ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.docx

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    ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

    TTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES JOS OSCAR ALMEIDA SALAZAR ABRIL 2011

    El Cdigo Orgnico Procesal Penal, instaur en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con mltiples principios que lo rigen y

    que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos

    establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estos Principios estn contenidos en el Ttulo Preliminar,

    entre los artculos 1 al 23 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los

    postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Cdigo de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban

    impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amn de las corruptelas y trampas que se presentaban tan

    frecuentemente en el sistema derogado

    INTRODUCCIN

    Con la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se instaur en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con

    mltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal

    respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estos Principios estn

    contenidos en el Ttulo Preliminar, entre los artculos 1 al 23 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos

    Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Cdigo de Enjuiciamiento Criminal que

    bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amn de las corruptelas y trampas que se

    presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y

    alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupcin en los tribunales, en virtud de que en este sistema

    los aspectos esenciales del proceso (acusacin, defensa y decisin) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba ejuicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigacin de los hechos se realizaba prcticamente en

    secreto y a espaldas del acusado mismo), conduca el debate en el plenario (que era la fase en que, en teora, el acusado poda

    enterarse de su situacin) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tena facultades infinitas.

    Estamos en una poca de cambios, y de cambios realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una

    transformacin vital para todos, que no es otra que la modificacin de la administracin de la justicia penal. Con la entrada en

    vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal (C.O.P.P.), hemos dado un paso agigantado en lo que se refiere a nuestro sistema

    procesal penal. Adems de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es ms adecuado a las tendencias

    mundiales y a la realidad jurdico-social que vivimos.

    CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL TITULO PRELIMINAL PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES JUICIO PREVIO Y DEBIDOPROCESO

    Artculo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral y pblico, realizado sin dilaciones

    indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y

    garantas del debido proceso, consagrados en la Constitucin de la Repblica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos

    internacionales suscritos por la Repblica.

    COMENTARIO: El artculo 1 establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es

    bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo est relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o

    de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no slo a una ley que establezca previamente e

    delito y la pena, sino tambin a una ley que seale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser

    condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y pblico. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un

    Juez imparcial, que no tenga ms inters que el de administrar justicia. Tambin resulta necesaria la observancia de todos los

    derechos y garantas en el proceso, as como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna,

    lo que est vinculado con el principio de preclusin, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo,

    buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme. Este principio del juicio previo est someramente

    dibujado en el numeral 4 del artculo 49 de la Constitucin de 1999, pero ms all, el artculo 257 constitucional as lo ordena. En

    resumen lo que establece el principio contenido en el artculo 1 del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una

    persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y pblico, con todas las garantas procesales, a menos que decida

    admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantas.

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    CRBV: Artculo 49. El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omissis)

    Numeral 4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las

    garantas establecidas en esta Constitucin y en la ley. Ninguna persona podr ser sometida a juicio sin conocer la identidad de

    quien la juzga, ni podr ser procesada por tribunales de excepcin o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Omissis)

    CRBV: Artculo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. Las leyes procesales

    establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No se

    sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.

    EJERCICIO DE LA JURISDICCIN

    Artculo 2. Ejercicio de la jurisdiccin. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de

    la Repblica por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    COMENTARIO: El artculo 2establece que "la justicia penal se administrar en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley", y

    adems que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargar ni de acus ar ni de

    investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artculos 49 numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitucin de

    1999, as mismo, est plasmado en los artculos 1 y 2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio exclusivo de la

    jurisdiccin penal por los tribunales de la Repblica. Por lo tanto, ninguna otra autoridad u rgano del Estado puede enjuiciar

    penalmente o controlar la ejecucin de las decisiones en materia penal, si as, llegase a ocurrir serian inconstitucionales en razn de

    su contraposicin a las normas constitucionales mencionadas y viciadas de ilegalidad por violacin de los preceptos establecidos en

    la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    CRBV: Artculo 253.La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la

    Repblica por autoridad de la ley.

    Corresponde a los rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que

    determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia est constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los dems tribunales que determine la ley, el Ministerio

    Pblico, la Defensora Pblica, los rganos de investigacin penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el

    sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administracin de justicia

    conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.LOPJ: Artculo 1. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los rganos del Poder Judicial, el cual es independiente

    de los dems rganos del Poder Pblico. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitucin, los tratados, acuerdos y

    convenios internacionales suscritos por la Repblica, esta Ley y las dems leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

    Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus rganos gozarn de autonoma funcional, econmica y administrativa en los

    trminos determinados por esta Ley y las dems leyes.

    LOPJ: Artculo 2.La jurisdiccin es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,

    corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el mbito del territorio nacional, en la

    forma dispuesta en la Constitucin y las leyes. Las decisiones judiciales sern respetadas y cumplidas en los trminos que ellas

    expresen.

    PARTICIPACIN CIUDADANA.Artculo 3. Participacin ciudadana. Los ciudadanos participarn en la administracin de la justicia penal conforme a lo previsto en

    este Cdigo.

    COMENTARIO:En virtud de este principio, consagrado en el artculo 3 del C.O.P.P. los ciudadanos podrn participar directamente

    en la administracin de la justicia penal, a travs de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos

    son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a travs de sorteo entre los electores

    hbiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto

    competente para conocer de las causas por delitos ms graves, cuya pena sea mayor de 4 aos de privacin de libertad en su lmite

    mximo. Est forma de participacin est consagrada en el ya citado artculo 253 de la Constitucin de 1999 y desarrollada

    ampliamente en el Ttulo V, de la Participacin Ciudadana del C.O.P.P. (artculos 149-166).

