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ANEhO XI Observaciones del Comité de Derechos Humanos con arreglo párrafo 4 del artículo S del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y políticos - 2S' período de sesiones relativas a la Comunicaci6n No. 139/1983 Presentada por: Ilda Thomas en nombre de su hermano Hiber Conteris Presunta víctima: Riber. conterls Estado parte interesado: Uruguay Fecha de la comunicaci6n: 16 de marzo de 1983 (fecha de la comunicaci6n inicial) Fecha de la decisi6n sobre la admisibilidad: 30 de marzo de 1984 El comité de Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Reunido el 17 de julio de 1985, Habiendo concluido el examen de la comunicaci6n No. 139/1983, al Comité por Ilda Thomas conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Habiendo tenido en cuenta toda la informaci6n por escrito que le han proporcionado los autores de la y por el Estado parte interesado, Aprueba las Observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo S del Protocolo Facultativo 1.1 La autora de la comunicaci6n (carta inicial de fecha 16 de marzo de 1983 y otras cartas fechas 12 de mayo y 8 de noviembre de 1983 y 12 de marzo, 14 de junio y l' de julio de 1985) es Ilda Thomas, hermana de la presunta víctima, que actualmente reside en los Estados Unidos de América y está legalmente representada. Presenta la comunicaci6n en nombre de su Hiber Conteris, ciudadano uruguayo nacido el 23 de septiembre de 1933, que estuvo detenido en la cárcel de Libertad er. el Uruguay hasta el lO de marzo de 1985. 1.2 autora seftala que desde,l9SS a 1965 Hibcr Centeris trabaj6 corno pastor de la Iglesia Metodista y que durante muchos aftos fue redactor del semanario Marcha, que fue ·prohibido en 1974. De 19l· a 1972 fue profesor de Historia de las Ideas en la Facultad de Derecho y Ciercias Sociales de la Universidad de la República del A fines del decenio el Sr. Conteris era miembro del Movimiento de Liberaci6n Nacional pero la autora sostiene que su hermano se separ6 completamente de ese grupo en 1970, al aumentar las tensiones políticas y económicas y hacer los Tupamal'os uso cada vez mayor de medios más violentos. -206-

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ANEhO XI

Observaciones del Comité de Derechos Humanos con arreglo párrafo 4del artículo S del Protocolo Facultativo del Pacto de

Derechos Civiles y políticos - 2S' período de sesiones

relativas a la

Comunicaci6n No. 139/1983

Presentada por: Ilda Thomas en nombre de su hermano Hiber Conteris

Presunta víctima: Riber. conterls

Estado parte interesado: Uruguay

Fecha de la comunicaci6n: 16 de marzo de 1983(fecha de la comunicaci6n inicial)

Fecha de la decisi6nsobre la admisibilidad: 30 de marzo de 1984

El comité de Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del PactoInternacional de Derechos Civiles y políticos,

Reunido el 17 de julio de 1985,

Habiendo concluido el examen de la comunicaci6n No. 139/1983, alComité por Ilda Thomas conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la informaci6n por escrito que le hanproporcionado los autores de la y por el Estado parte interesado,

Aprueba las

Observaciones formuladas conforme al párrafo 4 del artículo Sdel Protocolo Facultativo

1.1 La autora de la comunicaci6n (carta inicial de fecha 16 de marzo de 1983 yotras cartas fechas 12 de mayo y 8 de noviembre de 1983 y 12 de marzo,14 de junio y l' de julio de 1985) es Ilda Thomas, hermana de la presunta víctima,que actualmente reside en los Estados Unidos de América y está legalmenterepresentada. Presenta la comunicaci6n en nombre de su Hiber Conteris,ciudadano uruguayo nacido el 23 de septiembre de 1933, que estuvo detenido en lacárcel de Libertad er. el Uruguay hasta el lO de marzo de 1985.

1.2 autora seftala que desde,l9SS a 1965 Hibcr Centeris trabaj6 corno pastor dela Iglesia Metodista y que durante muchos aftos fue redactor del semanario Marcha,que fue ·prohibido en 1974. De 19l· a 1972 fue profesor de Historia de las Ideas enla Facultad de Derecho y Ciercias Sociales de la Universidad de la República del

A fines del decenio el Sr. Conteris era miembro del Movimientode Liberaci6n Nacional pero la autora sostiene que su hermano sesepar6 completamente de ese grupo en 1970, al aumentar las tensiones políticas yeconómicas y hacer los Tupamal'os uso cada vez mayor de medios más violentos.

