15
AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Por recibido el escrito presentado a las diez horas y treinta y dos minutos del nueve de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por los licenciados Eduardo Salvador Escobar Castillo y Roberto Mauricio Rivera Ocampo, de generales conocidas, por medio del cual interponen recurso de revisión contra la resolución definitiva de este procedimiento, pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis. ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO: l. En virtud de que en el desarrollo del presente procedimiento se aplicaron analógicamente las reglas procesales previstas en el artículo 79 y siguientes de la Ley de Partidos Políticos (LPP), en la resolución del cuatro de mayo de 2016 se estableció que la decisión final podía ser objeto de impugnación por las partes, a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 83 LPP. Es de tener en cuenta, que la LPP no desarrolla los aspectos procesales para su diligenciamiento. Sin embargo, esta situación puede ser suplida mediante la aplicación de las reglas previstas -con excepción de los plazos- en el artículo 260 del Código Electoral para el recurso general de revisión, regulado en ese cuerpo legal. De esta manera, los requisitos a verificar para determinar la admisión del recurso fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) carácter definitivo de la resolución ..;-\:r; _-,, SJ recurrida y iii) del recurso dentro del plazo señalado para tal .efecto. . (.i_;(.: , i;, En ese sentido, del examen del recurso planteado es factible acreditar : . ; · ..- C. Jl.R¡,, ,:: cumplimiento de las condiciones necesarias para su admisión, dada Ja legitimación que lo ·: (' "' ERAL , ' ciudadanos Escobar Castillo y Rivera Ocampo tienen por establecida en esty · - - procedimiento, el carácter definitivo de la resolución del cuatro de mayo de 2016 y la interposición del medio impugnativo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende controlar; por lo que es procedente pronunciarse sobre el fondo 1

ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

AIPP-02-2016 Recurso de Revisión

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .

Por recibido el escrito presentado a las diez horas y treinta y dos minutos del nueve

de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por los licenciados Eduardo Salvador Escobar

Castillo y Roberto Mauricio Rivera Ocampo, de generales conocidas, por medio del cual

interponen recurso de revisión contra la resolución definitiva de este procedimiento,

pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO:

l. En virtud de que en el desarrollo del presente procedimiento se aplicaron

analógicamente las reglas procesales previstas en el artículo 79 y siguientes de la Ley de

Partidos Políticos (LPP), en la resolución del cuatro de mayo de 2016 se estableció que la

decisión final podía ser objeto de impugnación por las partes, a través del recurso de

revisión, previsto en el artículo 83 LPP.

Es de tener en cuenta, que la LPP no desarrolla los aspectos procesales para su

diligenciamiento. Sin embargo, esta situación puede ser suplida mediante la aplicación de

las reglas previstas -con excepción de los plazos- en el artículo 260 del Código Electoral

para el recurso general de revisión, regulado en ese cuerpo legal.

De esta manera, los requisitos a verificar para determinar la admisión del recurso

fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) carácter definitivo de la resolución ..;-\:r; _-,, SJ ~~~:·u

recurrida y iii) interp~sición del recurso dentro del plazo señalado para tal .efecto. . ~'/" (.i_;(.: , i;, En ese sentido, del examen del recurso planteado es factible acreditar : ~~ . ; ·

..- C. Jl.R¡,, ,::

cumplimiento de las condiciones necesarias para su admisión, dada Ja legitimación que lo ·: (' "' ERAL , '

~('5_'~/ ciudadanos Escobar Castillo y Rivera Ocampo tienen por establecida en esty · - -

procedimiento, el carácter definitivo de la resolución del cuatro de mayo de 2016 y la

interposición del medio impugnativo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la

resolución que se pretende controlar; por lo que es procedente pronunciarse sobre el fondo

1

Page 2: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

del objeto de impugnación, sin más trámite, ni diligencia, a fin de confirmarlo, reformarlo o

revocarlo.

11. En síntesis, los recurrentes expresan que su impugnación se circunscribe a

solicitar la modificación o reforma de las disposiciones contenidas en los literales d, e y h

del fallo de la resolución objeto del recurso.

1. Siguiendo el orden lógico de las disposiciones del fallo, los recurrentes

argumentan, en primer lugar, que la satisfacción del requerimiento de información hecho al

PDC, y por tanto el cumplimiento de la correlativa obligación, solo se lograría si se pone a

disposición el listado de personas naturales o jurídicas que realizaron donaciones durante el

periodo señalado en su solicitud de información. Por ello, señalan que un cumplimiento

parcial de la obligación por parte de PDC se configuraría si se proporciona un listado de

donantes incompleto o uno que carezca del nombre completo de los donantes, monto

aportado, tipo de donación, fecha de las mismas y comprobantes de donación, en ambos

casos -indican-, el dato central que no puede estar ausente es la identidad de los donantes,

porque de lo contrario se configuraría un incumplimiento total.

