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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el delito de Violencia
contra la Mujer” TESIS
NELLY MARIBEL MEJICANO QUIÑÓNEZ Carné 1170005
Guatemala, abril de 2012 Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“Análisis del Sobreseimiento en los procesos penales iniciados por el delito de Violencia
contra la Mujer” TESIS
Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales
Por: NELLY MARIBEL MEJICANO QUIÑÓNEZ
Previo a optar el título de: Abogada y Notaria
En el grado académico de:
Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales
Guatemala, abril de 2012 Campus Central
AUTORIDADES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J. Rector Dra. Lucrecia Méndez de Penedo Vicerrectora Académica P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S.J. Vicerrector de Investigación y Proyección P. Eduardo Valdés Barría, S.J. Vicerrector de Integración Universitaria Lic. Ariel Rivera Irías Vicerrector Administrativo Licda. Fabiola De La Luz Padilla Beltranena Secretaria General
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Dr. Rolando Escobar Menaldo Decano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García Vicedecano M.A. Alan Alfredo González de León Secretario Lic. José Alejandro Villamar González Director del Área Pública M.A. Helena Carolina Machado Directora del Área Privada M.A. Enrique Sanchez Usera Director de Ejes Transversales M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón Directora de Postgrados Lic. José Eduardo Martí Guilló Director de Crimfor Dr. Larry Andrade Abularach Director del Instituto de Investigaciones
Jurídicas Licda. Claudia Abril Hernández Directora del Bufete Popular Licda. Vania Carolina Soto Peralta Directora de Proyectos y Servicios Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez Licda. Rita María Castejón Rodríguez Representantes de Catedráticos Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo Laura Guisela Muralles Pineda Manuel Andrés Canahui Morales Representantes Estudiantiles
ASESOR
Licda. Sheila Maria Merida Nowell
REVISOR DE FORMA Y FONDO
Lic. Gabriel Estuardo García Luna
TERNA EVALUADORA FASE PÚBLICA
Licda. Anna Elly López Oliva de Bonilla Licda. Juana Solis Rosales Licda. Karim Georgina Aguilar Calvillo
Presidenta Secretaria Vocal
TERNA EVALUADORA FASE PRIVADA
Lic. Ángel Alfredo Figueroa Licda. María Andrea Batres León Licda. Mariana Rohrmoser Moreno
Presidente Secretaria Vocal
INDICE
INTRODUCCIÓN i
CAPITULO 1 1
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1
1.1 Antecedentes Histórico-Sociales de la Violencia Contra la Mujer 1 1.2. Violencia Contra la Mujer en Guatemala: 8 1.3. Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer 12 1.3.1 Motivación del Legislador al crear la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer 12 1.3.2 Contenido de los considerando de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer 15 1.3.3 Delito de Violencia Contra la Mujer………………………………………………………………. 16
CAPÍTULO 2 23
PROCESO PENAL 23
2.1. Definición de Proceso Penal 23 2.2. Principios Del Proceso Penal Guatemalteco 23 2.3. Acción Penal: 24 2.4 Etapas del Proceso Penal Guatemalteco 27
CAPÍTULO 3 63
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO Y EL SOBRESEIMIENTO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 63
3.1. La Acusación: 64 3.2. Clausura Provisional: 67 3.3. El Archivo 70 3.4. El Sobreseimiento 72
CAPÍTULO FINAL 79
DISCUCIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 79
1. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS, OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN Y LA PREGUNTA DE LA
INVESTIGACIÓN. 79 2. Discusión de resultados en base a los expedientes analizados: 84
3. Discusión de resultados en base a las entrevistas realizadas: 87
CONCLUSIONES 95
RECOMENDACIONES 96
REFERENCIAS 97
ANEXO I 101
ANEXO II....................................................................................................................................... 103
ANEXO III....................................................................................................................................... 105
ANEXO IV....................................................................................................................................... 107
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo de investigación, se refiere al sobreseimiento de los
procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, siendo este tema de
sumo interés, toda vez que en la actualidad en nuestro país, aun persiste ésta
problemática social y pese a que existe normativa, tanto nacional como
internacional referente a la erradicación de la violencia contra la mujer, existen
muchos casos en los que se presenta como acto conclusivo el sobreseimiento de
los procesos iniciados por este delito, sin tomar en consideración una
investigación por parte del Ministerio Público basada en el género.
Para abordar este tema, se hizo necesario el conocer los antecedentes
histórico-sociales de esta problemática social, así como el análisis de como se ha
desarrollado en Guatemala la violencia contra la mujer. Asimismo, se realizó un
análisis de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer,
se analizó también el delito de Violencia contra la mujer, las diferentes formas de
violencia que existen.
Se realizó un estudio doctrinario y jurídico del proceso penal en Guatemala, los
actos conclusivos en el proceso penal, analizando el sobreseimiento en los delitos
de violencia contra la mujer.
Asimismo se realizó además una investigación de campo sobre la temática y
entrevistas para tener una perspectiva más amplia y encontrar los motivos por los
cuales estos procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer son
sobreseidos, siendo éstos catalogados como de acción pública, realizando
además las conclusiones y recomendaciones respectivas.
i
INTRODUCCIÓN
La violencia contra la mujer se define como cualquier acción o conducta,
ya sea activa o pasiva, llevada a cabo en contra de una mujer por el hecho de
ser mujer, que le ocasione la muerte o el suicidio, daño o sufrimiento físico,
daño sexual, daño emocional y daño patrimonial o económico de la misma.
La violencia contra la mujer no es un tema reciente, por el contrario
siempre ha existido desde la antigüedad hasta nuestros tiempos, normalmente
como consecuencia de la sociedad machista en la que vivimos; existe por
varios patrones, ya sea sociales, culturales, económicos, entre otros, y ha sido
estudiada de forma genética, llegando a la conclusión que se trata de una
conducta que puede ser elegida por lo que puede ser evitable no es instintiva.
Asimismo las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos por lo que ésta problemática debe
ser erradicada de nuestra sociedad.
Actualmente en Guatemala, hay avances significativos que coadyuvan a
la eliminación de la violencia contra la mujer, puesto que ha ratificado
convenciones internacionales, así como que existe un marco normativo
nacional en materia de violencia contra la mujer, como la Ley para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento y la Ley Contra
el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto veintidós
guión dos mil ocho de El Congreso de la República de Guatemala, la cual
regula en su artículo siete el delito de Violencia Contra la Mujer, el que tipifica
ciertas conductas antisociales que se cometen en contra de las mujeres.
Por lo anterior, al elaborar el presente trabajo de tesis, titulado: “Análisis
del Sobreseimiento en los Procesos Penales iniciados por el Delito de
Violencia Contra la Mujer” se tiene como objetivo el crear un instrumento que
constituya una herramienta de utilidad y fuente de consulta para todos los
interesados en el tema, el cual busca, realizar un análisis de la doctrina
aplicable al tema, así como el proceso penal guatemalteco en los delitos de
ii
violencia contra la mujer, enfocándolo desde un visto de vista legal y
doctrinario. Asimismo, se busca dar respuesta a la pregunta de investigación,
la que es: ¿Cuáles son los motivos por los cuales algunos procesos penales
iniciados por el delito de violencia contra la mujer concluyen en un
sobreseimiento?
Adicionalmente, como objetivos específicos de la investigación, se
tienen investigar los antecedentes histórico-sociales de la violencia contra la
mujer, realizar un análisis jurídico-doctrinario de la violencia contra la mujer en
Guatemala, esto para tener un amplio marco de la génesis de la problemática
de la violencia contra la mujer, así como la normativa existente que lo regula.
Asimismo la elaboración del estudio correspondiente de los expedientes
tramitados por el delito de violencia contra la mujer en el Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de
Villa Nueva, Departamento de Guatemala correspondientes al año dos mil diez;
identificar de una muestra, los procesos tramitados por el delito de violencia
contra la mujer que finalizaron en sobreseimiento; identificar las causas por las
que se sobreseen los expedientes de los procesos penales iniciados por el
delito de violencia contra la mujer; analizar la ley contra el femicidio y otras
formas de violencia contra la mujer y establecer su aplicación en los
expedientes iniciados por el delito de violencia contra la mujer; establecer las
deficiencias en la actuación de las entidades encargadas del proceso penal,
que dan como resultado que el acto conclusivo de los procesos iniciados por el
delito de violencia contra la mujer sea sobreseimiento y proponer
procedimientos legales para evitar el sobreseimiento de los procesos antes
relacionados.
Como parte del desarrollo del trabajo de tesis, se ha realizado una serie
de estudios de expedientes iniciados por el delito de violencia contra la mujer,
específicamente de una muestra de veinticinco expedientes de procesos
penales iniciados por este delito, asimismo se realizó entrevistas a Jueces de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
iii
Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, representantes del
Ministerio Público y abogados defensores, quienes en su trabajo diario se
presentan este tipo de casos.
Las unidades de análisis consultadas a lo largo de la investigación,
fueron convenciones internacionales y leyes ordinarias, dentro de las cuales
destacan las siguientes: a) Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; b) Constitución Política de la
República de Guatemala; c) Código Penal; d) Código Procesal Penal; e) Ley
Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; entre otras.
Principalmente se utilizaron como unidades de análisis, una muestra de
expedientes de procesos penales iniciados por el delito de violencia contra la
mujer.
Dentro de los alcances de la presente investigación, se establece que se
pretende analizar específicamente los procesos iniciados por el delito de
violencia contra la mujer en el Municipio de villa nueva, departamento de
Guatemala del año dos mil diez, los cuales concluyeron en sobreseimiento. No
obstante estos casos se dan en toda la república, el presente trabajo de tesis
únicamente hará referencia a una muestra de los procesos referentes al delito
de violencia contra la mujer en la jurisdicción del Municipio de Villa Nueva,
Departamento de Guatemala.
El trabajo de investigación tiene como finalidad, luego de establecer los
motivos por los cuales los procesos iniciados por el delito de violencia contra la
mujer son sobreseídos, el establecer formas legales para que se evite el
sobreseimiento de estos procesos, así mismo proponer reformas a la Ley
Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el caso de
ser necesarias. Por otra parte, sería importante establecer nuevas políticas
públicas para que estos delitos no queden impunes, así como proponer formas
para brindar ayuda a las mujeres objeto de este tipo de delito.
iv
Para el desarrollo del trabajo de investigación sería necesaria realizar
una investigación histórica jurídica, para establecer la historia del problema
social de violencia contra la mujer así como los avances a través de la historia.
Así mismo debe realizarse una investigación jurídico descriptiva, para conocer
la esencia del problema y realizar el análisis correspondiente. Por último sería
necesario realizar una investigación jurídico propositiva para proponer las
formas legales existentes para que los casos iniciados por el delito de violencia
contra la mujer no sean sobreseídos, así como reformas e implementación de
políticas públicas para que se logren condenas por este delito y no queden
impunes.
1
CAPITULO 1
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
1.1 Antecedentes histórico-sociales de la violencia contra la mujer.
La definición de violencia, se puede definir como un comportamiento, bien
sea un acto o una omisión, cuyo propósito sea ocasionar un daño o lesionar a otra
persona, y en el que la acción transgreda el derecho de otro individuo, siendo un
comportamiento intencional.
Lo que busca la violencia es la anulación del otro, no necesariamente en
términos físicos, sino anulación en la identidad.
La violencia contra las mujeres está vinculada con patrones de pensamientos
históricos y socioculturales enraizados al extremo que constituyen una ideología
dominante, habituando la discriminación de las mujeres en todos los niveles de la
sociedad.
Por mucho tiempo ha existido una sujeción al padre, al marido o a cualquier
otro varón, anulando la voluntad de las mujeres, siendo su opinión sin importancia
alguna.
Cuando Olympe Gouges elaboró en 1791 un documento correlativo al que
denominó Declaración de los derechos de la Mujer y la Ciudadana, fue condenada a
morir en la guillotina a petición de Robespierre. Desde ese entonces se ha tenido
una fuerte lucha para obtener los derechos que tenemos como mujeres.
La violencia ha sido estudiada de forma genética, llegando a la conclusión
que se trata de una conducta que puede ser elegida por lo que puede ser evitable no
es instintiva.
Por otra parte, la violencia se establece muchas veces por el entorno social
en el que se vive, así como los patrones familiares, las costumbres y las tradiciones
y la discriminación y desigualdad que sufren las mujeres no se limita únicamente al
2
factor sexual, existen también otras variables como la raza, la edad, la condición
socioeconómica, el nivel educativo o cultural entre otros.
Este es un aspecto determinante, ya que, sabemos que no podemos vivir
aislados, vivimos en una sociedad y por este motivo es que las personas se unen de
conformidad a sus afinidades, poniendo en común sus conductas y reprimiendo
otras para entrar en ese círculo social ser aceptado por el mismo grupo.
“Detrás de un acto violento hay un mecanismo de negación de afecto y de
toda compasión o empatía. En la persona que ejerce violencia sobre otra no hay un
espacio para la identificación, no piensa en la relación como de igual a igual. El
violento no puede ponerse en los zapatos de la otra persona. El ejercicio de la
violencia es en sí mismo una negación de la humanidad del otro.”1
Marta Torres Falcón, cita la propuesta de Johan Galtung, quien realiza un
modelo que integra tres variantes de violencia: la directa, la estructural y la cultural.
De acuerdo con la propuesta, la violencia directa es la que se produce entre
dos personas determinadas, es decir, en las relaciones cara a cara. La violencia
estructural se origina en las instituciones, en la asignación de jerarquías en función
de la clase social, la raza, el sexo, la discapacidad, la preferencia sexual, el lugar
que cada persona ocupa en la familia, etc. Y en el reparto desigual del poder. La
violencia cultural se refiere a los símbolos, los valores y las creencias que,
arraigados en el imaginario social y en las mentalidades, parecen extender un manto
de inevitabilidad sobre las relaciones de desigualdad existentes en la sociedad y en
la familia.
La identidad femenina es consecuencia de la estructura del poder patriarcal,
así como que la normativa cultural reduce la libertad y autonomía de las mujeres.
Históricamente esta normativa cultural ha desembocado en los papeles de esposa y
madre en el ámbito doméstico y de exclusión política.
1 Torres Falcon, Marta, La violencia en casa, Editorial Paidós, México, D.F., 2001. Pág. 20
3
Manuel Castells, define el patriarcado como “una estructura básica de todas
las sociedades contemporáneas. Se caracteriza por la autoridad de los hombres
sobre las mujeres y sus hijos, impuesta desde las instituciones. Para que se ejerza
esa autoridad, el patriarcado debe dominar toda la organización de la sociedad, de
la producción y el consumo a la política, el derecho y la cultura. Las relaciones
interpersonales están, también, marcadas por la dominación y la violencia que se
originan en la cultura y en las instituciones del patriarcado”.2
Según Victoria Sau, Feminista catalana que trata con seriedad y acierto
temas sobre la mujer, patriarcado es una toma de poder histórica por parte de los
hombres sobre las mujeres cuyo agente ocasional fue de orden biológico, si bien
elevado a la categoría política y económica. Dicha toma de poder pasa
forzosamente por el sometimiento de las mujeres a la maternidad, la represión de la
sexualidad femenina y la apropiación de la fuerza de trabajo total del grupo
dominado, del cual su primer pero no único producto son los hijos.
Por su parte Adrianne Rick, estudiosa de la vida de las mujeres lo define: “El
patriarcado consiste en el poder de los padres: un sistema familiar y social,
ideológico y político con el que los hombres a través de la fuerza, la presión directo,
los rituales, la tradición, la ley o el lenguaje, las costumbres, la etiqueta, la educación
y la división del trabajo; determina cuál es el papel que las mujeres deben interpretar
con el fin de estar en toda circunstancia sometidas al varón”3
En base a lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el patriarcado
incide en que existe y esté tan arraigada la violencia contra la mujer, esto, puesto
que desde la niñez, las mujeres están sometidas a la autoridad del padre,
estableciendo el actuar de las niñas, dando libertad a los niños, creciendo con ese
patrón de vida y continuando el resto de su vida con el mismo.
2 Castells, Manuel: La era de la información. Economía, sociedad y cultura. Vol. III. Fin de milenio, Alianza, Madrid. 1998. Pág. 287. 3 Ibíd, Pág. 119
4
En ese sentido, se pronunció el Secretario de las Naciones Unidas Kofi
Annan, "La violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los
derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas.
Mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la
igualdad, el desarrollo y la paz." 4
Tal y como lo define el autor antes citado, el patriarcado se ha caracterizado
por la violencia que se ejerce sobre las mujeres, es por eso que se hace necesario
definir el concepto de violencia contra la mujer y en ese sentido se pronuncia la
Licenciada Hilda Morales Trujillo quien indica: “Se define la violencia contra la mujer
como cualquier acción o conducta –activa o pasiva- llevada a cabo en contra de una
mujer por el hecho de ser mujer, que le ocasione la muerte o el suicidio, daño o
sufrimiento físico, daño sexual, daño emocional y daño patrimonial o económico.”5
“La violencia contra la mujer se refiere a todo acta de violencia basada en
el género (relaciones desiguales por el hecho de ser mujer), que tiene como
resultado, posible o real un daño físico, sexual o psicológico”. 6
Este problema social se da a todo nivel, ninguna mujer se encuentra exenta
de ser objeto de violencia, tal y como podemos ver en las definiciones anteriores la
violencia contra la mujer se da por el hecho de ser mujer, situación que se da
principalmente por el sexismo. Este término se define como “la discriminación de
personas de un sexo por considerarlo inferior al otro”. 7
Entendiendo el sexismo como la subordinación de las mujeres y de la
dominación de los hombres lo cual es fundamental en la estructura jerarquizada de 4 Mujer Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI, Naciones Unidas, "Examen y evaluación de la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing: informe del Secretario General", Estados Unidos, 2000, disponible en red: http://www.angel‐invest.us/spanish/conferences/Beijing/fs4.htm, fecha de consulta: 30 de mayo de 2011. 5 Morales Trujullo, Hilda, Manual para el abordaje de la violencia contra la mujer, segunda edición, Guatemala, Magna Terra editores, 2001, Pág. 53. 6 Agrupación de mujeres tierra viva, Impacto de las políticas públicas que buscan erradicar, sancionar y prevenir la violencia contra las mujeres, Guatemala, Agrupación de mujeres tierra vivía, 2002, pág. 17 7 Diccionario de la Real Academia Española Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española; Vigésima
Segunda Edición; España; 2001; disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/ Fecha de consulta: 22 de febrero 2012.
5
poder. “El Sexismo está presente en casi la totalidad del quehacer humano, es tan
amplio y extendido que se manifiesta de muy distintas maneras”. 8
Así mismo, es ampliamente conocido que en los pueblos latinoamericanos
persisten aún prácticas y costumbres machistas, las cuales inciden seriamente en
los abusos y en la violencia ejercida en contra de las mujeres, ya sea por parte de
los diferentes sujetos activos ejecutores del delito. Así mismo estas prácticas no son
recientes sino vienen desde hace muchos años atrás, debido también al patriarcado.
Es por eso que los varones, hablando como género, han definido
ideológicamente y han elaborado todas las formas sociales a la medida de sus
intereses como género dominante, es por eso que ni las distintas religiones, formas
de Estado, tipo de economía, culturas, organizaciones sociales, formas raciales u
otro tipo de estructura han sido un inconveniente para la formación de las
sociedades patriarcales, ya que el control de los recursos económicos, políticos,
culturales, de autoridad o de autonomía personal, están dirigidos por hombres.
Pese a lo anterior, han existido cambios y adaptaciones en las sociedades y
las organizaciones de mujeres han incidido en ese cambio.
Existen mitos que justifican el maltrato de los hombres hacia las mujeres
como lo son: “los hombres que maltratan a las mujeres han sufrido a su vez maltrato
por parte de sus padres”, “los hombres que maltratan son enfermos mentales y
alcohólicos en porcentajes muy altos de los casos”, “los malos tratos ocurren por los
celos”, “los malos tratos ocurren porque la mujer hizo algo incorrecto”. Por otra parte
existen mitos sobre el porqué las mujeres aguantan la situación, siendo este el
masoquismo: “si las mujeres no abandonan la relación será porque quizás les
gusta”, “si le paga es porque la quiere”, “el marido le pega lo normal”. Sin embargo
es por esa desigualdad de género lo que provoca este tipo de mitos, puesto que las
personas que consideran a sus cónyuges o parejas como iguales aunque tengan
8Programa a favor de los niños y niñas de la calle, Union Europea, Mujer, no estás sola, Guatemala, Editorial del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, 1999. Pág. 117.
6
muchos problemas y discusiones o bien desamores que tengan, no utilizarán la
violencia contra ellas. Sin embargo todos estos mitos son injustificables.
Formas en que se presenta la violencia contra la mujer:
La violencia contra la mujer se puede presentar por varias formas y en
cualquier lugar y ámbito de la vida, la violencia puede ser física, sexual, emocional o
psicológica, patrimonial y puede ser ejercida por varios agentes como lo son
parientes, extraños o bien por el mismo Estado y sus agentes.
En cuanto a la violencia física, sexual y psicológica a nivel de familia
pueden ser golpes, abuso sexual de niñas en el hogar, negaciones de bienes
económicos, violación por el esposo o conviviente, mutilación entre otras prácticas.
Así mismo se puede hablar sobre la violencia física, sexual y psicológica a
nivel de las sociedades, las violaciones, abusos sexuales, hostigamiento,
intimidación sexual en el trabajo, en los centros educativos y eclesiales, la trata de
mujeres, la prostitución forzada, entre otros. Así como la violencia física, sexual y
psicológica que pueda ser perpetrada por el Estado o sus agentes, denegando la
justicia por dar un ejemplo.
Violencia física: Se produce cuando una persona que está en una relación
de poder con respecto a otra, le causa daño o sufrimiento físico interno o externo, el
cual conlleva al daño psicológico y/o emocional de la mujer. Como el daño físico
está íntimamente relacionado con el psicológico, para que se configure la violencia
física es necesario que el daño causado genere en la víctima un sufrimiento físico,
las cuales no deben ser necesariamente lesiones visibles, Incluye acciones como:
apretones, empujones, cachetadas, puñetazos, pellizcos, golpes, quemaduras,
cortes, agresiones con armas, lanzamiento de objetos, intentos de estrangulamiento,
fracturas y femicidios.
Violencia Psicológica: Es la degradación intensa y continua por el control de
las acciones o comportamientos de otra persona a través de la intimidad y
manipulación en detrimento de la mujer, lo que causa una falta de identidad
7
individual. Esta violencia se puede manifestar con: burlas, celos, descalificaciones,
gritos o cualquier otra forma que implique un severo daño en la salud psicológica de
una mujer, el desarrollo personal o bien autodeterminación.
Violencia sexual: Al ejercer esta violencia debe hacer uso de la fuerza física,
la coerción o la intimidación psicológica para hacer que la mujer lleve a cabo un acto
sexual indeseado. Entre las acciones pueden ser: obligar a tener relaciones
sexuales sin consentimiento, negar la sexualidad de la mujer, descalificar alguna
conducta sexual.
Violencia Patrimonial o económica: Consiste en el despojo o destrucción
de los bienes personales de las mujeres o del patrimonio conyugal o bien restringir
la disposición de los bienes de las mujeres. Estas acciones pueden ser: destrucción
o privación de la vivienda, enseres menaje de casa, objetos, incluyendo también la
negación de los recursos necesarios para el sostenimiento de la mujer y la familia.
Por otra parte, existen diferentes fases por las cuales se lleva a cabo la
violencia contra la mujer, como lo son:
1) Acumulación de la tensión: en esta fase el agresor está acumulando el
enojo, agresiones reprimidas, se irrita por todo y por nada, está molesto y cualquier
cosa es motivo suficiente para estallar en los golpes y agresiones; en esta fase las
mujeres tienen una serie de sentimientos como la angustia, ansiedad, miedo,
desilusión, ella por todos los medios “evita provocación” aunque se sabe que las
mujeres no son las que provocan ser agredidas.