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1.3 El 2 deseguridad, seCarrasco, Moncelebrada enservicio de ise presentaropertenenciasmilitar". Esde 1977 se pevigilancia.de peso. Tenconocimientode peor reputBlindada. Tñprimeras sernade inteligenc'

1.4 Duranteque el Sr. Cose le infligiconsiste en suv6mito, casi hse oblig6 al Sactividades guAproximadamenta la cárcel de

1. S La autorano compareci6 .poder defender!contra. Se sodos a.ftos hastaestá claro endeclarado culpinstancia, por"intrusi6n" ySeguridad Nac!Sr. Canteris,asign6 al Sr.oficio"), el Drdel juicio. Fuse reuni6 breveSr. Conteris prinstancia, peroexpediente. Elde uno a cincoletrado, apel6decisi6n del trdescribi6 la ap

" ••• yo esmi caso, pinstancia:instrucci6miembros d

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1.4 Durante los tres meses de en los que estüvo incomunicado, se alegaque el Sr. Conteris fue torturado. Se le colgó de las munecas durante diez días,se le infligieron quemaduras y se le sometió repetidamente al "submarino", queconsiste en sumergir la cabeza de la víctima en agua sucia de sangre, orina ,-vómito, casi hasta ahogarla. Fue en esas condiciones de malos tratos extremos quese oblig6 al Sr. Conteris a que firmara una confesión de haber realizadoactividades guerrilleras, participando en secuestros o asesinatos o ambos delitos.Aproximadamente cuatro meses después de su detenci6n el Sr. Conteris fue trasladadoa la cárcel de Libertad.

1.3 El 2 de diciembre de 1976, el Sr. Conteris fue detenido por la policía deseguridad, según se dice sin una orden de detención contra él, en el aeropuerto deCarrasco, Montevideo, cuando volvía de una Conferencia Cristiana para la Paz,celebrada en Brno, Checoslovaquia. Se lo trasladó a la oficina central delservicio de inteligencia en la ciudad. Dos semanas después, cuando sus familiaresse presentaron en esas oficinas para llevarle comida, les entregaron laspertenencias del Sr. Conteris y les dijeron que había sido trasladado a un "centromilitar". Eso fue lo último que supieron de él durante tres meses. El 4 de marzode 1977 se permiti6 que su hija lo visitara durante 15 minutos bajo estrictavigilancia. Se encontraba en condiciones físicas deplorables y había perdido 20 kgde peso. Tenía cicatrices en los brazos. Posteriormente, la familia tuvoconocimiento de que se lo había trasladado de un militar a otro, incluido elde peor reputación, conocido como "El Infierno", el 13' Batallón de InfanteríaBlindada. Tñmbién estuvo detenido en el Sexto Cuartel de Caballería y las dosprimeras semanas había estado detenido en la DINARP, oficina central del servic'iode inteligencia en

" ••• yo esperaba poder hablar con mi abogado de oficio, conocer su defensa demi caso, pedir aclaraciones sobre un cargo formulado por el juez de primerainstancia no se de mis declaraciones ni tampoco aparece en lainstrucci6n del proceso, y tener la oportunidad de hacer mi descargo ante losmiembros del Supremo Tribunal Militar. Nada de eso ocurri6. Mi abogado no se