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    AUTONOMA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES

    Artculo 4.Autonoma e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autnomos e independientes de

    los rganos del Poder Pblico y slo deben obediencia a la ley y al derecho.

    En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces debern informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos

    que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

    COMENTARIO: Lo establecido en el artculo 4 del C.O.P.P. se refiere no slo a la autonoma e independencia frente al Poder

    Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los rganos del Poder Pblico, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente aotros jueces. En todo caso, los jueces slo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artculo es el principio de

    independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artculo 254 de la Constitucin de la Republica y en el

    artculo 3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, adems, incorpora en su nico aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal

    Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

    CRBV: Artculo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozar de autonoma funcional, financiera y

    administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignar al sistema de justicia una partida anual

    variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podr ser

    reducido o modificado sin autorizacin previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no est facultado para establecer tasas,

    aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

    LOPJ: Artculo 3.En el ejercicio de sus funciones los jueces son autnomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles

    e intrasladables.

    AUTORIDAD DEL JUEZ

    Artculo 5.Autoridad del juez. Los jueces cumplirn y harn cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones

    legales.

    Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las dems autoridades de la Repblica estn obligadas a

    prestarles la colaboracin que les requieran.

    En caso de desacato, el juez tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y

    cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

    COMENTARIO: Esta norma reproduce lo establecido en los artculos 10 y 11 de la ley Orgnica del Poder Judicial, en la relacin con

    los artculos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto

    debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, adems de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de

    desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislacin penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que

    sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

    LOPJ: Artculo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las

    causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, polticos, administrativos y fiscales, cualesquiera

    que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

    Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones

    correccionales y disciplinarias sealadas por ella.

    LOPJ: Artculo 11. Los tribunales para la ejecucin de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir

    de las dems autoridades el concurso de la fuerza pblica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales

    coercitivos de que dispongan. Se excepta el caso de conflicto de poderes, el cual deber ser sometido a la decisin de la Corte

    Suprema de Justicia.

    La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda

    calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

    LOPJ: Artculo 91. Los jueces podrn imponer sanciones correctivas y disciplinarias, as:

    1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

    2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeo de sus cargos, y cuando con su

    conducta comprometan el decoro de la judicatura.

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    LOPJ: Artculo 92. Se prohbe toda manifestacin de censura o aprobacin en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el

    transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandar a despejar el recinto y continuar el acto o diligencia en privado.

    Los transgresores sern sancionados con multas del equivalente en bolvares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en

    arresto, en la proporcin establecida en el Cdigo Penal.

    LOPJ: Artculo 93.Los jueces sancionarn con multas que no excedan del equivalente en bolvares a tres unidades tributarias (U.T.),

    o de ocho das de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos acten; y

    sancionarn tambin a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

    LOPJ: Artculo 94. Los tribunales podrn sancionar con multa del equivalente en bolvares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con

    arresto hasta por ocho das, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:1) Cuando en el ejercicio de la profesin faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

    2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan inters o parte en el

    juicio, o que intervengan en l por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciacin

    del juez, quien decidir discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrn el derecho de pedir

    la reconsideracin de la medida si explicaren sus palabras o su intencin, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por

    escrito, el juez ordenar testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

    LOPJ: Artculo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artculo anterior, el juez deber formular tambin la

    correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdiccin.

    OBLIGACIN DE DECIDIR

    Artculo 6.Obligacin de decidir. Los jueces no podrn abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradiccin, deficiencia,oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn en

    denegacin de justicia.

    COMENTARIO: En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediacin en casi

    todas las fases del proceso y la obligacin establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir

    inmediatamente despus de los actos procesales, determinan prcticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas

    o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de

    la solucin de los procesos.

    La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera justicia cuando sta se imparte tardamente, cuando se

    ha incurrido en una dilacin de tal magnitud que al dictarse la sentencia, sta pasa a convertirse en un simple texto carente decapacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo ya los

    involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional,

    y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces de la Repblica tienen el inexorable deber de decidir sobre los

    asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia

    expedita y oportuna, como lo establecen los artculos 26 y 257 de la Constitucin del 1999 y el artculo 9 de la Ley del Poder Judicial.

    CRBV: Artculo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e

    intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente.

    El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable,

    equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.

    CRBV: Artculo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. Las leyes procesales

    establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No sesacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.

    LOPJ: Artculo 9.La justicia se administrar en nombre de la Repblica, y los tribunales estn en el deber de impartirla conforme a

    la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

    JUEZ NATURAL

    Artculo 7.Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni

    juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los

    jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

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    COMENTARIO:La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantas plasmadas en el

    ordenamiento jurdico del Estado (Cdigo Orgnico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: El concepto

    de juez natural est ntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural responde

    a la preexistencia del rgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El rgano jurisdiccional est ah, existe con antelacin a

    la comisin del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado... (Cdigo Orgnico

    Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramrez Torres). Contina la doctrina asentando: Este principio del juez natural...Consiste

    esencialmente, en la garanta que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido

    por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la funcin de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas

    del principio no admite excepcin alguna...Su fundamento constitucional proviene del artculo 49.3 (del derecho al debido proceso:proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artculo 10...de la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos...el artculo XXVI nico aparte...a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaracin Americana de

    los Derechos y Deberes del Hombre...el artculo 8.1...de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el artculo 14.1...del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos... (Cdigo Orgnico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideo S.A.).

    Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro mximo Tribunal, el Juez Natural

    es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situacin jurdica.