Expresan además, que en la audiencia del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el

partido PDC ofertó y entregó documentación referente al reporte financiero de la campaña

electoral 2015, sin contener la identidad de los donantes, ni el monto, tipo y fecha de

donación, ni los respectivos comprobantes; y que para este Tribunal, con dicha

información, se configuró el cumplimiento parcial de la obligación de facilitar la identidad

de los donantes, el monto, la fecha y el tipo de donación, junto con los comprobantes

respectivos, pues en ella constaba el monto global de las donaciones recibidas por dicho

partido político en el periodo solicitado.

En ese sentido, señalan que al estar ausente el dato principal del requerimiento de

información, la identidad de los donantes, se configura un incumplimiento total y no un

cumplimiento parcial, como lo sostiene el Tribunal, a pesar de que consta el monto global

de las donaciones, por lo que, piden que se modifique el literal d del fallo de la resolución

del cuatro de mayo de 2016 por ser inexacto, y que se declarare un incumplimiento total del

requerimiento de información formulado.

2

Page 3: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

2. En segundo lugar, indican que el artículo 24-A literal b LPP, contempla el deber

de los partidos políticos de informar a la ciudadanía sobre la gestión de los fondos, de lo

cual, coligen que se deriva una auténtica obligación de rendir cuentas.

La rendición de cuentas, explican, es la obligación de transparencia que tienen los

partidos políticos de informar, explicar y justificar la administración, manejo y uso de

fondos, bienes, recursos provenientes de fuentes públicas o privadas, junto con los

resultados de la gestión obtenidos durante un periodo determinado. Agregan que esta

actividad implica informar y justificar, que por eso la rendición de cuentas incluye

precisamente la obligación de "dar cuenta", el derecho a "exigir cuentas" y a "recibir

información", que constituyen el fin que se propone la norma del artículo 24-A literal b

LPP.

Esta conclusión, argumentan, proviene de una auténtica labor hermenéutica que, en

este caso, compete realizar al ente encargado de la aplicación y cumplimiento de la LPP.

De manera que el Tribunal es el llamado al realizar las respectivas operaciones mentales

para determinar el alcance o sentido de las normas contenidas en dicha ley, recurriendo a

una interpretación teleológica -dada la insuficiencia de la interpretación gramatical- para

desentrañar el fin propuesto por la norma.

Continúan explicando que, el fin del artículo 24-A literal b LPP es que los partidos

"den cuenta" y que la ciudadanía pueda constatar los gastos en que incurrió un partido

político, es decir, que pueda "exigir cuenta" del uso o destino de los fondos públicos y

privados que obtuvo un partido en un periodo determinado, pero para concretar el fin

normativo señalado, se requiere contar con acceso a la información específica sobre gastos

realizados, pues solo así se puede determinar el uso o destino efectivo de los fondos y los

partidos pueden cumplir con su obligación. Los recurrentes añaden, que esa información

solo puede estar contenida en documentos específicos, sean contables, financieros, o de ,;~;ít-, ."' .. '4~-rª ~ cualq uier otra índo.le como los solicitados al PD ya que si la ciudadanía no tiene acceso ';;.·~ .~ "i; ;, ~

d . ' d'fí ·1 d C'. d d d' . ' d 11: ~ . ~ esa ocumentac1on, 1 1c1 mente pue e electuarse una ver a eraren 1c10n e cuentas. 1 s¡L ET~ ~ \~ G . •

Agregan que no obstante la parquedad de la LPP, respecto de la rendición de < l'.·WoR.c>

cuentas, debe entenderse que junto con el informe sobre el uso o destino de los fondos / '::;;"·-.: ..

públicos o privados, debe ser posible acceder a la documentación complementaria que

3

Page 4: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

ampare los gastos realizados por el PDC, sean facturas, contratos, etc., pues solo así se

posibilita el análisis y comparación de la información sobre el uso de fondos.

Asimismo, explican que los principios del derecho de acceso a la información

pública son aplicables a los partidos políticos, entre ellos, el de máxima publicidad y el de

rendición de cuentas, de manera que toda la información de los partidos políticos es

pública, a excepción de la considerada como confidencial o reservada por los Artículos 25

y 26 LPP, dentro de la cual no están comprendidos los documentos complementarios que

solicitan. No puede por ello, reiteran, quedar a expensas de los partidos políticos y la

autoridad electoral, revelar o no la información relacionada con el cumplimiento de las

obligaciones de transparencia, como informar si entregaron sus informes al TSE.

