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1 CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANÁLISIS DE LA LEY 1770 CON EL MODELO LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 1. INTRODUCCIÓN Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionado con él, directa o indirectamente o de sus documentos complementarios o modificatorios, será resuelto definitivamente mediante Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de acuerdo a sus Reglamentos, los cuales las partes aceptan y declaran conocer. Asimismo, las partes aceptan la designación de Árbitros o Conciliadores que pudiese efectuar al Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente y desistiendo anticipadamente al recurso de anulación del Laudo Arbitral. 2. DESARROLLO 3. EL ARBITRAJE Es un procedimiento para decidir conflictos de intereses entre contratantes, mediante fallos dictados por particulares, investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, denominados árbitros, que designan las partes de común acuerdo, o la Cámara Nacional de Comercio. 4. LA CONCILIACIÓN

Análisis de La Ley 1770 Los Artículos 1

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CONCILIACIN Y ARBITRAJEANLISIS DE LA LEY 1770 CON EL MODELO LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 1. INTRODUCCINLas partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestin o reclamacin resultantes de la ejecucin o interpretacin del presente contrato o relacionado con l, directa o indirectamente o de sus documentos complementarios o modificatorios, ser resuelto definitivamente mediante Conciliacin y Arbitraje de la Cmara Nacional de Comercio de acuerdo a sus Reglamentos, los cuales las partes aceptan y declaran conocer. Asimismo, las partes aceptan la designacin de rbitros o Conciliadores que pudiese efectuar al Comisin de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara Nacional de Comercio. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente y desistiendo anticipadamente al recurso de anulacin del Laudo Arbitral. 2. DESARROLLO 3. EL ARBITRAJEEs un procedimiento para decidir conflictos de intereses entre contratantes, mediante fallos dictados por particulares, investidos transitoriamente de la funcin de administrar justicia, denominados rbitros, que designan las partes de comn acuerdo, o la Cmara Nacional de Comercio.4. LA CONCILIACINLa Conciliacin es una forma de resolver, de manera directa y amistosa, las diferencias que surgen de una relacin, mediante la cual las partes en conflicto, con la colaboracin de un Conciliador, ponen fin a su divergencia, firmando un Acta de Conciliacin que otorga a la solucin calidad de cosa juzgada y validez jurdica plena.5. RESPALDO LEGAL ABSOLUTO.Los procedimientos de Conciliacin y Arbitraje estn previstos por la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliacin otorgando absoluta seguridad a los Laudos Arbitrales o Convenios Conciliatorios. Dichos fallos o acuerdos pueden ser ejecutados judicialmente y respecto de los mismos ningn otro juez o Tribunal puede decir en el fondo, es decir son inapelables.6. VENTAJAS[footnoteRef:1]: [1: http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/dmi.htm ]

