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Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en Morelos 2018-2027 1 Anexo I. Marco Jurídico en materia de calidad del aire. El mejoramiento de la calidad del aire en Morelos se fundamenta en el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cuarto y quinto párrafo establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; de igual forma, en el párrafo noveno se cita la importancia que tiene la salud para la niñez (DOF, 2016). Para dar cumplimiento a este precepto constitucional, México cuenta con diversos ordenamientos jurídicos, entre los que destaca la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), sus reglamentos (Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, Reglamento de la LGEEPA en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC)) y las Normas Oficiales Mexicanas (NOM). El estado de Morelos en el mismo sentido cuenta con la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos (LEEPAEM), así como con el Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de Morelos. De acuerdo a la estructura del ProAire, a continuación se muestra la legislación aplicable en las diferentes temáticas: 1. Monitoreo de la calidad del aire En materia de monitoreo de la calidad del aire, a nivel federal el artículo 112, fracción VI, de la LGEEPA, señala que es atribución de los Estados realizar el monitoreo de la calidad del aire; así mismo, en el artículo 41, del Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, se dispone que el Distrito Federal, los Estados, y los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7º, 8º y 9º del mismo Reglamento, establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la SEMARNAT, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. A su vez la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, tiene como objetivo el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire (DOF 2012- 07-16). En la norma se especifican las condiciones mínimas que deben ser observadas para el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, indicando que tales condiciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria para los gobiernos locales, según corresponda, en aquellas zonas o centros de población que cuenten con alguna de las condiciones siguientes: “Asentamientos humanos con más de quinientos mil habitantes; Zonas metropolitanas; Asentamientos humanos con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio primarios a la atmósfera; Conurbaciones; y Actividad industrial que por sus características se

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Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en Morelos 2018-2027

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Anexo I. Marco Jurídico en materia de calidad del aire.

El mejoramiento de la calidad del aire en Morelos se fundamenta en el Artículo 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cuarto y quinto párrafo

establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio

ambiente sano para su desarrollo y bienestar; de igual forma, en el párrafo noveno se cita

la importancia que tiene la salud para la niñez (DOF, 2016). Para dar cumplimiento a este

precepto constitucional, México cuenta con diversos ordenamientos jurídicos, entre los

que destaca la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA),

sus reglamentos (Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención y Control de la

Contaminación de la Atmósfera, Reglamento de la LGEEPA en materia de Registro de

Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC)) y las Normas Oficiales Mexicanas

(NOM).

El estado de Morelos en el mismo sentido cuenta con la Ley del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente del Estado de Morelos (LEEPAEM), así como con el Reglamento de

la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de

la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de

Morelos.

De acuerdo a la estructura del ProAire, a continuación se muestra la legislación aplicable

en las diferentes temáticas:

1. Monitoreo de la calidad del aire

En materia de monitoreo de la calidad del aire, a nivel federal el artículo 112, fracción

VI, de la LGEEPA, señala que es atribución de los Estados realizar el monitoreo de la

calidad del aire; así mismo, en el artículo 41, del Reglamento de la LGEEPA en materia de

Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, se dispone que el Distrito

Federal, los Estados, y los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones

establecida en los artículos 7º, 8º y 9º del mismo Reglamento, establecerán y operarán,

con el apoyo técnico, en su caso, de la SEMARNAT, sistemas de monitoreo de la calidad

del aire.

A su vez la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, tiene como objetivo el

establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire (DOF 2012-

07-16).

En la norma se especifican las condiciones mínimas que deben ser observadas para el

establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, indicando

que tales condiciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria

para los gobiernos locales, según corresponda, en aquellas zonas o centros de población

que cuenten con alguna de las condiciones siguientes: “Asentamientos humanos con más

de quinientos mil habitantes; Zonas metropolitanas; Asentamientos humanos con

emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio primarios

a la atmósfera; Conurbaciones; y Actividad industrial que por sus características se

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requiera del establecimiento de estaciones de monitoreo de calidad del aire y/o de

muestreo de contaminantes atmosférico”

A nivel estatal en la LEEPAEM, la atribución para el Estado se menciona en el artículo 120

fracción IX de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de

Morelos e indica “establecer y operar, con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación,

sistemas de monitoreo de la calidad del aire. La Secretaría remitirá a la Federación los

reportes de monitoreo atmosférico, a fin de que se integren al Sistema Nacional de

Información Ambiental”.

