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Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales
Pueblo /
fecha/
Contratante
(CTE)/
Contratista
(CTA)
Mandamiento
al que obedecía
el contrato
Derechos del
contratista
Obligaciones del
contratista
Obligaciones del
encomendero Mano de obra Materiales Cumplimiento Penales
Fuente de los
recursos Forma de pago
Bogotá
31 de julio de
16011
CTE: Diego
Gómez de
Mena
CTA:
Domingo
Moreno
(Cantero)
“, y el dicho
señor oidor lo
tuvo por bien,
en conformidad
de su comisión
general de
visita y de las
çédulas reales
de Su Magestad
que mandan que
se hagan
yglesias en los
pueblos de
yndios
sufiçientes para
que sean
doctrinados,
por tanto
cunpliendo con
lo asentado y
conçertado,”
“y el dicho
Domingo Moreno a
de poner su
yndustria y manos y
a de hazer a su
costa la dicha obra
de todo punto hasta
acavarla y por su
quenta a de ser la
paga de los ofiçiales
de albañería,
tejeros, caleros,
carpinteros, y a de
poner todo lo
neçesario y lo
demas contenido en
estas condiçiones”
“dixo que en la visita que del
dicho repartimiento de
Bogotá hizo el dicho señor
oidor y visitador general por
un capítulo de la sentençia
que en ella dio y (...) en veinte
de junio del año prozimo
pasado de mil y seisçientos,
condenó al dicho Françisco
Maldonado en el valor del
edifiçio de la dicha yglesia,
por el orden y modo que se le
mandó hazer en la visita
pasada por el señor
liçençiado Miguel de Ybarra
oidor y visitador general que
fue del partido de Santa Fe, y
para en quenta del dicho
edifiçio le mandó exibir luego
treçientos pesos de veinte
quilates los quales se pusieron
en poder del depositario
general para que por quenta y
razón se fuesen destribuyendo
en el dicho edifiçio, con lo
que mas montase se cobrase
de sus bienes al tiempo y
quando por el dicho señor
oidor le fuese mandado, en
cuyo cumplimiento el dicho
don Françisco Maldonado
exibio los dichos treçientos
pesos de veinte quilates los
quales para este efeto están
en poder de Gaspar López
Salgado vezino desta dicha
“Ytem, es condiçión
que se le a de dar en
el dicho pueblo de
Bogotá todo el
serviçio neçesario
de yndios para
peones que acudan a
servir en la dicha
obra y para hazer
cal, teja y ladrillo y
traer piedra, tierra,
madera y todos los
demas recaudos y
materiales
neçesarios y para el
serviçio del dicho
Domingo Moreno y
de sus ofiçiales para
que vengan a esta
çiudad de Santa Fe y
a otras partes por su
comida y por lo
demas que se
ofreziere sin que por
esta razón se le
descuente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
dichos yndios y an
de asistir a la dicha
obra y para ello se
le an de dar los
mandamientos
neçesarios,”
“y se le an de dar
los materiales que
uviere en la dicha
yglesia vieja de
Bogotá.”
Los indios traerían y
fabricarían todos los
materiales.
“y se obligó de
darla acavada de
todo punto dentro de
año y medio primero
siguiente que corre y
se quenta desde oy
día de la fecha desta
carta en adelante, y
se obligó de hazerla
conforme a las
dichas condiçiones y
no la dejará de la
mano y en ella se
ocupará él y sus
ofiçiales, y tiene por
bien que la dicha
obra se vea por
ofiçiales examinados
que lo entiendan al
prinçipio de la saca
de la primera planta
y despues al medio
del enrasamiento y a
lo último quando
esté enrasada en
tosco y despues de
acavada de todo
punto, y hará la
dicha obra fuerte y
fija y bien acavada
según buena obra y
a vista de buenos
ofiçiales examinados
que declaren ser
obra buena, fija y
fuerte para que
“y si por su culpa y
remisión no lo
cumpliere lo bolverá
a hazer de nuevo a
su costa, y si pasado
el dicho término no
la aviendo acabado
consiente que a su
costa, como dicho
es, la puedan
mandar acavar con
ofiçiales de
albañería y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, lo qual
se entiende
cumpliéndose con el
dicho Domingo
Moreno”
y se obligó de dar
fianças de que por
su parte hará y
cunplirá lo en que
queda obligado
donde no que él y
sus fiadores lo
pagarán, y para que
asi lo cumpliran y
pagaran y avran por
firme los dichos don
“dixo que en la
visita que del dicho
repartimiento de
Bogotá hizo el dicho
señor oidor y
visitador general
por un capítulo de la
sentençia que en ella
dio y (...) en veinte
de junio del año
prozimo pasado de
mil y seisçientos,
condenó al dicho
Françisco
Maldonado en el
valor del edifiçio de
la dicha yglesia, por
el orden y modo que
se le mandó hazer en
la visita pasada por
el señor liçençiado
Miguel de Ybarra
oidor y visitador
general que fue del
partido de Santa Fe,
y para en quenta del
dicho edifiçio le
mandó exibir luego
treçientos pesos de
veinte quilates los
quales se pusieron
en poder del
depositario general
para que por quenta
y razón se fuesen
destribuyendo en el
“los quales dichos
seteçientos y diez
pesos de veinte
quilates le pagará en
esta manera, la
mitad dellos quando
la dicha yglesia esté
enrasada la
albañiría y tapias lo
qual a de constar
por çertificaçión del
padre dotrinero o
del corregidor de
aquel partido y la
otra mitad quando
esté la dicha yglesia
acavada de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería
llanamente y sin
pleito alguno, en
conformidad de la
dicha sentençia que
está confirmada por
la dicha Real
Audiençia,”
1 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 874r a 877v.
çiudad, y presupuesto lo
dicho, y que los dichos
treçientos pesos se an de dar y
pagar al dicho Domingo
Moreno para en gastos del
dicho preçio y primera paga
para ayuda a los gastos que a
de tener y costa que a de
hazer, por tanto el dicho don
Françisco Maldonado dijo y
otorgó que se obligava y
obligó por su persona y
bienes avidos y por aver de
dar y pagar, y dará y pagará
al dicho Domingo Moreno
cantero seteçientos y diez
pesos de oro de veinte
quilates restantes, cumpliendo
a los mil y diez pesos en que
está conzertada la obra y
edifiçio de la dicha yglesia
como que queda declarado,”
declarado se le
pague lo que se le
restare deviendo,”
Françisco
Maldonado y
Domingo Moreno
cantero cada uno
por lo que le toca y
queda referido, el
uno de hazer y
acavar la dicha
yglesia como queda
declarado y otro de
pagar los dichos
seteçientos y diez
pesos de veinte
quilates en dos
pagas como se a
referido, obligaron
sus personas y
bienes muebles y
raizes avidos y por
aver y dieron y
otorgaron todo su
poder cumplido a
todas y qualesquier
justizias y juezes de
Su Magestad de
qualesquier partes
que sean donde se
sometieron y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia y alcaldes
de corte della, y
renunçiaron el suyo
propio y la lei si
convenerid de
jurisdiçione onium
judicum para que les
conpelan y apremien
a ello como por
sentençia pasada en
cosa juzgada, sobre
lo qual renunçiaron
todas y qualesquier
leyes, fueros y
dicho edifiçio, con lo
que mas montase se
cobrase de sus
bienes al tiempo y
quando por el dicho
señor oidor le fuese
mandado, en cuyo
cumplimiento el
dicho don Françisco
Maldonado exibio
los dichos treçientos
pesos de veinte
quilates los quales
para este efeto están
en poder de Gaspar
López Salgado
vezino desta dicha
çiudad, y
presupuesto lo
dicho, y que los
dichos treçientos
pesos se an de dar y
pagar al dicho
Domingo Moreno
para en gastos del
dicho preçio y
primera paga para
ayuda a los gastos
que a de tener y
costa que a de hazer,
por tanto el dicho
don Françisco
Maldonado dijo y
otorgó que se
obligava y obligó
por su persona y
bienes avidos y por
aver de dar y pagar,
y dará y pagará al
dicho Domingo
Moreno cantero
seteçientos y diez
pesos de oro de
veinte quilates
restantes,
cumpliendo a los mil
y diez pesos en que
derechos que sean o
ser puedan en su
favor y la ley y regla
de derecho que dize
que general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
está conzertada la
obra y edifiçio de la
dicha yglesia como
que queda
declarado,”
Bogotá
27 de julio de
1630.2
CTE: Oidor
Francisco de
Sosa
CTA:
Bartolome de
Horozco
(Carpintero)
“por quanto de
lo que resultó
de la visita al
pueblo y
repartimiento
de Bogotá de la
encomienda del
governador don
Antonio
Maldonado de
Mendoça,
Cavallero de la
Orden de
Calatrava,
vezino desta
çiudad, que hizo
el lizençiado
Diego Gómez
de Mena, oydor
visitador,
encargó la obra
de la yglesia de
él a Domingo
Moreno cantero
que ya es
difunto, el qual
por escriptura
pública que
otorgó ante el
presente
escrivano de
visitas en
treinta y uno de
julio del año
pasado de mil y
seysçientos y
uno, se obligó a
haçer una
“con las mismas
condiçiones de su
postura, y açetó
(sic) el dicho remate
y que daría fianças
de cumplir con su
tenor, y que no se
llamaría a engaño,
por ser ofiçial
examinado”
“y promete de no
repetir engaño en
este remate en
ningún tiempo ni por
ninguna manera,
atento a ser como es
ofiçial examinado, ni
sobre ello quiere ser
oydo ni admitido, y
si lo yntentare, no
sea oydo en ninguna
manera,”
“los quales dixeron
que haçiendo como
haçen de caso y
negoçio axeno suyo
propio, todos,
prinçipal y fiadores,
juntos y de
mancomún y cada
uno de por sí
ynsolidum y por el
todo renunçiando
como expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y escursión
y expensas y las
demas que sean o
ser puedan en su
favor, otorgan que
fian al dicho
Bartolomé de
Horozco, ofiçial de
carpintería, en tal
manera que el
“que por su travaxo,
yndustria y
manifactura se le an
de dar y pagar los
dichos un mil y
quatroçientos pesos
de a ocho reales
castellanos del
pregón del dicho
remate, a costa de
las demoras y
tributos de los
yndios del dicho
repartimiento de
Bogotá,”
“pagados en tres
terçios, el primero
luego para
començar a entablar
el edifiçio y comprar
herramientas y
pagar ofiçiales, y el
segundo terçio
estando enrasada la
obra antes de
enmaderarla, y el
último terçio
acavada de todo
punto sin que le falte
cosa alguna, cuyas
pagas se an de haçer
de las dichas
demoras
embargadas,
corridas y cumplidas
y que fueren
corriendo adelante
conforme al dicho
remate, y para ello
se le an de dar los
mandamientos
nesçesarios para
que se los de y
pague el corregidor
de los naturales que
es o fuere del
partido de Bogotá,
como es costumbre,
y en conformidad de
los autos.”
2 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 7. Folios 768r-772v.
yglesia en el
dicho pueblo
con las
condiçiones en
ella contenidas,
en preçio de mil
y diez pesos de
oro de veinte
quilates,
pagados en tres
terçios y para lo
cumplir dio por
sus fiadores a
Domingo
Moreno y a
Juan de
Escobar
cuchillero y a
Luis Márquez
carpintero y a
Domingo de
Uvieta y a
Diego de
Saavedra y a
Juan del Hoyo
cantero, que se
obligaron
ynsolidun en
forma y después
se comenzó la
dicha obra
sacándola de
çimientos y
poco mas de
altura, y
aviéndose
quedado así sin
proseguir, de
pedimiento del
señor fiscal de
Su Magestad se
vieron los autos
por los señores
presidente y
oidores de la
Real Audiençia
deste Reino y
susodicho
començará luego la
obra de la dicha
yglesia de Bogotá,
en la qual asistirá
sin alçar mano de la
obra conforme a
esta escriptura y sus
condiçiones, como
queda referido, que
an oydo y entendido,
y la dará acavada de
todo punto, como
queda obligado, a
vista y declaraçión
de maestros ofiçiales
que lo entiendan en
el arte de la
albañilería y
carpintería,
nombrados por
ambas partes dentro
del dicho término,
donde no siendo
pasado y no lo
aviendo cumplido,
sin que sea
neçesario de açer ni
que se aga
diligençia alguna ni
escursión de bienes,
de fuero ni de
derecho contra el
dicho Bartolomé de
Horozco ni sus
bienes, cuyo
benefiçio y el de las
auténticas, hoc yta
de fide jusoribus,
renunçiaron,
consienten y
permiten que a su
misma costa se
busquen ofiçiales
peritos en el dicho
arte de albañilería y
carpintería que
por uno que
proveyeron en
diez y nueve de
mayo del año
pasado de mil y
seisçientos y
veynte y nueve
se mandó que
sin prejuiçio de
derecho que
avía contra el
dicho prinçipal
y fiadores,
difuntos, se
prosiguiese la
obra de la dicha
yglesia (...) de
las demoras del
dicho pueblo,
por lo qual se
dio comisión al
señor doctor
don Françisco
de Sosa, oydor
desta Real
Audiençia, para
que la mandase
traer en pregón
y la rematase en
el mejor
ponedor, asi de
albañíría como
de carpintería,
con la planta,
traça y
condiçiones que
conviniese, y
para ello
hizieron
enbargos de
demoras para la
paga de la obra
de la dicha
yglesia,”
prosigan y acaben
de todo punto la
obra de la dicha
yglesia de Bogotá,
en conformidad
dellas o las
condiçiones, y si lo
que hiziere o uviere
hecho en ella el
dicho Bartolomé de
Horozco no
estuviere en esta
conformidad se
pueda mandar
deshaçer y volver a
reedificar de nuevo,
de forma que el
dicho edifiçio quede
fuerte, firme y
permanente en
perfiçión (sic) y
conforme a buena
obra, y por lo que
costare por solo el
simple (Al margen:)
Fianza. juramento
de la persona que
para ello fuere parte
en que lo difieren,
quieren ser
apremiados sin que
preçeda otra
deligençia (sic), a
todo lo qual se
obligan en forma el
dicho prinçipal y
fiadores, para cuyo
cumplimiento y
execuçión todos
ellos juntos, y cada
uno de por sí
ynsolidum y por el
todo, obligaron sus
personas y bienes
muebles y raízes
avidos y por aver y
dieron todo su poder
cumplidos todas y
qualesquier justizias
y juezes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean, que desta
causa conozcan, y
en particular a los
señores presidente y
oydores desta Real
Audiençia y alcaldes
de corte della, y al
dicho señor oydor,
juez desta causa, o
al que le suçediere
en esta comisión, a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometieron y
renunçiaron el suyo
propio y la ley si
convenerid de
jurisdiçione oniun
judicum, y última
pregmática de las
sumisiones para su
execuçión, como si
fuese sentençia
difinitiva de juez
competente
pronunçiada y
pasada en cosa
juzgada, y
renunçiaron las
leyes, fueros y
derechos que sean o
ser puedan en su
favor, y la que
prohive la general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
y lo firmaron en el
registro”
Bogota
3 de octubre
de 16903
CTE: Se le
entrega el
dinero al cura
mediando
fianzas
CTA: Fray
Miguel de
Pineda
(Cura
doctrinero)
“…y mediante a
que segun
ordenansas y
cedulas de su
magestad tiene
ordenado y
mandado que
primero y ante
todas cosas se
de lo necesario
para las
yglesias y
celebracion del
culto divino se a
de cervir
Vuestra Señoria
y lo suplico de
mandar se de
providencia
para que de los
efectos mas
seguros se
remedie el que
la yglecia no se
acave de caer
por las
dilaciones que
se tienen y que
si aora no se
repara seran
maiores los
gastos que se
causaran
edificando de
nuebo
yglecias…
Afianzar el dinero y
dar cuenta de los
gastos
Entregar el dinero Mitad el
encomendero, mitad
la real hacienda
Bogota
3 de junio de
1745.4
CTE: Se le
entrega el
dinero al cura
mediando
fianzas
Afianzar el dinero y
dar cuenta de los
gastos
Entregar el dinero Se le entregan 300
pesos de la real
hacienda al cura
mediando fianzas y
el resto se ofrece a
suplirlo de las
cofradías.
3 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 12. Rollo 12. Folio 525r. 4 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 684v y 685r.
CTA: Fray
Andres Ruiz
(cura
doctrinero)
Bojaca
28 de
noviembre de
16295
CTE:
Licenciado
Fernando de
Saavedra
CTA:
Antonio
Rodríguez
(Carpintero)
“por particular
comision della
para mandar
hacer y que con
efeto se aga la
iglesia del
pueblo de
Bojaca del
partido de la
sabana grande”
“y la persona en
quien se rrematare a
de poner su
industria y manos y
a de hacer a su
costa la dicha
yglesia de todo
punto has ta quedar
acavada con las
dichas condiciones y
por su quenta a de
ser la paga de los
oficiales se
alvanileria tejeros
caleros y
carpinteros e poner
todo lo necesario de
puertas y lo demas
contenido en las
dichas condiciones”
“Es condicion que
se an de dar al
maestro de
alvañileria y
carpinteria todo el
servicio de indios
necesario para
peones para que
acudan a servir en
las dichas obras y
para hacer cal teja y
ladrillo y traer
piedra tierra madera
i todos los demas
rrecaudos y
materiales
necesarios i para su
servicio y de sus
oficiales y para que
bengan a la ciudad
de santafe y a otras
partes por su comida
y por lo demas que
se les ofreciere sin
que por esto se les
desquente cosa
alguna porque con
esta aiuda y servicio
an de acudir los
dichos yndios y an
de asistir en la dicha
obra y para ello se
le an de dar los
mandamientos
necesarios”
“Es condicion que a
de començar a hazer
la dicha obra de la
dicha yglecia desde
el dia del remate y
darla acavada de
hazer de todo punto
en dos años que
corran y se
quenten desde el dia
del dicho remate i
no cumpliendolo asi
se pueda buscar
personas que a su
costa y de los
fiadores que a de
dar se acave de
hacer de todo punto
en conformidad de
las dichas
condiciones y esta
paga a de ser por
via de apremio
conforme a
derecho”
“y en otra manera
no se a de hacer la
paga antes se a de
desbaratar lo que no
estubiere perfecto
conforme a buena
arquitectura y a las
dichas condiciones y
bolverse a reedificar
a su costa y de sus
fiadores”
“al cumplimiento de
todo lo qual obligo
su persona y vienes
Demoras:
“la cantidad en que
se rematare la obra
de la dicha yglesia
se a de pagar de las
demoras del dicho
pueblo de Bojaca en
quatro pagas”
Quiebras del
remate:
“y a la paga de los
dichos un mill y
sesicientos reales de
a ocho y plasos della
obligava y obligo las
personas y vienes de
Marcos de la Guerra
carpintero como
principal y
(Cris)toval Serrano
alvañil vezinos desta
ciudad como su
fiador hasta en
cantidad de
sinquenta y sinco
rreales de a ocho
que conforme a los
autos del rremate
estan obligados a
pagar a los quatro
plazos rreferidos en
esta escriptura por
quartas partes y
Matias Moreno
albañil como
principal y Juan de
Chinchilla sastre y
Alonso Rodriguez de
CAstrellon tratante
vezinos desta
“en quatro pagas la
primera el dia que
paresiere aver
començado a abrir
las çanjas para la
cepa de los
cimientos de la
dicha yglesia la
segunda el dia que
constare aver
sacado la cepa i
cimientos de una
bara de alto del
superfiz de la tierra
en nibel como ba
declarado= y la
tercera quando
constare estar
enrrasada la dicha
yglesia para averse
de enmaderar i tejar
la quarta estando de
todo punto acavada
conforme a las
dichas condiciones y
para cada una de las
dichas pagas a de
constar el averse
cumplido conforme
a las dichas
condiciones por
declaracion de dos
oficiales peritos en
el arte”
5 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 6. Folio 615r a 620v
avidos y por aver y
dio por sus fiadores
a Lorenço
Hernandez pintor y
a Bernabe de
Pedraça cedero y a
Bartolome de
Orozco carpintero
todos vezinos desta
ciudad los quales
que estan presentes
dijeron que
haciendo como
hacen de negocio y
caso ageno suio
propio todos juntos y
cada uno de por si
insolidum por el
todo renunciando
como renunciaron
las leies de la
mancomunidad
devicion i escursion
y espensas y las
demas que sean o
ser puedan en su
fabor otorgan que
fian al dicho Antonio
Rodriguez
carpintero todos
vezinos desta ciudad
los quales que estan
presentes dijeron
que haciendo como
hacen de negocio y
caso ageno suio
propio todos juntos y
cada uno de por si
insolidum por el
todo renunciando
como renunciaron
las leies de la
mancomunidad
devicion i escursion
y espensas y las
demas que sean o
ser puedan en su
ciudad como sus
fiadores por otros
cinquenta y sinco
reales de a ocho por
la misma rraçon y
causa referida de
suso y por los un
milliquatrocientos y
noventa reales de a
ocho restantes a
cumplimiento de los
dichos un mill y
seiscientos reales de
a ocho en que asi se
rremato la obra de
la dicha yglesia
obligo asi mismo lo
prosedido de las
demoras que pagan
los yndios del dicho
pueblo de Bojaca y
sus anejos conforme
a la(tase) que
estubieren caidas y
fueren corriendo de
aqui adelante hasta
la ultima paga para
cuio efecto se le
despacharan al
dicho
AntonioRodriguez
carpintero a la
persona que tubiere
su poder los
mandamientos
necesarios”
fabor otorgan que
fian al dicho Antonio
Rodriguez En tal
manera que el suso
dicho començara
luego la obra de la
yglesia del dicho
pueblo de BOjaca y
no alsara la mano
della y la dara
acavada de todo
punto a vista y
declarasion de
oficiales peritos y
examinados en el
arte de la
albanileria y
carpinteria con las
condiciones y
posturas
seobredichas en esta
escriptura para de oi
dia de la fecha en
dos años primeros
siguientes donde no
el dicho termino
pasado y no
aviendolo cumplido
sin que sea
neecsario hacer ni
que se haga
deligencia alguna ni
escurcion de bienes
de fuero ni de
derecho contra el
dicho antonio
Rodriguez cuio
beneficio y el de las
autenticas hoc ita
defide juroribus
renunciaron
concienten y
permiten que asu
misma costa se
busquen oficiales
peritos en el dicho
arte de alvañileria y
carpinteria que
prosigan y acaven
de todo punto la
dicha yglesia en
conformidad de las
dichas condiciones y
si lo que hiciere no
bien fecho en ella el
dicho Antonio
Rodriguez no
estubiere en
conformidad dellas
lo puedan mandar
deshacer y bolber a
rreedificar y
permanente y
conforme a buena
obra y por lo que
costare por solo el
simple juramento de
la persona que para
ello fuere parte en
que lo difieren
quieren ser
executados sin que
preseda otra
diligencia para todo
lo qual y cumplir
con lo contenido en
esta escriptura todos
juntos principal y
fiadores debajo de la
dicha
mancomunidad y
cada uno de propio
insolidum obligaron
sus prsonas y bienes
muebles y raises
avidos y por aver y
dieron poder a
quales quier jueses y
justicias de su
magestas de
qualesquier partes
que sean que desta
causa conozcan y
ante quien se
presentare esta
escriptura y fuere
pedido su
cumplimiento y en
particular a los
señores presidente e
oidores desta real
audiencia y alcaldes
de corte y ordinarios
desta ciudad a cuio
fuero se sometieron
y renunciaron el
suio y la lei sit
combenerit de
jurisdicione omnium
judicum y ultima
pragmatica de las
sumisiones para la
execucion dello
como si fuere
sentencia definitiva
de juez competente
pronunciada y
pasada en cosa
juzgada y
renunciaron las
demas leies de su
fabor y la general
del derecho que lo
prohibe demas de lo
qual y a maior
abundamiento de
seguridad de fianças
sin perjuicio de las
dadas por esta
escriptura el dicho
Antonio Rodriguez
dijo que se obligava
y obligo asi mesmo
de dar por su fiador
para que cumplira
con las condiciones
y posturas referidas
en esta escriptura al
capitan don Joseph
de pira (...) y aquel
suso dicho otorgara
scriptura de fiança
en la dicha
conformidad con los
grabamenes y penas
que en ella se
rrefieren i en el
interin que no se
hiciere y otorgare la
dicha fiança por el
dicho capitan don
Joseph de Pira
permite y consiente
el poder ser
apremiado a que
comience la obra de
la dicha yglesia y a
que prosiga en la
fabrica della sin que
prese da principio
de premio ni paga
alguna de las que
ban rreferidas en
esta scriptura
porque con esta
calidad y
declarasion el dicho
señor oydor en
virtud de la facultad
y comision que tiene
la dicha real
audiencia y como
mejor y mas aya
lugar de derecho”
Bojaca
25 de enero
de 16346
CTE:
Fiadores del
anterior
contratista
(muerto)
CTA:
Hernando de
Mayorga
(Albañil)
“ conforme a la
obligacion de la
dicha scriptura
la tienen los
dichos sus
fiadores de que
a su costa se
busquen
officiales
peritos en el
arte de
albañileria y
“con que si lo
que el suso
dicho dexo
hecho no
valiere los
quatrocientos
patacones que
recivio me
desisto de
qualquiera
derecho y
accion que en
“y nos los dichos
fiadores debajo de la
dicha
mancomunidad
otorgamos que
fiamos al dicho
Hernando de
Mayorga de tal
manera que luego
comenzara a
proseguir en el
edifficio de la dicha
“sobre lo qual
rrenuncio la
ecepcion y leyes del
engaño y otras que
sean de mi favor
para no me valer
dellas en manera
alguna”
“y passado el dicho
termino no aviendo
cumplido lo
“de las demoras del
dicho pueblo de
Boxaca a los plazos
y en la manera que
se declara en una de
las dichas
condiciones de la
dicha escritura a
cuyo cumplimiento
quedo ligado y
obligado como si
fuera el dicho
6 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 6. Folio 643v a 647r.
carpinteria que
acaben de todo
punto la obra
de la dicha
yglesia
conforme a
buena obra y a
las condiciones
de la dicha
scritura de
forma que
quede fuerte y
permanente y
que por lo que
costare les
executen y sean
apremiados a la
paga por estar
como esta a su
cargo y por su
quenta de los
dichos”
esto pue da
rrepetir y lo
suelto y rremito
a sus bienes y a
quien fuere
parte por ellos
para no les
pedir ni
demandar cosa
alguna del mas
a mas dello”
yglesia de Boxaca y
no alsara la mano
de ella hasta darla
acabada de todo
punto de oy dia de la
ffecha en dos años a
vista y de claracion
de officiales peritos
y examinados en el
arte de albañileria y
carpinteria”
rreferido en esta
escritura el suso
dicho con las
condiciones que son
a su cargo nosotros
como tales sus
fiadores que nos
constituimos sin que
contra el se haga
diligencia ni
escuccion cuyo
benefficio
rrenunciamos nos
obligamos a hazer y
acabar la dicha
yglesia a nuestra
costa segun y de la
manera que esta
dicho y obligado el
dicho principal y si
assi no lo
cumplieremos
queremos y
consentimos que a
nuestra costa se
busquen officiales
peritos que prosigan
la dicha obra y
acaben de todo
punto la dicha
yglesia en
conformidad de las
dichas condiciones
de buena obra
permanente y por lo
que costare que
differimos el
juramento simple de
los fiadores de el
dicho antonio
rodrigues de quien
fue re parte nos
executen sin que
preceda otra
diligencia ni
justtificacion y
pagaremos los
Antonio Rodriguez”
daños y costas
causadas para todo
lo qual principal y
fiadores obligamos
nuestras personas y
bienes que tenemos y
tuvie remos y damos
poder a las justicias
de nuestro ffuero y
especial yo el dicho
Andres maldonado
al señor Arçobismo
de este Rreyno se de
bacante y su
provissor y vicario
general y nos el
dicho principal y
demas fiadores a los
señores presidentes
y oydores alcaldes
de corthe y
ordinarios desta
ciudad
rrenunciamos la ley
siconvenerit de
jurisdiccione
omnium judicum y
pragmatica de
sumissiones yo el
dicho Andres
maldonado el
capitulo Oduardus
SUam de Penis y los
demas que con el
concuerdan para
que me apremien a
la execucion y paga
como en (camere) y
forma (camere) y a
los demas
otorgantes como si
fuere por sentencia
passada en cosa
juzgada y dada a
entrega
rrenunciamos las
otras leyes de
nuestro ffavor y la
de el derecho que lo
(...) effecto”
Bojaca
25 de junio
de 17797
CTE: Real
audiencia
CTA: Matias
Agudelo
(Albañil)
Valor Total: 1429
pesos 2 reales
Repartimiento entre
los vecinos=69
pesos 4 reales,
Jornales de los
indios=360 pesos
Noveno y medio de
fábrica = 999 pesos
6 reales
Se le entregaron 499
pesos 7 reales de la
real hacienda, luego
los vecinos le
entregaron su parte,
los indios trabajaron
en la obra y se
computó por
jornales, al terminar
la obra se le
entregan 499 pesos
7 reales del noveno
y medio de fábrica.
Bojaca
18 de junio
de 17908
CTE: Real
audiencia
Se le entrega
el dinero al
cura
mediando
fianzas
CTA: Fray
Antonio
Cardenas
(Cura
doctrinero)
Avalúo:: 2510 pesos
La real audiencia
dice que aporta una
tercera parte y
ordena al cura y
corregidor que
informen cómo se
pueden financiar las
otra dos terceras
partes.
Se manifiesta
imposibilidad por
pobreza de los
indios y vecinos y
piden se contribuya
con las otras dos
partes de la real
hacienda o del
noveno y medio.
La real hacienda
sugiere que se
entregue el dinero
de la “masa
general” de fábrica
con calidad de
La real hacienda
entrega 800 pesos al
cura.
La real hacienda
entrega al cura y
corregidor 220
pesos de la cuarta
parte de los tributos.
No se les entrega
más dinero al cura
ni al corregidor
desde la real
hacienda.
7 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 15. Rollo 15. folios 356r a 361V 8 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folios 423v
reintegro.
La real audiencia
verifica a cuanto
asciende la cuarta
parte de los tributos
y ordena se les
entregue.
El cura protesta y
pide se le entreguen
todo los tributos, la
real audiencia se
niega y ordena que
busquen otras
formas de
financiarlo.
Bosa y
Soacha
31 de
diciembre de
16009
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Domingo
Moreno
(Albañil-
cantero)
“…dixo que en
cumplimiento
de las çédulas
reales de Su
Magestad que
mandan que se
hagan yglesias
en los pueblos
de yndios
sufiçientes para
que sean
doctrinados y
en conformidad
de su comisión
general de
visita,”
“dándosele lo
contenido en las
dichas
condiçiones”
“y para ello se
le darán los
recaudos
neçesarios”
“sino que tan
solamente a de
poner su yndustria y
manos y a de hazer
a su costa toda la
obra de cada una de
las dichas yglesias
de ofiçiales de
alvanería, tejeros,
caleros y
carpinteros y a de
poner toda la
clabazón neçesaria
de puertas y todo lo
contenido en las
dichas obras hasta
que de todo queden
acavadas las dichas
yglesias”
“se obligó de no
dexar de la mano la
obra de cada una de
las dichas yglesias y
en ellas se han de
ocupar él o sus
“Ytem, se le a de dar
todo el serviçio
neçesario de peones
para la obra de las
dichas yglesias que
se entiende para
hazer cal, teja,
ladrillo y traer
madera y dar
recaudo a la obra de
cada una de las
dichas yglesias y por
ésto no se le a de
llevar cosa alguna”
“y se le han de dar
yndios para su
serviçio, y para que
vengan a esta çiudad
de Santa Fe y vayan
a los dichos pueblos
de Boza y Suacha y
a otras partes por su
comida y lo demás
que se ofresçiere y
para ello se le a de
“. Ytem, se le han de
dar todos los
materiales que
oviere en las dichas
yglesias viejas de los
dichos pueblos de
Boza y Suacha sin
que por ésto se les
desquente cosa
alguna.”
“y el dicho término
pasado y no
haviéndolas acavado
las dichas yglesias y
cada una dellas que
el dicho señor oydor
y visitador general o
los señores
presidente y oydores
de la dicha Real
Audiençia a costa
del dicho Domingo
Moreno, las puedan
mandar acavar las
dichas yglesias y
cada una dellas con
ofiçiales de
albañería y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere y toma a
su cargo la obra de
“los quales se han
de pagar de las
demoras de los
yndios de los dichos
pueblos de Boza y
Suacha que se an de
doctrinar en cada
una de las dichas
yglesias, para cuya
paga el dicho señor
oydor y visitador
general, en nombre
del Rey Nuestro
Señor y en virtud de
sus cédulas reales y
de sus comisiones de
visita, ovliga las
dichas demoras para
que en conformidad
de los envargos que
dellas a fecho o
hiziere al
encomendero el
corregidor del dicho
partido las vaya
covrando por sus
“pagados en tres
terçios, el primero al
prinçipio que se
comiençe la obra de
cada una de las
dichas yglesias y el
segundo quando
estén enrasadas, lo
qual a de constar
por çertificaçión del
padre doctrinero o
del corregidor de
aquel partido y el
húltimo terçio
acavadas las dichas
yglesias y cada una
dellas de todo punto
asi de alvañería
como de
carpintería”
9 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 5. Rollo 25. Folios 685r a 688r.
ofiçiales, las quales
dichas yglesias y
cada una dellas a de
dar acavadas dentro
de año y medio,”
dar mandamiento
sin que por ésto se le
desquente cosa
alguna.”
“y asimismo se le
han de mandar dar
los ofiçiales de
alvañería y
carpintería
españoles, mulatos o
yndios que oviere
para que le ayuden,
y también los
tegeros y caleros
donde los oviere
pagándoles su
travajo a costa del
dicho Domingo
Moreno el qual
siempre y de
ordinario, él o sus
ofiçiales, se han de
ocupar en la obra de
cada una de las
dichas yglesias sin
las dexar de la mano
hasta que de todo
punto estén
acavadas,”
las dichas yglesias y
cada una dellas para
acavar las sin que
falte cosa alguna”
“y las hará fuertes e
fijas a usança de
vuenas obras de
manera que quede
vuen hedifiçio sin
que en ellas aya
defeto ni falta
alguna y a vista de
vuenos ofiçiales
examinados que
declaren ser obra
buena, fija y fuerte
como dicho es y si
por su culpa o
negligençia alguna
falta tuvieren lo
bolberá a hazer de
nuevo a su costa a
contento de quién lo
entendiere, pues de
él, como de buen
ofiçial se confía la
obra de las dichas
yglesias y no lo
haziendo así, tiene
por vien se vusquen
ofiçiales que las
hagan y acaven o
que vuelvan a
hazerla de nuevo lo
que mal oviere fecho
y todo lo que costa
se pueda cobrar del
dicho Domingo
Moreno y sus vienes
y de sus fiadores y
por ello pueda ser
executado”
“como sus fiadores y
prinçipales
pagadores, se
terçios, y metiendo
en la Real Caxa de
la çiudad de Santa
Fe, para que se
hagan cargo los
ofiçiales reales para
que dellas se pague
al dicho Domingo
Moreno alvañir los
dichos un mil y
dozientos pesos del
dicho oro de veynte
quilates”
obligaron
juntamente y de
mancomún y a voz
de uno y cada uno
dellos, de por sí
ynsolidum y por el
todo renunçiando
como renunçiaron
las leyes de la
mancomunidad,
división y excursión
y çesión de acçiones
y todo venefiçio que
por leyesy derechos
es conçedido a los
que se ovligan de
mancomún como en
ellas se contiene, se
obligaron de que el
dicho Domingo
Moreno hará la obra
de las dichas
yglesias y de cada
una dellas en los
sitios de Boza y
Suacha donde al
presente están
poblados, con la
traça, modelo y
como se declara en
esta escriptura y con
las condiçiones
della, y hará y
cumplirá todo lo que
por ella está
obligado sin que
falte cosa alguna,
donde no que los
dichos Jorge
Moreno su hermano
y Joan de Escobar
harmero y Françisco
Velázquez
carpintero como sus
fiadores y
prinçipales
pagadores de llano
en llano y haziendo
como dixeron que
hazían de deuda y
negoço ajeno suyo
propio y sin que sea
neçesario de se
hazer ni que sea
hecha excursión de
vienes ni otra
diligençia alguna de
hecho ni de derecho
contra el dicho
Domingo Moreno
alvañir cuyo
venefiçio
renunçiaron,
pagarán todo
aquello que el
susodicho fuere
obligado no
cumpliendo con lo
que el susodicho
está obligado
llanamente y sin
pleito alguno por su
persona y vienes que
para ello obligaron
y dieron poder a las
justiçias de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean adonde se
sometieron, y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente y oydores
y alcaldes de corte
desta Real
Audiençia, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domicilio y vezindad
y la ley si
comvenerit de
jurisditione omnium
judicum para que les
compelan y
apremien a ello,
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, y
renunçiaron las
leyes y derechos de
su favor y la general
renunçiaçión de
leyes que es fecha
nom vala,”
Bosa
17 de
diciembre de
175610
CTE: Real
audiencia. Se
le entrega el
dinero al cura
mediando
fianzas
CTA: Fray
Ignacio de
Baños (Cura
doctrinero)
Apela al
Vicepatronato
que tiene el rey
por el cual “ha
de mirar por el
augmento de las
Yglesias de los
pueblos que
padecen ruina”
La Real Hacienda
entrega los 200
pesos de la postura
al cura para que
inicie la obra.
Bosa
27 de febrero
de 176411
CTE:
Christoval
Velez Ladrón
de Guevara
(Cura
doctrinero)
Asume la
obra por su
cuenta por la
tardanza del
corregidor
CTA:
Ventura
Palacios
(herrero)
No hay
mandamiento,
el cura asume
las obras por
tardanza del
corregidor.
La real audiencia
que aprueba que se
contribuya entre la
real hacienda, los
vecinos y el peonaje
de los indios.
El cura asume la
obra sólo por
tardanza en las
diligencias y pide
reconocimiento del
pago: 40 pesos de
herrería, 220 pesos
de carpintería y 260
pesos de albañilería.
La real hacienda le
El cura inicia la
obra por tardanza
del corregidor en
adelantar las
diligencias, invierte
520 pesos y luego lo
cobra a la real
audiencia.
La real audiencia le
reconoce sólo 300
pesos.
10 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 753r. 11 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 17. Rollo 17. Folios 813r a 814v.
Roque de
Orozco
(Carpintero)
Juan Agustin
Villalobos
(Albañil)
reconoce 300 pesos
aclarando que no se
puede volver
ejemplo para otros
casos.
Bosa
15 de
noviembre de
178412
CTE: Real
audiencia. Se
le entrega el
dinero al cura
mediando
fianzas
CTA: Juan
Agustín
Velez
(Cura
doctrinero)
Emitir fianzas y dar
cuenta de los
gastado.
Avalúo: 600 pesos
Repartimiento entre
los vecinos.
El cura propone que
sólo se le entreguen
de la real hacienda
200 pesos al regidor
del cabildo quien
rechaza la oferta de
hacerse cargo de la
obra.