EVITA PLEITOSA travs de la Conciliacin y el Arbitraje, se pueden prevenir o terminar litigios, obviando trmites, costos y formalismos procesales y solucionando controversias bajo acuerdo mutuo. AGILIDADLa Conciliacin y el Arbitraje son procedimientos rpidos que segn la disposicin de las partes y la magnitud de la controversia pueden solucionarse en tiempo mucho inferior al requerido para cualquier otro tipo de trmite. VALIDEZEl acuerdo logrado mediante Conciliacin y el Laudo Arbitral son de obligatorio cumplimiento, con efectos reconocidos legalmente conforma a la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliacin. SIN FORMALIDADEstos procedimientos no requieren de mayores formalidades siendo su procedimiento muy simple con actuaciones orales e inmediatas. ECONOMIALa tasa de administracin del Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara Nacional de Comercio y los honorarios del conciliador o de los rbitros son insignificantes ante los costos de cualquier otro proceso de solucin judicial de controversias. GASTOS PRE-ESTABLECIDOSLos gastos de honorarios del Conciliador o de los rbitros y los gastos de la administracin de estos procesos se hallan prefijados en el Arancel del Centro de Conciliacin y Arbitraje de modo que las partes saben de antemano cunto va a costar el proceso. CARCTER CONFIDENCIALEstos procesos tiene carcter confidencial, lo que en ellos se ventile goza de absoluta reserva, bajo las normas del secreto profesional.7. FUNDAMENTO JURDICO En Bolivia la Ley N 1770 de Arbitraje y Conciliacin del 10 de marzo de 1997, fue la que actualiz el uso de estas figuras. Desde entonces el arbitraje ha experimentado un sensible desarrollo y se ha venido incrementado su utilizacin, aunque no como se hubiera esperado.En los tiempos actuales el arbitraje se observa como uno de los instrumentos principales de las relaciones econmicas. Prueba de ello es la incorporacin frecuente de clusulas arbitrales en los contratos, sobre todo en los internacionales, pues aunque el arbitraje es empleado en el mbito interno, es en el mbito internacional donde se constituye por excelencia en el mtodo de solucin de controversias.8. LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION N 1770TITULO PRELIMINARCAPITULO UNICODISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.- (mbito normativo)Esta Ley establece la normativa jurdica del arbitraje y la conciliacin como medios alternativos de solucin de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurdicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitacin judicial.ARTICULO 2.- (Principios)Los siguientes principios regirn al arbitraje y la conciliacin como medios alternativos de solucin de controversias:1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolucin de controversias.2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.(ART. 87 LEY 1770)4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempearse como rbitro o conciliador.5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solucin de las controversias.6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontacin entre las partes.ARTICULO 6.- (Materias excluidas de arbitraje)I. No podrn ser objeto de arbitraje:1. Las cuestiones sobre las que haya recado resolucin judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecucin.2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorizacin judicial.4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho pblico.II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicacin de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.TITULO IIIDE LA CONCILIACIONCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 85.- (Carcter y funcin)I. La conciliacin podr ser adoptada por las personas naturales o jurdicas, para la solucin de mutuo acuerdo de cualquier controversias susceptible de transaccin, antes o durante la tramitacin de un proceso judicial.II. El procedimiento de la conciliacin se basar en la designacin de un tercero imparcial e independiente, que tendr la funcin de facilitar la comunicacin y relacionamiento entre las partes. El conciliador podr, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.III. La conciliacin en el mbito judicial se regir por las normas que les son pertinentes.9. CARACTERSTICAS MS DESTACADAS DE LA LEY MODELO COMISIN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL1. Rgimen procesal especial para el arbitraje comercial internacional[footnoteRef:2] [2: NACIONES UNIDAS Nueva York, 2008 PUBLICACIN DE LAS NACIONES UNIDASNmero de venta: S.08.V.4ISBN 978-92-1-333392-1]

Los principios y soluciones adoptados en la Ley Modelo tienen por objeto reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados. Como respuesta a las deficiencias y disparidades de las leyes nacionales, la Ley Modelo establece un rgimen jurdico especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional, que no afecta a ningn tratado pertinente en vigor en el Estado que la adopta. Si bien se ha concebido para regir casos de arbitraje comercial internacional, la Ley Modelo contiene un repertorio de normas bsicas que, de por s, no son inadecuadas para regular casos de arbitraje de otra ndole. As pues, tal vez los Estados deseen considerar la posibilidad de hacer extensivo el mbito de aplicacin de la Ley Modelo a las controversias en el plano interno, como ya lo han hecho varios Estados promulgantes.ARTICULO 86.- (Ejercicio institucional)La conciliacin podr ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solucin de controversias, as como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Captulo II del presente ttulo.[Cada Estado especificar, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aqulla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones] [footnoteRef:3] [3: Artculo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisin durante el arbitraje.]

ARTICULO 87.- (Principios aplicables)I. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliacin, sern de carcter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendrn valor de prueba en ningn proceso judicial.II. Las partes podrn participar en la conciliacin, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podr contar o no, con el patrocinio de abogados.III. Las actuaciones y audiencias de la conciliacin se efectuarn en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada, por medios mecnicos, electrnicos, magnticos y similares. Esta prohibicin no involucra las anotaciones del conciliador que sern destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.Artculo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral[footnoteRef:4] [4: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacin ]

