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Procesal Administrativo Mallerly Carolina Vargas Buitrago Cód. 6001112728. Fecha: Septiembre 20 de 2013 ANALISIS DE LA SENTENCIA C 561/99 Corporación: Corte Constitucional. Sentencia: C 561 de 1999 (4 de agosto de 1999) Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra. Hechos relevantes. 1. El señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, demandó por inconstitucionalidad los artículos 9, 13 y 66 (parcialmente) de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, con fundamento en los artículos 241 y 4 de la Constitución Política. El texto demandado se cita a continuación “Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir

Analisis de Sentencia Quinientos Sesenta y Uno

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Procesal Administrativo

Mallerly Carolina Vargas Buitrago

Cód. 6001112728.

Fecha: Septiembre 20 de 2013

ANALISIS DE LA SENTENCIA C 561/99

Corporación: Corte Constitucional.

Sentencia: C 561 de 1999 (4 de agosto de 1999)

Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra.

Hechos relevantes.

1. El señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, demandó por

inconstitucionalidad los artículos 9, 13 y 66 (parcialmente) de la Ley

489 del 29 de diciembre de 1998, con fundamento en los artículos 241

y 4 de la Constitución Política.

El texto demandado se cita a continuación “Artículo 9º.  Delegación. Las

autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución

Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de

delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a

otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo

caso, los ministros, directores de departamento administrativo,

superintendentes, representantes legales de organismos y entidades

que posean una estructura independiente y autonomía administrativa

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podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados

por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados

públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al

organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a

los principios de la función administrativa enunciados en el artículo

209 de la Constitución Política y en la presente ley”.

Artículo 13.  Delegación del ejercicio de funciones presidenciales.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras

disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar

en los ministros, directores de departamento administrativo,

representantes legales de entidades descentralizadas,

superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el

ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21,

22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

Artículo 66. Organización y funcionamiento de las

superintendencias.

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la

autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin

personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y

vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el

Presidente de la República previa autorización legal.

 La dirección de cada superintendencia estará a cargo del

Superintendente.

2. El demandante considera que los artículos expuestos

anteriormente de la ley 489 de 1998 violan los artículos 1, 2, 3, 4,

123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constitución Política por las

siguientes razones:

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El aparte del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, va en contra de la

Constitución Política de Colombia por que el artículo permite que

exista discriminación entre los servidores públicos, cuando el

presidente de la republica delega funciones solamente a los

empleados públicos de nivel directivo (los ministros, directores de

departamento administrativo, representantes legales de entidades

descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y

agencias del Estado), excluyendo a los otros servidores públicos la

posibilidad de ocupar los cargos propios de la delegación . “En ese

orden de ideas, a juicio del demandante, la disposición demandada

(art. 9) es discriminatoria, por cuanto, desconoce que existen otros

niveles en la administración, tales como, el ejecutivo, el profesional,

el administrativo, poniendo en tela de juicio la capacidad de los

servidores públicos, de asumir las funciones que les pueda delegar su

superior”.

Sobre el artículo 13 considera el demandante, que cuando el

presidente realiza en acto de delegación, se está en presencia de un

acto de descentralización y no dé delegación “está operando por lo

tanto, la figura de la desconcentración de funciones más no la de

delegación”

En cuanto al artículo 66 de la Ley 489 de 1998 afirma que esta norma

viola el artículo 150-7 de la Carta, porque restringe la función del

Congreso de la República de crear las entidades necesarias para el

cumplimiento de los fines del Estado. Además señala que las

superintendencias que pertenecen al sector centralizado deberían

tener personería Juridica en virtud de la constitución política que no

restringe la posibilidad que estas sean creadas con personería jurídica

“Agrega, que en ningún artículo de la Constitución Nacional, se

dispone que las superintendencias no puedan tener personería

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jurídica, al contrario, la Carta faculta al órgano legislativo para la

creación de superintendencias y otras entidades del orden nacional

"sin ninguna limitante en su estructura orgánica otorgándoles o no

personería jurídica salvo que para la creación de éstas entidades se

requiere la iniciativa del Gobierno como lo establece el artículo 154

superior".

Además añade el demandante que según la sentencia de la Corte

Suprema de Justicia No. 8 del 14 de febrero de 1985,”cuando revisó

la constitucionalidad del Decreto 1659 de 1978, en la misma ley

demandada en su artículo 38 señala la estructura y organización de la

Administración Pública y consagra como entidades del sector

descentralizado por servicios entre otras a las superintendencias y

unidades administrativas especiales con personería jurídica.”

Argumentos

Intervinientes

El director del Departamento Administrativo de la Función

Pública

Solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las

normas acusadas, considerando el artículo 209, que “consagra que la

función pública deberá realizarse teniendo en cuenta los principios de

descentralización, delegación y desconcentración”. Sobre este

fundamento el presidente de la república tiene la potestad de trasferir

funciones y trasladar asuntos a otras entidades para dar

cumplimiento a los fines estatales.

