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www.monografias.com Análisis con fines prácticos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos 1. Un nuevo Régimen Cambiario 2. Régimen Cambiario Abierto (Compra y venta) 3. Régimen Cambiario Abierto (Compra y venta) 4. Régimen Sancionatorio. Los Ilícitos Penales y Administrativas El 19 de febrero de 2014, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros 1 , dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Decreto N° 798), que derogó al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios 2 , que había dictado el 3 de diciembre de 2013, mediante igual procedimiento. 1 El numeral 8 del artículo 236 de la Constitución venezolana vigente, atribuye al Presidente de la República la facultad de legislar bajo determinadas condiciones que deben ser establecidas en una ley especial. En esta oportunidad esa facultad ha sido ejercida de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, literales b y f, 2, literal e, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que en ella se le delegan. Esa ley fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013. 2 El objeto del Decreto Ley derogado era, únicamente… “establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones”. Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

Analisis Del Regimen Cambiario Venezuela

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situacion cambiaria venezolana y los ilicitos cambiarios de acuerdo a la nueva ley de regimen cambiario

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Anlisis con fines prcticos

del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos

1. Un nuevo Rgimen Cambiario2. Rgimen Cambiario Abierto (Compra y venta)3. Rgimen Cambiario Abierto (Compra y venta)4. Rgimen Sancionatorio. Los Ilcitos Penales y AdministrativasEl 19 de febrero de 2014, el Presidente de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, dict el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Decreto N 798), que derog al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilcitos Cambiarios, que haba dictado el 3 de diciembre de 2013, mediante igual procedimiento.

Un nuevo Rgimen CambiarioEl Decreto 798, merece algunos comentarios previos.

El primer comentario que merece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Decreto 798, en lo sucesivo) es que su denominacin no es retrica, porque contrario al derogado, que estableca un rgimen punitivo ad hoc para sancionar penal y administrativamente cualquier actividad contraria a la establecida en un rgimen totalmente administrado, cerrado y restringido aplicado a las operaciones en divisas que se podan realizar en Venezuela el recin dictado establece un Rgimen Cambiario dual para que las personas naturales y jurdicas demandantes de divisas puedan adquirirlas. Uno que podra calificarse como abierto y otro que mantiene un carcter administrado, cerrado y restringido.

Un segundo comentario previo, es que para poder establecer un Rgimen Cambiario que hemos calificado de abierto, el Decreto 798 no repite, no contiene, una disposicin como el artculo 9 del Decreto Ley derogado, segn el cual era competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en ttulos valores, realizada con el objeto final de obtener para s o para sus clientes la liquidacin de saldos en moneda extranjera por la enajenacin de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto.

Un tercer comentario previo. En el Decreto 798 no se repite una absurda disposicin contenida en el derogado, segn la cual se sancionaba con multa de mil unidades tributarias, que se duplicaba en caso de reincidencia, a toda persona que ofreciera, anunciara, divulgara de forma escrita, audiovisual, radioelctrica, informtica o por cualquier otro medio, informacin financiera o burstil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial.

Rgimen Cambiario Abierto (Compra y venta)En el Rgimen Cambiario Abierto que establece el Decreto 798, las personas naturales y jurdicas demandantes de divisas podrn adquirirlas a travs de transacciones en moneda extranjera que oferten:

i. Las personas naturales y jurdicas del sector privado,

ii. La empresa pblica, Petrleos de Venezuela, S. A, y

iii. El Banco Central de Venezuela.

El Decreto 798 permite que, previa autorizacin expresa del Ministerio con competencia en finanzas, otros entes pblicos distintos a los sealados participen como oferentes.

Tales operaciones (oferta y venta; demanda y compra) podrn ser realizadas por las personas naturales o jurdicas bajo determinadas condiciones que sern establecidas en: i. Los Convenios Cambiarios que se firmen entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, ii. Las regulaciones que regirn su participacin en el mercado cambiario, y iii. La normativa prudencial que dicten los organismos de regulacin del sector bancario (la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (Sudeban) y del mercado de valores (la Superintendencia Nacional de Valores (SNV).El Tipo de Cambio

Aunque lo define, el Decreto 798 no establece en ninguna de sus normas el Tipo de cambio, (oficial o regulado, el que haya sido fijado por la autoridad competente, o libre), que se aplicar a las operaciones realizadas en el Rgimen Cambiario de Asignacin Administrativa de Divisas, a que nos referiremos ms adelante, ni el aplicable a las operaciones realizadas en el Rgimen Cambiario Abierto. La materia est regulada en los respectivos Convenios Cambiarios.

1. Modalidad restringida para operaciones cambiarias.Como se ver ms adelante, el Decreto 798 mantiene vigente una modalidad de operaciones con divisas de carcter administrado, cerrado y restringido, que a los fines de este trabajo denominamos Rgimen Cambiario de Asignacin Administrativa de Divisas. A l nos referimos ms adelante.I. Otros comentarios respecto a este Decreto 798 y a las operaciones cambiarias que autoriza o permite.1.- Segn su texto, el Decreto 798 regula... los parmetros fundamentales para la participacin de los particulares y entes pblicos en la adquisicin de divisas, as como los supuestos de hecho que constituyen ilcitos en tal materia y sus respectivas sanciones.

Como ms adelante se seala, la participacin de las personas naturales y jurdicas del sector privado y de los entes pblicos en la venta y la adquisicin de divisas, en cualquiera de sus modalidades, se regir por lo que dispongan, el Decreto 798 y: i. Los Convenios Cambiarios ii. Las disposiciones que sean dictadas por los organismos reguladores del sector bancario y del sector del mercado de valores, y iii. Las disposiciones que, dentro de sus atribuciones, dicte el Banco Central de Venezuela. Para esos fines, el Decreto 798 establece que su objeto esregular los trminos y condiciones en que (sic) los Organismos con competencia en el rgimen de administracin de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurdico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto y los lineamientos para la ejecucin de dicha poltica (sic).

2.- Definiciones.

El Decreto 798 contiene importantes definiciones:Mercado cambiario. El Decreto 798 lo define como espacios (sic) o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en funcin de la regulacin del mismo.Tipo de cambio. Segn el Decreto 798 es el precio de la moneda domstica en trminos de una divisa.En puridad, este texto quiere decir, que el tipo de cambio es el valor de la moneda nacional respecto a la divisa de la cual se trate, con lo cual no debera decirse, por ejemplo, que el tipo de cambio para la venta es de Bs., 6.30 por dlar de los Estados Unidos de Amrica, sino que un bolvar vale 0,15873016 cntimos de un dlar de los Estados Unidos de Amrica.

Divisas. Se las define como Todas las monedas diferentes al bolvar, entendido (sic) ste como la moneda de uso legal en la Repblica Bolivariana de Venezuela. El Decreto 798 incluye en la definicin de divisas a:a) Los depsitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales,

b) Las transferencias, cheques bancarios y letras,

c) Los ttulos valores o de crdito,

d) Cualquier otro activo u obligacin que este denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los trminos que establezca el Banco Central de Venezuela, conforme al ordenamiento jurdico venezolano.

Operacin cambiaria. Segn el Decreto 798, es la compra y venta con el bolvar de cualquier divisa.

Esta disposicin excluye del mbito de aplicacin de este Decreto 798, a las transacciones en divisas que se realicen en el territorio nacional. Operador cambiario. Se le define como la persona jurdica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediacin de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, especficamente, por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido los requisitos establecidos por la autoridad competente.Convenio cambiario. El Decreto 798 lo define como el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseo de la poltica cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijndose las condiciones de las operaciones cambiarias.

