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ANÁLISIS DE LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA.- INTRODUCCION En el presente trabajo de investigación estudiaremos la normatividad en materia de garantías mobiliarias en el derecho positivo o legislación peruana que aparece contenida en la ley 28677 publicada el 01 de marzo del 2006 en el diario Oficial El Peruano. De esta ley existen antecedentes, al cual formularemos las correspondientes críticas y comentarios que existe en cuanto a la vinculación de la Ley de Garantías Mobiliarias con la actuación notarial. La ley de garantía mobiliaria no es una novedad en el derecho y tiene su principal antecedente legislativo en la Sexta Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la Organización de Estados Americanos OEA – CIDIP VI, en la cual se aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre Garantía Mobiliarias el 08 de febrero del 2002, por lo cual podemos concluir como acabamos de afirmar que no es una novedad legislativa sino que es un tema que adquiere importancia en los últimos años.

Analisis de La Ley de Garantia Mobiliaria

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ANLISIS DE LA LEY DE GARANTA MOBILIARIA.-INTRODUCCIONEn el presente trabajo de investigacin estudiaremos la normatividad en materia de garantas mobiliarias en el derecho positivo o legislacin peruana que aparece contenida en la ley 28677 publicada el 01 de marzo del 2006 en el diario Oficial El Peruano.De esta ley existen antecedentes, al cual formularemos las correspondientes crticas y comentarios que existe en cuanto a la vinculacin de la Ley de Garantas Mobiliarias con la actuacin notarial.La ley de garanta mobiliaria no es una novedad en el derecho y tiene su principal antecedente legislativo en la Sexta Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de la Organizacin de Estados Americanos OEA CIDIP VI, en la cual se aprob la Ley Modelo Interamericana sobre Garanta Mobiliarias el 08 de febrero del 2002, por lo cual podemos concluir como acabamos de afirmar que no es una novedad legislativa sino que es un tema que adquiere importancia en los ltimos aos.