Argumentan además, en torno a los fundamentos de la decisión del Tribunal

respecto de que permitir el acceso a la documentación complementaria revelaría las

estrategias políticas y electorales del partido PDC, que la estrategia hace referencia al

conjunto de criterios, procedimientos y acciones que de forma planificada se utiliza para

dirigir un asunto y lograr resultados lo más óptimo posible, por lo que, aplicado al ámbito

político electoral, el asunto que el partido dirige es la forma en que utiliza los recursos

económicos en la campaña electoral, en tanto, el resultado que se busca obtener es una

victoria electoral para desarrollar su proyecto político al ejercer el poder estatal.

En ese sentido, afirman que al solicitar el informe detallado sobre el uso o destino

de los fondos, no se le pide al partido que haga públicos los criterios, procedimiento y

acciones que empleó en la campaña electoral 2015 para obtener la victoria electoral, es

decir las razones que el partido tuvo para destinar determinada cantidad de recursos para

cada uno de los rubros. Lo que se busca es que los partidos expliquen y justifiquen los

gastos de campaña -cuanto y cuando se gastó-, y ello no supone una disminución del

margen de discrecionalidad para la utilización de los recursos, ni interferencia en la

estructuración de la estrategia electoral, pues en general es un acto post electoral.

De manera que -concluyen en este punto- cuando este Tribunal ordena al PDC que

les entregue un detalle por rubros de gastos o inversión del destino de los fondos

provenientes de la deuda política y las donaciones privadas, sin respaldar con

documentación complementaria que justifique el uso porque se revela su estrategia política,

se incumple el fin normativo del artículo 24-A literal b LPP.

4

Page 5: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

3. En tercer y último lugar, respecto de la colisión entre el derecho de

autodeterminación informativa y el de acceso a la información pública, objeto de

ponderación por el Tribunal, expresan que un argumento similar fue expuesto por la

Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales en el Dictamen nº 50 del veintinueve

de octubre de 2014, que derivó en el Decreto Legislativo Nº 843 que reformó la LPP. En

esa oportunidad se planteó una supuesta colisión entre el derecho de acceso a la

información y el derecho al honor e intimidad de las personas.

Señalan que la Sala de lo Constitucional fue contundente en desechar este tipo de

argumentos que proponen una colisión de derechos, y para ello citaron textualmente un

párrafo de la resolución del seis de febrero de 2015 pronunciada en el proceso de referencia

Inc. 4-2013; a lo que añaden que por esa razón, no es atendible la supuesta protección a la

autodeterminación informativa que pretende ejercer el Tribunal, debido a que el acceso

irrestricto a la información sobre las personas naturales y jurídicas que realizaron

donaciones al partido PDC en el periodo requerido en la solicitud de información,

constituye una regla constitucional que deriva de una sentencia estimatoria de

inconstitucionalidad; y que lo que el Tribunal ha resuelto, en el sentido de que debe

solicitarse autorización a los donantes, supondría volver a la vida jurídica regulaciones que

la Sala de lo Constitucional ya expulsó del ordenamiento jurídico por medio de la

resolución del seis de febrero de 2015, lo que además de desatender una sentencia de

inconstitucionalidad, es atentatorio a la seguridad jurídica.

Adicionan que, no obstante que al momento de ser emitida la LPP no disponía de un

procedimiento para la obtención de información relacionada a los donantes y tampoco

consignaba la obligación expresa de los partidos políticos de poner a disposición de la

ciudadanía el listado de sus donantes sin restricción alguna, el Tribunal debe considerar que

el derecho de acceso a la información está plenamente reconocido en el artículo 6 de Ja ~ p_---~ ¡; .::,\ro'

Constitución de la República desde 1983, lo que significa que este derecho podía se .. r.·:.~;.'.-c~l~~~, f., <~--ejercido sin necesidad de contar con regulación legal vigente. '.rn fi-~~"' 1&: &1

Aducen que, la regulación que en noviembre de 2014 se introdujo en la LPP y que· . .. ;:ri~~~·'J luego fue dejada sin efecto por la resolución de la Sala de lo Constitucional del seis de ¡:-i ~·9' febrero de 2014, era únicamente un procedimiento para facilitar el ejercicio del derecho

constitucional de acceso a la información y así garantizar el respeto por parte de los

5

Page 6: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

partidos políticos, en ese sentido, solo se introdujo un derecho adjetivo y no un derecho

sustantivo, que al estar positivado en la Constitución, era plenamente oponible a los

partidos políticos no obstante que no estuviera establecido en la LPP y, por tanto, cualquier

ciudadano estaba facultado para solicitar la identidad de los donantes de los partidos

políticos a pesar de que se careciera de la mencionada regulación adjetiva. Sostener lo

contrario, afirman, implicaría desconocer la fuerza normativa de la Constitución y, para

ello, citan un fragmento de la sentencia del proceso de Amparo de referencia 438-2011.