Se sugiere utilizar el
rubro de noveno y
mediod e fábrica.
Nuevo avalúo: 700
pesos.
Nuevo avalúo: 2400
pesos
La real audiencia
ordena dar el dinero
del noveno y medio
con calidad de
reintegro.
Se le entrega el
dinero del noveno y
medio de fábrica
mediando fianzas.
Bosa
17 de
septiembre
de 180613
CTE: Real
Audiencia
CTA: Juan
Josef Narciso
Maldonado
La iglesia se afecta
con un terremoto y
se avalúa la
reparación y
construcción de
campanario en 400
pesos. Hay 589
pesos de noveno y
medio, pero como se
Después de varios
avalúos para
reparar la iglesia y
de no saber de dón
de sacar dinero para
la obra, se libran 60
pesos para que se
descargue la iglesia
en espera de la obra
12 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 18. Rollo 18. Folios 669r y v. 13 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 19. Rollo 19. Folios 73v.
(Corregidor) está restituyendo lo
gastado en la obra
anterior el fiscal
sugiere solo
entregar 100 pesos
para hacer lo más
urgente y que el
cura y corregidor
busquen otra forma
de financiar la obra.
Nuevo avalúo: 500
pesos, sólo las obras
urgentes.
Se indaga por el
dinero de los vecinos
arrendatarios de las
tierras de los indiosy
caja de comunidad.
Nuevo avalúo de lo
urgente: 500 pesos.
El fiscal sugiere se
cubra con:
- Repartimiento de
los vecinos=92
pesos
- Caja de comunidad
(alquileres y
yeguas)=57 pesos
- Trabajo de los
indios
- Noveno y
medio=100 pesos
Nuevo avalúo=700
pesos
El protector no esta
de acuerdo con que
los indios
contribuyan con su
bienes pues ya se les
tomaron para la
obra anterior.
de reparación.
Se ordena descargar
la iglesia para no
perder el material
por valor de 60
pesos.
SE ordena librar el
dinero para
descargar la iglesia.
Boyaca
10 de
diciembre de
160314
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Cristóbal de
Aranda
(Carpintero)
“dijo que por
quanto en la
visita, que el
dicho señor
oidor hizo ante
el presente
escrivano,
mandó juntar y
poblar en un
sitio a los
yndios de los
pueblos de
Boyacá de
Miguel López
de Partearroyo
que tuvo
doçientos y
ochenta y un
yndios útiles y
Pachaquirá de
Hernando de
Roxas que tuvo
çinquenta
yndios útiles y
Guatativa de
Álvaro Suárez
que tuvo
quarenta yndios
útiles, y
Soconsaque de
Luis Arias
Maldonado que
tuvo veynte y
dos yndios
útiles, y los
“a de poner a su
costa todos los
ofiçiales de todos
ofiçios asi para la
obra como para sus
materiales”
“dixo y otorgó que
la açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene y declara, y
las
guardará y cumplirá
y conforme a ellas,
se obligava y obligó
de hazer y fabricar y
acabar de todo
punto la dicha
yglesia asi de
albañiría como de
carpintería en toda
perfeçión conforme
a buena
obra y a las dichas
condiçiones, y en
ella asistirá y se
ocupará el
susodicho y sus
ofiçiales y no dexará
de la mano la obra,
y la dará hecha y
acavada dentro de
dos años cumplidos
que corren y se
quentan desde oy
“y se le an de dar
todos los
yndios neçesarios
para hazer la dicha
obra y para traer
tierra, cal, piedra,
arena, madera y
hazer cal, texa y
ladrillo, ramadas,
hornos y todo lo
demas neçesario al
serviçio de la dicha
obra y para su
serviçio y de sus
ofiçiales y para ir a
la çiudad de Tunja y
a otras partes por lo
que se le ofreziere,
sin que por esto se le
descuente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios de los dichos
pueblos de Boyacá,
Pachaquirá,
Guatativa y
Soconsaque y para
que sirvan de peones
y traigan materiales,
y no los dando los
caziques y capitanes,
aviendolos
aperçevido, les
conpelan a ello con
“y a de tomar para
si lo que sobrare del
edifiçio nuevo y para
todo ello se le an de
dar los
mandamientos y
provisiones y
recaudos
neçesarios.”
“y si por su culpa o
negligençia no lo
hiziere y cumpliere
lo bolverá a hazer
de nuevo lo que mal
uviere hecho, y
pasado el dicho
término no lo
aviendo cumplido
consiente y tiene por
bien que el dicho
señor oidor o
señores presidente y
oidores de la dicha
Real Audiençia la
manden acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión y
averiguaçión dexa
en el juramento y
declaraçión de quien
lo hiziere y por ello
pueda ser executado
como por escriptura
guarentixia de plazo
pasado y
qualesquier justizias
de Su Magestad le
puedan compeler y
“lo qual se a de
pagar de las
demoras que los
dichos yndios an de
dar y pagar, las
quales para este
efeto, hasta en
cantidad de mil
pesos de veinte
quilates, están
embargados y
mandados meter en
la Real Caxa deste
Reino como consta
de los autos, para
cuya paga y para
todo lo demas se le
an de dar los
mandamientos,
libramientos y
provisiones
neçesarias”
“de las demoras de
los dichos pueblos
rata por cantidad de
los yndios útiles que
cada uno tiene
questán
mandadas cobrar y
meter en la Real
Caxa por el
corregidor de aquel
partido como queda
declarado en la
“pagados en tres
terçios, el primero
luego para
comenzar la dicha
obra y para comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio
estando enrasada en
el altor que a de
tener quando esté en
estado de maderar,
lo qual a de constar
por çertificaçión del
corregidor o
dotrinero, y el terçio
último acabada de
todo punto asi de
albañiría como de
carpintería,”
14
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 13. Rollo 1. Folios 91r a 95v.
mandó poblar
en el sitio de
Boyacá junto a
la yglesia de
bahareque
donde se
dotrinavan, y
mandó hazer
una yglesia
deçente para la
administraçión
de los santos
sacramentos y
conversión de
los naturales,
en cuya
conformidad el
dicho señor
oidor dio
comisión a las
justiçias de la
çiudad de Tunja
para que
hiziesen
pregonar en
ella por término
de treinta días
la obra y
edifiçio de la
dicha yglesia,
para que se
admitiese la
postura que se
hiziese para la
hazer de todo
punto asi de
albañiría como
carpintería, y
con las
condiçiones y
traza que se
avían hecho
otras,”
día de la fecha desta
carta en adelante, y
la hará fuerte y fija
y bien acavada
según buena obra y
a vista de buenos
ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fija y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo”
vara de la Real
Justiçia y pueda
nombrar yndios
para alguaziles,
para que acudan y
asistan a la obra de
la dicha yglesia y
para sacar ofiçiales
de todos ofiçios para
que travaxen en ella,
pagándoles al dicho
Christóval de
Aranda lo que se
conzertare
siendo justo y
moderado”
apremiar a ello lo
qual se entienda en
caso que esté
pagado y parada la
obra sin asistir en
ella,”
“açeptó y se obligó
de dar fianzas de
que
cumplirá lo
susodicho, donde no
que él y sus fiadores
lo pagarán, para
cuyo cumplimiento
obligó su persona y
bienes muebles y
raizes avidos e por
aver y dio todo su
poder cumplido a
todas y qualesquier
justizias y juezes de
Su Magestad y en
particular a los
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte de la dicha
Real Audiençia a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometió y renunçió
el
suyo propio y la lei
si convenerid de
jurisdiçione onium
judicum para que le
compelan a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sobre que
renunció las leyes de
su favor y la lei y
regla del derecho
que dize que general
renunçiaçión de
leyes fecha non
vala,”
última condiçión
desta escriptura y
estando presente el
dicho señor oidor y
visitador general en
nombre de Su
Magestad y en virtud
de las çédulas reales
y de su comisión
açepta esta
escriptura, y para la
dicha paga obliga
las dichas demoras
para que dellas se
le pagara la dicha
cantidad por sus
terçios”
Boyaca
21 de marzo
de 179115
CTE:
Real
audiencia
CTA:
Miguel de
Herrera
Robayo
(¿?)
El pueblo de
Boyaca
pertenecía a la
corona real en
ese momento y
la iglesia había
quedado inutil,
se ordena la
reconstrucción.
“que no se le
embarace en
montes para
sacar maderas
pagando lo que
sea justo, que
siendo
necesario se
construya un
horno para
hacer teja y
ladrillo pues no
lo hay y no se
taso, que
indispensable se
fabrique
ramada para
las imagenes
altares y demas,
hacer casa para
almacenar
materiales,
herramientas
porque no hay
casa niguna util
y la del cura
esta casi
arruinada que
si la iglesia se
cae entre tanto
se hace el
remate el no se
hara cargo del
material que se
perdiere.”
Los indios darían los
materiales y se
rescatarían otros de
la obra anterior
Real hacienda y
constribuciones de
los indios.
Aporte de los indios:
1078 pesos (arena,
cal y vigas)
Avalúo: 13120 pesos
Postura: 10900
pesos
En dos pagos.
Cajica y
Chia-Pasca-
Saque
(1579?) 16
CTE: Real
audiencia
(condiciones
emitidas por
esta
Que se hicieran
en el Nuevo
Reino de
Granada
iglesias de
piedra, tapia y
teja
A artesano que
contratra la obra se
le darían la mano de
obra, los materiales
y azadones, palas y
barras, lo demás
tendría que ponerlo
el maestro (“sus
manos” y otra
A artesano que
contratra la obra se
le darían la mano de
obra, los materiales
y azadones, palas y
barras, lo demás
tendría que ponerlo
el maestro (“sus
manos” y otra
A artesano que
contratra la obra se
le darían la mano de
obra, los materiales
y azadones, palas y
barras, lo demás
tendría que ponerlo
el maestro (“sus
manos” y otra
15 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 432v y 433r. 16
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 21. Rollo 21. Folio 850r y v
instancia)
CTA:
Nicolás
Alonso
herramienta). herramienta). herramienta).
Cajica
26 de agosto
de 161617
CTE: Alonso
Vázquez de
Çisneros
CTA:
Francisco
delgado
“remate y se obligó
de dar las fianças
neçesarias en cuya
conformidad, el
dicho Françisco
Delgado maestro de
obras de alvañiría
prometió y se obligó
de haçer los
reparos, obra y
adereços de la dicha
yglesia de Caxicá de
la Real Corona asi
de alvañíría como
de carpintería
conforme a su
postura y
condiçiones della y
a las declaraçiones
de los dichos Alonso
Rodríquez y
Sevastián de
Velastegui maestros
de alvañiría y
cantería que vieron
la dicha yglesia,
según y de la
manera que de suso
queda declarado, y
la hará fija y fuerte
y conforme a buena
obra, y la dará
acabada de todo
punto dentro de los
dichos seys meses…
de forma que quede
la dicha obra
perfecta, bien
acabada y a vista de
maestros ofiçiales
conforme a la dicha
que se le an de dar
todos los yndios que
fueren neçesarios
para el serviçio de
la obra y de haçer
cal, ladrillos y traer
todas las maderas
que sean menester
así vigas como
varas, sin que por
ello se les aya de dar
cosa alguna y que si
fuere neçesario
ymbiarlos a esta
çiudad por alguna
cosa tocante a la
obra an de tener
obligaçión a venir.
“acabada y vista ser
perfecta y buena
obra, y no lo
haçiendo y
cumpliendo así
conforme al dicho
remate demás de que
serán por su quenta
todos los daños y
menoscabos que se
siguieren y causaren
a la Real Hazienda
por no acabarla, se
pueden poner a su
costa ofiçiales que la
acaben de todo
punto conforme a la
dicha postura,
declaraçiones y
remate, y pagar
llanamente todo lo
en que se
conçertaren e
ygualaren, y para lo
mejor cumplir dio
por su fiador… y
mancomunándose
con él y ynsolidum
por el todo,
prometió y se obligó
de que el susodicho
hará y cumplirá
efectivamente todo
lo que va dicho y
declarado y tuviere
obligaçión conforme
a su postura,
declaraçiones de los
dichos ofiçiales y al
dicho remate, y caso
que no lo cumpla,
Real hacienda por quinientos pesos
de treçe quilates
pagados en esta
manera, los
dosçientos y
çinquenta pesos
antes que se
començase y la resta
estando acabada y a
vista de maestros
que lo entendiesen y
daría la seguridad
neçesaria
17
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 12. Rollo 20. Folios 544r a 547v.
postura y
declaraçiones y
remate que della se
le a fecho”
dentro del dicho
término, pagará
como tal fiador los
yntereses y daños
que se causaren a la
Real Hazienda y
todo lo que montare
lo neçesario para los
ofiçiales que se
conçertaren para
hazer y acavar la
dicha obra y
reparos, sin que sea
neçesario haçer
excusión contra el
dicho prinçipal ni
sus bienes, cuyo
benefiçio y el de las
leyes de la
mancomunidad,
división y excuzión,
expensas y epístola
del dicho Adriano
renunció, y siendo
neçesario para
cobrar dellos y cada
uno dellos y de cada
uno dellos y usar del
rigor del rigor desta
escriptura se
despachen juezes
que vayan donde
esuvieren y sus
vienes sean avidos y
se les señale de
salario en cada uno
de los días
neçesarios que se
ocuparen de yda,
estada y buelta hasta
cobrar tres pesos de
oro de veynte
quilates y lo que
montaren pagarán
como el prinçipal, y
en todo se proçeda
como por maravedís
y aver real, y para
todo obligaron sus
personas y bienes
muebles y raízes
avidos y por aver
que tienen y
tuvieren, y dan
poder a las justiçias
de Su Magestad de
qualesquier partes a
que se someten y en
espeçias a los
señores presidente y
oidores, alcaldes de
corte y ordinarios y
a los jueçes,
ofiçiales reales, y
renunçiaron su fuero
y la ley su
convenerid y la
última pregmática
de las sumisiones
para la execuçión
del dicho como si
fuese de sentençia
pasada en cosa
juzgada y dada a la
entrega, y
renunçiaron las
leyes de su favor y la
general
renunçiaçión de
leyes que es fecha
non vala,”
Cajica
21 al 28 de
mayo de
178718
CTE: Real
audiencia
CTA: Juan
Joseph
Bautista
Costo total: 3200
pesos
Vecinos: 72 pesos
Indios: 17 peones
semanales.
Materiales que
quedaron útiles
después del sismo=6
18
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 7. Rollo 26. Folios 931r a 935v
pesos (de 500 tejas)
Restante: noveno y
medio de fábrica con
calidad de reintegro.
Cerinza
7 de mayo de
160319
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Gaspar
de Parada
el corregidor
Melchor
Venegas
declara que la
iglesia se halla
casi en el
mismo estado
que cuando Luis
Henríquez fue y
11 meses atrás.
Que se acabó
de enrrazar y y
luegó se
suspendió la
obra. Luis
Henríquez
ordena que se
embarguen las
demoras hasta
500 pesos y los
traigan a la
caja real para
enmaderar y
cubrir la iglesia
y “ponerla con
toda decencia”.
Ordena al
corregidor que
haga pregonar
la obra de la
iglesia
Ytem, a de poner a
su costa todos los
ofiçiales de todos
ofiçios asi para la
obra como para sus
materiales y toda la
clavazón neçesaria
hasta fenesçer y
acavar la obra
conforme estas
condiçiones y se a
de obligar a la dar
acabada dentro de
año y medio a vista
de ofiçiales
experimentados y
según buena obra…
y con esto el dicho
Gaspar de Parada
se obligó de dar
fianzas de que
cumplirá lo
contenido en esta
escriptura y
condiçiones della
Ytem, es condiçión
que se le an de dar
todos los yndios
neçesarios para
peones para hazer la
dicha obra y para
traer tierra, piedra,
arena, madera y
hazer cal, texa y
ladrillo y para hazer
ramadas, hornos y
todo lo demás
neçesario al serviçio
de la dicha obra, y
para su serviçio y de
sus ofiçiales y para
yr a la çiudad de
Tunja y a otras
partes por lo que se
le ofreçiere sin que
por esto se le
descuente a los
yndios cosa alguna,
porque con esta
ayuda y serviçio
para la dicha obra
an de acudir los
dichos yndios del
pueblo de Zeniza, y
no los dando los
caziques y capitanes
aviéndoles
aperçevido, los
puedan apremiar
con vara de la Real
y se a de aprovechar
de todo lo que
hallere hecho de
atrás que convenga
y sea neçesario para
hazer y acabar la
dicha obra y a de
tomar para si lo que
sobrare del edifiçio
nuevo.
“y no la dexará de
la mano y en ella se
ocupará él y sus
ofiçiales y la dará
acavada al dicho
plazo y término, el
qual pasado y no
aviendo cumplido
consiente que el
dicho señor oidor o
los señores
presidente y oidores
de la Real Audiençia
deste Reino a costa
del dicho Gaspar de
Parada la puedan
mandar acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, lo qual
se entiende en caso
que esté pagado y
parada la obra y
siempre y de
ordinario se
ocupará hasta
acavarla y la hará
fuerte y fija según
buena obra y a vista
“y luego se le a de
dar mandamientos
para que los dichos
treçientos pesos de
veinte quilates del
primer plazo se los
de y pague el
corregidor de aquel
partido de las
demoras del dicho
repartimiento de
Çeniza de los
quinientos pesos del
dicho oro que para
este efeto están
embargados y
mandados meter en
la Real Caxa deste
Reino, conforme a lo
qual se obligó de
hazer la dicha
yglesia en toda
perfiçión conforme a
las dichas
condiçiones,” 20
“y a la paga obliga
las dichas demoras,
para que en
conformidad de lo
proveido y del dicho
embargo se metan
en la Real Caxa los
dichos quinientos
pesos de veinte
“se obligó de hacer
y acavar de todo
punto la dicha
yglesia dentro de
año y medio que a
de correr desde oy
día de la fecha en
adelante, y por su
trabajo, yndustria y
manos se le a de dar
y pagar al dicho
Gaspar de Parada
los dichos
seisçientos pesos de
oro de veinte
quilates conforme al
dicho remate, por
los plazos de su
postura en esta
manera, los
treçientos pesos de
oro de veinte
quilates luego para
comenzar la dicha
obra y para comprar
herramientas y
materiales y otros
çiento y zinquenta
pesos del dicho oro
estando la yglesia
para tejar y los otros
çiento y zinquenta
pesos restantes
acavada de todo
punto lo qual a de
19
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 19. Rollo 14. Folios 925r a 928r. 20 En las condiciones formuladas por el postor el manejod e los recursos es “Yten es condicion que por quanto el dicho señor visitador a mandado se enbargen (sic) quinientos pesos de oro de veinte quilates para hacer con ellos lo demas que sea necessario según el remate de la dicha obra que estos quinientos pesos desde luego se depositen en una persona abonada de la dicha ciudad de Tunja mandandolo expresamente a Melchor Banegas en cuyo poder estara como corregidor que es del dicho partido de çeniça y en cuyo tiempo se mando hacer el dicho embargo para que la tal persona depositaria de y pague la mitad del precio en que se rematare la dicha obra al maestro que la tomare a su cargo”
Justiçia asistiendo
persona que esté en
la obra y les
compela a ellohasta
que se acave y para
sacar ofiçiales de
todos ofiçios para
que travajen en ella
pagándoles lo que se
conçertare siendo
justo y moderado
de buenos ofiçiales
que declaren ser
obra buena y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo,
y si alguna falta
tuviere lo bolverá a
hazer de nuevo a su
costa a contento de
quien lo entendiere,
pues de él como de
buen ofiçial se
confía la dicha obra,
y todo lo que costare
se pueda cobrar del
dicho Gaspar de
Parada y sus bienes
y por ello pueda ser
executado y
qualesquier justizias
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello con
que se le an de dar
los mandamientos
neçesarios conforme
a la dicha
condiçión,”
“donde no que él y
sus ofiçiales lo
pagarán, para cuyo
cumplimiento obligó
su persona e bienes
muebles y raizes
avidos y por aver y
para la execuçión
dello dio su poder
cumplido a todas y
qualesquier justizias
y juezes de Su
Magestad asi desta
quilates o se le dará
mandamiento para
que luego el dicho
corregidor de aquel
partido le pague los
dichos treçientos
pesos de veinte
quilates del primer
plazo y lo demás que
se le deviere se le
pagará de las dichas
demoras y para ello
se le darán los
recaudos
neçesarios,”
constar por
çertificaçión del
corregidor o
doctrinero”21
21
En las condiciones formuladas por el postor la forma de pago era “Yten se le a de hacer la paga en dos partes la mitad luego en dando fianças de cumplir lo suso dicho y la segunda/ acabada que sea la dicha yglesia y dada por buena”
dicha çiudad, corte y
chançillería della
como de otras partes
qualesquier, a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometió y en
particular al fuero y
jurisdiçión de los
señores presidente y
oidores desta Real
Audiençia y alcaldes
de corte della como
si biviese y morase
dentro de las çinco
leguas de su
jurisdiçión, y
renunçiando su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçiones
oniun judicum para
que les compelan y
apremien a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sobre que
renunçiaron las
leyes, fueros y
derechos de su favor
y la lei y regla del
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non
vala,”
Chía
17 de julio de
160422
CTE: Diego
Gomez de
Mena
CTA: Alonso
hernandez
“en la sentencia
que se promovio
en la visita por
los señores
presidente de la
real audiencia
deste rreyno en
beynte e nuebe
“a de poner su
yndustria e manos y
a de hazer a su
costa toda la dicha
obra así de
albañiría como de
carpintería hasta
que quede acavada
“y estando presente el dicho
don Juan de Artieda açeptó
esta escriptura y condiçiones
della aviendolo oydo y
entendido y cumpliendo el
dicho Alonso Hernández con
lo que es a su cargo, se obliga
de le pagar la dicha cantidad
“Y porque para azer
la dicha obra y
acavalla de todo
punto es nesçesario
serviçio de yndios
que sirvan de peones
para el dicho
edifiçio e para azer
“y se le an de dar
los despoxos que
tuviere la dicha
yglesia vieja de Chía
en que al presente se
dize misa”
“y no la dexará de
la mano y en ella se
ocupará él y sus
ofiçiales y la dará
acavada al dicho
plazo, y el dicho
término pasado no
la aviendo acavado
“Ytem, por su
yndustria y manos,
soleçitud y travajo
que a de tener, en
hacer y acabar la
obra y edificio de la
dicha yglesia, se le
an de dar y pagar de
“en tres terçios, el
primero luego para
començar la dicha
obra y comprar
herramientas y
materiales y
entablar el hedifiçio
y llevar ofiçiales y lo
22
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 4. Rollo 4. Folio 591r a 596r.
(Albañil) de jullio del año
pasado de mill y
seiscientos y
tres mandaron
que se
enbargase la
tercia parte de
las demoras del
dicho pueblo de
chia hasta en la
cantidad del
precio en que se
concertase la
obra de la
yglesia que se
avia de hazer
cuya execucion
cometieron a el
dicho señor
oydor para que
la hiciese hacer
con
perpetuydad en
cuya virtud se
les mando
notificar al
dicho don Juan
de Artieda que
luego con
mucha
brevedad
hiciese buscar
ofiçial que
hiziese la dicha
yglesia y lo
traxese ante el
dicho señor
oydor para que
se hiciese el
asiento y
conçierto
conviniente lo
qual se le
notificó y en su
cumplimiento
dixo que se avía
conçertado con
de todo punto y a su
costa a de ser la
paga de los ofiçiales
de alvaniría,
texeros, caleros y
carpinteros, y a de
poner toda la
clavazón nesçesaria
hasta que de todo
punto quede
acavada”
“y la a de dar
acavada y a vista de
ofiçiales
exsaminados que lo
entiendan dentro de
dos años, los quales
an de començar a
correr desde oy día
de la fecha desta
carta en adelante.”
y a sus terçios como queda
declarado de las demoras del
dicho pueblo de Chía para
que en ellas sea preferido el
dicho Alonso Hernández a
otros acrehedores, para lo
qual se suplicará al dicho
señor oydor y visitador
general o a los dichos señores
presidente e oydores, le
manden dar libramiento para
que el corregidor de aquel
partido le pague la dicha
cantidad por sus terçios de las
dichas demoras,”
cal, texa y ladrillo y
traer madera, piedra
y tierra y dar
recaudo a la dicha
obra, son
nesçesarios yndios
para el serviçio del
dicho Alonso
Hernandez y para
sus ofiçiales para
que venga a esta
çiudad de Santa Fe y
a otras partes por su
comida y por lo
demás que le
ofresçiere, el dicho
señor oydor o los
señores presidente e
oydores de la Real
Audiençia deste
Reino darán
mandamientos para
el dicho efecto,
porque con esta
ayuda y serviçio an
de acudir los dichos
yndios del dicho
puevlo de Chía sin
que por esta raçon
se desquente al
dicho Alonso
Hernández cosa
alguna como se a
fecho en otras
yglesias.”
pueda el dicho don
Juan de Artieda
hazerla acavar con
ofiçiales de
alvaniría y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere y toma a
su cargo la dicha
obra para hazerla y
acavarla sin que
falte cosa alguna y
la hará fuerte y fixa
a usança de buena
obra sin que en ella
aya defeto alguno y
a vista de vuenos
ofiçiales
exsaminados que
declaren ser buena
obra fixa y fuerte
como dicho es, y si
alguna falta tuviere
la volverá a hazer de
nuevo a su costa, a
contento de quien lo
entendiere, pues de
él como de buen
ofiçial se confía la
dicha obra, y todo lo
que costare se pueda
cobrar del dicho
Alonso Hernández y
de sus bienes y por
ello pueda ser
executado y
qualesquier justiçias
de Su Magestad le
puedan conpeler y
apremiar a ello,”
“y el dicho Alonso
Hernández se obligó
las demoras del
dicho repartimiento
de Chía”
demás nesçesario, y
el segundo terçio
enrasada la obra en
el altor que a de
estar, estando en
estado de enmaderar
lo qual a de constar
por zertificaçión del
corregidor o
dotrinero del dicho
pueblo y el último
terçio acavada la
yglesia de todo
punto, así de
albaniría como de
carpintería y para
ello se le an de dar
los libramientos y
mandamientos
nesçesarios”
Alonso
Hernández
ofiçial alvanir
que avía
fabricado en
ella para que la
hiziese,”
de dar fianças de
que cumplirá lo
contenydo en esta
escriptura y
condiçiones della,
donde no que él y
sus fiadores lo
pagarán por sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos e por aver
que para ello
obligaron anbos a
dos otorgantes, para
cuya execuçión y
cumplimiento dieron
su poder cumplido a
todas y qualesquier
justiçias e juezes de
Su Magestad asi
desta dicha çiudad
de Santa Fe, corte y
chançillería della
como de otras partes
qualesquier, a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometieron los
dichos don Juan de
Artieda y Alonso
Hernández, cada
uno por lo que le
toca, y en particular
al fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente e oydores
desta Real
Audiençia, y
renunçiaron su
propio fuero,
domiçilio y
vezindad, y la lei sid
convenerid de
jurisdiçione omniun
judicun, para que
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada les conpelan
y apremien a ello
por todo rigor de
derecho y
renunçiaron las
leyes de su favor y la
general
renunçiaçión de
leyes fecha non
bala,”
Chía
28 de enero
de 176823
CTE: Real
Audiencia
CTA: Miguel
Sarmiento
(Cura
doctrinero)
Entregar fianzas y
cuenta de los gastos
La mitad la real
hacienda
La mitad la
encomendera
Indios: peonaje
Vecinos: 2 pesos
más lo que les
reparta el
corregidor en dinero
o trabajo.
Chivata
11 de
noviembre de
160124
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Antón
Rodriguez
(tejero)
“y en virtud de
la facultad que
para ello tiene y
de sus
comisiones
generales de
visita, se
convino para
que haga y
prosiga la dicha
yglesia en la
forma y con la
traza y
condiçiones que
adelante yrá
declarado,”
y el dicho Antón
Rodríguez a de
poner su yndustria y
manos y a de hazer
a su costa la dicha
obra y por su quenta
a de ser la paga de
los ofiçiales de
albañiría, texeros,
caleros, carpinteros
y a de poner la
clavazón y todo lo
nezesario y lo demás
contenido en las
dichas condiçiones
hasta que de todo
punto quede
acavada.
Y con estas
condiçiones y cada
una dellas y
dándosele todo el
serviçio neçesario
de yndios peones
para que acudan a
servir en la dicha
obra y para hazer
cal, texa y ladrillo y
traer piedra, tierra y
madera y todos los
demás recaudos y
materiales
neçesarios, y para
su serviçio y de sus
ofiçiales, para que
vayan a la çiudad de
Tunxa por su comida
y por lo demás que
se le ofreziere, sin
y a vista de ofiçiales
que declaren ser
buena obra y que
vale la dicha
cantidad en que va
conçertada y si
declararen valer
más no se le a de
pagar otra ninguna
cosa,
y no la dexará de la
mano y en ella se
ocupará él o sus
ofiçiales y la dará
acavada dentro de
un año cumplido que
comienza a correr
desde oy en
adelante, y el dicho
término pasado no
obliga las demoras y
tributos de los
yndios del dicho
pueblo de Chibatá
de la Real Corona
para que por sus
terçios se le libren,
den y paguen en la
Real Caxa y
Hazienda de Su
Magestad deste
Reino, por estar el
dicho pueblo
yncorporado en su
Real Corona y para
la dicha paga el
dicho señor oidor
asienta y conçierta
con el dicho Antón
Rodríguez que se le
darán los
pagados en tres
terçios, el primero
luego que afiançe
esta escriptura y
para ayuda a los
gastos que a de
tener, y el segundo
quando esté
enrasada la obra de
albañiría y se
comienze a
enmaderar lo qual a
de constar por
çertificaçión del
corregidor o
dotrinero, y el
último terçio
acavada la dicha
obra así de alvañiría
como de carpintería
23
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 5. Folio 626r 24
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 884r-
886v.
que por esto se le
desquente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios neçesarios y
an de asistir en la
dicha obra y para
ello se le darán los
mandamientos
nezesarios
aviendo acabado
consiente que el
dicho señor oidor e
visitador general o
los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia o los
ofiçiales de la Real
Hazienda deste
Reino, a costa del
dicho Antón
Rodriguez, la
puedan mandar
acavar con ofiçiales
de albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere,
el qual se obligó de
dar fianzas de
cumplir lo contenido
en esta escriptura y
condiçiones della,
donde no que él y
sus fiadores lo
pagarán para cuyo
cumplimiento el
dicho Antón
Rodríguez obligó su
persona y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver y
dio todo su poder
cunplido a todas y
qualesquier justizias
e juezes de Su
Magestad y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
libramientos y
recaudos neçesarios
presidente e oidores
y alcaldes de corte
de la dicha Real
Audiençia, a cuyo
fuero e jurisdiçión se
sometió, y asimismo
a los ofiçiales de la
Real Hazienda deste
Reino, y renunçiaron
su propio fuero
como si biviese
dentro de las çinco
leguas de la
jurisdiçión de los
dichos señores
alcaldes de corte y
renunçiaron su
propio fuero y la lei
si combenerid de
juridiçione oniun
judicun para que les
conpelan a ello,
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, y como por
cosa tocante a la
Real Hazienda como
esta lo es, sobre que
renunçiaron
qualesquier leyes y
derechos de su favor
y la general
renunçiaçión de
leyes,
Choachí
30 de junio
de 160125
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Hernando
Arias
(albañil)
“que la yglesia
del dicho
pueblo ques de
piedra y cal y
ladrillo cubierta
de texa estava
el lienço de la
pared de la
vanda del
evangelio
acostado a la
“el dicho señor
oidor e
visitador
general en
nombre del rrey
nuestro señor y
en virtud de sus
cedulas rreales
y de su
comission de
visita asienta y
a de poner todos los
materiales y
hazerlos y toda la
clavazon y
herramientas
necessarias y a de
pagar los oficiales
de todos oficios… el
qual se obligo de
dar fianzas de que
cumplira lo
para lo qual se le a
de dar todo el
servicio de yndios
que ubiere menester
para todos los
rrecaudos e para
que le sirvan a el
dicho Hernando
Arias y a sus
oficiales durante el
tiempo que dura la
“y no dejarla obra
de la mano en la
qual se ocupara el o
sus oficiales y lo a
de dar hecho y
acavado dentro de
un año primero
siguiente que corre y
se quenta desde oy
en adelante y el
dicho termino
“seiscientos pesos
de oro de veinte
quilates pagados en
la dicha rreal caxa
por quenta de su
magestad por sus
tercios… por quenta
de su magestad por
estar el dicho pueblo
de chocachi (sic)
yncorporado en su
“seiscientos pesos
de oro de veinte
quilates pagados en
la dicha rreal caxa
por quenta de su
magestad por sus
tercios… por sus
tercios el primero
luego y el segundo
enrrasadas las
paredes y estribos y
25
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 14. Rollo 24. Folios 361r a 364v
parte de afuera
como medio
pie… para cuyo
efecto por lo
rresuelto de la
dicha visita e
vista de ojos
proveyo auto
para que se
notificasen los
oficiales de la
rreal hazienda
deste rreyno
hiziesen
aderezar el
dicho lienzo
mandando
hazer estrivos y
lo demas
necessario y
biendo que no
se ponia en
execucion y que
de la dilacion
podria rresultar
mayor daño lo
cometio a Joan
de Rrobles para
que fuese a el
dicho pueblo de
Choachi como
oficial alvanir
viese la falta
que tenia la
obra de la dicha
yglesia y que
rreparo havia
menester”
concierta con el
dicho Hernando
Arias que se le
daran los
libramientos e
rrecaudos
necessarios”
conthenido en esta
escriptura y
condiciones della
dicha obra y pueda
traer bara de la
rreal justizia el o la
persona que en su
nombre asistiere
para que hagan la
dicha obra y los
dichos yndios an de
acudir sin paga
alguna
passado no
haviendolo hecho
consiente quel dicho
señor oydor e
visitador general o
los señores
presidente e oidores
de la dicha rreal
audiencia o los
juezes oficiales de la
rreal hazienda deste
rreyno la puedan
mandar acavar con
oficiales de
albaneria y
carpinteria que lo
entiendan e por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
rremision y descuido
que tuviere lo qual
se entienda en caso
que este pagado y
parada la obra sin
asistir el suso dicho
ni sus oficiales en
ella y siempre y de
hordinario se an de
ocupar hasta que
quede acavado y lo
hara fuerte y fijo y
bien acavado segun
buena obra y a vista
de buenos oficiales
que declaren ser
obra buena y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare debiendo y
si por su culpa no
cumpliere las dichas
condiciones y
conforme a ellas no
hiziere el dicho
rreparo y aderezo lo
a de hazer a su
corona rreal” el otro hultimo
acavada de todo
punto”
costa…donde no que
el y sus fiadores lo
pagaran para cuyo
cumplimiento obligo
su persona y bienes
muebles e raizes
havidos e por haver
y dio su poder
cumplido a
qualesquier justizias
e juezes de su
magestad e
particularmente al
fuero e jurisdiccion
de los señores
presidente e oidores
y alcaldes de corte
de la rreal
audiciencia a cuyo
fuero se sometio y
ansi mismo a los
oficiales rreales e
rrenuncio su propio
fuero o domicilio”
Choconta
20 de
noviembre de
160226
CTE: La
encomendera
misma se
presenta a
suscirbir el
contrato ante
el escribano,
como tutora
de su hijo el
encomendero
CTA:
Joan de
Robles
(albañil)
“cumpliendo
con lo dispuesto
y ordenado por
çédulas reales,
y por los
señores
presidente y
oidores de la
Real Audiençia
deste Reino y
visitadores
generales, que
an sido en este
Reino, en que se
manda que en
los pueblos de
yndios se hagan
yglesias
deçentes de
piedra y texa
para la
“que tan solamente
el dicho Joan de
Robles a de poner su
yndustria y manos y
a de hazer a su
costa toda la dicha
obra así de
albañiría como de
carpintería hasta
que la dicha yglesia
quede acabada de
todo punto, y a su
costa a de ser la
paga de los ofiçiales
de abañiría, texeros,
caleros, carpinteros,
y a de poner toda la
clavazón neçesaria
de puertas y todo lo
conthenido en la
obra hasta que
“, y no cumpliendo en yr
pagando al dicho Juan de
Robles los dichos terçios a los
plazos y términos de suso
declarados pueda el
susodicho, por lo corrido y de
plazo pasado, executar en
qualesquier bienes y hazienda
de la dicha doña María
Maldonado y su hijo y
qualesquier justizias de Su
Magestad le puedan dar
mandamiento de execuçión y
mandarles vender sus bienes
hasta que sea pagado, y
enterado de todo lo que se le
deviere conforme al tenor
destas visitas, costando aver
cumplido el dicho Juan de
Robles aver hecho la obra de
la dicha yglesia como aquí es
“Y porque para
hazer la dicha obra
y acabarla de todo
punto es neçesario
serviçio de yndios de
peones para el dicho
edifo (sic), y para
hazer cal, texa, y
ladrillo y traer
madera, piedra y
tierra y dar recaudo
a la dicha obra y son
neçesarios yndios
para su serviçio del
dicho Juan de
Robles, para que
vengan a esta çiudad
de Santa Fe y vayan
a otras partes por su
comida y por lo
demás que se
“, y no la dexará de
la mano y en ella se
an de ocupará él o
sus ofiçiales, y la
dará acabada al
dicho plazo, y el
dicho término
pasado no aviéndola
acabado, que pueda
la dicha doña María
Maldonado hazerla
acabar con ofiçiales
de albañiría y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tubiere… y la
hará fuerte y fija a
“y estando presente
la dicha doña María
Maldonado como
tutora y curadora
del dicho don
Françisco de Noboa
su hijo, aviendo
oydo y entendido
esta escriptura y
condiçiones della,
cumpliendo el dicho
Juan de Robles con
lo sobredicho se
obligava y obligó de
dar y pagar al dicho
Juan de Robles, o a
quien uviere, los
dichos un mil y zien
pesos de veinte
quilates fundidos y
marcados con la
“en tres terçios, el
primero que son
treçientos y treinta y
seis pesos, çinco
tomines y quatro
quartillos del dicho
oro de veinte
quilates al prinçipio
que se comienze la
obra para comprar
herramientas y lo
demás neçesario, y
el segundo terçio,
que es otra tanta
cantidad, quando
esté enrasada la
dicha obra en el
altor que a de tener,
lo qual a de constar
por çertificaçión del
padre dotrinero o
26
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 888r a 891r.
administraçión
de los
sacramentos a
los yndios
naturales,”
quede acabada.” obligado,”
ofreziere, se
suplicará a los
señores presidentes
y oidores de la dicha
Real Audiençia por
ambas partes los
manden dar para el
dicho efeto, porque
con esta ayuda y
serviçio an de acudir
los dichos yndios sin
que por esta razón
se descuente al
dicho Joan de
Robles cosa alguna,
como se a hecho en
otras yglesias”
usanza de buena
obra sin que en ella
aya defecto ni falta
alguna y a vista de
buenos ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fixa y fuerte
como dicho es, y si
alguna falta tubiere
lo bolverá a hazer
de nuevo a su costa
a contento de quien
lo entendiere, pues
de él como de buen
ofiçial se confía la
dicha obra y todo lo
que costare se pueda
cobrar del dicho
Joan de Robles y de
sus bienes y por ello
pueda ser executado
y qualesquier
justizias de Su
Magestad le puedan
compeler y apremiar
a ello,”
“y se tenga esta
escriptura por
liquidada y
guarentizia y qual
aparexada
execuçión y
qualesquier justizias
de Su Magestad
puedan compeler a
cumplir a ambas
partes y a cada una
de por si lo questa
escriptura
conthenido so las
penas
convençionales, las
quales pagadas o
no, o graçiosamente
remitidas en esta
marca real de Su
Magestad, los quales
le dará y pagará por
sus terçios como
queda declarado”
del corregidor de
aquel partido, y el
último terçio
acabada la dicha
yglesia de todo
punto, así de
albañiría como de
carpintería,”
escriptura y lo en
ella contenido firme
sea, y valga según
dicho es y ambas
partes para cumplir
y pagar lo que le
toca obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver, y
para la execuçión y
cumplimiento dello
dieron su poder
cumplido a todas y
qualesquier justizias
e juezes de Su
Magestad así de esta
dicha çiudad de
Santa Fe, corte y
chançillería della,
como de otras partes
qualesquier a cuyo
fuero e jurisdiçión se
sometieron y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los alcaldes de
corte que están y
residen en esta dicha
çiudad, como si
siempre biviesen y
morasen dentro de
las çinco leguas de
su jurisdiçión y
renunçiaron su
propio fuero,
domiçilio y
jurisdiçión y la lei si
comvenerid de
jurisdiçione oniun
judicun para que
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada les conpelan
y apremien a lo así
guardar y cumplir y
aver por firme,
sobre lo qual
renunçiaron todas y
qualesquier leyes,
fueros y derechos de
que se puedan
ayudar y aprovechar
y la ley y regla de
derecho que diçe
que general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
y por ser muger
renunçió las leyes de
los emperadores
Justiniano y Veliano
y leyes de Toro que
son en favor de las
mugeres para no me
aprovechar dello, en
testimonio de lo qual
lo otorgaron en las
partes según dicho
es,”
Choconta
7 de febrero
de 168927
CTE: Real
audiencia
CTA: Felipe
Maldonado
(Carpintero)
Mitad el
encomendero, mitad
la real hacienda
Choconta
16 de junio
de 171928
CTE: Real
audiencia
CTA:
Christobal
Dias
Fernandez
(Albañil)
Encomendero
Cocuy
(1672) 29
con calidad de que
se le diese todo el
27 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. FondoFábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folio 628r. 28 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo
Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folio 881v a 882v
CTE: (¿?)