MARCO CONCEPTUALANTECEDENTES legislativosA) La Prenda en relacin con la garanta mobiliaria.La prenda es un derecho real de garanta que se constituye sobre bienes muebles. Por ello, el concepto de garantas reales comprende a la prenda sobre aquellos bienes muebles mencionados en el Artculo 886 del Cdigo Civil antes citado.Caracteres.- La prenda es un derecho accesorio, indivisible, especial y mobiliario. Estas caractersticas, con excepcin del mobiliario, son iguales para la hipoteca. Por ello nos vamos a referir solo del carcter mobiliario.Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1055 del Cdigo Civil Peruano, la prenda se constituye sobre un bien mueble mediante entrega fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligacin. Antiguamente se concibi la prenda como una figura que obligaba a la prdida de posesin del bien por el deudor.Esta visin fue superada desde finales del siglo pasado, cuando las necesidades de fomentar el desarrollo del crdito dej en claro los inconvenientes de una garanta como la prenda basada en la desposesin del bien por parte del deudor, privndole de instrumentos tiles de produccin con los cuales obtiene dinero para pagar sus deudas. Surge as la prenda sin desplazamiento o prenda con entrega jurdica, para la cual la publicidad registral es primordial.Es importante destacar que el Artculo 1058 del Cdigo Civil establece dos requisitos para la validez de la prenda: constitucin por el propietario y entrega del bien. El primero, constitucin por el propietario, debe gravar el bien quien sea su propietario o quien est autorizado legalmente. A travs de esta disposicin, se pretende asegurar que las personas que constituyan prenda tengan la libre disposicin de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.En este ltimo caso, se exige la capacidad de disposicin, pues se est ante un gravamen que lleva consigo la posibilidad de una enajenacin del objeto en caso de impago de la obligacin garantizada. Lo expuesto tiene su correlato en lo dispuesto en el artculo 156 del Cdigo Civil peruano, el cual establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sancin de nulidad. El segundo la entrega del bien debe entregarse fsica o jurdicamente al acreedor, a la persona designada por ste o a la persona que sealen las partes.Por su parte, el artculo 1062 del CC exige que el documento en el que conste la prenda mencione la obligacin principal y contenga una designacin detallada del bien gravado. Esto trae a colacin lo dicho anteriormente que las garantas reales son accesorias de una obligacin principal.Por su parte, el Artculo 1059 del Cdigo Civil regula la entrega jurdica de la prenda. Esta norma dispone que la entrega jurdica slo proceda en el caso de bienes muebles registrados, operando los efectos jurdicos de la prenda desde que dicho acto sea inscrito en el registro respectivo. Sin embargo, si bien el tratamiento general de la prenda est contenido en el Cdigo Civil, existen leyes especiales que regulan diversos tipos de prenda, cada una de las cuales establece reglas distintas sobre su constitucin, registro y ejecucin.As tenemos que en el Per existen por lo menos 11 prendas especiales: 1. Prenda de acciones, 2. Prenda de acciones inmateriales, 3.Prenda comercial, 4. Prenda agrcola, 5. Prenda industrial, 6. Prenda minera, 7.Prenda sobre derechos por cobrar, 8. Prenda global y flotante, 9. Prenda de motores, 10.Prenda de derechos Inmateriales, 11. Prenda de Crditos. Como se puede apreciar la institucin jurdica de la Prenda en el Per esta dispersa por un lado la prenda general contemplado en el Cdigo Civil, por otro lado la prenda especial con sus propias caractersticas, constitucin, registro, ejecucin, trayendo consigo desorden y demora en el trafico jurdico. Es por eso que urga su derogacin, por ello se promulgo La Ley de Garanta Mobiliaria, que entrar en vigencia el 30 de Mayo del presente ao, y permitir la regulacin coherente en sus cuatro etapas: constitucin, prioridad, publicidad, y ejecucin de garantas sobre todo tipo de bienes muebles y garantizar de esta manera la perfecta congruencia de las normas legales, que no se vio en esta legislacin que esta por derogarse y que expresamos lneas arriba.LA PRENDA A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIAa.La prenda en el Cdigo Civil de 1852En el Cdigo Civil de 1852, revesta las siguientes caractersticas:La regla general era constituirla sobre bienes propios, operando la constitucin sobre bienes ajenos nicamente con consentimiento expreso del propietario. Asimismo, se prohiba a las mujeres dar bienes en prenda, debido a que se encontraban impedidas de disponer libremente de sus bienes.En caso de que el deudor no otorgase la prenda luego de haberla pactado, el acreedor poda exigir el cumplimiento de la obligacin principal.Esta garanta se otorgaba mediante Escritura Pblica. En su defecto, el acreedor la haca constar en el contrato principal. Se reconoca el derecho de preferencia a favor del primer acreedor, frente a los dems. El acreedor estaba facultado a conservar el dominio del bien, cobrar al deudor los gastos de conservacin, empear el bien dado en prenda, y venderlo judicialmente, luego de vencido el plazo. Sus obligaciones eran: no usar el bien dado en prenda, conservar la prenda como propia y devolver el bien una vez pagado el crdito o cumplida la obligacin. Estaba prohibido el pacto comisorio.En caso de prdida, el acreedor asuma la responsabilidad salvo en los casos que demuestre que el bien no se perdi por su culpa. En el supuesto de prdida por caso fortuito o accidente, el acreedor estaba obligado a pagar el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolucin.B. La prenda en el Cdigo Civil de 1936Era comn a la prenda del Cdigo Civil con respecto a: 1) la obligacin de entregar el bien al acreedor o la persona encargada de guardarlo, 2) su objetivo, que consista en garantizar el cumplimiento de cualquier obligacin, 3) al derecho de preferencia, 4) a la venta judicial del bien.A diferencia de la anterior, se permite 1) que la afectacin del bien se realice por quien est autorizado legalmente, 2) que el bien contine en posesin del acreedor hasta que el deudor cumpla con su obligacin, 3) cobrar los intereses que devengue el bien consistente en crditos, as como el capital si la acreencia est vencida, 4) derecho del acreedor de buena fe a pagarse con su valor en caso de recibir bienes ajenos en garanta, salvo que se trate de bienes robados o perdidos, 5) derecho a la sustitucin de la prenda si el bien resultare ajeno, tenga vicio o sea insuficiente, o que o el acreedor hubiere sido engaado, 6) derecho a cobrar los intereses o dividendos que produzcan las acciones u obligaciones prendados, 7) la potestad del acreedor a ejercitar las acciones necesarias para que el bien no se extinga, en caso de tratarse de un bien prendado.c. La prenda en el Cdigo Civil de 1984En el Cdigo Civil de 1984 se encontraba legislado en el ttulo primero de la seccin cuarta del Libro V (Derechos Reales).A diferencia de los anteriores, este cdigo hace una enumeracin de los bienes que son considerados muebles, y extiende esta garanta a todos los accesorios del bien. Se acoge adems de la entrega fsica, la posibilidad de la entrega jurdica del bien prendado, la misma que requiere de su inscripcin en los Registros Pblicos. Se contempla la existencia de prendas sucesivas, en garanta de varios crditos y de varias personas, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garanta.Otra innovacin la constituye el derecho a hacer suyos los frutos imputndolos primero a los intereses y gastos y despus al capital, si se da en prenda un bien fructfero, salvo pacto contrario o disposicin especial de la ley.Se establece tambin la obligacin de cuidar que el bien sea explotado con conocimiento del propietario, si por su naturaleza el bien est destinado a ser explotado. Asimismo, el acreedor puede disponer de los frutos para la amortizacin de intereses, gastos y de capital.Si el bien se pierde por culpa del depositario, ste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a eleccin del acreedor.B.4 La prenda en otros cuerpos normativosCon anterioridad a la vigencia de esta Ley, este derecho real de garanta se encontraba regulado por diversas instituciones, siendo ellas:El Cdigo de Comercio, en sus artculos 315 al 319, que comprendan al Contrato de Prenda como un contrato especial de comercio; la Ley General de Minera, la Ley General de Industrias, la Ley de Prenda Agrcola, la Ley de Bancos y la Ley 6565 del Registro Fiscal de Venta a Plazos.1. Anteproyecto de Ley de la Garanta Mobiliaria (2003)Posteriormente, a travs de la Resolucin Ministerial N 188-2003-EF/10 13.5.2003, el MEF aprob el Anteproyecto de Ley de la Garanta Mobiliaria (El Peruano 14.5.2003), el mismo que fue elaborado por una Comisin designada mediante Resolucin Ministerial N 410-2002-EF/10 del 4.10.2002.El Anteproyecto no contena propiamente una Exposicin de Motivos que sustente las propuestas normativas, por lo que puede considerarse que el documento Facilitando el acceso al crdito mediante un sistema eficaz de garantas reales cumplira tal funcin, dado que buscaba poner en prctica sus propuestas en materia de garantas mobiliarias.En cuanto a los aspectos registrales del Anteproyecto, el art. 28 sealaba que eran actos inscribibles la garanta mobiliaria y los actos relativos a su eficacia, modificacin o eventual cesin y las resoluciones judiciales referidas ala garanta mobiliaria ; en su art. 29, el contenido mnimo del asiento de inscripcin y que la inscripcin debe hacerse mediante formulario registral (documento distinto al ttulo constitutivo) (art. 30), cuya inscripcin determinar su constitucin y oponibilidad; presumindose el conocimiento de su inscripcin, sin admitirse prueba en contrario (art. 31); siendo que si existiera discrepancia entre el asiento y el ttulo de garanta mobiliaria prevalecer la primera (art. 33).Adems de aprobar las normas reglamentarias correspondientes, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos (SUNARP) encargada de la administracin y regulacin del Registro -, poda otorgarla en concesin a operadores privados (art. 38), asegurando que los particulares puedan acceder a l a travs de sus sistemas de cmputo; siendo que el Registro estar conformado por una base de datos centralizada para todo el pas (Registro pblico de la garanta mobiliaria) (art. 37).A propsito de la calificacin registral, el artculo 34 del Anteproyecto sealaba que, la inscripcin del formulario, que da lugar al asiento correspondiente, no est condicionada a la comprobacin de la propiedad del bien mueble afecto a la garanta mobiliaria ni a la presentacin de documentos que certifiquen el pago de los tributos de cualquier clase. Para dicha inscripcin es exigible slo la presentacin del ttulo de la garanta y en el artculo 35 que, el Registrador se limitar a trasladar la informacin contenida en el formulario de inscripcin registral al asiento correspondiente en base a los datos del Registro. El Registrador no evaluar la legalidad del ttulo de la garanta mobiliaria, la validez de la obligacin garantizada u otro aspecto relacionado con la garanta mobiliaria.En este esquema normativo la calificacin registral se reduca peligrosamente, lo que en nuestra opinin debilitaba el sistema registral y la seguridad jurdica que se provee a los usuarios, obligando al empleo de mecanismos complementarios que encarecen la contratacin; dado que la intensidad de los efectos jurdicos de las inscripciones se halla en relacin directa con el tipo de calificacin que se realice.2. Proyecto de Ley N 6911/2003-CR (Registro Mobiliario de Garanta) y el Proyecto de Ley N 9388/2003-PE (Sistema Integrado de Garanta Mobiliaria)Finalmente y respecto de los Proyectos de Ley N 6911/2003-CR y N 9388/2003-PE - que recogan muchas de las crticas y sugerencias dadas al Anteproyecto de Ley de la Garanta Mobiliaria y que la modificaron radicalmente -, la Comisin de Economa e Inteligencia Financiera del Congreso emiti Dictamen recomendando la aprobacin del proyecto de ley final con el texto sustitutorio que all apareca, lo que efectivamente hizo la Comisin Permanente del Congreso y fue finalmente promulgada por el Presidente de la Repblica.A diferencia de lo que suceda con el Anteproyecto, el documento Facilitando el acceso al crdito mediante un sistema eficaz de garantas reales no podra cumplir la funcin de Exposicin de Motivos de la Ley N 28677 (LGM), dado que muchas de sus propuestas no fueron acogidas en esta Ley, especialmente en materia registral.Considerando que la LGM recogi ntegramente el texto sustitutorio propuesto por los Proyectos de Ley N 6911/2003-CR y N 9388/2003-PE, los comentarios a su contenido se realizarn a travs de la ley propiamente.3. La Ley de la Garanta Mobiliaria (LGM)1.2.2 Marco Legal vigente de las garantas mobiliariasEl Marco Legal de la Garanta Mobiliaria lo constituye la Ley de Garanta Mobiliaria, en adelante (LGM), Ley N 28677, la cual consta de 56 artculos, 3 Captulos, V ttulos, 6 Disposiciones finales, y 7 Disposiciones transitorias.La configuracin actual general de la LGM; al respecto debe decirse que, la LGM unifica y simplifica la regulacin de las prendas existentes, instaurando un rgimen legal nico, incorporando al trfico jurdico todo tipo de bienes muebles al hacerlas susceptibles de afectarse con garanta mobiliaria, sean bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, genricos o especficos, fungibles, presentes o futuros (vehculos, construcciones temporales, saldo de cuentas bancarias, participaciones, acciones, etc.); amplindose as el universo de deudores y consecuentemente, de acreedores garantizados.En cuanto al acreedor prendario, ste tiene preferencia para el cobro de su deuda conforme a la fecha de su inscripcin y el derecho de ejecutar el bien en caso de incumplimiento, previo aviso notarial al deudor y su representante; a su vez, el deudor garantizado tiene como obligacin entregar el bien al acreedor garantizado para su venta; entre otros aspectos.De otro lado, se agiliza y simplifica la constitucin de la garanta mobiliaria, que deber hacerse a travs de contrato escrito donde se otorgue adems poder especfico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien (ejecucin).Respecto a la ejecucin de la garanta que ser extrajudicial - en principio ,el precio de venta no ser menor a las 2/3 partes de su valor y deber hacerse despus del tercer da de recibido el aviso y por un plazo mximo de 60 das, en caso contrario, se har judicialmente, pudiendo pactarse la adjudicacin del bien al acreedor (pacto comisorio), no siendo factible suspenderse la venta, a menos que el deudor cancele su deuda, en ese sentido, cualquier controversia ser resuelta por el Juez en proceso sumarsimo sin suspenderse la venta, bajo responsabilidad.Asimismo y dentro del terreno propiamente registral, puede decirse que la LGM, adems de establecer un marco normativo general de las garantas mobiliarias, busca preservar la unidad y coherencia de la funcin registral que constituye la finalidad del Sistema Nacional de los Registros Pblicos, creado por la Ley N 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de publicidad paralelos, pues ello significara una dualidad perjudicial..En ese sentido, crea el Registro Mobiliario de Contratos en el que se inscribirn las garantas que recaigan sobre bienes muebles no registrados; unificndose as los registros de contratos existentes (prenda industrial, prenda agraria, prenda global y flotante, etc.), pero mantenindose los Registros Jurdicos de Bienes existentes (Registro de Bienes Muebles, de Propiedad Vehicular, al que se incorporarn el de Naves y Aeronaves, de Embarcaciones Pesqueras y Buques).En esa misma lnea, se crea el Sistema Integrado de Garantas y Contratos sobre Bienes Muebles, que vincular la informacin contenida en el Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurdicos de Bienes existentes, que permitir su acceso remoto en funcin al constituyente y se aprueba el uso de formularios registrales como documento inscribible, establecindose una calificacin atenuada de los mismos.