    CRBV: Artculo 49.El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omissis)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable

    determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable

    castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantas

    establecidas en esta Constitucin y en la ley. Ninguna persona podr ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,

    ni podr ser procesada por tribunales de excepcin o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Omissis)

    D-DDHH: Artculo 10Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un

    tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin

    contra ella en materia penal.

    CI-DDHH: Artculo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de

    delito tiene derecho a ser oda en forma imparcial y pblica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con

    leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

    CA-DDHH: Artculo 8. Garantas Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

    competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal

    formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

    carcter. ()

    PRESUNCIN DE INOCENCIA

    Artculo 8.Presuncin de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisin de un hecho punible tiene derecho a que se le

    presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    COMENTARIOS: Conforme a la garanta de presuncin de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no

    se pruebe su culpabilidad a travs de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando

    en consideracin la vigencia de esta garanta procesal es necesario la realizacin de un proceso justo donde se respete el debido

    proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presuncin de inocencia entre otros, de esa forma el

    estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

    En virtud de esta garanta de la presuncin de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de

    contrarrestar la acusacin, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaracin, su silencio no podr estimarse en su contra, l

    puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del

    proceso.

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    La presuncin de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la mxima in dubio pro reo y es

    igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez,

    en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y dems derechos fundamentales.

    En cuanto a la garanta de afirmacin de la libertad, se entiende que el legislador estatuy como regla: la libertad y como excepcin:

    la detencin. Como una consecuencia de la garanta de presuncin de inocencia.

    En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicacin a la garanta de la presuncin de inocencia, debe

    limitar la privacin de la libertad y darle carcter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas

    cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

    En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presuncin de Inocencia y Afirmacin de la Libertad, establecidos en losartculos 8 y 9 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaracin de los Derechos del Hombre

    y del Ciudadano de la Revolucin Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el

    procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, as como en la Declaracin Universal de los Derechos

    Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas, en su artculo 11; e igualmente en la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos (Pacto de San Jos) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, siendo de

    cumplimiento obligatorio en nuestro pas, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con

    el numeral 1 del artculo 44 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que prev la Inviolabilidad de la Libertad

    Personal, en relacin con el numeral 2. Del artculo 49 eiusdem, que prev el Principio de Inocencia.

    CRBV: Artculo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Eneste caso ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la

    detencin. Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (Omissis)

    CRBV: Artculo 49. El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omissis)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (Omissis)

    CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) Artculo 7.Derecho a la Libertad Personal

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

    Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.

    (Omissis)

    AFIRMACIN DE LA LIBERTAD

    Artculo 9.Afirmacin de la libertad. Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la

    libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carcter excepcional, slo podrn ser interpretadas

    restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Cdigo autoriza conforme a la Constitucin.

    COMENTARIOS:Con la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se instaur en Venezuela un sistema acusatorio oral,blindado con mltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios stos que hacen del sistema un

    mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Entre estos

    Principios que establecen las garantas procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el Principio de

    Afirmacin de Libertad, establecido en el supra artculo 9 del Texto Adjetivo Penal.

    El Principio de Afirmacin de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las

    circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmacin de Libertad se encuentra

    desarrollado en el Ttulo VIII, Captulo I del Cdigo Orgnico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coercin personal y sus

    Principios Generales, dentro del cual encontramos el artculo 247, que establece: Todas las disposiciones restringen la libertad del

    imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, sern interpretadas restrictivamente.

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    Se establece as en dicho Ttulo VIII, Captulo I, del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el Estado de libertad como garanta de toda

    persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Cdigo, igualmente el carcter motivado sobre la base

    del cual debe decidirse la aplicacin de las Medidas de Coercin Personal y el sealamiento acerca de que la aplicacin de las

    mismas cause al afectado el menor dao posible.

    Sobre la base del Principio de Afirmacin de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo

    Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coercin Personal, siempre en atencin a la preeminencia del Estado de

    Libertad, la proporcionalidad, la motivacin y el carcter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la

    libertad del imputado.

    En este sentido, ha sido criterio de la mxima Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal,citados supra, que la lesin que ocasiona la medida de coercin personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al

    momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de

    garantizar, la verdadera funcin de las medidas de coercin personal.

    Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coercin personal, y sobre el particular hace especial referencia el

    legislador en el artculo 244 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba

    atenderse en relacin a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisin y la sancin probable.

    RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

    Artculo 10.Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad

    inherente al ser humano, con proteccin de los derechos que de ella derivan, y podr exigir a la autoridad que le requiera su

    comparecencia el derecho de estar acompaada de un abogado de su confianza.El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podr intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artculo 1 de

    este Cdigo.

    COMENTARIOS:Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de

    manera tcita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condicin pueden solicitar estar acompaadas por un

    abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podr negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de

    que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestin, los efectos de tal negativa serian los mismos a que se refiere el artculo

    130 en su aparte final, porque lo que aqu se tutela es la conversin potencial del testigo en imputado.

    La funcin del abogado ser, en los trminos de este artculo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar

    responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

    CRBV: Artculo 46.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda vctima de tortura o trato

    cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitacin.

    2. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3. Ninguna persona ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientficos, o a exmenes mdicos o de laboratorio,

    excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    4. Todo funcionario pblico o funcionaria pblica que, en razn de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos fsicos o mentales a

    cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, ser sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    TITULARIDAD DE LA ACCIN PENAL

    Artculo 11. Titularidad de la accin penal. La accin penal corresponde al Estado a travs del Ministerio Pblico, quien est obligado

    a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    COMENTARIO: La accin penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguacin de los hechos

    presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusacin, contentiva de

    la pretensin punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.