Es de notar que segn lo establece el artculo 121 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Las monedas y los billetes de curso legal sern libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago ser efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.

No obstante, segn la misma ley, corresponde al Banco Central de Venezuela, en los trminos que convenga con el Ejecutivo Nacional regular la negociacin y el comercio de divisas en el pas; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del pas hacia el exterior o desde el exterior hacia el pas, as como los convenios internacionales de pago. En la regulacin que dicte para esos efectos, el Banco Central de Venezuela podr establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relacin con las materias a que se refiere esa ley.

Los Convenios Cambiarios, dice la Ley del Banco Central de Venezuela regularn todo lo correspondiente al sistema cambiario del pas. stos podrn establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, as como para la continuidad de los pagos internacionales del pas o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

Para tales fines, el Banco Central de Venezuela, deber estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, es el Ministerio con competencia en materia de finanzas.

El Decreto 798 tambin define trminos propios de la prctica financiera internacional, as:

Fecha de operacin. Es la fecha en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de divisas.

Fecha valor. Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidacin de las divisas producto de la operacin cambiaria realizada.

3.- mbito de aplicacin. El Decreto 798 establece que sus disposiciones se aplicarn a las personas naturales y jurdicas, pblicas o privadas, que participen en operaciones cambiarias en nombre propio o: i. como solicitante,ii. como administrador,

iii. como intermediario

iv. como verificador,

v. como beneficiario.Como se ver ms adelante, esta disposicin tiene efectos, fundamentalmente en materia de sanciones penales, administrativas y pecuniarias.

4.- Autoridades administrativas del Rgimen Cambiario.

El Decreto 798 designa a tres organismos pblicos como las autoridades administrativas responsables de la ejecucin del rgimen de administracin de divisas que en l se regula:1. La Vicepresidencia del rea Econmica del Consejo de Ministros Revolucionarios, 2. El Centro Nacional de Comercio Exterior, y 3. La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior.

A cada uno le asigna actividades especficas, as:

A la Vicepresidencia del rea Econmica del Consejo de Ministros Revolucionarios, le corresponde la planificacin, conduccin, articulacin y coordinacin de la poltica econmica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atencin de divisas, la poltica de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas.

Al Centro Nacional de Comercio Exterior, le asigna la gestin, administracin, supervisin y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas, as como en la regulacin de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentacin de los Convenios Cambiarios a travs de los citados mecanismo.Finalmente, a la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior la encarga de la ejecucin de la poltica nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garanta de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el pas. Sus funciones estarn regidas por las orientaciones emanadas del Presidente de la Repblica, del Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el rea Econmica y del Centro Nacional de Comercio Exterior.

5.- Rgimen Cambiario de Asignacin Administrativa de Divisas. El Decreto 798 dedica cuatro artculos para regular el rgimen de asignacin administrativa de divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes pblicos y la satisfaccin de las necesidades esenciales de la sociedad, y seala como ejemplo a los bienes y servicios declarados de primera necesidad como resultan ser las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educacin. Para tal fin el Ejecutivo Nacional, por rgano de la Vicepresidencia del rea Econmica del Consejo de Ministros Revolucionarios,... establecer al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la asignacin de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-econmicos previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.Corresponde al Centro Nacional de Comercio Exterior, asignar y fiscalizar las divisas, mediante el procedimiento que dicte al efecto, en funcin del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela. El Centro Nacional de Comercio Exterior, deber rendir cuenta de su gestin a la Vicepresidencia del rea Econmica del Consejo de Ministros Revolucionarios.

El Decreto 798 prev que los beneficiarios de divisas asignadas de conformidad con lo previsto en estas normas, debern... orientar la inversin de las mismas para atender el desenvolvimiento armnico de la economa nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevacin del nivel de vida de la poblacin y (sic) fortalecimiento de la soberana econmica del pas.

La compra-venta de divisas a travs de estos mecanismos se realizar en los trminos y condiciones que establezcan los Convenios Cambiarios respectivos, con la particularidad de que los trmites establecidos ante el Centro Nacional de Comercio Exterior se agilizarn cuando se trate de actividades relativas a la satisfaccin de las necesidades fundamentales de la colectividad consideradas como prioritarias,pudiendo en circunstancias excepcionales flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignacin de requisitos no indispensables o postergar la presentacin de los mismos.

6.- De las obligaciones establecidas en el Decreto 798.El Decreto 798 asigna ciertas obligaciones a quienes participen, directa o indirectamente, en operaciones relacionadas con la adquisicin de divisas que l regula:

i. Las personas naturales o jurdicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas hacia o desde el territorio de la Repblica, por un monto superior a diez mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en otras divisas ii. Los exportadores de bienes distintos a divisas, cuando la operacin sea por un monto superior a diez mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en otra divisa, iii. Los importadores, y iv. Las personas naturales o jurdicas que comercialicen bienes o servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior.

As, las personas naturales o jurdicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas hacia o desde el territorio de la Repblica, por un monto superior a diez mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en otras divisas, deben declarar el monto y la naturaleza de la operacin ante el Centro Nacional de Comercio Exterior. La norma deja a salvo las competencias del Banco Central de Venezuela en esa materia.

Es de sealar que estn exentos de esta obligacin, los ttulos valores emitidos por la Repblica Bolivariana de Venezuela y (sic) adquiridos por las (sic) personas naturales o jurdicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situacin de trnsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el pas sea inferior a ciento ochenta das continuos. No obstante la excepcin, el Decreto 798 establece que esas personas quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente Decreto Ley, cuando incurran en los ilcitos contenidos en la misma (sic).

Por su parte, los exportadores de bienes distintos a divisas, cuando la operacin sea por un monto superior a diez mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en otra divisa, estn obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a travs de un operador cambiario, el monto de las divisas y las caractersticas de la operacin, en un plazo que no exceder de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de la declaracin de la exportacin ante la autoridad aduanera correspondiente. El Decreto 798 deja a salvo la exigencia de cualquier otra declaracin que sobre esa actividad requieran las autoridades administrativas.

En cuanto a los importadores se refiere, el Decreto 798 les asigna la obligacin de declarar en el Manifiesto de Importacin correspondiente, el origen de las divisas obtenidas (sic) para el pago de la importacin.

Finalmente, todas las personas naturales o jurdicas que comercialicen bienes o servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, debern exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al pblico indicando cules de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridas con esa clase o tipo de divisas.

El rgano del Estado a quien corresponde velar por el cumplimiento de esta obligacin es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Econmicos (SUNDDE), quien podr... auxiliarse con la Contralora social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.

Estn exentas de las obligaciones antes citadas:1. La Repblica, cuando acte a travs de sus rganos,

2. Petrleos de Venezuela S. A. y

3. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgnica de Hidrocarburos, dentro de los lmites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.Rgimen Cambiario Abierto (Compra y venta)

Sin perjuicio de que puedan acceder a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas, que hemos denominado Rgimen de Asignacin Administrativa de Divisas, el Decreto 798 establece que las personas naturales o jurdicas demandantes de divisas podrn adquirirlas a travs de transacciones en moneda extranjera ofertadas por personas naturales y jurdicas del sector privado, Petrleos de Venezuela y el Banco Central de Venezuela.

