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i ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.

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ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS

CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA ESCUELA DE DERECHO

CARRERA DERECHO

ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS

CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.

Autor: Teófila Villarroel C.I. V-11.362.569

Institución: Administradora TENCO C.A

San Diego, Agosto 2012

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DE DERECHO

CARRERA DERECHO

ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS

CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.

Valencia

CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN

Prof. Lina Hernández

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor académico.

Lic. Migdalia Fernández

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor institucional.

Dr. Rubén Darío Vivas Reyes

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor metodológico.

Autor: Teófila Villarroel C.I. V-11.362.569

Valencia; 22/08/12

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AGRADECIMIENTOS

A Dios todo poderoso por su protección e iluminación durante toda la carrera

universitaria, por oír mis oraciones e interceder por mi ante todo momento.

A mis Tutores, por ser mis guías en todo este proceso, por todo su tiempo y

dedicación.

A todos aquellos profesores que de alguna forma fueron de apoyo y ayuda para la

elaboración de este trabajo, en donde no puedo dejar de nombrar a la profesora Lina

Hernández quien día a día me motivo y alentó a la culminación de este proyecto.

A mi hijo William que fue la fuente de inspiración principal de todas mis metas para

seguir adelante.

A todos mis grandes amigos y familiares, Flor, Migdalia, Yaneth y Heydi que

siempre han estado conmigo por su valiosa colaboración y por todo su apoyo que me

brindaron durante todo este proceso tan importante.

A una persona muy especial que siempre con tanto amor estuvo presente en toda mi

carrera dándome apoyo incondicional en todo momento Rino Circelli.

¡MUCHAS GRACIAS A TODOS!

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ÍNDICE

Pp. AGRADECIMIENTOS…………………………………………………………

ÍNDICE…………………………………………………………………………

RESUMEN……………………………………………………………………….

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………

CAPÍTULO I

INSTITUCION

Ubicación……………………………………………………………...

Estructura organizativa……………………………………………….

CAPITULO II

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema…………………………………………..

Formulación del Problema……………………………………………

Objetivos de la Investigación…………………………………………

Justificación de la Investigación………………………………………

Alcance de la Investigación…………………………………………...

Limitaciones de la Investigación………………………………………

CAPÍTULO III

MARCO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación……………………………………..

Bases Teóricas…………………………………………………………

Bases Legales…………………………………………………………

Definición de Términos……………………………………………….

CAPÍTULO IV

MARCO METODOLÓGICO…………………………………………………

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Tipos de Investigación………………………………………… 44

Diseños de la Investigación…………………………………… 44

Fases de la Investigación……………………………………… 45

CAPITULO V

RESULTADOS CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES ….. 47

Clasificador de actividades………………………………….. 58

CONCLUSIONES ……………………………………………………… 72

RECOMENDACIONES………………………………………………… 74

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………… 75

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ

FACULTAD CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO

CARRERA DE DERECHO ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A. Valencia

Autor: Teófila Villarroel Tutor Académico: Prof. Lina Hernández

Tutor Empresarial: Lic. Migdalia Fernández Fecha: Agosto, 2012

RESUMEN La siguiente investigación tuvo como objetivo general el análisis conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria Municipal en materia de actividad económica realizada por los Centros de Comunicación en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la empresa Administradora Tecno, C.A., a propósito de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 con modificación 2009, ya que en la práctica la administración tributaria del Municipio Valencia ha estado gravando la actividad desarrollada por esta empresa por tres conceptos diferentes asociados a la realización de la misma actividad, incluyéndola como telecomunicaciones, dentro de las actividades de servicios, que se realiza dentro del Municipio. Sin embargo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales. Por otra parte, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece un auténtico régimen tributario que comprende toda una serie de derechos y obligaciones y expresamente prohíbe que los Municipios graven esta actividad. Para el logro de los objetivos se procedió al levantamiento de la información, a través de la observación directa, revisión documental para la verificación del cumplimiento de la normativa tributaria. Así mismo se obtuvieron datos de segunda fuente como resultado de consultas realizadas, bibliografías especializadas, leyes tributarias, y direcciones electrónicas por Internet. En conclusión pudo afirmarse que la Alcaldía del Municipio Valencia está vulnerando el principio constitucional de no confiscatoriedad tributaria al pechar con diversos tributos la Actividad realizada por la empresa Administradora Tecno. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y las reformas a las leyes que regulan la materia. Descriptores: Telecomunicaciones, telefonía, centro de Comunicación, Impuesto sobre actividades económicas, Potestad tributaria Municipal.

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INTRODUCCIÓN

En los actuales momentos, la comunicación constituye una necesidad que

adquiere una mayor relevancia para su pronta satisfacción. Al observar la dinámica de

este tema en Venezuela se observa como la actividad económica referente a las

telecomunicaciones ha tenido un crecimiento notable, siendo la tecnología factor

determinante del desarrollo de las telecomunicaciones.

Es por ello que es un hecho notorio que las personas están atentas a los nuevos

servicios que se ofertan en el mercado, para elegir el que más le convenga según la

calidad, precio y sin duda aquellas que satisfagan sus necesidades de consumo. El caso

de estudio seleccionado como objeto de esta investigación es realizar un análisis

conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria Municipal en materia de la

prestación del servicio de telefonía a través de los denominados Centros de

Comunicación.

En este sentido, la actividad de las telecomunicaciones ha sido una de las más

dinámicas y prometedoras en América Latina. Particularmente en Venezuela, el sector

ha tenido un crecimiento importante desde principios de los años noventa del siglo

pasado, el cual se ha mantenido hasta la actualidad siendo uno de los sectores

económicos más dinámicos y el segundo, después del sector petrolero.

Este crecimiento ha determinado la necesidad de crear un nuevo régimen

normativo para la actividad de las telecomunicaciones en Venezuela, la cual tuvo su

punto culminante con la aprobación, en el año 2000 de la nueva Ley Orgánica de

Telecomunicaciones, la cual establece toda una nueva regulación para el sector de las

telecomunicaciones, constituyendo un factor primordial para el desarrollo del país.

Dicho régimen constituye un ordenamiento jurídico tributario de carácter especial, al

cual están sujetos todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y quienes en

general, realicen actividades económicas de telecomunicaciones.

Para lograr el objetivo de la investigación planteada se elaboraron tres capítulos:

El Capítulo I, constituido por el planteamiento y formulación del problema dentro

del cual se exponen una serie de situaciones y el entorno de la unidad objeto de estudio,

los objetivos tanto general como específicos, justificación de la investigación que no es

más que el porqué de la misma, así como también la delimitación en tiempo y espacio

del estudio.

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En ese mismo orden de ideas, el Capítulo II contiene la información referente al

marco teórico, que abarca los antecedentes de la investigación, las bases teóricas

relacionadas con el tema, las bases legales de suma importancia para la investigación en

el cual se precisan con mayor énfasis algunos términos o conceptos que se podrán

encontrar en el desarrollo del trabajo.

En este orden de ideas, el Capítulo III contiene la información referente al marco

teórico, que abarca los antecedentes de la investigación, las bases teóricas relacionadas

con el tema, las bases legales de suma importancia para la investigación en el cual se

precisan con mayor énfasis algunos términos o conceptos que se podrán encontrar en el

desarrollo del trabajo.

De igual manera, el Capítulo IV plantea la metodología a utilizar donde se explican

detalladamente los procedimientos considerados necesarios para alcanzar los objetivos

propuestos, y finalmente, en el Capítulo V se hace referencia a los resultados

obtenidos durante todo este proyecto, que está constituido por las conclusiones,

recomendaciones y por último se completa el trabajo con la bibliografía consultada con

los respectivos anexos.

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CAPÍTULO I

LA INSTITUCIÓN

1.1. Ubicación Av. Bolívar Norte Calle 148, Urb. Carabobo N.100-114. Municipio Valencia del Estado Carabobo.

1.2. Misión Ser empresa líder entre los aliados Estratégicos de CANTV, prestador de servicios integrados de comunicación, a un sector de la población limitado al acceso convencional, brindando servicios de clase mundial en un solo punto, con comodidad, seguridad y confort.

1.3. Visión

Consolidarse en el mercado Nacional e internacional como el Centro de Comunicaciones CANTV referencia de todos los servicios integrados de telecomunicaciones públicas y otros servicios complementarios, de clase mundial, para toda la población que requiera de acceso a los mismos en los próximos cinco años, con tecnología de avanzada y con servicios de calidad superior.

1.4 Valores

• Integridad, profesionalismo y confidencialidad en la conducción de nuestros negocios.

• Cultura orientada hacia la atención al Cliente. • Calidad en la prestación de servicios. • Filosofía de trabajo en equipo. • Atmósfera de respeto mutuo y de confiabilidad. • Cultura de respuesta rápida.

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1.5 Estructura organizativa

Cuadro N 1

Fuente: Villarroel (2012)

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CAPITULO II EL PROBLEMA

2.1. Planteamiento del Problema

Siguiendo lo expresado por Araujo Juárez, J. (2003), con la llegada del Estado

Social de Derecho, ocurrió una mayor intervención pública en aquellas actividades

relativas a la satisfacción de las necesidades básicas para la sociedad. En ese sentido, las

telecomunicaciones, entendidas como las define el legislador venezolano, como “toda

transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u

otros medios electromagnéticos afines” (art LOTC), constituyen una de las actividades

que surgen producto de la libre iniciativa empresarial privada.

La cual por su importancia económica y social, llamó la atención del Estado,

quien vio la necesidad de regularlas con el objeto de garantizar un acceso real y efectivo

de las mismas a todas las personas, lo que llevó a analizar los denominados títulos de

intervención sobre dicha actividad, pasando en consecuencia a ser una actividad de

titularidad pública.

En la realidad jurídica venezolana, la intervención del Estado en las actividades

económicas ha transitado por distintas etapas, pero la misma se ha acentuado a partir de

la Constitución de 1936, cuya vigencia se dictó la Ley de Telecomunicaciones de 1940,

la cual, históricamente se transformó en la más importante por su prolongada vigencia.

La reforma de la legislación en Venezuela, en términos generales se adaptó a la

Constitución de 1999, en la cual se le otorga competencia al Poder Público Nacional

para establecer el régimen de las telecomunicaciones.

A través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000 y de todos los

reglamentos delegados que se han dictado para su implementación y desarrollo. Además

el Legislador ha ratificado los distintos convenios internacionales suscritos por la

República, que gobiernan el desarrollo de la actividad en el contexto internacional.

Por otra parte, los negocios de franquicias de comunicaciones han tenido un

crecimiento intenso en Venezuela. Se observa por ejemplo que para el año 1993, había

en Caracas un centro de llamadas CANTV ubicado en Centro Plaza, cuyos usuarios eran

personas con carencia de teléfono propio o que hacían uso de los servicios de fax o de

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llamadas de larga distancia nacional o internacional. Así mismo, además de este centro

existían cuatro establecimientos llamados Centros de Telecomunicaciones, los cuales

estaban ubicados en sitios estratégicos como el Aeropuerto de Maiquetía, Mérida, San

Cristóbal y Puerto La Cruz.

Para el año 1999 del siglo XX, la compañía CANTV amplía el concepto de esos

Centros llamándolos Centros de Comunicaciones, con la finalidad de satisfacer las

necesidades de comunicaciones de los venezolanos, y ante el advenimiento de la

apertura y los avances tecnológicos en el área de telecomunicaciones. En ese momento

como novedad la compañía CANTV, decidió asociarse con inversionistas

independientes que pasaron a ser aliados estratégicos de la misma.

La empresa CANTV de esa manera ingresó al mercado de las franquicias

suministrando al inversionista el prestigio de la marca know how así como la asesoría

técnica necesaria para la explotación del negocio, dictando las pautas técnicas

gerenciales, económicas y publicitarias para la operación y funcionamiento del mismo.

Los Centros de Comunicaciones constituyen una fuente de empleos directos e

indirectos, beneficiando así a los habitantes de la localidad donde operan dichos centros,

sin olvidar que los mismos representan una vía económica y fácil para satisfacer las

necesidades de comunicación de la población

Entre los servicios básicos que ofrecen los Centros de Comunicaciones CANTV,

incluyen llamadas telefónicas en cabinas privadas o a través de teléfonos express (a

precio de telefonía pública), acceso a Internet de banda ancha, venta de tarjetas

telefónicas CANTV y Movilnet, envío y recepción de fax, fotocopiados, envío y

recepción de encomienda (Zoom), entre otros.

Otros servicios adicionales dependen de las necesidades del mercado como son:

La venta de equipos de telefonía y computación, artículos de oficina, taquillas de paso,

venta de periódicos y revistas, cursos de computación e Internet, venta de refrescos, café

y dulces.

Ahora bien, en materia de telecomunicaciones, la administración pública

comprende dos niveles distintos de gobierno. En primer término se encontraba el

Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas

y Vivienda como órgano rector de las telecomunicaciones, a quien correspondía

establecer las políticas y planes generales para el sector de las telecomunicaciones,

conforme los planes nacionales de desarrollo que estableciera Ejecutivo Nacional.