CTA:
Bartolomé
Álvarez
governador
del pueblo de
Duitama y
caçique del
pueblo de
Cocuy
avío y peonaje
nesesario y que
hubiese menester
con preferençia a
todo de el dicho
pueblo del Cocuy y
del de Panqueba que
están agregados en
uno como todo
consta y pareçe del
dicho remate,
Cocuy
18 de abril de
176030
CTE: Real
audiencia
CTA:
Vicente de
Santiago y
Oviedo (Cura
doctrinero
del Cocuy)
El cura se
ofrece a hacer
la obra y
obtiene licencia
del juez
eclesiastico
Avalúo: 950 pesos
Real hacienda: 950
pesos de
Indios: los
materiales y el
peonaje
Cura: dinero del
curato adicional al
avalúo.
Cocuy
18 de febrero
de 177131
CTE: Real
audiencia
CTA: Joseph
Cano
(maestro
albañil y
carpintero)
Que la gente del
pueblo controbuya
con el peonaje y la
consecución de los
materiales
Valor total: 125
pesos
Los vecinos: 125
pesos que se debían
recaudar antes del
inicio la obra y
dejarla segura en el
alcalde o corregidor
del partido
(Finalmente el
contratista hace “de
gracia” 2 tramos
más de que tenía
necesidad la iglesia)
Un solo pago al
terminar la obra
Cogua
22 de abril de
160532
“Lorençio de
Terrones del
consejo del Rey
a de poner su
yndustria y manos y
a de hazer a su
“y estando presente el dicho
Joan de Silva Collantes y
aviendo oydo y enendido esta
y para el dicho
efecto se le an de
dar el serviçio de
“y no la dexará de
la mano y en ella se
ocupará él y sus
“se notificase al
corregidor del dicho
pueblo cobrase la
“pagados en tres
terçios, el primero
luego para
29 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 525r y v. 30 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 1023v 31 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyaca. Tomo 1. Rollo 7. Folios 889r a 892v 32 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 20. Rollo 20. Folios 565r-569v.
CTE: Joan de
Silva
Collantes
(Encomender
o de Cogua)
CTA:
Domingo
Perez
(Albañil)
Nuestro Señor,
su oidor de la
Real Audiençia
de este Reyno y
visitador
general del
partido del
rincón de Ubate
y otros de su
comisión, dixo
que por quanto
su merçed visitó
el pueblo de
Cogua, Nemeza
y Peza de la
encomienda de
Joan de Silva
Collantes,
vezino desta
dicha çiudad,
por el mes de
agosto del año
pasado de mil y
seisçientos y
quatro, donde
ubo çiento y
çinquenta
yndios útiles,
los quales an
tenido y tienen
doctrina entera
y por no aver en
el dicho pueblo
yglesia deçente,
vistos los autos
de la dicha
visita por los
señores
presidente y
oydores de esta
Real Audiençia
por sentençia
que en ella
dieron y
pronunçiaron
mandaron se
hiziere yglesia,
costa toda la dicha
obra así de
alvañería como de
carpintería hasta
quedar acavada de
todo punto y a de
ser a su costa la
paga de los ofiçiales
de alvañería,
texeros, caleros y
carpinteros… y la a
de dar acavada y a
vista de ofiçiales
dentro de dos años,
los quales an de
començar a correr
desde primero de
mayo que viene
deste presente año
de mil y seisçientos
y çinco.
escriptura y condiçiones della
lo açeptó y lo tiene por vien y
cumpliendo el dicho Domingo
Pérez con lo que es a su
cargo, ovliga las demoras del
dicho puevlo de Cogua de su
encomienda para que de ellas
se le vaya pagando los dichos
noveçientos pesos de treze
quilates a los plazos y como
queda referido, para lo qual
consiente y tiene por vien se le
den los recaudos nesçesarios”
yndios nesçesarios
que sirvan de peones
y para hazer cal,
texa y ladrillo y
traer madera,
piedra, tierra, arena
y cal donde se
hiziere y el demas
recaudo al pie de la
ovra y para traer
leña o piedra de
carvón para cozer la
cal, texa y ladrillo y
para todos los
demas materiales y
para el serviçio del
dicho Domingo
Pérez, para que
vengan a esta çiudad
de Sancta Fe y otras
partes por su comida
y por lo demas que
se le ofreçiere para
la dicha ovra, y para
este efecto se le
mandarán dar por el
dicho señor oidor e
por los señores
presidente y oidores
de esta Real
Audiençia y para
ello se le an de dar
los mandamientos
nesçesarios, porque
con esta ayuda y
serviçio an de acudir
los dichos yndios de
Cogua, Nemeza y
Peza, sin que por
esta razón se les
pague cosa alguna
como se a hecho en
otras yglesias.
ofiçiales y la dará
acavada al dicho
plazo sin que falte
cosa alguna y la
hará fuerte y fixa a
usanza de vuena
hovra sin que en ella
aya defecto ni falta
alguna y a vista de
ofiçiales examinados
que declaren ser
vuena ovra, fixa y
fuerte como dicho es
y si alguna falta
tuviere lo volverá a
hazer de nuevo a su
costa a contento de
quien lo entendiere y
todo lo que costare
será por su quenta y
riesgo y no la
acavando dentro de
dicho término pueda
el dicho Joan de
Silva Collantes o los
señores presidente y
oidores mandala
acavar con ofiçiales
de alvañiría y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado y por la
remisión y descuido
que tuviere y
qualesquiera
justizias de Su
Magestad le puedan
compeler y apremiar
a ello”
“y para cumplir el
dicho Domingo
Pérez todo lo
sovredicho dio
consigo por sus
mitad de la demora
y se embargase y
metiese en la Real
Caxa de este Reyno
y los ofiçiales reales
las reçibiesen por
quenta aparte para
la paga de la obra
de la dicha yglesia”
“se le an de dar y
pagar de las dichas
demoras del dicho
puevlo de Cogua”
“y el dicho señor
oidor y visitador
general aviendo
asistido a este
otorgamiento, en
virtud de la facultad
que para ello tiene y
remisión que en este
caso le hizo la Real
Audiençia, mandava
y mandó que la
dicha cantidad se le
pague a los dichos
plazos de la mitad
de las demoras de
Cogua y Nemeza y
Peza que para este
efecto están
emvargadas y
notificado al
corregidor Joan de
Retes las covre y
meta en la Real
Caxa deste Reyno
conforme al auto
sovre esto proveido
para que de alli se
vaya haziendo la
paga y para ello se
le darán los
mandamientos
nesçesarios”
començar la dicha
obra y comprar
herramientas y
entavlar el edifiçio y
el segundo terçio
enrasada la ovra en
el altor que a de
tener y en estado de
enmaderar, lo qual a
de constar por
çertificaçión del
corregidor o
doctrinero y el
último terçio
acavada de todo
punto asi de
alvañería como de
carpintería y para
ello se le an de dar
los libramientos y
mandamientos
nesçesarios”
cuya execuçión
remitieron al
dicho señor
oidor y
visitador para
que la mandase
hazer, en cuya
conformidad
proveyó auto en
nueve de
diziembre del
dicho año para
que se
notificase al
corregidor del
dicho pueblo
cobrase la
mitad de la
demora y se
embargase y
metiese en la
Real Caxa de
este Reyno y los
ofiçiales reales
las reçibiesen
por quenta
aparte para la
paga de la obra
de la dicha
yglesia, la qual
se traxese en
pregón para
que se rematase
o conçertase
con el ofiçial
que en menos
preçio la
pusiese con la
traça y
condiçiones con
que se an hecho
otras, lo qual se
notificó a Joan
de Retes
corregidor del
dicho pueblo y
al dicho Joan
fiadores a Joan de
Escovar cuchillero y
Melchor de Santiago
vezinos y residentes
en esta çiudad, los
quales estando
presentes lo
açeptaron y todos
juntamente y de
mancomún,
prinçipal y fiadores,
ynsolidum,
renunçiando como
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y excursión
y çesión de açiones y
todo venefiçio que
por leyes y derechos
es conçedido a los
que se ovligan de
mancomún como en
ellas se contiene, se
ovligaron los dichos
fiadores que el dicho
Domingo Pérez hará
y acavará de todo
punto la ovra de la
dicha yglesia, con la
traça y hechura y
dentro del término y
como está referido
sin que falte cosa
alguna, donde no
que los susodichos
fiadores como tales
y prinçipales
pagadores de llano
en en llano y
haziendo como
dixeron que hazían
de deuda y negoçio
ageno suyo propio y
sin que sea
nesçesario de hazer
excusión de vienes ni
de Silva
Collantes,”
otra diligençia
alguna de hecho ni
de derecho contra el
dicho Domingo
Pérez ni sus vienes,
cuyo venefiçio y el
de las auténticas
expresamente
renunçiaron, estarán
a derecho por él y
pagarán todo
aquello que deviere
y fuere ovligado a
pagar por esta razón
conforme está
ovligado y en lo que
fuere condenado y se
le mandare pagar
llanamente y sin
pleyto alguno y para
lo cumplir todo lo
susodichos cada uno
por lo que le toca
prinçipal y fiadores,
devajo de la dicha
mancomunidad,
ovligaron sus
personas y vienes
muevles y raízes
avidos y por aver y
dieron su poder
cumplido a
qualesquier justizias
y juezes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente y oidores
y alcaldes de corte
de la dicha Real
Audiençia, a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometieron y
renunçiaron su
propio fuero,
domiçilio y vezindad
y la ley sit
convenerit de
jurisdictione
omnium judicun
para que les
compelan y
apremien a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sovre lo
qual renunçiaron las
leyes, fueros y
derechos que sean o
ser puedan en su
favor y la ley “
Cogua
(1765)33
CTE: Los
vecinos
CTA: Joan
Joseph Pinto
(Alarife
(albañil?))
Vecinos: dinero
Indios: trabajo de
peonaje
Cota
9 de
diciembre de
1604
CTE: Juan
Clemente de
Cháves
(sobrino y
apoderado de
la
encomendera
María de
Santiago)
CTA:
Françisco
Delgado(Alb
añil)
“el señor
liçençiado
Diego Gómez
de Mena del
Consejo de Su
Magestad, su
oidor más
antiguo de la
Real Audiençia
deste Reino y
visitador
general del
partido de los
pueblos de Chia
y Cota y otros
de su Visita,
dixo que por
quanto su
merçed visitó el
repartimiento
dixo y otorgó que
las açeptava y
açeptó como en
ellas se contiene, y
las guardará y
cumplirá, y en su
cumplimiento hará y
acabará de todo
punto la obra y
edifiçio de la dicha
yglesia en el dicho
pueblo de Cota,
dentro del dicho año
y medio que corren
desde prinçipio del
año que viene de mil
y seisçientos y çinco
en adelante, y por su
travajo, yndustria y
manos y soliçitud se
Y estando presente el dicho
Martín Camacho en nombre
de la dicha doña María de
Santiago, y aviendo oido y
entendido esta escriptura y
condiçiones della la açeptó en
su nombre y tiene por bien, y
cumpliendo el dicho
Françisco Delgado con lo que
es a su cargo obligó las
demoras del dicho pueblo de
Cota, en nombre de la dicha
doña María de Santiago cuyas
son, para que dellas se le
vayan pagando los dicho mil y
doçientos y treinta pesos de
treze quilates a los plazos y
como queda referido en la
última condiçión desta
escriptura, para lo qual se le
a de poner su
yndustria y manos y
a de hazer a su costa
toda la dicha obra,
así de albañiría
como de carpintería
hasta quedar
acabada de todo
punto, y a de ser a
su costa la paga de
los ofiçiales de
albañiría, texeros,
caleros y
carpinteros, y
porque para hazer la
dicha obra es
neçesario serviçio
de yndios que sirvan
de peones para el
dicho efecto y para
y si alguna falta
tuviere lo bolverá a
hazer de nuevo a su
costa a contento de
quien lo entendiere,
pues de él como de
buen ofiçial se
confía la dicha obra,
y todo lo que costare
será por su quenta y
riesgo, y no la
acabando dentro del
dicho término pueda
la dicha doña María
de Santiago, o los
señores presidente y
oidores, mandarla
acabar con ofiçiales
de albañiría y
carpintería que lo
por su yndustria y
manos, del dicho
Françisco Delgado,
soliçitud y travajo
que a de tener en
hazer y acavar la
obra de la dicha
yglesia, se le an de
dar y pagar de las
demoras del dicho
pueblo de Cota mil y
doçientos y treinta
pesos de oro
corriente de treze
quilates… y más
obliga a la dicha
doña María de
Santiago a que le
dará de más del
dicho presçio doçe
pagados en esta
forma, los çiento y
çinquenta pesos
luego de contado
para comprar
herramientas y
entablar el edifiçio,
doçientos pesos
quando la obra esté
de tres varas de alto
con el çimiento y
pareja la obra y
puesta a nivel al
dicho altor de tres
varas, y treçientos
pesos quando la
obra esté enrasada y
en estado de
enmaderar, lo qual a
de constar por
33 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 8. Rollo 8. Folios 168r y v.
de Cota,
encomendado
en doña María
de Santiago
vezina desta
çiudad por el
mes de março
del año pasado
de mil y
seysçientos e
tres, por ante el
presente
escribano de
visita, donde
uvo doçientos y
treynta yndios
útiles, los
quales an tenido
y tienen
doctrina entera,
y por no aver en
dicho pueblo
yglesia donde
çelebrar ni
administrar los
sacramentos a
los naturales se
hizo relaçión
dello que
resultó de la
dicha visita en
la Real
Audiençia deste
Reyno, y por
auto proveydo
por los señores
presidente y
oidores della,
mandaron que
en el dicho
pueblo de Cota
se hiziese una
yglesia de
piedra y texa
sufiçiente para
los yndios, para
cuya obra se le
le an de dar y pagar
los dichos mil y
doçientos y treinta
pesos del dicho oro
corriente de treze
quilates de las
demoras del dicho
pueblo de Cota, a
los plazos que están
referidos en la
última condiçión, y
se obliga al dicho
Françisco Delgado
de hazer la dicha
yglesia conforme a
las dichas
condiçiones y no la
dejará de la mano y
en ella se ocupará él
y sus … ofiçiales, y
la dará acavada al
dicho plazo sin que
falte cosa alguna, y
la hará fuerte y fija
a usanza de buenas
obras sin que en ella
aya defecto alguno y
a vista de buenos
ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fija y fuerte,
como dicho es,
den los recaudos neçesarios y
más obliga a la dicha doña
María de Santiago a que le
dará de más del dicho presçio
doçe hanegas de trigo para el
sustento del dicho Françisco
Delgado quando lo quisiere,
en virtud de la facultad que
para ello tiene, manda que la
dicha cantidad se le pague a
los dichos plazos de las
dichas demoras de Cota, que
para este efecto están
enbargadas y mandado al
corregidor las cobre y meta
en la Real Caxa deste Reino
conforme al auto sobre esta
proveido, y para cumplir el
dicho Françisco Delgado todo
lo contenido en esta
hazer cal, texa y
ladrillo, y traer
madera, piedra,
tierra y arena y
traer la cal, de
donde quiera que se
hiziere, al pie de la
obra, y para traer
leña para cozer la
cal, texa y ladrillo, y
para todos los
demás materiales y
para el serviçio del
dicho Françisco
Delgado, para que
vengan a esta çiudad
de Santa Fee y a
otras partes por su
comida y por lo
demás que se le
ofreçiere para la
dicha obra, y el
dicho señor oidor o
los señores
presidente y oidores
de la Real Audiençia
deste Reino se los
mandarán dar, y
para ello se le darán
los mandamientos
neçesarios, porque
con esta ayuda y
serviçio an de acudir
los dichos yndios de
Cota sin que por
esta razón se les
pague cosa alguna
como se a hecho en
otras yglesias.
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, y
qualesquiera
justiçias de Su
Magestad le puedan
compeler y apremiar
a ello…dio consigo
por su fiador a Juan
Rico enpedrador,
vezino desta çiudad
questá presente, el
qual estando
presente lo açeptó, y
amvos a dos,
prinçipal y fiador, se
obligaron
juntamente y de
mancomún y a voz
de uno y cada uno
dellos, de por si
ynsolidum y por el
todo renunçiando,
como expresamente
renunçiaron, las
leyes de la
mancomunidad,
división y escursión
y çesión de açiones,
y todo benefiçio que
de leyes y derechos
es conçedido a los
que se obligan de
mancomún, como en
ellas se contiene, se
obligó el dicho Juan
Rico= que el dicho
Françisco Delgado
hará y acabará de
todo punto la obra
de la dicha yglesia
del pueblo de Cota,
con la traza y
hechura y dentro del
hanegas de trigo
para el sustento del
dicho Françisco
Delgado quando lo
quisiere, en virtud
de la facultad que
para ello tiene,
manda que la dicha
cantidad se le pague
a los dichos plazos
de las dichas
demoras de Cota,
que para este efecto
están enbargadas y
mandado al
corregidor las cobre
y meta en la Real
Caxa deste Reino
conforme al auto
sobre esta proveido,
y para cumplir el
dicho Françisco
Delgado todo lo
contenido en esta
çertificaçión del
padre de la doctrina
o corregidor del
dicho pueblo, y los
quinientos y ochenta
pesos restantes se le
an de dar y pagar
acavada la obra de
todo punto y vista
por maestros que lo
entiendan, y para
ello se le an de dar
los mandamientos y
recaudos neçesarios,
enbargasen las
demoras en la
cantidad en que
se conçertase y
se apregonase
públicamente en
esta çiudad el
edifiçio de la
dicha yglesia, y
para que se
hiziese con
efecto se
cometió a su
merçed en cuya
virtud se
preveyó asi, y se
mandó
apregonar y se
notificó a la
dicha doña
María de
Santiago , y se
dieron diez y
nueve pregones
y no pareçió
ponedores, y se
mandó
embargar las
demoras del
dicho pueblo de
Cota y se
metiesen en la
Real Caxa, y se
notificó al
corregidor
Rodrigo Pardo
y atento a que
su merçed tenía
notiçia que la
dicha doña
María de
Santiago estava
conçertada de
hazer la dicha
obra con
ofiçiales de
alvañiría y
término y conforme
a esta escriptura y
condiçiones y como
sea obligado, sin
que falte cosa
alguna, donde no
que el dicho Juan
Rico, como su fiador
y prinçipal pagador,
de llano en llano y
haziendo como dixo
que hazia de deuda y
negozio ajeno suyo
propio y sin que sea
neçesario hazerse
excursión de bienes
ni otra deligençia
(sic) alguna, de
hecho ni de derecho,
contra el dicho
Françisco Delgado,
cuyo benefiçio y el
de las auténticas que
sobre ello hablan
expresamente
(remite) estara a
derecho por el, y
pagará todo aquello
que deviere y fuere
obligado a pagar
por esta razón,
conforme está
obligado y en lo que
fuere condenado y se
le mandare pagar
llanamente y sin
pleito alguno, y para
lo cumplir amvos a
dos, prinçipal y
fiador, devajo de la
dicha
mancomunidad,
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver, y
dieron su poder
carpintería que
se acavava de
efetuar el
asiento, se le
mandó notificar
se concluyese y
paresçiesen los
ofiçiales ante su
merçed con
aperçebimiento
que se
remataría en el
ofiçial que en
menos presçio
la pusiere, y
para los
pregones y
remate se çitase
a la dicha doña
María de
Santiago
cumplido a
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad, de
qualesquier partes
que sean, y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente y oidores
y alcaldes de corte
de la dicha Real
Audiençia, a cuyo
fuero se sometieron,
y renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçione
onium judicum, para
que les compelan y
apremien a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sobre lo
qual renunçiaron las
leyes, fueros y
derechos que sean o
ser puedan en su
favor y la lei y regla
del derecho que dize
que general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
y estando presentes
el dicho Martín
Camacho en nombre
de la dicha doña
María de Santiago
açeptó esta
escriptura como en
ella se contiene por
la parte que le toca,
y al cumplimiento
dello obligó las
dichas demoras de
Cota para la dicha
paga y en su nombre
dio poder a las
justiçias de Su
Magestad para su
execuçión, y siendo
necesario en su
nombre las leyes de
su favor de que se
deva ayudar y
aprovechar, y el
dicho señor oidor lo
açeptó y asistió al
otorgamiento desta
escriptura y su
merçed
Cota
(1806)34
CTE: (¿?)
CTA: Miguel
Geronimo
Neyra
Rigueiro
(Cura
doctrinero)
Avalúo: 1700 pesos
Vecinos: 500 pesos
Cura: el resto del
dinero
Cucaita 13 de
noviembre de
159935
CTE: (son
condiciones
para contratar
solamente)
Condiciones
emitidas por
Luis
Henríquez
para la
construcción
de la iglesia
antes de
contratarlo
La comisión del
rey para que se
hicieran
iglesias de tapia
y teja a Luis
Henríquez lo
lleva a emitir el
auto con las
condiciones
“y ansi lo
proveyo e
mando por este
auto que firma
estando en el
pueblo de
Cuqueyta a
treçe días del
mes de
nobiemvre de
“y dando fianças
legas, llanas y
avonadas los
ofiçiales en quien se
remataren, estas
ovras,”
“An de ayudar a los
ofiçiales desta obra
veinte yndios de este
pueblo e Capitanejo
de Boyacá cada
semana”
“Y con condiçión
que para el dicho
edifiçio se le darán
los yndios
neçesarios y
convinientes”
“se les dará la
terçia parte el día
que enpesaren la
dicha obra y la otra
terzia parte para el
día que estuviere
enrasada e la otra
terçia parte quando
esté del todo
acavada, y aviendo
declarado ofiçiales
que está la dicha
obra conforme a las
condiçiones y
remate,”
34 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 20. Rollo 20. Folios 1028r a 35
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 18. Rollo 1. Folios 138r a 140r.
mil y quinientos
e noventa y
nueve años, el
liçençiado Luis
Henríquez,”
Cómbita,
Cucaita,
Oicata,
Samaca,
Sora, Soraca
25 de junio
de 160136
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Rodrigo de
Albear
“por quanto en
las que su
m(erce)d hizo
en los años
passados de
mill y
quinientos y
noventa y nueve
y seiscientos en
la d(ic)ha
governacion de
Tunja mando
poblar y juntar
los pueblos de
yndios de Sora
encomendado
en Antonio
Patiño y
Furaquira del
menor Luis
Arias
Maldonado y un
capitanejo de
Cupaçaina que
todos tendran
trecientos y
treinta yn(di)os
poco mas o
menos. Asi
mismo mando
juntar y poblar
y estan juntos
los pueblos de
Sasa y Chausa
encomendado
en Hernando de
Rrozas –
Samaca de la
rreal corona
Foaca de Diego
“Yten se le a de
dar facultad
para que pueda
nombrar
alguaziles
españoles e
yndios para la
solicitud de las
obras y para
que pueda sacar
of(icial)es
españoles
mulatos
mestizos e
yndios de todos
oficios para que
se ocupen en
ellas
pagandoles el
sal(ari)o que
con ellos
concertare
siendo justo y
moderado y
para ello se le
dara el
rrecaudo
necesario.”
“y el d(ic)ho
Rr(odrig)o de
Albear a de poner su
yndustria y manos y
a de hazer a su
costa las d(ic)has
obras y por su
quenta a de ser la
paga de los
of(icia)les de
albaneria texeros
caleros carpinteros
y a de poner todo lo
necessario de
puertas y lo demas
contenido en las
d(ic)has condiciones
hasta que de todo
punto queden
acavadas Yten es
condicion que el
d(ic)ho Rr(odrig)o
de albear a de hazer
las d(ic)has seis
yglesias y cada una
dellas con la traza y
como se declara en
las dichas
condiciones salvo la
ygl(esi)a de la
poblazon de Soraca
que esta a de tener
de largo cinquenta y
quatro varas como
queda declar(ad)o y
en todo lo demas no
a de aver diferencia
alg(un)a”
“Yten se le a de dar
todo el serv(ici)o
necesario de yndios
peones para que
acudan a servir en
las d(ic)has obras y
para hazer cal texa y
ladrillo y traer
piedra tierra madera
y todos los demas
recaudos y
materiales
necesarios y para su
servi(ci)o y de
susof(icial)es para
que vayan a la
ciudad de Tunja y a
otras partes por su
comida y por lo
demas que se le
ofreciere sin que por
esto se le descuente
cosa alguna por que
con estas ayuda y
serv(ci)o an de
acudir los yn(di)os
necesarios y an de
asistir en cada una
de las obras de las
d(ic)has seis
yglesias donde
fueron subjetos y
para ello se le an de
dar los
mandam(ien)tos
necesarios”
“Yten es condicion
que se le an de dar
todos los materiales
que uviere en las
yglesias viejas de los
pueblos de suso
declarados y
tambien a de tomar
para si los que
sobraren del
edif(ici)o nuevo”
“y el d(ic)ho
Rr(odrig)o de
Albear se obligo de
hazer las d(ic)has
seis yglesias en toda
perficion conforme a
las d(ic)has
condiciones y no las
dexara de la mano y
en ellas y cada una
dellas se ocupara el
o sus of(icial)es y
dara acabada cada
una dellas dentro de
año y m(edi)o el
qual a de comenzar
a correr desde
prim(er)o dia del
mes de julio que
vendra este
pres(ent)e año de
mill y seiscientos y
uno y el d(ic)ho
t(iem)po p(asad)o no
aviendo acavado
cada una dellas
consiente que el
d(ic)ho señor oidor y
vissitador gen(era)l
o los señores
pres(ident)e e
oidores de la d(ic)ha
rr(ea)l aud(ienci)a a
costa del d(ic)ho
Rrodrig)o de Albear
las puedan mandar
acavar con
of(icia)les de
albaniria y
carpinteria que lo
“los quales se le an
de pagar de las
demoras de los
yndios de los
pueblos de cada una
de las d(ic)has seis
poblazones
conforme a los
proveido en las
visitas dellos para
cuya paga el d(ic)ho
señor oidor y
vissitador ge(nera)l
en nombre del rrey
n(uestr)o y en virtud
de las cedulas
rreales y de su
com(isi)on de visita
obliga las d(ic)has
demoras para que en
conformidad de los
enbargos hechos o
que se hizieren de
nuevo los
corregidores de los
(...) de los d(ic)hos
pueblos las vayan
cobrando y de sus
tercios y metiendo
en la d(ic)ha rreal
caxa de la ciudad de
sancta fee para que
se hagan cargo los
of(icia)les reales
para que dellas se
pague al d(ic)ho
Rr(odrig)o de
Albear o a quien su
poder oviere los
d(ic)hos un mill y
“pagados en tres
tercios el primero al
principio que se
comience la obra de
cada una y para a
yuda a los gastos
que a de tener y
costa que a de hazer
y el segundo quando
este enrrasada la
albaneria y tapias de
cada una lo qual a
de constar por
certificacion del
dotrinero de cada
dotrina o del
corregidor del
partido y el ultimo
tercio acavada de
todo punto assi de
albaniria como de
carpinteria”
36 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 861r a 864v
Bravo de
Guzman y
Tibaquira de
Al(ons)o de
Carvajal e
todos tendran
trecientos y
treinta yn(di)os
utieles poco
mas o menos
Asi mismo estan
juntos y
poblados los
pueblos de
Motavita que
llaman de Juan
Saez Cuqueita
Gacha de
Al(ons)o de
Carvajal y
Monquira del
menor de don
Luis de
Cardenas y
Guatecana de
don Fernando
Berrio Así
mismo estan
juntos y
poblados los
pueblos de
Combita que
dizen esta
encomendado
en P(edr)o Nino
menor y Suta de
que dizen es
enc(omende)ro
FRan(cis)co
Niño y Motavita
que llaman de
Ceron que
tendran
trecientos y
sesenta yn(di)os
utiles poco mas
o menos Estan
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
rremision y descuido
que tuviere lo qual
se entienda en casso
que este pagado y
parada la obra sin
asistir el suso
d(ic)ho ni sus
of(icial)es en ella y
siempre y de
ordinario se an de
ocupar hasta que
queden acavadas y
las hara fuertes y
fijas y bien acavadas
segun buena obra y
a vista de buenos
oficiales que
declaren ser obra
buena y fuerte para
que declarado se les
pague lo que se le
rrestare devido de
cada una de las
d(ic)has obras de las
demoras de los
d(ic)hos pueblos que
an de estar en la
dicha caxa rreal
para el d(ic)ho efeto
y si por su culpa no
cumpliere las
d(ic)has condiciones
y conforme a ellas
no hiziere las
d(ic)has yglesias lo
a de hazer a su
costa”
“y con esto el
d(ic)ho Rr(odrig)o
de Albear se obligo
de dar fe de que
cumplira con
docientos p(eso)s de
v(eint)te
qu(ilat)espor cada
una de las d(ic)has
ygl(esia)s exepto la
parte que tocare al
pueblo de Samaca
de la rr(ea)l corona
por questa se a de
pagar de la d(ic)ha
rr(ea)l caxa por
quenta de su
m(agesta)d en
conform(ida)d de lo
proveido en este
caso y para ello y
para lo de m(ejo)r
conve(nienci)a se le
daran los recaudos
necessarios”
juntos y
poblados los
pueblos de
Oicata y
Nemuça en
comendados en
Miguel Ruiz
Corredor que
tendran
trecientos
yn(di)os utiles
poco mas o
menos Asi
mismos estan
juntos y
poblados los
pueblos de
Soraca de q(ue)
dizen es
encomendero
JUan (rr...o) de
Morales,
Samaca de
Antonio Cazalla
Yaine de JuAn
de Garate y
Baga de doña
María de
Monsalve
Baganique que
dizen esta
encom(enda)do
en don Diego
Nueñez
Estrupiñan y
Citaquecipa de
doña Ysavel
çambrano estan
poblados en el
sitio de Soraca
con los de
Viracusa de
Ant(oni)o de
Eraso que seran
quatrocientos
yndios utiles
poco mas o
cont(eni)do en esta
escriptura y
condiciones della
donde no que el y
sus fiadores lo
pagaran y para su
cumplim(ien)to
obligo su pers(on)a
y bienes y dio poder
a justicias e jueces
de su m(agesta)d de
qualesquier partes
que sean y
particularmente al
fuero y jurisdiccion
de los señores
pres(iden)te y
oidores de la
d(ic)Ha rr(ea)l
audi(enci)a y
alcaldes de corte
della como si biviese
y morase dentro de
las cinco leguas de
su jur(isdicci)on y
rren(unci)o su
propio f(uer)o
jur(isdicci)on
domicilio y
vez(inda)s y la lei sit
combenerid de
jur(idiction)e
omnium judicum
para que le conpelan
a ello y como por
sentencia passada
en cossa juzgada
sobre ante mi las
leyes de su favor y la
gen(era)l
rrenunciacion de ley
de fecha non vala”
menos En las
quales d(ic)has
seis poblazones
el d(ic)ho
s(eño)r oidor
mando hazer
una yglesia en
cada una dellas
con dotrina
entera
continuamente
que es el fin
principal para
que sean hecho
las d(ic)has
poblazones
para que los
d(ic)hos yndios
vengan en
conosim(ien)to
de n(uest)ra
sancta fee
catolica cuyo
caso es de
grandissima
consideracion
por ser el que
con estos
naturales su
mag(esta)d con
mas
encaresim(ien)t
o manda por el
descargo de su
rr(ea)l
conciencia que
sean bien
doctrinados e
ynstruidos en la
fee Para cuyo
efeto es
necesario hazer
en cada una de
las d(ic)has
poblazones una
yglesia que son
seis y en esta
conformidad y
de lo proveido
en las visitas de
los d(ic)hos
pueblos y de las
cedulas rreales
de su
m(agest)ad
mandan que se
hagan las
d(ic)has
yglesias en los
pueblos de
yndios
suficientes para
que sean
dotrinados y
enconform(ida)
d de su
com(isi)on
g(enera)l de
vissita esta
convenido”
Suta y Tausa
14 de agosto
de 159437
CTE: son
solamente
condiciones
CTA: (¿?)
Miguel de
Ibarra ordena
al encomendero
de los dos
pueblos que
haga una
iglesia en el de
Tausa y termine
la de Suta
“siendo
obligado el
dicho gonzalo
de leon
encomendero de
los dichso
pueblos a tener
en cada uno
dellos yglezia
de tapias
cubierta de teja
con sus puertas
“mandaba e mando se
notifique a el dicho gonzalo
de leon venero que dentro de
ocho meses cumplido
primeros siguientes la haga
labrar y edificar… con
apersebimiento que el termino
passado se enbargaran las
demoras y aprovechamientos
de los dichos pueblos y se
enbiara pesona con dia y
salario que a su costa haga y
cunpla lo suso dicho y sera
castigado con mucho rrigor
por la rrebeldia y contumacia
que a tenido”
“e a los caciques
capitanes de cada
uno de los dichos
pueblos se le manda
ayuden al dicho
edificio de cada uno
dellos dando para
ello los yndios que
fueren menester
para la dicha obra
cuya limitacion se
comete a el
corregidor ques o
fuere deste partido
para que los de y
haga dar conforme y
en la cantidad que le
pareciere conbenir y
ser suficiente para
ello y no mas y por
su ausencia lo haga
el cura ques o fuere
37
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo13. Rollo 5. Folios 801v a 802v
cerradura y
llaves y porque
conbiene en
conformidad
dello que el rrey
nuestro señor
tiene hordenado
y mandado en
cada uno de los
dichos pueblos
aya yglezia
cubierta de teja
donde se
selebre el culto
divino con la
desencia quen
rraçon”
deste pueblo y ansi
lo mando”
Cucunuba-
Bobota-Suta-
Tausa
2 de agosto
de 160038
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Joan
Gomez de
Grajeda
(albañil)
“dixo que en
cunplimiento de
las çédulas
reales que
mandan que se
hagan yglesias
en los puevlos
de yndios
sufiçientes para
que sean
doctrinados, y
en conformidad
de sus
comisiones de
visita”
“y asímismo se
le an de mandar
dar los ofiçiales
de alvañería y
carpintería
españoles,
mulatos o
yndios que
obiere para que
le ayuden en la
dicha obra, y
ansimismo se le
an de mandar
dar tejeros y
caleros donde
los obiere
pagándoles
como dicho es”
“y se entiende
que por su
travajo y
ocupaçión que a
de poner en la
dicha obra, y en
dar horden y
traza en el
“y se a de hazer
conforme a vuena
obra todo y a vista
de ofiçiales.”
“tan solamente a de
poner su yndustria y
manos, y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra de
ofiçiales de
alvañiría, tejeros y
caleros como de
carpintería, y a de
poner la clavazón
nezesaria de puertas
y todo lo contenido
en la obra hasta que
quede acavada.”
“con estas
condiçiones y cada
una dellas y
dándosele al dicho
Joan Gómez alvañir
los aderesos,
recaudos e yndios
“Ytem, se a de dar
todo el serviçio
nezesario de peones
para la dicha obra
que se entiende para
hazer cal, teja,
ladrillo y traher
madera y dar
recaudo a la dicha
obra, y por todo esto
no se le a de llevar
cosa alguna”
“y se le a de dar
yndios para su
serviçio y para
ynbiar a Santa Fe
por su comida y
para lo demás que
se ofreçiere sin que
por ello se aya de
descontar cosa
alguna.”
“Ytem, se le an de
dar todos los
materiales que
obiere en las
yglesias biejas de los
puevlos que se
ovieren de recojer,
povlar y doctrinar
en esta yglesia
nueva sin que por
esto se le desquente
cosa ninguna.”
“y el dicho Juan
Gómez se ovligó de
no dejar de la mano
la dicha obra la qual
a de dar acabada
dentro de año y
medio, el qual a de
comensar a correr
desde primero día
del mes de
septienvre deste
presente año de mil
y seisçientos
conforme a las
condiçiones desta
escriptura, y el
dicho término
pasado no aviéndola
acavado que el
dicho señor oidor e
visitador general o
los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia, a costa
del dicho Juan
Gómez, la puedan
“los quales se an de
pagar de las
demoras de los
yndios que se
obieren de poblar y
doctrinar en el dicho
sitio y nueva yglesia
de Cucunuvá y
Bobotá de las que an
de pagar a los
encomenderos rata
por cantidad
conforme a los
yndios que cada uno
tuviere y se poblaren
en el dicho nuevo
sitio, para cuya
paga el dicho señor
oidor e visitador
general en nombre
del Rei Nuestro
Señor y en virtud de
sus çédulas reales y
comisiones, obligó
las dichas demoras
para que en
conformidad de los
“se le an de dar mil
y doçientos pesos de
oro de veinte
quilates pagados en
tres terçios, el
primero al prinçipio
que se comiense la
obra, el segundo
quando esté
enrazada la yglesia,
lo qual a de constar
por sertificaçión del
padre dotrinero o
del corregidor de
aquel partido, y el
húltimo terçio
acavada la dicha
yglesia de todo
punto,”
38
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 804r a 809r y el original está en Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca.
