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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el delito de Violencia contra la Mujer” TESIS NELLY MARIBEL MEJICANO QUIÑÓNEZ Carné 1170005 Guatemala, abril de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el delito de Violencia

contra la Mujer” TESIS

NELLY MARIBEL MEJICANO QUIÑÓNEZ Carné 1170005

Guatemala, abril de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el delito de Violencia

contra la Mujer” TESIS

Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales

Por: NELLY MARIBEL MEJICANO QUIÑÓNEZ

Previo a optar el título de: Abogada y Notaria

En el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Guatemala, abril de 2012 Campus Central

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AUTORIDADES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J. Rector Dra. Lucrecia Méndez de Penedo Vicerrectora Académica P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S.J. Vicerrector de Investigación y Proyección P. Eduardo Valdés Barría, S.J. Vicerrector de Integración Universitaria Lic. Ariel Rivera Irías Vicerrector Administrativo Licda. Fabiola De La Luz Padilla Beltranena Secretaria General

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Dr. Rolando Escobar Menaldo Decano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García Vicedecano M.A. Alan Alfredo González de León Secretario Lic. José Alejandro Villamar González Director del Área Pública M.A. Helena Carolina Machado Directora del Área Privada M.A. Enrique Sanchez Usera Director de Ejes Transversales M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón Directora de Postgrados Lic. José Eduardo Martí Guilló Director de Crimfor Dr. Larry Andrade Abularach Director del Instituto de Investigaciones

Jurídicas Licda. Claudia Abril Hernández Directora del Bufete Popular Licda. Vania Carolina Soto Peralta Directora de Proyectos y Servicios Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez Licda. Rita María Castejón Rodríguez Representantes de Catedráticos Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo Laura Guisela Muralles Pineda Manuel Andrés Canahui Morales Representantes Estudiantiles

ASESOR

Licda. Sheila Maria Merida Nowell

REVISOR DE FORMA Y FONDO

Lic. Gabriel Estuardo García Luna

TERNA EVALUADORA FASE PÚBLICA

Licda. Anna Elly López Oliva de Bonilla Licda. Juana Solis Rosales Licda. Karim Georgina Aguilar Calvillo

Presidenta Secretaria Vocal

TERNA EVALUADORA FASE PRIVADA

Lic. Ángel Alfredo Figueroa Licda. María Andrea Batres León Licda. Mariana Rohrmoser Moreno

Presidente Secretaria Vocal

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INDICE

INTRODUCCIÓN i

CAPITULO 1 1

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1

1.1 Antecedentes Histórico-Sociales de la Violencia Contra la Mujer 1 1.2. Violencia Contra la Mujer en Guatemala: 8 1.3. Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer 12 1.3.1 Motivación del Legislador al crear la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer 12 1.3.2 Contenido de los considerando de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer 15 1.3.3 Delito de Violencia Contra la Mujer………………………………………………………………. 16

CAPÍTULO 2 23

PROCESO PENAL 23

2.1. Definición de Proceso Penal 23 2.2. Principios Del Proceso Penal Guatemalteco 23 2.3. Acción Penal: 24 2.4 Etapas del Proceso Penal Guatemalteco 27

CAPÍTULO 3 63

ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO Y EL SOBRESEIMIENTO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 63

3.1. La Acusación: 64 3.2. Clausura Provisional: 67 3.3. El Archivo 70 3.4. El Sobreseimiento 72

CAPÍTULO FINAL 79

DISCUCIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 79

1. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS, OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN Y LA PREGUNTA DE LA

INVESTIGACIÓN. 79 2. Discusión de resultados en base a los expedientes analizados: 84

3. Discusión de resultados en base a las entrevistas realizadas: 87

CONCLUSIONES 95

RECOMENDACIONES 96

REFERENCIAS 97

ANEXO I 101

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ANEXO II....................................................................................................................................... 103

ANEXO III....................................................................................................................................... 105

ANEXO IV....................................................................................................................................... 107

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente trabajo de investigación, se refiere al sobreseimiento de los

procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, siendo este tema de

sumo interés, toda vez que en la actualidad en nuestro país, aun persiste ésta

problemática social y pese a que existe normativa, tanto nacional como

internacional referente a la erradicación de la violencia contra la mujer, existen

muchos casos en los que se presenta como acto conclusivo el sobreseimiento de

los procesos iniciados por este delito, sin tomar en consideración una

investigación por parte del Ministerio Público basada en el género.

Para abordar este tema, se hizo necesario el conocer los antecedentes

histórico-sociales de esta problemática social, así como el análisis de como se ha

desarrollado en Guatemala la violencia contra la mujer. Asimismo, se realizó un

análisis de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer,

se analizó también el delito de Violencia contra la mujer, las diferentes formas de

violencia que existen.

Se realizó un estudio doctrinario y jurídico del proceso penal en Guatemala, los

actos conclusivos en el proceso penal, analizando el sobreseimiento en los delitos

de violencia contra la mujer.

Asimismo se realizó además una investigación de campo sobre la temática y

entrevistas para tener una perspectiva más amplia y encontrar los motivos por los

cuales estos procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer son

sobreseidos, siendo éstos catalogados como de acción pública, realizando

además las conclusiones y recomendaciones respectivas.

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INTRODUCCIÓN

La violencia contra la mujer se define como cualquier acción o conducta,

ya sea activa o pasiva, llevada a cabo en contra de una mujer por el hecho de

ser mujer, que le ocasione la muerte o el suicidio, daño o sufrimiento físico,

daño sexual, daño emocional y daño patrimonial o económico de la misma.

La violencia contra la mujer no es un tema reciente, por el contrario

siempre ha existido desde la antigüedad hasta nuestros tiempos, normalmente

como consecuencia de la sociedad machista en la que vivimos; existe por

varios patrones, ya sea sociales, culturales, económicos, entre otros, y ha sido

estudiada de forma genética, llegando a la conclusión que se trata de una

conducta que puede ser elegida por lo que puede ser evitable no es instintiva.

Asimismo las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y

protección de todos los derechos humanos por lo que ésta problemática debe

ser erradicada de nuestra sociedad.

Actualmente en Guatemala, hay avances significativos que coadyuvan a

la eliminación de la violencia contra la mujer, puesto que ha ratificado

convenciones internacionales, así como que existe un marco normativo

nacional en materia de violencia contra la mujer, como la Ley para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento y la Ley Contra

el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto veintidós

guión dos mil ocho de El Congreso de la República de Guatemala, la cual

regula en su artículo siete el delito de Violencia Contra la Mujer, el que tipifica

ciertas conductas antisociales que se cometen en contra de las mujeres.

Por lo anterior, al elaborar el presente trabajo de tesis, titulado: “Análisis

del Sobreseimiento en los Procesos Penales iniciados por el Delito de

Violencia Contra la Mujer” se tiene como objetivo el crear un instrumento que

constituya una herramienta de utilidad y fuente de consulta para todos los

interesados en el tema, el cual busca, realizar un análisis de la doctrina

aplicable al tema, así como el proceso penal guatemalteco en los delitos de

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violencia contra la mujer, enfocándolo desde un visto de vista legal y

doctrinario. Asimismo, se busca dar respuesta a la pregunta de investigación,

la que es: ¿Cuáles son los motivos por los cuales algunos procesos penales

iniciados por el delito de violencia contra la mujer concluyen en un

sobreseimiento?

Adicionalmente, como objetivos específicos de la investigación, se

tienen investigar los antecedentes histórico-sociales de la violencia contra la

mujer, realizar un análisis jurídico-doctrinario de la violencia contra la mujer en

Guatemala, esto para tener un amplio marco de la génesis de la problemática

de la violencia contra la mujer, así como la normativa existente que lo regula.

Asimismo la elaboración del estudio correspondiente de los expedientes

tramitados por el delito de violencia contra la mujer en el Juzgado de Primera

Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de

Villa Nueva, Departamento de Guatemala correspondientes al año dos mil diez;

identificar de una muestra, los procesos tramitados por el delito de violencia

contra la mujer que finalizaron en sobreseimiento; identificar las causas por las

que se sobreseen los expedientes de los procesos penales iniciados por el

delito de violencia contra la mujer; analizar la ley contra el femicidio y otras

formas de violencia contra la mujer y establecer su aplicación en los

expedientes iniciados por el delito de violencia contra la mujer; establecer las

deficiencias en la actuación de las entidades encargadas del proceso penal,

que dan como resultado que el acto conclusivo de los procesos iniciados por el

delito de violencia contra la mujer sea sobreseimiento y proponer

procedimientos legales para evitar el sobreseimiento de los procesos antes

relacionados.

Como parte del desarrollo del trabajo de tesis, se ha realizado una serie

de estudios de expedientes iniciados por el delito de violencia contra la mujer,

específicamente de una muestra de veinticinco expedientes de procesos

penales iniciados por este delito, asimismo se realizó entrevistas a Jueces de

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

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Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, representantes del

Ministerio Público y abogados defensores, quienes en su trabajo diario se

presentan este tipo de casos.

Las unidades de análisis consultadas a lo largo de la investigación,

fueron convenciones internacionales y leyes ordinarias, dentro de las cuales

destacan las siguientes: a) Convención Sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer; b) Constitución Política de la

República de Guatemala; c) Código Penal; d) Código Procesal Penal; e) Ley

Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; entre otras.

Principalmente se utilizaron como unidades de análisis, una muestra de

expedientes de procesos penales iniciados por el delito de violencia contra la

mujer.

Dentro de los alcances de la presente investigación, se establece que se

pretende analizar específicamente los procesos iniciados por el delito de

violencia contra la mujer en el Municipio de villa nueva, departamento de

Guatemala del año dos mil diez, los cuales concluyeron en sobreseimiento. No

obstante estos casos se dan en toda la república, el presente trabajo de tesis

únicamente hará referencia a una muestra de los procesos referentes al delito

de violencia contra la mujer en la jurisdicción del Municipio de Villa Nueva,

Departamento de Guatemala.

El trabajo de investigación tiene como finalidad, luego de establecer los

motivos por los cuales los procesos iniciados por el delito de violencia contra la

mujer son sobreseídos, el establecer formas legales para que se evite el

sobreseimiento de estos procesos, así mismo proponer reformas a la Ley

Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el caso de

ser necesarias. Por otra parte, sería importante establecer nuevas políticas

públicas para que estos delitos no queden impunes, así como proponer formas

para brindar ayuda a las mujeres objeto de este tipo de delito.

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iv 

 

Para el desarrollo del trabajo de investigación sería necesaria realizar

una investigación histórica jurídica, para establecer la historia del problema

social de violencia contra la mujer así como los avances a través de la historia.

Así mismo debe realizarse una investigación jurídico descriptiva, para conocer

la esencia del problema y realizar el análisis correspondiente. Por último sería

necesario realizar una investigación jurídico propositiva para proponer las

formas legales existentes para que los casos iniciados por el delito de violencia

contra la mujer no sean sobreseídos, así como reformas e implementación de

políticas públicas para que se logren condenas por este delito y no queden

impunes.

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CAPITULO 1

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

1.1 Antecedentes histórico-sociales de la violencia contra la mujer.  

La definición de violencia, se puede definir como un comportamiento, bien

sea un acto o una omisión, cuyo propósito sea ocasionar un daño o lesionar a otra

persona, y en el que la acción transgreda el derecho de otro individuo, siendo un

comportamiento intencional.

Lo que busca la violencia es la anulación del otro, no necesariamente en

términos físicos, sino anulación en la identidad.

La violencia contra las mujeres está vinculada con patrones de pensamientos

históricos y socioculturales enraizados al extremo que constituyen una ideología

dominante, habituando la discriminación de las mujeres en todos los niveles de la

sociedad.

Por mucho tiempo ha existido una sujeción al padre, al marido o a cualquier

otro varón, anulando la voluntad de las mujeres, siendo su opinión sin importancia

alguna.

Cuando Olympe Gouges elaboró en 1791 un documento correlativo al que

denominó Declaración de los derechos de la Mujer y la Ciudadana, fue condenada a

morir en la guillotina a petición de Robespierre. Desde ese entonces se ha tenido

una fuerte lucha para obtener los derechos que tenemos como mujeres.

La violencia ha sido estudiada de forma genética, llegando a la conclusión

que se trata de una conducta que puede ser elegida por lo que puede ser evitable no

es instintiva.

Por otra parte, la violencia se establece muchas veces por el entorno social

en el que se vive, así como los patrones familiares, las costumbres y las tradiciones

y la discriminación y desigualdad que sufren las mujeres no se limita únicamente al

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factor sexual, existen también otras variables como la raza, la edad, la condición

socioeconómica, el nivel educativo o cultural entre otros.

Este es un aspecto determinante, ya que, sabemos que no podemos vivir

aislados, vivimos en una sociedad y por este motivo es que las personas se unen de

conformidad a sus afinidades, poniendo en común sus conductas y reprimiendo

otras para entrar en ese círculo social ser aceptado por el mismo grupo.

“Detrás de un acto violento hay un mecanismo de negación de afecto y de

toda compasión o empatía. En la persona que ejerce violencia sobre otra no hay un

espacio para la identificación, no piensa en la relación como de igual a igual. El

violento no puede ponerse en los zapatos de la otra persona. El ejercicio de la

violencia es en sí mismo una negación de la humanidad del otro.”1

Marta Torres Falcón, cita la propuesta de Johan Galtung, quien realiza un

modelo que integra tres variantes de violencia: la directa, la estructural y la cultural.

De acuerdo con la propuesta, la violencia directa es la que se produce entre

dos personas determinadas, es decir, en las relaciones cara a cara. La violencia

estructural se origina en las instituciones, en la asignación de jerarquías en función

de la clase social, la raza, el sexo, la discapacidad, la preferencia sexual, el lugar

que cada persona ocupa en la familia, etc. Y en el reparto desigual del poder. La

violencia cultural se refiere a los símbolos, los valores y las creencias que,

arraigados en el imaginario social y en las mentalidades, parecen extender un manto

de inevitabilidad sobre las relaciones de desigualdad existentes en la sociedad y en

la familia.

La identidad femenina es consecuencia de la estructura del poder patriarcal,

así como que la normativa cultural reduce la libertad y autonomía de las mujeres.

Históricamente esta normativa cultural ha desembocado en los papeles de esposa y

madre en el ámbito doméstico y de exclusión política.

                                                            1 Torres Falcon, Marta, La violencia en casa, Editorial Paidós, México, D.F., 2001.  Pág. 20 

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Manuel Castells, define el patriarcado como “una estructura básica de todas

las sociedades contemporáneas. Se caracteriza por la autoridad de los hombres

sobre las mujeres y sus hijos, impuesta desde las instituciones. Para que se ejerza

esa autoridad, el patriarcado debe dominar toda la organización de la sociedad, de

la producción y el consumo a la política, el derecho y la cultura. Las relaciones

interpersonales están, también, marcadas por la dominación y la violencia que se

originan en la cultura y en las instituciones del patriarcado”.2

Según Victoria Sau, Feminista catalana que trata con seriedad y acierto

temas sobre la mujer, patriarcado es una toma de poder histórica por parte de los

hombres sobre las mujeres cuyo agente ocasional fue de orden biológico, si bien

elevado a la categoría política y económica. Dicha toma de poder pasa

forzosamente por el sometimiento de las mujeres a la maternidad, la represión de la

sexualidad femenina y la apropiación de la fuerza de trabajo total del grupo

dominado, del cual su primer pero no único producto son los hijos.

Por su parte Adrianne Rick, estudiosa de la vida de las mujeres lo define: “El

patriarcado consiste en el poder de los padres: un sistema familiar y social,

ideológico y político con el que los hombres a través de la fuerza, la presión directo,

los rituales, la tradición, la ley o el lenguaje, las costumbres, la etiqueta, la educación

y la división del trabajo; determina cuál es el papel que las mujeres deben interpretar

con el fin de estar en toda circunstancia sometidas al varón”3

En base a lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el patriarcado

incide en que existe y esté tan arraigada la violencia contra la mujer, esto, puesto

que desde la niñez, las mujeres están sometidas a la autoridad del padre,

estableciendo el actuar de las niñas, dando libertad a los niños, creciendo con ese

patrón de vida y continuando el resto de su vida con el mismo.

                                                            2 Castells, Manuel: La era de la información. Economía, sociedad y cultura. Vol. III. Fin de milenio, Alianza, Madrid.        1998. Pág. 287. 3 Ibíd, Pág. 119 

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En ese sentido, se pronunció el Secretario de las Naciones Unidas Kofi

Annan, "La violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los

derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas.

Mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la

igualdad, el desarrollo y la paz." 4

Tal y como lo define el autor antes citado, el patriarcado se ha caracterizado

por la violencia que se ejerce sobre las mujeres, es por eso que se hace necesario

definir el concepto de violencia contra la mujer y en ese sentido se pronuncia la

Licenciada Hilda Morales Trujillo quien indica: “Se define la violencia contra la mujer

como cualquier acción o conducta –activa o pasiva- llevada a cabo en contra de una

mujer por el hecho de ser mujer, que le ocasione la muerte o el suicidio, daño o

sufrimiento físico, daño sexual, daño emocional y daño patrimonial o económico.”5

“La violencia contra la mujer se refiere a todo acta de violencia basada en

el género (relaciones desiguales por el hecho de ser mujer), que tiene como

resultado, posible o real un daño físico, sexual o psicológico”. 6

Este problema social se da a todo nivel, ninguna mujer se encuentra exenta

de ser objeto de violencia, tal y como podemos ver en las definiciones anteriores la

violencia contra la mujer se da por el hecho de ser mujer, situación que se da

principalmente por el sexismo. Este término se define como “la discriminación de

personas de un sexo por considerarlo inferior al otro”. 7

Entendiendo el sexismo como la subordinación de las mujeres y de la

dominación de los hombres lo cual es fundamental en la estructura jerarquizada de                                                             4 Mujer Igualdad  entre   los géneros, desarrollo y paz para el siglo  XXI, Naciones Unidas, "Examen y evaluación de la     aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing: informe del Secretario General", Estados Unidos, 2000, disponible     en red: http://www.angel‐invest.us/spanish/conferences/Beijing/fs4.htm, fecha de consulta: 30 de mayo de 2011. 5 Morales   Trujullo, Hilda, Manual   para el  abordaje   de la violencia  contra la mujer, segunda edición, Guatemala,      Magna  Terra editores, 2001, Pág. 53.  6 Agrupación de mujeres  tierra viva,  Impacto de las políticas  públicas que  buscan erradicar, sancionar y prevenir la     violencia contra las mujeres, Guatemala, Agrupación de mujeres tierra vivía, 2002, pág. 17 7 Diccionario de la Real  Academia  Española  Real Academia   Española; Diccionario de la Lengua Española; Vigésima  

   Segunda Edición; España; 2001; disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/ Fecha de consulta: 22 de febrero       2012. 

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poder. “El Sexismo está presente en casi la totalidad del quehacer humano, es tan

amplio y extendido que se manifiesta de muy distintas maneras”. 8

Así mismo, es ampliamente conocido que en los pueblos latinoamericanos

persisten aún prácticas y costumbres machistas, las cuales inciden seriamente en

los abusos y en la violencia ejercida en contra de las mujeres, ya sea por parte de

los diferentes sujetos activos ejecutores del delito. Así mismo estas prácticas no son

recientes sino vienen desde hace muchos años atrás, debido también al patriarcado.

Es por eso que los varones, hablando como género, han definido

ideológicamente y han elaborado todas las formas sociales a la medida de sus

intereses como género dominante, es por eso que ni las distintas religiones, formas

de Estado, tipo de economía, culturas, organizaciones sociales, formas raciales u

otro tipo de estructura han sido un inconveniente para la formación de las

sociedades patriarcales, ya que el control de los recursos económicos, políticos,

culturales, de autoridad o de autonomía personal, están dirigidos por hombres.

Pese a lo anterior, han existido cambios y adaptaciones en las sociedades y

las organizaciones de mujeres han incidido en ese cambio.

Existen mitos que justifican el maltrato de los hombres hacia las mujeres

como lo son: “los hombres que maltratan a las mujeres han sufrido a su vez maltrato

por parte de sus padres”, “los hombres que maltratan son enfermos mentales y

alcohólicos en porcentajes muy altos de los casos”, “los malos tratos ocurren por los

celos”, “los malos tratos ocurren porque la mujer hizo algo incorrecto”. Por otra parte

existen mitos sobre el porqué las mujeres aguantan la situación, siendo este el

masoquismo: “si las mujeres no abandonan la relación será porque quizás les

gusta”, “si le paga es porque la quiere”, “el marido le pega lo normal”. Sin embargo

es por esa desigualdad de género lo que provoca este tipo de mitos, puesto que las

personas que consideran a sus cónyuges o parejas como iguales aunque tengan

                                                            8Programa  a  favor  de los niños y   niñas  de  la calle,  Union Europea,  Mujer,  no estás sola, Guatemala, Editorial del     Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, 1999.      Pág. 117. 

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muchos problemas y discusiones o bien desamores que tengan, no utilizarán la

violencia contra ellas. Sin embargo todos estos mitos son injustificables.

Formas en que se presenta la violencia contra la mujer:

La violencia contra la mujer se puede presentar por varias formas y en

cualquier lugar y ámbito de la vida, la violencia puede ser física, sexual, emocional o

psicológica, patrimonial y puede ser ejercida por varios agentes como lo son

parientes, extraños o bien por el mismo Estado y sus agentes.

En cuanto a la violencia física, sexual y psicológica a nivel de familia

pueden ser golpes, abuso sexual de niñas en el hogar, negaciones de bienes

económicos, violación por el esposo o conviviente, mutilación entre otras prácticas.

Así mismo se puede hablar sobre la violencia física, sexual y psicológica a

nivel de las sociedades, las violaciones, abusos sexuales, hostigamiento,

intimidación sexual en el trabajo, en los centros educativos y eclesiales, la trata de

mujeres, la prostitución forzada, entre otros. Así como la violencia física, sexual y

psicológica que pueda ser perpetrada por el Estado o sus agentes, denegando la

justicia por dar un ejemplo.

Violencia física: Se produce cuando una persona que está en una relación

de poder con respecto a otra, le causa daño o sufrimiento físico interno o externo, el

cual conlleva al daño psicológico y/o emocional de la mujer. Como el daño físico

está íntimamente relacionado con el psicológico, para que se configure la violencia

física es necesario que el daño causado genere en la víctima un sufrimiento físico,

las cuales no deben ser necesariamente lesiones visibles, Incluye acciones como:

apretones, empujones, cachetadas, puñetazos, pellizcos, golpes, quemaduras,

cortes, agresiones con armas, lanzamiento de objetos, intentos de estrangulamiento,

fracturas y femicidios.

Violencia Psicológica: Es la degradación intensa y continua por el control de

las acciones o comportamientos de otra persona a través de la intimidad y

manipulación en detrimento de la mujer, lo que causa una falta de identidad

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individual. Esta violencia se puede manifestar con: burlas, celos, descalificaciones,

gritos o cualquier otra forma que implique un severo daño en la salud psicológica de

una mujer, el desarrollo personal o bien autodeterminación.

Violencia sexual: Al ejercer esta violencia debe hacer uso de la fuerza física,

la coerción o la intimidación psicológica para hacer que la mujer lleve a cabo un acto

sexual indeseado. Entre las acciones pueden ser: obligar a tener relaciones

sexuales sin consentimiento, negar la sexualidad de la mujer, descalificar alguna

conducta sexual.

Violencia Patrimonial o económica: Consiste en el despojo o destrucción

de los bienes personales de las mujeres o del patrimonio conyugal o bien restringir

la disposición de los bienes de las mujeres. Estas acciones pueden ser: destrucción

o privación de la vivienda, enseres menaje de casa, objetos, incluyendo también la

negación de los recursos necesarios para el sostenimiento de la mujer y la familia.