    El marco legal de la titularidad de la accin penal est establecido en el artculo 285 de la constitucin de 1999, artculo s 16 y 37 de

    la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y 108 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    CRBV: Artculo 285.Son atribuciones del Ministerio Pblico:

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    (Omissis)

    3. Ordenar y dirigir la investigacin penal de la perpetracin de los hechos punibles para hacer constar su comisin con todas las

    circunstancias que puedan influir en la calificacin y responsabilidad de los autores o las autoras y dems participantes, as como el

    aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

    4. Ejercer en nombre del Estado la accin penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de

    parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

    disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector pblico, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    6. Las dems que establezcan esta Constitucin y la ley.Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros

    funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitucin y la ley.

    LOMP: Artculo 16. Son competencias del Ministerio Pblico:

    1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios

    internacionales, vlidamente suscritos y ratificados por la Repblica, as como las dems leyes.

    2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administracin de justicia, el respeto de los derechos y garantas

    constitucionales, as como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la Repblica, actuando de oficio o a

    instancia de parte.

    3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigacin y accin penal; practicar por s mismo o por el Cuerpo de

    Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, o por los rganos con competencia especial y de apoyo en materia deinvestigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetracin de los actos punibles; hacer constar su comisin

    con todas las circunstancias que puedan influir en la calificacin y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y dems

    partcipes, as como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetracin.

    4. Requerir de organismos pblicos o privados altamente calificados la prctica de peritajes o experticias pertinentes para el

    esclarecimiento de los hechos objeto de investigacin, sin perjuicio de la actividad que desempee el Cuerpo de Investigaciones

    Cientficas, Penales y Criminalsticas o los rganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

    5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigacin penal a ser ejercidas por el Cuerpo de

    Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como de los rganos con competencia especial y de apoyo en materia de

    investigaciones penales, los cuales estarn obligados a informar al Ministerio Pblico sus resultas en los plazos requeridos o, en su

    defecto, en los plazos fijados legalmente.

    6. Ejercer, en nombre del Estado, la accin penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de

    parte, salvo las excepciones establecidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal y dems leyes.

    (Omissis).

    DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

    Artculo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y dems funcionarios judiciales no podrn mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de

    comunicacin con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de

    todas ellas.

    COMENTARIO: Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garanta alguna de justicia. Por lo dems, el debido

    proceso, no existe si los derechos y garantas de las partes, contempladas no solo en la Carta Poltica Fundamental sino en las leyes;

    tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la Repblica, son compelidos, vale acotar, constreidos, forzados,

    violentados. Por ello, el Dr. Jess Ramn Quintero, nos recuerda que el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento

    del derecho procesal. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedzcase: el fiscal del Ministerio Pblico, el querellante, la

    vctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar,

    ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposicin del enjuiciador. Cada

    parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landez, la garanta de defensa e igualdad entrelas

    partes est interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y stas no tienen razn de ser, careceran de sentido,

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    si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren.

    El legislador procesalista penal estableci que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y

    as est establecido el principio de igualdad entre las partes en los artculos 12 del COPP, objeto de este anlisis y 19, 21 Ordinales 1

    y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a travs del Ministerio Pblico, defiende los intereses de la vctima y el

    defensor, pblico o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendr al proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento

    al debido proceso, el juez est obligado a garantizarle adems de su imparcialidad, que sern tratados en paridad de circunstancias,

    teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se produzca, debe existir equilibrio, de modo

    que ninguna de las partes, est en indefensin frente a la otra.

    CRBV: Artculo 19.El Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminacin alguna, el goce yejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garanta son obligatorios para los

    rganos del Poder Pblico de conformidad con esta Constitucin, con los tratados y con las leyes que sobre derechos humanos

    suscritos y ratificados por la Repblica los desarrollen.

    CRBV: Artculo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o aquellas que, en general, tengan por

    objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y

    libertades de toda persona.

    2. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas

    positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas

    personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sanc ionar

    los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Omissis)

    FINALIDAD DEL PROCESO

    Artculo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas, y la justicia en la

    aplicacin del derecho, y a esta finalidad deber atenerse el juez al adoptar su decisin.

    COMENTARIO: La bsqueda de la verdad en el proceso penal est limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que

    impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La prohibicin de la

    tortura o de las escuchas telefnicas ilegales son sin duda obstculos para la averiguacin de la verdad, pero es el precio que hay

    que pagar por el respeto a los derechos fundamentales del acusado.Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las ms de las veces una

    conclusin con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van ms all de una duda razonable impone la absolucin del

    acusado (in dubio pro reo).

    El proceso penal de un Estado de derecho no slo debe lograr el equilibro entre la bsqueda de la verdad y la dignidad y los

    derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena slo sobre aquello que

    indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicacin del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que

    siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla slo como condicin sine qua non para la vlida aplicacin de una condena como

    acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la bsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el

    mtodo contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla,

    puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurdicos de decisin (el principio de inocencia y el in dubio pro reo)

    que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobacin de la verdad de la hiptesis acusatoria correr en exclusividad porcuenta de quin tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca ms del juez instructor), lo que nos lleva a

    confirmar categricamente que: Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador.

    En conclusin el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendindose como tal a aquella que

    resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a travs de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el

    sistema acusatorio la bsqueda de la verdad verdadera solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes.

    Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por

    las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuacin oficiosa

    descontrolada. De all que el juez de control no tenga en este cdigo otra forma de actividad probatoria que aquella de ordenar al

    fiscal la prctica de las diligencias de investigacin que les hayan solicitado el imputado y la victima y aquel que les haya negado;

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    todo ello de conformidad con los artculos 125-5, 295 y 305 en relacin con el 282, todo del C-O.P.P., de all tambin que el juez de

    juicio solo pueda inquirir sobre aquello que las partes han planteado en el debate y despus de que estas lo hayan hecho, tal como

    se desprende de los artculos 200, 356 y 359 del C.O.P.P.

    C.O.P.P.: Artculo 125. Derechos. El imputado tendr los siguientes derechos:

    (Omissis)

    5. Pedir al Ministerio Pblico la prctica de diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    (Omissis)

    C.O.P.P.: Artculo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden

    demostrar con la realizacin de determinada prueba, podrn realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitarsu presentacin en el debate del juicio oral y pblico.

    De tales estipulaciones deber quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrn alegarlas en el debate,

    sin necesidad de incorporarlas por algn medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenar su

    presentacin.

    C.O.P.P.: Artculo 295.Diligencias. El querellante podr solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigacin de

    los hechos.

    C.O.P.P.: Artculo 305. Proposicin de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervencin en el proceso y

    sus representantes, podrn solicitar al fiscal la prctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Pblico las

    llevar a cabo si las considera pertinentes y tiles, debiendo dejar constancia de su opinin contraria, a los efectos que

    ulteriormente correspondan.C.O.P.P.: Artculo 356.Interrogatorio. Despus de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las

    circunstancias generales para apreciar su informe o declaracin, el juez presidente le conceder la palabra para que indique lo que

    sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

    Al finalizar el relato, permitir el interrogatorio directo. Iniciar quien lo propuso, continuarn las otras partes, en el orden que el

    juez presidente considere conveniente, y se procurar que la defensa interrogue de ltimo.

    Luego, el tribunal podr interrogar al experto o al testigo.

    El juez presidente moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,

    procurar que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrn

    solicitar la revocacin de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

    Los expertos y testigos expresarn la razn de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

    C.O.P.P.: Artculo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podr ordenar, de oficio o a peticin de parte, la recepcin de

    cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal

    cuidar de no reemplazar por este medio la actuacin propia de las partes.

    ORALIDAD

    Artculo 14. Oralidad. El juicio ser oral y slo se apreciarn las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones

    de este Cdigo.

    COMENTARIO: En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realizacin de los principales actos del proceso a travs de la palabra

    viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea

    posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locacin y hacerles partcipes simultaneo de los actos. De ah que

    esa cercana simultanea que no es cosa que la inmediacin sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad

    forense como la actividad probatoria estarn dominadas por los principios de inmediacin, y de personalizacin de la funcin

    judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio.

    La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

    a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

    b) incorporacin de la prueba en presencia de todas las partes;

    c) respeto de los principios de continuidad, concentracin y contradiccin;

    d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

    En este contexto, la oralidad adquiere una dimensin particular, permitiendo que se transmita la informacin del modo ms

    dinmico posible y cruzndola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

    En conclusin, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realizacin de los principios de inmediacin, de la

    publicidad del juicio y de la personalizacin de la funcin judicial, en su mayor medida.

    El sistema acusatorio est caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayora de los actos procesales que se

    desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se

    producen en viva voz y su apreciacin en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta

    o grabaciones y filmaciones de videos.

    Por otra parte, es caracterstica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden

    ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadasen el juicio oral y en la forma que all se produjeron.

    PUBLICIDAD

    Artculo 15.Oralidad El juicio oral tendr lugar en forma pblica.

    COMENTARIO:El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento

    transparente, esto es facilitar que la Nacin conozca por qu, cmo, con qu pruebas, quines, etc. realizan el juzgamiento de un

    acusado. El principio de publicidad est garantizado por el artculo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene derecho a un juicio previo,

    oral, pblico y contradictorio. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMERseala, adems, que este principio es una forma de auto legitimacin de las decisiones de los rganos que administran justicia.

    Consiste en garantizar al pblico la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de l y la

    justicia de la decisin misma. La publicidad es considerada como una garanta del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un

    derecho poltico del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La funcin poltica de control del poder judicial que

    cumplen los particulares, a travs de su presencia en un acto judicial pblico, consiste, precisamente, en la verificacin del

    cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurdicos por parte de quienes desempean la tarea de administrar

    justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputacin, la actividad

    probatoria y la manera como se juzga, as la comunidad podr formarse un criterio propio sobre la manera como se administra

    justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser pblicos, salvo cuando sea necesario para preservar los

    intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convencin Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La

    publicidad de los juicios est tambin referida a la facultad de los medios de comunicacin de poder informar sobre eldesenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la informacin propalada debe ser

    objetiva e imparcial, el medio de comunicacin no debe convertirse en medio de presin o de sensacionalismo.

    INMEDIACIN

    Artculo 16. Inmediacin. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la

    incorporacin de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    C0MENTARIO:El principio de Inmediacin.- Como se mencion anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de

    Oralidad, la inmediacin es una condicin necesaria para la Oralidad. La inmediacin impone, segn seala MIXN MASS, que el

    juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediacin es el acercamiento que tiene el

    juzgador con todos los elementos que sean tiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relacin entre quienes participan

    en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia fsica de estas personas. La vinculacin entre los acusados y la Sala Penal que

    juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a travs de la Oralidad. El Principio de Inmediacin impide junto al principio

    contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepcin de la prueba, para que el juzgador se forme una

    clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediacin da

    lugar a una relacin interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre s: acusado y juzgador, acusado y acusador,

    acusado y defensores, entre stos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la

    personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, as como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En

    consecuencia, la inmediacin es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formacin y

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    consolidacin del criterio de conciencia con el que ser expedido el fallo.