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral a) podr nombrar uno o ms peritos para que le informen sobre materias concretas que determinar el tribunal arbitral;b) podr solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informacin pertinente o que le presente para su inspeccin todos los documentos, mercancas u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, despus de la presentacin de su dictamen escrito u oral, deber participar en una audiencia en la que las partes tendrn oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.CAPITULO IICENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORESARTICULO 88.- (Instituciones autorizadas)I. Las personas jurdicas podrn constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliacin Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:1. El carcter no lucrativo de la institucin responsable del Centro de Conciliacin.2. La finalidad constitutiva especializada en conciliacin o de representacin gremial.II. Los Centros de Conciliacin establecidos por las Cmaras de Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarn sus programas y actividades de conciliacin con sujecin a las disposiciones del presente ttulo.ARITULO 89.- (Honorarios)Los Centros de Conciliacin establecern un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos. (ART. 72 PARR. 21, ART. 91 CCA)ARTICULO 90.- (Conciliadores)I. Podr ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisin de delitos pblicos o privados.III. La aceptacin por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningn conciliador podr ser impuesto a las mismas. (ART. 64, 65 CCA)Reconocimiento y ejecucin de los laudos El octavo y ltimo captulo de la Ley Modelo se refiere al reconocimiento y a la ejecucin de los laudos. Sus disposiciones reflejan la importante decisin de rango normativo de que las mismas normas regirn todos los laudos arbitrales, con independencia de que se hayan dictado en el pas de su ejecucin o en otro Estado, y que tales normas debern seguir de cerca las enunciadas en la Convencin de Nueva York emitido el al pblico el 2008.CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO DE CONCILIACIONARTICULO 91.- (Normas procesales)I. Las partes podrn solicitar la conciliacin en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliacin Institucional de su eleccin. El conciliador nombrado citar a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliacin.II. En la audiencia el conciliador, previa recapitulacin de los hechos y fijacin de los puntos de la controversia, desarrollar una metodologa de acercamiento de las partes, para la adopcin por ellas de una solucin mutuamente satisfactoria.IV. El conciliador realizar cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicacin de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podr efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.Las restricciones no previstas ni deseadas impuestas por las leyes nacionales pueden impedir, por ejemplo, que las partes sometan sus controversias futuras a arbitraje o nombren libremente los rbitros y que las actuaciones arbitrales se sustancien conforme a las normas procesales convenidas y sin ms intervencin judicial que la necesaria. Otras posibles fuentes de frustracin son las disposiciones supletorias que pueden imponer requisitos no deseados a las partes no precavidas que no hayan establecido estipulaciones en otro sentido al redactar el acuerdo de arbitraje. Incluso la falta de disposiciones legislativas puede provocar dificultades por el mero hecho de no brindar soluciones para las numerosas cuestiones procesales propias del arbitraje y que no siempre se prevn en el acuerdo de arbitraje. La finalidad de la Ley Modelo es disminuir el riesgo de esas posibles frustraciones, dificultades o sorpresas.(ART. 67, 79 CCA ART. 31 REG. INT)Las normas procesales son directas y exclusivas del pas o nacin puesto que cada nacin funciona de diferente manera en su poltica de mercantilismo y sus funciones con la cual se maneja su economa y se apoya normas jurdicas propias del estado pero en estos casos es cuando interviene y toma la iniciativa el derecho internacional y reglando en el mercantilismo entre naciones lanza un modelo esto ayudando libre convenio de naciones en un mbito mercantilista.ARTICULO 92.- (Conclusin y efectos)I. El procedimiento concluir con la suscripcin de un documento llamado Acta de Conciliacin, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripcin de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliacin.II. El Acta de Conciliacin surtir los efectos jurdicos de la transaccin y tendr entre las partes y sus sucesores a ttulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecucin forzosa.(ART. 68, 83, 72 INC. 18 CCA)10. EJEMPLO 11. FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIN CON ACUERDO (PERSONAS NATURALES)

CENTRO DE CONCILIACIN[footnoteRef:5]. [5: Nombre del Centro de Conciliacin ]

Autorizado su funcionamiento por Resolucin ..[footnoteRef:6] N _______-_______ [6: Sealar el tipo de Resolucin que autoriza su funcionamiento ya sea Ministerial, Viceministerial o Directoral, seguido del nmero, ao que corresponde y las siglas correspondientes. ]

Direccin y telfono: ________________________________________

EXP. N ACTA DE CONCILIACIN N[footnoteRef:7] [7: Numero correlativo correspondiente a las actas que concluyen el procedimiento conciliatorio.]