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En segundo lugar se encuentra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL), la cual es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica,

financiera, organizativa y administrativa; este ente se encontraba adscrito al Ministerio

de Infraestructura a los efectos de su tutela administrativa, y ahora adscrita al Ministerio

del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones.

Este nuevo orden conceptual, económico y legal requería la adecuación de un

régimen tributario acorde con un país moderno, que permitiera por un lado el

establecimiento de un sector poderoso y productivo que operase las diversas actividades

económicas de telecomunicaciones, y por otra parte, garantizarle al Estado venezolano,

dentro de su rol como gestor de las telecomunicaciones, como actividades de interés

general, los recursos tributarios que requiere para el cumplimiento de los fines sociales

que le son propios.

Sin embargo, a partir de 2005 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal con sus posteriores modificaciones, siendo la última de fecha

25 de abril de 2009, se abre el espacio para que los municipios incorporen como

ingresos tributarios, los generados por el impuesto sobre las actividades económicas,

incluyendo como actividad de servicio, a las telecomunicaciones, a diferencia de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal de 1989 Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria

Nº 4109, en la cual no se establecía la actividad de telecomunicaciones como materia

gravable por el Poder Tributario Municipal.

Esto trajo como consecuencia que algunas administraciones tributarias

municipales modificaran sus ordenanzas de impuesto sobre actividades económicas de

industria, comercio, servicios o de índole similar, e incluyeran en la descripción de los

hechos imponibles relativos a los servicios, la actividad de telecomunicaciones, dejando

en muchos casos la indicación de similares para extender la descripción del hecho

imponible en el clasificador de actividades económicas.

En el caso de estudio, la empresa Administradora Tenco, C. A. este realiza la

actividad de prestación de servicio administrando empresas dedicadas al ramo de

telecomunicaciones conocido como Centro de Comunicaciones, así como venta de

equipos telefónicos y de otro tipo de equipos electrónicos.

La Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas municipal establece en

el Artículo 63, Cuando se ejercieren varias de las actividades clasificadas en distintos

códigos de actividad económica, el impuesto previsto en esta se determinará aplicando a

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los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que correspondan a cada

una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas.

Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos

provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto mencionado se determinará y

liquidará aplicando la alícuota más alta de las actividades económicas ejercidas, a la

totalidad del ingreso en este casos estas empresas están dedicadas al ramo de

telecomunicaciones.

En este sentido La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia

del Estado Carabobo, le ha otorgando a estas empresas diferentes licencias a cada

actividad estas son: venta de equipos celulares y otros, Centro de Comunicaciones,

venta de equipos y accesorios y consignatario o comisionistas, desglosando en cuatro, la

actividad que realiza las empresas, pechando la misma actividad desarrollada por la

empresa, con el Impuesto sobre Actividades Económicas cuatro veces.

En donde la licencia que se otorgo sobre la actividad económica fue en una

empresa cuya actividad económica es de tal de equipos y accesorios eléctricos, después

de cuatro años el funcionario de la alcaldía en sus visitas otorgo otra actividad

económica como consignatario o comisionista.

La Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Municipal establece

en su artículo 83, Los errores materiales que se observen en las liquidaciones del

impuesto regulado por esta Ordenanza, así como, sus accesorios deberán ser corregidos

a petición del contribuyente, del responsable o de oficio por la Administración

Tributaria Municipal pudiera ser un error del funcionario actuante en la descripción de

la actividad ya sea por desconocimiento de las leyes.

Posteriormente en otra de la empresa como Centro de comunicación en la visita

del funcionario le asigno ventas de equipos celulares y otros. Cuya ordenanza de

impuesto sobre la actividad económica municipal establece en su artículo 43, Cuando el

contribuyente pretenda incorporar una actividad económica distinta a aquélla para la

cual se le otorgó la Licencia, o en los casos de cambio de actividad económica, o

cambio del domicilio o sitio autorizado, deberá cumplir con el procedimiento previsto

para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y adicionalmente a los

recaudos exigidos para la solicitud de la Licencia, el solicitante deberá presentar a la

Administración Tributaria Municipal, la Solvencia Municipal vigente a la fecha de la

notificación del cambio.

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De allí surge la inquietud de analizar el Impuesto sobre Actividades Económicas a

los fines de establecer si efectivamente la referida empresa debe cancelar por cada una

de las actividades señaladas por la Alcaldía o si por el contrario la administración

tributaria Municipal está en un error en la aplicación de la tarifa en donde se ven

lesionando los derechos del Contribuyente.

Por todo lo anteriormente planteado, se considera importante revisar la actuación

de la administración tributaria municipal en el marco de las competencias atribuidas en

materia de Comunicaciones en el ordenamiento jurídico tributario venezolano vigente.

2.2. Formulación del Problema

De acuerdo con todo lo antes expuesto, se hace necesaria la formulación del problema en un sentido más específico y sistemático, por lo cual se plantea la siguiente interrogante:

¿Cuál es el alcance del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicado a los Centros

de Comunicación?

2.3 Objetivos de la Investigación

2.3.1 Objetivo general

Analizar la actividad económica realizada por los centros de Comunicación a los

fines de la determinación del alcance de la Potestad Tributaria Municipal en Materia

de Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.3.2 Objetivos específicos

-. Determinar la normativa tributaria aplicable a la actividad económica realizada por

los centros de Comunicaciones

-.Describir competencias tributarias establecidas constitucionalmente a los

Municipios en materia de telefonía

-. Caracterizar los elementos del impuesto sobre actividades económicas contenido

en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del municipio Valencia.

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-. Identificar los efectos de la potestad tributaria atribuida a los municipios sobre la

situación jurídica tributaria de la empresa Administradora Tenco, C. A en relación al

impuesto sobre actividades económicas en los Centros de Comunicación.

2.4 Justificación

La evolución legal y Jurisprudencial que ha sufrido el régimen tributario Municipal

en Venezuela, así como el avance en materia de telecomunicaciones, específicamente

en relación a la actividad de telefonía, conlleva a la necesidad a delimitar su naturaleza,

a los finas de esclarecer si el Municipio tiene competencia para incluir dentro de la

definición de servicio gravable con el impuesto a las Actividades económicas dicha

actividad, tal como pretenden hacer algunas administraciones Municipales por medio de

los clasificadores de actividades definidos en las ordenanzas respectivas.

En consecuencia, este Informe de pasantía se justifica plenamente en virtud de la

novedad de la Ley de Telecomunicaciones, así como la evolución de las decisiones

Jurisprudenciales en relación al alcance de la potestad tributaria Municipal en esta

materia. Por tal motivo se considera de gran importancia este informe propuesta, ya

que constituye una novedad en el abordaje de la temática planteada que traerá un

beneficio directo para la Institución.

De allí la importancia de esta investigación, que servirá no solo a los fines

académicos al plantear un tema poco tratado por la doctrina sino a los empresarios que

se dedican a esta actividad y que han sido pechados con este impuesto municipal,

ayudando a aclarar las dudas que existen en relación al tema.

Igualmente, servirá como guía a otros profesionales en la práctica diaria, pues

permitirá contar con un instrumento único para la búsqueda de soluciones conjuntas a

problemas específicos tributarios través de la práctica jurídica universitaria y

aplicación de principios constitucionales y legales en hechos concreto.

2.5 Alcance.

Este informe de pasantías se realizò en el Departamento Jurídico Administrativo de

la empresa Administradora Tenco C.A., ubicada en la Av. Bolívar Norte Calle 148, Urb.

Carabobo N.100-114. Municipio Valencia del Estado Carabobo y está enfocada dentro

del área del Derecho Tributario, específicamente al tratamiento de la potestad tributaria

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Municipal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a los centros

de Comunicación, establecidas en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en las

Ordenanzas respectivas,

El tiempo de la realización fue desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el 26 de Junio

de 2012. Por otra parte, desde el punto de vista geo-espacial, la investigación se ubica en

el Departamento Jurídico Administrativo de la empresa Administradora Tenco C.A.,

específicamente como unidad de estudio y análisis.

2.6 Limitaciones

Las limitaciones representan obstáculos encontrados en el desarrollo de un

proceso de investigación o de un tema de investigación de aplicación reciente,

novedoso, y poco explorado. Motivado a lo antes mencionado, la pasante plantea como

limitaciones a este estudio: la dificultad para encontrar material bibliográfico

relacionado con el tema a investigar así como para ubicar estudios previos o

antecedentes en esta línea de investigación. Adicionalmente, se menciona como

limitante la falta de tiempo ya que se para su elaboración.

CAPÍTULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

3.1Antecedentes

Los antecedentes sirven como punto de referencia para la comprensión del

entorno del problema planteado, por lo tanto, constituyen un elemento clave para la

realización de trabajos de investigación, tal como lo expresa Tamayo (2006), los

antecedentes son “una síntesis conceptual de las investigaciones o trabajos realizados

sobre el problema formulado” (p.65).

En este orden de ideas, luego de realizar una búsqueda intensiva entre las

bibliotecas de las diferentes universidades y centros de información de la región, no fue

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posible encontrar suficientes trabajos que guarden alguna relación con el presente

Informe de Pasantías, por lo que se recurrió a fuentes de derecho comparado. De estos

fueron seleccionados como antecedentes los más importantes que ofrecen un amplio

soporte y guía para que el pasante se apoye, los cuales fueron los siguientes:

Tagliaferro, J. (2011) en el Trabajo de Grado titulado: “La Base Imponible

aplicable a las empresas contratistas del sector construcción en el Impuesto sobre

Actividades económicas”, para optar al Título de Especialista Gerencia Tributaria, en la

Universidad Rafael Urdaneta del estado Zulia, utilizó la metodología documental con

un nivel descriptivo.

Resalta como aporte más importante a este informe de pasantía, el hecho de

haber encontrado destacado que los resultados arrojaron que la actividad principal de

dichas empresas es la ejecución de obras o servicios, calificando dentro de las

operaciones de servicios, pero la norma legal municipal, no permite deducciones,

estableciendo un tipo impositivo que no toma en cuenta la capacidad económica del

contribuyente. En ese sentido se considera de gran utilidad este trabajo para el

desarrollo de la fase I del Informe final de pasantías.

Simonetti, F. (2010) en el Informe de pasantías titulado: “alcance de la potestad

Tributaria Municipal aplicable a la actividad de servicios de radio difusión sonora en la

República Bolivariana de Venezuela, caso Radio Show 106.3, C. A Valencia,” para

optar al título de Abogado en la Universidad José Antonio Páez, el autor se planteó

como objetivo general el análisis conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria

Municipal en materia de radiodifusión sonora, sobre la empresa Radio Show Valencia,

a propósito de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 con

modificación 2009, en relación con el Impuesto sobre actividades económicas.

En ese orden de ideas, explicaba que en la práctica las administraciones

tributarias pretenden gravar la actividad de radiodifusión sonora en las ordenanzas de

“Impuesto sobre Industria, comercio y de índole similar”, incluyéndola como

telecomunicaciones, dentro de las actividades de servicios, que se realizan dentro del

Municipio. .

Entre las principales conclusiones a las cuales llegó se encuentra el hecho de que

ni constitucional, ni legalmente las telecomunicaciones pueden ser consideradas

servicios públicos, al menos con carácter general, motivo por el cual sería erróneo que

la administración tributaria municipal lo incluyera en la definición de servicios dentro

de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades económicas.

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Por lo que una vez realizada la investigación se determinó que en la empresa

Radio Show no debería considerarse sujeto al cumplimiento de las obligaciones

establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio

Valencia. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y

las reformas a las leyes que regulan la materia

Morett, J. (2008) en el Trabajo de Grado titulado: “Fortalezas y Debilidades de

los Tributos Municipales en cuanto a su aplicación durante el Periodo 2001-2004 Caso:

Municipio Panamericano del Estado Táchira,” para optar al Título de Especialista en

Ciencias Contables Mención Tributos Área Rentas Internas en la Universidad de los

Andes, Mérida, Venezuela.

Señala entre sus objetivos de investigación analizar las debilidades y fortalezas

de los Impuestos Municipales en cuanto a su aplicación en el periodo 2001-2004, en el

Municipio Panamericano del Estado Táchira. Se enmarcó en el paradigma cualitativo de

tipo analítica y documental, en la que el escenario de informantes estuvo constituido por

un director de administración y finanzas de la Alcaldía del Municipio y la unidad de

estudio estuvo representada por la aplicación de los Impuestos Municipales durante el

periodo 2001-2004 en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

En este trabajo se utilizó las técnicas de entrevista y observación cuyos resultados

se recolectaron en una guía de entrevista y el registro de observación documental,

obteniendo entre alguna de sus conclusiones que existe la necesidad de actualizar las

ordenanzas existentes y elaborar las que no se están aplicando, mediante la introducción

de incentivos fiscales que actúen como fuente de atracción del contribuyente hacia el

pago de los tributos, pues si estos procesos son adecuadamente conducidos puede darse

un mayor acercamiento de la población a sus líderes y un mejor manejo de la

administración de los recursos del Estado venezolano.