Las operaciones realizadas en esta modalidad, debern hacerse en los trminos que dispongan los Convenios Cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular la materia cambiaria, y en las regulaciones que, dentro del mbito de su competencia, dicten la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia del Mercado de Valores, respectivamente, segn sean los trminos, requisitos y condiciones que se establezcan para participar en dicho mercado.Es de notar que el Decreto 798 establece que las asignaciones realizadas bajo este rgimen a travs de los mecanismos de subastas, son intransferibles.

A pesar de que el Decreto 798 define como Operador Cambiario a toda persona jurdica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediacin de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, especficamente, por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido los requisitos establecidos por la autoridad competente., su texto precisa que los operadores cambiarios autorizados para actuar en esta modalidad de operaciones cambiarias sern los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y dems leyes especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, as como los dems sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario correspondiente.Dependiendo de que sean incluidos en los respectivos Convenios Cambiarios como operadores cambiarios autorizados para actuar con tal carcter en las operaciones realizadas en lo que hemos calificado como Rgimen Cambiario Abierto, los dems sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas a que se refiere el Decreto 798, son las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos, y los operadores del mercado de valores, y los bancos de microcrditos.Llama la atencin y es de tener en cuenta, que el Decreto 798 no dice nada sobre cules son los operadores cambiarios autorizados para operar en las operaciones cambiarias realizadas dentro de lo que hemos calificado Rgimen de Asignacin de Divisas. En consecuencia, como ha sucedido en las ltimas subastas de divisas realizadas bajo el llamado Sistema SICAD (Ahora SICAD I), las autoridades podrn excluir de tales operaciones a los operadores cambiarios del sector privado.Rgimen Sancionatorio. Los Ilcitos Penales y Administrativas. De los Ilcitos Cambiarios Penales1. Adquisicin de Divisas Mediante Engao (Art.16): Supuesto de Hecho: Adquirir divisas a travs de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas a que se refiere el artculo 6 del presente Decreto Ley, mediante engao, alegando causa falsa o valindose de cualquier otro medio fraudulento.

Consecuencia Jurdica: Penasa. Prisin de tres a siete aos.

b. Multa del doble, equivalente en bolvares, del monto de la respectiva operacin cambiaria.

c. Obligacin de venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. 2. Utilizacin de las Divisas a Fines Diferentes (Art. 17). Supuesto de Hecho: Destinar las divisas obtenidas, a travs de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas, a que se refieren el artculo 6 del Decreto 798, para fines distintos a los que motivaron su solicitud. (Para cubrir los gastos de los poderes pblicos y a la satisfaccin de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educacin, sin que este enunciado tenga carcter taxativo).

Consecuencia Jurdica-Penas

a) Prisin de dos a seis aos.

b) Multa equivalente en bolvares al doble del monto de la operacin.3. Obtencin de Divisas Violando las Normas (Art.18). Supuesto de Hecho: Obtener divisas mediante la violacin de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas.

Consecuencia Jurdica Penas:

a) Prisin de dos a cinco aos.

b) Obligacin de Reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela.4. Incumplimiento de Reintegro (Art.23) Supuesto de Hecho: Incumplir la obligacin de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lcitamente, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro.

Consecuencia Jurdica - Penas:

a) Pena de prisin de dos a seis aos.

b) Multa del doble, al equivalente en bolvares, del monto de la respectiva operacin.

El reintegro de las divisas por parte del sector pblico ser efectuado en los trminos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.

5. Falta cometida por los Representantes de personas jurdicas: (Art.29) Supuesto de Hecho: Valerse de los recursos de la sociedad o por decisin de sus rganos directivos e incurrir en algunos de los ilcitos previstos en este Decreto 798.

Consecuencia Jurdica Penas:

a) A los gerentes, administradores, directores o dependientes: Prisin de dos a seis aos.b) A los miembros de los rganos directivos que hubieren adoptado la decisin correspondiente, se incrementar dicha pena de prisin en un tercio.de las circunstancias agravantes de los ilcitos cambiarios

1. Agravante del Ilcito: Hacer uso de medios electrnicos o informticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, para la comisin de cualquiera de los ilcitos cambiarios establecidos en la Ley del Rgimen Cambiario y sus ilcitos.

Consecuencia Jurdica Penas: La pena ser la del ilcito cometido, aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades. (Art.20).2. Agravante del Ilcito: Ser Funcionario pblico y valindose de su condicin o en razn de su cargo, se incurra, participe o coadyuve en la comisin de cualquiera de los ilcitos establecidos en n la Ley de Rgimen cambiario y sus Ilcitos,

Consecuencia Jurdica Penas: La pena del ilcito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar. (Art.21)

De las Circunstancias Atenuantes del Ilcito Cambiario - Adquisicin de Divisas Mediante Engao.

Si el engao, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare para la obtencin de las divisas, son descubiertos antes de la obtencin de las divisas, la pena se rebajar conforme a las disposiciones del Cdigo Penal. (Art. 16).

Del Procedimiento Penal Ordinario

1. Competencia Penal: El enjuiciamiento de los ilcitos cambiarios que impliquen penas privativas de libertad, son competencia de la jurisdiccin penal ordinaria, y se les aplicar el procedimiento previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. (Art. 24)2. Caso de Ilcito Sancionado con Pena Restrictiva de Libertad: Cuando se presuma la comisin de algn ilcito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deber enviar copia certificada del expediente al Ministerio Pblico, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. (Art. 25)Colaboracin de los rganos Pblicos con la Justicia A los organismos pblicos identificados a continuacin, esta Ley del Rgimen cambiario y sus Ilcitos, les asigna el carcter de colaboradores/auxiliares de la administracin de justicia para el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicacin de esta Ley:El Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas (SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio Administrativo de Identificacin Migracin y Extranjera (SAIME); la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Econmicos (SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o con funciones afines. (Art. 26)

Colaboracin de las Personas Naturales y Jurdicas, Pblicas y Privadas con la Justicia: Ser obligacin de todas las personas naturales y jurdicas, pblicas y privadas, colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en este Decreto-Ley. (Art. 26, ltimo aparte).

Prescripcin La accin y las penas previstas en esta Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirn conforme a las reglas del Cdigo Penal. (Art. 27)Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas. (Art.2)

De las Infracciones Administrativas

1. Incumplimiento de anunciar procedencia de las divisas. Infraccin: No exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al pblico indicando cules de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior. (Art. 28)Consecuencia Jurdica Sancin Pecuniaria:

Multas entre doscientas unidades tributarias (200 UT) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). (Art. 28)

2. Sancin a Personas Jurdicas por Falta de sus Representantes. Infraccin: Cuando en representacin de la sociedad los gerentes, administradores, directores o dependientes, valindose de los recursos de la sociedad o por decisin de sus rganos directivos incurrieren en algunos de los ilcitos previstos en este Decreto 798Consecuencia Jurdica Sancin pecuniaria:

Multa a la persona jurdica por el doble, al equivalente en bolvares, del monto de la operacin, realizada por sus gerentes, administradores, directores o dependientes.Circunstancias Agravantes

En el Incumplimiento de anunciar la procedencia de las divisas: Infraccin: Reincidencia. (Art. 28)

Consecuencia Jurdica Sancin pecuniaria:

Multa entre cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) y diez mil unidades tributarias (10.000 UT). Del Procedimiento Sancionatorio. De la Iniciacin, Sustanciacin y TerminacinPrincipios que Rigen la Potestad Sancionatoria: (art.30) Transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. Del Inicio de Los Procedimientos Administrativos: (Art.31)

De oficio por parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o Por denuncia oral presentada ante la autoridad administrativa sancionatoria.