En la ciudad[footnoteRef:8] de _____________ distrito de _____________siendo las _______horas del da _____ del mes de _______________del ao_________, ante mi (nombre del conciliador) ______________________________________identificado con Documento Nacional de Identidad N _______________ en mi calidad de Conciliador Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia con Registro N _____________ y registro de especialidad en asuntos de carcter familiar[footnoteRef:9] N _____________, se presentaron con el objeto que les asista en la solucin de su conflicto, la parte solicitante[footnoteRef:10] _______________________________________________, identificado con Documento Nacional de Identidad N____________, con domicilio en _________________________________________distrito de ___________, provincia y departamento de ________ y la parte invitada __________________________________________________, identificada con Documento Nacional de Identidad N __________ con domicilio en ___________________________ , distrito del _________, provincia y departamento de ___________, con el objeto de que les asista en la solucin de su conflicto. [8: Provincia de la ubicacin del Centro de Conciliacin donde se levanta el acta.] [9: De ser el caso] [10: O de sus representantes de ser el caso debiendo consignar tambin el documento que acredita dicha representacin sea solicitante o invitado)]

Iniciada la audiencia de Conciliacin se procedi a informar a las partes sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, caractersticas fines y ventajas. Asimismo se seal a las partes las normas de conducta que debern observar. HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD:[footnoteRef:11] [11: Si se adjunta la solicitud esta formar parte integrante del acta de conclusin]

______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________(De adjuntarse la solicitud est formar parte integrante del acta.)

DESCRIPCIN DE LA(S) CONTROVERSIA(S)[footnoteRef:12]: [12: Aquellas determinadas o determinables de ser el caso.]

___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL:

Considerando los hechos sealados y las propuestas formuladas por las partes, se conviene en celebrar un Acuerdo[footnoteRef:13] en los siguientes trminos: [13: De manera clara y precisa los derechos deberes y obligaciones ciertas expresas y exigibles.]

Primero.-___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Segundo.- __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________VERIFICACIN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:

En este Acto ________________________________________ (nombres del abogado) con Registro del C.A[footnoteRef:14].___ N ______________, abogado de este Centro de Conciliacin procedi a verificar la legalidad de los Acuerdos adoptados por las partes conciliantes, dejndose expresa constancia que conocen, que de conformidad con el artculo 18 de la Ley de Conciliacin N 26872, modificado por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 1070, concordado con el artculo 688 Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, Decreto Legislativo N 768, modificado por el Decreto Legislativo N 1069, el Acta de este acuerdo conciliatorio constituye Ttulo Ejecutivo. [14: Indicar a que colegio pertenece el abogado ]

Ledo el texto, los conciliantes manifiestan su conformidad con el mismo, siendo las _______ horas del da ______ del mes de ___________ del ao __________, en seal de lo cual firman la presente Acta N __________, la misma que consta de ___ (___) pginas.

____________________________ ____________________________________ Firma y huella del Conciliador Nombre, firma y huella del solicitante

__________________________ _____________________________________ Firma y huella del Abogado Nombre, firma y huella del invitadoEl artculo 18 consagra los principios bsicos de que deber tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos. Varias disposiciones ilustran esos principios. Por ejemplo, el prrafo 1) del artculo 24 establece que, salvo que las partes hayan acordado que no se celebren audiencias para la presentacin de pruebas o para alegatos orales, el tribunal arbitral celebrar dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a peticin de una de las partes. Cabe sealar que el prrafo 1) del artculo 24 slo se refi ere al derecho general de una parte a que se celebren audiencias (como una opcin a la sustanciacin de las actuaciones sobre la base de documentos y dems pruebas) y no contempla aspectos procesales tales como la duracin, el nmero o el momento de las audiencias.

TITULO IVDISPOSICIONES FINALESARTICULO 93.- (Facultades del Ministerio de Justicia)I. El Ministerio de Justicia ejercer tuicin en la institucionalizacin, desarrollo y aplicacin de la conciliacin como medio alternativo de solucin de controversias.II. Crease el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentar los requisitos de inscripcin y las condiciones de funcionamiento.III. El Ministerio de Justicia podr suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliacin Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la tica de la conciliacin, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.El captulo V proporciona el marco jurdico para una sustanciacin equitativa y eficaz de las actuaciones arbitrales. El artculo 18, que establece los requisitos fundamentales de justicia procesal, y el artculo 19, que enuncia los derechos y atribuciones para determinar las normas de procedimiento, expresan los principios bsicos que inspiran las actuaciones arbitrales que se rigen por la Ley Modelo.[footnoteRef:15] [15: CAPTULO V. SUSTANCIACIN DE LASACTUACIONES ARBITRALESArtculo 18. Trato equitativo de las partes Deber tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.]