Sobre el artículo 13 el Director afirma que la constitución y la ley

facultan al presidente de la republica utilizar el mecanismo de la

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desconcentración y delegación para descongestionar la función

pública.

Según la corte el demandante está realizando un análisis parcializado

del artículo 66, toda vez que la ley autoriza la creación de entidades

sin personería jurídica.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

De los argumentos para demandar el artículo 9, el ministerio no está

de acuerdo pues precisa que la constitución política faculta al

legislador para regular los actos de delegación.

Sobre el artículo 13 manifiesta que no está de acuerdo con lo que

plantea el demandante toda vez que en virtud del artículo 209 se

establece que la función administrativa se realiza mediante la

descentralización, delegación y desconcentración.

Del articulo 66 manifiesta que "se limita a establecer que, no se exige

como requisito para la organización y funcionamiento de la

Superintendencia la personería jurídica, lo que no contraviene el

ordenamiento constitucional".

Procurador General de la Nación

El procurador solicita declarar constitucionales las normas

demandadas, con fundamento al artículo 209 y 211 de la constitución

política, donde la ley señala los principios de la administración pública

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y el procedimiento para realizar la delegación en los ministros,

directores de departamento administrativos, representantes legales.

Sobre el artículo 9, afirma que no se discrimina a los servidores

públicos, pues hay funciones que por tener carácter de dirección,

manejo y asesoría requiere calidades especiales de los funcionarios.

Sobre el artículo 66, afirma que la decisión de crear

superintendencias con personería jurídica o no le corresponde al

congreso de la Republica crear las superintendencias que cumplen

funciones de vigilancia e inspección. Afirma que en virtud del artículo

211 de la constitución política la delegación opera tanto para las

superintendencias con o sin personería jurídica.

Corte Constitucional.

La corte constitucional para entrar a resolver el problema jurídico,

aborda jurídicamente los conceptos de descentralización “se produce

un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad

central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a

otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores

especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos

casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente

territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del

ejercicio de funciones administrativas”.

Es también “un principio organizacional que tiene por objeto distribuir

funciones entre la administración central y los territorios

(descentralización territorial), o entre la primera y entidades que

cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios)”

“La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la

modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de

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la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto

u órgano que hace transferencia”

Por otro lado también afirma que al demandado no le asiste la razón

en la demanda del artículo 9, por que el artículo 211 la constitución

señala la forma en que las autoridades administrativas realizan la

delegación en cabeza de sus servidores públicos de niveles directivo

y asesor que estipula ley.

En la sentencia C 496 de 1998 “ Al respecto se puede avanzar que, de

manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquellas que

denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una

unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones

internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad

de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de

políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las

cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a

mantener el funcionamiento normal de la administración pública”

Lo anterior significa que el jefe de estado solo puede desconcentrar

sus funciones de carácter administrativo, pero hay otras que son

indelegables “como la jurisprudencia de esta Corporación, también se

ha referido a la imposibilidad de desconcentrar las funciones que se

ejercen en calidad de Jefe de Estado (Sent. C-485 de 1993 M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que cuando el

Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo

en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la

delegación de funciones más no la desconcentración.

Sobre el artículo 9 la Corte Constitucional sostiene que el congreso

tiene la facultad de crear las clases de instituciones para dar

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cumplimiento al objetivos del estado. De conformidad con el articulo

150 y 7 el congreso dicta las leyes para regir la función pública.

Del artículo 13, afirma la corte que las anteriores razones son

aplicables a este artículo.

Del Artículo 66, afirma no estar de acuerdo con el demandante, pues

el legislador le confirió la facultad al órgano legislativo para crear las

superintendencias con personería Juridica, o sin personería jurídica,

que en los dos casos permanecen bajo la inspección y vigilancia del

Presidente de la República.

Por último la corte señala que “la delegación en las

superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud

de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto,

como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo

estatal, al cual,  puede acudir legítimamente el Presidente de la

República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al

contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye,

en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios

consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y

agilización de la función administrativa, en aras del interés general”

lo anterior con el fundamento del artículo 209 “señala que la función

administrativa está al servicio de los intereses generales y, se

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, "mediante

la descentralización, la delegación y la desconcentración de

funciones".

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Problema jurídico

Los artículos 9,13 y 66 de la ley 489 de 1998 vulneran los artículos 2,

3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la constitución política.

Fallo

La corte considera declarar exequible las expresiones acusadas de los

artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998 en virtud de los artículos

209, 211, 150 y 7 de la constitución política. Personalmente estoy de

acuerdo con la decisión de la corte, ya que el presidente debe delegar

y desconcentrar algunas de sus facultades o funciones para

descongestionar la vía administrativa, teniendo en cuenta que es

imposible que todos los asuntos sean conocidos y tramitados por el

Jefe de estado.

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