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Procesal Administrativo
Mallerly Carolina Vargas Buitrago
Cód. 6001112728.
Fecha: Septiembre 20 de 2013
ANALISIS DE LA SENTENCIA C 561/99
Corporación: Corte Constitucional.
Sentencia: C 561 de 1999 (4 de agosto de 1999)
Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra.
Hechos relevantes.
1. El señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, demandó por
inconstitucionalidad los artículos 9, 13 y 66 (parcialmente) de la Ley
489 del 29 de diciembre de 1998, con fundamento en los artículos 241
y 4 de la Constitución Política.
El texto demandado se cita a continuación “Artículo 9º. Delegación. Las
autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución
Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de
delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a
otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo
caso, los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades
que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados
por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados
públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al
organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a
los principios de la función administrativa enunciados en el artículo
209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras
disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar
en los ministros, directores de departamento administrativo,
representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el
ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21,
22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 66. Organización y funcionamiento de las
superintendencias.
Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la
autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin
personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y
vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el
Presidente de la República previa autorización legal.
La dirección de cada superintendencia estará a cargo del
Superintendente.
2. El demandante considera que los artículos expuestos
anteriormente de la ley 489 de 1998 violan los artículos 1, 2, 3, 4,
123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constitución Política por las
siguientes razones:
El aparte del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, va en contra de la
Constitución Política de Colombia por que el artículo permite que
exista discriminación entre los servidores públicos, cuando el
presidente de la republica delega funciones solamente a los
empleados públicos de nivel directivo (los ministros, directores de
departamento administrativo, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado), excluyendo a los otros servidores públicos la
posibilidad de ocupar los cargos propios de la delegación . “En ese
orden de ideas, a juicio del demandante, la disposición demandada
(art. 9) es discriminatoria, por cuanto, desconoce que existen otros
niveles en la administración, tales como, el ejecutivo, el profesional,
el administrativo, poniendo en tela de juicio la capacidad de los
servidores públicos, de asumir las funciones que les pueda delegar su
superior”.
Sobre el artículo 13 considera el demandante, que cuando el
presidente realiza en acto de delegación, se está en presencia de un
acto de descentralización y no dé delegación “está operando por lo
tanto, la figura de la desconcentración de funciones más no la de
delegación”
En cuanto al artículo 66 de la Ley 489 de 1998 afirma que esta norma
viola el artículo 150-7 de la Carta, porque restringe la función del
Congreso de la República de crear las entidades necesarias para el
cumplimiento de los fines del Estado. Además señala que las
superintendencias que pertenecen al sector centralizado deberían
tener personería Juridica en virtud de la constitución política que no
restringe la posibilidad que estas sean creadas con personería jurídica
“Agrega, que en ningún artículo de la Constitución Nacional, se
dispone que las superintendencias no puedan tener personería
jurídica, al contrario, la Carta faculta al órgano legislativo para la
creación de superintendencias y otras entidades del orden nacional
"sin ninguna limitante en su estructura orgánica otorgándoles o no
personería jurídica salvo que para la creación de éstas entidades se
requiere la iniciativa del Gobierno como lo establece el artículo 154
superior".
Además añade el demandante que según la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia No. 8 del 14 de febrero de 1985,”cuando revisó
la constitucionalidad del Decreto 1659 de 1978, en la misma ley
demandada en su artículo 38 señala la estructura y organización de la
Administración Pública y consagra como entidades del sector
descentralizado por servicios entre otras a las superintendencias y
unidades administrativas especiales con personería jurídica.”
Argumentos
Intervinientes
El director del Departamento Administrativo de la Función
Pública
Solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las
normas acusadas, considerando el artículo 209, que “consagra que la
función pública deberá realizarse teniendo en cuenta los principios de
descentralización, delegación y desconcentración”. Sobre este
fundamento el presidente de la república tiene la potestad de trasferir
funciones y trasladar asuntos a otras entidades para dar
cumplimiento a los fines estatales.
Sobre el artículo 13 el Director afirma que la constitución y la ley
facultan al presidente de la republica utilizar el mecanismo de la
desconcentración y delegación para descongestionar la función
pública.
Según la corte el demandante está realizando un análisis parcializado
del artículo 66, toda vez que la ley autoriza la creación de entidades
sin personería jurídica.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
De los argumentos para demandar el artículo 9, el ministerio no está
de acuerdo pues precisa que la constitución política faculta al
legislador para regular los actos de delegación.