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje[footnoteRef:16] [16: La Ley Modelo se elabor para hacer frente a las considerables disparidadesentre las diversas leyes nacionales de arbitraje. La necesidad de perfeccionamientoy armonizacin se bas en la comprobacin de que las leyes nacionales solan serparticularmente inadecuadas para regular los casos internacionales. ]

Comercial Internacional(Aprobada el 21 de junio de 1985 y enmendada el 7 julio de 2006 por la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y publicado en 2008)Artculo 1. mbito de aplicacin[footnoteRef:17] [17: 1Los epgrafes de los artculos se han incluido para facilitar la referencia nicamente y no debernutilizarse para fi nes de interpretacin.]

1) La presente Ley se aplicar al arbitraje comercial[footnoteRef:18] internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado. [18: 2Debe darse una interpretacin amplia a la expresin comercial para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de ndole comercial, contractuales o no. Las relaciones de ndole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operacin comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribucin, representacin o mandato comercial, transferencia de crditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opcin de compra (leasing), construccin de obras, consultora, ingeniera, concesin de licencias, inversin, fi nanciacin, banca, seguros, acuerdo o concesin de explotacin, asociaciones de empresas y otras formas de cooperacin industrial o comercial, transporte de mercancas o de pasajeros por va area, martima, frrea o por carretera.]

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepcin de los artculos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarn nicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.(El prrafo 2) del artculo 1 fue enmendado por la Comisin en su 39 perodo de sesiones, celebrado en 2006)3) Un arbitraje es internacional si:a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebracin de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:i) el lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha; oc) las partes han convenido expresamente en que la cuestin objeto del acuerdo de arbitraje est relacionada con ms de un Estado.4) A los efectos del prrafo 3) de este artculo:a) si alguna de las partes tiene ms de un establecimiento, el establecimiento ser el que guarde una relacin ms estrecha con el acuerdo de arbitraje;b) si una parte no tiene ningn establecimiento, se tomar en cuenta su residencia habitual.5) La presente Ley no afectar a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje nicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.Artculo 2. Definiciones y reglas de interpretacinA los efectos de la presente Ley:a) arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institucin arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;b) tribunal arbitral significa tanto un solo rbitro como una pluralidad de rbitros;c) tribunal significa un rgano del sistema judicial de un pas;d) cuando una disposicin de la presente Ley, excepto el artculo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraa la de autorizar a un tercero, incluida una institucin, a que adopte esa decisin;e) cuando una disposicin de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entendern comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en l mencionado; cuando una disposicin de la presente Ley, excepto el apartado a) del artculo 25 y el apartado a) del prrafo 2) del artculo 32, se refiera a una demanda, se aplicar tambin a una reconvencin, y cuando se refiera a una contestacin, se aplicar asimismo a la contestacin a esa reconvencin.Artculo 2 A. Origen internacional y principios generales 1) En la interpretacin de la presente Ley habrn de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicacin y la observancia de la buena fe.2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estn expresamente resueltas en ella se dirimirn de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Ley.Artculo 7. Definicin del acuerdo de arbitraje[footnoteRef:19] [19: (Aprobado por la Comisin en su 39 perodo de sesiones, celebrado en 2006)]

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica, contractual o no.12. COMENTARIO La Ley Modelo no contiene ninguna definicin estricta de lo que se entiende por el trmino comercial. En la nota al prrafo 1) del artculo 1 se seala que debe drsele una interpretacin amplia y se enumeran varios ejemplos de relaciones, que podran describirse como de ndole comercial contractuales o no. La finalidad de esa nota es soslayar toda dificultad tcnica que pudiere surgir, por ejemplo, al determinar las operaciones que deberan regirse por un determinado texto de derecho mercantil que exista en algn ordenamiento jurdico.13. CONCLUSINLa ejecucin en virtud de la Ley Modelo son idnticos a los del artculo V de la Convencin de Nueva York, los enunciados en la Ley Modelo son relevantes no slo para los laudos extranjeros, sino tambin para todos los laudos que se dicten en el mbito de aplicacin del texto legislativo por el que se haya incorporado la Ley Modelo al derecho interno. En general se estim conveniente adoptar, en aras de la armona, el mismo criterio y terminologa de esta importante Convencin. Sin embargo, se modific el primer motivo de la lista de la Convencin (conforme al cual podr denegarse el reconocimiento o la ejecucin si las partes en el acuerdo [de arbitraje] estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable), por considerarse que contena una norma de conflicto de leyes incompleta y que poda dar lugar a equvocos.