Por denuncia escrita presentada ante la autoridad administrativa sancionatoria.

Competencia para la Sancin y para el inicio del Procedimiento sancionatorio: (Art.32).El auto de apertura del procedimiento sancionatorio ser dictado por la mxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria. Art. 32)

Contenido del Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio: Se establecern con claridad: (Art.32)

a) Las presunciones de los hechos a investigar, b) Los fundamentos legales pertinentes y c) Las consecuencias jurdicas que se desprendern en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.

De las Medidas Cautelares. (Art.33). La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, Art 2) podr de oficio, en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria (Vicepresidencia del rea Econmica del Consejo de Ministros Revolucionarios, Centro Nacional de Comercio Exterior y Corporacin Venezolana de Comercio Exterior, Art.11): a) La suspensin temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administracin de Divisas.

b) Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.De la forma, lugar y contenido de la Notificacin del Procedimiento Sancionatorio: (Art.34). La notificacin es personal. Se realiza en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor. Si la notificacin personal no fuere posible se publicaran dos nicos carteles, en un diario de circulacin nacional y regional. Se entender notificado el presunto infractor al quinto da hbil siguiente despus de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertir de forma expresa en dichos carteles.

En la boleta de notificacin, se emplazar al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor de diez das hbiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. No acumulacin de Procedimientos Administrativos - Apertura de Nuevos Procedimientos. (Art.35). Cuando en la sustanciacin apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto 798, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenar la apertura de un nuevo procedimiento.

De la Duracin del Procedimiento Sancionatorio: (Art.36).

Sustanciacin del Expediente: Treinta (30) das hbiles contados a partir de la notificacin al presunto infractor. Este lapso podr ser prorrogado a juicio de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.En la sustanciacin del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas Art.2), tendr las ms amplias potestades de investigacin, rigindose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciacin, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas Art.2), podr realizar, los siguientes actos:

1) Llamar a declarar a cualquier persona en relacin con la presunta infraccin.

2) Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o informacin pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar informacin relacionada con la presunta infraccin. En el curso de la investigacin cualquier particular podr consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situacin.

4) Solicitar a otros organismos pblicos, informacin relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la informacin que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigacin.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

7. Practicar las auditoras financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigacin.

8. Practicar cualquier otra actuacin o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigacin del procedimiento sancionatorio.

9. Y en general solicitar ante cualquier ente pblico o privado la informacin que considere necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.

Decisin del procedimiento Administrativo Sancionatorio: Art.37. Al da hbil siguiente de culminada la sustanciacin del expediente, comenzar un lapso de quince das hbiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la mxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas Art.2), decida el asunto.

Notificacin de la decisin: Art. 38. La decisin de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas Art.2), se notificar al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecern las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podr ejercer contra la decisin dictada los recursos establecidos en la ley.

Lapso para Cumplir la Sancin. (Art.39)Cumplimiento Voluntario: Una vez determinada en sede administrativa la decisin que imponga sancin de multa por la infraccin cometida, el infractor o infractora dispondr de un lapso no mayor de diez das hbiles para dar cumplimiento voluntario a la sancin impuesta.

Ejecucin Forzosa: Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizar las actuaciones correspondientes para su ejecucin forzosa en va jurisdiccional.

Sancin en caso de ejecucin forzosa: Intereses Moratorios (Art. 40). A partir del da siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora d cumplimiento voluntario a la sancin impuesta, comenzar a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa mxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

Plazo para que opere la Prescripcin de las Infracciones y sanciones Administrativas: (art.41). Cinco aos contados a partir de.a) Desde la fecha de la infraccin; b) En caso de infracciones continuadas o permanentes, desde el da en que haya cesado la continuacin o permanencia del hecho.Hctor Mantellini Oviedo

CURRICULUM VITAE

Abogado.

Universidad Central de Venezuela.

Promocin Dr. Luis R. Casado Hidalgo. 1.968.

Miembro del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Registro N. 3836 del 19-11-68

Inscrito en el Inpreabogado, Registro N 5151 del 11-11-68

19571966.The First National City Bank of New York, Caracas Branch.

19661968Corte Superior Cuarta En Lo Penal de Venezuela. Funcionario y Secretario Accidental

19681974Libre ejercicio de la profesin

19751978Banco Industrial de Venezuela

19781982Libre ejercicio de la profesin.

19831986Banco Exterior de los Andes y de Espaa (Extebandes). Casa Matriz y Sucursal en Venezuela

19891993Grupo Financiero Unin

19931994banco de Venezuela, s. a.

19932011Consejo Bancario Nacional (Director Ejecutivo)

Desde 1997Grupo Financiero Bancaribe

Actualmente se desempea como Director de Aseguramiento Normativo (Compliance Officer) de Bancaribe. (Banco del Caribe, C. A., Banco Universal) Caracas. Venezuela.

Ha formado parte de la junta directiva de diversas empresas relacionadas con instituciones bancarias:

Unicentral c. a., Hyundai de Venezuela C. A., Hotel Jirahara C. A., Tarjetas Banvenez S.A., Servicios de REMODELACIN UNIN, C. A., Bancaribe, Casa de Bolsa, S. A., Bancaribe Casa de Bolsa De Productos Agrcolas, S. A., Consorcio Credicard, C. A.

Desde 1978 hasta 1991 formo parte de la junta directiva del Grupo de Empresas Fanpa, dedicadas a la actividad automotriz.

Desde 1983 hasta 1991 particip en la Cmara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores. (Favenpa,) como Director, Primer Vicepresidente y Presidente.

OTRAS ACTIVIDADES:

CONFERENCIAS

1975 La utilizacin del Sistema de Crdito por parte de las Pequeas y Medianas Empresas. II Foro Nacional de Mujeres Industriales y Artesanas. San Cristbal. Estado Tchira.

1976. La Historia de la Banca. Rotary Club de Petare. Edo. Miranda.

1989 El papel de los Almacenes Generales de Depsito en la nueva realidad econmica venezolana. Cmara Venezolana de Almacenes Generales de Depsito. Macuto. Venezuela.

1989 La Industria automotriz y la Defensa Nacional. Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional. IAEDEN. Caracas. Venezuela.

El Concepto de Calidad en la Industria Automotriz. Ford Motor de Venezuela S. A., Valencia. Edo. Carabobo. Venezuela

1992 Una idea de Calidad. National City Bank. Sucursal Caracas. Venezuela.

Las Libertades Econmicas. Rotary Club de Caracas. Caracas. Venezuela.

El Papel de la Industria en la Poltica de Sustitucin de Importaciones. II Exposicin Industrial de Manufacturas Mltiples. S.A., mamusa. Caracas. Venezuela

ESTUDIOS, INVESTIGACIONES JURDICAS Y OTROS ENSAYOS.

1973 La Legislacin Municipal en el Rgimen Administrativo Venezolano

1974 El Balance y el Estado de Ganancias y Prdidas en el procedimiento de Atraso Judicial en Venezuela

1984 El rgimen de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesin aplicable a la banca extranjera en sus operaciones en Venezuela.

1985

La Planificacin. Un concepto.

Extebandes, una inversin nacional. (Fundamentacin jurdica para lograr la declaracin de Banco Exterior de los Andes y de Espaa S.A. (Extebandes), como una inversin nacional en Venezuela, de acuerdo con las disposiciones de la Decisin 24 del Pacto Andino).