Por otra parte, existen diferentes fases por las cuales se lleva a cabo la

violencia contra la mujer, como lo son:

1) Acumulación de la tensión: en esta fase el agresor está acumulando el

enojo, agresiones reprimidas, se irrita por todo y por nada, está molesto y cualquier

cosa es motivo suficiente para estallar en los golpes y agresiones; en esta fase las

mujeres tienen una serie de sentimientos como la angustia, ansiedad, miedo,

desilusión, ella por todos los medios “evita provocación” aunque se sabe que las

mujeres no son las que provocan ser agredidas.

2) Explosión: esta es la fase en la que se dan los gritos, las bofetadas, los

golpes, las violaciones y todas las formas de violencia tanto física, psicológica y

sexual en contra de las mujeres. Los sentimientos que se dan en las mujeres en

esta fase son de miedo, odio, impotencia, soledad, dolor; sus reacciones son de

parálisis o busca ayuda, toma decisiones, se esconden, se van de la casa, acuden a

grupos de apoyo, o puede darse un aislamiento y tener ideas e intentos de suicidio.

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3) La fase del distanciamiento: cuando no hay comunicación entre el agresor

y la agredida, en estos momentos las mujeres experimentan sentimientos de culpa,

vergüenza, confusión, miedo, lástima propia, dolor.

4) La fase de la reconciliación: en este momento el agresor ofrece disculpas,

promete cambios, que ya no volverá a suceder e intenta por todos los medios una

reconciliación, pide otra oportunidad, las mujeres ceden en sus derechos y recursos,

presentan manifestaciones de temor, angustia, confusión, y en algunos casos, la

ilusión de creer que esta vez él sí va a cambiar; pueden presentar sentimientos de

culpabilidad y lástima en relación con el agresor, los hijos e hijas, de baja autoestima

y se sienten responsables de los eventos sucedidos de agresión hacia ellas. 9

Estas fases lo que crean es una costumbre y un vínculo que es muy fuerte y

que se repite en forma continua, regresando de la fase cuatro a la uno, es por ese

motivo que se hace más difícil romper ese ciclo para evitar que se continúe con la

violencia.

1.2. Violencia contra la Mujer en Guatemala:

La violencia contra la mujer ha sido siempre un problema a nivel mundial y

Guatemala no es la excepción, en la sociedad guatemalteca existen muchos casos

de violencia contra la mujer y éste ha sido un problema que ha estado radicado en

nuestro país por mucho tiempo.

En el conflicto armado existió mucha violencia contra las mujeres, puesto que

eran un práctica corriente que los soldados y los patrulleros cuando se detenían y

cuando hacían masacres violaban a las mujeres, no respetaron si eran señoras

embarazadas, niñas, ancianas. La comisión para el esclarecimiento histórico indica

que en todos los casos de violaciones registraos una tercera parte de la víctimas

eran niñas mejores de diecisiete años y casi el noventa por ciento de las violaciones                                                             9 Comisión de Modernización por medio de la Unidad de Modernización de Organismo Judicial, La respuesta interinstitucional ante la denuncia de las mujeres, sobrevivientes de violencia intrafamiliar (Ruta Crítica), Guatemala, 2008. Pág. 17.  

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sexuales fueron contra mujeres mayas, sin embargo estos datos no son tan exactos,

se cree que el número de víctimas es mayor, puesto que muchas mujeres o niñas

que fueron maltratadas no quisieron contar que fueron violadas por vergüenza. La

violencia sexual contra las mujeres ha sido siempre una práctica común en las

guerras puesto que es una manifestación de discriminación y abuso. Así mismo se

utiliza esa violencia como método de tortura para obtener información o bien castigo

por participar socialmente e infringir el rol social de mujer, dando mensajes de terror

y sufrimiento.

La historia reciente de la humanidad demuestra que dentro de los distintos

conflictos armados la violencia sexual ha estado y sigue estando presente. Las

violaciones y el resto de los delitos sexuales (como mutilación sexual, humillación

sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, entres otros), han sido definidos en

distintos convenios internacionales, como crímenes contra la humanidad, crímenes

de guerra y genocidio. Así lo subrayó la Asamblea General de la Naciones Unidas

para el caso de la Ex Yugoslavia: “Reafirma que la violación en conflictos armados

constituye un crimen de guerra y, en determinadas circunstancias, un crimen de lesa

humanidad y un acto de genocidio según se define en la Convención para la

prevención y la sanción del delito de genocidio”10

Esto es parte de lo conocido sobre la violencia contra la mujer existente, sin

embargo existen muchos casos de violencia intrafamiliar que es tan grave que han

llegado hasta llevar a la muerte a las mujeres. Es por eso que las mujeres al ser

insostenible la situación decidieron iniciar movimientos feministas, logrando así el

establecimiento de normativa en pro de los derechos de las mujeres, así como el

establecimiento de un día, el 25 de noviembre como día internacional de la

eliminación de la violencia contra la mujer, el cual fue aprobado por la Naciones

Unidas en el año de 1999.

                                                            10 López Antillón, Fernando Arturo, María Martín Quintana.  Violencia de género en conflictos armados,  estrategias        para la persecución penal, Guatemala, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias  Penales de Guatemala, 2007,        Pág. 15.  

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10 

 

“Las mujeres, tras siglos de acciones y propuestas, han obtenido –

mundialmente- el reconocimiento de algunos de sus derechos, así como también

han propiciado cambios en prácticas sociales. Ello les ha permitido ganar espacios

en la esfera pública como: la política y el trabajo. Sin embargo, la situación de las

mujeres varía de acuerdo al contexto de país en que se encuentran; por el contrario,

lo que se constituye como constante es la exclusión, la violencia y la subordinación

que ellas tienen que enfrentar. En otras palabras, pese a que en la actualidad las

mujeres cuentan con otras oportunidades que les permiten desarrollarse en la esfera

pública y ocupar puestos de trabajo mejor remunerados, ello no ha impedido que

sean víctimas de la violencia social o de pareja, por el único hecho de ser

mujeres”.11

Entre los instrumentos que regulan los derechos de las mujeres en

Guatemala se encuentran los siguientes:

Constitución Política de la República de Guatemala

Declaración Universal de Derechos Humanos

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

Contra La Mujer.

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer.

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar

Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer

Existen además diferentes definiciones en algunos de estos instrumentos

internacionales sobre la violencia contra la mujer:

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer en su

artículo uno establece: “A los efectos de la presente Declaración, por violencia

                                                            11 Fundación Myrna  Mack, Delitos contra las Mujeres, Análisis comparado entre la legislaciones penales de Centro      América y la Cort4e Penal Internacional, Guatemala, Fundación Myrna Mack, 2007, Pág. 11. 

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11 

 

contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo

femenino que tenga o puede tener como resultado un daño o sufrimiento físico,

sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción

o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como

en la privada.”

En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará- la define: “Para los efectos de

esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o

conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual

o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la Ley de Dignicación y Promoción Integral de la Mujer en su artículo

cuatro define: “Es violencia contra la mujer todo acto, acción y omisión que por su

condición de género la lesione física, moral o psicológicamente.”

En la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer

en su artículo tres, literal j) como veremos lo define: “Toda acción u omisión basada

en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediata o

ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como

las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto

si se produce en la ámbito público como en el ámbito privado”.

Se puede establecer existen leves diferencias entres las definiciones antes

trascritas, sin embargo, éstas no constituyen el tipo penal, pues solo realizan las

descripciones de las conductas y en base al principio de legalidad solo son ilícitas

las conductas contenidas dentro del tipo penal.

Gracias a la participación de diversos grupos de mujeres así como la

colaboración de grupos de derechos humanos se aprobó y entró en vigencia el

decreto veintidós guión dos mil ocho, Ley contra el femicidio y otras formas de

violencia contra la mujer, sin embargo, la implementación de esta ley, no ha logrado

sus fines ni se ha logrado el impacto social que se quería, puesto que las cifras de

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12 

 

las muertes de mujeres aun son muy altas y nada alentadoras, así mismo existe un

poco porcentaje de condenas por los delitos regulados en esta ley, puesto que a

pesar de los múltiples esfuerzos de las organizaciones feministas, la violencia contra

la mujer no ha podido ser erradicada de nuestra sociedad, pues aunque existen

avances en el desarrollo social de las mujeres, aun persiste la violencia contra estas,

la cual es principalmente perpetrada por hombres.

1.3. Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.  

1.3.1 Motivación del Legislador al crear la Ley Contra el Feminicio y otras forma de Violencia Contra la Mujer.  

La iniciativa de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra

la Mujer, fue presentada por las representantes Zury Rios Montt, Maura Estrada

Mansilla, Alicia Dolores Bentrán López y compañeros, la cual pasó a la comisión de

la mujer para su estudio y dictamen correspondiente y con fecha once de marzo del

año dos mil ocho, fue conocida por el pleno del Congreso.

En la exposición de motivos que se realiza sobre ésta ley, se establece que la

creación de ésta ley, se basa en que, a pesar de que los principales instrumentos

internacionales de derechos humanos han sido ratificados por Guatemala, los cuales

contienen disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de

violencia, las mujeres guatemaltecas siguen siendo víctimas de violencia, llegando a

su mayor expresión los asesinatos de mujeres.

Guatemala ratificó varios instrumentos internacionales , siendo uno de los

más destacados la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, por medio del cual se adquirieron compromisos

tendientes a la aprobación de acciones para eliminar la discriminación contra las

mujeres, la toma de medidas que ayuden a alcanzar la igualdad entre las mujeres y

hombres, debiendo promover la armonización legislativa, adoptando políticas

públicas y medidas legislativas adecuadas, por lo que en virtud del aumento de la

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13 

 

violencia contra las mujeres y dando cumplimiento a los compromisos adquiridos se

presentó la iniciativa de ley, la cual fue aprobada por el pleno del Congreso de la

República de Guatemala el nueve de abril de dos mil ocho, mediante el Decreto

número veintidós guión dos mil ocho de El Congreso de la República de Guatemala.

La naturaleza jurídica de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de

Violencia contra la Mujer es de orden público, siendo una ley especial de

observancia imperativa. Tiene por objeto garantizar la vida, libertad, integridad,

dignidad, protección y la igualdad de todas las mujeres, como una medida legislativa

afirmativa, tal y como se establece en el artículo siete literal c) de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,

Belem do Pará, Decreto sesenta y nueve guión noventa y cuatro del Congreso de la

República, en la cual se establece que el Estado parte debe adoptar las medidas

que fueren necesarias para prevenir la discriminación contra la mujer y

especialmente la violencia en su contra, independientemente del ámbito del que

proceda.

Con la emisión de ésta ley, se cumple con los compromisos constitucionales e

internacionales adquiridos mediante la firma, ratificación y adhesión a la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual

fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de

diciembre del año mil novecientos setenta y nueve.

Esta convención va más allá de las garantías en materia de igualdad y

protección pareja ante la ley recogidas en los instrumentos jurídicos vigentes y

establece medidas para el logro de la igualdad entre hombres y mujeres, con

independencia de su estado civil, en todos los aspectos de la vida política,

económica, social y cultural. Los Estados Partes tienen la obligación de eliminar la

discriminación contra la mujer mediante medidas jurídicas, políticas y programáticas.

Esta obligación se aplica a todas las esferas de la vida así como a las cuestiones

relativas al matrimonio y las relaciones familiares, formando parte de ella exigencia

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14 

 

de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la

mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa.

Esta ley, surge como una necesidad a la problemática de la violencia y

discriminación en contra de las mujeres, adolescentes y niñas guatemaltecas, así

mismo por el incremento de asesinatos de mujeres, la impunidad, el tráfico de

influencias, la falta de seguridad, las relaciones desiguales de poder que existen

entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito social, jurídico, político, cultural, familiar

y económico.

Mediante esta legislación, el Estado de Guatemala, reconoce que la violencia

contra la mujer es una problemática que afecta a toda la sociedad y atenta contra la

misma, siendo el objeto principal tal y como se establece en el artículo uno de la ley

en mención, garantizar la vida, libertad, integridad, protección e igualdad de las

mujeres ante la Ley y de la Ley, cuando se cometa en contra de ellas de hechos

discriminatorios y violentos.

Su finalidad es promover e implementar disposiciones orientadas a la

erradicación de la violencia en todas sus manifestaciones, garantizándoles el

derecho a una vida libre de violencia, protegiendo a las mujeres, por agresiones y

violaciones a sus derechos que se cometan en contra de ellas en cualquier ámbito,

por discriminación, por el hecho de ser mujeres, y a través de diferentes

manifestaciones de violencia, con el objeto de erradicarla.

El ámbito de aplicación de ésta Ley, es especial, puesto que debe aplicarse a

casos concretos con perspectiva de género, en todos los casos en que exista

violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones, logrando así el acceso a

la justicia por parte de las víctimas de violencia e incluye el ámbito privado y público.

El ámbito privado se refiere al vínculo o relación que une al victimario con la

víctima, la cual incluye las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de

confianza, convivencia o intimidad. Se considera que la violencia contra las mujeres

en éste ámbito la comete el sujeto activo o agresor que tiene o haya tenido una

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15 

 

relación conyugal o intimidad con la víctima, siendo los sujetos activos de éste

ámbito establecidos por la ley el cónyuge o ex cónyuge, al conviviente o ex

conviviente, con quien la mujer haya procreado hijos o hijas, al novio o ex novio y

como sujeto pasivo a la mujer con quien el agresor sostenga o haya sostenido

relaciones y a las hijas de esa mujer que sufran violencia proveniente de tales

sujetos.

Las relaciones antes mencionadas no están sujetas o condicionadas a

relaciones formales, como el matrimonio, la unión de hecho declarada o el

parentesco, puesto que pueden darse en relaciones afectivas como la convivencia,

unión de hecho no declarada o el noviazgo.

El ámbito público, tal y como establece la ley comprende las relaciones

interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social,

laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relaciones que no esté

comprendido en el ámbito privado. Este ámbito de aplicabilidad se refiere a la

violencia contra las mujeres cometida por hombres con los cuales ellas no poseen

vínculos de parentesco ni afectivos de intimidad y puede cometerse tanto en la

vivienda de agredida o en cualquier otro lugar.

1.3.2. Contenido de los Considerandos de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.  

La parte considerativa de una ley indica cuáles son sus fuentes legales o las

bases sobre las que descansa, así como los motivos que impulsaron a los

legisladores para emitirla, así como la necesidad de su existencia como una norma

específica. Tiene como utilidad el tener una referencia para la interpretación e

integración del conjunto de normas contenidas en la ley.

Al analizar esta ley, entre las consideraciones que hacen los legisladores se

basan y fundamentan la ley en el derecho de las mujeres guatemaltecas al

reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos. Así

mismo indica que la problemática de la violencia y discriminación en contra de las

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16 

 

mujeres, niñas y adolescentes ha imperado en el país y se ha agravado con el

asesinato y la impunidad, debido a las relaciones desiguales de poder existentes

entre hombres y mujeres, en los diferentes ámbitos como el social, económico,

jurídico, político, cultura y familiar y por esos motivos se hace necesaria la ley para

prevención y penalización.

Se basa así mismo, en la normativa de dos instrumentos internacionales

fundamentales para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, los

cuales son ley en la República al ser ratificados por Guatemala, los cuales son los

anteriormente mencionados, la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual es conocida por sus siglas en

inglés CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer –Convención Belém do Pará-.

1.3.3 Delito de Violencia Contra la Mujer:

La Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer

establece su artículo 7 regula lo relativo al delito de violencia contra la mujer

enumerando taxativamente las circunstancias en las cuales debe ser cometido el

delito.

Indica que comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito

público y privado, al hablar de estos ámbitos abarca todas las facetas de actividades

de las mujeres; continua el artículo que es autor de este delito quien ejerza violencia

física, sexual o psicológica.

Según lo que establece el artículo tres de la ley se entiende como violencia

física las acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directo o por

medio de cualquier valiéndose de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se

causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. El legislador al

delimitar de esta forma el concepto de violencia física lo hace de forma extensiva,

enumerando las posibles formas con la cuales se le puede causar un daño físico a

una mujer sin embargo no deja abierto el concepto delimitándolo.

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17 

 

La violencia sexual la cual la define como acciones de violencia física o

psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer,

incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho

a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o

a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual. En

cuanto a la violencia psicológica o emocional se refiere a las acciones que pueden

producir daño o sufrimiento psicológico o emocional de una mujer, a sus hijas o a

sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra sus hijos u otros

familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la

víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o

controlarla, la que sometida a ese clima emocional pude sufrir in progresivo

debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Como podemos observar de los

conceptos dados por la misma ley se puede establecer que existen redundancia

entre las violencias, puesto que hablan incluso de violencia física y psicológica en la

violencia sexual, por lo cual llega a crear cierta confusión al momento de la

aplicación.

Continúa el artículo 7 de la relacionada ley que esas violencias deben

ejecutarse valiéndose de las siguientes circunstancias:

a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente,

establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. Esta

circunstancia requiere que el sujeto activo haya pretendido infructuosamente:

Establecer una relación de pareja con la víctima.

Establecer una relación de intimidad con la víctima.

Reestablecer una relación de pareja con la víctima.

O reestablecer una relación de intimidad

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El término relación de pareja o de intimidad no está definido por la ley, sin

embargo puede entenderse que se refiere a una relación afectiva con la víctima o

una relación sexual.

Para que estas circunstancias se den, la ley no especifica una temporalidad

con la cual se pretendió establecer o restablecer la relación, ni la continuidad de la

misma, por lo que es irrelevante estos aspectos.

b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con

la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o

noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. Se

requiere que el sujeto activo hubiere mantenido ya sea con anterioridad al hecho o al

momento de perpetrarlo:

Relaciones familiares con la víctima.

Relaciones conyugales con la víctima.

Relaciones de convivencia con la víctima.

Relaciones de intimidad con la víctima.

Relaciones de noviazgo con la víctima.

Relaciones de amistad con la víctima.

Relaciones de compañerismo con la víctima.

Relaciones laborales con la víctima.

Relaciones educativas con la víctima.

Relaciones religiosas con la víctima.

Esta circunstancia hace relación a un vínculo de relaciones formales o

informales, pasadas o presentes al momento de la comisión del hecho, entre el

agresor y la víctima.

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19 

 

c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

Para que esta circunstancia se dé es necesario que la conducta violenta hubiere

ocurrido:

Como consecuencia de ritos grupales usando armas de cualquier tipo, ya

sea de fuego, blancas, hechizas, contundentes o corto-contundentes,

convencionales o no.

Como consecuencia de ritos grupales no usando armas.

Para que esta circunstancia se dé es necesario que la conducta típica se

presente como parte de la costumbre o ceremonia del grupo, por lo que también se

incluirían en estas circunstancias las acciones de agresión que formen parte de

manera reglada o no, para rendir culta a las cosas divinas o reverencia u honor a las

profanas. Para que sea considerado como una realización a un rito grupal debe

participar más de una persona.

d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos

sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. Para que se tipifique ésta

circunstancia se requiere que el sujeto activo realice la conducta con:

Menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos

sexuales, por lo que requiere que el sujeto activo ejecuta actos con desvalor a la

totalidad o al menos a una parte del cuerpo de la víctima, para satisfacción de

instintos sexuales, entendiéndose éstos como fuerza imperiosa para la satisfacción

sexual, la cual no debe ser siempre una violación sexual

Cometiendo actos de mutilación genital. Estos actos se refieren

específicamente al órgano sexual externo de la mujer, tal es el caso del

cercenamiento del clítoris o de labios mayores y menores de la vulva.

Estas circunstancias constituyen formas de manifestación de misoginia.

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e) Por misoginia. El Diccionario de la Real Academia Española define el

término misoginia como: “aversión u odio a la mujeres”.12 Este término también está

definido en la ley, en el artículo tres literal f) el cual establece: “Odio o desprecio a

las mujeres o subestimación de las mujeres por el solo hecho de ser del sexo

femenino”.

Éste término es una manifestación del patriarcado por la cual se descalifica o

desvaloriza la condición de las mujeres como personas con dignidad, capacidad y

facultades, se les inferioriza y se les coloca en un plano secundario y de

subordinación a los hombres.

Se puede concluir que para probar la existencia de este tipo penal, es

necesario establecer el vínculo existente entre la víctima y el agresor, para poder

encuadrarlo en cualquiera de estos supuestos.

El Juzgador o Juzgadora debe tipificar el delito cometido, dependiendo del

daño causado a la mujer, ya sea a la integridad física y mental de la misma e

independientemente del ámbito público o privado en donde concurran los tipos de

violencia regulados en la ley y las circunstancias del tipo, atendiendo a la solicitud

realizada por el Ministerio Público.

El elemento subjetivo del delito:

Para que se configure el delito de violencia contra la mujer, ejerciendo

violencia física, se requiere que el sujeto activo tenga la intención de que su

conducta se dirige contra la mujer, cuya finalidad es el producirle daño o sufrimiento

físico, lesiones o enfermedad.

Para el tipo de violencia contra la mujer por violencia psicológica, requiere

que el sujeto activo tenga la intención de que su conducta se dirige hacia la mujer,

con voluntad de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla.

                                                            12 Diccionario    de    la    Real    Academia    Española,  Op   Cit.,   disponible en   red: http: //  buscon. rae. es / draeI/           SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=misoginia. Fecha de consulta: 22 de febrero de 2012. 

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21 

 

En cuanto a la violencia contra la mujer de tipo sexual, se requiere que el

sujeto activo, tenga la intención de que su conducta se dirige contra la mujer, con la

voluntad de vulnerar su libertad e indemnidad sexual.

Así mismo le asigna una pena de prisión de cinco a doce años al responsable

del delito de violencia física o sexual y por el delito de violencia psicológica pena de

prisión de cinco a ocho años. En base a las penas asignadas a estos delitos, en

base a lo establecido en nuestra legislación penal vigente, no puede beneficiarse a

los posibles autores de estos delitos con medidas sustitutivas; sin embargo es una

práctica común en los juzgados penales, la aplicación de medidas sustitutivas pese

a la regulación imperativa existente.

La sanción establecida para el delito de Violencia contra la Mujer es similar a

la que se establece para el delito de Lesiones Específicas, contempladas en el

artículo ciento cuarenta y cinco del Código Penal. Así mismo establece que las

penas son sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en

leyes ordinarias.

Es importante destacar que en el delito de violencia contra la mujer

taxativamente señala la prohibición de invocar costumbres, tradiciones culturales,

religiosas que naturalizan la violencia en contra de las mujeres, como una

justificación para la comisión de hechos delictivos que atentan contra la vida,

integridad física, sexual, psicológica y económica de las mujeres.

Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre éste delito son

el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de

Violencia contra la Mujer así como el Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio

y otras Formas de Violencia contra la Mujer, mismos que se crearon mediante el

Acuerdo uno guión dos mil diez de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo en los

lugares donde no existan estos Juzgados especializados debe seguir conociendo los

Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,

así como los procesos iniciados en esos Juzgados.

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22 

 

Este delito es considerado de acción pública, ya que se determina que en el

artículo cinco de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la

Mujer establece: “Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública”,

motivo por el cual la persecución y acción penal debe ser de oficio por parte del

Ministerio Público.

Por ser delitos de acción pública el desistimiento, renuncia o ausencia de la

mujer victima dentro del proceso penal es irrelevante y no debe tomarse en

consideración tanto para la persecución penal como para la emisión de la sentencia.

La introducción de la acción pública para los delitos tipificados en la ley en

mención es un gran avance que reivindica el derecho de las mujeres a ser

protegidas por el Estado, en cumplimiento a sus deberes constitucionales de

proteger la vida, libertad y seguridad.

Si bien es cierto se encuentra plasmado en la legislación la normativa que

puede coadyuvar a que la violencia contra la mujer no se continúe dando en nuestro

país, existen en la práctica, algunos aspectos que deben ser analizados para

determinar si las expectativas son cumplidas o no por las entidades relacionadas

con la materia y el comportamiento de las víctimas y agresores desde la

presentación de la denuncia y su respectivo seguimiento

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23 

 

CAPÍTULO 2

PROCESO PENAL

2.1. Definición de proceso penal:  

“En su acepción más general el proceso significa es el conjunto de las fases

sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”.13

El proceso penal es el conjunto de etapas concatenadas e interrelacionadas

unas con otras que tiene por objeto la averiguación histórica de un hecho

penalmente relevante el cual está establecido tipificado como delito o falta, las

circunstancias en que pudo ser cometido, establecer la posible participación de la

persona señalada como sujeto activo del delito, el pronunciamiento de la sentencia y

la ejecución de la misma.