LA GARANTA MOBILIARIADEFINICIN Y ALCANCES.Concepto.Se puede definir a la garanta mobiliaria como a aquel derecho real de garanta por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligacin, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien.El artculo 3 de la LGM, prescribe que la garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario. La garanta mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los interese, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y costos procsales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes, hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo. Con respecto al pago derivado de la ejecucin de garanta mobiliaria se imputara en el orden que se estableci precedentemente.Sujetos intervinientesEl artculo 2 de la LGM, expresa los trminos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garanta mobiliaria, tenemos al:Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se constituye la garanta mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier titulo, la obligacin garantizada.Adquiriente, es el tercero que por cualquier ttulo adquiere un bien mueble afecto a la garanta mobiliaria.Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garanta mobiliaria conforme a la ley.Depositario, la persona natural o jurdica que custodia el bien mueble, materia de la garanta mobiliaria.Deudor, la persona obligada al cumplimento de la obligacin garantizada.

CONSTITUCINFormalidadEl artculo 17 de LGM, prescribe que la relacin jurdica entre las partes derivada de la relacin de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurdico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligacin. Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurdico constitutivo constara por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el tlex, telefax, correo electrnico, medios pticos o similares. Si esta garanta mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir el consentimiento del deudor.Garanta mobiliaria preconstitudaLa ley autoriza a las partes a preconstituir una garanta mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligacin garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, su eficacia est sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligacin futura o eventual.PRELACINCon respecto a otro acreedorEn la ley de garantas mobiliarias se permite al deudor otorgar un mismo bien mueble como garantas de diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios acreedores. No obstante, la preferencia que tienen los mismos para procurarse el cobro y ejecutar la garanta, en su caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripcin en el Registro correspondiente. Esto significa que, si un acreedor inscribe su garanta antes que otros, ste se constituir en acreedor de primer rango, y los otros pasarn a ser acreedores de segundo, tercer rango, etc.En cuanto a los procedimientos de disolucin y liquidacin de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige segn el artculo 42, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal.Con respecto a la cesin de derechosLa nueva ley de garantas mobiliarias establece que la inscripcin de la cesin de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garanta, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripcin.La cesin inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesin notificada al deudor cedido.La cesin de derechos, ya sea en propiedad o en garanta, no es legalmente posible si ella est expresamente prohibida en el respectivo ttulo.Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente, el artculo 28 establece que el acreedor que habiendo cedido un crdito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.2.3.3 Con respecto a Ttulos ValoresLa ley de garantas mobiliarias hace una excepcin sobre el derecho de preferencia cuando concurran varios acreedores que tengan en comn haber recibido un mismo bien garantizado consistente en un ttulo valor, puesto que se aplicar lo dispuesto por la Ley de Ttulos Valores.TRANSMISIN DEL ACTO JURDICO CONSTITUDO EN GARANTA MOBILIARIAEn la presente ley se permite que el acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria sea transmisible por cualquier forma permitida por la ley, para lo cual es necesario que dicha transmisin sea inscrita en el Registro correspondiente, a fin de que pueda producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Ttulos Valores.EXTINCIN DEL CRDITO OTORGADO EN GARANTAEn el caso de un crdito otorgado en garanta mobiliaria, su eventual extincin por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garanta mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.INSCRIPCIN REGISTRALACTOS INSCRIBIBLES.Para otorgar mayor garanta a los acreedores, la LGM prescribe que actos sern inscritos en el Registro Mobiliario, siendo ellos:1. La garanta mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificacin o eventual cesin.2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garanta mobiliaria regulada por esta Ley.3. Los actos jurdicos que a continuacin se enumeran, para los efectos de su prelacin, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominacin o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:a. cesin de derechos;b. fideicomisos;c. arrendamiento;d. arrendamiento financiero;e. contratos de consignacin;f. medidas cautelares;g. contratos preparatorios;h. contratos de opcin; e,i. otros actos jurdicos en los que se afecten bienes muebles.Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artculo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurdico de Bienes, estos se inscribirn en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirn en el Registro Mobiliario de Contratos.Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros sern inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecern all luego de que dejen de serlo, a excepcin de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurdico de Bienes, cuyos actos ya inscritos sern trasladados al registro correspondiente.3.2 LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIN.Los efectos de la inscripcin se computan a partir de la fecha en que sta fue efectuada directamente o a partir de de la fecha que se anot preventivamente (siempre que haya sido subsanada posteriormente), momento a partir del cual tal inscripcin goza de oponibilidad frente a terceros.En concordancia con lo establecido en el Sistema de los Registros Pblicos, la inscripcin en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario. Esta presuncin de conocimiento as como la presuncin de veracidad de la informacin otorgada a los Registros Pblicos acarrea las siguientes consecuencias:La responsabilidad penal as como por los daos ocasionados por quien intencionalmente solicite la inscripcin de un formulario de inscripcin consignando informacin diferente a la del ttulo constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad.Si existiese discrepancia entre el acto jurdico inscribible y la informacin en el asiento electrnico, prevalecer frente a terceros la informacin contenida en este ltimo.El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, ser el que aparezca consignado en el asiento electrnico para efectos de toda notificacin derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrn modificar su domicilio pero dicha modificacin deber constar en el asiento electrnico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.Asimismo, ser obligatoria la suscripcin de un formulario de cancelacin de inscripcin luego de cumplida la obligacin garantizada, pudiendo el constituyente a exigirlo al acreedor garantizado. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelacin de inscripcin dentro de los diez das siguientes a la extincin de la obligacin garantizada, el constituyente o el deudor podr recurrir al mecanismo pactado o, a falta de ste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitar esta pretensin como proceso sumarsimo.Plazo de validezLa inscripcin en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripcin.Cancelacin del asiento electrnico:Se cancelar el asiento electrnico de los actos inscribibles cuando:1. Lo disponga una resolucin judicial.2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria, salvo renovacin solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.3. Cuando as lo solicite expresamente el acreedor garantizado.En el caso del inciso 2, se proceder a la cancelacin por la sola verificacin del transcurso del plazo de la vigencia de la garanta mobiliaria u otro acto inscribible.REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SISTEMA INTEGRADO DE GARANTAS Y CONTRATOSSobre el registro mobiliario de contratos y el sistema integrado de garantas y contratos, la Ley N 28677 -Ley de la Garanta Mobiliaria-, lo regula al detalle en sus artculos del 42 a 46.Segn sta, en el Registro Mobiliario de Contratos se inscribirn las garantas y sus modificaciones posteriores. Este registro reemplazar y eliminar a los actuales 16 registros prendarios existentes, y estar conformado por una nica base de datos centralizada para todo el pas, la cual ser administrada y regulada por la Sunarp. En efecto, la LGM ha autorizado la creacin del Sistema Integrado de Garantas y Contratos sobre Bienes Muebles el cual, a travs del sistema de ndices de bsqueda, que ser diseado por la Sunarp, permitir al pblico en general acceder a todos los asientos electrnicos que registren actos inscritos, otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros de Bienes.EL ACTO CONSTITUTIVO ES EL FORMULARIO DEINSCRIPCINART.17 Artculo 17.- Constitucin. La relacin jurdica entre las partes derivada de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble seconstituye mediante acto jurdico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar elcumplimiento de una obligacin. Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.El acto jurdico constitutivo constar por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos o similares, de conformidad con la Ley N 27269 Ley de firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo N 019-2002-]USReglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las dems normas aplicables en esta materia. Cuando la garantamobiliaria se constituya por un tercero, no se requiera del consentimiento del deudor.

