser realizada por el Instituto de Investigación Forense dependiendo

de la Fiscaliza general de la República de Bolivia.

Se intenta a partir de la presenta propuesta promover la recuperación de la sensibilidad

humana por parte de la sociedad boliviana en general y de los padres en particular, debiendo en

consecuencia modificar nuestro actual Código de Familia con relación al art.208 (pruebas pre

constituidas) y el art.210 implementando la asignación de asistencia familiar.

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Propuesta de reforma al derecho de familia

Proyecto de reforma

Código de familia

Evo Morales Ayma

Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente ley:

La Asamblea Legislativa Plurinacional

Decreta:

Modifíquese los artículos doscientos siete, doscientos ocho y doscientos diez del Código de

Familia, los mismos que quedaran redactados de la siguiente forma:

Art. 207. (Prueba de paternidad) La paternidad puede declararse por la prueba de ADN; que es

un instrumento efectivo y concluyente.

En el caso que el demandado se rehusé a someterse a la prueba de ADN, el Juez deberá

declarar probada la demanda por la presunción de verdad respecto a los hechos afirmados por la

parte demandante en aplicación del art.65 de la C.P.E. De 19 de febrero de 2009.

La demandante deberá solicitar la aplicación de la ley No 3934 de 18 de septiembre de 2008

para la prueba respectiva.

Art. 208. (Casos en que puede demandarse la declaración de paternidad) La paternidad puede

demandarse en caso de rapto o violación de la madre o de seducción con promesa de matrimonio de

la madre o de seducción o fraudulenta, coincidentes con el período de la concepción. Pero si por

estos hechos se hubiese seguido acción penal, dentro de la resultare comprobada la paternidad, la

sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación paterna.

También podrá demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el

señalado como padre tuvo, relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el periodo de

la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidad de éste con el habido en

dicho periodo. En este último caso, la prueba de ADN será única prueba.

En el caso de negación del demandado a la prueba de ADN se aplicará la presunción de

verdad.

Art. 210. (Gastos, pensiones y asistencia familiar) En caso de admitirse la paternidad, el

demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto, pensión a la

madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento y asistencia familiar

para el niño desde su nacimiento.

Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el periodo de la gestación, el órgano

administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo

a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre.

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Las obligaciones anunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo orden de apremio.

Disposición derogatoria

Única. A partir de la fecha, quedan derogados los artículos, doscientos siete, doscientos ocho y

doscientos diez del Código de Familia.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los treinta días del mes

de agosto de dos mil diez años.

Fdo. Evo Morales Ayma

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Conclusiones

Los procesos judiciales de Investigación de paternidad abarcan una temática muy importante

dentro del Órgano jurisdiccional porque tratan un tema muy relevante e importantísimo como es el

derecho a la filiación y por ende el derecho a la identidad; depende de este proceso el inicio legal de

un niño y sus futuras condiciones de vida y es por ello que se necesita con carácter obligatoria,

coercitivo una actualización al debido proceso, aplicando los derechos Constitucionales de las

personas en litigio y por todo ello se requiere un alto nivel de responsabilidad e idoneidad de los

Administradores de Justicia en el área familiar.

Existe falta de sensibilidad humana en nuestras autoridades judiciales en materia de familia,

lo que hace que se irrespeten los derechos a la identidad, a la educación, a la asistencia familiar, a

una familia, al acceso a la igualdad y a la no discriminación no solo del niño sino también de madre

que en este caso concreto debe demostrar su conducta intachable ante nuestros jueces, caso

contrario, tal vez su propio no tenga relación alguna con el principio de la celeridad procesal.

Se advierte la falta de uniformidad procesal en cuanto a las resoluciones definitivas o

sentencias que aprueban o rechazan estas demandas que son impetradas, por lo menos en su espíritu

cultural, por el propio hijo quien siente el rechazo de su propio padre y procura ira judicial, el

reconocimiento de una filiación directa con su progenitor y lógicamente también el reconocimiento

expreso y en la vida misma de todos y cada uno de sus derechos por la sociedad boliviana en su

conjunto.