El artículo 5 del Código Procesal Penal establece que el proceso penal tiene

por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las

circunstancias en las que pudo ser cometido; establece la posible participación del

sindicado; el pronunciamiento de sentencia respectiva y la ejecución de la misma.

Para realizar un estudio del proceso penal es necesario conocer los principios

reguladores del mismo por lo que a continuación se detallan.

2.2. Principios del proceso penal guatemalteco:  

La Constitución Política de la República de Guatemala, como nuestra norma

suprema, contiene los fundamentos de nuestro sistema jurídico nacional, entre los

cuales contiene también fundamentos del sistema procesal penal, garantizando los                                                             13 Diccionario de la Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española: Vigésima Segunda Edición; España,   

    2001, disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=proceso%20penal,         Consultado el 22 de febrero de 2012. 

 

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derechos que deben observarse en todo proceso penal a efecto de delimitar la

actuación de los sujetos procesales y así evitar abusos y violación a las garantías

establecidas en ella.

Entre ellos podemos mencionar: debido proceso, derecho de defensa, no

declarar contra sí mismo, publicidad, derecho de ser tratado como inocente,

principio de indubio pro reo, derecho a declarar libremente, derecho a ser juzgado

por un juez imparcial, prohibición de persecución penal múltiple, derecho a ser

juzgado en un tiempo razonable.

Existen además regulados principios procesales que rigen el proceso penal,

los cuales también se encuentran regulados en la Constitución Política de la

República de Guatemala, así como en el Código Procesal Penal, siendo los

principales los siguientes: Legalidad, acusatorio, posterioridad del proceso,

fundamentación, prevalencia del criterio jurisdiccional, imperatividad de la ley

procesal, respeto a los derechos humanos, libertad de prueba, igualdad procesal,

cosa juzgada, principio de economía procesal, concentración del proceso

eventualidad o preclusión procesal, inmediación procesal.

Existen además principios técnicos entre los cuales podemos mencionar:

iniciación e investigación de oficio, legalidad, oralidad y escritura, publicidad.

2.3. Acción penal:  

Acción procesal es “el poder de prestar y mantener ante el órgano

jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre sus

afirmaciones de hechos jurídicos relevantes, y en su caso la ejecución de lo

resuelto.” 14

Es a través de la acción que se pone en movimiento al órgano jurisdiccional,

cuando ha sucedido un hecho que reviste las características de un delito, siendo

necesaria una sanción para conservar el orden social y la convivencia pacífica.

                                                            14 Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal I, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989, Pág. 300. 

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La acción penal pública le corresponde ejercerla al Fiscal General de la

República, quien es el Jefe del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo

doscientos cincuenta y uno de la Constitución Política de la República de

Guatemala, por ende, es al Ministerio Público, que le corresponde la persecución

penal y la investigación de los delitos. En ese sentido, establece el artículo cuarenta

y seis del Código Procesal Penal, que es el Ministerio Público, quien tiene la facultad

de practicar la averiguación de los delitos y ejercer la acción penal, con intervención

de los jueces de primera instancia como jueces contralores jurisdiccionales.

En Guatemala, en cuanto al régimen de ejercicio de la acción penal, adopta la

clasificación tripartita, tal y como se establece en el artículo veinticuatro del Código

Procesal Penal al indicar que la clasificación de la acción penal es de acción pública,

acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización

estatal y acción privada.

Esta clasificación se realiza, en virtud que no todos los casos tienen el mismo

impacto social, como los delitos de acción pública, así como que en los delitos de

acción pública a instancia particular, se otorga a la víctima la potestad de elegir si el

Estado interviene y ejercite la acción penal, y por último en los delitos de acción

privada, el daño es personal y no social, es por ese motivo que la víctima ejercer la

acción penal en forma exclusiva.

Establece nuestra legislación que corresponde al Estado, a través del

Ministerio Público, perseguir de oficio todos los delitos de acción pública en

representación de la sociedad, sin determinar como en los casos de acción pública a

instancia particular y de los de acción privada, un listado de delitos, motivo por el

cual, los que estén excluidos de ellos, se entiende serán perseguidos de oficio.

Acción Pública: Se establece en el artículo veinticuatro bis del Código

Procesal Penal, que serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en

representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los

delitos contra la seguridad del tránsito aquellos cuya sanción principal sea la pena

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de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente

conforme al juicio por faltas que establece ese cuerpo legal.

En virtud de que la acción pública es perseguible de oficio cuando lesiona

bienes jurídicos de mayor entidad y que lesionen el interés público, y en base al

principio de objetividad con el cual el Ministerio Público debe actuar, ésta institución

debe realizar una investigación de los hechos concretos que pongan de su

conocimiento, con el fin de determinarlos en forma precisa y lograr la identificación

del responsable, sobre la investigación realizada, para lograr su finalidad que es

esclarecer la verdad y obtener la justicia.

Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización

estatal:

Esta acción le corresponde al ofendido la facultad de provocar la promoción

de la acción penal, no el ejercicio de la acción, es decir, el inicio del proceso se

condiciona a la denuncia del ofendido, el cual debe tener interés en que se lleve a

cabo.

Antes que la acción procesal sea ejercida, debe existir la instancia de parte

subordinando el interés público al particular, el cual puede ser mediante denuncia,

querella o cualquier expresión que indique el interés de que se lleve a cabo el

procedimiento y mientras éste no se dé, existe un obstáculo para el ejercicio de la

acción.

Así mismo, el ofendido puede constituirse además como querellante adhesivo

y así continuar con una actitud activa dentro del proceso que ya se instruyó con su

actuación.

El artículo veinticuatro ter enumera una serie de delitos que son dependientes

de instancia particular, haciendo la excepción de cuando mediaren razones de

interés público, los cuales serán de acción pública.

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Acción privada: Es aquella en la que la ley le otorga al agraviado o a su

representante legal, exclusivamente la facultad de iniciar la acción y continuarla,

toda vez que el Ministerio Público no interviene, sino que es exclusiva de los

involucrados en el conflicto.

La acción privada se da en los delitos en los cuales el bien jurídico tutelado

que se viola es de menor trascendencia, es por eso que se da participación

directamente al afectado por el ilícito penal por ser delitos que se consideran de

interés particular. Establece el artículo ciento veintidós del Código Procesal Penal

que cuando la persecución fuese privada, actuará como querellante, la persona que

sea el titular del ejercicio de la acción, al cual se le denomina querellante exclusivo.

Es necesario hacer mención que esta clase de delitos se llevan a cabo conforme al

procedimiento específico de Juicio por delito de acción privada, regulado en el

Código Procesal Penal.

2.4. Etapas del proceso penal guatemalteco

Etapas del proceso penal guatemalteco: el proceso penal se divide en tres

etapas que son:

Etapa preparatoria: “Es la etapa inicial del proceso penal en la que el

Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de

convicción pertinente para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo, y,

en su caso, quien participó en su comisión”. 15

Esta etapa tiene por objeto preparar la acción pública, siendo el encargado de

tal función el Ministerio Público, quien debe practicar las diligencias pertinentes y

útiles para determinar la existencia del hecho, individualizar a los partícipes del

mismo y las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o

influyan en su punibilidad así como el daño causado por el delito, tal y como se

establece en el artículo trescientos nueve del Código Procesal Penal.

                                                            15 Yuri David Búcaro y otros, Guía conceptual del Proceso Penal, Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo,      Guatemala, 2000, Pág. 190. 

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El proceso penal inicia con los actos introductorios que es la forma en que

pone en conocimiento de la autoridad competente de un hecho penalmente

relevante. En la investigación preliminar de un delito deben reunirse los datos y

elementos de convicción que permitan plantear una solicitud fundada. Los actos

introductorios los siguientes:

Denuncia: La denuncia es “la puesta en conocimiento ante el Ministerio

Público, Organismo Judicial o autoridades policiales de la comisión de un hecho

que, en opinión del interponente, reviste las características de punible”.16

Este acto introductorio puede ser interpuesto por cualquier persona y puede

versar sobre cualquier hecho punible que sea de su conocimiento; establece el

artículo doscientos noventa y siete del código Procesal Penal que cualquier persona

deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un

tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción

pública.

Tal y como lo determina el artículo anterior, la denuncia deberá comunicarse,

estableciéndose también la denuncia obligatoria, contemplada en el artículo

doscientos noventa y ocho del mismo cuerpo legal, el cual regula que se debe

denunciar el conocimiento que se tiene de un delito de acción pública, contemplando

las excepciones para realizar la denuncia.

Es necesario hacer notar, la Constitución Política de la República de

Guatemala, establece en el artículo dieciséis que ninguna persona puede ser

obligada a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o persona unida de hecho

legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley, por lo tanto esta

excepción excluye totalmente la obligatoriedad de denunciar a una persona dentro

de los supuestos contemplados en el citado artículo.

                                                            16 Ministerio Público de la República, Manual del Fiscal, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo con el      financiamiento del Reino de Noruega, Guatemala, 2001, Pág. 189. 

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La persona que denuncia un hecho ilícito, no genera ninguna obligación o

vinculación al proceso, sin embargo no limita al ente investigador que

posteriormente pueda ser citada para ampliar su denuncia o para ser testigo dentro

del procedimiento respectivo.

Por otra parte nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, contempla lo relativo

al delito de denuncia falta, indicando que quien imputare falsamente a alguna

personal hechos que, si fueran ciertos, constituiría delito contemplando una pena de

prisión de uno a seis años.

Tal y como se establece la definición, la denuncia puede ante varias

instituciones, sin embargo por excelencia las denuncias normalmente son

planteadas ante el Ministerio Público, pues es de conocimiento general que es esta

institución es la encargada de la investigación dentro de los procesos. Esta

afirmación no excluye de la posibilidad de que sea planteada en otras instituciones

como el Organismo Judicial, quien deberá recibirla inmediatamente con los

documentos de prueba y por último la denuncia ante la policía, quien la prevención

de la denuncia.

Querella: “Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la

persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo(o sus

representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a

efectos de intervenir en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y

de obtener la condena del culpable, así como al reparación de los daños morales o

materiales que el delito le hubiere causado”.17

La querella es un acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual el

interponente adquiere en el proceso la calidad de parte. La querella debe ser

presentada ante el juez contralor de la investigación por escrito y cumplir con ciertas

formalidades establecidas en nuestra legislación, específicamente en el artículo

trescientos dos del Código Procesal Penal, sin embargo la deficiencia de algunos de

                                                            17 Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, veintiochoava edición,         2001, Argentina. Pág. 826.  

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los requisitos descritos en la citada norma, no es impedimento para que el juzgador

le de trámite, pero en este caso al advertir dichas deficiencias, debe señalar un

plazo para su subsanación. En el caso que no se cumpla con los requisitos

señalados y trascurrido el plazo establecido, el juez archivará el caso hasta que se

cumpla con lo ordenado.

Las querellas pueden ser de dos tipos en relación al delito que se pretende

hacer de conocimiento de la autoridad respectiva:

Querellas en delitos de acción privada: La querella se interpone ante el

Tribunal de Sentencia competente, en el caso de la ciudad de Guatemala, el tribunal

competente para interponer las querellas por delitos de acción privada es el Tribunal

Duodécimo de Sentencia Penal, y debe llevarse conforme al procedimiento

específico de delitos de acción privada. El Código Procesal Penal establece en el

artículo veinticuatro quáter en forma numerada los delitos que son de acción

privada: a) Los relativos al honor; b) Daños; c) Violación y revelación de secretos; d)

Estafa mediante cheque

En el proceso que se tramita iniciada por este tipo de querellas no tiene

intervención el ente investigador.

1- Tal y como anteriormente se estableció, los cuales son perseguibles solo

a instancia particular. En esos casos únicamente están legitimados para interponerla

el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de ser

menores o incapaces, considerándose como agraviada a la víctima afectada por la

comisión del delito, al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima.

Así mismo en los casos en los que los delitos afecten intereses difusos o

colectivos puede también constituirse como querellantes las asociaciones cuyo

objeto se vincule directamente con esos intereses.

2- Querella en delitos de acción pública o delitos de acción pública

dependientes de instancia de parte. La querella se interpone ante el Juez de Primera

Instancia, quien deberá remitirla junto con la documentación acompañada al

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Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente y realizar el

requerimiento respectivo.

El Código Procesal Penal se establece cuales son los delitos que son

perseguibles a instancia particular, esto es, que en ente investigador, Ministerio

Público, depende del accionar de la parte agraviada para iniciar con la investigación

y realizar los requerimientos respectivos. Estos delitos se regulan en el artículo

veinticuatro ter, indicando que los delitos contemplan este supuesto y son: a)

Lesiones le ves o culposas y contagio venéreo; b) Amenazas, Allanamiento de

morada; c) Hurto; d) Alzamiento de derechos; e) Estafa que no sea mediante cheque

sin previsión de fondos; f) Apropiación y retención indebida; g) Delitos contra la

libertad de cultos y el sentimiento religioso. Usura y negociaciones usurarias.

Prevención Policial: “Medio usual de iniciar el sumario en los delitos que dan

lugar a la acción pública, mediante las actuaciones y diligencias practicadas por los

funcionarios de la policía tan pronto como tienen conocimiento de la comisión de un

delito de aquella índole, con obligación de informar inmediatamente a la autoridad

judicial”. 18

La Prevención Policial es “la notificación inmediata que deben hacer las

distintas fuerzas de policía al Ministerio Público, en el momento en el que tengan

noticia de la comisión de un hecho punible”.19

La prevención policial es el acto introductorio más utilizado para dar inicio al

proceso penal y puede originarse de dos formas:

1. Por denuncia de una persona particular ante la Policía Nacional Civil.

2. Conocimiento de oficio de un hecho denunciado por diferentes vías,

realizado ante la Policía Nacional Civil y las fuerzas de seguridad al tener

conocimiento del mismo al constituirse al lugar señalado y encontrar a un presunto

responsable del mismo o bien al autor por delito flagrante o cuasi flagrante, por lo

cual lo ponen ante un órgano jurisdiccional por medio de la prevención policial.

                                                            18 Ibíd. Pág. 794. 19 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit. Página 191.  

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En la prevención policial se hace la comunicación de la existencia de un

hecho con características de ilícito penal, así mismo se incluye las circunstancias en

que se encontró a la persona al momento de la aprehensión y los elementos de

convicción encontrados. También puede incluir las referencias de testigos o

personas que presenciaron el hecho lo que constituye los medios de investigación

preliminar realizada para reunir elementos de convicción y evitar la fuga del presunto

autor o cómplice del ilícito penal.

Así mismo en este acto introductorio se puede establecer si se cumplieron

con ciertas garantías constitucionales, como la detención legal establecido en el

artículo seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual indica

“Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en

virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se

exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a

disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis

horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad”. Tal y como lo establece

la norma constitucional antes citada, la excepción es en los casos de delitos

flagrantes.

Se entiende que hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el

momento mismo del intento del hecho ilícito, de cometerlo o inmediatamente

después. Sin embargo en la mayoría de los casos no se logra aprehender a la

persona en el mismo lugar del delito, es por eso que nuestra legislación contempla

la detención cuando se inicie la persecución inmediatamente después de cometido

el delito, pero debe existir continuidad entre la comisión del hecho y la persecución.

Por otra parte, existe también flagrancia cuando la persona es descubierta

instancias después de ejecutada el delito, con instrumentos o efectos que indiquen o

se haga pensar fundadamente que participó en la comisión del mismo.

Otra garantía constitucional que debe cumplirse es la notificación de la causa

de la detención y los derechos del detenido, los cuales deben hacerse constar en la

Prevención Policial que se cumplieron, estas garantías están contenidas en los

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artículos siete y ocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, en

los cuales se establece que toda persona detenida debe ser notificada de la causa

que motivó su detención y de ser informado de sus derechos en forma

comprensible, en especial que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar

presente en todas las diligencias que deban practicarse y que no podrá ser obligado

a declarar sino ante autoridad judicial competente.

Al momento de la detención legal de una persona por delito flagrante, se debe

poner a disposición de Juez competente en el plazo no mayor de seis horas,

debiendo tomarse su primera declaración en un plazo no mayor de veinticuatro

horas.

La prevención policial es un acta mediante la cual se detallan los datos de los

denunciantes si los hubiere, el relato de los hechos denunciados, el lugar, fecha y

circunstancias, el nombre delo de los posibles autores y si han sido detenidos, sus

datos de identificación personal que hayan proporcionado o bien los indicados en el

documento de identificación que presenten, los medios de prueba recabados y la

fecha en que se realizó.

Como se mencionó anteriormente, al momento de la detención del sindicado

se debe poner a disposición de Juez competente en el plazo establecido y debe

tomarse su primera declaración y resolver su situación jurídica.

Para esta diligencia, se señala una audiencia en la cual debe comparecer el

sindicado, el representante del Ministerio Público, querellante, si fuere el caso, y el

Juez competente. En esta diligencia deben cumplirse igualmente ciertas garantías

procesales, cumpliendo siempre con el debido proceso y el principio de legalidad.

Al iniciar la audiencia, el juez explicará con palabras sencillas y claras el

objeto y forma en que se desarrollará la audiencia e informará al sindicado sobre sus

derechos fundamentales que le asisten, así como que puede abstenerse de declarar

y que tal hecho no podrá ser utilizado en su perjuicio. Esta garantía procesal está

contenida en el artículo dieciséis de la Constitución Política de la República de

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Guatemala el cual establece: “Declaración contra sí y parientes: En proceso penal,

ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge

o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados

de ley”.

Este derecho está regulado también en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos en el artículo catorce inciso tres, literal g) el cual establece: “3.

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligado a declarar contra

sí misma ni a confesarse culpable”;

Por otra parte, en la diligencia de primera declaración el Juez debe instruirle

sobre que puede exigir la presencia de un defensor y consultar con él la actitud a

asumir, el cual podrá ser el designado por él mismo y de su confianza o bien un

defensor público, protegiendo de esa forma el derecho de defensa contemplado en

el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al momento que le corresponde al juez decidir, luego de escuchar los

argumentos sobre la posibilidad de ligar a proceso al sindicado, cuando a una

persona se le ha practicado la detención por flagrancia, enfrenta el problema que

tiene pocos elementos para basar su decisión, como lo es el parte policiaco, del cual

no se puede desprender la verdad, puesto que solo es la noticia de un hecho

delictivo, por lo que debe surgir el convencimiento y existir motivos racionales

suficientes para creer que el sindicado pudo participar el hecho que se le imputa

para ligarlo a proceso, pues para abrir un proceso penal debe existir elementos de

convicción suficientes que prueben la posible participación del imputado en el hecho,

debiendo dictar consecuentemente un auto de procesamiento.

El auto de procesamiento es importante, toda vez que el hecho contenido en

el mismo versará el objeto de investigación, por lo que delimita el objeto del

procedimiento preparatorio. Este elemento del auto de procesamiento va en

concordancia a lo establecido en el artículo seis de la Constitución Política de la

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República de Guatemala, permitiendo al imputado conocer sobre qué hecho debe

defenderse.

Fijado el hecho, el juez debe determinar la calificación jurídica del delito,

teniendo en cuenta los sujetos, el bien jurídico tutelado que se estima violado, la

conducta realizada y si la acción encuadra totalmente con la norma que se estima

violada, es decir, si concurren todos los elementos del delito, caso contrario debe

decretarse la falta de mérito por ser una conducta atípica.

La calificación jurídica que se realiza es preliminar, puesto que durante la

etapa preparatoria pueden existir modificaciones en los hechos o elementos no

previstos con anterioridad que modifiquen la calificación jurídica, modificando así el

auto de procesamiento.

Los efectos del auto de procesamiento son los siguientes:

Ligar al proceso a la persona en contra de quien se emita. Con este efecto

lo que se pretende es limitar el objeto de la investigación durante la etapa

preparatoria para establecer al concluir la misma delimitar el fundamento para

determinar si existe fundamento para someter a una persona a juicio oral y público.

Concederle todos los derechos y recursos que el Código Procesal Penal

establece para el imputado. El procesado goza de las diferentes garantías y

recursos que establece nuestra legislación, así mismo está facultado para fiscalizar

la investigación y aportar medios de investigación, si fuere el caso, al ente

investigador.

Sujetarlo a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven,

inclusive el embargo precautorio de bienes.

Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del

procedimiento. Al dictarse el auto de procesamiento, se puede vincular al tercero

civilmente demandado, toda vez que la responsabilidad civil está en función de su

relación con el imputado y el hecho delictivo investigado.

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En el caso de no existir motivos para ligar a proceso al sindicado, es decir,

hay ausencia de medios de investigación suficientes que acrediten que el hecho

punible, la identificación del imputado o que los indicios que vinculen la participación

de la persona sindicada, debe declararse la falta de mérito. Esto en virtud de la

presunción de inocencia y del imperativo legal contenido en el artículo catorce del

Código Procesal Penal que establece: “El procesado debe ser tratado como

inocente durante el procedimiento... La duda favorece al imputado”.

La falta de mérito no paraliza ni cierra la investigación del fiscal, es provisional

y modificable en cualquier momento si cambian las circunstancias que motivaron

dictarla.

Continuando en la audiencia de primera declaración, a continuación el Juez

concede nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público con el objeto

que demuestre o argumente sobre la necesidad de medidas de coerción, debiendo

el juez resolver en forma inmediata.

Las medidas de coerción son restricciones al ejercicio de derechos

personales o patrimoniales que tiene por objeto asegurar o sujetar a una persona al

proceso.

Medidas de Coerción Personal: La finalidad específica de estas medidas es

asegurar la presencia del imputado dentro del proceso. Se colige lo anterior de lo

establecido en el segundo párrafo del artículo doscientos cincuenta y nueve y del

primer párrafo del artículo doscientos sesenta y cuatro, ambos del Código Procesal

Penal: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente

indispensables para asegurar la presencia del imputado dentro del proceso”,

“Siempre que el peligro de fuga pueda ser razonablemente evitado por aplicación de

otra medida menos grave para el imputado”.20

Como anteriormente se indicó las medidas de coerción tienen por objeto

asegurar que la persona sindicada de la comisión de un hecho delictivo sancionado

                                                            20 Yuri David Búcaro y otros. Op. Cit., Pág. 192 

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con pena privativa de libertad y sobre la cual existen indicios de su responsabilidad,

comparezca efectivamente al proceso y no evada la acción de la justicia u

obstaculice el desarrollo de la misma y tienen carácter preventivo no sancionatorio.

Las medidas de coerción que contempla nuestro código son:

La prisión Preventiva

La prisión preventiva debe ser el último medio para asegurar los fines de la

investigación, es decir, evitar la fuga del presunto responsable del ilícito penal o la

obstaculización a la averiguación de la verdad histórica del hecho. Esta medida de

coerción en consecuencia solo podrá ser decretada al momento de acreditarse que

existe algún peligro procesal y no existe otro medio menos gravoso para evitar los

mismos.

Para ordenar la prisión preventiva, el juez debe establecer ciertos

presupuestos como lo son que el delito por el cual se le ligo a proceso sea

sancionado con pena de prisión y siempre que el ente investigador haya probado

que existen los peligros procesales y no puedan ser evitados con la aplicación de

medidas sustitutivas. El artículo doscientos sesenta y uno del Código Procesal

Penal, establece los casos de excepción e indica que no será necesaria la prisión

preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la

averiguación de la verdad. Así mismo indica que no podrá ordenarse la prisión

preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando,

en el caso concreto no se espera dicha sanción.