    CONCENTRACIN

    Artculo 17.Concentracin. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo da. Si ello no fuere posible, continuar durante el

    menor nmero de das consecutivos.

    COMENTARIOS:Principio de Unidad y Concentracin.- La audiencia tiene carcter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes

    sesiones, stas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentracin de la misma. La audiencia

    debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni

    indebidamente prolongadas. As una sesin que termina es una suspensin, no una interrupcin del juicio. La razn de este principio

    est en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto ms larga

    sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podra expedir un fallo no justo. El Principio de Concentracin est referido,

    primero, a que en la etapa de juicio oral sern materia de juzgamiento slo los delitos objeto de la acusacin fiscal. Todos los

    debates estarn orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios

    de la comisin de otro delito, ste no podr ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentracin requiere

    que entre la recepcin de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximacin posible. Este principio de concentracin

    est destinado a evitar que en la realizacin de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del

    Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensin de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades,continen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentracin de los hechos que se exponen.

    Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. Tambin rigen el

    desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinar la prisin preventiva, el control del plazo de la investigacin

    preparatoria, el control de la acusacin y del sobreseimiento, etc. En suma estos son los principios rectores del sistema procesal

    penal acusatorio que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantas procesales. Slo un proceso genuinamente oral y

    pblico permitir la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradiccin. Todo lo que

    permitir procesos ms justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegacin de

    funciones, la indefensin.

    CONTRADICCIN

    Artculo 18.Contradiccin. El proceso tendr carcter contradictorio.

    COMENTARIO: El Principio de Contradiccin.- Consiste en el recproco control de la actividad procesal y la oposicin de argumentos

    y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en

    conocimiento de los dems sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; as el acusado podr

    contraponer argumentos tcnico jurdico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razn y conveniencia del

    interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este

    principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposicin

    de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusacin) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos

    permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradiccin rige todo el debate donde se

    enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El

    derecho a ser odas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El

    derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo

    anlisis de tal manera que la informacin que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisin justa.

    Por tal razn quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, sern sometidos a

    interrogatorio y contra interrogatorio. Adems permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate

    contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

    Artculo 19.Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitucin de la Repblica.

    Cuando la ley cuya aplicacin se pida colidiere con ella, los tribunales debern atenerse a la norma constitucional.

    COMENTARIOS:Venezuela fue el primer pas en poseer Constitucin; siguiendo la tesis de supremaca de Kelsen, es la constitucin

    dentro del ordenamiento jurdico Venezolano la norma Suprema, y las dems leyes emanan de ella, teniendo como fundamento

    legal de la supremaca constitucional los artculos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitucin, el artculo 19 de Cdigo Orgnico

    Procesal Penal y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil.El artculo 7 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela del ao 1999, expresa que: "La Constitucin es la norma

    suprema y el fundamento del ordenamiento jurdico. Todas las personas y los rganos que ejercen el Poder Pblico estn sujetos a la

    Constitucin" indicando as, la Primaca de la Constitucin y la sumisin al derecho de las personas y rganos del Poder Pblico

    Nacional.

    El artculo 131 de la Constitucin Venezolana,se refiere al deber de acatar la Constitucin y las leyes, seala que: "Toda persona

    tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitucin, las leyes y los dems actos que en ejercicio de sus funciones dicten los rganos

    del Poder Pblico"

    El artculo 333 de la Constitucin: se refiere a la Rigidez de la Constitucin Venezolana que no perdera su vigencia por ningn acto

    de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente as: "Esta Constitucin no perder su vigencia si

    dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal

    eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendr el deber de colaborar en elrestablecimiento de su efectiva vigencia".

    En el artculo 334se habla de la aplicacin de la Constitucin por los jueces quienes estn obligados a asegurar la integridad de esta,

    en caso de incompatibilidad o contradiccin entre la constitucin y alguna ley u otra norma jurdica se aplicar siempre la

    Constitucin. Las leyes o dems actos de los rganos del Poder Pblico podrn ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia.

    El artculo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitucin mximo y ltimo intrprete de esta, quien

    velar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido

    y alcance de las normas y principios constitucionales son de carcter vinculante tanto para los dems tribunales como para el propio

    Tribunal Supremo de Justicia.

    En el artculo 336se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podr

    anular cualquier acto oficial que tenga carcter anticonstitucional dictado por cualquier rgano en ejercicio del Poder Pbli co,respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podr verificar, a solicitud del presidente de la repblica o de la asamblea nacional,

    la conformidad con la constitucin de los tratados internacionales suscritos por la Repblica, antes de su ratificacin.

    Otros textos dentro del ordenamiento jurdico Venezolano hacen referencia a la Supremaca Constitucional. Como es el caso del

    artculo 19 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, objeto de este anlisis. Es decir, que los jueces deben aplicar correctamente la

    norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicar la constitucin. As mismo, artculo 20 del Cdigo de

    Procedimiento Civil establece: Cuando la ley vigente, cuya aplicacin se pida con alguna disposicin constitucional, los jueces

    aplicarn esta con preferencia". En conclusin en Venezuela existe la supremaca de la constitucin sobre alguna norma que colide

    con ella.

    NICA PERSECUCINArtculo 20. nica persecucin. Nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal:

    1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluy el procedimiento;

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio.