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1.5 La autora también ha sostenido que desde su detención en 1976, el Sr •. Conterisno compareció jamás ante un juez ni se le concedi6 una audiencia pública dondepoder defenderse. Nunca se ha hecho pública sentencia alguna dictada en sucontra. Se sostiene asimismo que el Sr. Conteris estuvo detenido durante más deanos haota que se le informó sobre las acusaciones que pesaban sobre él. Noestá claro en qué fecha se celebró el primer juicio contra el Sr. Conteris. Fuedeclarado culpable y sentenciado in absentia por un tribunal militar, de primerainstancia, por "atentado contra la constitución", I!colusión criminal y política","intrusión" y "secuestro". A pesar de ser un civil, en virtud de la Ley deSeguridad Nacional promulgada en 1972, un tribunal militar enjuició alSr. Conterls, ya que se le acusaba de haber realizado actividades subversivas. Seasign6 al Sr. Conter is un asesor' letrado nombrado por los mili tares ("abogado deoficio"), el Dr. Alcimar Perera al. El Sr. Conteris nunca vio al Dr. Perera antesdel juicio. Fue únicamente despüés de la actuaci6n judicial cuando el Sr. Conterisse reunió brevemente con él. El Sr. Conter is nunca volvió a saber de él'. ElSr. Conteris present6 su propía declaración al tribunal militar de primerainstancia, pero se hizo caso omiso de esa presentación y no fue incluida en elexpediente. El Sr. Conteris fue sentenciado a 15 aftas de prisi6n, más un períodode uno a cinco anos de medidas de seguridad eliminativas. Sin asesoramientoletrado, apeló en agosto de 1980 ante el Supremo Tribunal Militar contra ladecisi6n del tribunal de primera instancia. En carta de fecha 24 de mayo de 1981describió la apelaci6n en la forma siguiente:

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present6, no comparecí en persona ante los miembros" del Tribunal, unfuncionario subalterno se limit6 a leerme la sentencia y a solicitar mi firmay toda la audiencia no dur6 más tres o cuatro minutos. Llegué así,entonces, a la instancia superior de mi proceso con una pena de 15 aftos y unperíodo de uno a cinco aftos de seguridad, sin haber podido articular jamás midefensa con un abogado que tomase seriamente mi causa g ni haber comparecidopersonalmente ante ningún juez en las tres instancias del proceso."

1.6 La autora ha sostenido que desde su traslado a la cárcel de Libertad, elSr. conteris no comunic6 ser objeto de las mismas graves torturas que había sufridoen el Sexto Cuartel de Caballería y en el 13· Batal16n de Infantería Blindada. Sinembargo, sufri6 otras formas de abuso físico y psicol6gico. Fue sometido enrepetidas ocasiones a encierro solitario y recluido en la divisi6n más fría de laprisi6n, el primer piso. Padecía de reumatismo grave en la columna, lo que confrecuencia le impidi6 abandonar la celda para los pocos minutos de ejercicio que sepermitían. Era periódicamente trasladado de un piso a otro, método utilizado paraaumentar la sensaci6n de inquietud e inseguridad del recluso.

1.7 Se aleg6 que en el momento de la presentaci6n no había recursos jurídicoseficaces para Hiber Conteris o su familia con. arreglo al derecho uruguayo, puestoque el recurso de habeas corpus y las garantías básicas contra la detenci6narbitraria y de justicia fundamental y debido proceso, establecidos en laConstituci6n de 1967, habían sido enteramente denegados en prácticamente todos loscasos de personas detenidas con arreglo a las Medidas urgentes de Seguridad o a laLey de Seguridad Nacional. En el caso de Hiber Conteris, el Supremo TribunalMilitar era la última instancia a que se podía recurrir.

1.8 A solicitud de la familia Conteris, con fecha 12 de mayo de 1983 se retiró unasunto relativo al Sr. Conteris, que un tercero no identificado había presentado ala Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

1.9 La autora alega que los hechos revelan violaciones por el uruguaj'de varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, entreellos, los artículos 7, 9, Y 14. Se sostiene también que se han violado losartículos 4, 12, 15, 18 Y 19.

2. Por su decisi6n de 6 de abril de 1983, el Grupo de Trabajo del Comité deDerechos Humanos transmitió la comunicaci6n al Estado parte interesado, con arregloa lo previsto en el artículo 91 del reglamento provisional, y le pidi6 queproporcionara informaci6n e hiciera observaciones en relación con la cuestión laadmisibilidad de la comunicación. El Grupo de Trabajo pidi6 también al Estadoparte que transmitiera al Comité copias de todos los fallos o decisiones judicialesrelacionados con el caso.

