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Proyecto: “Ley de Desarrollo del Estado Nueva Esparta. Gobernación del Estado Nueva Esparta (GENE). Consejo Legislativo Regional (CLENE) Corporación de Turismo del Estado (CORPOTUR). Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta (CATURENE) Colegio de Profesionales en Turismo del Estado (Cotelithne). Brinarca, Comunidad de Negocios (fbholding.org) INICIATIVA Anexo # 05 1.- Exposición de Motivos. El turismo es una de las actividades económicas más grandes del mundo. Los adelantos en los métodos de transporte y en las comunicaciones han estimulado y facilitado el que las personas puedan viajar y conocer otros países, destinos y las atracciones que estos ofrecen. Cada país o destino, en mayor o menor grado, compite por atraer turistas en lo que se ha convertido en una verdadera competencia global. El sector y la actividad turística es muy dinámica, está en constante evolución, para ser efectivamente competitivos, los países y destinos necesitan estar a la vanguardia del cambio, hacer un esfuerzo continuo por desarrollar y mejorar su producto turístico y proveer un clima de inversión que atraiga el capital necesario para crear y mantener una actividad y sector fuerte, productivo, estable y creciente. En armonía con lo anterior, es importante que los países y destinos que buscan desarrollar un sector turístico fuerte y vigoroso propicien el desarrollo de enlaces en la industria que redunden en mayor actividad económica al promover la integración de sectores que suplen de bienes y servicios a los negocios turísticos, al tiempo que se alcanzan altos niveles de protección y conservación ambiental de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Estado existentes en la zona debiendo éste expedir, a futuro las normas reglamentarias y complementarias correspondientes. Margarita fue uno de los primeros destinos en el país en reconocer el potencial del turismo como motor de desarrollo económico. Con la importancia del turismo como fuente de empleos en diversos sectores de la economía y convencido de que tenemos los atractivos para ser un destino de clase mundial, la política pública del Gobierno Regional hacia el desarrollo del turismo debe dar un cambio. Debemos promover el desarrollo de facilidades turísticas coordinadas con Políticas Públicas de Estado que propicien la incorporación sustentable de todos los factores de la economía insular y con él, sus habitantes y residentes. Con este propósito se propone este proyecto de “Ley de Desarrollo del Estado Nueva Esparta”, el cual pretende ser instrumento de la construcción y viabilización de múltiples facilidades turísticas orientadas al desarrollo del sector turístico insular. Pequeños y medianos empresarios dueños de paradores y casas de huéspedes, desarrollos de complejos turísticos e iniciativas individuales o colectivas de los pobladores, se deben beneficiar de sus disposiciones. No obstante, cabe señalar que los

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Anexo # 05

1.- Exposición de Motivos.

El turismo es una de las actividades económicas más grandes del mundo. Los adelantos en los métodos de transporte y en las comunicaciones han estimulado y facilitado el que las personas puedan viajar y conocer otros países, destinos y las atracciones que estos ofrecen. Cada país o destino, en mayor o menor grado, compite por atraer turistas en lo que se ha convertido en una verdadera competencia global.

El sector y la actividad turística es muy dinámica, está en constante evolución, para ser efectivamente competitivos, los países y destinos necesitan estar a la vanguardia del cambio, hacer un esfuerzo continuo por desarrollar y mejorar su producto turístico y proveer un clima de inversión que atraiga el capital necesario para crear y mantener una actividad y sector fuerte, productivo, estable y creciente. En armonía con lo anterior, es importante que los países y destinos que buscan desarrollar un sector turístico fuerte y vigoroso propicien el desarrollo de enlaces en la industria que redunden en mayor actividad económica al promover la integración de sectores que suplen de bienes y servicios a los negocios turísticos, al tiempo que se alcanzan altos niveles de protección y conservación ambiental de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Estado existentes en la zona debiendo éste expedir, a futuro las normas reglamentarias y complementarias correspondientes.

Margarita fue uno de los primeros destinos en el país en reconocer el potencial del turismo como motor de desarrollo económico. Con la importancia del turismo como fuente de empleos en diversos sectores de la economía y convencido de que tenemos los atractivos para ser un destino de clase mundial, la política pública del Gobierno Regional hacia el desarrollo del turismo debe dar un cambio. Debemos promover el desarrollo de facilidades turísticas coordinadas con Políticas Públicas de Estado que propicien la incorporación sustentable de todos los factores de la economía insular y con él, sus habitantes y residentes. Con este propósito se propone este proyecto de “Ley de Desarrollo del Estado Nueva Esparta”, el cual pretende ser instrumento de la construcción y viabilización de múltiples facilidades turísticas orientadas al desarrollo del sector turístico insular. Pequeños y medianos empresarios dueños de paradores y casas de huéspedes, desarrollos de complejos turísticos e iniciativas individuales o colectivas de los pobladores, se deben beneficiar de sus disposiciones. No obstante, cabe señalar que los

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incentivos a ser otorgados por la Ley de Desarrollo del Estado Nueva Esparta, deben estar alineados sin colidir con el resto del estamento jurídico nacional.

Por esta razón resulta necesario, con el fin de asegurar un continuo crecimiento en el sector turístico, atemperar los incentivos ofrecidos a los retos que enfrentamos hoy día, tales como el incremento significativo en la competitividad de otros destinos en el Caribe y el resto del mundo y las dificultades en los mercados de capital que han restringido la disponibilidad de financiamiento; así como otras vertientes de carácter económico y social que enfrente en la actualidad el país.

Se han creado productos y conceptos nuevos en el sector turismo. El mercado se ha segmentado al punto donde hay sectores altamente especializados como el segmento de la salud o el “wellness”, los “resorts” urbanos, el turismo cultural, deportivo, el náutico y el médico, entre tantos otros. Si bien se han consolidado compañías hoteleras grandes, se ha desatado una ola de marcas nuevas buscando capturar segmentos particulares. Además, se han creado compañías hoteleras nuevas, particularmente en el mercado de lujo, que buscan atraer al mercado afluente que ha crecido debido a la creación de riqueza que se dio a nivel mundial en la década de los 90 y principios de este siglo. Así mismo Nueva Esparta debe comenzar a proveer la infraestructura y promoción del turismo especializado mencionado, con el objetivo que llegue a ser un componente sustancial en nuestra industria turística, lo que permita diversificar el concepto del negocio turístico actual (sol y playa) por sus limitadas condiciones de diferenciación comercial y saturación de la oferta, ayudando de manera significativa a nuestra economía con un incremento en su aportación al producto bruto y contribuyendo a la creación de empleos. Los fondos de inversión deben empezar a ver a la industria como un segmento atractivo, invirtiendo dinero en facilidades turísticas y sus complementos.

El resultado de todo esto debe ser un sector en pleno crecimiento dentro de los mercados a nivel nacional e internacional. Debemos ver al turismo como un sector económico, sofisticado y complejo que propulsa y dinamiza el resto de los sectores productivos de Nueva Esparta

Esta “Ley de Desarrollo Estadal” responde a decisiones estratégicas sobre lo que deberá ser la política pública de Nueva Esparta, a saber:

a) Convertir a Margarita y Coche en un destino turístico de primer orden a nivel mundial COMPETITIVO, SUSTENTABLE Y GLOBAL.

b) Propiciar las condiciones adecuadas para asegurar el continuo desarrollo y competitividad a nivel mundial del sector turístico regional.

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c) Proveer el ambiente para la continua formación de capital local, nacional y extranjero para su inversión en proyectos turísticos.

d) Atemperar los incentivos ofrecidos a la industria turística neoespartana a la evolución de mejores productos turísticos, a los retos que enfrentamos y a las oportunidades que nuestro mundo actual nos ofrece.

e) Atenuar los altos costos de construcción y de operación de los negocios turísticos en Nueva Esparta.

f) Tomar acción para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.

En consideración a lo anterior, esta Ley recogerá las bondades de las mejores prácticas mundiales de la actividad y amplía la definición de negocio elegible para reconocer la importancia del desarrollo de nuevos productos turísticos.

Esta Ley también tiene como objetivo coordinar los diferentes sectores que hacen vida en el estado, permitiendo complementar la oferta turística y la definición de negocio elegible con las actividades propias del quehacer insular, su idiosincrasia, espartanidad, el acervo artístico, artesanal e histórico cultural del estado, la inclusión social, su sensibilización pública, colectiva y masiva, así como su rol de fortalecimiento del núcleo social y familiar que propendan hacia un aprovechamiento optimo de los recursos neoespartanos y su garantía de existencia y disponibilidad para las generaciones futuras.

Esta legislación igualmente prevé propósitos de la elegibilidad para los beneficios de sociedad en general, el ingreso procedente de la operación de todas y cada una de las sub categorías de desempeño hotelero – turísticas se considerará parte de los ingresos de la actividad turística y por ello, tendrá que cumplir con los deberes y requisitos que se deriven del aprovechamiento sustentable de los recursos, con fines vinculados directa o indirectamente con la actividad turística.

Se incluirán igual, medidas de coexistencia y coordinación entre las actividades propias de los sectores: educación, cultura, deporte, seguridad, ambiente, comercio, infraestructura y servicios; así como el político, gubernamental y púbico, religioso, comunicacional, del niño, niña, joven y adolescente, además del poder popular en todas sus manifestaciones y formas de organización para con los prestadores de servicios turísticos.

Se creará una instancia mixta que permitirá que el estado Nueva Esparta cuente con fondos suficientes para la consecución de sus propósitos e implemente la política pública establecida por medio de esta Ley en materia de TURISMO

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REGIONAL. Se creará la Reserva Paisajística como área natural protegida de nivel regional, perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado y que como tal se regula por la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, que contienen los aspectos de la gestión de las áreas naturales protegidas y su conservación y se establecerá el desarrollo de actividades recreativas y turísticas debiendo realizarse sobre la base de los correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro de Desarrollo Regional

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2.- TEXTO LEGAL

República Bolivariana de Venezuela.

Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 158, 162, 164, 165, 204 y la disposición transitoria décimo tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el título III, artículo 15, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, además del artículo 4 numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 y también los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cumplimiento con el Reglamento Parcial No 1 sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Cogestión de la referida última Ley Orgánica

dicta la siguiente:

LEY DE DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Título I. Disposiciones Generales.

Capítulo I.

Objeto, Ámbito, Sujetos de Aplicación y Fines. Objeto Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios, para garantizar el pleno progreso y crecimiento articulado e integral del Estado Nueva Esparta, generando las condiciones propicias para la ejecución propia de las actividades económicas principales definidas y establecidas por la Constitución Regional, así como la dinamización y el encadenamiento socio productivo, que permita la coordinación de todos los factores de producción del estado, el aprovechamiento y uso sustentable de sus recursos y territorio, además de la participación colectiva y ciudadana, a través de políticas públicas de estado multisectoriales y consustanciadas con las actividades y tejidos socio productivos locales, las fuerzas vivas estadales, los gremios profesionales, empresariales, sindicales, la comunidad organizada y en fin, todos los factores sociales y económicos que conforman y hacen vida activa en el ESTADO NUEVA ESPARTA, en el marco de un modelo socio productivo SUSTENTABLE y de INNOVACIÓN SOCIAL que

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privilegie las condiciones, modus de vida y acceso de todos los ciudadanos; así como el respeto y derecho a la disposición y disfrute de las generaciones futuras Ámbito Artículo 2°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, son aplicables en todo el territorio del Estado Nueva Esparta a las relaciones establecidas entre los sujetos definidos en la presente Ley de Desarrollo Estadal. Sujetos de Aplicación Artículo 3°. Se tendrán como sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que: a) hayan fijado su residencia y domicilio en el territorio regional; b) sin tener fijado su domicilio o residencia en el estado por ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio regional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban o no una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio y c) igualmente producto de su nivel de influencia y participación en las políticas públicas de estado, afecten o afeccionen las condiciones y preceptos incluidos en la presente Ley de Desarrollo Estadal, su territorio y ciudadanía.

El presente instrumento de coordinación regional no genera excepciones a sujeto alguno de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal.