2) Explosión: esta es la fase en la que se dan los gritos, las bofetadas, los
golpes, las violaciones y todas las formas de violencia tanto física, psicológica y
sexual en contra de las mujeres. Los sentimientos que se dan en las mujeres en
esta fase son de miedo, odio, impotencia, soledad, dolor; sus reacciones son de
parálisis o busca ayuda, toma decisiones, se esconden, se van de la casa, acuden a
grupos de apoyo, o puede darse un aislamiento y tener ideas e intentos de suicidio.
8
3) La fase del distanciamiento: cuando no hay comunicación entre el agresor
y la agredida, en estos momentos las mujeres experimentan sentimientos de culpa,
vergüenza, confusión, miedo, lástima propia, dolor.
4) La fase de la reconciliación: en este momento el agresor ofrece disculpas,
promete cambios, que ya no volverá a suceder e intenta por todos los medios una
reconciliación, pide otra oportunidad, las mujeres ceden en sus derechos y recursos,
presentan manifestaciones de temor, angustia, confusión, y en algunos casos, la
ilusión de creer que esta vez él sí va a cambiar; pueden presentar sentimientos de
culpabilidad y lástima en relación con el agresor, los hijos e hijas, de baja autoestima
y se sienten responsables de los eventos sucedidos de agresión hacia ellas. 9
Estas fases lo que crean es una costumbre y un vínculo que es muy fuerte y
que se repite en forma continua, regresando de la fase cuatro a la uno, es por ese
motivo que se hace más difícil romper ese ciclo para evitar que se continúe con la
violencia.
1.2. Violencia contra la Mujer en Guatemala:
La violencia contra la mujer ha sido siempre un problema a nivel mundial y
Guatemala no es la excepción, en la sociedad guatemalteca existen muchos casos
de violencia contra la mujer y éste ha sido un problema que ha estado radicado en
nuestro país por mucho tiempo.
En el conflicto armado existió mucha violencia contra las mujeres, puesto que
eran un práctica corriente que los soldados y los patrulleros cuando se detenían y
cuando hacían masacres violaban a las mujeres, no respetaron si eran señoras
embarazadas, niñas, ancianas. La comisión para el esclarecimiento histórico indica
que en todos los casos de violaciones registraos una tercera parte de la víctimas
eran niñas mejores de diecisiete años y casi el noventa por ciento de las violaciones 9 Comisión de Modernización por medio de la Unidad de Modernización de Organismo Judicial, La respuesta interinstitucional ante la denuncia de las mujeres, sobrevivientes de violencia intrafamiliar (Ruta Crítica), Guatemala, 2008. Pág. 17.
9
sexuales fueron contra mujeres mayas, sin embargo estos datos no son tan exactos,
se cree que el número de víctimas es mayor, puesto que muchas mujeres o niñas
que fueron maltratadas no quisieron contar que fueron violadas por vergüenza. La
violencia sexual contra las mujeres ha sido siempre una práctica común en las
guerras puesto que es una manifestación de discriminación y abuso. Así mismo se
utiliza esa violencia como método de tortura para obtener información o bien castigo
por participar socialmente e infringir el rol social de mujer, dando mensajes de terror
y sufrimiento.
La historia reciente de la humanidad demuestra que dentro de los distintos
conflictos armados la violencia sexual ha estado y sigue estando presente. Las
violaciones y el resto de los delitos sexuales (como mutilación sexual, humillación
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, entres otros), han sido definidos en
distintos convenios internacionales, como crímenes contra la humanidad, crímenes
de guerra y genocidio. Así lo subrayó la Asamblea General de la Naciones Unidas
para el caso de la Ex Yugoslavia: “Reafirma que la violación en conflictos armados
constituye un crimen de guerra y, en determinadas circunstancias, un crimen de lesa
humanidad y un acto de genocidio según se define en la Convención para la
prevención y la sanción del delito de genocidio”10
Esto es parte de lo conocido sobre la violencia contra la mujer existente, sin
embargo existen muchos casos de violencia intrafamiliar que es tan grave que han
llegado hasta llevar a la muerte a las mujeres. Es por eso que las mujeres al ser
insostenible la situación decidieron iniciar movimientos feministas, logrando así el
establecimiento de normativa en pro de los derechos de las mujeres, así como el
establecimiento de un día, el 25 de noviembre como día internacional de la
eliminación de la violencia contra la mujer, el cual fue aprobado por la Naciones
Unidas en el año de 1999.
10 López Antillón, Fernando Arturo, María Martín Quintana. Violencia de género en conflictos armados, estrategias para la persecución penal, Guatemala, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 2007, Pág. 15.
10
“Las mujeres, tras siglos de acciones y propuestas, han obtenido –
mundialmente- el reconocimiento de algunos de sus derechos, así como también
han propiciado cambios en prácticas sociales. Ello les ha permitido ganar espacios
en la esfera pública como: la política y el trabajo. Sin embargo, la situación de las
mujeres varía de acuerdo al contexto de país en que se encuentran; por el contrario,
lo que se constituye como constante es la exclusión, la violencia y la subordinación
que ellas tienen que enfrentar. En otras palabras, pese a que en la actualidad las
mujeres cuentan con otras oportunidades que les permiten desarrollarse en la esfera
pública y ocupar puestos de trabajo mejor remunerados, ello no ha impedido que
sean víctimas de la violencia social o de pareja, por el único hecho de ser
mujeres”.11
Entre los instrumentos que regulan los derechos de las mujeres en
Guatemala se encuentran los siguientes:
Constitución Política de la República de Guatemala
Declaración Universal de Derechos Humanos
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra La Mujer.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer.
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar
Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
Existen además diferentes definiciones en algunos de estos instrumentos
internacionales sobre la violencia contra la mujer:
La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer en su
artículo uno establece: “A los efectos de la presente Declaración, por violencia
11 Fundación Myrna Mack, Delitos contra las Mujeres, Análisis comparado entre la legislaciones penales de Centro América y la Cort4e Penal Internacional, Guatemala, Fundación Myrna Mack, 2007, Pág. 11.
11
contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o puede tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción
o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como
en la privada.”
En la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará- la define: “Para los efectos de
esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la Ley de Dignicación y Promoción Integral de la Mujer en su artículo
cuatro define: “Es violencia contra la mujer todo acto, acción y omisión que por su
condición de género la lesione física, moral o psicológicamente.”
En la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer
en su artículo tres, literal j) como veremos lo define: “Toda acción u omisión basada
en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediata o
ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como
las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto
si se produce en la ámbito público como en el ámbito privado”.
Se puede establecer existen leves diferencias entres las definiciones antes
trascritas, sin embargo, éstas no constituyen el tipo penal, pues solo realizan las
descripciones de las conductas y en base al principio de legalidad solo son ilícitas
las conductas contenidas dentro del tipo penal.
Gracias a la participación de diversos grupos de mujeres así como la
colaboración de grupos de derechos humanos se aprobó y entró en vigencia el
decreto veintidós guión dos mil ocho, Ley contra el femicidio y otras formas de
violencia contra la mujer, sin embargo, la implementación de esta ley, no ha logrado
sus fines ni se ha logrado el impacto social que se quería, puesto que las cifras de
12
las muertes de mujeres aun son muy altas y nada alentadoras, así mismo existe un
poco porcentaje de condenas por los delitos regulados en esta ley, puesto que a
pesar de los múltiples esfuerzos de las organizaciones feministas, la violencia contra
la mujer no ha podido ser erradicada de nuestra sociedad, pues aunque existen
avances en el desarrollo social de las mujeres, aun persiste la violencia contra estas,
la cual es principalmente perpetrada por hombres.
1.3. Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
1.3.1 Motivación del Legislador al crear la Ley Contra el Feminicio y otras forma de Violencia Contra la Mujer.
La iniciativa de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra
la Mujer, fue presentada por las representantes Zury Rios Montt, Maura Estrada
Mansilla, Alicia Dolores Bentrán López y compañeros, la cual pasó a la comisión de
la mujer para su estudio y dictamen correspondiente y con fecha once de marzo del
año dos mil ocho, fue conocida por el pleno del Congreso.
En la exposición de motivos que se realiza sobre ésta ley, se establece que la
creación de ésta ley, se basa en que, a pesar de que los principales instrumentos
internacionales de derechos humanos han sido ratificados por Guatemala, los cuales
contienen disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de
violencia, las mujeres guatemaltecas siguen siendo víctimas de violencia, llegando a
su mayor expresión los asesinatos de mujeres.
Guatemala ratificó varios instrumentos internacionales , siendo uno de los
más destacados la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, por medio del cual se adquirieron compromisos
tendientes a la aprobación de acciones para eliminar la discriminación contra las
mujeres, la toma de medidas que ayuden a alcanzar la igualdad entre las mujeres y
hombres, debiendo promover la armonización legislativa, adoptando políticas
públicas y medidas legislativas adecuadas, por lo que en virtud del aumento de la
13
violencia contra las mujeres y dando cumplimiento a los compromisos adquiridos se
presentó la iniciativa de ley, la cual fue aprobada por el pleno del Congreso de la
República de Guatemala el nueve de abril de dos mil ocho, mediante el Decreto
número veintidós guión dos mil ocho de El Congreso de la República de Guatemala.
La naturaleza jurídica de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de
Violencia contra la Mujer es de orden público, siendo una ley especial de
observancia imperativa. Tiene por objeto garantizar la vida, libertad, integridad,
dignidad, protección y la igualdad de todas las mujeres, como una medida legislativa
afirmativa, tal y como se establece en el artículo siete literal c) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
Belem do Pará, Decreto sesenta y nueve guión noventa y cuatro del Congreso de la
República, en la cual se establece que el Estado parte debe adoptar las medidas
que fueren necesarias para prevenir la discriminación contra la mujer y
especialmente la violencia en su contra, independientemente del ámbito del que
proceda.
Con la emisión de ésta ley, se cumple con los compromisos constitucionales e
internacionales adquiridos mediante la firma, ratificación y adhesión a la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual
fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de
diciembre del año mil novecientos setenta y nueve.
Esta convención va más allá de las garantías en materia de igualdad y
protección pareja ante la ley recogidas en los instrumentos jurídicos vigentes y
establece medidas para el logro de la igualdad entre hombres y mujeres, con
independencia de su estado civil, en todos los aspectos de la vida política,
económica, social y cultural. Los Estados Partes tienen la obligación de eliminar la
discriminación contra la mujer mediante medidas jurídicas, políticas y programáticas.
Esta obligación se aplica a todas las esferas de la vida así como a las cuestiones
relativas al matrimonio y las relaciones familiares, formando parte de ella exigencia
14
de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa.
Esta ley, surge como una necesidad a la problemática de la violencia y
discriminación en contra de las mujeres, adolescentes y niñas guatemaltecas, así
mismo por el incremento de asesinatos de mujeres, la impunidad, el tráfico de
influencias, la falta de seguridad, las relaciones desiguales de poder que existen
entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito social, jurídico, político, cultural, familiar
y económico.
Mediante esta legislación, el Estado de Guatemala, reconoce que la violencia
contra la mujer es una problemática que afecta a toda la sociedad y atenta contra la
misma, siendo el objeto principal tal y como se establece en el artículo uno de la ley
en mención, garantizar la vida, libertad, integridad, protección e igualdad de las
mujeres ante la Ley y de la Ley, cuando se cometa en contra de ellas de hechos
discriminatorios y violentos.
Su finalidad es promover e implementar disposiciones orientadas a la
erradicación de la violencia en todas sus manifestaciones, garantizándoles el
derecho a una vida libre de violencia, protegiendo a las mujeres, por agresiones y
violaciones a sus derechos que se cometan en contra de ellas en cualquier ámbito,
por discriminación, por el hecho de ser mujeres, y a través de diferentes
manifestaciones de violencia, con el objeto de erradicarla.
El ámbito de aplicación de ésta Ley, es especial, puesto que debe aplicarse a
casos concretos con perspectiva de género, en todos los casos en que exista
violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones, logrando así el acceso a
la justicia por parte de las víctimas de violencia e incluye el ámbito privado y público.
El ámbito privado se refiere al vínculo o relación que une al victimario con la
víctima, la cual incluye las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de
confianza, convivencia o intimidad. Se considera que la violencia contra las mujeres
en éste ámbito la comete el sujeto activo o agresor que tiene o haya tenido una
15
relación conyugal o intimidad con la víctima, siendo los sujetos activos de éste
ámbito establecidos por la ley el cónyuge o ex cónyuge, al conviviente o ex
conviviente, con quien la mujer haya procreado hijos o hijas, al novio o ex novio y
como sujeto pasivo a la mujer con quien el agresor sostenga o haya sostenido
relaciones y a las hijas de esa mujer que sufran violencia proveniente de tales
sujetos.
Las relaciones antes mencionadas no están sujetas o condicionadas a
relaciones formales, como el matrimonio, la unión de hecho declarada o el
parentesco, puesto que pueden darse en relaciones afectivas como la convivencia,
unión de hecho no declarada o el noviazgo.
El ámbito público, tal y como establece la ley comprende las relaciones
interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social,
laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relaciones que no esté
comprendido en el ámbito privado. Este ámbito de aplicabilidad se refiere a la
violencia contra las mujeres cometida por hombres con los cuales ellas no poseen
vínculos de parentesco ni afectivos de intimidad y puede cometerse tanto en la
vivienda de agredida o en cualquier otro lugar.
1.3.2. Contenido de los Considerandos de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.
La parte considerativa de una ley indica cuáles son sus fuentes legales o las
bases sobre las que descansa, así como los motivos que impulsaron a los
legisladores para emitirla, así como la necesidad de su existencia como una norma
específica. Tiene como utilidad el tener una referencia para la interpretación e
integración del conjunto de normas contenidas en la ley.
Al analizar esta ley, entre las consideraciones que hacen los legisladores se
basan y fundamentan la ley en el derecho de las mujeres guatemaltecas al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos. Así
mismo indica que la problemática de la violencia y discriminación en contra de las
16
mujeres, niñas y adolescentes ha imperado en el país y se ha agravado con el
asesinato y la impunidad, debido a las relaciones desiguales de poder existentes
entre hombres y mujeres, en los diferentes ámbitos como el social, económico,
jurídico, político, cultura y familiar y por esos motivos se hace necesaria la ley para
prevención y penalización.
Se basa así mismo, en la normativa de dos instrumentos internacionales
fundamentales para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, los
cuales son ley en la República al ser ratificados por Guatemala, los cuales son los
anteriormente mencionados, la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual es conocida por sus siglas en
inglés CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer –Convención Belém do Pará-.
1.3.3 Delito de Violencia Contra la Mujer:
La Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer
establece su artículo 7 regula lo relativo al delito de violencia contra la mujer
enumerando taxativamente las circunstancias en las cuales debe ser cometido el
delito.
Indica que comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito
público y privado, al hablar de estos ámbitos abarca todas las facetas de actividades
de las mujeres; continua el artículo que es autor de este delito quien ejerza violencia
física, sexual o psicológica.
Según lo que establece el artículo tres de la ley se entiende como violencia
física las acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directo o por
medio de cualquier valiéndose de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se
causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. El legislador al
delimitar de esta forma el concepto de violencia física lo hace de forma extensiva,
enumerando las posibles formas con la cuales se le puede causar un daño físico a
una mujer sin embargo no deja abierto el concepto delimitándolo.
17
La violencia sexual la cual la define como acciones de violencia física o
psicológica cuya finalidad es vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer,
incluyendo la humillación sexual, la prostitución forzada y la denegación del derecho
a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o
a adoptar medidas de protección contra enfermedades de transmisión sexual. En
cuanto a la violencia psicológica o emocional se refiere a las acciones que pueden
producir daño o sufrimiento psicológico o emocional de una mujer, a sus hijas o a
sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra sus hijos u otros
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la
víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o
controlarla, la que sometida a ese clima emocional pude sufrir in progresivo
debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Como podemos observar de los
conceptos dados por la misma ley se puede establecer que existen redundancia
entre las violencias, puesto que hablan incluso de violencia física y psicológica en la
violencia sexual, por lo cual llega a crear cierta confusión al momento de la
aplicación.
Continúa el artículo 7 de la relacionada ley que esas violencias deben
ejecutarse valiéndose de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente,
establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. Esta
circunstancia requiere que el sujeto activo haya pretendido infructuosamente:
Establecer una relación de pareja con la víctima.
Establecer una relación de intimidad con la víctima.
Reestablecer una relación de pareja con la víctima.
O reestablecer una relación de intimidad
18
El término relación de pareja o de intimidad no está definido por la ley, sin
embargo puede entenderse que se refiere a una relación afectiva con la víctima o
una relación sexual.
Para que estas circunstancias se den, la ley no especifica una temporalidad
con la cual se pretendió establecer o restablecer la relación, ni la continuidad de la
misma, por lo que es irrelevante estos aspectos.
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con
la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o
noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. Se
requiere que el sujeto activo hubiere mantenido ya sea con anterioridad al hecho o al
momento de perpetrarlo:
Relaciones familiares con la víctima.
Relaciones conyugales con la víctima.
Relaciones de convivencia con la víctima.
Relaciones de intimidad con la víctima.
Relaciones de noviazgo con la víctima.
Relaciones de amistad con la víctima.
Relaciones de compañerismo con la víctima.
Relaciones laborales con la víctima.
Relaciones educativas con la víctima.
Relaciones religiosas con la víctima.
Esta circunstancia hace relación a un vínculo de relaciones formales o
informales, pasadas o presentes al momento de la comisión del hecho, entre el
agresor y la víctima.
19
c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
Para que esta circunstancia se dé es necesario que la conducta violenta hubiere
ocurrido:
Como consecuencia de ritos grupales usando armas de cualquier tipo, ya
sea de fuego, blancas, hechizas, contundentes o corto-contundentes,
convencionales o no.
Como consecuencia de ritos grupales no usando armas.
Para que esta circunstancia se dé es necesario que la conducta típica se
presente como parte de la costumbre o ceremonia del grupo, por lo que también se
incluirían en estas circunstancias las acciones de agresión que formen parte de
manera reglada o no, para rendir culta a las cosas divinas o reverencia u honor a las
profanas. Para que sea considerado como una realización a un rito grupal debe
participar más de una persona.
d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos
sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. Para que se tipifique ésta
circunstancia se requiere que el sujeto activo realice la conducta con:
Menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos
sexuales, por lo que requiere que el sujeto activo ejecuta actos con desvalor a la
totalidad o al menos a una parte del cuerpo de la víctima, para satisfacción de
instintos sexuales, entendiéndose éstos como fuerza imperiosa para la satisfacción
sexual, la cual no debe ser siempre una violación sexual
Cometiendo actos de mutilación genital. Estos actos se refieren
específicamente al órgano sexual externo de la mujer, tal es el caso del
cercenamiento del clítoris o de labios mayores y menores de la vulva.
Estas circunstancias constituyen formas de manifestación de misoginia.
20
e) Por misoginia. El Diccionario de la Real Academia Española define el
término misoginia como: “aversión u odio a la mujeres”.12 Este término también está
definido en la ley, en el artículo tres literal f) el cual establece: “Odio o desprecio a
las mujeres o subestimación de las mujeres por el solo hecho de ser del sexo
femenino”.
Éste término es una manifestación del patriarcado por la cual se descalifica o
desvaloriza la condición de las mujeres como personas con dignidad, capacidad y
facultades, se les inferioriza y se les coloca en un plano secundario y de
subordinación a los hombres.
Se puede concluir que para probar la existencia de este tipo penal, es
necesario establecer el vínculo existente entre la víctima y el agresor, para poder
encuadrarlo en cualquiera de estos supuestos.
El Juzgador o Juzgadora debe tipificar el delito cometido, dependiendo del
daño causado a la mujer, ya sea a la integridad física y mental de la misma e
independientemente del ámbito público o privado en donde concurran los tipos de
violencia regulados en la ley y las circunstancias del tipo, atendiendo a la solicitud
realizada por el Ministerio Público.
El elemento subjetivo del delito:
Para que se configure el delito de violencia contra la mujer, ejerciendo
violencia física, se requiere que el sujeto activo tenga la intención de que su
conducta se dirige contra la mujer, cuya finalidad es el producirle daño o sufrimiento
físico, lesiones o enfermedad.
Para el tipo de violencia contra la mujer por violencia psicológica, requiere
que el sujeto activo tenga la intención de que su conducta se dirige hacia la mujer,
con voluntad de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla.
12 Diccionario de la Real Academia Española, Op Cit., disponible en red: http: // buscon. rae. es / draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=misoginia. Fecha de consulta: 22 de febrero de 2012.
21
En cuanto a la violencia contra la mujer de tipo sexual, se requiere que el
sujeto activo, tenga la intención de que su conducta se dirige contra la mujer, con la
voluntad de vulnerar su libertad e indemnidad sexual.
Así mismo le asigna una pena de prisión de cinco a doce años al responsable
del delito de violencia física o sexual y por el delito de violencia psicológica pena de
prisión de cinco a ocho años. En base a las penas asignadas a estos delitos, en
base a lo establecido en nuestra legislación penal vigente, no puede beneficiarse a
los posibles autores de estos delitos con medidas sustitutivas; sin embargo es una
práctica común en los juzgados penales, la aplicación de medidas sustitutivas pese
a la regulación imperativa existente.
La sanción establecida para el delito de Violencia contra la Mujer es similar a
la que se establece para el delito de Lesiones Específicas, contempladas en el
artículo ciento cuarenta y cinco del Código Penal. Así mismo establece que las
penas son sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en
leyes ordinarias.
Es importante destacar que en el delito de violencia contra la mujer
taxativamente señala la prohibición de invocar costumbres, tradiciones culturales,
religiosas que naturalizan la violencia en contra de las mujeres, como una
justificación para la comisión de hechos delictivos que atentan contra la vida,
integridad física, sexual, psicológica y económica de las mujeres.
Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre éste delito son
el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de
Violencia contra la Mujer así como el Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio
y otras Formas de Violencia contra la Mujer, mismos que se crearon mediante el
Acuerdo uno guión dos mil diez de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo en los
lugares donde no existan estos Juzgados especializados debe seguir conociendo los
Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
así como los procesos iniciados en esos Juzgados.
22
Este delito es considerado de acción pública, ya que se determina que en el
artículo cinco de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la
Mujer establece: “Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública”,
motivo por el cual la persecución y acción penal debe ser de oficio por parte del
Ministerio Público.
Por ser delitos de acción pública el desistimiento, renuncia o ausencia de la
mujer victima dentro del proceso penal es irrelevante y no debe tomarse en
consideración tanto para la persecución penal como para la emisión de la sentencia.
La introducción de la acción pública para los delitos tipificados en la ley en
mención es un gran avance que reivindica el derecho de las mujeres a ser
protegidas por el Estado, en cumplimiento a sus deberes constitucionales de
proteger la vida, libertad y seguridad.
Si bien es cierto se encuentra plasmado en la legislación la normativa que
puede coadyuvar a que la violencia contra la mujer no se continúe dando en nuestro
país, existen en la práctica, algunos aspectos que deben ser analizados para
determinar si las expectativas son cumplidas o no por las entidades relacionadas
con la materia y el comportamiento de las víctimas y agresores desde la
presentación de la denuncia y su respectivo seguimiento
23
CAPÍTULO 2
PROCESO PENAL
2.1. Definición de proceso penal:
“En su acepción más general el proceso significa es el conjunto de las fases
sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”.13
El proceso penal es el conjunto de etapas concatenadas e interrelacionadas
unas con otras que tiene por objeto la averiguación histórica de un hecho
penalmente relevante el cual está establecido tipificado como delito o falta, las
circunstancias en que pudo ser cometido, establecer la posible participación de la
persona señalada como sujeto activo del delito, el pronunciamiento de la sentencia y
la ejecución de la misma.