Se considera un gran aporte para este trabajo de pasantía por su profundidad en el

tratamiento de las bases teóricas y en los aspectos legales, los cuales contribuyeron a

enriquecer la investigación. Entre las principales conclusiones a las cuales llegó se

encuentra el hecho de que ni constitucional, ni legalmente las telecomunicaciones

pueden ser consideradas servicios públicos, al menos con carácter general, motivo por

el cual sería erróneo que la administración tributaria municipal lo incluyera en la

definición de servicios dentro de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades

económicas,.

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21  

Por lo que una vez realizada la investigación se determinó que en la empresa

Radio Show no debería considerarse sujeto al cumplimiento de las obligaciones

establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio

Valencia. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y

las reformas a las leyes que regulan la materia.

3.1.2 Internacionales

En el supuesto de enjuiciamiento, la mercantil Telefónica Móviles España, S.A.

impugna la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villalpando (Zamora) reguladora de

la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público

local constituidos por la utilización de antenas, instalaciones o redes, que materialmente

ocupen el suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales.

Estando está a favor de empresas que presten servicios de suministros que resulten

de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario;

tales como los servicios de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad,

telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de

comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra

técnica; independientemente de su carácter público o privado.

La investigación del informe técnico de la actividad económico de la Ordenanza

municipal que se impugna prevé que para la determinación de la cuantía de la tasa,

debe estarse al criterio de la estimación del valor de mercado de la utilidad derivada del

aprovechamiento especial del dominio público municipal, que se traduce en la

estimación de los ingresos que las empresas pueden obtener por la prestación de

servicios de telefonía móvil de acuerdo a la población del municipio Zamora España.

Llegados a las conclusiones, la Mercantil basa su recurso en las siguientes

alegaciones: 1.- Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1A) de la Ley de

Haciendas Locales porque en el desarrollo de su actividad no utiliza ni aprovecha el

dominio público local sino exclusivamente el dominio público radioeléctrico de

titularidad estatal y, por tanto, no podría ser sujeto pasivo de la tasa. 2.- La prestación de

servicios de telefonía móvil está expresamente excluida de la tasa especial conforme al

artículo 24.1.c) .3.- Abono de otros tributos por la prestación de servicios de telefonía

móvil, como son la tasa del dominio público telecomunicación.

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22  

El impuesto sobre actividades económicas y contribución en la tasa que paga la

operadora de telefonía con redes de cable a los municipios españoles. 4.- Impugnación

del método de cuantificación y vulneración del requisito de la Memoria económica-

técnica. 5.- Incompatibilidad de la tasa con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General

de Telecomunicaciones y la Directiva comunitaria 2002/20/CE.

En primer lugar, la Sala entiende que los motivos alegados sólo afectan a la

actividad de telefonía móvil pero no a la Ordenanza Fiscal impugnada en su conjunto,

por lo que la pretensión de nulidad del contenido de toda la Orden no puede prosperar.

Sin embargo, la Sala acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de la mercantil y

declara la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza sobre el servicio de telefonía móvil,

base imponible y cuota tributaria.

Esta última, resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su

domicilio en el término municipal de Villalpando correspondiente a la empresa

explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5% de los ingresos medios de

operaciones de telefonía móvil en todo el Estado. Asimismo, la Sala considera que la

Ordenanza carece del presupuesto necesario de la memoria de la actividad económica

técnica porque a través del informe económico no se justifica el devengo de la tasa y

pasa a ser servicios públicos.

En otro orden de ideas la utilización de redes ajenas, propiedad de otras

operadoras, no pueden tenerse en cuenta para la cuantificación del tributo. Olvida que

son las propias empresas de telefonía móvil las que reconocen que la prestación de su

servicio requiere el uso permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija tendidas

en el dominio público local, necesarias para la realización de llamadas telefónicas desde

móviles con destino a la red fija, utilidad que de una forma u otra debe ser valorada.

En último caso, “se trata de un disfrute o aprovechamiento especial concurrente

del dominio a favor de los propios titulares y de quienes acceden a la respectiva red tras

el oportuno acuerdo privado”. Es la explotación de estas redes en virtud de cualquier

título y no la sola ocupación del dominio público local lo que integra el hecho

imponible de la tasa.

De ahí que la Sala rechace el otro de los argumentos de la recurrente relativo a la

doble imposición o primacía y exclusividad de los conceptos tributarios contemplados

en la Ley General de Telecomunicaciones, ley ordinaria, posterior y sectorial, que en

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23  

modo alguno podrá modificar el art. 24.1c) , cuyos ámbitos competenciales son

totalmente distintos.

3.2 Bases Teóricas

3.2.1 Sistema Tributario

La doctrina pacíficamente ha establecido que los tributos que componen la

estructura tributaria de un país deben estudiarse como un todo y no aisladamente, de allí

que la finalidad del sistema tributario, sea precisamente examinar ese conjunto a los

fines de poder intervenir en los resultados que produzcan entre sí, buscando la manera

de equilibrarlos y atenuar sus efectos.

En ese orden de ideas, sostiene Villegas, H. (1999), que “el sistema tributario está

constituido por el conjunto de tributos vigentes de un país en determinada época”

(p.513), del cual surgen las necesarias limitaciones que deben efectuarse, como las

espaciales, que implican que todo sistema tributario debe estudiarse en relación con un

país en concreto porque pueden existir sistemas tributarios semejantes en varios países,

cada uno tiene sus propias peculiaridades, debido a que cada conjunto de tributos es el

resultado de las instituciones jurídicas y políticas de un país, de su estructura social, de

la magnitud de sus recursos, de la forma y distribución de ingresos, de sus sistemas

económicos entre otros aspectos.

Adicionalmente se debe tener en consideración las limitaciones Temporales, de

manera que el estudio de un sistema tributario se circunscriba a una época específica,

debido a que las normas tributarias siempre están sometidas a revisiones constante que

originan modificaciones.

3.2.2. Principios Tributarios Constitucionales

Es necesario abordar los principios tributarios que están consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como límites a la

potestad tributaria.

3.2.2.1 Principio de Legalidad: Este principio es conocido como el Principios de

Reserva Legal de la Tributación; según el cual todo tributo requiere que sea sancionados

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por una ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 317 de la Constit6ución de

la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, sólo por ley se pueden fijar

los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria: la definición del hecho

imponible, la base del tributo, la tarifa y el contribuyente. Este principio aplica

igualmente respecto a las exenciones o exoneraciones tributarias.

El legislador tributario recoge este principio en el artículo 3 del Código Orgánico

Tributario al establecer que: Sólo a la ley le corresponde regular con sujeción a las

normas generales de este Código, las siguientes materias:

1° Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2° Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3° Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

3.2.2.2 Principio de la Generalidad: Su fundamento lo constituye el artículo

133 de la CRBV “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos,

mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. La

Generalidad del tributo, como la generalidad de la Ley, debe tomar a todos los

ciudadanos si excepción y desvirtuar todas aquellas dispensas injustificadas a personas.

En líneas generales, los doctrinarios suelen estar de acuerdo en que este principio

está íntimamente relacionado con la justicia ya que, es un deber que asocia a todos las

personas que conviven en comunidad, se encuentra inmersa la responsabilidad social y

de participación solidaria por el sólo hecho de integrar una sociedad.

3.2.2.3 Principio de Igualdad: Se establece en el artículo 316 de la Carta Magna

que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la

capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de

progresividad...”. Esto significa que la igualdad tributaria no sólo vincula al legislador

sino que ella debe incidir también en la aplicación de la Ley.

En este sentido, según Evans, R. (1998) la igualdad del impuesto se alcanza

cuando la carga es distribuida de conformidad con dos criterios: por una parte un

criterio objetivo, el cual es la capacidad económica del contribuyente, referida a la

magnitud de la riqueza de un contribuyente en particular, y por otra parte un criterio

subjetivo según el cual todos los hombres deben soportar un sacrificio semejante en el

cumplimiento de contribuir con los gastos públicos.

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25  

3.2.2.4 Principio de Capacidad Económica: Este principio va en concordancia

con el principio de igualdad: La Capacidad Económica debe ser captada por el

legislador atendiendo a signos normales indicativos de esa capacidad. En este sentido,

siguiendo lo expresado por Moya, (2000) el hecho imponible, al momento de ser

gravado, debe revelar una capacidad económica real y no ficticia, porque el gravamen

de un hecho económico vacío de riqueza actual o potencial, aunque en condiciones

normales debería evidenciar dicha riqueza, rompería con la indispensable relación entre

el deber de contribuir y la capacidad económica (p.89).

3.2.2.5 Principio de Progresividad: Este principio es igualmente conocido como

el Principio de Proporcionalidad que exige que cuando se fije un monto a pagar por

tributo por parte del contribuyente se tome en cuenta la capacidad económica del sujeto,

es decir, que sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad

contributiva de manera que, la carga tributaria aumente en forma proporcional, en la

medida en que el sujeto vaya acumulando, más riqueza.

3.2.2.6 Principio de Certeza: Se refiere a que el contribuyente debe conocer los

aspectos más resaltantes de la materia tributaria desde la forma de pago hasta los

aspectos como y cuando debe pagar, donde se paga y la institución recaudadora son

requisitos que debe especificar el obligado a la relación jurídico - tributario. Esa es la

forma como el contribuyente podrá realizar las transacciones financieras y cumplir con

los deberes establecidos en la Ley.

3.2.2.7 Principio de La No Confiscatoriedad: Señala la parte final del primer

párrafo del artículo 317 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela

que: “Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio”. De acuerdo con Villegas (1999),

la confiscatoriedad “es la situación que se produce cuando el exceso se origina no por

un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de

tributos que lo alcanzan” (p.209).

3.2.3 Definición de telecomunicación

La telecomunicación significa comunicación a distancia es una técnica consistente

en transmitir un mensaje desde un punto a otro, normalmente con el atributo típico

adicional de ser bidireccional. Este término abarca todas las formas de comunicación a

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distancia, incluyendo radio, telegrafía, televisión, telefonía, transmisión de datos e

interconexión de computadoras a nivel de enlace por tanto , es toda transmisión,

emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, voz, sonidos o información de

cualquier naturaleza que se efectúa a través de cables, radioelectricidad, medios ópticos,

físicos u otros sistemas electromagnéticos.

El término telecomunicación fue definido por primera vez en la reunión conjunta

de la XIII Conferencia de la UTI (Unión Telegráfica Internacional) y la III de la URI

(Unión Radiotelegráfica Internacional) que se inició en Madrid el día 3 de septiembre

de 1932, quedando aprobada del término de: " toda transmisión, emisión o recepción, de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por

hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos".

3.2.3. Las Telecomunicaciones En Venezuela.

Las Telecomunicaciones en Venezuela nacen con el servicio de correo colonial,

las correspondencias procedentes del exterior eran transportadas por buques de guerra

hasta que la compañía Guipuzcoana asume tales actividades con sus servicios marítimos

desde su establecimiento en Venezuela en el año 1728.

Durante la presidencia del General José a. Páez en 1832, se crea la primera

administración postal y se abren oficinas postales en las capitales de los estados y

principales puerto del país. Ya para el año 1856 había sido inaugurada la primera línea

telegráfica de Venezuela, entre Caracas y la Guaira y posteriormente circularía la

primera estampilla de correos del país. Luego en el año 1875 el presidente Antonio

Guzmán Blanco nacionaliza el telégrafo eléctrico, y en 1882 se instaura el servicio

internacional telegráfico, fecha en que se comunican Venezuela y Colombia.

En relación a la prestación del servicio telefónico, se inicia en Venezuela en 1883

en la ciudad de Caracas, y en 1884 se inaugura el servicio telefónico entre Caracas y la

Guaira. Posteriormente en el año 1886 se promulga la primera ley que permite las

comunicaciones de Venezuela hacia el exterior.

El proceso de nacionalización del servicio telefónico se inicia en el año de 1929

el cual se completó en el año de 1973. Para el año de 1967 entran en servicio las

primeras centrales de discado directo nacional, y en 1973 se conecta el discado directo

internacional. Luego en 1988 se inicia en Venezuela la prestación del servicio de

telefonía móvil celular. La evolución tecnológica, en lo que a telecomunicaciones se

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27  

refiere, ha sido muy rápida y particularmente desde el año 1991 cuando Venezuela

inicia el proceso de privatización de los servicios de telecomunicaciones.

3.2.4 El régimen de servicio público

Tradicionalmente, el Estado interviene para regular determinadas actividades, en

su rol de garante del interés general, pero el grado de intensidad de la regulación, va a

depender de una decisión política del Poder Público, en virtud de la cual establece la

manera de participar en la actividad, con el objeto de asegurar la satisfacción del interés

general. Una de las formas más intensas de intervenir en la regulación de la actividad es

mediante su declaración como servicio público.

Para Hernández-Mendible, V. R. (2002), el servicio público es aquel que declara

como tal el Constituyente o el legislador en cada caso concreto ya que el estudio de la

historia del servicio público ha llevado a la doctrina a establecer distintas teorías,

clasificaciones e incluso escuelas jurídicas sobre la noción de servicio público que no

son trasladables de un lugar a otro o de una época a otra.