En los Procesos de Declaración Judicial de Paternidad no existe certidumbre y credibilidad

respecto del sistema probatorio ya que muchas veces se determina la paternidad o su negación en

base simplemente a prueba testifical.

La única prueba fehaciente en materia probatoria respecto a los Procesos Judiciales de

Declaración Judicial de Paternidad, es la incorporación en el sistema probatorio del Derecho de

Familia en Bolivia, de la prueba pericial de ADN obligatoria.

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Recomendaciones

El objetivo general propuesta por la autora de esta investigación se puede llevar a la aplicación

práctica a través de las siguientes recomendaciones:

Sugerir la promulgación del Proyecto de Ley de Reforma al Derecho de Familia, referido a fin

de implementar con carácter de urgencia la prueba técnico-científica del ADN (Ácido

Desoxirribonucleico) en calidad de prueba Plena, con absoluta eficacia jurídica, dado su alto

nivel de seguridad totalmente respaldados por la Ingeniería Genética y los avances científicos a

los que ha llegado la investigación del hombre, sabiendo de antemano que su grado de corteza es

el 9,999% estableciendo como fuente de seguridad jurídica sobre la cual los Jueces de Partido

de Familia deberán ordenar las pruebas de ADN de forma gratuita con el respaldo legal de la

ley 3934 en los procesos judiciales de declaratorias judiciales de paternidad.

Tramitar, investigar y lograr en el mismo proceso de investigación Judicial de Paternidad la

asistencia familiar en beneficio del hijo reclamante, siempre que la filiación pretendida haya

sido sentenciada como probada o científicamente demostrada por la prueba de ADN, tratando

de no identificar solamente al emolumento económico mensual que debe ser erogado por

comprobado padre sino exigiéndose también el respectivo acompañamiento, instrucción apoyo y

sobre todo “amor de madre”.

Identificadas las causas para la retardación de Justicia en este tipo específico de procesos que se

analizan en la presente investigación y siempre que sean atribuibles a la negligencia de los

jueces que tienen la obligación de conocerlas y resolverlas con carácter de urgencia; ya que se

trata de niños, sancionar a los jueces o “Administradores de Justicia” con la única finalidad de

activar en ellos el espíritu de la búsqueda de la superación diaria y el mejoramiento del nivel de

ética profesional en beneficio de toda las familias bolivianas.

Las Instituciones del Estado como Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes del

Gobierno Municipal y Ministerio Publico, trabajen en este tipo de problemáticas; porque con el

trabajo de campo se ha podido comprobar que no existe ningún servicio de apoyo jurídico o

defensa jurídica en este tipo de procesos; pese a existir en la normativa de la ley 2026 art. 196

inc.1 la obligación de las Defensorías de la Niñez y adolescencia es intervenir en su defensa

contra delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes en las

instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso.

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Referencias

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De La Barra Iturri. María del Carmen. “Necesidad de crear en Bolivia Laboratorios Clínicos para

determinar la prueba de Paternidad dentro del marco del Código de Familia”. Tesis U.A.G.R.M.-

Facultad de Derecho. Santa Cruz-Bolivia año 2004

Grosman-Mesterman. “Maltrato al Menor”. El lado oculto de la Escena Familiar”. 2da Edición.

Editorial Universidad año 2004

Hayes Michel, María Yamile. “Los Derechos Humanos en los Instrumentos Internacionales y la

Jurisprudencia Constitucional”. 1ª Edición. Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., Sucre-Bolivia.

2007

Morales Guillen, Carlos. “Código de Familia”. Con las reformas y compilación de leyes conexas.

concordado. Editorial cadena. Edición 2006

Ossorio Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” Editorial Heliasta S.R.L.

Buenos Aires-Argentina 23ª Edición. 1996

Pacheco de Kolle, Sandra. “Derecho de la Niñez y Adolescencia”. 2da Edición. Editorial Luís de

Fuentes. Tarija-Bolivia. 2008

Serrano Torrico, Servando. “Código de Familia”. Ley 996 de 4 Abril de 1988.-Bolivia. Editorial

Serrano Ltda.

Villazon D. Martha. “Familia, Niñez y Sucesión”. Curso sintético. 2da Edición. Editorial Judicial.

Año 2000.