El artículo 5 del Código Procesal Penal establece que el proceso penal tiene
por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las
circunstancias en las que pudo ser cometido; establece la posible participación del
sindicado; el pronunciamiento de sentencia respectiva y la ejecución de la misma.
Para realizar un estudio del proceso penal es necesario conocer los principios
reguladores del mismo por lo que a continuación se detallan.
2.2. Principios del proceso penal guatemalteco:
La Constitución Política de la República de Guatemala, como nuestra norma
suprema, contiene los fundamentos de nuestro sistema jurídico nacional, entre los
cuales contiene también fundamentos del sistema procesal penal, garantizando los 13 Diccionario de la Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española: Vigésima Segunda Edición; España,
2001, disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=proceso%20penal, Consultado el 22 de febrero de 2012.
24
derechos que deben observarse en todo proceso penal a efecto de delimitar la
actuación de los sujetos procesales y así evitar abusos y violación a las garantías
establecidas en ella.
Entre ellos podemos mencionar: debido proceso, derecho de defensa, no
declarar contra sí mismo, publicidad, derecho de ser tratado como inocente,
principio de indubio pro reo, derecho a declarar libremente, derecho a ser juzgado
por un juez imparcial, prohibición de persecución penal múltiple, derecho a ser
juzgado en un tiempo razonable.
Existen además regulados principios procesales que rigen el proceso penal,
los cuales también se encuentran regulados en la Constitución Política de la
República de Guatemala, así como en el Código Procesal Penal, siendo los
principales los siguientes: Legalidad, acusatorio, posterioridad del proceso,
fundamentación, prevalencia del criterio jurisdiccional, imperatividad de la ley
procesal, respeto a los derechos humanos, libertad de prueba, igualdad procesal,
cosa juzgada, principio de economía procesal, concentración del proceso
eventualidad o preclusión procesal, inmediación procesal.
Existen además principios técnicos entre los cuales podemos mencionar:
iniciación e investigación de oficio, legalidad, oralidad y escritura, publicidad.
2.3. Acción penal:
Acción procesal es “el poder de prestar y mantener ante el órgano
jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre sus
afirmaciones de hechos jurídicos relevantes, y en su caso la ejecución de lo
resuelto.” 14
Es a través de la acción que se pone en movimiento al órgano jurisdiccional,
cuando ha sucedido un hecho que reviste las características de un delito, siendo
necesaria una sanción para conservar el orden social y la convivencia pacífica.
14 Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal I, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989, Pág. 300.
25
La acción penal pública le corresponde ejercerla al Fiscal General de la
República, quien es el Jefe del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo
doscientos cincuenta y uno de la Constitución Política de la República de
Guatemala, por ende, es al Ministerio Público, que le corresponde la persecución
penal y la investigación de los delitos. En ese sentido, establece el artículo cuarenta
y seis del Código Procesal Penal, que es el Ministerio Público, quien tiene la facultad
de practicar la averiguación de los delitos y ejercer la acción penal, con intervención
de los jueces de primera instancia como jueces contralores jurisdiccionales.
En Guatemala, en cuanto al régimen de ejercicio de la acción penal, adopta la
clasificación tripartita, tal y como se establece en el artículo veinticuatro del Código
Procesal Penal al indicar que la clasificación de la acción penal es de acción pública,
acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización
estatal y acción privada.
Esta clasificación se realiza, en virtud que no todos los casos tienen el mismo
impacto social, como los delitos de acción pública, así como que en los delitos de
acción pública a instancia particular, se otorga a la víctima la potestad de elegir si el
Estado interviene y ejercite la acción penal, y por último en los delitos de acción
privada, el daño es personal y no social, es por ese motivo que la víctima ejercer la
acción penal en forma exclusiva.
Establece nuestra legislación que corresponde al Estado, a través del
Ministerio Público, perseguir de oficio todos los delitos de acción pública en
representación de la sociedad, sin determinar como en los casos de acción pública a
instancia particular y de los de acción privada, un listado de delitos, motivo por el
cual, los que estén excluidos de ellos, se entiende serán perseguidos de oficio.
Acción Pública: Se establece en el artículo veinticuatro bis del Código
Procesal Penal, que serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en
representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los
delitos contra la seguridad del tránsito aquellos cuya sanción principal sea la pena
26
de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente
conforme al juicio por faltas que establece ese cuerpo legal.
En virtud de que la acción pública es perseguible de oficio cuando lesiona
bienes jurídicos de mayor entidad y que lesionen el interés público, y en base al
principio de objetividad con el cual el Ministerio Público debe actuar, ésta institución
debe realizar una investigación de los hechos concretos que pongan de su
conocimiento, con el fin de determinarlos en forma precisa y lograr la identificación
del responsable, sobre la investigación realizada, para lograr su finalidad que es
esclarecer la verdad y obtener la justicia.
Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización
estatal:
Esta acción le corresponde al ofendido la facultad de provocar la promoción
de la acción penal, no el ejercicio de la acción, es decir, el inicio del proceso se
condiciona a la denuncia del ofendido, el cual debe tener interés en que se lleve a
cabo.
Antes que la acción procesal sea ejercida, debe existir la instancia de parte
subordinando el interés público al particular, el cual puede ser mediante denuncia,
querella o cualquier expresión que indique el interés de que se lleve a cabo el
procedimiento y mientras éste no se dé, existe un obstáculo para el ejercicio de la
acción.
Así mismo, el ofendido puede constituirse además como querellante adhesivo
y así continuar con una actitud activa dentro del proceso que ya se instruyó con su
actuación.
El artículo veinticuatro ter enumera una serie de delitos que son dependientes
de instancia particular, haciendo la excepción de cuando mediaren razones de
interés público, los cuales serán de acción pública.
27
Acción privada: Es aquella en la que la ley le otorga al agraviado o a su
representante legal, exclusivamente la facultad de iniciar la acción y continuarla,
toda vez que el Ministerio Público no interviene, sino que es exclusiva de los
involucrados en el conflicto.
La acción privada se da en los delitos en los cuales el bien jurídico tutelado
que se viola es de menor trascendencia, es por eso que se da participación
directamente al afectado por el ilícito penal por ser delitos que se consideran de
interés particular. Establece el artículo ciento veintidós del Código Procesal Penal
que cuando la persecución fuese privada, actuará como querellante, la persona que
sea el titular del ejercicio de la acción, al cual se le denomina querellante exclusivo.
Es necesario hacer mención que esta clase de delitos se llevan a cabo conforme al
procedimiento específico de Juicio por delito de acción privada, regulado en el
Código Procesal Penal.
2.4. Etapas del proceso penal guatemalteco
Etapas del proceso penal guatemalteco: el proceso penal se divide en tres
etapas que son:
Etapa preparatoria: “Es la etapa inicial del proceso penal en la que el
Ministerio Público debe practicar la investigación, recabando los medios de
convicción pertinente para esclarecer si un hecho se cometió, si éste es delictivo, y,
en su caso, quien participó en su comisión”. 15
Esta etapa tiene por objeto preparar la acción pública, siendo el encargado de
tal función el Ministerio Público, quien debe practicar las diligencias pertinentes y
útiles para determinar la existencia del hecho, individualizar a los partícipes del
mismo y las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad o
influyan en su punibilidad así como el daño causado por el delito, tal y como se
establece en el artículo trescientos nueve del Código Procesal Penal.
15 Yuri David Búcaro y otros, Guía conceptual del Proceso Penal, Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, Guatemala, 2000, Pág. 190.
28
El proceso penal inicia con los actos introductorios que es la forma en que
pone en conocimiento de la autoridad competente de un hecho penalmente
relevante. En la investigación preliminar de un delito deben reunirse los datos y
elementos de convicción que permitan plantear una solicitud fundada. Los actos
introductorios los siguientes:
Denuncia: La denuncia es “la puesta en conocimiento ante el Ministerio
Público, Organismo Judicial o autoridades policiales de la comisión de un hecho
que, en opinión del interponente, reviste las características de punible”.16
Este acto introductorio puede ser interpuesto por cualquier persona y puede
versar sobre cualquier hecho punible que sea de su conocimiento; establece el
artículo doscientos noventa y siete del código Procesal Penal que cualquier persona
deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un
tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción
pública.
Tal y como lo determina el artículo anterior, la denuncia deberá comunicarse,
estableciéndose también la denuncia obligatoria, contemplada en el artículo
doscientos noventa y ocho del mismo cuerpo legal, el cual regula que se debe
denunciar el conocimiento que se tiene de un delito de acción pública, contemplando
las excepciones para realizar la denuncia.
Es necesario hacer notar, la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece en el artículo dieciséis que ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o persona unida de hecho
legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley, por lo tanto esta
excepción excluye totalmente la obligatoriedad de denunciar a una persona dentro
de los supuestos contemplados en el citado artículo.
16 Ministerio Público de la República, Manual del Fiscal, Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo con el financiamiento del Reino de Noruega, Guatemala, 2001, Pág. 189.
29
La persona que denuncia un hecho ilícito, no genera ninguna obligación o
vinculación al proceso, sin embargo no limita al ente investigador que
posteriormente pueda ser citada para ampliar su denuncia o para ser testigo dentro
del procedimiento respectivo.
Por otra parte nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, contempla lo relativo
al delito de denuncia falta, indicando que quien imputare falsamente a alguna
personal hechos que, si fueran ciertos, constituiría delito contemplando una pena de
prisión de uno a seis años.
Tal y como se establece la definición, la denuncia puede ante varias
instituciones, sin embargo por excelencia las denuncias normalmente son
planteadas ante el Ministerio Público, pues es de conocimiento general que es esta
institución es la encargada de la investigación dentro de los procesos. Esta
afirmación no excluye de la posibilidad de que sea planteada en otras instituciones
como el Organismo Judicial, quien deberá recibirla inmediatamente con los
documentos de prueba y por último la denuncia ante la policía, quien la prevención
de la denuncia.
Querella: “Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la
persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo(o sus
representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a
efectos de intervenir en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y
de obtener la condena del culpable, así como al reparación de los daños morales o
materiales que el delito le hubiere causado”.17
La querella es un acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual el
interponente adquiere en el proceso la calidad de parte. La querella debe ser
presentada ante el juez contralor de la investigación por escrito y cumplir con ciertas
formalidades establecidas en nuestra legislación, específicamente en el artículo
trescientos dos del Código Procesal Penal, sin embargo la deficiencia de algunos de
17 Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, veintiochoava edición, 2001, Argentina. Pág. 826.
30
los requisitos descritos en la citada norma, no es impedimento para que el juzgador
le de trámite, pero en este caso al advertir dichas deficiencias, debe señalar un
plazo para su subsanación. En el caso que no se cumpla con los requisitos
señalados y trascurrido el plazo establecido, el juez archivará el caso hasta que se
cumpla con lo ordenado.
Las querellas pueden ser de dos tipos en relación al delito que se pretende
hacer de conocimiento de la autoridad respectiva:
Querellas en delitos de acción privada: La querella se interpone ante el
Tribunal de Sentencia competente, en el caso de la ciudad de Guatemala, el tribunal
competente para interponer las querellas por delitos de acción privada es el Tribunal
Duodécimo de Sentencia Penal, y debe llevarse conforme al procedimiento
específico de delitos de acción privada. El Código Procesal Penal establece en el
artículo veinticuatro quáter en forma numerada los delitos que son de acción
privada: a) Los relativos al honor; b) Daños; c) Violación y revelación de secretos; d)
Estafa mediante cheque
En el proceso que se tramita iniciada por este tipo de querellas no tiene
intervención el ente investigador.
1- Tal y como anteriormente se estableció, los cuales son perseguibles solo
a instancia particular. En esos casos únicamente están legitimados para interponerla
el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de ser
menores o incapaces, considerándose como agraviada a la víctima afectada por la
comisión del delito, al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima.
Así mismo en los casos en los que los delitos afecten intereses difusos o
colectivos puede también constituirse como querellantes las asociaciones cuyo
objeto se vincule directamente con esos intereses.
2- Querella en delitos de acción pública o delitos de acción pública
dependientes de instancia de parte. La querella se interpone ante el Juez de Primera
Instancia, quien deberá remitirla junto con la documentación acompañada al
31
Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente y realizar el
requerimiento respectivo.
El Código Procesal Penal se establece cuales son los delitos que son
perseguibles a instancia particular, esto es, que en ente investigador, Ministerio
Público, depende del accionar de la parte agraviada para iniciar con la investigación
y realizar los requerimientos respectivos. Estos delitos se regulan en el artículo
veinticuatro ter, indicando que los delitos contemplan este supuesto y son: a)
Lesiones le ves o culposas y contagio venéreo; b) Amenazas, Allanamiento de
morada; c) Hurto; d) Alzamiento de derechos; e) Estafa que no sea mediante cheque
sin previsión de fondos; f) Apropiación y retención indebida; g) Delitos contra la
libertad de cultos y el sentimiento religioso. Usura y negociaciones usurarias.
Prevención Policial: “Medio usual de iniciar el sumario en los delitos que dan
lugar a la acción pública, mediante las actuaciones y diligencias practicadas por los
funcionarios de la policía tan pronto como tienen conocimiento de la comisión de un
delito de aquella índole, con obligación de informar inmediatamente a la autoridad
judicial”. 18
La Prevención Policial es “la notificación inmediata que deben hacer las
distintas fuerzas de policía al Ministerio Público, en el momento en el que tengan
noticia de la comisión de un hecho punible”.19
La prevención policial es el acto introductorio más utilizado para dar inicio al
proceso penal y puede originarse de dos formas:
1. Por denuncia de una persona particular ante la Policía Nacional Civil.
2. Conocimiento de oficio de un hecho denunciado por diferentes vías,
realizado ante la Policía Nacional Civil y las fuerzas de seguridad al tener
conocimiento del mismo al constituirse al lugar señalado y encontrar a un presunto
responsable del mismo o bien al autor por delito flagrante o cuasi flagrante, por lo
cual lo ponen ante un órgano jurisdiccional por medio de la prevención policial.
18 Ibíd. Pág. 794. 19 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit. Página 191.
32
En la prevención policial se hace la comunicación de la existencia de un
hecho con características de ilícito penal, así mismo se incluye las circunstancias en
que se encontró a la persona al momento de la aprehensión y los elementos de
convicción encontrados. También puede incluir las referencias de testigos o
personas que presenciaron el hecho lo que constituye los medios de investigación
preliminar realizada para reunir elementos de convicción y evitar la fuga del presunto
autor o cómplice del ilícito penal.
Así mismo en este acto introductorio se puede establecer si se cumplieron
con ciertas garantías constitucionales, como la detención legal establecido en el
artículo seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual indica
“Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en
virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se
exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a
disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis
horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad”. Tal y como lo establece
la norma constitucional antes citada, la excepción es en los casos de delitos
flagrantes.
Se entiende que hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el
momento mismo del intento del hecho ilícito, de cometerlo o inmediatamente
después. Sin embargo en la mayoría de los casos no se logra aprehender a la
persona en el mismo lugar del delito, es por eso que nuestra legislación contempla
la detención cuando se inicie la persecución inmediatamente después de cometido
el delito, pero debe existir continuidad entre la comisión del hecho y la persecución.
Por otra parte, existe también flagrancia cuando la persona es descubierta
instancias después de ejecutada el delito, con instrumentos o efectos que indiquen o
se haga pensar fundadamente que participó en la comisión del mismo.
Otra garantía constitucional que debe cumplirse es la notificación de la causa
de la detención y los derechos del detenido, los cuales deben hacerse constar en la
Prevención Policial que se cumplieron, estas garantías están contenidas en los
33
artículos siete y ocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, en
los cuales se establece que toda persona detenida debe ser notificada de la causa
que motivó su detención y de ser informado de sus derechos en forma
comprensible, en especial que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar
presente en todas las diligencias que deban practicarse y que no podrá ser obligado
a declarar sino ante autoridad judicial competente.
Al momento de la detención legal de una persona por delito flagrante, se debe
poner a disposición de Juez competente en el plazo no mayor de seis horas,
debiendo tomarse su primera declaración en un plazo no mayor de veinticuatro
horas.
La prevención policial es un acta mediante la cual se detallan los datos de los
denunciantes si los hubiere, el relato de los hechos denunciados, el lugar, fecha y
circunstancias, el nombre delo de los posibles autores y si han sido detenidos, sus
datos de identificación personal que hayan proporcionado o bien los indicados en el
documento de identificación que presenten, los medios de prueba recabados y la
fecha en que se realizó.
Como se mencionó anteriormente, al momento de la detención del sindicado
se debe poner a disposición de Juez competente en el plazo establecido y debe
tomarse su primera declaración y resolver su situación jurídica.
Para esta diligencia, se señala una audiencia en la cual debe comparecer el
sindicado, el representante del Ministerio Público, querellante, si fuere el caso, y el
Juez competente. En esta diligencia deben cumplirse igualmente ciertas garantías
procesales, cumpliendo siempre con el debido proceso y el principio de legalidad.
Al iniciar la audiencia, el juez explicará con palabras sencillas y claras el
objeto y forma en que se desarrollará la audiencia e informará al sindicado sobre sus
derechos fundamentales que le asisten, así como que puede abstenerse de declarar
y que tal hecho no podrá ser utilizado en su perjuicio. Esta garantía procesal está
contenida en el artículo dieciséis de la Constitución Política de la República de
34
Guatemala el cual establece: “Declaración contra sí y parientes: En proceso penal,
ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge
o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados
de ley”.
Este derecho está regulado también en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en el artículo catorce inciso tres, literal g) el cual establece: “3.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligado a declarar contra
sí misma ni a confesarse culpable”;
Por otra parte, en la diligencia de primera declaración el Juez debe instruirle
sobre que puede exigir la presencia de un defensor y consultar con él la actitud a
asumir, el cual podrá ser el designado por él mismo y de su confianza o bien un
defensor público, protegiendo de esa forma el derecho de defensa contemplado en
el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Al momento que le corresponde al juez decidir, luego de escuchar los
argumentos sobre la posibilidad de ligar a proceso al sindicado, cuando a una
persona se le ha practicado la detención por flagrancia, enfrenta el problema que
tiene pocos elementos para basar su decisión, como lo es el parte policiaco, del cual
no se puede desprender la verdad, puesto que solo es la noticia de un hecho
delictivo, por lo que debe surgir el convencimiento y existir motivos racionales
suficientes para creer que el sindicado pudo participar el hecho que se le imputa
para ligarlo a proceso, pues para abrir un proceso penal debe existir elementos de
convicción suficientes que prueben la posible participación del imputado en el hecho,
debiendo dictar consecuentemente un auto de procesamiento.
El auto de procesamiento es importante, toda vez que el hecho contenido en
el mismo versará el objeto de investigación, por lo que delimita el objeto del
procedimiento preparatorio. Este elemento del auto de procesamiento va en
concordancia a lo establecido en el artículo seis de la Constitución Política de la
35
República de Guatemala, permitiendo al imputado conocer sobre qué hecho debe
defenderse.
Fijado el hecho, el juez debe determinar la calificación jurídica del delito,
teniendo en cuenta los sujetos, el bien jurídico tutelado que se estima violado, la
conducta realizada y si la acción encuadra totalmente con la norma que se estima
violada, es decir, si concurren todos los elementos del delito, caso contrario debe
decretarse la falta de mérito por ser una conducta atípica.
La calificación jurídica que se realiza es preliminar, puesto que durante la
etapa preparatoria pueden existir modificaciones en los hechos o elementos no
previstos con anterioridad que modifiquen la calificación jurídica, modificando así el
auto de procesamiento.
Los efectos del auto de procesamiento son los siguientes:
Ligar al proceso a la persona en contra de quien se emita. Con este efecto
lo que se pretende es limitar el objeto de la investigación durante la etapa
preparatoria para establecer al concluir la misma delimitar el fundamento para
determinar si existe fundamento para someter a una persona a juicio oral y público.
Concederle todos los derechos y recursos que el Código Procesal Penal
establece para el imputado. El procesado goza de las diferentes garantías y
recursos que establece nuestra legislación, así mismo está facultado para fiscalizar
la investigación y aportar medios de investigación, si fuere el caso, al ente
investigador.
Sujetarlo a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven,
inclusive el embargo precautorio de bienes.
Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del
procedimiento. Al dictarse el auto de procesamiento, se puede vincular al tercero
civilmente demandado, toda vez que la responsabilidad civil está en función de su
relación con el imputado y el hecho delictivo investigado.
36
En el caso de no existir motivos para ligar a proceso al sindicado, es decir,
hay ausencia de medios de investigación suficientes que acrediten que el hecho
punible, la identificación del imputado o que los indicios que vinculen la participación
de la persona sindicada, debe declararse la falta de mérito. Esto en virtud de la
presunción de inocencia y del imperativo legal contenido en el artículo catorce del
Código Procesal Penal que establece: “El procesado debe ser tratado como
inocente durante el procedimiento... La duda favorece al imputado”.
La falta de mérito no paraliza ni cierra la investigación del fiscal, es provisional
y modificable en cualquier momento si cambian las circunstancias que motivaron
dictarla.
Continuando en la audiencia de primera declaración, a continuación el Juez
concede nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público con el objeto
que demuestre o argumente sobre la necesidad de medidas de coerción, debiendo
el juez resolver en forma inmediata.
Las medidas de coerción son restricciones al ejercicio de derechos
personales o patrimoniales que tiene por objeto asegurar o sujetar a una persona al
proceso.
Medidas de Coerción Personal: La finalidad específica de estas medidas es
asegurar la presencia del imputado dentro del proceso. Se colige lo anterior de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo doscientos cincuenta y nueve y del
primer párrafo del artículo doscientos sesenta y cuatro, ambos del Código Procesal
Penal: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente
indispensables para asegurar la presencia del imputado dentro del proceso”,
“Siempre que el peligro de fuga pueda ser razonablemente evitado por aplicación de
otra medida menos grave para el imputado”.20
Como anteriormente se indicó las medidas de coerción tienen por objeto
asegurar que la persona sindicada de la comisión de un hecho delictivo sancionado
20 Yuri David Búcaro y otros. Op. Cit., Pág. 192
37
con pena privativa de libertad y sobre la cual existen indicios de su responsabilidad,
comparezca efectivamente al proceso y no evada la acción de la justicia u
obstaculice el desarrollo de la misma y tienen carácter preventivo no sancionatorio.
Las medidas de coerción que contempla nuestro código son:
La prisión Preventiva
La prisión preventiva debe ser el último medio para asegurar los fines de la
investigación, es decir, evitar la fuga del presunto responsable del ilícito penal o la
obstaculización a la averiguación de la verdad histórica del hecho. Esta medida de
coerción en consecuencia solo podrá ser decretada al momento de acreditarse que
existe algún peligro procesal y no existe otro medio menos gravoso para evitar los
mismos.
Para ordenar la prisión preventiva, el juez debe establecer ciertos
presupuestos como lo son que el delito por el cual se le ligo a proceso sea
sancionado con pena de prisión y siempre que el ente investigador haya probado
que existen los peligros procesales y no puedan ser evitados con la aplicación de
medidas sustitutivas. El artículo doscientos sesenta y uno del Código Procesal
Penal, establece los casos de excepción e indica que no será necesaria la prisión
preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la
averiguación de la verdad. Así mismo indica que no podrá ordenarse la prisión
preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando,
en el caso concreto no se espera dicha sanción.