En ese sentido, siguiendo lo planteado por Juárez, J. (2003), el Estado, en por

razones de naturaleza política, económica y social, puede declarar determinadas

actividades como servicio público, teniendo presente que éste constituye una técnica de

intervención en la economía y la sociedad. La jurisprudencia y la doctrina científica

han identificado tres elementos esenciales configuradores del servicio público:

a) El elemento orgánico o subjetivo, que supone que el servicio público es titularidad

del Poder Público, en sus diferentes niveles de manifestación desde el punto de vista

vertical, según lo cual se establecen servicios públicos nacionales, estadales y

municipales, según se trate la autoridad pública que asume la titularidad de la actividad,

aunque no excluye la posibilidad, que determinados servicios públicos puedan ser

prestados por los particulares, previa la obtención de la correspondiente habilitación

administrativa, se acuerdo a Juárez, (ob. Cit)

b) El elemento material u objetivo, implica la existencia de un interés general que el

titular de la actividad ha asumido satisfacer, para beneficio de todas las personas, de la

colectividad, conforme a la concepción del Estado, que se ha calificado de Social de

Derecho.

En ese sentido, lo que justifica la asunción de la titularidad estatal en la

actividad de servicio público es la satisfacción del interés general por lo tanto si el

interés general no estuviese presente, no existiría razón alguna para la intervención

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estatal en la respectiva actividad y menos aún para asumir su titularidad. Es por ello que

se considera que dicho interés se presenta como la causa legitimante que utiliza el Poder

Público. Este interés general puede ser satisfecho directamente por el Poder Público o

indirectamente por los particulares, conforme a los supuestos establecidos en la Ley.

c) El elemento formal o normativo, se observa al encontrarse presente un régimen

jurídico exorbitante del derecho común, que es aplicable a las relaciones jurídicas que se

establecen entre el Poder Público, titular de la actividad y los usuarios de los servicios

públicos.

Este régimen jurídico, indica Hernández-Mendible, V. R. (ob. Cit.) también está

presente en aquellos casos en los cuales surgen relaciones entre los usuarios de los

servicios públicos y los particulares que colaboran con el Poder Público, en la

satisfacción del interés general, prestando o gestionando tales servicios públicos.

Conforme a lo señalado, al constituir el servicio público una técnica de intervención del

Estado en la economía y la sociedad, la misma se debe realizar con estricto

sometimiento a la Ley y al Derecho, porque implica la limitación o restricción de unos

derechos constitucionales y al mismo tiempo, la garantía del ejercicio de otros.

Este tercer elemento no es aceptado como tal por algún sector de la doctrina

científica, que lo considera más que un criterio identificador de una actividad como

servicio público, una consecuencia de tal declaratoria. Dicho esto debe señalarse, que

con fundamento en las competencias atribuidas al Poder Nacional por la Constitución

de 1936, se dictó la Ley de Telecomunicaciones de 1° de agosto de 1940, cuyo artículo

1° reservaba en exclusividad al Estado la actividad de las telecomunicaciones, pero

expresamente no mencionaba que ésta constituyese un servicio público.

Fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de

Justicia y luego la propia Corte en Sala Plena, la que consideró a la actividad de las

telecomunicaciones como un servicio público, que el Estado podía prestar de manera

directa, como sucedía con la Radio Nacional a partir de 1936; C.A. Venezolana de

Televisión desde 1964; y como sucedió durante mucho tiempo, entre 1965-1991, a

través de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela o que podía prestar

de manera indirecta, mediante el otorgamiento de concesiones o de permisos a los

operadores privados, conforme al artículo 1º de la Ley de Telecomunicaciones.

El hecho que las telecomunicaciones constituyesen un servicio público, por virtud

de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debía llevar a considerar que

se atribuyó la titularidad en la prestación del servicio, al Poder Ejecutivo Nacional

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(elemento orgánico o subjetivo); que se encontraba presente la consecución del interés

general, que supone toda prestación del servicio público(elemento material u objetivo);

y que además existía un régimen jurídico exorbitante del derecho privado (elemento

formal).

Sin embargo, la moderna regulación económica prescinde del elemento orgánico o

subjetivo que tradicionalmente ha estado presente en el servicio público, haciendo

pivotar la actividad de prestación sobre el elemento objetivo o material, es decir, sobre

la presencia del interés general que demanda satisfacción por los operadores públicos o

privados, quienes pueden realizar dicha gestión en régimen de libre competencia, en

cuyo caso la intervención será mínima o en virtud del establecimiento o imposición de

obligaciones, cargas o misiones específicas, como lo constituye el servicio universal.

En este nuevo escenario se produjo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la

cual ha efectuado una despublificación del sector de las telecomunicaciones, que ha

supuesto la transformación de la concepción de esta actividad, que en términos

generales ha dejado de ser un servicio público tradicional. Se puede decir que se ha

producido una neo regulación que permite considerar a las telecomunicaciones como

una actividad económica de “interés general”, sometida a un régimen jurídico de

Derecho público, que conduce a una intensa regulación del Estado.

La Ley supone el fin de la tesis del monopolio natural, el fin de la titularidad

exclusiva del Estado sobre la actividad de las telecomunicaciones, el fin de la

publicatio, al menos con carácter general y de la posibilidad de seguir considerando -por

la doctrina científica y algunas sentencias- que se encontraba excluida la iniciativa

privada de la participación en este sector económico, salvo que obtuviesen la

correspondiente habilitación administrativa.

La despublificación de la actividad económica de las telecomunicaciones, según

Laguna de Paz, J.C. (2002), al eliminarse la reserva de la titularidad que tenía el Estado

sobre la actividad, ha significado una nueva regulación y la liberalización respecto al

régimen jurídico anterior.

3.2.5 La Comisión Nacional de Telecomunicaciones

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fue creada el 5 de septiembre de

1991 mediante el decreto Nº 1.828 (Gaceta oficial Nº 34.801 del 18 de septiembre del

mismo año); adscrita al Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con rango de Dirección

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30  

General Sectorial y función de Servicio Autónomo con autonomía de gestión

administrativa, financiera y presupuestaria.

En el año de 1999 inició un proceso de fortalecimiento institucional orientado a

asegurar una mayor eficiencia y capacidad técnica. Tal esfuerzo, aunado a las nuevas

políticas implementadas por el ejecutivo Nacional y los postulados de la Ley Orgánica

de Telecomunicaciones publicada el 12 de junio de 2000 (Gaceta Oficial Nº 36.970 de

la misma fecha), la cual propicia el proceso de apertura y le confiere a CONATEL

rango de Instituto autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio e

independiente del Fisco Nacional, autonomía técnica, financiera, organizativa y

administrativa.

Quedando de igual forma adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos de

control y tutela administrativa. Se convierte en un administrador del sector de las

telecomunicaciones, siendo responsable de promover la inversión en el sector y

resguardar la libre competencia, esto conjuntamente con Pro-Competencia.

En este orden de ideas, CONATEL tiene la función de velar por la calidad de los

servicios prestados en el país y elaborar planes y políticas nacionales de

telecomunicaciones. Así como la responsabilidad de crear las bases para permitir la

prestación de servicios de telecomunicaciones, a todos los niveles y en todo el territorio

nacional, asegurando de tal forma el acceso universal a la información y la

consolidación de una verdadera sociedad del conocimiento.

En este mismo orden de ideas, en el año 2007 fue creado el Ministerio del Poder

Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante Gaceta Oficial

Extraordinaria Nº 5.836, con competencia para regular, formular, dirigir, orientar,

planificar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas, estrategias y lineamientos del

Estado en materia de promoción y desarrollo del sector de las telecomunicaciones, las

tecnologías de información y los servicios postales.

Entre las competencias de CONATEL, destaca: actividad de policía, potestad

sancionatoria, potestad reguladora y normativa, potestad administrativa, planificadora y

de coordinación, potestad de protección de los usuarios y operadores, y potestad en

materia tributaria (artículo 37 L.O.T.). En el ejercicio de estas últimas, CONATEL

puede vincularse con determinados tributos en función de los cuales se prevé como

competencia de ese órgano “fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de

origen tributario así como percibir directamente los que le correspondan de

conformidad con la ley”.

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31  

La norma rectora de la actividad de las telecomunicaciones en el país, le confiere

al Ministerio de Ciencia y Tecnología facultades y deberes por lo que respecta a los

aportes y administración de los fondos correspondientes al Fondo de Investigación y

Desarrollo de las telecomunicaciones. De acuerdo a la Ley Orgánica de

Telecomunicaciones (2000), CONATEL constituye una verdadera Administración

Tributaria en materia de telecomunicaciones, pues tiene facultades legales respecto a la

gestión y recaudación de los tributaos creados por dicha norma

3.2.6 La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),

La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es un ente

adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, y junto

a sus filiales Movilnet y Caveguías, es la primera empresa de telecomunicaciones en

Venezuela que tiene como objetivo fundamental fomentar la inclusión social y la

disminución de la brecha al acceso de tecnologías digitales, facilitando así el alcance de

todos a los servicios de telecomunicaciones.

La CANTV fue fundada en 1930, cuando Félix A. Guerrero comerciante

domiciliado en Caracas, obtiene una concesión del Ministerio de Fomento para

constituir y explotar una red telefónica en el Distrito Federal y en los estados del país.

Progresivamente la compañía fue adquiriendo diferentes empresas telefónicas

particulares que funcionaban en todo el territorio nacional. Posteriormente en el año

1950, el Estado venezolano compra la totalidad de las acciones de las empresas

particulares y comienza el proceso de nacionalización que culminó en el año 1973.

Según datos estadísticos del año 1990, CANTV, aunque se encontraba bajo la

administración y control del gobierno venezolano, presentaba una planta telefónica con

deficiencias técnicas y atraso tecnológico. En ese momento la demanda satisfecha era

del 45.5% y una densidad telefónica de 7.2 líneas por cada cien habitantes. Además la

compañía enfrentaba un déficit de 4.340 millones de bolívares, por lo cual se afianzaba

la necesidad de establecer un proceso de privatización del sector telecomunicaciones

con miras a su modernización y adecuación a la realidad del país.

En el año 1991 se efectuó la licitación internacional de 40% del total de acciones

de la CANTV, en el marco de su privatización. Luego en diciembre de ese mismo año el

consorcio VenWorld Telecom, compañía organizada bajo las leyes del gobierno

venezolano, adquiere el control del 40% de las acciones de la CANTV; desde entonces

la CANTV ha experimentado constantes cambios que la han llevado a convertirse en

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una empresa competitiva, con altos niveles de calidad en la oferta de sus productos y

prestación de sus servicios.

El éxito de la CANTV radica en transformar las necesidades comunicacionales de

la población en estrategias competitivas, siendo una de las estrategias más recientes los

Centros de Comunicaciones cuya creación resulta de la alianza entre la CANTV e

inversionistas privados.

La gestión de CANTV, tras su nacionalización en mayo de 2007, está definida por

la relación ética, productiva, humanista, endógena y transparente con las comunidades,

los servidores públicos, los usuarios, el Estado y el ambiente, al respetar la diversidad y

favorecer la reducción de las desigualdades sociales, desde el compromiso asumido

hacia la construcción del socialismo del siglo XXI.

Como empresa con una visión más humanista ofrece servicios de telefonía básica

a todo centro poblado con más de 500 personas, pone a la disposición de las

venezolanas y de los venezolanos de menores recursos una tarifa social y reinvierte las

ganancias en función de las necesidades de telecomunicaciones del pueblo

3.2.7 Centros de Comunicaciones CANTV

Es un centro de productividad y servicios, diseñado para la prestación de servicios

basados en telecomunicaciones, tales como llamadas telefónicas, acceso a Internet,

venta de tarjetas telefónicas CANTV, punto de venta Movilnet, agente autorizado

Cantv.net, transferencia electrónica de dinero, servicio de encomiendas, envío y

recepción de fax y servicio de fotocopias entre otros.

Los Centros de Comunicaciones CANTV ofrecen servicios principales y

secundarios, entre los principales se encuentran: Llamadas: locales, larga distancia

nacional, a celulares y larga distancia internacional; Acceso a Internet en cómodos

espacios; Punto de Venta Movilnet: Kit prepago, tarjetas prepago (Cool Card y

Productiva), accesorios y periféricos de celulares; Venta de Tarjetas Telefónicas

CANTV; Agente autorizado CANTV. Net ; Encomienda electrónica de dinero a través

de Western Union; Zoom para servicio de encomienda: Recepción y envío de fax y

Servicio de fotocopia.