Por la Ley N 28677 Ley de la Garanta Mobiliaria se regularon rodas las garantasmobiliarias y a pesar que sus mentores siempre han manifestado que el acto constitutivo no requiere de forma alguna, que basta la manifestacin de voluntad del constituyente (acto unilateral) o la voluntad concertada de las partes (acto plurilateral), que su voluntad era la de eliminar toda formalidad; lo cierto es que no lo hicieron.El artculo 17 de dicha Ley establece que el acto constitutivo de la garanta mobiliariatiene que ser debidamente otorgado5, queda claro, entonces, que para la Ley hay una forma debida, una forma necesaria, es decir que s existe formalidad establecida por la Ley. Ms adelante seala expresamente que se sujeta a la forma escrita cuando dice en su tercer prrafo que constar por escrito. Quiere decir que no puede ser verbal, que slo se acepta la forma escrita.Pero no se queda all, a continuacin agrega que la instrumentacin de la garantamobiliaria debe hacerse por medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga; esto es, que la forma escrita debe reunir dos requisitos:a) que sea fehaciente; b) que conste la voluntad del otorgante.Hasta aqu queda meridianamente claro que e! acto constitutivo SI requiere de forma: la forma escrita, ninguna otra es vlida; y, que la manifestacin de voluntad debe ser comprobada.Nada obsta a lo dicho la enumeracin de instrumentos que se hace en el prrafosiguiente de dicho artculo, porque es solamente eso, una enumeracin; con mayor razn cuando el artculo 19 inciso l. establece como requisito esencial (requisito mnimo dice la Ley) que el instrumento contenga la firma escrita del constituyente o su firma electrnica conforme a la Ley N 27269.Para mayor precisin seala el ltimo prrafo del artculo 19 que toda esta informacin esencial para que exista como acto constitutivo debe (no dice puede, no da opciones, dice debe, as, en imperativo) constar en un instrumento especfico y slo en uno:el Formulario de InscripcinEsto es que la Ley (estoy seguro que no sus mentores porque ellos queran otra cosa)identifica al acto constitutivo con una forma especfica: e! Formulario de Inscripcin, porque es all bajo esa forma, donde debe constar el acto constitutivo, el instrumento que debe contener la informacin mnima.Si quisiramos forzar una interpretacin a favor de los informales del derechopodramos decir que a lo que se refiere este prrafo es que en el Formulario de Inscripcin no puede faltar esta informacin esencial, pero eso no significa que e! Formulario de Inscripcin y el acto constitutivo sean lo mismo porque aquel est destinado a ser el ttulo que se presente en e! registro y ste es el acto jurdico, es e! acto constitutivo, es la relacin contractual entre las partes y puede hacerse de la forma que ellas mejor estimen por conveniente, porque en la enumeracin hecha por e!3er. prrafo del referido artculo 17 se comprende al tlex, e! telefax, intercambio electrnico de datos y otros medios que no son el Formulario deInscripcin.Pero si esto fuera as qu hace este prrafo del artculo 19 en el Captulo II sobre Constitucin de la Garanta? Obviamente su ubicacin regula el acto constitutivo pues a este acto se refiere todo el Captulo II.Nadie podra decir que la enumeracin hecha por la Ley se refiere slo al actoconstitutivo y no al Formulario de Inscripcin, porque paralelamente e! artculo 35 de la Ley define que ste puede extenderse en medios electrnicos, como lo hace el acto constitutivo, y que la SUNARP est autorizada para utilizar medios electrnicos; lo que quiere decir que se trata de lo mismo, que est en la misma lnea de pensamiento, que se refiere a las mismas cosas.En consecuencia, cuando la Ley dispone que debe constar en el Formulario deInscripcin, se est refiriendo al acto constitutivo, a la forma necesaria que requiere el acto constitutivo.

En consecuencia, cuando la Ley dispone que debe constar en el Formulario deInscripcin, se est refiriendo al acto constitutivo, a la forma necesaria que requiere el acto constitutivo.Siendo esto as, todas las garantas mobiliarias son formales y se constituyenmediante el Formulario de Inscripcin.De todo lo cual queda claro que el acto constitutivo se hace en el Formulario deInscripcin y, en consecuencia que, el acto constitutivo es el Formulario de Inscripcin es el acto constitutivo; son indisolubles, inseparables, por mandato imperativo de la Ley.No es cosa distinta ni puede drsele trato diferente, excepcional u especial a la garanta sobre el dinero porque el artculo 4 de la Ley cuando establece cuales son los bienes comprendidos en sta en su inciso 6. seala al saldo de cuentas bancarias, depsitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depsito a plazo en bancos u otras entidades financieras y por si fuera poco, para que nada se le escape en e! inciso 22. comprende En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados (...)>>. Por lo tanto la garanta mobiliaria sobre el dinero sigue la misma suerte que las dems garantas mobiliarias, esto es,que se constituyen mediante el Formulario de Inscripcin y de ninguna otra forma.El acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria deber contener como mnimo:1. Los datos que permitan la identificacin, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, ascorno la firma escrita o electrnica cuando menos del primero.(...)