2. Programa de Contingencias Ambientales Atmosféricas (PCAA)

En la LGEEPA, en su artículo 112 Fracción VIII, dispone que “los gobiernos de los Estados,

del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de

atribuciones establecida en los artículos 7º, 8º y 9º de la misma Ley, tomarán las medidas

preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación

atmosférica”.

De igual forma la LEEPAEM en su artículo 161, dispone que “La prevención y control de las

emergencias ecológicas y de las contingencias ambientales corresponden al Gobierno del

Estado y los Gobiernos Municipales conforme a las políticas y programas que Protección

Civil Estatal al efecto establezca”.

Además el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los

Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de Morelos en los artículos 23 y 24,

disponen determinar una situación de emergencia ambiental, e indican las medidas en la

circulación de vehículos automotores que pueden realizarse para reducir los niveles de

emisión de contaminantes de los vehículos automotores.

3. Programa de Verificación Vehicular Obligatorio (PVVO)

La LGEEPA, en su artículo 112 Fracciones V y VII, disponen que los gobiernos de los Estados,

del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones

establecida en los artículos 7º, 8º y 9º de la misma Ley “Establecerán y operarán sistemas

de verificación de emisiones de automotores en circulación y establecerán requisitos y

procedimientos para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, y

las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de

contaminación”.

La LEEPAEM en el artículo 120 establece que para prevenir y controlar la contaminación

atmosférica, los Gobiernos Estatal y municipales tendrán las siguientes facultades en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

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VII. Establecer y operar, sistemas de verificación de emisiones de automotores en

circulación con base en las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan los límites

máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera;

XI. Exigirá a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el cumplimiento de

las medidas de control dispuestas y en su caso, exigirá, por parte de la autoridad

correspondiente, el retiro de la circulación, a aquellos vehículos que no acaten las Normas

Oficiales Mexicanas y los reglamentos.

El Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los

Vehículos Automotores que Circulan por el Estado de Morelos, de acuerdo a su artículo 1,

tiene por objeto reglamentar, entre otras cosas, lo referente a:

I. La regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y

partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del

estado de Morelos;

II. El establecimiento de medidas de control para limitar la circulación de vehículos que

transiten por el territorio del estado de Morelos, con objeto de proteger el ambiente, en

los casos previstos en este Reglamento;

IV. El establecimiento de los procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer

sanciones por parte de las autoridades a que se refiere este Reglamento, en los ámbitos

de sus respectivas competencias y sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable.

Además, el artículo 3 del mismo reglamento habla sobre el cumplimiento de la NOM en la

materia. Así como, el artículo 5 menciona la obligatoriedad que tienen los propietarios o

poseedores de vehículos automotores que circulen en la Entidad de llevar a cabo la

verificación vehicular obligatoria.

En el mismo sentido, la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017 establece los

límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores

que circulan en las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México,

Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y

las especificaciones de tecnologías de información y hologramas (DOF, 2017-09-05).

4. Inventario de emisiones

A nivel federal, la facultad de la SEMARNAT para coordinarse con los gobiernos locales

para la integración del inventario nacional y los inventarios regionales correspondientes

encuentra sustento legal en la LGEEPA, en su artículo 111 Fracción II, y el artículo 41,

fracción II del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Prevención y Control de la

Contaminación a la Atmósfera.

A nivel estatal, la LEEPAEM en su artículo 116, dispone que: La Secretaría de Desarrollo

Sustentable (SDS) y las autoridades municipales, en los términos que señalen los

reglamentos correspondientes de esta Ley, deberán integrar los inventarios de emisiones

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atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de descargas de aguas residuales

en los sistemas de drenaje y alcantarillado y de residuos sólidos municipales e industriales

no peligrosos, a fin de vigilar sistemáticamente el cumplimiento de esta Ley.

Aun cuando la entidad no cuenta con un reglamento en materia de atmósfera, la SDS

desarrolló el Inventario estatal de emisiones de contaminantes criterio año base 2014

(SDS, 2017) con apoyo de la SEMARNAT.