Tomo13. Rollo 5. Folios 780r a 783v
hazer de los
hornos de teja,
cal y ladrillo y
lo demás que se
declara en las
dichas
condiçiones, a
de aver y llevar
los dichos un
mil y doçientos
pesos de veinte
quilates
pagados por los
terçios de suso
referidos”
para la dicha ovra
que sirvan de
peones y todo lo
demás que se
declara en las
dichas condiçiones
las guardará y
cunplirá como en
ellas se contiene”
“y que hará la obra
de la dicha yglesia
al thenor y forma de
las dichas
condiçiones, sin que
falte cosa alguna,
dándole todo lo que
en ellas se declara,”
“y sienpre y de
hordinario él o sus
ofiçiales se
ocuparán en la
dicha obra, sin la
dejar de la mano,
hasta que esté
acavada de todo
punto y la hará
fuerte y fija a
husanza de vuenas
obras de manera
que quede edifiçio
perpetuo sin que en
él aya defecto ni
falta alguna y a
vista de buenos
ofiçiales que
declaren ser obra
vuena, fixa y fuerte
como dicho es,”
mandar acavar con
ofiçiales de
alvañería o
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare pueda
ser executado el
susodicho por la
remiçión y descuido
que tuviere”
“y si por su culpa o
negligençia alguna
falta tuviere lo
bolverá a hazer de
nuevo a su costa a
contento de quien lo
entendiere, pues de
él como de vuen
ofiçial se confía la
dicha obra y no
cumpliendo lo
susodicho tiene por
vien que se vusquen
ofiçiales que la
hagan y acaven o
que vuelvan a hazer
de nuevo lo que mal
huviere hecho, y
todo lo que costare
se pueda covrar del
dicho Juan Gómez y
de sus bienes y por
ello pueda ser
executado”
“y para mejor
cumplir lo que a él
toca dio consigo por
su fiador a Domingo
de Guevara vezino
de la çiudad de
Santa Fe el qual
juntamente con el
dicho Joan Gómez
se obligó y anvos se
obligaron de
envargos hechos y
que se hizieren en
ellas los
corregidores de los
dichos puevlos las
vayan cobrando por
sus terçios y
metiendo en la Real
Caxa de la çiudad
de Santa Fe, para
que se hagan cargo
dellas los ofiçiales
reales por quenta
aparte para que
dellas se pague al
dicho Juan Gómez
los dichos un mil y
doçientos pesos de
veinte quilates y
para ello se darán
los recaudos
nezesarios”
mancomún y a vos
de uno y cada uno
de por si ynsolidun
renunciando las
leyes de la
mancomunidad que
el susodicho
guardará y cumplirá
todo lo conthenido
en esta escriptura y
condiçiones della sin
que falte cosa
alguna de manera
que la dicha obra
quede buena y
acavada como
conviene a estilo de
vuenas obras fixas y
fuertes, donde no
quel dicho Domingo
de Guevara como su
fiador e prinçipal
pagador de llano en
llano y haziendo
como dijo que hazía
de deuda y negoçio
ageno suyo proprio
(sic) cuyo benefiçio
renunçio, pagará
llanamente y sin
pleito alguno todo
aquello en quel
dicho Juan Gómez
está ovligado en esta
escriptura y no
cumpliere,… para
cuyo cunplimiento
devajo de la dicha
mancomunidad
anvos a dos
obligaron sus
personas y vienes
muevles y raizes
avidos e por aver y
dieron y otorgaron
todo su poder
cumplido a
qualesquier justiçias
e juezes de Su
Magestad donde se
sometieron, y
particularmente al
fuero e jurisdiçión
de los dichos
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corthe de la dicha
Real Audiençia, y
renunciaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio e vezindad
y la ley sit
combenerit de
juridiçione omniun
judicum para que les
conpelan y apremien
a ello como por
sentençia pasada en
cosa juzgada, sobre
que renunçiaron las
leyes de su favor y la
general
renunçiaçión de
leyes fecha non
vala,”
Cucunuba
179939
CTE: El cura
asume la
obra por
tardanza del
corregidor
Joaquín
Martinez
Malo
(Cura
doctrinero)
CTA:
Francisco
Puerta
(albañil)
Jose
Gutierrez
(carpintero)
(¿?)
Obra ya realizada
por el cura: 2900
pesos
Obra restante: 3000
pesos
Dinero del cura
Limosnas de los
vecinos=
Noveno y medio de
fábrica=304 pesos
Duitama
9 de mayo de
160340
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Gaspar
de Parada
(Carpintero)
por quanto de
la visita que
hizo el dicho
señor oidor y
visitador
general del
pueblo y
repartimiento
de Duitama de
la Real Corona
constó aver
treçientos y
quarenta yndios
útiles
tributarios sin
la demas gente
que son por
todos mil y
quarenta y tres
personas, los
quales se
doctrinavan en
una ramada de
paxa que estava
“y conforme a
ella los señores
presidente y
oidores darán
al dicho Gaspar
de Parada los
libramientos y
recaudos
neçesarios para
la dicha paga”
“Ytem, a de poner a
su costa todos los
ofiçiales de todos
ofiçios así para la
obra como para sus
materiales”
“y se obligava y
obligó de hazer y
acavar la dicha
yglesia de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería en toda
perfeçión conforme
a las dichas
condiçiones, y no
dejará la obra de la
mano, en la qual se
ocupará el dicho
Gaspar de Parada y
sus ofiçiales y lo
dará hecho y
acavado dentro de
“y se le an de dar
todos los yndios
neçesarios para
hazer la dicha obra
y para traer tierra,
cal, piedra, arena,
madera y hazer cal,
teja y ladrillo,
ramadas, hornos y
todo lo demas
neçesario al serviçio
de la dicha obra y
para su serviçio y de
sus ofiçiales y para
yr a la çiudad de
Tunja y a otras
partes por lo que se
le ofreçiere sin que
por esto se le
descuente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
dichos yndios y para
“y a de tomar para
sí lo que sobrare del
edifiçio nuevo y para
todo ello suplicará a
los señores
presidente y oidores
de la Real Audiençia
deste Reino, se le
den las provisiones y
recaudos
neçesarios.”
“y si por su culpa o
negligençia no lo
cumpliere bolverá a
hazer de nuevo lo
que mal uviere
hecho, y pasado el
dicho término, no
aviendo cumplido
con lo que es
obligado, consiente
que el dicho señor
oidor o los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia o los
dichos juezes
ofiçiales de la Real
Hazienda deste
Reino lo puedan
mandar acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
“se le an de dar y
pagar en la Real
Caxa de Su
Magestad deste
Reino los dichos un
mil y doçientos
pesos de veinte
quilates del dicho
remate… con que
por ello y por su
yndustria y manos,
soliçitud y travajo se
le an de dar y pagar
los dichos mil y
doçientos pesos de
oro de veinte
quilates pagados en
la dicha Real Caxa
de Su Magestad por
estar el dicho
repartimiento de
Duitama
yncorporado en su
Corona Real,
“pagados en tres
terçios, el primero
que son
quatroçientos pesos
luego para
comenzar la dicha
obra y para comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demás neçesario, y
el segundo terçio
enrasada la obra en
el altor que a de
tener quando esté en
estado de
enmaderar, lo qual a
de constar por
çertificaçión del
corregidor o
doctrinero del dicho
pueblo, y el terçero
terçio acabada la
39 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Caciques e indios. Tomo 72. Rollo 34. Folios 815v y 816r 40 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 901r a 904r.
hecha dentro
de unas tapias
falsas sin
puertas y con
mucha
yndeçençia las
quales se
vieron, y constó
no poderse
cargar sobre
ellas, y por
petiçión que
Miguel de
Miranda
cantero
residente en la
çiudad de Tunja
presentó en la
Real Audiençia
deste Reino ante
los señores
presidente y
oidores della en
doçe de
septiembre del
año pasado de
mil y seisçientos
y dos, se ofreçió
de hazer una
yglesia de
piedra y teja en
el dicho
repartimiento
de Duitama de
la Real Corona
con çiertas
condiçiones
como se an
hecho otras,
con que por
haçerla se le
diese y pagase
mil y doçientos
pesos de oro de
veinte quilates
pagados por sus
terçios y dava
un año y medio que
corre y se quenta
desde la fecha en
adelante, y la hará
fuerte y fija y la
dará bien acabada
según buena obra y
a vista de buenos
ofiçiales que
declaren ser obra
buena y fuerte para
que declarado se le
pague lo que se le
restare deviendo”
que sirvan de peones
y traigan materiales,
y no los dando los
caziques y capitanes
aviendolos
aperçevido les
conpelan a ello con
vara de la Real
Justiçia y puedan
nombrar yndios
para alguaziles para
que asistan a la
soliçitud de la obra
y para sacar
ofiçiales de todos
ofiçios para que
travaxen en ella
pagándoles el dicho
Gaspar de Parada lo
que se conçertare,
siendo justo y
moderado,”
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión deja en
el juramento de
quien lo hiziere y su
declaraçión y
qualesquier justizias
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello, lo
qual se entienda en
caso que esté
pagado y parada la
obra sin asistir en
ella,”
“y el susodicho lo
açeptó y se obligó de
cumplir esta
escriptura y la
afiançará con
fianzas bastantes
donde no que él y
sus ofiçiales lo
pagarán, para cuyo
cumplimiento obligó
su persona y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver y
dio su poder
cumplido a todas y
qualesquier justizias
y juezes de Su
Magestad y en
particular a los
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte desta Real
Audiençia y a los
dichos juezes
ofiçiales de la Real
Hazienda a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometió y renunçió
su propio fuero,
jurisdiçión,
yglesia en todo
punto así de
albañiría como de
carpintería y para
ello se le an de dar
los libramientos
neçesarios.”
fianzas de lo
cumplir, y por
los dichos
señores
presidente y
oidores se
proveyó que se
pregonase la
dicha postura
por término de
treinta días, y el
dicho señor
oidor tuviese
cuidado de que
el remate se
hiziese … se
remató la obra
y fábrica de la
dicha yglesia de
Duitama en el
dicho Miguel de
Miranda en los
dichos mil y
doçientos pesos
de oro de veinte
quilates por su
postura,
después de lo
qual el
susodicho hizo
traspaso del
dicho remate en
el dicho Gaspar
de Parada para
que hiziese la
dicha obra
atento a estar
preso por
deudas, el qual
dicho traspaso y
escriptura que
sobre ello
otorgó el dicho
Gaspar de
Parada
presentó en la
dicha Real
domiçilio e vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçione
oniun judicum para
que le compelan y
apremien a ello
como por sentençia
difinitiva de juez
competente pasada
en cosa juzgada y
como por cosa
tocante a la Real
Hazienda renunçió
las leyes de su favor
y la lei y regla del
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
y asímismo se obliga
que cada ocho meses
embiará
çertificaçión del
estado que tuviere la
dicha obra para que
se sepa como se
prosigue en ella,
donde no que los
dichos juezes
ofiçiales reales
embiarán persona a
su costa con dos
pesos de oro de
veinte quilates de
salario a ver si a
cumplido con lo que
es obligado de forma
que se haga la
yglesia como
conviene y se
declarará que la a
de hazer dentro de
dos años que corren
desde oy,”
Audiençia y se
ofreçió al
cumplimiento
del dicho
remate debajo
de la voluntad
de los fiadores
del dicho
Miguel de
Miranda, y
suplicó se
cumpliese con
él pues
açeptava el
dicho traspaso y
los dichos
ofiçiales reales
le pagasen el
primero terçio
para que él
prosiguiese la
dicha obra y se
le diese el
recaudo
conveniente, y
visto por los
dichos señores
presidente y
oidores con el
dicho traspaso,
proveyeron que
afiançando se
tenía por bien el
traspaso,
conforme a lo
qual el dicho
Gaspar de
Parada en
cumplimiento
del dicho
remate y
traspaso,
Facatativa
2 de agosto
de 160141
“que por
quanto en la
que su merced
“y el dicho
Domingo Moreno a
de poner su
“y más se obliga el dicho
Alonso Bravo de darle de más
de lo conçertado seis nobillos
“Ytem, es condición
que se le a de dar en
los dichos pueblos
“y se le an de dar
los materiales que
hubiere en la dicha
“y el dicho Domingo
Moreno se obligó de
darla acavada de
“Y con estas
condiciones se
obligó el dicho
“se le a de pagar el
primero terçio al
prinçipio que se
41 Archivo General de la Nación de Colombia. Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 5. Folios 755v a 759v.
CTE: Diego
Gomez de
Mena
CTA:
Domingo
Moreno
(Cantero)
hizo del puevlo
y repartimiento
de Facatativá
en términos
desta dicha
çiudad mandó
que con él se
juntase y
poblase los
yndios del
puevlo de
Chueca de la
encomienda que
dizen ser de
Alonso Bravo,
vezino desta
dicha çiudad
para que todos
juntos se
dotrinen e
ynstruyan en las
cosas de
nuestra santa fe
católica, para
cuyo hefeto
mandó que en el
dicho puevlo de
Facatativá se
hiziese una
yglesia de
piedra y teja
con la traça
conveniente,
cuya paga a de
ser de las
demoras del
dicho puevlo de
Facatativá que
se an mandado
meter en la Real
Caxa deste
Reino conforme
a los autos de la
visita del dicho
puevlo y de las
demoras del
dicho puevlo de
yndustria y manos y
a de hazer a su
costa la dicha obra
de todo punto hasta
acavarla y por su
quenta a de ser la
paga de los ofiçiales
de albaniría, tejeros,
caleros, carpinteros
y a de poner todo lo
nesçesario y lo
demás contenido en
estas condiçiones”
para su sustento,” de Facatativá y
Chueca todo el
serviçio nesçesario
de yndios para
peones que acudan a
servir en la dicha
obra y para azer cal,
teja y ladrillo y traer
piedra, tierra,
madera y todos los
demás recaudos y
materiales
nesçesarios, y para
el serviçio del dicho
Domingo Moreno y
de sus ofiçiales para
que bengan a esta
çiudad de Santa Fe y
a otras partes por su
comida y por lo
demás que se les
ofresçiere sin que,
por esta razón, se le
desquente cosa
alguna porque con
esta ayuda y serviçio
a de acudir los
dichos yndios y an
de asistir a la dicha
obra y para ello se
le an de dar los
mandamientos
nesçesarios”
yglesia vieja de
Facatativá.”
todo punto dentro de
año y medio,
primero siguiente
que corre y se
quenta desde oy día
de la fecha desta
carta en adelante, y
se obligó de hazerla
conforme a las
dichas condiçiones y
no la dexará de la
mano y en ella se
ocupará él o sus
ofiçiales, y tiene por
bien que la dicha
obra se vea por
ofiçiales
exsaminados que lo
entiendan al
prinçipio de la saca
de la primera planta
y después al medio
del enrasamiento y a
lo último quando
esté enrasada en
tosco y después de
acavada de todo
punto y hará la
dicha obra fuerte y
fixa para que
declarado se le
pague lo que se le
restare deviendo, y
si por su culpa y
remisión no lo
cunpliere lo bolverá
a aze de nuevo a su
costa lo que mal
huviere hecho, y si
pasado el dicho
término no lo
aviendo acavado
consiente que a su
costa como dicho es
la puedan mandar
acavar con ofiçiales
de alvaniría y
Domingo Moreno
cantero de hazer y
acavar la dicha
yglesia y por su
travajo e yndustria
se le an de dar y
pagar nueveçientos
pesos de oro de
veinte quilates
pagados por sus
terçios de las
demoras de los
dichos
repartimientos de
Facatativá y
Chueca”
comiençe la obra
para ayuda a los
gastos que a de
tener y costa que a
de hazer, y el
segundo quando esté
enrasada la
albañiría y tapias, lo
qual a de constar
por çertificiaçión del
padre dotrinero o
del corregidor de
aquel partido, y el
último terçio
acavada de todo
punto así de
alvaniría como de
carpintería”
“y más se obliga el
dicho Alonso Bravo
de darle de más de
lo conçertado seis
nobillos para su
sustento,”
Chueca, como
adelante yrá
declarado que
ambos puevlos
an de hazer
dotrina entera,
en cuya
conformidad
proveyó auto
para que se
pregonase la
obra y edifiçio
della y
aviéndose
traído en
pregón se
hizieron
algunas
posturas y
paresçiendo al
dicho señor
oydor y al dicho
Alonso Bravo,
por lo que le
toca que la
dicha yglesia se
haría por
presçio más
acomodado
conçertándola
con ofiçial
albanil que no
por bía de
pregones y
remate,
paresçió
presente
Domingo
Moreno,
cantero vezino
desta dicha
çiudad con
quién se
conbinieron y
conçertaron
para que haga
la dicha yglesia
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere cuya
liquidaçión dexa en
el juramento de los
dichos ofiçiales lo
qual se entienda,
cunpliéndose con el
dicho Domingo
Moreno”
“Moreno y en lo que
toca a la paga de la
parte que cupiere al
dicho repartimiento
de Facatativá rapta
por cantidad
conforme el número
de los yndios útiles,
el dicho señor oydor
y bisitador general
dixo que por quanto
en la visita que del
hizo por un capítulo
de su sentençia que
en ella dió y
pronunçió en çinco
de julio del año
próximo pasado de
mil y seisçientos,
condenó a Françisco
de Olalla, que se
dezía encomendero
del dicho puevlo de
Facatativá a que de
sus bienes se hiziese
y hedificase la dicha
yglesia por la forma
y traça que se le
mandó hazer en la
visita pasada por el
señor liçençiado
Miguel de Ybarra,
en el dicho
puevlo de
Facatativá en la
forma y con la
traça y
condiçiones que
adelante yrán
declaradas, y el
dicho señor
oydor lo tuvo
por bien en
conformidad de
su Comisión
General de
Visita y de las
çédulas reales
de Su
Magestad, que
mandan que se
hagan yglesias
en los pueblos
de yndios
sufiçientes para
que sean
dotrinados,”
oydor y visitador
general que fué del
partido de Santa Fe
y en esta
conformidad el
dicho señor oydor
aviendo sido
ynformado quel
dicho Françisco de
Olalla no tenía
ningunos bienes en
esta çiudad ni Reino,
por lo qual resçivió
çierta ynformaçión
por testigos y por
ella constó lo mismo
mediante lo qual lo
remitió a los señores
presidente e oydores
de la dicha Real
Audiençia, para que
visto se proveyese lo
que conviniese,
dónde aviéndose
hecho relaçión por
auto que proveyeron
en treinta de julio
pasado deste
presente año,
mandaron que se
hiziese la dicha
yglesia de
Facatativá a costa
de las demoras del
dicho pueblo que
estavan corridas y
cobradas de los
acrehedores del
dicho Françisco de
Olalla, que están
metidas en la Real
Caxa deste Reino y
de las que se fuesen
cobrando de lo
atrasado hasta la
cantidad que
montase la parte que
le cupiese al dicho
pueblo de
Facatativá
prorrapta, y en esta
conformidad obligó
el dicho señor oydor
las dichas demoras
para que dellas se
pague al dicho
Domingo Moreno
cantero la parte de
los dichos
nueveçientos pesos
de veinte quilates
que a de haver por
esta razón, que se an
de meter en la dicha
Real Caxa y están
metidas en ella como
dicho es para cuya
cobrança y paga, se
le darán los
recaudos
nesçesarios y en lo
tocante a la paga de
la parte que cupiere
al dicho
repartimiento de
Chueca, que a de
estar junto y
poblado en el sitio
del de Facatativá y
se a de dotrinar
juntos, estando
presente el dicho
Alonso Bravo de
Montemayor por la
parte que le toca,
açeptó esta
escriptura y obligó
las demoras del
dicho pueblo de
Chueca para que
dellas se pague al
dicho Domingo
Moreno la parte que
le cupiere por sus
terçios prorrapata
como dicho es
conforme los yndios
útiles que huviere en
el dicho pueblo de
Chueca,”
“y con ésto se obligó
el dicho Domingo
Moreno de dar
fianças de que
cunplirá lo
contenido en esta
escriptura y
condiçiones della y
conforme a ellas
hará la dicha yglesia
donde no que él y
sus fiadores lo
pagarán y para que
así lo cunplirán y
abran por firme los
dichos Alonso Bravo
de Montemayor y
Domingo Moreno
cantero cada uno
por lo que le toca,
obligaron sus
personas y vienes
muevles y raizes
avidos y por aver, y
el dicho Alonso
Bravo obligó a esta
paga las dichas
demoras del dicho
pueblo de Chueca
para que dellas
pague la cantidad
que le cupiere y se le
mandare, y anbos
dieron su poder
cunplido a todas y
qualesquier justicias
e juezes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean y
particularmente se
sometieron al fuero
y jurisdicçión de los
señores presidente e
oydores y alcaldes
de corte desta Real
Audiencia, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçiones
omniun judicun para
que les conpelan y
apremien a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sobre lo
qual renunçiaron
todas y qualesquier
leyes, fueros y
derechos que sean o
ser puedan en su
favor y la lei y
reglas del derecho
que dize que general
renunciaçión de
leyes fecha nonbala
y estando presente el
dicho señor oydor lo
açeptó, y tanvién lo
açeptaron los dichos
otorgantes”
Gachancipa
5 de febrero
de 161042
CTE:
Antonio
Verdugo
(encomender
o de
Gachancipa)
CTA:
Hernando
“que por
quanto por
zédulas de Su
Magestad y
autos desta Real
Audiençia está
mandado que
los
encomenderos
tengan yglesias
en sus
“Con todas las
quales dichas
condiçiones yo el
dicho Hernando
Birues como
prinçipal e yo el
dicho Françisco de
Reyna como su
fiador nos
obligamos de hazer
e acavar la dicha
“e yo el dicho Antonio
Verdugo que todo lo
susodicho lo e entendido lo
azeto y me obligo en
conformidad de los autos
proveydo por esta Real
Audiençia que de las demoras
del dicho pueblo de
Gachenzipá en mi
encomendado daré y pagaré
al dicho Hernando Birues o a
“y mas a de dar el
dicho Antonyo
Berdugo los yndios
que fuere nezesario
para la dicha obra y
para venir a Santa
Fe o a Tunja o a
qualquier parte por
lo que fuere
nezesario para la
dicha obra y para mi
“la qual daremos
acavada dentro del
dicho término y
pasado no lo
cunpliendo según e
de la manera que se
contiene en las
condiçiones dichas,
el dicho Antonio
Verdugo o quién su
causa obiere sin
“Hernando Birues
alvañil vezino desta
dicha çiudad como
prinçipal obligado e
yo Francisco de
Reyna carpintero
vezino desta dicha
çiudad como su
fiador haziendo
como ago de caso
ajeno mio propio y
“por lo qual se me
an de dar y pagar
por el dicho Antonio
Berdugo y de sus
demoras del dicho
pueblo noveçientos
pesos de oro de
veinte quilates, ques
la cantidad en
questamos
convenydos y
“los quales se me an
de pagar en quatro
terçios según e de la
manera que yrá
dicho en esta
escriptura…los
quales se an de
pagar en esta
manera, la quarta
parte agora de
presente para
42 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 17. Rollo 17. Folios 1010r a 1013r.
Biruez
(Albañil)
repartimientos
donde los
yndios dellos
oigan misa y
sean
dotrinados, y
cunpliendo yo el
dicho Antonio
Berdugo con lo
susodicho le ay
conzertado con
el dicho
Hernando
Birues para que
como maestro
de alvañil aga
la yglesia del
dicho pueblo de
Gachençipá”
yglesia y darla
acavada con llaves
en çinta de oy en
dos años primeros
siguientes acavada a
bista de ofiçiales,
uno puesto por my el
dicho Hernando
Birues y otro por el
dicho Antonyo
Berdugo todo a
contento e
satisfaçión del
susodicho dentro del
dicho término de
dos años”
quién su poder oviere los
dichos noveçientos pesos de
oro de veinte quilates por la
obra de la dicha yglesia según
e de la manera que ba dicho y
declarado en las condiçiones
de suso”
sustento y adrezos e
de herramientas, y
mas a de dar un
yndio para tejero y
otro para calero y
estos an de asistir
asta que se acave la
dicha obra,
requerirnos ni hazer
otra ninguna
deligençia pueda a
nuestra costa
nombrar persona o
personas que la
acaven, y por la
cantidad que costare
la tal persona que la
acavare seamos
apremiados e
executados por todo
rigor de derecho
como por deuda
líquida e obligaçión
e guarentizia,”
sin que contra el
dicho Hernando
Birues se aga
ninguna deligençia
de fuero ni de
derecho, cuyo
benefizio renunçio y
amvos a dos, juntos
e de mancomún y
por el todo
ynsolidum
renunçiando como
renunçiamos las
leyes y auténticas de
la manconumidad,
división y excursión
y las expensas e su
remedio e
otorgamos y
conozemos por esta
carta…al
cunplimiento de todo
lo qual todos
prinçipales e fiador
obligamos nuestras
personas e vienes
avidos y por aver y
damos poder a las
justiçias de
Magestad de
qualquier parte que
sean a la juridiçión
de las quales nos
sometemos, y
espezial al fuero de
los señores
presidente e oydores
y alcaldes de corte
desta Real
Audiençia y
renunçiamos nuestro
fuero y domiçilio y
la ley si convenerid
jurisdiçione y última
pregmática de las
sumisiones para la
execuçión y
conzertados” comenzar la dicha
obra y para
erramyentas della y
la otra quarta parte
estando enrasado el
zimyento de una
vara de alto y otra
quarta parte se a de
pagar estando
enrasada toda la
dicha yglesia y
capillas, y la última
quarta parte se a de
pagar estando
acavada de todo
punto la dicha
yglesia con llaves en
çinta, y para hazer
la dicha paga a de
constar de lo
susodicho por
zertificaçión del
dotrinero o
corregidor del dicho
puevlo de
Gachençipá y no de
otra manera y sacar
provisión o
mandamiento desta
Real Audiençia,
para que el
corregidor que lo
fuere del dicho
pueblo aga la dicha
paga de las dichas
demoras presviendo
a qualesquier
enbargos que aya
por mys
acrehedores, o en
otra manera para
que con brevedad
tenga efeto la dicha
obra”
cumplimyento de lo
dicho, como sy fuese
sentençia difinytiva
de juez conpetente
pasada en cosa
juzgada y
renunçiamos las
leyes y derechos de
nuestro favor y la
sentençia y derechos
della”
Gachantiva-
Turca
9 de
noviembre
de 164243
CTE: son
sólo
condiciones
de obra
CTA: (¿?)
Condiciones
que por auto
emite el
licenciado
Diego
Carrasquilla
Maldonado
para la
construcción de
la iglesia. “dixo
que atento a
que de la visita
que su merced a
hecho de los
yndios del
pueblo de Turca
y Gachentiva de
la encomienda
del capitan
Gaspar de Bega
Salaçar vista de
ojos y otras
diligencias
hechas a
constado que en
el no ay yglesia
desente p(ar)a
zelebrar el culto
divino y
administrar los
santos
sacramentos a
los d(ic)hos
yndios por que
“lo qual haga y cumpla el
d(ic)ho capitan Gaspar de
Bega Salaçar encomendero de
los d(ic)hos yndios y a
costancia como es obligado
con asistencia y parezer del
cura doctrinero de esta
doctrina dentro de un año que
corra desde el dia que se le
notificare este auto en
adelante… y el d(ic)ho
encom(ender)o a de poner los
tapiales y oficiales albañil y
carpintero que hagan la
d(ic)ha obra… p(ar)a lo qual
el d(ic)ho encomendero les a
de dar herramientas mulas
cavallos y bueies p(ar)a
cortar y acarrear las d(ic)has
maderas y los demas
materiales necesarios y
ponerlos al pie de la obra y el
d(ic)ho encom(ende)ro a de
poner oficial carpintero que
labre las maderas y la arme y
ponga en toda perfeccion y el
d(ic)ho encomendero a de
poner toda la clavason
necesaria y pagar los d(ic)hos
oficiales la magnifattura y
todo el demas gasto y costa
que tubiere
“y la obligacion de
los d(ic)hos yndios
de Turca y
Gachentiva es y a de
ser que an de
travajar e la d(ic)ha
obra de ordinario
como peones en
juntas y acarrear la
piedra y tierra y
hacer barro p(ar)a
los d(ic)hos
cimientos que se an
de sacar a nibel y
p(ar)a traer tierra
p(ar)a las tapias y
tapiarlas y hacer
barro p(ar)a los
adobes y acudir de
ordinario a todo lo
demas de la fabrica
de la d(ic)ha yglesia
y asi les manda lo
hagan y cumplan…y
los d(ic)hos yndios
an de cortar las
maderas gruesas y
delgadas y todo lo
demas necesarios
sin llevar por ello
paga al (...) porque
con esta ayuda y
servicio an de acudir
los d(ic)hos yndios
“todo lo qual a de
quedar acabado de
todo punto y en toda
perfeccion y
desencia dentro del
d(ic)ho año y
termino que se le da
por ser como es
carga y obligacion
propia de la d(icHa
encomienda pues
por esto y doctrinar
los d(ic)hos yndios
se le permite llevar
las demoras y
tributos dellos
conforme a las
cedulas reales de su
mag(esta)d con
apercevimiento que
pasado el d(ic)ho
termino y no
haviendo cumplido
se mandara hazer a
su costa poniendo
oficiales que la
hagan y se manda a
los alcaldes de
ordinarios y
justicias de la
d(ic)ha aud(ienci)a
de Velez hagan que
con efecto se cumpla
y execute lo
Dinero del
encomendero
43
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Santander. Tomo 2. Rollo 13. Folios 618r a 619r
la que avia de
bahareque
enbarrado
cubierta de paja
se caio y que de
tres meses a
esta parte se a
d(ic)ho y dice
misa en una
capilla pequeña
de bahareque
enbarrado
cubierta de paja
que por ser tan
estrecha no
cave toda la
gente de que se
a hecho cargo
en esta visita al
d(ic)ho
encomendero y
en conformidad
de las cedulas
reales de su
mag(est)ad y de
su cimiss(io)n
general de
visita”
por ser como es
propia oblig(aci)on
suia como se a
hecho en las yglesias
de este reino… y los
d(ic)hos yndios en
de hacer y coser la
teja p(ar)a cubrir el
d(ic)ho edificio”
contenido en este
auto con todo
cuidado y
puntualidad como
cosa tan ymportante
y de averse hecho
embien raçon p(ar)a
que se ponga con los
autos de esta visita y
m(an)da al cacique
gover(nado)r
capitanes alcaldes e
yndios de las
d(ic)has
parcialidades de
Turca y Gachentiva
acudan como deven
a la fabrica de la
d(ic)ha yglesia en lo
que le tocare con
apercevimiento que
seran castigados”
Gacheta
14 de agosto
de 160044
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Domingo
Perez
(albañil)
dixo que en
cunplimiento de
las çédulas
reales que
mandan que se
hagan yglesias
en los puevlos
de yndios
sufiçientes para
que sean
doctrinados, y
en conformidad
de sus
comisiones de
visita
“y asímismo se
le an de mandar
dar los ofiçiales
de alvañería
españoles,
mulatos o
yndios que
obiere para que
le ayuden y
tanvién los
tejeros y caleros
donde los
obiere
pagándoles su
trabajo a costa
del dicho
Domingo Pérez
“y se an de hazer
conforme a vuena
obra y a vista de
ofiçiales todo lo que
toca a ofiçio de
alvañería que es lo
que toma a su
cargo… sino que tan
solamente a de
poner su yndustria y
manos, y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra de su
ofiçio de alvañería,
tejeros y caleros y
para los yndios
peones que an de
“Ytem, se le a de dar
al dicho Domingo
Pérez alvañir todo el
serviçio nezesario de
peones para hazer
las dichas obras,
para hazer cal, teja,
ladrillo, y para todo
lo demas que sea
nezesario para el
serviçio de las
dichas obras y por
todo esto no se le a
de llevar cosa
alguna… y se le an
de dar yndios para
su serviçio y para
y el dicho Domingo
Pérez alvañir se
ovligó de no dejar
de la mano las
dichas obras, y cada
una de las dichas
yglesias a de dar
acabada dentro de
año y medio, el qual
a de comensar a
correr desde
primero día del mes
de otuvre deste
presente año de mil
y seisçientos
conforme a las
condiçiones desta
y por su trabajo e
ydustria se le a de
dar, por la hechura
de cada una de las
dichas yglesias de lo
que toca a su ofiçio
de alvañería,
ochoçientos pesos de
oro corriente de
treze quilates
pagados en tres
terçios el valor de la
ovra de anvas
yglesias, el primero
al prinçipio que se
comiense la obra de
anvas yglesias y el
44 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 810r-814v.
alvañir, el qual
sienpre y de
hordinario él o
sus ofiçiales se
an de ocupar en
las obras de
anvas yglesias
sin las dejar de
la mano hasta
que estén
acavadas de
todo punto… y
por el dicho su
travajo y
ocupaçión, que
a de poner en
ello y en dar
horden y traza
en el hazer de
los hornos de
teja, cal y
ladrillo, a de
ver los dichos
ochoçientos
pesos de oro
corriente por
cada yglesia
servir para las
dichas obras se le a
de dar mandamiento
para ello… Y con
estas condiçiones y
cada una dellas y
dándosele al dicho
Domingo Pérez
alvañir el serviçio
de yndios para
peones y para todo
lo demas que se
declara en las
dichas condiçiones,
estando presente el
susodicho dixo que
las acepta y
guardará y cumplirá
como en ellas se
contiene
ynbiar a Santa Fe
por su comida y
para lo demás que
se ofreçiere sin que
por esto se le
desquente cosa
alguna.
escriptura, y el
dicho término
pasado no aviéndola
acavado que el
dicho señor oidor e
visitador general o
los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia, a costa
del dicho Domingo
Pérez alvañir, las
puedan mandar
acavar con ofiçiales
de alvañería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, y toma a
su cargo la dicha
ovra de anvas
yglesias en lo que
toca a su ofiçio de
alvañería sin que
falte cosa alguna
dándole lo
conthenido en las
dichas
condiçiones,… y la
hará fuertes y fijas a
husanza de vuenas
obras de manera que
quede edifiçio fijo
sin que en él aya
falta y a vista de
buenos ofiçiales
exsaminados que
declaren ser obra
vuena, fixa y fuerte
como dicho es, y si
por su culpa o
negligençia alguna
falta tuviere lo
volverá a hazer de
nuevo a su costa a
segundo quando
estén enrazadas, lo
qual a de constar
por çertificaçión del
padre doctrinero o
del corregidor de
aquel partido, y el
húltimo terçio
acavadas anvas
yglesias de todo
punto,… pagados
por los terçios de
suso referidos, para
cuya paga el dicho
señor oidor obligó
las demoras y
trivutos de los
dichos puevlos que
están puestos en la
Real Corona para
que se le pagaran en
la Caxa Real deste
Reino por sus terçios
como dicho es de las
dichas demoras,
contento de quien lo
entendiere, y no
haziendo asi tiene
por vien que se
vusquen ofiçiales
que lo hagan y
acaven o que
vuelvan a hazer de
nuevo lo que mal
oviere hecho, y todo
lo que costare se
pueda covrar del
dicho Domingo
Pérez y de sus
bienes… y el dicho
Domingo Pérez se
obligó de que en la
çiudad de Santa Fe
dará fianzas lehal,
llanas y avonadas de
que guardará y
cunplirá todo lo
contenido en esta
escriptura y
condiçiones della,
donde no que el tal
fiador pagará todo
aquello a que está
ovligado el
susodicho y no
cunpliere, e para
que asi lo cumplira
el dicho Domingo
Pérez alvañir ovligó
su persona y vienes
muevles y raizes
avidos e por aver y
dió y otorgó todo su
poder cunplido a
qualesquier justiçias
e juezes de Su
Magestad donde se
sometió, y
particularmente al
fuero e jurisdiçión
de los dichos
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte de la dicha
Real Audiençia, y
renunció su propio
fuero, jurisdiçión,
domiçilio e vezindad
y la ley si
convenerid de
juridiçione omniun
judicum para que les
conpelan y apremien
a ello como por
sentençia pasada en
cosa juzgada,
renunçió las leyes,
fueros e derechos
que sean o ser
puedan en su favor y
la lei e regla del
derecho que dize que
la general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
Gacheta
18 de abril de
160845
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Pedro
Gomez
Galeano
(albañil)
“se obliga de dar
medida y marcos de
las maderas
neçesarias para
toda la obra para
que los yndios las
corten y traygan a
los dichos pueblos
de Gachetá y
Chipasaque…Ytem,
es condiçión que ha
de poner toda la
clavazón gruesa y
menuda para el
tejado y clavos para
las puertas de las
dichas dos yglesias
y gonzes para las
puertas de rejas de
capilla y pilas de
baptismo,
çerraduras y
“Ytem, que toda la
madera asi para el
tejado como para
puertas y ventanas y
todo lo demas que
fuere neçesario para
estas dichas obras,
la ha de sacar y
cortar y traer los
yndios al pie dellas,
dándoles un ofiçial
que vaya con ellos,
sin que por esto se
les pague cosa
alguna, al qual
dicho ofiçial se han
de dar los
mandamientos
neçesarios para
subir las maderas
del tejado y para
ynviar por comida y
“Y con estas
condiçiones y cada
una dellas otorgó el
dicho Pedro Gómez
Galeano ofiçial de
albañería que se
obligava y obligó de
hazer y acabar las
dichas dos yglesias
por lo que toca a
carpintería, en cuyas
obras se ocupará él
y sus ofiçiales y no
las dexará de la
mano y las dará
acabadas dentro del
término y tiempo
conthenido en la
última condiçión
conforme al dicho
remate, y no las
haviendo hecho
“y por cada una
dellas se le a de
pagar por su trabajo
los dichos treçientos
y çinquenta pesos de
oro corriente de
treçe quilates, que
son seteçientos
pesos del dicho oro
por ambas yglesias,
los quales se le an
de dar y pagar de
las demoras o de
donde se mandare
por la Real
Audiençia,
“y consiente y tiene
por bien el dicho
Pedro Gómez
Galeano no se le
pague cosa alguna
hasta que estén
acavadas y dadas
por buenas las obras
de ambas yglesias,
de lo que toca a
carpintería, sin que
falte cosa y entónces
se le ha de pagar
todo junto, contando
primero que las
dichas obras estén
buenas.”
45 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 49. Folios 725v-729v.