Otro presupuesto para la aplicación de la prisión preventiva en los casos

cuando no se pueda aplicar la medida sustitutiva, específicamente los delitos que

hace referencia el artículo doscientos sesenta y cuatro el cual indica: “No podrá

concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en

procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de

homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada,

violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas,

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sabotaje, robo agravado. También quedan excluidos de medidas sustitutivas los

delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto No. 48-92 del Congreso de la

República, Ley contra la Narcoactividad.”

Al momento de decidir sobre la medida de coerción a imponer debe tenerse

en consideración que éstas únicamente pueden decretarse cuando existe peligro de

fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Si tal peligro no queda

debidamente acreditado, el juez no puede privar de libertad al sindicado, sin

perjuicio de continuar el proceso.

La persona sometida a prisión preventiva debe ser custodiada en un centro

de detención diferente al establecido para las personas condenadas, esto en

concordancia a lo establecido en el artículo diez de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el cual establece: “Centro de detención legal. Las

personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de

detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente

destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán

distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas”, esto en virtud que la

persona detenida se presume es inocente hasta que se pruebe lo contrario.

Las Medidas sustitutivas:

Las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal

a la prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden

lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado.21

Esta medida de coerción restringe la libertad del imputado, cuando existe un

peligro de fuga o de averiguación de la verdad, aunque en este caso no se somete a

prisión al procesado.

                                                            21 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 174 

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39 

 

Para ser factible la aplicación de las medidas sustitutivas es la existencia del

hecho punible y de indicios suficientes de responsabilidad penal del imputado y el

pelito de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad.

Para establecer estos peligros procesales es necesario verificar los

parámetros establecidos en la ley.

El peligro de fuga es “el peligro procesal de que el imputado evada su

comparecencia ante la justicia, puesto que no puede enjuiciarse a una persona en

ausencia”. 22

El artículo doscientos sesenta y dos regula lo referente al peligro de fuga e

indica cuales son las condiciones que deben tenerse en cuenta para establecer la

existencia del peligro de fuga:

Arraigo en el país: el mismo inciso establece que puede determinarse por

el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de negocios o trabajo o las

facilidades para abandonar el país o permanecer oculta. Razonablemente se

establece que si el imputado tiene una vida desarrollada en el país, preferiría

dilucidar su situación antes de huir o establecerse en otro país.

La pena que se espera como resultado del procedimiento: El peligro de

fuga es más factible cuando la pena que se espera es muy alta, puesto que el

sindicado preferiría huir o salir del país antes de que le sea aplicada una pena de

prisión de muchos años.

La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado adopta

frente a él: Debe tenerse en cuenta el daño causado por el delito y la posible

reparación si es factible la misma, así como la actitud del sindicado frente a ésta, si

tiene la disposición o no de hacerse cargo de la misma.

El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en

otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la

persecución penal: Se toma en consideración con este inciso si la persona ha

                                                            22 Ibíd. Pág. 171. 

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40 

 

buscado eludir a la persecución penal o bien se ha resistido a prestar

voluntariamente su colaboración para esclarecer los hechos ocurridos y en base a

éstos presupuestos se valorará si es factible o no la aplicación de una medida

sustitutiva.

La conducta anterior del imputado: En cuanto a este aspecto no debe ser

tomando en consideración, puesto la conducta en aspectos específicos los regulan

los incisos anteriores.

En cuanto al otro peligro procesal, de peligro de obstaculización se refiere a la

interferencia que el sindicado pueda causar a la averiguación de la verdad, o bien

que la dificulte la investigación ya sea por él mismo por terceros. El artículo

doscientos sesenta y tres del Código Procesal Penal, establece lo referente al

Peligro de Obstaculización de la averiguación de la verdad indicando que para

decidir se tendrá en cuenta la grave sospecha que el imputado pueda:

Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba

Influir para que computados, testigos o peritos informen falsamente o se

comporten de manera desleal o reticente.

Inducir a otros a realizar tales comportamientos

Luego de valorar los peligros procesales y cuando razonablemente se pueden

evitar con la aplicación de algunas medidas sustitutiva es factible la aplicación de las

mismas tomando en consideración las circunstancias del caso concreto, para

cumplir con la finalidad de las medidas de coerción que es la de mantener a la

persona sujeta al proceso.

El artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Penal enumera

taxativamente las medidas sustitutivas que pueden decretarse al imputado y pueden

ser:

Arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de

otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Se entiende por

domicilio la circunscripción departamental en la cual una persona tiene asentada su

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41 

 

residencia, es decir su lugar de habitación. El juez puede además ordenar que el

sindicado sea custodiado por la autoridad policial correspondiente con el único fin de

asegurar su presencia y evitar su fuga.

La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o

institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. El Juez al

imponer esta medida sustitutiva debe, para el caso de que el imputado quede en

custodia de otra persona, individualizar correctamente a dicha persona, así mismo

debe hacerle saber las responsabilidades que contrae al aceptar la custodia del

sindicado debiendo realizar dicho consentimiento por escrito. Así mismo se puede

delegar esta función en alguna institución, siempre en ambos casos que se asegura

la presentación del mismo al las audiencias correspondientes y a informar al Juez.

La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad

que se designe. Esta medida es la comúnmente utilizada, puesto que lo que

garantiza es la presencia del sindicado en la jurisdicción del tribunal que conoce

sobre el caso, sin embargo, para no hacer gravoso su cumplimiento, normalmente

se designa el lugar donde se encuentre cerca de la residencia del sindicado. Para el

cumplimiento de esta medida se habilitan libros en los cuales queda documentado la

fecha y firma de los sindicados, a efecto establecer si han concurrido en el tiempo

establecido.

Para establecer la periodicidad debe tomarse en consideración las

circunstancias propias de cada caso, pues podría ser diaria, semanal, quincenal,

mensual o cualquier otra que se estableciera, sin embargo ésta medida no debe

interferir con el normal desarrollo de la vida del sindicado, puesto que goza de la

aplicación de una medida sustitutiva. Al cumplir con esta medida se establece la

anuencia del sindicado en continuar con el proceso.

La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual

reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Con la aplicación de esta medida

sustitutiva, lo que se logra es el arraigo de la persona, para establecer su

comparecencia a las audiencias durante el proceso, asegurando su libertad

ambulatoria dentro de un territorio determinado.

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42 

 

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos

lugares. Esta medida se impone principalmente para evitar el acercamiento con la

víctima o testigo y así influir en su participación en el proceso de investigación.

La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que

no se afecte el derecho de defensa. En el mismo sentido que el inciso anterior lo que

se pretende es evitar el peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad.

La prestación de una caución económica adecuada, por el propio

imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de

prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más

personas. Para la aplicación de esta medida es necesario tomar en consideración

las posibilidades económicas del sindicado, así como la proporcionalidad con el

daño causado y debe guardar relación con la gravedad del delito en los casos de

delitos contra el patrimonio; así mismo no deben imponerse medidas cuyo

cumplimiento sea imposible, evitando la imposición de una caución económica

cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la

prestación de la misma.

A continuación de que el Juez decide sobre la aplicación de las medidas de

coerción personal a imponer, concede nuevamente la palabra al fiscal y al abogado

defensor para que se pronuncien en cuanto al plazo razonable para la investigación.

Al realizar la solicitud, debe tomarse en consideración cuales son los medios

de investigación pendientes de recabar y en base a esos medios determinar el

tiempo necesario para realizar dicha investigación, tomando en consideración en

especial la medida de coerción impuesta al sindicado y sin sobrepasar los límites

máximos de investigación contemplados en la ley, que son de tres meses cuando se

decretó la prisión provisional del sindicado y de seis meses si se decretó alguna de

las medidas sustitutivas contempladas.

El Juez deberá fijar día para la presentación del acto conclusivo. Con la

presentación del acto conclusivo termina la etapa preparatoria, puesto que con el

requerimiento que realiza el ente investigador, el Juez debe decir sobre el mismo,

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43 

 

comando en consideración las actuaciones y evidencias que presente. Los actos

conclusivos que se pueden presentar son la apertura a juicio, la clausura provisional

y el sobreseimiento de los cuales haremos alusión en el siguiente capítulo.

El Juez fija además día y hora para la audiencia intermedia, la cual deberá

llevarse a cabo en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días a partir de la

fecha fijada para el acto conclusivo. Se establece este plazo a efecto de examinar el

acto conclusivo y los medios de investigación presentados para realizar un mejor

análisis así como darle el derecho de audiencia que les asiste a las partes.

Concluyendo de esta forma la audiencia de primera declaración.

Investigación: En Guatemala, la institución encargada de la investigación en

los procesos penales está a cargo del Ministerio Público.

Tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala

en su artículo doscientos cincuenta y uno, “El Ministerio Público es una institución

auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas,

cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y

ejercer la representación del Estado.” Esta institución es la responsable de promover

la persecución penal, realizar investigaciones técnicas e independientes, que aporte

elementos suficientes para perseguir a los presuntos autores de ilícitos penales.

Las principales funciones del Ministerio Público son:

Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal

ante los tribunales.

Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien

pretenda querellarse por delitos de acción privada.

Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la

investigación de hechos delictivos.

Preservar el Estado de Derechos y el respeto a los derechos humanos,

efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

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44 

 

Para el ejercicio de la acción penal pública y para la investigación el Ministerio

Público tiene la dirección de la Policía Nacional Civil cuando ejerzan funciones en un

caso concreto, así mismo la Policía Nacional Civil está obligada a prestar su ayuda,

informar y cumplir las órdenes de los fiscales. El artículo cincuenta y uno de la Ley

Orgánica del Ministerio Público le asigna esas funciones.

La Policía Nacional Civil así como otras fuerzas de seguridad pública deben

prestar al MP el auxilio necesario en la investigación, siendo tareas propias de los

investigadores la búsqueda y recolección de evidencias, pesquisas, la obtención de

información. Esta investigación consiste en establecer la existencia del hecho, las

circunstancias en que se cometió, individualizar a los sindicados y reunir los

elementos de investigación útiles para fundar la misma y siempre deben ser

ordenadas por el órgano correspondiente del Ministerio Público Estas funciones de

investigación tienen su fundamento en el artículo diez de la Ley de la Policía

Nacional Civil.

La investigación de los delitos está a cargo del Servicio de Investigación

Criminal que es un servicio especializado dependiente de la Subdirección General

de Operaciones de la PNC, sin embargo la investigación también está a cargo de

las comisarías, Estaciones y Sub-estaciones en el interior de la República

principalmente.

Las funciones de la SIC están especificadas en el artículo diecisiete del

Reglamento de Organización de la PNC y establece:

1. Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolas a

disposición de la autoridad correspondiente para dar base a la persecución penal.

2. Investigar el delito y descubrir y capturar al delincuente, bien por iniciativa

propia o por requerimiento del Ministerio Público o de la Autoridad Judicial y atender

las peticiones de estas últimas Autoridades.

3. Aportar información a las bases de datos delincuenciales.

4. Establecer relaciones con otros organismos extranjeros semejantes.

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45 

 

El trabajo que realizan en la escena del crimen es la de la protección de la

misma, la ubicación, protección y valoración de la evidencia, levantamiento de

huellas latentes en la escena del crimen, el croquis que es la elaboración de los

diferentes planos de la escena, toma de fotografías de la escena, embalaje y

trasporte de evidencia, la elaboración de un informe sobre el caso, marcaje de

evidencia y mantener las medidas de seguridad necesarias para evitar que sea

sustraída o cambiada, iniciar la cadena de custodia.

Por su parte, el Ministerio Público cuenta con un departamento encargado de

las investigaciones, es el Departamento de Investigaciones Criminalísticas del

Ministerio Público.

“El Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público

(DICRI) fue creado por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho

precepto conforme el departamento como un cuerpo de peritos en las distintas

ramas científicas, teniendo a su cargo el análisis y estudio de las pruebas y otros

medios de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos delictivos que

investiguen los órganos del Ministerio Público. Sin embargo, la DICRI realiza

también tareas de investigación en el campo”.23

Durante la investigación todo lo que se recabe en relación al esclarecimiento

del ilícito que se investiga son elementos de convicción, en virtud que el momento

en que la prueba se diligenciará en la etapa del juicio oral.

En el proceso penal guatemalteco, el sistema de prueba que se utiliza es el

sistema de prueba libre y así lo establece el artículo ciento ochenta y dos del Código

Procesal Penal: “Libertad de la prueba. Se podrán probar todos los hechos y

circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de

prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado

civil de las personas”.

                                                            23 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 96 

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46 

 

Sin embargo esta libertad tiene restricciones, como lo es en el caso que se

que se vulneren garantías procesales o constitucionales.

Así mismo la prueba para ser admisible debe tener ciertos requisitos como lo

son que sea objetiva, al ser incorporada al proceso en las oportunidades y bajo las

condiciones previstas por la ley; legal, al ser obtenida a través de medios permitidos.

Doctrinariamente se conoce la figura del fruto del árbol envenenado la cual hace

referencia a una metáfora empleada para describir evidencia recolectada con ayuda

de información obtenida ilegalmente, es decir, si la fuente de la evidencia se

corrompe, consecuentemente cualquier cosa que surja de él está también

corrompido.

Para que la prueba sea admisible debe ser además útil, pertinente y no

abundante, la prueba es útil siempre que se idónea para brindar conocimiento

acerca de lo que se prende probar, pertinente al guardar relación con el objeto de la

investigación y abundante siempre que no haya quedado suficientemente probado

con otro medio de prueba.

Se debe recordar que en el proceso penal la carga de la prueba la tiene el

Ministerio Público y el querellante adhesivo en caso de que se haya constituido, toda

vez que el sindicado goza de derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo

regula el artículo catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La parte acusadora han de desvirtuar esa presunción de inocencia demostrando su

hipótesis basándose en los medios de prueba que posea.

En ese sentido el artículo trescientos nueve del Código Procesal Penal

Establece que en la investigación de la verdad, el Ministerio Público Deberá

practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del

hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley, por lo que a

continuación indicaremos los principales medios probatorios que utiliza el Ministerio

Público Para sustentar su investigación.

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47 

 

Los principales medios de investigación que el Ministerio Público cuenta

son:

1. Prueba testimonial:

“Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del

proceso penal, acerca de lo que pudo conocer, por percepción de sus sentidos,

sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción

conceptual del hecho”. 24

La prueba testimonial es uno de los principales medios de prueba en el

proceso penal, puesto que si existen testigos presenciales o bien la propia víctima,

al rendir su testimonio, puede ser contundente al investigar la verdad histórica del

hecho al integrarla con otros medios de prueba.

2. Prueba escrita: Las pruebas escritas normalmente pueden ser los

documentos, dictámenes, informes y las actas.

3. Pruebas periciales: “La pericia es el medio probatorio a través del cual un

perito, nombrado por el fiscal, el juez o tribunal, emite un dictamen fundado en

ciencia, técnica o arte, útil para la obtención, descubrimiento o valoración de un

objeto de prueba.” 25 Este medio de prueba durante el procedimiento preparatorio y

para sustentar la base de la investigación, el fiscal puede ordenarlo, así mismo si el

Ministerio Público se niega a realizar el peritaje, contempla nuestra legislación que

las partes pueden solicitarlo al Juez de Primera Instancia Penal.

Así mismo existen las peritaciones especiales las cuales se utilizan para

hechos específicos y pueden ser la necropsia, la peritación en delitos sexuales, el

cotejo de documentos, los traductores e intérpretes y el peritaje cultural.

Al realizar la investigación el Ministerio Público debe establecer una estrecha

relación con la víctima del delito, en el caso que sea posible, dándole una mayor

                                                            24 Ibíd. Pág. 129. 25 Ibíd. Pág. 138. 

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48 

 

participación, puesto que por ser ésta la persona afectada en algún bien jurídico es

quien tiene conocimiento del hecho y las circunstancias del mismo, pudiendo de esta

forma recabar los medios de investigación necesarios para esclarecer el caso

concreto, es por eso que se hace necesario establecer el papel de la víctima.

Víctima: “Persona que sufre violencia injusta en sí o en sus derechos. El

sujeto pasivo del delito.”26

Victima es todo ser viviente sacrificado o destinado al sacrificio. También se

puede definir como la persona que padece un daño por culpa ajena o caso fortuito.27

La víctima es la persona directamente afectada en sus bienes jurídicos por la

comisión de un delito y puede tener participación en el proceso penal en los

siguientes casos:

Sin ser parte:

Al interponer la denuncia, declarando como testigo y participando en otras

diligencias probatorios como reconstrucción de los hechos, careos, etc.

Otorgando su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad.

Al constituirse como querellante

El querellante: Es un sujeto procesal es parte acusadora en el proceso penal

por haberse solicitado por escrito en el momento procesal oportuno, ante juez

competente que en los delitos de acción pública de oficio o a instancia particular

tiene por objeto coadyuvar en la investigación del Ministerio público y en los delitos

de acción privada, ejercer la pretensión penal.

Con las reformas al Código Procesal Penal, se deroga el artículo ciento

diecinueve de ese cuerpo normativo, el cual regulaba lo referente al desistimiento y

                                                            26 Ossorio Manuel. Op. Cit., Pág. 1018 27 Diccionario de la Real Academia Española, Op. Cit. Disponible en red:  http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? 

    TIPO_BUS=3&LEMA=proceso%20penal, Consultado el 22 de febrero de 2012. 

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abandono del querellante, dejando así una posibilidad más amplia y menos

posibilidad para dejar fuera del proceso al querellante adhesivo.

Así mismo con las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el

Decreto 7-2011 se dio más participación a la víctima del delito, otorgándole una

verdadera Tutela Judicial.

Con este Decreto se adiciono un párrafo al artículo cinco del Decreto 51-92

del Congreso de la Republica, el cual establece: “La víctima o el agraviado y el

imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El

procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las

legitimas pretensiones de ambos”.

Debemos entender como Tutela Judicial como el derecho de toda persona a

ser parte dentro de un proceso que tiene por objeto una decisión judicial sobre las

pretensiones deducidas así como la posibilidad de de que ese fallo judicial sea

cumplido y que el agraviado o la victima sea repuesto en su derecho y en su caso

sea compensado.

Otra de las reformas establecidas en el Decreto 7-2011 fue el derecho que

tiene el agraviado o bien la victima a la Reparación Digna, establecido en el articulo

ciento veinticuatro el cual establece: “La reparación a que tiene derecho la victima

comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que incida

desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como

sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva hasta las alternativas

disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más

pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea

humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios

derivados de la comisión del delito... ”.

Se establece también un procedimiento para poder ejercitar dicha acción, la

cual podrá ejercerse en el mismo proceso penal, una vez dictada la sentencia

condenatoria.

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50 

 

Se deberá señalar dentro del tercer día de dictada la sentencia, en la cual se

deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y en su caso, los daños

y perjuicios, conforme a las reglas probatorias, el juez deberá pronunciarse en la

misma audiencia.

Establece además que en cualquier momento, del proceso penal, la víctima o

agraviado podrá solicitar al juez o tribunal competente, lo referente a las medidas

cautelares con la finalidad de asegurar los bienes suficientes para cubrir el momento

de la reparación.

En el proceso penal guatemalteco, la víctima tenía una muy poca injerencia o

bien casi ninguna, dificultando la investigación y aunque se lograran sentencias

condenatorias, no se reparaba el daño, dejando al agraviado o victima sin una

verdadera tutela judicial, siendo únicamente el sindicado el favorecido con la tutela

judicial y el debido proceso. Así mismo tampoco establecía un procedimiento eficaz

para resarcir a la víctima o agraviado de los efectos del delito, es por eso que se

hizo necesaria la creación de este procedimiento.

Anteriormente el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Penal

establecía lo referente a la accesoriedad de la acción civil respecto de la acción

penal. La acción civil es de carácter reparatoria y no tiene en cuenta la gravedad del

delito sino el daño producido y la responsabilidad recae sobre los autores o

cómplices del delito. Establece el artículo ciento diecinueve del Código Penal, que la

responsabilidad comprende la restitución, la reparación de los daños materiales,

morales y la indemnización de perjuicios.

Por otra parte, se otorga a la víctima más participación a la víctima en las

investigaciones, tal y como lo preceptúa el artículo trescientos diez del Código

Procesal Penal que regula lo referente a la desestimación, puesto que se obliga a

notificar al agraviado o víctima de la decisión de desestimar el acto introductorio, así

mismo da la potestad a la víctima o agraviado de acudir ante el Juez competente y

objetar la decisión de desestimar la causa y en el caso de que el Juez estime

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prudente continuar con la persecución penal, se le asignará a otro fiscal distinto al

que haya negado la persecución penal.

El Ministerio Público tiene está obligado a dirigir sus acciones tomando en

consideración los intereses de las víctimas, tal y como se establece en el artículo

ocho de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo además brindar asistencia

y respeto a la víctima.

Debe contar además con una Oficina de Atención a la víctima que tiene a su

cargo las siguientes funciones:

Dar apoyo a la víctima, proporcionando asistencia integral urgente y

necesaria, facilitando servicios de asistencia psicológica, médica, social y asesoría

legal; coordinar con otras instituciones, gubernamentales o privadas la continuidad

de apoyo brindado a la víctima para dar seguimiento a las víctimas del delito;

preparar emocionalmente a la víctima, para que se constituya como parte activa

dentro del proceso penal en el caso de tener individualizado al autor del mismo, así

como instruirla del desarrollo del proceso, haciéndole saber la importancia de que

sea una parte activa dentro del proceso a efecto de esclarecer los hechos y lograr la

sanción prevista para el responsable del ilícito penal.

Etapa intermedia:

Es aquella por medio de la cual el Juez contralor de la investigación decide

sobre el requerimiento del Ministerio Público una vez concluida la investigación,

tomando como base las actuaciones y evidencias que le presente y los argumentos

de los sujetos procesales.

El objeto de la etapa intermedia es establecer si existen motivos racionales

suficientes para someter a una persona a juicio oral y público. En esta fase el

Ministerio Publico presenta su acto conclusivo sobre el proceso y básicamente, se

desarrolla esta etapa en la audiencia que lleva su nombre, audiencia de fase

intermedia.

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Como ya se ha mencionado anteriormente, el Ministerio Publico tiene la

obligación de realizar la investigación respectiva acerca del hecho y la posible

participación del procesado y en base a la misma, presentar el acto conclusivo que

estime pertinente o bien si determina que existen fundamentos para someter al

procesado al enjuiciamiento o bien cualquier otro acto procesal, siempre que esté

bien fundamentado.

En este sentido el Juez de de Primera Instancia, como Juez contralor de la

investigación, debe cumplir su función a cabalidad, para evitar abrir a juicio

procesos, en los cuales se evidencia la falta de certeza en la acusación, puesto que

lo único que causa es la saturación en el sistema judicial y se vuelve más lento el

proceso penal, debiendo ser este expedito, para evitar el encarcelamiento de una

persona sin causa justificada o bien que la persona procesada resuelva su situación

jurídica en forma definitiva.

Así mismo el control judicial se ejerce de otras formas, como el control formal

del acto conclusivo presentado, al establecer si cumple con los requisitos

establecidos en la ley. De los requisitos y demás requisitos se ahondaran más

adelante.

Otra de las funciones del Juez contralor de la investigación es referente a la

calificación jurídica del hecho, puesto que la calificación que el fiscal encargado de

la investigación al hecho imputado puede ser corregida en el auto de apertura a

juicio. Y por ultimo establecer si la petición realizada por el ente investigador está

motivada y fundamentada.

Como anteriormente se menciono, en la audiencia de primera declaración, se

señala la audiencia de la etapa intermedia, en la cual se conoce sobre el

requerimiento del Ministerio Público Y es en esta audiencia, donde las partes puede

hacer valer sus argumentos en cuanto al acto conclusivo planteado, para que el

Juez tome la decisión que corresponda.

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Para el caso en que el acto conclusivo sea el sobreseimiento o la clausura

provisional, el Juez debe dictar su resolución en forma inmediata; para el caso de

ser un auto de apertura a juicio, el articulo trescientos cuarenta y uno del Código

Procesal Penal establece que si por la complejidad del asunto no fuere posible la

decisión inmediata del Juez, podrá diferirla por el plazo de veinticuatro horas,

citando a las partes.