En materia de fuentes fijas:

En la entidad es necesario establecer instrumentos legales que permitan una regulación

de las fuentes fijas:

Licencia Ambiental, para los establecimientos de competencia estatal y municipal, que

incluye no solo el tema de emisiones a la atmósfera, si no todas las materias como son

residuos y agua de acuerdo a su jurisdicción.

Programa de Auditorías Ambientales Voluntarias, el cual permitirá que las empresas de

competencia estatal registren y disminuyan sus impactos adversos al medio ambiente,

entre ellos, las emisiones contaminantes a la atmósfera.

Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (REETC), actualmente

en la legislación estatal no existe una obligación para su integración, sin embargo, es un

instrumento útil en la gestión de las fuentes fijas.

Cédula de Operación Anual Estatal (COAE), actualmente el artículo 123 fracción II, de la

LEEPAEM solicita a las industrias la realización de la medición periódica de sus emisiones

a la atmósfera diurna y nocturna, conforme a lo establecido en las NOMs e informar a la

Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro de las mismas. Sin

embargo, no menciona la obligación de realizar ni entregar un reporte anual a través de

la COA Estatal. Tampoco se menciona dicha obligación para los establecimientos de

competencia municipal.

Asimismo, en la SDS no se cuenta con un mecanismo para validar la información capturada

en la COA por parte de las industrias, con el objeto de que se cuente con información

fidedigna y de calidad. Actualmente algunas industrias estatales presentan la COAE ante

la SDS con fundamento en la LGEEPA y sus reglamentos.

Existen diversas normas oficiales mexicanas en materia de emisiones a la atmósfera

para fuentes fijas las cuales se enlistan a continuación:

NOM-039-SEMARNAT-1993. Bióxido y Trióxido de Azufre y neblinas de ácido sulfúrico en

plantas productoras de Ácido Sulfúrico. DOF 22-10-1993.

NOM-040-SEMARNAT-2002. Partículas Sólidas y control de emisiones fugitivas provenientes

de industrias productoras de cemento. DOF 18-12-2002.

NOM-043-SEMARNAT-1993. Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la

atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas. DOF 1993-10-22

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NOM-046-SEMARNAT-1993. Bióxido de Azufre, neblinas de trióxido de azufre y ácido

sulfúrico en plantas productoras de ácido dodecilbencensulfónico. DOF 23-04-2003

NOM-085-SEMARNAT-2011. Contaminación atmosférica-niveles máximos permisibles de

emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición. DOF 2012-

02-02

NOM-097-SEMARNAT-1995. Que establece los límites máximos permisibles de emisión a la

atmósfera de material particulado y óxidos de nitrógeno en los procesos de fabricación de

vidrio. DOF 1996-02-01.

NOM-098-SEMARNAT-2002. Protección ambiental-incineración de residuos,

especificaciones de operación y límites de emisión de contaminantes. DOF 2004-10-01.

NOM-105-SEMARNAT-1996. Que establece los niveles máximos permisibles de emisiones a

la atmósfera de partículas sólidas totales y compuestos de azufre reducido total

provenientes de los procesos de recuperación de químicos de las plantas de fabricación

de celulosa. DOF 1998-04-02.

NOM-121-SEMARNAT-1997. Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la

atmósfera de compuestos orgánicos volátiles (COVs) provenientes de las operaciones de

recubrimiento de carrocerías nuevas en planta de automóviles, unidades de uso múltiple,

de pasajeros y ut. DOF 1998-07-14.

NOM-123-SEMARNAT-1998. Que establece el contenido máximo permisible de compuestos

orgánicos volátiles (COVS), en la fabricación de pinturas de secado al aire base disolvente

para uso doméstico y los procedimientos para la determinación del contenido de los

mismos en pinturas. DOF 1999-06-14.

NOM-137-SEMARNAT-2013. Complejos procesadores de gas - control de emisiones de

compuestos de azufre. DOF 20-02-2014

NOM-148-SEMARNAT-2006. Recuperación de azufre proveniente de los procesos de

refinación del petróleo. DOF 28-11-2007

NOM-166-SEMARNAT-2014. Control de emisiones atmosféricas en la fundición secundaria

de plomo. DOF 2015-01-09.

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-170- SEMARNAT-2017, Contaminación

atmosférica.- Límites máximos permisibles de emisión provenientes de generadores de

vapor que utilizan bagazo de caña de azúcar como combustible. DOF 2017-11-17.