Toda la informacin que antecede deber constar en el formulario de inscripcin correspondiente.Artculo 34.- Formulario de Inscripcin.- Para la inscripcin de los actos sealados en el artculo 32 de lanpresente Ley en el Registro correspondiente, aprobada por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la informacin sealada en el artculo 19. Dicho Formulario tendr carcter de declaracin jurada y deber estar certificado por un notario pblico.- Los Formularios de Inscripcin debern incluir la posibilidad de incorporar uno o ms actos inscribibles o bienes objeto de garanta mobiliaria.- En la certificacin a la que se refiere el prrafo anterior, el notario pblico verificar bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratndose de garantas mobiliarias, deber verificar adems que el Formulario de Inscripcin est completo, cumpliendo con todos los requisitos sealados en el artculo 19 de la presente Ley. En el caso de los dems actos inscribibles, verificar el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificacin no supone la evaluacin de la legalidad ni de la validez de la garanta o del acto inscribible.- El Formulario de Inscripcin se extender y certificar por 10 menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedar en poder del notario, quien lo, guardar y custodiar, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar ser destinado al archivo del Registro correspondiente.AnlisisEL FORMULARIO DE INSCRIPCIN ES UN INSTRUMENTO PROTOCOLARCuando e! artculo 340 de la Ley de la Garanta Mobiliaria7 establece que e!Formulario de Inscripcin deber estar certificado por un notario pblico lo que realmente dice es que se trata de un instrumento notarial, de un nuevo instrumento notarial (ms all de la denominacin que se le d) y que por tal razn, debe ser hecho (redactado es el trmino exacto que usa la Ley del Notariado) por el Notario conforme lo dispone e! artculo 2 de la Ley de! Notariado.No se trata, entonces, de un formulario que se da hecho al Notario slo para que llenelo que falta y lo firme; si no de un instrumento que el Notario hace en su integridad, desde el principio y hasta el fin.Y como el Notario slo hace dos clases de instrumentos: los protocolares y losExtraprotocolares, los mismos que estn claramente definidos en la Ley del Notariado, es necesario encontrar cul de los dos instrumentos es al que se refiere la Ley de la Garanta Mobiliaria.La definicin de este tema es estructural porque afecta a la validez del instrumento: siel Notario toma un formulario que ya est impreso y slo completa los vacos, no estcumpliendo con extender el instrumento y por lo tanto no tendr la calidad de instrumentopblico notarial protocolar, podra ser extraprotocolar, pero nunca protocolar.Toda duda desaparece cuando leemos el ltimo prrafo del referido artculo 340 por elcual se establece que un ejemplar del mismo quedar en poder del notario, quien lo guardar y custodiar, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Esta disposicin es, en buena cuenta, la aplicacin del principio de matricidad del instrumento pblico notarial definido as en el artculo 25 de la Ley del Notariado y por lo tanto no hay duda que se trata de un instrumento protocolar.As es como debe entenderse y as es como el IX Congreso del Notariado Peruanos lo entendi cuando se discuti sobre este tema en particular. Para mayor claridad en e! Congreso se concluy que no se trata de una protocolizacin, esto que el Formulario de Inscripcin no se hace extraprotocolarmente para luego ser incorporado dicho instrumento al protocolo del Notario, si no que se trata (ms all del nombre que se le ponga) de un nuevo instrumento notarial denominado Formulario de Inscripcin, el mismo que se extiende directamente en su protocolo, bajo las disposiciones de la Ley del Notariado y de esta Ley. All tambin se aprobaron los modelos base de! Formulario de Inscripcin como instrumento notarial protocolar, respetando los campos de la informacin que segn el reglamento de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos debe tener, los mismos que pueden ser adecuados para cada uno de los casos particulares que se presenten.

8 El Congreso de Notarios realizado en lea los primeros das de julio del presente ao acord unnimemente, lo siguiente: ,(Tema:Ley de la Garanta Mobiliaria".- Considerando: Que, la Ley de la Garanta Mobiliaria, Ley 28677, establece las normas para regularLa garanta mobiliaria con la finalidad de asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad; Que, en el artculo 34, de la referida Ley, establece que el denominado "formulario de Inscripcin, suscrito por los otorgantes, con carcter de declaracin jurada y con certificacin del notario- de fe de identidad y capacidad, de los otorgantes, tiene mrito suficiente para la inscripcin de los actos registrales; Que, e! Decreto Supremo N O 12-2006-]US, establece las normas para el ejercicio de la funcin notarial en la formalizacin de los actos previsto en la Ley de Garanta Mobiliaria y seala que el instrumento pblico notarial, creado por la referida Ley 28677, se extender en el Registro Especial denominado: Registro Notarial de Garantas y otras afectaciones sobre bienes muebles.- Que, para una mejor aplicacin de la Ley de la Garanta Mobiliaria, y sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo No O 12-2006-]US, es necesario establecer criterios que uniformicen el ejercicio de la funcin notarial sobre el particular, El IX Congreso del Notariado Peruano, adopta las siguientes conclusiones: 1.- El documento denominado Formulario de Inscripcin, creado por la Ley 28677, Ley de la Garanta Mobiliaria; es un nuevo instrumento pblico notarial y por tanto, es extendido ntegramente por el Notario, con sujecin a lo dispuesto en el Reglamento, Decreto Supremo No 012-2006-]US. 2.- Es un instrumento protocolar, no es una protocolizacin, por no estar previsto en el artculo 64 de la Ley del Notariado; tampoco es un documento privado con firma legalizada; porque carece de la fe de capacidad que se exige en la Ley de la Garanta Mobiliaria. 3.- Se debe extender en el "Registro Notarial de Garantas y otras afectaciones sobre bienes muebles, por ser un instrumento protocolar. 4.- La estructura de datos del instrumento notarial, se adecua a los requisitos establecidos en la Ley del Notariado, sin espacios en blanco. 5.- Aprobar los modelos base del instrumento pblico notarial protocolar, para la aplicacin de la Ley de la Garanta Mobiliaria.- Ica, julio de 2006.

Como para que no pudiera existir duda alguna sobre este particular e! D .S. N 012-2006- JUS9 establece las normas para el ejercicio de la funcin notarial en la formalizacin de actos previstos en la Ley de la Garanta Mobiliaria. All, considerando que el denominado Formulario de inscripcin constituye un nuevo instrumento notarial protocolar, en la medida que debe formar parte del archivo del Notario Pblico y ser susceptible de expedicin de traslados instrumentales con e! mismo valor legal, tal como lo establece el artculo 25 del Decreto Ley 26002 - Ley del Notariado, que dispone que son instrumentos protocolares aquellos que el Notario incorpora al protocolo notarial, los que debe conservar, expidiendo los traslados que la ley determina decreta que: Artculo 1.- Formulario de inscripcin.- En aplicacin del artculo34 de la Ley 28677 -Ley de la Garanta Mobiliaria, el instrumento notarial protocolar denominado: Formulario de inscripcin se sujetar a las siguientesdisposiciones especiales... y a continuacin establece las reglas aplicables para el caso, dentro de las cuales desaparece la calificacin diferenciada que el Reglamento daba a ambos instrumentos notariales (plena y atenuada), porque no hay razn alguna para que exista dos formas de calificar a una misma clase de instrumentos.De todo lo dicho queda meridianamente claro que el denominado Formulario deInscripcin:1. Es un instrumento notarial, en consecuencia, hecho por el Notario; y,2. Se extiende en el protocolo del Notario, en consecuencia, es un instrumento protocolar.Fuera de toda discusin est el hecho que el rgimen general de acceso al registro es la escritura pblica por ser el instrumento pblico a que se refiere e! artculo 2010 del Cdigo Civil.