Fines Artículo 4°. Los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal serán materializados a través del Sistema Socio Productivo Regional, primordialmente a manera enunciativa y de ninguna forma limitativos han sido considerados los siguientes: 1. Establecer las regulaciones y mecanismos de administración, control y manejo

sustentable y socialmente innovador de los procesos de socio producción regional, además de sus actores y beneficiarios, privilegiando las condiciones, modus de vida y acceso de todos los ciudadanos; así como el respeto y derecho a la disposición y disfrute de las generaciones futuras del territorio neoespartano, su patrimonio, recursos, cultura e historia.

2. Fijar el sistema socio productivo regional, su marco operativo de desarrollo, los sistemas de supervisión y control de la Ley, así como los procedimientos administrativos y recursos que en ella se contemplen.

3. Estructurar, ordenar y coordinar la principal actividad de socio producción del estado consagrada en la Constitución del Estado Nueva Esparta, así como

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sus implicaciones y condiciones de agente dinamizador de las restantes formas de socio producción estadal, como mecanismo integral de fortalecimiento de los tejidos socio productivos y su encadenamiento regional, siempre bajo los esquemas de SUSTENTABILIDAD E INNOVACIÓN SOCIAL.

4. Estructurar, ordenar y coordinar el uso y aprovechamiento sustentable del patrimonio regional en todas sus vertientes, expresiones y manifestaciones artísticas, artesanales y de acervo histórico cultural regional y nacional, como parte integrante del encadenamiento socio productivo regional.

5. Estructurar, ordenar y coordinar la participación colaborativa y coopetente de todos los actores principales e involucrados directos e indirectos de la actividad socio económica productiva del estado y, en general de todos los recursos disponibles en su territorio para generar conciencia y compromiso con: 1) la convivencia, comportamiento y tratamiento del territorio insular como polo y eje principal del desarrollo sostenible regional y 2) sus pobladores y visitantes.

6. Propiciar la definición, registro, clasificación y categorización de los distintos tejidos socio productivos regionales, así como los mecanismos y procesos de complementarización y encadenamiento socio productivo regional, como acción puntual de implementación y articulación del presente instrumento legal regional.

7. Promover el desarrollo de prácticas sustentables y de innovación social como acción y acuerdo colectivo para el progreso y crecimiento articulado e integral del Estado Nueva Esparta.

8. Incrementar la eficiencia socio productiva regional como factor determinante de crecimiento y competitividad del estado en la generación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas

9. Elevar el nivel y calidad de vida del pueblo neoespartano 10. Favorecer la reinserción del estado en el sistema económico nacional e

internacional, promoviendo y favoreciendo los intereses socio-económicos de la región.

11. Proveer de las herramientas para la captación, almacenamiento y tratamiento seguro, confiable y confidencial de la data socio productiva regional, así como el acceso libre y gratuito de la información que de él se genere, para que sirva a la formulación de políticas públicas de estado, diseñadas sobre la base de criterios técnicos que permitan hacer efectivas evaluaciones y revisiones; además de reclamaciones de parte de la ciudadanía en general, ante conductas irregulares que menoscaben los derechos en ella consagrados para todos los actores integrantes del sistema regional de socio producción.

Capítulo II.

Principios de la Ley, Ética, Transparencia y Biodiversidad. Principios Artículo 5°. En la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo del Estado deberán ser observados los

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principios económicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República y, en especial, los establecidos en el presente Capítulo. Principio de Desarrollo Socio productivo Artículo 6° El Sistema Socio Productivo Regional se orienta al logro del desarrollo socioeconómico, articulado, armónico e integrado del Estado Nueva Esparta, garantizando de esta manera la Sustentabilidad e Innovación Social de todos los tejidos socio productivos regionales y su encadenamiento, para generar el progreso y crecimiento sostenible de la sociedad Neoespartana. Principio de Equidad Artículo 7° El Sistema Socio Productivo Regional promueve el uso de la planificación, y el control de los tejidos socio productivos regionales y su encadenamiento, lo que coadyuva a la generación y construcción del progreso y crecimiento sostenible de la sociedad Neoespartana Principio de Dinamismo Artículo 8°. El Sistema Socio Productivo Regional se organiza y funciona de acuerdo a las nuevas tendencias, necesidades y cambios que ocurren dentro de la estructura económica y las relaciones socio productivas de la Nación, en observancia a la Constitución Nacional y demás Leyes vigentes y los avances y evoluciones de la humanidad en general. Principio de Simplicidad Administrativa Artículo 9°. La Prestación de servicios y el cumplimiento de la función pública a través del Sistema Socio Productivo Regional deben concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para reducir, según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites inherentes al Sistema.

De igual manera, deben proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.

Ética, Transparencia, Probidad y buena Fe Artículo 10. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley de Desarrollo Regional, a los principios de ética, transparencia, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 4 de esta Ley de Desarrollo Regional.

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Bioética y Biodiversidad Artículo 11. El Sistema Socio Productivo Regional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, además de la ejecución y desarrollo de las actividades propias de los tejidos socio productivos y su encadenamiento, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República. Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad Artículo 12. El Sistema Socio Productivo Regional propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes al artículo 4 de esta Ley de Desarrollo Regional, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica socio productiva regional, reglamentos y manuales de uso y aprovechamiento de espacios y recursos, mediciones y regulaciones sobre las capacidades de carga, entre otras herramientas propias a la sustentabilidad. Protección de los Conocimientos Artículo 13. El Sistema Socio Productivo Regional apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de autor y propiedad intelectual individual o colectiva según sea el caso, de los conocimientos tradicionales, no tradicionales, tecnologías e innovaciones de las comunidades locales y en general todo aprendizaje y desarrollo cognoscitivo sistematizado y generado desde los actores intervinientes en el sistema.

Título II. Del Sistema Socio Productivo Regional.

Capítulo I.

Conformación del Sistema. Órganos y entes del Sistema Artículo 14. Conforman el Sistema Socio Productivo Regional, El Observatorio Regional de Socio Producción del Estado, en calidad de órgano rector, así como El Consejo Regional de Planificación de Políticas Públicas, Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas de los 11 Municipios del Estado Nueva Esparta, El Consejo Legislativo Regional, todas las Direcciones de Gobernación del Estado, Instituto Autónomos del Estado y los entes descentralizados funcionalmente con competencia en las materias afines a la socio producción en todo el territorio regional.

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Órganos auxiliares Artículo 15. Los Órganos de Seguridad del Estado que mantiene actividad dentro del territorio Neoespartano, así como el Instituto Regional de Policía, las Instituciones Policiales Municipales y cualquier forma organizacional de trabajo en conjunto de las instituciones anteriormente señaladas, serán órganos auxiliares del Sistema Socio Productivo Regional, los cuales estarán obligados a prestar su colaboración cuando les sea solicitada por los Órgano y entes del Sistema.

En todo caso, los órganos y entes que conforman el Sistema, en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, podrán requerir el apoyo de otros cuerpos de seguridad del Estado, de carácter nacional, estadal o municipal.

Actores e Información que compone al sistema Artículo 16. También forman parte del Sistema Socio Productivo Regional, todos los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley; así como toda la información aportada por éstos; además de los entes y órganos públicos, privados o mixtos y los datos e información que se genere y registre de conformidad con las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional. De la cooperación interinstitucional Artículo 17. La Gobernación del Estado Nueva Esparta, Los Gremios Empresariales, Profesionales y Sindicales, Las Alcaldías, Los Entes y Organismos del Estado Nacional (Poderes Públicos) que tenga y mantengan presencia en el Estado, Las Universidades y Centros de Educación Superior que tenga y mantengan presencia regional, la Iglesia y cualquier forma organizada de la sociedad civil, de acuerdo a sus funciones y de conformidad con el presente Decreto Ley de Desarrollo Regional, apoyarán al Observatorio Regional de Socio Producción, en materia de estructuración, orden y coordinación de la eficiencia socio productiva regional como factor determinante de crecimiento y competitividad del estado para el logro y alcance del artículo 4. Participación Popular Artículo 18. La comunidad organizada apoyará coordinadamente a los órganos y entes del Sistema Regional de Socio Producción, a fin de lograr la eficacia y eficiencia en el control social, los órganos y entes del Sistema Regional de Socio Producción estarán obligados a crear las condiciones necesarias a fin de lograr esta coordinación.

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Capítulo II. Del Observatorio Regional de Socio Producción del Estado (ORSPENE).

Naturaleza del Observatorio Regional de Socio Producción Artículo 19. Se crea el Observatorio Regional de Socio Producción del Estado Nueva Esparta (ORSPENE), el cual forma parte de la estructura de la Gobernación del Estado, correspondiéndole ejercer la rectoría del Sistema de Socio Producción Regional, sobre la base de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal y su Reglamento.

El Observatorio gozará de autonomía en los términos previstos en el presente Decreto Ley de Desarrollo Regional y en el ordenamiento jurídico vigente. Gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.

Estructura, organización y funcionamiento Artículo 20. El Observatorio Regional de Socio Producción del Estado Nueva Esparta (ORSPENE), mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficiencia y efectividad sus funciones.

El reglamento interno del Observatorio establecerá, además, los cargos cuyos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción por parte del Director Ejecutivo, así como los límites a la incorporación de trabajadores bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Patrimonio del Observatorio Artículo 21. El patrimonio del Observatorio Regional de Socio Producción del Estado Nueva Esparta (ORSPENE) estará conformado por: 1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Regional de

conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. 2. Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias. 3. El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia. 4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas. 5. Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por cualquier concepto.

Atribuciones del Observatorio Artículo 22. Corresponde al Observatorio Regional de Socio Producción del Estado Nueva Esparta (ORSPENE) ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado Regional, a los sujetos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley de Desarrollo Regional, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto

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con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo: 1. Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre estructura y

funcionamiento. 2. Dictar su estatuto de personal. 3. Dictar la normativa necesaria para la implementación del presente Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Desarrollo Regional referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para la eficiencia socio productiva regional, así como para el control y seguimiento de los mismos.

4. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

5. Implementar mecanismos de control que permitan supervisar las desviaciones a los fines estipulados en el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Regional, por parte de los sujetos descritos en el artículo 3.

6. Definir, Clasificar y Categorizar, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, los diferentes Tejidos de Socio Producción Regional; así como los mecanismos de encadenamiento y modelo regional de socio producción, bajo los preceptos de Sustentabilidad e Innovación Social.

7. Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de eficiencia socio productiva regional.

8. Proveer asesoría y recomendaciones técnicas a los órganos y entes competentes ó a cualquier actor del Sistema Regional de Socio Producción, a los efectos del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas de estado que, por su importancia económica o su carácter estratégico, así lo requieran, en beneficio de la población.

9. Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los organismos públicos competentes determinar niveles mínimos de eficiencia socio productiva, así como conductas impropias y no acordes con los preceptos de esta Ley de Desarrollo Regional

10. Emitir criterios técnicos de socio producción, así como de protección del ambiente, relativos a la práctica socio productiva regional, reglamentos y manuales de uso y aprovechamiento de espacios y recursos, mediciones y regulaciones sobre las capacidades de carga, entre otras herramientas propias a la sustentabilidad, a los fines de su uso en procedimientos administrativos y judiciales.

11. Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al cumplimiento de los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

12. Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de la población ante conductas irregulares que menoscaben los

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preceptos estipulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

13. Proveer al Ejecutivo Regional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas al progreso y crecimiento de la socio producción en el Estado, bien en determinados sectores, actividades, o en general.

14. Crear el Sistema de Información Socio Económica Regional, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste.

15. Solicitar a los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por este Decreto Ley de Desarrollo Regional.

16. Requerir a las entidades sometidas a la regulación y control del Observatorio, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del sujeto abordado.

17. Realizar la inspección y fiscalización de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación del mismo.

18. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional e imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

19. Prestar, a su discreción, servicios a entes públicos o privados, en el marco de las materias que le están atribuidas, y establecer las tarifas de dichos servicios.

20. Las demás, establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional y en el ordenamiento jurídico vigente.

21. Los esquemas, modelos, sistemas y procesos socio productivos determinados por el Observatorio Regional de Socio Producción, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional y la normativa dictada por dicho órgano al respecto, se reputan correctos, debiendo el interesado impulsar y probar lo conducente a los efectos de modificar los criterios formulados por el Observatorio en el ejercicio de sus funciones.

Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, el Observatorio podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia y solvencia en la materia sometida a su conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos o el establecimiento de regulaciones o mecanismos cuando el Observatorio lo considere pertinente.

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De la distribución de los ingresos Artículo 23. Los ingresos obtenidos por el Observatorio Regional de Socio Producción, serán distribuidos, bajo criterio presupuestario y cumpliendo con los preceptos que la función pública y la contraloría general de la república exigen para tal fin, dependiendo de su volumen, cumplirá con la siguiente estructura y manejo: 1. Hasta un veinte por ciento (20%) para los gastos de organización y

funcionamiento operacional 2. Hasta un treinta por ciento (30%) de dicha contribución, se destinará hacia

programas de tecnificación y manejo de tecnologías de la información; así como su acceso seguro, libre, gratuito y confiable.

3. Hasta un cincuenta por ciento (50%) de la contribución, se destinará hacia programas de investigación, desarrollo y potenciación de sistemas socio productivos estadales, sus tejidos y encadenamientos; así como apoyo a su difusión, promoción, comercialización y distribución final.

En caso de existir excedentes no distribuidos de la forma anteriormente descrita, los mismos serán enterados al fisco regional, hasta tanto sea creado el fondo especial para dichos fines.

Facultades de Inspección Artículo 24. El Observatorio Regional de Socio Producción tendrá las más amplia facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, o le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En el reglamento interno del Observatorio Regional de Socio Producción serán establecidas las unidades a las cuales corresponda la ejecución de las inspecciones y fiscalizaciones, pudiendo solicitar o no, el apoyo a unidades de inspección y fiscalización contenidas en otros entes o instancias públicas del Sistema Regional de Socio Producción o fuera de él, pudiendo igualmente su Director Ejecutivo reservarse la designación de funcionarios para inspecciones y fiscalizaciones en casos excepcionales o especiales.

Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, y sus representantes, estarán obligados a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones, toda la información, capacitación y facilidades que estos soliciten para el correcto desempeño de sus funciones.

Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e inspecciones, el Observatorio Regional de Socio Producción deberá celebrar convenios con la

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comunidad organizada, con otros organismos públicos o con entes privados, encomendándoles esas tareas. Las actuaciones materiales realizadas en ejecución de dichos convenios tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, siempre que la información y documentos recabados, así como los actos ejecutados, observen el ordenamiento jurídico vigente.

Atribuciones excepcionales o especiales de inspección y fiscalización Artículo 25. En el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización otorgadas al Observatorio Regional de Socio Producción por el artículo anterior, podrá: 1. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, así como la verificación de la

Información recibida de los sujetos del presente Decreto Ley de Desarrollo Regional, tanto en sus oficinas, como en las sedes o establecimientos de dichos sujetos.

2. Exigir a los sujetos de aplicación del presente Decreto Ley de Desarrollo Regional la Información que requiera en el ejercicio de sus funciones, así como los soportes físicos o electrónicos donde dicha información repose.

3. Requerir a terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos inspeccionados o fiscalizados, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser retenida y asegurada si fuere necesario, de lo cual se dejará constancia mediante acta.

4. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados o fiscalizados.

5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija.

6. Requerir el auxilio de la fuerza pública o los órganos auxiliares establecidos en la ley de desarrollo regional (artículo 15) cuando lo considere necesario para la continuidad y culminación del procedimiento de Inspección o fiscalización.

7. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.

8. Notificar a los entes competentes en la materia sobre las presunciones de ilícitos cometidos por las entidades sometidas a la regulación y control del Observatorio.

Del Director Ejecutivo Artículo 26. El Observatorio Regional de Socio Producción estará a cargo del Director o Directora Ejecutiva, quien además de manera simultánea será designado como Secretario o Secretaría Ejecutiva del Consejo Regional de Planificación de Políticas Públicas, cuyo nombramiento y remoción compete al Gobernador del Estado Nueva Esparta.

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Requisitos Artículo 27. Para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser venezolano por nacimiento; b) Ser mayor de 30 años; c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; d) No estar incurso en alguna de los supuestos de incompatibilidad

comprendidos en el artículo 28 de este Decreto ley. Atribuciones Del Director Ejecutivo. Artículo 28. Son atribuciones del Director Ejecutivo: 1. Ejercer las atribuciones y funciones del Observatorio Regional de Socio

Producción o distribuir dichas atribuciones y funciones mediante el reglamento interno del Observatorio.

2. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento del Observatorio.

3. Dictar el reglamento interno del Observatorio. 4. Dictar las regulaciones y normativa encomendadas por el presente Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional al Observatorio, necesaria para la aplicación e implementación de este Decreto Ley de Desarrollo Regional.

5. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control del Observatorio. 6. Presentar al Gobernador del Estado informe anual del desempeño del

Observatorio. 7. Celebrar convenios con bancos e instituciones financieras a los fines de su

actuación como oficinas receptoras de los fondos administrados por el Observatorio por concepto de recaudación de multas o prestación de servicios.

8. Las demás que le sean atribuidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional o por el reglamento interno del Observatorio.

Supuestos de incompatibilidad Artículo 29. Son incompatibles con el ejercicio del cargo de Director Ejecutivo del Observatorio Regional de Socio Producción, así como de los demás cargos o empleos públicos del Observatorio las establecidas en la Ley de los Estatutos de la Función Pública.

El funcionario o empleado a quien se probare que ha incurrido en las anteriores incompatibilidades, será sancionado de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública siguiendo el procedimiento legal correspondiente. Las investigaciones, resoluciones o autorizaciones en que hubiere participado serán

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nulas pero producirán efectos sólo en lo desfavorable al sujeto que haya actuado de manera irrespetuosa o se haya demostrado que no ha dado cumplimiento a los preceptos de esta Ley de Desarrollo Regional, todo esto sin perjuicios de las sanciones civiles, penales y administrativas correspondientes.

Capítulo III.

Del Registro, la Clasificación y Categorización de los Tejidos de Socio Producción y su Encadenamiento.

Obligatoriedad de inscripción Artículo 30. Los sujetos a los cuales resulte aplicable el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), el cual estará a cargo del Observatorio Regional de Socio Producción.

El Gobernador o Gobernadora del Estado, mediante Resolución, podrá establecer la obligatoriedad de demostrar la inscripción ante el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER) a los efectos de la realización de determinados trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Regional.

Los Directores o Directoras de la Gobernación del Estado; Así como Presidentes de los Entes e Instituciones Desconcentradas del Estado Regional, también podrán establecer la obligación señalada en el aparte anterior, respecto de las gestiones y trámites bajo su competencia, o atribuidos a los entes adscritos a su Despacho.

Régimen del Registro Artículo 31. El Observatorio Regional de Socio Producción dictará las normas mediante las cuales se establezca el régimen del Sistema de Información Económica Regional (SISER), relativas a su creación, organización, funcionamiento, condiciones, requisitos, deberes, procedimiento, procesamiento y uso de la información y, en general, todos los aspectos que resulten necesarios para la obtención y administración de la información por el mencionado Sistema.

El reglamento interno del Observatorio Regional de Socio Producción, establecerá las unidades administrativas o funcionales a cuyo cargo se encuentre la Inscripción de los sujetos incluidos en el artículo 3 del presente Decreto Ley de Desarrollo Regional en el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), así como las unidades que conocerán, respectivamente, de los recursos de reconsideración y jerárquicos.

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Recursos contra la negativa de inscripción Artículo 32. Contra la negativa de inscripción por parte del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), el interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, podrá interponer, a su elección, el Recurso de Reconsideración, o el Recurso Jerárquico.

El Recurso de Reconsideración será interpuesto ante el funcionario que emitiere la negativa de inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al de su interposición.

El Recurso jerárquico será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento Interno del Observatorio Regional de Socio Producción y, será resuelto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes al de su interposición.

Cuando el reglamento interno del Observatorio Regional de Socio Producción no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, éste corresponderá a su Director Ejecutivo.

Clasificación y Categorización de los Tejidos Socio Productivos Regionales y Locales Artículo 33. El Observatorio Regional de Socio Producción, deberá establecer la clasificación y categorización de los Tejidos Socio Productivos Regionales y Locales, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintas metodologías o mecanismos, acordes a cada subsistema socio productivo por sector de la economía en el que se hallasen inmersos, en función del carácter estratégico de los mismos y en beneficio y protección de los ciudadanos y ciudadanas que acceden o laboran en ellos, sus impulsores, el territorio que ocupan y las actividades que desarrollan en el.

Para los sujetos de las distintas clases y/o categorías determinadas en aplicación del presente artículo, el Observatorio Regional Socio Productivo podrá disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características propias de la socio producción que abordaré, del sector que los produce o comercializa, o de las personas que acceden a ellos.

Participación popular en la categorización Artículo 34. A los efectos de la categorización a que refiere el artículo anterior, el Observatorio Regional de Socio Producción podrá establecer mecanismos de participación de las comunidades organizadas, para que los mismos aporten su conocimiento y experiencia en el acceso a determinados sistemas y esquemas de socio producción. Así mismo, podrá convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participación al sector privado y cualquier otro sector organizado, a los efectos de

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que expongan sus consideraciones en la definición de los caracteres de las categorías cuya planificación se previere.

Capítulo IV.

Del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER). Del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER) Artículo 35. Para el mejor ejercicio de sus funciones, el Observatorio Regional de Socio Producción contará con el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), constituido por la plataforma tecnológica, Integrada por software y hardware, telemática, telefonía y satelital, que facilitan la actividad de los órganos y entes del Sistema Regional de Socio Producción.

La creación, organización, regulación, administración y gestión del Sistema de Información Socio Económica Regional corresponderá al Observatorio Regional de Socio Producción.

El Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER) deberá ser actualizado con la tecnología más avanzada y eficiente, en función de óptimos resultados, para lo cual el Estado deberá propender los recursos necesarios.

El sistema mantendrá permanentemente planes de estudio para el mejoramiento y actualización del talento humano que integran el Sistema Regional de Socio Producción.

Del portal web Artículo 36. El Sistema de Información Socio Económica Regional deberá contar con un portal web, en el cual esté disponible toda la información de los órganos y entes del Sistema Regional de Socio Producción, así como el Registro de los sujetos del presente Decreto Ley de Desarrollo Regional. Así mismo, el portal web deberá tener contenidos inherentes a la materia de Socio Producción Regional y los esquemas, sistemas, metodologías y mecanismos de Sustentabilidad e Innovación Social aplicados en el Estado, a la vez de ser un medio interactivo idóneo para la educación de la sociedad en materia de la regulación. Del libre acceso de los ciudadanos y ciudadanas Artículo 37. Todo ciudadano y ciudadana tendrá libre acceso al portal, teniendo como único requisito el registro correspondiente en el link de usuarios y usuarias del Sistema Regional de Socio Producción y el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER).

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Confidencialidad de Información Artículo 38. La información que se proporcione al Observatorio Regional de Socio Producción, con destino al Sistema de Información Socio Económica Regional, así como la requerida con ocasión de procedimientos administrativos incoados en dicho organismo, tendrá carácter confidencial. Tecnologías de Información Artículo 39. El Observatorio Regional de Socio Producción coordinará las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas. Asumirá competencias como las siguientes: 1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Regional en materia de

tecnologías de información. 2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los

órganos y entes del Estado. 3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter

privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.

4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de información por la sociedad.

Título III.

Del Marco Operativo de Desarrollo Regional.

Capítulo I. Esquema de Desarrollo Socio Productivo Regional.

Órgano rector Artículo 40. La determinación o modificación de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de socio producción sobre los cuales se regirá el Sistema Regional de Socio Producción, será competencia del Observatorio Regional de Socio Producción, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

Procedimientos Artículo 41. Se tendrán por determinados o modificados los sistemas, modelos, esquemas o procesos de socio producción que componen el Sistema Regional de Socio Producción:

1. Cuando el sujeto los hubiere determinado previo a la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo, informándolos oportunamente al Observatorio Regional de Socio Producción, sin que dicho órgano hubiere efectuado la modificación de oficio del mismo. Salvo que se que se tratase de sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio

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Producción sometidos a regulación por su condición estratégica para el Estado Regional.

2. Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los órganos o entes competentes,

3. Cuando se trate de sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción sometidos a regulación por su condición estratégica para el Estado Regional

4. Cuando el Observatorio Regional de Socio Producción, sobre la base de la información aportada por los sujetos del presente Decreto Ley de Desarrollo Regional y de conformidad con lo dispuesto en el mismo sobre el particular, proceda a determinar los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción, o efectúe su modificación de oficio, o a solicitud del interesado.

El Observatorio Regional de Socio Producción podrá establecer a cargo de los sujetos de regulación mediante el presente Decreto Ley de Desarrollo Regional la obligación de colocar en el marcaje de los productos y servicios o las sedes, oficinas e instalaciones del sujeto, una leyenda que indique que los sistemas, modelos esquemas o procesos socio productivos han sido registrados, determinados o modificados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

Componentes de la Socio Producción Artículo 42. Para la determinación de los componentes de socio producción el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:

1. Información suministrada por los sujetos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto – Ley de Desarrollo Regional, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de abastecimiento, operaciones y logística, distribución y ventas, comercialización y marketing, costos y gastos generales, de administración, contabilidad y fiscal, de tecnologías de la información, inversión, investigación y desarrollo, empleabilidad, cuando procedan, así como el aporte social con base a las expectativas y riesgos asumidos.

2. Elementos que, por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos que lo compone.

Diseño Instrumental Artículo 43. El Observatorio Regional de Socio Producción podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia para la determinación de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio

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Producción. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular, o ser clasificados y/o categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.

Dichos lineamientos deberán ser notificados previamente a los sujetos, de manera personal, si se trata de lineamientos particulares, o mediante publicación en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, cuando se trate de lineamientos aplicables a sectores, clases o categorías de sujetos.

Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo servirán a los efectos del diseño instrumental de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción a los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos componentes de Socio Producción.

Relación de información cuantitativa Artículo 44. La información cuantitativa relacionada en el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER) no podrá exceder a los registrados contablemente.

A efectos de la aplicación del presente artículo, el Observatorio Regional de Socio Producción creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo en los mismos el nivel de desglose de información necesaria para la mejor administración de los datos suministrados y el cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional.

Uso de modelos socio económicos Artículo 45. La determinación o modificación de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se efectuará mediante modelo de análisis de proceso, cadena de valor y generación de indicadores, seleccionado por el Observatorio Regional de Socio Producción considerando la data registrada en el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER). Solicitud de modificación de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción Artículo 46. En los casos que el interesado manifieste su desacuerdo con el sistema, modelo, esquema o proceso de Socio Producción determinado por el Observatorio Regional de Socio Producción, de conformidad con el presente Capítulo, podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca el Observatorio Regional de Socio Producción.

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Incorporación de nuevos sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción Artículo 47. Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional deba o quiera incorporar nuevos sistemas, modelos, esquemas o procesos de Socio Producción, en adición a aquellos que hubiere informado previamente al Observatorio Regional de Socio Producción, deberá seguir el procedimiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional para su determinación, previo a su Ejecución y Desarrollo. Fines del Plan de Políticas Públicas del Estado Artículo 48. El Plan de Políticas Públicas del Estado es el instrumento de planificación y orientación de la gestión ejecutiva de los sujetos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto – Ley de Desarrollo, para establecer los lineamientos y dirección de las políticas estadales en materia de Socio Producción Regional, así como para la estimación de las estrategias y recursos que permitan mecanismos de encadenamiento e interrelación de los sujetos de Ley. Elaboración del Plan de Políticas Públicas del Estado Artículo 49. El Observatorio Regional de Socio Producción elaborará el Plan de Políticas Públicas de Estado bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos. Objetivos del Plan Artículo 50. El Plan de Políticas Públicas del Estado definirá los objetivos que en materia de políticas públicas y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, privado, mixto, comunitario y en general, cualquier ámbito de socio producción regional, con impacto estadal, mediante acuerdos multisectoriales que deban cumplir el sector privado, las universidades, la comunidad y en general cualquier ámbito de socio producción regional, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles para los próximos 100 años de desarrollo articulado del estado regional, contando con revisiones periódicas trimestrales, semestrales y anuales, que permitan su constante ajuste y actualización. Lo anterior permitirá separar el plan de desarrollo estadal con los diferentes planes de gobierno que se generasen, facilitando que la acción de gobierno en cualquier instancia regional, sea regida por planes operativos de acción y gobierno individuales, dirigidos según los mandatarios electos por el pueblo, mientras que la planificación del estado corresponde al plan de políticas públicas con durabilidad y vigencia para varios gobiernos, no importando quienes presidan estos. Vigencia y Contenido del Plan Artículo 51. El Plan de Políticas Públicas del Estado contendrá objetivos a ser alcanzados en el inmediato (hasta 2 años), corto (entre 2 y 12 años), mediano (entre 13 años y 45 años) y largo plazo (hasta 100 años), incluyendo las áreas

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prioritarias de desarrollo. El Plan de Políticas Públicas del Estado se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción: 1. Investigación y desarrollo para mejorar las formas y eficiencias socio

productivas del estado así como la calidad de vida. 2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano regional. 3. Fomento de la calidad e innovación socio productiva estadal. 4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación tanto científica como

de innovación socio productiva y tecnológica entre los sujetos definidos en el artículo 3.

5. Innovación de la gestión pública y articulación social de sus planes de gobierno en consonancia y congruencia con el plan de políticas públicas del estado.

Planes de los Otros Órganos del Sistema Artículo 52. Los restantes órganos del Estado Regional que forman parte del Sistema Regional de Socio Producción, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan de Políticas Públicas del Estado, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Regional de Socio Producción, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos que disponga el ente rector del Sistema, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan de Políticas Públicas del Estado, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan. Se regulará igualmente que, todas las investigaciones académicas de nivel superior, que se apliquen o desarrollen en el estado o fuera de él, pero que estén direccionadas desde la óptica del investigador y el ente académico que lo respalda, hacia cualquier punto de la socio producción regional, deberá contar del conocimiento, apoyo y consideración del Observatorio Regional de Socio Producción, con el fin de integrarla e incorporarla al aprendizaje estadal y con ello, a la mejora directa de la eficiencia socio productiva regional. Criterios de Ejecución del Plan de Políticas Públicas del Estado Artículo 53. El desarrollo y ejecución del Plan de Políticas Públicas del Estado y, los mecanismos operativos del Sistema se regirán por los siguientes criterios: 1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y

normas que lo conforman. 2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la

creación del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad regional.

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3. Promoción de la descentralización municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del estado.

4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público, privado y académico en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad neoespartana.

5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.

Participación en Programas de Financiamiento Artículo 54. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Regional de Socio Producción, que soliciten participar en los programas de financiamiento canalizados por el Observatorio Regional de Socio Producción para la ejecución del Plan de Políticas Públicas del Estado, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas. Proceso de Formulación de Políticas y Planes Artículo 55. El Observatorio Regional de Socio Producción promoverá los procesos de concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo. Suministro de Información Artículo 56. Los integrantes del Sistema de Socio Producción Regional, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Observatorio Regional de Socio Producción elaborar indicadores y orientar políticas. Aquellos miembros del Sistema y todos aquellos que reciban fondos por su intermedio, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos. Evaluación y Selección de Proyectos Artículo 57. El Observatorio Regional de Socio Producción evaluará y seleccionará los programas y proyectos susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o necesarias para el progreso productivo social y económico del estado. Sin menoscabo que dichas evaluaciones técnicas podrán ser realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados a quien pudiera solicitarse dictamen o consideración por escrito. De los Contratos de Financiamiento Artículo 58. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas a ser otorgados por el Observatorio Regional de Socio Producción o sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento de la presente Ley de Desarrollo Estadal.

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Coordinación Internacional Artículo 59. El Observatorio Regional de Socio Producción fomentará y desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Regional de Socio Producción. Centros de Investigación Artículo 60. El Ejecutivo Regional, a través del Observatorio Regional de Socio Producción, podrá crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo socio productivo social y económico del estado, privilegiando y fortaleciendo los ya existentes en la región. Coordinación Financiera Artículo 61. El Ejecutivo Regional, por órgano del Observatorio Regional de Socio Producción, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan de Políticas Públicas Estadal. Participación Popular en la Socio Producción Artículo 62. El Observatorio Regional de Socio Producción creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, así como los emprendimientos socio productivos, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social coordinado, coopetente y articulado dentro de los tejidos socio productivos regionales que correspondan por la naturaleza de sus acciones. Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados Artículo 63. Los integrantes del Sistema Regional de Socio Producción, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del Observatorio Regional de Socio Producción, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento (0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha comercialización, en cualesquiera de las actividades que desarrollará. El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto del mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente artículo. El reglamento de la presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se determinará el aporte que establece este artículo.

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Aportes Provenientes de las Personas Jurídicas Artículo 64. Cualquier persona jurídica circunscrita al artículo 3, que esté domiciliada en el estado, o ejerza acciones, intercambios o relaciones dentro de su territorio, que se dedique a cualquier sector de socio producción de bienes y de prestación de servicios, deberá aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento (1,0%) de su rentabilidad neta obtenida, pudiendo reportar autoliquidación del aporte hasta un máximo del ochenta y cinco por ciento (85%) de su valor final, cuando compruebe ejecución de manera directa de actividades y acciones que cumplan con las líneas estratégicas, objetivos y metas del Plan de Políticas Públicas de estado, quedando su procedimiento de autoliquidación, establecido y detallado en el reglamento que se genere para tal fin. Aportes Provenientes de las Personas Naturales Artículo 65. Cualquier persona natural circunscrita al artículo 3, que esté domiciliada en el estado, o ejerza acciones, intercambios o relaciones dentro de su territorio, que se dedique a cualquier sector de socio producción de bienes y de prestación de servicios, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente a un bolívar fuerte (Bs.F. 1,0). Así mismo, aquellos ciudadanos nacionales o extranjeros que con ocasión de realizar cualquier tipo de actividad académica, recreativa, de ocio o de cualquier otra índole ingresen al estado, deberán aportar por cada entrada una cantidad correspondiente a un bolívar fuerte (Bs.F. 1,0) Aporte de la Inversión Extranjera Artículo 66. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio regional, mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Nueva Esparta y que a los efectos de la presente Ley de Desarrollo califiquen dentro de los sujetos del artículo 3, deberán aportar como cualesquiera de las personas jurídicas establecidas en el artículo 64, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades y la rentabilidad generada en él. Estímulos al Sector Socio Productivo Artículo 67. El Observatorio Regional de Socio Producción, sin menoscabo de otros tipos de acuerdos públicos o privados, propiciará, siguiendo las disposiciones legales nacionales, regionales y municipales que regulan la corresponsabilidad de los diferentes niveles del Estado, el establecimiento de programas de incentivo para el sector de socio producción regional con el fin de impulsarlo e incrementar las consideraciones de aporte social, empleo local, desarrollo de las áreas establecidas como prioritarias por el plan de políticas públicas estadal y el financiamiento y apoyo a la investigación, desarrollo y promoción de la sustentabilidad e innovación social regional, los tejidos socio productivos en su conjunto y sus correspondientes encadenamientos. A tales fines, propiciará, sistemas de incentivos direccionados al acceso a financiamiento

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de actividades, reducción de obligaciones y pagos al estado regional y municipal en cuanto lo permita la ley y dependa de las autoridades a cargo; así como apoyos multisectoriales, nacionales y multinacionales. Solicitud de Asesoría de los Interesados Artículo 68. En caso de cualquier duda que suja en función a determinación alguna establecida en la presente Ley de Desarrollo Regional, los interesados podrán solicitar asesoría al Observatorio Regional de Socio Producción, el cual deberá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser prorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Observatorio Regional de Socio Producción.

Capítulo II.