El Rgimen de Pagos y Crditos Recprocos.

1987

Las libertades econmicas en Venezuela.

Un aporte a la discusin del Proyecto de la Ley de Libre Competencia.

El Intercambio Compensado en la Industria Automotriz. (Un aporte para la oposicin a un Proyecto de Intercambio Compensado, propuesto por una empresa ensambladora de vehculos al Ministerio de Fomento).

1990

Algunas consideraciones sobre los Fondos Mutuales en Venezuela

1994

Los NO de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a partir del 1 de enero de 1.994. (La edicin fue actualizada en 2001)

1995

De la Falsedad del Balance en La Ley de Bancos.

El Consejo Bancario Nacional. Un estudio sobre su condicin jurdica.

Apuntes sobre los Proyectos de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos relativas a: El rol de las instituciones bancarias y financieras en la prevencin de la legitimacin de capitales provenientes de delitos de drogas Declaracin Jurada de los Fondos, y Normas sobre Prevencin, Control y Fiscalizacin de las Operaciones de Legitimacin de Capitales.

Del Rgimen de Reserva o Confidencia de los Actos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

1996 Banca Tradicional Venezolana vs. Competencia Extranjera

1997 El Marco Legal de la Poltica Monetaria.

La economa ante las nuevas tecnologas

1998 Balances Re expresados

El ajuste por inflacin en los balances bancarios

1999 La tica en los Negocios

2011EL SISTEMA BANCARIO VENEZOLANO. ANLISIS, CON FINES PRCTICOS, DE LAS NUEVAS LEYES QUE LO REGULAN

Desde 1989 ha publicado diversos ensayos sobre temas econmicos y jurdicos en la prensa nacional, especialmente en los diarios de circulacin nacional: Economa Hoy, El Universal y El Nacional. Tambin ha participado en diversos Seminarios y Congresos nacionales e internacionales en materia bancaria, financiera y econmica, y sobre polticas de Estado contra el lavado de dinero.

El Rosal, Chacao, marzo de 2014.

Especial reconocimiento a Sonia Tobar Devia, por su valiosa participacin en este trabajo

Autor:Hctor Mantellini [email protected]

Marzo 2014 El numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin venezolana vigente, atribuye al Presidente de la Repblica la facultad de legislar bajo determinadas condiciones que deben ser establecidas en una ley especial. En esta oportunidad esa facultad ha sido ejercida de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, literales b y f, 2, literal e, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que en ella se le delegan. Esa ley fue publicada en la Gaceta Oficial N 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013.

El objeto del Decreto Ley derogado era, nicamente establecer los supuestos de hecho que constituyen ilcitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Las operaciones realizadas dentro de ese rgimen restringido, son propias de un rgimen cerrado de control de cambios.

Con el respeto debido, pero realmente resulta farragoso el texto de ese artculo.

En Venezuela, la Unidad Tributaria es una medida de valor creada para efectos tributarios, para equipar y actualizar a la terrible realidad inflacionaria que sufri y sufre el pas, los montos de la base de imposicin, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variacin del ndice de Precios al Consumidor (IPC). Se lo fija, normalmente en los primeros meses de cada ao fiscal que se inici en 1994 con un valor de Bs. 2.700,00. En 2007 su valor alcanz a Bs. 37.632,00 En 2008, como efecto de la llamada Reconversin Monetaria, se lo ajust a 46.00 bolvares fuertes (Bs.F.). En 2014 se elev a 127,00 Bs.F.

Artculo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilcitos Cambiarios del 4 de diciembre de 2013.

a) Respecto a Tipos de Cambio de Referencia y Expresin del Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversin Monetaria, de conformidad con el Decreto N 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de ReconversinMonetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial N 38.638 de la Repblica Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolucin del Banco Central de Venezuela N 07-06-02, publicada en la Gaceta Oficial N 38.711 de la Repblica Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007, a partir del 1 de enero de 2008, el Banco Central de Venezuela emite un Reporte de Tipos de Cambio de Referencia que se publica diariamente en la pgina Web de ese Instituto con los tipos de cambio Bs/US$ y Bs/Divisa con ocho decimales. b) El Convenio Cambiario N 14, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 40.108, de fecha 8 de Febrero de 2013 fij el tipo de cambio en Bs. 6,28420000 por dlar de los Estados Unidos de Amrica para la compra y Bs. 6,30000000 por dlar de los Estados Unidos de Amrica para la venta. c) El Convenio Cambiario N 26, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N6.125 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2014, (Art.4) establece que El Centro Nacional de Comercio Exterior, al cierre de cada acto, de subasta realizada mediante el mecanismo del Sistema Complementario de Administracin de divisas ( SICAD I), efectuar el proceso de adjudicacin e informar de ello al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que ste determine el tipo de cambio aplicable a la subasta correspondiente, o el tipo de cambio implcito que se genere por el precio de la postura, tras lo cual el Centro Nacional de Comercio Exterior proceder a notificar los resultados al mercado financiero. Los dos tipos de cambio sealados en las letras b y c, de esta nota, sern aplicados, exclusivamente, a las operaciones que se realicen a travs de lo que hemos denominado Rgimen Cambiario de Administracin de Divisas. d) Segn el Convenio Cambiario N 27 publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014, (Artculo 14), el Banco Central de Venezuela publicar el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada da en el Sistema Cambiario Alternativo de divisas (SICAD II).

Art. 1.

Para la adecuada aplicacin de esta disposicin, debe tenerse en cuenta que el artculo 318 de la Constitucin de la Repblica confiere al Banco Central de Venezuela la facultad departicipar en el diseo y ejecutar la poltica cambiaria del Estado.

Art. 2.

No hemos podido encontrar cul de las 15 acepciones que el Diccionario de la Real Academia asigna al vocablo espacio, debe aplicarse al trmino espacios contenido en el texto legal trascrito, salvo que se refiera a un espacio o lugar fsico para ejercer el derecho de rango constitucional para usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes que tienen todos los ciudadanos, en este caso para solicitar las monedas venezolanas de su propiedad sean cambiadas en divisas, tal como lo prev el artculo 122 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Nota. Las definiciones de la palabra espacio se citan al final de este trabajo.

Aunque el efecto prctico es el mismo.

No se entiende por y para qu este Decreto Ley introduce esa definicin, ya que el Artculo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece con absoluta claridad cul es la unidad monetaria del pas, en los siguientes trminos: La unidad monetaria de la Repblica Bolivariana de Venezuela es el bolvar. En caso de que se instituya una moneda comn, en el marco de la integracin latinoamericana y caribea, podr adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la Repblica.

Ley del Banco Central de Venezuela. Artculo 122.

Ley del Banco Central de Venezuela. Artculo 124.

El Banco Central de Venezuela define estos trminos as: Fecha de operacin: es la fecha en la cual se pactan o acuerdan las operaciones en el mercado de divisas. Fecha Valor: es la fecha efectiva en la cual se hace el intercambio de divisas. Vase pgina de Internet HYPERLINK "http://www.bcv.org.ve/c6/terminosmc.pdf" http://www.bcv.org.ve/c6/terminosmc.pdf).

Ntese que no se refiere a los operadores cambiarios ni a oferentes y compradores, sino que introduce trminos no definidos en el Decreto 798.