En materia de fuentes de área:

Incendios Forestales

La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, indica las atribuciones de los tres

niveles de gobierno: regular el uso de fuego en terrenos agropecuarios y forestales, y

coordinar las acciones de prevención y combate de incendios forestales. En cuanto al

cambio de uso de suelo la Ley limita realizar cambios de uso de suelo en terrenos

forestales incendiados, hasta después de 20 años del siniestro. La Ley también faculta a

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la SEMARNAT a dictar normas para la prevención, combate y control de incendios

forestales, evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de

seguimiento. La Ley faculta a la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), a coordinar las

acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales, por

medio de promover la asistencia de las demás dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios.

Por su parte el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable establece

la regulación del Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales.

En el ámbito estatal la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos,

regula la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de la

coordinación de actuación de las dependencias, federales, estatales y municipales.

También prevé que se pueden realizar convenios de colaboración a través de la CONAFOR.

Quemas agrícolas

La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos refiere la aplicación y uso

del fuego con fines agrícolas. Asimismo, el Reglamento de la LDFS del Estado de Morelos,

regula el uso de fuego a través de una autorización e indica las medidas que deberán

llevarse a cabo cuando se utilice fuego con fines agrícolas.

Por otro lado, la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007 (DOF 2009-

01-16), que regula el uso de fuego en terrenos forestales y agropecuarios, y establece las

especificaciones técnicas de métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en los

terrenos de uso agropecuario.

Quema de Residuos

La Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos en sus artículos 1 y 2 nos indica sobre

el manejo integral que se debe dar a los residuos en el estado de Morelos, la aplicación

de esta Ley y de su Reglamento nos lleva a la prevención de incendios en basureros a cielo

abierto al existir los mecanismos adecuados para el manejo integral de los diferentes tipos

de residuos.

El estado de Morelos cuenta con la Estrategia de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la

cual modifica substancialmente la gestión y manejo de residuos por medio de un sistema

centrado en la valorización de residuos.

En materia de fuentes móviles

En la LGEEPA el artículo 112, indica las obligaciones que deben atender los gobiernos de

los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de

atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la

legislación local en la materia.

En este artículo se establece en materia de fuentes móviles que los gobiernos de los

Estados:

Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en

circulación; establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del

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transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la

suspensión de circulación, en casos graves de contaminación.

La LEEPAEM en el Capítulo II Atribuciones de los municipios, menciona que le corresponden

a los Gobiernos Municipales del estado de Morelos, con el concurso, según el caso, del

Gobierno del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes facultades:

La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la

contaminación atmosférica generada por fuentes móviles que no sean consideradas de

jurisdicción federal así mismo en las declaratorias de usos, destinos, reservas y

provisiones.

Por otra parte la Ley de Transporte del Estado de Morelos, en el Artículo 4, menciona

que son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo:

Prestar originariamente el servicio público local de transporte, y en su caso

concesionarlo.

Otorgar concesiones y permisos del servicio público de transporte de personas y de

carga, así como fijar las modalidades en la prestación del mismo en sus diferentes

ramas.

Celebrar convenios con las Autoridades Federales o de los Estados para coordinar

los sistemas de tránsito, de control de vehículos, de conductores y de transportes

cuando se trate de servicios en que tenga interés el estado de Morelos y otras

Entidades Federativas o la Federación.

En materia de Ecozonas el Artículo *11 BIS, menciona que cuando se determine el

establecimiento de ecozonas en términos de la LEEPAEM y demás normativa aplicable, los

Municipios deberán vigilar y ejercer sus atribuciones en materia de tránsito conforme los

parámetros y lineamientos que establezcan los programas y demás disposiciones jurídicas

y administrativas aplicables a la ecozona, expidiendo la reglamentación que corresponda,

en su respectivo ámbito competencial, y sancionando a los infractores conforme a dichas

disposiciones.

En cuanto a normas oficiales mexicanas, en materia de emisiones a la atmósfera por

fuentes móviles se encuentran las siguientes:

NOM-167-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de

contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas

Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de

prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de

información y hologramas. DOF 2017-09-05.

NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de

gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación

que usan gasolina como combustible. Última reforma DOF 2015-10-14.