En el contradictorio que se da en la audiencia de fase intermedia, es

principalmente para proteger el derecho constitucional de defensa, pues, es en esta

audiencia que luego de formulada el requerimiento conclusivo de acusación, el

sindicado o bien su abogado defensor puede hacer valer sus defensas procesales

que pueden ser:

a) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,

requiriendo su corrección, debiendo ser corregidos en audiencia oral. Los vicios que

pueden señalar, son establecidos como requisitos de la acusación.

b) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil,

previstas en el Código. En este momento, pueden plantearse las excepciones de

incompetencia, falta de acción y extinción de la persecución penal y civil,

establecidas en el articulo doscientos noventa y cuatro del Cpp, así como la cuestión

prejudicial, establecido en el articulo doscientos noventa y uno y el antejuicio,

establecido en el articulo doscientos noventa y tres del cuerpo legal ibídem, el cual

su tramitación se encuentra regulada en la Ley en Materia de Antejuicio.

c) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio

Público, instando, incluso por esas razones, el sobreseimiento o clausura

provisional. Esta defensa se da, cuando el sindicado o su defensor tienen la

convicción que existen los elementos necesarios para instar a un sobreseimiento o

clausura provisional.

Los principios de la audiencia de etapa intermedia son los de oralidad,

publicidad, contradictorio y concentración.

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54 

 

Al concluir la audiencia, el Juez debe resolver la petición planteada por el

Ministerio Público debiendo motivar su resolución, debiendo resolver sobre todas la

peticiones planteadas por las partes, que pueden ser el declarar con lugar o sin

lugar las excepciones u obstáculos a la persecución penal anteriormente señaladas.

Puede declarar así mismo, con lugar o sin lugar los vicios formales

destacados por las partes sobre el escrito de acusación, pudiendo ordenar al Mp,

que corrija dichos defectos detallando los mismos, debiendo el fiscal corregirlos o

formular nuevamente su petición.

Decretar el Sobreseimiento o la Clausura Provisional del proceso, siempre

que la petición esté jurídica y fácticamente fundamentada.

Para el caso en que el Juez contralor de la investigación establezca que los

medios de investigación no son suficientes o bien que hacen falta practicar, para

demostrar el hecho delictivo, es procedente decretar el Clausura Provisional del

proceso, sin embargo, de conformidad a las reformas establecidas en el Decreto

dieciocho guion dos mil diez, se establece que el juez debe indicar los medios de

investigación pendientes de realizar y fijara día y hora en que deba realizarse la

futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento,

de conformidad a lo establecido en el articulo ochenta y dos del Código Procesal

Penal. Esta reforma, garantiza la resolución de la situación jurídica del sindicado,

puesto que, en el caso que trascurrido el plazo establecido sin logar recabar los

medios de investigación pendientes, en base al principio de objetividad con que

debe actuar el Ministerio Público, lo procedente seria solicitar el sobreseimiento del

proceso, o bien si se logra fundamentar y acompañar los medios de investigación

necesarios, abrir a juicio el proceso.

Por otra parte, para el caso que se solicite la acusación y apertura a juicio, el

Juez debe establecer los hechos descritos en la acusación y si estos pueden ser

probados en juicio de conformidad a los medios de investigación practicados por el

ente investigador, así como si los hechos descritos en la acusación encuadran en la

calificación jurídica indicada por el Fiscal.

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55 

 

En este caso, el Juez debe dictar el auto de apertura a juicio respectivo, el

cual debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo trescientos

cuarenta y dos del Código Procesal Penal

a) La designación del tribunal competente para el juicio. En base a las

reformas establecidas en el Decreto siete guion dos mil once, puede establecerse

que puede ser el Juez Unipersonal designado.

b) Las modificaciones con que se admite la acusación, indicando

detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de

ella. El Juez puede incorporar circunstancias que pueden modificar la apreciación

jurídica del hecho. Esto podría incidir ya sea al establecer la culpabilidad del

procesado o bien la determinación de la pena, es por eso que es de suma

importancia establecer dichas circunstancias. En estos casos, se hace constar las

circunstancias omitidas en el auto de apertura a juicio.

c) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio,

cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite

parcialmente. Cuando el Juez estime, luego del estudio respectivo y de los medios

de investigación con los que se sustenta la acusación planteada, que no podrán ser

demostrado algún hecho descrito en la acusación, puede sobreseer sobre ese

hecho, aceptando parcialmente el acto conclusivo planteado.

d) Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la

acusación. Al Juez contralor, se le otorga la facultad de modificar la calificación

jurídica del hecho si lo estima conveniente y siempre que sea congruente con el

hecho descrito en la acusación.

Una vez finalizada la audiencia y dictado el auto de apertura a juicio, el Juez

señalara audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual debe realizarse al tercer dia

de declarar la apertura a juicio.

En esta audiencia se le concede la palabra a la parte acusadora para que

proponga sus medios de prueba, debiendo individualizarlos cada uno, con indicación

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56 

 

del nombre del testigo o perito y documento de identidad, señalando los hechos

sobre los cuales serán examinados en el debate, concediéndosele la palabra a

todas las partes, a efecto se pronuncien al respecto del ofrecimiento de las mismas,

procediéndose de igual forma de todos las partes procesales.

El juez debe resolver de forma inmediata, debiendo depurar las pruebas

ofrecidas, estableciendo si cumplen con los requisitos establecidos anteriormente,

admitiendo la prueba pertinente y rechazando la que fuere abundante, innecesaria,

impertinente o ilegal.

Dictado el auto mediante el cual se rechace o admita las pruebas, el Juez de

Primera Instancia, debe coordinarse con el Tribunal o Juez Unipersonal que deba

conocer del Juicio, y señalara día y hora de inicio de juicio oral, debiendo señalarla

en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, quedando legalmente

notificados de la resolución a los intervinientes, quedando citados de la misma,

haciéndole las prevenciones del caso.

Posteriormente a esta diligencia, se debe enviar al órgano jurisdiccional

respectivo los siguientes documentos:

a) La petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Publico

b) El acta de la audiencia oral en la que se determino la apertura a juicio

c) La resolución por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.

d) Auto que admite o rechaza la prueba, junto con los medios de investigación

presentados.

En caso de existir, deben acompañarse los objetos secuestrados por medio

de resolución judicial.

Etapa de juicio:

El juicio es por excelencia el acto en el cual se producen los medios de

prueba, se hacen las alegaciones finales, así como las réplicas, así mismo

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57 

 

constituye la etapa más relevante del proceso penal, puesto que es el punto

culminante por medio del cual se determina en definitiva la resolución del caso.

Una vez abierto el proceso a Juicio Oral y Público, remitidas las actuaciones y

señalada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales dentro de los

cinco días de fijada la audiencia, puede solicitar audiencia para recusar a uno o más

jueces del tribunal, misma que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a

la solicitud.

Por otra parte, si alguno de los jueces considera que en virtud de los sujetos

procesales, incurre en causal o motivo de excusa, lo invocara en el mismo plazo,

para el efecto se convocara a todas las partes para se pronuncien al respecto.

Es necesario hacer la salvedad, que en base a las reformas del Cpp

contenidas en el Decreto 7-2011, ahora quien conoce del Juicio Oral y Público es el

Juez Unipersonal de Sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos uno

y tres del Acuerdo numero diecinueve guion dos mil once de la Corte Suprema de

Justicia, no así el Tribunal integrado de Sentencia Penal, puesto que el Tribunal

actuara únicamente para los delitos de mayor riesgo y el delito de Violencia contra la

Mujer no es contemplado como tal, de conformidad a lo establecido en el articulo

tres del Decreto veintiuno guion dos mil nueve.

Nuestra legislación establece los principios de deben regir el debate que son

los de inmediación, publicidad, continuidad y oralidad.

La inmediación es el Principio de Derecho Procesal encaminado a la relación

directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras

personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las

partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical,

ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. “El tema de la inmediación se

encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es

escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones se suelen

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58 

 

practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante un

escribiente del juzgado”.28

Con este principio lo que se establece es la presencia física de las partes en

todos los actos procesales, es cuando se puede dar el contradictorio de mejor forma,

así como para la protección al derecho de defensa que le asiste a la parte sindicada,

puesto que este puede refutar los hechos o prueba en el mismo momento que se

producen, para así lograr la averiguación de la verdad histórica del hecho, puesto

que se puede establecer de una mejor forma la credibilidad de las pruebas.

El artículo trescientos cincuenta y cuatro del Código procesal penal regula lo

referente a este principio, indicando que debe realizarse el debate con la presencia

ininterrumpida de los jueces, el Ministerio Publico, el acusado, su defensor y de las

demás partes o sus mandatarios.

En cuanto al principio de publicidad, el diccionario de la Real Academia

Española establece que “la publicidad es el conjunto de medios que se emplean

para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. 29

La Publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en la posibilidad

que tiene cualquier ciudadano de presenciar el desarrollo del juicio. La publicidad

cumple un doble objetivo de control y de difusión.

Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuación de la

administración de justicia viendo como proceden, no solo los jueces, sino también

otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de

seguridad. Así mismo, “los abogados o los fiscales verán seriamente comprometido

su prestigio profesional ante una actuación negligente o deficiente. El debate es por

                                                            28 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Segunda edición, Argentina, Editorial Heliasta,         veintiochoava edición, 2001, Pág. 206 29Diccionario    de   la Real Academia     Española, Op. Cit., disponible   en red: http://buscon.rae.es/draeI/ Srvlt    Consulta?TIPO_BUS=3&LEMA=publicidad, Consultado el 22 de febrero de 2012. 

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59 

 

lo tanto un sinónimo de trasparencia, lo cual es consustancial a un estado de

Derecho”.30

Este principio es necesario en el debate, ya que tal y como se establece en el

artículo veintinueve de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, toda

persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para

ejercer sus acciones o hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Así

mismo, los asistentes a las audiencias de los debates, son normalmente los

familiares de los agraviados o bien del sindicado, quienes tienen derecho a saber y

presenciar el acto mediante el cual se resuelve en definitiva el proceso, el cual debe

ser resuelto con justicia.

Sin embargo, existen excepciones a esta principio, establecido en el articulo

trescientos cincuenta y seis del Código Procesal Penal, al indicar que serán a puerta

cerrada cuando así lo resuelva el tribunal en resolución fundada, haciéndola constar

en el acta de debate, en los siguientes casos:

a) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las

partes o de persona citada para participar en él.

b) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación

indebida sea punible.

d) Este previsto específicamente.

e) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la

publicidad, porque lo expone a un peligro.

Estas causales las prevé nuestra legislación, para protección de la privacidad

en casos excepcionales, pero establece además que se tendrá que ingresar

nuevamente al publico cuando desaparezca la causa de la clausura.

                                                            30 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 285 

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60 

 

Principio de continuidad: Es el principio por el cual los medios de prueba y las

conclusiones ingresan en el debate en una misma oportunidad y son escuchados de

forma continua y sin interrupciones. La continuidad es el medio a través del cual

aseguramos la concentración. La concentración ayuda los jueces a tomar una

decisión ponderando conjuntamente las pruebas presentadas por todas las partes.31

Este principio tiene como finalidad que tanto el juez, como todas las partes

lleven una secuencia del caso, pues al ser continuo no se interrumpe a menos que

sea necesario. Establece nuestra legislación que se podrá suspender por un plazo

máximo de diez días y solo en los casos establecidos en la misma. El tribunal al

acordar la suspensión del debate, indicara el día y hora en que continuara la

audiencia, quedando en el acto citados a la comparecencia.

Así mismo, si no se reanuda el debate en el plazo establecido después de la

suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizar de nuevo desde su

iniciación.

Principio de Oralidad: Este es uno de los más fundamentales principios que

se desarrollan dentro del Debate, ya que en forma oral es que deben producirse las

declaraciones del acusado, los órganos de prueba y las intervenciones de todas las

personas que participan en él, así mismo las resoluciones deben dictarse de la

misma forma, verbalmente, debidamente motivadas, notificando de esa misma

forma, logrando así una mayor celeridad en el proceso.

La oralidad es “la utilización de la palabra hablada como medio de

comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los testigos y

peritos. Mas que un principio, es el instrumento mediante el cual se garantiza la

efectiva vigencia de la inmediación y la publicidad, principios básicos del derecho

procesal penal”. 32

                                                            31 Ibíd. Pág. 286. 32 Ibíd. Pág. 283. 

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61 

 

La oralidad como anteriormente indicábamos, no se realiza únicamente por

las partes, sino es la forma en que se recepciona la prueba, tanto en las

declaraciones testimoniales, como en los otros medios de prueba, puesto que indica

que se podrá ordenar la lectura de las actas y documentos propuestos como prueba

y de esta forma serán incorporados.

Para el desarrollo del debate es necesario tener en cuenta los principios

antes mencionados. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar

señalado para la audiencia. El presidente verificara la presencia del Ministerio

Público, acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que

hubieren sido admitidas y de los testigos, peritos o interpretes que deban ser parte

del debate. Se declarara abierto el debate, indicándole el Juez o Presidente del

Tribunal, la importancia y el significado de lo que ocurrirá.

Una de las nuevas incursiones que vienen con las reformas contenidas en el

Decreto siete guion dos mil once, es que ahora al iniciar el debate se concede la

palabra a la parte acusado y posteriormente a la defensa, para que presenten sus

alegatos de apertura.

A continuación se plantean los incidentes, las cuales pueden ser resueltas en

el acto o bien se pueden diferir. Acto seguido el Presidente o Juez Unipersonal

explica al sindicado el hecho que se le atribuye así como que puede declarar o bien

abstenerse de ello, en base a su derecho constitucional, siendo interrogado si es su

deseo declarar.

Posteriormente se procede a la recepción de la prueba, la cual debe ser

primero los peritos, luego los testigos y por último los otros medios de prueba, que

pueden ser los documentos, las cosas o elementos secuestrados, las grabaciones y

elementos audiovisuales que deban reproducirse en la audiencia.

Pese al orden anteriormente establecido, establece nuestra legislación que

puede alterarse ese orden si se considera necesario.

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Otra reforma destacable durante el debate que se estableció por medio del

Decreto siete guion dos mil once, es en cuanto a la recepción de la prueba de

testigos y peritos, puesto que anteriormente luego de identificar al testigo o perito, se

le otorgaba la palabra para que informara de todo lo que sabía del hecho propuesto

como objeto de la prueba, pudiendo interrogarlo posteriormente, pudiendo además

los miembros del tribunal interrogarlo. Sin embargo ahora, luego de la identificación

respectiva con el documento personal, se concede la palabra a la parte que lo

propuso para que sea examinado sobre la idoneidad, hechos y comparecencia y

concede la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen y contra

examinen, quitando la facultad al tribunal o Juez de interrogarlo.

Por último, al finalizar la recepción de las pruebas, se otorga la palabra al

Ministerio Público querellante, actor civil, defensores y abogado del tercero

civilmente demandado para que emitan sus conclusiones, otorgando el derecho de

réplica al Ministerio Público y defensor, para que refuten los argumentos adversos a

su pretensión. A continuación, el agraviado que denuncia el hecho puede exponer lo

que crea conveniente si es su deseo, concediéndole la palabra al sindicado si desea

manifestar algo, procediéndose a continuación a cerrar el debate.

El Juez Unipersonal o Tribunal, deberá deliberar y posteriormente emitir la

sentencia, la cual puede leer en el debate la parte resolutiva, difiriendo la redacción

de la misma, debiendo dar lectura de la sentencia a mas tardar dentro de los cinco

días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, pudiendo ser esta

condenatoria o absolutoria dependiendo de las constancias procesales.

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CAPÍTULO 3

ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO Y EL SOBRESEIMIENTO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER  

El presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta

comisión de un delito y con la apertura de la causa empieza la realización de

diligencias tendientes a determinar la existencia de una conducta delictiva.

El procedimiento preparatorio concluye cuando el ente investigador ha

agotado la investigación o bien ya se cumplió el plazo máximo establecido en la

primera audiencia para la misma.

Establece el artículo trescientos veintitrés del Código Procesal Penal que el

procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la

celeridad que el caso amerita. En ese sentido se establece el plazo máximo que

debe durar la etapa preparatoria en el artículo trescientos veinticuatro Bis del Código

Procesal Penal, el cual indica que será de tres meses de dictado el auto de prisión

preventiva y para el caso que se haya dictado una medida sustitutiva el plazo

máximo del procedimiento preparatorio será de seis meses a partir del auto de

procesamiento, por lo que en ese plazo el ente acusador debe plantear su acto

conclusivo de la etapa preparatoria en base a la investigación realizada. Sin

embargo el legislador instituyó al juez contralor de la investigación, otorgándole la

facultad que en caso de vencer los plazos enunciados anteriormente y no se haya

planteado la solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, dictando

resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule su acto

conclusivo y en caso contrario deberá hacerlo saber al Fiscal General de la

República o al fiscal de distrito o de sección para que tome las medidas

disciplinarias que correspondan así como al Consejo del Ministerio Público. En el

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caso que no se haga el requerimiento respectivo en el plazo de ocho días, se

ordenará la clausura provisional hasta que se reactive por el Ministerio Público tal y

como lo establece el artículo antes citado.

Entre los actos conclusivos que el ente investigador, es decir el Ministerio

Público, puede plantear están:

3.1. La acusación:

La acusación, en términos amplios, tal y como lo define Guillermo Cabanellas

en su diccionario de derecho usual es “La acción o el efecto de acusar o acusarse.

Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un

abogado o del Ministro fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta. En

forma pública se define como la que corresponde cuando el derecho de acusar

recae sobre alguno de los delitos llamados públicos, y se ejercita por el Ministerio

fiscal o por la víctima de la ofensa, y aun por cualquiera.”

La acusación es la concreción del ejercicio de la acción penal pública,

realizada por el fiscal. La acusación está contenida en el escrito que presenta el

fiscal al finalizar la etapa preparatoria, mediante la cual, imputa a persona o

personas determinadas de la comisión de un hecho punible, basándose en el

material probatorio reunido durante la investigación. La acusación supone el

convencimiento firme por parte del Ministerio Público de que el imputado es autor de

un hecho delictivo.”33

Es un acto conclusivo de la fase de investigación del proceso, en esta fase el

Ministerio Público ha practicado la investigación y ha recabado la evidencia

suficiente para convencer al Juez de la posible participación de una persona en un

hecho delictivo.

En la acusación se manifiesta el principio acusatorio establecido en nuestra

legislación, con el cual se tiende a preservar la imparcialidad del Juez que resolverá

                                                            33 Ministerio Público de la República de Guatemala, Op. Cit., Pág. 249. 

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el caso. Conforme a este principio, no puede haber juicio sin acusación (nemo iudex

sine actore).

Para llegar a la etapa del juicio es necesario que el acto conclusivo que el

Ministerio Público presente sea la acusación.

Es necesario que el hecho imputado se determine con todas sus

circunstancias en la acusación, como se señala en el artículo 332 bis, se debe

exponer claramente los resultados de los actos de investigación realizados. Inciso

tercero 332bis se obliga a presentar, como el fiscal, ha arribado a esa conclusión,

revelando cuales son las pruebas que fundamentan con todas la circunstancias. La

elaboración de la sentencia de acusación debe ser congruente con las constancias

procesales y la imputación tiene un alto grado de probabilidad de ser verificada en el

juicio oral y público.

El artículo trescientos treinta y dos bis del Código Procesal Penal establece el

contenido del escrito de acusación, el cual debe llenar ciertos requisitos

indispensables como lo son:

1- Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el

nombre de su defensor y el lugar para notificarles.

2- Un relato preciso de los hechos por los cuales se acusa, no siendo éste en

base a alguna calificación jurídica sino un retrato detallado de los hechos de

comportamiento, quien acusa está convencido de que dichos hechos ciertos,

indicando además la tipificación de los hechos descritos.

3- Los fundamentos resumidos de la imputación, los medios de investigación

utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por

el cual se le acusa. No es una lista de pruebas sino que es una explicación de cómo

va a probar cada uno de los extremos del hechos que se le imputa al acusado.

4- La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que casa

uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y

las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. En este apartado se deben

establecer los motivos por los cuales se considera que el hecho punible se le imputa

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a cada acusado, encuadrando en una determinada forma delictiva, es decir, porque

el delito lo cometió la persona, porque se le puede considerar autor o partícipe, si el

hecho lo fue en grado de tentativa o se consumó, se debe hacer mención además si

existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de los sindicados.

5- La indicación del tribunal competente para el juicio. Se determina quién es

el tribunal competente conforme a las reglas de competencia territorial y funcional.

Al solicitar la acusación se solicita además la apertura a juicio así mismo el

ente investigador debe remitir al Juez contralor las actuaciones, las evidencias

materiales que tenga con el objeto de convencer al juzgador de la probabilidad de la

participación del imputado en el hecho delictivo, toda vez que el propósito de la

etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a

una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación de un

hecho delictivo, es por eso que la acusación debe estar bien fundada para que el

juez contralor decida acceder a lo solicitado y abra a juicio el proceso.

En contra del auto de apertura a juicio no cabe recurso alguno, es por eso

que este auto es considerado como se nomina doctrinariamente “auto reina”, puesto

que no cabe recurso alguno.

En la audiencia de fase intermedia, al momento de abrir a juicio el proceso, se

señala una audiencia en el plazo de tres días para el ofrecimiento de la prueba y en

la audiencia respectiva, se escuchara a las partes para que propongan sus

respectivos medios de prueba, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

Debe individualizarse cada uno, nombre del testigo o perito y documento de

identidad, los hechos sobre los cuales serán examinados. En caso de ser otros

medios de prueba, se identificaran indicando la forma de diligenciamiento y el hecho

o circunstancia que se pretende probar y se le concederá la palabra a todos las

partes para que se pronuncien al respecto. El juez debe resolver y admitirá la prueba

pertinente y rechazara la que sea abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.

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En base a las reformas del Código Procesal Penal contenido en el Decreto 7-

2011, al dictar el auto que admite o rechace la prueba el juez señala día y hora para

el inicio de juicio, la cual se coordina con el tribunal de sentencia respectivo, la cual

debe realizarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince.

Sin embargo en ente investigador, en ejercicio del principio de objetividad, el

cual se encuentra regulado en el artículo ciento ocho del Código Procesal Penal, en

el caso que no tenga los presupuestos necesarios para presentar como acto

conclusivo una acusación, puede presentar otros actos como lo son, la clausura

provisional o el sobreseimiento, los cuales desarrollaremos a continuación.

3.2. Clausura provisional

La clausura provisional es un acto conclusivo que se da principalmente

porque el Ministerio Público no ha agotado la investigación y se considera que los

medios con que cuenta son insuficientes para formular cualquier otro requerimiento,

puesto que no existen elementos para plantear una acusación fundada, así como

que no concurren los presupuestos para que el sobreseimiento pueda ser decretado.

Existe una corriente en la cual se excluye a la clausura provisional como un

acto conclusivo, toda vez que se determina que debe seguir la investigación para

poder presentar algún otro acto conclusivo.

“Entre la continuación del proceso (apertura del juicio penal) y su cese

definitivo (sobreseimiento), puede darse un requerimiento del Ministerio Público, que

no es propiamente un acto conclusivo: La Clausura Provisional. Y no es un acto

conclusivo, toda vez que al declararse la investigación debe seguir para arribar,

precisamente, a un verdadero acto conclusivo: apertura a juicio penal o

sobreseimiento.”34

Sin embargo, la corriente más aceptada es que la clausura provisional está

contemplado como un acto conclusivo, puesto que nuestro ordenamiento jurídico lo

                                                            34 Yuri David Búcaro y otros, Op. Cit., Págs. 211 y 212. 

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68 

 

regula en el libro segundo, capitulo cinco nominado conclusión y establece el

artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Penal que si el Ministerio Público

estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado,

solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Por otra parte el artículo

trescientos treinta y uno del mismo cuerpo legal establece: “Clausura Provisional. Si

no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para

requerir la apertura a juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto

fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se

espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo

respecto se ordena la clausura...”