Sobre el artículo 13 manifiesta que no está de acuerdo con lo que
plantea el demandante toda vez que en virtud del artículo 209 se
establece que la función administrativa se realiza mediante la
descentralización, delegación y desconcentración.
Del articulo 66 manifiesta que "se limita a establecer que, no se exige
como requisito para la organización y funcionamiento de la
Superintendencia la personería jurídica, lo que no contraviene el
ordenamiento constitucional".
Procurador General de la Nación
El procurador solicita declarar constitucionales las normas
demandadas, con fundamento al artículo 209 y 211 de la constitución
política, donde la ley señala los principios de la administración pública
y el procedimiento para realizar la delegación en los ministros,
directores de departamento administrativos, representantes legales.
Sobre el artículo 9, afirma que no se discrimina a los servidores
públicos, pues hay funciones que por tener carácter de dirección,
manejo y asesoría requiere calidades especiales de los funcionarios.
Sobre el artículo 66, afirma que la decisión de crear
superintendencias con personería jurídica o no le corresponde al
congreso de la Republica crear las superintendencias que cumplen
funciones de vigilancia e inspección. Afirma que en virtud del artículo
211 de la constitución política la delegación opera tanto para las
superintendencias con o sin personería jurídica.
Corte Constitucional.
La corte constitucional para entrar a resolver el problema jurídico,
aborda jurídicamente los conceptos de descentralización “se produce
un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad
central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a
otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores
especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos
casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente
territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del
ejercicio de funciones administrativas”.
Es también “un principio organizacional que tiene por objeto distribuir
funciones entre la administración central y los territorios
(descentralización territorial), o entre la primera y entidades que
cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios)”
“La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la
modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de
la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto
u órgano que hace transferencia”
Por otro lado también afirma que al demandado no le asiste la razón
en la demanda del artículo 9, por que el artículo 211 la constitución
señala la forma en que las autoridades administrativas realizan la
delegación en cabeza de sus servidores públicos de niveles directivo
y asesor que estipula ley.
En la sentencia C 496 de 1998 “ Al respecto se puede avanzar que, de
manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquellas que
denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una
unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones
internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad
de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de
políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las
cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a
mantener el funcionamiento normal de la administración pública”
Lo anterior significa que el jefe de estado solo puede desconcentrar
sus funciones de carácter administrativo, pero hay otras que son
indelegables “como la jurisprudencia de esta Corporación, también se
ha referido a la imposibilidad de desconcentrar las funciones que se
ejercen en calidad de Jefe de Estado (Sent. C-485 de 1993 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que cuando el
Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo
en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la
delegación de funciones más no la desconcentración.
Sobre el artículo 9 la Corte Constitucional sostiene que el congreso
tiene la facultad de crear las clases de instituciones para dar
cumplimiento al objetivos del estado. De conformidad con el articulo
150 y 7 el congreso dicta las leyes para regir la función pública.
Del artículo 13, afirma la corte que las anteriores razones son
aplicables a este artículo.
Del Artículo 66, afirma no estar de acuerdo con el demandante, pues
el legislador le confirió la facultad al órgano legislativo para crear las
superintendencias con personería Juridica, o sin personería jurídica,
que en los dos casos permanecen bajo la inspección y vigilancia del
Presidente de la República.
Por último la corte señala que “la delegación en las
superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud
de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto,
como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo
estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la
República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al
contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye,
en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios
consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y
agilización de la función administrativa, en aras del interés general”
lo anterior con el fundamento del artículo 209 “señala que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y, se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, "mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones".
Problema jurídico
Los artículos 9,13 y 66 de la ley 489 de 1998 vulneran los artículos 2,
3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la constitución política.
Fallo
La corte considera declarar exequible las expresiones acusadas de los
artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998 en virtud de los artículos
209, 211, 150 y 7 de la constitución política. Personalmente estoy de
acuerdo con la decisión de la corte, ya que el presidente debe delegar
y desconcentrar algunas de sus facultades o funciones para
descongestionar la vía administrativa, teniendo en cuenta que es
imposible que todos los asuntos sean conocidos y tramitados por el
Jefe de estado.