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ANÁLISIS DE SENTENCIAS: 1 COMPETENCIA DESLEAL GRUPO nº 7 Amaia Lizarbe Urkizu Ianire Sarriegi Arozena Gorka Mendizabal Aizpurua Oier Penacho Alonso Olatz Ayestaran Mendizabal Uxue Altuna Aranzasti

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ANÁLISIS DE SENTENCIAS:

COMPETENCIA DESLEAL

GRUPO nº 7

Amaia Lizarbe UrkizuIanire Sarriegi ArozenaGorka Mendizabal AizpuruaOier Penacho AlonsoOlatz Ayestaran MendizabalUxue Altuna Aranzasti

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ÍNDICE

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 1067/2000 Granada

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 384/2001

Pontevedra

Sentencia Tribunal Supremo 695/2001

Sentencia Audiencia Provincial

núm.

27/2002

Valladolid

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ÍNDICE

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 1067/2000 Granada

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 384/2001

Pontevedra

Sentencia Tribunal Supremo 695/2001

Sentencia Audiencia Provincial

núm.

27/2002

Valladolid

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Nestlé España S.A.,

D. Francisco M.

P. y Dispac

S.C.

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23 de septiembre de 1997 Nestlé

resuelve el contrato

Juzgado de Primera Instancia núm. 11

de Granada:Sentencia de fecha

30 julio de 1999

23 de noviembre de 2000 fallo

recurso de apelación.

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Sentencia Audiencia Provincial núm. 1067/2000 Granada (Sección 3ª), de 23 noviembre

CONTRATO DE DISTRIBUCION EN EXCLUSIVA: incumplimiento por la demandada del pacto de exclusividad

COMPETENCIA DESLEAL

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Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad. Esta Ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

Artículo 2. Ámbito objetivo.1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.3.  La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no. (cambio introducido por *Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.)

Artículo 3. Ámbito subjetivo.1.  La Ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.2. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

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CAPÍTULO II.ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Artículo 4. Cláusula general. 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y similares.

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Código Civil: Artículo 7.1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

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Demanda Nestlé España S.A.

VSD Francisco P. M y Dispac S.C

En Granada, 23 de noviembre del 2000. No hay lugar al recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 30-07-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada.

1. Resumen

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2. Antecedentes de hecho1Juzgado 1ª instancia:

-Estima demanda de Nestlé -Desestima reconvención formulada por demandados absolviendo la parte actora.-Declara: resolución del contrato de exclusiva por Nestlé es conforme a Derecho.Demandados incumplen pacto de exclusiva del contrato y cometen actos de competencia desleal.-Condena: 1) cese utilización en vehículos y almacenes del logotipo de Nestlé para distribuir productos no fabricados por Nestlé, 2) que indemnicen solidariamente a la demandante en concepto de daños y perjuicios (cantidad que se determine por la sentencia más intereses legales),3) paguen 8.687.647 ptas. que le adeudan más el interés legal desde el momento de la interpelación judicial

2 Vista:-Apelante solicita revocación de sentencia y condena a costas a Nestlé.-Nestlé insta a confirmación de resolución e imposición de costas al recurrente.

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1.- Demandados en 1ª sentencia recurren. Causas:

No obligación de exclusividad, Error en la valoración de la prueba por parte del

Juzgador. Según ellos no quedaba probado la existencia de pacto de exclusiva que les obligase.

No incumplimiento de contrato que posibilite la resolución, ni la indemnización ni existe competencia desleal que recoge la sentencia.

Solicitaban: revocación de la sentencia con paralela desestimación de la demanda en lo que de todo ello se derivaba y plena estimación de la reconvención

3. Fundamentos de derecho I

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2.- Evidencia clara de relación contractual inicial, conocida como: concesión comercial o de distribución en exclusiva

Demandantes llevando a cabo la distribución en exclusiva en la provincia de Granada No resulta aceptable la postura de aquellos pretendiendo excluir reciprocidad en

dicha obligación de exclusividad Jurisprudencia: STS 30-6-87 de 28 de febrero alude a STS de 4 de octubre y 31 de marzo de 1998 de 28 de febrero y 26 de octubre de

1986 la motivación causalizadora de negocios como el de autos, venta en exclusiva de

unos determinados productos concedida a los recurrentes en un concreto marco geográfico, en buena lógica mercantil queda frustrada si quien ha obtenido dicho privilegio comercial, se dedica a vender los mismos productos de los competidores.