El Consejo de Ministros est reconocido como un rgano del Estado venezolano en el artculo 242 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, segn el cual, Los ministros o ministras son rganos directos del Presidente o Presidenta de la Repblica, y reunidos o reunidas conjuntamente con ste o sta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros. Es de sealar que ese artculo, ni ninguna otra disposicin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, califica a ese organismo o le atribuye el calificativo de revolucionario.

Para la adecuada aplicacin de esta disposicin, debe tenerse en cuenta que el artculo 318 de la Constitucin de la Repblica confiere al Banco Central de Venezuela la facultad departicipar en el diseo y ejecutar la poltica cambiaria

Artculos 4 al 8.

Art. 6. Este artculo establece que la mencin de los bienes de primera necesidad en l citados, no es de carcter taxativa, lo que supone que se podrn aadir otras menciones, sin que se determine a quin corresponde tal facultad o potestad. Es evidente la inseguridad jurdica que deviene de este tipo de disposiciones.

Es de considerar que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, no le asigna tal calificativo a dicho rgano ni a ningn otro rgano o instancia del Estado venezolano.

Ver Nota ii inserta al final de este trabajo.

Art.5.

Los mecanismos administrados por las autoridades competentes del rgimen de administracin de divisas, dice el Decreto Ley, en su artculo. 8.

Art. 7.

En el Decreto 798 no se establece temporalidad o tiempo dentro del cual ocurra la importacin o exportacin de divisas por un monto superior a diez mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en otras divisas. Una interpretacin amplia de esta norma permitira creer que si se realizan varias importaciones o exportaciones de divisas, cada una de ellas por montos inferiores a US$10.000, 00, no se requiere efectuar dicha declaracin.

Art. 12.

Aqu cabe igual comentario al realizado bajo la Nota N 27.

Esta actividad est regulada por la Ley Orgnica de Contralora Social del 10 de diciembre de 2010, y se ejerce... mediante el ejercicio compartido entre el Poder Pblico y el Poder Popular, de la funcin de prevencin, vigilancia, supervisin y control de la gestin pblica y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales. (Art.1)

Regulado por los artculos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ley.

Quizs una redaccin como la que sigue, hubiese resultado ms tcnica y ajustada a los trminos del Decreto Ley: las personas naturales o jurdicas demandantes de divisas podrn realizar operaciones cambiarias sobre las divisas que, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, sean ofertadas en el pas por personas naturales y jurdicas del sector privado, Petrleos de Venezuela y el Banco Central de Venezuela.

Por una imprecisin terminolgica, el texto del artculo 9 del Decreto Ley dice que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, cuando el mismo Decreto Ley define al Convenio Cambiario como el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseo de la poltica cambiaria

Ntese que ninguna disposicin del Decreto Ley establece que las operaciones cambiarias, se realizarn mediante subastas.

Con esta disposicin se introduce nuevamente en la legislacin penal venezolana la figura del delito en blanco, que viola el principio de legalidad y reserva legal: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege " reconocido en nuestra Constitucin. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anul varios artculos de la vieja Ley de Rgimen Cambiario que regulaba el antiguo rgimen de control cambiario conocido como RECADI, por adolecer de ese vicio, pues los artculos anulados (al igual que el artculo 18 del Decreto 798), permitan que normas de carcter sub legal tipificaran delitos

Significados de la palabra Espacio.

Espacio.

(Del lat. spatum).

1. m. Extensin que contiene toda la materia existente.

2. m. Parte que ocupa cada objeto sensible.

3. m. HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=KgST20G7CDXX2mKoS6rj" \l "espacio_exterior." espacio exterior.

4. m. Capacidad de terreno, sitio o lugar.

5. m. Transcurso de tiempo entre dos sucesos.

6. m. Tardanza, lentitud.

7. m. Distancia entre dos cuerpos.

8. m. Separacin entre las lneas o entre letras o palabras de una misma lnea de un texto impreso.

9. m. Programa o parte de la programacin de radio o televisin. Espacio informativo.

10. m. Impr. Pieza de metal que sirve para separar las palabras o poner mayor distancia entre las letras.

11. m. Impr. HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=iYXTaPnmsDXX2SDuhnGl" \l "0_8" matriz ( letra o espacio en blanco).

12. m. Mat. Conjunto de entes entre los que se establecen ciertos postulados. Espacio vectorial.

13. m. Mec. Distancia recorrida por un mvil en cierto tiempo.

14. m. Ms. Separacin que hay entre las rayas del pentagrama.

15. m. ant. Recreo, diversin.

~ de pelo.

1. m. Impr. El de un punto, equivalente a la doceava parte de un ccero.

~ exterior.

1. m. Regin del universo que se encuentra ms all de la atmsfera terrestre.

~ muerto.

1. m. Mil. En las fortificaciones, el que, no siendo visto por los defensores, no puede ser batido por los fuegos de estos, y, por tanto, queda indefenso.

~ planetario.

1. m. Astr. El que ocupan las rbitas de los planetas en su movimiento alrededor del Sol.

~ sidreo.

1. m. Astr. HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=KgST20G7CDXX2mKoS6rj" \l "espacio_exterior." espacio exterior.

~s imaginarios.

1. m. pl. Mundo irreal, fingido por la fantasa.

~ vital.

1. m. mbito territorial que necesiten las colectividades y los pueblos para desarrollarse.

V. HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=Y7ryrpC6SDXX29bPtfiH" \l "geometra_del_espacio." \t "_self" geometra del espacio

Real Academia Espaola Todos los derechos reservados

Del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano.

Decreto N 6.936 del 22-09-2009. Reglamento Interno del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios del Gobierno bolivariano. Gaceta oficial N 39.279 del 06-10-2009 (derog al reglamento N 6.918, publicado en la GO N 39.267 del 18-09-2009)

Del Centro Nacional de Comercio Exteriory de La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior

La exposicin de motivos del Decreto 601, (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior) que entr en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial HYPERLINK "https://app.box.com/s/b3w9ryr5lvnezx586omk" \t "_blank" N 6116 Extraordinario de fecha 29 de Noviembre de 2013, justific la creacin de Centro de Comercio Exterior y la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior, en la necesidad de planificar adecuadamente las importaciones de la Nacin, a los fines de articular las polticas monetaria y cambiaria, con la poltica de importaciones, y la poltica de exportaciones, con el propsito de proteger a un nivel superior al pueblo venezolano y a la economa nacional.

El Centro Nacional de Comercio Exterior se cre como una institucin descentralizada adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el rea Econmica y tendr como finalidad el desarrollo e instrumentacin de la Poltica Nacional de Administracin de Divisas, la Poltica Nacional de Exportaciones, la Poltica Nacional de Importaciones, la Poltica Nacional de Inversiones Extranjeras y la Poltica Nacional de Inversiones en el Exterior. Tanto la Comisin de Administracin de Divisas como el Sistema Complementario de Administracin de Divisas quedan bajo el control del Centro Nacional de Comercio Exterior.

La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior ser una empresa del Estado, constituida bajo la forma de una sociedad annima denominadaCorporacin Venezolana de Comercio Exterior, S.A. Funcionar adscrita aldespacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el rea Econmica y tendr como sus objetivos organizar y garantizar las exportaciones para cubrir las necesidades del pas, procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el pas, simplificar y lograr la mxima eficiencia en los procesos de importacin y exportacin as como centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras.

El lunes 02-12-2013 fue oficializada la creacin del Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y de la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), con el propsito de mantener un equilibrio sobre la administracin de divisas en el pas.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) garantizar y asegurar la ejecucin de las polticas nacionales en materia de administracin de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones nacionales y extranjeras y articular dichas polticas entre s, en funcin del desarrollo nacional.