Por ello, indican que la modulación del derecho de acceso a la información realizada

por el Tribunal al distinguir a las personas que donaron cuando la ley no preveía

mecanismos de publicidad, los que donaron cuando la ley exigía solicitar autorización

previa de los donantes y los que donaron luego del 6 de febrero de 2015, tampoco es

atendible, pues desconoce la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia del derecho

de acceso a la información.

El Tribunal, refieren además, omite en la sentencia requerir al partido PDC que

junto con la identidad de los donantes y el monto, se detalle el tipo de donación, la fecha en

que fue realizada y el respectivo comprobante de donación -suponen- bajo el amparo de la

no exigencia de la Ley de Partidos Políticos sobre un tipo específico de documento que

debe extenderse ni los anexos que debe contener.

Concluyen, este punto, señalando la importancia de los datos y documentos que se

ha omitido ordenar que se les entregue, pues para constatar la veracidad del listado de

donantes, se requiere contar con información específica sobre las donaciones realizadas,

pues solo así se puede determinar si efectivamente existió tal donación; y que sería

atentatorio al derecho de acceso a la información pública que el solicitante no pueda

acceder al documento que contiene la información específica sobre el monto, tiempo y tipo

de donación que el partido afirma haber recibido, pues ello, le impediría constatar que

efectivamente se realizaron tales aportaciones, por lo que no basta que se les entregue un

listado de donantes, sino que debe ser acompañado con el correspondiente respaldo

documental.

En consecuencia, piden la modificación del fallo sobre este punto, en el sentido de

que se le ordene al PDC que les entregue la información sobre el listado de donantes,

detallando la identidad de los mismos, el monto de lo aportado, junto con el tipo de

6

Page 7: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

donación, la fecha de su realización, anexando los comprobantes que dispone el

mencionado artículo 64 LPP, sin hacer distinción alguna de los donantes en razón del

periodo en que realizaron la donación, para así dar cumplimiento total al requerimiento de

información.

111. En vista de que existe una conexión lógica entre las consideraciones expuestas

por el Tribunal, primero, en la sección VII. 1. c, de la resolución del cuatro de mayo de

2016, respecto del requerimiento que el PDC proporcionara el listado de personas naturales

o jurídicas que realizaron donaciones o aportaciones al partido en tiempo ordinario

(preelectoral año 2014 hasta octubre de 2015); y segundo, en la sección VII. 2. b, en torno a

las condiciones en que debería cumplirse la entrega de información correspondiente a la

lista de donantes del PDC; y que además, se corresponden con la decisión del Tribunal

expresada en los literales d y h del fallo de la resolución, objetados por los recurrentes; se

considera pertinente e idóneo realizar un análisis conjunto de los motivos de impugnación

referidos a dichos literales.

1. En ese sentido, respecto de la impugnación del literal d del fallo, es oportuno

tener en cuenta que en su requerimiento originario, los recurrentes solicitaban que la

información fuera proporcionada por el instituto político a través de una copia del informe

presentado al TSE, o bien, si en caso este no se hubiere presentado, a través de un informe

respaldado con copias de los respectivos comprobantes de aportación o donación a los

que se refiere el Artículo 64 LP P.

Así, durante el desarrollo de la audiencia oral, los representantes del PDC

proporcionaron una copia de documentación que, a través de su examen, este Colegiado

determinó que únicamente contenía los montos globales de las aportaciones privadas

;::e::~:~:~:;:~:a~ey •::~,:~:~: :~~i::n d:s:: ::n::::n: se indicaba los nombres d;/itff:"? ~'0, (fin. . .. o

o puede obviar e en e te caso, que el requerimiento de información de I d -~ (l:. "'~ :; • -:,fc,~RF.fÁRJA ;-¡¡

recurrentes era complejo, por cuanto se componía de di ver os dato o elemento ; y si bien :t~~.~ .. ~RAL e,.·~ ~(¡?.. ,,

se había proporcionado fo tocopia de la documentación presentada a este Tribunal Ja misma / --- · -·

contenía datos parciales respecto del financiamiento privado, en tanto expresaba montos

globales, pero que resultaban pertinentes, pues constituían un indicio de que efectivamente

7

Page 8: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

se realizaron aportaciones al referido instituto dentro del periodo mencionado por los

recurrentes.