çerrojos para las
puertas de las
yglesias, rejas y
sacristía…Ytem, es
condiçión que se
obliga de dar
acabadas estas
obras de lo que toca
a carpintería dentro
de un año, el qual
comenzó a correr
desde veinte y nueve
de março prósimo
pasado deste
presente año de mil
y seisçientos y ocho
en adelante
conforme al dicho
remate, y las ha de
dar buenas y
acavadas, firmes y
bien hechas a vista
de ofiçiales que lo
entiendan, uno por
su parte y otro por
el dueño destas
obras
herramientas para
las dichas obras y
llevar clavazón, sin
que por ello les
pague cosa alguna,
y para ello se le han
de dar los
mandamientos
neçesarios.”
dentro de él,
consiente y tiene por
bien que a su costa
se puedan mandar
acabar todo lo que
faltare y lo hagan
ofiçiales de
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente que pueda
ser executado por
pena de la remisión
y descuido que
tuviere cuya
averiguaçión y
liquidaçión difiere
en el juramento de
quien lo hiziere y se
pueda executar
como si fuera
escriptura
guarentizia de plazo
pasado, y
qualesquiera justiçia
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello
dándosele los yndios
neçesarios conforme
a las dichas
condiçiones, y se
obliga de hazer las
dichas obras de lo
que toca a
carpintería fuertes y
fixas, bien travadas
y acabadas según
buena obra y a vista
de ofiçiales
examinados que
declaren estas
buenas y bien
hechas para que,
constando dello, la
Real Audiençia, ante
los señores
presidente y oidores
della, se la manden
pagar en presçio de
suso referido
conforme al dicho
remate y a lo que
contiene esta
escriptura, y en todo
guardará y cumplirá
puntual y
enteramente las
dichas condiçiones,
las quales açepta
por haverlas visto,
oído y entendido, y
si de la vista que
hizieren los dichos
ofiçiales resultare
no estar bueno lo
hecho se obligava y
obligó de bolver a
hazer de nuevo lo
que mal hecho
estuviere debajo de
las penas puestas, y
hará las dichas
obras en toda
perfiçión (sic) y
como deve y es
obligado sin que en
ellas de su parte aya
defecto ni falta
alguna y para
cumplir y pagar y
haver por firme todo
lo conthenido en
esta escriptura, el
dicho Pedro Gómez
Galeano trajo y dio
consigo por sus
fiadores a
Bartolomé
Hernández
carpintero y a
Françisco de Castro
armero vezinos
desta çiudad de
Sancta Fe, que están
presentes, los quales
haviendo sabido y
entendido las
condiçiones desta
escriptura se
ofreçieron a hazer la
dicha fiança, y se
obligaron el dicho
Pedro Gómez
Galeano como
prinçipal deudor y
obligado y los
dichos Bartolomé
Hernández
carpintero y
Françisco de Castro
çerrajero y armero
como sus fiadores y
prinçipales
pagadores, y todos
tres juntamente y de
mancomunidad y a
boz de uno y cada
uno dellos de por si
ynsolidum y por el
todo renunçiando
como expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y escursión
y çesión de açiones y
todo benefiçio que
por leyes y derechos
se conçede a los que
se obligan de
mancomún como en
ellas y cada una
dellas se contiene, se
obligavan y
obligaron que el
dicho Pedro Gómez
Galeano hará la
obra de carpintería
de ambas yglesias
del Valle de Gachetá
de suso declaradas,
con la traça y
hechura y como se
refiere en las dichas
condiçiones y
remate que dellas se
le hizo y dentro del
tiempo en ellas
expresado como se
ha referido, y
cumplirá y guardará
puntual y
enteramente lo que
debe y es obligado y
se contiene en esta
escriptura, donde no
que los dichos
Bartolomé
Hernández
carpintero y
Françisco de Castro
armero, como tales
sus fiadores y
prinçipales
pagadores de llano
en llano y haziendo
como dixeron que
hazían de deuda y
negozio ajeno suyo
propio y sin que sea
neçesario hazer
excursión de bienes
ni otra diligençia
alguna, de hecho ni
de derecho, contra
el dicho prinçipal,
cuyo benefiçio y el
de las auténticas que
sobre ello hablan
expresamente
renunçiaron,
pagarán todo
aquello en que
fueren condenados,
con las costas y
gastos que se
causaren,
llanamente y sin
pleito alguno, y para
lo cumplir prinçipal
y fiadores, debajo de
la dicha
mancomunidad,
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raízes
avidos y por aver, y
dieron y otorgaron
todo su poder
cumplido a todas y
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad, de
qualesquier partes
que sean, y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los señores
presidente y oidores
de esta Real
Audiençia y alcaldes
de corte y orden
desta çiudad de
Sancta Fe, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y le lei si convenerid
de jurisdiçione
onium judicum y la
nueva pregmática de
las sumisiones para
que les conpelan y
apremien a ello,
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, y
renunçiaron de su
favor y ayuda todos
e qualesquier leyes,
fueros y derechos
que puedan y devan
ser en su favor, para
que en ningún
tiempo se puedan
aprovechar de cosa
alguna dello y
espeçialmente
renunçiaron la ley y
regla del derecho
que dize que general
renunçiaçión de
leyes hecha non
vala,
Gámeza y
Tópaga
16 de julio de
160346
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Pedro Gómez
y Rodrigo
Yañez
(albañiles)
“dixeron que
por quanto en
la visita que el
dicho señor
oidor hizo por
ante el presente
escrivano,
mandó juntar y
poblar en un
sitio a los
yndios de los
pueblos de
Tópaga,
Chipatá,
Gotamo y
Zatoba
encomendados
en Antonio
Bravo
Maldonado,
vezino de la
çiudad de
Tunja, y que en
ella se hiziese
una yglesia
deçente y otra
yglesia en el
repartimiento
de Gámeza
encomendado
en Pedro
Pacheco vezino
della donde en
cada un pueblo
“paresçieron
presentes Rodrigo
Yáñez y Pedro
Gómez ofiçiales de
albañiría vezinos y
moradores en la
çiudad de Santa Fe,
ambos a dos
juntamente y de
mancomún y a boz
de uno y cada uno
dellos de por si
ynsolidum y por el
todo renunçiando
como expresamente
rençiaron las leyes
de la
mancomunidad,
división y excursión
de açiones e todo
benefiçio que por
leyes y derechos es
conçedido a los que
se obligan de
mancomún,… Ytem,
an de poner a su
costa los ofiçiales de
todos ofiçios asi
para la obra como
para sus materiales
“y se le an de dar
todos los yndios
neçesarios para
hazer las dichas
obras y para traer
tierra, cal, piedra,
madera y hazer cal,
teja y ladrillo,
ramadas, hornos y
todos los demas
neçesario al serviçio
de las dichas obras y
para su serviçio y de
sus ofiçiales y para
yr a la çiudad de
Tunja y a otras
partes por lo que se
le ofreziere sin que
por esto se le
descuente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios de los dichos
pueblos de Gámeza
y encomienda de
Antonio Bravo cada
uno a su yglesia, y
para que sirvan de
peones y traigan
materiales y no los
dando los caziques y
capitanes,
aviéndolos
“y an de tomar para
si lo que sobrare de
los edifiçios nuevos
y para todo ello se le
an de dar los yndios,
provisiones y
recaudos
neçesarios.”
“Y con estas
condiçiones y cada
una dellas y dándose
a los dichos Rodrigo
Yáñez y Pedro
Gómez los yndios y
cumpliendo con
ellos como queda
declarado, los
susodichos
aviendolo oido y
entendido, dixeron y
otorgaron debajo de
la dicha
mancomunidad que
las açeptavan y
açeptaron como en
ellas se contiene y
declara y guardarán
y cumplirán las
dichas condiçiones y
conforme a ellas se
obligavan y
obligaron de hazer y
fabricar y acabar de
todo punto las
dichas dos yglesias
asi de albañiría
como de carpintería
en toda perfeçión
conforme a buena
obra y a las dichas
condiçiones y en
ellas asistirán y se
“lo qual a de pagar
de las demoras que
los dichos yndios an
de dar y pagar, las
quales para este
efeto, hasta en
cantidad de mil
pesos de veinte
quilates en cada
yglesia de las dos
están embargados y
mandado meter en la
Real Caxa deste
Reino como consta
de los autos para
cuya paga y para
todo lo demas se les
an de dar los
mandamientos,
libramientos y
provisiones
neçesarios.”
“Ytem, es condiçión
que por su yndustria
y manos, soliçitud y
trabajo que an de
tener en hazer y
acabar las obras y
edifiçios de las
dichas dos yglesias
se le an de dar y
pagar por cada una
dellas mil y
doçientos pesos de
oro de veinte
quilates del dicho
remate pagados en
tres terçios, el
primero terçio de
cada una luego para
comenzar las dichas
obras y para
comprar
herramientas,
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio de
cada yglesia
enrasadas en altor
que an de tener
quando estén en
estado de
enmaderar, lo qual a
de constar por
46 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 912r a 915r.
ordenó uviese
doctrina entera
para la
administraçión
de los santos
sacramentos y
conversión de
los naturales de
cada
encomienda, en
cuya
conformidad los
susodichos
hizieron postura
ante el dicho
señor oidor de
hazer las dichas
dos yglesias en
cada uno de los
dichos pueblos
la suya”
aperçebido, les
conpelan a ello con
vara de la Real
Justiçia y puedan
nombrar yndios
para alguaziles para
que acudan y asistan
a la obra de las
dichas dos yglesias,
y para sacar
ofiçiales de todos
para que travaxen
en ellas pagándoles
a los dichos Rodrigo
Yáñez y Pedro
Gómez lo que se
conzertare siendo
justo y moderado”
ocuparán los
susodichos y sus
ofiçiales y no
dejarán las obras de
las manos y las
darán hechas y
acabadas dentro de
dos años cumplidos
que corren y se
quentan desde oy día
de la fecha desta
carta en adelante y
las harán fuertes y
fijas y las darán bien
acabadas según
buena obra y a vista
de buenos ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra fija y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo y
si por su culpa o
negligençia no lo
hizieren y
cumplieren bolverán
a hazer de nuevo lo
que mal uvieren
hecho y pasado el
dicho término no lo
aviendo cumplido,
consienten y tienen
por bien que el
dicho señor oidor o
señores presidente y
oidores de la dicha
Real Audiençia las
manden acabar con
ofiçiales de
albañería y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consienten ser
executados cuya
liquidaçión y
çertificaçión del
corregidor o
doctrineros, y los
terçios últimos
acabadas las
yglesias de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería,”
averiguaçión dexan
en el juramento y
declaraçión de quien
lo hiziere y por ello
se pueda cobrar
como por escriptura
guarentizia de plazo
pasado y
qualesquier jutizias
de Su Magestad les
puedan conpeler y
apremiar a ello, lo
qual se entiende en
caso que los
susodichos estén
pagados y parada la
obra sin asistir en
ella, con que por
ello y por su
yndustria, manos
soliçitud y travaxo y
cuidado se les an de
dar y pagar por
cada una yglesia los
dichos mil y
doçientos pesos de
oro de veinte
quilates de las
demoras de los
dichos
repartimientos que
están mandadas
cobrar y meter en la
Real Caxa por el
corregidor de aquel
partido como queda
declarado en la
última condiçión
desta escriptura, y
para ello se le an de
dar los
mandamientos,
libramientos,
provisiones, y
recaudos neçesarios
y estando presente el
dicho señor oidor y
visitador general en
nombre de Su
Magestad y en virtud
de sus çédulas reales
y de su comisión,
açepta esta
escriptura para la
dicha paga, obliga
las dichas demoras
para que de las de
cada repartimiento
de los dos se les
pague la dicha
cantidad por sus
terçios y los dichos
Rodrigo Yáñez y
Pedro Gómez
açeptaron esta
escriptura y se
obligaron de dar
fianzas bastantes de
que cumplirán lo en
ella conthenido
donde no que ellos y
sus fiadores lo
pagarán, para cuyo
cumplimiento los
susodichos debajo
de la dicha
mancomunidad
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos e por aver y
dieron todo su poder
cumplido a todas y
qualesquier justizias
y juezes de Su
Magestad y en
particular a los
señores presidente e
oidores y alcaldes de
corte de la dicha
Real Audiençia, a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometieron, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçione
onium judicun para
que les conpelan y
apremien a ello
como por sentençia
difinitiva de juez
competente pasada
en cosa juzgada, y
renunçiaron las
leyes de su favor
para que no se
puedan ayudar ni
aprovechar del
remedio dellas y la
ley y regla de
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non
vala,”
Gameza
27 de abril de
167247
CTE: Martín
de Rojas y
Fonseca
(Corregidor)
Francisco
Dias de
Rivera
(cura
doctrinero de
Gámeza)
CTA:
Francisco
Matías
(albañil)
Avalúo: 760 pesos
Vecinos: 332 pesos
Demoras del
encomendero
Trabajo y dinero de
los indios hasta
enrrasarla
nuevamente
Mongui-
Tutasa y
Mongua de
“dixeron que
por quanto en
la visita que el
“pareçieron
presentes Rodrigo
Yáñez y Pedro
“y se le an de dar
todos los yndios
neçesarios para
y si por su culpa o
negligençia no lo
hizieren y
y lo que toca al
puevlo de Monguí y
Tutasa se le an de
13 Ytem, es
condiçión que por su
yndustria y manos,
47 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 187v a 188v.
las monjas
27 de junio
de 160348
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Pedro
Gomez
(albañil)
Rodrigo
Yañez
(Albañil)
dicho senor
oidor y
visitador
general hizo por
ante el presente
escrivano del
pueblo de
Monguí y
Tutasá susjecto
a Sogamoso de
la Real Corona
y del
repartimiento
de Mongua que
llaman de las
Monjas de la
Real Corona en
términos de la
çiudad de Tunja
donde se
hordenó uviese
doctrinas
enteras, se
mandó hazer en
cada uno de los
dichos puevlos
una yglesia
deçente para la
administraçión
de los Sanctos
Sacramentos,
Gómez ofiçiales de
albaniría vezinos y
moradores en esta
çiudad de Santa Fe
amvos dos
juntamente y de
mancomún y a voz
de uno y cada uno
dellos y de por sí
ynsolidum y por el
todo renunçiando
como expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad y
división y excusión y
jesión de açiones y
todo benefiçio que
por leyes y derechos
es conçedido a los
que se ovligan de
mancomún,… Ytem,
an de poner a su
costa los ofiçiales de
todos ofiçios así
para la ovra como
para sus
materiales…12
Ytem, se ovligan que
cada ocho meses
emviarán a los
juezes ofiçiales de la
Real Hazienda deste
Reyno çertificaçión
del estado que
tuvieren las obras
de las dichas dos
yglesias, para que se
sepa como se
prosigue en ellas
donden que los
dichos juezes
ofiçiales reales
ymvien persona a su
costa de los dichos
hazer las dichas
obras y para traer
tierra, cal, piedra,
arena, madera y
hazer cal, teja y
ladrillo, ramadas,
hornos y todo lo
demás neçesario al
serviçio de las
dichas obras y para
su serviçio y de sus
ofiçiales y para yr a
la çiudad de Tunja y
a otras partes por lo
que se le ofreçiere
sin que por ésto se le
descuente cosa
alguna porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios de los dichos
puevlos de Monguí y
Tutasá y puevlo de
Mongua cada uno en
su yglesia y para
que sirvan de peones
y traigan materiales,
y no los dando los
caçiques y
capitanes,
aviéndolos
aperçevido, les
compelan a ello con
vara de la Real
Justiçia y puedan
nomvrar yndios por
alguaziles para que
acudan y asistan a
la obra de las dichas
dos yglesias y para
sacar ofiçiales de
todos ofiçios para
que travaxen en ella
pagándoles los
dichos Rodrigo
cumplieren volverán
a hazer de nuevo lo
que mal uvieren
hecho, y pasado el
dicho término no lo
aviendo cumplido
consienten y tienen
por vien que el dicho
señor oidor o
señores presidente y
oydores de la dicha
Real Audiençia, o
los dichos juezes,
ofiçiales reales de la
Real Hazienda deste
Reyno la manden
acavar con ofiçiales
de alvañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consienten ser
executado, cuya
liquidaçión y
averiguaçión dejan
en el uramento y
declaraçión de quien
lo hiziere, y por ello
se pueda cobrar
como por escriptura
guarentizia y
qualesquier justiçias
de Su Magestad les
puedan compeler y
apremiar a ello, lo
qual se entienda en
caso que los
susodichos estén
pagados y parada la
ovra sin asistir en
ella, con que por
ello y por su
yndustria y manos,
soliçitud y trabajo y
cuydado se le an de
dar y pagar de la
Real Caxa de Su
Magestad por estar
ymcorporado en su
Real Corona y lo
que toca al pueblo
de Mongua se la a
de pagar por sus
terçios de las
demoras del dicho
puevlo que se an de
traer a la dicha Real
Caxa conforme lo
proveído por el
dicho señor oidor
atento a que por
çédula real de Su
Magestad se haze
merced de las dichas
demoras de Mongua
por çierto tiempo al
monasterio de
monjas de Santa
Clara la Real de la
dicha çiudad de
Tunja y la ovra de la
dicha yglesia se a de
pagar de las dichas
demoras y para ello
se les an de dar los
mandamientos y
recaudos neçesarios
por el dicho señor
oidor o señores
presidente y oidores.
soliçitud y travajo
que an de tener en
hazer y acavar las
ovras y hedifiçios de
las dichas dos
yglesias se les an de
dar y pagar por
cada una dellas mil
y çiento y çinquenta
pesos de oro de
veinte quilates del
dicho remate
pagados en tres
terçios, el primero
terçio de cada una
luego para
començar las dichas
ovras y para
comprar
herramientas,
materiales y
entavlar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demás neçesario, y
el segundo terçio de
cada yglesia
enrasadas en el altor
que a de tener
quando estén en
estado de enmaderar
lo qual a de constar
por çertificaçión de
corregidor o
doctrineros y los
terçios últimos
acavadas las
yglesias de todo
punto así de
alvaniría como de
carpintería
48 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 681r a 684r.
ofiçiales de
alvaniría con dos
pesos de oro de
veinte quilates cada
día de salario de
yda, estada y vuelta
a que vea si
cumplido con lo que
son ovligados de
forma que se hagan
las dichas dos
yglesias como
conviene… y
guardarán y
cumplirán las dichas
condiçiones y
conforme a ellas se
ovligavan y
ovligaron de hazer y
favricar y acavar de
todo punto las
dichas dos yglesias
asi de alvañiría
como de carpintería
en toda perfeçión,
conforme a vuena
ovra y a las dichas
condiçiones y en
ellas asistirán y
seocuparán los
susodichos y sus
ofiçiales y no
dexarán las ovras de
las manos, y las
darán hechas y
acavadas dentro de
dos años cumplidos
que corren y se
quentan dede oy día
de la fecha desta
carta en adelante, y
las harán fuertes y
fixas y las darán
vien acavadas según
vuena obra y a vista
de vuenos ofiçiales
examinados que
Yáñez y Pedro
Gómez lo que se
conçertare siendo
justo y moderado y
an de tomar para sí
lo que sobrare de los
edifiçios nuevos y
para todo ello se le
darán y an de dar
mandamientos y
recaudos neçesarios.
dar y pagar los
dichos un mil y
çiento y çinquenta
pesos del dicho oro
de veinte quilates
por cada una de las
dichasdos yglesias,
con declaraçión que
lo que toca a la paga
de la de Monguí y
Tutasá se les a de
dar y pagar por sus
terçios en la Real
Caxa de Su
Magestad por los
dichos ofiçiales
reales, y lo que toca
al dicho puevlo de
Mongua se les a de
pagar de las
demoras de él, como
queda declarado en
la última condiçión
desta scripura, y
para ello se les a de
dar los
mandamientos y
livramientos y
recaudos neçesarios,
y estando presente el
dicho señor oidor y
visitador de la dicha
Real Audiençia por
lo que le toca al
derecho de Su
Magestad, por estar
los dichos puevlos
yncorporados en su
Real Corona,
açeptaron esta
scriptura, y
conforme a ella el
dicho señor oidor y
señores presidente y
oidores darán a los
dichos Rodrigo
Yáñez y Pedro
declaren ser vuena
ovra, fija y fuerte,
para que declarado
se les pague lo que
se les restare
deviendo,
Gómez los
livramientos y
recaudos neçesarios
para las dichas
pagas, y los
susodichos lo
açeptaron y se
ovligaron de cumplir
esta escriptura y la
afiançarán con
fianças bastantes,
donde no que ellos y
sus fiadores lo
pagarán, para cuyo
cumplimiento los
dichos Rodrigo
Yáñez y Pedro
Gómez, devajo de la
dicha
mancomunidad,
ovligaron sus
personas y bienes
muevles y raízes
avidos y por aver, y
dieron todo su poder
cunplido a todas y
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad, y en
particular a los
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte desta Real
Audiençia, y a los
juezes, ofiçiales de
la Real Hazienda
deste Reyno, a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometieron, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la ley sit
convenerit de
jurisdiçione omniun
judicum, para que
les compelan y
apremien ello, como
por sentençia
difinitiva de juez
competente pasada
en cosa juzgada, y
como por cosa
tocante a la dicha
Real Hazienda, y
renunçiaron las
leyes de su favor
para que no se
puedan ayudar ni
aprovechar del
remedio dellas, y la
ley y regla del
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
Mongui
16 de abril de
163649
CTE: Juan de
Valcarcel
CTA: Gaspar
de Parada “el
mozo”
(carpintero)
dixo que de la
bista ocular que
a hecho de la
yglesia de este
pueblo de
Monguí de la
Real Corona
que es de buen
edifiçio,
cubierta de
texa, a constado
que el portalexo
de la dicha
yglesia está
quebrantado y a
hecho
sentimiento y
amenasa ruyna,
y en él y en
parte de la
entrada
prinçipal de la
dicha yglesia,
desde ella hasta
la terzera
Ytem, que para
el dicho efecto y
para que se le
den los dichos
yndios que
sirban en la
dicha obra y
para su serviçio
se le a de dar
mandamiento
por el dicho
señor oydor
bisitador.
Ytem, que a de
poner a su costa
toda la clavasón
necesaria y los
ofiçiales que fueren
menester para que
le ayuden en la
dicha obra a que a
de asistir
personalmente, y a
de poner su
yndustria y trabajo y
manifatura y
ofiçiales albañiles
que la an de texar.
Ytem, que se le an de
dar deste pueblo de
Monguí los yndios
nesesarios para que
corten las dichas
maderas y las
traygan a esta
yglesia y para que
sirban de peones y
sirvan en la dicha
obra, y hagan cal y
todo lo necesario
pertenesiente a la
dicha obra, de
manera que por falta
de serviçio no sese, y
una yndia para que
le sirva, y un yndio
para que le sirva y
trayga leña y lo
demas necesario el
tiempo que durare la
dicha obra, sin que
por esto se le pague
cosa alguna, porque
Y con estas
condiçiones el dicho
Gaspar de Parada
carpintero se obligó
de hazer y acabar de
todo punto la dicha
obra como va
declarado, y la haré
firme y fuerte
conforme a buena
obra, de manera que
quede firme sin que
tenga falta alguna, y
lo cumplirá dentro
de seis meses, que
corren desde oy día
de la fecha en
adelante, y para lo
mexor cumplir dio
consigo por su
fiador a Joan Arias
su cuñado, el qual
estando presente y
habiéndolo oydo y
entendido salió por
para que se les
pague en la dicha
Real Caxa o de las
demoras del dicho
pueblo,
Ytem, que por su
trabajo se le a de
dar y pagar sesenta
pesos de a ocho
reales castellanos
pagados en la Real
Caxa de Su
Magestad deste
Reyno en dos pagas,
la mitad para el día
que por sertificaçión
del corregidor de los
naturales deste
partido constare
estar cortadas las
dichas maderas y
puestas al pie de la
obra,… para con
ellos conprar la
dicha clavasón y
sustentarse y pagar
los dichos ofiçiales,
y la otra mitad se le
a de dar y pagar en
la dicha forma
49 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 8. Rollo 21. Folios 258r a 260r.
tirante, está el
enmaderamient
o de baras y
nudillos falsos y
de malas y
torçidas baras,
están bençidas
por aberse
cortado en
cresiente y aber
blandeado con
el peso de las
carga de las
texas y es
necesario
descubrirse y
enmaderarse de
nuevo y
bolverse a texar
con la texa que
oy tiene, y
asimismo la
sachristía de la
dicha ygleçia,
que está al lado
del Evanjelio a
benido en ruyna
al colgadiso
della y se está
cayendo y se
lluebe toda y
está
desocupada que
no se usa della,
y las aguas
perjudican y
hazen notable
daño a las
casas de
bivienda del
cura doctrinero
desta doctrina,
que es el padre
Gaspar Básques
de los Reyes,
presvítero, que
están cubiertas
con esta ayuda de
serbiçio an de
acudir los dichos
yndios asi para la
dicha obra como
para el dicho
serviçio.
tal su fiador, y anvos
a dos juntamente y
de mancomún
ynsolidum,
renunçiando las
leyes de la
mancomunidad y lo
demas como en ellas
se contiene, se
obligaron de que el
dicho Gaspar de
Parada hará y
cumplirá todo lo que
tiene prometido y e
suso se refiere
dentro del dicho
término, donde no
que pagarán
llanamente todo en
lo que fuere
condenado por jues
competente, y que no
lo haziendo lo hará
ofiçial a su costa,
para cuyo
cumplimiento
obligaron su
persona y bienes y
dieron poder
cumplido a las
justiçias de Su
Magestad y en
espesial a la Real
Audiençia deste
Reyno y al señor
oydor bisitador a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometieron, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y besindad
y la ley si convenerit
de jurisdiçione
omiun judicum y la
nueba premática de
despues de acabada
la dicha obra en
toda perfeçión,
constando por
sertificaçión del
dicho del dicho
corregidor y del
padre doctrinero
desta dotrina, como
de todo lo dicho an
ynformado a su
merçed.
de texa y si no
se repara con
tiempo todo lo
susodicho
puede causar
mayor daño y
mas creçido
gasto a Su
Magestad y
Hazienda Real,
como todo ello
a contado por
vista ocular que
el dicho señor
bisitador a bisto
y dicho día de
que yo el
presente
escribano doy
fe, para cuyo
efecto y
reedificar el
dicho edifiçio se
a conbenido y
consierta con
Gaspar de
Parada,
maestro y
ofiçial de
carpintería, que
tiene
esperiensia de
semexantes
obras y
edifiçios, para
que tome a su
cargo esta obra
y la reedifique,
las sumisiones para
que les conpelan a
ello como por
sentençia pasada en
cosa jusgada y como
por marabedís y
aber de Su Magestad
y renunçiaron
qualesquier leyes de
su fabor y la que
prohibe la general
renunçiaçión de
leyes fecha non bala,
y el dicho señor
oydor bisitador
general lo açeptó y
mandó que se le den
los mandamientos
nesesarios para los
efectos referidos,
Mongui
31 de marzo
de 170050
CTE: Real
audiencia
CTA: Marcos
de Aillon
Dinero de la real
hacienda por
intermedio del
corregidor
50 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folios 140v a 141r.
(Albañil)
Mongui
19 de julio de
173251
CTE: Real
Audiencia
CTA:
corregidor
había despachado
mandamiento al
cura para que le
dieran 200 pesos
para la reparación y
que ocurrieran los
vecinos con lo que el
cura regulare para
ellos. Que mediante
esa vista libran el
presente para que el
corregidor haga lo
propio e informe o
sea que de el dinero.
Nemocón
2 de agosto
de 160052
CTE. Luis
Henríquez
CTA: Juan
de Robles
(albañil)
el señor
liçençiado Luis
Henríquez del
consejo del Rey
Nuestro Señor
en la Real
Audiençia deste
Reyno y
visitador
general, dixo
que en
cumplimiento
de las çédulas
reales que
mandan que se
hagan yglesias
en los pueblos
de yndios
sufiçientes para
que sean
dotrinados, y en
conformidad de
su comisión de
visita
Y con estas
condiçiones y cada
una dellas y
dándosele al dicho
Juan de Robles
albañir los
adereços, recaudos
e yndios para la
dicha obra que
sirvan de peones y
todo lo demás que se
declara en las
dichas condiçiones
las guardará y
cumplirá como en
ellas se contiene,…
y asimismo se le an
de mandar dar los
ofiçiales de
albañería y
carpintería
españoles, mulatos o
yndios que obiere
para que le ayuden
a la dicha obra, y
asimismo se le an de
mandar dar tejeros
y caleros donde los
huviere pagándoles
y se le an de dar
yndios para su
serviçio y para
embiar a Santa Fe
por su comida y
para lo demás que
se ofreçiere sin que
por ello se le aya de
descontar cosa
alguna.…
y asimismo se le an
de mandar dar los
ofiçiales de
albañería y
carpintería
españoles, mulatos o
yndios que obiere
para que le ayuden a
la dicha obra, y
asimismo se le an de
mandar dar tejeros y
caleros donde los
huviere pagándoles
como dicho es su
trabajo,… Ytem, se
le a de dar todo el
serviçio neçesario
de peones para la
dicha obra que se
Ytem, se le a de dar
todos los materiales
que uviere en las
yglesias viexas de
los pueblos que se
uvieren de recoger,
poblar y dotrinar en
esta yglesia nueva
sin que por esto se le
desquente cosa
ninguna.
y el dicho Juan de
Robles se obligó de
no dejar de la mano
la dicha obra la qual
a de dar acavada
dentro de año y
medio, el qual a de
començar a correr
desde primero día
del mes de
septiembre deste
presente año de mil
y seisçientos
conforme a las
condiçiones de esta
escritura, y el dicho
término pasado no
aviendola acavado
que el dicho señor
oydor y visitador
general o los
señores presidente y
oidores de la dicha
Real Audiençia a
costa del dicho Juan
de Robles la puedan
mandar acavar con
ofiçiales de
alvañería y
y se entiende que
por su trabajo y
ocupaçión que a de
poner en la dicha
obra y en dar
horden y traza en el
hazer de los hornos
de texa, cal y
ladrillo y lo demás
que se declara en las
dichas condiçiones a
de aver y llevar los
dichos mil y
dozientos pesos de
veinte quilates
pagados por los
terçios de suso
referidos, los quales
se an de pagar de
las demoras de los
yndios que se
huvieren de poblar y
dotrinar en el dicho
sitio y nueva yglesia
de Nemocón, de las
que an de pagar a
los encomenderos
rata por cantidad
conforme a los
y por el trabajo que
a de tener se le an
de dar mil y
dozientos pesos de
veinte quilates
pagados en tres
terçios, el primero al
prinçipio que se
comiençe la obra y
el segundo quando
esté enrasada la
yglesia, lo qual a de
constar por
çertificaçión del
padre dotrinero o
del corregidor de
aquel partido, y el
húltimo terçio
acavada la dicha
yglesia de todo
punto,
51
Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Miscelanea. Tomo 84. Rollo 50. Folios 354r a 355r 52 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 776r a 781r.
como dicho es su
trabajo,
entiende para sacar
cal, teja, ladrillo y
traer madera y dar
recaudo a la dicha
obra y por esto no se
le a de llevar cosa
alguna, sino que tan
solamente a de
poner su yndustria y
manos, y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra así de
ofiçiales de
alvañería, tejeros y
caleros como de
carpintería, y a de
poner toda la
clavazón neçesaria
de puertas y todo lo
contenido en la obra
hasta que quede
acavada. Ytem, a de
echar sus alares de
tres ladrillos de
quadrado y se le an
de dar yndios para
su serviçio y para
embiar a Santa Fe
por su comida y
para lo demás que
se ofreçiere sin que
por ello se le aya de
descontar cosa
alguna.
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare pueda
ser executado el
susodicho por la
remisión y descuido
que thuviere y
estando presente el
dicho Joan de
Robles açeptó esta
escriptura y
condiçiones della
según y como en
ellas se contiene y
dixo que tomava y
tomó a su cargo de
hazer y que hará la
obra de la dicha
yglesia al thenor y
forma de las dichas
condiçiones sin que
falte cosa alguna,
dándole todo lo que
en ella se declara,…
y siempre y de
hordinario él o sus
ofiçiales se
ocuparán en la
dicha obra sin la
dejar de la mano
hasta que esté
acavada de todo
punto, y la hará
fuerte y fija a
husanza de buenas
obras, de manera
que quede edifiçio
perpetuo sin que en
él aya defecto ni
falta alguna y a vista
de buenos ofiçiales
exsaminados que
declaren ser obra
buena, fixa y fuerte
como dicho es, y si
por su culpa o
negligençia alguna
yndios que cada uno
tuviere y se poblaren
en el dicho nuevo
sitio para cuya paga
el dicho señor oidor
y visitador general
en nombre del Rey
Nuestro Señor y en
virtud de sus çédulas
reales y comisiones,
obliga las dichas
demoras para que en
conformidad de los
envargos hechos y
que se hizieren en
ellas los
corregidores de los
dichos pueblos las
vayan cobrando por
sus terçios y
metiendo en la Real
Caxa de la çiudad
de Santa Fe para
que se hagan cargo
los ofiçiales reales
por quenta aparte,
para que dellas se
pague al dicho Joan
de Robles los dichos
mil y dozientos pesos
de veinte quilates y
para ello se darán
los recaudos
neçesarios
falta tuviere lo
bolverá a hazer de
nuevo a su costa a
contento de quien lo
entendiere, pues de
él como de buen
ofiçial se confía la
dicha obra, y no
cumpliendo lo
susodicho tiene por
bien que se busquen
ofiçiales que la
hagan y acaven o
que vuelvan a hazer
de nuevo lo que mal
huviere hecho y todo
lo que costare se
pueda cobrar del
dicho Joan de
Robles y de sus
bienes y por ello
pueda ser
executado… y para
mejor cumplir lo que
a esto toca, dio
consigo por su
fiador a Gonçalo de
León Venero vezino
de la çiudad de
Santa Fe, el qual
juntamente con el
dicho Joan de
Robles se obligó y
ambos se obligaron
de mancomún y a
voz de uno y cada
uno de por si
ynsolidun,
renunçiando las
leyes de la
mancomunidad, que
el susodicho
guardará y cumplirá
todo lo conthenido
en esta escriptura y
condiçiones della sin
que falte cosa
alguna de manera
que en la dicha obra
quede buena y
acavada como
conviene a estilo de
buenas obras fixas y
fuertes, donde no
que el dicho
Gonçalo de León
Venero como su
fiador y prinçipal
pagador de llano en
llano y haziendo
como dixo que hazia
de deuda y negoçio
ageno suyo propio,
cuyo venefiçio
renunçió, pagará
todo aquello que el
dicho Joan de
Robles está obligado
en esta escriptura,
para cuyo
cumplimiento
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver, y
dieron su poder
cumplido a
qualesquier justiçias
e juezes de Su
Magestad donde se
sometieron, y
particularmente al
fuero y jurisdiçión
de los dichos
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corthe de la dicha
Real Audiençia, y
renunçiaron su
propio (sic) fuero,
domiçilio y vezindad
y la ley sit
comvenerit de
jurisdiçione omniun
judicum para que les
compelan a ello,
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada,
renunçiaron las
leyes de su favor y la
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
Nemocón
22 de
noviembre de
173153
CTE: Real
audiencia
CTA: Lucas
Sarmiento
(albañil)
Real hacienda
Nemocón
21 de julio de
175054
CTE: Real
Audiencia
CTA.