Ejecutar adems el Plan General de Divisas de la Nacin, y el Plan de Importaciones, para su aprobacin por parte del Consejo de Ministros, y velar por su correcta ejecucin en el marco de los objetivos del Plan de la Patria 2013-2019, en funcin de las instrucciones del presidente de la Repblica, Nicols Maduro.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) orientar la estrategia de estmulo a las exportaciones, de los incentivos a las inversiones extrajeras.

Asimismo, har seguimiento y control a los programas de inversiones venezolanas en el exterior, orientadas a la integracin productiva.

Velar por el cumplimiento de las instrucciones y lineamientos dictados por el Presidente, dirigidas a los rganos y entes del sector pblico, vinculados con los mbitos cambiario, de inversiones extranjeras, de exportaciones e importaciones.

Estipular planes y propondr medidas necesarias para la generacin de fuentes adicionales de divisas para el pas, as como programas de desarrollo de capacidades para la sustitucin de importaciones, elaborar, mantendr y actualizar el registro de personas naturales y jurdicas que tengan la necesidad de acceso a divisas o que realicen operaciones de comercio exterior, para lo cual dictar las providencias correspondientes.

A su vez, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE), podr exigir, antes de la liquidacin efectiva y mediante contrato, garantas de fiel cumplimiento a las personas jurdicas que accedan a divisas que sean otorgadas en el marco del Plan General de Divisas de la Nacin as como el Plan Nacional de Importaciones.

Igualmente, ejecutar las polticas para optimizar las divisas, procedimientos de organismos y mecanismos cambiarios, generar y proponer polticas para mejorar el desempeo de las exportaciones, centralizar los trmites y permisos relacionados con las exportaciones e importaciones, orientando sus procesos administrativos hacia la simplificacin y la automatizacin.

Establecer criterios para que la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior, S.A., califique a las empresas que formarn parte del Registro de las personas naturales y jurdicas que tengan la necesidad de acceso a divisas o que realicen operaciones de comercio exterior, as como el listado de proveedores suministrado por estas para la formulacin del Programa General de Divisas de la Nacin.

Buscar adems establecer un Sistema Referencial del Precios Internacionales de Bienes, Insumos y Productos.

Otra de las competencias del Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) ser orientar y velar por la creacin de una plataforma integrada y automatizada entre los distintos rganos y entes relacionados con los mbitos cambiario, fiscal y regulador.

CORPORACIN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR

La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), organismo creado por el presidente Nicols Maduro, estar adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el rea Econmica.

El Acta Constitutiva de esta Corporacin fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 26 de febrero de 2014, anotado bajo el N 21, Tomo 28-A, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.127 Extraordinario.

La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), podr organizar y garantizar las importaciones para cubrir las necesidades del pas, procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para la nacin, simplificar y lograr la mxima eficiencia en los procesos de importacin y exportacin para Venezuela, as como centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras.

Para tales fines, la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), podr realizar actividades de procura nacional e internacional, encadenamiento logstico, agenciamiento (sic) de aduanas, importacin y suministro de bienes e insumos requeridos para el desarrollo de las actividades productivas nacionales pblicas y privadas, exportaciones, el desarrollo de servicios de ingeniera, la contratacin y prestacin de servicios y la ejecucin de proyectos.

As tambin, la coordinacin de las actividades realizadas por rganos descentralizados de las Administracin Pblica Nacional relacionadas con procura, prestacin de servicio, importacin, suministro, distribucin y comercializacin de todo tipo de bienes y servicios de comercio, en especial los bienes e insumos bsicos para la existencia y libre desarrollo y desenvolvimiento de la poblacin, as como dedicarse a la realizacin directa de tales actividades.

CONGLOMERADO DE EMPRESAS

La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), se lidera en un conglomerado de empresas vinculadas entre al comercio exterior, y en cumplimiento de esta funcin coordinar, supervisar y dictar lineamientos sobre las actividades de dichas empresas, sean pblicas o privadas.

Las empresas del Estado y filiales, que sern coordinadas en el Conglomerado de la Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), mantendrn la adscripcin vigente al momento de la entrada en vigor del decreto 601 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, e igualmente los entes correspondientes mantendr la tenencia de las acciones que les correspondan en el mismo trmino, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones contenidas en el artculo 106 de la Ley Orgnica de Administracin Pblica.

La Corporacin Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), ser dirigida por una Junta Directiva Integrada por siete (7) Directores Principales, de los cuales uno ser Presidente o Presidenta y otro ser Director Ejecutivo, todos sern designados por el Presidente Nicols Maduro.

Entretanto, la Comisin Nacional de Administracin de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administracin de Divisas (SICAD), quedarn bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.

El siguiente texto es tomado del Captulo I de un trabajo de Hctor Mantellini (indito), denominado El Sector Bancario Venezolano. Anlisis con fines crticos

Captulo I. Fundamentos constitucionales que deben ser considerados por el Poder Pblico para dictar leyes y otras normas para regular al Sector Bancario Venezolano

Segn lo establece la Constitucin vigente en nuestro pas, la Repblica Bolivariana de Venezuela es un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico. El rgimen socioeconmico de ese Estado, calificado por la Constitucin venezolana como Democrtico y social de Derecho y de Justicia se fundamenta, segn el texto de la Constitucin, en principios de justicia social, democratizacin, eficiencia, libre competencia, proteccin del ambiente, productividad y solidaridad y tiene como objetivo asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Para lograr ese objetivo, dice la Constitucin, ese Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, conjuntamente con la iniciativa privada, promover el desarrollo armnico de la economa nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la poblacin y fortalecer la soberana econmica del pas, garantizando la seguridad jurdica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economa, para garantizar una justa distribucin de la riqueza mediante una planificacin estratgica democrtica, participativa y de consulta abierta.

A estos fines, ese Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia:

Se reserva el uso de la poltica comercial para defender las actividades econmicas de las empresas nacionales pblicas y privadas.

No podr otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regmenes ms beneficiosos que los establecidos para los nacionales porque la inversin extranjera est sujeta a las mismas condiciones que la inversin nacional.

Promover la agricultura sustentable como base estratgica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizar la seguridad alimentaria de la poblacin; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el mbito nacional y el acceso oportuno y permanente a stos por parte del pblico consumidor. Tambin proteger los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, as como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los prximos a la lnea de costa definidos en la ley.

La seguridad alimentaria se alcanzar desarrollando y privilegiando la produccin agropecuaria interna, entendindose como tal la proveniente de las actividades agrcola, pecuaria, pesquera y acucola. La produccin de alimentos es de inters nacional y fundamental al desarrollo econmico y social de la Nacin. A tales fines, el Estado dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnolgica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitacin de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratgicos de autoabastecimiento. Adems, promover acciones en el marco de la economa nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrcola.

Proteger y promover la pequea y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, as como tambin la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociacin comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo rgimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo econmico del pas, sustentndolo en la iniciativa popular. Se asegurar la capacitacin, la asistencia tcnica y el financiamiento oportuno.

Dar proteccin especial a la artesana e industrias populares tpicas de la Nacin, con el fin de preservar su autenticidad, y establecer facilidades crediticias para promover su produccin y comercializacin.