También presta Servicios complementarios entendidos como aquellos que se

integran a los Centros de Comunicaciones dependiendo del tamaño del local y del plan

de negocios del socio. Estos servicios permiten ampliar la oferta a los usuarios, entre

ellos se encuentran: Taquilla de paso, permite al usuario cancelar sus facturas

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33  

telefónicas CANTV; Venta de artículos básicos de oficinas; Venta de equipos

telefónicos y/o computadoras; Periódicos y revistas; Receptoría de avisos; Cursos de

computación e Internet; Máquinas expensadoras de refrescos, café, entre otras

Entre los beneficios que ofrecen estos centros destacan: la Democratización del

acceso a las telecomunicaciones; Servicios de clase mundial para toda la población, en

un solo punto; Llamadas a donde quiera; Una dirección de correo propia como

condición fundamental de integración social; Transferencia de dinero sin necesidad de

ser bancarizado, Horarios cómodos y flexibles y conveniencia para el pago de facturas

CANTV; adquisición de productos de telecomunicaciones e Internet.

3.2.8. Tributación Municipal

El municipio es el gestor de unos intereses propios, diferenciados de aquellos que

corresponde administrar a los estados y a la República, como derivaciones de la

distribución vertical del Poder Público, el cual es una fórmula de participación

democrática, que se inspira en el principio de descentralización y cuyo contenido es la

división de competencias entre las entidades territoriales.

Sin embargo la discusión en Venezuela acerca de la autonomía municipal ha

girado en cuanto a sus alcances y la inserción del municipio dentro de la concepción

del estado federal consagrado en la constitución. Ahora bien, si los denominados

intereses locales son públicos y generales, lo son en extensión menor a los que son

atribuidos al estado, debiendo, en consecuencia, al momento de ejercer el municipio su

poder tributario, no perder de vista los fines supremos que garantizan la existencia de

la Nación venezolana

Las modernas tendencias del derecho tributario se extienden a la prohibición a

todo el conjunto de exacciones existentes, es decir, a la denominada tributación excesiva

o presión fiscal desmedida del sistema tributario. Al respecto señala el Dr. Palacios,

que en el campo de la tributación municipal se puede llegar a límites de

confiscatoriedad y de irracionalidad.

No sólo por vía del establecimiento de alícuotas o tipos impositivos

desproporcionados, sino por “la manipulación abierta o soterrada, de las magnitudes

económicas que sirven de base de cálculo de los distintos tributos (..) Pretendiendo, por

vía de sutilezas o subterfugios, magnificar los alcances jurisdiccionales del hecho

imponible.” (p. 242)

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En este orden de ideas, cuando se sanciona una ordenanza que establece un

tributo, estructurado sobre elementos definitorios de una competencia rentística ajena

al poder local que evidencia una invasión y extralimitación se entorpece la consecución

de los fines del estado expresado en el 316.

Al respecto sostiene Casado Hidalgo (2008) que: “la tributación local tendrá

procedencia en derecho y será económicamente respetable, en la medida que no

quebrante ni directamente ni por vía de consecuencia, los efectos fiscales y de

ordenamiento del sistema tributario Nacional” (p.908), por lo que deben evitar la sobre

posición innecesaria de tributos, creando distorsiones insalvables en la economía

nacional, máxime cuando en el presente, el sistema tributario y las especies tributarias

que lo conforman tienen asignado el cumplimiento de los fines de ordenamiento o extra

fiscales, como instrumento de la política fiscal.

3.2.9 Impuesto sobre actividades Económicas:

Sanmiguel (2006, p. 432), quien de manera textual señala: Este impuesto es un

tributo municipal que, por mandato constitucional, grava la actividad económica –

comercial e industrial- en la correspondiente circunscripción territorial. El hecho

imponible lo constituye el ejercicio de una actividad económica en un tiempo y en un

lugar. La base imponible, por su parte, está constituida por los ingresos brutos del

contribuyente, los cuales pueden estar referidos al tiempo real en que se materializa el

hecho imponible, o bien a períodos anteriores.

En el mismo orden de ideas, Quiñones (2007, p. 177), expresa que este impuesto

grava la enajenación o venta realizada por comerciantes al por mayor o al detal, de

contado o a crédito, en la jurisdicción del respectivo municipio; el producto de este

impuesto hace parte de los ingresos propios del municipio. Este impuesto, por orden

constitucional y legal, es propiedad del municipio y bajo su propia responsabilidad se

encuentra la actividad de recaudación.

En consecuencia, como lo afirma Bazó (2008), el impuesto municipal sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar; es un

impuesto soportado por todas las personas que ejerzan actividades con fines lucrativos

de industria, comercio, servicios o de índole similar en el territorio de un determinado

Municipio, considerando como medida para el mismo los ingresos brutos obtenidos en

el ejercicio fiscal, que coinciden con el año natural del cual es acreedor el Municipio.

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En teste tributo, lo fundamental es que la actividad a ser gravada, califique como

industrial, comercial, servicios o de índole similar para suponer que es realizada con

propósito de lucro. Para calificar una determinada actividad como generadora de este

hecho imponible, debe tomarse en consideración los elementos esenciales establecidos

en la legislación para tal efecto.

En tal sentido, el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades

económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar del Municipio

Valencia del Estado Carabobo, establece como hecho imponible y generador del

Impuesto: “el ejercicio con fines de lucro de actividades económicas, de industria,

comercio, servicio o de índole similar en o desde la Jurisdicción de este Municipio”.

En este orden de ideas, el carácter comercial de la actividad hace referencia a la

intermediación entre quien produce y entre quien consume a través de la concurrencia

de actos de comercio en forma profesional, independiente, y con ánimo de lucro. Por

tanto, el ánimo de lucro que debe privar en el sujeto que ejecuta la actividad, así como

la realización por su parte de actos de comercio.

El primer elemento se refiere a que la actividad realizada sea intrínsecamente, por

su naturaleza, susceptible de producir beneficios económicos, con prescindencia de que

se obtenga o no ese resultado. Seguidamente, el parágrafo único del artículo, en

comento en el numeral 1 define como actividad comercial:

toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación Mercantil, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, establece Eliécer Ruiz en su obra derecho tributario

Municipal (1999) Que los elementos deben ser concurrente, que basta que uno de ellos

falte para que la actividad no califique como comercial” (p.320)

Lo importante es señalara que el Impuesto de Industria, Comercio, servicio o de

índole similar, no es un impuesto a las ventas, ni a los ingresos brutos, sino que grava el

ejercicio de actividades lucrativas. Como señala Alejandro Ramírez en Tributación

Municipal en Venezuela II: “Debe tratarse de un conjunto de actos realizados en forma

habitual y destinados a la consecución de un fin común, esencialmente lucrativo”.

(p.160).

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La extinta CSJ, en el caso Dixie Cup de Venezuela C.A. de fecha 21/06/1982,

estableció: “Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el tributo municipal

denominado Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni los ingresos brutos,

ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en jurisdicción de una

Municipalidad(..)”

3.3 Bases Legales

Desde el punto de vista legal, es importante resaltar las fuentes que se relacionan a la

investigación, que a su vez son la base fundamental para el desarrollo de la temática

planteada, por lo cual se considera indispensable, la revisión y análisis de las siguientes

leyes:

3.3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tomando en cuenta que esta es la Ley fundamental de la República a la que

deben estar sujetas las demás leyes, es importante resaltar, que según el artículo 316

establece que el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas

según la capacidad económica de los contribuyentes, así como la protección de la

economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, destacando

igualmente que en el artículo 317 establece que la Constitución y la ley definen las

atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las

actividades que realicen.

Al igual que el artículo 133 define que Toda persona tiene el deber de coadyuvar

a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que

establezca la ley. De la misma manera el articulo 156 aclara que es competencia del

poder público en su ordinal 12 La creación, organización, recaudación, administración y

control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los

gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que

recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,

cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no

atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley

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De manera similar a la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 establece

como competencia del Poder Público Nacional “El régimen del servicio de correo y de

las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro

electromagnético” asignando al Poder Legislativo Nacional la legislación reglamentaria

en esta materia.

Así mismo el artículo 112 de la vigente Constitución prevé que “Todas las

personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin

más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,

por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras

de interés social”. Este derecho, a la libertad de industria y comercio consiste en el

reconocimiento a Todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica

de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto

Constitucional y en las leyes.

En tal sentido el artículo 156 de la Constitución ordinal 12 establece la creación

organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,

sobre sucesiones, donaciones, y demás ramos conexos, el capital, la producción el valor

agregado los hidrocarburos y minas de los gravámenes a la importación y exportación

de bienes y servicios de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,

alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y

de los demás impuestos tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios por esta

constitución o por la ley .

En este mismo orden de ideas en la Constitución referido al Poder Público Municipal Artículo 179. En su numeral 2 establece que Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3.3.2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal

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Capítulo V de la potestad tributaria del Municipio Sección III ingresos tributarios de los

municipios sub-sección octava impuesto sobre actividades económicas. A los efectos de

este tributo se considera:

(…) 3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. Artículo 204.

Artículo 205.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está

constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por las actividades

económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban

reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en

esta ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. Asimismo, el artículo

208 ejusdem, define para los efectos de este tributo a las actividades económicas,

considerando las siguientes actividades como:

1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualquier otra derivada de actos de comercio, distintos a servicios. 3. Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestación de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos, y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. Con respecto a la base imponible de este impuesto, considera la ley que rige la

materia, a los ingresos brutos que efectivamente sean percibidos en el periodo

impositivo, (el cual coincidirá con el año natural), siempre que sea imputable a la

actividad económica u operaciones ejercidas en la circunscripción territorial del

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Municipio, o que se estime ocurridas en esa circunscripción de acuerdo con lo previsto

en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (2009) o en los Acuerdo o Convenios

celebrados para regular este tributo.

Por otra parte, establece en el artículo 210 de la Ley Orgánica Poder Publico

Municipal (2009), lo que se concibe por ingresos brutos como elemento de la base

imponible del Impuesto , al expresar: Se entiende por ingresos brutos todos los

proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento

permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre

que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a

un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

3.3.3 Ley de Telecomunicaciones (LOTEL)

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 4 Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley. Artículo 49 El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.

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Artículo 50 La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones: 1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos. 2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. 3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano. 4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet. 5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios. Cabe destacar que la LOTEL acoge expresamente la clasificación tripartita de los

tributos, al establecer: a) el Impuesto Ordinario de Telecomunicaciones, b) el

Impuesto Especial para la Telefonía Móvil; c) Tasa por Uso y Explotación del Espectro

Radioeléctrico, d) Tasa para los servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión

Sonora, e) una Tasa por la realización de solicitudes y trámites; f) una Contribución al

Fondo de Servicio Universal, y g) una Contribución al Fondo de Investigación y

desarrollo de las Telecomunicaciones. (artículos 147 al 158 LOTEL).

3.3.4 Código orgánico Tributario

El Código Orgánico, es el más alto representante del Sistema Jurídico Tributario

en la Legislación Venezolana, con excepción de la Constitución de la República. Según

el artículo primero, establece que es aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones

jurídicas derivadas de ellos, así como también, las normas de este Código regirá

igualmente a los tributos competencia de los Estados y Municipios.

El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,

supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan,

incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás

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incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y

autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas

en su ejecución.

Por otra parte, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, establece los límites a

los que está sometido el Poder Nacional sobre la legislación en esta materia al disponer

que;

Artículo 4: Solo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este código, las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; 2) Otorgar exenciones y rebajas del mismo; 3) Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; 4) Las demás materias que les sean remitidas por este código.

3.3.5 Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas

Según la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de

valencia define la actividad económica como: en su artículo 2 párrafo único

a los efectos de esta ordenanza se considera:

1. Actividad económica: toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o busca ganancia, utilidad, beneficio lucro o rendimiento.

2. Actividad de servicio: toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual , incluyendo en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros, así como, la distribución de billetes de lotería, bingos, casinos, y de mas juegos de azar. No se consideran servicios, a los fines del impuesto regulado por esta Ordenanza, los prestados bajo relación de dependencia.

3.4 Definición de Términos Básicos

Administración Tributaria: En Venezuela, la Administración Tributaria recae sobre el

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

Administración tributaria municipal: Corresponde a un organismo autónomo

descentralizado, sin personalidad jurídica, creado con la finalidad de asegurar la

eficiencia, liquidación y recaudación de los tributos municipales.

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Actividad económica a cualquier proceso mediante el cual se adquieren productos,

bienes y los servicios que cubren nuestras necesidades o se obtienen ganancias.

Actividad de servicio: Son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad

mediante la realización de una o varias actividades.

Alícuota: Cantidad fija, porcentaje o escala de cantidades que sirven como base para la

aplicación de un gravamen. Cuota parte proporcional de un monto global que determina

el impuesto a pagar.

Base imponible: Magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley

que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada

caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto. Valor numérico sobre el cual

se aplica la alícuota del impuesto. Cantidad neta en relación con la cual se aplican las

tasas de impuesto.

Causación: Verificación integra de los elementos que constituyen el hecho imponible

Centros de Comunicaciones CANTV: Son espacios diseñados para la prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones, con tecnología de punta y calidad internacional. (www.Cantv.net).

Comercialización: Son las actividades relacionadas con la transferencia del producto

de la empresa productora al consumidor final. (www.gestiopolis.com).

Código Orgánico Tributario: fuente de derecho tributario en Venezuela. Norma

jurídica rectora del ámbito tributario.