Por ello, este Tribunal, a partir de la información proporcionada, consideró que

existió un cumplimiento parcial de la obligación del partido y, en consecuencia, ordenó que

se proveyera la información restante en los términos, condiciones y plazo que se determinó

en Ja sección VII. 2. b de la resolución del cuatro de mayo de 2016, luego de hacer una

valoración de los términos en que Ja misma era solicitada, a la luz de lo regulado por Ja

LPP.

Además, es importante dejar establecido que aunque los recurrentes han mostrado

su desacuerdo con el hecho de que este Tribunal haya decidido tener por cumplido

parcialmente su requerimiento de información en este punto, ello no les produce perjuicio o

agravio alguno en lo que se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información

pública, pues precisamente, a partir de la constatación del cumplimiento parcial, es que el

Tribunal ordenó al instituto político PDC que proveyera la información que se había

omitido entregar.

2. En conexión con lo anterior, respecto de Ja impugnación del literal h del fallo,

debe indicarse que en la motivación de Ja decisión que el Tribunal realizó en la resolución

del cuatro de mayo de 2016, quedaron expresados en la razón de decisión, los raciocinios

que constituyen la concreción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, la labor

hermenéutica realizada para determinar la solución al caso planteado y que ha sido

demandada por los recurrentes.

Así, este Tribunal determinó que la vigente formulación de la disposición contenida

en el artículo 24-A LPP obliga a los partidos políticos a facilitar Jos nombres de las

personas jurídicas y naturales que realizan aportes y el monto de los mismos, como una

derivación del "deber de los partidos políticos de detallar o dar a conocer la fuente u origen

de su financiamiento, esto es qué personas naturales y jurídicas contribuyen, la cuantía de

los aportes y el destino que se les dé a estos." (Resolución de seguimiento de 6-2-2015.

Inconstitucionalidad 43-2013 . Cursivas suplidas).

La LPP, en ese sentido, no establece qué tipo de documento debe extenderse o

ponerse a disposición de los ciudadanos para hacerles saber los listados de donantes de un

8

Page 9: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

partido, por tanto, basta que por cualquier medio físico o electrónico se faciliten esos datos

y, no es exigible legalmente, un documento específico para ello.

Ahora bien, con relación a la ponderación realizada por este Tribunal para

determinar el contenido de la información que el partido PDC debía de proporcionar

respecto del listado de donantes, los recurrentes se refirieron a la resolución del seis de

febrero de 2015 pronunciada en el proceso de referencia Inc. 4-2013 y a ciertas actuaciones

de la Asamblea Legislativa que fueron cuestionadas por la Sala de lo Constitucional, Jo que

Jos peticionarios no tomaron en cuenta, es que la referida Sala estableció parámetros para

que la Asamblea realizara una reforma legal, lo que no obsta que el Tribunal en los casos

concretos que conozca y ante eventuales colisiones de derechos pueda resolver lo

procedente con base en sus funciones y competencias ejercidas en el marco de la ley y de la

Constitución, como ente jurisdiccional.

Superado lo anterior y con relación a la decisión tomada, no puede obviarse que la

moderna actividad de la aplicación del Derecho ejercida por los Tribunales ha dejado de

caracterizarse por el automatismo, y hoy en día, constituye una actividad compleja en la

que se dispone de un sistema jurídico formado por una sucesión de ordenamientos jurídicos

-el vigente y los derogados pero aplicables, en virtud de la ultraactividad, a los hechos

realizados durante su vigencia- y una red de precedentes judiciales, cuya concreción

requiere de una labor interpretativa para su aplicación mediante la subsunción o la

ponderación según sea el caso.