Este acto conclusivo no debe ser consecuencia de algún abandono,

inactividad o descuido del ente investigador, puesto que éste debe agotar la

pesquisa y no esperar el plazo de investigación para poder solicitarla. Este acto

conclusivo debe ser excepcional y solo en los casos en los que sea imposible o se

haya imposibilitado recabar los medios de investigación indispensable para

demostrar o desvirtuar el hecho que se imputa al procesado y siempre que se tenga

cierto grado de probabilidad de poder incorporarlos en un determinado plazo.

Además se tiene que indicar de forma concreta los elementos de prueba que

podría incorporar en el plazo para obtenerlos, así como que elemento o elementos

probaría con dichos medios de prueba que los hace necesarios para realizar dicho

requerimiento.

Anteriormente, antes de las reformas del Decreto dieciocho guión dos mil diez

del Congreso de la República, esta figura era mal utilizada puesto que dejaban las

investigaciones abiertas y el imputado a cuyo favor se ordenaba no definía su

situación jurídica, puesto que no estaba totalmente cerrado el proceso, así mismo se

determinaba un plazo, pero no se le daba el seguimiento respectivo y al trascurrir un

año de clausurado el mismo sin que se hubiere reabierto el proceso, podía

decretarse el sobreseimiento, resolviendo de esa forma en definitiva, lo cual

constituía una grave violación a sus derechos, puesto que los procesados deben

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69 

 

tener una certeza jurídica de su situación y la resolución dentro del plazo razonable,

por lo que limita el mantenimiento de un proceso abierto en contra del imputado,

exclusivamente a los supuestos en los que existan medios de pruebas concretos y

determinados que puedan practicarse.

Sin embargo, en la actualidad, y en base a las reformar al Código Procesal

Penal realizadas en el decreto antes mencionado, establece en el artículo

trescientos cuarenta que: “En caso de solicitarse la clausura provisional,

fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y

fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la

fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo ochenta y dos

de este Código”. Es decir, en la actualidad, al momento de decretar la clausura

provisional del proceso, en el auto fundado, además de los elementos de prueba

que se espera poder incorporar, debe señalarse el plazo en que esos medios de

prueba deben recabarse por lo que el juez fijará día para la presentación del acto

conclusivo y señalará día y hora para la nueva audiencia de fase intermedia, en la

cual se decidirá el definitiva sobra la situación jurídica del procesado.

Este acto conclusivo tiene por objeto evitar el sobreseimiento, con efecto de

cosa juzgada, en los procesos que la investigación no se ha agotado.

Efectos:

La clausura provisional tiene como efecto el hacer cesar de las medidas de

coerción impuestas al procesado en el momento oportuno. Sin embargo este efecto

es muy importante, puesto que al cesar las medidas de coerción impuestas, puede

resultar dificultoso que el procesado acuda nuevamente al órgano jurisdiccional a

dilucidar totalmente su situación jurídica, es por ese motivo que este acto conclusivo

debe ser utilizado excepcionalmente, únicamente en los caso de que el Ministerio

público no reúna los medios de investigación necesarios para sustentar una

acusación y al obtenerlos, en la fecha fijada, solicitará la reapertura a juicio y caso

contrario sobreseimiento del proceso.

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70 

 

En contra del auto de decrete la Clausura Provisional, únicamente cabe el

recurso de apelación, por lo que la sala jurisdiccional correspondiente, es quien

conoce y resuelve.

3.3. El Archivo

En forma general el Diccionario de la real academia española define el

archivo como “La acción o efecto de archivar (dar por terminado un asunto)”. En

Guatemala, nuestro ordenamiento jurídico establece la figura del archivo en el

artículo trescientos veintisiete e indica en los casos en los cuales el Ministerio

Público puede disponer por escrito el archivo de las actuaciones.

Los supuestos antes mencionados son que no se haya individualizado al

imputado o bien cuando se haya declaro la rebeldía. Normalmente se da

principalmente cuando se agota la investigación y ésta es estéril.

El objetivo del archivo es darle una solución rápida a los procesos en los que

no hay posibilidad de identificar al responsable, puesto que de los elementos del

delito o las personas agraviadas no pueden individualizar a las personas, ya sea

porque no sabe quién es, donde ubicarlo o de la investigación realizada no se logra

ningún resultado en concreto ni se haya encontrado ninguna persona que pueda

determinarse como autora o partícipe del ilícito penal que se investiga.

El otro supuesto es que el sindicado haya sido declarado rebelde; la rebeldía

se regula en el artículo setenta y nueve del Código Procesal Penal e indica que será

declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una

citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere

la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado

para residir, sin licencia del tribunal. El juez contralor de la investigación es ante

quien se solicita se decrete la rebeldía del procesado. En el caso que el imputado

incurra en alguno de estos supuestos, se decreta su rebeldía, caso en el cual no se

puede continuar con el proceso mientras no pueda estar presente nuevamente el

procesado.

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71 

 

El archivo del proceso no inhibe de continuar con la prosecución del

procedimiento en cuanto a los demás individuos que si estén plenamente

individualizados.

Sin embargo las partes pueden objetar ante el juez contralor respectivo sobre

el requerimiento presentado, indicando los medios de prueba que pueden ser

practicados o bien individualizando al imputado, caso en el cual el juez podrá

revocar la decisión.

El archivo tiene como efecto, poner fin al proceso dentro del cual se solicita,

sin embargo esta resolución no es definitiva, puesto que en el caso de aparecer

nuevos elementos que posibiliten individualizar al imputado o bien fuere capturado

en caso de haber sido declarado rebelde, el proceso continuará. No tiene efectos de

cosa juzgada y puede ser abierto nuevamente en cualquier momento.

Si alguna de las partes dentro del proceso penal se ve afectada con algunos

de los actos conclusivos anteriormente citados, pueden solicitar su modificación, si

la consideran injusta o bien ilegal, interponiendo el recurso respectivo.

Guillermo Cabanellas de Torres en su diccionario jurídico, define el recurso

como “el procedimiento extraordinario y la reclamación que, concedida por ley o

reglamento, formula quien se cree perjudicado agraviado por la providencia de un

juez o tribunal, con el fin de que la reforme o revoque.”35

En los actos conclusivos anteriormente relacionados, el auto de apertura a

juicio, es considerado también un auto reina (como anteriormente se indico se

conoce doctrinariamente así puesto que no cabe recuro alguno), sin embargo el auto

en el que se decreta el sobreseimiento del proceso así como el que decreta la

clausura provisional del proceso, establece nuestra legislación que son apelables.

El recurso de apelación es “la nueva acción o medio procesal concedido al

litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial, para acudir ante el juez

                                                            35 Guillermo, Cabanellas de Torres, Op. Cit. Pág. 341. 

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72 

 

o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte

se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con el objeto de que en

todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos”.36

El artículo cuatrocientos cuatro en el numeral ocho del Código Procesal

Penal, establece que son apelables los autos dictados por los jueces de primera

instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.

El recurso de apelación debe interponerse por escrito dentro del plazo de tres

días de notificada la resolución apelada, con expresa indicación del motivo en que

se funda, ante el juez de primera instancia, quien lo remitirá a la sala de la Corte de

Apelaciones correspondiente, quien es el órgano competente para resolver el

recurso de apelación planteado por ser el alzada y sobre solo los puntos de la

resolución que se refiera a agravios y ese tribunal tiene el plazo de tres días para

resolver.

3.4. Sobreseimiento:

Definición

Existen una variedad de definiciones de sobreseimiento, en su sentido más

amplio, Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual lo define como:

“Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito o empeño”.

El autor Jorge R, Moras Mom, describe el sobreseimiento como: “un instituto

procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de mota tal

que en forma definitiva no se lo puede continuar, produciéndose su clausura”.

Por su parte, el autor Alberto Binder define que: “El sobreseimiento es una

absolución anticipada, una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que

el supuesto hecho punible no existió, o si existió con hecho no era un hecho punible

o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo ”

                                                            36 Ibíd. Pág. 342. 

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73 

 

En Guatemala, en el caso de que en el trascurso de la investigación surgen

elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente

no ha existido, el hecho no configura un delito, no existen condiciones para la

imposición de una pena o no existe la posibilidad de incorporar nuevos medios de

investigación es procedente solicitar un sobreseimiento del proceso como acto

conclusivo.

“El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la

cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios

imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva

cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma

concluyente la continuación de la persecución penal.”37

El sobreseimiento es el acto conclusivo por medio del cual que al estar firme

para en autoridad de cosa juzgada y su finalidad consiste en hacer cesar

definitivamente un proceso.

Los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando

con contundencia la convicción de certeza del Juez respecto de la concurrencia de

la causal de que se trate, es necesaria esta motivación para los fines de la tutela de

los derechos y garantías procesales, tal y como lo establece el artículo once bis del

Código Procesal Penal, así mismo las causas y efectos del mismo debe estar

debidamente fundamentada.

Los casos de procedencia del sobreseimiento se encuentran establecidos en

el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal en el que en su numeral

uno establece: “Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la

imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para

decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y

corrección”.

                                                            37 Gabriel Darío Jarque. El Sobreseimiento en el proceso penal. Editorial De Palma, Buenos Aires, 1997, Págs.    2 y 3.    

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74 

 

La falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, se

refiere en los casos que, luego de la investigación respectiva, se establece que es

evidente que el hecho se cometió bajo alguna causa que exime la responsabilidad

penal o bien existe alguna causa que extingue la persecución penal.

El otro presupuesto para que sea procedente el sobreseimiento es “Cuando,

a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de

incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la

apertura del juicio”.

El planteamiento que precede únicamente puede determinarlo el Ministerio

Público, puesto que es el ente encargado de la persecución penal e investigación en

la etapa preparatoria, por lo que en base a la investigación realizada se determine

que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

El objetivo principal de la solicitud de sobreseimiento es evitar el someter a

una persona a la siguiente fase procesal, es decir, la etapa del juicio, toda vez que

se tiene la certeza que de darse ésta y analizando la investigación realizada, se

deduce que el resultado final sería la absolución del sindicado, y siendo el Juez de

Primera Instancia Penal, el juez contralor de la investigación, es su función evitar

que se dilate más el proceso por lo que resuelve otorgando el sobreseimiento,

descongestionando de esa forma el sistema judicial.

Momento Procesal:

1. En la audiencia de la fase intermedia, en el caso que el ente investigador

presente acusación y que el juzgador no se convenza de la procedencia del mismo,

al finalizar la audiencia puede decidir decretar el sobreseimiento del proceso.

2. En el debate, siendo excepcional, el único caso procedente sería se

interpusiere una excepción de extinción de la persecución penal y la misma fuere

declarada con lugar, procedería un sobreseimiento.

Personas legitimadas para solicitarlo:

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75 

 

El Ministerio Público, quien es el ente investigador y siempre basado en la

objetividad con la que debe actuar, puede solicitar como acto conclusivo el

sobreseimiento del proceso a favor del procesado, siempre que concurran las

circunstancias a que hicimos referencia anteriormente así como que estime que no

existe fundamento para promover el juicio público del imputado, tal y como se

establece en el artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Penal.

Así mismo el acusado o su abogado defensor, pueden realizar las solicitudes

al Fiscal encargado de la investigación, solicitando que en base a las actuaciones se

requiera el sobreseimiento del proceso.

No se puede dictar de oficio o a petición de la defensa el sobreseimiento, sin

embargo, el acusado y el defensor en la audiencia de fase intermedia, en la cual se

haya presentado como acto conclusivo la acusación y solicitud de apertura a juicio,

pueden formular sus objeciones u obstáculos contra el requerimiento que el

Ministerio Público presenta, instando incluso al sobreseimiento del proceso.

Por otra parte, establece nuestro ordenamiento jurídico, otras posibilidades en

las cuales es factible decretar el sobreseimiento del proceso, como lo es en el caso

de los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración

eficaz contra los autores de los delitos contra la salud, defraudación, contrabando,

delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado,

contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho,

peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro,

casos en los cuales el Juez de Primera Instancia está obligado a autorizar el criterio

de oportunidad aplicándose de oficio el sobreseimiento.

En el caso de haber más de un procesado se puede solicitar el

sobreseimiento a favor de solo uno de los procesados, poniendo fin al proceso en

cuanto a ése procesado sin perjuicio de realizar cualquier otra solicitud y continuar

con el procedimiento preparatorio en contra de los otros sindicados.

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76 

 

Al decretar el sobreseimiento del proceso, las partes pueden plantear el

recurso de apelación si no están de acuerdo con lo resuelto, tal y como se establece

en el artículo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Penal, en su numeral ocho.

Valor y efectos

El efecto del sobreseimiento es de mucha importancia, pues decide la

finalización del proceso penal, esto significa que no existe ninguna posibilidad de su

modificación a menos que esa resolución sea recurrida, sin embargo al quedar firme

la misma cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor

se dicta. En ese sentido se establece que una vez dictado, no es admitida la

continuación o reapertura del proceso y una vez dictado no puede ser modificado o

dejado sin efecto.

El alcance del cierre definitivo e irrevocable cobra plena operatividad en

aquellas causas seguidas contra varios imputados, por cuanto el sobreseimiento

dictado respecto de alguno de ellos, tiene precisamente el efecto de desvincularlo

completamente del trámite del proceso penal, a punto tal que no es factible que

resulte comprometido por nuevos elementos de prueba surgidos con posterioridad a

la medida dispuesta, relativos al mismo hecho que fue objeto de sobreseimiento.38

Otro efecto del auto de sobreseimiento es que inhibe su nueva persecución

penal por el mismo hecho.

Con este efecto se materializa el principio de non bis in ídem, principio tuvo

origen en el derecho romano y que establece que nadie puede ser perseguido más

de una vez por el mismo hecho. Esta garantía del no doble juzgamiento es una

derivación del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio la cual está protegida

en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este

principio se refiere no solamente a procesos finiquitados, sino también veda la

posibilidad de llevar adelante una doble persecución penal, siempre que exista

identidad de persona y hecho objeto de la investigación.

                                                            38 Ibíd. Pág. 91 

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77 

 

Por último tiene como efecto el hacer cesar de todas las medidas de coerción.

En la resolución se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas en

su oportunidad procesal, lo que en el caso que el sindicado esté guardando prisión

preventiva, debe ordenarse su libertad, puesto que la libertad del imputado no

admite dilaciones. Cesan además las medidas de coerción personales o reales y

corresponde la devolución de las cauciones que hubieren sido prestadas así como

las comunicaciones necesarias para hacer efectivo el cese de las medidas.

Este auto se dicta a favor de una persona no de una causa, no que la

persona sea juzgada por nuevos hechos.

El Sobreseimiento en el Delito de Violencia Contra la Mujer

Tal y como se estableció anteriormente, se puede solicitar el sobreseimiento

de un proceso siempre que concurran uno de los supuesto para que sea viable este

acto conclusivo. Sin embargo, en el delito de violencia contra la mujer, se establece

que este delito es de orden público, es decir, el ente investigador, Ministerio Público,

debe realizar la investigación sin necesidad de persona alguna que promueva el

proceso.

Actualmente, en Guatemala, se sobreseen los procesos iniciados por el delito

de violencia contra la mujer, bajo el argumento que no existe la posibilidad de

incorporar nuevos elementos de prueba, puesto que la víctima se niega a colaborar

en la investigación y el ente investigador no posee los medios de investigación

necesarios para requerir fundadamente la apertura a juicio, situación que no tiene

sustento jurídico, ya que, como se indicó anteriormente éste delito es de acción

pública, motivo por el cual no es un argumento válido el sobreseer los procesos por

la imposibilidad de incorporar nuevos de medios de prueba ya que se debe continuar

con la investigación y que la declaración de la víctima no sea el único sustento para

fundamentar una acusación, ya que pueden incorporarse medios de investigación

como los dictámenes periciales, declaración testimonial de otras personas sin que

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78 

 

se centre la investigación en la víctima, puesto que ésta podría estar dentro del ciclo

de la violencia, para lograr una correcta aplicación de la ley.

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79 

 

CAPÍTULO FINAL

DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS  

El presente capítulo contiene los resultados del estudio de los expedientes y

entrevistas las cuales se encuentran resumidas en una hoja de cotejo que se

adjunta en los anexos de la investigación. Asimismo se hace el análisis y discusión

de los resultados de las mismas, para así cumplir con el objetivo de la investigación

y dar las respuestas a las preguntas de investigación.

1. Discusión y análisis de resultados, objetivos de la investigación y la pregunta de la investigación:  

Durante la investigación de estudio efectuado para la presente tesis se

investigó al respecto del Derecho Penal, Proceso Penal y sus distintas etapas, los

actos conclusivos y la violencia contra la mujer en Guatemala, así como el marco

jurídico nacional referente a sancionar la violencia contra la mujer.

La finalidad del derecho penal como se pudo observar es la aplicación de la

justicia por sanción por la comisión de delitos para lograr una convivencia pacífica

entre los miembros de la sociedad. Para que esto se pueda lograr, es necesario que

exista un mecanismo u procedimiento para hacer valer las normas previamente

establecidas y es por eso que existe además el proceso penal, que es el conjunto

de etapas concatenadas e interrelacionadas unas con otras, que tiene por objeto la

averiguación histórica de un hecho penalmente relevante el cual está tipificado

como delito o falta, las circunstancias en que pudo ser cometido, establecer la

posible participación de la persona señalada como sujeto activo del delito, el

pronunciamiento de la sentencia y la ejecución de la misma.

Dentro del proceso penal es de vital importancia de cada la actuación de las

partes en el proceso penal, específicamente de los encargados de la investigación

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80 

 

recayendo esta función en el Ministerio Público, que por mandato constitucional es

el ente encargado del estricto cumplimiento de las leyes, así mismo es la institución

responsable de promover la persecución penal, realizar investigaciones técnicas e

independientes, que aporte elementos suficientes para perseguir a los presuntos

autores de ilícitos penales, es por eso que es fundamental la participación de esta

entidad en el proceso penal, puesto que debe lograr la convicción del Juez en base

a los medios de investigación que recabe, primero para determinar si existen

motivos racionales suficientes para creer que el sindicado tuvo participación en el

ilícito, posteriormente para establecer si existe o no fundamento para someter a una

persona a juicio oral y público y por último si el sindicado es autor o no del ilícito

penal que se le atribuye.

Como se mencionó anteriormente, el Ministerio Público mediante su acto

conclusivo determina si existe fundamento para abrir a juicio un proceso, es por ese

motivo que es fundamental el acto conclusivo que presente, puesto que, como se

analizó en los capítulos precedentes, puede ser la solicitud de apertura a juicio y

acusación, la clausura provisional y el sobreseimiento.

En el caso específico del sobreseimiento, este acto conclusivo hace las veces

de una sentencia absolutoria, favoreciendo a la persona que se le aplica, puesto que

produce la suspensión del curso regular del proceso y cierra irrevocablemente el

proceso, cesando las medidas de coerción que pudieron haber sido impuestas; este

acto surge como consecuencia de que existe falta de condiciones para la imposición

de una pena o bien no existe certeza del hecho o bien no existe la posibilidad de

incorporar medios de prueba para fundamentar otro acto conclusivo.

La finalidad de la presente tesis está orientada al análisis los motivos por los

cuales algunos procesos penales iniciados por el delito de Violencia Contra la Mujer

concluyen en un sobreseimiento.

En la búsqueda de la consecución de la finalidad descrita así como en

base al trabajo de investigación realizado en los capítulos anteriores, se procedió a

realizar un trabajo de campo con los procesos iniciados por el delito de violencia

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81 

 

contra la mujer del año dos mil diez en el municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala, cuyos datos extraídos fueron fuente de información valiosa e idónea

para tener una visión amplia del tema objeto de estudio. Por otra parte, se procedió

a realizar entrevistas a dos personas que en virtud de los cargos que desempeñan,

cuya opinión brindó información importante para el desarrollo del presente trabajo.

De acuerdo a las preguntas de la investigación se hace el siguiente análisis y

discusión de resultados de las entrevistas y revisión de expedientes, los que fueron

realizadas con la finalidad de encontrar respuesta a la pregunta de la investigación,

para lo cual se extrajo una muestra de veinticinco expedientes del año dos mil diez

iniciados por el delito de violencia contra la mujer de los cuales catorce de ellos

fueron sobreseídos, en cinco de los expedientes consultados se decretó apertura a

juicio, en dos se decretó la clausura provisional y en tres se decretó la falta de mérito

y en uno se decretó la suspensión condicional de la persecución penal, para el

efecto se realizará una breve descripción del desarrollo del proceso penal en los

delitos de violencia contra la mujer, así como las causas e incidencias que se dieron

en los procesos que fueron sobreseídos:

Al ser una persona flagrantemente aprehendida por cometer el delito de

violencia contra la mujer, es puesto inmediatamente a disposición del Juez

jurisdiccional correspondiente, y el Ministerio Público debe realizar una investigación

preliminar para tener medios de convicción al momento de la audiencia de primera

declaración.

Entre los elementos de convicción con que el Ministerio Púbico cuenta al

momento de llevarse a cabo la audiencia de primera declaración es la declaración

de la agraviada, las declaraciones de los agentes captores, fotografías del lugar de

los hechos y en solo algunos casos informes del médico forense en el cual se evalúa

a la agraviada.39

                                                            39 Ver anexo I. Página: 101 y 102. 

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82 

 

En los procesos analizados se determinó que en un alto porcentaje de ellos,

la policía nacional civil fue alertada del hecho delictivo por la agraviada o por vecinos

del lugar donde se estaba llevando a cabo el hecho.

En los expedientes evaluados se puedo determinar que la declaración de la

agraviada es de suma importancia en esta clase de procesos, puesto que al ser ella

la víctima en el presente delito, proporciona datos importantes para esclarecer el

hecho delictivo; se pudo comprobar que en estas declaraciones coinciden las

agraviados en factores comunes, los cuales se describen a continuación:

Relación con el agresor: El agresor o sujeto activo del delito es

normalmente esposo o conviviente de la agraviada.

Continuidad en la violencia: Las víctimas indican que no es la primera vez

que sufren de violencia, ya sea física, psicológica o económica por parte del agresor.

Medidas de seguridad: En su mayoría, las agraviadas contaban con

medidas de seguridad en contra del agresor y pese a ello, el agresor hace caso

omiso a las mismas, desobedeciéndolas, entrando a la morada de las agraviadas y

cometiendo actos de violencia en contra de las mismas.

Estado de ebriedad: Los agresores al momento de cometer el hecho

delictivo en un alto porcentaje se encontraban bajo efectos de licor.

Motivos de la agresión: Celos, embriaguez, por no obedecer sus órdenes.

Las agresiones causadas que son tanto físicas como psicológicas.40

Otro dato de sumo interés es que de los catorce procesos, ocho de las

agraviadas contaban con medidas de seguridad en contra del agresor que en esta

ocasión era el autor del delito de violencia contra la mujer.

                                                            40  Ibíd.

 

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83 

 

En base a los elementos de convicción presentados, el Juez debe resolver en

el momento si existen motivos racionales suficientes para ligar a proceso al

sindicado o bien dictar la falta de mérito.

En los procesos objeto de estudio en los que fue decretada la falta de mérito,

los agraviadas presentaron el desistimiento en la misma audiencia, por lo cual la

petición del Ministerio Público fue esa, pese a que existía previamente la prevención

policial y la declaración de la víctima y los agentes captores.

El Juez en este caso consideró en base a los documentos presentados y la

declaración del sindicado que en los hechos no se evidencia la comisión de actos

que sean congruentes con los presupuestos del tipo del Violencia Contra la Mujer y

al no existir delito decreta la falta de mérito; hace la salvedad de que se dicta el fallo

sin perjuicio de que el Ministerio Púbico determine que la ampliación de la

declaración de la ofendida haya sido prestada voluntariamente, caso contrario podrá

requerir nueva persecución penal, siendo el ilícito penal solicitado de acción

pública.41

Los otros casos por los cuales se dictó la falta de mérito, fue que las

agraviadas ampliaron su declaración en el mismo sentido, negando los hechos antes

expuestos o bien se negaron a prestar declaración o bien someterse a algún

examen médico. O bien en sus declaraciones argumentaban que fue para darle una

lección a sus convivientes.