NOM-042-SEMARNAT-2003 que establece los límites máximos permisibles de emisión de

hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas

provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular

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no exceda los 3,857 kilogramos, que usen gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y

diésel, así como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de

combustible de dichos vehículos. DOF 2005-09-07.

NOM-044-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de

hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de

nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que

usan diésel como combustible. DOF 2006-10-12.

NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental.- Vehículos en circulación que usan

diésel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de

prueba y características técnicas del equipo de medición. DOF 2007-09-13.

NOM-047-SEMARNAT-2014, que establece las características del equipo y el procedimiento

de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes

de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo,

gas natural u otros combustibles alternos. DOF 2014-11-26.

NOM-048-SEMARNAT-1993 Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de

hidrocarburos, monóxido de carbono y humo, provenientes del escape de las motocicletas

en circulación que utilizan gasolina o mescla gasolina-aceite como combustible. DOF 1993-

10-22.

NOM-049-SEMARNAT-1993. Que establece las características del equipo y el procedimiento

de medición, para la verificación de los niveles de emisión de gases contaminantes,

provenientes de las motocicletas en circulación que usan gasolina o mezcla de gasolina-

aceite como combustible. DOF 1993-10-22.

NOM-050-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de

gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación

que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como

combustible. DOF 1993-10-22.

NOM-076-SEMARNAT-2012, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de

hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del

escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible,

que usan gasolina. DOF 2012-11-27.

NOM-077-SEMARNAT-1995 Que establece el procedimiento de medición para la

verificación de los niveles de emisión de la opacidad del humo proveniente del escape de

los vehículos automotores en circulación que usan diésel como combustible. DOF 1995-11-

13.

NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCF-2013 Que establece las emisiones de bióxido de carbono

(CO2) provenientes del escape y su equivalencia en términos de rendimiento de

combustible, aplicable a vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular de hasta

3 857 kilogramos. DOF 2013-06-21.

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Otra norma que impacta directamente en las emisiones a la atmósfera por combustión de

combustibles fósiles es la NOM-086-SEMAR-SENER-SCFI-2005 Especificaciones de los

combustibles fósiles para la protección ambiental. DOF 2006-01-30.

5. Calidad del aire y salud pública

El conocimiento del estado que guarda el marco legal federal y estatal es fundamental

para sustentar jurídicamente las medidas y acciones del ProAire del estado de Morelos en

materia de salud.

En el ámbito federal se cuenta con la Ley General de Salud, en la cual se establece que

en materia de los efectos del ambiente en la salud, en el capítulo IV, artículo 116, refiere:

“Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán

las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana

ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.”

En complemento, los artículos 117 y 118 refieren respectivamente que la formulación y

conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la SEMARNAT en

coordinación con la Secretaría de Salud, y que ésta última es responsable de determinar

los valores de concentración máxima permisible de los contaminantes atmosféricos para

proteger a salud de las personas.

La Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012, se definen los criterios, especificaciones

y directrices para que la Secretaría de Salud realice la operación de un Sistema Nacional

de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE). El sistema debe recolectar información de forma

sistemática, continua, oportuna y confiable acerca de las condiciones de salud de la

población, con la cual debe realizar su análisis e interpretación para la toma de decisiones

y su difusión. La observancia a esta NOM es obligatoria en el territorio nacional y su

ejercicio corresponde a la Dirección General de Epidemiología (DGE) de la Secretaría de

Salud, junto a los sectores público, social y privado que forman parte del Sistema Nacional

de Salud (SNS) y el Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica (CONAVE).

Por otra parte las NOM Salud Ambiental que establecen los valores límite para

contaminantes criterio con el objetivo de proteger la salud humana son las siguientes:

NOM-020-SSA1-2014 (19 de agosto de 2014), para ozono.

NOM-021-SSA1-1993 (18 de agosto de 1994), para monóxido de carbono.

NOM-022-SSA1-2010 (8 de septiembre de 2010), para dióxido de azufre.

NOM-023-SSA1-1993 (18 de agosto de 1994), para dióxido de nitrógeno.

NOM-025-SSA1-2014 (20 de agosto de 2014), para partículas PM10 y PM2.5.