Mathias
Gonzalez
Mandamiento:
Real hacienda: 2
terceras partes
Vecinos: 1 tercera
parte (dinero)
Ejecución:
Real hacienda:
2 terceras partes
Dinero del cura:
Una porción
Vecinos: dinero y
peonaje, forzados
por la real audiencia
dependiendo de sus
caudales y
aprovechamientos
de las tierras de los
indios arrendadas y
hornos de sal
Paipa
28 de mayo
dixo que por
quanto en la
y pueda
nombrar yndios
A de poner a su
costa todos los
y se le an de dar
todos los yndios
y a de tomar para sí
lo que sobrare del
Y con estas
condiçiones y cada
lo qual se a de pagar
de las demoras de
9 Ytem, por su
yndustria y manos,
53 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 901r a 902r. 54 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 207r a 208v
de 160555
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Gaspar
de Parada
(Carpintero)
visita que el
dicho señor
oydor hizo
mandó juntar y
poblar en el
sitio del pueblo
de Paypa de la
encomienda de
Francisco de
Çifuentes los
yndios de él que
uvo tresçientos
y veynte útiles, y
los de Bonza de
Joan de
Sandoval que
uvo setenta y
seis, y los de
Sativa, de
Francisco Nino
que uvo noventa
e dos útiles que
todos hazen
quatroçientos y
ochenta y ocho
yndios, y se
ordenó tuviesen
doctrina entera
todo el año y se
hiziese yglesia
deçente para la
administraçión
de los
sacramentos a
los dichos
naturales,
doctrina y
conversión
dellos,
alguaziles para
que asistan a la
soliçitud de la
obra y para
sacar ofiçiales
de todos ofiçios
pa que trabajen
en ella
pagándoles el
dicho Gaspar
de Parada lo
que se
conçertare
siendo justo y
moderado,
ofiçiales de todos
ofiçios ansí para la
obra, como para sus
materiales
nesçesarios de los
dichos pueblos de
Paypa, Bonza y
Satiba que se an de
doctrinar juntos
para que acudan a
la dicha obra, y para
traer tierra, cal,
arena, madera y
hazer cal, texa, y
ladrillo, ramadas,
hornos y todo lo
demás nesçesario al
servyçio de la dicha
obra, y para su
servyçio y de sus
ofiçiales y para yr a
la çiudad de Tunja y
a otras partes por
<lo> que se le
ofreçiere, sin que
por ésto se le
descuente cosa
alguna porque con
esta ayuda y
servyçio an de
acudir los dichos
yndios y para que
sirvan de peones y
traygan materiales y
no los dando los
caçiques y
capitanes, aviendo
primero sido
aperçebidos, les
compela a ello
hedifiçio nuevo y
para todo ello se le
an de dar los
despachos y
recaudos
nesçesarios.
una dellas y dándose
al dicho Gaspar de
Parada los yndios y
cumpliéndose con el
dixo y otorgó que la
açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene, y se
obligaba y obligó de
hacer y acavar la
dicha yglesia, de
todo punto ansí de
albanería, como de
carpintería en toda
perfeçión conforme
a las dichas
condiçiones, y no
dexará la obra de la
mano en la qual se
ocupará, el dicho
Gaspar de Parada, y
sus ofiçiales y la
dará hecha y
acabada dentro de
tres años, cumplidos
los quales corran
desde oy día de la
fecha desta carta, en
adelante y la hará
fuerte y fija y bien
acabada según
buena obra, y a vista
de buenos ofiçiales
que declaren ser
buena obra, fija y
fuerte para que
declarado, se le
pague lo que se le
restare deviendo y si
por su culpa
negligençia no lo
cumpliere bolverá a
hazer de nuevo lo
que mal uviere
hecho y pasado el
los dichos tres
pueblos de Paypa,
Bonza, y Sativa rata
por cantidad de los
yndios útiles de cada
uno los quales para
este efecto hasta en
cantidad de mil
pesos de veynte
quilates están
embargados y
mandado meter en la
Real Caxa deste
Reyno como consta
de los autos, para
cuya paga y para
todo lo demás se le
an de dar los
mandamientos y
recaudos
nesçesarios… con
que por su yndustria
y manos y trabajo se
le an de dar y pagar
por sus terçios como
está referido los
dichos un mil y
çiento y çinquenta
pesos de oro de
veynte quilates de
las demoras de los
dichos tres pueblos
rata por cantidad
questán mandadas
cobrar y meter en la
Real Caxa, como
dicho es y para ello
se le an de dar los
mandamientos y
recaudos
nesçesarios
soliçitud y trabajo
que a de tener en
hazer y acavar la
dicha obra se le a de
dar y pagar los
dichos mil y siento y
çinquenta pesos de
oro de veynte
quilates del dicho
remate pagados por
sus terçios, el
primero luego para
començar la dicha
obra, y pa (sic)
comprar
herramientas y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demás nesçesario, y
el segundo terçio
enrasada la obra en
el altor que a de
tener en estado de
enmaderar lo qual a
de constar por
çertificaçión del
corregidor o
doctrinero, y el
terçio último
acavada la dicha
yglesia de todo
punto ansí de
albanería, como de
carpintería,
55 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 15. Rollo 1. Folios 156r a 161v.
dicho término no
aviendo cumplido
con lo que es
obligado, consiente
que el dicho señor
oydor o los senores
de la dicha Real
Audiencia la
manden acabar con
ofiçiales que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado cuya
liquidaçión dexa en
el juramento de
quién lo hiziere y su
declaraçión y
qualesquier justiçias
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello, lo
qual se a de
entender en caso
questé pagado y
parada la obra sin
asistir en ella,… y
estando presente
este otorgamiento el
dicho señor oydor en
virtud de la remisión
que le tiene hecha la
dicha Real
Audiencia açepta
esta scriptura, y
para la dicha paga
obliga las dichas
demoras pa (sic) que
dellos se pague la
dicha cantidad por
sus terçios como
dicho es, y para ello
se le darán los
recaudos
nesçesarios y el
dicho Gaspar de
Parada lo açeptó y
para lo cumplir dará
fianças en forma
donde no que el
susodicho y sus
fiadores lo pagarán
y para su
cumplimiento el
dicho Gaspar de
Parada obligó su
persona y bienes
muebles y rayzes
avidos y por aver y
dio todo su poder
cumplido a todas e
qualesquier justiçias
y jueçes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean, y en
particular a los
senores presidente e
oydores y alcaldes
de corthe de la dicha
Real Audiencia, a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometió y renunçió
su propio fuero
domiçilio y vezindad
y la ley sit
convenerit de
jurisdiçione omnium
judicum pa (sic) que
le compelan e
apremien a ello
como por sentençia
difinitiva de juez
competente dada
contra él y pasada
en cosa juzgada,
sobre lo qual
renunçió todas e
qualesquier leyes
fueros y derechos
que sean o ser
puedan en su fabor
pa que no se pueda
ayudar ni
aprovechar del
remedio dellas la ley
y regla del derecho
que dize que general
renunçiaçión de
leyes fecha nonvala
Chia-Pasca-
Saque
31 de agosto
de 158056
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Juan
de Robles
(albañil)
con asistençia y
presençia del
señor
liçençiado Luis
Henríquez del
consejo de Su
Magestad, su
oidor en la Real
Audiençia deste
Reino y
visitador
general del
partido de los
pueblos de
Pasca y Chía y
Saque de la
Real Corona y
otros de la
jurisdiçión
desta çiudad, y
con asistençia
del señor
liçençiado
Quadrado de
Solanilla fiscal
de Su Magestad
en esta Real
Audiençia, y de
los juezes
ofiçiales de la
Real Hazienda
deste Reino,
don Pedro
Henríquez de
Noboa
thesorero, y
Juan Beltrán de
Lasarte
y dándosele todo
este serviçio a de
hazer todo lo demas
y poner carpintero y
clavazón, çerrojos y
çerraduras y
herramientas de
forma que la a de
dar toda bien
acabada, y de llaves
en çinta y a vista de
ofiçiales maestros
examinados que lo
entiendan dentro de
año y medio que
comienza a correr
desde el día del
remate que se hizo
en veinte y tres deste
presente mes de
junio en adelante.
y para esta obra se
le a de dar todo el
serviçio de yndios
neçesario para
hazer materiales, asi
cal, ladrillo y teja y
traer madera y para
el serviçio de
hazerla, y para su
serviçio y de sus
ofiçiales albañires,
texeros, caleros y
carpinteros sin que
por ello se le aya de
descontar cosa
alguna,
Ytem, se le a de dar
todo el material
viejo de texa y
ladrillo, madera y
clavazón sin que se
le desquente cosa
alguna
Y con estas
condiçiones y cada
una dellas y dandose
al dicho Joan de
Robles los yndios y
cumpliéndose con él,
dixo y otorgó que las
açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene y en
conformidad dellas y
del dicho remate se
obligava y obligó el
dicho Juan de
Robles de hazer y
acabar la dicha
yglesia de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería y
clavazón en toda
perfeçión conforme
a las dichas
condiçiones, y no
dexará la obra de la
mano, en la qual se
ocupará él y sus
ofiçiales y la dará
hecha y acabada
dentro del dicho año
y medio como dicho
es, y la hará fuerte y
fixa y la dará bien
acabada según
buena obra y a vista
de buenos ofiçiales
maestros
examinados que lo
12. Ytem, por su
yndustria y manos,
soliçitud y travaxo
que a de tener y en
hazer y acabar la
obra y edifiçio de la
dicha yglesia se le a
de dar y pagar en la
Real Caxa y
Hazienda de Su
Magestad deste
Reino los dichos mil
y seisçientos pesos
de oro de veinte
quilates del dicho
remate,
pagados en tres
terçios, el primero
que son quinientos y
treinta y tres pesos,
dos tomines y ocho
granos, luego para
comenzar la dicha
obra y comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio
enrasada la obra en
el altor que a de
tener quando esté en
estado de maderar,
lo qual a de constar
por çertificaçión del
corregidor o
doctrinero del dicho
pueblo, y el terçio
último acabada la
yglesia de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería, y para
ello se le an de dar
los libramientos
neçesarios.
56 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 21. Rollo 21. Folio 863r-863v.
contador,
paresçió
presente Juan
de Robles
ofiçial albañir y
maestro de
obras de
albañiría vezino
desta çiudad, y
dixo que por
quanto por
petiçión que
presentó en la
Real Audiençia
deste Reino,
ante los señores
presidente y
oidores della,
en ocho de
henero pasado
deste presente
año, dijo que la
yglesia de
Pasca y Chía y
Saque de la
Real Corona
estava para
caerse y era
menester
hazerse de
nuevo, y asi se
obligava de la
hazer conforme
a las
condiçiones que
presentava por
la qual dicha
obra se le avían
de dar tres mil
pesos de oro de
veinte quilates
pagados por sus
terçios, y la
haría dentro de
dos años de
como se le
rematara, y
entiendan, que
declaren ser buena
obra para que
declarado se le
pague lo que se le
restare deviendo, y
si por su culpa o
negligençia no lo
cumpliere bolverá a
hazer de nuevo lo
que mal uviere
hecho, y pasado el
dicho término no
aviendo cumplido
con lo que es
obligado consiente
que los señores
presidente y oidores
desta Real
Audiençia o los
dichos juezes
ofiçiales reales la
manden acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión deja en
el juramento y
declaraçión de quien
lo hiziere y
qualesquier justizias
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello lo
qual se entienda en
caso que esté
pagado y parada la
obra y por su
trabajo e yndustria,
manos y soliçitud se
le an de dar y pagar
los dichos un mil y
seisçientos pesos de
vista la dicha
postura se
mandó
pregonar y se
dieron treinta
pregones en la
plaza desta
çiudad, y en
este entretanto
el dicho señor
oidor fue a
visitar y visitó
el dicho pueblo
y le constó de
que la dicha
yglesia estava
para caerse por
mal fabricada, y
despues por
petiçión que el
padre Fernán
Vázquez
presbítero cura
del dicho
pueblo de
Pasca, presentó
en la dicha Real
Audiençia en
veinte y tres de
marzo deste
presente año,
hizo relaçión
que avría
quinze días que
se avia caído la
dicha yglesia
sin quedar cosa
en pie, de que
dava notiçia
para que se
proveyese de
remedio, y
entretanto se
hiziese una de
paja donde se
administrasen
los
oro de veinte
quilates del dicho
remate pagados en
la dicha Real Caxa
por estar el dicho
repartimiento de
Pasca y Chía y
Saque puesto en la
Corona Real y se le
an de pagar por sus
terçios como queda
declarado en la
última condiçión
desta escriptura y
estando presente el
dicho señor oidor,
fiscal y ofiçiales
reales por lo que les
toca la açeptaron y
conforme a ella se le
darán los
libramientos y
recaudos neçesarios
para la dicha paga y
el dicho Juan de
Robles aviendolo
oido y entendido lo
açeptó y se obligó de
guardar y cumplir lo
sobredicho como
prinçipal deudor y
obligado, y dio
consigo por su
fiador a Pedro Díez
Nieto vezino desta
dicha çiudad, el qual
estando presente
aviendolo oido y
entendido lo açeptó
y salió por fiador y
prinçipal del dicho
Juan de Robles, y
ambos a dos
juntamente y de
mancomunidad y a
voz de uno y cada
uno dellos de por sí
sacramentos, y
por los dichos
señores
presidente y
oidores vista, se
mandó que los
dichos ofiçiales
reales luego
hiziesen traer
en pregón por
el término del
derecho la obra
y edifiçio de la
dicha yglesia y
la rematasen en
el ofiçial y
maestro que
mas baxa
hiziese y mejor
ofiçial fuese, y
para el remate
asignasen día,
el qual se
hiziese con
asistençia del
dicho señor
oidor y
visitador de
aquel partido y
de fiscal real, y
en el entretanto
se hiziese una
de paja en cuya
virtud se trajo
en pregón, y
vistas las dichas
condiçiones se
añidieron (sic)
otras y
paresçieron
algunos
ofiçiales y
hizieron baxas y
dieron muchos
pregones, y
últimamente
con asistençia
ynsolidum, y por el
todo renunçiando
como expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y excursión
y çesión de açiones y
todo benefiçio que
por leyes y derechos
es conçedido a los
que se obligan de
mancomunidad
como en ellas se
contiene, se
obligaron que el
dicho Juan de
Robles hará y
acabará dentro del
dicho tiempo la
dicha yglesia de
Pasca, Chía y Saque
en esta forma como
queda declarado en
las condiçiones
desta escriptura, las
quales guardará y
cumplirá como en
ellas se contiene,
donde no que el
dicho Juan de
Robles dará y
volverá a la Real
Caxa deste Reino la
cantidad de pesos de
oro en que fuere
condenado y deviere
por esta razón, y
está a derecho en
este caso y pagará
todo lo en que fuere
juzgado y
sentençiado en todas
ynstançias, donde no
que el dicho
prinçipal fiador lo
pagarán por sus
de los dichos
señores oidor y
fiscal y ofiçiales
reales se remató
la obra de la
dicha yglesia de
Pasca y Chía y
Saque en el
dicho Juan de
Robles en
veynte y tres de
junio deste
presente año en
preçio de mil y
seisçientos
pesos de oro de
veinte quilates,
y lo açeptó y se
obligó de dar
fianças
conforme a lo
qual el dicho
Juan de Robles
en
cumplimiento
del dicho
remate, dixo y
otorgó que se
obligava y
obligó de hazer
la dicha yglesia
en el dicho
pueblo de Pasca
y Chía y Saque
de la Real
Corona para la
administraçión
de los sanctos
sacramentos a
los naturales de
él y çelebrar el
culto divino con
las condiçiones
con que se le
remató que es
sustançia son
las siguientes:
personas y bienes
que para ello
obligaron, haziendo
como dixo que hazía
el dicho Pedro Díez
Nieto de deuda y
negoçio ajeno suyo
propio y sin que sea
neçesario de se
hazer ni que se haga
excursión de bienes,
ni otra deligençia
alguna contra el
dicho Juan de
Robles, prinçipal ni
sus bienes, cuyo
benefiçio y las leyes
que sobre esto
hablan
expresamente
renunçiando para
cuyo cumplimiento,
execuçión ambos a
dos debajo de la
dicha
mancomunidad,
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver,
dieron y otorgaron
todo su poder
cumplido a todas y
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometieron, y en
espeçial al fuero y
jurisdiçión de los
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte desta Real
Audiençia y a los
dichos juezes,
ofiçiales reales a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometieron y
renunçiaron su
propio fuero,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçione
onium judicum, y la
nueva pregmática de
las sumisiones para
que les compelan y
apremien a ello por
todo rigor de
derecho y via
executiva como por
sentençia pasada en
cosa juzgada y como
por cosa tocante a la
Real Hazienda como
ésta lo es, y
renunçiaron las
leyes, fueros e
derechos de su favor
y la ley y regla del
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
y el dicho Pedro
Díez Nieto por ser
mayor de veinte
años y menor de
veinte y çinco,
renunçió las leyes de
la menor hedad y
juró a Dios Nuestro
Señor y a una señal
de cruz que hizo con
los dedos de su
mano derecha de no
yr ni venir contra
esta escriptura ni
contra parte della ni
deste juramento, no
pedirá por ninguna
causa absoluçión a
nuestro muy Sancto
Padre ni a su nunçio
delegado, ni a otro
juez ni prelado y si
de su propio motuo
le fuere conçedido
no usara de él,
sopena de perjuro y
de caer en caso de
menos valer,
Pasca
6 de mayo de
170957
CTE: Real
audiencia
CTA:
Manuel de
Bonilla
(Albañil)
Real hacienda
Pasca
23 de junio
de 173258
CTE: Real
audiencia
CTA: Diego
Ruiz de la
Cruz
(Albañil)
2 terceras partes la
real hacienda
1 tercera parte a
cargo del peobaje de
los indios.
2 terceras partes la
real hacienda y 1
tercera parte los
vecinos según
repartimiento
Pasca
9 de abril de
176159
CTE: Real
audiencia
CTA: Luis
Perez
(Albañil)
y que fenecida la
obra “…a su costa
se ha de reconocer
por dichos maestros
estar segun sus
abaluos, le
entreguen la
cantidad de
seiscientos pesos en
esta forma: los
trescientos de
prompto; y los otros
trecientos luego que
conste por
57 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 18. Rollo 18. Folios 700r a 701r 58Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folio 495r a 496r 59 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folio 47r 51v
certificaciones de
aquel cura y
corregidor haverse
impendido los
primeros en obra
equivalente a ellos
sin incluir el costo
de peones por el que
se han de computar
los otros trecientos
pesos cumplimiento
a los novecientos en
que se remato dicha
obra con el trabajo
de aquellos yndios a
que han de
concurrir...."
Pesca
28 de mayo
de 160560
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Pedro
Gomez
(Albañil)
paresçió
presente Pedro
Gómez ofiçial
de alvañería,
residente en
esta çiudad y
dixo que por
quanto en la
visita que el
dicho señor
oidor hizo,
mandó juntar y
poblar en el
sitio y pueblo de
Pesca los
yndios de la
encomienda de
Pedro Daza,
que tuvo çiento
y ocho yndios
útiles, y los de
Soaca de
Françisco
Rodríguez jil,
que tuvo çiento
y veinte y nueve
útiles, y los de
Topia (sic) de
Ytem, a de poner a
su costa los ofiçiales
de todos ofiçios, asi
para la obra como
para sus
materiales,… Y con
estas condiçiones y
cada una dellas, y
dándose al dicho
Pedro Gómez los
yndios y
cumpliéndose con él
como queda
declarado, el
susodicho
haviéndolo oído y
entendido dixo y
otorgó que las
açeptava y açeptó
como en ella se
contiene y declara, y
conforme a ellas se
obligava y obligó de
hazer y fabricar y
acabar de todo
punto la dicha
yglesia asi de
albañiría como de
y se le an de dar
todos los yndios
neçesarios para
hazer la dicha obra
y para traer tierra,
cal, piedra, arena,
madera y hazer cal,
teja y ladrillo,
ramadas, hornos y
todo lo demas
neçesario, y para su
serviçio y de sus
ofiçiales y para yr a
la dicha çiudad de
Tunja y otras partes
por lo que se le
ofreçiere, sin que
por esto se le
descuente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios de los dichos
pueblos de Pesca,
Soaca y Topia (sic),
y para que sirvan de
peones y traigan
materiales, y no los
y si por su culpa o
negligençia no lo
hiziere y cumpliere
bolverá a hazer de
nuevo lo que mal
uviere hecho, y
pasado el dicho
término no lo
haviendo cumplido,
consiente y tiene por
bien que el dicho
señor oidor o los
señores presidente y
oidores de la dicha
Real Audiençia, la
manden acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión y
averiguaçión deja en
el juramento y
declaraçión de quien
lo hiziere y se pueda
lo qual se a de pagar
de las demoras de
los dichos tres
pueblos, rata por
cantidad de los
yndios de cada uno,
las quales para este
efecto hasta en
cantidad de mil
pesos de oro de
veinte quilates que
están envargados y
mandado meter en la
Real Caja deste
Reino, como consta
de los autos, para
cuya paga y para
todo lo demas se le
an de mandar dar
los mandamientos y
recaudos
neçesarios… con
que por su yndustria
y manos y soliçitud y
trabajo se le an de
dar y pagar los
dichos mil y çiento y
çinquenta pesos del
9. Ytem, por su
yndustria y manos,
soliçitud y trabajo
de hazer y acabar la
dicha obra se le a de
dar y pagar los
dichos mil y çiento y
çinquenta pesos de
oro de veinte
quilates del dicho
remate, pagados por
sus terçios, el
primero luego para
comenzar la dicha
obra, para comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio
enrasada la obra en
el altor que a de
tener y en estado de
enmaderar, lo qual
ha de constar por
çertificaçión del
corregidor
60 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 4. Rollo 1. Folios 214r a 219r.
doña Ysavel
Ruiz de
Quesada, que
tuvo çiento y
çiquenta y un
yndios, que
todos hazen
treçientos y
ochenta y ocho,
y se ordenó
tuviesen todos
doctrina entera
todo el año y se
hiziese yglesia
deçente para la
administraçión
de los
sacramentos a
los dichos
naturales,
doctrina y
conversión
dellos, en cuya
conformidad se
mandó
apregonar la
obra y edifiçio
de la dicha
yglesia y se
dieron
pregones, y el
dicho Pedro
Gómez hizo
postura para la
hazer de todo
punto asi de
alvañería como
de carpintería
dentro de dos
años del
remate, con las
condiçiones y
traza con que se
avia rematado
la yglesia del
repartimiento
de Gámeza de
carpintería, en toda
perfiçión (sic),
confome a buena
obra y a las dichas
condiçiones, y en
ella asistirá y se
ocupará el
susodicho y sus
ofiçiales, y no la
dejará de la mano, y
la dará hecha y
acabada dentro de
dos años cumplidos,
que corran y se
quenten desde el
veynte y zinco de
mayo deste presente
año de mil y
seysçientos y çinco
en adelante, que fue
el día del dicho
remate, y la hará
fuerte y fija y bien
acabada según
buena obra y a vista
de buenos ofiçiales
examinados, que
declaren ser buena
obra, fixa y fuerte,
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo,
dando, los caziques
y capitanes
aviendolos
aperçebido le
compelan a ello y
pueda nombrar
yndios alguaziles
para que acudan a
la dicha obra y
asistan en ella para
sacar ofiçiales de
todos ofiçios para
que travaxen en la
dicha obra,
pagándoles el dicho
Pedro Gómez lo que
se conçertare,
siendo justo y
moderada, y a de
tomar para si lo que
sobrare del edifiçio
nuevo, y para todo
ello se le an de dar
los mandamientos
proveidos y
recaudos neçesarios.
cobrar como por
escriptura
guarentizia de plazo
pasado, y
qualesquier justiçias
de Su Magestad que
le puedan compeler
y apremiar a ello, lo
qual se entienda en
caso que el
susodicho esté
pagado y parada la
obra sin asistir en
ella,… y el dicho
Pedro Gómez açeptó
esta escriptura y se
obligó de dar fianzas
bastantes de que
cumplirá lo en ella
conthenido, donde
no que el y sus
fiadores lo pagarán,
para cuyo
cumplimiento obligó
su persona y bienes
muebles y raizes,
avidos e por aver, y
dio todo su poder
cumplido a todas y
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad, y en
particular a los
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corte de la dicha
Real Audiençia, a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometió, y renunçió
su propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y a ley si convenerid
de jurisdiçione
oniun judicum, para
que le compelan y
dicho oro de veinte
quilates de las
demoras de los
dichos pueblos que
están mandadas
cobrar y meter en la
dicha Real Caxa
como queda
declarado en la
última condiçión
desta escriptura, y
para ello se le an de
dar los
mandamientos y
libramientos y
provisiones
neçesarias, y
estando presente el
dicho señor oidor y
visitador general, en
nombre de Su
Magestad y en virtud
de las çédulas reales
y de la remisión que
le está hecha por la
Real Audiençia,
açepta esta
escriptura, y para la
dicha paga obliga
las dichas demoras,
para que dellas se
pague la dicha
cantidad por sus
terçios como dicho
es,
doctrinero, y el
terçio último
acavada la dicha
iglesia de todo
punto, asi de
alvañería como de
carpintería,
la encomienda
de Pedro
Pacheco en
preçio de mil y
doçientos pesos
de veinte
quilates,
pagados por sus
terçios, y vista
la dicha postura
por la dicha
Real Audiençia
la admitió y
mandó
apregonar y se
dieron
cumplimiento a
treinta
pregones, y
dados, el dicho
Pedro Gómez,
por petiçión que
presentó en la
dicha Real
Audiençia, hizo
relaçión que la
dicha obra
estava en estado
de rematarse
porque nadie
havia hecho
baja, y
suplicando se le
rematase, se
proveyó que
acudiese al
dicho señor
oidor, a cuyo
cargo estava
esto, a quien se
remytió, y
despues se
bolvió a
pregonar y se le
hizo çierta
baxa, y
últimamente se
apremien a ello
como por sentençia
definitiva de juez
competente pasada
en cosa juzgada, y
renunçió las leyes de
su favor para que no
se pueda ayudar ni
aprovechar del
remedio dellas, y la
ley y regla del
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
remató en el
dicho Pedro
Gómez en
presçio de mil y
çiento y
çinquenta pesos
de oro de veinte
quilates, como
consta de los
autos, conforme
a lo qual el
dicho Pedro
Gómez dixo y
otorgó que
açeptando el
dicho remate se
obligava y
obligó de hazer
y a acabar la
dicha yglesia
con la traza y
condiçiones
siguientes:
Ramiriqui y
Viracacha
11 de abril de
161561
CTE: Lesmes
de Espinosa
Saravia
CTA:
Medero de
Palacio
(Carpintero)
que en cada uno
dellos se ha de
haçer una
yglesia
conforme a lo
proveído en las
visitas, que en
los dichos
pueblos hiço el
señor
liçençiado Luis
Henríquez
oydor que fue
en esta Real
Audiençia,
y por su
industria y
trabajo y
ocupaçión que
ha de poner en
la dicha obra y
en dar orden y
traça en haçer
los hornos de
teja, cal y
ladrillo, y los
demás que se
declara en las
dichas
condiçiones a
de aver los
dichos un mil y
çien pesos de
oro de a veinte
quilates,
pagados según
dicho es, para
sino que tan
solamente a de
poner su industria y
manos y a de haçer
a su costa toda la
dicha obra así de
ofiçiales de
albaniría, tejeros y
caleros como de
carpintería y a de
poner toda la
clavaçón neçesaria
de puertas y todo lo
contenido en la obra
hasta que quede
acavada.
y se le an de dar
yndios para su
serviçio y para
enbiar a la çiudad
de Tunja por comida
y lo demás que se
ofreçiere tocante a
la dicha obra y no
para otra cosa sin
que por esto se le
desquente cosa
alguna… y para
cumplir con su
obligaçión se le an
de mandar dar los
ofiçiales de
albaniría y
carpintería mestiços,
indios, y los tejeros y
caleros donde los
oviere, pagándoles
su trabajo a costa
Ytem, se le a de dar
todos los materiales
que hubiere que se
entiende todo el
serviçio neçesario
de peones para la
dicha obra para
haçer cal, teja,
ladrillo, traer
madera y dar
recaudo a la dicha
obra y por todo esto
no se le ha de llevar
cosa alguna… y los
despojos de las
dichas yglesias an
de ser para el dicho
Medero de Palaçios,
Y no a de haçer
ninguna demasías de
poca ni mucha
consideraçión y en
caso que las haga no
a de pedir cosa
alguna por ellas y
caso que sean
neçesarias las
dichas demasías a
de pedir para
haçerlas liçençia en
la Real Audiençia
deste Reyno y sin
ella no las ha de
haçer porque siendo
preçisamente
neçesarias para la
perfección desta
obra, desde luego
está obligado
haçerlas….Y con
y por su trabajo e
industria se le a de
dar por cada una de
las dichas yglesias
un mil y cien pesos
de oro de a veinte
quilates de las
demoras de los
dichos pueblos, y a
rata de lo que en
ellos se an agregado
que goçan de las
dichas yglesias
pagados en tres
terçios, el primero a
el prinçipio que se
comiençe la obra y
el segundo quando
estén enrasadas las
dichas yglesias que
ha de constar por
çertificaçión del
corregidor de aquel
partido o del
doctrinero de cada
uno de los dichos
pueblos, y el último
terçio acavadas las
dichas yglesias de
todo punto y que
declaren ofiçiales
examinados que lo
están fijas, fuertes,
en toda perfección,
conforme a las
61 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 19. Rollo 19. Folios 353r a 356r.
cuyas pagas se
le an de dar los
libramientos y
recaudos
neçesarios para
que los cobre de
las demoras de
los dichos
pueblos
del dicho Medero de
Palaçio
estas condiçiones y
cada una dellas y
dándosele al dicho
Medero de Palaçio
los adereços,
recaudos e indios
para la dicha obra
que sirban de peones
y de todo lo demás
que se declara en las
dichas condiçiones,
las guardará e
cumplirá y conforme
a ellas se obliga de
haçer e fabricar las
dichas dos yglesias,
una en el pueblo de
Biracachá y otra en
el de Ramiriquí, sin
las dejar de la mano
hasta que estén
acavadas de todo
punto, fuertes e fijas
conforme a buena
obra, de manera que
quede el edifiçio
perpetuo sin que en
el aya defecto ni
falta alguna y a vista
de ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fija y fuerte, y
si por su culpa u
negligençia se
hallare en ellas
alguna falta la
deshará y bolverá a
haçer la dicha obra
de nuebo a su costa,
de manera que
quede en toda
perfecçión… y las a
de dar acavadas
dentro de tres años
que se quenta desde
oy día de la fecha
condiçiones aquí
insertas
desta carta, y
pasado el dicho
término no las
aviendo acavado,
consiente que a su
costa se pongan
ofiçiales de
albaniría y
carpintería que
acaven las dichas
yglesias con el
salario y como más
combenga para que
se acaben y por lo
que montare el
salario y costa de
ofiçiales sea
executado por la
remisión y descuydo
que tuviere de no las
aver fecho,… y para
que cumplirá todo lo
que dicho es, obligó
su persona e vienes
muebles e rayçes
avidos e por aver,
dió poder a las
justiçias de Su
Magestad de
qualesquier partes, a
quién se somete y en
particular al fuero e
juridiçión de los
señores presidente e
oidores desta Real
Audiençia y
renunçió su fuero y
la ley sit combenerit
y última pregmática
de las sumisiones
para la execuçión de
todo lo que dicho es
como por sentençia
difinitiba de juez
competente, pasada
en cosa juzgada, y
renunçió todas e
qualesquier leyes,
fueros y derechos de
su favor y la que
proibe la general
renunçiaçión dellas
Ráquira
25 de octubre
de 160062
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Cristobal de
Aranda
(Carpintero)
pareçió el señor
liçençiado Luis
Henríquez del
qonsejo de Su
Magestad, su
oidor en la Real
Audiençia deste
Reino y
visitador
general de las
provinçias de
Tunxa y las
demas de sus
comisiones y
dixo que en
cumplimiento
de las çédulas
reales que
mandan que se
hagan yglesias
en los puevlos
de yndios
sufiçientes para
que sean
dotrinados, y en
conformidad de
su comisión
general de visit
Ytem, se a de dar
todo el serviçio
nezesario de peones
para la dicha obra
que se entiende para
hazer cal, teja,
ladrillo y traer
madera y dar
recaudo a la dicha
obra, e por todo esto
no se le a de llevar
cosa alguna sino que
tan solamente a de
poner su yndustria y
manos, y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra de ofiçial
de albañería,
tejeros, caleros,
carpinteros, y a de
poner toda la
clavazón nezesaria
de puertas y todo lo
contenido en la obra
hasta que del todo
quede acavada…. y
se le an de dar
yndios para su
serviçio e para que
vayan a la çiudad de
Tunxa y vuelvan al
dicho puevlo de
Ráquira y a otras
partes por su comida
e por lo demás que
se ofreçiere y para
ello se le a de dar
mandamiento en
forma sin que por
esto se le desquente
Ytem, se le an de dar
todos los materiales
que huviere en las
yglesias biejas de los
dichos puevlos de
Ráquira, de Tinjaca
de Velosa y Tijo y
Chivava sin que por
esto se le desquente
cosa ninguna
excepto la yglesia de
Tijo que no se a de
desbaratar
y si por su culpa o
negligençia alguna
falta tuviere lo
bolverá a hazer de
nuevo a su costa a
contento de quien lo
entendiere, pues de
él como de vuen
ofiçial se confía la
dicha obra, y no la
haziendo asi tiene
por vien que se
vusquen ofiçiales
que la hagan y
acaven o que
vuelvan a hazer de
nuevo lo que mal
oviere hecho, y todo
lo que costare se
pueda cobrar del
dicho Christóval de
Aranda y sus bienes
y de su fiador y por
ello pueda ser
executado con lo que
se le an de pagar
por el dicho su
travajo los dichos un
mil y doçientos
pesos de oro de
veinte quilates
pagados por los
terçios de suso
declarados,… y el
dicho Christóval de
Aranda se obligó de
dar fianzas de que
cumplirá lo
contenido en esta
escriptura y
los quales se an de
pagar de las
demoras de los
yndios de los dichos
puevlos de Ráquira y
Tinjaca de Velosa y
Tijo y Chivava que
se an de dotrinar
todos juntos en la
dicha yglesia, para
cuya paga el dicho
señor oidor e
visitador general en
nombre del Rey
Nuestro Señor y en
virtud de sus çédulas
reales y de sus
comisiones de visita,
obligó las dichas
demoras para que en
conformidad de los
envargos que dellas
a hecho o hiziere a
los encomenderos, el
corregidor del dicho
partido las baya
cobrando por sus
terçios y metiendo
en la Real Caxa de
la çiudad de Santa
Fe, para que se
hagan cargo los
ofiçiales reales, para
que dellas se pague
al dicho Christóval
de Aranda
carpintero los
dichos un mil y
doçientos pesos del
dicho oro de veinte
. Y con estas
condiçiones y cada
una dellas y dándole
al dicho Christóval
de Aranda
carpintero los
yndios para la dicha
obra que sirvan de
peones y todo lo
demas que se
declara en las
dichas condiçiones,
estando presente el
susodicho, dixo y
otorgó que las
açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene y las
guardará y cumplirá
y por su trabajo e
yndustria se le an de
dar con mil y
doçientos pesos de
oro de veinte
quilates pagados en
tres terçios, el
primero al prinçipio
que se comiense la
obra y el segundo
quando esté
enrazada la yglesia,
lo qual a de constar
por sertificaçión del
padre dotrinero o
del corregidor de
aquel partido y el
húltimo terçio
acavada la dicha
yglesia de todo
punto asi de
62 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 815r a 819r.
cosa alguna…. y
ansímismo se le an
de mandar dar los
ofiçiales de
alvañería y
carpintería
españoles, mulatos o
yndios que oviere
para que le ayuden y
tanvién los tejeros y
caleros donde los
obiere pagándoles
su trabajo a costa
del dicho Christóval
de Aranda, el qual
sienpre y de
hordinario, él o sus
ofiçiales, se an de
ocupar en la dicha
obra sin la dejar de
la mano hasta que
de todo punto esté
acavada y la ará
fuerte y fija a
husanza de vuenas
obras de manera que
quede vuen edifiçio
sin que en él aya
defecto ni falta
alguna y a vista de
buenos ofiçiales
exsaminados que
declaren ser obra
vuena, fixa y fuerte
como dicho es,
condiçiones della
donde no que el y el
fiador lo pagarán
todo aquello que no
cumpliere y para
que si lo cunplira y
pagara, el dicho
Christóval de
Aranda obligó su
persona e vienes
muevles y raizes
avidos e por aver y
dió y otorgó todo su
poder cunplido a
todas y qualesquier
justizias e juezes del
Rei Nuestro Señor
de qualesquier
partes que sean,
donde se sometió y
particularmente al
fuero e jurisdiçión
de los señores
presidente e oidores
y alcaldes de corthe
de la dicha Real
Audiençia, y
renunció su propio
fuero, jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei sit
combenerid de
juridiçione oniun
judicun para que lo
conpelan y apremien
a ello como por
sentençia pasada en
cosa juzgada, sobre
lo qual renunçió las
leyes, fueros y
derechos que de uno
ser puedan en su
favor e la ley e regla
de derecho que dize
que general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
quilates, y para ello
se le darán los
recaudos nezesarios,
alvañería como de
carpintería,… y
estando presente el
dicho Christóval de
Aranda se obligó de
no dejar de la mano
la dicha obra y en
ella se an de ocupar
él o sus ofiçiales, la
qual a de dar
acavada dentro de
año y medio, el qual
a de comensar a
correr desde
primero día del mes
de noviembre deste
presente año de mil
y seisçientos
conforme a las
condiçiones desta
escriptura, y el
dicho término
pasado no aviéndola
acavado que el
dicho señor oidor e
visitador general o
los señores
presidente e oidores
de la dicha Real
Audiençia a costa
del dicho Christóval
de Aranda la puedan
mandar acavar con
ofiçiales de
alvañería y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, y toma a
su cargo la dicha
obra para acavarla
sin que falte cosa
alguna dándole lo
contenido en las
dichas condiçiones,
Sátiva
6 de junio de
161763
CTE:
Sevastián de
Moxica
Vuitron
(Curador de
su hijo Félis
Vuitron de
Moxica
encomendero
de Chitagoto)
Gonzalo de
Santiestévan
(encomender
o de Sátiva)
CTA: Juan
de Ortega
(Albañil)
El 6 de junio de
1617 “En la
çiudad de Tunja
a seis de junio
de mil y
sesiçientos y
dies y siete
años, ante mi
Juan de Vargas
escrivano del
Rey Nuestro
Señor público y
del cavildo
desta dicha
çiudad
paresçieron
Sivastián de
Moxica Vuitron
por si, como
padre lijítimo
administrador
de Félis Vuitron
de Moxica su
hijo lijítimo y
encomendero
del puevlo de
Chizagoto y el
capitán
Gonzalo de
Santiestévan
encomendero
del puevlo de
Sátiva vezinos
desta dicha
çiudad de una
parte, y de la
otra Juan de
Ortega ofiçial
de alvañería
ansimismo
vezino en ella a
quien doy fe que
conosco, y
dixeron que se
porque el dicho
Joan de Ortega no a
de poner mas de tan
solamente su
manifatura, traza e
yndustria para
comensar, mediar y
acavar la dicha
ygleçia en perfectión
(sic), eçepto que si
algún ofiçial o
ofiçiales llevare el
dicho Joan de
Ortega para que le
ayude al açer la
dicha obra para
acavarla con mas
vrevedad, que en
caso que haga
alguna ausensia,
porque en ella la
dicha ovra no pare y
aya ofiçiales que la
continue, esto a de
ser por quenta del
dicho Joan de
Ortega, y no de los
dichos
encomenderos y
ansimismo a de ser
por quenta del dicho
Joan de Ortega, la
vista que an de
hazer los ofiçiales
que an de declarar,
despues de acavada
la dicha ovra, aver
cumplido el dicho
Joan de Ortega con
su ovligaçión o no,
y la a de hazer dentro de tres
años que an de comensar a
correr desde el día que se
comensaren a avrir los
simientos de la dicha ygleçia,
supuesto que el tal día los
dichos encomenderos le an de
tener prevenido y juntos a su
mano, la piedra, cal y demas
cosas nesesarias y
menesterosas a la dicha ovra
de yndios sufiçientes para el
ayuda della, de forma que por
falta de serviçio y materiales
no pare, y si por su culpa,
descuido y negligençia de los
dichos encomenderos, falta de
yndios de serviçio y
materiales, la dicha ovra no
se continuare y fuere
haçiendo a de ser por quenta
y cargo de los dichos
encomenderos y no del dicho
Joan de Ortega por la
ovligaçión que les corre, y a
de correr de dalle todo lo
necesario para trabajar en la
dicha ovra de forma que no le
falte cosa ninguna… y si caso
fuere que por falta de
materiales, serviçio de yndios
o rigor de tiempo otra causa q
ualquiera que sea ligítima la
dicha ovra parare por culpa,
descuido o neglijençia de los
dichos encomenderos, todo
este tiempo que el dicho Joan
de Ortega estuviere vaco y sin
trabajar le an de dar la dicha
comida y sustento referido a
rata, sin que el dicho Joan de
Ortega tenga obligaçión de
gastar cosa ninguna en los
dichos tres jéneros de trigo,
, y para mas
seguridad desta
paga en aquella vía
y forma que mas y
mejor aya lugar de
derecho ypotecamos
por espresa y
espeçial ypoteca las
dichas demoras y
cantidad mas sigura
y mas vien parada
dellas, para el terçio
y terçios que uviere
de ver el dicho Joan
de Ortega para que
comensada la ovra
no podamos
disponer en ninguna
manera del terçio y
cantidad que le
perteneçiere al
dicho Joan de
Ortega, y en razón
de la covranza
paresca en juiçio,
haga los
pedimientos o
requerimientos,
juramentos,
protestos, envargos,
execuçiones,
notificaçiones y los
demas autos y
diligençias que
convengan y le
paresçiere ser
nesesarias hasta la
real covranza (...), y
las que hiziere,
pidiere y procurare
judiçiales y extra
judiçiales desde
aora las aprovamos
y ratificamos,
y los dichos
Sevastián de Moxica
Vuitron y capitán
Gonzalo de
Santiestévan por si,
y en nomvre del
governador Joan
Vaptista de los
Reyes y Jerónimo de
Lisaraçu
encomenderos de los
puevlos de Ocavita y
Tupachoque, por
quien siendo
nesesario prestan
vos y cauçión, en
forma de derecho se
ovligan de que avran
por firme, estavle y
valedero lo tratado,
asentado y
conçertado con el
dicho Joan de
Ortega en razón de
la dicha ygleçia, y
acudirán a la paga y
satisfaçión de lo que
les perteneçiere ansi
y cumplirla rata,
ansi de serviçio de
yndios como de
materiales en cuya
conformidad se
obligan de dar y
pagar y [le] darán y
pagarán al dicho
Joan de Ortega, y a
quien causa suya
oviere, un mil y
treçientos pesos de
plata corriente por
la dicha
manifatura… y se
devan covrar de los
pagados en esta
manera, la terçia
parte dellos luego
que comiençe a
poner mano y a
hazer la dicha obra,
y el otro terçio
enrazada y el otro
terçio último
acavada la dicha
ygleçia en perfectión
(sic) como está
referido conforme a
su ovligaçión y
ordenanza a vista y
satisfaçión de
ofiçiales demas de lo
qual le an de dar de
comer todo el tiempo
de los tres años en
que se obligó a
hazer y acavar la
dicha ygleçia,
dándole en cada un
año treinta fanegas
de trigo de lo que se
coxiere y coxe en
aquella tierra, tal
que sea de dar y
reçevir y quarenta
carneros y treinta
fanegas de maís en
cada un año según
dicho es, de forma
que no le falte lo
susodicho…y para
que pueda yrse
haçiendo paso de los
dichos un mil y
treçientos pesos de
plata por sus terçios
según está referido,
le damos y
otorgamos todo
63 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 2. Folios 167r a 170r.