EL LTIMO INTENTO DE LA INFORMALIDADFinalmente, hay quienes intentan mantener la excepcin derogada mediante un nuevoargumento. Alegan que el acto constitutivo de la garanta mobiliaria es en realidad un Contrato privado en e! que los firmantes solicitan al Notario slo la legalizacin delas firmas, no la extensin del Formulario de Inscripcin; es decir, que no recurren a la Ley de la Garanta Mobiliaria o a la Ley de Banca como argumento legal (porque no pueden hacerlo como ya se ha explicado anteriormente), si no al artculo 106 de la Ley del NotariadoConsecuentemente, concluyen, el Notario no puede negarse a prestar sus servicios,debe legalizar el contrato privado, sin importarle el uso que se le d posteriormente, porque no es de su incumbencia y si se presenta el documento privado al registro y se inscribe, es problema del registro y del registrador, pero no del Notario.Es este un argumento vlido? Puede el Notario, cerrando los ojos, legalizar lasfirmas en la constitucin de una garanta mobiliaria como si no fuera tal, como si se tratase de un documento privado, bajo el argumento que se trata del acto constitutivo, sin importarle su uso posterior?La respuesta en negativa: No se puede cerrar los ojos y alegremente legalizar lasfirmas, por tres razones:

PRIMERA.- EL ACTO CONSTITUTIVO ES FORMAL, SLO SE HACE EN ELFORMULARIO DE INSCRIPCINConforme se ha explicado ampliamente toda la informacin del acto constitutivodeber constar en el Formulario de Inscripcin por as disponerlo la Ley en e! Captulo II.-Constitucin de la Garanta Mobiliaria; esto quiere decir, que el acto constitutivo no es un acto jurdico distinto, no es un acto jurdico sin forma, por e! contrario, es un acto constitutivo formal. Ms an, la forma prescrita es el Formulario de Inscripcin y ste es un instrumento notarial de carcter protocolar ni siquiera extraprotocolar, es decir que lo hace el Notario en su registro y no las partes fuera del protocolo notarial.El Formulario de Inscripcin es el acto constitutivo y el acto constitutivo es elFormulario de Inscripcin.Siendo esto as, e! Notario no puede ignorar la forma prescrita por la Ley.No nos corresponde, para el caso, sustituimos a los contratantes y discutir si el actojurdico es vlido o no, si se puede hacer por contrato privado o no, si est expresamente prevista la sancin de nulidad o no. El Notario hace instrumentos que dan fe, en consecuencia, sus instrumentos, incluidas las legalizaciones, no pueden estar ni dar lugar a la duda o a la incertidumbre, el Notario otorga seguridad jurdica a toda la sociedad, y por lo tanto su actuacin debe estar ms all de toda duda.Simplemente debemos respetar la forma prescrita, porque esa y no otra es nuestrafuncin y por lo tanto no podemos legalizar firmas en un acto constitutivo que no conste en el Formulario de Inscripcin.El Notario no puede ser permisible, para no decir cmplice, y legalizar firmas en uninstrumento privado que por una va indirecta incumpla la forma directamente prescrita por la Ley.Por tanto, no se puede legalizar la firma, en estos casos, bajo responsabilidadfuncional, por lo menos.

SEGUNDA.- EN CASO DE DUDA, ABSTENTEUno de los principios fundamentales que rigen la actividad del Notario es e! siguiente:En caso de duda, abstente Y si a pesar de todo lo anteriormente expuesto, algn Notario tuviera duda de si se puede o no legalizar la firma en un documento privado constitutivo de garanta mobiliaria, debe abstenerse de hacerla.Todos conocemos este principio muy bien y por lo tanto no necesito extenderme en laexplicacin de! mismo.

TERCERA.-Finalmente debemos contestar la pregunta que se hizo en el prlogo Puede e! Notario en va directa o en va indirecta fomentar o siquiera permitir la informalidad? Puede el Notario buscar argumentos que favorezcan la informalidad? Puede el Notario tolerar que se eje de lado al instrumento notarial? No va a defender al instrumento protocolar, con mayor razn cuando la Ley expresamente lo establece? Va a buscar argumentos en la propia Ley del Notariado para dejar de lado al instrumento protocolar? Puede e! Notario atentar contra el sistema, atentar contra la seguridad jurdica, atentar contra la sociedad?Desde el punto de vista de la tica, la respuesta tambin es NO, no puede permitir que una cosa as ocurra y menos favorecerla, por accin o por inaccin.Tenemos un compromiso con la sociedad, debemos darle seguridad jurdica y por lotanto no podemos legalizar firmas para hacer creer a los contratantes que han celebrado un contrato de garanta mobiliaria cuando no se ha respetado la forma expresamente prevista por la Ley.Y si aguzando la imaginacin los informales del derecho pusieran un sello enormeal contrato privado diciendo que es slo para uso interno e, inclusive, prohibiendo su uso para otros fines, podra el Notario prestarse a legalizar slo las firmas y no el insrrumentos?De ninguna manera podra un Notario hacerlo, por las mismas tres razones antesexpuestas y porque ningn sello podr impedir que posteriormente el poseedor delinstrumento le d el uso que estime por conveniente, porque podr presentarlo al registro, legalizar copias, presentarlo judicialmente o hacer todas las dems etcteras que se le ocurra.

CONCLUSIONESDe todo lo dicho se concluye que:1. La Ley de la Garanta Mobiliaria es la nica Ley que rige este tipo de garantas.2. Todo rgimen excepcional para la constitucin de la garanta mobiliaria est derogado, incluyendo la Ley de Bancos, en cuanto a este tipo de garanta se refiera, sea por el fondo o sea por la forma.3. El acto constitutivo de la garanta mobiliaria es formal.4. La forma necesaria es el Formulario de Inscripcin.5. El Formulario de Inscripcin, ms all de la denominacin que se le d, es un instrumento notarial y por lo tanto lo hace el Notario conforme a la Ley del Notariado y a esta Ley.6. Dentro de los instrumentos notariales, el Formulario de Inscripcin es un instrumento protocolar.7. Una norma de mnima jerarqua, como es una Resolucin de la Superintendente de los Registros Pblicos no puede establecer ni restablecer un rgimen excepcional derogado por la Ley de la Garanta Mobiliaria.8. Quien aplique la Resolucin de la Superintendencia prefirindola a la Ley, no slo est actuando con voluntad y conocimiento de lo que hace, es decir con dolo, sino incurriendo en responsabilidad. No se trata de hacer un control difuso si no tan slo de la aplicacin de la pirmide de Kelsen, que ningn Abogado puede desconocer.9. El Notario no puede legalizar la firma de los contratantes en un documento privado de constitucin de garanta mobiliaria.10. Le escritura pblica sigue siendo el instrumento pblico por excelencia para la inscripcin en el registro, por as establecerlo el vigente artculo 2010 del Cdigo Civil, como norma general.

A los tres meses de la vigencia de la Ley, fue promulgado el Decreto Supremo No. 012-2006-JUS que tal y conforme se mencion en su promulgacin, se Establecen normas para el ejercicio de la funcin notarial en la formalizacin de actos previstos en la Ley de Garanta Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles. Desde el punto de vista constitucional, sta norma podra ser cuestionada por cuanto por va de una norma reglamentaria se ha modificado la Ley de Garanta Mobiliaria y se pretende modificar la Ley del Notariado, lo que en respeto de la jerarqua de las normas, no resulta vlido, pero la necesidad de poner en marcha el nuevo sistema de garantas mobiliarias que se paraliz en lugar de agilizarse como se pretenda, motiv que aceptramos la aplicacin de sus disposiciones.