Esta actividad interpretativa es parte esencial de la motivación de las decisiones

judiciales, y aún en aquellos casos en los que se trata de aplicar disposiciones con una

formulación lingüística taxativa, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido la

exigencia de realizar una interpretación, pues precisamente, el modelo de juez autómata ha

sido ya superado (cfr. Sentencia del catorce de septiembre de 2011, Inconstitucionalidad , -;-~;~ ,t) ,:.:.._ ...... ";) .r" ~=-t 6r~ (

37-2007). 1f ±i' ;_ -~ "' ;,..!~ -1

lcii ..,~ .. ~ ¡ ~ En ese sentido, dada la vigencia del artículo 25 LPP el Tribunal estimó que deb11f _ _ ,,..,l~·~.;:1 , ,~

l::., r¡;:: '"".... '

' ,t ""!EHAL . I

de tomarse en cuenta el carácter de confidencialidad de la información sensible que '\' ~ <\'Aoo1<-.c.J! r-~=?

corresponda a los donantes

Así también, en la medida que se evidenciaron tres reglas sobre el tratamiento de las

donaciones a los partidos políticos: 1) el cumplimiento del plazo de readecuación

9

Page 10: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

estatutaria de los partidos políticos que venció el 8-09-2014, momento en el que la LPP no

preveía mecanismos de publicidad de las donaciones; 2) la incorporación del artículo 24-A,

que permitía conocer los donantes previa autorización de los mismos, que entró en vigencia

el 3-12- 2014; y 3) la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional del 6-02-

2015, que eliminó el requisito de la autorización previa de los donantes; fue necesario que

el TSE ponderara el derecho de acceso a la información de los recurrentes frente al derecho

a la autodeterminación informativa de los ciudadanos que realizaron donaciones bajo los

parámetros de vigencia de los diferentes ordenamientos jurídicos aplicables al caso.

Pues no podía desconocerse que, a partir de esas reglas, las personas realizaron

aportes económicos en diversas circunstancias: a) cuando la ley no preveía mecanismos de

publicidad de dichas donaciones, es decir, bajo una confidencialidad total de su donación;

b) bajo la condición de que el derecho a su autodeterminación informativa estaba

supeditado a la autorización que ellos debían de proporcionar previamente; y, c) de manera

posterior a la resolución de seguimiento del seis de febrero de 2015, cuando conocían que

ya no debía de mediar su consentimiento expreso para que esa información fuera publicada.

En ese punto, cobra importancia el concepto de vigencia de las disposiciones

jurídicas, en tanto constituye, el intervalo de tiempo durante el cual una determinada

disposición pertenece al sistema y puede ser aplicada; de manera que la fecha en que

acontecen los hechos relevantes para un caso, es importante para determinar cuál

disposición o disposiciones del sistema jurídico le son aplicables. En otras palabras, dicha

situación implica tener en cuenta, cuando se aplique el Derecho al caso en conocimiento, el

principio general según el cual "el tiempo rige el acto".

De esta forma, si la vigencia es un elemento de las disposiciones que constituye un

carácter representativo de la seguridad jurídica, entendida como un valor estructurador del

sistema jurídico que proporciona un estado de certeza a las actuaciones de los individuos,

no puede obviarse que aquellos ciudadanos que hicieron sus donaciones a los partidos

políticos durante el espacio temporal en el que la ley no preveía la publicidad de dicha

información tenían la expectativa de que dicha información no sería revelada, por lo que

sería violatorio de su derecho a la autodeterminación informativa que con posterioridad se

divulguen sus datos, sin haber sido informados oportunamente de esa posibilidad. Es decir,

que la publicidad irrestricta de los datos de los donantes, no era un supuesto previsto para

10

Page 11: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

esas personas en aquel momento, ya que no tuvieron toda la información que les permitiera

tomar una decisión consciente de las consecuencias de sus actos.

Por ello, el Tribunal estimó que en virtud del principio de seguridad jurídica, en el

caso concreto, los donantes tenían la certeza legal del manejo de su información por parte

de los institutos políticos en el momento en que hicieron sus aportes, por lo que sería

violatorio de su derecho a la autodeterminación informativa que con posterioridad se

divulguen sus datos, sin haber sido informados oportunamente de esa posibilidad. Es decir,

que la publicidad irrestricta de los datos de los donantes, no era un supuesto previsto para

esas personas en aquel momento y fue sobre esa base que tomaron una decisión consciente

de las consecuencias de sus actos.

Este Tribunal debió, en consecuencia, modular el alcance del derecho de acceso a la

información de los recurrentes en su interacción con el derecho a la autodeterminación

informativa de los donantes de los partidos políticos, tomando en cuenta el marco

normativo diseñado en cada uno de los períodos a los que se ha aludido y las consecuencias

previsibles de cada uno; a fin de que el instituto político PDC detallara o diera a conocer Ja

fuente u origen de su financiamiento privado, esto es, qué personas naturales o jurídicas

contribuyeron, la cuantía y el destino que se les dio a estos, según los términos de la

resolución de seguimiento del seis de febrero de 2015, Inc. 43-2013, que los recurrentes

han citado.