En este mismo sentido, el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, es un instrumento

que incluye las estrategias y acciones con las que el Gobierno de la República propone

alcanzar los objetivos que en materia de salud se han establecido en el Plan Nacional de

Desarrollo 2013-2018. El objetivo 3 del Programa consiste en reducir los riesgos que

afectan la salud de la población en cualquier actividad de su vida, e incluye líneas de

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Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en Morelos 2018-2027

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acción dirigidas a prevenir, controlar y vigilar los efectos nocivos de factores ambientales,

entre ellos, la calidad del aire.

Se tiene el Programa de Acción Específico, Sistema Nacional de Vigilancia

Epidemiológica (SINAVE) 2013-2018, el cual a través de la Dirección General de

Epidemiología de la Secretaría de Salud, lleva a cabo la vigilancia epidemiológica con

información sobre la cobertura y la calidad de los servicios de salud, los estilos de vida y

sus determinantes estructurales. En este sentido, el SINAVE contribuye a prevenir,

detectar, y controlar los problemas de salud que se vigilan (Secretaría de Salud, 2015).

Este Programa busca, entre otras cosas, el fortalecimiento de las redes de usuarios y

proveedores de información y de sus alianzas con agentes nacionales y extranjeros para

generar información completa y con calidad para la toma de decisiones en materia de

salud pública.

Un determinante clave de la salud de la población es la calidad del aire, por tanto, el

Sistema de Vigilancia Epidemiológica específico para monitorear el impacto inmediato en

la salud por la contaminación atmosférica que se propone para Morelos, permitirá

complementar el trabajo del SINAVE.

La Estrategia Nacional de Calidad del Aire (ENCA) plantea una serie de objetivos,

estrategias y líneas de acción para mejorar la calidad del aire en el territorio nacional con

una proyección al año 2030. Su propósito es proteger la salud de la población, la flora y

fauna de nuestros ecosistemas, y contribuir así al desarrollo económico sustentable de

México.

El Eje 4 de la ENCA se titula " Políticas para mejorar la calidad del aire con base científica”.

Una de las finalidades de este eje es profundizar en el análisis de los riesgos a la salud de

la población, así como en la vulnerabilidad de ecosistemas forestales y cultivos agrícolas,

por la exposición a contaminantes atmosféricos.

Este eje menciona que “la investigación aplicada territorialmente sobre estos temas

contribuirá, asimismo, a fortalecer los ProAire, ya que se identificarán con mayor

precisión la morbilidad y mortalidad de las personas, y se conocerán con mayor

detalle las afectaciones a los ecosistemas, generando evidencias que permitirán

establecer acciones para abatir dichas afectaciones y sensibilizar a la población y

a las autoridades” (SEMARNAT, 2017).

Por otra parte la Norma Oficial Mexicana que establece los lineamientos Índice Nacional

de Calidad del Aire y Salud se encuentra como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-

NOM-172- SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación del Índice

de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, (DOF 2018-01-22). Este tiene como propósito

homologar los criterios con los que se elaboran los índices de calidad del aire a nivel

nacional y evitar así discrecionalidad en la elaboración de los mismos y una mejor

comunicación de riesgos.

Con la elaboración de esta norma a cargo de la SEMARNAT, se promueve la obligatoriedad

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que tienen los Estados de medir los niveles de contaminación del aire e informar a la

población de manera clara, oportuna y continua los probables daños a la salud y las

medidas de protección que son necesarias (INECC, 2017).

A nivel estatal se cuenta con la Ley General de Salud del Estado de Morelos, la cual en

el artículo 3 de la, se refieren los acuerdos para descentralizar los Servicios de Salud y se

señalan en materia de salubridad general las siguientes competencias del Estado:

La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta

en los seres humanos;

La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la

salud de las personas.

En adición, en su artículo 7 se refiere que los Servicios de Salud para el Estado de Morelos

se rigen por el marco de las legislaciones sanitarias Federal y Estatal, y demás

disposiciones legales aplicables, en los términos de los acuerdos de coordinación para la

creación del propio Organismo y de conformidad con los reglamentos y NOM que al efecto

se emitan.

Así mismo, en el Capítulo IV de los efectos del ambiente en la salud, el artículo 116

menciona que las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras

instituciones de esta competencia vigilarán el cumplimiento de las NOM, tomarán las

medidas y realizarán las actividades en el marco de la Ley para proteger la salud humana

de los riesgos y daños derivados de las condiciones del medio ambiente.