ANEXOS

FORMATO TIPO DE SOLICITUD DE CONCILIACIN

CENTRO DE CONCILIACIN[footnoteRef:20] .. [20: Nombre del Centro de Conciliacin ]

Autorizado su funcionamiento por Resolucin ..[footnoteRef:21] N _____-______ [21: Sealar el tipo de Resolucin que autoriza su funcionamiento ya sea Ministerial, Viceministerial o Directoral, seguido del nmero, ao que corresponde y las siglas correspondientes.]

Direccin y telfono: ______________________________________________EXP. N SOLICITUD PARA CONCILIARI.DATOS GENERALES:1. Fecha_______________________________________________________________________________________ 1. Nombre o razn social del (los) solicitante(s)[footnoteRef:22] _____________________________________________________ [22: En caso de ser solicitud conjunta los datos generales de ambos solicitantes debern figurar en este rubro.]

1. Documento de identidad o RUC del (los) solicitante (s) ______________________________________________1. Domicilio de l (los) solicitantes__________________________________________________________________1. Nombre del apoderado o representante __________________________________________________________1. Domicilio del apoderado o representante _________________________________________________________1. Nombre o razn social del (los) invitado(s)________________________________________________________1. Domicilio (s) del (los) invitado (s)________________________________________________________________

II.HECHOS QUE DIERON LUGAR AL CONFLICTO[footnoteRef:23]: [23: Expuestos de manera ordenada y precisa.]

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

III.OTRAS PERSONAS CON DERECHO ALIMENTARIO[footnoteRef:24]: [24: Slo en caso de alimentos.]

______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

IV. PRETENSIN[footnoteRef:25]: [25: Con orden y claridad precisando la materia a conciliar]

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

V.FIRMA DEL SOLICITANTE o HUELLA DIGITAL SEGN EL CASO[footnoteRef:26] [26: Si es analfabeto ]

______________________________Nombre y documento de Identidad

VI.DOCUMENTOS QUE ADJUNTO[footnoteRef:27]: [27: Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto]

1. Copia de D.N.I.1. ________________________________1. ________________________________

FORMATO TIPO DE ESQUELA DE DESIGNACIN DEL CONCILIADOR

CENTRO DE CONCILIACIN[footnoteRef:28] .. [28: Nombre del Centro de Conciliacin ]

Autorizado su funcionamiento por Resolucin ..[footnoteRef:29] N ______-______ [29: Sealar el tipo de Resolucin que autoriza su funcionamiento ya sea Ministerial, Viceministerial o Directoral, seguido del nmero, ao que corresponde y las siglas correspondientes]

Direccin y telfono: ____________________________________

EXP. N

ESQUELA DE DESIGNACIN DE CONCILIADOR

Seor/aConciliador(a) _______________________________________________con Registro N ____________(y registro de especializacin segn sea el caso) N __________________.

La presente tiene por objeto informarle que usted ha sido designado como Conciliador en el caso solicitado por _________________________________________ invitando a ___________________________________

Para lo cual, de haber algn impedimento deber abstenerse de actuar en la conciliacin, poniendo en conocimiento las circunstancias que lo afecte, en el da de recibida la presente designacin.

El expediente del caso es el nmero ________________ para que usted lo pueda revisar y encontrar en el archivo del Centro de Conciliacin, siendo la(s) materia(s) a conciliar: ________________________________

Lima, __________ de __________________ de ___________.

________________________________ Firma y sello del Director del Centro

Bibliografa NACIONES UNIDAS Nueva York, 2008 PUBLICACIN DE LAS NACIONES UNIDAS Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacin Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 Ley N 1770 ARBITRAJE Y CONCILIACION DESDE LA OPTICA DE UN PROYECTO DE REFORMA A LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE EN BOLIVIA - SERRATE PAZ & ASOCIADOS A B O G A D O S http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/dmi.htm