3. En una comunicaci6n de fecha 27 de septiembre de 1983 el Estado parte inform6al Comité de que:

"El Sr. Conteris fue detenido el 2 de diciembre de 1976 por su vinculaci6n alsecuestro del ex C6nsul de la República Federativa del Brasil, Sr. Aloisio M.de Diaz Gomide, así como por haber participado en la reuni6n delM.N.L. Tupamaros en que se decidió el asesinato del ciudadano norteamericanoSr. Dan Mitrione. Fue procesado y posteriormente sentenciado a 15 aftos depenitenciaría y de cinco a ocho aftos de medidas de seguridad eliminativas porlos delitos de "asociación para delinquir", "atentado contra la Constituci6nen el grado de conspiraci6n seguida de actos preparatorios", "usurpación defunciones", "hurto y coautoría de secuestro cometidos en concurrencia fuera de

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J

la reípolítidelitosu juzmaterifísico

4.1 El 8 dpresentadafallo del Jde 1977, yobtenidos

4.2 La autcuando éste(Tupamaros) •alguna de quuruguayo noparticiparaEn realidad,de culto. Sintelectuale

4.3 En el fmarzo deestar ía incuI(asociaci6ngrado de cone(violaci6n dcomparti6 esincomunicacidía 2 de looteniéndoleel juzgado n

4.4 Hiber COarticulos delLa sentenciacargo del Juepenitenciaríaaftos y un máx

1.5 En la seconsideraronSr. Conterisse había desvfecha había pcelebraron enapartamento aTr ibunal MiliSr. ConterisOrdinario (acsufrir represeliminativas

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•la reiteraci6n". El Sr. Conteris no fue perseguido por sus oplnlonespolíticas, sino procesado por la comisi6n de actos materiales tipificados comodelitos en el ordenamiento jurídico positivo. El procedimiento seguido parasu juzgamiento se desarrol16 de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en lamateria, sin haber sido sometido durante el mismo a ningún tipo de apremiofísico ni psico16gico."

4.1 El 8 de noviembre de 1983 la autora present6 observaciones sobre la exposici6npresentada por el Estado parte con arreglo al artículo 91 y transmiti6 copia delfallo del Juzgado Militar de Instrucci6n de Cuarto Turno, de fecha l' de marzode 1977, y del fallo del Supremo Tribunal Militar, de fecha 5 de agosto de 1980,obtenidos por el abogado del Sr. Conteris.

4.2 La autora sena16 que los delitos de que se acus6 a su hermano se cometieroncuando éste ya se había separado del Movimiento de Liberaci6n Nacional(Tupamaros). Incluso en la época en que era miembro de éste, no hay indicaci6nalguna de que el Sr. Conteris desempenara papel activo alguno. El Gobiernouruguayo no ha afirmado nunca que fuera uno de sus jefes y que, por lo tanto,participara en decisiones de tanta trascendencia, como los planes de secuestro.En realidad, no tenía personalidad de dirigente: era profesor, escritor, ministrode culto. Su relaci6n con los Tupamaros se limit6 únicamente a verse con otrosintelectuales en pequenas reuniones celebradas en un apartamento privado.4.3 En el fallo del Juzgado Militar de Instrucci6n de Cuarto Turno, de fecha l' demarzo de 1977, el Fiscal sena16 que surgía "prime facie que el indiciado •••estaría incurso en lo que establece el c6digo Penal Ordinario en los artículos 150(asociaci6n para 132 referido al 137 (atentado a la Constituci6n en elgrado de conspiraci6n seguido de actos preparatorios), 346 (secuestro) y 294(violaci6n de domicilio) correspondiendo por tanto su procesamiento". El Juzgadocomparti6 esta opini6n y resolvió decretar el "procesamiento y prisi6n conincomunicaci6n" del detenido y que se le trajera a declarar "a la audiencia deldía 2 de 10ti corrientes ••• intimándolo a que nombre defensor que lo patrocineteniéndole por nombrado a los que son de Oficio de Turno". El 2 de marzo de 1977el juzgado nombr6 defensor al Dr. Daniel Artecona.4.4 Hiber conteris también fue declarado culpable de los delitos previstos en losdel Código Penal Ordinario 166 (usurpación de funciones) y 340 (hurto).La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Militar de Cuarto Turno, acargo del Juez Coronel Luis G. Blanco Vila, lo condenó a una pena de 15 afios depenitenciaría alicándole medidas de seguridad eliminativas con un mínimo de cincoanos y un máximo de ocho.