De las Condiciones para el Desarrollo Socio Productivo Regional Equilibrio de socio producción regional Artículo 69. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá, por intermedio de la aplicación y ejecución del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), generar los indicadores actualizados del estado, municipio, parroquia y asentamiento en materia de vocación socio productiva y condiciones propias para el desarrollo y ejecución de las mismas, así como el nivel de aprovechamiento socio productivo vigente, con el fin que pueda ser garante del equilibrio socio productivo regional y el aprovechamiento optimo de los recursos de cada asentamiento, parroquia, municipio y estado. Estabilidad del abastecimiento de los servicios públicos regionales Artículo 70. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá, por intermedio de la aplicación y ejecución del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), desarrollar los indicadores actualizados del estado, municipio, parroquia y sector en materia de generación, interconexión, trasmisión, distribución, medición y control, dotación y equipamiento, además del cobro de los servicios públicos regionales, con el fin que pueda ser garantes de la fidelidad y estabilidad del abastecimiento de los mismos. Sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial Regional Artículo 71. El presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Desarrollo Regional, por intermedio de su ente rector Observatorio Regional de Socio Producción, supeditará toda función socio productiva al Plan Regional de Ordenamiento Territorial, el cual deberá ser parte fundamental del Plan de Políticas Públicas Estadales y deberá estar planteado y previsto según la vigencia asignada a éste último por la presente Ley de Desarrollo Estadal, para lo cual deberá mantener constante actualización y vigencia, consustanciado con las realidades y momentos socio productivos regionales, nacionales e internacionales.

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Actividades de cumplimiento para cada sujeto de socio producción Artículo 72. El Observatorio Regional de Socio Producción con el fin de garantizar las condiciones para el desarrollo socio productivo regional, establecerá dentro de los sistemas, modelos, esquemas o procesos de socio producción de cada sujeto establecido en el artículo 3 y su expediente, la obligatoriedad de consideración y cumplimiento del siguiente listado de actividades:

1. Circunscripción y sujeción de la actividad socio productiva al Plan de

Ordenamiento Territorial Regional y al Plan de Políticas Públicas Estadales. 2. Establecimiento, fijación y determinación de reglamentos e instructivos de uso

del territorio considerado para la socio producción. 3. Establecimiento, fijación y determinación de la capacidades de carga total y

por actividad, grupo, individuo o las agentes que apliquen a la socio producción pretendida.

4. Establecimiento, fijación y determinación de ocupabilidad de los espacios y ejecución de actividades y entrada y salida de materiales y personas para mantenimiento, preservación o dotación y aprovisionamiento.

5. Establecimiento, fijación y determinación del impacto ambiental generado por la actividad, entre otros

Así mismo deberá presentar la fijación y determinación del impacto y demanda operativa de los principales servicios públicos (Electricidad, Gas, Agua y Desechos Sólidos, Telefonía y Conexión a Internet); así como su programación para cumplir con su interconexión o aducción, abastecimiento y manejo. En los casos donde la socio producción pretenda asumir parcial, complementaria o totalmente la generación, distribución, transporte y mantenimiento de los mismos, o alguno de los puntos anteriores, el sujeto responsable deberá presentar bajo informe técnico los justificativos de tal situación, su tiempo y permanencia de ejecución y desarrollo, así como los mecanismos de incorporación y trabajo conjunto con los organismos regionales responsables y con competencia en la materia a los fines de lograr la eficiencia socio productiva regional y el máximo provecho de los recursos estadales en función de la calidad de vida de sus pobladores y visitantes. Impacto específico a servicios públicos regionales Artículo 73. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá considerar en cada caso de socio producción específica el impacto generado a los sistemas de transportación regional, el impacto empleador en función a su capacidad empleadora, origen y calificación de la masa laboral, los requerimientos y uso de los sistemas y servicios de salud y medicina pública y privada; así como la seguridad del sujeto, las instalaciones, el personal, los proveedores, los visitantes y usuarios, la comunidad y en fin, todas las personas y especies que rodeen a la

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socio producción o sean afectadas directa o indirectamente por ella; con la finalidad de establecer los acuerdos y acciones necesarias para minimizar los impactos negativos que de todo ello se genere y, en caso que existan, preestablecer y generar en conjunto los mecanismo y paliativos que faciliten a la resolución de los mismos, en aras de minimizar consecuencias de todo tipo. Crecimiento y previsión de demanda futura de servicios producto de la socio producción Artículo 74. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá, por intermedio de la aplicación y ejecución del Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER), generar informes y dictámenes que correspondan para notificar y proponer el diseño y ejecución de trabajos de ampliación en la generación, interconexión, trasmisión, distribución, medición y control, dotación y equipamiento, además del cobro de los servicios públicos del estado, en función al Plan de Políticas Públicas Estadal, el Plan de Ordenamiento Territorial Regional, los Proyectos y Solicitudes de Socio Producción que ante su competencia e instancia se estén tramitando, el Crecimiento Socio Productivo del Estado, el Incremento de la Densidad Poblacional y su natural incremento en la demanda de servicios entre otras variables.

Capítulo III.

De las Condiciones Arquitectónicas e Infraestructura Regional Pública y Privada. Estilo de la arquitectura e infraestructura regional Artículo 75. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá establecer con precisión el estilo arquitectónico de los pueblos, no solo sus fachadas, sino además la cromática y sus formas ancestrales de obtención, las formas y los materiales de construcción y en general, todo aquello que represente la idiosincrasia e identidad arquitectónica del Neoespartano, para lo cual sentará las bases y propiciará un proceso investigativo de las Raíces Arquitectónicas, Cromáticas y Formas de Construcción del Estado Nueva Esparta; así como su Evolución e Innovación en los Procesos Constructivos. La planificación urbana estadal y catálogo de mobiliario urbano Artículo 76. El Observatorio Regional de Socio Producción, sobre la base del Plan de Políticas Públicas Estadales y el Plan de Ordenamiento Territorial Regional deberá establecer los reglamentos de uso y la planificación urbana estadal, donde se detallen los espacios públicos y los elementos que lo configuran, incorporando el subsistema del territorio natural, compuesto por múltiples variables (suelo, subsuelo, atmósfera, agua, vegetación y clima); y el subsistema construido por el hombre (viviendas, calles, hospitales, escuelas, etc.), que permitan desarrollar el catálogo de mobiliario urbano, adecuado a las características de cada zona de la geografía insular.

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Criterios constructivos Artículo 77. El Observatorio Regional de Socio Producción, para la definición de la idiosincrasia e identidad arquitectónica del estado, deberá considerar como criterios: los estilos y escuelas arquitectónicas mundiales, la resistencia, capacidad y calidad constructiva, acabados, cromática, materiales y formas de construcción entre otros, generando alternativas de desarrollo arquitectónico sustentable regional de varios niveles y capacidades donde se minimice el impacto que su edificación produzca, así como el efecto transgresor que pudiera generar el mismo, regulando y normando la aplicación y ajuste de estas condiciones a cada sujeto del artículo 3 y sus diversas formas de socio producción. Catálogo de señalización general del estado Artículo 78. El Observatorio Regional de Socio Producción, deberá generar el catálogo de señalización general de estado; para su definición deberá considerar como criterios característicos generales del diseño: color, contenido, leyendas, bordes, marco, iluminación, reflectorización, altura, ángulo de colocación, señales elevadas, materiales y postes. Así mismo se deberá categorizarlas según su colocación en: vías terrestres (informativas y referenciales), centros urbanos (modernos y contemporáneos, históricos y monumentales), según la naturaleza de lo señalizado en: sitios naturales (playas, lagunas, ríos, parques naturales, aguas termales, miradores naturales y caminos pintorescos), museos y manifestaciones culturales (museos, restos arqueológicos, arquitectura colonial y republicana, pobladores autóctonos: sierra y comunidades nativas: selva), folklore (artesanía y artes, santuarios religiosos), actividad que se desarrolle (pesca, montañismo, andinismo, paseos a caballo, natación, deportes náuticos), Alojamiento (hoteles, hoteles residenciales, hostales, hostales residenciales, pensiones, moteles, centros vacacionales, camping, albergues de montaña y selva, albergues juveniles, Bungalows), Alimentación (restaurantes, restaurantes turísticos, cafeterías, bares), Esparcimiento (discoteca, night clubs, casinos, galerías de arte, instalaciones deportivas, teatro) y Servicios (agencias de viajes, agencias de información y publicidad turística, transporte aéreo, transporte acuático, transporte terrestre, estación ferrocarril, comercios, artesanías y souvenirs, correos, teléfono, telex, dotaciones para congresos y convenciones, posta sanitaria, surtidor de gasolina, servicios higiénicos públicos, cambio de moneda). Reserva paisajística del estado Artículo 79. El Observatorio Regional de Socio Producción velará porque en el ejercicio y desarrollo de las actividades de socio producción autorizadas, así como en el trabajo de cumplimiento de la normativa del presente capítulo del presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Desarrollo Regional, se respete, preserve y valore la Reserva Paisajística como área natural protegida de nivel regional, perteneciente al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado y que como tal se regula por la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su

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Reglamento, que contienen los aspectos de la gestión de las áreas naturales protegidas y su conservación.

Capítulo IV.

De la Actividad Turística como Tejido Socio Productivo y Mecanismo Dinamizador del Encadenamiento de Socio Producción Regional.

Modelo de Desarrollo Turístico Sustentable Artículo 80. El Estado Nueva Esparta como modelo de desarrollo turístico estará basado en los condicionales de sustentabilidad y sostenibilidad, así como la innovación social, donde la interrelación entre la comunidad, el gobierno y la empresa, traduzcan en conducta y hechos, la legislación que al efecto se dicte, deba cumplirse y rija en el estado; haciendo uso y aprovechando los recursos naturales de forma racional, sobre la base tanto del Plan de Ordenamiento Territorial, como del Plan de Políticas Públicas del estado, implementando las regulaciones e instructivos de uso, capacidades de carga, mecanismos de reguardo y preservación, entre otros. Se establece de igual manera, la aplicación de los criterios y conceptos de imagen que a los efectos hayan sido establecidos para el manejo comercial de la marca del DESTINO – Estado Regional, bajo la observación y respeto de la marca paraguas nacional (Marca País). Dada la interrelación anterior, deberá fijarse por intermedio del Observatorio Regional de Socio Producción y la herramienta SISER, los mecanismos de aporte y opinión de la academia, los turistas y visitantes; así como los actores internos; de manera que se haga posible los aportes, ajustes y adecuaciones que, a la prestación de servicios turísticos, sus atractivos, planta turística o legislación, entre otras variables, tenga cabida para garantizar la competitividad y el estado general del Destino Regional. Tejido Socio Productivo Turístico y Dinamización de Otros Tejidos Artículo 81. Queda establecido como Tejido de Socio Producción Turística, el compendio de Sistemas, Modelos, Esquemas o Procesos que, autorizados por el Observatorio Regional de Socio Producción, dan razón de ser a la prestación de servicios turísticos como tal, siendo ellos ofertados principalmente para los turistas y visitantes del estado, así como para sus pobladores. En ello queda comprendida la operación de Mayoristas, Tour Operadores y Agentes de Viaje, Transportistas Aéreos, Marítimos y Terrestres con Fines Turísticos, Alojamiento, Restauración, Diversión y Entretenimiento, Parques Temáticos, Servicios de Atención Directa al Visitante (Sitios Naturales, Playas, Museos, Castillos, Sitios Históricos), Paseos, Excursiones y Actividades Recreativas y Deportivas en Sitios de Interés Turístico, entre otras formas de participación directa.