Otro presupuesto para la aplicación de la prisión preventiva en los casos
cuando no se pueda aplicar la medida sustitutiva, específicamente los delitos que
hace referencia el artículo doscientos sesenta y cuatro el cual indica: “No podrá
concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en
procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de
homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada,
violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas,
38
sabotaje, robo agravado. También quedan excluidos de medidas sustitutivas los
delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto No. 48-92 del Congreso de la
República, Ley contra la Narcoactividad.”
Al momento de decidir sobre la medida de coerción a imponer debe tenerse
en consideración que éstas únicamente pueden decretarse cuando existe peligro de
fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad. Si tal peligro no queda
debidamente acreditado, el juez no puede privar de libertad al sindicado, sin
perjuicio de continuar el proceso.
La persona sometida a prisión preventiva debe ser custodiada en un centro
de detención diferente al establecido para las personas condenadas, esto en
concordancia a lo establecido en el artículo diez de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el cual establece: “Centro de detención legal. Las
personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de
detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente
destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán
distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas”, esto en virtud que la
persona detenida se presume es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Las Medidas sustitutivas:
Las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal
a la prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden
lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado.21
Esta medida de coerción restringe la libertad del imputado, cuando existe un
peligro de fuga o de averiguación de la verdad, aunque en este caso no se somete a
prisión al procesado.
21 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 174
39
Para ser factible la aplicación de las medidas sustitutivas es la existencia del
hecho punible y de indicios suficientes de responsabilidad penal del imputado y el
pelito de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad.
Para establecer estos peligros procesales es necesario verificar los
parámetros establecidos en la ley.
El peligro de fuga es “el peligro procesal de que el imputado evada su
comparecencia ante la justicia, puesto que no puede enjuiciarse a una persona en
ausencia”. 22
El artículo doscientos sesenta y dos regula lo referente al peligro de fuga e
indica cuales son las condiciones que deben tenerse en cuenta para establecer la
existencia del peligro de fuga:
Arraigo en el país: el mismo inciso establece que puede determinarse por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de negocios o trabajo o las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculta. Razonablemente se
establece que si el imputado tiene una vida desarrollada en el país, preferiría
dilucidar su situación antes de huir o establecerse en otro país.
La pena que se espera como resultado del procedimiento: El peligro de
fuga es más factible cuando la pena que se espera es muy alta, puesto que el
sindicado preferiría huir o salir del país antes de que le sea aplicada una pena de
prisión de muchos años.
La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado adopta
frente a él: Debe tenerse en cuenta el daño causado por el delito y la posible
reparación si es factible la misma, así como la actitud del sindicado frente a ésta, si
tiene la disposición o no de hacerse cargo de la misma.
El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en
otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal: Se toma en consideración con este inciso si la persona ha
22 Ibíd. Pág. 171.
40
buscado eludir a la persecución penal o bien se ha resistido a prestar
voluntariamente su colaboración para esclarecer los hechos ocurridos y en base a
éstos presupuestos se valorará si es factible o no la aplicación de una medida
sustitutiva.
La conducta anterior del imputado: En cuanto a este aspecto no debe ser
tomando en consideración, puesto la conducta en aspectos específicos los regulan
los incisos anteriores.
En cuanto al otro peligro procesal, de peligro de obstaculización se refiere a la
interferencia que el sindicado pueda causar a la averiguación de la verdad, o bien
que la dificulte la investigación ya sea por él mismo por terceros. El artículo
doscientos sesenta y tres del Código Procesal Penal, establece lo referente al
Peligro de Obstaculización de la averiguación de la verdad indicando que para
decidir se tendrá en cuenta la grave sospecha que el imputado pueda:
Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba
Influir para que computados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente.
Inducir a otros a realizar tales comportamientos
Luego de valorar los peligros procesales y cuando razonablemente se pueden
evitar con la aplicación de algunas medidas sustitutiva es factible la aplicación de las
mismas tomando en consideración las circunstancias del caso concreto, para
cumplir con la finalidad de las medidas de coerción que es la de mantener a la
persona sujeta al proceso.
El artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Penal enumera
taxativamente las medidas sustitutivas que pueden decretarse al imputado y pueden
ser:
Arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de
otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Se entiende por
domicilio la circunscripción departamental en la cual una persona tiene asentada su
41
residencia, es decir su lugar de habitación. El juez puede además ordenar que el
sindicado sea custodiado por la autoridad policial correspondiente con el único fin de
asegurar su presencia y evitar su fuga.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. El Juez al
imponer esta medida sustitutiva debe, para el caso de que el imputado quede en
custodia de otra persona, individualizar correctamente a dicha persona, así mismo
debe hacerle saber las responsabilidades que contrae al aceptar la custodia del
sindicado debiendo realizar dicho consentimiento por escrito. Así mismo se puede
delegar esta función en alguna institución, siempre en ambos casos que se asegura
la presentación del mismo al las audiencias correspondientes y a informar al Juez.
La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad
que se designe. Esta medida es la comúnmente utilizada, puesto que lo que
garantiza es la presencia del sindicado en la jurisdicción del tribunal que conoce
sobre el caso, sin embargo, para no hacer gravoso su cumplimiento, normalmente
se designa el lugar donde se encuentre cerca de la residencia del sindicado. Para el
cumplimiento de esta medida se habilitan libros en los cuales queda documentado la
fecha y firma de los sindicados, a efecto establecer si han concurrido en el tiempo
establecido.
Para establecer la periodicidad debe tomarse en consideración las
circunstancias propias de cada caso, pues podría ser diaria, semanal, quincenal,
mensual o cualquier otra que se estableciera, sin embargo ésta medida no debe
interferir con el normal desarrollo de la vida del sindicado, puesto que goza de la
aplicación de una medida sustitutiva. Al cumplir con esta medida se establece la
anuencia del sindicado en continuar con el proceso.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Con la aplicación de esta medida
sustitutiva, lo que se logra es el arraigo de la persona, para establecer su
comparecencia a las audiencias durante el proceso, asegurando su libertad
ambulatoria dentro de un territorio determinado.
42
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares. Esta medida se impone principalmente para evitar el acercamiento con la
víctima o testigo y así influir en su participación en el proceso de investigación.
La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho de defensa. En el mismo sentido que el inciso anterior lo que
se pretende es evitar el peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad.
La prestación de una caución económica adecuada, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de
prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más
personas. Para la aplicación de esta medida es necesario tomar en consideración
las posibilidades económicas del sindicado, así como la proporcionalidad con el
daño causado y debe guardar relación con la gravedad del delito en los casos de
delitos contra el patrimonio; así mismo no deben imponerse medidas cuyo
cumplimiento sea imposible, evitando la imposición de una caución económica
cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la
prestación de la misma.
A continuación de que el Juez decide sobre la aplicación de las medidas de
coerción personal a imponer, concede nuevamente la palabra al fiscal y al abogado
defensor para que se pronuncien en cuanto al plazo razonable para la investigación.
Al realizar la solicitud, debe tomarse en consideración cuales son los medios
de investigación pendientes de recabar y en base a esos medios determinar el
tiempo necesario para realizar dicha investigación, tomando en consideración en
especial la medida de coerción impuesta al sindicado y sin sobrepasar los límites
máximos de investigación contemplados en la ley, que son de tres meses cuando se
decretó la prisión provisional del sindicado y de seis meses si se decretó alguna de
las medidas sustitutivas contempladas.
El Juez deberá fijar día para la presentación del acto conclusivo. Con la
presentación del acto conclusivo termina la etapa preparatoria, puesto que con el
requerimiento que realiza el ente investigador, el Juez debe decir sobre el mismo,
43
comando en consideración las actuaciones y evidencias que presente. Los actos
conclusivos que se pueden presentar son la apertura a juicio, la clausura provisional
y el sobreseimiento de los cuales haremos alusión en el siguiente capítulo.
El Juez fija además día y hora para la audiencia intermedia, la cual deberá
llevarse a cabo en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días a partir de la
fecha fijada para el acto conclusivo. Se establece este plazo a efecto de examinar el
acto conclusivo y los medios de investigación presentados para realizar un mejor
análisis así como darle el derecho de audiencia que les asiste a las partes.
Concluyendo de esta forma la audiencia de primera declaración.
Investigación: En Guatemala, la institución encargada de la investigación en
los procesos penales está a cargo del Ministerio Público.
Tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala
en su artículo doscientos cincuenta y uno, “El Ministerio Público es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas,
cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y
ejercer la representación del Estado.” Esta institución es la responsable de promover
la persecución penal, realizar investigaciones técnicas e independientes, que aporte
elementos suficientes para perseguir a los presuntos autores de ilícitos penales.
Las principales funciones del Ministerio Público son:
Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal
ante los tribunales.
Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien
pretenda querellarse por delitos de acción privada.
Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la
investigación de hechos delictivos.
Preservar el Estado de Derechos y el respeto a los derechos humanos,
efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.
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Para el ejercicio de la acción penal pública y para la investigación el Ministerio
Público tiene la dirección de la Policía Nacional Civil cuando ejerzan funciones en un
caso concreto, así mismo la Policía Nacional Civil está obligada a prestar su ayuda,
informar y cumplir las órdenes de los fiscales. El artículo cincuenta y uno de la Ley
Orgánica del Ministerio Público le asigna esas funciones.
La Policía Nacional Civil así como otras fuerzas de seguridad pública deben
prestar al MP el auxilio necesario en la investigación, siendo tareas propias de los
investigadores la búsqueda y recolección de evidencias, pesquisas, la obtención de
información. Esta investigación consiste en establecer la existencia del hecho, las
circunstancias en que se cometió, individualizar a los sindicados y reunir los
elementos de investigación útiles para fundar la misma y siempre deben ser
ordenadas por el órgano correspondiente del Ministerio Público Estas funciones de
investigación tienen su fundamento en el artículo diez de la Ley de la Policía
Nacional Civil.
La investigación de los delitos está a cargo del Servicio de Investigación
Criminal que es un servicio especializado dependiente de la Subdirección General
de Operaciones de la PNC, sin embargo la investigación también está a cargo de
las comisarías, Estaciones y Sub-estaciones en el interior de la República
principalmente.
Las funciones de la SIC están especificadas en el artículo diecisiete del
Reglamento de Organización de la PNC y establece:
1. Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolas a
disposición de la autoridad correspondiente para dar base a la persecución penal.
2. Investigar el delito y descubrir y capturar al delincuente, bien por iniciativa
propia o por requerimiento del Ministerio Público o de la Autoridad Judicial y atender
las peticiones de estas últimas Autoridades.
3. Aportar información a las bases de datos delincuenciales.
4. Establecer relaciones con otros organismos extranjeros semejantes.
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El trabajo que realizan en la escena del crimen es la de la protección de la
misma, la ubicación, protección y valoración de la evidencia, levantamiento de
huellas latentes en la escena del crimen, el croquis que es la elaboración de los
diferentes planos de la escena, toma de fotografías de la escena, embalaje y
trasporte de evidencia, la elaboración de un informe sobre el caso, marcaje de
evidencia y mantener las medidas de seguridad necesarias para evitar que sea
sustraída o cambiada, iniciar la cadena de custodia.
Por su parte, el Ministerio Público cuenta con un departamento encargado de
las investigaciones, es el Departamento de Investigaciones Criminalísticas del
Ministerio Público.
“El Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público
(DICRI) fue creado por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho
precepto conforme el departamento como un cuerpo de peritos en las distintas
ramas científicas, teniendo a su cargo el análisis y estudio de las pruebas y otros
medios de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos delictivos que
investiguen los órganos del Ministerio Público. Sin embargo, la DICRI realiza
también tareas de investigación en el campo”.23
Durante la investigación todo lo que se recabe en relación al esclarecimiento
del ilícito que se investiga son elementos de convicción, en virtud que el momento
en que la prueba se diligenciará en la etapa del juicio oral.
En el proceso penal guatemalteco, el sistema de prueba que se utiliza es el
sistema de prueba libre y así lo establece el artículo ciento ochenta y dos del Código
Procesal Penal: “Libertad de la prueba. Se podrán probar todos los hechos y
circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de
prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas”.
23 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 96
46
Sin embargo esta libertad tiene restricciones, como lo es en el caso que se
que se vulneren garantías procesales o constitucionales.
Así mismo la prueba para ser admisible debe tener ciertos requisitos como lo
son que sea objetiva, al ser incorporada al proceso en las oportunidades y bajo las
condiciones previstas por la ley; legal, al ser obtenida a través de medios permitidos.
Doctrinariamente se conoce la figura del fruto del árbol envenenado la cual hace
referencia a una metáfora empleada para describir evidencia recolectada con ayuda
de información obtenida ilegalmente, es decir, si la fuente de la evidencia se
corrompe, consecuentemente cualquier cosa que surja de él está también
corrompido.
Para que la prueba sea admisible debe ser además útil, pertinente y no
abundante, la prueba es útil siempre que se idónea para brindar conocimiento
acerca de lo que se prende probar, pertinente al guardar relación con el objeto de la
investigación y abundante siempre que no haya quedado suficientemente probado
con otro medio de prueba.
Se debe recordar que en el proceso penal la carga de la prueba la tiene el
Ministerio Público y el querellante adhesivo en caso de que se haya constituido, toda
vez que el sindicado goza de derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo
regula el artículo catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La parte acusadora han de desvirtuar esa presunción de inocencia demostrando su
hipótesis basándose en los medios de prueba que posea.
En ese sentido el artículo trescientos nueve del Código Procesal Penal
Establece que en la investigación de la verdad, el Ministerio Público Deberá
practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del
hecho, con todas las circunstancias de importancia para la ley, por lo que a
continuación indicaremos los principales medios probatorios que utiliza el Ministerio
Público Para sustentar su investigación.
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Los principales medios de investigación que el Ministerio Público cuenta
son:
1. Prueba testimonial:
“Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del
proceso penal, acerca de lo que pudo conocer, por percepción de sus sentidos,
sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción
conceptual del hecho”. 24
La prueba testimonial es uno de los principales medios de prueba en el
proceso penal, puesto que si existen testigos presenciales o bien la propia víctima,
al rendir su testimonio, puede ser contundente al investigar la verdad histórica del
hecho al integrarla con otros medios de prueba.
2. Prueba escrita: Las pruebas escritas normalmente pueden ser los
documentos, dictámenes, informes y las actas.
3. Pruebas periciales: “La pericia es el medio probatorio a través del cual un
perito, nombrado por el fiscal, el juez o tribunal, emite un dictamen fundado en
ciencia, técnica o arte, útil para la obtención, descubrimiento o valoración de un
objeto de prueba.” 25 Este medio de prueba durante el procedimiento preparatorio y
para sustentar la base de la investigación, el fiscal puede ordenarlo, así mismo si el
Ministerio Público se niega a realizar el peritaje, contempla nuestra legislación que
las partes pueden solicitarlo al Juez de Primera Instancia Penal.
Así mismo existen las peritaciones especiales las cuales se utilizan para
hechos específicos y pueden ser la necropsia, la peritación en delitos sexuales, el
cotejo de documentos, los traductores e intérpretes y el peritaje cultural.
Al realizar la investigación el Ministerio Público debe establecer una estrecha
relación con la víctima del delito, en el caso que sea posible, dándole una mayor
24 Ibíd. Pág. 129. 25 Ibíd. Pág. 138.
48
participación, puesto que por ser ésta la persona afectada en algún bien jurídico es
quien tiene conocimiento del hecho y las circunstancias del mismo, pudiendo de esta
forma recabar los medios de investigación necesarios para esclarecer el caso
concreto, es por eso que se hace necesario establecer el papel de la víctima.
Víctima: “Persona que sufre violencia injusta en sí o en sus derechos. El
sujeto pasivo del delito.”26
Victima es todo ser viviente sacrificado o destinado al sacrificio. También se
puede definir como la persona que padece un daño por culpa ajena o caso fortuito.27
La víctima es la persona directamente afectada en sus bienes jurídicos por la
comisión de un delito y puede tener participación en el proceso penal en los
siguientes casos:
Sin ser parte:
Al interponer la denuncia, declarando como testigo y participando en otras
diligencias probatorios como reconstrucción de los hechos, careos, etc.
Otorgando su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad.
Al constituirse como querellante
El querellante: Es un sujeto procesal es parte acusadora en el proceso penal
por haberse solicitado por escrito en el momento procesal oportuno, ante juez
competente que en los delitos de acción pública de oficio o a instancia particular
tiene por objeto coadyuvar en la investigación del Ministerio público y en los delitos
de acción privada, ejercer la pretensión penal.
Con las reformas al Código Procesal Penal, se deroga el artículo ciento
diecinueve de ese cuerpo normativo, el cual regulaba lo referente al desistimiento y
26 Ossorio Manuel. Op. Cit., Pág. 1018 27 Diccionario de la Real Academia Española, Op. Cit. Disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?
TIPO_BUS=3&LEMA=proceso%20penal, Consultado el 22 de febrero de 2012.
49
abandono del querellante, dejando así una posibilidad más amplia y menos
posibilidad para dejar fuera del proceso al querellante adhesivo.
Así mismo con las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el
Decreto 7-2011 se dio más participación a la víctima del delito, otorgándole una
verdadera Tutela Judicial.
Con este Decreto se adiciono un párrafo al artículo cinco del Decreto 51-92
del Congreso de la Republica, el cual establece: “La víctima o el agraviado y el
imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El
procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las
legitimas pretensiones de ambos”.
Debemos entender como Tutela Judicial como el derecho de toda persona a
ser parte dentro de un proceso que tiene por objeto una decisión judicial sobre las
pretensiones deducidas así como la posibilidad de de que ese fallo judicial sea
cumplido y que el agraviado o la victima sea repuesto en su derecho y en su caso
sea compensado.
Otra de las reformas establecidas en el Decreto 7-2011 fue el derecho que
tiene el agraviado o bien la victima a la Reparación Digna, establecido en el articulo
ciento veinticuatro el cual establece: “La reparación a que tiene derecho la victima
comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que incida
desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como
sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva hasta las alternativas
disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más
pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea
humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios
derivados de la comisión del delito... ”.
Se establece también un procedimiento para poder ejercitar dicha acción, la
cual podrá ejercerse en el mismo proceso penal, una vez dictada la sentencia
condenatoria.
50
Se deberá señalar dentro del tercer día de dictada la sentencia, en la cual se
deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y en su caso, los daños
y perjuicios, conforme a las reglas probatorias, el juez deberá pronunciarse en la
misma audiencia.
Establece además que en cualquier momento, del proceso penal, la víctima o
agraviado podrá solicitar al juez o tribunal competente, lo referente a las medidas
cautelares con la finalidad de asegurar los bienes suficientes para cubrir el momento
de la reparación.
En el proceso penal guatemalteco, la víctima tenía una muy poca injerencia o
bien casi ninguna, dificultando la investigación y aunque se lograran sentencias
condenatorias, no se reparaba el daño, dejando al agraviado o victima sin una
verdadera tutela judicial, siendo únicamente el sindicado el favorecido con la tutela
judicial y el debido proceso. Así mismo tampoco establecía un procedimiento eficaz
para resarcir a la víctima o agraviado de los efectos del delito, es por eso que se
hizo necesaria la creación de este procedimiento.
Anteriormente el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Penal
establecía lo referente a la accesoriedad de la acción civil respecto de la acción
penal. La acción civil es de carácter reparatoria y no tiene en cuenta la gravedad del
delito sino el daño producido y la responsabilidad recae sobre los autores o
cómplices del delito. Establece el artículo ciento diecinueve del Código Penal, que la
responsabilidad comprende la restitución, la reparación de los daños materiales,
morales y la indemnización de perjuicios.
Por otra parte, se otorga a la víctima más participación a la víctima en las
investigaciones, tal y como lo preceptúa el artículo trescientos diez del Código
Procesal Penal que regula lo referente a la desestimación, puesto que se obliga a
notificar al agraviado o víctima de la decisión de desestimar el acto introductorio, así
mismo da la potestad a la víctima o agraviado de acudir ante el Juez competente y
objetar la decisión de desestimar la causa y en el caso de que el Juez estime
51
prudente continuar con la persecución penal, se le asignará a otro fiscal distinto al
que haya negado la persecución penal.
El Ministerio Público tiene está obligado a dirigir sus acciones tomando en
consideración los intereses de las víctimas, tal y como se establece en el artículo
ocho de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo además brindar asistencia
y respeto a la víctima.
Debe contar además con una Oficina de Atención a la víctima que tiene a su
cargo las siguientes funciones:
Dar apoyo a la víctima, proporcionando asistencia integral urgente y
necesaria, facilitando servicios de asistencia psicológica, médica, social y asesoría
legal; coordinar con otras instituciones, gubernamentales o privadas la continuidad
de apoyo brindado a la víctima para dar seguimiento a las víctimas del delito;
preparar emocionalmente a la víctima, para que se constituya como parte activa
dentro del proceso penal en el caso de tener individualizado al autor del mismo, así
como instruirla del desarrollo del proceso, haciéndole saber la importancia de que
sea una parte activa dentro del proceso a efecto de esclarecer los hechos y lograr la
sanción prevista para el responsable del ilícito penal.
Etapa intermedia:
Es aquella por medio de la cual el Juez contralor de la investigación decide
sobre el requerimiento del Ministerio Público una vez concluida la investigación,
tomando como base las actuaciones y evidencias que le presente y los argumentos
de los sujetos procesales.
El objeto de la etapa intermedia es establecer si existen motivos racionales
suficientes para someter a una persona a juicio oral y público. En esta fase el
Ministerio Publico presenta su acto conclusivo sobre el proceso y básicamente, se
desarrolla esta etapa en la audiencia que lleva su nombre, audiencia de fase
intermedia.
52
Como ya se ha mencionado anteriormente, el Ministerio Publico tiene la
obligación de realizar la investigación respectiva acerca del hecho y la posible
participación del procesado y en base a la misma, presentar el acto conclusivo que
estime pertinente o bien si determina que existen fundamentos para someter al
procesado al enjuiciamiento o bien cualquier otro acto procesal, siempre que esté
bien fundamentado.
En este sentido el Juez de de Primera Instancia, como Juez contralor de la
investigación, debe cumplir su función a cabalidad, para evitar abrir a juicio
procesos, en los cuales se evidencia la falta de certeza en la acusación, puesto que
lo único que causa es la saturación en el sistema judicial y se vuelve más lento el
proceso penal, debiendo ser este expedito, para evitar el encarcelamiento de una
persona sin causa justificada o bien que la persona procesada resuelva su situación
jurídica en forma definitiva.
Así mismo el control judicial se ejerce de otras formas, como el control formal
del acto conclusivo presentado, al establecer si cumple con los requisitos
establecidos en la ley. De los requisitos y demás requisitos se ahondaran más
adelante.
Otra de las funciones del Juez contralor de la investigación es referente a la
calificación jurídica del hecho, puesto que la calificación que el fiscal encargado de
la investigación al hecho imputado puede ser corregida en el auto de apertura a
juicio. Y por ultimo establecer si la petición realizada por el ente investigador está
motivada y fundamentada.
Como anteriormente se menciono, en la audiencia de primera declaración, se
señala la audiencia de la etapa intermedia, en la cual se conoce sobre el
requerimiento del Ministerio Público Y es en esta audiencia, donde las partes puede
hacer valer sus argumentos en cuanto al acto conclusivo planteado, para que el
Juez tome la decisión que corresponda.
53
Para el caso en que el acto conclusivo sea el sobreseimiento o la clausura
provisional, el Juez debe dictar su resolución en forma inmediata; para el caso de
ser un auto de apertura a juicio, el articulo trescientos cuarenta y uno del Código
Procesal Penal establece que si por la complejidad del asunto no fuere posible la
decisión inmediata del Juez, podrá diferirla por el plazo de veinticuatro horas,
citando a las partes.