1.5 En la sentencia del Supremo Tribunal Militar, de fecha 5 de agosto de 1980, seconsideraron las características especiales que rodeaban la actuación delSr. Conteris en el movimiento Tupamaro. El Supremo Tribunal Militar decidió que nose había desvinculado totalmente del movimiento hasta septiembre de hasta esafecha había participado en muchas reuniones subversivas, muchas de las cuales secelebraron en su apartamento en Montevideo, y que además entregó la llave de suapartamento a elementos subversivos que se reunían allí en su ausencia. El SupremoTribunal Militar confirmó la sentencia de primera instancia, consideró alSr. Conteris culpable de otro delito previsto en el artículo 133 del Código PenalOrdinario (actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o asufrir represalias) y lo condenó a una pena suplementaria de medidas de seguridadeliminativas de un mínimo de un ano y un máximo de cinco.

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5.1 Al estudiar la admisibilidad de la comunicaci6n, el comité consider6 que noexistían los motivos que según el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 delProtocolo Facultativo le impedirían examinar la comunicaci6n, ya que el caso quetuvo ante sí la CIDH había sido presentado por un tercero que no tenía ningunarelaci6n, y en todo caso fue retirado a solicitud de la familia Conteris. Además,el comité no estuvo en condiciones de llegar a la conclusi6n de que, en vista delas circunstancias, la presunta víctima disponía efectivamente de recursos que nohabía agotado. Sefta16 a este respecto que el Sr. Conteris ape16 ante el SupremoTribunal Militar, que confirm6 su sentencia. En consecuencia, el comité estim6 quela comunicaci6n no era inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 delartículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2 El Comité observ6 que en este caso hubo varios hechos concretos discutibles,que debían evaluarse al examinór el asunto. Por ejemplo, se debía determinar silas alegaciones de malos tratos y tortura y si las alegaciones de denegaci6n degarantías judiciales tenían fundamento. El Comité afirm6 que esperaba que ambaspartes aclarasen todas las cuestiones controvertidas.

5.3 Por lo tanto, el 30 de marzo de 1984 el Comité de Derechos Humanos decidi6:

l. Que la comunicaci6n era adw.isible;

2. Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del ProtocoloFacultativo, se pidiera al Estado parte que presente al Comité, en el plazo de seismeses a partir de la fecha en que se le transmitiese la decisi6n, explicaciones odeclaraciones por escrito en las que aclarase el asunto y las medidas queeventualmente hubiese adoptado al respecto;

3. Que se informara al Estado parte de que las explicciones o declaracionespor escrito que presentase conforme al párrafo 2 del artículo 4 del ProtocoloFacultativo debían referirse principalmente al fondo del asunto que se examinaba.El hizo hincapié en que para desempeftar sus obligaciones necesitabarespuestas concretas a las que había hecho la autora de la comunicaci6n yexplicaciones del Estado parte sobre las medidas que hubiere adoptado;

4. Que se pidiera ñe nuevo al Estado parte que proporcionase al Comitécopias de las decisiones judiciales dictadas contra el Sr. Hiber Conteris que elComité todavía no tuviera en su poder, en particular el fallo del Juzgado Militarde Instrucci6n de Cuarto Turno.

6.1 La decisi6n sobre la admisibilidad en la que figura la solicitud deinformaci6n concreta formulada por el Comité fue transmitida al Estado parte y a laautora el 8 de mayo de 1984. El plazo para la respuesta del Estado parte expir6el 8 de noviembre de 1984.

6.2 En su nota de 25 de marzo de 1985, el nuevo Gobierno del uruguay inform6 alComité que el Sr. Hiber Conteris había sido puesto en libertad el lO de marzode 1985, pero no aclar6 las cuestiones controvertidas.