En el artículo 117 de la Ley se menciona que corresponde a las autoridades sanitarias del

estado de Morelos, desarrollar investigación de forma permanente y sistemática de los

riesgos y daños que provoca en la salud de la población la contaminación en el ambiente,

por lo que debe vigilar y certificar la calidad del aire en las ciudades del Estado.

Otro instrumento con el que cuenta la entidad es el Programa Sectorial de Salud 2013 –

2018, el cual es importante porque traza el rumbo que deberá seguir la política pública

estatal. Entre sus objetivos se encuentra divulgar entre la población del Estado los

resultados de las investigaciones en materia de salud a través de dos estrategias:

1. Generar políticas para el desarrollo de estudios de investigación en salud,

2. Fomentar el desarrollo y la ejecución de estudios de investigación en salud.

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Finalmente a nivel municipal el marco regulatorio en materia de calidad del aire es inconsistente, debido a que en algunos

municipios hay un mayor número de instrumentos en comparación de otros (Tabla 1), la atención de los vacíos legales que representa

esta situación debe ser prioritaria ante los procesos de expansión metropolitana que presenta el Estado.

Tabla 1. Reglamentos y planes con los que cuenta cada municipio del estado de Morelos relacionados con la gestión de la calidad del aire

Municipio

Reglamento de

Protección

Ambiental;

Ordenamiento

Ecológico

Reglamento de

Tránsito y /o

Transporte,

vialidad

Reglamento de

Salud

Reglamento para el

Funcionamiento de los

Establecimientos

Mercantiles,

Comerciales o

Industriales

Reglamento De la Ley

de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo

Urbano Sustentable o

Desarrollo Urbano

Sustentable

Reglamento de

Licencias

Comerciales

Industriales y de

Servicios

Reglamento

Interior Del

Consejo

Municipal De

Desarrollo Rural

Sustentable

Plan De

Acción

Climática

Municipal

Plan de

Desarrollo

Urbano

Amacuzac X X X X

Atlalahuacan X X X X

Axochiapan X X X

Ayala X X X X X

Coatlán del Rio X X X X

Cuautla X X X X X

Cuernavaca X X X X X X X

Emiliano Zapata X X X X X

Huitzilac X X X

Jantetelco X X X X

Jiutepec X X X X X

Jojutla X X X X

Jonacatepec X X

Mazatepec X X X

Reglamento Interior de

la Dirección de

Desarrollo

Agropecuario y

Fomento al Crédito

Agropecuario y

Comercial

X X X

Miacatlán X X X X

Ocuituco X

Puente de Ixtla X X X X X X

Temixco X X X X X X

Temoac X No sustentable X X

Tepalcingo X X X

Tepoztlán (solo manejo de

residuos sólidos) X X X X X

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Municipio

Reglamento de

Protección

Ambiental;

Ordenamiento

Ecológico

Reglamento de

Tránsito y /o

Transporte,

vialidad

Reglamento de

Salud

Reglamento para el

Funcionamiento de los

Establecimientos

Mercantiles,

Comerciales o

Industriales

Reglamento De la Ley

de Ordenamiento

Territorial y Desarrollo

Urbano Sustentable o

Desarrollo Urbano

Sustentable

Reglamento de

Licencias

Comerciales

Industriales y de

Servicios

Reglamento

Interior Del

Consejo

Municipal De

Desarrollo Rural

Sustentable

Plan De

Acción

Climática

Municipal

Plan de

Desarrollo

Urbano

Tetecala (solo manejo de

residuos sólidos) X X X

Tetela del

Volcán x x X X

Tlalizapán X X X No sustentable X X X

Tlalnepantla X

Tlalquitenango X X X X X

Tlayacapan X X X X

Totolapan X

Xochitepec X X X X X

Yautepec X X X X X X

Yecapixtla X No sustentable X X

Zacatepec X X Reglamento De

Zonificación Y Uso Del

Suelo

X

Zacualpan X

Fuente: Servicio en línea de difusión del Marco Jurídico Estatal vigente http://marcojuridico.morelos.gob.mx/consultaregmunicipal.jsp?municipio=33