Consecuencia: Incumplimiento frustra las legítimas expectativas de la otra parte de forma que

posibilitará la resolución al amparo el art. 1124 del C.C SSTS 18-11-83 , 31-5-85 , 28-2-86 La notoriedad de la empresa y marca actora y la posición de privilegio que ocupaba

en el mercado, haría aún mas inimaginable una concesión de exclusiva sin exigir reciprocidad.

3. Fundamentos de derecho II

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Contrato de distribución en exclusiva Según una comunicación aclaratoria sobre dos Reglamentos

referentes a la distribución realizada por la Comisión Europea, los contratos de distribución en exclusiva se caracterizan de la siguiente manera:

Los acuerdos de distribución exclusiva se caracterizan por el hecho de que una de las partes, el proveedor, le concede a la otra, el revendedor, un territorio delimitado en el que debe centrar sus actividades de venta, comprometiéndose a no entregar los productos objeto de contrato a otros revendedores establecidos en dicho territorio. En los acuerdos de compra exclusiva, el revendedor se compromete a no comprar los productos objeto de contrato a proveedores distintos del otro contratante.

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CÓDIGO CIVIL Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

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3.- Recurso carece de viabilidad, concluyéndose: Existía pacto de exclusividad Acreditado que se venían vendiendo productos

directamente competitivos con los que eran objeto de la concesión.

Concurrió incumplimiento que no solo posibilitaba la resolución del contrato por parte de Nestlé España S.A. sin que procediese indemnización por ninguno de los conceptos que se reclamaban en la reconvención.

También evidencia actos de competencia desleal, art. 2 y 12 de la Ley 3/1991 Que viabiliza las peticiones de indemnización formuladas

por la actora, en razón de los perjuicios derivados de la resolución por incumplimiento según lo dispuesto en el art. 1124 del C.C. como por la citada Ley de 10-1-91.

Por lo demás, se remite a argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida.

3. Fundamentos de derecho III

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Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal Artículo 2. Ámbito objetivo. 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de

actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3.  La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no. (cambio introducido por *Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.)

Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

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DOCTRINA TC Tribunal Constitucional: si bien es cierto

que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 de la C.E. , resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia, cuando en la misma se hayan abordado y resuelto todas las cuestiones planteadas, como aquí acontece.

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CONCLUSIÓN: Rechazados los motivos impugnatorios esgrimidos y

aceptándose en su conjunto los fundamentos de la sentencia apelada

Recurso, debe ser desestimado.

4. Desestimándose el recurso la parte recurrente deberá de ser condenado al pago de las costas del mismo en razón de lo dispuesto en el art. 710 de la LEC.

FALLO Desestimando el recurso de interpuesto, debemos de

confirmar y confirmamos la sentencia impugnada condenándose a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

4. Fallo

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ÍNDICE

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 1067/2000 Granada

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 384/2001

Pontevedra

Sentencia Tribunal Supremo 695/2001

Sentencia Audiencia Provincial

núm.

27/2002

Valladolid

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1. Resumen

Recurso de Apelación: “Difusora Internacional SA”

Contra la sentencia de 27 de marzo de 2000, que fallaba la demanda interpuesta por “Difor Asesoría Editorial SAL” a la recurrente.

Difor Asesor

ía Editorial SAL

Difusora

Internaciona

l SA

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Tema: Competencia Desleal

La demandada quitaba los clientes a la actora para venderles su anuario abonando la cantidad que previamente el comprador había pagado a “Difor Asesoría Editorial SAL” por el anuario.

art. 5 LCD (más adelante).

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En la sentencia de fecha 27/03/2000

se falla que “Difusora

Internacional SA” realiza actos de

competencia desleal contra la empresa actora (art. 5 al 17 LCD). Condena a

indemnizar a “Difor Asesoría Editorial

SAL”

“Difusora Internacional SA”

presenta un recurso de

apelación contra dicha sentencia.

Se cita a las partes en un plazo de 10

días.

Se presentaron

según lo regulado en el

art. 707 de LEC.

Se cumplen las

prescripciones legales.