    COMENTARIO: El Cdigo Orgnico Procesal Penal en su artculo 20 del ttulo preliminar citado supra, establece el Principio de Las

    nica Persecucin,

    el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero ntimamente

    relacionadas, para algunos el principio de nica persecucin, no es ms que una manifestacin concreta del principio universal de

  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condicin de

    asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

    En opinin del Dr. Eric Lorenzo PREZ SARMIENTO, el Cdigo Orgnico Procesal Penal, a travs de sus artculos 20 y 28, numeral 4,

    literal b), consagra dicho principio de nica persecucin o non bis in dem, ms como una forma de litispendencia que como una

    variedad de la cosa juzgada.

    Por lo que, en nuestro ordenamiento jurdico dicha norma de forma expresa prohbe se abra un nuevo proceso a una persona que

    tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la

    manipulacin de los Operadores de Justicia con la interposicin de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

    En tal sentido, la concepcin que le da el Cdigo Orgnico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya quesolo prohbe como antes se mencion, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es

    otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligacin de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen

    a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto,

    por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

    Por otra parte, nuestro ordenamiento jurdico prev la posibilidad de reintentar una nueva persecucin, solo en los siguientes

    supuestos:

    1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluy el procedimiento;

    2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio.

    En este orden de ideas, es importante sealar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos seala que los

    dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, c uando la

    misma norma no permita o requiera una interpretacin extensiva o una interpretacin analgica para la aplicacin de la misma.

    COSA JUZGADA

    Artculo 21.Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podr ser reabierto, excepto en el caso de revisin conforme a

    lo previsto en este Cdigo.

    COMENTARIO:En cuanto a la cosa juzgada, establece el artculo 49, ordinal 7 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, que Ninguna persona podr ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada

    anteriormente. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 14, ordinal 7:

    Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de

    acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas. Por la Convencin Amrica sobre Derechos Humanos Pacto de San Josde Costa Rica, en el artculo 8, ordinal 4 aun en referencia slo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el

    Cdigo Orgnico Procesal penal en el artculo 20 nica persecucin. Nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por el

    mismo hecho, esto es el principio no bis in dem.

    La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso

    que debe establecer la verdad de los hechos por las vas jurdicas, y la justicia en la aplicacin del derecho, finalidad a la que debe

    atenerse el juez al adoptar su decisin, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una

    controversia por decisin judicial, mediante la aplicacin de la ley al caso particular, como expresin definitiva de la verdad legal.

    En conclusin los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo

    el recurso de revisin, el asunto no podr ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro

    proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad

    del imputado (aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta subiudicium), pues el titulo o causade pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Pblico o la presunta vctima.

    APRECIACIN DE LAS PRUEBAS

    Artculo 22. Apreciacin de las pruebas. Las pruebas se apreciarn por el tribunal segn la sana crtica observando las reglas de la

    lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia.

    COMENTARIO:En sentido estricto se entiende la prueba como: un estado de cosas, susceptible de comprobacin, de

    contradiccin y de valoracin, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la

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    veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso (Eric Perez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos.

    Editores, Caracas 2003). En atencin a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de conviccin en el

    Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que

    sucesivamente sustenta la decisin tomada.

    La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logstico de cada una de

    ellas, que est regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las

    oportunidades para su prctica, promocin y respectiva evacuacin. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se

    hace imperioso sealar, que aun cuando la prctica de las diligencias est en hombros del representante de la vindicta pblica, la

    defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a ste, las diligencias que a ellos interesen.La valoracin de la prueba constituye, indudablemente, una operacin fundamental, de gran importancia en todo proceso y, ms

    an en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carcter

    absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

    Jos Garca Falcon en lo que se refiere a la valoracin de la prueba dice que "Es una operacin intelectual, destinada a establecer la

    eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidoses en este momento en donde el juez, no slo pone al servicio de la

    justicia, su intelecto, su sabidura y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

    El sistema de la libre valoracin de la prueba o ntima conviccin es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciacin

    de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse segn su ntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, as

    como de la responsabilidad del acusado, segn como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso siguiendo

    los postulados dictados por el artculo 22 del C.O.P.P. con relacin a que las pruebas se apreciaran atendiendo la sana crtica

    observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencia, siguiendo el criterio racional; es decir,de acuerdo con las reglas de la lgica, de la psicologa, de la sociologa y de la experiencia. Aqu, el juez o tribunal se convence de los

    hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.

    Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que

    se las apoye".

    Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislacin, y tiene su razn de ser en el hecho de que el tribunal tiene que

    fundamentar debidamente su decisin, explicando suficientemente, de conformidad a la garanta constitucional que ordena la

    motivacin en toda resolucin de poder pblico que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque as lo

    cree o porque esa es su apreciacin; la resolucin tiene que fundarse en las pruebas vlidas, presentadas e incorporadas al proceso

    en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurdica a nuestro ordenamiento legal porque implica

    una reflexin ms profunda por parte del rgano jurisdiccional, hay un razonamiento lgico que le lleva al juzgador a tomar tal

    resolucin y a explicar las razones por las que se pronunci de esa forma.

    PROTECCIN DE LAS VCTIMAS

    Artculo 23. Proteccin de las vctimas. Las vctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los rganos de administracin

    de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos intiles, sin menoscabo de los derechos de los

    imputados o acusados. La proteccin de la vctima y la reparacin del dao a la que tengan derecho sern tambin objetivos del

    proceso penal.

    Los funcionarios que no procesen las denuncias de las vctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su

    derecho de acceso a la justicia, sern acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Cdigo de Conducta que deber

    dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

    COMENTARIO:Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos mbitos

    polticos territoriales, mediante la formulacin de polticas pblicas, estrategias y directrices, a los fines que las vctimas de delitos

    y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente estn

    expuestas injustamente a prdidas, daos o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los

    delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo as una doble victimizacin.