El Decreto Supremo 012-2006 en lo que respecta a la actuacin notarial en la constitucin de la garanta mobiliaria ha establecido lo siguiente:

1. Reconoce la existencia de un instrumento notarial protocolar denominado: Formulario de Inscripcin. No podemos dejar de sorprendernos de tal afirmacin, ahora resulta ser que el Formulario de Inscripcin que nace en oposicin al instrumento notarial, adquiere la categora de instrumento notarial protocolar.1. Crea el registro especial denominado Registro Notarial de garantas y otras afectaciones sobre bienes muebles. Con esto permite que forme parte del Protocolo Notarial la extensin de este nuevo instrumento notarial y permite los traslados correspondientes.1. Regula la solicitud de protocolizacin indicando que el requerimiento es simple, entindase sin formalidades, y puede hacerlo cualquiera de las partes interesadas en su otorgamiento. 1. Respecto a las formalidades de la extensin de los instrumentos notariales a ser incorporados en el Registro Notarial de garantas y otras afectaciones sobre bienes muebles establece que debe respetarse la estructura de datos de los Formularios aprobados por la SUNARP, pudiendo contener, adicionalmente, los pactos especiales que acuerden las partes contratantes. Una vez ms el legislador sigue indeciso, cuando ya nos pareca que estaba aceptando las formalidades reconocidas en la Ley del Notariado para la formalizacin de la garanta mobiliaria, regresa a la vigencia del Formulario Registral, complicando la actuacin notarial exigindole que se mantenga en el instrumento protocolar la estructura del Formulario Registral, aunque su reconocimiento a la incorporacin de los pactos especiales demuestra que no puede negar que resulta en muchos casos insuficiente para los contratantes el contenido del Formulario Registral. 1. Finalmente respecto de los traslados instrumentales reconoce la aplicacin del artculo 82 de la Ley del Notariado respecto a los traslados del nuevo registro creado por esta Ley.

Es importante mencionar que sta misma norma se ha visto obligada a reconocer que los pactos especiales que pudiera contener el contrato de garanta mobiliaria no pueden ser calificados por el registrador en este sistema, limitndose a lo que sea necesario para adecuar el instrumento notarial con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo, sin que ello implique la evaluacin del acto constitutivo o generador del acto inscribible

Requisitos de validez

Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitucin de cualquier tipo de garanta mobiliaria, teniendo como meta la reduccin drstica de los actuales costos de transaccin. As, tenemos que:- El acto jurdico constitutivo constar por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos o similares, conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y dems normas aplicables; - Cuando se afecte en garanta mobiliaria ttulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garanta mobiliaria se constituir de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia. La presente ley se aplicar supletoriamente en lo que sea pertinente; - El acto jurdico constitutivo de la garanta mobiliaria deber contener como mnimo: Informacin que permita identificar al acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los representantes de las partes intervinientes; En caso de bienes no registrados, la declaracin jurada del constituyente sobre su condicin de propietario del bien mueble afectado en garanta mobiliaria; El valor del bien mueble afectado en garanta y el monto determinado o determinable del gravamen; Informacin sobre el bien mueble afectado en garanta y sobre la obligacin garantizada; La fecha cierta del acto jurdico constitutivo y el plazo de vigencia de la garanta mobiliaria; La forma y condiciones de la ejecucin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria; y, La indicacin de los datos de inscripcin del bien mueble en un Registro Jurdico de Bienes, cuando corresponda. Asimismo, se establecen disposiciones referentes a la pre constitucin de una garanta mobiliaria: condiciones, eficacia, prelacin y su falta de perfeccionamiento..

La garanta mobiliaria se inscribir en el RMC o en el Registro Jurdico de Bienes cuando corresponda, con arreglo al artculo 33 de la Ley, en mrito del formulario o ttulo respectivoTratndose de constitucin unilateral de garanta ser suficiente la intervencin del deudor debiendo indicarse en el asiento, adems:a) En el caso de personas naturales: el nombre del acreedor y su documento oficial de identidad, y de ser el caso, el nombre de su apoderado o representante legal.b) En el caso de personas jurdicas: la denominacin o razn social, R.U.C y partida registral cuando se encuentre inscrita, as como el nombre y datos de su representante..

Oponibilidad

La garanta mobiliaria tendr la extensin, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto la garanta mobiliaria afectar el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecucin y, eventualmente, el precio de la enajenacin, el nuevo bien mueble que resulte de la transformacin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, la indemnizacin del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiacinEl incumplimiento de la obligacin garantizada otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesin y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garanta mobiliaria. El acreedor garantizado tendr el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligacin garantizada.Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.El ingreso al registro de la constitucin de las garantas mobiliarias es el nico requisito para obtener los derechos deoponibilidady prioridad que evidentemente todo acreedor pretende otorgar un crdito con garanta mobiliaria.Existen diversos comentarios publicados con respecto al segundo de los temas referido a la ineficacia de lasobrevaloracindel ingreso al Registro para el reconocimiento y otorgamiento de los derechos de la garanta mobiliaria, siendo importante resaltar para el objeto de ste trabajo que en esta carrera simplificada por acceder a los registros, el legislador ha dejado de lado las seguridades que implican la calificacin de la legalidad, capacidad y veracidad del acto que constituye la garanta a ser amparada por las bondades de los efectos de la inscripcin, que adems se ha antepuesto a la comunicacin al acreedor, antes regulada como requisito de validez por el Cdigo Civil y por otras normas especficas, en los casos de algunas garantas como son entre otras la cesin de crditos.Consideramos que adicionalmente a los fundamentos y justificaciones detalladas en el Anteproyecto de la Ley de Garantas Mobiliarias, y otros documentos del sector econmico, es necesario tener en cuenta existe una estrecha motivacin entre la Ley de Garantas Mobiliarias y los encargos para lasAmricasdel Banco Mundial para cumplir con sus objetivos de disminuir la pobreza. Este encargo constituye una importante motivacin en el esquema de formalizacin planteado por la Ley de Garantas Mobiliarias y a su vez es lo quea nuestro entender ha motivado algunos de los errores que presenta la Ley, sobretodo en lo que respecta a la constitucin de la garanta y especialmente a los requisitos de formalidad a ser cumplidos con la actuacin notarial.

En la Ley de Garanta Mobiliaria el legislador no pudo evadir reconocer la necesaria participacin de la actuacin notarial en la formalizacin, pero limit originalmente su actuacin a certificar el formulario, pretendiendo con ello disminuir la participacin de la funcin notarial pretendiendo con ello obtener su objetivo de aminorar los costos y acelerar su inscripcin, incurriendo en el mismo error que el informe del Banco Mundial en su informeDoingBusinessal desmerecer la actuacin notarial en la formalizacin de la propiedad, por no tener en cuenta que es ms bien la intervencin notarial en la constitucin de la garanta mobiliaria la que permite que se extienda un documento que permita expresar a los contratantes todos los lineamientos de su negocio, accediendo casualmente a todas las posibilidades de pacto entre las partes que permite la norma, especialmente en cuanto a la ejecucin de la garanta desde el momento de su constitucin. Est demostrado que el Formulario de Inscripcin de la Garanta Mobiliaria no resulta suficiente para que los contratantes establezcan en se slo documento todos las condiciones de su contratacin que s resulta importante inscribir para efectos de publicitar a cabalidad los derechos deoponibilidadadquiridos por el acreedor inscrito y las obligaciones asumidas por el deudor.Es ms bien la actuacin notarial la que permite en primer lugar que el ttulo a ser presentado a registros pblicos contenga la total voluntad de las partes al contratar, sin someterlos al simple llenado de casilleros que no solo resulta incompleto sino que puede llegar a distorsionar lo convenido por los contratantes. Esta actuacin notarial es tambin la que permite que el registro se lleve a cabo en el ms corto plazo y con la totalidad de las garantas de legalidad, imparcialidad y autenticidad que proteja a los contratantes y los terceros. Debiendo resaltar especialmente, que la participacin del notario permite que todos estos requisitos se cumplan en un plazo tan breve como es la inmediatez entre que las partes concurren a su oficio con los documentos suficientes y la formalizacin se lleva a cabo de inmediato.No siendo el principal objeto de ste trabajo, concluiremos este punto sealando que existen diversos trabajos extensos de respuesta a los planteamientos del Banco Mundial respecto a la actuacin notarial, que han demostrado que ste en su estudio al presentar recomendaciones para toda la Amrica, esto es los Estados Unidos de Norteamrica, Amrica Central y Amrica del Sur, no ha tomado en cuenta principalmente las diferencias entre los sistemas de notariado anglosajn (vigente en los Estados Unidos de Norteamrica), que reposa su eficiencia y seguridad en otros elementos como son los seguros de ttulos, seguros de transacciones[4]y el valor del Affidavit Declaracin Jurada, que por las drsticas sanciones que es objeto, resulta siendo una declaracin de voluntad de los contratantes suficiente y sin requerimiento de autenticacin alguna, elementos que no se presentan en los pases de origen latino, como son Amrica Central y Amrica del Sur adheridos al Sistema del Notariado Latino, en que adems la propia naturaleza de sus actores y la historia de sus negociaciones ha requerido siempre la actuacin notarial para obtener legalidad, autenticidad, veracidad y seguridad, que son el sustento su sistema notarial.Resulta importante hacer mencin que ste tema de comparar y pretender la aplicacin de sistemas del notariado anglosajn al notariado latino ha sido claramente advertido en la Ponencia Italiana El documento notarial como instrumento de desarrollo en la sociedad presentada porFrancescoPeneVidarien el 25 Congreso Internacional del Notariado El Notariado: institucin Mundial, celebrado en Madrid, Espaa, del 3 al 6 de octubre de ste ao. Por su importancia me permito acompaar las Conclusiones como anexo al presente trabajo.Finalmente, tal como se establece en las ponencias presentadas por el Notariado Espaol en el 25 Congreso Internacional del Notariado celebrado en Madrid, Ya hemos visto que sin seguridad jurdica el comercio no puede desarrollarse y que sin garantas, sin seguridad, no hay financiacin que permita afrontar nuevas inversiones.