La Juez ante esta declaración y la declaración del sindicado decretó la falta

de mérito por no existir motivos racionales suficientes para creer en la posible

participación del sindicado en el hecho que se le imputa, asimismo por la

declaración presentada por la agraviada establece la posible comisión de un hecho

delictivo como lo es la denuncia falsa, por lo que ordenó al Ministerio Público

realizara la investigación correspondiente.42

                                                            41 Ver Anexo II  Página  103 y 104. 42 Ibíd.  

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84 

 

En los otros casos el Juzgador luego de escuchar la primera declaración y los

medios de convicción presentados, considera que existen motivos racionales

suficientes para creer que el sindicado participó en hecho que se le imputa, por lo

que liga a proceso al sindicado por el delito de Violencia contra la Mujer.

Posteriormente, se decide sobre la medida de coerción a imponer, y tal como

se expuso en los capítulos anteriores, lo procedente es dictar auto de prisión

preventiva, por ser un delito que excluye la aplicación de medidas sustitutivas.

Señalando en la misma audiencia el plazo de investigación y presentación del acto

conclusivo, así como señalando el día y hora para la audiencia de fase intermedia.

En los casos analizados el requerimiento del Ministerio Público como acto

conclusivo era el sobreseimiento del proceso, entre los argumentos del ente

investigador estaban el desistimiento y renuncia de la víctima, así como la poca

colaboración de la misma, ya sea por negarse a declarar sobre los hechos o bien

manifestando otras razones por las cuales realizaron la denuncia, por lo que el

Ministerio Público encuadrando su solicitud en lo establecido en el artículo

trescientos veintiocho numeral dos del Código Procesal Penal, el que indica que

corresponderá sobreseer a favor del imputado cuando, a pesar de la falta de

certeza, no existiere, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos

de prueba o fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.

Con la solicitud de acto conclusivo, se acompaña los elementos de

investigación recabados, entre los cuales se encuentran las declaraciones de las

agraviadas, en las cuales renuncian y desisten a la acción penal promovida y

normalmente solicitan que sea liberado el sindicado.43

2. Discusión de resultados en base a los expedientes analizados:  

                                                            43 Ver Anexo III  Página 105 y 106. 

 

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85 

 

Ante las declaraciones que se encontraban en los expedientes, se determinó

que es factor determinante para que el Ministerio Público planteé como acto

conclusivo el sobreseimiento, bajo los argumentos que en base a la actitud que ha

asumido la agraviada no tiene caso continuar con el trámite del proceso penal y no

es factible en los casos de violencia psicológica realizar el dictamen psicológico para

establecer el grado de afectación psicológica, así como que no existen testigos

presenciales. Se basa también en el argumento que la víctima es la testigo principal

y por la actitud que asume no está dispuesta a comparecer a un debate oral y

público y que la declaración de los agentes captores resulta insuficiente como para

promover Juicio Oral y Público, o bien que las víctimas directas se negaron a

informar lo sucedido así como la violencia a la que fueron objeto, por lo que se hace

materialmente imposible realizar la diligencias necesarias para establecer si

sucedieron los hechos, que no fue posible remitir a la víctima al médico forense para

establecer si presentaba golpes el día de los hechos.

Ante esta solicitud, en la audiencia de fase intermedia, el Juzgador debe

resolver inmediatamente si es procedente o no sobreseer el proceso, de

conformidad a lo explicado en los capítulos anteriores, resolviendo en su mayoría se

acceder a la solicitud planteada.

Tal y como se analizó en los capítulos precedentes, objeto de la etapa

intermedia es que el Juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una

persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho

delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio

Público, es por eso que el Juzgador en la audiencia de fase intermedia, tiene la

obligación de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, así como los medios

de prueba que se adjuntan, para tener la convicción de lo que procede resolver.

Para que exista el delito, debe estudiarse la existencia de todos los elementos del

tipo penal, así como los elementos positivos y negativos del delito, encuadrándolos

al caso concreto y a los elementos de investigación que presenta el Ministerio

Público, luego de haber realizado la investigación pertinente, es por eso tan

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86 

 

importante la labor del ente investigador, puesto que el Juzgador debe fundamentar

razonadamente y motivar su resolución del acto conclusivo que se le presente.

En los expedientes analizados, el acto conclusivo que se solicita es el

sobreseimiento del proceso, bajo los argumentos antes esgrimidos, es por eso que

ahora, es el Juez contralor de la investigación quien debe realizar el análisis

respectivo para acceder o no dicha solicitud, bajo los presupuestos anteriormente

indicados, sin embargo, normalmente se accede al sobreseimiento, bajo el

presupuesto que la declaración de la agraviada es vital para la prosecución del caso,

así como en base al desistimiento y renuncia de la víctima.44 Entre otro de los

argumentos que utiliza el Juzgador para acceder a la solicitud de sobreseimiento,

está lo manifestado por la agraviada, en cuanto a que es el sindicado, quien le

provee a ella y su familia de los insumos necesarios para vivir, por lo que se basa

también en que es una obligación del Estado, proteger a la familia y la integración

familiar. 45

En base a lo estudiado en los capítulos precedentes, si bien son ciertos los

argumentos realizados, también lo es, que el delito de violencia contra la mujer es

un delito de acción pública, que no requiere instancia alguna o gestión particular,

sino que es el ente investigador, quien tiene la obligación de continuar con la

investigación y probar la existencia del delito, ya que como se pudo observar en los

expedientes analizados, muchos de ellos contenían dictámenes del Instituto

Nacional de Ciencias Forenses en los cuales se establecía la existencia de

agresiones físicas y psicológicas de las víctimas, por lo que, a mi juicio, no basta la

simple renuncia o desistimiento de la agraviada para finalizar el proceso con un

sobreseimiento.46

Sin embargo uno de los jueces es la excepción, puesto que en los casos en

los cuales se solicita el sobreseimiento de los procesos por existir renuncia de la

víctima, declara sin lugar el sobreseimiento por ser el delito de violencia contra la                                                             44 Ver Anexo IV Página 107. 45  Ibíd. Página. 108. 46 Ver Anexo I Página 101 y 102.  

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87 

 

mujer es un delito de acción pública y dicta la clausura provisional del proceso, a

efecto sean recabados nuevos medios de prueba.

Éste criterio jurisdiccional, es a criterio de la investigadora más asertivo,

puesto que se exige al Ministerio Público a que recabe los medios idóneos para

fundar adecuadamente su acto conclusivo, puesto que, tal y como se indicó en los

capítulos precedentes, existen diferentes medios de prueba, y aunque la prueba

testimonial es uno de los principales medios de prueba en el proceso penal, también

pueden existir las declaraciones de testigos presenciales, si la víctima no desea

declarar, así como prueba escrita como informes, actas y principalmente pruebas

periciales.

3. Discusión de resultados en base a las entrevistas realizadas:  

De acuerdo a la pregunta de investigación, se hace el siguiente análisis y

discusión de resultados de las entrevistas que fueron realizadas con la finalidad de

encontrar respuesta a la pregunta de investigación planteada, así como para

profundizar sobre el criterio juridicial para sobreseer los casos iniciados por el delito

de Violencia Contra la Mujer, los motivos por los cuales los agentes fiscales solicitan

como acto conclusivo el sobreseimiento y los abogados defensores solicitan ese

acto conclusivo, se procedió a entrevistar a dos Jueces de Primera Instancia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva,

Departamento de Guatemala, dos representantes del Ministerio Público y abogado

de la defensa pública penal y un abogado litigante, quienes en virtud de los cargos

que desempeñan, fueron fuente de información idónea cuya opinión se hizo de

utilidad para el desarrollo del presente trabajo de investigación.

En las entrevistas realizadas se efectuaron preguntas abiertas para obtener el

conocimiento y opinión que fueren útiles para alcanzar el objetivo y los específicos

inicialmente trazados.

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88 

 

A continuación se describirán las entrevistas realizadas, señalando la

finalidad perseguida con su planteamiento, plasmado de forma resumida la

respuesta aportada por los entrevistados.

De la primera pregunta que se refiere a: ¿Dentro de su experiencia, podría

mencionarme tres causas que considere relevantes por las cuales sean sobreseídos

los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer?, tenía por objeto

establecer los motivos, según la experiencia de los entrevistados, por los cuales es

más común que sean sobreseídos los procesos iniciados por el delito de Violencia

Contra la Mujer. Las respuestas por parte de los Jueces y defensores, al respecto

de ésta pregunta, indicaron que una causa es la poca investigación que realizaba el

Ministerio Público, puesto que al momento de presentar el acto conclusivo

únicamente contaban con la declaración inicial de la agraviada, la de los agentes

captores y en algunos casos los dictámenes forenses. Los representantes del

Ministerio Público se pronunciaron en el sentido de que son las víctimas quienes no

continúan con el trámite, por la situación económica, pues en muchos casos es el

hombre quien provee lo necesario para la subsistencia del hogar, el miedo a

represalias o la reconciliación, así como la falta de prueba de violencia física

acreditada, que no se puede obtener el peritaje y que la víctima desvirtúa la hechos.

La causa en que coincidieron todos, es la renuncia y desistimiento de las víctimas

del delito, la poca o nula colaboración de la víctima del delito.47

El resultado de esta pregunta fue que se estableció, a criterio de los

entrevistados, que existen pocos medios de prueba que sustenten otro acto

conclusivo y que ésta es la causa por la cual se sobreseen los procesos. Asimismo,

tal y como se estableció con el análisis de los expedientes, las agraviadas, suelen

desistir de los procesos iniciados, aduciendo que no colaborarán más en los casos,

motivo por el cual se le dificulta al Ministerio Público recabar otros medios de prueba

y así formular fundadamente una acusación.

                                                            47 Ver anexo I y III. Páginas: 101, 102, 105 y 106.  

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89 

 

En base a lo establecido en los capítulos anteriores se determina que el

objeto de la etapa intermedia es determinar si existen motivos fundados para

someter a juicio a una persona, es por eso que el Juez de Primera Instancia, debe

depurar los procesos y establecer si existen motivos fundados para que continúe el

proceso en contra del sindicado, por lo que al no existir medios de prueba que

fundamente una acusación y aun así abrir a juicio un proceso, estaría causando una

sobrecarga en tribunales de sentencia, haciendo más lenta aplicación de justicia, la

cual debe ser, pronta y cumplida.

De la segunda pregunta que se refiere a: ¿Qué soluciones encuentra usted,

en base a las causas anteriormente expuestas, como viables para evitar el

sobreseimiento de estos casos?, se encaminó a establecer las soluciones viables

para contrarrestar las causas expuestas en la pregunta anteriormente relacionada.

Al respecto indicaron los jueces y abogados defensores que se debía brindar más

apoyo interinstitucional al Ministerio Público para que puedan profundizar más en los

casos que investigan, por otra parte se debía dar seguimiento a la víctima y a todas

las víctimas o agraviadas enviarlas en ese momento al médico forense para realizar

el examen respectivo, así como realizar el examen psicológico para poder

establecer el grado de agresión física y psicológica sufrida para tener los insumos

necesarios para ordenar la apertura a juicio.

En cuanto al apoyo a la víctima, se puntualizó en el sentido que debe dársele

apoyo psicológico para evitar que accedan a las presiones que pueden ser objeto

por parte del sujeto activo del delito y así evitar que se desista del proceso. Así

como por lo regulado en el artículo cinco del Código Procesal Penal no puede

cederse ante la solicitud del sobreseimiento, o en algunas ocasiones el criterio de

oportunidad que presente el ente investigador, puesto que se establece en el

referido artículo lo referente a la tutela judicial. Al respecto los representantes del

Ministerio Público coincidieron al indicar que era necesario dar apoyo y seguimiento

a la víctima, fortalecer programas como los que brinda la Fundación Sobrevivientes.

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90 

 

Hacen mención además a que es necesario empoderarlas, esto es darles valor para

que se mantengan en esa posición.

Se propuso además el establecer otro tipo de penas, no tan rígidas, así como

la aplicación de medidas desjudicializadoras, como un criterio de oportunidad, para

que se evitara el desistir y el sindicado cumpliera con las medidas de abstención que

le impongan así como que continuaría contribuyendo al sostenimiento del hogar. El

resultado de esta pregunta es de vital utilidad para la investigación, pues se dieron

posibles alternativas para evitar el sobreseimiento de procesos iniciados por el delito

de violencia contra la mujer, pues tal y como se pudo observar en los expedientes

analizados, a la víctima del delito no se le da un seguimiento debido y por el

contrario, únicamente al momento en el cual se consumó el hecho es que se

encuentran presentes. Es importante destacar, que actualmente, en base a las

reformas del Decreto siete guión dos mil once del Congreso de la República, la

víctima tiene mayor injerencia en el proceso, puesto que tienen derecho a una tutela

judicial efectiva, así como una reparación de su derecho, dándole intervención en

cada una de las etapas del proceso.

Asimismo se dio una propuesta interesante, puesto que sería de beneficio el

poder aplicar medidas desjudicializadoras como el criterio de oportunidad, puesto

que, se pudo establecer que es la renuncia y desistimiento, motivados por la

necesidad económica, de la víctima una de las causas principales del

sobreseimiento de los procesos, por lo que al aplicarse un criterio de oportunidad, el

agresor quedaría bajo reglas de abstención y cumpliría con sus obligaciones

económicas con la víctima, evitando así la impunidad en estos casos.

De la tercera Pregunta que se refiere a: ¿Dentro de su experiencia, podría

mencionarme los problemas institucionales que ha detectado durante la tramitación

de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, que han dado

como resultado el sobreseimiento del mismo?, se indagó acerca de los problemas

que ha podido establecer el Juzgador, Ministerio Público y Abogados Defensores,

que han incidido en las causas del sobreseimiento en esta clase de delitos. Con

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91 

 

relación a esta pregunta se pronunciaron en cuanto a la victimización que puede

sufrir la víctima, ya sea al momento de interponer su denuncia, la declaración que

realiza ante el Ministerio Público o al declarar ante el órgano jurisdiccional, el poco

seguimiento que se da a las víctimas así como asesoría legal, para lo cual debería

ser el Instituto de la Defensa Pública Penal quien preste este servicio.

Los jueces y abogados se manifestaron en cuanto a que el Ministerio Público

no realiza la investigación con la debida diligencia y de conformidad a los tratados

internacionales sobre los derechos humanos de las mujeres, incluso podrían con su

acción, incurrir en obstrucción a la justicia. Los representantes del Ministerio Público

se manifestaron en el sentido de que en muchas ocasiones, en el Instituto Nacional

de Ciencias Forenses se tardaban mucho en el emitir los dictámenes psicológicos y

no atienden a las víctimas de inmediato, por lo que se desesperan y no se puede

recabar ese medios de prueba. Asimismo indican que existe mucha carga de trabajo

y los investigadores no entregan en tiempo los informes por lo que no pueden

acusar si no está fundada su pretensión, por razones como que la víctima

desaparece o es ilocalizable o bien la violencia no está acreditada, ya sea la física

como la psicológica. Indicaron además que faltan instituciones que le den un

verdadero acompañamiento a la víctima en todo el proceso.

Se mencionó también el fortalecimiento del Instituto Nacional de Ciencias

Forenses a efecto sean atendidos todos los casos al momento que se dé el hecho,

puesto que por el horario en que se presta este servicio, las víctimas no pueden

asistir y es por ese motivo que en muchos casos no se tiene la convicción o la

magnitud de la violencia que fue objeto la víctima.

En cuanto a esta pregunta se pudo determinar los problemas institucionales

existentes en las diferentes Instituciones que intervienen en el proceso penal, así

como las deficiencias que pueden tener los mismos. Por otra parte, los entrevistados

propusieron a su criterio, en que forma pueden ser fortalecidas estas instituciones

para evitar los problemas detectados.

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92 

 

De la cuarta pregunta que se refiere a: ¿Qué procedimientos legales

propondría usted para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito

de violencia contra la mujer?, tenía como finalidad la obtención de medidas o

procedimientos legales para que se evite el sobreseimiento del delito de Violencia

Contra la Mujer, puesto que éste delito es de acción pública y se da muchas veces

por el desistimiento o renuncia de la víctima.

Al respecto establecieron la declaración de la víctima agraviada se realizara

mediante una prueba anticipada, esto con la finalidad de evitar que posteriormente

modifique los argumentos vertidos o bien se tenga como prueba al momento del

debate oral y público.

Modificar el proceso respecto a estos delitos para que sean susceptible la

aplicación de medidas desjuidicializadoras, así como que las penas sean menos

severas.

Que se realice un protocolo de investigación que deberá realizar el Ministerio

Público para estos casos y en caso de incumplimiento se podrían aplicar sanciones

administrativas para el responsable.

Con esta pregunta se logró que los entrevistados propusieran las opciones o

procedimientos legales para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el

delito de violencia contra la mujer, ya que como se analizó con los expedientes

objeto del presente trabajo de investigación, muchos procesos iniciados por ese

delito son sobreseído, pudiendo evitarse dicha circunstancia por los medios

indicados por los entrevistados.

En la actualidad pese a lo establecido en la Ley Contra el Femicidio y otras

Formas De Violencia Contra La Mujer, quedan impunes los casos iniciados por este

delito puesto que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo el

sobreseimiento de los procesos, pese a que existen medios de convicción para creer

que el procesado cometió ese ilícito penal, y como anteriormente se observó existen

ciertos factores por los cuales no se ha logrado los fines de la legislación

guatemalteca en cuanto a evitar la violencia contra las mujeres, así como de los

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93 

 

motivos por los cuales se da esta situación, puesto que están los presupuestos

legales bien establecidos para lograr que no continúen las violaciones a los

derechos a la mujeres, para que sean respetados y exista un verdadero estado de

derecho.

Se pudo determinar que el factor principal para que se de esta situación es el

desistimiento y renuncia de las víctimas del delito de violencia contra la mujer, así

como los motivos por los cuales sucede esta situación, siendo el circulo de violencia

el motivo, lo cual ocurre en diferentes fases.

La situación de violencia para la mujer es difícil de sobre llevarla y aceptarla e

incluso intenta buscar explicaciones victimizándose ella misma, al pensar que sus

actos constituyen una provocación, sintiéndose incluso culpables, sin embargo la

violencia se da por la lucha o necesidad de dominar las situaciones por parte del

agresor lo que causa resultados positivos en su poder de dominio, llegando al

extremo de ocultar la situación e incluso negarla consiguiendo en la víctima

resignación, dando continuidad al círculo de la violencia, puesto que el afecto, amor

y detalles solo se expresan en la etapa de la luna de mil, después de los golpes,

llegando al grado de amenazar y haciendo la vida en común insostenible.

Pese a que en Guatemala existe un amplio marco normativo nacional en

materia de Violencia contra la Mujer, como la Ley para prevenir, sancionar y

erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento, Ley contra el Femicidio y otras

formas de Violencia contra la Mujer, el Reglamento de Gestión para los Juzgados y

Tribunales con competencia en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia

contra la Mujer, la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas,

no ha sido posible el cese de esta problemática nacional, han habido cambios y

avances en esta materia, entre estos podemos mencionar que ahora existe un

Juzgado especializado cuya competencia es exclusiva para los delitos de Femicidio

y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que en la actualidad son estos

Juzgados quienes tramitan y fenecen los procesos iniciados por el delito objeto de

estudio en el presente trabajo.

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94 

 

Sin embargo aun quedan impunes muchos casos de Violencia contra la

Mujer, por las diversas causas establecidas anteriormente, por lo que es necesario

brindar más apoyo a las Instituciones que se dedican a la protección e impulso de

los derechos humanos de las mujeres, proveyéndolas de recursos humanos y

financieros para la consecución de sus proyectos y así erradicar la violencia que se

ejerce en contra de las mujeres.

Por otra parte es necesaria la asesoría legal y psicológica para las víctimas

de violencia contra la mujer, para darles seguimiento tanto en los procesos como

emocionalmente, para lo cual el Instituto de la Defensa Pública Penal sería la

encargada de la prestación de este servicio y así cumplir con lo establecido en los

fines del proceso, al ser tanto garante de los derechos del sindicado, como de los

derechos de la víctima, buscando la reparación necesaria en su caso.

Es necesario además hacer conciencia del problema que existe, ya que como

se estableció es un problema además cultural, por lo que es preciso instruir a las

mujeres sobre sus derechos que le asisten y que pueden vivir libres de violencia,

crear fuentes de trabajo para las mujeres víctimas de violencia, con el afán de evitar

que esa sea su causal para aceptar el vivir en el ciclo de violencia y así romper con

el círculo de la violencia y así erradicarla totalmente, para que exista un verdadero

estado de derecho en el cual se respete la normativa en materia de derechos de las

mujeres.

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95 

 

CONCLUSIONES

1) La violencia contra la mujer ha sido una problemática que se ha dado a través de

la historia, a todo nivel social, cultural, económico, en el cual el hombre busca

tener el poder y someter a la mujer a su dominio, siendo el antecedente histórico

el patriarcado, situación que a través del tiempo no se ha podido erradicar

totalmente de nuestra sociedad.

2) Se determinó que existen normativas tanto internacionales como nacionales

vigentes que tienen como finalidad erradicar la violencia contra la mujer, sin

embargo, pese a ello, aun existen muchos procesos penales por la transgresión

a esta normativa, pues se ejerce violencia de varios tipos en contra de las

mujeres y provienen de diferentes causas, como lo son la sociedad donde aun

impera el patriarcado, otro factor destacable es el uso de bebidas alcohólicas,

factor que altera los sentidos de los agresores y disminuyen las capacidades de

las víctimas para resistirse a los vejámenes que sufren.

3) Entre los principales argumentos que el Ministerio Público plantea para solicitar

como acto conclusivo el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito de

violencia contra la mujer en el Municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala, figura el desistimiento y renuncia de la víctima o agraviada,

argumento poco sustentable puesto que dicho delito es de acción pública.

4) La Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, se

estableció que no siempre cumple sus fines, puesto que el delito analizado,

(Violencia contra la mujer), es de acción pública y en base a los expedientes

analizados se determinó que la principal causa para sobreseerlos es el

desistimiento de la víctima.

5) En base a los expedientes analizados y las entrevistas realizadas, se establece

que existen ciertas deficiencias en la actuación de las entidades encargadas del

proceso penal, como lo son la falta de investigación, obtención de medios de

investigación idóneos, la falta de recursos humanos y financieros, así como la

poca o nula colaboración de las víctimas del delito de violencia contra la mujer, lo

que incide en que el proceso finalice en el sobreseimiento del mismo.

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96 

 

RECOMENDACIONES

1) Que el Estado cree programas de información a toda la población, en

especial a las mujeres, acerca de las leyes existentes que protegen sus

derechos, para prevenir la violencia contra la mujer, así como el apoyo y

fomento de las instituciones que actualmente existen a efecto se de a conocer

el funcionamiento de las mismas.

2) Que el Ministerio Público realice una investigación eficiente, para obtener los

medios de prueba necesarios y eficaces para la elaboración de una

acusación fundamentada, para el logro de la justicia, asimismo implementar

mecanismos como diligencias de pruebas anticipadas, al momento de la

captura para que la víctima preste su declaración ante el órgano jurisdiccional

competente, a efecto contar con los medios de convicción idóneos para evitar

el sobreseimiento de los procesos penales iniciados por el delito de violencia

contra la mujer.

3) Que se cree por parte del Instituto de la Defensa Pública Penal, una sección

especial para el acompañamiento de la víctima en todo el proceso, para su

asesoramiento y ayuda, tanto legal, psicológica y económica.