En el contradictorio que se da en la audiencia de fase intermedia, es
principalmente para proteger el derecho constitucional de defensa, pues, es en esta
audiencia que luego de formulada el requerimiento conclusivo de acusación, el
sindicado o bien su abogado defensor puede hacer valer sus defensas procesales
que pueden ser:
a) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,
requiriendo su corrección, debiendo ser corregidos en audiencia oral. Los vicios que
pueden señalar, son establecidos como requisitos de la acusación.
b) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil,
previstas en el Código. En este momento, pueden plantearse las excepciones de
incompetencia, falta de acción y extinción de la persecución penal y civil,
establecidas en el articulo doscientos noventa y cuatro del Cpp, así como la cuestión
prejudicial, establecido en el articulo doscientos noventa y uno y el antejuicio,
establecido en el articulo doscientos noventa y tres del cuerpo legal ibídem, el cual
su tramitación se encuentra regulada en la Ley en Materia de Antejuicio.
c) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio
Público, instando, incluso por esas razones, el sobreseimiento o clausura
provisional. Esta defensa se da, cuando el sindicado o su defensor tienen la
convicción que existen los elementos necesarios para instar a un sobreseimiento o
clausura provisional.
Los principios de la audiencia de etapa intermedia son los de oralidad,
publicidad, contradictorio y concentración.
54
Al concluir la audiencia, el Juez debe resolver la petición planteada por el
Ministerio Público debiendo motivar su resolución, debiendo resolver sobre todas la
peticiones planteadas por las partes, que pueden ser el declarar con lugar o sin
lugar las excepciones u obstáculos a la persecución penal anteriormente señaladas.
Puede declarar así mismo, con lugar o sin lugar los vicios formales
destacados por las partes sobre el escrito de acusación, pudiendo ordenar al Mp,
que corrija dichos defectos detallando los mismos, debiendo el fiscal corregirlos o
formular nuevamente su petición.
Decretar el Sobreseimiento o la Clausura Provisional del proceso, siempre
que la petición esté jurídica y fácticamente fundamentada.
Para el caso en que el Juez contralor de la investigación establezca que los
medios de investigación no son suficientes o bien que hacen falta practicar, para
demostrar el hecho delictivo, es procedente decretar el Clausura Provisional del
proceso, sin embargo, de conformidad a las reformas establecidas en el Decreto
dieciocho guion dos mil diez, se establece que el juez debe indicar los medios de
investigación pendientes de realizar y fijara día y hora en que deba realizarse la
futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento,
de conformidad a lo establecido en el articulo ochenta y dos del Código Procesal
Penal. Esta reforma, garantiza la resolución de la situación jurídica del sindicado,
puesto que, en el caso que trascurrido el plazo establecido sin logar recabar los
medios de investigación pendientes, en base al principio de objetividad con que
debe actuar el Ministerio Público, lo procedente seria solicitar el sobreseimiento del
proceso, o bien si se logra fundamentar y acompañar los medios de investigación
necesarios, abrir a juicio el proceso.
Por otra parte, para el caso que se solicite la acusación y apertura a juicio, el
Juez debe establecer los hechos descritos en la acusación y si estos pueden ser
probados en juicio de conformidad a los medios de investigación practicados por el
ente investigador, así como si los hechos descritos en la acusación encuadran en la
calificación jurídica indicada por el Fiscal.
55
En este caso, el Juez debe dictar el auto de apertura a juicio respectivo, el
cual debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo trescientos
cuarenta y dos del Código Procesal Penal
a) La designación del tribunal competente para el juicio. En base a las
reformas establecidas en el Decreto siete guion dos mil once, puede establecerse
que puede ser el Juez Unipersonal designado.
b) Las modificaciones con que se admite la acusación, indicando
detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de
ella. El Juez puede incorporar circunstancias que pueden modificar la apreciación
jurídica del hecho. Esto podría incidir ya sea al establecer la culpabilidad del
procesado o bien la determinación de la pena, es por eso que es de suma
importancia establecer dichas circunstancias. En estos casos, se hace constar las
circunstancias omitidas en el auto de apertura a juicio.
c) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio,
cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite
parcialmente. Cuando el Juez estime, luego del estudio respectivo y de los medios
de investigación con los que se sustenta la acusación planteada, que no podrán ser
demostrado algún hecho descrito en la acusación, puede sobreseer sobre ese
hecho, aceptando parcialmente el acto conclusivo planteado.
d) Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la
acusación. Al Juez contralor, se le otorga la facultad de modificar la calificación
jurídica del hecho si lo estima conveniente y siempre que sea congruente con el
hecho descrito en la acusación.
Una vez finalizada la audiencia y dictado el auto de apertura a juicio, el Juez
señalara audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual debe realizarse al tercer dia
de declarar la apertura a juicio.
En esta audiencia se le concede la palabra a la parte acusadora para que
proponga sus medios de prueba, debiendo individualizarlos cada uno, con indicación
56
del nombre del testigo o perito y documento de identidad, señalando los hechos
sobre los cuales serán examinados en el debate, concediéndosele la palabra a
todas las partes, a efecto se pronuncien al respecto del ofrecimiento de las mismas,
procediéndose de igual forma de todos las partes procesales.
El juez debe resolver de forma inmediata, debiendo depurar las pruebas
ofrecidas, estableciendo si cumplen con los requisitos establecidos anteriormente,
admitiendo la prueba pertinente y rechazando la que fuere abundante, innecesaria,
impertinente o ilegal.
Dictado el auto mediante el cual se rechace o admita las pruebas, el Juez de
Primera Instancia, debe coordinarse con el Tribunal o Juez Unipersonal que deba
conocer del Juicio, y señalara día y hora de inicio de juicio oral, debiendo señalarla
en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, quedando legalmente
notificados de la resolución a los intervinientes, quedando citados de la misma,
haciéndole las prevenciones del caso.
Posteriormente a esta diligencia, se debe enviar al órgano jurisdiccional
respectivo los siguientes documentos:
a) La petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Publico
b) El acta de la audiencia oral en la que se determino la apertura a juicio
c) La resolución por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.
d) Auto que admite o rechaza la prueba, junto con los medios de investigación
presentados.
En caso de existir, deben acompañarse los objetos secuestrados por medio
de resolución judicial.
Etapa de juicio:
El juicio es por excelencia el acto en el cual se producen los medios de
prueba, se hacen las alegaciones finales, así como las réplicas, así mismo
57
constituye la etapa más relevante del proceso penal, puesto que es el punto
culminante por medio del cual se determina en definitiva la resolución del caso.
Una vez abierto el proceso a Juicio Oral y Público, remitidas las actuaciones y
señalada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales dentro de los
cinco días de fijada la audiencia, puede solicitar audiencia para recusar a uno o más
jueces del tribunal, misma que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a
la solicitud.
Por otra parte, si alguno de los jueces considera que en virtud de los sujetos
procesales, incurre en causal o motivo de excusa, lo invocara en el mismo plazo,
para el efecto se convocara a todas las partes para se pronuncien al respecto.
Es necesario hacer la salvedad, que en base a las reformas del Cpp
contenidas en el Decreto 7-2011, ahora quien conoce del Juicio Oral y Público es el
Juez Unipersonal de Sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos uno
y tres del Acuerdo numero diecinueve guion dos mil once de la Corte Suprema de
Justicia, no así el Tribunal integrado de Sentencia Penal, puesto que el Tribunal
actuara únicamente para los delitos de mayor riesgo y el delito de Violencia contra la
Mujer no es contemplado como tal, de conformidad a lo establecido en el articulo
tres del Decreto veintiuno guion dos mil nueve.
Nuestra legislación establece los principios de deben regir el debate que son
los de inmediación, publicidad, continuidad y oralidad.
La inmediación es el Principio de Derecho Procesal encaminado a la relación
directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras
personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las
partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical,
ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. “El tema de la inmediación se
encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es
escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones se suelen
58
practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante un
escribiente del juzgado”.28
Con este principio lo que se establece es la presencia física de las partes en
todos los actos procesales, es cuando se puede dar el contradictorio de mejor forma,
así como para la protección al derecho de defensa que le asiste a la parte sindicada,
puesto que este puede refutar los hechos o prueba en el mismo momento que se
producen, para así lograr la averiguación de la verdad histórica del hecho, puesto
que se puede establecer de una mejor forma la credibilidad de las pruebas.
El artículo trescientos cincuenta y cuatro del Código procesal penal regula lo
referente a este principio, indicando que debe realizarse el debate con la presencia
ininterrumpida de los jueces, el Ministerio Publico, el acusado, su defensor y de las
demás partes o sus mandatarios.
En cuanto al principio de publicidad, el diccionario de la Real Academia
Española establece que “la publicidad es el conjunto de medios que se emplean
para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. 29
La Publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en la posibilidad
que tiene cualquier ciudadano de presenciar el desarrollo del juicio. La publicidad
cumple un doble objetivo de control y de difusión.
Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar la actuación de la
administración de justicia viendo como proceden, no solo los jueces, sino también
otros pilares del sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de
seguridad. Así mismo, “los abogados o los fiscales verán seriamente comprometido
su prestigio profesional ante una actuación negligente o deficiente. El debate es por
28 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Segunda edición, Argentina, Editorial Heliasta, veintiochoava edición, 2001, Pág. 206 29Diccionario de la Real Academia Española, Op. Cit., disponible en red: http://buscon.rae.es/draeI/ Srvlt Consulta?TIPO_BUS=3&LEMA=publicidad, Consultado el 22 de febrero de 2012.
59
lo tanto un sinónimo de trasparencia, lo cual es consustancial a un estado de
Derecho”.30
Este principio es necesario en el debate, ya que tal y como se establece en el
artículo veintinueve de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, toda
persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para
ejercer sus acciones o hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Así
mismo, los asistentes a las audiencias de los debates, son normalmente los
familiares de los agraviados o bien del sindicado, quienes tienen derecho a saber y
presenciar el acto mediante el cual se resuelve en definitiva el proceso, el cual debe
ser resuelto con justicia.
Sin embargo, existen excepciones a esta principio, establecido en el articulo
trescientos cincuenta y seis del Código Procesal Penal, al indicar que serán a puerta
cerrada cuando así lo resuelva el tribunal en resolución fundada, haciéndola constar
en el acta de debate, en los siguientes casos:
a) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las
partes o de persona citada para participar en él.
b) Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
d) Este previsto específicamente.
e) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la
publicidad, porque lo expone a un peligro.
Estas causales las prevé nuestra legislación, para protección de la privacidad
en casos excepcionales, pero establece además que se tendrá que ingresar
nuevamente al publico cuando desaparezca la causa de la clausura.
30 Ministerio Público de la República de Guatemala. Op. Cit., Pág. 285
60
Principio de continuidad: Es el principio por el cual los medios de prueba y las
conclusiones ingresan en el debate en una misma oportunidad y son escuchados de
forma continua y sin interrupciones. La continuidad es el medio a través del cual
aseguramos la concentración. La concentración ayuda los jueces a tomar una
decisión ponderando conjuntamente las pruebas presentadas por todas las partes.31
Este principio tiene como finalidad que tanto el juez, como todas las partes
lleven una secuencia del caso, pues al ser continuo no se interrumpe a menos que
sea necesario. Establece nuestra legislación que se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días y solo en los casos establecidos en la misma. El tribunal al
acordar la suspensión del debate, indicara el día y hora en que continuara la
audiencia, quedando en el acto citados a la comparecencia.
Así mismo, si no se reanuda el debate en el plazo establecido después de la
suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizar de nuevo desde su
iniciación.
Principio de Oralidad: Este es uno de los más fundamentales principios que
se desarrollan dentro del Debate, ya que en forma oral es que deben producirse las
declaraciones del acusado, los órganos de prueba y las intervenciones de todas las
personas que participan en él, así mismo las resoluciones deben dictarse de la
misma forma, verbalmente, debidamente motivadas, notificando de esa misma
forma, logrando así una mayor celeridad en el proceso.
La oralidad es “la utilización de la palabra hablada como medio de
comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los testigos y
peritos. Mas que un principio, es el instrumento mediante el cual se garantiza la
efectiva vigencia de la inmediación y la publicidad, principios básicos del derecho
procesal penal”. 32
31 Ibíd. Pág. 286. 32 Ibíd. Pág. 283.
61
La oralidad como anteriormente indicábamos, no se realiza únicamente por
las partes, sino es la forma en que se recepciona la prueba, tanto en las
declaraciones testimoniales, como en los otros medios de prueba, puesto que indica
que se podrá ordenar la lectura de las actas y documentos propuestos como prueba
y de esta forma serán incorporados.
Para el desarrollo del debate es necesario tener en cuenta los principios
antes mencionados. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia. El presidente verificara la presencia del Ministerio
Público, acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que
hubieren sido admitidas y de los testigos, peritos o interpretes que deban ser parte
del debate. Se declarara abierto el debate, indicándole el Juez o Presidente del
Tribunal, la importancia y el significado de lo que ocurrirá.
Una de las nuevas incursiones que vienen con las reformas contenidas en el
Decreto siete guion dos mil once, es que ahora al iniciar el debate se concede la
palabra a la parte acusado y posteriormente a la defensa, para que presenten sus
alegatos de apertura.
A continuación se plantean los incidentes, las cuales pueden ser resueltas en
el acto o bien se pueden diferir. Acto seguido el Presidente o Juez Unipersonal
explica al sindicado el hecho que se le atribuye así como que puede declarar o bien
abstenerse de ello, en base a su derecho constitucional, siendo interrogado si es su
deseo declarar.
Posteriormente se procede a la recepción de la prueba, la cual debe ser
primero los peritos, luego los testigos y por último los otros medios de prueba, que
pueden ser los documentos, las cosas o elementos secuestrados, las grabaciones y
elementos audiovisuales que deban reproducirse en la audiencia.
Pese al orden anteriormente establecido, establece nuestra legislación que
puede alterarse ese orden si se considera necesario.
62
Otra reforma destacable durante el debate que se estableció por medio del
Decreto siete guion dos mil once, es en cuanto a la recepción de la prueba de
testigos y peritos, puesto que anteriormente luego de identificar al testigo o perito, se
le otorgaba la palabra para que informara de todo lo que sabía del hecho propuesto
como objeto de la prueba, pudiendo interrogarlo posteriormente, pudiendo además
los miembros del tribunal interrogarlo. Sin embargo ahora, luego de la identificación
respectiva con el documento personal, se concede la palabra a la parte que lo
propuso para que sea examinado sobre la idoneidad, hechos y comparecencia y
concede la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen y contra
examinen, quitando la facultad al tribunal o Juez de interrogarlo.
Por último, al finalizar la recepción de las pruebas, se otorga la palabra al
Ministerio Público querellante, actor civil, defensores y abogado del tercero
civilmente demandado para que emitan sus conclusiones, otorgando el derecho de
réplica al Ministerio Público y defensor, para que refuten los argumentos adversos a
su pretensión. A continuación, el agraviado que denuncia el hecho puede exponer lo
que crea conveniente si es su deseo, concediéndole la palabra al sindicado si desea
manifestar algo, procediéndose a continuación a cerrar el debate.
El Juez Unipersonal o Tribunal, deberá deliberar y posteriormente emitir la
sentencia, la cual puede leer en el debate la parte resolutiva, difiriendo la redacción
de la misma, debiendo dar lectura de la sentencia a mas tardar dentro de los cinco
días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, pudiendo ser esta
condenatoria o absolutoria dependiendo de las constancias procesales.
63
CAPÍTULO 3
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO Y EL SOBRESEIMIENTO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER
El presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta
comisión de un delito y con la apertura de la causa empieza la realización de
diligencias tendientes a determinar la existencia de una conducta delictiva.
El procedimiento preparatorio concluye cuando el ente investigador ha
agotado la investigación o bien ya se cumplió el plazo máximo establecido en la
primera audiencia para la misma.
Establece el artículo trescientos veintitrés del Código Procesal Penal que el
procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la
celeridad que el caso amerita. En ese sentido se establece el plazo máximo que
debe durar la etapa preparatoria en el artículo trescientos veinticuatro Bis del Código
Procesal Penal, el cual indica que será de tres meses de dictado el auto de prisión
preventiva y para el caso que se haya dictado una medida sustitutiva el plazo
máximo del procedimiento preparatorio será de seis meses a partir del auto de
procesamiento, por lo que en ese plazo el ente acusador debe plantear su acto
conclusivo de la etapa preparatoria en base a la investigación realizada. Sin
embargo el legislador instituyó al juez contralor de la investigación, otorgándole la
facultad que en caso de vencer los plazos enunciados anteriormente y no se haya
planteado la solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, dictando
resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule su acto
conclusivo y en caso contrario deberá hacerlo saber al Fiscal General de la
República o al fiscal de distrito o de sección para que tome las medidas
disciplinarias que correspondan así como al Consejo del Ministerio Público. En el
64
caso que no se haga el requerimiento respectivo en el plazo de ocho días, se
ordenará la clausura provisional hasta que se reactive por el Ministerio Público tal y
como lo establece el artículo antes citado.
Entre los actos conclusivos que el ente investigador, es decir el Ministerio
Público, puede plantear están:
3.1. La acusación:
La acusación, en términos amplios, tal y como lo define Guillermo Cabanellas
en su diccionario de derecho usual es “La acción o el efecto de acusar o acusarse.
Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un
abogado o del Ministro fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta. En
forma pública se define como la que corresponde cuando el derecho de acusar
recae sobre alguno de los delitos llamados públicos, y se ejercita por el Ministerio
fiscal o por la víctima de la ofensa, y aun por cualquiera.”
La acusación es la concreción del ejercicio de la acción penal pública,
realizada por el fiscal. La acusación está contenida en el escrito que presenta el
fiscal al finalizar la etapa preparatoria, mediante la cual, imputa a persona o
personas determinadas de la comisión de un hecho punible, basándose en el
material probatorio reunido durante la investigación. La acusación supone el
convencimiento firme por parte del Ministerio Público de que el imputado es autor de
un hecho delictivo.”33
Es un acto conclusivo de la fase de investigación del proceso, en esta fase el
Ministerio Público ha practicado la investigación y ha recabado la evidencia
suficiente para convencer al Juez de la posible participación de una persona en un
hecho delictivo.
En la acusación se manifiesta el principio acusatorio establecido en nuestra
legislación, con el cual se tiende a preservar la imparcialidad del Juez que resolverá
33 Ministerio Público de la República de Guatemala, Op. Cit., Pág. 249.
65
el caso. Conforme a este principio, no puede haber juicio sin acusación (nemo iudex
sine actore).
Para llegar a la etapa del juicio es necesario que el acto conclusivo que el
Ministerio Público presente sea la acusación.
Es necesario que el hecho imputado se determine con todas sus
circunstancias en la acusación, como se señala en el artículo 332 bis, se debe
exponer claramente los resultados de los actos de investigación realizados. Inciso
tercero 332bis se obliga a presentar, como el fiscal, ha arribado a esa conclusión,
revelando cuales son las pruebas que fundamentan con todas la circunstancias. La
elaboración de la sentencia de acusación debe ser congruente con las constancias
procesales y la imputación tiene un alto grado de probabilidad de ser verificada en el
juicio oral y público.
El artículo trescientos treinta y dos bis del Código Procesal Penal establece el
contenido del escrito de acusación, el cual debe llenar ciertos requisitos
indispensables como lo son:
1- Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el
nombre de su defensor y el lugar para notificarles.
2- Un relato preciso de los hechos por los cuales se acusa, no siendo éste en
base a alguna calificación jurídica sino un retrato detallado de los hechos de
comportamiento, quien acusa está convencido de que dichos hechos ciertos,
indicando además la tipificación de los hechos descritos.
3- Los fundamentos resumidos de la imputación, los medios de investigación
utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por
el cual se le acusa. No es una lista de pruebas sino que es una explicación de cómo
va a probar cada uno de los extremos del hechos que se le imputa al acusado.
4- La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que casa
uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y
las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. En este apartado se deben
establecer los motivos por los cuales se considera que el hecho punible se le imputa
66
a cada acusado, encuadrando en una determinada forma delictiva, es decir, porque
el delito lo cometió la persona, porque se le puede considerar autor o partícipe, si el
hecho lo fue en grado de tentativa o se consumó, se debe hacer mención además si
existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de los sindicados.
5- La indicación del tribunal competente para el juicio. Se determina quién es
el tribunal competente conforme a las reglas de competencia territorial y funcional.
Al solicitar la acusación se solicita además la apertura a juicio así mismo el
ente investigador debe remitir al Juez contralor las actuaciones, las evidencias
materiales que tenga con el objeto de convencer al juzgador de la probabilidad de la
participación del imputado en el hecho delictivo, toda vez que el propósito de la
etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a
una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación de un
hecho delictivo, es por eso que la acusación debe estar bien fundada para que el
juez contralor decida acceder a lo solicitado y abra a juicio el proceso.
En contra del auto de apertura a juicio no cabe recurso alguno, es por eso
que este auto es considerado como se nomina doctrinariamente “auto reina”, puesto
que no cabe recurso alguno.
En la audiencia de fase intermedia, al momento de abrir a juicio el proceso, se
señala una audiencia en el plazo de tres días para el ofrecimiento de la prueba y en
la audiencia respectiva, se escuchara a las partes para que propongan sus
respectivos medios de prueba, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
Debe individualizarse cada uno, nombre del testigo o perito y documento de
identidad, los hechos sobre los cuales serán examinados. En caso de ser otros
medios de prueba, se identificaran indicando la forma de diligenciamiento y el hecho
o circunstancia que se pretende probar y se le concederá la palabra a todos las
partes para que se pronuncien al respecto. El juez debe resolver y admitirá la prueba
pertinente y rechazara la que sea abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.
67
En base a las reformas del Código Procesal Penal contenido en el Decreto 7-
2011, al dictar el auto que admite o rechace la prueba el juez señala día y hora para
el inicio de juicio, la cual se coordina con el tribunal de sentencia respectivo, la cual
debe realizarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince.
Sin embargo en ente investigador, en ejercicio del principio de objetividad, el
cual se encuentra regulado en el artículo ciento ocho del Código Procesal Penal, en
el caso que no tenga los presupuestos necesarios para presentar como acto
conclusivo una acusación, puede presentar otros actos como lo son, la clausura
provisional o el sobreseimiento, los cuales desarrollaremos a continuación.
3.2. Clausura provisional
La clausura provisional es un acto conclusivo que se da principalmente
porque el Ministerio Público no ha agotado la investigación y se considera que los
medios con que cuenta son insuficientes para formular cualquier otro requerimiento,
puesto que no existen elementos para plantear una acusación fundada, así como
que no concurren los presupuestos para que el sobreseimiento pueda ser decretado.
Existe una corriente en la cual se excluye a la clausura provisional como un
acto conclusivo, toda vez que se determina que debe seguir la investigación para
poder presentar algún otro acto conclusivo.
“Entre la continuación del proceso (apertura del juicio penal) y su cese
definitivo (sobreseimiento), puede darse un requerimiento del Ministerio Público, que
no es propiamente un acto conclusivo: La Clausura Provisional. Y no es un acto
conclusivo, toda vez que al declararse la investigación debe seguir para arribar,
precisamente, a un verdadero acto conclusivo: apertura a juicio penal o
sobreseimiento.”34
Sin embargo, la corriente más aceptada es que la clausura provisional está
contemplado como un acto conclusivo, puesto que nuestro ordenamiento jurídico lo
34 Yuri David Búcaro y otros, Op. Cit., Págs. 211 y 212.
68
regula en el libro segundo, capitulo cinco nominado conclusión y establece el
artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Penal que si el Ministerio Público
estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado,
solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Por otra parte el artículo
trescientos treinta y uno del mismo cuerpo legal establece: “Clausura Provisional. Si
no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para
requerir la apertura a juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto
fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se
espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo
respecto se ordena la clausura...”