    En este sentido el Estado Venezolano cuenta con una Constitucin de avanzada, en cuanto a la proteccin de los Derechos Humanos

    se refiere, ha suscrito y ratificados tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen

    jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al Estado a adecuarse a ellos, a travs del establecimiento de

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    normas sobre su goce y ejercicio; y que, adems, todos los funcionarios y funcionarias pblicos deben someterse a la Declaracin

    sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Vctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de

    la ONU, en su resolucin, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicacin de la Declaracin de

    Principios Fundamentales de Justicia para las Vctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Polticas Pblicas

    para la Aplicacin de la Declaracin de Principios Fundamentales de Justicia para las Vctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU,

    1999; y a las Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Nios Vctimas y Testigos del Delito, ONU, 22 de julio de

    2005. en el ordenamiento jurdico interno incluye la Ley Orgnica de Proteccin a las Vctimas, Testigos y dems sujetos procesales;

    el Captulo V, De la Vctima, del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que contempla la asistencia y proteccin de las Vctimas del delito

    y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Servicio de Polica y del Cuerpo de PolicaNacional Bolivariana.

    Ahora bien, entrando al anlisis del artculo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la proteccin de las vctimas, el cual tiene su

    fundamento en los artculos 26, 30, 51 y 55 de la Constitucin 1999, que bien interpretados significa que la vctima actuando sin

    abogados asistentes o postulantes y menos an sin haberse querellado, tiene una posicin de parte en el proceso penal que no

    puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera que la vctima, es decir, la persona que ha sufrido los

    efectos de un delito tiene derecho, sin abogados por si misma, sin contar con el Ministerio Pblico y an en contra de la opinin de

    este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigacin, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las

    decisiones que le sean desfavorables.

    C.R.B.V.: Artculo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus

    derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin

    correspondiente.El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable,

    equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.

    C.R.B.V.: Artculo 30. El Estado tendr la obligacin de indemnizar integralmente a las vctimas de violaciones de los derechos

    humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daos y perjuicios.

    El Estado adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este

    artculo.

    El Estado proteger a las vctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daos causados.

    C.R.B.V.: Artculo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico

    o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos o stas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Quienes violen este derecho sern sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del car go

    respectivo.

    C.R.B.V.: Artculo 55. Toda persona tiene derecho a la proteccin por parte del Estado a travs de los rganos de seguridad

    ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fsica de las

    personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participacin de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevencin, seguridad ciudadana y administracin

    de emergencias ser regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarn la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o

    sustancias txicas por parte del funcionario policial y de seguridad estar limitado por principios de necesidad, conveniencia,

    oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Los sujetos procesales.

    Son sujetos procesales:

    El tribunal, que es el rgano deControl,de Juicio y de Ejecucin de Sentencia.

    El Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, har respectar las garantas procesales, decretaralas medidas de coercin que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y aplicara el procedimiento poradmisin de los hechos.

    http://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtml
  • 8/10/2019 ANLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES EN EL CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

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    El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de untribunal mixto o de jurado, segn el lmite superior de la pena imponible en cada caso, actuar as:

    Como Juez unipersonal en las causas pordelitoque no tengan asignada la pena privativa delibertadyaquellas cuya pena privativa no sea mayor de cuatro aos; en el procedimiento abreviado y en elprocedimiento defaltas.

    Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delito cuya pena privativa de libertad seamayor de cuatro aos y no exceda de diecisis. Dirigir la audiencia oral y redactara la sentencia

    respectiva. Como Juez presidente de un tribunal de jurado en las causas por delito cuya pena privativa de libertad

    sea superior a diecisis aos. Dirigir la audiencia oral y dictara la sentencia conforme al veredicto deljurado.

    Los Jueces de Ejecucin de Sentencia velarn por el cumplimiento de las penas y medidas deseguridad.

    El Ministerio Pblico, es el titular de la accin penal y parte en el juicio. La titularidad de la accin penal lecorresponde alEstadoa travs de este, quien est obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    La Defensa Pblica, acta cuando el imputado no designa defensor y tiene a su cargo laresponsabilidadde

    hacer efectiva la garanta constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva.

    Los rganos de Polica deInvestigacinPenales,son auxiliares del Ministerio Pblico para adelantar lasinvestigaciones,estos son los funcionarios a los cuales la ley acuerda talcarcter,y todo otro funcionario quedeba cumplir lasfuncionesde investigacin que el COPPestablece, los cuales son:

    -Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalisticas.

    -Los rganos Competentes de la Guardia Nacional.

    -Las autoridades que lasleyesde trnsito sealen enmateriade sucompetencia.

    -LaOficinaNacional de Identificacin y Control de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan sucompetencia.

    La vctima, es lapersonadirectamente ofendida por el delito.

    El cnyuge o la persona con quien haga vida marital por ms de dos aos, hijo o padre adoptivo, parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitoscuyo resultado seala muertedel ofendido.

    Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurdica, cometidos por

    quienes la dirigen, administran o la controlan.

    Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempreque el objeto de la agrupacin se vincul directamente con esos intereses y se hayan constituido conanterioridad a la perpetracin del delito.

    Si las vctimas fueren varias debern actuar por medio de una sola representacin.

    http://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos31/las-faltas/las-faltas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos31/las-faltas/las-faltas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos31/las-faltas/las-faltas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/norma/norma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/norma/norma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/norma/norma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/norma/norma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/norma/norma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com