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La eficiencia socio productiva de este Tejido y su Fortalecimiento, marcarán como resultado directo un flujo constante y robusto de turistas y visitantes, quienes, producto de su comportamiento y conducta, además de motivación de viaje, harán uso y consumo de recursos regionales; así como de visitas y aprovisionamiento de información, recuerdos y experiencias, según su nivel y grado de interés y su capacidad de adquisición, lo que generará la condición de DINAMISMO Multisectorial de Socio Producción a la Actividad Turística como tal (participación indirecta). Fines del Tejido Socio Productivo Turístico Artículo 82. Queda establecido como fines del Tejido de Socio Producción Turística: 1. Establecer las regulaciones y mecanismos de administración, control y manejo sustentable y socialmente innovador de los procesos de socio producción turística regional, además de sus actores y beneficiarios, privilegiando las condiciones, modus de vida y acceso de todos los ciudadanos; así como el respeto y derecho a la disposición y disfrute de las generaciones futuras del territorio neoespartano. 2. Estructurar, ordenar y coordinar la principal actividad de socio producción del estado consagrada en la Constitución del Estado Nueva Esparta, así como sus implicaciones y condiciones de agente dinamizador de las restantes formas de socio producción estadal, como mecanismo integral de fortalecimiento de los tejidos socio productivos y su encadenamiento regional, siempre bajo los esquemas de SUSTENTABILIDAD E INNOVACIÓN SOCIAL. 3. Estructurar, ordenar y coordinar el uso y aprovechamiento sustentable del territorio insular. 4. Estructurar, ordenar y coordinar la participación colaborativa y coopentente de todos los actores principales e involucrados directos e indirectos de la actividad socio económica productiva del estado 5. Promover el desarrollo de prácticas sustentables y de innovación social como acción y acuerdo colectivo para el progreso y crecimiento articulado e integral del Estado Nueva Esparta. 6. Incrementar la eficiencia socio productiva turística regional como factor determinante de crecimiento y competitividad del estado en la captación de flujos y corrientes turísticas para la satisfacción de sus necesidades 7. Elevar el nivel y calidad de vida del pueblo neoespartano 8. Favorecer la reinserción del estado en el sistema económico turístico nacional e internacional, promoviendo y favoreciendo los intereses socio-económicos de la región.

Actores del Tejido Socio Productivo Turístico Artículo 83. Queda establecido como actores del Tejido de Socio Producción Turística, todos los considerados como parte del sistema turístico nacional y

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regional por la Ley Orgánica de Turismo Venezolana, así como los datos, reportes e informes que el Observatorio Regional de Socio Producción, por intermedio del SISER emita sobre el área turística, histórica, cultural o cual otra índole que por su potencial, pueda ser incorporado al catálogo turístico regional. Especificidades Turísticas en el OBRSPENE y SISER Artículo 84. El Tejido de Socio Producción Turística deberá incorporarse como subsector de producción al Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE) y a tales efectos, se creerá la comisión técnica asesora ad honorem en la materia compuesta por representación de: La Gobernación del Estado, La Corporación de Turismo Regional, El Concejo Legislativo Regional, El Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística Regional, Los Centros de Educación Superior Regionales que dentro de su oferta académica incluyan o contengan la formación profesional en el área, La Cámara de Turismo del Estado, El Colegio de Profesionales en Turismo Regional, Las Direcciones, Corporaciones o Institutos Municipales de Turismo de los 11 Municipios del Estado, entre otros representantes de las fuerzas vivas y sociedad civil organizada en el estado, quienes aconsejarán en la materia turística a la dirección ejecutiva del Observatorio Regional. Igualmente, será incorporados al SISER, las variables específicas que aborden el tema turístico regional y que sean establecidas por el Observatorio Regional, escuchada la opinión de la comisión técnica asesora en la materia de turismo. Catálogo de Oferta Específica Artículo 85. El Tejido de Socio Producción Turística deberá trabajará por intermedio del Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE), su comisión técnica asesora ad honorem en materia turística y el SISER, la vocación parroquial, municipal y estadal de actividades turísticas, sobre la base de las consideraciones incluidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Políticas Públicas de Estado, el Inventario de Atractivos existente, su condición y señalización; así como el talento humano y capacidad de captación de inversión y desarrollo que maneje cada sector territorial (parroquia, municipio, estado), con la intención final de establecer circuitos parroquiales, municipales y estadales de productos turísticos especializados, consustanciados con los procesos de comercialización turísticas emprendidos por el estado y los flujos y corrientes de turistas y visitantes. El Encadenamiento Socio Productivo Turístico Artículo 86. Se entiende por encadenamiento socio productivo turístico, todas las acciones y hechos que, con la única intención de incorporar y engranar con el tejidos socio productivo turístico, emprenda el Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE), con intervención directa de su comisión técnica asesora ad honorem en materia turística y el SISER, lo que permita complementar y complejizar, la oferta turística especializada que comercializa el estado. Ello se

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traduce en la creación explicita de canales de exposición y venta de productos y servicios hechos en el estado, que permitan a los otros tejidos de socio producción, robustecer su operación y fortalecer tanto a su tejido socio productivo de origen, como la relación directa de éste con el tejido socio productivo turístico.

Capítulo V.

De los Tejidos Socio Productivos Complementarios y Coopetentes en el Estado Modelo de Desarrollo Socio Productivo Sustentable Artículo 87. El Estado Nueva Esparta como modelo de desarrollo socio productivo estará basado en los condicionales de sustentabilidad y sostenibilidad, así como la innovación social, donde la interrelación entre la comunidad, el gobierno y la empresa, traduzcan en conducta y hechos, la legislación que al efecto se dicte, deba cumplirse y rija en el estado; haciendo uso y aprovechando los recursos naturales de forma racional, sobre la base tanto del Plan de Ordenamiento Territorial, como del Plan de Políticas Públicas del estado, implementando las regulaciones e instructivos de uso, capacidades de carga, mecanismos de reguardo y preservación, entre otros. Se establece de igual manera, la aplicación de los criterios y conceptos de imagen que a los efectos hayan sido establecidos para el manejo comercial de la marca del DESTINO – Estado Regional, bajo la observación y respeto de la marca paraguas nacional (Marca País). Dada la interrelación anterior, deberá fijarse por intermedio del Observatorio Regional de Socio Producción y la herramienta SISER, los mecanismos de aporte y opinión de la academia, los turistas y visitantes; así como los actores internos; de manera que se haga posible los aportes, ajustes y adecuaciones que, a la socio producción, su territorio, ecosistemas, planta física e instalaciones o legislación, entre otras variables, tenga cabida para garantizar la competitividad y el estado general del estado regional. Tejidos Socio Productivos y Encadenamiento con el Tejido Socio Productivo Turístico Artículo 88. Queda establecido como Tejidos de Socio Producción, el compendio de Sistemas, Modelos, Esquemas o Procesos que, autorizados por el Observatorio Regional de Socio Producción, dan razón de ser a la generación, desarrollo y ejecución de bienes y prestación de servicios como tal en el estado, siendo ellos ofertados para sus pobladores; así como para los turistas y visitantes. En ello queda comprendida la operación y acción de los Tejidos correspondientes a la Pesca y Acuicultura, el Comercio, las Aduanas e Importación, la Construcción e Inmobiliaria, el Transporte Público y Privado, los Servicios de toda índole, los Medios de Comunicación, el Deporte Federado, la Cultura e Historia, Artesanía y Folklore Organizada, la Pequeña y Mediana Industria, las actividades Agrícola y Pecuarias, la Innovación, Desarrollo y Tecnología, entre otras.

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INICIATIVA

La eficiencia socio productiva de estos Tejidos y su Fortalecimiento, se verán influenciados de manera directa con el volumen de consumidores y usuarios quienes, además de estar constituidos por la población del estado, se nutren del resultado directo del Tejido Socio Productivo Turístico, a saber, un flujo constante y robusto de turistas y visitantes, quienes, producto de su comportamiento y conducta, además de motivación de viaje, harán uso y consumo de recursos regionales; así como de visitas y aprovisionamiento de información, recuerdos y experiencias, según su nivel y grado de interés y su capacidad de adquisición, lo que genera la condición de ENCADENAMIENTO Multisectorial de Socio Producción del resto de los tejidos de socio producción regional (participación directa), con el tejido de socio producción turística (participación indirecta). Fines del Tejido Socio Productivo Regional Artículo 89. Queda establecido como fines del Tejido de Socio Producción Regional: 1. Establecer las regulaciones y mecanismos de administración, control y manejo sustentable y socialmente innovador de los procesos de socio producción regional, además de sus actores y beneficiarios, privilegiando las condiciones, modus de vida y acceso de todos los ciudadanos; así como el respeto y derecho a la disposición y disfrute de las generaciones futuras del territorio neoespartano. 2. Estructurar, ordenar y coordinar las actividad de socio producción complementarias del estado consagrada en la Constitución del Estado Nueva Esparta, así como sus implicaciones y condiciones de encadenamiento al agente dinamizador de la socio producción estadal. 3. Estructurar, ordenar y coordinar el uso y aprovechamiento sustentable del territorio insular. 4. Estructurar, ordenar y coordinar la participación colaborativa y coopentente de todos los actores principales e involucrados directos e indirectos de la actividad socio económica productiva del estado 5. Promover el desarrollo de prácticas sustentables y de innovación social como acción y acuerdo colectivo para el progreso y crecimiento articulado e integral del Estado Nueva Esparta. 6. Incrementar la eficiencia socio productiva regional como factor determinante de crecimiento y competitividad del estado. 7. Elevar el nivel y calidad de vida del pueblo neoespartano 8. Favorecer la reinserción del estado en el sistema económico nacional e internacional, promoviendo y favoreciendo los intereses socio-económicos de la región.

Actores del Tejido Socio Productivo

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Artículo 90. Queda establecido como actores de cada Tejido de Socio Producción Regional, todos los considerados como parte del sistema nacional y regional por las Leyes Orgánicas o Especiales, que al efecto de cada materia hayan sido dictadas por el estado nacional o regional, los datos, reportes e informes que el Observatorio Regional de Socio Producción, por intermedio del SISER emita sobre el área específica que corresponda a cada caso de socio producción o cual otra índole que por su potencial, pueda ser incorporado al catálogo específico por especialidad en el estado. Especificidades en el OBRSPENE y SISER Artículo 91. Los Tejidos de Socio Producción Regional deberá incorporarse como subsector de producción al Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE) y a tales efectos, se creerán las comisiones técnicas asesoras ad honorem en cada materia compuesta por representación de: La Gobernación del Estado, El Concejo Legislativo Regional, Las Representaciones Nacionales o Institutos que tenga sede en el Estado Nueva Esparta, Los Centros de Educación Superior Regionales que dentro de su oferta académica incluyan o contengan la formación profesional en de cada área, Las Cámaras Empresariales y Federaciones del Estado, Los Gremios Profesionales según su área de competencia Regional, Las Direcciones, Corporaciones o Institutos Municipales de cada sub sector productivo de los 11 Municipios del Estado, entre otros representantes de las fuerzas vivas y sociedad civil organizada en el estado, quienes aconsejarán en cada materia a la dirección ejecutiva del Observatorio Regional. Igualmente, serán incorporados al SISER, las variables específicas que aborden cada tema de socio producción regional y que sean establecidas por el Observatorio Regional, escuchada la opinión de la comisión técnica asesora correspondiente. Catálogo de Oferta Específica Artículo 92. Los Tejidos de Socio Producción deberán trabajar por intermedio del Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE), su comisión técnica asesora ad honorem en cada materia y el SISER, la vocación parroquial, municipal y estadal de actividades a emprender, sobre la base de las consideraciones incluidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Políticas Públicas de Estado, el Inventario de Atractivos existente, su condición y señalización; así como el talento humano y capacidad de captación de inversión y desarrollo que maneje cada sector territorial (parroquia, municipio, estado), con la intención final de establecer centros de socio producción y circuitos de abastecimiento y comercialización parroquiales, municipales y estadales de productos especializados, consustanciados con los procesos de comercialización emprendidos por el estado. Deberá considerarse el diagrama de socio producción siguiente:

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El Encadenamiento Socio Productivo Regional Artículo 93. Se entiende por encadenamiento socio productivo regional, todas las acciones y hechos que, con la única intención de incorporar y engranar con el tejido socio productivo turístico, emprenda el Observatorio Regional de Socio Producción (OBRPENE), con intervención directa de las comisiones técnicas asesoras ad honorem de cada materia especializada y el SISER, lo que permita complementar y complejizar, la oferta turística especializada que comercializa el estado. Ello se traduce en la creación explicita de canales de exposición y venta de productos y servicios hechos en el estado, que permitan a cada tejido de socio producción, robustecer sus respectivas operaciones y con ello fortalecer tanto a su subsector de socio producción de origen, como la relación directa de éste con el tejido socio productivo turístico.