Y es que no debe perderse de vista, que el derecho de acceso a la información

pública por la Constitución, requiere de desarrollo normativo secundario, que al existir y

ser norma vigente, debe de ser respetado por la autoridad que lo deba aplicar, en respeto al

principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la misma Constitución. Esta

I

,, -:/:~ ~--::: ~ ... ,< .. ,"'' ponderación de la relación entre el derecho de acceso a la información y el de ,,,:, 'r ' ''-" 1º '1 autodeterminación informativa, en ninguna manera niega el carácter normativo de la ,(i~ é?~i;\fjJ}:E J~i~·

1 in ·-¡·- .... ~ . .f ó

1 . , ¡· . , - :J, cV s; Constitución respecto del primero sino que busca rea izar una imerpreta ion y ap 1cac1on ~ l5 cRr.rAAiA ;:

\ "' E>IERAL . . h justamente con respeto a principios constitucionales cqmo los de unidad de la Constitución .:,~; -fÚ 4no?- <:{;{/

y el de concordancia práctica, conforme a los cuáles no es válida una interpretación que

solo tome en cuenta una de las categorías bajo consideración -en este caso el derecho de

acceso a la información- volviendo nugatoria su contraparte --derecho a la

autodeterminación informativa-.

11

----'--- .....

Page 12: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

En consecuencia, los argumentos expuestos por los recurrentes en estos puntos

deben se desestimados.

IV. Con relación a la impugnación del literal e del fallo, resulta pertinente reiterar

las consideraciones expresadas en la resolución del cuatro de mayo de 2016 sobre la

rendición de cuentas, en las que se expuso que era oportuno traer a cuenta lo establecido

por la Sala de lo Constitucional en la resolución de seguimiento del proceso 43-2013

correspondiente al seis de febrero de 2015, en la que se cuestionó que la Asamblea

Legislativa no había regulado un procedimiento para la rendición de cuentas de los partidos

a la militancia y la ciudadanía en general. Sobre ese punto, se dijo que "si legalmente se

facilita a las personas el acceso a ese tipo de información, ello sería una condición

suficiente para optimizar la obligación constitucional de rendir cuentas a cargo de los

partidos políticos".

Es decir, que en materia de rendición de cuentas, basta que los partidos den

cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 26-C, del que este recurso forma

parte, sin que sea exigible ningún tipo de actividad adicional.

De manera todavía más clara y directa, basta revisar el tercer punto del fallo en la

citada resolución del seis de febrero de 2015, que literalmente dice: "3. Desestímasela

solicitud de los peticionarios, relacionada con que esta Sala tenga por incumplida la

sentencia de 22-VIII-2014, emitida en este proceso, en lo relativo a la orden de este tribunal

a la Asamblea Legislativa de que regulara un procedimiento para la realización de las

rendición de cuentas a la militancia de los partidos políticos y a la ciudadanía en general".

Como puede observarse, la misma Sala de lo Constitucional desestimó los argumentos que

buscaban cuestionar la idoneidad y constitucionalidad del procedimiento para la rendición

de cuentas establecido en la LPP, que se limita a la entrega de la información señalada por

la ley, en la forma prescrita también por ella.

Debe tenerse en cuenta además, que tanto la LPP como la resolución de seguimiento

del seis de febrero de 2015, Inc. 43-2013, utilizan la expresión destino que se .le dé al

financiamiento privado. Ante dicha indeterminación, y dada la vigencia del Artículo 26

LPP que establece que determinada información tiene el carácter de reservada, el Tribunal

se encuentra en la obligación de determinar el alcance de dicha expresión.

12

Page 13: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

En ese sentido, a criterio del Tribunal, para satisfacer la obligación previsla en el

artículo 24-A literal b LPP, de informar sobre el uso o de tino de los fo ndos obtenidos

mediante la deuda pública y las donaciones privadas, en el caso concreto para las

elecciones de 2015, es necesario que se especifique los rubros de gastos o inversión (pago

de salarios, compras, pago de servicios, etc.) en los que fueron inve11idos los ingresos

provenientes de fuentes públicas y privadas para dicha elección, debiendo tener en cuenta

lo prescrito por el artículo 26 LPP respecto de la información considerada como reservada

es decir, sin que el partido tenga que revelar detalles de su estrategia de campaña electoral.