2. Antecedentes de hecho

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PETICIÓN DE LA DEMANDANTE: que se le indemnice (cantidad determinada en la ejecución) por daños morales y pérdidas de ventas de la campaña de 1998.“DIFUSORA” ALEGA: litispendencia y prescripción de la acción. Niega la existencia de actos de competencia desleal.

La demandante demanda a la empresa “Difusora Internacional SA” por competencia desleal mediante:Retirada a los clientes del anuario

de la actora y venta del de “Difusora” (descontándoles lo

pagado).

Difusión de manifestaciones para menoscabar su crédito en el

mercado.

3. Fundamentos de derecho I

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El demandante pide indemnización por:

Pérdida de ventas: Es incompleta (no se acreditan y es necesario), por tanto

no proceden.

Daños morales: Sí que proceden, pero concierne a la ejecución de la sentencia

fijarla.

-No se infringe el art. 17 LCD relativo a la “pérdida por ventas” no se puede acreditar si la venta de Difusora fue a bajo coste o precio de adquisición.-Conducta encajable en el art. 5 LCD mala fe de Difusora. Objetivo: Retirar del mercado a “Difor Asesoría S.A.L”.-También encajable en el art. 8 LCD obliga a una conducta ética honrada, leal…

3. Fundamentos de derecho II

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Artículo 17. Venta a pérdida.1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

NO LO INFRINGE

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Artículo 5. Actos de engaño.  1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:a.La existencia o la naturaleza del bien o servicio.b.Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.c.La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.d.El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.e.El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.f.La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.g.La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.h.Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

LO INFRINGE

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Artículo 8. Prácticas agresivas. 1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

LO INFRINGE

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Dada la desestimación del recurso, costas a cuenta del recurrente.

3. Fundamentos de derecho III

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4. Fallo Desestimando el recurso de

apelación que presenta “Difusora Internacional S.A” contra la sentencia fecha 27/03/2000.

Se confirmamos esta resolución. Pago de las costas al apelante.

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ÍNDICE

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 1067/2000 Granada

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 384/2001

Pontevedra

Sentencia Tribunal Supremo 695/2001

Sentencia Audiencia Provincial

núm.

27/2002

Valladolid

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Tecno

ma, SA y

Técnica

y Proyectos, SA (TYPSA

)

DHV España, SL

DEMANDADO DEMANDANTE

1. Resumen

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Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

Número Cuarenta y nueve de Madrid, el 7

de julio de 1994

Sentencia dictada por la Sección

Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de febrero de 1996

Sentencia Tribunal Supremo núm.

695/2001 (Sala de lo Civil), de 6 de julio

Recurso de Casación núm. 1619/1996

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Juez de Primera InstanciaFallo: Desestima la demanda

Juez de la Audiencia ProvincialFallo: Estimando recurso de apelación y en parte la demanda formulada por los apelantes

Motivos de Recurso:1) infracción por aplicación indebida del art. 12 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal.

RECURSO DE APELACIÓN

RECURSO DE CASACIÓN

2. Antecedentes de hecho

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TECNOMA, SA Y TÉCNICA, SA DHV CONSULTORES ESPAÑA, SL

1. Constitución competencia desleal de los dos actos

2. Abstención nuevas declaraciones en publicaciones

3. Publicación en la revista “Química de Hoy” de una copia de esta sentencia

4. Publicación de la sentencia en el BOE Y los BOCA

5. Copia de esta sentencia a los destinatarios de los folletos

6. Daños y perjuicios morales y de otro orden, indemnización de 40 millones de pesetas

7. Costas del litigio

Desestimación integra de los pronunciamientos de la demanda

DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

1. Constitución propaganda desleal2. Abstención de realizar nuevas declaraciones3. Publicación de una copia en la revista “Química de Hoy” 4. Indemnización: 2 millones de pesetas

FALLO Y ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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1ª INFRACCIÓN (aplicación indebida)

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia DeslealArt. 12: Explotación de la reputación ajena: «el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado».

¿AJENIDAD?

3. Fundamentos de derecho

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7/1990: Celebraci

ón contrato

entre sociedad

es

25/10/1990:

Compañía

mercantil

Tecnoma, SA

16/2/1992:

constituye «DHV

Consultores

España, SL»

9/6/1992: libres actuar

mercado español

18/6/1992: DHV

Beheer BV vendió a TYPSA las acciones que le

pertenecían en

Tecnoma, SA

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Fundamentos de derechoActividad competencia desleal:DHV España, SL realizó y distribuyó en el mundo empresarial un proyecto propagandístico en el que se relacionan un conjunto de trabajos y actividades profesionales realizadas por Tecnoma.