Capítulo VI.

De los Nuevos Tejidos de Socio Producción Complementarios y Coopetentes en el Estado y su condición de no contaminante.

Nuevos Tejidos Socio Productivos y Encadenamiento con el Tejido Socio Productivo Turístico Artículo 94. Queda establecido como Nuevos Tejidos de Socio Producción, el compendio de Sistemas, Modelos, Esquemas o Procesos que, recientemente hayan sido autorizados por el Observatorio Regional de Socio Producción y que, complementarán la socio producción regional, no permitiendo bajo ningún caso la existencia de competencia interna entre Tejidos. Esta nueva la generación, desarrollo y ejecución de bienes o prestación de nuevos servicios como tal en el estado, debe ser incorporada a la oferta regional de bienes y servicios para sus pobladores; así como para los turistas y visitantes. En ello quedaran comprendidas la operación y acción de los Tejidos correspondientes sectores industrias no contaminantes y cualquier otra que se genere con el pasar y la evolución del tiempo.

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La eficiencia socio productiva de estos Tejidos y su Fortalecimiento, se verán influenciados de manera directa igualmente con el volumen de consumidores y usuarios quienes, además de estar constituidos por la población del estado, se nutren del resultado directo del Tejido Socio Productivo Turístico, lo que genera la condición de ENCADENAMIENTO Multisectorial de Socio Producción de estos nuevos tejidos con el resto de los tejidos de socio producción regional (participación directa) y, también con el tejido de socio producción turística. Actores de los Nuevos Tejidos Socio Productivos Regionales Artículo 95. Queda establecido que cada Nuevo Tejido de Socio Producción Regional, debe cumplir con todos los supuestos incluidos y considerados en el presente decreto – ley de desarrollo en su artículo 90 referido a los actores, artículo 91 referido a las especificidades en el OBRSPENE y SISER, artículo 92 referido al catálogo de oferta específica y 93 referido al encadenamiento socio productivo regional.

Capítulo VII.

Del Curriculum Educativo Regional, Perfil de Egreso y la Disponibilidad del Capital Humano Neoespartano como Eje Cardinal de la

función de Encadenamiento de Socio Producción. Curriculum Educativo Regional Artículo 96. Cumpliendo con la legislación nacional que a los efectos educativos en todos sus niveles haya sido dictada por la república, como mecanismo de coordinación con las Políticas Públicas de Estado y sus Actividades Económicas Principales y Complementarias insertas en la Constitución del Estado Nueva Esparta, se anexará al currículo escolar regional de educación básica primaria, secundaria de primera y segunda etapa, así como diversificado y profesional la enseñanza e instrucción de tres (03) áreas de interés estratégico insular: 1. Idiomas, donde se asumirá como programa para desarrollar competencias en nuestros alumnos al Inglés como segunda lengua. 2. Servicio donde se asumirá como programa para desarrollar competencias en nuestros alumnos sobre la atención, la cortesía, los buenos modales y la comunicación como herramienta fundamental de la hospitalidad. 3. Identidad Regional donde se asumirá como programa para desarrollar competencias en nuestros alumnos sobre la historia, la cultura, la idiosincrasia y las costumbres típicas y autóctonas de nuestra región y país. Así mismo el estado regional por intermedio de todos los actores informales de capacitación técnica, de oficio o prácticas complementarias, incorporará a todos estos que, pudiendo demostrar su idoneidad, fortalezcan, complementen y coadyuven al incremento del dominio de las competencias individuales en las áreas entes mencionadas.

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De común acuerdo y bajo alianzas o asociaciones estratégicas, podrá, por intermedio de los sujetos contenidos en esta ley – decreto de desarrollo regional en su artículo 3, desarrollar actividades extraacadémicas para todos los alumnos de todos los niveles mencionados, que propendan hacia el incremento del dominio general de las tres (03) áreas estratégicas de formación regional. Perfil de Egreso del Subsistema de Educación Superior Artículo 97. Cumpliendo con la legislación nacional que a los efectos educativos en todos sus niveles haya sido dictada por la república, como mecanismo de coordinación con las Políticas Públicas de Estado y sus Actividades Económicas Principales y Complementarias insertas en la Constitución del Estado Nueva Esparta, se anexará a los requerimientos para egresar de cualquiera de las opciones conducentes a grado académico incorporadas a la oferta académica de todas las instituciones de formación profesional que funcionen en el estado, el dominio fluido (hablar, escribir, leer y comprender) del idioma inglés como segunda lengua. Investigaciones y Producciones Técnico – Académicas Aplicadas Artículo 98. Toda la producción académica intelectual y técnica ejercida por investigadores activos insertos en las universidades, centros e institutos de estudios superiores o laboratorios profesionales que hacen vida en el estado, deberán estar de preferencia vinculados, siempre que esté de acuerdo con ello el investigador y la instancia que académicamente o técnicamente lo avala, a estudiar y perfeccionar los sistemas, modelos, esquemas o procesos de la socio producción regional, sus tejidos socio productivos, modelos de encadenamiento regional o cualesquiera de los aspectos que permitan desarrollar eficiencia socio productiva en el estado, por lo cual deberán contar con el apoyo y la canalización del Observatorio Regional de Socio Producción y todos y cada uno de los sujetos insertos en el artículo 3 del presente decreto – ley de desarrollo regional, dando cumplimiento a los preceptos también considerados por el artículo 52 del presente decreto – ley. Disponibilidad de Capital Humano Artículo 99. El Observatorio Regional de Socio Producción, por intermedio del SISER y una comisión de asesoría técnica – académica ad honorem conformada por todas las universidades, centros e institutos de estudios superiores o laboratorios profesionales que hacen vida en el estado, ajustarán los perfiles de formación profesional a los requerimientos laborales que, todos y cada uno de los subsectores socio productivos y tejidos expongan como necesidad, supervisando y controlando las condiciones de la variable Empleabilidad del SISER, donde se podrá determinar tanto por asentamiento, como por parroquia, municipio y estado, la oferta laboral existente y futura, lo que permita direccionar los procesos de formación profesional en sus diversos niveles de pre y post grado a las reales condiciones del mercado laboral estadal, municipal y parroquial, con la firme

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intención de ser garantes de la inserción laboral futura del capital humano regional y nivelar tanto la capacidad de formación profesional como la oferta académica que se maneja en el Estado Nueva Esparta.

Capítulo VIII.

Del Impacto Tributario y Fiscal generado por el Esquema de Desarrollo Socio Productivo Regional.

Impacto Tributario y Fiscal Regional Artículo 100. Para efectos del presente decreto – ley de desarrollo regional, se establece como impacto tributario la comparación directa entre la recaudación fiscal y el gasto público que ocurre en un territorio, además de la capacidad contributiva tributaria y fiscal de los actores de la socio producción, así tenemos cuatro (04) niveles de impacto: 1. Impacto Tributario y Fiscal Nacional: representa lo recaudado en el estado por concepto de impuestos nacionales, aportes y contribuciones especiales, así como recaudaciones parafiscales derivadas de sistemas especiales como la seguridad social, vivienda y hábitat, locti, lopcymat, ley del deporte, entre otros, será comparado con el situado constitucional, créditos adicionales, así como los aportes que recibe el Estado Nueva Esparta del Gobierno Nacional, para con ello evaluar el comportamiento del índice recaudación - situado. 2. Impacto Tributario y Fiscal Regional: representa lo recaudado en el estado por concepto de impuestos regionales, tasas, aportes y contribuciones, en las materias de competencia regional, así como la ley de timbres fiscales, entre otros, será comparado con el situado constitucional, créditos adicionales, así como los aportes que recibe el Estado Nueva Esparta del Gobierno Nacional, para con ello evaluar el comportamiento del índice capacidad sustentable y autosostenible del sistema regional de gasto público. 3. Impacto Tributario y Fiscal Municipal: representa lo recaudado en el estado por concepto de impuestos municipales, tasas y contribuciones, en las materias de competencia municipal, entre otros, será comparado con el situado constitucional, créditos adicionales, así como los aportes que recibe cada alcaldía del Estado Nueva Esparta, para con ello evaluar el comportamiento del índice capacidad sustentable y autosostenible del sistema público municipal. 4. Capacidad Contributiva Tributaria y Fiscal: representa la comparación histórica de la proporción que significa dentro de las estructuras de costos socio productivos, el cumplimiento fiscal según los niveles del estado, así tendremos la capacidad contributiva de la socio producción a nivel nacional, regional y municipal.

Título IV.

De los Sistemas de Supervisión y Control de la Ley.

Capítulo I.

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Infracciones y Sanciones. Infracciones al presente Decreto Ley de Desarrollo Estadal Artículo 101. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, se entenderán como infracciones aquellas cometidas por las personas naturales o jurídicas que supongan el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley de Desarrollo, su Reglamento y normas dictadas por el Observatorio Regional de Socio Producción, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo. En materia de determinación y control de socio producción, las sanciones a las infracciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes. Cuando de los procedimientos de inspección y fiscalización ejecutados por el Observatorio Regional de Socio Producción surgieren indicios de la comisión de infracciones o delitos sancionados de conformidad con otros instrumentos normativos, las actuaciones deberán ser remitidas al órgano o ente competente en razón de la materia, a los fines de su conocimiento y resolución. Tipo de sanciones Artículo 102. Las sanciones aplicables a las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, son las siguientes: 1. Multa, la cual será calculada sobre la base del valor de las unidades tributarias

vigentes para el momento de la comisión de la infracción. 2. Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión. 3. Cese temporal de actividades socio productivas.

En el caso de la imposición de la sanción de cese temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el infractor continuará con todas las obligaciones laborales y comerciales a que hubiera lugar. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, al territorio y los ecosistemas ambientales y la reincidencia del Infractor. La imposición de alguna de las sanciones previstas en el presente capítulo no impide ni menoscaba el derecho de los afectados o las afectadas de exigir al infractor o infractora las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

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El Observatorio Regional de Socio Producción impondrá las sanciones de multa y cese temporal priorizando sobre la menor afectación posible a la socio producción, su abastecimiento o cumplimiento. La sanción de inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta por los tribunales con competencia en materia penal. Infracciones genéricas Artículo 103. Serán sancionados con multa de Veinte y Cinco (25) unidades tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones: 1. No inscribirse en el Registro del Sistema de Información Socio Productiva

Regional (SISER) o inscribirse fuera de los plazos establecidos. 2. No informar al Observatorio Regional de Socio Producción las modificaciones

de sistemas, modelos, esquemas o procesos de los productos o servicios que ejecuta el sujeto en virtud de las relaciones que mantiene con otros sujetos dentro del territorio neoespartano.

3. No permitir u obstaculizar la actuación de los funcionarios competentes o delegados por el Observatorio Regional, o no prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, durante los procedimientos de inspección y fiscalización.

4. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente al Observatorio Regional, o no remitir la información requerida en el tiempo estipulado.

5. No comparecer sin causa justificada a las citaciones que les hiciere el Observatorio.

6. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Observatorio Regional, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello.

Quien reincida una primera vez en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, se le aplicará el doble de la sanción. Quien reincida por segunda vez en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, se le aplicará, además, la sanción de cese temporal de actividad socio productiva, hasta por un plazo de noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. La reincidencia por más de dos veces será sancionada, además, con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de diez (10) años, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. Ejercicio Arbitrario de Socio Producción Artículo 104. Será sancionado con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, más el cien por ciento (100%) del monto total de los

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daños ecológicos, sociales y socio productivos que haya causado, quien ejerza o desarrolle la socio producción sin la clasificación, categorización del Observatorio Regional de Socio Producción y su autorización, en los casos que así se requiera.

La multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia. Cuando un mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones por la infracción establecida en el presente artículo, se le aplicará la sanción de inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de diez (10) años. Inobservancia Socio Productiva. Artículo 105. Serán sancionados con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes ejerzan actividades de socio producción no considerando y respetando los sistemas, modelos, esquemas o procesos a los que hubieren informado el Observatorio Regional de Socio Producción, o los que hubiere determinado dicho Observatorio de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, su reglamento, y la normativa dictada al efecto. La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, además, con el cese temporal de la socio producción del sujeto infractor, y la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, en caso de la reiteración de dicha reincidencia. Protección del afectado Artículo 106. Los usuarios o usuarias que denuncien y notifiquen situaciones irregulares de socio producción, gozarán de la protección y el anonimato de tal acción. El sujeto infractor está obligado al cumplimiento de las normar sancionatorias por la Ley de Desarrollo Estadal contenidas, sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere. Cálculo de Multas Artículo 107. Las multas establecidas en esta Ley de Desarrollo Estadal expresadas unidades tributarias (U.T.) se convertirán en moneda de curso legal que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Multas por Incumplimiento de las Normas de Financiamiento Artículo 108. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Observatorio Regional de Socio Producción, para el desarrollo de alguna actividad socio productiva o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de

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la presente Ley de Desarrollo Estadal, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Multas por Incumplimiento del Aporte Artículo 109. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos establecidos en el Título III, Capítulo I de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título III, las cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes. Fondos de Inversión y Administración de las Multas Artículo 110. El Observatorio Regional podrá crear los fondos que considere conveniente, a los fines de la inversión y administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley. Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de la administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine el Observatorio Regional. Circunstancias Agravantes Artículo 111. A los efectos del artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes: 1. La renuencia del obligado a realizar los aportes. 2. La magnitud del monto dejado de aportar. 3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de aportar. 4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los

que legalmente corresponde. 5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por

reincidencia el incumplimiento reiterado del obligado a aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta Ley.

Circunstancias Atenuantes Artículo 112. Son circunstancias atenuantes:

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1. La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos. 2. La presentación de la documentación fidedigna. 6. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de aportar

antes de la terminación del procedimiento. 3. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la

imposición de la sanción. 4. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos

administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley.

Eximente de Responsabilidad Artículo 113. Se considerará eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al Observatorio Regional de Socio Producción, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo del incumplimiento o retardo, para que se cumpla con la obligación de aportar. Prescripción de las Acciones Sancionatorias Artículo 114. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, las acciones para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que conste formalmente que el Observatorio Regional de Socio Producción ha tenido conocimiento de los hechos. Prescripción de la Ejecución de Sanciones Administrativas Artículo 115. La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3) años, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

Título V.

De los Procedimientos Administrativos y Recursos.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Aplicación preferente Artículo 116. Cuando el Observatorio Regional de Socio Producción inspeccione o fiscalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal y, en su caso, conozca la

aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

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Principios Artículo 117. Los procedimientos contemplados en el presente Capítulo se rigen, entre otros, por los siguientes principios: 1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el

derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.

2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaría que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

3. Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán extraer conclusiones en relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

6. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Publicidad del expediente Artículo 118. De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá todo documento, informe, tramitación e incidencia del asunto sometido a consideración del funcionario competente. De la acumulación de expedientes Artículo 119. Cuando un asunto tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa del Observatorio Regional

de Socio Producción, o en otro órgano o ente público, el funcionario competente para el conocimiento del asunto podrá requerir lo actuado y proceder a la acumulación de expedientes. Confidencialidad de documentación Artículo 120. La máxima autoridad del órgano o ente que lleva a cabo el procedimiento podrá calificar como confidenciales los documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo del procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la

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materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. Estos documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.

Artículo 121. A los efectos de la determinación de las personas responsables ante el Observatorio Regional de Socio Producción, respecto de la aplicación de los procedimientos establecidos en el presente capítulo, se observarán las siguientes reglas: 1. En el caso de personas naturales: son responsables del cumplimiento del

procedimiento por sí mismas o por representantes legales o mandatarios. 2. En el caso de personas jurídicas debidamente registradas o inscritas: por sus

representantes legales de conformidad con el respectivo instrumento de creación o sus estatutos.

3. En las entidades o colectividades que, sin haber llenado las formalidades de inscripción y registro, constituyan una unidad socio productiva, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional: el cumplimiento estará a cargo de la persona que administre los bienes y, en su defecto, de cualquiera de los Integrantes de la entidad.

4. En el caso de las comunidades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

Capítulo II.

Procedimiento de Inspección y Fiscalización. Inicio y notificación Artículo 122. Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción impartida por el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo. Cuando la inspección o fiscalización verse sobre documentos que se encuentran en poder del órgano o ente competente o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o expedientes de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente competente, levantando el acta correspondiente, en la cual se Indicarán las circunstancias y hechos verificados y sedará la instrucción correspondiente para el inicio del procedimiento. La instrucción mediante la cual se dé inicio al procedimiento deberá constar por escrito, constituyendo el auto apertura al procedimiento. Dicho auto será notificado al interesado con las formalidades establecidas en el presente capítulo. Notificación Artículo 123. La notificación deberá ser personal y se efectuará en alguna de los

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responsables indicados en el artículo anterior del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo. Sin embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la notificación efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspección o fiscalización, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario. En todo caso, la ausencia del Interesado o sus representantes o, la imposibilidad de efectuar la notificación, no Impedirá la ejecución de la inspección o fiscalización ordenada, pero deberá dejarse constancia por escrito de tal circunstancia.

Acto de inicio Artículo 124. En el auto de inicio, el funcionario competente identificará al funcionario autorizado y los aspectos sobre los cuales versa la inspección o fiscalización, ordenando el inicio del procedimiento, la apertura del expediente administrativo y su sustanciación. Ejecución de la Inspección o fiscalización Artículo 125. En la inspección o fiscalización el funcionario actuante, por todos los medios a su alcance, ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado. Levantamiento de acta Artículo 126. De toda inspección o fiscalización procederá a levantarse un acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario actuante y la persona presente en la Inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección. De igual manera el acta debe contener la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la determinación del lugar no sea posible, por razones de índole técnico, se indicará la posición geográfica del bien, determinada por las coordenadas geográficas para el momento de la inspección.

2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.

3. Identificación del sujeto responsable. 4. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de

aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional, si los hubiere.

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5. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la Inspección. Verificación de conformidad Artículo 127. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, el funcionarlo actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado, al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluida la investigación. Medidas preventivas Artículo 128. Si durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante detectara indicios del incumplimiento de las obligaciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas destinadas a Impedir la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento. Dichas medidas preventivas podrán consistir en: 1. Suspensión de la ejecución socio productiva o de la prestación de los servicios,

implementando un cese temporal preventivo. 2. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones otorgadas por el

Observatorio Regional de Socio Producción. 3. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los preceptos contemplados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

de Desarrollo Regional. Sustanciación de las medidas preventivas Artículo 129. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria. Ejecución de las medidas preventivas Artículo 130. La ejecución de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo se hará constar en un acta a suscribirse entre el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida. La negativa de los sujetos afectados por la medida a suscribir el acta, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.

El funcionarlo actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la socio producción.

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Durante la vigencia de la medida preventiva, la persona natural o jurídica responsable

será garante y responsable por todas los obligaciones que el estamento legal venezolano

impone a la socio producción que le ocupe.

De la oposición a las medidas preventivas Artículo 131. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionaría o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Guarda de bienes Artículo 132. En el caso de retención de bienes u otros efectos con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo, el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido. Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en el órgano que al efecto determine el órgano o ente competente. Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el Infractor o Infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal

Capítulo III.

Procedimiento Sancionatorio. Apertura del procedimiento sancionatorio Artículo 133. Cuando del procedimiento de inspección o fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la trasgresión de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, el funcionario competente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio. Inicio y notificación Artículo 134. Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que consideren pertinentes,

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dentro de un plazo no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en la hubieren sido notificados. Audiencia de descargos Artículo 135. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que refiere el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto. En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, o exhibir las pruebas que estime pertinentes. De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.

Acta de conformidad Artículo 136. Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento. Aceptación de los hechos Artículo 137. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto Infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto, procederá a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo

Regional. El acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento. Descargo parcial Artículo 138. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaría o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su conformidad. En el acta de descargo parcial se impondrán las sanciones

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correspondientes a los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se declarará la terminación del procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad. Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán siendo objeto de éste conforme el artículo siguiente. Lapso probatorio Artículo 139. Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificación alguna.

El lapso probatorio comprende un plazo de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, dos (2) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3) días hábiles para su evacuación.

El funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta veinte (20) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga de ser el caso, el funcionario o funcionaría actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte. Reglas sobre pruebas

Artículo 140. En el procedimiento establecido en el presente capítulo podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en particular las siguientes reglas:

1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.

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2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano o ente actuante y la interesada o el interesado pero, de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano o ente competente.

3. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

4. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

5. No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando ello implique la absolución de posiciones por parte de la Administración.

6. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano o ente administrativo competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.

7. En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan.

8. El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

9. Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo

Regional, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su ejecución, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes. A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de estas.

Nuevas medidas preventivas. Modificación o levantamiento de las existentes Artículo 141. En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda ser ejecutada. Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

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De la terminación del procedimiento Artículo 142. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más si la complejidad del asunto lo requiriera. Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el de su prórroga, sin que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente. Acto conclusivo Artículo 143. Terminado el procedimiento, el funcionario competente dictará se decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:

1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación del sujeto o los sujetos que constituye parte en el procedimiento. 3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos

aplicados en la inspección o fiscalización. 4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas. 5. Fundamentos de la decisión. 6. Sanciones que correspondan, según los casos. 7. Recursos que correspondan contra el acto. 8. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,

con Indicación del carácter con que actúa. Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.

Ejecución voluntaria de la sanción Artículo 144. Los actos administrativos dictados por el funcionario competente, que recaigan sobre particulares, se ejecutarán de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. Notificación de sanciones Artículo 145. El Observatorio Regional de Socio Producción deberá notificar a la infractora o el infractor la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos. En los casos de multa, se acompañará la notificación de la correspondiente planilla de liquidación a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar en un plazo no mayor de quince días (15) hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la correspondiente planilla.

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Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva a todos los efectos legales.

Recursos Artículo 146. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:

1. Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano o ente competente.

2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.

El reglamento interno del Observatorio Regional de Socio Producción indicará las unidades o dependencias a cuyos titulares corresponda el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico. De no ser establecido, dicho Recurso será conocido y decidido por el Director Ejecutivo del Observatorio.

Supletoriedad Artículo 147. Los vacíos legales en materia de procedimientos por aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Estadal, serán suplidos por Ley que regula los procedimientos administrativos.

Título VI.

Disposiciones Transitorias y Finales.

Capítulo I. Disposiciones Transitorias.

Incorporación progresiva al Observatorio Regional y al Sistema Regional de Socio Producción. Artículo 148. Las competencias otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional al Observatorio Regional de Socio Producción podrán ser asumidas progresivamente por dicho órgano, en función del carácter estratégico de su ejercicio. Hasta tanto el Observatorio Regional asuma la totalidad de las funciones previstas en el presente Decreto Ley de Desarrollo Regional, los órganos y entes que las desempeñan a la fecha de entrada en vigencia del presente, seguirán ejerciéndolas, debiendo coordinar lo conducente para informar oportunamente al Director Ejecutivo del Observatorio sobre los resultados obtenidos, así como coordinar lo conducente para agilizar la trasferencia definitiva de atribuciones al Observatorio.

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Plazo para dictar el reglamento interno y creación del Registro Artículo 149. En el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, deberá dictarse el reglamento interno del Observatorio Regional de Socio Producción y crearse el Sistema de Información Socio Económica Regional (SISER). Inicio del Aporte. Artículo 150. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2013.

Capítulo II.

Disposiciones Finales. Interpretación de las Normas Artículo 151. En la interpretación de las disposiciones de esta Ley de Desarrollo Regional y de las mercantiles y civiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles y civiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad. Vigencia Artículo 152. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desarrollo Regional en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Regional, sede del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ______________ días del mes de ____________ de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. José Ramón Díaz Presidente Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente Secretario Subsecretario

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Cúmplase, (L.S.) MOREL RODRÍGUEZ AVILA