Por otro lado, resulta indiscutible el hecho de que la oponibilidad de la garanta se encuentre condicionada a su inscripcin en el Registro. Sabemos todos que siempre es necesaria la inscripcin registral de los actos para que stos sean oponibles a terceros.En lo que concierne al tercer prrafo del artculo 17, debemos admitir que el mismo nos infunde dudas en lo que se refiere a la instrumentalizacin por telefax. Si bien en el resto de casos, los cuales se encuentran regulados en la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley n. 27269, y en su respectivo Reglamento, Decreto Supremo n. 019-2002-JUS, se otorga seguridad respecto de la identidad de quien otorga la declaracin de voluntad, no ocurre lo mismo cuando el medio en el que consta el acto jurdico es un facsmil.Sin perjuicio de lo anterior, probablemente la mayor duda que genera el prrafo citado se encuentra circunscrita al hecho de que de acuerdo al artculo 2010 del Cdigo Civil, precepto no derogado ni modificado de manera expresa por la Ley, slo pueden inscribirse los actos que consten en instrumento pblico, es decir, en un instrumento en el que s se protege la fe pblica.La aplicacin de las normas registrales y, en consecuencia, de los principios que las sustentan, se presenta as como relevante en este asunto tan intrincado. La razn es muy simple, pues gracias a la publicidad registral se otorga la tan ansiada seguridad jurdica.La seguridad jurdica es un valor esencial del Derecho, en tanto afianza la justicia, asegura la libertad, propende a la paz social y, en consecuencia, resulta imprescindible para alcanzar el ansiado bien comn, al que aspira todo sistema o, mejor dicho, toda sociedad. Esta seguridad debe alcanzar tanto a la titularidad como al contenido de los derechos y a la proteccin del trfico sobre los mismos.As, agrega el citado autor, la publicidad registral se justifica, en esta lnea de pensamiento, por ser el instrumento ms eficaz de seguridad jurdica en la constitucin, modificacin y extincin de los derechos reales sobre inmuebles. La publicidad registral completa las exigencias de seguridad jurdica mediante la proteccin y potenciacin de derechos ya creados, dotando a los derechos inscritos de las presunciones de pertenencia, existencia y alcance; as como otorgndoles efectos sustantivos que colocan los derechos publicados en planos superiores de legitimacin.Indica que la bsqueda de seguridad jurdica se presenta, de este modo, no como un postulado abstracto en que se inspira el Derecho Registral, sino que es su razn de ser, al punto de que todas sus instituciones o principios responden a esa finalidad.Y concluye diciendo que, por un lado se busca certeza o certidumbre que permita una predictibilidad del interesado sobre las reglas de juego existentes; por otro aunque sin que ello signifique contradiccin, pues ambos aspectos son ms bien complementarios, se busca confianza o ausencia de temor, lo cual se materializa en la confianza brindada a travs de los asientos registrales. En la Ley de la Garanta Mobiliaria, si bien se advierte la importancia del Registro y las consecuencias de la inscripcin, no se ha estructurado un marco normativo adecuado que conduzca a que los actos constitutivos inscritos merezcan esas consecuencias. .. La inseguridad jurdica de la constitucin se encontrara entonces, en el riesgo de que el contenido del acto jurdico constitutivo no sea verdadero, pero igual el acto sea inscrito por no realizarse una verificacin idnea.Con el fin de disminuir los costos de la constitucin de la garanta y, asimismo, otorgarle celeridad al proceso, se ha restringido la participacin del notario. En nuestra opinin ello representa uno de los puntos ms dbiles de la Ley, en tanto puede dar lugar a que se constituyan garantas sin importar que el acto jurdico adolezca de algn vicio que le reste eficacia o validez. Sera necesario un proceso judicial para que se corrija la inscripcin que no se debera haber realizado si se hubiera verificado adecuadamente el contenido del acto jurdico constitutivo. No obstante, cabe destacar, esa inscripcin podra ya haber generado efectos respecto de terceros de buena fe, con lo que la situacin se complicara an ms

En la Ley de Garanta Mobiliaria el legislador no pudo evadir reconocer la necesaria participacin de la actuacin notarial en la formalizacin, pero limit originalmente su actuacin a certificar el formulario, pretendiendo con ello disminuir la participacin de la funcin notarial pretendiendo con ello obtener su objetivo de aminorar los costos y acelerar su inscripcin, incurriendo en el mismo error que el informe del Banco Mundial en su informe Doing Business al desmerecer la actuacin notarial en la formalizacin de la propiedad, por no tener en cuenta que es ms bien la intervencin notarial en la constitucin de la garanta mobiliaria la que permite que se extienda un documento que permita expresar a los contratantes todos los lineamientos de su negocio, accediendo casualmente a todas las posibilidades de pacto entre las partes que permite la norma, especialmente en cuanto a la ejecucin de la garanta desde el momento de su constitucin. Est demostrado que el Formulario de Inscripcin de la Garanta Mobiliaria no resulta suficiente para que los contratantes establezcan en se slo documento todos las condiciones de su contratacin que s resulta importante inscribir para efectos de publicitar a cabalidad los derechos de oponibilidad adquiridos por el acreedor inscrito y las obligaciones asumidas por el deudor Es ms bien la actuacin notarial la que permite en primer lugar que el ttulo a ser presentado a registros pblicos contenga la total voluntad de las partes al contratar, sin someterlos al simple llenado de casilleros que no solo resulta incompleto sino que puede llegar a distorsionar lo convenido por los contratantes. Esta actuacin notarial es tambin la que permite que el registro se lleve a cabo en el ms corto plazo y con la totalidad de las garantas de legalidad, imparcialidad y autenticidad que proteja a los contratantes y los terceros. Debiendo resaltar especialmente, que la participacin del notario permite que todos estos requisitos se cumplan en un plazo tan breve como es la inmediatez entre que las partes concurren a su oficio con los documentos suficientes y la formalizacin se lleva a cabo de inmediato.