La LPP no define qué debe entenderse estrategias políticas y de campaña, por lo que

a fin de dotar de contenido a ese concepto es necesario recurrir a estudios técnicos sobre la

temática, así el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral en su

texto "Comunicación política en campañas electorales" (2006), explica que se trata del

"camino a seguir para alcanzar el objetivo político trazado. Nos permite definir claramente

cómo vamos a lograr el voto de los electores. A través de la estrategia se evalúa el terreno

político, las circunstancias o el clima en que se va a dar la campaña, la imagen del

candidato y de los opositores, los objetivos, el mensaje, la comunicación, el calendario de

campaña, los amigos (y, por ende, las posibles alianzas), los competidores a derrotar y los

competidores a neutralizar". A lo dicho, el citado texto agrega que a "través de la estrategia

se determina el mejor rumbo para posicionar al candidato, definiendo su "espacio

electoral'', o el "nicho" que el candidato puede ocupar en el "mercado electoral". La

estrategia da un norte al mensaje y a todas las acciones de campaña"

Es decir, que la estrategia política y de campaña hace referencia a las decisiones

tomadas por el partido político para lograr el éxito electoral, a partir de valoraciones sobre

cada uno de los temas señalados, de manera que revelar información que haga referencia a

/

esos datos y las acciones llevadas a cabo por el partí.do, equivale a develar los elementos de , , ... ~~.i~.fJ ~, {:1 .:j -~~(~ (l

su estrategia, ámbito que goza de protección legal. \ª . , ,~: 3 1 -:; -~ -~ ;o

En ese sentido, un detalle del gasto partidario en La medida solicitada por lo\:<,i~-f~ '?- F¡; recurrentes, que incluya una desagregación incluso a nivel municipal, sí generaría un efecto ·:~~~~02?'}/' negativo en la actividad partidaria, concretamente en cuanto a sus estrategias políticas y de

campaña, ya que los montos y medios dedicados por cada partido para cada circunscripción

municipal guardan relación con el nivel de apoyo que cada instituto político considera o

13

Page 14: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

sabe -a partir de encuestas u otro tipo de estudios o fuentes de información- que posee en el

territorio.

Así, con el detalle de la información solicitada prácticamente se revela en cuáles

municipios se invierte más fondo de campaña y en cuáles medios publicitarios o de

propaganda, lo que permitiría identificar los niveles de fortalezas y debilidades del partido,

facilitando que esas medidas sean contrarrestadas o anuladas por Jos demás contendientes

en futuros eventos electorales a través de inversiones superiores o estrategias de

distribución del gasto idénticas, puesto que si bien se trata de datos de elecciones anteriores

-como lo afirman los recurrentes- no puede obviarse el uso prospectivo que puede hacerse

de los mismos.

En consecuencia, ya que a criterio del Tribunal, para satisfacer la obligación

prevista en el Artículo 24-A literal b LPP, de informar sobre el uso o destino de los fondos

obtenidos mediante la deuda pública y las donaciones privadas, es necesario que se

especifiquen Jos rubros de gastos o inversión (pago de salarios, compras, pago de servicios,

etc.) en los que fueron invertidos los ingresos provenientes de fuentes públicas y privadas,

se ordenó al partido PDC que proveyera la información en dichos términos debiendo tener

lo prescrito por el Artículo 26 LPP respecto de la información considerada como reservada.

Por lo tanto, deben ser desestimados los argumentos de los recurrentes referidos a

este punto, y en consecuencia, confirmar las disposiciones impugnadas de la resolución del

cuatro de mayo de 2016.

V. Finalmente, es preciso aclarar a las partes, que en virtud de que en la resolución

del cuatro de mayo de 2016, se ordenó al PDC que en el plazo de diez días hábiles contados

a partir del siguiente al de la firmeza de dicha resolución, entregara a los recurrentes por

cualquier medio físico o electrónico, la información especificada en los literales g, h e i del

fallo y, que en el plazo de tres días hábiles posteriores a la entrega de la información antes

indicada, informara a este Tribunal del cumplimiento efectivo de dicha entrega adjuntando

para ello la documentación pertinente que acredite tal situación; este Tribunal, una vez que

se cumplan los plazos establecidos, realizará la verificación correspondiente de lo ordenado

en la referida resolución.

POR TANTO, de acuerdo a las consideraciones anteriores y de conformidad con los

artículos 208 inciso 4º de Ja Constitución de la República y 3, 24 literal f, 24-A, 25, 26, 26-

14

Page 15: ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERANDO · AIPP-02-2016 Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las catorce horas del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

A, 26-C de la Ley de Partidos Políticos, la aplicación analógica al caso de los artículos 79,

80 y 83 de la Ley de Partidos Políticos, y la aplicación supletoria del artículo 260 del

Código Electoral, este Tribunal FALLA: a) Confirmense los literales d, e y h de la resolución

pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis; y b)

. .

/

15