Contribuyente: Aquel sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer en las personas naturales, personas jurídicas, demás entes

colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho y

entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de

patrimonio y de autonomía funcional.

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Hecho imponible:

Obligación tributaria: Obligación que surge entre el Estado en las distintas

expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de

hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su

cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Período impositivo: Intervalo temporal tomado en consideración para efectuar el

cálculo de las cantidades a pagar como consecuencia del devengo de un impuesto

Potestad tributaria: Facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio, de

crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial.

Potestad tributaria municipal: entendida como la facultad para crear, modificar y

suprimir tributos, esta ha sido otorgada al Estado, potestad que distribuye entre los

distintos niveles de gobierno.

Telecomunicación: Es la transmisión y recepción de señales, sonidos e imágenes

realizadas a distancia.

Tributo: Prestación pecuniaria que el Estado u otro ente público exige en ejercicio de

su poder de imperio a los contribuyentes con el fin de obtener recursos para financiar el

gasto público. Se clasifican en impuestos, tasas, precios públicos, contribuciones

especiales y exacciones parafiscales.

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CAPÍTULO IV

FASES METODOLÓGICAS

En el presente capítulo se describe en detalle la metodología aplicada en la

investigación, se determina el tipo el diseño y las fases metodológicas de la

investigación

4.1 Tipo de investigación

en el presente informe de pasantías se utilizará una metodología enmarcada

dentro de la modalidad jurídico dogmática, la cual es esencialmente documental, ya que

investiga el contenido de la norma jurídica, interpretando la ley y evaluando las

estructuras del Derecho, configurando una investigación analítica y de desarrollo

conceptual, con apoyo de una amplia revisión bibliográfica.

La investigación es analítica, ya que mediante la utilización de instrumentos

legales como: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico

Tributario, Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del municipio

Valencia entre otras, se caracterizó, analizó e interpretó la normativa referente a la

potestad tributaria municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas

aplicable a los centros de Comunicación.

Siguiendo los objetivos establecidos, la presente investigación consistió en un

estudio documental bibliográfica y como establece Arias F. (1999:47), la investigación

bibliográfica “Es aquella que se basa en la obtención de datos provenientes de

materiales impresos u otros tipos de documentos”. (p.45)

4.2 Diseño de la Investigación

Siguiendo lo establecido por Hurtado (1998):

Los diseños de investigación corresponden a la estructura de la investigación, a la forma como ésta va a desarrollarse, a la manera como la indagación es concebida a fin de obtener respuestas a las interrogantes. Un diseño de investigación señala al investigador lo que tiene que hacer y cómo hacerlo, donde obtener los datos, cuantas mediciones hacer, cual variantes de datos recoger. (p.389)

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Por todo lo anterior se afirma que el estudio está enmarcado bajo un diseño no

experimental basado en un estudio de campo con un nivel descriptivo.

4.3 Fases de la Investigación

FASE I -. Analizar la normativa tributaria aplicable a la actividad realizada

por los centros de Comunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela

En esta fase se revisó y analizó la normativa legal relacionada con el tema objeto

de estudio, principalmente las bases Constitucionales, Código Orgánico tributario, Ley

Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza de Impuesto sobre Actividades

Económicas del Municipio Valencia. Para el desarrollo de esta fase se utilizó como

instrumento de recolección de datos, las fichas y se aplicó la técnica de observación

indirecta, presentación resumida, resumen analítico y análisis crítico.

En ese sentido se consideró que la aplicación de la técnica de presentación

resumida de un texto, permitiría dar cuenta de manera fiel y sintetizada acerca de las

ideas básicas que contenían las leyes consultadas, mientras que la técnica del resumen

analítico se utilizó para descubrir la estructura de los textos consultados y delimitar los

contenidos básicos en función de los datos que se precisaban conocer.

FASE II Describir competencias tributarias establecidas constitucionalmente a

los Municipios en materia de telefonía

La intención principal en el desarrollo de esta fase estuvo referida a la obtención

de información fundamental en la cual se basó el informe de pasantías especialmente a

las competencias tributarias municipales en materia de la prestación del servicio de

telefonía.

Al igual que para la fase anterior, en esta se utilizó como instrumento de

recolección de datos, las fichas y se aplicó la técnica de observación indirecta,

presentación resumida, resumen analítico y análisis crítico. Se realizaron así mismo las

siguientes técnicas documentales: observación documental, presentación resumida,

resumen analítico y análisis crítico.

FASE III Caracterizar los elementos del impuesto sobre actividades económicas

contenido en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del

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municipio Valencia Para el cumplimiento de esta fase se utilizará como técnica la

observación directa en la realidad objeto de estudio.

Para esta fase se empleó la observación no estructurada, simple y libre, por

reconocer y anotar los hechos sin recurrir a la ayuda de medios técnicos especiales.

Siguiendo lo expresado por Hurtado, J. La observación inestructurada, (2000), “consiste

en reconocer y anotar los hechos sin ayuda de medios técnicos especiales. No se ha

establecido previamente los detalles a observar y el observador tiene amplia libertad

para escoger lo que considera relevante para la investigación.” (p. 452). Por ello se

aplicó como instrumento el registro global, donde el observador registra el evento de

forma global, con todos los elementos que intervienen y otros fenómenos relacionados,

incluyendo el contexto ambiental. Aquí no se toma un solo aspecto del evento, sino todo

el cuadro.

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CAPITULO V

RESULTADOS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En este capítulo del informe se presentan los análisis e interpretaciones de los

resultados obtenidos en todas las actividades que la investigación contempla para cubrir

los objetivos en ella planteadas. A continuación se presentan los resultados obtenidos y

su relación con los objetivos específicos planteados.

5.1 Normativa tributaria aplicable a la actividad realizada por los centros de

Comunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela

En esta fase se revisó y analizó especialmente la ley Orgánica de

telecomunicaciones. (LOTEL)

En el artículo 4 de esta ley, el Estado venezolano garantiza la prestación del

Servicio Universal de Telecomunicaciones, definiéndolo como “el conjunto definido de

servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los

usuarios para blindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y

asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.”

Adicionalmente en el Artículo 50 de la LOTEC se dispone que la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá

como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio

Universal, las siguientes prestaciones:

1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público, la conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.

2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan gratuitamente de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial, Todos las abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

3. Que exista una olería suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.

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4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información internet. (…)

Cabe destacar que la LOTEL acoge expresamente la clasificación tripartita de los

tributos, al establecer: a) el Impuesto Ordinario de Telecomunicaciones, b) el

Impuesto Especial para la Telefonía Móvil; c) Tasa por Uso y Explotación del Espectro

Radioeléctrico, d) Tasa para los servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión Sonora,

e) una Tasa por la realización de solicitudes y trámites; f) una Contribución al Fondo de

Servicio Universal, y g) una Contribución al Fondo de Investigación y desarrollo de las

Telecomunicaciones.

Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (…) (Articulo 147 LOTEL)

Quienes presten servicios o realice» actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos. (Articulo 150 LOTEL)

Quienes prestan servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,30%) de sus ingresos brutos. (Articulo 151 LOTEL)

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejerceré las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ciencia y tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo, por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley. (Articulo 153 LOTEL) Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes: 1. En la fecha del corte de cuenta de las usuarios o contratantes de los servicios, 2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar. A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.

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Parágrafo único; A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formarán parle de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros. (Artículo 154 LOTEL)

Por otra parte el artículo 155 la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL)

expresamente prohíbe que los Municipios graven esta actividad. De conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de

Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.”

La norma comentada establece básicamente dos impuesto: el impuesto ordinario

de telecomunicaciones, el cual se ha establecido para todas las personas que exploten

actividades de telecomunicaciones y que tiene como base de cálculos los ingresos brutos

de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, y el impuesto especial para la

telefonía móvil, destinado a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil.

Dicho tributo se liquida y paga trimestralmente, dentro de los primeros quince días

continuos siguientes a cada trimestre, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos

provenientes de la actividad de telecomunicaciones correspondientes al trimestre

inmediatamente anterior.

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la

prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés

general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente

habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que

establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Articulo 5 LOTEL)

En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que

prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán

someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así

como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a

escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así

mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las

transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de

telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones

de interés público establezca la Constitución y la ley.

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El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la

prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las

necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad

con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos. (Articulo 6

LOTEL)

A consecuencia de haber adquirido el Estado venezolano la mayoría de las

acciones que integran el capital social de la CANTV, algunos tributaristas consideran

que no debe cancelar tributos municipales, tales como el de actividades económicas de

industria, comercio, servicios o de índole similar.

Desde hace algunos años, en nuestro país se ha insistido en que la reserva

legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional en materia de

telecomunicaciones, implica necesariamente los aspectos tributarios, por lo que debe

entenderse que solo la República está constitucionalmente facultada para exigir

impuestos a las empresas que se dediquen a la actividad de telecomunicaciones.

Sin embargo, no siempre existió tal criterio. En efecto, la Ley de telégrafos y

teléfonos del año 1.918, que fue la primera Ley en esta materia; estableció un impuesto

de carácter nacional que podía coexistir con los impuestos municipales, y así tenemos,

que en el artículo 22 de esa Ley, se dispuso que el impuesto nacional no excluye el

derecho de las municipalidades a cobrar a las mismas empresas patente de industria y

cualquier otro impuesto que le corresponda.

Esta Ley fue sustituida por la Ley de Telecomunicaciones del año 1.936 y ésta por

la Ley del mismo nombre del año 1.940, las cuales nada dispusieron sobre los

impuestos municipales. Ese silencio no se entendió como una variación de la situación y

se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al

pago del impuesto especial regulado en la Ley Nacional, como a la patente a cargo de

los municipios.

Posteriormente, en el año de 1.953, la Corte Federal y de Casación dictó un fallo

en el que se vario la anterior concepción, al negar la convivencia de impuestos

nacionales y municipales, atribuyendo únicamente a la competencia nacional todo lo

relativo a las telecomunicaciones. Este fallo, no solo negó los tributos simultáneos, sino

que de él surgió un criterio que se ha repetido de tanto en tanto: La existencia de un

poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le

correspondiese legislar.

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51  

A partir del año de 1.981, el Estado entendió que las empresas públicas, como lo

era la CANTV, no estaban excluidas del pago de los tributos nacionales por lo que

desde ese momento se les exigió el Impuesto Sobre la Renta. A partir de entonces,

surgieron dudas sobre el poder tributario municipal en materia de telecomunicaciones,

lo que origino litigios judiciales entre los municipios y la CANTV que trajo como

consecuencias varias sentencias contradictorias.

Una de las sentencias más conocidas fue la dictada en la demanda interpuesta por

la empresa TELCEL CELULAR, en la cual la sala político-administrativa del alto

tribunal sostuvo que: “Ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las

comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación

directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley”. Desde este caso

se produjo la convicción que los municipios no podían exigir el pago de la patente de

industria y comercio a la CANTV.

Ahora bien, en sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2.007, entre otros aspectos se estableció: 1) Señala la Constitución Nacional en el numeral 28 del artículo 156, que es de la competencia del Poder Público Nacional, el régimen de servicio de correo y de telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, sin que ello pueda servir de argumento para negar la potestad tributaria que ostentan los municipios conforme al propio texto constitucional (artículo 159 de la constitución). 2) La potestad tributaria municipal tiene rango constitucional y ello se desprende del contenido de los artículos 168 y 179 de la constitución. De allí que las limitaciones a su ejercicio deben también ostentar ese rango, por lo que es necesaria la referencia del artículo 180 de la mencionada constitución el cual dispone que la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladora que la constitución o las leyes atribuyen al poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. 3) De manera que existe una marcada diferencia entre la llamada potestad de regulación y la denominada potestad de tributación; y 4) Finalmente la Sala sostiene el criterio que los municipios poseen en nuestro ordenamiento un Poder tributario originario, que le permite exigir tributos en materias cuya regulación sustantiva corresponde al Poder Nacional, como es el caso de las telecomunicaciones. En conclusión, de acuerdo a la anterior sentencia los municipios si están

facultados constitucional y legalmente para exigir a la CANTV el pago del impuesto

sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

Ahora bien, en el caso de los centros de comunicación los cuales las leyes que

regulan la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial la Ley

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Orgánica de Telecomunicaciones, no contienen normas sobre la tributación local de los

operadores y de los servicios que prestan. Sí contienen, normas tributarias, referidas a

las tasas estatales que se devengan con ocasión de la prestación de estos servicios como

por ejemplo autorizaciones generales y licencias individuales, por numeración, por

reserva del dominio público radioeléctrico, y por certificaciones registrales, actuaciones

inspectoras, entre otras.

5.2 Competencias tributarias establecidas constitucionalmente a los Municipios en materia de telefonía

De la revisión del texto constitucional en relación al tema de la actividad de

telefonía no se encontró ningún artículo en específico que hiciese referencia al tema

planteado. En ese orden de ideas, de la lectura del artículo 168 constitucional en el cual

el constituyente establece los límites de la autonomía municipal, resaltándose los

numerales 2 y 3 donde se dispone que la autonomía municipal comprende la gestión de

las materias de la competencia del Municipio, así como también la creación

recaudación e inversión de los ingreso propios.