Este acto conclusivo no debe ser consecuencia de algún abandono,
inactividad o descuido del ente investigador, puesto que éste debe agotar la
pesquisa y no esperar el plazo de investigación para poder solicitarla. Este acto
conclusivo debe ser excepcional y solo en los casos en los que sea imposible o se
haya imposibilitado recabar los medios de investigación indispensable para
demostrar o desvirtuar el hecho que se imputa al procesado y siempre que se tenga
cierto grado de probabilidad de poder incorporarlos en un determinado plazo.
Además se tiene que indicar de forma concreta los elementos de prueba que
podría incorporar en el plazo para obtenerlos, así como que elemento o elementos
probaría con dichos medios de prueba que los hace necesarios para realizar dicho
requerimiento.
Anteriormente, antes de las reformas del Decreto dieciocho guión dos mil diez
del Congreso de la República, esta figura era mal utilizada puesto que dejaban las
investigaciones abiertas y el imputado a cuyo favor se ordenaba no definía su
situación jurídica, puesto que no estaba totalmente cerrado el proceso, así mismo se
determinaba un plazo, pero no se le daba el seguimiento respectivo y al trascurrir un
año de clausurado el mismo sin que se hubiere reabierto el proceso, podía
decretarse el sobreseimiento, resolviendo de esa forma en definitiva, lo cual
constituía una grave violación a sus derechos, puesto que los procesados deben
69
tener una certeza jurídica de su situación y la resolución dentro del plazo razonable,
por lo que limita el mantenimiento de un proceso abierto en contra del imputado,
exclusivamente a los supuestos en los que existan medios de pruebas concretos y
determinados que puedan practicarse.
Sin embargo, en la actualidad, y en base a las reformar al Código Procesal
Penal realizadas en el decreto antes mencionado, establece en el artículo
trescientos cuarenta que: “En caso de solicitarse la clausura provisional,
fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y
fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la
fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo ochenta y dos
de este Código”. Es decir, en la actualidad, al momento de decretar la clausura
provisional del proceso, en el auto fundado, además de los elementos de prueba
que se espera poder incorporar, debe señalarse el plazo en que esos medios de
prueba deben recabarse por lo que el juez fijará día para la presentación del acto
conclusivo y señalará día y hora para la nueva audiencia de fase intermedia, en la
cual se decidirá el definitiva sobra la situación jurídica del procesado.
Este acto conclusivo tiene por objeto evitar el sobreseimiento, con efecto de
cosa juzgada, en los procesos que la investigación no se ha agotado.
Efectos:
La clausura provisional tiene como efecto el hacer cesar de las medidas de
coerción impuestas al procesado en el momento oportuno. Sin embargo este efecto
es muy importante, puesto que al cesar las medidas de coerción impuestas, puede
resultar dificultoso que el procesado acuda nuevamente al órgano jurisdiccional a
dilucidar totalmente su situación jurídica, es por ese motivo que este acto conclusivo
debe ser utilizado excepcionalmente, únicamente en los caso de que el Ministerio
público no reúna los medios de investigación necesarios para sustentar una
acusación y al obtenerlos, en la fecha fijada, solicitará la reapertura a juicio y caso
contrario sobreseimiento del proceso.
70
En contra del auto de decrete la Clausura Provisional, únicamente cabe el
recurso de apelación, por lo que la sala jurisdiccional correspondiente, es quien
conoce y resuelve.
3.3. El Archivo
En forma general el Diccionario de la real academia española define el
archivo como “La acción o efecto de archivar (dar por terminado un asunto)”. En
Guatemala, nuestro ordenamiento jurídico establece la figura del archivo en el
artículo trescientos veintisiete e indica en los casos en los cuales el Ministerio
Público puede disponer por escrito el archivo de las actuaciones.
Los supuestos antes mencionados son que no se haya individualizado al
imputado o bien cuando se haya declaro la rebeldía. Normalmente se da
principalmente cuando se agota la investigación y ésta es estéril.
El objetivo del archivo es darle una solución rápida a los procesos en los que
no hay posibilidad de identificar al responsable, puesto que de los elementos del
delito o las personas agraviadas no pueden individualizar a las personas, ya sea
porque no sabe quién es, donde ubicarlo o de la investigación realizada no se logra
ningún resultado en concreto ni se haya encontrado ninguna persona que pueda
determinarse como autora o partícipe del ilícito penal que se investiga.
El otro supuesto es que el sindicado haya sido declarado rebelde; la rebeldía
se regula en el artículo setenta y nueve del Código Procesal Penal e indica que será
declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una
citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere
la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado
para residir, sin licencia del tribunal. El juez contralor de la investigación es ante
quien se solicita se decrete la rebeldía del procesado. En el caso que el imputado
incurra en alguno de estos supuestos, se decreta su rebeldía, caso en el cual no se
puede continuar con el proceso mientras no pueda estar presente nuevamente el
procesado.
71
El archivo del proceso no inhibe de continuar con la prosecución del
procedimiento en cuanto a los demás individuos que si estén plenamente
individualizados.
Sin embargo las partes pueden objetar ante el juez contralor respectivo sobre
el requerimiento presentado, indicando los medios de prueba que pueden ser
practicados o bien individualizando al imputado, caso en el cual el juez podrá
revocar la decisión.
El archivo tiene como efecto, poner fin al proceso dentro del cual se solicita,
sin embargo esta resolución no es definitiva, puesto que en el caso de aparecer
nuevos elementos que posibiliten individualizar al imputado o bien fuere capturado
en caso de haber sido declarado rebelde, el proceso continuará. No tiene efectos de
cosa juzgada y puede ser abierto nuevamente en cualquier momento.
Si alguna de las partes dentro del proceso penal se ve afectada con algunos
de los actos conclusivos anteriormente citados, pueden solicitar su modificación, si
la consideran injusta o bien ilegal, interponiendo el recurso respectivo.
Guillermo Cabanellas de Torres en su diccionario jurídico, define el recurso
como “el procedimiento extraordinario y la reclamación que, concedida por ley o
reglamento, formula quien se cree perjudicado agraviado por la providencia de un
juez o tribunal, con el fin de que la reforme o revoque.”35
En los actos conclusivos anteriormente relacionados, el auto de apertura a
juicio, es considerado también un auto reina (como anteriormente se indico se
conoce doctrinariamente así puesto que no cabe recuro alguno), sin embargo el auto
en el que se decreta el sobreseimiento del proceso así como el que decreta la
clausura provisional del proceso, establece nuestra legislación que son apelables.
El recurso de apelación es “la nueva acción o medio procesal concedido al
litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial, para acudir ante el juez
35 Guillermo, Cabanellas de Torres, Op. Cit. Pág. 341.
72
o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte
se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con el objeto de que en
todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos”.36
El artículo cuatrocientos cuatro en el numeral ocho del Código Procesal
Penal, establece que son apelables los autos dictados por los jueces de primera
instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.
El recurso de apelación debe interponerse por escrito dentro del plazo de tres
días de notificada la resolución apelada, con expresa indicación del motivo en que
se funda, ante el juez de primera instancia, quien lo remitirá a la sala de la Corte de
Apelaciones correspondiente, quien es el órgano competente para resolver el
recurso de apelación planteado por ser el alzada y sobre solo los puntos de la
resolución que se refiera a agravios y ese tribunal tiene el plazo de tres días para
resolver.
3.4. Sobreseimiento:
Definición
Existen una variedad de definiciones de sobreseimiento, en su sentido más
amplio, Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual lo define como:
“Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito o empeño”.
El autor Jorge R, Moras Mom, describe el sobreseimiento como: “un instituto
procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de mota tal
que en forma definitiva no se lo puede continuar, produciéndose su clausura”.
Por su parte, el autor Alberto Binder define que: “El sobreseimiento es una
absolución anticipada, una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que
el supuesto hecho punible no existió, o si existió con hecho no era un hecho punible
o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo ”
36 Ibíd. Pág. 342.
73
En Guatemala, en el caso de que en el trascurso de la investigación surgen
elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente
no ha existido, el hecho no configura un delito, no existen condiciones para la
imposición de una pena o no existe la posibilidad de incorporar nuevos medios de
investigación es procedente solicitar un sobreseimiento del proceso como acto
conclusivo.
“El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la
cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios
imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva
cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma
concluyente la continuación de la persecución penal.”37
El sobreseimiento es el acto conclusivo por medio del cual que al estar firme
para en autoridad de cosa juzgada y su finalidad consiste en hacer cesar
definitivamente un proceso.
Los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando
con contundencia la convicción de certeza del Juez respecto de la concurrencia de
la causal de que se trate, es necesaria esta motivación para los fines de la tutela de
los derechos y garantías procesales, tal y como lo establece el artículo once bis del
Código Procesal Penal, así mismo las causas y efectos del mismo debe estar
debidamente fundamentada.
Los casos de procedencia del sobreseimiento se encuentran establecidos en
el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal en el que en su numeral
uno establece: “Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la
imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para
decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y
corrección”.
37 Gabriel Darío Jarque. El Sobreseimiento en el proceso penal. Editorial De Palma, Buenos Aires, 1997, Págs. 2 y 3.
74
La falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, se
refiere en los casos que, luego de la investigación respectiva, se establece que es
evidente que el hecho se cometió bajo alguna causa que exime la responsabilidad
penal o bien existe alguna causa que extingue la persecución penal.
El otro presupuesto para que sea procedente el sobreseimiento es “Cuando,
a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la
apertura del juicio”.
El planteamiento que precede únicamente puede determinarlo el Ministerio
Público, puesto que es el ente encargado de la persecución penal e investigación en
la etapa preparatoria, por lo que en base a la investigación realizada se determine
que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
El objetivo principal de la solicitud de sobreseimiento es evitar el someter a
una persona a la siguiente fase procesal, es decir, la etapa del juicio, toda vez que
se tiene la certeza que de darse ésta y analizando la investigación realizada, se
deduce que el resultado final sería la absolución del sindicado, y siendo el Juez de
Primera Instancia Penal, el juez contralor de la investigación, es su función evitar
que se dilate más el proceso por lo que resuelve otorgando el sobreseimiento,
descongestionando de esa forma el sistema judicial.
Momento Procesal:
1. En la audiencia de la fase intermedia, en el caso que el ente investigador
presente acusación y que el juzgador no se convenza de la procedencia del mismo,
al finalizar la audiencia puede decidir decretar el sobreseimiento del proceso.
2. En el debate, siendo excepcional, el único caso procedente sería se
interpusiere una excepción de extinción de la persecución penal y la misma fuere
declarada con lugar, procedería un sobreseimiento.
Personas legitimadas para solicitarlo:
75
El Ministerio Público, quien es el ente investigador y siempre basado en la
objetividad con la que debe actuar, puede solicitar como acto conclusivo el
sobreseimiento del proceso a favor del procesado, siempre que concurran las
circunstancias a que hicimos referencia anteriormente así como que estime que no
existe fundamento para promover el juicio público del imputado, tal y como se
establece en el artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Penal.
Así mismo el acusado o su abogado defensor, pueden realizar las solicitudes
al Fiscal encargado de la investigación, solicitando que en base a las actuaciones se
requiera el sobreseimiento del proceso.
No se puede dictar de oficio o a petición de la defensa el sobreseimiento, sin
embargo, el acusado y el defensor en la audiencia de fase intermedia, en la cual se
haya presentado como acto conclusivo la acusación y solicitud de apertura a juicio,
pueden formular sus objeciones u obstáculos contra el requerimiento que el
Ministerio Público presenta, instando incluso al sobreseimiento del proceso.
Por otra parte, establece nuestro ordenamiento jurídico, otras posibilidades en
las cuales es factible decretar el sobreseimiento del proceso, como lo es en el caso
de los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración
eficaz contra los autores de los delitos contra la salud, defraudación, contrabando,
delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado,
contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho,
peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro,
casos en los cuales el Juez de Primera Instancia está obligado a autorizar el criterio
de oportunidad aplicándose de oficio el sobreseimiento.
En el caso de haber más de un procesado se puede solicitar el
sobreseimiento a favor de solo uno de los procesados, poniendo fin al proceso en
cuanto a ése procesado sin perjuicio de realizar cualquier otra solicitud y continuar
con el procedimiento preparatorio en contra de los otros sindicados.
76
Al decretar el sobreseimiento del proceso, las partes pueden plantear el
recurso de apelación si no están de acuerdo con lo resuelto, tal y como se establece
en el artículo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Penal, en su numeral ocho.
Valor y efectos
El efecto del sobreseimiento es de mucha importancia, pues decide la
finalización del proceso penal, esto significa que no existe ninguna posibilidad de su
modificación a menos que esa resolución sea recurrida, sin embargo al quedar firme
la misma cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor
se dicta. En ese sentido se establece que una vez dictado, no es admitida la
continuación o reapertura del proceso y una vez dictado no puede ser modificado o
dejado sin efecto.
El alcance del cierre definitivo e irrevocable cobra plena operatividad en
aquellas causas seguidas contra varios imputados, por cuanto el sobreseimiento
dictado respecto de alguno de ellos, tiene precisamente el efecto de desvincularlo
completamente del trámite del proceso penal, a punto tal que no es factible que
resulte comprometido por nuevos elementos de prueba surgidos con posterioridad a
la medida dispuesta, relativos al mismo hecho que fue objeto de sobreseimiento.38
Otro efecto del auto de sobreseimiento es que inhibe su nueva persecución
penal por el mismo hecho.
Con este efecto se materializa el principio de non bis in ídem, principio tuvo
origen en el derecho romano y que establece que nadie puede ser perseguido más
de una vez por el mismo hecho. Esta garantía del no doble juzgamiento es una
derivación del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio la cual está protegida
en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este
principio se refiere no solamente a procesos finiquitados, sino también veda la
posibilidad de llevar adelante una doble persecución penal, siempre que exista
identidad de persona y hecho objeto de la investigación.
38 Ibíd. Pág. 91
77
Por último tiene como efecto el hacer cesar de todas las medidas de coerción.
En la resolución se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas en
su oportunidad procesal, lo que en el caso que el sindicado esté guardando prisión
preventiva, debe ordenarse su libertad, puesto que la libertad del imputado no
admite dilaciones. Cesan además las medidas de coerción personales o reales y
corresponde la devolución de las cauciones que hubieren sido prestadas así como
las comunicaciones necesarias para hacer efectivo el cese de las medidas.
Este auto se dicta a favor de una persona no de una causa, no que la
persona sea juzgada por nuevos hechos.
El Sobreseimiento en el Delito de Violencia Contra la Mujer
Tal y como se estableció anteriormente, se puede solicitar el sobreseimiento
de un proceso siempre que concurran uno de los supuesto para que sea viable este
acto conclusivo. Sin embargo, en el delito de violencia contra la mujer, se establece
que este delito es de orden público, es decir, el ente investigador, Ministerio Público,
debe realizar la investigación sin necesidad de persona alguna que promueva el
proceso.
Actualmente, en Guatemala, se sobreseen los procesos iniciados por el delito
de violencia contra la mujer, bajo el argumento que no existe la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba, puesto que la víctima se niega a colaborar
en la investigación y el ente investigador no posee los medios de investigación
necesarios para requerir fundadamente la apertura a juicio, situación que no tiene
sustento jurídico, ya que, como se indicó anteriormente éste delito es de acción
pública, motivo por el cual no es un argumento válido el sobreseer los procesos por
la imposibilidad de incorporar nuevos de medios de prueba ya que se debe continuar
con la investigación y que la declaración de la víctima no sea el único sustento para
fundamentar una acusación, ya que pueden incorporarse medios de investigación
como los dictámenes periciales, declaración testimonial de otras personas sin que
78
se centre la investigación en la víctima, puesto que ésta podría estar dentro del ciclo
de la violencia, para lograr una correcta aplicación de la ley.
79
CAPÍTULO FINAL
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
El presente capítulo contiene los resultados del estudio de los expedientes y
entrevistas las cuales se encuentran resumidas en una hoja de cotejo que se
adjunta en los anexos de la investigación. Asimismo se hace el análisis y discusión
de los resultados de las mismas, para así cumplir con el objetivo de la investigación
y dar las respuestas a las preguntas de investigación.
1. Discusión y análisis de resultados, objetivos de la investigación y la pregunta de la investigación:
Durante la investigación de estudio efectuado para la presente tesis se
investigó al respecto del Derecho Penal, Proceso Penal y sus distintas etapas, los
actos conclusivos y la violencia contra la mujer en Guatemala, así como el marco
jurídico nacional referente a sancionar la violencia contra la mujer.
La finalidad del derecho penal como se pudo observar es la aplicación de la
justicia por sanción por la comisión de delitos para lograr una convivencia pacífica
entre los miembros de la sociedad. Para que esto se pueda lograr, es necesario que
exista un mecanismo u procedimiento para hacer valer las normas previamente
establecidas y es por eso que existe además el proceso penal, que es el conjunto
de etapas concatenadas e interrelacionadas unas con otras, que tiene por objeto la
averiguación histórica de un hecho penalmente relevante el cual está tipificado
como delito o falta, las circunstancias en que pudo ser cometido, establecer la
posible participación de la persona señalada como sujeto activo del delito, el
pronunciamiento de la sentencia y la ejecución de la misma.
Dentro del proceso penal es de vital importancia de cada la actuación de las
partes en el proceso penal, específicamente de los encargados de la investigación
80
recayendo esta función en el Ministerio Público, que por mandato constitucional es
el ente encargado del estricto cumplimiento de las leyes, así mismo es la institución
responsable de promover la persecución penal, realizar investigaciones técnicas e
independientes, que aporte elementos suficientes para perseguir a los presuntos
autores de ilícitos penales, es por eso que es fundamental la participación de esta
entidad en el proceso penal, puesto que debe lograr la convicción del Juez en base
a los medios de investigación que recabe, primero para determinar si existen
motivos racionales suficientes para creer que el sindicado tuvo participación en el
ilícito, posteriormente para establecer si existe o no fundamento para someter a una
persona a juicio oral y público y por último si el sindicado es autor o no del ilícito
penal que se le atribuye.
Como se mencionó anteriormente, el Ministerio Público mediante su acto
conclusivo determina si existe fundamento para abrir a juicio un proceso, es por ese
motivo que es fundamental el acto conclusivo que presente, puesto que, como se
analizó en los capítulos precedentes, puede ser la solicitud de apertura a juicio y
acusación, la clausura provisional y el sobreseimiento.
En el caso específico del sobreseimiento, este acto conclusivo hace las veces
de una sentencia absolutoria, favoreciendo a la persona que se le aplica, puesto que
produce la suspensión del curso regular del proceso y cierra irrevocablemente el
proceso, cesando las medidas de coerción que pudieron haber sido impuestas; este
acto surge como consecuencia de que existe falta de condiciones para la imposición
de una pena o bien no existe certeza del hecho o bien no existe la posibilidad de
incorporar medios de prueba para fundamentar otro acto conclusivo.
La finalidad de la presente tesis está orientada al análisis los motivos por los
cuales algunos procesos penales iniciados por el delito de Violencia Contra la Mujer
concluyen en un sobreseimiento.
En la búsqueda de la consecución de la finalidad descrita así como en
base al trabajo de investigación realizado en los capítulos anteriores, se procedió a
realizar un trabajo de campo con los procesos iniciados por el delito de violencia
81
contra la mujer del año dos mil diez en el municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala, cuyos datos extraídos fueron fuente de información valiosa e idónea
para tener una visión amplia del tema objeto de estudio. Por otra parte, se procedió
a realizar entrevistas a dos personas que en virtud de los cargos que desempeñan,
cuya opinión brindó información importante para el desarrollo del presente trabajo.
De acuerdo a las preguntas de la investigación se hace el siguiente análisis y
discusión de resultados de las entrevistas y revisión de expedientes, los que fueron
realizadas con la finalidad de encontrar respuesta a la pregunta de la investigación,
para lo cual se extrajo una muestra de veinticinco expedientes del año dos mil diez
iniciados por el delito de violencia contra la mujer de los cuales catorce de ellos
fueron sobreseídos, en cinco de los expedientes consultados se decretó apertura a
juicio, en dos se decretó la clausura provisional y en tres se decretó la falta de mérito
y en uno se decretó la suspensión condicional de la persecución penal, para el
efecto se realizará una breve descripción del desarrollo del proceso penal en los
delitos de violencia contra la mujer, así como las causas e incidencias que se dieron
en los procesos que fueron sobreseídos:
Al ser una persona flagrantemente aprehendida por cometer el delito de
violencia contra la mujer, es puesto inmediatamente a disposición del Juez
jurisdiccional correspondiente, y el Ministerio Público debe realizar una investigación
preliminar para tener medios de convicción al momento de la audiencia de primera
declaración.
Entre los elementos de convicción con que el Ministerio Púbico cuenta al
momento de llevarse a cabo la audiencia de primera declaración es la declaración
de la agraviada, las declaraciones de los agentes captores, fotografías del lugar de
los hechos y en solo algunos casos informes del médico forense en el cual se evalúa
a la agraviada.39
39 Ver anexo I. Página: 101 y 102.
82
En los procesos analizados se determinó que en un alto porcentaje de ellos,
la policía nacional civil fue alertada del hecho delictivo por la agraviada o por vecinos
del lugar donde se estaba llevando a cabo el hecho.
En los expedientes evaluados se puedo determinar que la declaración de la
agraviada es de suma importancia en esta clase de procesos, puesto que al ser ella
la víctima en el presente delito, proporciona datos importantes para esclarecer el
hecho delictivo; se pudo comprobar que en estas declaraciones coinciden las
agraviados en factores comunes, los cuales se describen a continuación:
Relación con el agresor: El agresor o sujeto activo del delito es
normalmente esposo o conviviente de la agraviada.
Continuidad en la violencia: Las víctimas indican que no es la primera vez
que sufren de violencia, ya sea física, psicológica o económica por parte del agresor.
Medidas de seguridad: En su mayoría, las agraviadas contaban con
medidas de seguridad en contra del agresor y pese a ello, el agresor hace caso
omiso a las mismas, desobedeciéndolas, entrando a la morada de las agraviadas y
cometiendo actos de violencia en contra de las mismas.
Estado de ebriedad: Los agresores al momento de cometer el hecho
delictivo en un alto porcentaje se encontraban bajo efectos de licor.
Motivos de la agresión: Celos, embriaguez, por no obedecer sus órdenes.
Las agresiones causadas que son tanto físicas como psicológicas.40
Otro dato de sumo interés es que de los catorce procesos, ocho de las
agraviadas contaban con medidas de seguridad en contra del agresor que en esta
ocasión era el autor del delito de violencia contra la mujer.
40 Ibíd.
83
En base a los elementos de convicción presentados, el Juez debe resolver en
el momento si existen motivos racionales suficientes para ligar a proceso al
sindicado o bien dictar la falta de mérito.
En los procesos objeto de estudio en los que fue decretada la falta de mérito,
los agraviadas presentaron el desistimiento en la misma audiencia, por lo cual la
petición del Ministerio Público fue esa, pese a que existía previamente la prevención
policial y la declaración de la víctima y los agentes captores.
El Juez en este caso consideró en base a los documentos presentados y la
declaración del sindicado que en los hechos no se evidencia la comisión de actos
que sean congruentes con los presupuestos del tipo del Violencia Contra la Mujer y
al no existir delito decreta la falta de mérito; hace la salvedad de que se dicta el fallo
sin perjuicio de que el Ministerio Púbico determine que la ampliación de la
declaración de la ofendida haya sido prestada voluntariamente, caso contrario podrá
requerir nueva persecución penal, siendo el ilícito penal solicitado de acción
pública.41
Los otros casos por los cuales se dictó la falta de mérito, fue que las
agraviadas ampliaron su declaración en el mismo sentido, negando los hechos antes
expuestos o bien se negaron a prestar declaración o bien someterse a algún
examen médico. O bien en sus declaraciones argumentaban que fue para darle una
lección a sus convivientes.