an convenido y
conçertado en
esta manera,
que el dicho
Juan de Ortega
tome a su cargo
y se ovligue a
hazer la ygleçia
que tienen
ovligaçión los
dichos
encomenderos a
tener y hazer y
sustentar, donde
se çelevre el
culto divino y se
dotrinen y
enseñen los
yndios
naturales
presentes y
futuros a ser
christianos, y
donde reçivan
agua de
vaptismo y se
congreguen los
días festivales y
otros que
convengan y
sean neçesarias
y se entierren
como
christianos, la
qual ygleçia se
a de favricar y
haçer en el
puevlo y sitio de
Sátiva, por otro
nombre llamado
la Limpia
Conçepçión,
cuyo nombre
más vocaçión, a
de tener la
dicha ygleçia
que es el çitio,
carneros y maís no le puedan
hazer los dichos
encomenderos descuento
alguno de todo ello, porque se
lo an de dar enteramente
como si estuviera
efetivamente trabajando en la
dicha obra y en cumpliendo
su ovligaçión, y si en el
tiempo que estuviere vaco y
detenido como está referido,
se ofreçiere en alguna parte
sircunveçina hazer alguna
ovre (sic) de su ofiçio la
pueda hazer y conçertar y que
se la paguen, y no por esto se
a de escusar de (...) tanpoco
se le a de hazer descuento de
los mil y treçientos pesos
referidos que a de aver y
llevar, y se le an de pagar
enteramente por la dicha
ovra, que esta cantidad la a
de aver y llevar enteramente
si n que por ninguna de las
causas referidas se le aya de
descontar ni minorar cosa
alguna,
aunque sean de
calidad que
requieran espeçial
poder, que se le
damos en vastante
forma y de lo que
reçiviere y covrare
pueda dar y
descartar de pago y
finiquito y las(...)
conçeçión de
derechos, que siendo
por él dadas a reales
conrenunçiaçión de
pecunia, prueva y
paga las aprovamos
y ratificamos como
si cada uno de nos
las diéramos,
otorgáramos y de
nuestro nomvre las
firmáramos, y todos
tres cada uno por lo
que nos toca o tocar
puede en qualquier
manera, para
cumplir, pagar y
haver por firme esta
escriptura y lo en
ella conthenido
ovligamos nuestras
personas y vienes
muevles y raizes
avidos y por aver y
damos y otorgamos
todo poder cumplido
a todas y
qualesquier justiçias
del Rey Nuestro
Señor de
qualesquier partes
que sean a cuyo
fuero y jurisdiçión
nos sometemos y
ovligamos con las
dichas nuestras
personas y vienes,
trivutos y demoras
que están ovligado
los yndios de sus
encomiendas a dar y
pagar en cada un
año por san Juan y
Navidad conforme a
las tasas cada uno a
rata lo que les
cupiere
jurídicamente
conforme a las
discreçiones, la qual
covranza a de hazer
de los correjidores
que son y adelante
fueren y exerçieren
el dicho cargo al
tiempo y quando
viniere y se
cumpliere el terçio y
terçios que a de aver
el dicho Joan de
Ortega y terçios de
demoras,
nuestro poder
cumplido, vastante
qual de derecho es
necesario, para que
reçiva y cobre el
primero, segundo y
terçero terçio en los
tiempos y ocasiones
que fueren corriendo
parte y lugar
más
acomodada, y
al paresçer
jeneral el mas
sano y a
propósito para
la
conçervaçión,
aumento y
permanençia de
los naturales de
los dichos
puevlos de
Chizagoto y
Sátiva, Ocavita
y Tupachoque
encomendados
en el
governador
Joan Vaptista
de los Reyes y
Jerónimo de
Lisarazu, todos
sircunveçinos
de otros, y parte
y lugar son, de
con vuen
acuerdo el
señor
liçençiado Luis
Henríquez del
consejo del Rey
Nuestro Señor y
su oidor en la
Real Audiençia
deste Reyno y
visitador
general desta
provinçia,
mirada y
conçiderada
toda aquesta
tierra por vista
de ojos, y
informando ansi
de españoles
renunçiando como
renunçiamos nuestro
propio fuero,
jurisdiçión y
domiçilio y la lei sit
convenerit de
jurisdiçione omnium
judicum para que
nos apremien a la
paga y cumplimiento
de lo que dicho es,
como por contrato
executivo y
sentençia pasada en
cosa juzgada en
guarda de lo qual
renunçiamos las
leyes y derechos de
nuestro favor y la
general del derecho
y fueros della, en
forma que fue fecha
y otorgada oi dicho
día
como de yndios
antiguos y de
vuena razón,
señaló por sitio
mexor y mas
apaçivle y a
propósito para
fundar, povlar y
congregar los
dichos quatro
puevlos y
encomiendas de
Chizagoto,
Sátiva, Ocavita
y Tupachoque e
hasiento y lugar
referido y que
en él y no en
otra parte se
edificase la
dicha ygleçia y
se hiziese de la
forma y manera
que avrá
ordenado,
traçado y
mandado hazer
otras en otros
puevlos en esta
provinçia y en
conformidad de
las ordenanzas,
traça y tamaño
que an tenido y
tienen las
ygleçias de los
puevlos de
Ráquira y Sora
que ha fecho
Rodrigo de
Alvear maestro
de cantería en
quien se
remataron
algunas
ygleçias de los
puevlos
sircunveçinos a
esta ziudad, y
en Christóval de
Aranda
Siachoque
14 de mayo
de 160764
CTE: Luis
Henríquez
CTA:
Cristobal de
Aranda
(Carpintero)
con asistençia
del señor
liçençiado Luis
Henríquez, del
Consejo del Rey
Nuestro Señor,
su oydor en la
Real Audiençia
deste Reyno,
paresçió
presente
Christóval de
Aranda
carpintero,
vezino de la
çiudad de Santa
Fe, y dixo que
por quanto en
la visita que el
dicho señor
oydor hizo ante
el presente
escrivano
mandó juntar y
poblar en un
sitio los yndios
del pueblo de
Çiachoque de la
encomienda que
ahora es de don
Martín de
Otalora, y
Tocavita de
Luis Bermúdez,
y Turga de
Diego
Rodríguez de
Bergara, y
Guatecha de
Antonio Bravo y
Sichaca del
11. Ytem, a de poner
a su costa los
ofiçiales de todos
ofiçios asi para la
obra como para sus
materiales… Y con
estas condiçiones y
cada una dellas y
dándose al dicho
Christoval de
Aranda los yndios y
cumpliéndose con él
como queda
declarado, y
aviéndolo oido y
entendido dixo y
otorgó que las
açeptava y açeptó, y
conforme a ellas se
obligava y obligó de
hazer y acabar de
todo punto la obra y
edifiçio de la dicha
yglesia de albañiría
y carpintería en
toda perfiçión (sic) y
conforme a buena
obra y a las dichas
condiçiones, y en
ella asistirá y se
ocupará el
susodicho y sus
ofiçiales y no la
dexará de la mano,
y la dará hecha y
acavada dentro de
dos años cumplidos
que corren y de
cuentan desde oy
día de la fecha desta
carta en adelante, y
y se le an de dar
todos los yndios
nesçesarios para
hazer la dicha obra
y para traer tierra,
cal, piedra, arena,
madera, y hazer cal,
teja y ladrillo,
ramadas, hornos y
todo lo demas
nesçesario al
serviçio de la dicha
obra y para su
serviçio y de sus
ofiçiales y para yr a
la çiudad de Tunja y
a otras partes por lo
que se le ofresçiere,
sin que por esto se le
desquente cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
yndios de los dichos
pueblos de
Çiachoque y
Tocavita y Turga,
Guatecha y Sichaca
de peones, y traigan
materiales y no los
dando los caçiques y
capitanes,
aviéndolos
aperçivido, les
conpela a ello con
bara de la real
justiçia y pueda
nonbrar yndios para
alguaziles para que
acudan y asistan a
la obra de la dicha
, y si por su culpa o
negligençia no lo
hiziere y cumpliere
bolverá a hazer de
nuevo lo que mal
hecho estuviere a su
costa, y pasado el
dicho término no la
aviendo acabado
consiente y tiene por
bien que los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia la
manden acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión y
averiguaçión deja en
el juramento y
declaraçión de quien
lo hiziere, y por ello
pueda ser executado
como por escriptura
guarentixia de plazo
pasado, y
qualesquier justiçias
de Su Magestad le
puedan conpeler y
apremiar a ello, lo
qual se a de
entender en caso que
esté pagado y
parada la obra sin
asistir en ella,… y el
dicho Christóval de
lo qual se ha de
pagar de las
demoras de los
dichos pueblos que
están mandadas
enbargar o que se
enbargaren y
ordenado se metan
en la Real Caxa de
Su Magestad deste
Reino, para cuya
paga se le an de dar
las provisiones,
mandamientos y
recaudos
neçesarios… con
que por su trabajo,
yndustria, maestría,
manos, soliçitud y
cuidado se le an de
dar y pagar por la
obra de la dicha
yglesia los dichos
mil pesos de oro de
veinte quilates
pagados por sus
terçios de las
demoras de los
dichos pueblos, rata
por cantidad de los
yndios útiles que
tuviere cada uno,
que están mandadas
cobrar y meter en la
Real Caxa por el
corregidor de aquel
partido conforme lo
proveido, y para ello
se le an de dar las
provisiones,
libramientos y
12. Ytem, es
condiçión que por su
yndustria y manos,
soliçitud y trabajo
que a de tener en
hazer y acavar la
obra y hedifiçio de
la dicha yglesia se le
a de dar y pagar mil
pesos de oro de
veinte quilates del
dicho remate,
pagados en tres
terçios, el primero
luego para
començar la obra y
comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio
estando enrasada en
el altor que ha de
tener para
enmaderarse, lo
qual a de constar
por çertificaçión del
corregidor o
dotrinero (sic), y el
terçio último
acavada de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería,
64 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 7. Folios 720r a 723v
capitán Pedro
Martín de
Rojas, todos
vezinos de la
çiudad de
Tunja, que
conforme a las
descripçiones y
regulaçiones
tubieron al
tiempo que se
bisitaron
quatroçientos y
noventa y
quatro yndios
útiles
tributarios, y se
mandó que
todos tuviesen
dotrina (sic)
entera, y se
hiziese una
yglesia deçente
para la
administraçión
de los santos
sacramentos y
conversión de
los naturales en
execuçión de las
çédulas reales,
en cuya
conformidad el
dicho
Christóval de
Aranda por
petiçión que
presentó en la
Real Audiençia
deste Reyno
ante los señores
presidente e
oydores della en
beinte y dos de
junio del año
próximo pasado
de mil y
la hará fuerte y fija
y bien acavada
según buena obra y
a vista de ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fija y fuerte,
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo,
yglesia, y para sacar
ofiçiales de todos
ofiçios, y para que
trabajen en ella
pagándoles el dicho
Christóval de
Aranda lo que se
conçertare, siendo
justo y moderado y a
de tomar para si lo
que sobrare del
edifiçio nuevo, y
para todo ello se le
an de dar los
mandamientos,
provisiones y
recaudos
nesçesarios.
Aranda lo açeptó y
se obligó de dar
fianças de que
cunplirá lo
susodicho, donde no
que él y sus fiadores
lo pagarán, para
cuyo cumplimiento
obligó su persona y
bienes muebles y
rayzes avidos y por
aver, y dio todo su
poder cumplido a
todos y qualesquier
justiçias y juezes de
Su Magestad y en
particular a los
señores presidente y
oydores y alcaldes
de corte de la dicha
Real Audiençia a
cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometió y renunçió
el suyo propio y le
ley si convenerid de
jurisdiçione omniun
judicun para que le
conpelan a ello
como por sentençia
pasada en cosa
juzgada, sobre que
renunçió las leyes de
su favor y la ley y
regla del derecho
que dize que general
renunçiaçión de
leyes fecha non bala,
recaudos neçesarios,
y estando presente el
dicho señor oydor en
nombre de Su
Magestad y en
birtud de las çédulas
reales y de lo que le
está cometido por
esta Real Audiençia
açeptó esta
escriptura, y para la
dicha paga obliga
las dichas demoras,
para que dellas se le
pagara la dicha
cantidad por sus
terçios,
seisçientos y
seis, hizo
postura en la
obra y edifiçio
de la dicha
yglesia, con las
condiçiones y
de la suerte y
manera, largor
y ancho con que
se le remató la
de la poblaçión
de Bojacá, que
fue en mil y
dozientos pesos
de beinte
quilates o lo
que paresçiere
por el remate, y
suplicó se le
admitiese y
pregonase en
esta corte y en
la dicha çiudad
de Tunja, y se
çitase a los
dichos
encomenderos y
se proveyó por
la dicha Real
Audiençia
acudiese al
dicho señor
oydor que visitó
los dichos
pueblos que
proveyese lo
que conviniese,
a quien se
remitió, en cuya
conformidad el
dicho señor
oydor mandó
dar
mandamiento
para que se
apregonase la
dicha postura
en la dicha
çiudad de Tunja
por término de
treynta días
dirigido a las
justiçias, y
çitasen los
dichos
encomenderos,
y en esta corte
se diesen otros
tantos pregones,
y fuesen çitados
para el remate,
y pareçe que en
esta corte se
dieron los
dichos treinta
pregones y
otros tantos en
la dicha çiudad
de Tunja, y se
çitó a los dichos
encomenderos,
y se hizieron
algunas bajas, y
la última la hizo
el dicho
Christóval de
Aranda que la
puso en mil
pesos de veynte
quilates con las
condiçiones
puestas, el qual
(...) los autos
pidió se le
rematase y se
mandó
apregonar en
esta corte la
última baxa y se
asignó día para
el remate, el
qual fue hecho
en el dicho
Christóval de
Aranda con
asistençia del
dicho señor
oydor en nueve
de mayo deste
presente año en
el dicho presçio
de mil pesos de
veinte quilates
de su última
baxa con las
condiçiones
referidas, lo
açeptó en cuya
execuçión se
obligava y
obligó de hazer
y edificar la
obra de la dicha
yglesia, con la
traça y
condiçiones con
que se le
remató, en la
manera
siguiente:
Siachoque
26 de
diciembre de
160865
CTE. Martín
de Rojas,
Luis
Bermudez
(Encomender
os)
CTA: Benito
de Ortega
Luis Henríquez
ha ordenado la
construcción de
una iglesia
decente y
ordena que se
pregone la obra
pero luego de
rematada y
contratada un
nuevo artesano
dice que se ha
concertado
directamente
con los
encomenderos y
que hará la
obra. La real
que el suso dicho se
obliga a que a de
hazer y que hara
yglecia del pueblo
de Siachoque en que
estan ynlusos en la
doctrina y poblazon
del los pueblos de
Cormochoque
Sichaca y Tocavita
demas encomiendas
y la de Antonio
Bravo Maldonado
(...) Siachoque de
don MArtin de
Otalora y Diego de
Vergara Turga que
se obliga a la hazer
y las que (...) dicho prestando
boz y causion por si y por los
demas encomenderos que ban
aqui rreferidos nos obligamos
el capitan martin de rrojas y
Luis Bermudez por nos y en
nombre de los demas a que
abran y tengan por bueno este
dicho contrato y concierto
fecho entre el dicho capitan
martin de Rroxas y Luis
Bermudez con el dicho Benito
de Ortega y lo rrebalidaran y
confirmaran de sus nombres y
nos obligamos a que se le a de
dar al suso dicho la clavazon
que fuere menester y puertas y
cerraduras y le emos de dar y
dandole para todo
ello orden para que
se hagan los
materiales para
texas de texay
ladrillo y cal con los
yndios de sus
encomiendas como
es dicho y se les
manda y suele hazer
para las dichas
obras
y confirmaran de sus
nombres y nos
obligamos a que se
le a de dar al suso
dicho la clavazon
que fuere menester y
puertas y
cerraduras…y que si
passados los dichos
dos años el suso
dicho no la diere
acabada el dicho
sustento no se le a
de dar passado el
tiempo en adelante
salvo si no fuere por
falta de no dalle la
clabason para la
y porque ansi lo
cumpliremos por nos
y en nombre de los
demas como dicho
es otorgamos este
dicho contrato
firmado de nuestros
nombres y
obligamos nuestras
personas y bienes y
damos poder a las
justizias de el rey
nuestro señor para
que nos lo hagan
guardar y cumplir
se pueda cobrar y
cobre de las
demoras de los
dichos pueblos con
lo demas va
rreferido por toda la
obra de la dicha
yglesia y que el
corregidor del dicho
partido que es o
fuere lo pague y
haga pagar
por sus tercios
comforme la orden
que se a guardado y
guarda en las demas
yglecias y esto sin
embargo de las
bajas que tiene
hechas y para su
sustento se le ha de
dar ansi mismo tres
fanegas de trigo
cada mes y dos
carneros cada
semana para su
sustento rrepartidas
por los sussodichos
cada uno el tiempo
que le cupiere y con
65 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 13. Rollo 13. Folios 598r a 599r
audiencia
después de un
pleito entre los
dos artesanos
ordena que lo
haga este último
mediante el
concierto con
los
encomenderos
y acavar de
enrrazar y
enmaderar y encalar
y ila de baptismo
gradas de los
altares con sus
pirlanes sachristia y
apartamiento para
la dicha pila del
propio (...) de la
sachristia tejada con
sus texas
marmolado los
caballetes y hecho
un campanario asi
como estan puestas
y con las
condiciones que las
demas yglesias se an
hecho y hazen en
este distrito de
Tunja y en efecto
hasta que quede
hecha y de todo
punto acabada sin
que le falte cosa
alguna a bista de
personas que de
ellos entiendan
dandole para todo
ello orden para que
se hagan los
materiales para
texas de texay
ladrillo y cal con los
yndios de sus
encomiendas como
es dicho y se les
manda y suele hazer
para las dichas
obras…y se obliga
el dicho Benito de
Ortega de la acabar
y dar hecha la dicha
yglessia como dicho
es dentro de dos
años que corren y se
pagar por su travajo y de la
dicha obra un mill pesos de
oro corriente de treze quilates
(...) de la dicha obra y los
demas rrestantes
dicha obra que no dandosele a
los precios valiere
en aquella ocassion
quentan desde el dia
que la empezare y
pussiere mano en la
dicha obra y que si
passados los dichos
dos años el suso
dicho no la diere
acabada el dicho
sustento no se le a
de dar passado el
tiempo en adelante
salvo si no fuere por
falta de no dalle la
clabason para la
dicha obra
Simijaca-
Fuquene-
Nemogua
2 de agosto
de 160066
CTE: Luis
Henríquez
CTA: Joan
de Grajeda
(Albañil)
el señor
liçençiado Luis
Henríquez del
qonsejo del Rei
Nuestro Señor,
su oidor en la
Real Audiençia
deste Reino y
bisitador
general de él,
dixo que en
cumplimiento
de las çédulas
reales que
mandan que se
hagan yglesias
en los puevlos
de yndios
sufiçientes para
que sean
dotrinados, y en
conformidad de
sus comisiones
de visita
sino que tan
solamente a de
poner su yndustria y
manos, y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra así de
ofiçiales de
alvañería, tejeros y
caleros como
carpinteros, y a de
poner toda la
clavazón nezesaria
de puertas y todo lo
conthenido en la
obra hasta que
quede acavada.
Ytem, se a de dar
todo el serviçio
nezesario de peones
para la dicha obra
que se entiende para
hazer cal, teja,
ladrillo y traher
madera y dar
recaudo a la dicha
obra, y por todo esto
no se le a de llevar
cosa alguna… y se
le an de dar yndios
para su serviçio y
para ynbiar a Santa
Fe por su comida y
para lo demás que
se ofreçiere sin que
por ello se le aya de
descontar cosa
alguna… y asímismo
se le an de mandar
dar los ofiçiales de
alvañería y
carpintería
españoles, mulatos o
yndios para que le
ayuden y tanvién los
tejeros y caleros
donde los obiere
Ytem, se le an de dar
todos los materiales
que obiere en las
yglesias biejas de los
puevlos que se
uvieren de hazer,
recoger, poblar y
doctrinar en esta
yglesia nueva sin
que por esto se le
desquente cosa
ninguna.
y el dicho Joan
Gómez se obligó de
no dejar de la mano
la dicha obra la qual
a de dar acavada
dentro de año y
medio, el qual a de
comensar a correr
desde primero día
del mes de
septienvre deste
presente año de mil
y seisçientos
conforme a las
condiçiones desta
escriptura, y pasado
el dicho término no
la aviendo acavado
consiente que el
dicho señor oidor e
visitador general o
los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia a su costa
la puedan mandar
acavar con ofiçiales
de alvañería y
carpintería que lo
entiendan y por todo
y por el dicho su
travajo y ocupaçión
que a de poner en la
dicha obra, y en
hazer los hornos de
teja, cal y ladrillo y
lo demás que se
declara en las
dichas condiçiones,
a de aver los dichos
un mil y duçientos
pesos del dicho oro
de veinte quilates
por los terçios de
suso referidos, los
quales se an de
pagar de las
demoras de los
yndios de los
encomenderos que
se obieren de poblar
y dotrinar en el
dicho sitio y nueva
yglesia de
Siminjaca, rata por
cantidad confirme a
los yndios que cada
uno tuviere y se
poblaren en el dicho
nuevo sitio, para
Ytem, la dicha
yglesia se a de hazer
con arco toral. Y con
estas condiçiones y
cada una dellas y
dándosele al dicho
Joan Gómez alvañir
los yndios que sirvan
de peones para el
serviçio de la dicha
obra y todo lo demas
que se declara en las
dichas condiçiones
las guardará y
cunplirá como en
ellas se contiene y
por el trabajo que a
de tener se le an de
dar mil y doçientos
pesos de oro de
veinte quilates
pagados en tres
terçios, el uno al
prinçipio que se
comiense la obra y
el segundo quando
esté enrazada lo
qual a de constar
por sertificaçión del
padre dotrinero o
66 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 798r a 803v.
pagándoles su
travajo a costa del
dicho Juan Gómez,
lo que costare tiene
por vien ser
executado por la
remiçión y descuido
que tuviere, y tomó a
su cargo la dicha
obra para acavarla
sin que falte cosa
alguna dándole lo
conthenido en las
dichas
condiçiones,… el
qual siempre y de
hordinario él o sus
ofiçiales se an de
ocupar en la dicha
obra sin la dejar de
la mano hasta que
esté acavada de todo
punto y la hará
fuerte y fija a
husanza de vuenas
obras de manera que
quede edifiçio
perpetuo sin que en
él aya defeto ni falta
alguna y a vista de
vuenos ofiçiales
exsaminados que
declaren ser obra
vuena, fixa y fuerte
como dicho es, y si
por su culpa o
negligençia alguna
falta tuviere lo
bolverá a hazer de
nuevo a su costa a
contento de quien lo
entendiere, pues de
él como de vuen
ofiçial se confía la
dicha obra y no
cumpliendo lo
susodicho tiene por
vien que se vusquen
ofiçiales que la
hagan y acaven o
cuya paga el dicho
señor oidor e
visitador general en
nombre del Rey
Nuestro Señor y en
virtud de sus çédulas
reales y comisiones
obligan, para que en
conformidad de los
envargos que dellas
se hiziere los
corregidores de los
dichos puevlos de
Siminjaca, Fúquene
y Nemogua y los
demás las bayan
cobrando por sus
terçios y metiendo
en la Real Caxa de
la çiudad de Santa
Fe, para que se
hagan cargo los
ofiçiales reales para
que dellas se pague
la dicha hechura y
costa
del corregidor de
aquel partido y el
húltimo terçio
acavada la dicha
yglesia de todo
punto,
que vuelvan a hazer
de nuevo lo que mal
obiere hecho, y todo
lo que costare se
pueda cobrar del
dicho Joan Gómez y
de sus bienes y por
ello pueda ser
executado…y para
lo mejor cumplir dio
consigo por su
fiador a Domingo de
Guevara vezino
encomendero de la
çiudad de Santa Fe,
el qual juntamente
con el dicho Joan
Gómez se obligó y
amvos se obligaron
de mancomún y a
voz de uno y cada
uno de por si
ynsolidun
renunciando las
leyes de la
mancomunidad que
el susodicho
guardará y cumplirá
todo lo conthenido
en esta escriptura y
condiçiones della sin
que falte cosa
alguna de manera
que la dicha obra a
de quedar buena y
acavada como
conviene a estilo de
vuenas obras fixas y
fuertes, donde no
que el dicho
Domingo de
Guevara como su
fiador y prinçipal
pagador de llano en
llano y haçiendo
como dijo que haçía
de deuda y negoçio
ageno suyo propio,
cuyo venefiçio
renunçio, pagará
llanamente y sin
pleito alguno todo
aquello en que el
dicho Joan Gómez
está obligado en esta
escriptura e no
cumpliere para cuyo
cumplimiento,
devajo de la dicha
mancomunidad,
ambos a dos
obligaron sus
personas e bienes
muebles y raizes
avidos e por aver y
dieron y otorgaron
todo su poder
cumplido a
qualesquier justizias
e juezes de Su
Magestad donde se
sometieron, y
particularmente al
fuero e jurisdizión
de los dichos
señores presidente y
oidores y alcaldes de
corthe de la dicha
Real Audiençia, y
renunciaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domizilio e vezindad
y la ley sit
combenerit de
juridiçione omniun
judicum para que les
conpelan y apremien
a ello como por
sentençia pasada en
cosa juzgada,
renunçiaron las
leyes de su favor y la
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala
Soacha
12 de enero
de 178767
CTE. Real
audiencia
CTA:
Francisco
Lopez (Cura
del pueblo de
Soacha)
Avalúo: 4900 pesos
Se destinan:
Materiales útiles
+ contribución de
los vecinos
+
Noveno y medio de
fábrica
Por un error inicial
de los peritos el
avalúo asciende y
faltan 4588 pesos
para terminar. Se
ordena:
Contribución de los
vecinos
+
Peonaje de los
indios
+
multa a los peritos
Pero aun falta
dinero de modo que
la real hacienda
destina la cuarta
parte de los tributos
Somondoco y
Garagoa
18 de julio de
160868
CTE. Real
audiencia
CTA:
Alexandre
Mesurado
(Carpintero)
y dixeron que
por quanto el
señor
licenciado que
fue de las
povincias de
tunxa en las
que hizo en los
pueblos de
somondoco
encomienda de
Y con estas
condiciones y cada
una dellas y
dandose al dicho
alexandre mesurado
los yndio y
cumpliendo con el
como se contiene en
esta escriptura se
obliga de hazer y
acavar de todo
Es condicion que el
dicho alexandre
mesurado a de
poner a su costa los
oficiales de todos los
oficios para la obra
como para sus
materiales y se le an
de dar todos los
indios necesarios en
cada pueblo para
y a de tomar para si
lo que sobrare de los
edificios nuevos
para todo lo qual se
le an de dar los
mandamientos
provisiones y
recaudos necesarios
y no estando tal se
bolbera a hazer de
nuevo a su costa lo
que noe stuviere
bien hecho y pasado
el dicho termino no
la aviendo acavado
consiente y tiene por
bien que los señores
presidente y oidores
de la dicha real
yten es condicion
que por su yndustria
y manos solicitud y
travajo que en ello a
de tener se le an de
dar y pagar por
cada una de las
obras de las dichas
yglesias un mill y
ciento y quarenta
pesos de oro de a
En tres tercios el
pirmero luego para
en comenzar la obra
y comprar
herramientas
materiales y
entablar el edificio y
llevar oficiales y lo
demas necesario y el
segundo tercio
estando enrazada en
67 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 18. Folio 492r 68 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 4. Folios 472v a 473v
don rodrigo
maldonado
garagoa de
andres baptista
de los reyes y
chiramita de
joan de
betancour
mandose
hiziesen
yglesias de
piedra y texa
para la doctrina
y
administracion
de los santos
sacramentos de
los naturales de
los dichos
pueblos una en
el pueblo de
somondoco y la
otra en los de
garagoa y
chiramita
ubeiya y
guaneca que
estan juntos en
un pueblo en
conformidad de
las cedulas de
su magestad en
cuya
conformidad se
traxeron en
pregon las
obras de las
dichas yglesias
y por termino
de treinta dias y
(se) hizieron
algunas
posturas a ellas
y aviendosse
asignado el
remate y
cometidose por
punto las dichas dos
yglesias asi de
albaneria como de
carpinteria en toda
perfection conforme
a buena obra y a las
dichas condiciones y
asistira y se ocupara
en la dicha obra y
dara hechas y
acavadas las dichas
dos yglesia con llave
en cinta dentro de
dos años cumplidos
que corren desde
ocho deste presente
mes y año conforme
a los proveido por
esta real audiencia y
las dara acavadas a
vista de oficiales
que declaren ser
buena obra fija y
fuerte y para que
declarado se le
pague lo que se le
restare deviendo
hazer las dichas
obras en esta forma
que de cada uno de
los dichos pueblos
para la obra de cada
una de las dichas
yglesias se le an de
dar diez y seis
yndios cada dia del
travajo que por auto
de esta real
audiencia de diez y
nuebe de jullio del
año pasado de
seiscientos y diez se
declaro ser los
necesarios para el
travajo hordinario
del edificio de cada
una de las dichas
yglesia los quales an
de ser y entenderse
por el tiempo que
durare el ordinario
travaxo fabrica y
edificio dellas que
no a de exceder de
los dichos dos años
y para el traer de la
madera y piedra y
arena an de acudir
todos los yndios que
fueren necesarios en
tiempos mas
comodos de menos
perjuizio para los
yndios de manera
que puedan acudir a
sus labranzas y otros
aprovechamientos y
obligaciones sin que
por esto se les
descuente cosa
alguna por que con
esta ayuda y servicio
an de acudir los
yndios de los dichos
audiencia las mande
hazer y acavar con
oficiales de
albaneria y
carpinteria que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado cuya
liquidacion y
averiguacion dexa
en el juramento y
declaracion de quien
lo entendiere y
hiziere y mas
yncurra en pena de
ducientos pesis para
la camara de su
magestad conforme
a lo proveido por
esta real audiencia y
por todo sea
executado como por
escriptura su
guarenentixia de
plazo pasado y por
su travajo y
yndustria maestria
manos solicitud y
cuidado se le an de
dar y pagar por
cada una de las
obras de cada
yglesia los dichos
mill y ciento y
quarenta pesos de
oro de a veinte
quilates pagados por
sus tercios de las
demoras de los
dichos pueblos en la
forma y manera que
ba declarado
dandoles los
recaudos bastantes
como se acostumbra
prefiriendo a la
veinte quilates
conforme al dicho
remate pagados de
las demoras de los
dichos pueblos
repartiendoles a los
de garagoa prorrata
entre los pueblos
que alli estan
poblados conforme a
los yndios que cada
uno tuviere
el altor que an de
tener para
enmaderarse lo qual
a de constar por
certificacion del
corregidor o
doctrinero y el
ultimo tercio
acavadas de todo
punto asi de
albaniria como de
carpinteria la qual
paga se a de hazer
de las dichas
demoras como dicho
es pagando las de
somondoco toda la
dicha yglesia por los
dichos tercios como
va dicho y la de
garagoa chiramita
ubeita y guaneca
repartiendolos
prorrata como ba
declarado
los señores
presidente y
oidores de esta
real audiencia
al señor
licenciado
alonso vasquez
de cisneros
oydor della en
diez y ocho de
jullio del año
pasado de mill y
seiscientos y
ocho se trajeron
en publico
pregon las
obras de las
dichas yglesias
para hazer
remate dellas y
parecio el dicho
alexandre
mesurado
maestro en
carpinteria y
puso la obra de
cada una dellas
dos yglesias de
somondoco
chiramita y
garagoa en un
mill y ciento y
quarenta pesos
de oro de veinte
quilates
pagados en la
forma que
adelante yra
declarado y
andando en el
dicho pregon y
no aviendo
persona que
mayor baja
hiziese se
remato la obra
de cada una de
pueblos de
somondoco garagoa
chiramita ubeita y
guanega sin que el
dicho alexandre
mesurado ni sus
oficiales ocupen a
los dichos yndios en
otras cosas ajenas y
estrañas del
ministerio de la
fabrica y edificio de
las dichas yglesias y
no los dando los
caciques y capitanes
aviendoles primero
apercivido les
compela a ello con
bara de la real
justizia y pueda
sacar oficiales de
todos oficios para
que travajen en ellas
pagandoles lo que se
concertare
paga a otros
qualesquiera
embargos y para el
cumplimiento los
dichos cristobal
serrano luis peres
mesurado y rodrigo
millan sus fiadores
principales
pagadores haziendo
como dixeron que
hazian de deuda
ajena suya propia y
sin que contra el
principal ni sus
bienes proceda
escusion dellos ni
otra diligencia
alguna de fueron ni
derecho cuyo
beneficio y el de las
autenticas que sobre
ellos hablan
expresamente
renunciaron y todos
juntos principales
fiadores de
mancomun y aboz de
uno y cada uno por
si y por el todo
renunciando las
leyes de la
mancomunidad
division y espensas y
todas las demas
leyes que deven
renunciar los que se
obligan de
mancomun como en
ellas se contiene se
obligaron los dichos
fiadores qie el dicho
alexandre mesurado
hara y acavara de
todo punto la obra y
edificio de las dichas
dos yglesias de
las dichas dos
yglesias en los
dichos un mill
ciento y
quarenta pesos
de oro de veinte
quilates
pagados de las
demoras de los
dichos pueblos
por sus tercios
el primero
luego para
comenzar el
segundo
enrazadas y el
tercero
acabadas de
todo punto que
avia de ser
dentro de dos
años desde el
dia del remate y
por no aver
otorgado
escriptura
conforme al
dicho remate ni
afiançado pidio
en la rreal
audiencia deste
reyno que el
termino de los
dos años en qua
avia de dar
acavada las
dichas yglesias
corriese desde
el dia que
otorgase la
escriptura y por
los señores
presidente y
oidores se
mando que el
termino
corriese desde
somondoco garagoa
y chiramita cada
una en su pueblo
con la traza hechura
y condiciones
contenidas en esta
escriptura y dentro
de los dichos dos
años que corren
desde ocho de este
presente mes y año
sin que cosa alguna
donde no que los
dichos fiadores esta
a derecho por el
dicho alexandre
mesurado y pagaran
todo aquello que
deviere y fuere
obligado a pagar
por esta razon y
todo lo que fuere
juzgado y
sentenciado con las
los dichos docientos
pesos de pena para
la camara de su
magestad
llanamente y sin
pleito alguno y para
que lo cumpliran
todos principal y
fiadores obligaron
que personas y
bienes avidos y por
aver y dieron poder
a qualesquier
justizias de su
magestad de
qualesquier partes a
cuyo fuero se
cometieron en
especial al de los
señores presidente y
oidores de esta real
audiencia alcaldes
de corthe y
ocho de este
presente mes y
año y que el
dicho
alexandre
mesurado
cumpliese con
el tenor del
remate so pena
de ducientos
pesos para la
camara de su
magestad y
diese las fianzas
dentro de ocho
dias y se le
notifico al suso
dicho en
conformidad de
los qual el
dicho alexandre
mesurado se
obligo de hazer
y edificar las
dichas dos
yglesia de sus
declaradas la
una en el
pueblo de
somondoco de
la encomienda
del dicho don
rodrigo
maldonado y la
otra en los
pueblos de
garagoa y
somondoco
questan en un
pueblo las
quales hara con
la traza y de la
forma y
condiciones
siguientes
ordinarios y
renunciaron el suyo
domicilio y vezindad
y la ley sit
combenerit para la
execucion dello
como se sentencia
pasada en cosa
juzgada y
renunciaron las
leyes de su favor y la
que defiende la
general
renunciacion dellas
Suesca
24 de abril de
“la referida obra y
reparos de la iglecia
176269
CTE. Real
audiencia
Contratista
Francisco
Xavier
Lozano
(Arquitecto)
del pueblo de Suesca
se debe dividir en
tres partes y
satisfacerse de la
real hacienda la
una, la otra por
aquellas personas o
vecinos q(ue) tienen
haciendas en aquel
territorio q(ue)
exede su valor de
dos mil p(eso)s y la
otra entre los demas
q(ue) no pase su
caudal a prorrata de
lo que cada uno
tuviere y que lo que
faltare al
cumplimiento de ella
se reparta entre
aquellos que no
tienen caudal alguno
y los indios p(ar)a
que lo satisfagan
con su travaxo
personal;”
Suta-Tenza
30 de julio de
160870
CTE: Real
audiencia
CTA:
Francisco de
Reina
(Carpintero)
paresçió
presente
Françisco de
Reyna, ofiçial
de carpintería,
vezino de la
çiudad de Santa
Fe, y dixo que
por quanto en
la visita que
hizo el señor
lizençiado Luis
Henríquez,
oidor de la Real
Audiençia deste
Reyno en el (...)
de la çiudad de
Tunja mandó
Es condiçión que el
dicho Françisco de
Reyna ha de poner a
su costa los ofiçiales
de todos ofiçios, asi
para la obra como
para sus
materiales…Y con
estas condiçiones y
cada una dellas y
dándose al dicho
Françisco de Reina
los yndios y
cumpliéndose con él
como queda
declarado,
haviéndolo oído y
entendido dixo y
y se le han de dar
todos los yndios
neçesarios en cada
pueblo para hazer
las dichas obras y
para traer tierra, cal
y piedra, arena,
madera y hazer cal,
teja y ladrillo,
ramadas, hornos y
todo lo demas
neçesario al serviçio
de las dichas obras,
y para su serviçio y
de sus ofiçiales, y
para yr a la çiudad
de Tunja y a otras
partes por lo que se
y si por su culpa y
negligençia no lo
hiziere y cumpliere
bolverá a hazer de
nuevo lo que mal
uviere hecho a su
costa, y pasado el
término no la
aviendo acavado
consiente y tiene por
bien que los señores
presidente y oidores
de la dicha Real
Audiençia las
manden acabar con
ofiçiales de
alvañiría y
carpintería que lo
lo qual se ha de
pagar de las
demoras de los
dichos pueblos, que
están mandadas
embargar o que se
embargaren, para
cuyo efecto se le han
de dar las
provisiones y
recaudos neçesarios.