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Artículo 168 LOPPM

En ese orden de ideas, al identificar las competencias municipales a los fines de

establecer si el constituyente le había reservado la prestación de los servicios de

telefonía, se observa en el artículo 178 del texto constitucional que no se hace mención

expresa a esta actividad como competencia Municipal:

En el referido artículo 178, se indica que las competencias del Municipio son el

gobierno y la administración de sus interés y la gestión de sus materias que le asigne la

Constitución y la leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la

ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de

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los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia

inquilinaria con criterio de equidad y justicia y contenido de interés social, de

conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la

participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la

comunidad, en las siguientes áreas:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia patria ha mantenido en los últimos años

el criterio establecido en el artículo 180 constitucional para defender la autonomía

tributaria municipal, según el cual: “La potestad tributaria que corresponde a los

Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o

las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o

actividades.” (…) por lo que pareciese que a través del Impuesto sobre actividades

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económicas el ente Municipal podría pechar la actividad desarrollada por los Centros de

Comunicación.

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. (Artículo 180.CRBV)

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística (Artículo 179CRBV) La competencia del Municipio para gravar la actividad de telecomunicaciones, ha

sido objeto de controversias doctrinales y jurisprudenciales desde hace muchos años. En

un primer momento, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia fue

contraria a la gravabilidad de esta actividad por el Municipio. Con la entrada en

vigencia de la nueva Constitución, hubo un cambio de criterio y la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante a la de fecha 19 de junio de

2002, de la Sala Político Administrativa, y con fundamento en el artículo 180 de la

CRBV, aceptó la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones con el ISAE.

En armonía con el criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal

venezolano, la LOPPM dispuso, expresamente, que la actividad de telecomunicaciones

puede ser gravada con el ISAE, lo cual incluye tanto la telefonía fija como el servicio de

telefonía móvil, de televisión por cable, Internet y otros similares

La ley establece, que el servicio de telefonía fija se considera prestado en

jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parte la

llamada. En ese sentido de acuerdo a la definición de servicios de telefonía establecida

en la Resolución Contentiva de los Atributos de las Habilitaciones Administrativas en

materia de telecomunicaciones, que clasifica los servicios de telefonía en Telefonía Fija

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Local, Telefonía de Larga Distancia Nacional y Telefonía de Larga Distancia

Internacional, según el intercambio de comunicación a través del servicio de

telecomunicaciones, se realice dentro de un área local, entre áreas locales o desde y

hacia afuera del espacio geográfico nacional.

Ahora bien, por cuanto la ley sólo se refiere al servicio de telefonía fija, es de

suponer que en este servicio se incluye tanto el servicio de telefonía fija local, como los

de larga distancia nacional e internacional.

Debe tomarse en consideración que la llamada debe partir de un equipo terminal

fijo, ubicado en la jurisdicción de un Municipio y que los ingresos imputables a ese

Municipio se obtendrían de la facturación emitida por la operadoras del servicio de

telecomunicaciones, en la cual se identifica, entre otros datos, el número telefónico

abonado, la dirección del lugar donde se envía la factura y el lugar donde se encuentra

el aparto telefónico, además de los subtotales por servicios de telefonía móvil, fija local,

larga distancia nacional e internacional y el monto total a cancelar.

El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del

Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté

domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o

domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Por telefonía móvil se entiende el servicio de telecomunicaciones que, haciendo

uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de

información por medio de la palabra, mediante estaciones base o estaciones ubicadas en

el espacio, que se comunican con equipos terminales móviles, públicos o no.

Debido al carácter móvil del servicio, resulta difícil precisar el lugar de dónde se

hace la llamada, a los efectos determinar los ingresos brutos que serían objeto de la base

imponible, a los fines de la aplicación del ISAE. Por ello, la LOPPM utiliza el lugar de

residencia o domicilio del usuario del servicio, como criterio especial de conexión entre

el operador de telecomunicaciones y determinada jurisdicción municipal. Ese lugar de

residencia o domicilio del usuario, es el que aparece registrado por las operadoras en la

factura del abonado y, por ende, el que se presume como lugar de residencia o domicilio

a los fines de la atribución de ingresos entre los distintos Municipios.

En consecuencia, puede afirmarse a los operadores de telecomunicaciones, en

este caso particular a los centros de telefonía de CANTV les resultan aplicables las

normas tributarias municipales establecidas con carácter general, de manera que al

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realizar los correspondientes hechos imponibles, estarán sometidas al los impuestos,

tasas y contribuciones especiales, municipales.

En el caso bajo análisis se observa que la alcaldía del Municipio Valencia del

Estado Carabobo dividió la actividad realizada por un Centro de Comunicación

otorgándole dos licencias de actividades económicas: con el código 621014 y

señalando como descripción de la actividad: “venta de equipos de comunicación y

accesorios” y con el código 621101 la actividad: “consignatarios o comisionistas “.

En tal sentido en relación a las referidas actividades, el clasificador de actividades

de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del Municipio Valencia

establece lo siguiente:

Cuadro N 2

Clasificador de Actividades

Fuente

:

Villarr

oel

(2012)

En

ese

sentido, la

administración tributaria municipal desconoce que la actividad que se desarrolla en un

Centro de Comunicaciones es Integral: Es un centro de productividad y servicios,

DESCRIPCION DE

ACTIVIDADES

ALICUOT

A 0/00

MINIMO

TRIBUTARIO(U.T.)

MENSUAL

620 COMERCIO AL POR

MENOR

6210

COMERCIO AL POR MENOR NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE

62101

4

DETAL DE EQUIPOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y DE COMUNICACIÓN

6211 ACTIVIDADES DE CONSIGNACIONES Y COMISIONES DEL COMERCIO AL POR MENOR

62110

1

CONSIGNATARIOS O COMISIONISTAS QUE SE PROVEEN EN EL COMERCIO LOCAL

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diseñado para la prestación de servicios basados en telecomunicaciones, tales como

llamadas telefónicas, acceso a Internet, venta de tarjetas telefónicas CANTV, punto de

venta Movilnet, agente autorizado Cantv.net, transferencia electrónica de dinero,

servicio de encomiendas, envío y recepción de fax y servicio de fotocopias entre otros.

Los Centros de Comunicaciones CANTV ofrecen servicios principales y secundarios,

entre los principales se encuentran:

Llamadas, locales, larga distancia nacional, a celulares y larga distancia

internacional; Acceso a Internet en cómodos espacios; Punto de Venta Movilnet: Kit

prepago, tarjetas prepago (Cool Card y Productiva), accesorios y periféricos de

celulares; Venta de Tarjetas Telefónicas CANTV; Agente autorizado CANTV. Net;

Encomienda electrónica de dinero a través de Western Union; Zoom para servicio de

encomienda: Recepción y envío de fax y Servicio de fotocopia.

También presta Servicios complementarios entendidos como aquellos que se

integran a los Centros de Comunicaciones dependiendo del tamaño del local y del plan

de negocios del socio. Estos servicios permiten ampliar la oferta a los usuarios, entre

ellos se encuentran: Taquilla de paso, permite al usuario cancelar sus facturas

telefónicas CANTV; Venta de artículos básicos de oficinas; Venta de equipos

telefónicos o computadoras; Periódicos y revistas; Receptoría de avisos; Cursos de

computación e Internet; Máquinas expensadoras de refrescos, café, entre otras.

Atendiendo al contrato entre CANTV y la empresa se observa que la sociedad

tiene por objeto: la “importación exportación, compra, venta, comercialización y

distribución de bienes relacionados con el ramo de las telecomunicaciones y telefonía

Celular en general así como sus accesorios y demás mercaderías conexas con el ramo

ya sean en nombre propio o de terceros” por lo tanto la actividad que realiza es una sola,

no actuando como comisionista.

5.3 Elementos del impuesto sobre actividades económicas contenido en la

Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del Municipio Valencia.

Candal (2005), plantea que en Venezuela, el denominado impuesto de patente de

industria y comercio, o actualmente impuesto municipal a las actividades económicas,

ha tenido un doble carácter. Primero, como autorización para ejercer actividades

industriales y comerciales, y segundo, como impuesto sobre tales actividades.

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El impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicio o

de índole similar, utiliza un sistema de clasificación bastante complejo, ya que se

maneja una gran gama de alícuotas. Además, contiene un número grande de

clasificaciones de actividades económicas, con sus respectivas tarifas, ejerciendo esta

clasificación según el objeto económico de la empresa o loa actividad que desarrolle la

persona.

La ordenanza sobre las actividades económicas industriales, comerciales, de

servicio y de índole similar del municipio Valencia, establece y regula el procedimiento

y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas, firmas personales,

consorcios o entes de cualquier naturaleza para ejercer actividades industriales,

comerciales, de servicios y otros actos de índole similar en jurisdicción del municipio, y

el impuesto que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro, o

cualquiera otra actividad de igual o similar naturaleza.

Además, señala que el impuesto consiste en una cantidad proporcional en base del

movimiento económico de las personas naturales, jurídicas, firmas personales,

consorcios o entes de cualquier naturaleza, basado en ingresos o ventas brutas, en una

cantidad fija, o un mínimo tributable, que rige según el clasificador de actividades

anexo a la ordenanza, donde se fija las alícuotas impositivas.

En ese orden de ideas, una vez analizada la Ordenanza sobre las actividades

económicas industriales, comerciales, de servicio y de índole similar del municipio

Valencia se procedió a relacionar los elementos en ella contenidos con las

características establecidas por la Doctrina patria a fin de estructurar la caracterización

del referido Impuesto quedando de la manera siguiente:

5.3.1 La territorialidad:

La territorialidad se refiere al ámbito de aplicación espacial del impuesto sobre las

actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio o de índole similar. En

ese sentido, de manera general se entiende como ámbito espacial de la obligación

tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya

verificación origina el nacimiento de la obligación.

Tradicionalmente ha sido doctrina pacífica en Venezuela señalar que el impuesto

sobre actividades económicas es un “Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en

el ámbito espacial de un municipio determinado”, en consecuencia se aplica en y desde

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la jurisdicción de un municipio, independientemente del lugar donde se genere el hecho

imponible, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la

jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.

El artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra:

“El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas”. Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.

La competencia territorial del municipio, para recaudar el impuesto sobre las

actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio o de índole similar, está

determinado por la ubicación geográfica del establecimiento, oficina, deposito o local

comercial del contribuyente, es decir, el lugar donde se ejecutan las actividades

comerciales o de servicios generadoras del impuesto, desde la localidad donde rige la

ordenanza que los establece.

Así mismo, el impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia

de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio

público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas.

De tal manera, que la territorialidad va de la mano con el establecimiento

permanente pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación

tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los

Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un

establecimiento permanente al contribuyente como agencias, oficinas, sucursales,

depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea.

Si el contribuyente tiene varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre

Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será

aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento

permanente, individualmente considerado

La ordenanza sobre actividades económicas del municipio, define que su

competencia impositiva es ejercida en la jurisdicción del municipio Valencia del estado

Carabobo, cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la

integran o la determinen se ha realizado dentro de su territorio, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 3 de la referida Ordenanza:

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Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.

Establecimiento Permanente y Base Fija

En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente

como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza

la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de

administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de

construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.

Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de negocios,

definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre algún lugar dentro de

la jurisdicción, para la prestación de servicios profesionales con la condición que sea

con carácter regular. A los fines de definir esta clase de servicios, se determina que se

considerará como tales a la actividad independiente de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto

del ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,

contadores públicos, administradores y demás profesionales y técnicos afines a estos.

Parágrafo Segundo: Se entiende por establecimiento permanente, una fábrica, sucursal, oficina, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecuten actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.

5.3.2 La temporalidad del impuesto sobre las actividades económicas industriales,

comerciales, de servicio o de índole similar:

El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos

gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos

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mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en

el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable

consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

La ordenanza sobre las actividades económicas industriales, comerciales, de

servicio o de índole similar, prevé como período económico, el ejercicio fiscal

comprendido entre el 1º de enero al 31º de diciembre de cada año, en la jurisdicción del

municipio. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre

actividades económicas

5.3.3 Habituabilidad

Significa que el contribuyente debe haber realizado la actividad de manera

continuada y no interrumpida, con vocación de permanencia en el tiempo. Es necesario

tomar en consideración que la habituabilidad no solo hacer referencia a la

prolongación en el tiempo de la realización de la actividad, sino que debe asociarse

además, con el carácter ordinario y constante, con el cual se realiza, si forma parte del

giro comercial del contribuyente es decir si constituye su actividad económica usual.

5.3.4 Fin de Lucro

Una de las características de este impuesto es que grava la actividad lucrativa que

produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter

independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el

contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia. Implica que debe

ser ejecutada con el ánimo de obtener o producir ganancia o enriquecimiento

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio

económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona natural, deberá ser

reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y

en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea

repartido entre los socios o asociados. A este respecto, la Ley Orgánica Para el Poder

Municipal en el artículo 206 establece, para que una actividad pueda ser considerada sin

fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad debe ser reinvertido en

el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de

tratarse de persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios .

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5.3.5 Hecho Imponible

Según Ruiz (1993), el hecho imponible en el impuesto sobre actividades

económicas, es la realización de actos y operaciones en el ejercicio de las actividades

industriales y/o comerciales en jurisdicción del municipio de que se trate

Siguiendo lo establecido por el legislador tributario venezolano, el hecho

imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya

realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto.

Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la

ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en

la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.

En el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste es el ejercicio

habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el

espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial,

industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.

El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204

de la Ley Orgánica del poder Público Municipal:

Artículo 2.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanal, de servicio o de índole económico similar, aún cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.

En este orden de ideas, el carácter comercial de la actividad hace referencia a la

intermediación entre quien produce y entre quien consume a través de la concurrencia de

actos de comercio en forma profesional, independiente, y con ánimo de lucro. Por tanto,

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el ánimo de lucro que debe privar en el sujeto que ejecuta la actividad, así como la

realización por su parte de actos de comercio.

El primer elemento se refiere a que la actividad realizada sea intrínsecamente, por

su naturaleza, susceptible de producir beneficios económicos, con prescindencia de que

se obtenga o no ese resultado. Seguidamente, el parágrafo único del artículo, en comento

en el numeral 1 define como actividad comercial:

toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación Mercantil, salvo prueba en contrario.

Es preciso por tanto que la actividad de intermediación consista en actos de los

que se definen en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio como actos de comercio,

el cual es el segundo elemento necesario para la configuración del hecho imponible. En

este orden de ideas, establece Eliécer Ruiz en su obra derecho tributario Municipal

(1999) Que los elementos deben ser concurrente, que basta que uno de ellos falte para

que la actividad no califique como comercial” (p.320)

Lo importante es señalara que el Impuesto de Industria, Comercio, servicio o de

índole similar, no es un impuesto a las ventas, ni a los ingresos brutos, sino que grava el

ejercicio de actividades lucrativas. Como señala Ramírez (2009)“Debe tratarse de un

conjunto de actos realizados en forma habitual y destinados a la consecución de un fin

común, esencialmente lucrativo”. (p.160) Para finalizar se recuerda una decisión de la

extinta CSJ, caso Dixie Cup de Venezuela C.A.

De fecha 21/06/1982, en la cual se estableció: “Es jurisprudencia reiterada de

este Tribunal que el tributo municipal denominado Patente de Industria y Comercio no

grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad

lucrativa en jurisdicción de un Municipalidad (...)”

Para Candal (2005), las actividades industriales se encuentran dirigidas a producir,

obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos

previamente a otro proceso industrial preparatorio. Para Ruiz (1998), las actividades

industriales son actividades de transformación de recursos mediante la utilización de

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métodos distintos a los utilizados para explotar la tierra con el objeto de elaborar o

transformar física o químicamente materias primas.

Candal (ob cit.), establece que son todas aquellas actividades que tienen por

objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores,

intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos

definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación

mercantil. Por otra parte Ruiz (1998), expone que las actividades comerciales son

aquellas que se realizan intermediando entre quienes producen y quienes consumen a

través de la concurrencia de actos de comercio en forma profesional, independiente y

con ánimo de lucro.

Actividades de servicio

Candal (ob.cit), plantea que las actividades de servicio constituyen todas las

actividades dirigidas a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o

usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Ordenanza se considera: 1. Actividad Económica: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos. Actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio lucro o rendimiento. 2. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 3. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y productos, entre productores, entre productores y consumidores o entre consumidores, para la obtención de lucro o ganancia, así como, toda actividad económica cuyo objeto es la ejecución de actos de comercio, considerados como tales, por la legislación mercantil vigente y cuya finalidad es de carácter lucrativo; independientemente de la forma mercantil en la que se encontraren constituidos. 4. Actividad de Servicio: Toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual; incluyendo en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros, así como, la distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. No se considerarán servicios, a los fines del impuesto regulado por esta Ordenanza, los prestados bajo relación de dependencia. Actividad Económica de Índole Similar: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero,

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trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos. Actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio, lucro o rendimiento, independientemente que ese beneficio favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero, una colectividad o sociedad misma aunque el lucro no se logre. 6. Comercio Mayorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías, cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por mayor” o “comercio al mayor”. 7. Comercio Minorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien la usa o consume la mercancía. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por menor”, “comercio al menor” o “comercio detallista

Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del

tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1.- Que el ejercicio de la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede

permanente ubicada en esta jurisdicción, aún cuando posea agentes o vendedores que

recorran otros municipios ofreciendo los productos generados por esa actividad. En ese

caso toda actividad y movimiento económico que se genere, deberá referirse al

establecimiento aquí ubicado y el impuesto a la actividad económica se pagará en el

Municipio Valencia.

2.- Que la actividad comercial se realice en un establecimiento o sede permanente

ubicado en esta jurisdicción; pero si además quien ejerce la actividad posee sede,

establecimiento o empresas corresponsales que sirvan de agentes, distribuidores,

vendedores o representantes en jurisdicción de otro u otros municipios, la actividad

realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y

el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio

Valencia el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento

económico imputado a la o las sedes o establecimientos ubicados en esta jurisdicción.

En este último caso, para imputar el ejercicio de la actividad y determinar el

monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos

ubicados en este Municipio, se podrá tomar en cuenta la forma de facturar y contabilizar

las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

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3.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial que tenga su sede o

establecimiento en otro municipio, pero que vende sus productos en el Municipio

Valencia, podrá deducirse del impuesto a pagar en éste, el impuesto pagado en el

municipio donde tiene la sede la industria. En caso de que la venta de sus productos se

realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio

de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio, pero en

ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad del impuesto que le

corresponda pagar por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio sede de la

industria.

4.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial cuya sede se encuentre

en jurisdicción del Municipio Valencia, pero que sin embargo, venda los bienes

producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Valencia, el impuesto a

pagar en jurisdicción del Municipio Valencia, tendrá como base imponible todos los

ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generaron esos

ingresos.

5.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan de forma permanente actividades

económicas de representación, ventas o distribución de productos de consumo masivo, a

los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se le tendrá como

establecimiento o sede permanente su domicilio fiscal, conforme a los registros llevados

por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT).

6.- Cuando se trata de ejecución de obras o prestación de servicios que se ejecuten en

esta jurisdicción, por quienes no tengan acá su sede permanente, pero actúen

directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en esta jurisdicción, si

la contratista ha permanecido en el municipio por un período igual o superior a los tres

meses, sea éste continuos o discontinuos o que la obra o el servicio sea contratado por

personas diferentes, durante el año gravable. Para el caso que no se superare el lapso

antes indicado o no fuere posible determinar el lugar de la ejecución del servicio, se

entenderá ejercida la actividad en la jurisdicción del Municipio donde la empresa tenga

su sede.

En caso del contrato de obra, queda incluida en la base imponible, el precio de

los materiales que sean provistos por el ejecutor.

7.- La prestación del servicio de energía eléctrica, sea gravable cuando el equipo desde

donde se realice la llamada, este ubicado en esta jurisdicción.

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10.-El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en el Municipio Valencia,

cuando el usuario, sea persona natural o jurídica, esté domiciliado en esta jurisdicción,

entendiéndose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura correspondiente.

De todo lo anterior se observa que la actividad realizada en el centro de

comunicación no encuadra en ninguna de las anteriormente descritas, ya que el órgano

tributario municipal dio la autorización y cobra el impuesto sobre actividades

económicas por concepto de comercio al detal de equipos y accesorios eléctricos,

electrónicos y de comunicación y no por la prestación del servicio de telefonía como tal,

en consecuencia, cae en el error de pechar la actividad de venta como una actividad

comercial, siendo el caso que como se ha analizado a lo largo de esta investigación, el

impuesto sobre actividades económicas no es un impuesto a las ventas.

La Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Municipal establece

en el artículo 83, que los errores materiales que se observen en las liquidaciones del

impuesto regulado por esta Ordenanza, así como, sus accesorios deberán ser corregidos

a petición del contribuyente, del responsable o de oficio por la Administración

Tributaria Municipal pudiera ser un error del funcionario actuante en la descripción de

la actividad ya sea por desconocimiento de las leyes.

Igualmente se establece en el artículo 43 que: “cuando el contribuyente pretenda

incorporar una actividad económica distinta a aquélla para la cual se le otorgó la

Licencia”, o en los casos de cambio de actividad económica, o cambio del domicilio o

sitio autorizado, deberá cumplir con el procedimiento previsto para la obtención de la

Licencia de Actividades Económicas, y adicionalmente a los recaudos exigidos para la

solicitud de la Licencia, el solicitante deberá presentar a la Administración Tributaria

Municipal, la Solvencia Municipal vigente a la fecha de la notificación del cambio.

Pero en este caso fue una decisión del funcionario de hacienda, quien de forma

unilateral impuso una nueva clasificación.

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CONCLUSIONES

Considerando, que la recaudación tributaria constituye una de las fuentes de

obtención de ingresos para los municipios, el análisis de los aspectos doctrinales,

jurisprudenciales y normativos que circundan en torno al ejercicio de la potestad

tributaria del municipio, ha dado inicio a toda una labor investigativa de tipo

documental sobre el régimen tributario del Municipio, generado a raíz del proceso de

reforma constitucional experimentado en 1999, desencadenando en las nuevas

posiciones esgrimidas por la jurisprudencia y la doctrina, en torno a las materias

constitucionales tributarias sometidas al Municipio.

Lo que aunado a la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (Asamblea Nacional; 2005), ha propulsado el estudio de los avances

experimentados en el derecho tributario municipal, en torno a las reformas legales que

han marcado una diferencia significativa en el régimen tributario del Municipio.

La autonomía tributaria, constituye uno de los signos característicos de la

autonomía municipal, en el entendido, que faculta jurídicamente al Municipio para

crear mediante ordenanzas, ingresos propios a través del ejercicio de su potestad

tributaria en las materias que le han sido asignadas, ésta autonomía está consagrada en

el artículo 168 ordinal 3 de la Constitución Nacional (1999), donde se señala la

capacidad que tienen los Municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos,

incluyendo los tributarios.

Al Municipio venezolano, le corresponde gravar con su poder de exacción

originario, aquellos hechos imponibles materializados objetiva y territorialmente en su

jurisdicción, hechos gravables por el Municipio, aún cuando se trate de materias

reguladas por el poder nacional, tal es el caso de servicios de transporte lacustre

prestados en espacios geográficos sometidos a la competencia reguladora de la Nación.

Es así, como de la distinción establecida entre competencias normadoras y

competencias tributarias, queda claro pues, que ninguna relación guardan las

atribuciones expresas en materia tributaria, con el ejercicio de las competencias

normadoras o de regulación. Este criterio de distinción, quedó ratificado con el

precepto normativo contenido en la Constitución de la República 1999, en su artículo

180; calificado como una de las novedades constitucionales, según el cual las

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potestades reguladoras de la Nación son expresamente distintas a las potestades

tributarias de los Municipios.

De allí que puede afirmarse a los operadores de telecomunicaciones, en este caso

particular a los centros de telefonía de CANTV les resultan aplicables las normas

tributarias municipales establecidas con carácter general, de manera que al realizar los

correspondientes hechos imponibles, estarán sometidas al los impuestos, tasas y

contribuciones especiales, municipales.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT) expresamente prohíbe en el

artículo 155 que los Municipios graven esta actividad. Igualmente, de conformidad

con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de

Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales”

Finalmente se observó como a través del clasificador de actividades de la

Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la Alcaldía el Municipio

Valencia vulnera el principio de la legalidad tributaria al no establecer específicamente

los hechos imponibles que aparecen en el clasificador.

Ni describiendo la base imponible, sujetos pasivos que permitan al contribuyente

conocer exactamente cuál es su obligación tributaria, además disfraza un impuesto a la

venta al detal como actividad comercial, y como si esto fuese poco, hace una doble

clasificación de la actividad de la contribuyente sin analizar el tipo de actividad que ésta

realiza, todo lo cual constituyen aspectos que deben ser estudiados a mayor

profundidad en futuras investigaciones.

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RECOMENDACIONES

Se recomienda a la empresa Tecno C.A. que solicite una entrevista con la

dirección de hacienda del municipio Valencia para solicitar que se abra la ubicación en

el tabulador de su actividades económicas y de esa manera conocer cuál es el porcentaje

que le corresponde cancelar por su actividad que desarrolla para evitar de esta manera

que se vea lesionado en sus derechos y evitar futuras sanciones.

Basado en algunos aspectos analizados en este informe de pasantía que alerten al

departamento jurídico de la empresa Granja Celular así como a otras empresas que

presten servicios de centro de comunicaciones a los fines de que diluciden los aspectos

tributarios en relación a la clasificación de la actividad que realice y se establezca

posteriormente una entrevista con la dirección de hacienda del municipio Valencia.

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