La Juez ante esta declaración y la declaración del sindicado decretó la falta
de mérito por no existir motivos racionales suficientes para creer en la posible
participación del sindicado en el hecho que se le imputa, asimismo por la
declaración presentada por la agraviada establece la posible comisión de un hecho
delictivo como lo es la denuncia falsa, por lo que ordenó al Ministerio Público
realizara la investigación correspondiente.42
41 Ver Anexo II Página 103 y 104. 42 Ibíd.
84
En los otros casos el Juzgador luego de escuchar la primera declaración y los
medios de convicción presentados, considera que existen motivos racionales
suficientes para creer que el sindicado participó en hecho que se le imputa, por lo
que liga a proceso al sindicado por el delito de Violencia contra la Mujer.
Posteriormente, se decide sobre la medida de coerción a imponer, y tal como
se expuso en los capítulos anteriores, lo procedente es dictar auto de prisión
preventiva, por ser un delito que excluye la aplicación de medidas sustitutivas.
Señalando en la misma audiencia el plazo de investigación y presentación del acto
conclusivo, así como señalando el día y hora para la audiencia de fase intermedia.
En los casos analizados el requerimiento del Ministerio Público como acto
conclusivo era el sobreseimiento del proceso, entre los argumentos del ente
investigador estaban el desistimiento y renuncia de la víctima, así como la poca
colaboración de la misma, ya sea por negarse a declarar sobre los hechos o bien
manifestando otras razones por las cuales realizaron la denuncia, por lo que el
Ministerio Público encuadrando su solicitud en lo establecido en el artículo
trescientos veintiocho numeral dos del Código Procesal Penal, el que indica que
corresponderá sobreseer a favor del imputado cuando, a pesar de la falta de
certeza, no existiere, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos
de prueba o fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.
Con la solicitud de acto conclusivo, se acompaña los elementos de
investigación recabados, entre los cuales se encuentran las declaraciones de las
agraviadas, en las cuales renuncian y desisten a la acción penal promovida y
normalmente solicitan que sea liberado el sindicado.43
2. Discusión de resultados en base a los expedientes analizados:
43 Ver Anexo III Página 105 y 106.
85
Ante las declaraciones que se encontraban en los expedientes, se determinó
que es factor determinante para que el Ministerio Público planteé como acto
conclusivo el sobreseimiento, bajo los argumentos que en base a la actitud que ha
asumido la agraviada no tiene caso continuar con el trámite del proceso penal y no
es factible en los casos de violencia psicológica realizar el dictamen psicológico para
establecer el grado de afectación psicológica, así como que no existen testigos
presenciales. Se basa también en el argumento que la víctima es la testigo principal
y por la actitud que asume no está dispuesta a comparecer a un debate oral y
público y que la declaración de los agentes captores resulta insuficiente como para
promover Juicio Oral y Público, o bien que las víctimas directas se negaron a
informar lo sucedido así como la violencia a la que fueron objeto, por lo que se hace
materialmente imposible realizar la diligencias necesarias para establecer si
sucedieron los hechos, que no fue posible remitir a la víctima al médico forense para
establecer si presentaba golpes el día de los hechos.
Ante esta solicitud, en la audiencia de fase intermedia, el Juzgador debe
resolver inmediatamente si es procedente o no sobreseer el proceso, de
conformidad a lo explicado en los capítulos anteriores, resolviendo en su mayoría se
acceder a la solicitud planteada.
Tal y como se analizó en los capítulos precedentes, objeto de la etapa
intermedia es que el Juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una
persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho
delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio
Público, es por eso que el Juzgador en la audiencia de fase intermedia, tiene la
obligación de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, así como los medios
de prueba que se adjuntan, para tener la convicción de lo que procede resolver.
Para que exista el delito, debe estudiarse la existencia de todos los elementos del
tipo penal, así como los elementos positivos y negativos del delito, encuadrándolos
al caso concreto y a los elementos de investigación que presenta el Ministerio
Público, luego de haber realizado la investigación pertinente, es por eso tan
86
importante la labor del ente investigador, puesto que el Juzgador debe fundamentar
razonadamente y motivar su resolución del acto conclusivo que se le presente.
En los expedientes analizados, el acto conclusivo que se solicita es el
sobreseimiento del proceso, bajo los argumentos antes esgrimidos, es por eso que
ahora, es el Juez contralor de la investigación quien debe realizar el análisis
respectivo para acceder o no dicha solicitud, bajo los presupuestos anteriormente
indicados, sin embargo, normalmente se accede al sobreseimiento, bajo el
presupuesto que la declaración de la agraviada es vital para la prosecución del caso,
así como en base al desistimiento y renuncia de la víctima.44 Entre otro de los
argumentos que utiliza el Juzgador para acceder a la solicitud de sobreseimiento,
está lo manifestado por la agraviada, en cuanto a que es el sindicado, quien le
provee a ella y su familia de los insumos necesarios para vivir, por lo que se basa
también en que es una obligación del Estado, proteger a la familia y la integración
familiar. 45
En base a lo estudiado en los capítulos precedentes, si bien son ciertos los
argumentos realizados, también lo es, que el delito de violencia contra la mujer es
un delito de acción pública, que no requiere instancia alguna o gestión particular,
sino que es el ente investigador, quien tiene la obligación de continuar con la
investigación y probar la existencia del delito, ya que como se pudo observar en los
expedientes analizados, muchos de ellos contenían dictámenes del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses en los cuales se establecía la existencia de
agresiones físicas y psicológicas de las víctimas, por lo que, a mi juicio, no basta la
simple renuncia o desistimiento de la agraviada para finalizar el proceso con un
sobreseimiento.46
Sin embargo uno de los jueces es la excepción, puesto que en los casos en
los cuales se solicita el sobreseimiento de los procesos por existir renuncia de la
víctima, declara sin lugar el sobreseimiento por ser el delito de violencia contra la 44 Ver Anexo IV Página 107. 45 Ibíd. Página. 108. 46 Ver Anexo I Página 101 y 102.
87
mujer es un delito de acción pública y dicta la clausura provisional del proceso, a
efecto sean recabados nuevos medios de prueba.
Éste criterio jurisdiccional, es a criterio de la investigadora más asertivo,
puesto que se exige al Ministerio Público a que recabe los medios idóneos para
fundar adecuadamente su acto conclusivo, puesto que, tal y como se indicó en los
capítulos precedentes, existen diferentes medios de prueba, y aunque la prueba
testimonial es uno de los principales medios de prueba en el proceso penal, también
pueden existir las declaraciones de testigos presenciales, si la víctima no desea
declarar, así como prueba escrita como informes, actas y principalmente pruebas
periciales.
3. Discusión de resultados en base a las entrevistas realizadas:
De acuerdo a la pregunta de investigación, se hace el siguiente análisis y
discusión de resultados de las entrevistas que fueron realizadas con la finalidad de
encontrar respuesta a la pregunta de investigación planteada, así como para
profundizar sobre el criterio juridicial para sobreseer los casos iniciados por el delito
de Violencia Contra la Mujer, los motivos por los cuales los agentes fiscales solicitan
como acto conclusivo el sobreseimiento y los abogados defensores solicitan ese
acto conclusivo, se procedió a entrevistar a dos Jueces de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva,
Departamento de Guatemala, dos representantes del Ministerio Público y abogado
de la defensa pública penal y un abogado litigante, quienes en virtud de los cargos
que desempeñan, fueron fuente de información idónea cuya opinión se hizo de
utilidad para el desarrollo del presente trabajo de investigación.
En las entrevistas realizadas se efectuaron preguntas abiertas para obtener el
conocimiento y opinión que fueren útiles para alcanzar el objetivo y los específicos
inicialmente trazados.
88
A continuación se describirán las entrevistas realizadas, señalando la
finalidad perseguida con su planteamiento, plasmado de forma resumida la
respuesta aportada por los entrevistados.
De la primera pregunta que se refiere a: ¿Dentro de su experiencia, podría
mencionarme tres causas que considere relevantes por las cuales sean sobreseídos
los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer?, tenía por objeto
establecer los motivos, según la experiencia de los entrevistados, por los cuales es
más común que sean sobreseídos los procesos iniciados por el delito de Violencia
Contra la Mujer. Las respuestas por parte de los Jueces y defensores, al respecto
de ésta pregunta, indicaron que una causa es la poca investigación que realizaba el
Ministerio Público, puesto que al momento de presentar el acto conclusivo
únicamente contaban con la declaración inicial de la agraviada, la de los agentes
captores y en algunos casos los dictámenes forenses. Los representantes del
Ministerio Público se pronunciaron en el sentido de que son las víctimas quienes no
continúan con el trámite, por la situación económica, pues en muchos casos es el
hombre quien provee lo necesario para la subsistencia del hogar, el miedo a
represalias o la reconciliación, así como la falta de prueba de violencia física
acreditada, que no se puede obtener el peritaje y que la víctima desvirtúa la hechos.
La causa en que coincidieron todos, es la renuncia y desistimiento de las víctimas
del delito, la poca o nula colaboración de la víctima del delito.47
El resultado de esta pregunta fue que se estableció, a criterio de los
entrevistados, que existen pocos medios de prueba que sustenten otro acto
conclusivo y que ésta es la causa por la cual se sobreseen los procesos. Asimismo,
tal y como se estableció con el análisis de los expedientes, las agraviadas, suelen
desistir de los procesos iniciados, aduciendo que no colaborarán más en los casos,
motivo por el cual se le dificulta al Ministerio Público recabar otros medios de prueba
y así formular fundadamente una acusación.
47 Ver anexo I y III. Páginas: 101, 102, 105 y 106.
89
En base a lo establecido en los capítulos anteriores se determina que el
objeto de la etapa intermedia es determinar si existen motivos fundados para
someter a juicio a una persona, es por eso que el Juez de Primera Instancia, debe
depurar los procesos y establecer si existen motivos fundados para que continúe el
proceso en contra del sindicado, por lo que al no existir medios de prueba que
fundamente una acusación y aun así abrir a juicio un proceso, estaría causando una
sobrecarga en tribunales de sentencia, haciendo más lenta aplicación de justicia, la
cual debe ser, pronta y cumplida.
De la segunda pregunta que se refiere a: ¿Qué soluciones encuentra usted,
en base a las causas anteriormente expuestas, como viables para evitar el
sobreseimiento de estos casos?, se encaminó a establecer las soluciones viables
para contrarrestar las causas expuestas en la pregunta anteriormente relacionada.
Al respecto indicaron los jueces y abogados defensores que se debía brindar más
apoyo interinstitucional al Ministerio Público para que puedan profundizar más en los
casos que investigan, por otra parte se debía dar seguimiento a la víctima y a todas
las víctimas o agraviadas enviarlas en ese momento al médico forense para realizar
el examen respectivo, así como realizar el examen psicológico para poder
establecer el grado de agresión física y psicológica sufrida para tener los insumos
necesarios para ordenar la apertura a juicio.
En cuanto al apoyo a la víctima, se puntualizó en el sentido que debe dársele
apoyo psicológico para evitar que accedan a las presiones que pueden ser objeto
por parte del sujeto activo del delito y así evitar que se desista del proceso. Así
como por lo regulado en el artículo cinco del Código Procesal Penal no puede
cederse ante la solicitud del sobreseimiento, o en algunas ocasiones el criterio de
oportunidad que presente el ente investigador, puesto que se establece en el
referido artículo lo referente a la tutela judicial. Al respecto los representantes del
Ministerio Público coincidieron al indicar que era necesario dar apoyo y seguimiento
a la víctima, fortalecer programas como los que brinda la Fundación Sobrevivientes.
90
Hacen mención además a que es necesario empoderarlas, esto es darles valor para
que se mantengan en esa posición.
Se propuso además el establecer otro tipo de penas, no tan rígidas, así como
la aplicación de medidas desjudicializadoras, como un criterio de oportunidad, para
que se evitara el desistir y el sindicado cumpliera con las medidas de abstención que
le impongan así como que continuaría contribuyendo al sostenimiento del hogar. El
resultado de esta pregunta es de vital utilidad para la investigación, pues se dieron
posibles alternativas para evitar el sobreseimiento de procesos iniciados por el delito
de violencia contra la mujer, pues tal y como se pudo observar en los expedientes
analizados, a la víctima del delito no se le da un seguimiento debido y por el
contrario, únicamente al momento en el cual se consumó el hecho es que se
encuentran presentes. Es importante destacar, que actualmente, en base a las
reformas del Decreto siete guión dos mil once del Congreso de la República, la
víctima tiene mayor injerencia en el proceso, puesto que tienen derecho a una tutela
judicial efectiva, así como una reparación de su derecho, dándole intervención en
cada una de las etapas del proceso.
Asimismo se dio una propuesta interesante, puesto que sería de beneficio el
poder aplicar medidas desjudicializadoras como el criterio de oportunidad, puesto
que, se pudo establecer que es la renuncia y desistimiento, motivados por la
necesidad económica, de la víctima una de las causas principales del
sobreseimiento de los procesos, por lo que al aplicarse un criterio de oportunidad, el
agresor quedaría bajo reglas de abstención y cumpliría con sus obligaciones
económicas con la víctima, evitando así la impunidad en estos casos.
De la tercera Pregunta que se refiere a: ¿Dentro de su experiencia, podría
mencionarme los problemas institucionales que ha detectado durante la tramitación
de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, que han dado
como resultado el sobreseimiento del mismo?, se indagó acerca de los problemas
que ha podido establecer el Juzgador, Ministerio Público y Abogados Defensores,
que han incidido en las causas del sobreseimiento en esta clase de delitos. Con
91
relación a esta pregunta se pronunciaron en cuanto a la victimización que puede
sufrir la víctima, ya sea al momento de interponer su denuncia, la declaración que
realiza ante el Ministerio Público o al declarar ante el órgano jurisdiccional, el poco
seguimiento que se da a las víctimas así como asesoría legal, para lo cual debería
ser el Instituto de la Defensa Pública Penal quien preste este servicio.
Los jueces y abogados se manifestaron en cuanto a que el Ministerio Público
no realiza la investigación con la debida diligencia y de conformidad a los tratados
internacionales sobre los derechos humanos de las mujeres, incluso podrían con su
acción, incurrir en obstrucción a la justicia. Los representantes del Ministerio Público
se manifestaron en el sentido de que en muchas ocasiones, en el Instituto Nacional
de Ciencias Forenses se tardaban mucho en el emitir los dictámenes psicológicos y
no atienden a las víctimas de inmediato, por lo que se desesperan y no se puede
recabar ese medios de prueba. Asimismo indican que existe mucha carga de trabajo
y los investigadores no entregan en tiempo los informes por lo que no pueden
acusar si no está fundada su pretensión, por razones como que la víctima
desaparece o es ilocalizable o bien la violencia no está acreditada, ya sea la física
como la psicológica. Indicaron además que faltan instituciones que le den un
verdadero acompañamiento a la víctima en todo el proceso.
Se mencionó también el fortalecimiento del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses a efecto sean atendidos todos los casos al momento que se dé el hecho,
puesto que por el horario en que se presta este servicio, las víctimas no pueden
asistir y es por ese motivo que en muchos casos no se tiene la convicción o la
magnitud de la violencia que fue objeto la víctima.
En cuanto a esta pregunta se pudo determinar los problemas institucionales
existentes en las diferentes Instituciones que intervienen en el proceso penal, así
como las deficiencias que pueden tener los mismos. Por otra parte, los entrevistados
propusieron a su criterio, en que forma pueden ser fortalecidas estas instituciones
para evitar los problemas detectados.
92
De la cuarta pregunta que se refiere a: ¿Qué procedimientos legales
propondría usted para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito
de violencia contra la mujer?, tenía como finalidad la obtención de medidas o
procedimientos legales para que se evite el sobreseimiento del delito de Violencia
Contra la Mujer, puesto que éste delito es de acción pública y se da muchas veces
por el desistimiento o renuncia de la víctima.
Al respecto establecieron la declaración de la víctima agraviada se realizara
mediante una prueba anticipada, esto con la finalidad de evitar que posteriormente
modifique los argumentos vertidos o bien se tenga como prueba al momento del
debate oral y público.
Modificar el proceso respecto a estos delitos para que sean susceptible la
aplicación de medidas desjuidicializadoras, así como que las penas sean menos
severas.
Que se realice un protocolo de investigación que deberá realizar el Ministerio
Público para estos casos y en caso de incumplimiento se podrían aplicar sanciones
administrativas para el responsable.
Con esta pregunta se logró que los entrevistados propusieran las opciones o
procedimientos legales para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el
delito de violencia contra la mujer, ya que como se analizó con los expedientes
objeto del presente trabajo de investigación, muchos procesos iniciados por ese
delito son sobreseído, pudiendo evitarse dicha circunstancia por los medios
indicados por los entrevistados.
En la actualidad pese a lo establecido en la Ley Contra el Femicidio y otras
Formas De Violencia Contra La Mujer, quedan impunes los casos iniciados por este
delito puesto que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo el
sobreseimiento de los procesos, pese a que existen medios de convicción para creer
que el procesado cometió ese ilícito penal, y como anteriormente se observó existen
ciertos factores por los cuales no se ha logrado los fines de la legislación
guatemalteca en cuanto a evitar la violencia contra las mujeres, así como de los
93
motivos por los cuales se da esta situación, puesto que están los presupuestos
legales bien establecidos para lograr que no continúen las violaciones a los
derechos a la mujeres, para que sean respetados y exista un verdadero estado de
derecho.
Se pudo determinar que el factor principal para que se de esta situación es el
desistimiento y renuncia de las víctimas del delito de violencia contra la mujer, así
como los motivos por los cuales sucede esta situación, siendo el circulo de violencia
el motivo, lo cual ocurre en diferentes fases.
La situación de violencia para la mujer es difícil de sobre llevarla y aceptarla e
incluso intenta buscar explicaciones victimizándose ella misma, al pensar que sus
actos constituyen una provocación, sintiéndose incluso culpables, sin embargo la
violencia se da por la lucha o necesidad de dominar las situaciones por parte del
agresor lo que causa resultados positivos en su poder de dominio, llegando al
extremo de ocultar la situación e incluso negarla consiguiendo en la víctima
resignación, dando continuidad al círculo de la violencia, puesto que el afecto, amor
y detalles solo se expresan en la etapa de la luna de mil, después de los golpes,
llegando al grado de amenazar y haciendo la vida en común insostenible.
Pese a que en Guatemala existe un amplio marco normativo nacional en
materia de Violencia contra la Mujer, como la Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento, Ley contra el Femicidio y otras
formas de Violencia contra la Mujer, el Reglamento de Gestión para los Juzgados y
Tribunales con competencia en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia
contra la Mujer, la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas,
no ha sido posible el cese de esta problemática nacional, han habido cambios y
avances en esta materia, entre estos podemos mencionar que ahora existe un
Juzgado especializado cuya competencia es exclusiva para los delitos de Femicidio
y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que en la actualidad son estos
Juzgados quienes tramitan y fenecen los procesos iniciados por el delito objeto de
estudio en el presente trabajo.
94
Sin embargo aun quedan impunes muchos casos de Violencia contra la
Mujer, por las diversas causas establecidas anteriormente, por lo que es necesario
brindar más apoyo a las Instituciones que se dedican a la protección e impulso de
los derechos humanos de las mujeres, proveyéndolas de recursos humanos y
financieros para la consecución de sus proyectos y así erradicar la violencia que se
ejerce en contra de las mujeres.
Por otra parte es necesaria la asesoría legal y psicológica para las víctimas
de violencia contra la mujer, para darles seguimiento tanto en los procesos como
emocionalmente, para lo cual el Instituto de la Defensa Pública Penal sería la
encargada de la prestación de este servicio y así cumplir con lo establecido en los
fines del proceso, al ser tanto garante de los derechos del sindicado, como de los
derechos de la víctima, buscando la reparación necesaria en su caso.
Es necesario además hacer conciencia del problema que existe, ya que como
se estableció es un problema además cultural, por lo que es preciso instruir a las
mujeres sobre sus derechos que le asisten y que pueden vivir libres de violencia,
crear fuentes de trabajo para las mujeres víctimas de violencia, con el afán de evitar
que esa sea su causal para aceptar el vivir en el ciclo de violencia y así romper con
el círculo de la violencia y así erradicarla totalmente, para que exista un verdadero
estado de derecho en el cual se respete la normativa en materia de derechos de las
mujeres.
95
CONCLUSIONES
1) La violencia contra la mujer ha sido una problemática que se ha dado a través de
la historia, a todo nivel social, cultural, económico, en el cual el hombre busca
tener el poder y someter a la mujer a su dominio, siendo el antecedente histórico
el patriarcado, situación que a través del tiempo no se ha podido erradicar
totalmente de nuestra sociedad.
2) Se determinó que existen normativas tanto internacionales como nacionales
vigentes que tienen como finalidad erradicar la violencia contra la mujer, sin
embargo, pese a ello, aun existen muchos procesos penales por la transgresión
a esta normativa, pues se ejerce violencia de varios tipos en contra de las
mujeres y provienen de diferentes causas, como lo son la sociedad donde aun
impera el patriarcado, otro factor destacable es el uso de bebidas alcohólicas,
factor que altera los sentidos de los agresores y disminuyen las capacidades de
las víctimas para resistirse a los vejámenes que sufren.
3) Entre los principales argumentos que el Ministerio Público plantea para solicitar
como acto conclusivo el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito de
violencia contra la mujer en el Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala, figura el desistimiento y renuncia de la víctima o agraviada,
argumento poco sustentable puesto que dicho delito es de acción pública.
4) La Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer, se
estableció que no siempre cumple sus fines, puesto que el delito analizado,
(Violencia contra la mujer), es de acción pública y en base a los expedientes
analizados se determinó que la principal causa para sobreseerlos es el
desistimiento de la víctima.
5) En base a los expedientes analizados y las entrevistas realizadas, se establece
que existen ciertas deficiencias en la actuación de las entidades encargadas del
proceso penal, como lo son la falta de investigación, obtención de medios de
investigación idóneos, la falta de recursos humanos y financieros, así como la
poca o nula colaboración de las víctimas del delito de violencia contra la mujer, lo
que incide en que el proceso finalice en el sobreseimiento del mismo.
96
RECOMENDACIONES
1) Que el Estado cree programas de información a toda la población, en
especial a las mujeres, acerca de las leyes existentes que protegen sus
derechos, para prevenir la violencia contra la mujer, así como el apoyo y
fomento de las instituciones que actualmente existen a efecto se de a conocer
el funcionamiento de las mismas.
2) Que el Ministerio Público realice una investigación eficiente, para obtener los
medios de prueba necesarios y eficaces para la elaboración de una
acusación fundamentada, para el logro de la justicia, asimismo implementar
mecanismos como diligencias de pruebas anticipadas, al momento de la
captura para que la víctima preste su declaración ante el órgano jurisdiccional
competente, a efecto contar con los medios de convicción idóneos para evitar
el sobreseimiento de los procesos penales iniciados por el delito de violencia
contra la mujer.
3) Que se cree por parte del Instituto de la Defensa Pública Penal, una sección
especial para el acompañamiento de la víctima en todo el proceso, para su
asesoramiento y ayuda, tanto legal, psicológica y económica.
4) Que el Congreso de la República, al establecer el presupuesto del Estado,
asigne un porcentaje de del mismo al Ministerio Público, para proveerle más
recursos económicos, humanos y financieros.