7.1 El Comité observa al respecto que la autora de la comunicaci6n ha presentadoalegaciones detalladas de y que el Estado parte no ha aducid:) ningunaprueba de que esas alegaciones hubieran sido investigadas. No es suficiente unarefutaci6n general de esas alegaciones en la que se afirma simplemente que no fuesometido na ningún tipo de apremio físico ni psico16gico" (véase el párr. 3

El Comité observa asimismo que la autora ha alegaciones

detalladconsigna.comunicaComité dacuerdoNuevamensuficien

7.2 ElNos. 30/únicameny el Estas6lo el Earticulodeber deformuleninformaciComité caaclaraciomanos dela menos qsentido c

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9.1 El Cola luz dedispuesto eSUS observapor el Esta

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s

y

a

detalladas de que a Hiber Conteris Se le han denegado las garantías judicialesconsignadas en varias de las disposiciones del artículo 14 del Pacto. En sucomunicación de 27 de septiembre de 1983, el Estado parte simplemente informó alComité de que "el procedimiento seguido para su juzgamiento se desarrolló deacuerdo a las normas jurídicas vigentes en la materia" (véase el párr. 3 supra).Nuevamente cabe afirmar que una refutación en términos tan generales no essuficiente.

7.2 El Comité recuerda que ya ha establecido en otros casos (por ejemplo,Nos. 30/1978 (R.7/30) cl y 85/1981 di) que la carga de la prueba no puede recaerúnicamente en el autor-de la comunicación, considerando en particular que el autory el Estado parte no siempre tienen acceso igual a las pruebas y que frecuentementesólo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente. En el 2 delarticulo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado parte tiene eldeber de investigar de buena fe todos los cargos de violación el Pacto que seformulen contra el Estado parte y sus autoridades, y de presentar al Comité lainformación de que disponga. En los casos en que los autores hayan presentado alComité cargos apoyados por pruebas testificales, como en el presente, y en que lasaclaraciones ulteriores del caso dependan de información que está exclusivamente enmanos del Estado parte, .el Comité podrá considerar que esos cargos son justificadosa menos que el Estado parte presente pruebas satisfactorias y explicaciones ensentido contrario.

7.3 Las alegaciones de la autora de violaciones de las disposiciones delartículo 9 del Pacto no han sido objeto de observaciones del Estado parte y siguen,por consiguiente, sin ser impugnadas.

7.4 Las alegaciones de la autora de violaciones de las disposiciones de losartículos 12, 15, 18 y 19 del Pacto no están adecuadamente fundamentadas •. ElComité, por consiguiente,. no ha llegado a ninguna conclusión respecto a esosartículos.

7.5 En lo tocante a las afirmaciones de la autora de una violación del artículo 4,el Comité observa que el Estado parte no ha pretendido atenerse a una suspensión delas disposiciones del artículo 4 del Pacto. El Comité, por consiguiente, estimaque es inapropiado llegar a una conclusión respecto de este artículo.8. En una declaración ante notario de fecha 14 de junio de 1985, el Sr. HiberConteris describió pormenorizadamente aspectos de su interrogatorio, enjuiciamientoy detención, confirmando de ese modo la información que la autora presentara en sunombre. En un telegrama de fecha l· de julio de 1985 confirmó su deseo de que elComité prosiga examinando el caso.

9.1 El Comité de Derechos Humanos, habiendo examinado la presente comunicación ala luz de toda la información que le fue facilitada por las según lodispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, decide basarsus observaciones en los hechos siguientes, que han sido confirmados en lo esencialpor el Estado parte o no han sido impugnados, salvo desmentidas de carácter generalque no ofrecen ninguna información o explicación particular.9.2 Hiber Conteris fue detenido sin orden judicial por la policía de seguridadel 2 de diciembre de 1976 en el aeropuerto de Carrasco, Montevideo, y con2ucido ala sede del servicio de inteligencia en la ciudad. Fue posteriormente trasladado adistintos establecimientos militares, incluidos el conocido como "El Infierno" y elSexto Cuartel de Caballería. Del 2 de diciembre de 1976 al 4 de marzo de 1977