1ª instancia: demuestra errónea divulgación folleto propagandístico. Contratos que atribuidos a la demandada corresponden realmente a las empresas demandantes.

FINALIDAD: aprovechamiento de la reputación profesional y técnica las empresas demandantes, (aunque no puedan desconocerse los pactos y relaciones comerciales que existieran entre ellas y el grupo DHV).

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DHV Tribunal Supremo

1. Indirectamente todos los trabajos realizados por Tecnoma llevados a cabo por el grupo DHV y por TYPSA (por sus acuerdos para sociales),

2. Directamente la mayoría de los trabajos realizados por técnicos de DHV cedidos a Tecnoma o con patentes DHV.

Actos típicos de aprovechamiento de la reputación ajena: alusiones por parte de una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra para aprovecharse indebidamente de la fama de ésta.

DHV

TS

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2ª INFRACCIÓN (aplicación indebida)

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

Art. 6 sanciona «actos de confusión», considerando desleal «todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos».

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Resulta plenamente aplicable el art. 6º de la Ley de Competencia Desleal

Jurisprudencia:Sentencia de 11 de julio de 1997 (RJ 1997\5606), «los actos que generan e inducen a confusión con la empresa, actividades, productos,... competidores, así como cuando se hace un uso injustificado de los mismos», resultando obvio que la unidad del reportaje crea la apariencia, y, por consiguiente, la confusión apreciada.

TS entiende:

Actividad competencia desleal: publicación de artículo en Revista «Química Hoy» en el que con relación a la Depuradora de Sant Feliu de Llobregat y tras los nombres de los autores se cita concretamente a la entidad DHV España, SL. Además, se inserta al final, y en lugar destacado un anuncio de esta entidad dando a entender que es ella la titular del contrato de la Depuradora cuando en realidad lo era Tecnoma SA.

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Declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad DHV Consultores España, SL, hoy denominada Ucavali, SL. En consecuencia, la parte recurrente es condenada al pago de las costas del procedimiento.

4. Fallo

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ÍNDICE

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 1067/2000 Granada

Sentencia Audiencia Provincial

núm. 384/2001

Pontevedra

Sentencia Tribunal Supremo 695/2001

Sentencia Audiencia Provincial

núm.27/2002

Valladolid

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Ediciones Simancas, SA + don José

T.G.

Ediciones

Deusto

1. Resumen

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•Aceptación antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO

•Actos descritos son constitutivos de competencia desleal•Dos medidas acordadas

SEGUNDO

•Recurso de apelación por parte de los codemandados; escrito de oposición al recurso por la otra

TERCERO

2. Antecedentes de hecho

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PRIMERO

• Se declara que se trata de un acto de competencia desleal.

SEGUNDO

• Ppios: libertad de empresa, libertad de comp., funcionamiento concurrencial en el mercado para consumidor elegir prod. según calidad-precio.

• Competencia solo permitida cuando se realice con medios honestos y honrados.

TERCERO

• Art. 5 Ley de Competencia Desleal: comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe.• No vinculación 19M pesetas y compensación económica que hubiera podido recibir don José.• Demostrado: salida de Deusto, incorporación en Simancas Ediciones, SA + tenencia ilícita listado.• Por tanto, apoderamiento más aprovechamiento ilícito contrario a buena fe comp. desleal.

3. Fundamentos de derecho

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CUARTO

• Queda acreditada la tenencia y utilización del listado por parte de Simancas Ediciones, SA. + el apoderamiento indebido.

QUINTO

•Indemnizaciones•Habrá que det. la indemn. procedente por perjuicios patrimoniales valorándose las incidencias que la infracción cometida haya podido tener sobre las ventas de una u otra empresa durante el período que se produjo esa tenencia y utilización ilícita del listado.

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Indemnizaciones solo por perjuicios patrimoniales, no morales.

Se estima rec. apelación interpuesto por Ediciones Siancas, y se desestima el formulado por don José.

4. Fallo

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