4) Que el Congreso de la República, al establecer el presupuesto del Estado,

asigne un porcentaje de del mismo al Ministerio Público, para proveerle más

recursos económicos, humanos y financieros.

5) Que el Ministerio Público cree un protocolo de investigación, el cual

establezca los procedimientos para realizar las investigaciones en los

procesos iniciados por el delito de Violencia contra la Mujer. Es necesario

además que se apliquen las sanciones administrativas respectivas a las

personas que resulten responsables en negligencias al momento de realizar

las investigaciones respectivas.

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97 

 

REFERENCIAS

Bibliográficas:  

1) Agrupación de mujeres tierra viva, Impacto de las políticas públicas

que buscan erradicar, sancionar y prevenir la violencia contra las

mujeres, Guatemala, Agrupación de mujeres tierra vivía, 2002.

2) Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental,

Segunda edición, Argentina, Editorial Heliasta, veintiochoava edición,

2001

3) Castells, Manuel: La era de la información. Economía, sociedad y

cultura. Vol. III. Fin de milenio, Alianza, Madrid, 1998.

4) Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal I, Editorial Depalma,

Buenos Aires, Argentina, 1989.

5) Comisión de Modernización por medio de la Unidad de Modernización

del Organismo Judicial, La respuesta interinstitucional ante la denuncia

de las mujeres, sobrevivientes de violencia intrafamiliar (Ruta Crítica),

Guatemala, 2008.

6) De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela,

Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, Primera

Edición, Guatemala, Impresos Industriales, Sociedad Anónima, 2001.

7) Fundación Myrna Mack, Delitos contra las Mujeres, Análisis comparado

entre la legislaciones penales de Centro América y la Cort4e Penal

Internacional, Guatemala, Fundación Myrna Mack, 2007.

Page 113: “Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el ...biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Mejicano-Nelly.pdf · Asimismo se realizó además una investigación

98 

 

8) Gabriel Darío Jarque. El Sobreseimiento en el proceso penal. Editorial

De Palma, Buenos Aires, 1997.

9) González Cauhapé-Cazaux, Eduardo, Apuntes de derecho penal

guatemalteco, Segunda edición, Guatemala, Fundación Myrna Mack,

2003

10) Jiménez de Asúa, Luis, Teoría del delito, Volumen 2, Mexico, Editorial

Jurídica Universitaria, 2002.

11) López Antillón, Fernando Arturo, Maria Martín Quintana. Violencia de

género en conflictos armados, estrategias para la persecución penal,

Guatemala, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de

Guatemala, 2007.

12) Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Editorial Heliasta, veintiochoava edición, 2001, Argentina.

13) Ministerio Público de la República, Manual del Fiscal, Programa de

Naciones Unidas para el Desarrollo con el financiamiento del Reino de

Noruega, Guatemala, 2001.

14) Morales Trujullo, Hilda, Manual para el abordaje de la violencia contra

la mujer, segunda edición, Guatemala, Magna Terra editores, 2001.

15) Programa a favor de los niños y niñas de la calle, Union Europea,

Mujer, no estás sola, Guatemala, Editorial del Instituto Latinoamericano

de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del

delincuente, 1999.

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99 

 

16) Torres Falcon, Marta, La violencia en casa, Editorial Paidós, México,

D.F., 2001.

Normativa nacional:

1) Constitución Política de la República de Guatemala.

2) Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala.

3) Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la

República de Guatemala.

4) Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la

República de Guatemala.

5) Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar,

Decreto Número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala.

6) Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer,

Decreto Número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala.

Normativa Internacional:

 

1) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación

Contra la Mujer.

2) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer.

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100 

 

Electrónicas:

1) Diccionario de la Real Academia Española Real Academia Española;

Diccionario de la Lengua Española; Vigésima Segunda Edición;

España; 2001; disponible en red: http://www.rae.es/rae.html 

2) Mujer Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI,

Naciones Unidas, "Examen y evaluación de la aplicación de la

Plataforma de Acción de Beijing: informe del Secretario General",

Estados Unidos, 2000, disponible en red: http://www.angel-

invest.us/spanish/conferences/Beijing/fs4.htm.

Page 116: “Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el ...biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Mejicano-Nelly.pdf · Asimismo se realizó además una investigación

101 

 

ANEXO I

JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala.

EJEMPLOS DE LAS DIFERENTES DECLARACIONES DE LAS

AGRAVIADAS EN LOS EXPEDIENTES ANALIZADOS:

“El día de hoy siendo las siete y media de la mañana yo me fui a trabajar a la

empresa Modas Young Nam, planta dos, ubicado en el kilómetro diecisiete ruta al

Pacífico; estando yo en el trabajo cuando mi nena de diez años de edad, Kely

Yesenia Torres, me llamó para decirme que el gas se había terminado por lo que

pedí permiso al Koreano y el medio dio permiso para salir a las diez y entrar a las

once y media, luego de que fui a instalar el gas a la casa, yo me dirigí para el

trabajo, ya iba para allá y como había mucha cola me fui a pié, me salí y justo en un

callejón que queda por ahí abajo de Sonora, él se encontraba y cuando yo pasé me

haló el pelo y empezó a pegarme, me agarró del pelo y el cuello, me quería ahorcar,

me pegó en la cabeza y en el cuerpo a puras patadas y puñetazos, como es un

callejón solitario yo estaba intentado de quitarme y huir para que no me siguiera

pegando y de lo atormentada que estaba no me di cuenta que llegaron los policías,

solo vi que habían tres patrullas y varios agentes uniformados y ellos me ayudaron.

Yo antes estuve casada y desde hace ocho años estoy separada. Yo lo conocí allí

en el trabajo por medio de una su prima y cuando lo conocí tomaba mucho y se

drogaba, esta es la segunda vez que me pega, en la primera ocasión no presenté mi

denuncia porque me amenazaba, ME DIJO QUE SI YO PRESENTABA MI

DENUNCIA ME IBA A MATAR, la verdad es q yo tengo miedo que me pueda hacer

algún daño y a mis hijos porque es una persona muy violenta”.

“Yo trabajo como agente de seguridad privada, tengo una convivencia con el

señor Lazaro Martín en la que él de vez en cuando llega a mi casa, pues él ya está

separado con su esposa, él es muy celosos y cree que porque yo trabajo en una

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empresa de seguridad lo voy a cambiar por otro, y cada ocho o diez días tenemos

problemas, últimamente me ha estado llevando al trabajo y me llega a traer. Es el

caso que el día de ayer, cuando me fue a traer al trabajo y me trajo en un carro que

él tiene y desde que me fue a traer empezó a gritarme y a exigirme que me salga del

trabajo y llegando por donde está el destacamento por donde hay un campo solo, él

se alteró más y saco su arma, la cargó y me amenazó, luego quise irme pero me

agarró del pelo y los soldados llegaron y me ayudaron”

“Cuando regresé de trabajar, mi conviviente estaba durmiendo y estaba bolo

y cuando despertó estaba enojado y se puso a insultarse, diciéndome que yo era

una p... y que yo andaba dando el c... en la calle y comenzó a pegarme a patadas,

yo llamé a los agentes y cuando ellos llegaron estábamos discutiendo, pero ante de

ellos me sampó dos patadas en el estómago, fue cuando los agentes lo agarraron,

cada vez que él llega bolo llega agradirme, me ha pegado los dieciocho años que he

vivido con él.”

“Me golpeó y amenazó con un cincho y como corrí me aventó una escoba,

siempre mi insulta y me agrede y me amenaza que me va matar, en especial cuando

toma”;

“Desde hace cinco meses he estado siendo maltratada por mi conviviente,

me ha agredido con patadas y manadas en todas partes del cuerpo, él me cela

mucho y ya enojado me dio un empujón, regresó ya tomado y comenzó a

insultarme, luego me dio un cabezazo en el ojo izquierdo, el que se me observa

hinchado y morado, al agacharme y sentir el fuerte dolor me golpeó en la cintura en

donde tengo otro moretón”;

“Él estaba ebrio y quería entrar a la fuerza a la caso pero le dije que no podía

entrar porque tenía medidas de seguridad y me dijo que iba entrar porque era su

casa y como estaba asustada lo deje entrar, luego empezó a agredirme e

insultarme, la violencia que he sufrido por parte de mi esposo ya es desde hace

mucho tiempo”.

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ANEXO II  

JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala.

CONSIDERACIONES DE LOS JUECES PARA DICTAR FALTA DE MÉRITO

EN LA PRIMERA AUDIENCIA, EJEMPLOS DE LOS DIFERENTES

EXPEDIENTES:

“En el presente caso, al hacer el análisis de las actuaciones, y de lo expuesto

por las partes procesales en la presente audiencia, establece lo siguiente: El

Ministerio Público ha imputado al sindicado la comisión del delito de Violencia

contra la Mujer contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas

de violencia contra la mujer, argumentando que le imputado agredió a la víctima y la

amenazaba con un arma de fuego. Para tal efecto incorpora una serie de

declaraciones, entre estas aparece en principio la de la víctima de fecha veinte de

marzo de dos mil diez, quien declara que el procesado con un arma de fuego fue

detenido, también aparecen las declaraciones de los agentes captores quienes

indican en forma unánime que sorprendieron al imputado con un arma de fuego

amenazando a la víctima, por otra parte, se incorpora declaración de la víctima de

fecha de hoy, en la cual manifiesta que los hechos vertidos en su primera

declaración no son como los narró, en vista que fue forzada a exponerlos en esos

términos, y que el imputado no ha cometido ningún acto delictivo en su contra. Al

analizar tales medios de investigación con el objeto de determinar si existe ilícito

penal de Violencia contra la mujer, se concluye que dada la información de la

agraviada de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, donde aclara que los hechos

no fueron como se expusieron al principio; y por otra parte el imputado ha expuesto

que el motivo de la aprehensión no fue porque él amenazara a la víctima sino como

consecuencia de un acto contra la moral, no se evidencia la comisión de actos que

sean congruentes con los presupuestos de tipo penal relacionado, motivo por el cual

al no existir delito, resulta procedente decretar la falta de mérito, ordenando la

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inmediata libertad del imputado, esto sin perjuicio que el Ministerio Público

determina que la ampliación de la declaración de la ofendida no ha sido prestada

voluntariamente.”

“De conformidad con la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público,

específicamente la declaración de la señora, quien aparece como agraviada dentro

del presente proceso, la misma refiere que su conviviente no acostumbra a tomar,

rara vez toma cada quince días, que no la golpea ni la insulta y que solo vino a darle

una lección para que no vuelva a tomar, asimismo, indica que fue a la comisaría que

esta por la Vía de Guadalupe porque intentó golpearla pero en ningún momento le

pegó ni la amenazó con algún cuchillo; en tal virtud la Juzgadora, estima que resulta

procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Público toda vez que no existen

motivos racionales suficientes para creer en la posible participación del sindicado, en

el hecho que se le imputa, siendo en el presente caso, el delito de Violencia contra

la mujer, por lo que se decreta la falta de merito a favor del sindicado. Sin embargo

por la declaración prestada por la agraviada, es evidente que como órgano

jurisdiccional no estamos para dar lecciones a ninguna persona, por lo que se

establece la comisión de un hecho delictivo como lo es la denuncia falta, por lo que

se ordena al Ministerio Público que realicé la investigación correspondiente.”

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ANEXO III

JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala.

EJEMPLOS DECLARACIONES DE LAS AGRAVIADASEN LOS

DIFERENTES PROCESOS, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO RENUNCIANDO Y

DESISTIENDO A LA ACCIÓN PENAL INICIADA:

“El día que lo aprehendieron, mi conviviente llegó al cuarto donde alquilamos,

bajo efectos de licor y él me pidió comida y yo no le quise dar, y discutimos y él me

dijo que se iba a buscar otra mujer y yo me enojé y agarré un cuchillo y me le fui

encima y yo le dije que conmigo no iba a estar jugando, forcejeamos y él me quería

quitar el cuchillo y en ese forcejeo yo salí herida cerca de mi parte pélvica del lado

izquierdo y me salió sangre y me llevaron al hospital, pero yo no pido nada en contra

de mi conviviente, porque yo me siento culpable porque yo agarré el cuchillo y yo no

estoy dispuesta a ir a declarar en contra de él si algún juzgado o tribunal me citan

porque las cosas sucedieron así como ya dije, él no tuvo la culpa y solicito que le

den su libertad porque él tiene que trabajar, y que él no tome represaliar ni se

acerque a mi familia ni a mi persona.”

“Lo que sucedió fue que mi esposos de enojado, tiró una escoba pero no me

la tiró a mí, ni me pegó a mí, fue en la puerta de salida de la casa donde vivimos,

pero la verdad fue un malentendido, porque él estaba ayudándole a mi hijo a hacer

sus tareas y yo intervine, y el me dijo: “no te metas, déjalo que yo lo estoy

ayudando”, solo eso me dijo y como yo insistí él tiró una escoba pero le pegó a la

puerta no a mi, solo eso me dijo, él no me agredió verbalmente, por lo que solicito le

den su libertada, no pido nada en contra de él, y necesito que él esté libre para que

me ayude con los gastos del hogar, y yo no estoy dispuesta a declarar a algún

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tribunal si me citan porque solo fue un malentendido, y tampoco no quiero ir a un

examen forense porque no lo necesito porque no fui golpeada, por lo que renuncio y

desisto de toda acción penal a favor de mi esposo y solicito que se termine el

presente proceso en su contra.”

“Comparezco con el objeto de presentar mi total renuncia y desistimiento a la

acción penal promovida, a favor de mi conviviente, ya que desde el día que cayó

preso mi hija se ha visto muy afectada emocionalmente, además lo golpean los otros

internos del Centro Penitenciario, dice que va cambiar su forma de ser conmigo y

que ya no va tomar, además él era el único que aportaba dinero para el

sostenimiento de nuestro hogar por lo que quiero finalice el proceso a favor de mi

conviviente, no tengo interés en colaborar con la investigación y no quiero que me

vuelvan a citar, ya que no tengo tiempo de acudir a ninguna otra citación, pues

quiero que el procero termine y absuelvan a mi conviviente.”

“Me presento a renunciar y desistir de toda acción penal y civil proveniente

del hecho sucedido pues no tengo interés en que el proceso continúe, pues necesito

que mi esposo recobre inmediatamente su libertad para que trabaje y le provea de

alimentos a mis hijos y esta decisión la tome por mi voluntad, ya no me citen pues

no colaboraré con la investigación y no me practicaré ningún examen psicológico u

otro”

“Lo que pasó ese día fue un malentendido, pues el no me pegó a mí, el no

me agredió verbalmente, por lo que solicito le den su libertad, necesito que me

ayude con los gastos por lo que no estoy dispuesta a declarar a ningún tribunal si

me citan porque solo fue un mal entendido, tampoco quiero ir a un examen forense

porque no lo necesito porque no fui golpeada

“Se intentó entrevistar a la agraviada con el propósito que informara en

cuanto a la agresión que fue objeto, manifestando verbalmente que no deseaba

hacerlo, pues lo único que quería es que a su conviviente solo le dieran un susto, y

que además su esposo se encontraba bolo, por lo tanto no quería que se quedara

preso.”

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ANEXO IV

JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de

Guatemala.

EJEMPLOS DE LAS CONSIDERACIONES EN DIFERENTES

EXPEDIENTES DE LOS JUECES PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEL

PROCESO:

“Que de acuerdo a lo expuesto en audiencia, tanto por la representante del

Ministerio Público como por la abogada defensora, este juzgador considera que es

procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, formulada por el

Ministerio Público, toda vez que el delito por el cual se ligó a proceso al sindicado es

el delito de Violencia contra la mujer, en el cual, aunque es de acción pública el

delito de Violencia Contra la Mujer, el principal medio de convicción con el que

cuenta el ente investigador es la declaración testimonial de la parte agraviada, es

decir que para fundamentar en un debate los hechos por los que se acusa al

sindicado es necesario que la parte agraviada preste su declaración para poder

establecer los extremos y circunstancias en que fue cometido dicho ilícito penal, y

siendo que la parte agraviada presentó desistimiento total, motivos por los que los

elementos de prueba con los que cuenta el ente investigador no son suficientes para

fundamentar la acusación y es procedente dictar el sobreseimiento del presente

proceso a favor del procesado, en consecuencia cesa toda medida de coerción a su

favor.”

“Que después del estudio y análisis de las presentes actuaciones, el

Juzgador concluye que no existen elementos de investigación suficientes para que

el Ministerio Público fundamente acusación y estableciéndose que la parte

agraviada dentro del presente proceso declaró que fue ella la que instó al sindicado

y que no está dispuesta a declarar en contra de él, en cuanto a dilucidar el hecho

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sometido a conocimiento de éste órgano jurisdiccional, resulta procedente decretar

el sobreseimiento del proceso haciendo las demás declaraciones en ese sentido.”

“Al analizar los argumentos vertidos en la presente audiencia, así como los

medios de investigación que se acompañan se determina que la víctima no desea

continuar con el proceso, así como que ya no tiene problemas con su conviviente y

desea su libertad por ser él quien provee a su hogar lo necesario para subsistir, por

lo que siendo un deber del Estado garantizar la protección social, económica y

jurídica de la familia y en aras de conservar la unión familiar, resulta procedente

decretar el sobreseimiento del presente proceso, debiendo cesar las medidas de

coerción decretadas”.

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Entrevistas: A Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, Abogados de la Defensa Pública Penal y Abogado Litigante y representantes del Ministerio Público del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala.

PREGUNTAS DE LAS

ENTREVISTAS

JUEZ

JUEZ

ABOGADO LITIGANTE

ABOGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA

PENAL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Dentro de su experiencia, podría mencionarme tres causas que considere relevantes por las cuales sean sobreseídos los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer

El Ministerio Público realiza esta solicitud en virtud que no puede solicitar la apertura a juicio por no tener suficientes medios de investigación que sean idóneos.

Yo normalmente cuando me solicitan el sobreseimiento del proceso, ordeno que acusen pues el delito es de acción pública o bien si no existen medios de investigación, dictó la clausura provisional.

Se sobreseen estos procesos pues el Ministerio Público lo solicita, normalmente trato de llegar a un acuerdo con el sindicado y hablar con la agraviada para que presente su desistimiento, o bien es la misma agraviada quien me lo solicita.

En el tiempo que tengo de abogado defensor de esta Institución no he tenido muchos procesos por este delito, pero es la víctima quien se acerca para pedir información sobre el caso y expone que no desea continuar y que por el contrario sea puesto en libertad al sindicado.

Pues uno es que las víctimas no continúan con el trámite por la situación económica en que se encuentran, en muchos casos es el hombre que trabaja y si está detenido no puede proporcionarles lo necesario, otro podría ser el miedo a represalias y la más común es por reconciliación entre la víctima y el sindicado.

Sobreseimientos casi no solicitamos, pero los que hemos solicitado es porque no tenemos medios de investigación o la víctima renuncia o desiste del proceso, lo que nos imposibilita de incorporar nuevos medios de investigación o bien que la víctima no se puede localizar, pero lo que he solicitado es el criterio de oportunidad, que en ocasiones lo otorgan.

2. ¿Qué soluciones encuentra usted, en base a las causas anteriormente expuestas, como viables para evitar el sobreseimiento de estos casos?

Es necesario dar apoyo institucional al ente investigador, para que realice su trabajo de forma eficiente y no cuente únicamente con los medios preliminares de prueba que recabaron para la primera declaración, así mismo es necesario dar acompaña-miento a la víctima en todo el proceso.

El Ministerio Público solicita el sobreseimiento por las causas establecidas en el artículo 328 del Código Procesal Penal, pues no tienen elementos de convicción para fundamentar otra pretensión, es por eso que se debe continuar con el proceso aunque la víctima no continúe dando así una tutela judicial a la víctima, así como que debe ser informada del avance del proceso.

Mi trabajo como abogado defensor es precisamente instar al sobreseimiento de los procesos, asimismo son las mismas víctimas y agraviadas quienes me solicitan que sus esposos o convivientes salgan libres, pero podría ser el que el Ministerio Público recabe más medios de prueba como dictámenes o peritajes.

Pienso que es necesario darle seguimiento a la víctima de este delito, así como ayuda psicológica para evitar que accedan a presiones por parte del sindicado, así como realizar el examen por parte del Instituto de Ciencias Forenses, para que exista al menos prueba documental que acredite la violencia que son objetos estas mujeres.

Es necesario que existan más programas como los establecidos por la Fundación “Sobrevivientes”, así mismo es necesario empoderar a las víctimas, esto significa, darles valor para que se mantengan en esa posición y así salgan del circula de violencia en el que se encuentran, ya que en la mayoría de los casos la violencia es continua y darle el seguimiento respectivo.

Otro tipo de penas que no sean tan rígidas. La aplicación de medidas desjudicializadoras como el criterio de oportunidad, ya que de esa forma se cumpliría con la pena y con el propósito de que el sindicado continúe con sus responsabilidades económicas, ya que normalmente es el sindicado quien provee el sustento diario a la familia.

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3. Dentro de su experiencia, podría mencionarme los problemas institucionales que ha detectado durante la tramitación de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, que han dado como resultado el sobreseimiento del mismo

Definitivamente en algunos casos es el Ministerio Público quien no realiza las investigaciones con la debida diligencia, lo cual puede ser por varios factores. Asimismo faltan instituciones que den ayuda y asesoramiento a la víctima objeto de violencia contra la mujer.

El Ministerio Público no investiga ni realiza su trabajo de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales, situación que puede incurrir incluso en responsabilidad por el delito de obstrucción a la justicia.

Existen varios problemas en las instituciones como podría ser la victimización de la víctima, que puede ser por parte del Ministerio Público e incluso el mismo órgano jurisdiccional, ya sea al momento de interponer su denuncia, la declaración que realiza ante el Ministerio Público o al declarar ante el órgano jurisdiccional, lo que causa que ellas desistan y renuncien a continuar con el proceso.

En cuanto a la acción que realiza la Defensa Pública Penal, debería existir un acompañamiento a la víctima, ya sea para su asesoramiento legal o psicológico, ya que la misma en ocasiones se ve en estado de indefensión o es victimizada por los operadores de justicia.

Muchas veces el Instituto de Ciencias Forenses se tardan mucho en el examen psicológico que se solicita y las víctimas o agraviadas no desean esperar tanto y se van sin realizarse el examen, así como que no queda plenamente acreditada la violencia física. Existe además en esta Institución una sobrecarga de trabajo y nosotros y los investigadores no pueden recabar los suficientes medios para solicitar una apertura a juicio en forma fundada o bien entregan los informes de forma tardía.

El problema es que las víctimas se desaparecen y no podemos hacer nada para localizarlas, ya que dan dirección equivocada, así como que en los procesos no existen peritajes pues el Instituto Nacional de ciencias Forenses no los realiza bien o bien la violencia física no se encuentra debidamente establecida.

4. ¿Qué procedimientos legales propondría usted para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer?

La declaración anticipada de la víctima, sería una opción.

Que exista un protocolo de investigación que el Ministerio Público debe seguir para los delitos de violencia contra la mujer, para que no queden en impunidad estos procesos por una investigación ineficaz del ente encargado de la persecución penal.

Podría ser que en la primera declaración se escuchara además a la agraviada y se tomara en cuenta la gravedad y antecedentes del caso.

Propondría que al momento en que se realiza la declaración de la agraviada se realice además el peritaje por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y que al momento de esta declaración se tome en consideración la necesidad de la aplicación de alguna medida de seguridad a favor de la víctima.

Que en vez de realizar la declaración de la agraviada como medio preliminar de investigación, se llevara a cabo una prueba anticipada como la declaración de la misma y que se diera más la aplicación de este procedimiento a efecto el Juez tenga contacto con la víctima y determine la violencia que fue objeto, para que en caso de que desista ya se tiene su declaración y no es necesaria su presencia en el proceso.

La aplicación de criterios de oportunidad, sin embargo para que esto sea factible es necesario que se modifique la Ley para que se pueda aplicar esta medida desjudicializadora. Que las penas sean menos severas. Modificar el procedimiento para que sea más viable la aplicación de las leyes.