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jI;1

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estuvo incomunicado, y sus parientes no fueron informados acerca de su lugar dedetenci6n. Durante ese lapso, el Sr. Conteris fue sometido a malos tratos muyseveros y obligado a firmar una confesi6n. El 4 de marzo de 1977, fecha en que sepermiti6 a su hija verlo por primera vez después de su detenci6a, ella comprob6 quesu condición física era muy deficiente y que había perdido 20 kg de peso. Desdeentonces, qued6 detenido en la prisi6n de Libertad en condiciones muy duras y aveces degradantes, incluida reiterada incomunicaci6n. Hiber Conteris no pudointerponer el recurso de habeas corpus. No se le hizo comparecer nunca ante unjuez y no se le informó de las acusaciones que pesaban contra él durante dos anos.No se le otorg6 ninguna audiencia pública en la que hubiera podido defenderse y notuvo oportunidad de consultar con el abogado designado por su tribunal parapreparar su defensa. Fue juzgado y sentenciado por un tribunal militar de primerainstancia a 15 anos de cárcel y, al parecer, a un ano como mínimo y a cinco anoscomo máximo de prisi6n preventiva. Se pasaron por alto sus declaraciones anté eltribunal militar, declaraciones que no se hicieron constar en el registro deltribunal. Sin asistencia letrada, ape16 en agosto de 1980 al Supremo TribunalMilitar, que confirmó la sentencia y 10 condenó a 15 anos de penitenciaría y decinco a ocho anos de medidas de seguridad eliminativas por los delitos de"asociaci6n para delinquir", "atentado contra la Constituci6n en el grado deconspiraci6n seguida de actos preparatorios", "usurpaci6n de funciones", "hurto ycoautoría de secuestro cometidos en concurrencia fuera de la reiteraci6n". Despuésdel cambio de Gobierno en el Uruguay, el Sr. Hiber Conteris fue liberado el lO de

de 1985 en virtud de la Ley de Amnistía dictada el 8 de marzo de 1985.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 delartículo 5 del Protocolo Facultati .TO del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, estima que los hechos comprobados por el Comité revelan violaciones delPacto, en particular:

del artículo 7 por el grave maltrato a que se someti6 a Hiber Conterisdurante los tres primeros meses de detenci6n y las condiciones duras, y aveces degradantes, de su detenci6n desde entonces;

del párrafo 1 del artículo 9 por la manera en que fue detenido yencarcelado sin orden judicial, lo que constituye detención yencarcelamiento arbitrarios, de las acusaciones queposteriormente se presentaron contra élJ

del párrafo 2 del artículo 9 porque no se le inform6 de las acusaciones quepesaban contra él durante dos anosJ

del párrafo 3 del artículo 9 porque no fue llevado sin demora ante uny porque no se lo juzgó dentro de un plazo razonable;

del párrafo 4 del artículo 9 porque no tuvo oportunidad para impugnar sudetenci6n;

del párrafo 1 del artículo 10 porque se le mantuvo incomunicado durante másde tres meses;

del párrafo 1 del artículo 14 porque no pudo ser oído públicamente y conlas debidas garantías)

del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 porque no pudo comunicarsecon un asesor letrado para preparar su defensa)

-212-

11.1adoptSr. H

11.2indicde 19

el Dr.

InstruMilita

anexo

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seque

)s.no

ypués:le

1s ydel

a

del apartado c) el párrafo 3 del artículo 14 porque no fue juzgado sindilaciones

del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque no estuvo presente enel proceso y no pudo defenderse personalmente ni ser por un asesorletrado de su

del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 porque fue obligado por mediode la tortura a confesarse culpable.

11.1 Por consiguiente, el comité considera que el Estado parte tiene obligación deadoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de que ha sido víctima elSr. Hiber Conteris y de otorgarle una indemnización.11.2 El Estado parte ha presentado al Comité una serie de listas en las que seindican los nombres de las personas que han sido puestas en libertad desde agostode 1984 hasta el l· de marzo de 1985, fecha de la llegada al poder del Gobiernorecientemente elegido. Además, se ha informado al Comité de que, en aplicación deuna ley de amnistía el nuevo Gobierno promulgó el 8 de marzo de 1985, todos lospresos políticos han sido puestos en libertad y se han eliminado todas las formasde proscripción política. El Comité expresa su satisfacción por las medidas que haadoptado el Estado parte en el sentido de cumplir con el Pacto y cooperar con elComité.

Notas

Según el fallo, parece que el Sr. Conteris tuvo otro abogado de oficio,el Dr. Artecona. véase párrafo 4.3.

Al parecer, las tres instancias son: i) el Juzgado Militar deii) el Tribunal Militar de primera instancia, y iii) el TribunalMilitar Supremo.

si véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo séptimoperíodo de sesiones, Suplemento No. 40 (A/37/40), anexo X.que Ibid., trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/39/40),anexo IX.

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