Velar por la creacin y fortalecimiento del sector turstico nacional cuya actividad econmica es calificada de inters nacional prioritaria para el pas en su estrategia de diversificacin y desarrollo sustentable. Para ello, dentro de las fundamentaciones del rgimen socioeconmico previsto en la Constitucin, el Estado dictar las medidas que garanticen su desarrollo.

Consagra que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada. La satisfaccin progresiva de ese derecho es obligacin compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus mbitos. El Estado dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que stas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las polticas sociales y al crdito para la construccin, adquisicin o ampliacin de viviendas.

Establece que toda persona tiene derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin. A tal fin la ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Consagra que todas las personas tendrn derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, as como a una informacin adecuada y no engaosa sobre el contenido y caractersticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de eleccin y a un trato equitativo y digno. La ley establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del pblico consumidor, el resarcimiento de los daos ocasionados y las sanciones correspondientes por la violacin de estos derechos.

Estos principios fundamentales y las declaraciones programticas contenidas en la Constitucin venezolana que promueven o mandan que el Poder Pblico y la sociedad toda realicen actividades que logren que esos principios puedan ser alcanzados o realizados, deben ser considerados, acatados y aplicados por el Poder Pblico en las leyes y normas que regulen al Sistema Financiero Nacional.

Pero la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela contiene otras disposiciones que de igual forma son principios fundamentales y contienen o enuncian declaraciones programticas para su ejecucin, por lo que obligatoriamente deben ser consideradas, acatadas y aplicadas por el Poder Pblico en todas las leyes y normas que regulen al Sistema Financiero Nacional.

Esos principios son:

La libertad econmica. Segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econmica de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en su texto y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social.

Para la aplicacin de ese principio, dice la Constitucin, el Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, sin perjuicio de la facultad que la misma Constitucin establece al Estado para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el desarrollo integral del pas.

El derecho de propiedad. El texto de la Constitucin vigente garantiza el derecho de propiedad cuando establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes, aunque prev que la propiedad estar sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general.

La Constitucin garantiza la propiedad frente a hechos o actos del Poder Pblico cuando establece que slo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, ste podr declarar la expropiacin de cualquier clase de bienes.

El derecho a participar y a ser consultado. La Constitucin prev que la Asamblea Nacional y, en su caso, las Comisiones Permanentes de ese organismo, consultarn a los otros rganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para or y conocer su opinin durante el procedimiento de discusin y aprobacin de los proyectos de leyes. A estos fines, a) los Ministros en representacin del Poder Ejecutivo, b) el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien ste designe para representar al Poder Judicial, c) el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano, d) los integrantes del Poder Electoral, e) los Estados de la Repblica a travs de un representante designado por el Consejo Legislativo correspondiente y f) los representantes de la sociedad organizada, tendrn derecho de palabra en la discusin de las leyes en los trminos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.

Otra disposicin constitucional establece que la Administracin Pblica est al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en principios de honestidad, celeridad, participacin de los ciudadanos, eficacia, eficiencia transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica. Estos principios son desarrollados en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (Lopa).

El respeto a las funciones propias de cada rama del Poder Pblico. La Ley fundamental que se comenta, establece que la misma Constitucin y las leyes definirn las atribuciones de los rganos que ejercen el Poder Pblico, las cuales limitarn las actividades que esos rganos pueden realizar, en cuya virtud toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Poder Pblico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.

El Poder Pblico Nacional a su vez se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. La Constitucin establece que aunque cada una de las ramas del Poder Pblico Nacional tiene sus funciones propias, los rganos a los que incumbe su ejercicio colaborarn entre s en la realizacin de los fines del Estado.

El Poder Pblico Nacional tiene, entre otras materias, las siguientes competencias:

La regulacin de la banca central, del sistema monetario, del rgimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales.

Las polticas macroeconmicas, financieras y fiscales de la Repblica.

Las polticas nacionales y la legislacin en materia de vivienda, seguridad alimentaria y turismo.

La legislacin en materia civil, mercantil, penal, la agraria y la de bancos.

El Poder Legislativo Nacional. El Poder Legislativo Nacional lo ejerce la Asamblea Nacional quien, entre otras, tiene las siguientes atribuciones:

Legislar en materia de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional,

Aprobar las lneas generales del Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin que sern presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer ao de cada perodo constitucional.

El Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y dems funcionarios que determinen la Constitucin o las leyes de la Repblica.

El Presidente de la Repblica es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional y dirige la accin del Gobierno.

Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Repblica, entre otras:

Cumplir y hacer cumplir la constitucin y las leyes de la Repblica,

Dirigir la accin del gobierno,

Previa autorizacin por una ley habilitante, dictar decretos con fuerza de ley,

Reglamentar total o parcialmente las leyes de la Repblica, sin alterar su espritu, propsito y razn,

Administrar la Hacienda Pblica Nacional,

Formular el Plan Nacional de Desarrollo y, previa su aprobacin por la Asamblea Nacional, dirigir su ejecucin,

Fijar el nmero, organizacin y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administracin Pblica Nacional.

Para su validez todos estos actos del Presidente de la Repblica deben ser ejercidos en Consejo de Ministros y refrendados por el Vicepresidente de la Repblica y el Ministro respectivo, segn sea la especialidad del asunto.

La actividad del Estado en materia de Poltica Monetaria, Estabilidad Econmica y de Precios

Dentro de las materias atribuidas a la competencia del Poder Pblico Nacional y para los fines especficos de este anlisis que se centrar, como ya fue dicho, en analizar las leyes y normas que regulan al Sector Bancario Nacional y su adecuacin a los principios constitucionales antes citados, debemos destacar dos actividades que tienen influencia significativa y determinante en el comportamiento de la economa nacional y en particular y con especial nfasis en la gestin del sector bancario. Tal es su importancia que son tratadas de manera amplia en el texto constitucional. Estas actividades son:

a) La Poltica Monetaria, y

b) La Estabilidad Econmica, la Monetaria y la de Precios.

La Poltica Monetaria

De conformidad con la Constitucin vigente, las competencias monetarias del Poder Nacional sern ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. A estos fines establece que el objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y que sus funciones debern ser ejercidas en coordinacin con la poltica econmica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nacin.

Es de especial importancia destacar que la Ley Fundamental establece que para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendr entre sus funciones las de formular y ejecutar la poltica monetaria, participar en el diseo y ejecutar la poltica cambiaria, regular el crdito, las tasas de inters y la moneda, administrar las reservas internacionales y todas aquellas funciones que establezca la ley.

Finalmente, debe destacarse el hecho de que segn la Constitucin, en el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estar subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podr convalidar o financiar polticas fiscales deficitarias.

La Estabilidad Econmica, la Monetaria y la de Precios

Segn la Constitucin venezolana vigente, el Estado debe promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. A estos fines, el ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirn a la armonizacin de la poltica fiscal con la poltica monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconmicos.

La actuacin coordinada del Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se concretar mediante un acuerdo anual de polticas, que establecern los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, el balance externo y la inflacin, concernientes a las polticas fiscal, cambiaria y monetaria; as como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridas para el alcanzar dichos objetivos finales. Es responsabilidad de las instituciones firmantes de ese acuerdo que las acciones de poltica sean consistentes con sus objetivos. En el acuerdo se especificarn los resultados esperados, las polticas y las acciones dirigidas a lograrlos.

La ley establecer las caractersticas del acuerdo anual de poltica econmica y los mecanismos de rendicin de cuentas.

Este acuerdo ser firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgar en el momento en que la Asamblea Nacional apruebe el Presupuesto Nacional de cada ao.

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