5) Que el Ministerio Público cree un protocolo de investigación, el cual
establezca los procedimientos para realizar las investigaciones en los
procesos iniciados por el delito de Violencia contra la Mujer. Es necesario
además que se apliquen las sanciones administrativas respectivas a las
personas que resulten responsables en negligencias al momento de realizar
las investigaciones respectivas.
97
REFERENCIAS
Bibliográficas:
1) Agrupación de mujeres tierra viva, Impacto de las políticas públicas
que buscan erradicar, sancionar y prevenir la violencia contra las
mujeres, Guatemala, Agrupación de mujeres tierra vivía, 2002.
2) Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental,
Segunda edición, Argentina, Editorial Heliasta, veintiochoava edición,
2001
3) Castells, Manuel: La era de la información. Economía, sociedad y
cultura. Vol. III. Fin de milenio, Alianza, Madrid, 1998.
4) Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal I, Editorial Depalma,
Buenos Aires, Argentina, 1989.
5) Comisión de Modernización por medio de la Unidad de Modernización
del Organismo Judicial, La respuesta interinstitucional ante la denuncia
de las mujeres, sobrevivientes de violencia intrafamiliar (Ruta Crítica),
Guatemala, 2008.
6) De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela,
Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, Primera
Edición, Guatemala, Impresos Industriales, Sociedad Anónima, 2001.
7) Fundación Myrna Mack, Delitos contra las Mujeres, Análisis comparado
entre la legislaciones penales de Centro América y la Cort4e Penal
Internacional, Guatemala, Fundación Myrna Mack, 2007.
98
8) Gabriel Darío Jarque. El Sobreseimiento en el proceso penal. Editorial
De Palma, Buenos Aires, 1997.
9) González Cauhapé-Cazaux, Eduardo, Apuntes de derecho penal
guatemalteco, Segunda edición, Guatemala, Fundación Myrna Mack,
2003
10) Jiménez de Asúa, Luis, Teoría del delito, Volumen 2, Mexico, Editorial
Jurídica Universitaria, 2002.
11) López Antillón, Fernando Arturo, Maria Martín Quintana. Violencia de
género en conflictos armados, estrategias para la persecución penal,
Guatemala, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de
Guatemala, 2007.
12) Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta, veintiochoava edición, 2001, Argentina.
13) Ministerio Público de la República, Manual del Fiscal, Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo con el financiamiento del Reino de
Noruega, Guatemala, 2001.
14) Morales Trujullo, Hilda, Manual para el abordaje de la violencia contra
la mujer, segunda edición, Guatemala, Magna Terra editores, 2001.
15) Programa a favor de los niños y niñas de la calle, Union Europea,
Mujer, no estás sola, Guatemala, Editorial del Instituto Latinoamericano
de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del
delincuente, 1999.
99
16) Torres Falcon, Marta, La violencia en casa, Editorial Paidós, México,
D.F., 2001.
Normativa nacional:
1) Constitución Política de la República de Guatemala.
2) Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de
Guatemala.
3) Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala.
4) Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la
República de Guatemala.
5) Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar,
Decreto Número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala.
6) Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer,
Decreto Número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala.
Normativa Internacional:
1) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Contra la Mujer.
2) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer.
100
Electrónicas:
1) Diccionario de la Real Academia Española Real Academia Española;
Diccionario de la Lengua Española; Vigésima Segunda Edición;
España; 2001; disponible en red: http://www.rae.es/rae.html
2) Mujer Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI,
Naciones Unidas, "Examen y evaluación de la aplicación de la
Plataforma de Acción de Beijing: informe del Secretario General",
Estados Unidos, 2000, disponible en red: http://www.angel-
invest.us/spanish/conferences/Beijing/fs4.htm.
101
ANEXO I
JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala.
EJEMPLOS DE LAS DIFERENTES DECLARACIONES DE LAS
AGRAVIADAS EN LOS EXPEDIENTES ANALIZADOS:
“El día de hoy siendo las siete y media de la mañana yo me fui a trabajar a la
empresa Modas Young Nam, planta dos, ubicado en el kilómetro diecisiete ruta al
Pacífico; estando yo en el trabajo cuando mi nena de diez años de edad, Kely
Yesenia Torres, me llamó para decirme que el gas se había terminado por lo que
pedí permiso al Koreano y el medio dio permiso para salir a las diez y entrar a las
once y media, luego de que fui a instalar el gas a la casa, yo me dirigí para el
trabajo, ya iba para allá y como había mucha cola me fui a pié, me salí y justo en un
callejón que queda por ahí abajo de Sonora, él se encontraba y cuando yo pasé me
haló el pelo y empezó a pegarme, me agarró del pelo y el cuello, me quería ahorcar,
me pegó en la cabeza y en el cuerpo a puras patadas y puñetazos, como es un
callejón solitario yo estaba intentado de quitarme y huir para que no me siguiera
pegando y de lo atormentada que estaba no me di cuenta que llegaron los policías,
solo vi que habían tres patrullas y varios agentes uniformados y ellos me ayudaron.
Yo antes estuve casada y desde hace ocho años estoy separada. Yo lo conocí allí
en el trabajo por medio de una su prima y cuando lo conocí tomaba mucho y se
drogaba, esta es la segunda vez que me pega, en la primera ocasión no presenté mi
denuncia porque me amenazaba, ME DIJO QUE SI YO PRESENTABA MI
DENUNCIA ME IBA A MATAR, la verdad es q yo tengo miedo que me pueda hacer
algún daño y a mis hijos porque es una persona muy violenta”.
“Yo trabajo como agente de seguridad privada, tengo una convivencia con el
señor Lazaro Martín en la que él de vez en cuando llega a mi casa, pues él ya está
separado con su esposa, él es muy celosos y cree que porque yo trabajo en una
102
empresa de seguridad lo voy a cambiar por otro, y cada ocho o diez días tenemos
problemas, últimamente me ha estado llevando al trabajo y me llega a traer. Es el
caso que el día de ayer, cuando me fue a traer al trabajo y me trajo en un carro que
él tiene y desde que me fue a traer empezó a gritarme y a exigirme que me salga del
trabajo y llegando por donde está el destacamento por donde hay un campo solo, él
se alteró más y saco su arma, la cargó y me amenazó, luego quise irme pero me
agarró del pelo y los soldados llegaron y me ayudaron”
“Cuando regresé de trabajar, mi conviviente estaba durmiendo y estaba bolo
y cuando despertó estaba enojado y se puso a insultarse, diciéndome que yo era
una p... y que yo andaba dando el c... en la calle y comenzó a pegarme a patadas,
yo llamé a los agentes y cuando ellos llegaron estábamos discutiendo, pero ante de
ellos me sampó dos patadas en el estómago, fue cuando los agentes lo agarraron,
cada vez que él llega bolo llega agradirme, me ha pegado los dieciocho años que he
vivido con él.”
“Me golpeó y amenazó con un cincho y como corrí me aventó una escoba,
siempre mi insulta y me agrede y me amenaza que me va matar, en especial cuando
toma”;
“Desde hace cinco meses he estado siendo maltratada por mi conviviente,
me ha agredido con patadas y manadas en todas partes del cuerpo, él me cela
mucho y ya enojado me dio un empujón, regresó ya tomado y comenzó a
insultarme, luego me dio un cabezazo en el ojo izquierdo, el que se me observa
hinchado y morado, al agacharme y sentir el fuerte dolor me golpeó en la cintura en
donde tengo otro moretón”;
“Él estaba ebrio y quería entrar a la fuerza a la caso pero le dije que no podía
entrar porque tenía medidas de seguridad y me dijo que iba entrar porque era su
casa y como estaba asustada lo deje entrar, luego empezó a agredirme e
insultarme, la violencia que he sufrido por parte de mi esposo ya es desde hace
mucho tiempo”.
103
ANEXO II
JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala.
CONSIDERACIONES DE LOS JUECES PARA DICTAR FALTA DE MÉRITO
EN LA PRIMERA AUDIENCIA, EJEMPLOS DE LOS DIFERENTES
EXPEDIENTES:
“En el presente caso, al hacer el análisis de las actuaciones, y de lo expuesto
por las partes procesales en la presente audiencia, establece lo siguiente: El
Ministerio Público ha imputado al sindicado la comisión del delito de Violencia
contra la Mujer contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas
de violencia contra la mujer, argumentando que le imputado agredió a la víctima y la
amenazaba con un arma de fuego. Para tal efecto incorpora una serie de
declaraciones, entre estas aparece en principio la de la víctima de fecha veinte de
marzo de dos mil diez, quien declara que el procesado con un arma de fuego fue
detenido, también aparecen las declaraciones de los agentes captores quienes
indican en forma unánime que sorprendieron al imputado con un arma de fuego
amenazando a la víctima, por otra parte, se incorpora declaración de la víctima de
fecha de hoy, en la cual manifiesta que los hechos vertidos en su primera
declaración no son como los narró, en vista que fue forzada a exponerlos en esos
términos, y que el imputado no ha cometido ningún acto delictivo en su contra. Al
analizar tales medios de investigación con el objeto de determinar si existe ilícito
penal de Violencia contra la mujer, se concluye que dada la información de la
agraviada de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, donde aclara que los hechos
no fueron como se expusieron al principio; y por otra parte el imputado ha expuesto
que el motivo de la aprehensión no fue porque él amenazara a la víctima sino como
consecuencia de un acto contra la moral, no se evidencia la comisión de actos que
sean congruentes con los presupuestos de tipo penal relacionado, motivo por el cual
al no existir delito, resulta procedente decretar la falta de mérito, ordenando la
104
inmediata libertad del imputado, esto sin perjuicio que el Ministerio Público
determina que la ampliación de la declaración de la ofendida no ha sido prestada
voluntariamente.”
“De conformidad con la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público,
específicamente la declaración de la señora, quien aparece como agraviada dentro
del presente proceso, la misma refiere que su conviviente no acostumbra a tomar,
rara vez toma cada quince días, que no la golpea ni la insulta y que solo vino a darle
una lección para que no vuelva a tomar, asimismo, indica que fue a la comisaría que
esta por la Vía de Guadalupe porque intentó golpearla pero en ningún momento le
pegó ni la amenazó con algún cuchillo; en tal virtud la Juzgadora, estima que resulta
procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Público toda vez que no existen
motivos racionales suficientes para creer en la posible participación del sindicado, en
el hecho que se le imputa, siendo en el presente caso, el delito de Violencia contra
la mujer, por lo que se decreta la falta de merito a favor del sindicado. Sin embargo
por la declaración prestada por la agraviada, es evidente que como órgano
jurisdiccional no estamos para dar lecciones a ninguna persona, por lo que se
establece la comisión de un hecho delictivo como lo es la denuncia falta, por lo que
se ordena al Ministerio Público que realicé la investigación correspondiente.”
105
ANEXO III
JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala.
EJEMPLOS DECLARACIONES DE LAS AGRAVIADASEN LOS
DIFERENTES PROCESOS, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO RENUNCIANDO Y
DESISTIENDO A LA ACCIÓN PENAL INICIADA:
“El día que lo aprehendieron, mi conviviente llegó al cuarto donde alquilamos,
bajo efectos de licor y él me pidió comida y yo no le quise dar, y discutimos y él me
dijo que se iba a buscar otra mujer y yo me enojé y agarré un cuchillo y me le fui
encima y yo le dije que conmigo no iba a estar jugando, forcejeamos y él me quería
quitar el cuchillo y en ese forcejeo yo salí herida cerca de mi parte pélvica del lado
izquierdo y me salió sangre y me llevaron al hospital, pero yo no pido nada en contra
de mi conviviente, porque yo me siento culpable porque yo agarré el cuchillo y yo no
estoy dispuesta a ir a declarar en contra de él si algún juzgado o tribunal me citan
porque las cosas sucedieron así como ya dije, él no tuvo la culpa y solicito que le
den su libertad porque él tiene que trabajar, y que él no tome represaliar ni se
acerque a mi familia ni a mi persona.”
“Lo que sucedió fue que mi esposos de enojado, tiró una escoba pero no me
la tiró a mí, ni me pegó a mí, fue en la puerta de salida de la casa donde vivimos,
pero la verdad fue un malentendido, porque él estaba ayudándole a mi hijo a hacer
sus tareas y yo intervine, y el me dijo: “no te metas, déjalo que yo lo estoy
ayudando”, solo eso me dijo y como yo insistí él tiró una escoba pero le pegó a la
puerta no a mi, solo eso me dijo, él no me agredió verbalmente, por lo que solicito le
den su libertada, no pido nada en contra de él, y necesito que él esté libre para que
me ayude con los gastos del hogar, y yo no estoy dispuesta a declarar a algún
106
tribunal si me citan porque solo fue un malentendido, y tampoco no quiero ir a un
examen forense porque no lo necesito porque no fui golpeada, por lo que renuncio y
desisto de toda acción penal a favor de mi esposo y solicito que se termine el
presente proceso en su contra.”
“Comparezco con el objeto de presentar mi total renuncia y desistimiento a la
acción penal promovida, a favor de mi conviviente, ya que desde el día que cayó
preso mi hija se ha visto muy afectada emocionalmente, además lo golpean los otros
internos del Centro Penitenciario, dice que va cambiar su forma de ser conmigo y
que ya no va tomar, además él era el único que aportaba dinero para el
sostenimiento de nuestro hogar por lo que quiero finalice el proceso a favor de mi
conviviente, no tengo interés en colaborar con la investigación y no quiero que me
vuelvan a citar, ya que no tengo tiempo de acudir a ninguna otra citación, pues
quiero que el procero termine y absuelvan a mi conviviente.”
“Me presento a renunciar y desistir de toda acción penal y civil proveniente
del hecho sucedido pues no tengo interés en que el proceso continúe, pues necesito
que mi esposo recobre inmediatamente su libertad para que trabaje y le provea de
alimentos a mis hijos y esta decisión la tome por mi voluntad, ya no me citen pues
no colaboraré con la investigación y no me practicaré ningún examen psicológico u
otro”
“Lo que pasó ese día fue un malentendido, pues el no me pegó a mí, el no
me agredió verbalmente, por lo que solicito le den su libertad, necesito que me
ayude con los gastos por lo que no estoy dispuesta a declarar a ningún tribunal si
me citan porque solo fue un mal entendido, tampoco quiero ir a un examen forense
porque no lo necesito porque no fui golpeada
“Se intentó entrevistar a la agraviada con el propósito que informara en
cuanto a la agresión que fue objeto, manifestando verbalmente que no deseaba
hacerlo, pues lo único que quería es que a su conviviente solo le dieran un susto, y
que además su esposo se encontraba bolo, por lo tanto no quería que se quedara
preso.”
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ANEXO IV
JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de turno del Municipio de Villa Nueva, departamento de
Guatemala.
EJEMPLOS DE LAS CONSIDERACIONES EN DIFERENTES
EXPEDIENTES DE LOS JUECES PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEL
PROCESO:
“Que de acuerdo a lo expuesto en audiencia, tanto por la representante del
Ministerio Público como por la abogada defensora, este juzgador considera que es
procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, formulada por el
Ministerio Público, toda vez que el delito por el cual se ligó a proceso al sindicado es
el delito de Violencia contra la mujer, en el cual, aunque es de acción pública el
delito de Violencia Contra la Mujer, el principal medio de convicción con el que
cuenta el ente investigador es la declaración testimonial de la parte agraviada, es
decir que para fundamentar en un debate los hechos por los que se acusa al
sindicado es necesario que la parte agraviada preste su declaración para poder
establecer los extremos y circunstancias en que fue cometido dicho ilícito penal, y
siendo que la parte agraviada presentó desistimiento total, motivos por los que los
elementos de prueba con los que cuenta el ente investigador no son suficientes para
fundamentar la acusación y es procedente dictar el sobreseimiento del presente
proceso a favor del procesado, en consecuencia cesa toda medida de coerción a su
favor.”
“Que después del estudio y análisis de las presentes actuaciones, el
Juzgador concluye que no existen elementos de investigación suficientes para que
el Ministerio Público fundamente acusación y estableciéndose que la parte
agraviada dentro del presente proceso declaró que fue ella la que instó al sindicado
y que no está dispuesta a declarar en contra de él, en cuanto a dilucidar el hecho
108
sometido a conocimiento de éste órgano jurisdiccional, resulta procedente decretar
el sobreseimiento del proceso haciendo las demás declaraciones en ese sentido.”
“Al analizar los argumentos vertidos en la presente audiencia, así como los
medios de investigación que se acompañan se determina que la víctima no desea
continuar con el proceso, así como que ya no tiene problemas con su conviviente y
desea su libertad por ser él quien provee a su hogar lo necesario para subsistir, por
lo que siendo un deber del Estado garantizar la protección social, económica y
jurídica de la familia y en aras de conservar la unión familiar, resulta procedente
decretar el sobreseimiento del presente proceso, debiendo cesar las medidas de
coerción decretadas”.
Entrevistas: A Jueces de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, Abogados de la Defensa Pública Penal y Abogado Litigante y representantes del Ministerio Público del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala.
PREGUNTAS DE LAS
ENTREVISTAS
JUEZ
JUEZ
ABOGADO LITIGANTE
ABOGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA
PENAL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Dentro de su experiencia, podría mencionarme tres causas que considere relevantes por las cuales sean sobreseídos los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer
El Ministerio Público realiza esta solicitud en virtud que no puede solicitar la apertura a juicio por no tener suficientes medios de investigación que sean idóneos.
Yo normalmente cuando me solicitan el sobreseimiento del proceso, ordeno que acusen pues el delito es de acción pública o bien si no existen medios de investigación, dictó la clausura provisional.
Se sobreseen estos procesos pues el Ministerio Público lo solicita, normalmente trato de llegar a un acuerdo con el sindicado y hablar con la agraviada para que presente su desistimiento, o bien es la misma agraviada quien me lo solicita.
En el tiempo que tengo de abogado defensor de esta Institución no he tenido muchos procesos por este delito, pero es la víctima quien se acerca para pedir información sobre el caso y expone que no desea continuar y que por el contrario sea puesto en libertad al sindicado.
Pues uno es que las víctimas no continúan con el trámite por la situación económica en que se encuentran, en muchos casos es el hombre que trabaja y si está detenido no puede proporcionarles lo necesario, otro podría ser el miedo a represalias y la más común es por reconciliación entre la víctima y el sindicado.
Sobreseimientos casi no solicitamos, pero los que hemos solicitado es porque no tenemos medios de investigación o la víctima renuncia o desiste del proceso, lo que nos imposibilita de incorporar nuevos medios de investigación o bien que la víctima no se puede localizar, pero lo que he solicitado es el criterio de oportunidad, que en ocasiones lo otorgan.
2. ¿Qué soluciones encuentra usted, en base a las causas anteriormente expuestas, como viables para evitar el sobreseimiento de estos casos?
Es necesario dar apoyo institucional al ente investigador, para que realice su trabajo de forma eficiente y no cuente únicamente con los medios preliminares de prueba que recabaron para la primera declaración, así mismo es necesario dar acompaña-miento a la víctima en todo el proceso.
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento por las causas establecidas en el artículo 328 del Código Procesal Penal, pues no tienen elementos de convicción para fundamentar otra pretensión, es por eso que se debe continuar con el proceso aunque la víctima no continúe dando así una tutela judicial a la víctima, así como que debe ser informada del avance del proceso.
Mi trabajo como abogado defensor es precisamente instar al sobreseimiento de los procesos, asimismo son las mismas víctimas y agraviadas quienes me solicitan que sus esposos o convivientes salgan libres, pero podría ser el que el Ministerio Público recabe más medios de prueba como dictámenes o peritajes.
Pienso que es necesario darle seguimiento a la víctima de este delito, así como ayuda psicológica para evitar que accedan a presiones por parte del sindicado, así como realizar el examen por parte del Instituto de Ciencias Forenses, para que exista al menos prueba documental que acredite la violencia que son objetos estas mujeres.
Es necesario que existan más programas como los establecidos por la Fundación “Sobrevivientes”, así mismo es necesario empoderar a las víctimas, esto significa, darles valor para que se mantengan en esa posición y así salgan del circula de violencia en el que se encuentran, ya que en la mayoría de los casos la violencia es continua y darle el seguimiento respectivo.
Otro tipo de penas que no sean tan rígidas. La aplicación de medidas desjudicializadoras como el criterio de oportunidad, ya que de esa forma se cumpliría con la pena y con el propósito de que el sindicado continúe con sus responsabilidades económicas, ya que normalmente es el sindicado quien provee el sustento diario a la familia.
3. Dentro de su experiencia, podría mencionarme los problemas institucionales que ha detectado durante la tramitación de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer, que han dado como resultado el sobreseimiento del mismo
Definitivamente en algunos casos es el Ministerio Público quien no realiza las investigaciones con la debida diligencia, lo cual puede ser por varios factores. Asimismo faltan instituciones que den ayuda y asesoramiento a la víctima objeto de violencia contra la mujer.
El Ministerio Público no investiga ni realiza su trabajo de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales, situación que puede incurrir incluso en responsabilidad por el delito de obstrucción a la justicia.
Existen varios problemas en las instituciones como podría ser la victimización de la víctima, que puede ser por parte del Ministerio Público e incluso el mismo órgano jurisdiccional, ya sea al momento de interponer su denuncia, la declaración que realiza ante el Ministerio Público o al declarar ante el órgano jurisdiccional, lo que causa que ellas desistan y renuncien a continuar con el proceso.
En cuanto a la acción que realiza la Defensa Pública Penal, debería existir un acompañamiento a la víctima, ya sea para su asesoramiento legal o psicológico, ya que la misma en ocasiones se ve en estado de indefensión o es victimizada por los operadores de justicia.
Muchas veces el Instituto de Ciencias Forenses se tardan mucho en el examen psicológico que se solicita y las víctimas o agraviadas no desean esperar tanto y se van sin realizarse el examen, así como que no queda plenamente acreditada la violencia física. Existe además en esta Institución una sobrecarga de trabajo y nosotros y los investigadores no pueden recabar los suficientes medios para solicitar una apertura a juicio en forma fundada o bien entregan los informes de forma tardía.
El problema es que las víctimas se desaparecen y no podemos hacer nada para localizarlas, ya que dan dirección equivocada, así como que en los procesos no existen peritajes pues el Instituto Nacional de ciencias Forenses no los realiza bien o bien la violencia física no se encuentra debidamente establecida.
4. ¿Qué procedimientos legales propondría usted para evitar el sobreseimiento de los procesos iniciados por el delito de violencia contra la mujer?
La declaración anticipada de la víctima, sería una opción.
Que exista un protocolo de investigación que el Ministerio Público debe seguir para los delitos de violencia contra la mujer, para que no queden en impunidad estos procesos por una investigación ineficaz del ente encargado de la persecución penal.
Podría ser que en la primera declaración se escuchara además a la agraviada y se tomara en cuenta la gravedad y antecedentes del caso.
Propondría que al momento en que se realiza la declaración de la agraviada se realice además el peritaje por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y que al momento de esta declaración se tome en consideración la necesidad de la aplicación de alguna medida de seguridad a favor de la víctima.
Que en vez de realizar la declaración de la agraviada como medio preliminar de investigación, se llevara a cabo una prueba anticipada como la declaración de la misma y que se diera más la aplicación de este procedimiento a efecto el Juez tenga contacto con la víctima y determine la violencia que fue objeto, para que en caso de que desista ya se tiene su declaración y no es necesaria su presencia en el proceso.
La aplicación de criterios de oportunidad, sin embargo para que esto sea factible es necesario que se modifique la Ley para que se pueda aplicar esta medida desjudicializadora. Que las penas sean menos severas. Modificar el procedimiento para que sea más viable la aplicación de las leyes.