12. Ytem, es
condiçión que por su
yndustria y manos,
soliçitud y trabajo
que en ello ha de
tener se le ha de dar
y pagar por cada
una de las obras de
las dichas dos
yglesias de Suta y
Tenza, mil y çiento y
çinquenta pesos de
oro de veinte
quilates del dicho
remate, pagados en
tres terçios, el
primero luego para
comenzar la obra y
69 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 6. Folios 223r a 226r 70 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 49. Folios 729rbis a 731v.
hazer yglesia en
el repartimiento
de Suta, en el
Valle de Tenza
encomendado
en don
Françisco de
Noboa menor y
Joan de Çárate,
y otra en el
repartimiento
de Tenza de la
encomienda del
dicho Juan de
Zárate, para la
doctrina y
administraçión
de los
sacramentos a
los naturales de
cada una destas
dos doctrinas,
en conformidad
de las çédulas
reales de Su
Magestad y (...)
de la visita en
cuya virtud
algunos
ofiçiales
hizieron
algunas
posturas a las
dichas obras y
entre ellas fue
Gabriel
Hernández
carpintero, el
qual en diez y
siete de abril
del año pasado
de mil y
seysçientos y
çinco, por
petiçión que
presentó en la
Real Audiençia
otorgó que las
açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene, y las
guardará y cumplirá
conforme a ellas se
obligava y obligó de
hazer y acabar de
todo punto, asi de
albañiría como de
carpintería las
dichas dos yglesias
de Suta y de Tenza,
en toda perfiçión
(sic) y conforme a
buena obra y a las
dichas condiçiones,
y en ellas asistirá y
se ocupará y las
dará hechas y
acavadas y con
llaves en çinta
dentro de dos años
cumplidos, los
quales comenzaron
a correr desde el
dicho día del remate
que fue a diez y
ocho de julio deste
presente año de mil
y seysçientos y ocho
en adelante, y las
hará fuertes, fixas y
vien acavadas a
vista de ofiçiales
examinados que
declaren ser buena
obra, fixa y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo,
le ofreziere, sin que
por esto se le
disquente (sic) cosa
alguna, porque con
esta ayuda y serviçio
han de acudir los
yndios de Suta y
Tenza a su yglesia
para peones y traer
materiales, y no los
dando, los caziques
y capitanes,
haviéndoles primero
aperçibido, les
compelan a ello con
vara de la real
justizia, y pueda
nombrar yndios
para que acudan y
asistan a las dichas
obras, y pueda sacar
ofiçiales de todos
ofiçios para que
travajen en ellas
pagándoles el dicho
Françisco de Reyna
lo que se conçertare,
siendo justo y
moderado, y ha de
tomar para sí lo que
sobrare de los
edifiçios nuevos,
para todo lo qual se
le han de dar los
mandamientos
proveidos y
recaudos neçesarios.
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado, cuya
liquidaçión y
averiguaçión deja en
el juramento y
declaraçión de quien
lo entendiere y
hiziere, y por ello
pueda ser executado
como por escriptura
guarentizia de plazo
pasado, y
qualesquier justizias
de Su Magestad le
puedan compeler y
apremiar a ello, lo
qual se ha de
entender en caso que
esté pagado y
parada la obra sin
asistir en ella, con
que por su trabajo,
yndustria y maestría,
manos, soliçitud y
cuidado, se le an de
dar y pagar por
cada una de la obra
de cada yglesia los
dichos mil y çiento y
zinquenta pesos de
oro de veinte
quilates, pagados
por sus terçios como
dicho es de las
demoras de cada
pueblo de por si,
para lo qual se le
han de dar los
recaudos e
provisiones
neçesarias como se
ha acostumbrado a
hazer con los demas
ofiçiales, para lo
mejor cumplir dio
comprar
herramientas y
materiales y
entablar el edifiçio y
llevar ofiçiales y lo
demas neçesario, y
el segundo terçio
estando enrasadas
en el altor que han
de tener para
enmaderarse, lo qua
ha de constar por
çertificaçión del
corregidor o
doctrinero, y el
último terçio
acabada de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería
deste Reyno
ante los señores
presidente y
oidores della,
puso cada una
dellas en mil y
doçientos pesos
de oro de veinte
quilates con las
condiçiones de
Juan de Robles
alvañir, y se
mandaron
apregonar y se
dieron treinta
pregones (...), y
despues por
petizión que el
dicho Françisco
de Reina
presentó, ante
los señores
presidente y
oidores de la
Real Audiençia,
en veynte y uno
de agosto del
año pasado de
mil y
seysçientos y
siete, hizo baja
en cada una de
las dichas dos
yglesias de
çinquenta pesos
de veinte
quilates, por
manera que
puso cada una
dellas en mil y
çiento y
çinquenta pesos
del dicho oro
con las dichas
condiçiones, y
se admitieron y
mandaron
consigo por sus
fiadores a Gerónimo
de Espinosa,
Domingo Martín,
Juan Díaz herrero y
Pedro Gómez
Galeano ofiçial de
albañiria, vezinos y
residentes en esta
çiudad, los quales
estando presentes lo
açeptaron, y todos
juntamente y de
mancomún,
prinçipal y fiadores
ynsolidum,
renunçiando como
expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y excursión
y çesión de açiones,
y todo benefiçio que
por leyes y derechos
es conçedido a los
que se obligan de
mancomún, como en
ellas y en cada una
dellas se contiene, se
obligaron los dichos
ofiçiales que el
dicho Françisco de
Reyna hará y
acabará de todo
punto la obra y
edifiçio de las dichas
dos yglesias de Suta
y Tenza, cada una en
su pueblo, con la
traza, hechura y
condiçiones y dentro
del término y como
queda expresado en
esta escriptura, sin
que falte cosa
alguna, donde no
pregonar y se
dieron otros
treinta pregones
en esta corte y
se asignó día
señalado para
el remate
zitadas las
partes, (...) de
doña María
Maldonado
biuda muger
que fue del
thesorero
Gabriel de
Limpias Feijoo,
madre y tutriz
(sic) del dicho
Françisco de
Noboa, su hijo y
encomendero
del pueblo de
Suta, y pidiendo
el dicho
Françisco de
Reyna se hiziese
el remate, vistos
los autos por
los señores
presidente y
oidores de la
dicha Real
Audiençia en
diez y ocho de
julio deste
presente mes y
año, se remitió
al señor
lizençiado
Alonso Vázquez
de Çisneros
oidor el remate
de las obras de
las dichas dos
yglesias para
que lo mandara
hazer el mismo
que los susodichos
fiadores, como tales
y prinçipales
pagadores de llano
en llano, y haziendo
como dixeron que
hazían de deuda y
negozio ageno suyo
propio, y sin que sea
neçesario hazer
excursión de bienes
ni otra diligençia
alguna de hecho ni
de derecho, cuyo
benefiçio y el de las
auténticas que sobre
ello hablan,
expresamente
renunçiaron estarán
a dos por el dicho
Françisco de Reina,
y pagarán todo
aquello que deviere
y fuere obligado a
pagar por esta razón
conforme está
obligado, y en lo que
fuere juzgado y
sentençiado
llanamente y sin
pleito alguno, y para
que asi lo cumplirán
todos los susodichos
cada uno por lo que
le toca, prinçipal y
fiadores, devajo de
la dicha
mancomunidad,
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raízes
avidos e por aver, y
dieron su poder
cumplido a
qualesquier justiçias
y juezes de Su
Magestad de
día, el qual se
hizo en el dicho
Françisco de
Reyna en el
preçio de su
postura, con las
condiçiones y
en la forma que
adelante yrá
declarado, y lo
açeptó en cuya
execuçión
otorga que se
obligava y
obligó de hazer
y edificar la
obra de cada
una de las
dichas dos
yglesias, con la
traza y
condiçiones en
que se
remataron en
esta forma:
qualesquier partes
que sean y
particularmente al
fuero e jurisdiçión
de los señores
presidente e oidores
y alcaldes de corte
de la dicha Real
Audiençia, a cuyo
fuero e jurisdiçión se
sometieron y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la ley si
convenerid de
jurisdicione oniun
judicum para que les
conpelan y apremien
a ello, como por
sentençia pasada en
cosa juzgada, sobre
lo qual renunçiaron
las leyes, fueros y
derechos que sean o
puedan ser en su
favor y la que dize
que general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
Tabio y
Subachoque
10 de abril de
160471
CTE. Los
encomendero
s
CTA: Alonso
hernandez
(albañil)
En la çiudad de
Santa Fe a diez
días del mes de
abril de mil y
seisçientos y
quatro años,
ante mi el
presente
escribano de
visitas y
testigos,
paresçieron
presentes
Françisco de
Ytem, tan solamente
el dicho Alonso
Fernández a de
poner su yndustria y
manos y a de hazer
a su costa toda la
dicha obra asi de
albañiría como de
carpintería hasta
que la dicha yglesia
quede acavada de
todo punto, y a su
costa a de ser la
paga de los ofiçiales
y estando presente los dichos
alguazil mayor Françisco de
Estrada y Christóval Gómez
de Silva açeptaron esta
escriptura y condiçiones della
aviéndola oido y entendido, y
cumpliendo el dicho Alonso
Fernández con lo que es a su
cargo, se obligavan y
obligaron devaxo de la dicha
mancomunidad, y
renunçiaçión de leyes y
derechos de dar y pagar al
susodicho o a quien en su
Y porque para hazer
la dicha obra y
acaballa de todo
punto es neçesario
serviçio de yndios
que sirvan de peones
para el dicho
edifiçio y para hazer
cal, texa y ladrillo y
traer madera, piedra
y tierra y dar
recaudo a la dicha
obra y son
neçesarios yndios
Ytem, se le a de dar
al dicho Alonso
Hernández los
materiales y
despojos que uviere
en las yglesias viejas
de Tabio y
Subachoque
graçiosamente.
y con esto el dicho
Alonso Fernández se
obligó de hazer la
dicha obra conforme
a las dichas
condiçiones, y no la
dexará de la mano y
en ella se ocupará él
o sus ofiçiales, y la
dará acabada al
dicho plazo, y el
dicho término
pasado no la
aviendo acabado
y por su trabajo e
yndustria y manos
está conçertado que
se le a de dar y
pagar al dicho
Alonso Fernández
alvañir seisçientos
pesos de oro de
veinte quilates los
quales le an de ser
pagados por los
dichos
encomenderos de las
demoras que ellos
y se le an de pagar
en tres terçios, el
primero que son
doçientos pesos del
dicho oro de veinte
quilates luego para
comenzar la dicha
obra y para los
gastos que a de
tener, para lo qual
se le a de dar
libramientos para
que el corregidor se
los pague de las
71 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 923r a 926r.
Estrada
alguazil mayor
desta çiudad
como marido y
conjunta
persona de
doña Françisca
Arias de
Monroy, su
muger,
encomendera
del pueblo e
yndios de
Subachoque y
Christóval
Gómez de Silva
encomendero
del pueblo e
yndios de
Tabio, Jines y
Chibiasuca
vezino desta
çiudad, ambos a
dos juntamente
y de
mancomunidad
y a voz de uno y
cada uno dellos
de por si
ynsolidum y por
el todo
renunçiando
como
expresamente
renunçiaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y
escursión y
çesión de
acçiones y todo
benefiçio que
por leyes y
derechos es
conçedido a los
que se obligan
de
de albañiría,
texeros, caleros,
carpinteros y a de
poner toda la
clavazón neçesaria
de puertas, y todo lo
conthenido en la
obra hasta que de
todo punto quede
acabada… Y con
estas condiçiones y
cada una dellas y
dandose al dicho
Alonso Fernández
alvañir los yndios
para la dicha obra
que sirvan de
peones y todo lo
demas que se
declara en las
dichas condiçiones,
estando presente el
sobredicho y
aviéndolas oido y
entendido, dijo y
otorgó que las
açeptava y açeptó
como en ellas se
contiene y las
guardará y cumplirá
y en su
cumplimiento hará y
acabará de todo
punto la dicha
yglesia dentro de
dos años cumplidos
primeros siguientes,
los quales an de
comenzar a correr
desde primero día
de mayo deste año
en adelante,
poder uviere los dichos
seisçientos pesos de veinte
quilates los quales se le darán
y pagarán por sus terçios
como queda declarado de las
dichas demoras, las quales
por lo que a cada uno toca
obligan a la dicha paga para
que en ellas sea preferido al
dicho Alonso Fernández a
otros qualesquier acrehedores
para lo qual se suplicará al
dicho señor oidor o señores
presidente y oidores manden
dar libramientos para que el
corregidor de aquel partido
pague la dicha cantidad por
sus terçios de las dichas
demoras, pro rata de los
yndios útiles que tuviere cada
encomendero,
para su serviçio del
dicho Alonso
Fernández y para
que vengan a esta
çiudad de Santa Fe y
vayan a otras partes
por su comida y por
lo demas que se le
ofreziere, y el dicho
señor oidor o los
señores presidente y
oidores de la Real
Audiençia darán
mandamientos para
el dicho efecto
porque con esta
ayuda y serviçio an
de acudir los dichos
yndios de los dichos
pueblos de Tabio y
Subachoque, sin que
por esta razón se
descuente al dicho
Alonso Fernández
cosa alguna como se
a hecho en otras
yglesias.
puedan los dichos
Françisco de
Estrada y Christóval
Gómez de Silva
hazerla acabar con
ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por
todo lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, y toma a
su cargo la dicha
obra para hazerla y
acavarla sin que
falte cosa alguna y
la hará fuerte y fija
a usanza de buena
obra sin que en ella
aya defecto alguno y
a vista de buenos
ofiçiales examinados
que declaren ser
buena obra fija y
fuerte como dicho
es, y si alguna falta
tuviere lo bolverá a
hazer de nuevo a su
costa a contento de
quien lo entendiere
pues de él como de
buen ofiçial se
confia la dicha obra,
y todo lo que costare
se pueda cobrar del
dicho Alonso
Fernández y de sus
bienes, y por ello
pueda ser executado
y qualesquier
justizias de Su
Magestad, le puedan
compeler y apremiar
a ello,… y con esto
se obligó el dicho
an de aver de los
yndios de los dichos
pueblos de Tabio y
Subachoque, rata
por cantidad de los
útiles que cada uno
tuviere
dichas demoras, y el
segundo terçio
enrasada la dicha
obra en el altor que
a de tener lo qual a
de constar por
çertificaçión del
padre doctrinero o
del corregidor de
aquel partido, y el
último terçio
acabada la dicha
yglesia de todo
punto asi de
albañiría como de
carpintería,…
mancomunidad,
dixeron que por
quanto el señor
liçençiado
Diego Gómez
de Mena del
consejo de Su
Magestad, su
oidor mas
antiguo en la
Real Audiençia
deste Reino y
visitador
general del
partido que le
fue cometido
que está
presente, visitó
los dichos
pueblos y
porque están
divididos y sin
doctrina entera,
no podían ni
pueden ser bien
ynstruidos en
las cosas de
nuestra santa fe
católica, hizo
las deligençias
convenientes, y
aviéndose visto
por los señores
presidente y
oidores de la
dicha Real
Audiençia lo
remitieron al
dicho señor
oidor para que
sobre la
poblazón de los
dichos yndios,
doctrina e
yglesia
proveyese lo
conveniente, en
Alonso Fernández
de dar fianças de
que cumplirá lo
contenido en esta
escriptura y
condiçiones della, y
conforme a ellas
fiará la dicha
yglesia donde no que
él y sus fiadores lo
pagarán y para que
asi lo cumpliran
todas las dichas
partes, cada uno por
lo que le toca
obligaron sus
personas y bienes
muebles y raizes
avidos y por aver y
para la execuçión y
cumplimiento dello
dieron su poder
cumplido a todas y
qualesquier justizias
e juezes de Su
Magestad asi desta
dicha çiudad de
Santa Fe, corte y
chançillería della
como de otras partes
qualesquier, a cuyo
fuero y jurisdiçión se
sometieron y en
particular al fuero y
jurisdiçión de los
señores presidente y
oidores desta Real
Audiençia, y
renunçiaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domiçilio y vezindad
y la lei si convenerid
de jurisdiçione
oniun judicum, para
que como por
sentençia pasada en
cuya virtud
mandó poblar y
juntar los
dichos yndios
de Subachoque
en el sitio de
Tabio, y ordenó
doctrina entera,
donde mandó
hazer una
yglesia de
piedra y teja y
para que se
haga y fabrique,
el dicho señor
oidor hizo
juntar a los
susodichos
encomenderos
para que
poniéndolo en
efecto buscasen
ofiçial que la
hiziese y
acavase de todo
punto con la
comodidad y
menos costa
posible, y
supuesto lo
dicho se an
convenido con
Alonso
Hernández
ofiçial alvañir
para que la
haga para la
doctrina y
administraçión
de los santos
sacramentos a
estos naturales,
por tanto con
asistençia y
presençia del
dicho señor
oidor, los
cosa juzgada, les
compelan y
apremien a ello
sobre lo qual
renunçiaron todas y
qualesquier leyes,
fueros y derechos de
que se puedan
ayudar y aprovechar
y la lei y regla de
derecho que dize que
general
renunçiaçión de
leyes fecha non vala,
dichos alguazil
mayor
Françisco de
Estrada y
Christóval
Gómez de Silva
y el dicho
Alonso
Fernández
albañir otorgan
escriptura en
esta forma:
Tibaguya-
Yngativa
11 de marzo
de 163072
CTE.
Licenciado
Juan de
Padilla (real
audiencia)
CTA:
Bartolome de
Horozco
(Carpintero)
paresçió
presente
Bartolomé de
Orozco ofiçial
carpintero
veçino desta
çiudad a quien
yo el escribano
doy fe que
conosco, dixo
que por quanto
por auto
proveydo por el
dicho señor
presidente y
oydores de la
Real Audiençia
deste Reyno en
treçe de
noviembre del
año pasado de
mil y seisçientos
y veynte y ocho
fueron
ynformados que
en el pueblo de
Yngativa y los
Tibayucas que
son de çinco
encomenderos
no había yglesia
[ni altar]
deçente donde
Ytem, a de dar
hecha y acabada de
todo punto toda la
obra de la dicha
yglesia conforme a
esta escriptura y
condiçiones como
dicho es, sin que
falte cosa alguna y
con llaves en [çinta]
dentro de dos años
primeros siguientes,
que comiençan a
correr desde oy día
de la [fecha desta
carta que se a hecho
remate en adelante,
que a de ser a vista
y satisfaçión de
maestros ofiçiales
examinados que lo
entiendan,
nombradas por
ambas partes]… Y
con estas
condiçiones y cada
una dellas se obliga
y obligó el dicho
Bartolomé de
Horozco maestro de
carpintería de haçer
y acabar de todo
punto la obra y
Ytem, [se le an de
dar todos] los yndios
neçesarios para que
ayuden a haçer la
cal, y el ladrillo y
traer piedra, [agua,
harena y tierra, y
haçer la texa y
coçerla, y traer la
rama y las maderas,
gruesas y menudas,
y ayudar a haçer la
obra, como es
costumbre en las
demas yglesias que
se an hecho y haçen
en este Reyno], sin
que por esto se les
pague a los yndios
cosa alguna, los
quales tanbién se le
an de dar los que
fueren neçesarios
para que sirvan de
peones y para
enbiarlos a esta
çiudad y a otra
qualquier parte para
que lleven el
substento ordinario
y para su serviçio, y
todos los yndios que
fueren menester
y si por su culpa,
remisión o
negligençia no
cumpliere lo que asi
tiene obligaçión,
bolverá a haçer de
nuebo a su costa lo
que mal uviere
hecho y edificado, y
si pasado el dicho
término de dos años
no la uviere acavado
de todo punto,
consiente que a su
costa, como dicho
es, se pueda mandar
proseguir y acabar
con ofiçiales de
albañiría y
carpintería que lo
entiendan, y por la
cantidad que
costare, consiente
ser executado por la
remisión y descuydo
que tuviere, cuya
liquidaçión dexa en
el juramento de los
dichos ofiçiales, lo
qual se a de
entender en caso que
se aya cumplido con
el dicho] Bartolomé
pos su trabajo,
yndustria y
manifatura se le an
de dar y pagar, a
costa de las demoras
de los dichos
encomenderos,
prorata, los dichos
dos mil y duçientos
pesos de a ocho
reales castellanos
cada uno, en que asi
se le a rematado oy
dicho día la obra,
fábrica y edifiçio de
la dicha yglesia, que
se le an de dar y
pagar… para cuyas
pagas se le dará de
las dichas demoras
enbargadas
[corridas y que
fueren corriendo, y
para ello] se le a de
dar los
mandamientos
neçesarios para que
se les pague el
corregidor de
naturales del partido
de Bogotá en
conformidad de los
autos para ello
en tres terçios
respecto de los
yndios útiles que
cada uno tuviere en
esta manera, el
primer térçio luego
para pagar ofiçiales
y començar a
entablar el edifiçio y
proseguirse, que
monta seteçientos y
treinta y tres pesos
de a ocho relaes y
veinte maravedís, y
el segundo] terçio,
que monta otro
tanto, quando esté
enrasada la obra en
estado de enmaderar
y el último terçio
que monta lo mismo
estando acabada de
todo punto asi de
albañiría como de
carpintería sin que
falte cosa alguna
[dando la] llave en
çintas
72 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 4. Rollo 8. Folios 769r a 774v.
se çelebrase y
dixese misa a
los yndios
naturales de los
dichos pueblos
para que fuesen
dotrinados, e
ynstruidos, [por
la que avía en]
ellos era de
bahareque,
cubierta de
paxa, pequeña y
obscura y se
estava cayendo
y que con
mucho peligro
[e yndesençia]
se çelevraba en
ella, demas de
no tener
ornamentos
cumplidos como
hera notorio y
avia constado
algunos de los
dichos señores
por vista de
ojos y aunque
se tenía notiçia
que en años
pasados los
dichos señores
oydores
visitadores
mandaron
haçer y edificar
la dicha yglesia
y se traxese en
pregón la obra
della no tuvo ni
había tenido
efecto y para
que verificase
como cosa tan
ynportante, en
conformidad de
edifiçio de la dicha
yglesia de la dicha
poblaçón y asiento
de Tibaguyas,
haçiéndosele las
dichas pagas por
sus terçios [como
dicho es, y dándole
los yndios peones
que asistan], y
travaxen [de
ordinario en] la
dicha obra, la qual
hará conforme a la
dicha planta, traça y
condiçiones con que
se le remitió, que
son las de [suso]
referidas, [y
començará] luego a
entender en ella, y
la proseguirá y
acabará dentro de
los dichos dos años
[y para ello partirá
desta çiudad via
recta, y él y sus
ofiçiales] asistirán
de ordinario en la
dicha obra sin alçar
mano [della, la qual
haviéndose acabado
de todo punto tiene
por bien] y
consiente que se
[bea por ofiçiales
maestros]
examinados que [lo
entiendan],
nombrados por
ambas partes y
promete de haçer la
dicha obra fuerte,
firme y permanente
en toda perfiçión
como debe y es
obligado, pues de él
para la dicha obra,
asi de cal, maderas
como teja y lo demas
porque con esta
ayuda y serviçio an
de acudir los yndios
sin paga alguna.
de Horozco, el qual
se obliga de dar
fianças de que
cumplirá con el
tenor desta, en
forma en que se
obliguen que el
dicho Bartolomé de
Horozco cumplirá
con lo que está
obligado sin [alçar
mano de la obra], y
no lo haçiendo lo
pagarán los dichos
fiadores, y para lo
así cumplir y haver
(...), Bartolomé de
Horozco por lo que
le toca obliga su
persona y bienes que
asi tiene, avidos y
por haver, y dio todo
su poder cumplido a
todas y qualesquier
justiçias y jueçes de
Su Magestad de
qualesquier partes
que sean y en
espeçial al fuero y
jurisdiçión de los
señores presidente y
oydores de la Real
Audiençia deste
Reyno y al dicho
señor oydor, juez de
esta causa y al que
(...), a cuyo fuero y
jurisdiçión se
sometió con su
persona y bienes, y
renunçió el suyo
propio y domiçilio y
veçindad y la lei sit
convenerit de
jursdiçione oniun
judicum y la nueva
pregmática de las
proveydos.
las reales
cédulas de Su
Magestad
mandaron que
en el dicho
pueblo y
asientos de los
Tibayucas se
hisiese y
edificase de
buen ofiçio
permanente una
yglesia deçente
en la forma y
con las
condiçiones que
se havían hecho
otras en este
Reyno del
largor que
conviniese
conforme al
número de la
gente, para
cuyo efecto
fuesen luego
Christóval
Serrano y
Alejandre
Mesurado
ofiçiales
alarifes que
fueron
nombrados, los
quales viesen el
sitio donde
combiniera
edificarse la
dicha yglesia, y
hiçiesen su
planta y traça y
se traxese un
pregón por
término de
nueve días y
que se
admitiesen las
como de buen ofiçial
se confía la dicha
obra para que se le
pague lo que se le
restare [deviendo,
sumisiones para que
le conpelan a ello
[por todo rigor de
derecho y via]
executiba como por
sentençia pasada en
cosa juzgada, y
renunçió todas y
qualesquier leyes,
fueros y derechos
que (...) ser y sean
en su favor para (...)
y la que prohive la
general
renunçiaçión de
leyes que es fecha
non bala,
posturas y
vaxas que se
hiçiesen para
que pasados se
rematase en la
persona ofiçial
que con mas
comodidad la
pusiese con
çitaçión de los
encomenderos
ynteresados a
costa dellos pro
rata, para cuya
seguridad se les
embargasen sus
demoras y
tributos como se
refiere [en el
dicho auto que
pareçe pasó
ante Hernando
de Angulo],
escribano de
cámara, [y
haviendose
notificado a los
dichos]
ofiçiales
alarifes fueron
al dicho sitio y
hiçieron [la
planta, traça y
condiçiones]
con que se
había de haçer
la obra de la
dicha yglesia
como adelante
yrá declarada y
se mandó poner
con los autos, [y
haviéndose
visto] en la
dicha Real
Audiençia por
otro que se
[proveyó] en
diez y ocho de
marzo del año
próximo pasado
de mil y
seisçientos y
veinte y nueve
se cometió al
señor
liçençiado don
Juan de
[Padilla] oydor
de la Real
Audiençia para
que [con
çitaçión de] los
dichos
encomenderos
se hiçiese y
fabricase la
dicha ygleisia
deçente
conforme a la
dicha planta,
traça y
condiçiones y se
traxese en
pregón por
término de
nueve días,
para cuya paga
y seguridad se
les embargasen
las dichas
demoras en el
corregidor de
los naturales,
[para lo qual y
su dependiente
y excusión, se
dio el dicho
señor oydor
cumplida
comisión, en
cuya virtud
mandó haçer y
hiço embargar
las dichas
demoras en don
Juan de Çea,
corregidor de ]
los naturales
del partido de
Bogotá que lo
açeptó y firmó,
[y por mandado
del señor oydor
se traxo en
pregón la obra
de la dicha
yglesia con
çitaçión de los
encomenderos
ynclusos en la
dicha poblaçión
que fueron el
corregidor
Bartolomé de
Mazmela,
encomendero de
los Tibaguyas;
Diego Romero
de Aguilar,
encomendero de
los yndios de
Yngativa; el
contador Diego
Arias,
encomendero de
los yndios de
Sisatiba; y por
don Françisco
Osorio,
encomendero de
los yndios de
Tibaguyas, se
notificó en las
casas de su
morada y se dio
notiçia dello a
doña Margarita
de Colmenares,
su muger, y a
Diego Gutiérrez
Pimentel,
encomendero de
los yndios de
Chiçe, a todos
los quales se
notificó y çitó
en forma, y se
trajo en pregón
la obra de la
dicha yglesia
por término de
nueve días, y
por no haverse
en ellos postura
se bolvió a
pregonar y
pregonó por
otros nueve
días, por
mandado del
dicho señor
oydor, y el]
dicho señor
oydor, y el
dicho
Bartolomé de
Horozco
carpintero la
puso en tres mil
pesos de a ocho
reales y se
mandó a
pregonar y
pregonó con
çitaçión de los
encomenderos
[que pudieron
ser avidos] y
uvo algunas
vaxas que hiço
el susodicho [y
Bernavé de
Morales] y se
traxo en pregón
por otros ocho
días y
últimamente fue
rematada la
obra de la dicha
yglesia en el
dicho
Bartolomé de
Horozco ofiçial
carpintero en
dos mil y
duçientos pesos
de a ocho reales
castellanos, con
las condiçiones
de la dicha
planta y con las
demas ynclusas
en el dicho
remate que
adelante yrán
declaradas, en
cuya
conformidad y
de lo asi
proveydo por el
dicho señor
oydor juez desta
causa,
[otorgava y
otorgó] el dicho
Bartolomé de
Horozco
carpintero [que
se obligava] y
obligó de haçer
y acabar de
todo punto la
obra de la dicha
yglesia del
dicho pueblo
[de los
Tibaguyas]
para que en ella
sean dotrinados
[y se administre
los santos
sacramentos a
los dichos
yndios
naturales de los
pueblos de los
Tibaguyas,
Yngativa,
Sisatiba y Chise
ynclusos en su
poblaçión, con
la] planta,
traça, preçio y
condiçiones con
que se le a
rematado que
son las
siguientes:
Zipacón
9 de julio de
160173
CTE: Diego
Gomez de
Mena
CTA:
Domingo
moreno
(Cantero)
el señor
liçençiado
Diego Gómez
de Mena del
Consejo de Su
Magestad, su
oydor en la
Real Audiençia
deste Nuevo
Reino de
Granada y
visitador
general del
partido de su
bisita, de lo que
por quanto en
la que su
merced hizo del
repartimiento
de Çipacón en
términos desta
dicha çiudad,
encomendado
en Juan
Clemente de
Chávez menor
vezino della,
probeyó y
mandó que se
hiziese una
yglesia en el
y el dicho Domingo
Moreno a de poner
su yndustria y
manos y ha de hazer
a su costa la dicha
obra de todo punto
hasta quedar
acavada y por su
quenta a de ser la
paga de los ofiçiales
de albaniría, tejeros,
caleros, carpinteros,
y a de poner todo lo
nesçesario de
puertas y lo demás
contenido en estas
condiçiones hasta
quedar acavada de
todo punto,
y, estando asimismo presente
el dicho Gonçalo de Martos
como curador del dicho Juan
Clemente de Cháves, obligó a
la dicha paga las dichas
demoras del dicho pueblo de
Çipacón como queda
declarado, para que dellas se
pague al dicho Domingo
Moreno cantero los dichos
ochoçientos y çinquenta pesos
de beinte quilates por la
horden de suso referida y mas
las dichas doze hanegas de
maiz,
se le a de dar todo el
serviçio nesçesario
de yndios para
peones para que
acudan a servir en
la dicha obra y para
azer cal, teja y
ladrillo y traer
piedra, tierra,
madera y todos los
demás recaudos e
materiales
nesçesarios y para
sus serviçios y de
sus ofiçiales, para
que bengan a esta
çiudad de Santa Fe y
a otras partes por su
comida y por lo
demás que se les
ofresçiere, sin que
por ésto se le
desquente cosa
alguna porque con
esta ayuda y serviçio
an de acudir los
dichos yndios y an
de asistir en la dicha
obra y para ello se
le a de dar los
mandamientos
y se le an de dar los
materiales que
huviere en la dicha
yglesia vieja de
Çipacón.
y el dicho Domingo
Moreno se obligó de
haze la dicha yglesia
y darla acavada
conforme las dichas
condiçiones y no la
dexará de la mano y
en ella se ocupará él
y sus ofiçiales y la
dará acavada dentro
de año y medio
primero siguiente,
que comiença a
correr desde oy día
en adelante y el
dicho término
pasado no la
aviendo acavado,
consiente que a su
costa la puedan
mandar acavar con
ofiçiales de
albaniría y
carpintería que lo
entiendan y por todo
lo que costare
consiente ser
executado por la
remisión y descuido
que tuviere, lo qual
se entiende
con que se le a de
pagar por el dicho
su travajo los dichos
ochoçientos y
çinquenta pesos de
veinte quilates y
doze anegas de maiz
pagados por los
terçios de suso
referidos, los quales
se an de pagar de
las demoras de los
yndios del dicho
puevlo de Çipacón
conforme al enbargo
sobre ello hecha por
el dicho señor oydor
para cuya paga su
merced en nonbre
del Rey Nuestro
Señor y en birtud de
la facultad que para
ello tiene, obliga la
mitad de las dichas
demoras para que en
conformidad del
dicho enbargo se
pague el dicho
presçio
(Al margen:) 850
pesos 20 quilates, 12
fanegas maiz. Y con
estas condiçiones se
obligó el dicho
Domingo Moreno
cantero de hazer la
dicha yglesia y por
su travajo e
yndustria se le an de
dar y pagar
ochoçientos y
çinquenta pesos de
oro de beinte
quilates y doze
fanegas de maiz,
pagados en tres
terçios, el primero al
prinçipio que se
comiençe la obra
para ayuda a los
gastos que a de
tener y costa que a
de hazer, y el
segundo quando
esté enrasada la
albaniría y tapias lo
qual a de constar
por çertificaçión del
padre dotrinero e
del corregidor de
73 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 5. Folios 751v a 755v.
dicho pueblo de
piedra y teja
con el largor,
anchor y altor
conveniente
para que en ella
sean dotrinados
e ynstuidos en
las cosas de
nuestra santa fe
los yndios
naturales del
dicho pueblo,
para cuyo efeto
mandó
enbargar la
mitad de las
demoras dellos
en cuya
conformidad
proveyó auto
para que se
pregonase la
obra y edifiçio
della, y
aviéndose
pregonado se
hizieron
algunas
posturas y
paresçiendo al
dicho señor
oydor y a
Gonçalo de
Martos vezino
desta dicha
çiudad, curador
del dicho Juan
Clemente de
Cháves y en su
nonbre que la
dicha yglesia se
haría por el
presçio más
acomodado,
conçertándolo
con ofiçial
nesçesarios, cunpliéndose con él
y sienpre y de
hordinario se
ocupará hasta que
quede acabada, y la
hará fuerte y fija y
bien acavada según
buena obra y a vista
de buenos ofiçiales
exsaminados que
declaren ser obra
vuena, fija y fuerte
para que declarado
se le pague lo que se
le restare deviendo,
y si por su culpa y
remisión no lo
cunpliere lo hará a
su costa,… y el
dicho Domingo
Moreno se obligó
demás de la
obligaçión que tiene
hecha a hazer la
dicha yglesia y
consiente y tiene por
bien que la obra
della se bea por los
dichos ofiçiales al
prinçipio de la saca
de la primera planta
y después al medio
del enrasamiento y a
lo último quando
esté enrasada en
tosco, y después de
acavada de todo
punto y para cunplir
todo lo contenido en
esta escriptura el
dicho Domingo
Moreno dió consigo
por sus fiadores a
Juan de Escobar
cuchillero y a Luis
Márquez carpintero
y a Domingo de
aquel partido, y el
último terçio
acavada de todo
punto así de
albaniría como de
carpintería,… y es
declaraçión sin
enbargo de lo que
arriba se dize que
hasta que esté
enrasada no se le a
de dar cosa alguna
del presçio en que se
conçierta, y en
estándolo se le an de
dar y pagar los
primeros dos terçios
y en todo lo demás
se otorga por los
susodichos y cada
uno dellos como
arriba está
declarado
albañil que no
por bía de
pregones y
remate
paresçió
presente
Domingo
Moreno cantero
vezino desta
dicha çiudad,
con el qual en
presençia del
dicho señor
oydor el dicho
Gonçalo de
Martos en
nonbre y como
curador del
dicho su menor
se conbino y
conçertó para
que haga la
dicha yglesia en
el dicho pueblo
de Çipacón en
la forma y con
la traça y
condiçiones que
delante yrán
declaradas y el
dicho señor
oydor tubo por
bien que se aga
la dicha yglesia
en conformidad
de su Consejo
General de
Bisita y de las
çédulas reales
de Su Magestad
que mandan que
se hagan
yglesias en los
pueblos de
yndios
suficientes para
que sean
Obieta cantero y a
Pedro Fallano
albanir y a Juan del
Hoyo cantero,
vezinos y residentes
en esta dicha çiudad
de Santa Fe que
están presentes, los
quales juntamente
con el dicho
Domingo Moreno y
como sus fiadores e
prinçipales
pagadores, todos se
obligaron
juntamente y de
mancomún y a boz
de uno y cada uno
dellos de por sí
ynsolidun y por el
todo, renunciando
como expresamente
renunciaron las
leyes de la
mancomunidad,
división y escursión
y cesión de acçiones
y todo beneficio que
por leyes y derechos
es conçedido a lo
que se obligan de
mancomún como en
ellas y en cada una
dellas se contiene, se
obligaron los dichos
fiadores que el dicho
Domingo Moreno
cantero hará la obra
de la dicha yglesia
de Çipacón con la
traça y hechura y
como se declara en
esta escriptura y
condiçiones della
donde no que los
dichos Juan de
Escobar cuchillero y
dotrinados, por
tanto estando
presente el
dicho Domingo
Moreno cantero
otorgó que se
obligava y
obligó de hazer
la dicha yglesia
de albañiría y
carpintería y la
acavará de todo
punto con las
condiciones
siguientes:
Luis Márquez
carpintero y
Domingo de Obieta
y Juan del Hoyo
cantero y Pedro
Fallano alvanir
como sus fiadores y
prinçipales
pagadores de llano
en llano y, haziendo
como dixeron que
hazían de deuda y
negoçio ajeno suyo
propio, y sin que sea
nesçesario des hazer
ni que sea hecha
escusión de bienes ni
otra diligencia
alguna de hecho ni
de derecho contra el
dicho Domingo
Moreno cuyo
benefiçio,
renunciación,
pagarán todo
aquello que dexare
de hazer y cunplir el
dicho Domingo
Moreno conforme a
está, obligado
llanamente y sin
pleito alguno y para
ello obligaron
prinçipal y fiadores
sus personas y
vienes muevles y
raizes avidos y por
aver, y dieron su
poder cunplido a
qualesquier justiçias
e juezes de Su
Magestad de
qualesquier partes
que sean y
particularmente al
fuero e jurisdiçión
de los señores
presidente e oydores
e alcaldes de corte
de la dicha Real
Audiençia, a cuyo
fuero se sometieron
y renunciaron su
propio fuero,
jurisdiçión,
domicilio y vezindad
y la lei sid
convenerid de
jurisdiçione omniun
judicun para que le
conpelan y apremien
a ello, como por
sentençia pasada en
cosa juzgada y sobre
lo qual renunçiaron
las leyes, fueros y
derechos que sean o
se puedan en su
favor y la lei y regla
del derecho que dize
que general
renunciaçión de
leyes fecha nonbala
y estando presente el
dicho Gonçalo de
Martos, como
curador del dicho su
menor, açeptó esta
escriptura como en
ella se contiene por
la parte que le toca y
se obligó en forma y
obligó su persona y
vienes y dio poder a
las justiçias de Su
Magestad para su
execuçión, y
renunçió las leyes de
su favor y el dicho
señor oydor la
açeptó asimismo
como en ella se
contiene y tubo por
bien lo en ella
qontenido,